JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: Sdf-JDC-23/2010
ACTORA:
MARÍA DE LOS LOURDES ÁNGELES RIVERA SÁNCHEZ.
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE:
COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE PUEBLA.
MAGISTRADo ELECTORAL:
roberto martínez espinosa.
SECRETARIO:
OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO.
México, Distrito Federal a veintisiete de marzo de dos mil diez.
Vistos para resolver los autos del expediente SDF-JDC-23/2010 relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por María de los Lourdes Ángeles Rivera Sánchez, por su propio derecho, ostentándose como precandidata electa por el Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal de Zoquitlán, Puebla, en contra de la resolución presuntamente dictada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado instituto político, la cual revoca la constancia de mayoría expedida a su favor por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de Zoquitlán, Puebla, el diez de marzo de dos mil diez; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El veintiséis de febrero de dos mil diez, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional publicó la convocatoria para la elección de candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Puebla para el período 2011-2014 de dicho instituto político.
b) El nueve de marzo del año en curso, María de los Lourdes Ángeles Rivera Sánchez solicitó su registro ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario INSTITUCIONAL en el municipio de Zoquitlán, Puebla.
c) El diez siguiente, la Comisión de mérito hizo del conocimiento de la accionante, el dictamen relativo a la aprobación de su registro como candidata única a la presidencia municipal de Zoquitlán, Puebla; por tanto, en esa misma fecha le fue expedida y entregada la constancia de mayoría correspondiente.
II. Acto impugnado. A dicho de la actora, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla emitió resolución que le fue notificada el diecisiete de marzo de dos mil diez en la cual determinó, entre otras cosas, revocar el dictamen de aprobación de su registro y anular la constancia de mayoría expedida a su favor por la comisión municipal de procesos internos del referido partido político en Zoquitlán, Puebla; asimismo, convocó a un plebiscito a celebrarse el veinte de marzo de dos mil diez.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Inconforme con tal acto, el diecisiete de marzo de dos mil diez María de los Lourdes Ángeles Rivera Sánchez presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla.
IV. Remisión a esta Sala Regional. Mediante oficio sin número de veintidós de marzo de dos mil diez, recibido en esta Sala el veintitrés siguiente, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 18 párrafo 1 inciso e) y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fueron remitidas las constancias atinentes del medio de impugnación presentado por María de los Lourdes Ángeles Rivera Sánchez, para que esta Sala Regional conozca y resuelva el presente asunto.
V. Trámite. Por acuerdo de veintitrés de marzo del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEDF-SDF-SGA/30/10 de la misma fecha signado por el Secretario General de esta Sala Regional.
VI. Radicación. Por auto de veinticinco de marzo del año en curso, el magistrado instructor acordó radicar el juicio que nos ocupa;
VII. Comparecencia del tercero interesado. El veintiséis de los corrientes a las veintitrés horas, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla remitió, vía correo electrónico institucional del Secretario de Estudio y Cuenta señalado al rubro de la presente, escrito de esa misma fecha signado por Bulmaro Ramiro Puertos Hernández, quien se ostenta con el carácter de tercero interesado en la presente causa; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en el que la actora alega violaciones a su derecho político electoral de ser votada, porque a través de la resolución que combate presuntamente se anula la constancia de mayoría que le fue expedida a su favor para poder contender como candidata por el Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Zoquitlán, Puebla, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 párrafo primero fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 párrafo primero fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 primer párrafo, 80 primer párrafo inciso f) y 83 párrafo primero inciso b) fracción IV de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. A consideración de esta Sala Regional, se actualiza en la especie la causal de improcedencia prevista en el párrafo tercero del artículo 9 en correlación con el inciso b) del párrafo primero del artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en atención a los siguientes razonamientos:
Al efecto, conviene tener presentes los siguientes antecedentes:
a) La actora señala que en el mes de marzo, sin poder precisar fecha alguna toda vez que manifiesta desconocerlo, fue emitida una resolución por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, la cual revocó la candidatura con la que se ostenta; asimismo afirma que tal determinación le fue notificada el diecisiete de ese mismo mes;
b) La enjuiciante omite acompañar a su escrito de demanda algún documento con el cual acredite la existencia del acto que pretende impugnar o bien la notificación antes referida;
c) Por su parte la autoridad señalada como responsable por la accionante sostuvo literalmente en su informe lo siguiente:
“… Como la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, podrá advertir, la misma convocatoria delimita el campo de acción de la Comisión Estatal en Comento, por lo tanto es propio de este órgano informar que se le reconoce validez a la Constancia de Mayoría, presentada por la Ciudadana María de los Lourdes Ángeles Rivera Sánchez, así como el dictamen de procedencia, emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos; por tal motivo, es de establecerse que este órgano no ha emitido documentación alguna para que se determine otro método para la selección de candidato a presidente municipal de Zoquitlan (sic), por nuestro Instituto Político, como lo manifiesta la oferente, …”
De lo transcrito con anterioridad se desprende claramente que el órgano partidista señalado como responsable por la promovente informa a este órgano jurisdiccional que no ha emitido la resolución que se le imputa y que, por el contrario, reconoce a María de los Lourdes Ángeles Rivera Sánchez como candidata electa por el Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal de Zoquitlán, Puebla.
Ahora bien, el artículo 9 párrafo tercero de la citada ley general establece que los medios de impugnación son improcedentes y se deben desechar de plano cuando, entre otras causas, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley procesal electoral federal.
A su vez, en el artículo 11 párrafo primero inciso b) del mismo ordenamiento, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
Como se puede advertir, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce.
Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto, a saber:
a) El que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y,
b) Que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia respectiva.
De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es sólo el medio para llegar a esa situación.
Ahora bien, cualquier proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia de intereses de trascendencia jurídica, mediante una sentencia que emita un órgano del Estado, imparcial e independiente, dotado de facultades jurisdiccionales, la cual es vinculatoria para las partes.
En este sentido, el presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio que, en la definición de Carnelutti, completada por Alcalá Zamora y Castillo, es el “conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”; así, esta contraposición de intereses jurídicos, es lo que constituye la materia del proceso.
Tales consideraciones se encuentran plasmadas en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave S3ELJ 34/2002 y cuyo rubro es el siguiente:
"IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA"[1]
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia, pues pierde todo objetivo el dictado de dicha resolución.
Ante esta situación, lo procedente es dar por concluido el juicio o proceso, mediante una resolución de desechamiento de la demanda, cuando esa situación se presenta antes de su admisión o bien mediante una resolución de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.
En este tenor, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha tipificado el legislador (que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado) esto no implica que sea ese el único modo de generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto (como acontece en la especie toda vez que la autoridad señalada como responsable niega la emisión del acto y, por el contrario, reconoce la validez del derecho que presuntamente se estima violado aunado a que la accionante no acreditó la existencia del acto reclamado) también se actualiza la causal de improcedencia en comento.
Así, a manera de colofón, podemos concluir que si en los casos en que cesan los efectos materiales de un acto resulta procedente concluir el procedimiento porque se carece de objeto, con mayor razón será procedente concluirlo en forma anticipada a la sentencia correspondiente cuando el acto que se reclama nunca existió o bien, como acontece en la especie, nunca se acreditó su existencia.
A mayor abundamiento, conviene precisar que los artículos 79 párrafo primero y 84 párrafo primero inciso b), ambos del ordenamiento señalado con antelación, establecen los requisitos de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano así como los efectos de las sentencias que se dicten en dicho medio de impugnación, esto es, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que haya sido violado en su perjuicio.
Tal afirmación conduce a precisar que un elemento indispensable para la válida integración del proceso y para determinar la procedibilidad de un juicio o recurso electoral exige la satisfacción de ciertos requisitos, formales y materiales, como elementos indispensables para el perfeccionamiento de la relación procesal, cuyo cumplimiento es indispensable para que la autoridad jurisdiccional analice el fondo de un asunto sometido a su consideración, los cuales han sido identificados como presupuestos procesales, con la característica de que la falta de alguno de ellos determina la improcedencia y, por tanto, impide al juzgador tomar una decisión sustancial o de fondo.
De las explicaciones dadas por la doctrina procesal, se puede afirmar que existe uniformidad en considerar, como un elemento indispensable para la válida integración del proceso, la existencia de un hecho o acto que se estime violatorio de derechos o prerrogativas.
Estos presupuestos, tratándose de procesos impugnativos, se vinculan con la situación originada por la responsable, caracterizada por el acto u omisión que se estima contrario a la situación jurídica protegida por el derecho.
En la materia electoral, como presupuesto para la procedibilidad de los medios de impugnación se prevé, entre otros, la existencia de un acto u omisión atribuido a una autoridad electoral o a un partido político, que afecte derechos de esta naturaleza.
En esa virtud, para que el juicio ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de un derecho o una prerrogativa político electoral, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones que recaen al juicio ciudadano pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político electoral conculcado.
Consecuentemente, si no existe el acto positivo o negativo de naturaleza político electoral, no se justifica la instauración del juicio, en tanto que no habría propiamente la afectación del derecho que se pretende tutelar por dicha vía.
En ese sentido, se actualiza de igual manera la causal de improcedencia prevista en el inciso b) párrafo primero del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la cual dispone que el medio de impugnación será improcedente cuando no se acredite la afectación al interés jurídico del promovente, tal como acontece en el presente asunto en tanto que no se acreditó la existencia de algún acto o resolución que afecte la calidad de María de los Lourdes Ángeles Rivera Sánchez como precandidata electa por el Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal de Zoquitlán, Puebla.
Finalmente, no resulta obstáculo para arribar a la anterior determinación el hecho de que el veintiséis de los corrientes se recibió, vía correo electrónico, escrito de comparecencia de Bulmaro Ramiro Puertos Hernández quien se ostenta con el carácter de tercero interesado en la causa.
Lo anterior, en virtud de que dicha comparecencia no cumple con lo establecido por el artículo 17 párrafo cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en virtud de haber sido presentado ante la autoridad responsable en forma extemporánea.
En consecuencia, agréguese dicho escrito a los autos del expediente en que se actúa sin mayor pronunciamiento para que obre como corresponda.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por María de los Lourdes Ángeles Rivera Sánchez.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la accionante para que, si con posterioridad apareciera o sobreviniera algún acto que afecte el derecho con el que se ostenta, los haga valer por la vía conducente.
Notifíquese por correo certificado a la actora en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio con copia certificada de la presente resolución a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
[1] Tesis consultable en las páginas 143 a 144 del Volumen de Jurisprudencia, Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.