JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SDF-JDC-217/2010
ACTORA: AGNIESZKA SALOMEA DYLAWERSKA WISNIEWSKA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 01 EN EL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS
México Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-217/2010, promovido por AGNIESZKA SALOMEA DYLAWERSKA WISNIEWSKA, en contra de la resolución de siete de diciembre de dos mil diez, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el Estado de Morelos, que declaró improcedente su solicitud de expedición de Credencial para Votar; y
De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
I. Trámite administrativo. El veintitrés de septiembre de dos mil diez, Agnieszka Salomea Dylawerska Wisniewska, acudió ante el Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores 170121, con la finalidad de tramitar la reposición de su credencial para votar con fotografía por extravió, al efecto, el funcionario del módulo le indicó que la “Declaratoria de Nacionalidad Mexicana por Naturalización” presentada no era valida como documento de identidad, por no estar contenida en la relación de documentos aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia.
II. Opinión sobre la declaratoria de nacionalidad. El nueve de noviembre siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, confirmó que dicha declaratoria, al no estar contenida en el Acuerdo 2-241 de la Comisión Nacional de Vigilancia, publicado el catorce de mayo de dos mil diez, no era válida para ser aceptada como medio de identidad para solicitar la Credencial para Votar.
III. Instancia administrativa. El once de noviembre de dos mil diez la hoy actora, debido a las circunstancias apuntadas, la actora promovió la instancia administrativa ante el módulo a que se refiere el inciso que antecede, mediante la presentación de la correspondiente solicitud de expedición de credencial para votar, habiendo presentado como medio de identificación el original de la credencial 6854 expedida por la Universidad Nacional Autónoma de México, así como la copia de la Declaratoria de Nacionalidad Mexicana por Naturalización número 3573, expedida el cinco de julio de 1989, por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
IV. Resolución de la autoridad administrativa. El siete de diciembre de dos mil diez, el Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 01 en el Estado de Morelos, emitió resolución en la que declaró improcedente la solicitud de expedición de Credencial para Votar presentada por la actora, en virtud de no haber cumplido con los procedimientos establecidos en el Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la misma.
La anterior determinación le fue notificada personalmente a Agnieszka Salomea Dylawerska Wisniewska, según dicho de la propia responsable en su informe circunstanciado, el mismo siete de diciembre del año en curso.
V. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El nueve de diciembre siguiente, Agnieszka Salomea Dylawerska Wisniewska, a través del formato respectivo, promovió la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra de la resolución señalada en el resultando que antecede.
VI. Remisión de la demanda. Mediante oficio número JD/VS/017, presentado el trece de diciembre del dos mil diez, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, remitió la demanda, con sus respectivos anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito.
VII. Turno a ponencia. Por acuerdo de trece de diciembre pasado, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-217/2010, y turnarlo al magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/368/10, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional
VIII. Radicación. Mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación que nos ocupa.
IX. Requerimiento. Con el objeto de contar con los elementos necesarios para la debida sustanciación y resolución del presente asunto, por acuerdo del diecisiete de diciembre del año próximo pasado, el Magistrado Ponente requirió diversa información y documentación a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
El requerimiento en cita, fue cumplimentado en sus términos, mediante oficio número ASJ-00141 de tres de enero del presente año y recibido el diez de enero siguiente en esta Sala Regional, signado por la Directora de Nacionalidad y Naturalización de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
X. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintiocho de enero del presente año, el Magistrado Instructor, tuvo por desahogado el requerimiento formulado, admitió la demanda de mérito, y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de lo siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por el que se combate un acto que puede constituir una violación a las prerrogativas ciudadanas consagradas por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; acto que fue emitido por un órgano subdelegacional del Instituto Federal Electoral, cuya sede se ubica en la circunscripción en la que este órgano ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el Estado de Morelos; se señaló: el nombre de la actora, el domicilio para recibir y practicar notificaciones, la mención de los hechos, la identificación de la resolución impugnada, los agravios que ésta le causa y se hace constar el nombre y firma de la promovente.
Además se cumplen con los siguientes requisitos:
Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, de la resolución recaída a la solicitud de expedición de credencial para votar que obra en el expediente en que se actúa, se advierte que el siete de diciembre del año pasado se notificó a la hoy actora el fallo que emitido ese mismo día, por el Vocal Distrital del Registro Federal de Electores en la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, en la que se declaró improcedente su solicitud de reposición de credencial para votar, e inconforme con tal determinación, el nueve siguiente promovió el juicio que nos ocupa.
En tal sentido, resulta evidente que el medio de impugnación en cita se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el numeral 8 señalado, el cual transcurrió del ocho al trece de diciembre del año pasado, sin tomar en cuenta los días sábado once y domingo doce, al no encontrarse en curso proceso electoral ordinario alguno.
Legitimación. Se satisface este requisito porque la actora es una ciudadana por naturalización, según consta en la Declaratoria de nacionalidad mexicana por naturalización número 3573, expedida a su favor por la Secretaría de Relaciones Exteriores, por tanto se deduce su capacidad para actuar en el proceso; además, la accionante promovió el medio de impugnación por su propio derecho y en forma individual, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 párrafo 1, de la ley adjetiva invocada, en contra de la resolución que considera le genera perjuicio al haberle negado la expedición de la credencial para votar con fotografía, lo que a su vez constituiría una violación a su derecho de voto pasivo.
Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la accionante agotó la instancia administrativa, prevista por el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la que recayó la resolución que por esta vía se combate.
Por lo anterior y luego del análisis exhaustivo del expediente que se resuelve, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que no se actualiza causal de improcedencia alguna; por lo tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que tal como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, en virtud de que, según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, no obstante que en el escrito que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 171, párrafo 1, del código sustantivo electoral, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas, en la especie, la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Morelos.
Por lo expuesto, se debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en las páginas 105 y 106 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo contenido es el siguiente:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.”
CUARTO. Litis. El agravio expresado por Agnieszka Salomea Dylawerska Wisniewska, consiste en lo siguiente:
"El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio."
En virtud de las manifestaciones realizadas por la actora, este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la cita de los preceptos presuntamente violados en perjuicio de la ciudadana, así como en la expresión de su agravio.
En su escrito de demanda, la promovente funda su pretensión en los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; cuando en realidad también debieron ser mencionados los artículos 34 y 36, fracción III constitucionales, los cuales tomará en consideración esta autoridad para resolver el presente juicio.
Como se observa, a pesar de que el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder acceder al voto de forma activa, este órgano jurisdiccional advierte que el acto que le produce perjuicio a la accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, visible en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".
De esta forma, en la resolución cuestionada se sostiene que es improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar presentada por la actora, al sostener, esencialmente, que el documento presentado por ésta denominado Declaratoria de Nacionalidad Mexicana por Naturalización no se encuentra previsto en el catálogo del Acuerdo 2-241 aprobado por la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, el treinta de marzo del año dos mil diez, y por tanto, la responsable consideró que la actora no cumplió con el procedimiento establecido en ley para la expedición de su credencial para votar.
Por tanto, la litis en el presente juicio, en concepto de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la promovente acredita haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a expedir y entregar la credencial solicitada.
QUINTO. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala Regional, el agravio aducido por la accionante es fundado, ello se afirma con base en las consideraciones que a continuación se exponen.
Al caso, resulta pertinente invocar el marco jurídico aplicable, así las cosas los artículos 30, inciso B), fracciones I y II, 34, 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, inciso b), 175, 182 y 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que se desprende lo siguiente:
A) Son mexicanos por naturalización los que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores su Carta de Naturalización, o en su caso, contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional.
B) Son ciudadanos de la República, los varones y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
C) Es prerrogativa de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares.
D) Para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, los requisitos de estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente.
E) A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día primero de octubre y hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía.
En la especie, la autoridad administrativa responsable determinó declarar improcedente la solicitud de expedición de la Credencial para Votar con fotografía de la hoy actora con base en los razonamientos que a continuación se transcriben:
En términos de lo establecido en el artículo 180, párrafos 2 y 4, el día 30 de marzo de 2010, la Comisión Nacional de Vigilancia aprobó el Acuerdo 2-241 referente a los medios y Procedimientos de identificación para obtener la Credencial para Votar que los ciudadanos deberán presentar, para cualquier trámite, mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el catorce de mayo del año en curso.
En ese sentido, en términos del punto SEGUNDO del Acuerdo en cita, el ciudadano que solicite una Credencial para Votar, deberá presentar una identificación original y vigente de las descritas a continuación:
Copia Certificada de Acta de Nacimiento
Carta o Certificado de Naturalización, o en su caso, Certificado de Nacionalidad Mexicana.
Credencial para Votar con fotografía que cuente con Clave única de Registro de Población (CURP)
De lo anterior se concluye que, para la obtención de su Credencial para Votar, los ciudadanos deberán acudir ante las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, identificarse preferentemente con documentos de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y, finalmente, requisitar una solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
Cabe mencionar que la C. AGNIESKA SALOMEA DYLAWERSKA WISNIEWSLA, presenta como documento de identidad la Declaratoria de Nacionalidad Mexicana por Naturalización número 3573.
En tal virtud, es de señalar que el documento presentado por la citada ciudadana no es un documento enlistado en el acuerdo aprobado por el máximo órgano de vigilancia, el cual es el único facultado para aprobar los medios y procedimientos que habrán de presentar los ciudadanos al solicitar su Credencial para Votar.
En razón de lo antes expuesto, y toda vez que la C. AGNIESKA SALOMEA DYLAWERSKA WISNIEWSLA no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.
Como se observa, la responsable estima que la actora no satisface los requisitos previstos en ley para que le sea expedida la credencial para votar toda vez que el documento que presentó denominado “Declaratoria de Nacionalidad Mexicana por Naturalización” no se encuentra previsto en el catálogo del Acuerdo 2-241 aprobado por la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, por tanto concluyó que “Agnieszka Salomea Dylawerska Wisniewska no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la expedición de la Credencial para Votar”
A efecto de contar con los elementos necesarios para resolver, mediante proveído de fecha diecisiete de diciembre del año pasado, el Magistrado Instructor requirió a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que informara si la referida Declaratoria, es eficaz e idónea para acreditar la nacionalidad mexicana de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 3° de la Ley de Nacionalidad, y sí en sus archivos obraba algún registro a nombre de la actora.
Mediante oficio número ASJ-00141, de fecha tres de enero del año en curso, suscrito por la Directora de Nacionalidad y Naturalización de la Secretaría de Relaciones Exteriores, fue desahogado el requerimiento formulado, al efecto en lo que interesa informó lo siguiente:
…le informo que se realizó una búsqueda en los archivos de la Dirección de Nacionalidad y Naturalización de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y se localizó el expediente número VII/521.5(438)/D4D46/89 a nombre de AGNIESZKA SALOMEA DYLAWERSKA WISNIEWSKA DE LAGARDE, en el que obra la copia autógrafa de la declaratoria de nacionalidad mexicana por naturalización 3573, expedida a su favor el 5 de julio de 1989, anexo al presente le envío copia certificada del citado expediente.
Por otra parte, le informo que la declaratoria de nacionalidad mexicana por naturalización de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 3º de la Ley de Nacionalidad, constituye una prueba de nacionalidad mexicana…
Del informe rendido en desahogo del requerimiento formulado se desprende que la Declaratoria de Nacionalidad Mexicana por Naturalización constituye un medio de prueba idóneo para acreditar la nacionalidad mexicana, de lo que se infiere que se encuentra colmado el requisito de la ciudadanía de acuerdo a la teleología de la ley, la cual prevé que la credencial de elector sea expedida solo a aquellos ciudadanos que, entre otros requisitos, se posea la certeza de que poseen la nacionalidad mexicana.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que, como se razona en la resolución impugnada, la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, es el único órgano facultado para aprobar los medios y procedimientos que habrán de presentar los ciudadanos al solicitar su credencial para votar, sin embargo como ya fue evidenciado, dicha omisión de carácter operativo, al señalar de manera limitativa los documentos que se estiman idóneos para acreditar la nacionalidad, de ninguna manera puede constituir una causa que perjudique a la accionante haciendo nugatorios los derechos político-electorales adquiridos, máxime si la solicitante cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos para obtener su credencial para votar, como en la especie ocurre, tan es así que con anterioridad la autoridad administrativa responsable le expidió su credencial para votar.
En efecto, a foja 17 de autos obra una copia de la Credencial para Votar con fotografía expedida a favor de la hoy actora, por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, con número de folio 0000012433187, con año de registro 1993 y clave de elector DYWSAG54062888M200, lo que en ningún momento fue controvertido por la responsable, por tanto, desde ese tiempo le fue reconocido el carácter de ciudadana mexicana, con el cúmulo de derechos político-electorales que ello conlleva, por lo que si ahora solicita su reposición o renovación, por una parte, por causa de extravío y por otra, por tratarse de las denominadas credenciales 03, es inconcuso que lo procedente es ordenar a la autoridad administrativa electoral le reponga su credencial para votar con fotografía.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución de siete de diciembre de dos mil diez dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral adscrito a la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Morelos.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Morelos, expida y entregue previa toma de la fotografía la Credencial para Votar a la actora dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir del siguiente al de la notificación del presente fallo, hecho lo cual deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación pertinente que acredite su cabal cumplimiento.
TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable, de que en caso de incumplir la presente sentencia, en sus términos y plazos, se le aplicarán los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora, en el domicilio señalado en autos, por oficio, acompañando copia certificada por duplicado de la resolución a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y por conducto de ésta a la Vocalía de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Morelos, ambas del Instituto Federal Electoral,; y por estrados de esta Sala Regional copia de la sentencia en términos de los artículos 26, párrafo 3 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |