JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-27/2008 Y SU ACUMULADO  SDF-JDC-28/2008

ACTORES: RAÚL PERALTA CATALÁN Y LORENZO SÁNCHEZ REYNA

TERCERO INTERESADO: PABLO HIGUERA FUENTES

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN


 

México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil ocho.

 V I S T O S para resolver, los autos del expediente SDF-JDC-27/2008 y su acumulado SDF-JDC-28/2008, formado con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Raúl Peralta Catalán y Lorenzo Sánchez Reyna, respectivamente, en contra de la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver los recursos de inconformidad interpuestos el siete de julio del año en curso, relacionados con los resultados de la elección para designar candidato a la Presidencia Municipal en Eduardo Neri, Guerrero; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El dos de mayo de dos mil ocho, se publicó la convocatoria emitida por el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero para la elección interna de candidatos, entre otros los correspondientes a integrantes al Ayuntamiento de Eduardo Neri, de la señalada entidad.

b) El veintinueve de junio de dos mil ocho, se llevó a cabo dicha elección, arrojando los siguientes resultados.

 

ID DE CASILLA

DTTO LOC

PABLO HIGUERA FUENTES

RAUL PERALTA CATALAN

LORENZO SANCHEZ REYNA

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

VOTACIÓN VALIDA

GRO-30-15-293

15

243

158

105

35

541

506

GRO-30-15-294

15

151

336

101

18

606

588

GRO-30-15-295

15

209

254

197

9

669

660

GRO-30-15-296

15

314

230

149

19

712

693

GRO-30-15-297

15

278

176

105

14

573

559

GRO-30-15-298

15

229

62

21

100

412

312

GRO-30-15-299

15

96

32

44

20

192

172

GRO-30-15-300

15

340

141

147

70

698

628

GRO-30-15-301

15

79

111

39

83

312

229

GRO-30-15-302

15

127

505

51

20

703

683

GRO-30-15-303

15

150

82

40

6

278

272

TOTAL

2216

2087

999

394

5696

5302

 

c) El siete de julio del presente año, Raúl Peralta Catalán y Lorenzo Sánchez Reyna promovieron ante la Comisión Nacional de Garantías y la Comisión Técnica Electoral, sendos  recursos de inconformidad en contra de los resultados de la elección para designar candidato a la Presidencia Municipal en Eduardo Neri, Guerrero, los cuales fueron identificados con las claves INC/GRO/1372/2008 e INC/GRO/1378/2008.

d) Tercero Interesado. El once de julio siguiente, compareció el C. Pablo Higuera Fuentes como tercero interesado en el expediente SDF-JDC-27/2008, manifestando las consideraciones que estimó pertinentes para sostener la legalidad del acto combatido.

e) Pruebas supervenientes. Mediante escrito de fecha veinticuatro de julio del año en curso, Raúl Peralta Catalán ofreció pruebas supervenientes.

II. Demanda. Ante la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver los recursos de inconformidad, el veintiuno de agosto de dos mil ocho, Raúl Peralta Catalán y Lorenzo Sánchez Reynahez Reyna, respetivamente INC/GRO/1372/2008 e INC/GRO/1378/2008 presentaron, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

El veintidós siguiente la Sala Superior remitió a esta Sala Regional los originales de dichos juicios.

III. Trámite. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión, a su ponencia, de los autos del expediente SDF/JDC-27/2008, y el envío del diverso expediente SDF/JDC-28/2008 a la ponencia del Magistrado Ángel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficios SDF-SGA/27/2008 y SDF-SGA/28/2008, respectivamente, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

IV. Requerimientos en el expediente SDF/JDC-27/2008.

a) Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia y requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que informara el estado procesal que guardaba el recurso de inconformidad interpuesto por Raúl Peralta Catalán.

b) El veintiocho siguiente, el Magistrado Ponente acordó requerir al actor para que exhibiera el acuse de recibo del recurso de inconformidad que manifestó haber presentado ante la instancia intrapartidista.

Estos requerimientos no fueron desahogados, tal como lo informa y hace constar, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala, en sendas certificaciones de veintisiete de agosto y primero de septiembre del presente año.

 

c) El quince de septiembre pasado, al Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática diversa documentación para la debida sustanciación del asunto. Dicho requerimiento fue desahogado parcialmente y fuera del plazo concedido, por lo que el diecinueve siguiente se requirió al mencionado órgano interno partidista para que remitiera la diversa documentación previamente solicitada. Este último requerimiento tampoco fue cumplido en sus términos.

 

V. Requerimientos en el expediente con la clave SDF/JDC-28/2008.

 

a). Por acuerdo de veinticinco de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el juicio en su ponencia y requirió a: 1) la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que informara del estado procesal del medio intrapartidista interpuesto por Lorenzo Sánchez Reyna y 2) al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para que informara si existía registro de candidato para Presidente Municipal de Eduardo Neri, Guerrero, por parte del Partido de la Revolución Democrática.

 

El Instituto Electoral local desahogo el requerimiento, mediante oficio 1319/2008, de veintiséis de agosto del presente año; mientras que el órgano partidista omitió desahogarlo, según informa el Secretario General de Acuerdos y hace  constar en la certificación del veintisiete siguiente.

 

b) El mismo veintisiete, el Magistrado Instructor acordó requerir: 1) al actor para que exhibiera toda la documentación que obrara en su poder necesaria para la resolución de fondo del juicio SDF/JDC-28/2008; 2) al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero para que informara si Lorenzo Sánchez Reyna interpuso Juicio Electoral Ciudadano, respecto del proceso interno de selección de candidato a Presidente Municipal en Eduardo Neri, Guerrero, y en su caso, remitiera las constancias atinentes, y 3) a la responsable, para que remitiera la documentación que obrara en su poder, relacionada con la inconformidad intrapartidista.

 

 El Secretario General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero informó que no se presentó ante dicha instancia jurisdiccional local ningún escrito de demanda de Juicio Electoral Ciudadano a nombre de Lorenzo Sánchez Reyna.

 

 La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito de veintiocho siguiente, desahogo el requerimiento formulado, remitiendo a esta Sala Regional los expedientes INC/GRO/1378/2008, el cual fue promovido por el C. Lorenzo Sánchez Reyna y el INC/GRO/1372/2008, promovido por Raúl Peralta Catalán, por estar relacionados, pues ambos impugnan el mismo acto.

 

V. Admisión y cierre de instrucción.

 

El expediente SDF-JDC-27/2008, fue admitido por el Magistrado Instructor el cinco de septiembre, y el tres de octubre del mismo año, declaró cerrada la instrucción.

 

El Magistrado encargado de la instrucción del expediente SDF-JDC-28/2008, mediante proveído de fecha uno de octubre de dos mil ocho, admitió la demanda del juicio que nos ocupa, declarando cerrada la instrucción.

 

En ambos casos, se ordenó poner los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios promovidos por ciudadanos, contra la omisión por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver sendos recursos de inconformidad interpuestos con motivo de los resultados de la elección para designar candidato a la Presidencia Municipal en Eduardo Neri Guerrero, lo que estiman contraviene su derecho político-electoral de ser votados.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SDF-JDC-27/2008 y SDF-JDC-28/2008, se advierte que existe conexidad en la causa, dado que hay identidad del órgano partidista responsable y de acto impugnado, ya que en ambos casos se controvierte la omisión de resolver sendos recursos de inconformidad, interpuestos ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, promovidos para cuestionar los resultados de la elección para designar candidato a la presidencia municipal, en Eduardo Neri, Guerrero, cuyo cómputo fue realizado por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con la finalidad de facilitar la pronta, expedita y congruente resolución conjunta de los juicios precisados, se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-28/2008 al diverso SDF-JDC-27/2008, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal. 

Por tanto, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos del medio de impugnación acumulado.  

TERCERO. Plenitud de jurisdicción

Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional que en el expediente SDF-JDC-28/2008, se requirió a la Comisión Nacional de Garantías para que remitiera el expediente integrado con motivo del recurso de inconformidad promovido por Lorenzo Sánchez Reyna, así como toda la documentación que tuviera relación con la presentación de dicho medio impugnativo.

De ahí que en desahogo a tal requerimiento, el órgano partidista remitió el diverso recurso de inconformidad con la clave INC/GRO/1372/2008 interpuesto por Raúl Peralta Catalán actor en el expediente SDF-JDC-27/2008, por lo que ante la existencia de tales constancias no obstante la falta de solicitud de envío por el Magistrado Instructor, lo realmente importante es que obran en poder de este órgano jurisdiccional los autos respectivos para avocarse a su conocimiento y resolución en los términos ya precisados.

 

Al respecto, debe destacarse que en ambos medios de impugnación se incumplió con el trámite ordinario previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, esta Sala Regional ponderó que los motivos de inconformidad alegados se contraen a conductas omisas atribuidas a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, lo cual se traduce en una falta de certeza jurídica para los hoy actores, que justifica el hecho de haber acudido directamente a esta instancia jurisdiccional.

 

Asimismo, la falta del referido trámite, no irroga perjuicio alguno a las partes ni a terceros, en tanto que obran en autos las actuaciones de este órgano jurisdiccional, así como su correspondiente notificación a las partes de forma tanto personal, como por estrados, lo cual implica que los terceros estuvieron en posibilidad de enterarse de la promoción del presente medio de impugnación.

Ahora bien, debe precisarse que como se ha dicho aun cuando la pretensión de los ahora actores en ambos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se traduce sustancialmente en que se conmine a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que resuelva sendos recursos de inconformidad promovidos en contra de los resultados de la elección para designar candidato a la Presidencia Municipal de Eduardo Neri, Guerrero, resulta imperativo para esta instancia jurisdiccional conocer en plenitud de jurisdicción dichos medios impugnativos intrapartidistas, en razón de lo siguiente.

En situaciones ordinarias ante una actitud omisa               -plenamente demostrada- de un órgano partidista de decidir conforme a su competencia una controversia planteada por sus militantes, lo procedente sería devolver o reencauzar el expediente al instituto político o al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, según el caso, para que emitieran la resolución correspondiente a cada recurso, atento a los principios de libertad de decisión política y autoorganización de los partidos políticos, así como el de definitividad previstos en los artículos 41, base IV  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, párrafo 2, 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 98 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y con el artículo 25 de la Constitución Local.

Sin embargo, en el presente caso permea una situación extraordinaria y de excepción que impide proceder de tal manera.

En efecto, conforme a los artículos 107 y 112 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes para impugnar, entre otros actos, los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, cuyo conocimiento corresponde a la Comisión Nacional de Garantías, teniendo como término para resolver hasta diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales.

En este sentido, en términos del artículo Décimo Octavo, transitorio inciso g), de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicada el primero de enero de dos mil ocho en el periódico oficial del gobierno de esa entidad, para el proceso electoral del año en curso, el registro de candidatos para Ayuntamientos se realizó del uno al quince de Agosto. Por lo anterior, es evidente lo inocuo que resultaría proceder de la manera ordinaria descrita, pues ello sería en detrimento de los intereses de los justiciables.

Ahora bien, al realizar una ponderación de los principios antes descritos, los que obligan a este órgano jurisdiccional electoral federal de velar por una justicia pronta y expedita en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las eventualidades que circunscriben el caso,  ya que a la fecha se han llevado a cabo los registros de candidatos a miembros de Ayuntamientos en el Estado de Guerrero y que a partir del inicio de los señalados registros a la presentación de los correspondientes recursos de inconformidad han transcurrido aproximadamente dos meses -que fue desde el siete de julio de dos mil ocho, a la fecha de remisión de los recursos respectivos- sin haber dado respuesta alguna a los mismos, tal demora implica de suyo una denegación de justicia, que es menester ser subsanada por este órgano jurisdiccional, para no prorrogar aún más la incertidumbre jurídica derivada de la actitud omisa del órgano partidista responsable.

De ahí que, se debe privilegiar la resolución de tales inconformidades y evitar que el transcurso del tiempo, pueda constituirse en una merma en la defensa de los derechos político-electorales, es decir, se debe inhibir cualquier perjuicio a la esfera jurídica de los militantes partidistas por una situación ajena a su voluntad y, de ser el caso, velar por el adecuado desarrollo de la campaña de quien pudiera ocupar el cargo de Presidente Municipal de Eduardo Neri, Guerrero.

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que no obstante que los recursos intrapartidistas se encuentran meridianamente integrados empero no existen diligencias sustanciales pendientes de desahogar que pudiera generar en un perjuicio a las partes, estima conducente como se anunció abordar en plenitud de jurisdicción el estudio del fondo de las controversias, al prevalecer los principios rectores de la impartición de justicia señalados.

CUARTO. Normatividad aplicable.

El marco jurídico aplicable para dilucidar las presentes controversias, en lo que interesa, será aquel que se desprenda de la propia normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática consistente en el Reglamento General de Elecciones y Consultas y el Reglamento de Disciplina Interna, en tanto este último prevé en su artículo 1, entre otras cosas, que sus disposiciones de observancia general para los miembros, instancias, órganos y sus integrantes, y que el marco normativo para el trámite, sustanciación y resolución de los asuntos sometidos a la consideración de la Comisión Nacional de Garantías y que un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.

 

Es decir, que cualquier situación no prevista en el primer ordenamiento se aplicará supletoriamente el segundo, en tanto se advierte de una revisión minuciosa que se hace necesario para determinar situaciones relacionadas, por ejemplo, con ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas así como comparecencia de terceros interesados, por no estar previstas en aquél.

 

Incluso procederá la suplencia en la expresión de agravios cuando de la lectura de los hechos expuestos se logren deducir estos, en términos de lo previsto en el artículo 109, inciso c) en relación del Reglamento General de Elecciones y Consultas en relación con el numeral 27 del Reglamento de Disciplina Interna que establece:

 

ARTÍCULO 27.- Al quedar sustanciados los asuntos, se deberá resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición.

 

QUINTO. Requisitos de procedibilidad de los recursos de inconformidad.

Los recursos de inconformidad reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 105, fracción II, 107, 108, 109 y 112 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

a) Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos oportunamente, toda vez que ambos impugnan los resultados de la elección para designar candidato a la presidencia municipal en Eduardo Neri, Guerrero, cuyo cómputo concluyó el tres de julio del presente año, mientras que los medios de impugnación fueron presentados el siete siguiente; es decir, dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que se tenga conocimiento del acto impugnado, de acuerdo con el artículo 108, segundo párrafo del Reglamento precisado. 

  b) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se hace constar el nombre de sus respectivos actores, domicilio para oír y recibir notificaciones y se encuentran firmados por los recurrentes. Asimismo, se identifica el acto impugnado y el órgano intrapartidista responsable, así como las casillas y causas por las que se impugnan; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se ofrecen pruebas y se hacen constar el nombre y la firma autógrafa del actor. 

En consecuencia, en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

SEXTO. Hechos de los recursos de inconformidad.

A fin de realizar el estudio de fondo de las alegaciones expuestas en los hechos de las inconformidades, se transcribe la parte conducente, para de esta manera deducir los agravios que derivan de los mismos, ello en el entendido de que conforme a la normatividad partidista no se exige que en los medios impugnativos los inconformes señalen expresa y formalmente un capitulo de agravios;

Cabe precisar, que esta Sala Regional advierte similitud en la mayoría de los hechos en ambos recursos de inconformidad como se expone en el siguiente cuadro:

SDF-JDC-27/2008

SDF-JDC-28/2008

1.- Con fecha dos de mayo del año que transcurre, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero, ordenó para los efectos de Ley correspondiente, la publicación de la convocatoria, para la elección interna de candidatos a Diputados Locales e integrantes de los cabildos en los municipios que integran el estado Libre y Soberano de Guerrero.

2.- En este tenor, una vez que cumplí en debida forma, con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad marcados en la convocatoria de mérito, quedé registrado como Precandidato a Presidente Municipal de Eduardo Neri, Guerrero, lugar de donde soy originario y vecino, participando en esta misma elección los precandidatos LORENZO SÁNCHEZ REYNA y PABLO HIGUERA FUENTES, otorgándome en la boleta electoral el número 8 para los efectos de identificación de los electores en la contienda interna.

3.- En franca y grave violación a las reglas y términos de precampaña que consagran los artículos 71, 72 y 73 del Reglamento General de elecciones y Consultas del PRD, el precandidato PABLO HIGUERA FUENTES, inició mucho antes las actividades proselitistas, realizando una serie de denostaciones y acusaciones sin fundamento en contra de la vida privada del suscrito, manifestando a las personas que reunía que a pesar de no ser originario y por ende ser desconocido en el municipio de Eduardo Neri, Guerrero, ya que su vida la viene haciendo en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, él era ya el candidato oficial debido a la amistad que presume tener con ARMANDO CHAVARRIA BARRERA, líder del polo Guerrerense de izquierda al cual pertenece, manifestándose con especial interés en denostar al suscrito en mi núcleo familiar, según él para congraciarse con mis paisanos de Eduardo Neri y ganar adeptos para su causa.

4.- Hago especial énfasis en que el día de la jornada comicial, el promovente al percatarse de que se violentaba un principio básico fundamental del voto que es la SECRECIA al no existir mamparas que evitaran la manipulación descarada de la voluntad ciudadana por parte del Precandidato PABLO HIGUERA FUENTES, y el equipo que lo viene acompañando, nos dimos a la tarea de recopilar las pruebas que en el capítulo respectivo me permitiré detallar y que justifican en forma plena e indubitable la conducta fraudulenta de dicho individuo de este proceso interno.

5.- En el caso específico de la casilla número 293, que comprende las secciones electorales 1309, 1310, 13333, 1337 y 1338, se actualizan las causales de nulidad que establecen los incisos b) f), h) e i), del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Instituto Político al que pertenecemos, en razón de lo siguiente:

La Comisión Técnica Electoral recibió el paquete electoral a las 15 horas del día 30 de junio de 2008, sin que la persona que lo entregó tuviera algún cargo dentro de la mesa directiva de casilla y justificara la posesión y retención de dicho paquete electoral; aquí cabe señalar que el inciso b) del artículo 115 del ordenamiento legal que vengo invocando, establece con meridiana claridad como causal de nulidad

‘...b) cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar municipal u órgano electoral estatal fuera de los plazos establecidos por este reglamento...’

El artículo 94 del mismo dispositivo legal señala textualmente:

‘94.- El expediente de la casilla junto con el paquete electoral se trasladará INMEDIATAMENTE al local de la Comisión Técnica Electoral correspondiente o se entregará al auxiliar designado para tales efectos...’

Luego entonces, si el lugar en que se instaló la casilla ahora impugnada se ubica en la Cabecera Municipal de Eduardo Neri, Guerrero, que se encuentra a escasos catorce kilómetros de distancia de la sede de la Comisión Técnica Electoral, es decir, a un tiempo no mayor de veinte minutos, resulta lógico deducir que dicho expediente o paquete respectivo no se entregó en el tiempo preestablecido en el Reglamento, máxime que jamás se encontró dentro de los supuestos de difícil acceso o que por las condiciones geográficas, ni hubo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito para la ampliación del plazo legal o para computar los resultados de dicha casilla, como en forma indebida la realizó la Comisión Técnica Electoral, por lo que solicito a esta H. Comisión Nacional de Garantías, que al momento de resolver la inconformidad planteada, declare nula la votación de esta casilla con las modificaciones que a dicha nulidad le sobrevengan, agregando como prueba de mi dicho la copia de recibido de entrega-recepción de paquetería y materiales electorales (anexo).

En esta misma casilla se permitió sufragar a gente que no pertenece al ámbito territorial de la casilla, lo cual fue determinante para el resultado de la votación, ya que nos percatamos que a las personas que no eran de las secciones electorales, no se registraban, ni enlistaban, lo que constituyen irregularidades graves que prohíbe y sanciona el artículo 115, incisos f) e i) del Reglamento Electoral Interno de nuestro Partido.

 

 

Otra irregularidad grave fue la presencia de una persona identificada con el nombre de JOSÉ ENRIQUE TECUAPA, cuyos domicilios se ubican en Tulipanes número 27, colonia Tulipanes y/o Calle San martín número 63, Colonia San Martín, ambos en Zumpango del Río, cabecera municipal de Eduardo Neri, Guerrero, quien fue videograbado entregando tarjetas del Precandidato PABLO HIGUERA FUENTES, a las personas formadas en la fila para votar, manifestando de forma cínica ante la cámara, que a él le habían prometido, C.D. que agrego como prueba fehaciente de mi dicho.

Cabe señalar que esta misma persona acudió a ver a la C. NAYELI BAHENA ROMÁN, a su domicilio ubicado en la calle Acacias número 10, Colonia Loma Bonita de Zumpango del Río Guerrero, a las veintiuna horas del día tres de julio del año que transcurre, para reclamarle el pago de sus servicios a favor del precandidato PABLO HIGUERA FUENTES, según él, mandado por la esposa del Precandidato, siendo grabado, pidiendo que le cumpliera lo convenido, al aclararle que no había ningún trato establecido mas que con el precandidato PABLO HIGUERA FUENTES y sus familiares, insistía en cobrar su dinero retirándose molesto por este hecho, lo anterior se prueba con el C.D. que contiene la grabación respectiva y el testimonio de la C. NAYELI BAHENA ROMÁN, que desde ahora me permito ofrecer, para los efectos de ley que al mismo le sean inherentes, quedando establecido su domicilio en líneas anteriores para la citación que le pudiera sobrevenir.

Al efecto, me permito agregar que esta misma persona acudió a la Agencia del Ministerio Público en Zumpango del río, Guerrero, donde levantó el acta ministerial número BRA/ZUM/A.M./17/2008 en contra de PABLO HIGUERA FUENTES, EMPERATRIZ BASILIO GOYTIA y quien resulte responsable, por hechos posiblemente delictuosos y en dicho documento refiere la serie de irregularidades que en párrafos precedentes detallo, documento público que junto con el videocasete anexo constituye prueba plena de las graves irregularidades y hechos delictuosos cometidos por PABLO HIGUERA FUENTES y que ameritan le sea revocada la constancia de mayoría expedida a su favor por la Comisión Técnica Electoral, en virtud de actualizarse las causales de nulidad que preveen y sancionan los incisos h) e i) del artículo 115 del Reglamento de Elecciones y Consulta del Partido de la Revolución Democrática.

Los periódicos "EL SUR", "DIARIO DE GUERRERO" y "VÉRTICE" del día jueves tres de julio del año en curso, publicaron que el paquete electoral correspondiente a la misma casilla 293 del municipio de Eduardo Neri, guerrero, había sido sustraída indebidamente de la Bodega de la Comisión Técnica Electoral, pese a que la propia norma reglamentaria establece la obligatoriedad de salvaguarda de dicha paquetería en el último párrafo del artículo 98 del Reglamento de Elecciones y Consultas del PRD, precisando que en forma por demás extraña, supuestamente dicho paquete fue devuelto para ser contabilizado en el computo respectivo, sin que se me hiciera caso a las protestas reiteradas en el sentido de que era indebida la contabilidad y por ende nula la votación recibida en la casilla de referencia, con oportunidad me comprometo a entregar los periódicos que publican dicha noticia, solicitando se me tenga por anunciada dicha exhibición para los efectos de Ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.- Por cuanto a la casilla 299, que comprende la sección electoral 1332, misma que se ubicó en el Centro de Salud de Huitziltepec, Guerrero, se actualizan las causales de nulidad previstas y sancionadas por el artículo 115 incisos h) e i), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en razón de que de inicio, hubo un abierto proselitismo el mismo día de la jornada electoral a través de los altavoces del pueblo, invitando a la ciudadanía a votar por el precandidato PABLO HIGUERA FUENTES, por el Precandidato a Sindico ISRAEL RIVERA REYNA y por el Precandidato a Diputado RUBÉN GARICA MEDINA, hecho que se agravo al presentarse a la Casilla Electoral una persona que los vecinos del lugar identificaron como FRANCISCO GARCÍA CARLOS, quien en dialecto y en castellano, presionaba a los votantes formados en la fila, para que votaran por los citados precandidatos, indicándoles la forma en que deberían hacerlo y al no existir MAMPARAS, vigilaba a todos los que votaban para que lo hicieran como el les había dicho, siempre reiterando amenazas a todos los presentes en ese espacio de recepción del voto.

Siempre bajo la presión de seguidores del Precandidato PABLO HIGUERA FUENTES, quien incluso llego a hacer acto de presencia en esta casilla, junto con un numeroso grupo de seguidores entre 80 o mas, según refiere el Presidente de dicha casilla, se desarrollo la jornada electoral, realizándose el escrutinio y computo de dicha casilla y de acuerdo a lo que consigna el ACTA MINISTERIAL BRA/ZUM/A.M.016/2008, cuya copia fotostática con la firma de recibido del C. GIOVANI ROSAS, Coordinador de Asesores a las catorce horas con cincuenta y tres minutos del día dos de julio del presente año, como prueba de mi dicho anexo al ocurso de cuenta, consigna que el paquete electoral le fue quitado por personas armadas en el punto conocido como "El Basurero" de la carretera Huitziltpec-EI Platanal, hecho verdaderamente grave, pues el día posterior fue conocido públicamente a través de los medios electrónicos e impresos de la región, que por ese lugar encontraron una persona privada de la vida, y que obviamente puso en sobresalto a todos los que transitamos por esa zona.

En virtud de las irregularidades graves existentes durante la jornada electoral de la cual dieron cuentas los escritos de protesta que recibió el Presidente de la Casilla GERARDO SALGADO LAGUNAS, y la escasa votación que se menciona en el acta de computo de Presidente, que a través de este escrito estoy impugnando, pese a la alta concurrencia de Ciudadanos a votar en dicha casilla, según dicho del propio personal, además del incidente que conllevó a la desaparición del paquete electoral, fundamenta mi petición para que la votación consignada en el documento impugnado sea anulada en su totalidad en razón de que al no hacerlo así, se violaría el principio básico de CERTEZA, que debe regir en todo proceso electoral, que se precie de ser verdaderamente democrático, y la actualización plena de las causales de NULIDAD establecidas en el artículo 115, incisos h) e i) del Reglamento de Elecciones y Consultas del PRD, solicito a la H. Comisión Nacional de Garantías, que al resolver en definitiva, se declare válida las pretensiones del suscrito por estar ajustados conforme a derecho.

 

1.- Con fecha 02 de mayo del año que transcurre, el VI Consejo Estatal del Partido de la revolución democrática en Guerrero, ordenó para los efectos de Ley correspondiente, la publicación de la convocatoria, para la elección interna de candidatos a Diputados Locales e integrantes de los cabildos en los municipio que integran el estado Libre y Soberano de Guerrero.

 

2.- En este tenor, una vez que cumplí en debida forma con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad marcados en la convocatoria de merito, quede registrado como Precandidato a Presidente Municipal de Eduardo Neri, Guerrero, lugar de donde soy originario y vecino, participando en esta misma elección los precandidatos RAÚL PERALTA CATALAN y PABLO HIGUERA FUENTES, otorgándome en la boleta electoral el numero 13 para los efectos de identificación de los electores en la contienda interna.

 

3.- En franca y grave violación a las reglas y términos de precampaña que consagran los articulo 71, 72 y 73 del Reglamento General de elecciones y Consultas del PRD, el precandidato PABLO HIGUERA FUENTES, inició mucho antes las actividades proselitistas, manifestando a las personas que reunía que a pesar de no ser originario y por ende ser desconocido en el municipio de Eduardo Neri, Guerrero, ya que su vida la viene haciendo en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero., él era ya el candidato oficial debido a la amistad que presume tener con ARMANDO CHAVARRIA BARRERA, líder del polo Guerrerense de Izquierda al cual pertenece, según él para congraciarse con mis paisanos de Eduardo Neri y ganar adeptos para su causa.

 

 

 

 

 

 

4.- Hago especial énfasis en que el día de la Jornada Comicial, el promovente al percatarse de que se violentaba un principio básico fundamental del voto que es la SECRECIA al no existir mamparas que evitaran la manipulación descarada de la voluntad ciudadana por parte del Precandidato PABLO HIGUERA FUENTES, y el equipo que lo viene acompañando, nos dimos a la tarea de recopilar las pruebas que en el capitulo respectivo me permitiré detallar y que justifican en forma plena e indubitable la conducta fraudulenta de dicho individuo de este proceso interno.

 

 

5.- En el caso especifico de la casilla numero 293, que comprende las secciones electorales 1309, 1310, 13333, 1337 y 1338, se actualizan las causales de nulidad que establecen los incisos b) f), h) e i), del artículo 115 del reglamento General de Elecciones y consultas del Instituto Político al que pertenecemos, en razón de lo siguiente:

 

La Comisión Técnica Electoral recibió el paquete electoral a las 15 horas del día 30 de junio de 2008, sin que la persona que lo entrego tuviera algún cargo dentro de la mesa directiva de casilla y justificara la posesión y retención de dicho paquete electoral; aquí cabe señalar que el inciso b) del artículo 115 del ordenamiento legal que vengo invocando, establece   con meridiana claridad como causal de nulidad.

 

"...b) cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar municipal u órgano electoral estatal fuera de los plazos establecidos por este reglamento..."

 

El artículo 94 del mismo dispositivo legal señala textualmente:

 

"94.- El expediente de la casilla junto con el paquete electoral se trasladará INMEDIATAMENTE al local de la Comisión Técnica Electoral Correspondiente o se entregará al auxiliar designado para tales efectos..."

 

 

Luego entonces si el lugar en que se instaló la casilla ahora impugnada se ubica en la Cabecera Municipal de Eduardo Neri, Guerrero, que se encuentra a escasos catorce kilómetros de distancia de la sede de la Comisión Técnica Electoral, es decir a un tiempo no mayor de veinte minutos, resulta lógico deducir que dicho expediente o paquete respectivo no se entregó en el tiempo preestablecido en el Reglamento, máxime que jamás se encontró dentro de los supuestos de difícil acceso o que por las condiciones geográficas, ni hubo circunstancias de fuerza mayor  o caso fortuito para la ampliación del plazo legal o para computar los resultados de dicha casilla, como en forma indebida la realizo la Comisión Técnica Electoral, por lo que solicito a esta H. Comisión Nacional de Garantías, que al momento de resolver la inconformidad planteada, declare nula la votación de esta casilla.

 

 

 

 

 

 

En esta misma casilla se permitió sufragar a gente que no pertenece al ámbito territorial de la casilla, lo cual fue determinante para el resultado de la votación, ya que nos percatamos que a las personas que no eran de las secciones electorales, no se registraban, ni enlistaban, lo que constituyen irregularidades graves que prohíbe y sanciona el artículo 115 incisos f) e i) del reglamento Electoral Interno de nuestro Partido, de ello da cuenta el escrito de protesta presentado por la C. PURIFICACIÓN GARCÍA FELICIANO, representante del suscrito en dicha casilla, documento que agrego al ocurso de cuenta.

 

Otra irregularidad grave fue la presencia de una persona identificada con el nombre de JOSE ENRIQUE TECUAPA, cuyos domicilios se ubican en Tulipanes N° 27, colonia Tulipanes y/o Calle San martín N° 63, Colonia San Martín, ambos en Zumpango del Rio, cabecera municipal de Eduardo Neri, Guerrero., entregando tarjetas del Precandidato PABLO HIGUERA FUENTES, a las personas formadas en la fila para votar, manifestando de forma cínica, que a él le habían prometido una remuneración para realizar esta actividad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Al efecto, me permito agregar que fui informado esta misma persona acudió a la Agencia del Ministerio Público en Zumpango del río, Guerrero, donde levantó el acta ministerial N° BRA/ZUM/A.M./17/2008 en contra de PABLO HIGUERA FUENTES, EMPERATRIZ BASILIO GOYTIA y Quien Resulte Responsable, por hechos posiblemente delictuosos y en dicho documento refiere la serie de irregularidades que en párrafos precedentes detallo, y que actualizan en forma plena las causales de nulidad que preveen y sancionan los incisos h) e i) del artículo 115 del reglamento de Elecciones y Consulta del partido de la revolución Democrática.

 

 

 

 

 

 

 

 

Los periódicos "EL SUR", "DIARIO DE GUERRERO" y "VERTICE" del día jueves 03 de julio del año en curso, publicaron que el paquete electoral correspondiente a la misma casilla 293 del municipio de Eduardo Neri, guerrero, había sido sustraída indebidamente de la Bodega de la Comisión Técnica Electoral, pese a que la propia norma reglamentaria establece la obligatoriedad de salvaguarda de dicha paquetería en el ultimo párrafo del articulo 98 del Reglamento de Elecciones y Consultas del PRD, precisando que en forma por demás extraña, supuestamente dicho paquete fue devuelto para ser contabilizado en el computo respectivo, sin que se me hiciera caso a las protestas reiteradas en el sentido de que era indebida la contabilidad y por ende nula la votación recibida en la casilla de referencia, con oportunidad me comprometo a entregar los periódicos que publican dicha noticia, solicitando se me tenga por anunciada dicha exhibición para los efectos de Ley.

 

6.- por cuanto a la casilla 294, resulta procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la misma en razón de violentarse fragantemente el principio de certeza y objetividad que deben revestir todo proceso electoral ávida cuenta de que quien fungió como presidenta de la mesa directiva fue la C. ANA MAGALI LÓPEZ MENDOZA, sobrina política del precandidato PABLO HIGUERA FUENTES, al ser hija del SR. RODOLFO LÓPEZ GONZÁLEZ, hermano de la esposa de dicho precandidato, que responde al nombre de Natividad López González, actualizándose en dicha casilla las causales de nulidad que establecen las fracciones e),f),e i) del articulo 115 del reglamento electoral interno del Partido de la Revolución Democrática, probándose con la propia acta de jornada electoral donde se detalla que se recibieron para dicha casilla por elección un total de 606 boletas, cuando el acuerdo emitido por el consejo estatal del instituto político estableció que por elección se harían llegar 750 boletas. Lo que demuestra el dolo en el cómputo de dicha elección y que se relaciona con la impugnación a la elección de la casilla 300 ubicada en Xochipala, Guerrero, lugar donde fueron a parar las 144 boletas restantes de esta casilla y que por esta razón deben ser declaradas nulas.

 

7.- Por cuanto a las casillas 298 y 299, mismas que se ubicaron en Huitziltepec, Guerrero, se actualizan las causales de nulidad previstas y sancionadas por el artículo 115, incisos h) e i), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido de la Revolución Democrática, en razón de que de inició, hubo un abierto proselitismo el mismo día de la jornada electoral a través de los altavoces del pueblo, invitando a la ciudadanía a votar por el precandidato PABLO HIGUERA FUENTES, por el Precandidato a Sindico ISRAEL RIVERA REYNA y por el Precandidato a Diputado RUBEN GARICA MEDINA, hecho que se agravo al presentarse a la Casilla Electoral una persona que los vecinos del lugar identificaron como FRANCISCO GARCÍA CARLOS, quien en dialecto y en castellano, presionaba a los votantes formados en la fila, para que votaran por los citados precandidatos, indicándoles la forma en que deberían hacerlo y al no existir MAMPARAS, vigilaba a todos los que votaban para que lo hicieran como el les había dicho, siempre reiterando amenazas a todos los presentes en ese espacio de recepción del voto, como se acredita con el escrito de protesta presentado por el C. Felipe Salgado Gotilla, representante del suscrito en la casilla 299.

 

De acuerdo a lo que consigna el ACTA MINISTERIAL BRA/ZUM/A.M.016/2008, cuya copia fotostática con la firma de recibido del C. GIOVANI ROSAS, Coordinador de Asesores a las 14.53 horas del día 2 de julio del presente año, el paquete electoral le fue quitado al presidente de la casilla 299 GERARDO SALGADO LAGUNAS por personas armadas en el punto conocido como "El Basurero" de la carretera Huitziltpec-EI Platanal, lo que de suyo es causal suficiente para no contabilizar y declarar nulos los resultados consignados en la misma.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En virtud de las irregularidades graves existentes durante la jornada electoral de la cual dieron cuentas el escrito de protesta que recibió el Presidente de la Casilla GERARDO SALGADO LAGUNAS, y la escasa votación que se menciona en el acta de computo de Presidente, que a través de este escrito estoy impugnando, pese a la alta concurrencia de Ciudadanos a votar en dicha casilla, según dicho del propio presidente, además del incidente que conllevó a la desaparición del paquete electoral, fundamenta mi petición para que la votación consignada en el documento impugnado sea anulada en su totalidad en razón de que al no hacerlo así, se violaría el principio básico de CERTEZA, que debe regir en todo proceso electoral, que se precie de ser verdaderamente democrático, y la actualización plena de las causales de NULIDAD establecidas en el articulo 115, incisos h) e i) del reglamento de Elecciones y Consultas del PRD, solicito a la H. Comisión Nacional de Garantías, que al resolver en definitiva, se declare válida las pretensiones del suscrito por estar ajustados conforme a derecho.

 

8.- la nulidad de las votaciones recibidas en las casillas 300 y 301 ubicadas en las comunidades de Xochipala y Tlanipatla se actualizan conforme a lo establecido en las fracciones e),i) del articulo 115 del reglamento general de elecciones y consultas de nuestro instituto político al existir irregularidades graves y determinantes para el resultado de la elección en el municipio denotándose la existencia de un numero alto de votos nulos que a decir de mis representantes eran votos con una manifiesta intención favorable hacia mi precandidatura, lo cual constituye un dolo en el computo que de aceptarse violenta la libertad y determinación viciada de la voluntad ciudadana y por consecuencia debe decretarse nulo el contenido de las actas de escrutinio y computo y consecuentemente la votación total de ambas casillas.

 

*lo resaltado en negritas es diferente.

SÉPTIMO. Resumen de agravios.

Por cuestión de orden, de las transcripciones realizadas en el considerando sexto se obtendrán los agravios en dónde existe identidad entre ambos recursos para su análisis conjunto y luego analizar los diversos en que exista discrepancia de manera individual en que se especificará a qué medio de impugnación corresponde.

Lo anterior, sin perjuicio del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, consultable a páginas 20 a 21 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en tanto, que ello no implica la adquisición de la pretensión expuesta en cada recurso, sino que al existir similitud en los agravios es pertinente que por economía procesal sean analizados de manera conjunta.

Hecha la anterior aclaración, los actores señalan similar y esencialmente como agravios que:

1) la votación recibida en la casilla 293 debe ser anulada, porque durante la jornada electoral: i) se entregaron tarjetas del precandidato Pablo Higuera Fuentes a los electores; ii) se permitió sufragar a personas que no pertenecían a la sección de la casilla; iii) el paquete electoral fue entregado a la Comisión Técnica Electoral correspondiente, fuera del plazo legal por persona distinta a los integrantes de la mesa directiva de casilla, y iv) aunque el paquete electoral fue sustraído temporalmente de la bodega de la Comisión referida, fue computado.

 

2) la votación recibida en la casilla 299 debe ser anulada, toda vez que durante la jornada electoral: i) hubo actos de proselitismo; ii) se ejerció presión en los votantes; iii) se violentó la secrecía del voto al no haber mamparas, y iv) el paquete electoral fue robado.

 

3) Pablo Higuera Fuentes inició su campaña de forma anticipada, haciendo denostaciones y acusaciones en contra del actor.

 

OCTAVO. Estudio de fondo en dónde existe identidad de agravios.

 

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, analizará los agravios en el orden propuesto conforme a la reseña establecida en el considerando sexto; sin embargo, es de destacarse que con excepción del agravio identificado con el número 3 del resumen, los inconformes de manera indistinta señalan la actualización de las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en los incisos b), d), e), f) y h), y que como consecuencia de ello a su entender deben ser consideradas como irregularidades graves en términos de lo previsto en el inciso i), todos el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

De ahí que, respecto de las inconformidades previstas en los números 1 y 2 del resumen se analizarán, en principio, donde exista la posibilidad de encontrar verdaderamente un agravio que se encuentre dirigido a evidenciar la actualización de una causal de nulidad específica, pues de lo contrario ameritaría ser estudiado como aquél que se encuentra encausado a cuestionar la votación la casilla de que se trate, por haber ocurrido irregularidades graves, esto es, que al estudiarse el motivo de disenso en alguna causal específica, será innecesario avocarse a un estudio general de las irregularidades consideradas por los actores como graves.

I) Causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla.

Se debe tener presente que la normatividad del Partido de la Revolución Democrática tiene como principio fundamental que al igual que el sistema jurídico federal electoral, el resultado de sus elecciones refleje fielmente la voluntad del electorado expresada a través del sufragio, para lo cual, se prevé la cesación de efectos jurídicos de una votación que se demuestre viciada en términos del sistema recursal y de nulidades previstos del artículo 105 al 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Es decir, el incumplimiento o bien la actualización de los supuestos a que se contrae la señalada normatividad puede dar lugar a la invalidez de la votación mediante los instrumentos previamente establecidos por el legislador partidista que ha de garantizar que las elecciones se lleven a cabo con toda la certidumbre jurídica que debe imperar en todo proceso electoral.

De actualizarse la violación de algún principio o valor protegido, la consecuencia indefectible es que si no se encuentra en un supuesto de excepción o extraordinario será considerada por un factor determinante que tendría que ser sancionado, no obstante no se encuentre previsto en alguna de las causales de nulidad específica prevista en el artículo 115 del invocado Reglamento, pues se entiende inmerso de manera implícita.

En efecto, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se haga mención expresa al elemento en comento y en otras no, sólo tiene repercusión en la carga de la prueba contenida en los principios generales de derecho, por no estar prevista a quien corresponde tal demostración en la normatividad interna partidista

En otras palabras, cuando en alguno de los supuestos contenido en el citado artículo 115 se mencione que el vicio o irregularidad debe ser "determinante" para el resultado de la votación implica que, quien invoque la causa de nulidad, no solamente tiene la carga de demostrar el vicio o la irregularidad prevista en el supuesto respectivo, sino que además debe probar que ese vicio es determinante para el resultado de la votación.

En cambio, cuando la norma omite mencionar el requisito de determinancia, esta situación implica que el vicio o irregularidad es de tal magnitud, que la normatividad interna presupone que por sí mismo es determinante y que una vez demostrada aquélla será suficiente para decretar la nulidad de la votación correspondiente.

Con base en lo anterior, se procede al estudio de las causales de nulidad invocadas por los promoventes.

a) Entrega extemporánea de paquetes.

Los inconformes refieren que la Comisión Técnica Electoral recibió el paquete electoral de la casilla 293 a las 15:00 hrs., del treinta de junio del año en curso, sin que la persona que lo entregó tuviera algún cargo dentro de la mesa directiva de casilla, además de que entre el lugar en que se instaló la casilla  y la sede de la Comisión Técnica Electoral se encuentra escasos veinte minutos, lo que hace injustificable dicha situación; de ahí que su decir se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 115, inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que dispone que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento.

El Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece en lo que interesa lo siguiente.

Artículo 45.- La jornada electoral comprende las siguientes etapas:

a) Instalación de la casilla;

b) Desarrollo de la votación que dará inicio a las 8:00 horas del día de la elección y concluirá a las 18:00 horas del mismo día, salvo las excepciones previstas en este Reglamento;

c) Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

d) Clausura y remisión de la casilla;

Artículo 83.-…

3. Los funcionarios de casilla deberán:

e) Turnar oportunamente a la Comisión Técnica Electoral, el paquete electoral;

h) Realizar el escrutinio y cómputo de los votos, elaborar las actas correspondientes, entregar el paquete electoral, y el expediente que contiene las actas, los listados nominales o listados adicionales, los escritos de incidentes, a la brevedad posible a la Comisión Técnica Electoral correspondiente; y

Artículo 94.- Se entregará a cada representante de candidato, precandidato o planilla presente, copia legible de cada una de las actas que se levanten en la casilla. Los funcionarios de las mesas de casilla integrarán el expediente de la casilla en el sobre entregado para tales efectos con el Acta de la Jornada Electoral, las Actas de Escrutinio y Cómputo, el listado nominal o el listado de votantes y los escritos de incidentes que hayan presentado, para su entrega inmediata a la Comisión Técnica Electoral, de ninguna manera se introducirán estas documentales dentro del paquete electoral.

En el paquete electoral, se deben introducir las boletas utilizadas y las inutilizadas sellando el mismo. El expediente de la casilla junto con su paquete electoral se trasladará inmediatamente al local la Comisión Técnica Electoral correspondiente o se entregará al auxiliar designado para tales efectos.

La Comisión Técnica Electoral, acordará los plazos de entrega de los paquetes electorales de aquellas casillas que se ubiquen en lugares de difícil acceso o por las condiciones geográficas que así lo ameriten, no excediendo un plazo máximo de 48 horas del cierre de la casilla. Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que así lo justifique, la Comisión Técnica Electoral recibirá y computará los resultados de los paquetes que le sean entregados fuera de los plazos establecidos.

Artículo 96.- La Comisión Técnica Electoral, recibirá los paquetes electorales conforme al siguiente procedimiento:

a) Por cada mesa de recepción podrá acreditarse un representante de candidato o precandidato;

b) Se recibirán los paquetes electorales y sus expedientes en el orden en que vayan llegando, extendiéndose recibo-recepción que deberá contener por lo menos el día y la hora; el nombre y la firma de la persona que entrega y que recibe, así como la calidad de quien entrega, debiendo quedar claramente identificado el paquete electoral y su expediente;

c) Al momento de recibir el expediente electoral se cantarán los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección o elecciones de que se traten, con la finalidad de publicitarlos como resultados preliminares;

d) En caso de no entregarse el expediente de la casilla, los auxiliares de la Comisión Técnica Electoral, podrán abrir el paquete electoral en presencia de los representantes acreditados para extraer exclusivamente las documentales que integran dicho expediente, sellándose nuevamente el mismo haciéndose constar en el acta respectiva;

e) En caso de no existir el expediente electoral se consignará en el acta de recepción de paquetes y se sellará nuevamente para realizarse su escrutinio y computo en la sesión de cómputo;

f) La Comisión Técnica Electoral, dispondrá un lugar dentro de las instalaciones que ocupe dicha Comisión para su depósito hasta el día del Cómputo;

g) La Comisión Técnica Electoral, bajo su responsabilidad los resguardará y dispondrá que sean selladas las puertas de acceso al lugar en presencia de los representantes de candidato o precandidato, durante los recesos de recepción y al terminar.

De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de las casillas, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, la fecha de recepción de los expedientes y paquetes electorales, el nombre y la rúbrica de la persona que entrega y de quien recibe dichas documentales bajo recibo de entrega-recepción, así como el mobiliario de la casilla, y en su caso los que fueron recibidos sin reunir los requisitos señalados.

 

De la anterior transcripción se desprende, que para los efectos de remisión y entrega del paquete electoral, se debe seguir un procedimiento claro, específico y consecutivo a partir de la clausura de la casilla con la finalidad de verificar con certeza la entrega del mismo a la Comisión Técnica Electoral o al auxiliar designado, pues tiene como objetivo que los resultados de la votación recibida en casilla, puedan ser tomados en cuenta por obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para realización del cómputo correspondiente.

En ese contexto, se puede advertir la existencia de dos criterios para dotar de certeza la entrega y recepción de paquetes electorales para su correspondiente computo, a saber:

1) Un criterio temporal que consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a la Comisión Técnica Electoral o al auxiliar designado.

2) El criterio material que tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo distrital de la elección respectiva.

En consecuencia, conforme a los anteriores supuestos la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen las hipótesis siguientes:

1) Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos, sin causa justificada;

2) Que el paquete electoral contenga muestras de alteración que pongan en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, y

3) Que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Luego, la votación recibida en casilla será nula, por actualizarse la causal en estudio, cuando el paquete que contienen los expedientes electorales se entregue fuera de los plazos legales sin causa justificada, salvo, que no se vulnere el principio de certeza, pues entonces no se estimará determinante para el resultado de la votación.

La parte actora ofreció como prueba, copia simple del acta de entrega y recepción del paquete electoral de la casilla 293, la cual posteriormente fue recabada en original mediante diligencia para mejor proveer; sin embargo, ello no demuestra que efectivamente haya existido alguna alteración  o modificación en el paquete electoral que afecte la certeza de la votación recibida en dicha casilla.

En efecto, lo que se desprende de dicha documental, aún cuando tiene valor probatorio pleno en cuanto a su contenido -por haber sido expedida por una persona facultada al interior del órgano partidista- es que:

1) el paquete electoral fue entregado por el C. Enrique Bernal Miranda, a la Delegada Ana E. Roldán.

2) se entregó el día treinta de junio a las 15:00 hrs

3) la entrega se realizó en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero

4) el C. Enrique Bernal Miranda, no era funcionario de casilla, pero que realizó la entrega del paquete a solicitud de los propios funcionarios de casilla, por manifestarle que no tenían tiempo de llevarlo a la ciudad de Chilpancingo

Las anteriores circunstancias, si bien evidencian que existieron inconsistencias en la entrega-recepción del paquete electoral, en concepto de esta Sala Regional, no se estiman aptas y suficientes para afectar la votación recibida en la casilla impugnada.

En efecto, sí se parte de la premisa fáctica de que la forma y tiempo en que se verificó la entrega del paquete electoral, se colige que ello obedeció a qué fueron los propios funcionarios de casilla quiénes en una actitud omisa de su parte designaron a dicha persona a entregar el paquete electoral tal y como se hace constar en el acta respectiva, ello eventualmente justifica el factor de modo y tiempo en la entrega del paquete electoral, máxime que no obra en autos elemento de prueba idóneo que permita inferir que la entrega del paquete electoral puede considerarse fuera de los plazos autorizados por la normatividad partidista, pues el paquete electoral fue trasladado del Municipio de Eduardo Neri a la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, máxime que por regla general se tienen  hasta cuarenta y ocho horas a partir de la clausura de la casilla para entrega de los mismos.

Por otro lado, conforme al acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se puede advertir a simple vista que no contiene muestras de alteración y por el contrario sí existe coincidencia en el llenado de datos por la misma letra, máxime que obran las firmas de los funcionarios de casilla así como la de los representantes de algunas planillas participantes en la elección.

Además, no es óbice para arribar a la anterior conclusión el hecho de que, si bien es cierto que la entrega del paquete electoral se realizó por una persona distinta a los funcionarios de casilla, y por otro, que esto haya ocurrido a las 15:00 hrs., del día siguiente a la jornada electoral, ello no implica de suyo que dichas inconsistencias pongan en duda la certeza de la votación, pues para que eso ocurriera era menester que en la propia acta de entrega-recepción del paquete electoral se hiciera constar, por ejemplo, que éste hubiera tenido muestras de alteración o que no apareciera la causa o razón del porqué era entregado por diversa persona, así como qué no se justificaba la entrega extemporánea del mismo por la posible cercanía del lugar a partir de la clausura de la casilla y el correspondiente traslado a la ciudad de Chilpancingo, Guerrero.

Por lo anterior, esta Sala Regional, estima infundado el agravio al no actualizarse los elementos de la causal  de nulidad invocada.

 

b) Votación de personas no autorizadas.

Señalan los inconformes que en la casilla 293 se permitió sufragar a gente sin ser registrada y que no pertenece al ámbito territorial de la casilla, con lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, relativa a que se haya permitido sufragar a quien no aparezca en la lista nominal de miembros del partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación.

Para establecer si efectivamente se actualiza dicha causal de nulidad debe estarse a lo previsto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, que establece.

Artículo 57.- Para dar certeza a los militantes de pertenecer al padrón y listado nominal de su ámbito territorial, la Comisión de Afiliación exhibirá de manera permanente en la página de internet el número de afiliados en el Padrón y en Listado Nominal por Sección Electoral, Municipio y Estado; asimismo facilitará a través de este medio, que los militantes consulten su pertenencia a estos listados; de no ser así, la Comisión de Afiliación será sancionada de acuerdo al Estatuto y Reglamentos del Partido.

Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.

1. Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla

b) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y

2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla

b) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;

Artículo 87.- La comisión Técnica Electoral correspondiente entregará a cada Presidente de Mesa de casilla, dentro de los 3 días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo detallado lo siguiente:

a) El listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla. En la elección de candidatos a cargos de elección popular se entregara formato de listado de votantes para anotar el nombre y clave de elector de quien sufrague en la casilla;

Artículo 91.-

La votación se llevará a cabo de la siguiente manera:

a) Los electores votarán en el orden que se presenten a la casilla debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía; en la elección de dirigentes deberán aparecer en el listado nominal de la casilla

b) El Presidente de la casilla entregará a los electores las boletas; y

c) Una vez que el elector haya depositado sus boletas en la urna, se procederá a aplicarle la tinta indeleble en el pulgar derecho y anotarán en su caso la palabra "votó" en la lista de miembros del Partido.

Los representantes de candidatos y planillas podrán votar en la casilla que estén acreditados, siempre y cuando su credencial para votar con fotografía corresponda al ámbito de la elección respectiva; anotando el nombre completo, clave de elector y domicilio al final del listado nominal, cuando no pertenezcan al ámbito territorial de la casilla.

No podrán votar en las elecciones de candidatos, los militantes reconocidos de otro partido, los que no presenten su credencial para votar con fotografía, los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga; los que hagan escándalo, o quienes presionen a los electores o funcionarios de casilla o realicen proselitismo.

Ninguna persona podrá votar fuera de la casilla que le corresponda de conformidad con el ámbito territorial donde tiene su residencia.

En concordancia con lo anterior, se tiene presente que conforme a la convocatoria de la elección que nos ocupa, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero, se invitó de manera general a todos los militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, a las ciudadanas y ciudadanos del Estado, en pleno goce de sus derechos políticos electorales y estatutarios, a participar en la elección interna de candidatas y candidatos a formulas de diputados locales por el principio de mayoría relativa en los 28 Distritos electorales locales de la entidad; así como de las 18 formulas de representación proporcional, y de candidatos a integrantes de los Cabildos en los 81 Ayuntamientos de la entidad.

Es decir, se convocó a una elección abierta en la que no hubo la necesidad de contar con un listado nominal -como sucede en el caso de elección de dirigentes-, sino sólo un registro de los ciudadanos y simpatizantes que votan, siendo el requisito indispensable para sufragar el contar con credencial para votar con fotografía expedida a su favor expedida por el Instituto Federal Electoral correspondiente al ámbito territorial de la casilla.

Precisado lo anterior, se colige que los elementos para actualizar la causal de nulidad recibida en casilla en comento, son los siguientes.

a) Que se haya permitido votar a personas, militantes o simpatizantes que no cuenten con su credencial para votar con fotografía.

b) Que se haya permitido votar a militantes reconocidos en otro partido político.

c) Que se haya permitido votar a quienes hayan estado ebrios o bajo los efectos de alguna droga, por escándalo o aquellas personas que presionen a los electores o hagan proselitismo, y

d) Que ello sea determinante para el resultado de la votación.

En ese contexto, el día de la jornada electoral los funcionarios de casillas tienen la obligación, entre otras, de identificar a los electores que se presenten a votar en la casilla y anotarlo en el listado de votantes con el nombre y la clave de elector, para lo cual los sufragantes deberán mostrar indefectiblemente su credencial de elector, y sólo cuando se detecte cualquiera de los supuestos establecidos en los incisos descritos, procederá declarar nula la votación respectiva, siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la votación.

Ahora bien, obra en autos la siguiente documentación relacionada con la causal en estudio.

1.    Acta de Jornada Electoral

2.    Acta de Escrutinio y Cómputo de Regidores

3.    Hola de Incidentes

4.    dos escritos de protesta

5.    Listado de votantes

De los anteriores medios de prueba a los que se les concede valor probatorio pleno conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, en términos de 15 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra probado que por un error involuntario o negligencia de los funcionarios de casilla, el día de la jornada electoral, se permitió sufragar a siete personas que pertenecían a la sección electoral 1311, la cual no corresponde a las que integran la casilla 293; sin embargo, con independencia de que no se específica en qué tipo de elección emitieron el sufragio dichas personas, aun suponiendo que hubieren votado para elegir a los candidatos a la presidencia municipal, dicha irregularidad no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, al no ser determinante, pues no provoca cambio de ganador y mucho menos impacta en el resultado de la votación.

En efecto, aun cuando se restaran los votos considerados irregulares, tomando como base la votación obtenida por el precandidato que ocupó el primer lugar, dado que tiene 243 votos tendría entonces 236; luego, si se sumaran dichos sufragios al candidato que ocupo el segundo lugar, con 158 sufragios tendría 165; de ahí que con ello se evidencia que en modo alguno habría cambio de ganador, lo que trae como consecuencia que no sea determinante, por lo que al no actualizarse la causal de nulidad invocada, debe permanecer incólume la votación recibida en la casilla impugnada.

b) Violencia Física o presión.

Señalan los inconformes que en la casilla 293 se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 115, inciso h) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que se hace consistir en que se ejerza violencia,  presión, manipulación o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de las planillas o candidatos; en virtud de que José Enrique Tecuapa fue videograbado entregando tarjetas del precandidato Pablo Higuera Fuentes, a las personas formadas en la fila para votar.

De lo anterior, se puede colegir que para la actualización de la causal indicada, es necesario que concurran ciertos elementos, a saber:

a) La violencia física, que se entiende como aquella actividad material que afecta la integridad física de una persona.

b) La presión, manipulación, o inducción, que implica que cualquiera puede ejercer apremio o coacción moral para provocar determinada conducta sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos.

c) Que con las dos actividades se afecte el acto volitivo de los sufragantes, siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la votación.

Por tanto, como la conducta que debe desplegarse se trata de actos materiales o fácticos, que son susceptibles de comprobación a través de los medios de prueba autorizados por la normatividad partidista, ya que puede identificarse tanto a quien ejerce la conducta irregular, así como, a los sujetos que las reciben.

En este sentido, este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción deberá, aplicando las reglas de la lógica y la experiencia autorizadas por la normatividad partidista, determinar si tales actos, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se manifiesta por los recurrentes se dieron, afectó la voluntad de los electores y en caso de ser determinante en la medida que también se demuestre con certeza el número de electores que votó bajo dichas condiciones irregulares, se declarará su nulidad.

Al respecto los actores en cada una de las inconformidades ofrecieron como pruebas de su parte las siguientes:

Expediente SDF-JDC-27/2008

A) Pruebas técnicas consistentes en archivos electrónicos conteniendo fotografías digitales.

 

a) Archivo IMG_0985, se advierte un grupo de personas adultas y algunos infantes, de las cuales algunas están sentadas y otras paradas al parecer en un parque, sin distinguirse si se trata de un evento.

 

b) Archivos IMG_0986, IMG_0987 e IMG_0988, se observa una toma de frente a una puerta de color amarillo, la cual está abierta y se puede ver dentro del inmueble un letrero que dice “SALÓN DE FIESTAS Alejandra” y a un grupo de personas sentadas y a dos personas del sexo femenino paradas conversando.

 

c) Archivos IMG_0989 e IMG_0990, se aprecia una puerta amarilla entreabierta y a tres personas del sexo femenino, la que se encuentra en primer plano vestida con blusa negra y falda roja, en segundo plano a una vestida con blusa blanca con líneas negras y falda negra, y a otra con blusa azul.

 

d) Archivos IMG_1003, IMG_1004 e IMG_1005, de las que se desprende una toma directa a una mujer vestida con pantalones de mezclilla azul claro, playera blanca, chamarra azul y gorra beige, que está hablando y posteriormente está agachada revisando algo y está rodeada por varias personas.

 

e) Archivos IMG_1010, IMG_1011, IMG_1012, IMG_1013, IMG_1014, IMG_1015, IMG_1016 e IMG_1017, muestran un papel en forma rectangular, en el que se ve en el extremo superior izquierdo un recuadro con el logo Partido de la Revolución Democrática rodeado por un círculo en el que se lee “Gobierna para tu bien”; debajo de esto se observa la imagen de una boleta que está siendo introducida a una urna; en la parte central superior se lee “Calle del Panteón s/n Colonia San José Zumpango del Río Guerrero Municipio de Eduardo Neri”;  debajo se lee “Vota X”; en la parte superior derecha se ve la imagen de la cara de una persona del sexo masculino; en la parte inferior central y derecha se ve la leyenda  “PABLO HIGUERA FUENTES” “Precandidato del PRD a Presidente Municipal” “El 29 de Junio 2008”, asimismo se ve que en el anverso del papel se ve con tinta roja “2 B”, lo cual está marcado con una “X” con lápiz.

 

f) Archivos IMG_1018 e IMG_1019, se advierte una hoja en la que se contiene el nombre de los integrantes de la “Planilla 2”, así como la imagen en blanco y negro de Pablo Higuera Fuentes. 

 

g) Archivos IMG_1020 e IMG_1021 contienen la imagen de una tarjeta, que en la parte superior izquierda tiene el logo del Partido de la Revolución Democrática rodeado por un círculo en el que se lee “Gobierna para tu bien” y a lado se lee “PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” y en la parte inferior se ve la imagen en blanco y negro de Pablo Higuera Fuentes acompañado de cinco personas.

 

h) Archivos IMG_1022, IMG_1023 e IMG_1024 muestran una hoja en la que en la parte izquierda se ve el “curriculum vitae” de Pablo Higuera Fuentes, mientras que el lado derecho se lee “Propuesta para un gobierno democrático”.

 

i) Archivos IMG_1025, IMG_1026, IMG_1027, IMG_1028, IMG_1029, IMG_1030, IMG_1031 e IMG_1032, se observa un papel que en el anverso contiene una imagen de Pablo Higuera Fuentes cruzada con una “X” y las siguientes frases: “Partido de la Revolución Democrática”, “Comisión Técnica Electoral”, “Guerrero Elección de candidatos a Presidentes Municipales 29 de Junio de 2008”, “EDUARDO NERI” debajo hay cuatro líneas, en las dos primeras está escrito a mano “109 Pablo” y “260 P”. En el reverso se puede ver dos columnas de cinco líneas cada una, en la columna izquierda en cada línea se  ve la palabra manuscrita “Pablo”, mientras que en las dos primeras líneas de la columna derecha se ven los números 109 y 269 y enfrente de dicha columna aparecen los números 109 y 290.

 

j) Archivos IMG_1033, IMG_1034, IMG_1035 e IMG_1036, se observan pedazos de un papel que no permite advertir su contenido escrito.

 

k) En los archivos IMG_1037, IMG_1038 e IMG_1039 se ve un papel que tiene tres columnas, las primeras dos con cinco filas y la última de dos, con papeles rectangulares en los que se encuentra escrito “Víctor Solís Alarcón” y “22”, todos ellos se encuentran marcados con una “X”.

B) Pruebas técnicas consistente en tres CD y un VDC.

i. CD uno.

1) Video MVI_0991, con una duración de dos segundos, en el que se aprecia una fila de personas de características diversas en la explanada de un parque en una población no identificada; en el cuadro izquierdo de la toma se observa una mesa blanca con una mampara y a un sujeto de tez morena con playera blanca detrás de la misma, al parecer escribiendo sobre la mesa.

2) Video MVI_0992, con una duración de un segundo, en el mismo contexto que en el video anterior; en el cuadro izquierdo de la toma se observa una mesa blanca con una mampara y a una persona del sexo masculino que viste una playera negra, roja y blanca, pantalón de mezclilla azul claro y una gorra obscura marcando una hoja que se encuentra sobre un extremo de la mesa; al lado opuesto de la misma se observa a una persona del sexo femenino, tez morena, cabello largo cano con un vestido gris.

3) Video MVI_0993, con una duración de treinta segundos, en el contexto descrito en el párrafo que antecede, la cámara hace un acercamiento a la mesa en la que se encuentra la mampara en la que se observa a una persona del sexo femenino, tez morena, cabello largo cano con un vestido gris, a un costado de la misma, se encuentra una persona del sexo femenino de cabello corto obscuro que viste un pantalón de mezclilla y suéter azul claro, portando un gorra en su brazo izquierdo color arena, ambas personas al parecer platican, sin que se distinga la información vertida en el dialogo.

4) Video MVI_0994, con una duración de veinticinco segundos, en el mismo contexto descrito en párrafos anteriores, se observa la misma mesa blanca con la mampara y a las mismas dos personas descritas en el párrafo que precede, pero en esta toma intervienen mas personas entre ellas dos sujetos que visten pantalón de mezclilla azul claro y uno de ellos camisa amarilla y el otro playera negra sin mangas, se aprecia que estas le señalan a la mujer de cabello corto obscuro que viste pantalón y suéter azul, y le dicen, “que le raye como pueda” refiriéndose a la mujer de vestido gris.

5) Video MVI_0995, con una duración de un segundo, en el que se aprecia en la explanada de un parque en una población no identificada a una fila de personas, en el cuadro izquierdo de la toma se observa una mesa blanca con una mampara.

6) Video MVI_0996, con una duración de cuarenta segundos, en el que se aprecia una fila de mas de cuarenta personas aproximadamente en un parque y al fondo juegos mecánicos en una población no identificada.

7) Video MVI_0997, con una duración de treinta y nueve segundos, en el mismo contexto descrito en el párrafo anterior, en el segundo trece del video, se observa, entre otras personas a una del sexo masculino de tez morena con bigote, que viste una camisa blanca a cuadros y gorra color arena. En el segundo veinticinco se observa nuevamente a la misma persona que le da un papel a otra del sexo femenino de tez morena y cabello al hombro, quien se encuentra sentada en la orilla de la jardinera, misma que viste una playera blanca sin mangas con orillas amarillas y  que está cargando a una niña. La persona que al parecer graba el video y del cual se advierte es de sexo femenino pregunta a las ya descritas acerca de lo que les dieron y pide que le muestren ese papel, además pregunta que: “quién se los dio”, que si es igual a uno que ella indica, agregando que: “no se vale”, “solitos”.   

8) Video MVI_0998, con una duración de veinticuatro segundos, al parecer es la continuación de las imágenes descritas en el párrafo anterior, en la que la persona que graba el video pregunta acerca de lo que les están diciendo y quién les está dando los papeles a otras personas que se encuentran sentadas en la jardinera, a lo que una persona del sexo femenino de tez morena, cabello largo, quien viste playera negra sin mangas, comenta que: “eso nada mas lo andan dando” y que no sabe que cosa, agrega que desconoce al señor que los da; una persona de sexo femenino con playera rosa sin mangas y pantalón de mezclilla que se encuentra formada en la fila refiere que un viejito de camisa blanca es el que los da.

9) Video MVI_0999, con una duración de diecinueve segundos, en el mismo escenario la persona que graba el video dialoga con algunas de las personas que forman parte de la fila, de lo que medianamente se escucha que hablan acerca de un papelito.

10) Video MVI_1000, con una duración de un segundo, se observa el piso del parque anteriormente descrito.

11) Video MVI_1001, con una duración de cuarenta y tres segundos, en una formación de personas en un parque se observa a un sujeto de edad madura, tez morena que viste pantalón, camisa blanca y gorra azul marina, misma que reparte pequeños papeles a las personas de la formación, en el segundo doce la persona que toma el video le realiza un acercamiento al rostro y de lo que medianamente se escucha que le dice sonría a la cámara y le pregunta acerca de quién lo mando a entregar esos papeles y ella misma responde diciendo que si fue el licenciado Pablo Higuera, a lo que la persona asintió, que sí.

12) Video MVI_1006, con una duración de cuarenta y ocho segundos, se aprecia una multitud de personas con diferentes características, quienes se encuentran alredor de unas mesas sobre las cuales hay unas cajas, no se distingue con precisión todo lo que dicen ya que hablan al mismo tiempo y algunas manotean, de lo que medianamente se alcanza a escuchar es que quieren boletas para presidente.

ii. CD número dos que contiene un video.

Con una duración de dos minutos con doce segundos, en el que se aprecia a la persona descrita en el video MVI_1001 vistiendo una camisa azul y gorra color obscuro, dialogando con otra persona del cual únicamente se escucha su voz, lo que se advierte que es del sexo femenino. Del diálogo medianamente se alcanza a escuchar que se desconocen entre ellas y él solicita el pago de un servicio.

iii. CD número tres que contiene tres videos.

a) Video número uno, de cinco de julio dos mil ocho, a las trece horas con veintinueve minutos, con una duración aproximada de un minuto, sin audio; de las imágenes del video se observa a la persona referida en el párrafo anterior vistiendo camisa azul a cuadros, pantalón azul rey y gorra obscura, sentado en una silla blanca, al parecer dentro de un local comercial, hablando y mostrando un papel con la mano derecha hacia la cámara.

b) Video número dos, de cinco de julio dos mil ocho, a las trece horas con treinta minutos, con una duración aproximada de un minuto, sin audio, de las imágenes del video se aprecia a la misma persona sentada en el mismo lugar mostrando a la cámara con la mano derecha un papel en el que se observa del lado derecho un logotipo en color amarillo y del lado izquierdo una fotografía, en su mano izquierda un folleto o propaganda que contiene una fotografía tamaño postal, en esta última se aprecian varias personas, pero no se distingue con certeza el número de personas ni los rostros.

c) Video número tres, de cinco de julio dos mil ocho, a las trece horas con treinta y cuatro minutos, con una duración aproximada de un minuto, sin audio, de las imágenes del video se observa a la misma persona en el mismo lugar mostrando a la cámara de un celular con la mano derecha el papel y con la mano izquierda el folleto o propaganda descritos en el párrafo anterior, al final del video se aprecia un brazo de tez morena al parecer del portador del celular que voltea el papel.

iv. VDC que contiene una video-grabación, con una duración aproximada de treinta y dos minutos con cuarenta y siete segundos.

Se desprende una relatoria de hechos –tipo entrevista- que realizan dos sujetos, de los cuales sólo se escucha su voz, a la persona referida en líneas que preceden, mismo que narra sustancialmente a partir de múltiples preguntas inductivas como llevó a cabo la actividad de “acarreo de votantes”.

Describe que él comenzó el acarreo con cuatro viajes en una camioneta recorriendo varias colonias hasta conseguir aproximadamente cuarenta y ocho personas, quienes llevó a la alameda a votar por Pablo Higuera; que en las filas discretamente repartió aproximadamente doscientos papeles, y muestra uno a la cámara, del cual se aprecia del lado derecho un logotipo en color amarillo y del lado izquierdo una fotografía. Afirma que dichos papeles serían canjeados después de la votación por doscientos pesos o láminas de cartón para sus casitas y una despensa, sin mencionarles el lugar en donde se realizaría el canje. Además, agrega que a la fecha no les han cumplido con lo prometido.

Señala que la señora Emperatriz, esposa de Pablo Higuera le dio los papelitos para que los repartiera el día de la elección y que una vez que Pablo Higuera ganara, a él le darían una paca de láminas de cartón, asimismo menciona que ese día la Señora Emperatriz repartió tortas y refrescos.

Con respecto a este último hecho fue ofrecida la prueba testimonial ofrecida por Raúl Peralta Catalán a cargo de Nayeli Bahena Román; no será objeto de análisis, en virtud de que dada la naturaleza del recurso de inconformidad partidista y el avance de los plazos que imperan en el caso, resulta aplicable supletoriamente el artículo 60, cuarto párrafo del Reglamento de Disciplina Interna, pues la correspondiente declaración de la testigo no fue ofrecida y menos aún consta en acta levantada ante fedatario público, de ahí que no sea posible su desahogo y valoración.

C) Prueba documental.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

Copia simple del acta ministerial, por la que José Enrique Tecuapa denuncia a Pablo Higuera Fuentes y Emperatriz Basilio Goytia, quienes se negaron a pagarle lo que prometieron a cambio del supuesto acarreo de votantes pactado.

D) Pruebas técnicas en el expediente SDF-JDC-28/2008.

1) CD marcado con el número 1, que contiene dos videos.

a) Título del primer video: “Lo negro de Pablo Higareda 00000”. Duración: veinte minutos con veintiocho segundos.

Contenido: Se aprecia una mesa con tres personas recibiendo la votación, y al lado de ésta, una segunda mesa en la que se encuentran colocadas tres cajas de cartón. La toma se desplaza para ilustrar a catorce personas haciendo fila para emitir su voto. Después, la toma se enfoca en una mesa la cual tiene en su parte superior una tela, al parecer, a manera de cortina. La toma prosigue a enfocar la manera en que varias personas emiten su voto dentro de la cortina.

La filmación prosigue ofreciéndonos una vista general del centro de la población donde se realizan los comicios descritos. Cabe destacar, sin embargo, que el flujo de personas es mayor que al momento de haber iniciado la grabación.

Al minuto seis con cuarenta segundos, la filmación enfoca de manera especial una hoja de papel fijada en un árbol que contiene la leyenda: “1309-1310 133-1337 1338”, para después enfocar a un par de individuos del sexo masculino, sin que el video los identifique, apreciándose que uno de ellos entrega un documento a otro, enfocando la grabación en el documento en cita, sin que se puedan dilucidar mayores elementos sobre el mismo, toda vez que al recibirlo este individuo lo dobla y lo mantiene en su mano; el sujeto que entrega el documento sale de vista, el cual portaba una camisa a cuadro fino color claro, distinguiéndose por llevar en la parte frontal de la camisa, específicamente al exterior de la bolsa de ésta, un listón amarillo.

Una vez que el sujeto descrito con listón amarillo sale de escena, el otro individuo de camisa azul claro y pantalón marrón claro, se dirige a otros sujetos, uno de ellos con playera azul y gorra, y el otro con una playera verde; tras una breve conversación, no perceptible, el sujeto de playera azul sale de vista, quedando en el enfoque el individuo que recibió el documento, que aún lo sostiene en su mano y el sujeto de playera verde, para salir de enfoque poco después, ya que la cámara comienza a captar nuevamente una vista panorámica.

Pocos segundos después, esta toma panorámica es interrumpida por una persona de sexo femenino, que porta una blusa sin mangas color rosa, con puntos negros, cuya conversación resulta ilegible, fragmentaria, rescatando únicamente una frase aislada “hay unas que andan votando ahí sin playera amarilla, estaban ahí fuera”.

Nuevamente se retorna a una breve toma panorámica ilustrando la fila de electores, la cual en este punto ya alcanza una longitud aproximada de sesenta personas.

Al minuto nueve con treinta y cuatro segundos, la toma se enfoca nuevamente hacia una mesa en las que se encuentran colocadas tres cajas, apreciándose a dos personas de sexo femenino introduciendo en éstas, papeletas. En tanto, la toma se vuelve a pasear por la plaza, para poco después, acercase a una mesa donde dos personas, una de sexo masculino con playera blanca, portando un listón amarillo al frente de su lado derecho y la segunda de sexo femenino, con blusa blanca, suéter azul cielo y gorra blanca, revisan que las personas formadas para votar, se encuentren en las listas que tienen en sus manos.

Al minuto once con un segundo, la persona del sexo femenino descrita, levanta la vista hacia su lado derecho, y dice: “A ver por favor, en orden, sí, porque los anulo” Ante tal hecho, las personas que se encuentran a la vista voltean también hacia su lado derecho, para que la filmación siga el mismo sentido, observando una mesa, con tres cajas, con dos personas en su parte posterior, custodiándolas.

La toma anterior se interrumpe de manera abrupta a los once minutos con veintiún segundos, para apreciar una toma desubicada, desenfocada y con movimiento irregular. A los doce minutos con veinticuatro segundos de grabación, se aprecia que la mano del sujeto que está grabando, cubre parcialmente el lente de la cámara, y dice, al mismo tiempo que toca una puerta: “¿Buenos días, no está Eduardo?” enfocando por un momento la calle en que se encuentra, para después escucharse, del interior de la casa a la que llamó “pásale”. Después esta persona no ingresa al domicilio de referencia, sino que vuelve a enfocar la filmación a la calle, donde al minuto doce con cuarenta y cuatro segundos se observa a un hombre con playera roja, al lado de una niña de aproximadamente cincos años de edad, con atuendo en tono rosa, y un hombre con playera amarilla y pantalones de mezclilla, en el que se centra la filmación por un momento, comentando la persona que filma “voltea, voltea, voltea, voltea” sin que esta persona muestre su rostro hacia la cámara, para perderse de vista por el movimiento de la cámara.

Nuevamente al minuto trece con diecisiete segundos apreciamos una grabación desenfocada y con excesivo movimiento, para fijarse a los cuarenta y dos segundos del mismo minutos, en la entrada de un inmueble con puerta amarilla, fachada verde pistache; al interior por enfoque de la cámara se observan a varias personas sentadas, en una reunión, notándose que al momento de filmar las imágenes mas personas concurren en este lugar.

Un enfoque de la cámara permite apreciar, por un momento, el interior del inmueble descrito, apareciendo en una pared, pintado al fondo la leyenda: “Salón de Fiestas Alejandra”, se calculan alrededor de cien personas al interior de este inmueble y del que se escucha a una persona cuestionar el motivo de la filmación, a lo que una voz masculina responde “es para el periódico”.

Después la filmación vuelve a mostrarnos una perspectiva del centro de la población, con una fila de votantes, siendo notable una conversación en la cual se escucha una voz de mujer que comenta: “Oye, no vas a venir a votar? Pero no manches, son 750 boletas en cada una. No, yo sé mi vida, yo sé. ¿Por quién votaste cabrón? ¿Por quién? ¿Quién? ¿Modesto ganó? ¿Pero por quién votaste, por Jorge Salgado? Ah mira, sí ándale, pero oye, ¿vienes a votar eh? Ándale por Lorenzo, no te hagas” La filmación se enfoca nuevamente en una vista panorámica del centro de la población, como comenzó, sin mayores elementos de distinción.

2) CD marcado con el número 1, que contiene dos videos.

Título del segundo video: “Lo negro de Pablo Higuera 00001”. Duración: treinta segundos.

Contenido: El video comienza con un enfoque hacia una mesa en la cual están ubicadas tres cajas, apreciándose un flujo considerable de gente. La filmación, breve, enfatiza a una persona del sexo femenino con atuendo negro, blusa floreada con motivos claros, ante la cual la persona que filma comenta: “Es esta señora, la que está aquí. Ya se tardó mucho, ya llevas mas...” La filmación es interrumpida abruptamente.

Ahora bien, el reseñado acervo probatorio identificado con los inciso A, B y D de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, inciso e), en relación con el 15 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, son consideradas como pruebas técnicas, cuya valoración debe ser realizada conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios generales de derecho, que en la especie no son otros que los relativos a la carga de la prueba que impera en el contencioso electoral.

En este sentido, se tiene que dichas probanzas sólo harán prueba plena cuando con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Sobre esta base, la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, es coincidente con el criterio que deberá asumirse, pues dicho sea de paso es compatible con el adoptado por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que, los alcances demostrativos de las pruebas técnicas, constituyen meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia, es necesario que se corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.

De ahí que la valoración de los videos y fotografías descritas se hará conforme a lo anterior y, por ende, serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por los inconformes.

Por lo que respecta a la prueba precisada en el aparatado C debe decirse que su alcance y valor probatorio se encuentra aun más limitado a lo que ordinariamente genera un leve indicio pues por tratarse de simples copias fotostáticas su alcance y su valor probatorio es ineficaz para demostrar los hechos que en estos documentos se consignan.

Ahora bien, aun en el supuesto de que a dicha copia simple se le concediera algún valor por resultar cierto su contenido, su alcance y grado de convicción, se destaca que  al tratarse de declaraciones derivadas de distintas actuaciones ministeriales en la primera etapa de las indagatorias se entiende que continúan desahogándose y ni siquiera se ha consignado la misma ante el juez competente, pues se trata de un procedimiento inacabado.

Consecuentemente, aun cuando es factible allegar a los procedimientos electorales las actuaciones y constancias de una averiguación previa, es claro que las declaraciones rendidas ante Ministerio Público no pueden tener eficacia probatoria plena en tales procedimientos, en razón de que, al ser trasladadas a un proceso diverso del cual surgieron, cierran la posibilidad de que puedan ser plenamente confeccionadas, por no tener intervención en su preparación y desahogo aquellos que pudieran resentir negativamente sus efectos en el juicio o recurso de que se trate, por lo que únicamente admiten tener la calidad de simples indicios.

Ahora bien, del análisis pormenorizado que se hace de anterior acervo probatorio, aun adminiculado entre si, se coligen sólo los siguientes hechos.

a) Que el día de la jornada electoral, en la casilla 293, el señor que responde al nombre de José Enríque Tecuapa, entregó algunos papeles a diversas personas.

b) Que la mencionada persona, a una pregunta inductiva de una mujer que lo video-gravaba manifestó que quien lo había mandado a realizar dicha actividad fue el precandidato Pablo Higuera Fuentes.

c) Que dicha persona acudió a la casa de otra mujer a pedir el pago de algún servicio –por el supuesto acarreo de votantes-, quien negó rotundamente cualquier relación con éste. 

d) Que José Enrique Tecuapa manifestó ante cuestionamientos inductivos como es que Pablo Higuera y su esposa contrataron sus servicios para acarrear gente, y

e) Que esta persona presentó ante el ministerio público una denuncia de hechos, por no habérsele pagado los servicios de acarreo de votantes.

Como consecuencia de que los anteriores hechos representan un leve indicio que no se encuentran concatenados con otros elementos de prueba diversos y, por el grado de veracidad que representan, al confrontarlos con los diversos documentos expedidos por la autoridad electoral partidista, debe decirse que el indicio generado a partir del análisis conjunto de las pruebas técnicas y documentales allegadas a la presente causa, dichos indicios fueron superados, en tanto que no se demostró la existencia de algún pacto sea directo o indirecto, para el acarreo de votantes el día de la jornada electoral entre el precandidato Pablo Higuera Fuentes y el señor José Enrique Tecuapa.

En efecto, de las pruebas aportadas por los recurrentes, no se desprende elemento alguno para identificar cuando menos el número de la casilla en que supuestamente ocurrieron las irregularidades denunciadas, así como tampoco imagen, dato o bien que la participación sea directa o por intermediarios del precandidato Pablo Higuera Fuentes, que permitan colegir que fue éste quien cometió las irregularidades a él imputadas; por ende cualquier intervención, declaración o manifestación del señor José Enrique Tecuapa, y por otras personas de las que incluso se desconoce su nombre, no pueden por sí solas generar convicción para determinar la veracidad de lo supuestamente ocurrido.

En consecuencia, ante la falta de demostración de las irregularidades denunciadas, se desestima el agravio en estudio.

C) Causal de nulidad de votación recibida en casilla (irregularidades graves).

Los agravios identificados en los números 1 in fine y 2 del resumen, se consideran infundados por lo siguiente.

Los recurrentes afirman, respecto a la casilla 293 que el paquete electoral fue sustraído temporalmente de la bodega de la Comisión Técnica Electoral, no obstante ello fue computada.

En relación a la casilla 299, que en la jornada electoral existieron actos de proselitismo; se violentó la secrecía del voto al no existir mamparas y que el paquete electoral fue robado.

Por lo anterior, según los inconformes se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 115, inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones y Consultas, distintas a las causales de nulidad específica.

Vale precisar que puede ser el caso que las irregularidades denunciadas no se incluyan necesariamente durante la jornada electoral, sino que se entiende que se encuentran comprendidas todas aquéllas inconsistencias ocurridas durante las etapas del proceso electoral interno que nos ocupa, siempre que deriven de actos o las conductas trasciendan directamente en el resultado de la votación.

Es así, que de la anterior norma partidista se desprende indubitablemente los elementos necesarios que tiene que estar demostrados plenamente para la actualización de dicha causal son:

1) Que existan irregularidades graves, entendiéndose todos aquellos actos contrarios al ejercicio del sufragio libre de los militantes o simpatizantes, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación.

2) Que sean determinantes para el resultado de la votación, por generar incertidumbre el resultado de la votación.

Los recurrentes ofrecieron las siguientes pruebas, para corroborar sus afirmaciones.

A) Prueba documental.

Consistente en copia simple de la denuncia presentada por Gerardo Salgado Lagunas y la declaración de Hugo Rendón Barrios, en la que el primero afirma que fue presidente de la casilla 299 y que durante el traslado del paquete electoral correspondiente fueron detenidos por tres sujetos armados, quienes les quitaron el paquete electoral, sin especificar a que elección correspondía.

B) Pruebas supervenientes.

a) Copia simple del acta de cómputo de regidores del municipio de Eduardo Neri, Guerrero.

b) Copia simple de la denuncia presentada por Hugo Rendón Barrios y Nayeli Bahena Rendón, en la que manifiestan haber sufrido amenazas y agresiones físicas por parte de Juan Manuel Games Gaona, quien, afirman los ciudadanos señalados, es familiar y simpatizante de Pablo Higuera Fuentes.

c) Acuse de recibo y copia certificada de la ratificación de la denuncia, ante la Fiscalía Especializada para la atención de delitos electorales en el Estado de Guerrero, FG/AC/012/2008, presentada por Raúl Peralta Catalán y Lorenzo Sánchez Reyna mediante la cual afirman que Pablo Higuera Fuentes utilizó una camioneta del Instituto Electoral del Estado de Guerrero durante su campaña, asimismo que realizó actividades que pudieran constituir un delito electoral, sin especificarlas, así como fotocopias de seis fotografías, en las que se observa a un grupo de personas en un parque, y dos fotocopias de notas periodísticas tituladas “Camioneta del IEEG pudo haber sido utilizada en precampaña de perredista” y “Usó perredista unidad del IEEG en precampaña”, las cuales hacen referencia a que una camioneta blanca modelo Windstar con placas de circulación GZC 5117 del Estado de Guerrero le fue asignada a Pablo Higuera, para que realizara sus funciones como representante del Partido de la Revolución Democrática en ese órgano electoral, pero no regresó la camioneta al separarse del cargo y la utilizó en su precampaña.

d) Notas periodísticas de 21 de julio de dos mil ocho.

Dichas notas periodísticas intituladas “Perredistas de IR fueron amenazados de muerte por correligionarios del Polo”, “Perredista de Zumpango amenaza de muerte” y “Dicen Zeferinistas de Zumpango que el PGI los amenaza porque impugnan la elección”, en las que se dice que Hugo Rendón Barrios y Nayeli Bahena Rendón fueron amenazados de muerte por Juan Manuel Games Gaona, concuño y seguidor de Pablo Higuera Fuentes.

Lo anteriores medios de convicción serán valorados conforme a lo siguiente.

Respecto las documentales descritas en los apartados A, B incisos b) y c), constituyen un simple indicio de las declaraciones contenidas en ellas por los denunciantes, pues  como ciertamente se ha dicho en líneas precedentes, depende de su grado de vinculación con otras probanzas. De tal suerte que dicho valor se incrementaría en la medida en que existan otros elementos que las corroboren o decrecerá con la existencia y calidad de otras pruebas que las contradigan.

Tales declaraciones serían en todo caso insuficientes para tener por demostrados plenamente los hechos denunciados como irregulares, descritos en la parte inicial del presente apartado, porque no se acredita la veracidad de su dicho pues no existe determinación de la autoridad competente que haga presumir, de acuerdo a las indagatorias realizadas, la actualización del tipo penal respectivo, además porque se trata de testimonios que se rinden con posterioridad a la jornada electoral, sin atender al principio de contradicción, y que en ambas instancias no fueron adminiculadas con otro medio probatorio.

En efecto, esta Sala Regional, considera que ni de un estudio aislado o conjunto de los elementos señalados es posible jurídica o racionalmente, deducir que existieron las irregularidades graves consistentes en que el paquete electoral de la casilla 293 fue sustraído y luego contabilizado; que en la casilla 299 existieron actos de proselitismo y presión al electorado a favor del precandidato Pablo Higuera Fuentes y otras personas, así como que se violentó la secrecía del voto al no existir mamparas y que el paquete electoral correspondiente a la elección municipal fue robado.

En principio porque resulta un contrasentido afirmar sin evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó la supuesta sustracción del paquete electoral para luego contabilizarlo, pues de haber resultado cierta esa circunstancia se habría corroborado con el acta de cómputo correspondiente, lo cual no aconteció.

Asimismo, tampoco se señalaron las circunstancias sobre cómo sucedieron los supuestos actos de presión y de proselitismo el día de la jornada electoral, y que específicamente en la casilla 299, ante la supuesta ausencia de mamparas se violentó, por ese sólo hecho la secrecía del voto en un mínimo y determinado número de votantes que hiciera posible considerar determinante dicha irregularidad.

Ahora bien, respecto al supuesto robo de la casilla 299 de la elección de candidato a la presidencia de Eduardo Neri, Guerrero, debe decirse que no fue suficiente exhibir la copia simple del acta de cómputo de la diversa elección de regidores en el que aparece que el paquete electoral de dicha elección y con identidad en el número de casilla no fue computada por el concepto “INSTALADA, NO COMPUTADA, HURTADA”, pues resulta evidente que la señalada irregularidad ocurrida en la elección de Regidores, no vincula en modo alguno el resultado de la diversa elección de Presidente Municipal.

No se pasa por alto, el hecho superveniente consistente en las supuestas amenzas y agresiones por parte del C. Juan Manuel Games Gaona persona supuestamente vinculada a Pablo Higuera Fuentes en contra de Hugo Ramírez Rendón y Nayeli Bahena Rendón, porque según afirma hacían del conocimiento público mediante recorridos de la localidad la serie de irregularidades ocurridas en la elección municipal por lo que a esa fecha no había candidato ganador. Al respecto los inconformes ofrecen como pruebas para demostrarlo la copia simple de la denuncia presentada ante el Ministerio Público, así como las notas periodísticas que dan cuenta de tal hecho.

Dichos elementos probatorios no son suficientes para los efectos pretendidos, porque con independencia del leve indicio que generan por tratarse de una copia simple de una denuncia de los hechos como supuestamente ocurrieron y que las tres notas periodísticas los describen evidenciándose únicamente con estos últimos elementos probatorios la existencia material de la denuncia; debe precisarse que dichas eventualidades, en modo alguno repercuten en el resultado de la elección por no tener vinculación alguna que la afecte.

Por otro lado, si bien es cierto, son circunstancias que de quedar demostradas darán lugar a un delito, ello en modo alguno impacta o trasciende en el resultado de la votación recibida en casilla y menos aun de la elección.

En efecto, los recurrentes pretenden relacionar dichas irregularidades acaecidas con posterioridad al día de la jornada electoral con el cómputo de la elección; sin embargo, no refieren por ejemplo, que con dicha actividad irregular se haya modificado el cómputo de alguna casilla o incluso el cómputo de toda la elección, de ahí que resultan infundadas tales alegaciones.

Consecuentemente, tal como se anunció ante lo infundado de tales alegaciones no es dable declarar la nulidad de la votación de las casillas objeto de análisis.

Actos anticipados de Campaña.

Por lo que respecta al motivo de disenso identificado con el inciso 3), debe señalarse que el mismo deviene inoperante.

La razón, porque con independencia de que no expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó las  supuestas actividades proselitistas –se colige antes de la fecha prevista en el Reglamento General de Elecciones y Consultas-, tampoco preciso cuáles fueron las supuestas acusaciones y denostaciones por parte del precandidato Pablo Higuera Fuentes.

En efecto, del análisis pormenorizado de las constancias que integran los presentes autos, no se advierte elemento probatorio alguno, que permita suponer cuando menos de manera indiciaria que efectivamente la referida persona realizó actos anticipados de campaña y menos aún que ésta haya dirigido acusaciones en contra de los inconformes.

Es decir, del análisis del expediente respectivo no se evidencia con ninguna probanza que el C. Pablo Higuera Fuentes durante su actividad proselitista sea antes o durante la etapa respectiva de campaña y en determinada reunión, se haya manifestado en el sentido que afirman los actores.

Por ende, si los recurrentes se limitaron a exponer que el C. Pablo Higuera Fuentes, a través de expresiones denostativas hacia Raúl Peralta Catalán, en el que según manifestó que era el candidato oficial para ocupar la presidencia municipal de Eduardo, Neri, sin aportar a las causas elemento alguno para corroborar su dicho, trae como consecuencia lo inoperante del agravio.

NOVENO. Análisis, de los agravios, expuestos por Lorenzo Sánchez Reyna, en el expediente SDF-JDC-28/2008.

 

Resumen de Agravios.

Tal y como se desprende de la transcripción realizada en el considerando sexto se pueden obtener los siguientes agravios:

1) Que la votación recibida en la casilla 294 debe ser anulada, porque durante la jornada electoral quien fungió como Presidenta de la mesa directiva de casilla es sobrina política del precandidato Pablo Higuera Fuentes, violentándose con ello los principios de certeza y objetividad que debe revestir todo proceso electoral.

2) Que la votación recibida en la casilla 298 debe ser anulada, toda vez que durante la jornada electoral hubo actos de proselitismo.

3) Que la votación recibida en las casillas 300 y 301 debe ser anulada, porque durante la jornada electoral, en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, existió un alto número de votos nulos, los cuales, de no haberse anulado, hubieran favorecido la candidatura del actor, y

Que en la casilla 294, sólo se recibieron seiscientas seis boletas de las setecientos cincuenta que debieron ser entregadas por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

a) Recepción de votación por personas distintas a las facultadas.

 

Por cuanto hace al agravio marcado con el número 1), el actor señala que procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 294, toda vez que quien fungió como presidenta de la mesa directiva de casilla fue la ciudadana Ana Magali López Mendoza, sobrina política del precandidato Pablo Higuera Fuentes, al ser hija de Rodolfo López González, hermano de la esposa de dicho precandidato.

Esta Sala estima que deviene infundado el presente agravio, por los razonamientos lógico-jurídicos siguientes:

De acuerdo con el artículo 77 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes.

En cuanto a su integración, atentos a lo previsto en el artículo 83 del citado Reglamento, dichas mesas de casilla estarán integradas por un presidente, un secretario y dos suplentes generales, quienes deberán ser miembros del partido, en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla, ni familiar hasta el segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel, a excepción de que compita un candidato externo.

Por otro lado, ante el hecho público y notorio de que los militantes originalmente designados por la Comisión Técnica Electoral incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de la mesa de casilla, ocuparán los cargos de presidente y secretario los miembros del partido que se encuentren en la casilla para emitir su voto, mismos que deberán ser acreditados por el auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General invocado.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibido en casilla de conformidad con lo previsto en el artículo 115, inciso d) del Reglamento multicitado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

Esta causa de nulidad se actualiza sólo por el hecho de que las personas que reciban la votación no estén autorizadas para dicha actividad en términos de la normatividad interna del partido, pues la determinancia se encuentra implícita, ya que el hecho de que personas que no estén afiliadas al Partido de la Revolución Democrática actúen como funcionarios de mesa de casilla, afecta la certeza de los resultados.

En el caso que nos ocupa, el promovente ofreció como pruebas y que fueron allegadas a esta causa en relación con la casilla impugnada, las siguientes: 1) el acta de la jornada electoral, 2) el acta de escrutinio y cómputo, y 3) la hoja de incidentes, así como de la copia certificada del “Acuerdo CTE-017-08, por el cual se determina el número, ubicación e integración de casillas a instalarse en el Estado de Guerrero, para el proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática, que tendrá verificativo el domingo veintinueve de junio de dos mil ocho” Documentos a los que se les concede pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14 y 15 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, de los que se constata lo siguiente.

Que efectivamente, Ana Magali López Mendoza fungió como presidenta de la mesa de casilla 294, el día de la jornada electoral, llevada a cabo por el Partido de la Revolución Democrática para elegir candidato interno a Presidente Municipal en Eduardo Neri, Guerrero, y que además, dicha ciudadana fue designada funcionaria de casilla, de conformidad con el procedimiento de selección establecido en el artículo 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de ése instituto político, toda vez que su nombre aparece en la copia certificada del Acuerdo CTE-017-08, por el cual se determina el número, ubicación e integración de casillas a instalarse en el Estado de Guerrero, para el proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática, mejor conocido como Encarte; así como en el acta de la jornada electoral, en el espacio correspondiente a los funcionarios que integraron la mesa de casilla.

Si bien, el actor manifiesta que se debe anular la votación recibida en la casilla 294, en virtud de que Ana Magali López Mendoza, quien fungió como presidenta de la casilla, es sobrina política del precandidato Pablo Higuera Fuentes, el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido, claramente establece como impedimento para ser funcionario de casilla, no ser familiar hasta el segundo grado del candidato o precandidato de dicha elección, lo que en la especie no sucede, ya que al ser sobrina política no la ubica en alguna línea de parentesco precisada en la normatividad vigente del partido.

Ahora bien, de la hoja de incidentes, levantada por los responsables de las mesas de casilla, no se desprende manifestación alguna en el sentido de que la militante Ana Magali López Mendoza no reunía alguno de los requisitos establecidos por la normatividad interna del partido para fungir como funcionaria de casilla el día de la jornada electoral, ni mucho menos que estuviera impedida para desempeñar el cargo por tener relación de parentesco con un precandidato contendiente en la elección de presidente municipal.

Aunado a lo anterior, el accionante no aportó elemento probatorio alguno para tener la certeza de su afirmación y que se tuviera por acreditado fehacientemente dicho parentesco, ni mucho menos se acredita que durante la jornada electoral, la intervención de la funcionaria haya ocasionado una forma de presión a los electores de la casilla, o haya derivado una ventaja indebida al precandidato ganador, ni mucho menos, el hecho del que se agravia el impugnante, que es el lazo de parentesco entre la presidenta de casilla y el precandidato a presidente municipal, a lo cual esta Sala considera que la casilla 294 se instaló cumpliendo cabalmente con lo establecido por la normatividad del Partido de la Revolución Democrática.

En esta tesitura, esta Sala concluye que el motivo de inconformidad es infundado al no acreditarse la causal de nulidad en estudio.

b) Irregularidades Graves

En relación al agravio marcado con el número 2, consistente en que la votación recibida en la casilla 298 debe ser anulada, en razón de que hubo un abierto proselitismo el día de la jornada electoral, a través de los altavoces del pueblo en los que se invitaba a los pobladores del Municipio, a votar por el precandidato Pablo Higuera Fuentes, por el precandidato a síndico, Israel Rivera Reyna y por el precandidato a diputado, Rubén García Medina, esta Sala considera que deviene infundado.

Lo anterior, en virtud que el recurrente no prueba, ni aporta elemento de convicción idóneo que permita a este órgano jurisdiccional llegar a la conclusión de la existencia de los hechos alegados.

En efecto, como en todo contencioso electoral, incluso al interior del Partido de la Revolución Democrática, no se basa en simples dichos de las partes, sino que ellos tienen la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelve. Por ello, no basta que el inconforme señale en su escrito inicial que se cometieron tal o cuales irregularidades que pudiesen afectar el resultado de la votación, los principios rectores que rigen las elecciones, las características del voto o los que permiten considerar una elección como democrática, libre y auténtica.

De ahí que, resulta necesario que se ofrezcan medios de convicción que demuestren las circunstancia de tiempo, modo y lugar que en que dieron las presuntas irregularidades, a fin de generar en el ánimo del órgano jurisdiccional la certeza de su comisión, o bien, que dichas circunstancias se deriven de autos y queden fehacientemente acreditadas, lo que en el caso no ocurrió, ya que, el actor no precisa el número de personas que supuestamente fueron coaccionadas para que votaran a favor de dichos precandidatos; además, no precisa las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de tal manera que permitan definir si efectivamente ocurrieron las violaciones manifestadas por el actor en su escrito recursal, y de autos no se desprenden elementos de prueba que demuestren la existencia de un vínculo entre las irregularidades alegadas y la afectación al principio de libertad de elección, ni mucho menos que ésta haya sido determinante para el resultado de la votación.

En esta tesitura, se colige que la recurrente en ningún momento demuestra el vínculo entre la irregularidad alegada y la afectación a los principios rectores que rigen toda elección democrática, y por ende, que deba anularse la elección de mérito, por lo que se declara infundado el agravio respectivo.

c) Error y Dolo

Por cuanto hace al agravio marcado con el número 3, el actor señala que medio dolo en la computación de los votos, lo cual es determinante para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en las casillas 294, 300 y 301, instaladas en el Municipio de Eduardo, Neri, Guerrero.

En el caso de las casillas 300 y 301, el actor señala que hubo un alto número de votos nulos, asentados en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, los cuales, de no haberse anulado, hubieran favorecido su candidatura.

Respecto de la casilla 294, el actor aduce que sólo se recibieron seiscientos seis boletas de las setecientos cincuenta que debieron ser entregadas por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, ya que las ciento cuarenta y cuatro boletas electorales restantes de esa casilla fueron a parar a la casilla 300, ubicada en Xochipala, Municipio de Eduardo Neri.

Previo al estudio de la nulidad planteada, es necesario hacer las precisiones siguientes.

El artículo 115, inciso e), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece textualmente:

Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación.

Ahora bien, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira, mientras que el “error” debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente implica la ausencia de mala fe.

Por tanto, considerando que el “dolo” jamás se puede presumir sino que tienen que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió dolo, en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

Por otra parte, el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones del partido, señala lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Ahora bien, el artículo de referencia establece que, una vez concluida la recepción de la votación, el secretario de la mesa de casilla, procederá a anotar los datos que correspondan en el acta de la jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo de la elección respectiva; procediendo los funcionarios de casilla, en presencia de los representantes de candidatos o precandidatos a realizar el escrutinio y cómputo de los votos de acuerdo al procedimiento siguiente:

a) El secretario contará el total de electores que votaron de acuerdo a las anotaciones de la lista respectiva o los nombres de los ciudadanos que se incluyeron en el listado adicional;

b) El presidente inutilizará las boletas no utilizadas con dos rayas diagonales;

c) El Secretario contará las boletas sobrantes e inutilizadas guardándolas en un sobre el cual quedará cerrado y anotara en la parte exterior el numero de boletas que se contienen; y

d) Los responsables de casilla contarán las boletas extraídas de la urna y las clasificarán según la elección, contabilizando el número de votos que haya recibido cada contendiente y el número de votos nulos.

El orden para contabilizar los votos, en caso de ser procedente, se hará preferentemente iniciando por la elección nacional, la estatal y finalmente la Municipal.

Será voto válido, todo aquel donde el elector haya marcado un solo recuadro que contiene los nombres de los candidatos o precandidatos, o que la marca permita apreciar claramente la intención del elector. Será voto nulo cualquier voto emitido en forma distinta.

Ahora bien, del artículo 98 del Reglamento aludido se desprende que el cómputo para elegir candidato a presidente municipal en una elección interna, es la suma que realiza la Comisión Técnica Electoral del partido, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas del municipio.

Por su parte, de los numerales 100 y 107 del citado Reglamento, se establece que las elecciones internas para designar candidato a presidente municipal pueden impugnarse por error aritmético en el acta de cómputo respectiva.

Mediante una interpretación sistemática de los preceptos citados, se concluye que el error aritmético no sólo se refiere al que resulte de las operaciones matemáticas consignadas en el acta de cómputo para elegir al candidato interno para Presidente Municipal en Eduardo Neri, como es el caso, sino que también puede presentarse en las actas de escrutinio y cómputo de una o varias casillas, dado que éstas son los elementos base para realizar el cómputo de un municipio, y aún cuando tales errores no den lugar a determinar la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sí inciden directamente en los resultados del cómputo para elegir candidato a presidente municipal, y en su caso, a ordenar que se recomponga el mismo.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional considera que puede existir error aritmético en el acta de cómputo de presidente, cuyo origen se derive de errores asentados en los diferentes rubros de las actas de escrutinio y cómputo instrumentadas en casilla.

Expresado lo anterior, para analizar el fondo del asunto planteado en el agravio que nos ocupa, este órgano colegiado se avocará al estudio de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas por el actor, de las hojas de incidentes de casilla, así como del acta de cómputo emitida por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para elegir al candidato a presidente municipal en Eduardo Neri, Guerrero, las cuales obran en el expediente SDF-JDC-27/2008, por haber sido requeridas en aquél, pero que se invocan como un hecho notorio para esta Sala Regional y a las que se les da valor probatorio pleno, de conformidad con lo que disponen los artículos 14 y 15 del Reglamento de Disciplina Interna del partido político de referencia.

Al efecto, a continuación se presenta un cuadro esquemático en el que se pueden apreciar, siete columnas: en la primera, el número de la casilla que se analiza; en la segunda, el número de boletas recibidas para la elección interna para presidente municipal; en la tercera, el total de boletas depositadas en la urna, en la cuarta, el número total de votos válidos emitidos en la casilla, obtenido mediante la suma de votos computados para cada candidato; en la quinta, el número de votos nulos computados en la casilla; en la sexta, el número de boletas sobrantes e inutilizadas; y en la séptima, el total de ciudadanos que votaron; así, dicho cuadro es el siguiente:

1a.

2a.

3a.

4a.

5a.

6a.

7a.

Casilla

BOLETAS RECIBIDAS (Actas de jornada electoral)

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

(Acta de escrutinio y cómputo de casilla)

VOTOS VÁLIDOS

(Acta de escrutinio y cómputo de casilla)

VOTOS NULOS (Acta de escrutinio y cómputo de casilla)

BOLETAS SOBRANTES

(Acta de escrutinio y cómputo de casilla)

CIUDADANOS QUE VOTARON

(Acta de escrutinio y cómputo)

300

791

698

698

70

93

698

301

725

313

229

83

412

313

294

606

606

588

18

0

606

Del análisis del cuadro que antecede, se desprende lo siguiente:

Respecto a la casilla 300, esta Sala considera que en el acta de escrutinio y cómputo para presidente municipal no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “votos válidos”, “ciudadanos que votaron” y “ total de boletas depositadas en la urna”, coinciden plenamente.

Por cuanto hace a lo manifestado por el actor, respecto a la existencia de un alto número de votos nulos, asentados en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, los cuales, de no haberse anulado, hubieran favorecido su candidatura, esta Sala estima que no se actualiza la causal de nulidad en estudio, en virtud de que, aún cuando dichos votos se hubieran computado a favor del inconforme, la cantidad en ninguna manera sobrepasa el número de votos obtenidos por el candidato que obtuvo el primer lugar de la votación en la casilla en estudio.

En consecuencia, no se actualiza el segundo supuesto de la causal en estudio y se procede a declarar infundado el agravio hecho valer respecto a la casilla 300.

Por lo que hace a la casilla 301, cabe señalar que en el acta de escrutinio y cómputo para presidente municipal las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “total de boletas depositadas en la urna” y “total de la lista de votantes”, coinciden plenamente, aunado a que si sumamos el “total de boletas depositadas en la urna” y el “total de boletas sobrantes”, nos arroja la misma cantidad contenida en el apartado de “total de boletas recibidas”.

Por lo que hace al agravio esgrimido por el actor, respecto a que también en dicha casilla, existió un número elevado de votos nulos, los cuales, de no haberse anulado hubieran favorecido su candidatura. Lo anterior es así en virtud de que, aún cuando  esos votos nulos (83) se hubieran computado a su favor, la cantidad, en ninguna manera sobrepasa el número de votos obtenidos por el candidato que obtuvo el primer lugar de la votación en el Acta de Cómputo de Presidente Municipal en Eduardo Neri, levantada el tres de julio del año en curso.

Asimismo, después de analizar los documentos que contiene el expediente de dicha casilla, se advierte que el representante del actor en el presente recurso, no manifestó objeción alguna el día de la sesión de cómputo para elegir candidato a presidente municipal en Eduardo Neri, Guerrero, por lo que no hubo oportunidad para subsanar, en caso de que así hubiera sido, el error, en presencia de los demás representantes de los precandidatos y miembros de la Comisión Técnica Electoral del partido y, en su caso elaborar otra acta, firmándola los presentes, de común acuerdo.

Aunado a lo anterior, el precandidato inconforme debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el primer párrafo del artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, que dispone “el que afirma está obligado aprobar” con el fin de demostrar ante este órgano resolutor, que tal cantidad de votos le pertenecían y fueron anulados en franca transgresión a lo establecido en el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones intrapartidario, lo cual no hizo.

 

Por cuanto hace al inconformidad manifestada por el actor, relativa a que debe anularse la votación recibida en la casilla 294, toda vez que medio error en el cómputo de los votos ya que sólo se recibieron seiscientos seis boletas de las setecientos cincuenta que debieron ser entregadas por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, y que las ciento cuarenta y cuatro boletas restantes de esa casilla fueron a parar a la casilla 300, ubicada en Xochipala, Municipio de Eduardo Neri. Esta Sala Regional considera que el agravio deviene infundado, de conformidad con los argumentos siguientes.

 

El valor jurídico tutelado en la norma intrapartidaria, es el voto, ya que, el faltante de boletas no lo previo el reglamento intrapartidario como causa de invalidez de la votación recibida en las casillas, por tanto, no existe base para declarar la nulidad de la votación.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la naturaleza de las boletas es distinta a la del sufragio, porque aquella es el documento proporcionado al elector para que emita su voto, en tanto que éste se traduce en el sufragio que se emite, mediante la selección del candidato o precandidato de preferencia del elector, sufragio que luego se deposita en la urna.

 

Sobre esta base, este órgano jurisdiccional federal estima que como la boleta y el voto son diferentes, no basta para anular la votación en la casilla, el hecho de que sólo se recibieron seiscientos seis boletas -según se constata del acta de escrutinio y cómputo de esa casilla- y no setecientos cincuenta que, de conformidad con lo acordado por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática debieron recibirse, porque tal diferencia no incide en el resultado de la votación, ya que lo trascendente se obtiene de las cantidades contenidas en los rubros relativos a boletas depositadas en la urna, total de la lista de votantes, votos válidos y votos nulos, las cuales deben coincidir con los dos primeros.

 

En esta tesitura, en el acta de escrutinio y cómputo para presidente municipal, respecto de la casilla 294, no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “total de boletas recibidas”, “total de boletas depositadas en la urna” y “total de la lista de votantes”, coinciden plenamente, aunado a que si sumamos el número total de votos válidos con el número de votos nulos computados en la casilla, nos arroja la misma cantidad precisada en los otros rubros mencionados.

 

Ahora bien, de las documentales contenidas en los expedientes de las casillas 294 y 300, a saber, de las actas de jornada electoral, hojas de incidentes y actas de escrutinio y cómputo, no se desprende que las ciento cuarenta y cuatro boletas faltantes de la casilla 294, se encontraban en la casilla 300, según dicho del actor, ni que el representante del precandidato actor haya presentado ante la casilla, el día de la jornada electoral, escrito alguno expresando su inconformidad respecto al hecho que le agravia, ni mucho menos que se inconformara sobre tal situación en la sesión de cómputo, llevada a cabo en la Comisión Técnica Electoral, el miércoles siguiente al día de la jornada electoral.

 

Ante tal situación, y toda vez que el actor del presente recurso debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el primer párrafo del artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, que dispone, con el fin de crear en el ánimo de este órgano jurisdiccional la certeza de la existencia de una irregularidad y al no desprenderse violación alguna a los procedimientos legalmente establecidos para la realización del escrutinio y cómputo en la casilla 294, establecido en el artículo 93 del Reglamento Interno, es evidente lo infundado del agravio vertido por el inconforme.

 

Ante lo infundados e inoperantes de los agravios esgrimidos por Raúl Peralta Catalán y Lorenzo Sánchez Reyna en los recursos de inconformidad intrapartidistas, respectivamente, se deben confirmar los actos impugnados.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SDF-JDC-28/2008 al expediente del diverso juicio SDF-JDC-27/2008, por lo cual se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Son infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por Raúl Peralta Catalán en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-27/2008, en los términos precisados en el considerando octavo, en consecuencia.

TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el  acta de cómputo derivados de la elección para elegir al candidato a la presidencia municipal en Eduardo Neri, Guerrero por el Partido de la Revolución Democrática; así como, la constancia de Mayoría otorgada del C. Pablo Higuera Fuentes.

CUARTO. Son infundados e inoperantes los agravios hechos valer por Lorenzo Sánchez Reyna en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-28/2008, conforme a las razones señaladas en el considerando octavo y noveno, en consecuencia.

QUINTO. No ha lugar a declarar la nulidad de la elección para elegir al candidato a la presidencia municipal en Eduardo Neri, Guerrero por el Partido de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 28, 29, párrafo 2 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Angel Zarazúa Martínez y Jesús Armando Pérez González, por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS