JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-21/2008 ACTORES: MIGUEL ÁNGEL PIÑA GARIBAY Y ERNESTO JAVIER BALVOA CABAÑAS TERCEROS INTERESADOS: GERMÁN FARÍAS SILVESTRE Y MIGUEL ÁNGEL RABADÁN DELGADO AUTORIDADES RESPONSABLES: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO Y OTRA MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN |
México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil ocho.
V I S T O S para resolver, los autos del expediente SDF-JDC-21/2008, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Miguel Ángel Piña Garibay y Ernesto Javier Balvoa Cabañas, en contra de las omisiones siguientes: a) del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero de admitir, sustanciar y resolver el Juicio Electoral Ciudadano y b) de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver los recursos de inconformidad y queja; impugnaciones por ellos interpuestas; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El dos de mayo de dos mil ocho, se publicó la convocatoria emitida por el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero para la elección interna de candidatos, entre ellos, los correspondientes a integrar los Ayuntamientos de dicha entidad.
b) Miguel Ángel Piña Garibay y Ernesto Javier Balvoa Cabañas presentaron solicitud de registro como precandidatos a regidores del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, dentro del plazo establecido para tal efecto, habiendo sido procedente la señalada solicitud.
c) El veintinueve de junio de dos mil ocho, se llevaron a cabo las elecciones de precandidatos a diputados y miembros del Ayuntamiento en comento.
d) El diecinueve de julio del año en curso, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, publicó el Acta de Cómputo relativa a la Elección de candidatos a regidores del Municipio mencionado.
El cómputo arrojó los siguientes resultados, respecto de quienes ocupan los primeros cincuenta lugares:
Lugar | Planilla | Precandidato | Votación con Letra | Votación con número
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1 | 240 | Germán Farías Silvestre | Dos mil cincuenta y tres | 2053
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2 | 100 | Carlos Yebale de la O | Mil doscientos setenta y tres | 1273
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3 | 31 | Miguel Ángel Rabadán Delgado | Mil doscientos veinticuatro | 1224 |
4 | 40 | Ricardo Taja Ramírez | Mil ciento cincuenta y seis | 1156
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5 | 52 | Mateo Jonás Martínez Mendoza | Mil ciento treinta y cinco | 1135 |
6 | 25 | Amílcar García Estrada | Mil ciento treinta y uno | 1131
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7 | 112 | María del Rosario Moreno de la Cruz | Mil ciento veintitrés | 1123 |
8 | 141 | José Cruz Sánchez Sánchez | Novecientos cincuenta y nueve | 959
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9 | 28 | María de Lourdes Ramírez Terán | Novecientos treinta y uno | 931 |
10 | 91 | Ernesto Fidel González Pérez | Novecientos veinticuatro | 924
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11 | 120 | Francisco Cortez Cadena | Ochocientos cincuenta y ocho | 858
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12 | 110 | Enrique Ibarra Ruiz | Ochocientos treinta y cuatro | 834
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13 | 9 | Felipe De Jesús Kuri Sánchez | Ochocientos dieciocho | 818
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14 | 10 | Juan Carlos Muñoz Leal | Setecientos cincuenta y dos | 757
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15 | 53 | René Vargas Pineda | Setecientos cincuenta y cuatro | 754
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16 | 2 | Miguel Ángel Piña Garibay | Setecientos cuarenta y tres | 743
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17 | 343 | Kenia Sotelo Díaz | Setecientos veintiséis | 726
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18 | 21 | Daniel Meza Loeza | Setecientos Veintidós | 722
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19 | 1 | José Luis Rojas Paredes | Setecientos dieciocho | 718
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20 | 48 | Juana Merino Gallardo | Setecientos dieciséis | 716
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20 | 158 | Francisco Moreno Guzmán | Setecientos dieciséis | 716
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21 | 80 | Juan Luis Hernández Ramos | Seiscientos noventa | 690
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22 | 115 | Ángel Romero Morales | Seiscientos sesenta | 660
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23 | 45 | Rossana Mora Patiño | Seiscientos cuarenta y uno | 641
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24 | 70 | Fidel Núñez Burgos | Seiscientos treinta y ocho | 638
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25 | 22 | Elías Flores Olea | Seiscientos treinta y uno | 631
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26 | 88 | Melchor García Javier | Seiscientos veintitrés | 623
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27 | 47 | Ana María Torreblanca Chávez | Seiscientos diecinueve | 619
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28 | 7 | Oscar Luis Chávez Rendón | Seiscientos diez | 610
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29 | 213 | Ilich Augusto Lozano Herrera | Seiscientos dos | 602
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30 | 49 | Miguel Balleza García | Quinientos noventa y cinco | 595
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31 | 36 | José Guadalupe Galeana Solis | Quinientos ochenta y ocho | 588
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32 | 74 | Gabriel Calixto Abundiz | Quinientos ochenta y uno | 581
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32 | 111 | Raymundo Paulo Vázquez | Quinientos ochenta y uno | 581
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33 | 14 | Adalberto Maxim Ramírez Terán | Quinientos cincuenta y ocho | 558
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34 | 42 | Francia Cristina Ramírez Estrada | Quinientos cincuenta y seis | 556
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35 | 167 | Meridion Estrada Damian | Quinientos cincuenta y cuatro | 554
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36 | 224 | Ernesto Javier Balvoa Cabañas | Quinientos cincuenta | 550
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37 | 104 | Lourdes Mendoza Uriostegui | Quinientos cuarenta y dos | 542 |
38 | 119 | Mario Gómez Coro | Cuatrocientos ochenta y ocho | 488 |
39 | 175 | Henry Alberto Durand Dangond | Cuatrocientos ochenta y cinco | 485 |
40 | 5 | Nicolás Hernández Castillo | Cuatrocientos ochenta y cuatro | 484 |
41 | 169 | Blanca Estela Lataban Campos
| Cuatrocientos cincuenta y seis | 456 |
42 | 153 | Ismael López Salas
| Cuatrocientos cuarenta y seis | 446 |
43 | 20 | José Juan García Torres
| Cuatrocientos treinta y ocho | 438 |
44 | 135 | Roberto Aguilar Rodríguez
| Cuatrocientos treinta y siete | 437 |
45 | 34 | Rosa María Aguilar Miranda | Cuatrocientos treinta y dos | 432 |
45 | 145 | Cristina Lucena Leyva
| Cuatrocientos treinta y dos | 432 |
46 | 137 | Felipe de Jesús Loyo Malabar
| Cuatrocientos veintiocho | 428 |
47 | 3 | Miguel Ángel López Sotelo
| Cuatrocientos veintisiete | 427 |
48 | 300 | Pedro Nava Arredondo
| Cuatrocientos diecinueve | 419 |
48 | 340 | José Salgado Benítez
| Cuatrocientos diecinueve | 419 |
49 | 15 | Edilberto Arizmendi Amores
| Cuatrocientos once | 411 |
50 | 129 | Luciana Cortez Rodríguez
| Trescientos noventa y nueve | 399 |
e) El veintitrés del mismo mes y año, los hoy actores promovieron recurso de inconformidad en contra de supuestas irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral y de la presunta elegibilidad de los precandidatos participantes en los comicios.
f) El veintiséis siguiente, los ahora promoventes interpusieron recurso de queja por el incumplimiento de algunos participantes en la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña del proceso electoral interno para elegir a los candidatos a regidores.
g) En la misma fecha los accionantes presentaron el Juicio Electoral Ciudadano reclamando la inactividad procesal de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por lo que una vez admitido dicho medio de impugnación local, el ocho de agosto del año en curso, el mencionado órgano jurisdiccional ordenó al órgano intrapartidista resolver los recursos de inconformidad y queja interpuestos en un plazo de cuarenta y ocho horas.
h) Ante la omisión de acatar la resolución del Tribunal Electoral local, el trece de agosto del presente año, se presentó vía per saltum diverso Juicio Electoral Ciudadano ante dicha instancia jurisdiccional local para que resolviera el fondo de las controversias planteadas en los recursos intrapartidistas precisados.
II. Demanda. Ante la falta de trámite y sustanciación del Juicio Electoral Ciudadano promovido, el diecisiete de agosto de dos mil ocho, presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per saltum.
III. Trámite. Por acuerdo de dieciocho siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a su ponencia, los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio SDF-SGA/21/2008, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IV. Requerimientos.
a) Mediante acuerdo de dieciocho de agosto del presente año, el Magistrado instructor requirió al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para que informara el estado procesal de los autos del Juicio Electoral Ciudadano referido y si existía desistimiento de esa instancia; asimismo, a los actores, para que exhibieran constancia que acreditara dicho desistimiento.
b) El veintidós siguiente, el Magistrado Instructor acordó requerir a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que informara del estado procesal de los recursos de inconformidad y queja intrapartidistas.
Dicho requerimiento fue cumplimentado de manera parcial y fuera del plazo señalado, pues sólo fue remitida copia certificada de la resolución del recurso de queja y no se informó sobre el recurso de inconformidad.
c) El dos de septiembre del año que transcurre, el Magistrado ponente requirió lo siguiente: 1) a los actores para que remitieran toda la documentación que obrara en su poder relacionada con el recurso de inconformidad intrapartidista, 2) al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para que remitiera el expediente relativo al Juicio Electoral Ciudadano promovido por los actores, 3) al Instituto Electoral del Estado de Guerrero, para que informara la integración de la lista de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, por parte del Partido de la Revolución Democrática, y 4) a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que enviara el expediente relativo al recurso de inconformidad mencionado.
Mediante sendos oficios de tres de septiembre de dos mil ocho, el Instituto Electoral y el Tribunal Electoral, ambos del Estado de Guerrero, cumplieron con el requerimiento precisado.
Sin embargo, la Comisión Nacional de Garantías remitió el expediente del recurso de queja y de diverso recurso de inconformidad relacionado con éste, pero no el requerido, ya que del de queja ya había emitido resolución y el de inconformidad enviado fue promovido sólo por uno de los hoy actores.
d) Por acuerdo de nueve de los corrientes, el Magistrado Instructor, debido a la revisión de los expedientes enviados por la comisión referida, llegó a la convicción de que el recurso de inconformidad sí había sido interpuesto, por lo que se requirió a la Comisión Técnica Electoral del Partido para que informara sobre el trámite que dio a dicho recurso y a la Comisión Nacional de Garantías para que enviara copia certificada de los documentos ofrecidos como prueba por los actores.
El once siguiente, ambos órganos partidistas desahogaron el requerimiento, pero la Comisión omitió enviar la totalidad de la documentación requerida.
e) El doce del mismo mes y año se requirió al Presidente del H. Congreso del Estado de Guerrero para que informara sobre la fecha de inicio de licencia y último día de pago percibido por los diputados Germán Farias Silvestre y María de Lourdes Ramírez Terán y remitiera las documentales relacionadas con ello.
En esa misma fecha y el trece de septiembre del año en curso, el H. Congreso remitió vía fax las documentales requeridas y el siguiente diecinueve de los corrientes envió los originales.
f) El quince de septiembre del presente año se requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que remitiera los expedientes electorales de varias casillas e informara sobre la afiliación al partido de quienes fungieron como funcionarios en aquéllas.
El diecinueve posterior el órgano partidista desahogó parcialmente el acuerdo, toda vez que informó ni ella ni la Comisión Técnica contaban con la documentación de cinco casillas.
g) Mediante auto de dieciocho del presente mes y año se requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido para que informara sobre la existencia de alguna modificación a la Convocatoria para elegir candidatos a diputados y miembros de Ayuntamientos en el Estado de Guerrero.
El mismo día, dicho órgano partidista contestó que no tenía esa información, pero que ya la había solicitado al Consejo Estatal del partido en Guerrero.
h) El veinticuatro de septiembre del año en curso, se acordó requerir a la Comisión Técnica Electoral para que remitiera los resultados finales del cómputo de la elección de candidatos a regidores en Acapulco de Juárez y los expedientes de los integrantes de las planillas que ocupan los primeros cincuenta lugares.
Dicho requerimiento fue cumplido parcialmente, en tanto que la señalada Comisión no remitió los expedientes, con el argumento de que obraban en poder de la representación del Partido de la Revolución Democrática en el Instituto Electoral de Guerrero; no obstante, se le había ordenado que en caso de no contar con ellos, a su vez, los requiriera al órgano partidista correspondiente.
i) El veintinueve de septiembre, mediante sendos acuerdos, se requirió 1) a la Comisión Técnica Electoral para que cumpliera con lo ordenado en el requerimiento de veinticuatro de septiembre, así como que remitiera el cómputo final en formato distinto, por cuestiones de legibilidad, y 2) al Instituto Electoral del Estado de Guerrero, para que enviara los expedientes de los integrantes de las planillas que ocupan los primeros cincuenta lugares.
El treinta de septiembre el Instituto Electoral, informó vía fax que había solicitado la documentación al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero. Los documentos solicitados fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el primero de octubre siguiente.
En esa misma fecha, la Comisión Técnica Electoral remitió el cómputo de la elección interna a candidatos a Regidores correspondiente al Municipio de Acapulco de Juárez, en copia simple y en medio magnético, asimismo informó que los expedientes de los integrantes de las planillas que ocupan los primeros cincuenta lugares no se encontraban en sus archivos, por tanto, no podía remitirlos.
V. Admisión. El veintitrés de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio, por cumplir con todos los requisitos de procedencia.
VI. Cierre de la instrucción. El tres de octubre de dos mil ocho se declaró cerrada la instrucción y el juicio quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por dos ciudadanos, en contra de las omisiones del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero de admitir, sustanciar y resolver el Juicio Electoral Ciudadano y de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver los recurso de inconformidad y queja, lo que estiman contraviene su derecho político-electoral en su modalidad de voto pasivo.
SEGUNDO. Omisión de trámite. Debe destacarse que en el presente medio de impugnación se incumplió con el trámite ordinario previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, esta Sala Regional ponderó que el motivo de inconformidad alegado se contrae a conductas omisivas atribuidas tanto al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, como a sus instancias legales intrapartidistas, lo cual se traduce en una falta de certeza jurídica para los hoy actores, que justifica el hecho de haber acudido directamente a esta instancia jurisdiccional.
Asimismo, la falta del referido trámite, no irroga perjuicio alguno a las partes ni a terceros, en tanto que obran en autos las actuaciones de este órgano jurisdiccional, así como su correspondiente notificación a las partes de forma tanto personal, como por estrados, lo cual implica que los terceros estuvieron en posibilidad de enterarse de la promoción del presente medio de impugnación.
TERCERO. Plenitud de Jurisdicción. En el caso la pretensión de los actores se contrae a que esta Sala Regional resuelva sus recursos de inconformidad y queja electoral intrapartidistas, debido a la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver dichos medios de defensa y del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero de dar trámite a su Juicio Electoral Ciudadano. En virtud de tales conductas omisivas, resulta imperativo para esta instancia jurisdiccional conocer en plenitud de jurisdicción dichos medios impugnativos, en razón de lo siguiente.
En situaciones ordinarias ante la omisión de un órgano partidista de decidir conforme a su competencia lo conducente en una controversia planteada por sus militantes, lo procedente sería devolver o reencauzar el expediente al instituto político o al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, según el caso, para que emitieran la resolución correspondiente a cada recurso, atento a los principios de libertad de decisión política y autoorganización de los partidos políticos y de definitividad previstos, respectivamente, en los artículos 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, párrafo 2 y 80, párrafo 2, en relación con el artículo 98, todos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y con el artículo 25 de la Constitución Local. Mientras que ante la omisión del Tribunal local, lo procedente sería ordenarle que diera trámite y sustanciara el medio de impugnación promovido ante él.
No obstante lo anterior, en el caso, permea una situación extraordinaria y de excepción que impide proceder de tal manera, pues con relación al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, éste informó que dicho medio de impugnación fue tramitado como incidente de inejecución de un diverso Juicio Electoral Ciudadano, que había sido presentado por los hoy actores, en el que el órgano jurisdiccional local ordenó a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolver dichos medios de impugnación intrapartidistas; la cual fue incumplida por la Comisión referida.
Además, conforme a los artículos 107 y 112 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las inconformidades y las quejas son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes para impugnar, entre otros actos, los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, y los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, cuyo conocimiento corresponde a la Comisión Nacional de Garantías, teniendo como término para resolver, hasta diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales.
En este sentido, en términos del artículo Décimo Octavo transitorio, inciso g), de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicada el primero de enero de dos mil ocho en el periódico oficial del gobierno de esa entidad, para el proceso electoral del año en curso, el registro de candidatos para Ayuntamientos se realizó del uno al quince de Agosto, es evidente lo inocuo que resultaría proceder de la manera ordinaria descrita, pues ello sería en detrimento de los intereses de los justiciables.
Por tanto, haciendo una ponderación de los principios antes descritos y los que obligan a este órgano jurisdiccional electoral federal de velar por una justicia pronta y expedita en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las eventualidades que circunscriben el caso, ya que a la fecha se han llevado a cabo los registros de candidatos a miembros de Ayuntamientos en el Estado de Guerrero y que a partir del inicio de los registros a la fecha e incluso desde la presentación de los correspondientes recursos de inconformidad ha transcurrido más de un mes -desde el veintitrés de julio de dos mil ocho a la fecha de remisión de los recursos respectivos- sin haber dado respuesta alguna a los mismos, tal demora implica una denegación de justicia, que es menester sea subsanada por este órgano jurisdiccional, para no prorrogar aun más la incertidumbre jurídica derivada de la actitud omisa del órgano partidista responsable.
No es óbice a lo anterior, que los actores acudieron a este órgano jurisdiccional vía per saltum y que en autos obra el escrito de desistimiento de la vía intrapartidista, circunstancia que aunada a la situación extraordinaria descrita, ante el riesgo de que los derechos de los promoventes pudieran verse mermados por el tiempo que podría transcurrir con la sustanciación de la instancia intrapartidista en mención, se debe privilegiar la resolución de tales inconformidades, con la finalidad de inhibir cualquier perjuicio a la esfera jurídica de los justiciables por una situación ajena a su voluntad y, de ser el caso, velar por el adecuado desarrollo de la campaña de los candidatos a regidores, en el municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero; por lo que, se tiene por justificada la promoción per saltum y se considera que en el presente caso, el principio de definitividad que rige al presente juicio no se ve afectado.
Por tanto, esta Sala Regional estima que si los recursos intrapartidistas se encuentran meridianamente integrados y no existen diligencias sustanciales pendientes por desahogar, considera procedente abordar en plenitud de jurisdicción el estudio del fondo de las controversias, al prevalecer los principios rectores de la impartición de justicia señalados.
CUARTO. Juicio Electoral Ciudadano y Recurso de queja electoral intrapartidista. En el presente medio de impugnación, procede el sobreseimiento en el Juicio Electoral Ciudadano y el Recurso de Queja Electoral intrapartidista, por las siguientes razones.
En el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique, de manera que el medio de impugnación quede sin materia, antes de dictarse resolución.
En el precepto citado se puede ver que contiene dos elementos: 1) que la autoridad u órgano partidista responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnada y 2) que tal actuación tenga como consecuencia dejar totalmente sin materia al acto o resolución impugnado. El primer elemento es instrumental, porque mediante él es que se deja sin materia el juicio, mientras que el segundo es determinante, debido a que es la falta de materia la que actualiza la causa de sobreseimiento, pues deja de subsistir la controversia o litigio sobre la que versa el medio de impugnación.
Toda vez que el litigio al ser un presupuesto procesal, la extinción de éste, ya sea de forma autocompositiva o por la emisión de una resolución, tiene como consecuencia que el proceso quede sin materia, por lo que ya no tiene objeto alguno continuar con la instrucción y, por tanto, es procedente sobreseer en el juicio respecto de la parte que ha quedado sin materia.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ34/2002, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”, consultable en las páginas 143 y 144, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, publicada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el caso, Miguel Ángel Piña Garibay y Ernesto Javier Balvoa acudieron a esta instancia jurisdiccional federal, ante la omisión de resolver los recursos intrapartidarios de queja e inconformidad, por parte del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y, originalmente, por la Comisión de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, debe precisarse, en primer término, que si bien es cierto el órgano jurisdiccional omitió sustanciar y resolver el fondo de la controversia planteada en Juicio Electoral Ciudadano, ello tuvo su justificación –así lo hizo saber mediante oficio SSI-518/2008, recibido vía fax, en esta Sala Regional- en que dicho medio impugnativo guardaba relación con el juicio electoral primigenio, ya que había identidad de actores, acto impugnado y autoridad responsable, por lo que determinó integrarlo a aquél.
Al mencionado oficio y la documentación anexa, se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentos públicos emitidos por autoridades electorales dentro del ámbito de sus facultades.
Además, precisó que los entonces accionantes deberían estarse al acuerdo que emitió el propio órgano jurisdiccional ante el incumplimiento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, entre otras, de las ejecutorias en que ordenó a dicha comisión resolver los recursos de queja e inconformidad intrapartidistas promovidos por los hoy actores.
En segundo lugar, porque el veintisiete de agosto de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías, en cumplimiento al requerimiento hecho el veintidós anterior, remitió copia certificada de la resolución dictada en el recurso de queja QE/GRO/2007/2008, el dieciocho de agosto del año en curso, el cual fue promovido por Miguel Ángel Piña Garibay y Ernesto Javier Balvoa; asimismo, remitió las constancias con las que prueba que dicha resolución fue notificada a los actores.
Dichas documentales tiene valor probatorio, con fundamento en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron emitidas por el Secretario de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, quien es la persona facultada e integrante del órgano competente para emitir esas actuaciones de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del mencionado instituto político, máxime cuando se hacen constar hechos verificados por una persona que participa en la resolución de los medios de impugnación intrapartidistas.
Por tanto, en atención a las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el precepto citado, los documentos referidos son aptos para probar que la resolución fue emitida y debidamente notificada a los actores.
De tal forma, al haberse resuelto el recurso de queja partidista, es claro que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática ha subsanado la omisión que se le atribuye; por tanto, no hay materia de juzgamiento para emitir una resolución de fondo al respecto.
En consecuencia al actualizarse la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la ley citada, procede sobreseer en el presente juicio, en cuanto a los actos impugnados consistentes en las omisiones de dar trámite y resolver el Juicio Electoral Ciudadano, así como de resolver el recurso de queja electoral partidista.
Por tanto, el estudio subsecuente sólo se referirá al recurso de inconformidad partidista.
QUINTO. Normatividad aplicable. El marco jurídico aplicable para dilucidar la presente controversia, en lo que interesa, será aquel que se desprenda de la propia normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática consistente en el Reglamento General de Elecciones y Consultas y el Reglamento de Disciplina Interna, en tanto este último prevé en su artículo 1, entre otras cosas, que sus disposiciones de observancia general para los miembros, instancias, órganos y sus integrantes, y que el marco normativo para el trámite, sustanciación y resolución de los asuntos sometidos a la consideración de la Comisión Nacional de Garantías y que un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.
Es decir, que cualquier situación no prevista en el primer ordenamiento se aplicará supletoriamente el segundo, en tanto se advierte de una revisión minuciosa que se hace necesario para determinar situaciones relacionadas, por ejemplo, con ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas así como comparecencia de terceros interesados, por no estar previstas en aquél.
Incluso procederá la suplencia en la expresión de agravios cuando de la lectura de los hechos expuestos se logren deducir estos, en términos de lo previsto en el artículo 109, inciso c) en relación del Reglamento General de Elecciones y Consultas en relación con el numeral 27 del Reglamento de Disciplina Interna que establece:
ARTÍCULO 27.- Al quedar sustanciados los asuntos, se deberá resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición.
SEXTO. Requisitos de procedibilidad del recurso de inconformidad. El recurso de inconformidad reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 105, fracción II, 107, 108, 109 y 112 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
a) Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que en él se impugnan los resultados de la elección para designar candidatos a regidores en el municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, cuyo cómputo concluyó el diecisiete de julio del presente año y fue publicado el diecinueve siguiente, mientras que el medio de impugnación fue presentado el veintitrés siguiente; es decir, dentro de los cuatro días posteriores a aquel en que se tuvo conocimiento del acto impugnado, de acuerdo con el artículo 108, segundo párrafo del Reglamento precisado.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se hace constar el nombre de los actores, domicilio para oír y recibir notificaciones y se encuentran firmados por los recurrentes. Asimismo, se identifica el acto impugnado y el órgano intrapartidista responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se señala la elección que se impugna, se identifican las casillas, cuya votación se impugna, así como las causas de nulidad; se ofrecen pruebas y se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de los actores.
SÉPTIMO. Terceros interesados. En autos obran los escritos de tercero interesado de Germán Farías Silvestre, Miguel Ángel Rabadán Delgado y María de Lourdes Ramírez Terán; los dos primeros fueron presentados el veintisiete de julio de dos mil ocho y el último, el treinta siguiente.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consulta del Partido de la Revolución Democrática, una vez recibido el escrito inicial del medio de impugnación se publicará en estrados, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, presenten su escrito quienes se consideren tercero interesado.
En la especie, la cédula de notificación fue fijada en estrados el veinticinco de julio, en la que se señaló que quienes se consideraran terceros tenían cuarenta y ocho horas para presentar su escrito, por lo que el plazo feneció el veintisiete de julio posterior.
Por tanto, se les reconoce el carácter de terceros interesados a Germán Farías Silvestre y a Miguel Ángel Rabadán Delgado.
Por cuanto hace a María de Lourdes Ramírez Terán al haber presentado su escrito de tercero de forma extemporánea, no se le reconoce este carácter. No es óbice a lo anterior, el hecho de que el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, presentó de forma conjunta con Germán Farías Silvestre escrito de tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales; si embargo, al estarse estudiando en plenitud de jurisdicción el recurso de inconformidad, sólo se consideran como terceros interesados a quienes concurrieron en tiempo a presentar el escrito respectivo.
OCTAVO. Causal de improcedencia. Como cuestión previa, procede analizar la causal de improcedencia hecha valer por Miguel Ángel Rabadán Delgado, en su carácter de tercero interesado en el presente asunto, ya que su examen es de estudio preferente y de observancia general, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática.
En su escrito de tercero interesado, Miguel Ángel Rabadán Delgado aduce que el medio de impugnación es frívolo, toda vez que los argumentos son subjetivos y carecen de sustento probatorio, esto lo basa en la tesis de jurisprudencia de rubro “RECURSO FRÍVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR.”
Este órgano jurisdiccional estima que, contrario a lo aducido por el tercero interesado, la causal de improcedencia no se actualiza, si se toma en cuenta que, de acuerdo con lo apuntado en esa propia tesis de jurisprudencia por él invocada, un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquel en el cual no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, que el juicio sea totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En la especie, de la lectura de la demanda se evidencia que no se actualiza ninguno de los supuestos señalados, ya que los actores sí señalan hechos y agravios tendientes a demostrar que hubo irregularidades en las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, para elegir candidatos a regidores en el municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, lo cual con independencia de que sean fundados o no, es suficiente para demostrar que el medio de impugnación de que se trata no carece de sustancia, ni es intrascendente.
Ahora bien, cabe señalar que la afirmación del tercero en el sentido de que cada imputación debe estar adminiculada con los elementos de convicción suficientes para acreditar sus extremos, constituye la materia de fondo del presente juicio, razón por la cual no es posible estudiarse a priori, ya que un pronunciamiento de esta manera resultaría en una violación al derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, no le asiste la razón a Miguel Ángel Rabadán Delgado y se desestima la causal de improcedencia invocada.
En consecuencia, en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.
NOVENO. Recurso de Inconformidad.
AGRAVIOS
PRIMERO: Causa perjuicios, el acto indebido realizado por la Comisión Técnica Electoral en funciones en el Estado de Guerrero, toda vez, que los CC. Germán Farias Silvestre (Diputado Local del Estado de Guerrero por el Distrito Electoral XXVIII), Miguel Ángel Rabadán Delgado (Diputado Federal Suplente del Congreso de la Unión por el IV Distrito Electoral Federal) y María de Lourdes Ramírez Terán (Diputado Local del Estado de Guerrero por el Distrito Electoral XVI), participaron en la contienda electoral intrapartidista, sin que se hayan separado previamente de las funciones públicas de Diputado Local y Federal Suplente del Partido de la Revolución Democrática, todos con sede en el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, lo cual por ser un hecho notorio, no requiere de mayores pruebas para acreditar tal circunstancia, por tanto, la instancia responsable, debió verificar si el precandidatos presuntamente eran o no elegibles para acceder a la candidatura por el cual se contendió el día 29 de junio de esta anualidad, previo a la declaratoria de su virtual triunfo, por tanto, tales circunstancias de omisión del órgano responsable, violenta el estado de derecho y los principios fundamentales que rigen al interior del partido de la Revolución Democrática, de la Constitución Política del País y leyes aplicables que de ella emanan, conculcando también mis derechos político-electorales, puesto que la contienda interna fue inequitativa, desigual, ya que contendí con un funcionario de alto rango, que por su estatus público y económico, me dejó en estado de inequidad, lo anterior, en razón de las siguientes consideraciones.
Es de suma importancia señalar que, la pluralidad política y la igualdad de oportunidades de los ciudadanos para acceder a cargos o de representación popular, a través de la más amplia participación posible en las elecciones sustentadas en instrumentos que garanticen la libertad real en la expresión y manifestación de la voluntad de los ciudadanos, es uno de los postulados que se prevén en el Partido de la Revolución Democrática.
Encontrando sustento lo anterior, en diversos ordenamientos jurídicos como son el artículo 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al contemplar que la ley determinará las formas especificas en la intervención del proceso electoral, y que se garantice contar de manera equitativa con elementos para dichas actividades; asimismo el artículo 134 dispone que la utilización de los recursos públicos, se administren con eficiencia, eficacia y honradez para los objetivos a los que estén destinados, siendo responsables de ello los servidores públicos en lo correlativo al Título Cuarto de la citada Constitución; así como artículo 8 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Estos elementos normativos a su vez se encuentran plasmados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, observando la correlación de los artículos 1°, 16, 17 fracción I y III, 23, 24, 25 párrafo tercero, párrafo cuarto, párrafo sexto, inciso c) párrafo tercero, y 115 en las que se disponen de la correlación en su conjunto los elementos constitutivos con los que se garantizará contar de manera equitativa con elementos que los presupuestos jurídicos disponen para la participación de los ciudadanos en el ejercicio del derecho de ser votados bajo las citadas condiciones de equidad, y a su vez dispone que la utilización de los recursos públicos, se administren con eficiencia, eficacia y honradez para los objetivos a los que estén destinados, siendo responsables de ello los servidores públicos, de ahí también la relevancia del desempeño del cargo de elección popular que ejercen los Presidentes Municipales impuestas en el artículo 94 quienes desempeñan funciones indiscutiblemente de orden de ejecución y representación del municipio.
Este conjunto de las normas jurídicas invocadas, se han insertado en la normatividad intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, atendiendo a su sentido teleológico y por ello la necesidad imperativa de incorporarse a nuestros ordenamientos jurídicos partidistas, como postulados axiológicos que requieren ser admitidos, mismos que se fundamentan en el devenir de una realidad entendida como un proceso y cambio necesario, como punto de partida y elemento constitutivo para sostener la validez como esencia necesaria y posible destinada infaliblemente a una aplicación efectiva y eficaz para conquistar la democracia que inconcusamente intrínsecamente tiene como uno de sus elementos esenciales la búsqueda principal y permanente de condiciones de equidad en todos sus ámbitos.
En efecto, dado lo anterior, la obligación de la creación de una declaración de principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule, en congruencia con su programa de acción y estatutos que normen sus actividades, mismas que deberán observar obligatoriamente la constitución política de los estados unidos mexicanos y respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, teniendo el deber de conducir sus actividades por medios pacíficos por la vía democrática, cuestión que nos conlleva necesariamente a la creación de normas para la postulación de candidatos siempre por la vía democrática.
Estos principios son plenamente acogidos por nuestro partido, quien en la Declaración de Principios del Partido de la Revolución Democrática, se pronuncia por conducir sus actividades por medios pacíficos y democráticos, proclamándose por postular una política basada en la ética, los principios democráticos y la acción honesta y responsable, así como por la construcción de una sociedad basada en la igualdad, la equidad, la democracia, la libertad y la justicia.
Según lo dispone la base segunda de la declaración de principios del Partido intitulada El Partido, Instrumento de la Sociedad, que en su séptimo párrafo, define que la política que postula el PRD se basa en la ética, los principios democráticos, la crítica y autocrítica constructiva; y la acción honesta y responsable.
Ello nos obliga a revisar los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática, especialmente las que tienen la función de regular las elecciones internas, que adquieren especial relevancia por tratarse de los mecanismos que pretenden garantizar condiciones de equidad que propicien su participación en igualdad de condiciones en la contienda electoral entre las que destacan el financiamiento público y privado y la realización de los actos tendientes de la promoción de los ciudadanos que pretenden acceder a la representación nacional a través del partido político.
Lo que se garantiza a nivel intrapartidario, a través de los artículos en estudio regulando que las actividades de la campaña electoral que llevan a cabo quienes aspiren a ser candidatos a cargos de elección popular, se den a conocer en condiciones de equidad.
La exposición de todos y cada una de las normas jurídicas que se han señalado con antelación, como se ha esgrimido deben atenderse a la luz de su interpretación teleológica, histórica, sistemática y funcional, como postulados axiológicos que necesariamente, y fundamentadas en el devenir de una realidad entendida como un proceso y cambio necesario, como punto de partida y elemento constitutivo para sostener la validez, la efectividad y eficacia para conquistar la democracia que inconcusamente tiene que velar principal y permanente por que imperen las condiciones de equidad e igualdad, mismas que ya se encuentran establecidos como normas jurídicas que atendiendo a su naturaleza son de carácter obligatorio y de aplicación para los sujetos normativos que éstas prevén, velando por la importancia de acceder en condiciones equitativas a cada uno de los espacios y cargos a postularse, durante los momentos del desarrollo de la campaña, siendo primordial para consolidar el derecho de igualdad entre los militantes que aspiran legítimamente a ocupar un cargo de elección popular, volviéndose entonces el principio de la equidad, un elemento sustantivo para valorar las cualidades personales de los contendientes. Lo que se garantiza a nivel intrapartidario, regulando que las actividades de la campaña electoral que llevan a cabo quienes aspiren a ser candidatos a cargos de elección popular, se den a conocer en condiciones de equidad.
En este sentido, tenemos en el caso concreto que los ciudadanos GERMAN FARIAS SILVESTRE (DIPUTADO LOCAL DEL ESTADO DE GUERRERO POR EL DISTRITO ELECTORAL XXVIII), MIGUEL ÁNGEL RABADAN DELGADO (DIPUTADO FEDERAL SUPLENTE DEL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL IV DISTRITO ELECTORAL FEDERAL), Y MARÍA DE LOURDES RAMÍREZ TERAN (DIPUTADO LOCAL DEL ESTADO DE GUERRERO POR EL DISTRITO ELECTORAL XVI), durante las etapas preparatoria y de Jornada electoral, siguieron fungiendo como servidores públicos al ostentarse con los cargos referidos, siendo conclusivo que en el ejercicio de su función, de tener ese carácter, lo que se traduce en acciones inminentes entre personas se interrelacionan, y por tanto existe influencia sobre un conjunto importante de la ciudadanía.
De ahí que, si éstos como funcionarios públicos participaron evidentemente en la precampaña electoral como precandidato, aún cuando lo hubiere realizado en horarios y días inhábiles, su presencia de figura pública dirigiéndose a los ciudadanos para promover su candidatura a través del proselitismo, evidentemente altera la situación de equidad que debe prevalecer en los diversos momentos de la campaña de los contendientes, no siendo óbice señalar que aún y cuando es evidente que no todos los funcionarios públicos tienen el mismo rango de reconocimiento e incidencia en la ciudadanía, pues tal circunstancia depende del cargo o actividad que desempeñen.
Por ello el hecho de no separarse mediante previa licencia del cargo, pues al ser un cargo de carácter público, para ello, se solicita a esta autoridad resolutora, realice la consulta a la página web de la Cámara de Diputados, a saber, www.camaradediputados.gob.mx y www.cogresoguerrero.gob.mx.
Por lo que la participación de los servidores públicos, crea una circunstancia de inequidad, pues en general quien ocupa un cargo, tiene presencia ante la opinión pública por el simple hecho de tener ese carácter, inclusive cuenta con relaciones e influencia sobre un conjunto importante de la ciudadanía que ha conseguido con anterioridad a los tiempos de una campaña electoral, con lo cual se genera consecuentemente inequidad entre los candidatos con simpatizantes entre funcionarios de gobierno, y quien no los tenga.
Defender el principio de equidad en las contiendas electorales es una posición justa y democrática del Estatuto, toda vez que el ejercicio del sufragio debe hacerse con total libertad por los ciudadanos y elegir efectivamente al candidato de su preferencia, sin ninguna coacción, circunstancia que puede ser modificada si el ciudadano identifica que los funcionarios del gobierno de su entidad están postulándose como precandidatos.
La importancia de acceder en condiciones equitativas a cada uno de los espacios y momentos de la campaña es primordial para consolidar el derecho de igualdad entre los militantes que aspiran legítimamente a ocupar un cargo de elección popular, volviéndose entonces el principio de la equidad, un elemento sustantivo para valorar las cualidades personales de los contendientes y no las posibilidades que pudieran obtener a partir de relaciones con los funcionarios que gobiernan en ese momento.
Pues no se puede perder de vista que algunos beneficios sociales que obtienen los ciudadanos se relacionan con los funcionarios que los entregan u otorgan y en muchos casos se prestigia una persona a partir del cumplimiento de sus obligaciones como gobierno, con lo cual los que se encuentran al frente de organismos públicos descentralizados tienen trato directo con organizaciones sociales y con comunidades enteras, por la promoción y prestación de servicios en el campo de la asistencia social, en cualquiera de los niveles de gobierno.
Todas esas circunstancias representan sin duda una ventaja indebida en la competencia electoral, vulnerando el principio de equidad e igualdad en las condiciones en que se desarrolla la campaña electoral interna.
Por otra parte, la neutralidad gubernamental constituye un factor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que se debe ejercer el derecho al sufragio, pues si no existe esa actitud neutral, esa libertad se ve afectada.
La influencia de quien gobierna es un componente que interactúa con la voluntad de los ciudadanos, lo que generalmente se traduce en presión sobre el voto, por ello, se debe evitar la presencia de quienes desde distintos espacios del gobierno pueden actuar conciente e inconscientemente como agentes de presión sobre el voto ciudadano, influyendo en el ánimo del elector para designar libremente al candidato.
La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. De aquí la necesidad de regular por congresistas del partido, las condiciones para garantizar hasta donde sea posible la equidad en las campañas electorales internas.
Es evidente que en este punto de vista se rescata el sentido ontológico de una elección, donde se vincula el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia.
Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Solo quien tiene la opción entre dos o más alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas, de lo contrario, no se le deja optar.
Considerando estos elementos el partido, privilegia la equidad entre los contendientes o aspirantes a alguna candidatura interna para acceder a cargos de elección popular, estableciendo reglas del partido que garanticen que los candidatos contenderán para la elección al interior del partido en condiciones de igualdad.
De lo anterior, visto que todas las circunstancias que confluyen en el asunto que nos ocupa, convergen en situaciones de hecho y de derecho bajo una violación sistemática de las normas intrapartidarias que son imperativas para salvaguardar a través de los mecanismos jurídicos reglas claras y precisas para actuar en un marco jurídico de igualdad y equidad en la contienda electoral, que por ser violaciones que notoriamente son de carácter grave, debido a la trascendencia que tienen durante la etapa de la contienda de campaña electoral y extienden sus efectos más allá trastocando la libertad de la obtención del voto por crear condiciones de desventaja en beneficio de un determinado precandidato, con lo cual no se garantizó formalmente un status de igualdad entre los participantes en un mismo proceso electoral, que les permiten competir en similitud de condiciones en la integración de una representación determinada.
En tal virtud, debe declararse la inelegibilidad de los precandidatos GERMAN FARIAS SILVESTRE (DIPUTADO LOCAL DEL ESTADO DE GUERRERO POR EL DISTRITO ELECTORAL XXVIII), MIGUEL ÁNGEL RABADAN DELGADO (DIPUTADO FEDERAL SUPLENTE DEL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL IV DISTRITO ELECTORAL FEDERAL), Y MARÍA DE LOURDES RAMÍREZ TERAN (DIPUTADO LOCAL DEL ESTADO DE GUERRERO POR EL DISTRITO ELECTORAL XVI), y revocar la constancia de asignación de Regidor del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, y elegibilidad, expedida por la instancia responsable partidaria.
SEGUNDO: Causa agravio a los intereses del suscrito inconforme, el acto de computo final realizado por el órgano electoral responsable, sin percatarse que en diversas casillas instaladas durante la Jornada electoral en el municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, para la elección de Regidores Municipales, acontecieron irregularidades graves que traen aparejada la nulidad de la votación recepcionada, lo cual resultó determinante para que el resultado de la votación final, lo anterior en razón de lo siguiente:
En efecto, cabe decir, que por cuestión de método y orden, el estudio de la casilla GRO-1-16-41, en que acontecieron diversas irregularidades que actualizan las causas de nulidad que establece el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y que en este agravio se abordará el análisis de la casilla de acuerdo a las causales de nulidad que corresponda, cuya nulidad de votación recepcionada en las mismas, debe ser decretada en este juicio.
Ilustra lo anterior, la siguiente tabla:
No. | Casilla | Irregularidades acontecidas en el día de la jornada electoral | ARTÍCULO 115 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN |
|
|
| d).- que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación |
1 | GRO-1-5-6 |
| X |
1 | GRO-1-13-19 |
| X |
1 | GRO-1-13-27 |
| X |
1 | GRO-1-16-41 |
| X |
1 | GRO-1-16-46 |
| X |
1 | GRO-1-17-53 |
| X |
1 | GRO-1-17-59 |
| X |
1 | GRO-1-18-78 |
| X |
1 | GRO-1-26-100 |
| X |
Así las cosas, es pertinente analizar de entrada la casilla cuya votación debe declararse nula, en virtud de que en las mismas se actualizan diversas causales de nulidad previstas en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consulta, cuyo texto normativo dice:
Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
d).- Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;
e).- Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;
i).- Que ocurran irregularidades graves, que afecten de forma determinante las garantías del voto previsto en el Estatuto y este Reglamento, que afecten de manera determinante el resultado de la votación.
En efecto, para el análisis de las casillas materia de inconformidad, se tomarán como elementos, los documentos electorales, que son:
Convocatoria emitida con fecha 2 de mayo de 2008.
Padrón de ciudadanos y militantes afiliados al Partido de la Revolución Democrática.
El Encarte.
Actas de la Jornada electoral.
Actas de escrutinio y cómputo.
Resultados finales de la elección.
En la casilla identificada como GRO-1-16-41, en principio debe declararse nula, porque se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consulta, en virtud que en el día de la Jornada electoral, fungieron como funcionarios de casilla ciudadanos no autorizados en el citado Reglamento General de Elecciones del Partido, específicamente en el artículo 83 párrafo penúltimo y 85; en virtud de que no tienen reconocida su afiliación en el padrón respectivo del Partido de la Revolución Democrática, por tanto, la votación fue recepcionada por ciudadanos ajenos al instituto político, lo cual rompe con el principio de certeza y objetividad, resultando determinante para el resultado de la votación.
En efecto, los ciudadanos que fungieron como Presidente y Secretario, respectivamente, de las casillas mencionadas, pero del análisis del padrón de militantes afiliados al Partido de la Revolución Democrática, dichos funcionarios no aparecen registrados como militantes o miembros del instituto político, tal como se acredita en la página virtual de Partido afín, identificada con www.prd.afiliacion.org.mx. no obstante que he solicitado a la autoridad responsable vía expresa el padrón de afiliación de militantes, pero a la fecha no he recibido respuesta, por tanto, esta autoridad debe requerir tal documento, para un mejor estudio de la causal de nulidad, en consecuencia, los funcionarios antes citados, que presidieron la casilla y recibieron la votación en el día de la Jornada electoral de fecha 29 de junio del año en curso, violenta el principio de certeza, puesto que no reúnen las condiciones establecidas en los artículos 83 párrafo penúltimo y 84 del Reglamento General de Elecciones y Consulta del Partido de la Revolución Democrática, siendo determinante esta irregualidad para el resultado de la votación.
En ese sentido se vulnera en mi perjuicio el principio de CERTEZA, que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, en otras palabras, la ley castigará con nulidad la recepción de los votos por autoridades no establecidas conforme a la ley, a fin de que no se generen dudas sobre los resultados de la elección.
En efecto, de la revisión del apartado correspondiente de las actas de la Jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que no se asentó la firma del funcionario que el día de la Jornada electoral fungió con el carácter de secretario de dicha casilla, por lo tanto, la votación se recibió solo por una persona.
Al respecto, es menester señalar que la ausencia del funcionario secretario en la integración de la mesa directiva de casilla, representa una irregularidad GRAVE que viola los principios de certeza y legalidad que deben regir la emisión, recepción y efectividad del sufragio, que actualiza los supuestos de nulidad de la causal que se estudia.
La irregularidad y omisiones graves que trastocan los principios torales del derecho electoral, mismo que se desprende de la narrativa anterior, actualizan indudablemente los elementos integradores de la causal de nulidad de la elección prevista en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En ese sentido se vulnera en mi perjuicio el principio de certeza, que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, en otras palabras, la ley castigará con nulidad la recepción de los votos por autoridades no establecidas conforme a la ley, a fin de que no se generen dudas sobre los resultados de la elección.
TERCERO: Conforme lo establece el artículo 1º del Reglamento de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, las disposiciones contenidas en el mismo, son de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática, y para los ciudadanos que se sometan a los procesos y procedimientos contemplados en el mismo, debiendo precisarse que éstas son instituciones jurídicas que no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, o sea, su estricta observancia no puede quedar al arbitrio de quienes participan en el proceso electoral, como en el presente caso, los propios integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Guerrero, bajo ningún argumento pues sus actividades están ceñidas al marco interno de legalidad, tal y como lo establece el propio artículo 3 del ordenamiento invocado, al establecer que la Comisión Técnica Electoral es la responsable de realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del Partido, misma que depende del Comité Político Nacional, en los términos del Estatuto.
En el supuesto a estudio, todas las partes en el procedimiento deben someterse a lo dispuesto por el artículo 98 del Reglamento de Elecciones, que prevé el procedimiento a seguir en el cómputo de la votación, el cual tiende a garantizar la efectividad del sufragio, en su doble aspecto, activo o pasivo, pues de lo contrario, por un lado, se estaría haciendo nugatoria la voluntad de los electores de la casilla respectiva, de elegir a determinada fórmula de candidatos, y por otro, también el derecho de los contendientes, por no contar con los sufragios emitidos legalmente en su favor.
El artículo establece a la letra lo siguiente:
Artículo 98.- La sesión de Cómputo iniciará a las doce horas del día miércoles siguiente al día de la Jornada electoral, en las instalaciones de la Comisión Técnica Electoral en las capitales de los Estados de acuerdo al siguiente procedimiento:
En cuanto a las dirigencias del Partido se realizarán el cómputo por:
a) Presidente y Secretario General Nacional, Consejeros Nacionales y Delegados del mismo ámbito, en su carácter parcial;
b) Presidente y Secretario General Estatal, Consejeros y Delegados del mismo ámbito en su carácter final; y
c) Presidentes y Secretarios Generales Municipales, Consejeros y Delegados del mismo ámbito, en su carácter final.
En cuanto a precandidatos a cargos de elección popular se iniciará el cómputo en el siguiente orden:
a) Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales;
b) Gobernador y Diputados Locales; y
c) Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores
En aquellos casos, en que se acuerde la realización de los cómputos en el ámbito municipal en cita, se podrán efectuar los acordados por el Comité Político Nacional.
En el caso de que los resultados de las actas no coincidan o contengan errores de cómputo evidentes o que el paquete tenga muestras de alteración al momento de su recepción, se procederá a abrir los paquetes correspondientes y se realizará el escrutinio y cómputo de los votos, levantándose al efecto el acta circunstanciada correspondiente y el Acta de Escrutinio y Cómputo supletorio, al final del cómputo respectivo.
Se levantará acta circunstanciada por cada ámbito, pudiendo firmar los representantes de candidatos o precandidatos presentes que así lo soliciten.
Se levantará el acta del cómputo respectivo, entregando una copia legible de la misma a cada uno de los representantes de los candidatos o precandidatos. El resultado de esta suma se fijará en el exterior del local con efectos de publicación, notificando inmediatamente por la vía más expedita dichos resultados al Comité Político Nacional.
Los responsables de la Comisión Técnica Electoral bajo su más estricta responsabilidad resguardarán los paquetes electorales en las instalaciones en donde se celebren lo cómputos.
La Comisión Técnica Electoral en el ámbito Estatal, al concluir la sesión de cómputo de cada elección en un plazo de 48 horas, remitirá a la Comisión Técnica Electoral, los expedientes originales de cada elección con la siguiente documentación: actas de escrutinio y cómputo, actas de cómputo de cada elección, actas circunstanciadas de la sesión de cómputo, acta circunstanciada de la sesión de jornada electoral, escritos de incidentes, listas nominales o listados adicionales en su caso utilizados en cada casilla con la leyenda de votó, copia certificada de las cédulas de notificación con la publicación de los resultados de las elecciones.
En el caso de las elecciones de carácter nacional, el acta de cómputo estatal se remitirá junto con las actas de los cómputos de casilla, municipales, en forma inmediata a la Comisión Técnica Electoral.
En este sentido, la Comisión Técnica Electoral actuando mediante los integrantes de la Delegación en el Estado de Guerrero, de forma ilegal y bajo la justificación que "no contaban con los paquetes electorales ni las actas originales de escrutinio y cómputo", decidieron no computar las casillas identificadas con los números: GRO-1-5-9 y la GRO-1-5-14, no obstante que dichas casillas fueron instaladas y recibieron votación de forma normal, alejándose con ello, del imperativo procedimental establecido en el artículo 98 del Reglamento de Elecciones que prevé la posibilidad de realizar la apertura de los paquetes electorales en búsqueda de dichos insumos o ante la declaración de inexistencia de las mismas, entonces realizar los cómputos supletorios de dichas casillas, para que en dichos términos se este en posibilidad de hacer patente el ejercicio de elección de los afiliados dentro de la Jornada electoral.
Así las cosas, y en atención de que la violación imputada a los miembros de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Guerrero, es que debe subsanarse la omisión en que se incurrió y, por ende, incluir en el cómputo distrital, los resultados de la votación asentada en las actas resultantes del ejercicio del escrutinio y cómputo supletorio o del requerimiento de las actas originales que se hayan dentro de los paquetes electorales.
DÉCIMO. Estudio de fondo. En el juicio de inconformidad los actores señalan como agravios esencialmente que:
1. Hubo inequidad en la contienda, debido a que se permitió la participación de los precandidatos Germán Farías Silvestre, María de Lourdes Ramírez Terán y Miguel Ángel Rabadán Delgado, quienes incumplieron con el requisito de separarse de los cargos públicos que ejercían, por lo que son inelegibles.
2. La existencia de irregularidades el día de la jornada electoral ya que a) en las casillas GRO-1-5-6, GRO-1-13-19, GRO-1-13-27, GRO-1-16-41, GRO-1-16-46, GRO-1-17-53, GRO-1-17-59, GRO-1-18-78 y GRO-1-26-100 la votación fue recibida por personas que no son militantes del Partido de la Revolución Democrática, existe error o dolo e irregularidades graves, y b) en la casilla GRO-1-16-41 la votación fue recibida sólo por un funcionario.
3. La indebida falta de cómputo en las casillas GRO-1-5-9 y GRO-1-5-14, por parte de la Comisión Técnica Electoral con el pretexto de que no contaban con los paquetes electorales ni las actas originales de escrutinio y cómputo.
El primer agravio expresado por los incoantes es infundado respecto de Germán Farías Silvestre y María de Lourdes Ramírez Terán, como se explica a continuación.
En la convocatoria para elegir a candidatos a diputados locales por ambos principios y a integrantes de los ayuntamientos, en el Estado de Guerrero, emitida por el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, el pasado dos de mayo, se establece que al momento del registro de aspirantes a precandidato para cualquiera de los puestos señalados en la convocatoria deben, entre otros requisitos, encontrarse separados del cargo de representación popular o dirección con manejo de programas sociales en la administración pública.
Sin embargo, en autos obra copia certificada por el presidente del VI Consejo Estatal, de las denominadas “adiciones y precisiones a la convocatoria aprobadas en el Octavo Pleno Extraordinario”, las cuales fueron aprobadas por el señalado consejo y publicadas el veintisiete siguiente, las que establecen, en lo que interesa:
Como dice:
SEGUNDO. 4. DEL REGISTRO DE ASPIRANTES
4.1 Requisitos para el registro de precandidatos a Diputados Locales por ambos principios, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, serán los siguientes:
e) Encontrarse separado al momento de su registro de cualquier cargo partidario, de dirección ejecutiva y órganos autónomos, sea este Nacional, Estatal o Municipal. Asimismo, para el caso de aquellos que ostenten un cargo de representación popular o de dirección con manejo de programas sociales en la administración pública en cualquiera de sus niveles, estar separados mediante licencia o renuncia, presentando en cualquiera de sus casos la constancia necesaria.
Como debe decir:
DEBE DECIR: 4. DELREGISTRO DE ASPIRANTES
4.1
a) (sic) Encontrarse separado al momento de su registro de cualquier cargo partidario, de dirección ejecutiva y órganos autónomos, sea este Nacional, Estatal o Municipal. Asimismo para el caso de aquellos que ostenten el cargo de Presidente Municipal, o de dirección con manejo de programas sociales en la administración pública en cualquiera de sus niveles, estar separados mediante licencia o renuncia, presentando en cualquiera de sus casos la constancia necesaria.
Del texto transcrito se desprende que el VI Consejo Estatal estimó pertinente aclarar que sólo quienes sean Presidente Municipal o tuvieran el manejo de programas sociales deberían estar separados de su cargo en el momento del registro; es decir, excluyó aquellas personas que ejerzan otros cargos de elección popular.
Dicho documento merece pleno valor probatorio, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia previstas en el artículo 15 del Reglamento de Disciplina del Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, en el caso Germán Farías Silvestre y María de Lourdes Ramírez Terán tienen el cargo de diputados locales, por lo que sólo les aplicaría la regla si tuvieran a su disposición la dirección de algún programa social, lo que no fue manifestado por los actores en ningún momento. De ahí que le asiste la razón al precandidato Germán Farías Silvestre, cuando afirma en su escrito de tercero interesado que en la convocatoria no se señaló que se tuviera que separar de su cargo y tampoco existe dicha disposición en los reglamentos del partido.
Pues, en la normatividad interna del partido sólo se menciona que quienes pretendan ser candidatos postulados por el partido deben cumplir con los requisitos exigidos en su normatividad interna, que en el artículo 46, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática establece que serán los que se prevean “en la Constitución y las leyes electorales del ámbito que se trate”. Por su parte en el artículo 98, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, señala que para ser presidente municipal, síndico o regidor de un Ayuntamiento, quienes tengan un empleo o cargo federal, estatal o municipal deben separarse de su cargo sesenta días antes de la fecha de la elección.
De lo anterior se colige que el único requisito que se les exige a los ciudadanos mencionados es separarse de su cargo sesenta días antes del día de la elección, pero no antes como lo afirmaron los actores.
Por tanto, es evidente que Germán Farías Silvestre y María de Lourdes Ramírez Terán no se encontraban obligados a pedir licencia en el momento de su registro y, por tanto, son elegibles para ser candidatos a regidores postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, respecto a la afirmación de los actores en el sentido de que debido a que estas personas al no separarse de su cargo de elección popular, derivó en inequidad en la contienda, se considera que esa afirmación es infundada, como se verá a continuación.
La separación del cargo de elección popular para participar en otra contienda para ocupar otro diverso, tiene como finalidad evitar que los ciudadanos que estén participando en la contienda electoral como precandidatos, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos en su campaña o aprovechar su posición para influenciar al electorado y órganos electorales, por lo que, generalmente, se exige como requisito de elegibilidad o a partir de que se inicie la precampaña o campaña, según sea el caso, y se entiende que la separación debe continuar hasta la conclusión del proceso electoral, respectivo.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 042/2001, consultable en las páginas 931 y 932 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Tesis Relevantes, con el rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL”.
En autos obra la copia certificada del Decreto 688, emitido por la Quincuagésima Octava Legislatura del H. Congreso del Estado de Guerrero, en la que consta que varios diputados, entre ellos los ciudadanos en mención, el veinte de mayo de dos mil ocho, pidieron que se les concediera licencia, a partir su correspondiente aprobación y hasta el treinta de junio siguiente; de igual forma se desprende que Germán Farías Silvestre y María de Lourdes Ramírez Terán, presentaron el dos de junio del año en curso diverso escrito por el que aclaran su solicitud de licencia, pidiendo que fuera otorgada a partir del tres de junio.
Debe destacarse que esta Sala Regional, como diligencia para mejor proveer, solicitó al H. Congreso del Estado de Guerrero, que informara la fecha en que los ciudadanos percibieron su último pago por concepto del cargo desempeñado. A lo que Martín Mora Aguirre, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, manifestó que ambos diputados locales recibieron pago hasta el veintinueve de mayo y que fue cubierto hasta el treinta y uno de mayo siguiente, para lo cual envió copia de los recibos de pago de tales legisladores locales. Sin embargo, contrario a lo que se informa, de los recibos no se desprende que se haya hecho la deducción por los dos días que no laboraron, pero sí que el período de pago comprendió del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil ocho, por lo que se tiene por cierto que Germán Farías Silvestre y María de Lourdes Ramírez Terán recibieron pago hasta el treinta y uno de mayo.
Sendas documentales públicas descritas son aptas para probar tales circunstancias, por tratarse de documentos públicos, los cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, debe decirse que la etapa de precampañas inició el catorce de junio de dos mil ocho y terminó el veintiséis siguiente, ya que de acuerdo con el artículo 72, párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones y Consulta del partido, ésta iniciaría un día después de que se hubieran aprobado los registros de los precandidatos y concluiría tres días antes de la jornada electoral, los cuales se realizaron el trece de junio y veintinueve de posterior, respectivamente.
Las anteriores circunstancias permiten concluir, en lo que importa, que si la etapa de precampaña fue del catorce al veintiséis de junio, la jornada electoral se celebró el veintinueve siguiente, y Germán Farías Silvestre y María de Lourdes Ramírez Terán se separaron de su cargo el tres de junio, resulta evidente que durante la precampaña y jornada electoral se encontraban separados como diputados locales, lo que trae como consecuencia que contrariamente a lo aseverado por los inconformes, no pudo haber existido inequidad en la contienda electoral, pues los precandidatos estuvieron separados durante el tiempo que pudieron haber utilizado su cargo público para influir de manera alguna en el electorado.
Ahora bien, en el caso de Miguel Ángel Rabadán Terán, se tiene que el agravio deviene infundado, por las siguientes razones.
Es un hecho de conocimiento público, que quien es diputado suplente, sólo ejercerá el cargo de diputado propietario, si éste se encuentra imposibilitado a seguir ocupando el puesto, por alguna razón temporal o definitiva; es decir, únicamente en esta situación se considerará que la persona se encuentra en ejercicio del puesto, por lo que si nunca suple al propietario, se considera que no ejerció el cargo.
Este principio de sustitución encuentra sustento en los artículos 59 y 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se especifica que los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, y que los diputados o senadores suplentes necesitarán licencia de la Cámara respectiva, para desempeñar otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados, por los cuales disfruten de sueldo, solamente en el caso en que estén en ejercicio del cargo público.
Lo anterior evidencia que sólo cuando se esté en ejercicio, se aplicarán las limitantes señaladas, y no aplica a los suplentes que no ocupan el lugar de los propietarios.
En el caso, los actores manifiestan que Miguel Ángel Rabadán Terán es diputado federal suplente y no mencionan ni aportan pruebas para acreditar que se encontraba en ejercicio; por ende, se considera que dicho ciudadano no ocupó el cargo de diputado federal; por tanto, no tenía obligación de separarse de un cargo que no estaba ejerciendo.
Además, aun en el supuesto no concedido de que estuviera ejerciendo tal puesto, lo cierto es que de acuerdo con las adiciones y precisiones hechas a la convocatoria interna, Miguel Ángel Rabadán Terán no se encontraba obligado a separarse del cargo, pues estaría en el mismo supuesto que Germán Farías Silvestre y María de Lourdes Ramírez Terán, en los términos expuestos.
Análisis del segundo agravio
Respecto al agravio dos, se estudiará de acuerdo al orden siguiente: se analizarán las casillas impugnadas conforme a las causales de nulidad alegadas, a saber: a) personas distintas a las facultadas reciban la votación, b) irregularidades graves y c) error o dolo.
Determinación de las casillas GRO-1-5-6, GRO-1-13-19, GRO-1-16-41, GRO-1-18-78 y GRO-1-26-100
Como cuestión previa, es importante precisar que este órgano jurisdiccional requirió en diversas ocasiones a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que remitiera la documentación que integra los expedientes de la elección de las casillas que impugnan los actores, por las siguientes razones:
1) La Comisión Nacional de Garantías afirmó que no había recibido el recurso de inconformidad en estudio, y que la Comisión Técnica Electoral le informó que en su libro no se había encontrado registro alguno sobre la presentación del medio de defensa interno, al efecto enviaron copia certificada de la hoja del libro correspondiente a la fecha en que, según el acuse de recibo aportado por los accionantes, se había presentado.
2) De la revisión de los expedientes del recurso de queja QE/GRO/2007/2008 y del diverso recurso de inconformidad INC/GRO/1336/2008, que el órgano partidista había remitido con anterioridad a esta Sala Regional, se encontró que obran escrito de presentación de pruebas supervenientes y tres escritos de tercero interesado, todos referidos al recurso de inconformidad en análisis, de los cuales en uno de ellos se encuentra escrita como clave identificación del medio de defensa la clave IMPUG-094/CTE/GRO/2008. Por lo que, con esta clave se requirió a la Comisión Técnica Electoral informara del trámite que dio al recurso, a lo que contestó que le dio la publicidad establecida en el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consulta del Partido de la Revolución Democrática y que sólo contaba con la cédula de notificación.
Lo anterior llevó a generar la convicción en este órgano jurisdiccional, de que el medio de impugnación intrapartidario sí fue presentado por los hoy actores, pues contrario a sus afirmaciones, en autos obraban elementos que evidenciaron la existencia del recurso.
En consecuencia, se requirió a la Comisión Nacional de Garantías, para que por su conducto se remitieran los expedientes de las casillas impugnadas, ya que en el artículo 109 del reglamento citado, se establece que después de la publicación en estrados en la que se haga constar la interposición del recurso, se enviará el expediente de impugnación “acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección”, entre los que se encuentran las actas de escrutinio y cómputo y jornada electoral, los listados de votantes y de representantes acreditados por los precandidatos en las casillas, actas circunstanciadas de la jornada electoral, recibos de entrega-recepción de la entrega de los documentos y paquete electorales y las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las mesas de casilla.
El once de septiembre de dos mil ocho, la comisión referida envío parte de la información requerida y omitió enviar los documentos de las casillas GRO-1-5-6, GRO-1-13-19, GRO-1-16-41, GRO-1-17-59, GRO-1-18-78 y GRO-1-26-100; consecuentemente, se le requirió nuevamente para que enviara la documentación ya antes solicitada.
El diecinueve siguiente, el órgano partidista manifestó que ni ella ni la Comisión Técnica Electoral cuentan con las actas de escrutinio y cómputo de las casillas GRO-1-5-6, GRO-1-13-19, GRO-1-16-41, GRO-1-18-78 y GRO-1-26-100.
Ahora bien, cabe precisar que respecto a este grupo de casillas, los actores manifiestan que en ellas la votación fue recibida por personas no facultadas para ello, existió error en el cómputo y ocurrieron irregularidades graves que afectan el resultado de la votación, para lo cual ofrecieron en su escrito de demanda copia certificada de los expedientes de las casillas que impugnaron, los cuales habían pedido con antelación a la presentación de su demanda, según el comprobante que anexaron, circunstancias que se tiene por ciertas, porque como se mencionó, estos documentos no fueron localizados por los órganos partidistas, pero en autos existe diversos instrumentos que robustecen la presunción de presentación del medio.
Lo anterior, trae como consecuencia que esta Sala Regional no esté en posibilidad de: a) determinar la integración de las mesas de casilla y menos aun saber si los funcionarios de ellas se encuentran afiliadas al partido; b) estudiar si existieron irregularidades graves durante la jornada electoral y c) analizar si existe error en el cómputo de la votación recibida en dichas casillas.
Ahora bien, cuando no están acreditados los extremos de la causal de nulidad o que las irregularidades que pudieran existir en la recepción de la votación no sean determinantes para el resultado de la elección, por el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no es procedente anular la votación recibida en una casilla o la elección, según sea el caso; esto, con la finalidad de privilegiar la voluntad emitida por los electores mediante el sufragio, pues es uno de los valores más importantes en el desarrollo de las elecciones.
Por lo que respecta a las casillas GRO 1-5-6, GRO 1-13-19, GRO 1-16-41, GRO 1-18-78 y GRO 1-26-100, en el mismo documento descrito, la Comisión Nacional de Garantías manifiesta que ni ella ni la Comisión Técnica Electoral cuentan con las actas de escrutinio y cómputo de las casillas referidas, por lo que no es posible determinar la integración de las mesas de casilla y menos aun saber si los funcionarios de ellas se encuentran afiliadas al partido
Ante la imposibilidad de conocer la integración de sus mesas de casilla, a pesar de que no hay prueba alguna que lleve a considerar que en esas casillas se recibió la votación por personas autorizadas, tampoco existen pruebas que demuestren lo contrario, por lo que se debe privilegiar la voluntad emitida por los electores emitida en esas casillas, pues es un principio general de derecho la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ya que en el caso no están acreditados los extremos de la causal de nulidad y la falta de certeza sobre los funcionarios de casilla no debe viciar el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que acudieron a esas casillas a expresar su voto.
Este criterio ha sido recogido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, consultable en las páginas 231-233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
Asimismo, cabe destacarse que respecto de la casilla GRO 1-18-78, es un hecho público y notorio para esta Sala Regional que en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-20/2008, resuelto en sesión pública el once de septiembre anterior, se anuló dicha casilla, porque la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas.
En tal medio de impugnación se estudió la elección interna de candidatos a diputados, pero en el presente caso, tal situación también trasciende indefectiblemente a la elección de regidores, toda vez que en una misma casilla se recibió la votación de distintas elecciones, incluida la que nos ocupa.
Sentado lo anterior, y por existir material probatorio, se procede al estudio de las diversas causales de nulidad invocadas por los inconformes.
Estudio de las causas de nulidad de votación recibida en casilla.
Previo a ello antes de estudiar las causas de nulidad, se debe tener presente que la normatividad del Partido de la Revolución Democrática tiene como principio fundamental que, al igual que el sistema jurídico federal electoral, el resultado de sus elecciones refleje fielmente la voluntad del electorado expresada a través del sufragio, para lo cual, se prevé la cesación de efectos jurídicos de una votación que se demuestre viciada en términos del sistema recursal y de nulidades previstos del artículo 105 al 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Es decir, el incumplimiento o bien la actualización de los supuestos a que se contrae la señalada normatividad puede dar lugar a la invalidez de la votación mediante los instrumentos previamente establecidos por el legislador partidista que ha de garantizar que las elecciones se lleven a cabo con toda la certidumbre jurídica que debe imperar en todo proceso electoral.
De actualizarse la violación de algún principio o valor protegido, la consecuencia indefectible es que si no se encuentra en un supuesto de excepción o extraordinario será considerada por un factor determinante que tendría que ser sancionado, no obstante no se encuentre previsto en alguna de las causales de nulidad específica prevista en el artículo 115 del invocado Reglamento, pues se entiende inmerso de manera implícita.
En efecto, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se haga mención expresa al elemento en comento y en otras no, sólo tiene repercusión en la carga de la prueba contenida en los principios generales de derecho, por no estar prevista a quien corresponde tal demostración en la normatividad interna partidista
En otras palabras, cuando en alguno de los supuestos contenido en el citado artículo 115 se mencione que el vicio o irregularidad debe ser "determinante" para el resultado de la votación implica que, quien invoque la causa de nulidad, no solamente tiene la carga de demostrar el vicio o la irregularidad prevista en el supuesto respectivo, sino que además debe probar que ese vicio es determinante para el resultado de la votación.
En cambio, cuando la norma omite mencionar el requisito de determinancia, esta situación implica que el vicio o irregularidad es de tal magnitud, que la normatividad interna presupone que por sí mismo es determinante y que una vez demostrada aquélla será suficiente para decretar la nulidad de la votación correspondiente.
Con base en lo anterior, se procede al estudio de las causales de nulidad invocadas por los promoventes.
a) Votación recibida por personas distintas a las facultadas.
Los actores mencionan que en las casillas GRO 1-5-6, GRO 1-13-19, GRO 1-13-27, GRO 1-16-41, GRO 1-16-46, GRO 1-17-53, GRO 1-17-59, GRO 1-18-78 y GRO 1-26-100, se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 115, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Sin embargo, al haberse confirmado la validez de la votación en algunas, por las razones expresadas, sólo se estudiarán las casillas GRO 1-13-27, GRO 1-16-46, GRO 1-17-53 y GRO 1-17-59.
Para tal efecto, es necesario saber cuáles son los elementos que actualizan esta causa de nulidad y quiénes son personas facultadas para recibir la votación, de acuerdo con el reglamento mencionado.
Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;
Artículo 88.- …
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Artículo 83.- …
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
Artículo 84.- Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Técnica Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quienes integrarán las Mesas de Casilla.
De los artículos transcritos se obtiene que:
1) la Comisión Técnica Electoral seleccionará de los miembros del partido, mediante sorteo a quienes integrarán las mesas de casilla;
2) no pueden fungir como funcionarios de las casillas quienes no sean miembros del partido;
3) en caso de ausencia de una de las personas designadas, se realizará un corrimiento, de forma que el secretario puede ser presidente y uno de los suplentes generales, secretario o ambos suplentes pueden realizar funciones de presidente y secretario, pero en el supuesto de que los suplentes tampoco se presenten, se deberá integrar con las personas que se encuentren formadas para votar, pero solamente si son afiliados al partido;
4) aun en elecciones abiertas a todos los ciudadanos, no podrán recibir la votación personas que no sean afiliados del partido, salvo cuando participen candidatos externos.
Por lo anterior, se considera que son personas que carecen de facultades para recibir la votación, quienes no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática, excepto en el caso precisado.
En consecuencia, esta causa de nulidad se actualiza sólo por el hecho de que las personas que reciban la votación no estén autorizadas para dicha actividad en términos de la normatividad interna del partido, pues como se explicó la determinancia se encuentra implícita, ya que el hecho de que personas no facultadas actúen como funcionarios de mesa de casilla, afecta la certeza de los resultados.
Ahora bien, obra en autos el encarte, las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, así como la información contenida en el informe remitido a esta Sala Regional por la Comisión Nacional de Garantías de dicho partido, en la que se hace constar la integración de las casillas impugnadas.
Dichas documentales tienen pleno valor probatorio, porque se trata de documentos expedidos por un órgano partidista, conforme a las facultades que les concede su normatividad interna.
Precisado lo anterior, a continuación se reproduce el siguiente cuadro explicativo, para de esta forma, determinar, si la votación fue recibida por personas autorizadas para ello.
No | Casilla | Integración según Encarte | Integración según actas | Observaciones |
1 | GRO-1-13-27 | Presidente: Mirtha Abarca Olivero
Secretario: Betzabe Blanco Adame
Suplente General: Marcela García Delgado
Suplente General: Virginia Morales Santiago
| Presidente: Arely Fernanda Barrera García
Secretario: Ana María Adelina Allerdi
| Ninguna de las dos personas que fungieron como funcionarios son afiliadas al partido. |
2 | GRO-1-16-46 | Presidente: Claudia Méndez Cruz
Secretario: Jesús Vargas Jaramillo
Suplente General: María Magdalena Calvo Salinas
Suplente General: María Rufilia Teco Cigarroa
| Presidente: Jesús Vargas Jaramillo
Secretario: Reyna Loeza Vargas
| Quien estaba designado como secretario fungió como presidente. Pero quien fungió como secretario no está afiliado al partido. |
3 | GRO-1-17-53 | Presidente: Alejandro Gallardo Velázquez
Secretario: María Sara Falcón Valveiro
Suplente General: Margarita Rodríguez Ramírez
Suplente General: Ezequiel Narváez Cortez
| Presidente: María Sara Falcón Valveiro
Secretario: Anaí Guadalupe Padilla Manzanarez
| Quien estaba designado como secretario fungió como presidente. Pero quien fungió como secretario no está afiliado al partido. |
4
| GRO-1-17-59 | Presidente: María Magdalena Arizmendi Acevedo
Secretario: Giovanni García Meza
Suplente General: Raúl Esthevez Peralta
Suplente General: Mario Valverde Añorve
| Presidente: Giovanni García Meza
Secretario: Miriam Martínez Meza
| Quien estaba designado como secretario fungió como presidente. Pero quien fungió como secretario no está afiliado al partido. |
Del cuadro se desprende que en la casilla GRO 1-13-27 ninguna de las personas que integraron la mesa de casilla es afiliada al partido. Por otro lado, en las casillas GRO 1-16-46, GRO 1-17-53 y GRO 1-17-59, las personas que actuaron como presidentes fueron designadas por la Comisión Técnica Electoral como secretarios de las mismas, por lo que se presume que son militantes del Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, quienes fungieron como secretarios no son afiliados.
En consecuencia, en las casillas mencionadas se actualiza la causa nulidad prevista en el artículo 115, inciso d), puesto que las personas que recibieron la votación no están autorizadas por la normatividad interna del partido, como se explicó al principio de este apartado. Por tanto, se anula la votación recibida en las casillas GRO 1-13-27, GRO 1-16-46, GRO 1-17-53 y GRO 1-17-59.
b) Irregularidades graves y Error o dolo
Los actores señalan que en las casillas GRO 1-5-6, GRO 1-13-19, GRO 1-13-27, GRO 1-16-41, GRO 1-16-46, GRO 1-17-53, GRO 1-17-59, GRO 1-18-78 y GRO 1-26-100, se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 115, incisos e) y i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por existir errores en el cómputo de la votación recibida en esas casillas y porque hubo irregularidades graves durante la jornada electoral.
Debido a que la votación de las casillas GRO 1-13-27, GRO 1-16-46, GRO 1-17-53, GRO 1-17-59 y GRO 1-18-78 ha sido anulada, y que respecto de las casillas GRO 1-5-6, GRO 1-13-19, GRO 1-16-41, y GRO 1-26-100 no existe documentación alguna para analizar las causas de nulidad, no procede realizar el estudio de ellas, pues resulta ocioso pronunciarse al respecto.
Casillas no computadas
Respecto al tercer agravio, los actores afirman que indebidamente no se realizó el cómputo de las casillas GRO-1-5-9 y GRO-1-5-14, con la justificación de que no se contaba con las actas originales de escrutinio y cómputo, cuando dichas casillas fueron instaladas, lo que consideran viola lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 98, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, porque era obligación de la Comisión Técnica Electoral abrir los paquetes correspondientes para buscar las actas o, en su defecto, realizar nuevamente el cómputo de dichas casillas.
Dicho precepto establece, en lo que interesa
Artículo 98. La sesión de Cómputo iniciará a las doce horas del día miércoles siguiente al día de la jornada electoral, en las instalaciones de la Comisión Técnica Electoral en las capitales de los Estados de acuerdo al siguiente procedimiento:
…
En el caso de que los resultados de las actas no coincidan o contengan errores de cómputo evidentes o que el paquete tenga muestras de alteración al momento de su recepción, se procederá a abrir los paquetes correspondientes y se realizará el escrutinio y cómputo de los votos, levantándose al efecto el acta circunstanciada correspondiente y el Acta de Escrutinio y Cómputo supletorio, al final del Cómputo respectivo.
Obra en autos, copia certificada del acta de cómputo de la elección de regidores, de la cual se desprende que durante la sesión de cómputo existieron dos intervenciones de los representantes de las planillas 154 y 343, en las que se preguntó sobre las actas y paquetes electorales de esas casillas, sin que conste alguna manifestación por parte del órgano partidista, salvo la anotación que se hace en los recuadros correspondientes a esas casillas, sobre que no se contaba con el acta de escrutinio y cómputo.
Debido a la ausencia de pronunciamiento alguno, por parte de la Comisión Técnica Electoral sobre las casillas en comento, el quince de septiembre del año en curso, esta Sala Regional, mediante diligencia para mejor proveer, requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que remitiera los expedientes de la elección de varias casillas, entre ellos, los correspondientes a los números GRO-1-5-9 y GRO-1-5-14, ya que de acuerdo con el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido, cuando se impugnen casillas, se deberá enviar el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, lo cual no se verificó.
El diecinueve siguiente la Comisión remitió, entre otras constancias, las copias certificadas de las actas de jornada electoral, los listados de votantes de ambas casillas y la hoja de incidentes de la GRO-1-5-9.
A estos documentos se les concede pleno valor probatorio, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, previstos en el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna del partido.
Por otro lado, los actores ofrecieron como pruebas dos testimoniales que constan en sendas escrituras públicas, emitidas por la notario público número nueve en el Estado de Guerrero.
En la identificada con el número cuarenta y un mil seiscientos treinta y uno, consta que compareció María Guadalupe Villagómez Mendoza, quien afirma fue funcionaria de la casilla GRO-1-5-9 y que acude, porque se percató que la casilla no fue computada; para probar su dicho exhibió las copias amarillas del acta de jornada electoral y de la hoja de incidente, y la fotocopia del acta de escrutinio y cómputo.
En la escritura pública cuarenta y un mil seiscientos treinta y ocho, consta que comparecieron Adolfo Hurtado Quiroz, Ana María García Nava y María del Rosario Ruiz Valdovinos, quienes afirman comparecen libremente, porque se dieron cuenta de que no se había computado esa casilla. El primero afirmó que fungió como funcionario de la casilla GRO-1-5-14, para lo cual presenta la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo. Las otras dos personas acuden como testigos, pues afirman haber votado en esa casilla.
Estas escrituras son documentos públicos, que de acuerdo con el artículo 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las reglas de la lógica y la experiencia, tienen pleno valor probatorio, respecto de que las personas mencionadas comparecieron ante la notaria y que presentaron los documentos descritos, pero no de la veracidad de las afirmaciones vertidas en ellas, así como tampoco que las actas presentadas sean copia fiel de las originales: sólo constituyen un indicio, que sólo adminiculado con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio pueden llevar a la convicción de los hechos afirmados.
Ahora bien, del análisis conjunto que esta Sala Regional realiza de dichos instrumentos probatorios y de la adminiculación de hechos y circunstancias que derivan de los mismos, se desprende respecto de la casilla GRO-1-5-9 que:
1) Las copias del acta de jornada electoral y la hoja de incidentes, aportadas por la ciudadana que compareció ante el fedatario público, son idénticas a las copias certificadas de las mismas enviadas por el órgano partidista, pues están escritas con el mismo tipo de letra, hay identidad entre los datos contenidos, las firmas de los funcionarios de casilla y representantes de los partidos, existe coincidencia en el folio del acta y puede apreciarse que la compareciente fungió como secretaria en la mesa de la casilla referida. Lo que evidencia que se trata de copia de documentos equivalentes.
2) De la confrontación del acta de escrutinio y cómputo exhibida por la ciudadana con los documentos descritos en el párrafo anterior, se observa que hay coincidencia entre a) el tipo de letra con que fue llenada, b) los datos relativos al domicilio, c) nombre y firma de los funcionarios de casilla.
Tales circunstancias llevan a la convicción de que los resultados contenidos en la copia del acta de escrutinio y cómputo corresponden con la realidad. Por tanto, ante la existencia de los resultados de esa casilla y no estar acreditada circunstancia alguna que demuestre algún vicio o irregularidad que impida su validez, deben ser incluidos en el cómputo. Por lo que es válido tomarlos en cuenta para realizar la recomposición del cómputo de la elección de regidores.
Por otro lado, con relación a la casilla GRO-1-5-14, de la compulsa hecha entre el testimonio y sus anexos, con las constancias enviadas por el partido, se advierte que:
1) Adolfo Hurtado Quiroz sí fue funcionario de la casilla, porque en el acta de jornada electoral aparece su nombre y firma, y aun cuando su firma está asentada en la parte de representantes de planillas y no en la de funcionarios de casilla, se considera que esto se debió a un lapsus calami del ciudadano, puesto que como se señaló, su nombre aparece en el acta de jornada electoral como secretario y él afirma ante el notario público que fue funcionario de casilla, por lo que el lugar en que asentó su nombre y firma en un acta no es suficiente para generar duda sobre las funciones que desempeñó.
2) Ana María García Nava y María del Rosario Ruiz Valdovinos sí votaron en esa casilla, ya que de la revisión de la lista de votantes se encontró asentado que dichas ciudadanas acudieron a emitir su voto en la casilla en comento y la clave de elector apuntada en tal lista es coincidente con la de las copias certificadas de sus credenciales de elector con fotografía anexadas al testimonio.
3) En la lista de votantes se distinguen dos tipos de letra, los cuales son similares a los que se ven en el acta de escrutinio y cómputo aportada por el ciudadano, de lo cual se infiere que fue llenada por las mismas personas.
4) Los nombres de dos representantes de planillas son iguales y están escritos con la misma caligrafía, asimismo las firmas respectivas son iguales.
Estos elementos generan convicción sobre el contenido de la copia del acta de escrutinio y cómputo presentada por el ciudadano ante el fedatario público. En consecuencia, dichos resultados serán utilizados para hacer la recomposición del cómputo, que enseguida se efectuará.
Recomposición del cómputo
Debido a que se ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas GRO 1-13-27, GRO 1-16-46, GRO 1-17-53, GRO 1-17-59 y GRO 1-18-78, y se tomarán en cuenta los resultados de las casillas GRO-1-5-9 y GRO-1-5-14; se procede a realizarse la recomposición del cómputo de la elección interna de candidatos a regidores en el municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero.
A continuación se explica el método que se utilizará, ante la elevada cantidad de planillas que participaron en la contienda electoral mencionada, la estrecha diferencia entre los distintos lugares y que sólo son catorce fórmulas las que integran la lista de candidatos a esos cargos, por lo que la recomposición sólo se enlistará respecto de las planillas que ocupan los primeros cincuenta lugares, de forma que no se vuelva un ejercicio ocioso y, a su vez, no se cause perjuicio a quienes en determinado momento podrían ocupar un lugar distinto al que originalmente ocuparon posterior al cómputo de la Comisión Técnica Electoral.
En consecuencia, primero se vaciarán los resultados obtenidos en las casillas GRO-1-5-9 y GRO-1-5-14; posteriormente se vaciarán los resultados de las casillas que fueron anuladas, después se realizarán la sumatoria y restas correspondientes, de forma que se obtendrán los resultados finales de la elección en estudio.
Lugar | Planilla | Casillas | Total a sumarse | |
GRO-1-5-9 | GRO-1-5-14 | |||
1 | 240 | 0 | 0 | 0 |
2 | 100 | 1 | 1 | 2 |
3 | 31 | 31 | 32 | 63 |
4 | 40 | 12 | 0 | 12 |
5 | 52 | 2 | 2 | 4 |
6 | 25 | 2 | 9 | 11 |
7 | 112 | 4 | 0 | 4 |
8 | 141 | 3 | 18 | 21 |
9 | 28 | 5 | 0 | 5 |
10 | 91 | 2 | 0 | 2 |
11 | 120 | 0 | 0 | 0 |
12 | 110 | 2 | 2 | 4 |
13 | 9 | 1 | 2 | 3 |
14 | 10 | 2 | 1 | 3 |
15 | 53 | 2 | 1 | 3 |
16 | 2 | 68 | 81 | 149 |
17 | 343 | 3 | 5 | 8 |
18 | 21 | 1 | 7 | 8 |
19 | 1 | 2 | 1 | 3 |
20 | 48 | 0 | 1 | 1 |
20 | 158 | 1 | 0 | 1 |
21 | 80 | 0 | 0 | 0 |
22 | 115 | 0 | 0 | 0 |
23 | 45 | 1 | 0 | 1 |
24 | 70 | 3 | 0 | 3 |
25 | 22 | 6 | 15 | 21 |
26 | 88 | 0 | 0 | 0 |
27 | 47 | 1 | 0 | 1 |
28 | 7 | 0 | 2 | 2 |
29 | 213 | 3 | 2 | 5 |
30 | 49 | 2 | 0 | 2 |
31 | 36 | 2 | 3 | 5 |
32 | 74 | 1 | 1 | 2 |
32 | 111 | 0 | 0 | 0 |
33 | 14 | 2 | 0 | 2 |
34 | 42 | 10 | 12 | 22 |
35 | 167 | 2 | 0 | 2 |
36 | 224 | 131 | 180 | 311 |
37 | 104 | 0 | 2 | 2 |
38 | 119 | 3 | 2 | 5 |
39 | 175 | 2 | 3 | 5 |
40 | 5 | 2 | 4 | 6 |
41 | 169 | 0 | 0 | 0 |
42 | 153 | 0 | 1 | 1 |
43 | 20 | 4 | 19 | 23 |
44 | 135 | 7 | 2 | 9 |
45 | 34 | 5 | 0 | 5 |
45 | 145 | 1 | 3 | 4 |
46 | 137 | 5 | 2 | 7 |
47 | 3 | 2 | 6 | 8 |
48 | 300 | 0 | 0 | 0 |
48 | 340 | 35 | 58 | 93 |
49 | 15 | 2 | 3 | 5 |
50 | 129 | 1 | 0 | 1 |
Casillas anuladas
A continuación, se inserta un cuadro en el que se señala la votación que cada planilla, que se encuentre dentro de los primeros cincuenta lugares, obtuvo en las casillas GRO 1-5-6, GRO 1-13-19, GRO 1-13-27, GRO 1-16-41, GRO 1-16-46, GRO 1-17-53, GRO 1-17-59, GRO 1-18-78 y GRO 1-26-100, para obtener el total que deberá ser restado a la votación obtenida por cada una de ellas.
Lugar | Planilla | Casillas | Total a restarse | ||||
GRO-1-13-27 | GRO-1-16-46 | GRO-1-17-53 | GRO-1-17-59 | GRO-1-18-78 | |||
1 | 240 | 155 | 0 | 0 | 1 | 0 | 156 |
2 | 100 | 13 | 4 | 1 | 1 | 150 | 169 |
3 | 31 | 0 | 0 | 8 | 5 | 0 | 13 |
4 | 40 | 9 | 0 | 7 | 2 | 0 | 18 |
5 | 52 | 1 | 0 | 1 | 6 | 0 | 8 |
6 | 25 | 0 | 3 | 61 | 3 | 2 | 69 |
7 | 112 | 3 | 19 | 23 | 63 | 0 | 108 |
8 | 141 | 11 | 4 | 11 | 2 | 0 | 28 |
9 | 28 | 0 | 70 | 0 | 2 | 1 | 73 |
10 | 91 | 2 | 1 | 1 | 99 | 0 | 103 |
11 | 120 | 1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 3 |
12 | 110 | 0 | 1 | 50 | 9 | 0 | 60 |
13 | 9 | 1 | 3 | 6 | 5 | 0 | 15 |
14 | 10 | 2 | 1 | 1 | 0 | 371 | 23 |
15 | 53 | 0 | 2 | 3 | 18 | 0 | 375 |
16 | 2 | 6 | 2 | 8 | 1 | 3 | 20 |
17 | 343 | 0 | 2 | 66 | 26 | 0 | 94 |
18 | 21 | 0 | 8 | 7 | 2 | 0 | 17 |
19 | 1 | 2 | 3 | 5 | 6 | 0 | 16 |
20 | 48 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 |
20 | 158 | 4 | 21 | 2 | 0 | 0 | 27 |
21 | 80 | 4 | 0 | 1 | 2 | 0 | 7 |
22 | 115 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
23 | 45 | 13 | 1 | 1 | 24 | 0 | 39 |
24 | 70 | 2 | 1 | 4 | 6 | 10 | 23 |
25 | 22 | 0 | 57 | 2 | 5 | 0 | 64 |
26 | 88 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 |
27 | 47 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 |
28 | 7 | 7 | 1 | 6 | 3 | 0 | 17 |
29 | 213 | 1 | 0 | 0 | 4 | 0 | 5 |
30 | 49 | 0 | 0 | 0 | 2 | 10 | 12 |
31 | 36 | 3 | 6 | 0 | 3 | 0 | 12 |
32 | 74 | 0 | 1 | 6 | 3 | 0 | 10 |
32 | 111 | 2 | 1 | 2 | 5 | 3 | 13 |
33 | 14 | 0 | 145 | 4 | 3 | 0 | 152 |
34 | 42 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 3 |
35 | 167 | 0 | 0 | 5 | 12 | 0 | 17 |
36 | 224 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 |
37 | 104 | 0 | 0 | 5 | 16 | 0 | 21 |
38 | 119 | 5 | 2 | 2 | 13 | 0 | 22 |
39 | 175 | 0 | 29 | 1 | 9 | 0 | 39 |
40 | 5 | 0 | 0 | 0 | 10 | 0 | 10 |
41 | 169 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 3 |
42 | 153 | 17 | 4 | 0 | 6 | 0 | 27 |
43 | 20 | 4 | 1 | 0 | 1 | 0 | 6 |
44 | 135 | 1 | 1 | 2 | 2 | 0 | 6 |
45 | 34 | 17 | 2 | 1 | 4 | 1 | 25 |
45 | 145 | 1 | 34 | 1 | 0 | 0 | 36 |
46 | 137 | 2 | 0 | 1 | 12 | 0 | 15 |
47 | 3 | 3 | 0 | 10 | 5 | 0 | 18 |
48 | 300 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 2 |
48 | 340 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 2 |
49 | 15 | 0 | 1 | 0 | 5 | 198 | 204 |
50 | 129 | 0 | 1 | 113 | 8 | 0 | 122 |
Posteriormente, se inserta un cuadro en el que se observa el resultado de la sumatoria de los resultados respectivos a las casillas GRO-1-5-9 y GRO-1-5-14 y la sustracción de la votación emitida en las casillas que se han declarado nulas.
Lugar | Planilla | Votación obtenida (original) | Total a sumarse (+) | Total a restarse (-) | Cómputo Final (recompuesto) |
1 | 240 | 2053 | 0 | 156 | 1897 |
2 | 100 | 1273 | 2 | 169 | 1106 |
3 | 31 | 1224 | 63 | 13 | 1274 |
4 | 40 | 1156 | 12 | 18 | 1150 |
5 | 52 | 1135 | 4 | 8 | 1131 |
6 | 25 | 1131 | 11 | 69 | 1073 |
7 | 112 | 1123 | 4 | 108 | 1019 |
8 | 141 | 959 | 21 | 28 | 952 |
9 | 28 | 931 | 5 | 73 | 863 |
10 | 91 | 924 | 2 | 103 | 823 |
11 | 120 | 858 | 0 | 3 | 855 |
12 | 110 | 834 | 4 | 60 | 778 |
13 | 9 | 818 | 3 | 15 | 806 |
14 | 10 | 757 | 3 | 23 | 737 |
15 | 53 | 754 | 3 | 375 | 382 |
16 | 2 | 743 | 149 | 20 | 872 |
17 | 343 | 726 | 8 | 94 | 640 |
18 | 21 | 722 | 8 | 17 | 713 |
19 | 1 | 718 | 3 | 16 | 705 |
20 | 48 | 716 | 1 | 3 | 714 |
20 | 158 | 716 | 1 | 27 | 690 |
21 | 80 | 690 | 0 | 7 | 683 |
22 | 115 | 660 | 0 | 1 | 659 |
23 | 45 | 641 | 1 | 39 | 603 |
24 | 70 | 638 | 3 | 23 | 618 |
25 | 22 | 631 | 21 | 64 | 588 |
26 | 88 | 623 | 0 | 1 | 622 |
27 | 47 | 619 | 1 | 8 | 612 |
28 | 7 | 610 | 2 | 17 | 595 |
29 | 213 | 602 | 5 | 5 | 602 |
30 | 49 | 595 | 2 | 12 | 585 |
31 | 36 | 588 | 5 | 12 | 581 |
32 | 74 | 581 | 2 | 10 | 573 |
32 | 111 | 581 | 0 | 13 | 568 |
33 | 14 | 558 | 2 | 152 | 408 |
34 | 42 | 556 | 22 | 3 | 575 |
35 | 167 | 554 | 2 | 17 | 539 |
36 | 224 | 550 | 311 | 1 | 860 |
37 | 104 | 542 | 2 | 21 | 523 |
38 | 119 | 488 | 5 | 22 | 471 |
39 | 175 | 485 | 5 | 39 | 451 |
40 | 5 | 484 | 6 | 10 | 480 |
41 | 169 | 456 | 0 | 3 | 453 |
42 | 153 | 446 | 1 | 27 | 420 |
43 | 20 | 438 | 23 | 6 | 455 |
44 | 135 | 437 | 9 | 6 | 440 |
45 | 34 | 432 | 5 | 25 | 412 |
45 | 145 | 432 | 4 | 36 | 400 |
46 | 137 | 428 | 7 | 15 | 420 |
47 | 3 | 427 | 8 | 18 | 417 |
48 | 300 | 419 | 0 | 2 | 510 |
48 | 340 | 419 | 93 | 2 | 417 |
49 | 15 | 411 | 5 | 204 | 212 |
50 | 129 | 399 | 1 | 122 | 278 |
De forma que el cómputo final respecto de los primeros cincuenta lugares queda de la siguiente forma:
Lugar | Planilla | Votación total (recomposición)
| Votación con Letra |
1 | 240 | 1897 | Mil ochocientos noventa y siete |
2 | 31 | 1274 | Mil doscientos setenta y cuatro |
3 | 40 | 1150 | Mil ciento cincuenta |
4 | 52 | 1131 | Mil ciento treinta y uno |
5 | 100 | 1106 | Mil ciento seis |
6 | 25 | 1073 | Mil setenta y tres |
7 | 112 | 1019 | Mil diecinueve |
8 | 141 | 952 | Novecientos cincuenta y dos |
9 | 2 | 872 | Ochocientos setenta y dos |
10 | 28 | 863 | Ochocientos sesenta y tres |
11 | 224 | 860 | Ochocientos sesenta |
12 | 120 | 855 | Ochocientos cincuenta y cinco |
13 | 91 | 823 | Ochocientos veintitrés |
14 | 9 | 806 | Ochocientos seis |
15 | 110 | 778 | Setecientos setenta y ocho |
16 | 10 | 737 | Setecientos treinta y siete |
17 | 48 | 714 | Setecientos catorce |
18 | 21 | 713 | Setecientos trece |
19 | 1 | 705 | Setecientos cinco |
20 | 158 | 690 | Seiscientos noventa |
21 | 80 | 683 | Seiscientos ochenta y tres |
22 | 115 | 659 | Seiscientos cincuenta y nueve |
23 | 343 | 640 | Seiscientos cuarenta |
24 | 88 | 622 | Seiscientos veintidós |
25 | 70 | 618 | Seiscientos dieciocho |
26 | 47 | 612 | Seiscientos doce |
27 | 45 | 603 | Seiscientos tres |
28 | 213 | 602 | Seiscientos dos |
29 | 7 | 595 | Quinientos noventa y cinco |
30 | 22 | 588 | Quinientos ochenta y ocho |
31 | 49 | 585 | Quinientos ochenta y cinco |
32 | 36 | 581 | Quinientos ochenta y uno |
33 | 42 | 575 | Quinientos setenta y cinco |
34 | 74 | 573 | Quinientos setenta y tres |
35 | 111 | 568 | Quinientos sesenta y ocho |
36 | 167 | 539 | Quinientos treinta y nueve |
37 | 104 | 523 | Quinientos veintitrés |
38 | 300 | 510 | Quinientos diez |
39 | 5 | 480 | Cuatrocientos ochenta |
40 | 119 | 471 | Cuatrocientos setenta y uno |
41 | 20 | 455 | Cuatrocientos cincuenta y cinco |
42 | 169 | 453 | Cuatrocientos cincuenta y tres |
43 | 175 | 451 | Cuatrocientos cincuenta y uno |
44 | 135 | 440 | Cuatrocientos cuarenta |
45 | 153 | 420 | Cuatrocientos veinte |
45 | 137 | 420 | Cuatrocientos veinte |
46 | 3 | 417 | Cuatrocientos diecisiete |
46 | 340 | 417 | Cuatrocientos diecisiete |
47 | 34 | 412 | Cuatrocientos doce |
48 | 14 | 408 | Cuatrocientos ocho |
49 | 145 | 400 | Cuatrocientos |
50 | 53 | 382 | Trescientos ochenta y dos |
51 | 129 | 278 | Doscientos setenta y ocho |
52 | 15 | 212 | Doscientos doce |
A continuación se hace la recomposición del cómputo de la elección interna en estudio, en el que ya se incluye el resultado de la votación recibida en la totalidad de casillas instaladas, de esta forma se substraerá la votación válida emitida y los votos nulos en cada una de las casillas en que se está declarando la nulidad, y se sumará la votación válida y votos nulos de las dos casillas, cuya votación no había sido tomada en cuenta, por el partido.
De esta forma, primero se insertará un cuadro 1 en el que se señalará la votación que deba ser restada, posteriormente se insertará el cuadro 2, en el que conste la votación que deba ser adicionada y, finalmente, en el cuadro 3, se harán las operaciones aritméticas correspondientes.
Cuadro 1.
Casilla | Votación Total | Votos Nulos | Votación Válida Emitida |
GRO-1-13-27 | 373 | 0 | 373 |
GRO-1-16-46 | 739 | 173 | 566 |
GRO-1-17-53 | 769 | 43 | 726 |
GRO-1-17-59 | 726 | 22 | 704 |
GRO-1-18-78 | 749 | 0 | 749 |
Total a restarse | 3356 | 238 | 3118 |
Cuadro 2.
Casilla | Votación Total | Votos Nulos | Votación Válida Emitida |
GRO-1-5-9 | 490 | 0 | 490 |
GRO-1-5-14 | 733 | 0 | 733 |
Total a sumarse | 1223 | 0 | 1223 |
Cuadro 3.
| Votación Total | Votos Nulos | Votación Válida Emitida |
Acta de Cómputo | 67,641 | 6, 455 | 61,186 |
Total a restarse | 3,356 | 238 | 3,118 |
Total a sumarse | 1,223 | 0 | 1223 |
Cómputo Final | 65,508 | 6,217 | 59,291 |
Una vez hecha la recomposición del cómputo, al haber sido modificado el resultado obtenido por las planillas, lo cual impacta indefectiblemente a la asignación de candidatos efectuada con base en el cómputo anterior, se procederá a realizar la asignación de la lista de candidatos a regidores en el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, mediante la aplicación de la fórmula prevista en la normatividad interna del propio partido.
DÉCIMO PRIMERO. Integración final de la lista de candidatos.
Marco Normativo
Conforme a los anteriores resultados esta Sala Regional, procede a desarrollar la fórmula para integrar de la lista final de candidatos a regidores en el ayuntamiento de Acapulco, de Juárez, Guerrero, postulada por el Partido de Revolución Democrática.
En este sentido, cabe destacar que este órgano jurisdiccional federal atenderá imperativamente a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, con la finalidad de conservar la libertad de decisión política y el derecho de autoorganización de que gozan los partidos políticos, siempre y cuando, sea posible atender en su integridad a sus disposiciones normativas que los rigen, dado el avance electivo de sus candidatos a participar en el proceso electoral del día cinco de octubre próximo.
En este contexto, es menester invocar las reglas que rigen el sistema de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Partido de la Revolución Democrática y que, por ende, obligan a éste y a sus miembros, a saber:
Estatuto.
Artículo 2º. La democracia en el Partido
…
2. La soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático.
3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:
…
e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el Partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que cada género cuente con 50% de representación. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas;
f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas de representación proporcional, el Partido garantizará que en cada grupo de cinco entre por lo menos un joven menor de 30 años;
g. Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección y representación y en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate;
h. La garantía de la presencia de los migrantes en sus órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular;
i. En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, este mismo precepto se observará en el caso de las alianzas y candidaturas externas;
j. En la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración de los órganos de dirección y representación del Partido, así como de las listas de candidatos y candidatas por el principio de representación proporcional, los y las aspirantes sólo podrán acceder a este derecho manifestándose, al solicitar su registro, por cual de las acciones afirmativas se inscribe;
…
Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.
a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;
…
Artículo 46º. La elección de los candidatos.
1. Normas generales para las elecciones.
[…]
5. Las candidaturas a regidores y síndicos de los ayuntamientos se elegirán tomando en cuenta las características de las leyes locales de la materia y el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
6. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno:
a. Cumplir con los requisitos que exige la Constitución y las leyes electorales del ámbito de que se trate;
b. Contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro del Partido;
c. Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios;
d. No ser integrante de algún Secretariado o Comité Ejecutivo Municipal, al momento de la fecha de registro interno del Partido;
e. Encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas y haberlas pagado de manera ordinaria y consecutiva, y
f. Los demás que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
…
13. No podrán ocupar candidaturas plurinominales del Partido a regidores, legisladores federales o locales, quienes asumieron el cargo de senador, diputado federal, diputado local o regidor por la vía plurinominal en el periodo inmediato anterior. Y por lo tanto, para pasar de legislador federal a local o viceversa, o pasar de senador a diputado federal o viceversa, por la vía plurinominal, deberá transcurrir al menos un periodo de tres años.
Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Artículo 11.- Es derecho de los miembros del Partido postularse en las elecciones internas para integrar los órganos del partido, así como ser postulado como candidato a puesto de elección popular, debiendo acreditar que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones Estatutarias, Reglamentarias y las Leyes electorales correspondientes.
Artículo 12.- Las convocatorias a elecciones, establecerán las condiciones específicas de la elección de que se trate, y que se prevén para las mismas en el Estatuto y en el presente Reglamento.
Artículo 35.- La elección de candidatos en convención electoral se realizará de la siguiente manera:
…
4.- La elección de síndicos y regidores se realizará mediante el voto directo y secreto de los convencionistas municipales correspondientes con el procedimiento siguiente:
a) Se registrarán planillas integradas por uno y hasta por el total de cargos a elegir;
…
e) La lista de candidatos a Regidores se integrarán de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos en la elección por la fórmula de cociente natural resto mayor, debiéndose deducir de las candidaturas que corresponda por esta fórmula las que les correspondieron de síndicos o síndicos; asignando los lugares de uno en uno, a la planilla que tenga el mayor número de votos descontando los votos del cociente natural cada vez que se asigne un candidato.
f) Para obtener representación en la planilla se deberá obtener mínimamente el porcentaje que se requiere para alcanzar una regiduría en el municipio que se trate según la legislación electoral local;
g) La lista de regidores de representación proporcional seguirá el orden de registro de la planilla municipal, iniciando con el candidato a primer regidor…
h) La lista final se integrará cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto en relación a las acciones afirmativas.
Convocatoria del Partido de la Revolución Democrática emitida por el VI Consejo Estatal, en Guerrero.
BASES
1. DE LAS CANDIDATURAS A ELEGIRSE
1.1. Dieciocho fórmulas de propietario suplente de candidatos y candidatos a diputado, por el principio de Representación Proporcional en el estado.
…
1.3 Una fórmula de propietario y suplente al cargo de Presidente Municipal; una fórmula o fórmulas de propietario y suplente a Síndico Procurador y una planilla de candidatas y candidatos propietarios y suplentes a Regidores en cada uno de los 81 municipios del Estado”.
…
2. DISPOSICIONES GENERALES
2.5 En el caso de registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas que tengan los propietarios”.
4. DEL REGISTRO DE ASPIRANTES.
4.1 Requisitos para el registro de precandidatos a Diputados Locales por ambos principios, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, serán los siguientes:
a) Los que señala la Constitución Política del Estado de Guerrero, la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado, el Estatuto y Reglamento del Partido que para cada uno de los puestos de elección popular se requiere.
b) Ser militante del Partido de la Revolución Democrática y contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro de éste.
c) Encontrarse al momento de su registro, en pleno goce de sus derechos estatutarios.
d) Estar al corriente de sus cuotas estatutarias.
e) Encontrarse separado al momento de su registro de cualquier cargo partidario, de dirección ejecutiva y órganos autónomos, sea este Nacional, Estatal o Municipal. Asimismo, para el caso de aquellos que ostenten un cargo de representación popular ó de dirección con manejo de programas sociales en la administración pública en cualquiera de sus niveles, estar separados mediante licencia o renuncia, presentando en cualquiera de sus casos la constancia necesaria.
f) Presentar por escrito el proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el caso.
4.2. De la solicitud y los documentos para el registro.
La solicitud de registro de precandidatos deberá especificar los siguientes datos:
a) Apellidos y nombre completo.
b) Lugar y fecha de Nacimiento.
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo.
d) Cargo para el que se postula y,
e) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar a formula o candidato, más de una acción afirmativa.
La solicitud se acompañará de la documentación siguiente:
a) Copia de Acta de Nacimiento;
b) Declaración de aceptación de la candidatura;
c) Copia de la credencial para votar con fotografía, que deberá corresponder al ámbito territorial por el que se postula;
d) Carta compromiso del pago de cuotas extraordinarias;
e) La constancia de estar al corriente del pago de cuotas ordinarias y en su caso de las extraordinarias de conformidad con lo establecido en el Estatuto, emitida por la Secretaria de Finanzas del ámbito que corresponda o supletoriamente por la Secretaría de Finanzas Nacional;
f) Constancia emitida por el Instituto de Formación, Estudios e Investigación Política, en el que se acredite haber tomado un curso respecto de las tareas y funciones relativas al cargo que se pretende desempeñar según el programa diseñando por el Instituto o acredite tener los conocimientos equivalentes.
g) Proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el cargo pretendido; y
h) Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral.
4.3. La solicitud de registro de precandidatos a Diputados, Sindico y planillas de regidores se hará por formulas de propietario y suplente;
4.4. El órgano electoral, al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los requisitos, haciendo los requerimientos que sean necesarios, al momento de recibir la solicitud de registro, mismos que deberán ser subsanados en un plazo de 24 horas al fenecimiento del plazo de registro. En caso de incumplimiento se resolverá con la documentación con que se cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva.
4.5. Ninguna persona podrá ser registrada para aspirar a dos cargos distintos en forma simultánea. El incumplimiento de esta disposición hará inelegible al solicitante.
…
4.6. El registro de la candidatura podrá ser cancelado por cualquiera de las siguientes causas: cancelación o suspensión de la membresía; inhabilitación; muerte o renuncia. La renuncia de un integrante de la formula no invalida el registro, debiendo sustituirse al renunciado; así también, por incumplimiento o violación grave a las reglas de campaña.
4.7. Las y los precandidatos registrados podrán ser sustituidos por inhabilitación, renuncia o fallecimiento, la sustitución podrá solicitarse hasta el día anterior a la celebración de la elección; toda sustitución deberá cumplir con los requisitos para el registro correspondiente. A toda solicitud de sustitución deberá emitirse acuerdo correspondiente del órgano electoral sobre su procedencia o improcedencia. Las sustituciones que no se realicen una vez impresas las boletas no figuraran en las mismas, sin menoscabo de que el órgano electoral resuelva lo que corresponda conforme a los lineamientos que publique.
4.8. Los registros de precandidatos a integrantes de los cabildos municipales se registraran de la siguiente manera:
…
c. Planillas de Regidores.
4.9. El número de integrantes a registrar en las planillas de regidores podrá ser desde uno y hasta por el número de regidores a elegir en cada municipio .
4.10. La integración final de la planilla de regidores que contenderá en el proceso constitucional será de acuerdo a los resultados obtenidos por las planillas registradas atendiendo al principio de representación proporcional, conforme a los criterios de cociente natural y resto mayor, y aplicando las acciones afirmativas establecidas en el artículo 2 numeral e, f.g, h, i, y j del Estatuto.
Por otro lado, atendiendo a la remisión a que se refiere el artículo 4° párrafo 5, del Estatuto, la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en lo que importa, dispone:
ARTÍCULO 192.- El registro de candidatos a Diputados y a miembros de Ayuntamientos, se sujetará a las reglas siguientes:
…
Las solicitudes de registro, que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Consejo respectivo, se harán en los términos de los estatutos que cada partido político tenga tratándose de jóvenes;
…
La lista se integrará en los términos establecidos en los estatutos de cada partido político.
Cuando la selección de candidatos sea producto de procedimientos de porcentajes asignados en la lista por cuestión de género conforme a la normatividad interna de los partidos políticos, se integrarán por fórmulas con candidaturas de propietario y suplente del mismo género…
III. Las candidaturas edilicias serán registradas por planillas que estarán formadas por los candidatos a Presidente y Síndico o Síndicos; asimismo se registrarán regidores de mayoría relativa en los términos de las fracciones I y II de este artículo y una lista de candidatos a Regidores de representación proporcional, por cada propietario se registrará un suplente, en la cual los partidos tiene la obligación de asegurar la paridad en la postulación de candidaturas.
…
TRANSITORIOS
NOVENO.- Los regidores de mayoría relativa por elección directa serán elegidos a partir del Proceso Electoral de Ayuntamiento y Diputados a celebrarse en el año 2012.
…
DÉCIMO SÉPTIMO.- Los Ayuntamientos que se elijan en el proceso electoral de 2008, se integrarán con el número de regidores de representación proporcional que se especifica en el artículo 97 de los decretos publicados en los Periódicos Oficiales de fechas 17 de Enero de 1992 y 17 de Mayo de 1996, respectivamente. Aplicándose la fórmula de asignación de regidores prevista en los artículos 21 y 22 de la presente Ley.
De las anteriores transcripciones, esta Sala Regional advierte que para integrar la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, se tienen que actualizar los siguientes supuestos.
a) Los regidores de representación proporcional serán votados en una lista de candidatos que se integrará en los términos establecidos en los estatutos de cada partido político;
b) Cuando la selección de los candidatos sea producto de procedimientos de porcentajes asignados por cuestión de género conforme a la normatividad interna de los partidos, se integrará por fórmulas con candidaturas de propietario y suplente del mismo género; y
c) En términos de los transitorios Noveno y Décimo Séptimo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, los regidores que se elegirán el próximo cinco de octubre del presente año, serán por esta única ocasión todos de representación proporcional, hasta un número de catorce.
d) Al postular las correspondientes candidaturas, se deben garantizar mediante acciones afirmativas, que cada género cuente con cincuenta por ciento de representación.
e) En la aplicación de las esas acciones afirmativas, los aspirantes sólo podrán acceder a este derecho, al solicitar su registro.
f) La única excepción en la aplicación de las acciones afirmativas señaladas será al integrar los comités políticos estatales y nacionales, lo cual en el caso no aplica.
g) Está prohibido cualquier tipo de discriminación.
h) Los miembros del partido tienen el derecho a ser electos, siempre y cuando se ajusten a la propia normatividad.
i) Las Candidaturas a regidores de representación proporcional, de ser el caso, deberán sujetarse tomando en cuenta las característica de la Ley local;
j) Se podrán registrar planillas integradas por uno y hasta por el total de cargos a elegir;
k) La lista respectiva, se integrará de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos por cada planilla o lista, por la fórmula de cociente natural y resto mayor; asignando los lugares de uno en uno, a la planilla que tenga el mayor número de votos, descontando los votos del cociente natural cada vez que se asigne un candidato;
l) Para que los candidatos que participaron en la elección interna tengan representación en la lista final, se deberá obtener mínimamente el porcentaje que se requiere para alcanzar una regiduría en el municipio de que se trate, según la legislación electoral local;
m) La integración final de la lista de regidores, se hará respetando las acciones afirmativas conforme siguiente orden: 1) deberá integrarse alternado a los candidatos de género distinto, empezando por el candidato que encabeza la planilla con mayor votación, siguiendo con uno de género distinto y así hasta el final; 2) por cada bloque de cinco candidatos, se debe incluir al menos un joven menor de treinta años, y; 3) por cada bloque de diez candidatos, se debe incluir al menos una representación indígena, cuando en el municipio de que se trate haya esta población.
n) En el supuesto de que quien encabece la planilla, no atienda a la acción afirmativa correspondiente, será la siguiente fórmula en el registro de esa misma planilla, quien accederá a la candidatura.
ñ) Para el caso de que ninguna fórmula de la planilla con mayor número de votos cumpla con la acción afirmativa respectiva, se deberá realizar el corrimiento a la planilla que le siga en votación, y así sucesivamente hasta integrar el número completo de la lista final.
Desarrollo de la fórmula
Antes de proceder al desarrollo de la fórmula descrita, debe precisarse que debido a que el número de casillas y de planillas fue muy alto, para mayor claridad y una mejor esquematización, sólo se mostrarán y asentarán los resultados totales de la elección, sin desarrollarlos, por planilla y casilla, asimismo, en los cuadros sólo se enlistarán a los primeros cincuenta lugares; sin embargo, evidentemente se tomarán en cuenta la totalidad de planillas, para la aplicación de la fórmula, no obstante, solamente son catorce lugares los que se repartirán.
Ahora bien, de la recomposición del cómputo que se hizo en el considerando anterior se obtienen los siguientes resultados.
| Votación con número | Votación con letra |
Votación Total | 65,508 | Sesenta y cinco mil quinientos ocho |
Votos Nulos | 6,217 | Seis mil doscientos diecisiete |
Votación Válida | 59,291 | Cincuenta y nueve mil doscientos noventa y uno. |
A continuación se procede a obtener la votación válidamente obtenida, de acuerdo a las reglas precisadas, mediante la resta de los votos nulos a la votación total; sin embargo, toda vez que sólo tres planillas obtuvieron el dos por ciento de la votación (umbral establecido por la ley) y son catorce los lugares los que integran la lista de candidatos, no se aplicará dicha norma, en aras de evitar cualquier perjuicio a los ciudadanos que contendieron en la elección interna; por lo que la votación que se tomará en cuenta para obtener el cociente natural es la inserta en el cuadro anterior en el rubro de “Votación Válida” la cual es el resultado de la resta de los votos nulos a la votación total.
Para obtener el cociente natural se dividirá dicha votación entre el número de lugares a repartir, a saber catorce.
| VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
Votación Válida | 59,291 | Cincuenta y nueve mil doscientos noventa y uno. |
Número de candidatos a elegir | 14 | Catorce. |
Cociente Natural | 4235.07 | Cuatro mil doscientos treinta y cinco punto cero siete. |
Ahora se procede a dividir los resultados de las planillas entre el cociente natural, para de esta forma ver cuántos regidores corresponden a cada planilla mediante esta operación, cuando ya no sea posible dividir la votación entre el cociente natural, la asignación se hará por resto mayor, es decir, se asignará a quien tenga un mayor sobrante y así de forma decreciente, hasta agotar el número de candidaturas a elegir.
A | B | C | D | E |
Lugar | Planilla | Votación total obtenida | Candidatos por Cociente Natural (C/4235.07) | Candidatos por Resto Mayor |
1 | 240 | 1897 | 0 | 1 |
2 | 31 | 1274 | 0 | 1 |
3 | 40 | 1150 | 0 | 1 |
4 | 52 | 1131 | 0 | 1 |
5 | 100 | 1106 | 0 | 1 |
6 | 25 | 1073 | 0 | 1 |
7 | 112 | 1019 | 0 | 1 |
8 | 141 | 952 | 0 | 1 |
9 | 2 | 872 | 0 | 1 |
10 | 28 | 863 | 0 | 1 |
11 | 224 | 860 | 0 | 1 |
12 | 120 | 855 | 0 | 1 |
13 | 91 | 823 | 0 | 1 |
14 | 9 | 806 | 0 | 1 |
15 | 110 | 778 | 0 | --- |
16 | 10 | 737 | 0 | --- |
17 | 48 | 714 | 0 | --- |
18 | 21 | 713 | 0 | --- |
19 | 1 | 705 | 0 | --- |
20 | 158 | 690 | 0 | --- |
21 | 80 | 683 | 0 | --- |
22 | 115 | 659 | 0 | --- |
23 | 343 | 640 | 0 | --- |
24 | 88 | 622 | 0 | --- |
25 | 70 | 618 | 0 | --- |
26 | 47 | 612 | 0 | --- |
27 | 45 | 603 | 0 | --- |
28 | 213 | 602 | 0 | --- |
29 | 7 | 595 | 0 | --- |
30 | 22 | 588 | 0 | --- |
31 | 49 | 585 | 0 | --- |
32 | 36 | 581 | 0 | --- |
33 | 42 | 575 | 0 | --- |
34 | 74 | 573 | 0 | --- |
35 | 111 | 568 | 0 | --- |
36 | 167 | 539 | 0 | --- |
37 | 104 | 523 | 0 | --- |
38 | 300 | 510 | 0 | --- |
39 | 5 | 480 | 0 | --- |
40 | 119 | 471 | 0 | --- |
41 | 20 | 455 | 0 | --- |
42 | 169 | 453 | 0 | --- |
43 | 175 | 451 | 0 | --- |
44 | 135 | 440 | 0 | --- |
45 | 153 | 420 | 0 | --- |
45 | 137 | 420 | 0 | --- |
46 | 3 | 417 | 0 | --- |
46 | 340 | 417 | 0 | --- |
47 | 34 | 412 | 0 | --- |
48 | 14 | 408 | 0 | --- |
49 | 145 | 400 | 0 | --- |
50 | 53 | 382 | 0 | --- |
51 | 129 | 278 | 0 | --- |
52 | 15 | 212 | 0 | --- |
Para proseguir con el desarrollo de la fórmula, se deben tener en cuenta las acciones afirmativas, para lo cual se tiene que para la integración de la lista final que debe ser registrada, a partir de la persona que ocupó el primer lugar, conforme al número de votos obtenidos fue en su género hombre, y no existe elemento alguno para considerar a algún participante indígena o migrante, debe estructurarse en su orden de la manera siguiente:
Lugar | Registro |
Nombre
|
1 | Regidor propietario | Hombre |
1 | Regidor suplente | Hombre |
2 | Regidor propietario | Mujer |
2 | Regidor suplente | Mujer |
3 | Regidor propietario | Hombre |
3 | Regidor suplente | Hombre |
4 | Regidor propietario | Mujer |
4 | Regidor suplente | Mujer |
5 | Regidor propietario | Joven |
5 | Regidor suplente | Joven |
6 | Regidor propietario | Mujer |
6 | Regidor suplente | Mujer |
7 | Regidor propietario | Hombre |
7 | Regidor suplente | Hombre |
8 | Regidor propietario | Mujer |
8 | Regidor suplente | Mujer |
9 | Regidor propietario | Hombre |
9 | Regidor suplente | Hombre |
10 | Regidor propietario | Joven |
10 | Regidor suplente | Joven |
11 | Regidor propietario | Hombre |
11 | Regidor suplente | Hombre |
12 | Regidor propietario | Mujer |
12 | Regidor suplente | Mujer |
13 | Regidor propietario | Hombre |
13 | Regidor suplente | Hombre |
14 | Regidor propietario | Mujer |
14 | Regidor suplente | Mujer |
En seguida se procede a realizar la lista final de candidatos a regidores, de acuerdo con el orden de votación y el número de regidores que obtuvieron las catorce planillas, en el que se incluyen las acciones afirmativas, respectivas, de conformidad con lo ya precisado.
Antes de continuar, es menester mencionar que de acuerdo a la votación obtenida, de acuerdo con la recomposición del cómputo, corresponde a la planilla 25 ocupar el lugar número seis en la lista de candidatos, el cual, de conformidad con las reglas del partido, respecto a cuota de género, corresponde a una mujer; sin embargo, al haberse revisado los expedientes de los miembros de las planillas, se encontró que la planilla está integrada por una fórmula de hombre, por lo que al no contar con la cuota de género, se debe realizar el corrimiento correspondiente, como se ha señalado.
LISTA FINAL | ||
Lugar | Registro | Nombre |
1 | REGIDOR PROPIETARIO | GERMÁN FARÍAS SILVESTRE |
1 | REGIDOR SUPLENTE | ROBERTO ALFONSO ESPINOZA GODOY |
2 | REGIDOR PROPIETARIO | IVONNE ARIADNA MONDRAGÓN GÓMEZ |
2 | REGIDOR SUPLENTE | FRANCISCA ALILIO RAMOS |
3 | REGIDOR PROPIETARIO | RICARDO TAJA RAMÍREZ |
3 | REGIDOR SUPLENTE | BRAULIO CÉSAR MONTES VÁZQUEZ |
4 | REGIDOR PROPIETARIO | MA. DEL ROSARIO MARTÍNEZ MANDUJANO |
4 | REGIDOR SUPLENTE | VIRGINIA SOLANO MONDRAGÓN |
5 | REGIDOR PROPIETARIO | MARITZA VILLANUEVA GARCÍA |
5 | REGIDOR SUPLENTE | ROSA ELIA ROBLEDO RIVERA |
6 | REGIDOR PROPIETARIO | MA. DEL ROSARIO MORENO DE LA CRUZ |
6 | REGIDOR SUPLENTE | MA. LUISA SALAS MÉNDEZ |
7 | REGIDOR PROPIETARIO | JOSÉ CRUZ SÁNCHEZ SÁNCHEZ |
7 | REGIDOR SUPLENTE | JOSÉ TRINIDAD LÓPEZ TAPIA |
8 | REGIDOR PROPIETARIO | MARÍA FÉLIX GASPAR MARTÍNEZ |
8 | REGIDOR SUPLENTE | DANIVIA OCOTLÁN PEÑA MEDINA |
9 | REGIDOR PROPIETARIO | SERAFÍN GONZÁLEZ TERRAZAS |
9 | REGIDOR SUPLENTE | JUAN BARRIOS COCTOLOLO |
10 | REGIDOR PROPIETARIO | JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ÁLVAREZ |
10 | REGIDOR SUPLENTE | ALEJANDRO RUIZ NAVA |
11 | REGIDOR PROPIETARIO | FRANCISCO CORTÉZ CADENA |
11 | REGIDOR SUPLENTE | ANTONIO ALEJO FLORES |
12 | REGIDOR PROPIETARIO | ELVIRA TAPIA AGUILAR |
12 | REGIDOR SUPLENTE | MARICELA MANZANAREZ PÉREZ |
13 | REGIDOR PROPIETARIO | FELIPE DE JESÚS KURI SÁNCHEZ |
13 | REGIDOR SUPLENTE | EUSTORGIO SUÁSTEGUI HERNÁNDEZ |
14 | REGIDOR PROPIETARIO | CLAUDIA ENRIQUETA PALMA TERRAZAS |
14 | REGIDOR SUPLENTE | MARÍA MAGDALENA LÓPEZ BERNARDINO |
En consecuencia, toda vez que es un hecho notorio para esta Sala Regional que el dieciocho de agosto del presente año, el V Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero, con cabecera en la ciudad de Acapulco de Juárez, emitió el acuerdo por el cual aprobó el registro de candidatos, entre otros, a integrantes del Ayuntamiento de Acapulco, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, se ordena al Instituto Electoral de dicha entidad a sustituir dicha lista, por la lista final integrada por este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, sobre la base de que dentro esta última lista se dieron ciertos corrimientos y fue necesaria la exclusión de algunas planillas y la inclusión de otras, partiendo de la obligación que tiene la autoridad administrativa electoral administrativa de vigilar que en el acto de registro correspondiente cumplieran con los requisitos legalmente establecidos; sólo se hace necesario, de que en el evento de que los candidatos que actualmente pasan a formar parte de la nueva lista que ocupan las posiciones 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12 y 14, incumplan con alguno de los requisitos legales, la autoridad administrativa electoral mencionada, deberá respetar su garantía de audiencia, mediante requerimiento que hará al partido y a los candidatos en el mismo acto, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes cumplan con el mismo.
Verificado que sea lo anterior, la autoridad electoral administrativa, deberá comunicar a esta Sala Regional dentro de la veinticuatro horas posteriores, el cumplimiento de la presente ejecutoria.
Para el caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, la autoridad electoral administrativa, realizará las sustituciones y corrimientos correspondientes, tomando en cuenta en principio e indefectiblemente que si el propietario no cumple, lo sustituirá su suplente, para luego si es que el suplente también incumple, proseguir a realizar la sustitución conforme al desarrollo de la fórmula de asignación utilizada por esta Sala Regional.
En el caso de que sea necesario realizar sustituciones o corrimientos, se deberán analizar los expedientes exhibidos a la Comisión Técnica Electoral al momento del registro de las planillas contendientes y se tendrán por colmados indefectiblemente los requisitos, conforme a la documentación exhibida si está se encuentra completa en dicha fecha, de no ser así se procederá a realizar los requerimientos que sean necesarios, y en su defecto, a los corrimientos en los términos apuntados.
Por otro lado, se tiene presente que en esta Sala Regional obran diversos expedientes requeridos a la autoridades administrativa y órganos intrapartidistas presentadas por las planillas contendientes; sin embargo, dado el avance de los plazos que privan el proceso electoral en Guerrero, torna inviable realizar posibles requerimientos de documentación.
Por ende, se ordena al Instituto Electoral del Estado de Guerrero para que en plenitud de sus atribuciones, en caso de incumplimiento de requisitos, realice las sustituciones correspondientes dentro de un plazo de setenta y dos horas posteriores al plazo de veinticuatro horas precisado, hecho lo anterior deberá comunicarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta Sala Regional.
DÉCIMO SEGUNDO. Sanción al Partido de la Revolución Democrática. En este medio de impugnación la Comisión Nacional de Garantías y la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática cumplieron de manera parcial e incumplieron diversos requerimientos realizados por el Magistrado Instructor para la debida sustanciación del juicio, tales omisiones constituyen violaciones a derechos fundamentales previstos en la Constitución, provocó una dilación en la impartición de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se verá a continuación.
El veintidós de agosto de dos mil ocho se requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que informara el estado procesal de los recursos de inconformidad y queja electoral, interpuestos por Miguel Ángel Piña Garibay y Ernesto Javier Balvoa Cabañas, para lo que se le envió copia de los acuses de recibo de ambos medios de impugnación, y se dio un plazo de veinticuatro horas, visto el avance del proceso electivo interno.
Dentro del plazo señalado no se presentó promoción alguna, como hace constar el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional en la certificación de veintisiete de agosto.
A las veintidós horas con treinta minutos de ese día, esto es, cuatro días después de fenecido el plazo para su cumplimiento, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías, pretendió desahogar el requerimiento, al remitir la copia certificada de la resolución recaída al recurso de queja QE/GRO/2007/2008; sin embargo, omitió hacer manifestación alguna respecto del recurso de inconformidad, razón por la que se le tuvo cumpliendo parcialmente.
Ante tal omisión, el dos de septiembre del año en curso, se requirió nuevamente a la Comisión Nacional de Garantías, para que en un plazo de doce horas remitiera el expediente relativo al recurso de inconformidad antes requerido. Este acuerdo fue notificado a las once horas con ocho minutos del tres de septiembre.
Dentro del plazo, el órgano partidista remitió a esta Sala Regional los expedientes correspondientes a los recursos de queja e inconformidad QE/GRO/2007/2008 y INC/GRO/1336/2008, de los cuales ninguno corresponde al requerido.
El siguiente nueve de septiembre, ante la convicción del Magistrado Instructor de la existencia del recurso de inconformidad, derivada de la revisión de los expedientes enviados por la comisión, ya que se encontraron escritos de tercero interesado del medio de impugnación referido, así como una clave de identificación; se requirió a la Comisión Nacional de Garantías para que enviara, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del acuerdo, las copias certificadas que los actores habían ofrecido como pruebas en su escrito inicial, y a la Comisión Técnica Electoral, para que manifestara qué trámite le había dado al recurso de inconformidad.
Dentro del plazo previsto, los dos órganos remitieron información; sin embargo, la documentación enviada por la Comisión Nacional de Garantías fue incompleta, razón por la que se le tuvo que requerir una vez más; así el quince de septiembre de dos mil ocho se le pidió enviara la documentación que había omitido remitir y otra documentación necesaria para la debida resolución del presente juicio.
El diecinueve siguiente, fuera del plazo previsto para que cumplieran, remitieron la documentación de cuatro casillas y sólo algunos documentos de dos más, limitándose a afirmar que no tenían las constancias de las otras cinco casillas.
El dieciocho de los corrientes, se requirió al Comité Ejecutivo Nacional informara si se había hecho alguna modificación a la Convocatoria para elegir, entre otros, candidatos a regidores en el Estado de Guerrero y que en caso de no tener esa información la requiriera al órgano que la tuviera.
Tal comité contestó, dentro del plazo, que era el Consejo Estatal quien tenía esa información y que ya se la había requerido. Dicha información fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional hasta el primero de octubre del año en curso, mediante escrito signado por el Presidente del VI Consejo en el que informa que tuvo conocimiento de ese requerimiento el treinta de septiembre.
El veintidós de septiembre, se acordó requerir a la Comisión Técnica Electoral para que mandara la versión final del cómputo de candidatos a regidores correspondiente al Municipio de Acapulco de Juárez, así como los expedientes de los integrantes de las planillas que ocupan los primeros cincuenta lugares, para lo cual se le dio un plazo de cuarenta y ocho horas.
El veintiséis de septiembre se recibió en la Oficialía de Partes de esta instancia jurisdiccional la versión del cómputo requerido, ilegible en algunas casillas, y se omitió enviar la demás documentación, bajo el argumento de que obraban en poder de la representación del Partido de la Revolución Democrática en el Instituto Electoral de Guerrero, no obstante, se le ordenó que de no contar con ellos, los requiriera al órgano partidista correspondiente, para ser enviados en el mismo plazo a este órgano jurisdiccional.
Por lo que el veintinueve de septiembre se acordó requerir a dicha comisión, para que cumpliera con lo ordenado en el proveído de veinticuatro de septiembre y que, por cuestiones de legibilidad, enviara el cómputo final en formato distinto.
El primero de octubre la Comisión Técnica Electoral remitió el cómputo en copia simple y versión magnética, e informó que los expedientes no se encontraban en sus archivos.
Por otro lado, si bien es cierto que tanto las Comisiones Nacional de Garantías y Técnica Electoral, así como el Comité Ejecutivo Nacional, han pretendido desahogar los requerimientos, se advierte que en la mayoría de los casos fue fuera del plazo concedido y en forma parcial o incompleta, evidenciando con ello un comportamiento contumaz, situación que se estima, como se adelantó, contraviene el principio constitucional de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y muestra la falta de disposición de ese instituto político en el cumplimiento de la ley.
A lo anterior, debe agregarse que el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que son obligaciones de los partidos políticos, entre otras, conducir sus actividades dentro de los cauces institucionales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, así como la de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.
Además, se tiene presente que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el doce de agosto de este año, dictó un acuerdo en que requirió al Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político, para que, en el plazo de tres días hábiles, tomara las medidas necesarias para lograr el efectivo y debido funcionamiento de sus órganos, entre ellos, la Comisión Nacional de Garantías.
Incluso, la instancia partidista responsable no informó sobre la existencia de algún impedimento material o jurídico para hacer del conocimiento de esta Sala Regional si requería de un plazo mayor o que carezca de elementos suficientes para cumplir con lo requerido.
Por otro lado, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus militantes y que responden por la infracción a la ley provocada por éstos, de ahí que, con independencia de quién sea el órgano encargado de cumplir con los requerimientos formulados, se estima que debe sancionarse al ente político.
Por tanto, a fin de persuadir al Partido de la Revolución Democrática de que abandone ese tipo de conductas, esta Sala Regional estima procedente imponer al Partido de la Revolución Democrática la medida de apremio prevista en el artículo 32, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, consistente en una multa por la cantidad de dos mil quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, equivalente a $131,475.00 (ciento treinta y un mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.)
Dicha multa deberá ser pagada ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días naturales contados a partir de la notificación de este acuerdo, debiéndose hacer del conocimiento a este órgano jurisdiccional el pago correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo referido. Asimismo, para su conocimiento, gírese oficio a la Tesorería de la Federación la cual deberá informar, en igual plazo, sobre el pago efectuado por el órgano partidista.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se SOBRESEE en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano respecto de la omisión de resolver el Juicio Electoral Ciudadano y el recurso de queja intrapartidista.
SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas GRO 1-13-27, GRO 1-16-46, GRO 1-17-53, GRO 1-17-59 y GRO 1-18-78, por las razones expuestas en el considerando Décimo de esta sentencia.
TERCERO.- Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección para elegir candidatos a regidores por el Partido de la Revolución Democrática, en el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, en términos del considerando Décimo de la presente resolución.
CUARTO.- Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Guerrero sustituir la lista de candidatos a regidores en el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, por la integrada por este órgano jurisdiccional, en los términos precisados en el considerando Undécimo de esta ejecutoria.
QUINTO.- Se impone a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, una multa por la cantidad de dos mil quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, equivalente a $131,475.00 (ciento treinta y un mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) la cual deberá ser pagada conforme lo ordenado en el considerando Décimo Segundo.
SEXTO.- Gírese oficio a la Tesorería de la Federación la cual deberá informar sobre el pago efectuado por el órgano partidista en el plazo señalado en el considerando Décimo Segundo.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en los domicilios señalados en autos; por oficio a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, a la Tesorería de la Federación, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática al Instituto Electoral de la citada entidad federativa, a quien además deberá enviársele los puntos resolutivos de la presente ejecutoria vía fax; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Angel Zarazúa Martínez y Jesús Armando Pérez González, en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ | MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTÉS |