JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: Sdf-JDC-24/2012
ACTOR: GERARDO ROMERO VÁZQUEZ
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ÁNGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIA: LAURA TETETLA ROMÁN
México, Distrito Federal, veintiséis de enero de dos mil doce.
Vistos para acordar los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-24/2012, promovido por Gerardo Romero Vázquez, en contra de la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite al recurso de queja presentado el diecisiete de noviembre de dos mil once a efecto de solicitar la declaración de inelegibilidad de la ciudadana Elizabeth Mateos Aguilar, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
1. Convocatoria. El tres de septiembre de dos mil once, el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para la elección de representantes seccionales, de consejeros y consejeras municipales, estatales, en el exterior y nacional, así como delegadas y delegados a los congresos estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
2. Acuerdo ACU-CNE/09/152/2011. El ocho de septiembre siguiente, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió diversas observaciones a la Convocatoria referida en el párrafo anterior, las cuales consistieron en: que se omitiera la cita de los artículos 256 y 260 del Estatuto en el proemio de la Convocatoria; que el Secretariado Nacional una vez que realice los procedimientos mandatados por el Consejo Nacional los notificará a la Comisión Nacional Electoral por ser el órgano vinculado para la organización, ejecución de la operación técnica y desarrollo de los mismos; que por razón de orden cronológico, se cambien los párrafos tercero y cuarto que conforman el inciso c) de la Base II; y, que se suprima el numeral “3” de la Base Octava pues su contenido, se encuentra previsto en la misma convocatoria en el inciso c) de la Base Segunda.
3. Elección. El veintitrés de octubre de ese año, se llevó a cabo la elección de representantes seccionales, de consejeros y consejeras municipales, estatales, en el exterior y nacional, así como delegadas y delegados a los congresos estatales y al congreso nacional del Partido de la Revolución Democrática.
4. Proceso interno en el Distrito Federal. El seis de noviembre de dos mil once se realizó la elección de los cargos mencionados correspondientes al Distrito Federal.
5. Sesión de cómputo estatal. El nueve de noviembre del mismo año, se realizó la sesión de cómputo estatal en el Distrito Federal para la elección de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional.
6. Medios intrapartidistas. El diecisiete de noviembre siguiente, el ciudadano Gerardo Romero Vázquez interpuso ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática recurso de queja electoral, para que se declarara la inelegibilidad de Elizabeth Mateos Aguilar.
En esa misma fecha, el actor interpuso recurso de inconformidad electoral en contra del cómputo de la elección de Consejeros Estatales por el Distrito XV del Distrito Federal correspondiente a Iztacalco.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de enero de dos mil doce, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática para impugnar la omisión de dicho órgano partidista de dar trámite al recurso de queja interpuesto el diecisiete de noviembre de dos mil once.
III. Trámite. El diez de enero de dos mil doce, el actor presentó ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación escrito mediante el cual informaba sobre la promoción de su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, con la intención de que dicho órgano jurisdiccional conociera el proceder del órgano partidista responsable en cuanto al cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Mediante acuerdo de quince de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en los autos del cuaderno de antecedentes 81/2012, al remitírsele entre otra documentación, la demanda original presentada por el actor y el informe circunstanciado que nos ocupa.
Igualmente, se ordenó la remisión de la demanda a esta Sala Regional por considerar que el acto impugnado se encuentra relacionado con la elección de Consejeros Estatales de un partido político en el Distrito Federal, cuyo conocimiento de la corresponde a esta Sala Regional.
IV. Remisión a la Sala Regional. El dieciséis de enero siguiente, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio SGA-JA-393/2012, firmado por el Actuario adscrito a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual da cumplimiento al acuerdo de quince de enero.
V. Turno. Mediante proveído de dieciséis de enero, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/28/12 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VI. Radicación. El dieciocho de enero de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó el juicio en su ponencia.
VII. Engrose. En sesión privada llevada a cabo en esta misma fecha, los Magistrados Electorales presentes, conocieron y discutieron del proyecto circulado previamente por el Magistrado Roberto Martínez Espinosa, el cual fue rechazado, encargándose el engrose respectivo al Magistrado Angel Zarazúa Martínez; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Acuerdo plenario. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, mediante actuación colegiada y plenaria, lo que se realiza en atención a lo dispuesto mutatis mutandi en la tesis de jurisprudencia S3COJ01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas ciento ochenta y seis y ciento ochenta y siete, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.
En efecto, en el caso que nos ocupa se tiene que decidir si el conocimiento del medio de impugnación intentado por los actores corresponde en este momento a esta Sala Regional; por lo cual no se trata de un acuerdo de mero trámite, atendiendo a que consiste en el curso que debe darse a la demanda interpuesta por el enjuiciante.
De ahí que, se trate de la hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y por consiguiente, debe ser la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Remisión. En lo que al caso atañe, se estima que el expediente integrado con motivo de la presentación de la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, suscrito por Gerardo Romero Vázquez no puede ser competencia en este momento de este órgano jurisdiccional regional en atención a lo siguiente:
El sistema electoral mexicano tiene como una de sus directrices principales, la contenida en la fracción VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se contempla que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se debe establecer un sistema de medios de impugnación que dé definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y que garantice la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la propia Constitución.
En congruencia con este imperativo constitucional, en el artículo 116, fracción IV, inciso l), del mismo pacto federal, se ordena entre otras cosas, que en las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, se garantice el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Por su parte, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, específicamente en su artículo 134 se contempla que en la Ley se debe establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, asimismo, fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
A su vez, el artículo 128 del mismo ordenamiento prevé que el Tribunal Electoral del Distrito Federal será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en esa materia.
Por otra parte, el artículo 129 del Estatuto referido establece que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de ese Estatuto y según lo disponga la Ley sobre: 1. Las impugnaciones en las elecciones locales de diputados, Jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales; 2. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos señalados por el Estatuto y las leyes; 3. Las impugnaciones en los procesos de plebiscito; 4. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores; 5. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores; 6. La determinación de sanciones en la materia; y, 7. Las demás que señale la ley.
Así, la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal en el capítulo III intitulado Del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, particularmente en el artículo 95 establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los derechos de votar y ser votado; asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos de la ciudad, y afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticos, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.
Además, prevé que dicho medio de impugnación podrá ser interpuesto en contra de actos y resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidatos a puestos de elección popular, y en controversias que se susciten entre diversos órganos partidistas en el Distrito Federal.
Como se aprecia, en la legislación local existe un medio de impugnación idóneo que permite y faculta al tribunal electoral de esa entidad federativa conocer de la litis planteada en el presente asunto concerniente a combatir un acto consistente en la omisión de un órgano partidista de dar el trámite establecido por la normatividad del instituto político correspondiente a un medio de impugnación intrapartidista durante el proceso interno de elección de Representantes Seccionales, de Consejeros Municipales, Estatales en el Exterior y Nacional, así como Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Por tanto, si el medio de defensa local, resulta formal y materialmente eficaz para restituir al promovente en el goce de los derechos político-electorales que aduzca fueron transgredidos y esta carga no se traduzca en su perjuicio, como por ejemplo, cuando debido al trámite y el tiempo para resolverlos pudieran causar merma o incluso la extinción de los derechos del impugnante, entonces habrán de agotarse en su totalidad.
Tal criterio se sustenta, mutatis mutandi, en la tesis de jurisprudencia de este Tribunal, consultable en las páginas ochenta a ochenta y uno, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, visible con el rubro y texto siguiente:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.—El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.
También soporta lo anterior, el criterio sostenido en la jurisprudencia 5/2011 de rubro: INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que establece que el principio de definitividad debe cumplirse al promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se controvierta la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, dicho principio incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales. De ahí que los tribunales electorales de las entidades federativas, sean competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.
En este contexto, es menester precisar que respecto al reencauzamiento de los medios de impugnación electorales, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido, esencialmente dos criterios fundamentales:
a) El primero versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los promoventes al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante lo cual, se ha estimado que debe darse al escrito respectivo, el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, siempre que se reúnan los requisitos siguientes: se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
Lo anterior, se encuentra plasmado en el texto de la jurisprudencia 01/97 emitida por la Sala Superior, consultable en las páginas trescientos setenta y dos y trescientos setenta y tres de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral Jurisprudencia Volumen 1, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.
b) El segundo criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, refiere medularmente, en una ampliación del primer criterio, en el sentido de que el reencauzamiento debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sino también, en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal, cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas o normativa partidista interna, y viceversa.
Dicho criterio se plasmó en la tesis de jurisprudencia 12/2004 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA” consultable en las páginas trescientos setenta y cinco a trescientos setenta y siete de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral Jurisprudencia Volumen 1.
Ahora bien, igualmente conviene destacar, que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-0509/2008, sostuvo lo siguiente:
“…de una nueva reflexión del tema, este órgano jurisdiccional estima que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último, toda vez que ello implica una invasión de competencias.”
De la transcripción que antecede, es claro que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha sostenido que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación electoral recae únicamente respecto del órgano competente para resolverlo; por lo que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último; toda vez, que ello implicaría una invasión de competencias; lo que como ha quedado de manifiesto, se sostuvo en la resolución emitida por la Sala Superior.
En ese sentido, por cuanto hace al reencauzamiento de los medios de impugnación federales a los locales, conviene precisar que, de conformidad con los artículos 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la normativa electoral de las diversas entidades federativas, deben prever un sistema de medios de impugnación, que garanticen la legalidad de los actos y resoluciones electorales, de manera que no sólo sea la instancia federal la que garantice lo anterior, sino también los órganos jurisdiccionales Estatales y del Distrito Federal, en pleno acatamiento de un federalismo judicial electoral.
Sobre el particular, atento a lo dispuesto por el diverso artículo 16 de la Constitución Federal, dicho sistema debe asegurar que los actos o resoluciones que recaigan a los referidos medios de impugnación electorales, sean emitidos por un órgano competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En ese orden de ideas, se reitera que debe considerarse que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación electoral recae únicamente respecto del órgano competente para resolverlo.
De este modo, a la vez que se hace una interpretación extensiva del derecho fundamental a la impartición de justicia, consagrado en los artículos 17, en relación con los diversos numerales 116, 122 y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se observa cabalmente el sistema de distribución competencial entre la federación y las entidades federativas en materia jurisdiccional electoral, en concordancia con la estructura federal del Estado mexicano.
Ahora bien, para el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, se deben observar los requisitos contenidos en la referida jurisprudencia 12/2004, los cuales se identifican a continuación:
1. Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
2. Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
3. Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:
a) En la demanda formulada por los impetrantes, se identifica el acto reclamado.
b) En dicho ocurso, se evidencia claramente la voluntad del enjuiciante, que consiste en inconformarse, de la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar debido trámite al recurso de queja el diecisiete de noviembre de dos mil once, en que solicitó la declaración de inelegibilidad de la ciudadana Elizabeth Mateos Aguilar.
c) Con el reencauzamiento de la vía, no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable, realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación según se advierte de la cédula de notificación respectiva, la cual obra a fojas treinta y tres de autos.
En consecuencia, y considerando que no existe posibilidad alguna de que con el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, se merme o extinga derecho alguno de los accionantes, y quedó evidenciado que existe un medio de defensa de carácter local eficaz que eventualmente podría restituir al demandante del derecho político-electoral que consideran violado, al ser conocido y resuelto por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, pues ha sido criterio sostenido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los actos intrapartidistas como el que nos ocupa no son de imposible reparación aún y cuando los funcionarios partidistas hubieren tomado protesta del cargo que se impugna mediante este tipo de procedimientos contenciosos, por lo que queda garantizado su derecho al acceso a la justicia, de ahí que, este órgano jurisdiccional considera procedente remitir al tribunal local referido el expediente que nos ocupa, a efecto de que se lleve a cabo la sustanciación y resolución del mismo, privilegiando la expedites de impartición de justicia y pronta resolución del presente asunto, en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, si como se ha señalado, existe un medio de impugnación apto y eficaz para restituir al quejoso en el goce del derecho político-electoral presuntamente violado, lo procedente es reencauzar el escrito de demanda y sus anexos, al juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, previsto en la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal. Por tanto, lo procedente es remitir los autos del presente asunto al Tribunal Electoral del Distrito Federal a efecto de que se sustancie el medio de impugnación correspondiente, y se resuelva lo que en derecho corresponda.
En esa virtud se,
A C U E R D A
PRIMERO. No ha lugar a dar trámite a la demanda presentada por Gerardo Romero Vázquez como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente acuerdo.
SEGUNDO. Esta Sala Regional en el Distrito Federal, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ordena remitir en forma inmediata las constancias originales que dieron motivo a la integración del presente expediente, consistiendo en el escrito de demanda así como el informe circunstanciado y demás constancias atinentes, al Tribunal Electoral del Distrito Federal, para que determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Expídase copia certificada del escrito de demanda materia del presente asunto, así como del informe circunstanciado y demás constancias que integran el cuaderno principal, para que se glosen a los autos del presente expediente.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos de este acuerdo.
Notifíquese personalmente al actor; por oficio a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática y al Tribunal Electoral del Distrito Federal, con copia certificada del presente acuerdo; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 2 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por mayoría de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval y Angel Zarazúa Martínez, con el voto en contra del Magistrado Roberto Martínez Espinosa quien emite voto particular; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 193 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE SENTENCIA DEL EXPEDIENTE SDF-JDC-23/2012.
Disiento del sentido de la resolución adoptada por la mayoría de esta Sala Regional, en atención a las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el diecisiete de noviembre de dos mil once el accionante interpuso un medio de defensa intrapartidista en contra del resultado de los procesos de elección de autoridades del Partido de la Revolución Democrática, también lo es que la materia del presente juicio no es, directamente, la impugnación del referido resultado sino la omisión en la que, a decir del accionante, incurrió la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática respecto de la tramitación del citado medio de defensa.
En este sentido, al ser el acto impugnado una omisión en la tramitación de un medio de defensa interno, no nos encontramos ante el supuesto establecido por el artículo 95 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal que prevé la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos de esa entidad federativa “contra actos y resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidatos a puestos de elección popular”, sino que nos encontraríamos ante una violación directa al derecho a la jurisdicción, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuestión que sin lugar a dudas le compete conocer a este Tribunal en los términos de la fracción VI del artículo 41 constitucional y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto es, el problema central del presente caso consiste propiamente en la integración de los órganos de dirección partidista, sino en la omisión de dar trámite a un medio de impugnación interno, aún cuando las cuestiones planteadas en dicho medio de impugnación se refieran a la elección de los referidos órganos partidistas.
Así las cosas, considero que lo conducente es analizar la procedencia del presente juicio per saltum, no obstante que no lo solicitó expresamente el demandante.
Uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que, los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular, en otras palabras principio de definitividad. El principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo es la presentación de la demanda por la cual se promueva per saltum el medio de impugnación federal, a fin de que se avoque a su conocimiento y resolución.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha emitido las Jurisprudencias histórica 4/2003 y vigentes 9/2001, 5/2005, 9/2007 y 11/2007, respectivamente, cuyos rubros son los siguientes “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”; “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[1]; “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”; “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”; y “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.
De las jurisprudencias que anteceden y cuyo texto se tiene aquí por reproducido como si a la letra estuviere inserto, se advierte que la procedencia de los medios de impugnación federales per saltum, no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum consisten, entre otros, en que:
1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
5. El actor desista del medio de impugnación local o partidista que haya promovido con anterioridad a su resolución.
6. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o, inclusive, la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias
7. La demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista que corresponda, cuando no se haya promovido este último.
8. De manera general, cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
9. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.
Ahora bien, la omisión, por quien interpone una demanda, en la satisfacción de las exigencias derivadas del principio de definitividad ocasiona la improcedencia del medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 numeral 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Con independencia de que en la práctica de este Tribunal los efectos de la improcedencia hayan sido moderados mediante el recurso a la figura de la reconducción o encauzamiento a la vía omitida, se está indudablemente ante la presencia de una causal de improcedencia, y ha sido criterio sostenido por la jurisprudencia en nuestro sistema jurídico que las causales de improcedencia relativas todo medio de defensa, al ser de orden público, constituyen un presupuesto procesal de estudio previo y oficioso por el juzgador.
En las referidas condiciones, la figura del per saltum, al constituir la vía de excepción de una causal de improcedencia cuyo examen es susceptible de ser realizado de oficio por el juzgador, implica la posibilidad de ser examinada sin necesidad de petición expresa de la parte demandante siempre que se hubiere acudido a la jurisdicción de las salas de este Tribunal y se advierta que se satisfacen las condiciones constitucionales y legales previstas para posibilitar la procedencia de la vía de excepción (per saltum) a la regla de agotamiento de instancias previas.
En el presente caso, la violación al derecho constitucional a la jurisdicción que conlleva la omisión demandada tiene efectos jurídicos irreparables, sobre todo si se toma en cuenta que, por su naturaleza, tales actos son de tracto sucesivo lo que implica una situación permanente de daño a los derechos fundamentales del promovente. Lo anterior, en términos de lo establecido en la Tesis de Jurisprudencia número 15/2011, consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mutatis mutandis, con el rubro y texto que siguen:
“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”
En este orden de ideas, obligar al justiciable a que agote los medios de impugnación ordinarios implica mantenerlo en una situación de constante violación de sus derechos fundamentales hasta en tanto el órgano jurisdiccional local resuelva su situación jurídica, lo que constituye un daño irreparable en sus derechos, pues por la naturaleza jurídica de la omisión, las violaciones se estarían configurando a cada momento transcurrido en estado de irresolución. Esto es así, no obstante que los efectos derivados de la cuestión originalmente planteados sean susceptibles de reparación, pues tales cuestiones no constituyen la materia del debate judicial cuando se trata de la omisión de dar trámite o resolución a una petición o medio de defensa interpuesto por el ciudadano.
De lo anterior, se colige que lo procedente es que este órgano colegiado conozca per saltum la demanda de protección a los derechos político electorales del ciudadano y que, en su momento, resuelva conforme a derecho, en plenitud de jurisdicción.
Por ello, es que no comparto la decisión de la mayoría, pues dictar la resolución en los términos en que se hizo, se ocasiona un daño irreparable a los derechos del promovente, razón por la que formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
[1] Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes", Tomo Jurisprudencia, páginas 80-81,