JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-18/2015 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: MARÍA DEL RAYO RAMÍREZ POLO Y OTROS

 

RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.

 

SECRETARIOS: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ, MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA Y MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ CUÉ.

 

 

México Distrito Federal, a dieciséis de enero de dos mil quince.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente identificado en el rubro, en el sentido de revocar la resolución dictada en los expedientes CJE-JIN-001/2015 y acumulados, por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional,  y en plenitud de jurisdicción confirmar las providencias emitidas en el acuerdo SG/341/2014, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese Partido.

 

GLOSARIO

 

Actores, promoventes

María del Rayo Ramírez Polo, Juan Bonaga Ruiz, Juan Antonio Ramírez Jiménez, Pedro Juan Bonaga Ruiz, César Augusto Reyes García, Felipe Reyes Medel, Alfredo Ramírez Barra, Miguel Ángel de Jesús Mantilla Martínez, Ugo Fernández Muñoz y Alfonso Othón Bello Pérez.

 

Acto impugnado

Resolución de seis de enero del año en curso, emitida por la Comisión Jurisdiccional del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad CJE-JIN-001/2015 y acumulados.

 

 

Providencias

 

Acuerdo SG/341/2014Por el que autoriza el método de elección abierta de ciudadanos para candidatos a Diputados Federales por el estado de Puebla en los Distritos Federales VI, IX, XI y XII, para el proceso electoral federal 2014-2015.

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CEN

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

Estatutos

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

Ley de Medios

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ley Electoral

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Partido

Partido Acción Nacional.

 

Responsable

Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Reglamento

Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

 

Presidente del CEN

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

 

 

ANTECEDENTES:

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes

 

1. Inicio de proceso electoral. En el mes de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral federal para elegir diputados al Congreso de la Unión.

 

2. Providencias decretadas por el Presidente del CEN. El diecinueve de diciembre dos mil catorce, el Presidente del CEN, mediante el acuerdo SG/341/2014, emitió Providencias por las que se autoriza el método de elección abierta de ciudadanos para candidatos a Diputados Federales por el estado de Puebla en los Distritos Federales VI, IX, XI y XII, para el proceso electoral federal 2014-2015.

 

II. Primeros juicios ciudadanos y reencauzamiento

 

1. Presentación de las demandas. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, los actores presentaron ante la Dirección General Jurídica y Oficialía de Partes del CEN, ambas del Partido, respectivamente, escritos de demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir las providencias dictadas en el acuerdo SG/341/2014.

 

El veintisiete siguiente, el Coordinador General Jurídico del Partido remitió las demandas de juicio ciudadano, promovidas por los actores, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral por haberlo solicitado así en sus escritos.

 

2. Remisión de las demandas. El treinta de diciembre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los originales de los documentos en comento, remitidos por la actuaria adscrita a la Sala Superior, esto, en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley en proveído de veintinueve anterior, mismos que integraron los expedientes: SDF-JDC-464/2014, SDF-JDC-465/2014, SDF-JDC-466/2014, SDF-JDC-467/2014, SDF-JDC-468/2014, SDF-JDC-469/2014, SDF-JDC-470/2014, SDF-JDC-471/2014, SDF-JDC-472/2014 y SDF-JDC-473/2014.

 

3. Acuerdo Plenario. El dos de enero de dos mil quince,  esta Sala Regional acordó, la improcedencia de los juicios antes señalados, por lo que fueron reencauzados a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.

 

III. Juicio de Inconformidad intrapartidista 

 

1. Resolución. El seis de enero siguiente, la Responsable resolvió el expediente identificado con la clave CJE-JIN-001/2015 Y ACUMULADOS, desechando por improcedentes los juicios de inconformidad interpuestos por los Actores. 

 

IV. Juicio ciudadano.

 

1. Demandas. En contra de la anterior determinación, el nueve de enero del año en curso, los Actores promovieron ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, escritos de demanda.

 

2. Remisión de las demandas. Ese mismo día, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, notificaciones por oficios suscritos por el actuario adscrito a la Sala Superior, por los cuales, en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Presidente en proveído de nueve de enero del año en curso, se remitieron los originales de los documentos de dichos Juicios, en razón de ser este órgano jurisdiccional regional el competente para resolver lo conducente.

 

3. Turno. Por acuerdo de nueve del mismo mes y año, la Magistrada Presidenta ordenó la integración de los expedientes que a continuación se describen, y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

 

No.

Expediente

Actor

1.      

SDF-JDC-18/2015

María del Rayo Ramírez Polo

2.      

SDF-JDC-19/2015

Juan Bonaga Ruíz

3.      

SDF-JDC-20/2015

Juan Antonio Ramírez Jiménez

4.      

SDF-JDC-21/2015

Pedro Juan Bonaga Ruíz

5.      

SDF-JDC-22/2015

César Augusto Reyes García

6.      

SDF-JDC-24/2015

Felipe Reyes Medel

7.      

SDF-JDC-25/2015

Alfredo Ramírez Barra

8.      

SDF-JDC-26/2015

Miguel Ángel de Jesús Mantilla Martínez Pérez

9.      

SDF-JDC-27/2015

Ugo Fernández Muñoz

10.  

SDF-JDC-30/2015

Alfonso Othón Bello Pérez

 

4. Radicación. Por acuerdo de doce de enero del año que transcurre, la Magistrada Instructora radicó los asuntos referidos.

 

5. Cumplimiento al requerimiento. El trece de enero del año en curso, se recibió en oficialía de partes de esta Sala Regional, el informe circunstanciado de la Responsable con el cual da cumplimiento al requerimiento formulado el nueve de enero por el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal.

 

6. Requerimiento. El catorce de enero siguiente, la Magistrada instructora requirió al CEN el acuerdo del Comité Directivo municipal del Partido en Puebla tomado el trece de diciembre de dos mil catorce, por el que propone que el método de selección de candidatos a Diputados Federales en los distritos VI, IX, XI y XII sea por elección abierta de ciudadanos, el cual fue cumplimentado el mismo catorce de enero.

 

7. Ratificación de Providencias. El quince de enero de dos mil quince, la Magistrada instructora requirió al CEN el acuerdo de la Comisión Permanente Nacional, por el cual se ratificaron las providencias tomadas en el acuerdo SG/341/2014, el cual fue cumplimentado en la misma fecha.

 

8. Admisión y cierre de instrucción. El dieciséis de enero del año que transcurre, por considerar que el expediente que ahora se resuelve se encuentra debidamente integrado, la Magistrada Instructora admitió la demanda, declaró cerrada la etapa de instrucción, dejándolo en estado de resolución, misma que se emite en términos de las siguientes:

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por varios ciudadanos que hacen valer una presunta violación a su derecho a la debida impartición de justicia partidista, así al derecho político electoral de afiliación, esto, al haberse indebidamente desechado sus demandas presentadas en contra de las providencias dictadas por el Presidente del CEN, en el acuerdo SG/341/2014, mediante el que se autoriza el método de elección abierta de ciudadanos para candidatos a Diputados Federales por el estado de Puebla en los Distritos Federales VI, IX, XI y XII, para el proceso electoral federal 2014-2015; tipo de elección y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b) y

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa, pues existe identidad en cuanto a la Responsable y pretensión, mientras que el acto controvertido es la resolución de seis de enero del año en curso dictada dentro del expediente identificado con la clave CJE-JIN-001/2015 y acumulados, en la cual se desecha por improcedente el juicio de inconformidad intentado por los actores; y, además, exponen agravios literalmente idénticos con lo cual se evidencia una igual causa de pedir, por lo cual resulta procedente decretar su acumulación.

 

En razón de lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta que los juicios ciudadanos identificados con las claves SDF-JDC-19/2015, SDF-JDC-20/2015, SDF-JDC-21/2015, SDF-JDC-22/2015, SDF-JDC-24/2015, SDF-JDC-25/2015, SDF-JDC-26/2015, SDF-JDC-27/2015 y SDF-JDC-30/2015 se acumulen al expediente SDF-JDC-18/2015, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada del presente fallo a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. La Responsable en su informe refiere que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista por el numeral 1, inciso b) del artículo 10 de la Ley de medios, toda vez que el juicio ciudadano intentado deviene improcedente, al ser materia de impugnación un acto consumado, en virtud que se emitió una convocatoria que ya está produciendo sus efectos, por lo que considera que la impugnación deviene improcedente y el fondo debe resolverse en distinto medio de impugnación.

 

Al respecto, es importante señalar que el acto impugnado en este Juicio ciudadano es la resolución de la Responsable, de fecha seis de enero del actual, en los juicios del militante identificados con la clave CJE/JIN/001/2005 y acumulados, en la que se determinó desechar dichos juicios por improcedentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, inciso b) del Reglamento en plena concordancia a lo dispuesto en el artículo 10, primer párrafo, inciso b) de la Ley de medios citada, esto en razón que las providencias impugnadas adquirieron “cierta firmeza y definitividad” en el partido, en virtud que han sido ejecutadas en razón de la emisión de la Convocatoria, misma que la responsable considera genera un nuevo acto susceptible de ser impugnado.

 

En dicha resolución, se indica que la irreparabilidad se actualiza cuando el acto o resolución producen todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal suerte que material o legalmente, ya no pueden volver al estado en que se encontraban antes de que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas, por lo que una vez emitidos o ejecutados tales actos, provocan la imposibilidad de resarcir al impugnante en el goce del derecho que se estima violado.

 

En términos de lo anterior, y toda vez que analizar la causa de improcedencia invocada por la responsable, implicaría pronunciarse respecto al fondo, esta Sala Regional considera que no resulta válido decretar la improcedencia del medio de impugnación a priori, pues ello equivaldría a prejuzgar o determinar que las consideraciones de la resolución impugnada se encuentran ajustadas a derecho, con el riesgo de incurrir en el vicio lógico de petición de principio; es decir, dar por sentado lo que constituye el punto sujeto a controversia.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

1. Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con firma autógrafa y cumplen con los demás requisitos de forma.

 

2. Oportunidad. Los juicios ciudadanos fueron promovidos dentro del plazo legal, dado que se notificó a los actores la resolución impugnada, el ocho de enero de dos mil quince y la demanda se presentó el doce de enero siguiente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esto es, dentro del término que establece la Ley de medios.

 

3. Legitimación. Los promoventes están legitimados, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser ciudadanos que promueven por su propio derecho.

 

4. Interés Jurídico. El requisito en estudio se tiene también por satisfecho, toda vez que los actores fueron quienes promovieron las demandas que dieron lugar a la resolución aquí impugnada.

 

5. Definitividad. Se cumple debido a que de conformidad con la normativa electoral vigente, en contra de la resolución dictada, no procede algún otro recurso ordinario que deba agotarse previamente que sea susceptible de modificar o revocar el acto combatido.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Previo a éste, cabe precisar que al resolver un juicio ciudadano, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido los ciudadanos al expresar sus conceptos de agravio; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio se aplicará cuando se expresen hechos concretos en la demanda respectiva y se manifieste con claridad la causa de pedir.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 3/2000 de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[1]

 

La razón de ser de ese criterio se basa en el hecho de que los actores puedan estar limitados, ya sea por falta de asesoría jurídica o tecnicismos, a cumplir con la expresión correcta de agravios.

 

Resumen de agravios y pretensión. En esencia, los Actores en sus escritos de demanda esgrimen los siguientes agravios.

 

1. A su juicio, les causa agravio la resolución impugnada, ya que la Responsable se limita a señalar que los motivos de inconformidad vertidos en su escrito de demanda son inoperantes, toda vez que las Providencias han adquirido “cierta firmeza y definitividad”, en razón de la emisión de la Convocatoria para participar en el proceso interno de selección de fórmulas de candidaturas a Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa, por lo que consideró que se actualizaba la causal de improcedencia señalada por el artículo 10 inciso b) de la Ley de Medios.

 

2. Con la emisión de las Providencias se viola en su perjuicio su derecho de afiliación al restarle valor electivo a los militantes frente a la ciudadanía en general, en razón al método de elección abierta para las candidaturas en los distritos VI, IX, XI y XII del Estado de Puebla.

 

Por otra parte, los actores aducen que la decisión del Presidente del CEN al emitir las providencias, no está soportada en razonamientos lógico-jurídicos, por los cuales funde y motive su determinación aunado a que no justifica el ejercicio de sus facultades extraordinarias para emitir las providencias impugnadas, esto en virtud que en el acuerdo impugnado, se limita a mencionar dogmáticamente que se actualiza al ser un caso urgente, pero no motiva ni acredita su actuar.

 

Respecto al agravio señalado en el punto 1, esta Sala Regional considera que le asiste razón a los actores, por lo que debe calificarse como fundado, en atención a lo siguiente.

 

La Responsable, se limita a señalar en su resolución, que los agravios son inoperantes en razón a que las Providencias han adquirido cierta firmeza y definitividad, toda vez que éstas se ejecutaron al emitir la Convocatoria para el proceso interno de selección de fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Puebla, para los distritos electorales VI, IX, XI y XII, ubicados en el Municipio de la Heroica Puebla de Zaragoza.

 

En este sentido, en dicha resolución se considera que al generase un nuevo acto susceptible de ser impugnado como lo es la convocatoria, trae como consecuencia que se actualice la causal de improcedencia establecida por el artículo 10 inciso b) de la Ley de Medios, por lo que es irreparable el acto impugnado.

 

Al respecto, en los autos del expediente SDF-JDC-18/2015, consta el escrito recibido el 15 de enero del año en curso, suscrito por el Subdirector Jurídico del CEN, en desahogo del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, por el cual anexa copia certificada del acuerdo emitido por la Comisión Permanente Nacional, en su sesión extraordinaria celebrada el doce de enero del año en curso, en la que se ratifican las providencias tomadas por la Presidencia del CEN en uso de la atribución que le confiere el artículo 47, numeral 1, inciso j) de los Estatutos en el periodo que comprende del día dieciséis de diciembre de dos mil catorce al doce de enero de dos mil quince entre las cuales se encuentran las identificadas con el acuerdo SG/341/2014; documental privada a la cual se le concede valor probatorio pleno, en virtud de que se adminicula con los demás elementos que obran en autos, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.

 

En consecuencia es incorrecta la consideración de la responsable, respecto a la definitividad del acto, ya que las providencias no son firmes o definitivas hasta en tanto no sean ratificadas por la Comisión Permanente Nacional del CEN.

 

En efecto, la Comisión Permanente puede no ratificar o modificar las providencias del Presidente del CEN, en cuyo caso los actos emitidos en cumplimiento de las referidas providencias se verían modificados de ahí lo fundado del agravio.

 

Tampoco le asiste razón a la Responsable, porque los actores controvirtieron ante ella el método de selección abierta, que fue determinado en las providencias, determinación a raíz de la cual se emitió la convocatoria, por lo tanto ellos impugnaron vicios del acto previo a la emisión de esta, razón por la cual los juicios eran procedentes.

 

Por lo anterior, y al haber resultado fundado el primero de los agravios, este órgano jurisdiccional considera que es innecesario pronunciarse respecto al agravio identificado en el punto 2, al haber alcanzado los Promoventes su pretensión, en consecuencia lo procedente es revocar la resolución dictada por la Responsable en los expedientes CJE-JIN-001/2015 y acumulados, y si bien lo conducente sería devolver los asuntos a la Responsable con el fin de emitir una resolución congruente y exhaustiva, esta Sala Regional en observancia al principio de impartición de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 de la Constitución, a fin de evitar mayores dilaciones en la resolución definitiva de la controversia, y tomando en consideración que las precampañas para diputados federales, iniciaron el diez de enero pasado con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios en plenitud de jurisdicción procede al estudio definitivo de los agravios expuestos por los actores ante la instancia partidista.

 

SEXTO. Estudio en plenitud de jurisdicción. La litis a desentrañar en el presente asunto, consiste en determinar si las providencias del Presidente del CEN contenidas en el acuerdo SG/341/2014 ratificadas en el acuerdo CPN/SG/01/2014 de la Comisión Permanente Nacional por las cuales resuelve autorizar el método de elección abierta de ciudadanos para candidatos a Diputados Federales por el Estado de Puebla en los Distritos Federales VI, IX, XI y XII, fueron dictadas conforme a derecho.

 

Por lo anterior, lo procedente es analizar en primer término los motivos de inconformidad señalados por los Actores en las demandas presentadas en la instancia partidista.

 

En síntesis, de la exposición de agravios del escrito de demanda se desprende lo siguiente:

 

1. El Presidente del CEN, no justifica el ejercicio de sus facultades extraordinarias para emitir las providencias impugnadas, esto en virtud que en el acuerdo impugnado, se limita a mencionar dogmáticamente que se actualiza al ser un caso urgente, pero no motiva ni acredita su actuar.

 

2. Que en las providencias emitidas por el Presidente del CEN, dejan de estimarse elementos de fondo y formales respecto al método de selección de candidaturas en los distritos VI, IX, XI y XII del Estado de Puebla, específicamente en la capital del Estado; y

 

3. Que les causa afectación a su derecho de afiliación las providencias autorizadas por el Presidente del CEN, esto en razón de que estiman se les resta valor electivo a los militantes frente a la ciudadanía en general, en razón al método de elección abierta para las candidaturas en los distritos VI, IX, XI y XII del Estado de Puebla.

 

Respecto al primero de los agravios, esta Sala Regional lo considera infundado, en atención a que de una lectura integral de las providencias contenidas en el acuerdo SG/341/2014 se advierte lo siguiente.

 

Previo al estudio de este agravio, es pertinente señalar el marco normativo que regula las actuaciones del Presidente del CEN para tomar providencias:

 

Artículo 47

1. La o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

“a)… i)”

j) En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que esta tome la decisión que corresponda;

“…”

 

En el resultando 6, se hace referencia a que se recibió un escrito de fecha quince de diciembre de dos mil catorce del Comité Directivo Municipal del Partido, a través del cual hace del conocimiento el acuerdo tomado por unanimidad de los miembros presentes el trece de diciembre del mismo año, en el que se propone a la Comisión Nacional Permanente, que el método de selección de candidatos a Diputados Federales por el Estado de Puebla en los distritos VI, IX, XI y XII sea la elección abierta a ciudadanos.

 

Por otra parte, en el considerando décimo primero se establece que la próxima sesión de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido, tendrá verificativo hasta el próximo mes de enero, y si bien dicho órgano colegiado en términos del artículo 91 punto 2 de los Estatutos es quien cuenta con las facultades para acordar que se convoque a proceso de elección abierta, también lo es que el artículo 47 inciso j) del mismo ordenamiento, faculta al Presidente del CEN, a emitir bajo su más estricta responsabilidad, que en casos urgentes cuando no se pueda convocar al órgano respectivo, tome las providencias que juzgue pertinentes para el Partido, debiendo informar a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que esta tome la decisión que corresponda.

 

En el caso, el Presidente del CEN, señala en el mismo considerando que la emisión de la convocatoria para las elecciones de mérito, será publicada en el mes de diciembre, por lo que no es pertinente esperar la siguiente sesión de la Comisión Permanente para que tome una decisión respecto la propuesta del Comité Directivo Municipal.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que si bien no se indicó de forma literal en las providencias la palabra “urgencia”, contrario a lo señalado por los Actores, si está justificado el actuar del Presidente del CEN, al establecer que no era pertinente esperar la siguiente sesión de la Comisión Permanente debido a que se tenía que publicar la convocatoria, por lo que dicho actuar fue conforme a lo dispuesto por la norma partidista, de ahí lo infundado del agravio.

 

Por lo que hace al agravio identificado con el numeral 2, relativo a que las providencias emitidas por el Presidente del CEN, dejan de estimar elementos de fondo y formales respecto al método de selección de candidaturas en los distritos VI, IX, XI y XII del Estado de Puebla, específicamente en la capital del Estado, esta Sala Regional considera que el mismo es infundado, por lo siguiente.

 

La calificación de este agravio tiene como marco, las normas constitucionales y legales que regulan la determinación de métodos de selección de candidaturas de los partidos políticos, así como de la normativa estatutaria del Partido, contexto, características y contenido del acuerdo impugnado.

 

En el artículo 41, Base I, de la Constitución se indica que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

De igual manera, se señala que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

Asimismo, en la fracción IV de dicho artículo, se indica que la ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

Ahora bien, en los párrafos 1 y 2, inciso d) del artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos, se dispone que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esa Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

 

Debe resaltarse que entre los asuntos que se consideran como internos de los partidos políticos, están los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

 

Por su parte, el artículo 226 de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisa que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

 

Ahora bien, en el caso particular, los Promoventes cuestionan el acuerdo impugnado pues, a su parecer, en éste se dejan de estimar elementos de fondo y formales respecto al método de elección abierta.

 

En el contexto anterior, lo procedente es analizar cuál es el marco partidista que regula la selección de dicho método, y determinar sí el contenido de las providencias dictadas por el Presidente del CEN, fue apegado a derecho.

 

Al respecto, el Partido ha determinado en el artículo 81 de sus Estatutos que sus militantes, elegirán a los candidatos a cargos de elección popular, salvo las excepciones y las modalidades previstas en la propia norma estatutaria.

 

En el párrafo 2, de dicho precepto se indica que cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Estatuto, y con la mayor anticipación posible, podrán implementarse como métodos alternos al de votación por militantes, la designación o la elección abierta de ciudadanos.

 

Tratándose de los métodos de votación por militantes, o elección abierta de ciudadanos, el CEN podrá acordar, con la mayor anticipación posible y previo al plazo de emisión de convocatorias, las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento de la legislación aplicable.

 

En ese tenor, tenemos que el método de elección abierta a ciudadanos tiene una naturaleza alterna al método de elección de militantes, que tiene el carácter de ordinario.

 

Ahora bien, el método de elección abierta, se encuentra regulado en el artículo 91, párrafo 1 de los Estatutos, en el que se refiere que en dicho método participaran los ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos.

 

Asimismo, el párrafo 2, del numeral citado, precisa que será la Comisión Permanente Nacional, quien podrá acordar que se convoque a proceso de elección abierta cuando se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis:

 

a) Solicitud del Consejo Estatal, la Comisión Permanente Estatal o la mayoría de los Comités Directivos Municipales para el caso de elecciones de candidatos a Gobernadores o Jefe de Gobierno y Senadores de Mayoría; por solicitud del Consejo Estatal, la Comisión Permanente Estatal o los Comités Directivos Municipales involucrados, por lo que se refiere a candidatos a Diputados Federales y Locales de Mayoría, así como cargos municipales. Las solicitudes deberán ser acordadas de conformidad al quórum de asistencia y quórum de votación requerido por el Reglamento correspondiente.

 

b) Los supuestos previstos en el Reglamento respectivo.

 

Por su parte, el artículo 105 del Reglamento, dispone que las solicitudes a que se refiere el inciso a), numeral 2 del artículo 91 de los Estatutos deben ser acordadas con al menos dos terceras partes de los presentes y que al momento de formular la solicitud se deberá tomar en cuenta la rentabilidad y conveniencia del proceso abierto.

 

Bajo el contexto normativo citado, en el caso particular, esta Sala Regional considera que el acuerdo impugnado, contrario a lo señalado por los Promoventes, sí estimó todos los elementos de fondo y formales que la norma constitucional, legal y partidista exigen.

 

Lo anterior, porque la determinación del método de selección de candidaturas en los distritos VI, IX, XI y XII del Estado de Puebla, tiene la naturaleza de asunto interno del partido, mismo al que le resulta aplicable el principio de auto organización previsto en el artículo 41 constitucional.

 

Cabe mencionar, que el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular.

 

El principio constitucional de autodeterminación concede a los partidos la libertad para definir su propia organización, siempre que sea conforme a los principios democráticos, y ello implica la posibilidad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidatos.

 

Ahora bien, atendiendo a que la libertad partidista de auto organizarse, conlleva, el deber de los propios órganos del partido de evitar las actuaciones en desapego a las normas, en el acuerdo citado se funda y motiva adecuadamente la autorización del método de selección abierta ciudadanos.

 

Esto es así, en virtud que el acuerdo controvertido precisa los preceptos aplicables al caso concreto; esto es los artículos 80, 91, numeral 2, inciso a) de los Estatutos, así como 32, 34 y 105 del Reglamento, y por otra, determina las razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión.

 

Estas razones parten de que se actualizó uno de los supuestos para poder determinar el método de elección abierta, consistente en la existencia de la propuesta o solicitud formulada a la Comisión Política Permanente, por parte del Comité Directivo Municipal, en términos del artículo 91, párrafo 2, inciso a), de los Estatutos.

 

Al respecto, en los autos del expediente SDF-JDC-18/2015, consta el escrito de fecha 14 de enero del año en curso, suscrito por el Coordinador General Jurídico del CEN, que en desahogo del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, remite copia certificada de la convocatoria y acta de la primera sesión extraordinaria del Comité Directivo Municipal de Puebla celebrada el trece de diciembre de dos mil catorce, en la que se discutió y aprobó por unanimidad solicitar a la Comisión Permanente Nacional, la autorización del método de elección abierta a ciudadanos, para la elección de candidatos a Diputados Federales en el Municipio de Puebla para el proceso electoral 2014-2015, en los distritos aludidos; documental privada a la cual se le concede valor probatorio pleno, en virtud de que se adminicula con los demás elementos que obran en autos, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.

 

En el acta de mérito, consta que:

 

- Existió quorum de instalación, pues se contó con la presencia de la mayoría de los veintitrés miembros que integran el Comité citado. En efecto, de los veintitrés miembros del Comité asistieron veinte a la sesión siendo que en el caso particular se requería de dieciséis integrantes (dos terceras partes).

 

- El Presidente de ese Comité, al someter a consideración el punto del orden del día atinente al método de selección de candidatos, explicó que es atribución de ese órgano implementar los mecanismos consultivos plurales e institucionales para diseñar la estrategia de procesos de selección de candidatos, con la finalidad de permitir al Partido enfrentar el proceso electoral en condiciones competitivas y con los perfiles competitivos en el Municipio de Puebla.

 

- De igual forma, mencionó que el Reglamento contiene facultades relativas a los Comités Directivos Municipales, en el sentido de definir e implementar los mecanismos consultivos que consideren convenientes, atendiendo a las circunstancias de cada jurisdicción; así como, colaborar en el diseño de la estrategia global para acompañar los procesos de selección de candidaturas, con fundamento en los artículos 32 y 34 del Reglamento.

 

- En ese tenor, indicó que motivado por el proceso electoral 2015, en el cual se elegirán diputados federales dentro de los distritos VI, IX, XI y XII, atendiendo a los factores políticos y sociales que vive el partido en el Municipio y en aras de fomentar mecanismos plurales para la selección de candidatos que incluyan a la mayor parte de la población, se propone enviar solicitud a la Comisión Permanente Nacional para que establezca el método de elección abierta de ciudadanos para la selección de los candidatos a esos cargos.

 

- El método de elección abierta fue aprobado por unanimidad (veinte miembros).

 

De lo anterior se advierte, que la solicitud remitida a la Comisión Permanente Nacional, colmó el supuesto exigido en el artículo 105 del Reglamento, ya que fue acordada por unanimidad de los asistentes, y el precepto legal exige que la petición sea acordada con al menos las dos terceras partes de los presentes.

 

Por lo que hace al cumplimiento del requisito previsto por el Reglamento, referente a la rentabilidad y conveniencia del proceso abierto, del acta de la sesión del Comité Municipal, se advierte que si bien, solo se hizo referencia a los factores políticos y sociales que vive el partido en el Municipio y a la necesidad de fomentar mecanismos plurales para la selección de candidatos que incluyan a la mayor parte de la población, ésta debe ser adminiculada con el contenido de los considerandos décimo y décimo primero de las providencias impugnadas, del cual se desprende:

 

-         Que se valoró la solicitud del Comité Directivo Municipal, atendiendo a que la Comisión Permanente Nacional, se encuentra obligada a considerar todas y cada una de las circunstancias políticas y sociales que coadyuven en la toma de la decisión que más favorezca la participación y competitividad del partido, con miras a obtener los mejores resultados en los procesos electorales.

 

-         Se hace referencia que se atendió el dictamen emitido por la Secretaria Nacional del Elecciones del Comité Ejecutivo Nacional, respecto a la importancia de impulsar y promover entre la ciudadanía a los precandidatos del partido, sobre todo considerando que los distritos electorales que ocupan la demarcación de Puebla, son Municipios de alta rentabilidad y con posibilidad de triunfo para el Partido, y.

 

-         Se alude a que conforme a la doctrina del partido, es obligación de éste, fortalecer la iniciativa ciudadana, estimulando el interés por los asuntos públicos y entusiasmar a la participación libre y ordenada en organismos intermedios

 

Bajo ese contexto, contrario a lo manifestado por los Promoventes, el acuerdo impugnado da a conocer los razonamientos lógico-jurídicos que sustentan la aprobación del método solicitado, y no deja de estimar los elementos de fondo y formales respecto al método de elección indicado en términos de la normativa, aunado a que considera que el mismo también tiene que atender a una estrategia global, esto en virtud del contenido del artículo 80 de los Estatutos, de ahí que dicho acuerdo haya aludido en su valoración, al dictamen de la Secretaria Nacional del Elecciones del CEN.

 

Por lo anteriormente expuesto es que se considera infundado el agravio.

 

Por último, los Promoventes señalan en el agravio identificado en el punto 3, que les causa afectación a su derecho de afiliación las mencionadas providencias autorizadas por el Presidente del CEN, esto en razón de que estiman se les resta valor electivo a los militantes frente a la ciudadanía en general, en razón al método de elección abierta para las candidaturas en los distritos VI, IX, XI y XII del Estado de Puebla, agravio que esta Sala Regional estima infundado por lo siguiente.

 

Los derechos político-electorales de los ciudadanos encuentran fundamento en el artículo 35 de la Constitución, mismo que se resume en tres directrices establecidas con el fin de salvaguardar los derechos de los ciudadanos de votar, ser votado y de libre asociación.

 

Los derechos político-electorales de votar y ser votados de los actores, contrario a lo aducido en los escritos de demanda, no se ven vulnerados con la emisión de las providencias y su ratificación, en virtud de que al contemplarse una elección abierta a ciudadanos, esta otorga la capacidad de los Actores a ejercer de manera plural junto con los ciudadanos que simpaticen con el partido la acción de votar en igualdad de circunstancias, sin que por ello se estime que se les viola algún derecho político- electoral, máxime que no se restringe a la militancia registrar una precandidatura, si es su voluntad y por consiguiente a ser votados, ni tampoco se veda su derecho a participar en las actividades propias del partido, por lo cual sus derechos se encuentran a salvo.

 

De igual forma, en el artículo 41 constitucional se establece como principio el de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, y ello implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, por tanto, es posible afirmar que el Partido, como entidad de interés público, tiene reconocido en la Constitución, en forma integral, el respeto a la determinación de sus asuntos internos, entre los que están los procedimientos y requisitos para la selección de sus dirigentes, así como, la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

 

Por lo anterior, se estima que el partido puede determinar democráticamente el método de elección a candidatos que mejor convenga a sus intereses políticos, siempre y cuando se encuentren dentro de su normativa interna, como lo señala el artículo 81 párrafo dos de los Estatutos.

 

En esa tesitura, esta Sala Regional estima que el método de elección abierta para las candidaturas en los distritos VI, IX, XI y XII del Estado de Puebla, no se puede considerar como una afectación al derecho de afiliación de los Promoventes y mucho menos que con este acto se reste valor electivo a los militantes, por el contrario se debe considerar como un acto plural e incluyente para todos los simpatizantes del partido que sin tener la calidad de militantes puedan participar en la toma de decisiones de dicho instituto político.

 

Al haber resultado infundados los agravios, lo procedente es confirmar las providencias impugnadas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios SDF-JDC-19/2015, SDF-JDC-20/2015, SDF-JDC-21/2015, SDF-JDC-22/2015, SDF-JDC-24/2015, SDF-JDC-25/2015, SDF-JDC-26/2015, SDF-JDC-27/2015 y SDF-JDC-30/2015 al diverso SDF-JDC-18/2015, por ser éste último el primero que se registró; en consecuencia, agréguese copia certificada del presente fallo a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional en el expediente CJE-JIN-001/2015 y acumulados.

 

TERCERO. Se confirman las providencias contenidas en el acuerdo SG/431/2014.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio a la responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad, archívese el expediente como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el entendido de que Carla Rodríguez Padrón funge como Magistrada en funciones, en ausencia justificada del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, ante la Secretaria General en funciones, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADA

EN FUNCIONES

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

 


[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia, páginas. 122-123.