JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-27/2016
ACTORES: ESTEBAN HERNÁNDEZ FLORES Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
TERCERO INTERESADO: SANTIAGO GÁLVEZ GALINDO
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
Ciudad de México, catorce de abril de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar el Acuerdo Plenario impugnado, para los efectos que se precisan; con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Actores, accionantes o promoventes | Esteban Hernández Flores, Ignacio Guzmán Rivera, Santiago de Jesús Ortiz y Abraham García Barragán. |
Acuerdo impugnado | Acuerdo dictado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el nueve de febrero de dos mil dieciséis, en el que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio electoral ciudadano con número de expediente TEE/SSI/JEC/092/2015. |
Ayuntamiento | H. Ayuntamiento de Azoyú, estado de Guerrero. |
Comunidad o localidad | Comunidad de Quetzalapa, municipio de Azoyú, estado de Guerrero. |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. |
Instituto Electoral local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero. |
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Juicio de origen | Juicio electoral ciudadano previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, identificado con la clave TEE/SSI/JEC/092/2015. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Medios local | Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. |
Ley Electoral local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Tercero | Santiago Gálvez Galindo, actor en el juicio de origen. |
Tribunal responsable | Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. |
ANTECEDENTES DEL CASO
De la narración de hechos que los actores hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en este expediente, así como en el del juicio de origen, se advierte lo siguiente:
I. Elección de comisario municipal.
El diez de julio de dos mil quince, el Ayuntamiento emitió convocatoria para la elección de comisarios municipales en esa demarcación territorial, misma que tuvo verificativo el doce de julio inmediato siguiente, resultado electo como comisario municipal para la Comunidad, el ciudadano Esteban Hernández Flores.
II. Juicio de origen.
1. Inconformes con ese resultado, el dieciséis de julio de ese mismo año diversos habitantes de la Localidad, representados por Santiago Gálves Galindo, promovieron el juicio de origen, a fin de cuestionar la premura con que fue realizada la citada elección, lo que lo que a su juicio les dejó en estado de indefensión, al no poder postular candidatos ni tampoco emitir su voto.
2. A dicho juicio comparecieron como terceros interesados los ciudadanos Esteban Hernández Flores e Ignacio Guzmán Rivera, en su carácter de comisarios municipales de la Comunidad, propietario y suplente, respectivamente, ganadores en la elección de mérito.
3. Mediante sentencia de cuatro de noviembre de dos mil quince, el Tribunal responsable invalidó la elección de comisario municipal para el periodo 2015-2018 en la Localidad, y en vía de consecuencia revocó el nombramiento correspondiente, expedido por el Ayuntamiento, ordenándole llevar a cabo una elección extraordinaria, para lo cual debía emitir una nueva convocatoria, apegada a los lineamientos que en la propia ejecutoria señaló.
III. Cumplimiento de la sentencia del juicio de origen.
1. El diecisiete de noviembre de dos mil quince, la presidenta municipal del Ayuntamiento informó al Tribunal responsable respecto de los actos desplegados en vía de cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de origen, así como la imposibilidad para llevar a cabo la elección extraordinaria, fijada para el quince de noviembre previo.
2. El primero de diciembre siguiente, la presidenta municipal del Ayuntamiento informó nuevamente al Tribunal responsable respecto de los actos desplegados en vía de cumplimiento del fallo, así como la imposibilidad para llevar a cabo la elección extraordinaria fijada para el veintiocho de noviembre previo.
3. El siete de enero del año en curso, la presidenta municipal del Ayuntamiento informó al Tribunal responsable haber dado cabal cumplimiento a la sentencia de mérito, al haberse llevado a cabo la elección extraordinaria fijada para el veintiséis de diciembre de dos mil quince, adjuntando al efecto la documentación que estimó necesaria para acreditarlo.
4. Es el caso que el pasado nueve de febrero, el Tribunal responsable dictó el acuerdo por el que tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de origen, determinación que constituye el acto impugnado ante esta instancia terminal.
IV. Juicio ciudadano.
1. Presentación de la demanda.
En contra del acuerdo impugnado, el dieciséis de febrero siguiente los actores presentaron la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa.
2. Remisión del juicio ciudadano a esta Sala Regional.
El dieciocho de febrero siguiente, la Presidenta del Tribunal responsable rindió su informe circunstanciado y remitió a esta Sala Regional la demanda de los actores con las demás constancias atinentes.
3. Turno del expediente.
Por acuerdo de la misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-27/2016, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación.
El diecinueve de febrero posterior, el Magistrado Instructor ordenó radicar el expediente en la Ponencia a su cargo.
5. Remisión de constancias de publicitación y comparecencia de tercero interesado
El veintitrés de febrero del presente año, el Tribunal responsable remitió a esta Sala Regional las constancias de certificación de publicitación del juicio ciudadano en que se actúa.
También señaló que ante dicha autoridad jurisdiccional compareció como tercero interesado Santiago Gálvez Galindo, remitiendo en consecuencia el escrito atinente.
6. Admisión de la demanda y reconocimiento de tercero.
En consecuencia de lo anterior, por auto del veinticinco de febrero inmediato siguiente, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como autoridad responsable a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; le reconoció el carácter de tercero interesado al compareciente; y, finalmente, tuvo por ofrecidas y admitidas las pruebas que estimó pertinentes.
7. Cierre de instrucción.
Al encontrarse debidamente integrado el expediente, mediante acuerdo de catorce de abril del presente año, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por cuatro ciudadanos que controvierten un acuerdo dictado por el Tribunal responsable, mediante el que tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de origen; lo que en su perspectiva vulnera su derecho político-electoral de ser votados, así como los principios constitucionales de legalidad y debido acceso a la justicia; por lo que se trata de un supuesto legal competencia de este órgano jurisdiccional, así como de una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Federal. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción XIV.
Ley de Medios. Artículo 79, párrafo 1.
SEGUNDO. Escrito de tercero interesado.
En el presente asunto debe tenerse como tercero interesado al ciudadano Santiago Gálvez Galindo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, incisos a) al g), de la Ley de Medios.
Lo anterior, pues como hizo constar el Magistrado instructor en su oportunidad, el escrito por el que comparece al presente juicio ciudadano fue presentado oportunamente ante el Tribunal responsable, ya que como se explicará al analizar la oportunidad del juicio ciudadano que nos ocupa, en el caso deben considerarse para el cómputo de los plazos únicamente los días hábiles, excluyéndose sábados y domingos.
Al respecto, de la certificación hecha por el secretario general de acuerdos del Tribunal responsable, misma que obra a fojas 79 de este sumario, se advierte que el plazo de publicitación del medio de impugnación transcurrió de las nueve horas del diecisiete de febrero del año en curso, a las nueve horas del veintidós del mismo mes y año, debiéndose descontar los días veinte y veintiuno, por ser inhábiles, en tanto que el ocurso de mérito fue presentado precisamente el veintidós de febrero de este año, a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos, resulta evidente que ello fue realizado de forma oportuna.
Además, en el escrito de mérito se satisfacen las exigencias formales previstas en el precepto legal antes invocado, como son: el señalamiento de su nombre; su domicilio para oír y recibir notificaciones; la razón de su interés jurídico en este asunto; y el asentamiento de su firma autógrafa.
Ahora, la calidad jurídica de tercero interesado está reservada, entre otros supuestos, a los ciudadanos que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante, según lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), del invocado ordenamiento adjetivo federal de la materia.
Lo anterior significa que el tercero interesado se convierte en coadyuvante de la autoridad u órgano responsable, porque su interés jurídico radica esencialmente en la subsistencia de la resolución o acto controvertidos, tal como fue emitida o realizado, pretensión que por ende está en oposición, total o parcial, con la de la actora en el específico medio de impugnación promovido por ésta.
En el juicio que se analiza el mencionado ciudadano al comparecer manifiesta como su pretensión fundamental que se confirme el acuerdo impugnado, dictado por el Tribunal responsable, pues a su decir los agravios planteados por los actores resultan infundados e inoperantes.
Lo anterior demuestra que el interés jurídico del ciudadano en cuestión resulta incompatible con el de los accionantes, toda vez que su pretensión está dirigida a obtener la confirmación del acuerdo impugnado, presupuesto indispensable para su participación jurídica como tercero interesado.
En este sentido, el compareciente ocurre al presente medio de impugnación por su propio derecho, en su calidad de actor en el juicio de origen.
En estas circunstancias, resulta inconcuso que el compareciente está en aptitud jurídica de ser parte en este juicio ciudadano como tercero interesado, siendo conforme a Derecho tenerlo por presentado con esa calidad, en términos de los preceptos legales ya invocados.
Sentado lo anterior, se atienden las manifestaciones del tercero, por cuanto a la procedencia de este juicio ciudadano, en el sentido de que este Tribunal Electoral debe realizar el estudio oficioso de todas y cada una de las causales de improcedencia previstas en la Ley de Medios, particularmente de los supuestos contenidos en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 10 del citado ordenamiento legal.
Al respecto, si bien el compareciente cuestiona la procedencia del medio de impugnación en que se actúa, lo cierto es que no expresa motivo alguno de su dicho, sino que se limita a plantear cuestiones genéricas, de las que este órgano jurisdiccional no puede establecer razón alguna que pueda ser analizada, por cuanto a su veracidad, lo que conlleva desestimar sus alegatos en este sentido.
En efecto, no basta cuestionar la procedencia de un medio de impugnación, sin exponer al menos las razones que llevan al compareciente a concluir que ello es así, para que el Tribunal proceda al análisis de dichos planteamientos, pues al no existir aquéllos, no puede hacerse pronunciamiento alguno al respecto.
Por ello, este Tribunal Constitucional en materia electoral procede a la revisión de los requisitos de procedencia del juicio ciudadano, sin que de oficio se advierta la actualización de alguna causal de las previstas en la Ley de Medios, que impida el conocimiento de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Procedencia del juicio ciudadano.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma.
La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable; en ella se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los actores, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto controvertido y la autoridad a quien se lo atribuyen; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad.
El medio de impugnación se promueve dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, al tratarse de un supuesto de excepción al criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 9/2013[1], de rubro: “PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES.”
Lo antedicho, pues ese Alto Tribunal consideró en dicho criterio que cuando la renovación periódica de autoridades municipales se dé a través de un proceso electoral en el que se implique el ejercicio del voto ciudadano, deben contabilizarse como hábiles todos los días y horas, para efectos de promover los medios de impugnación, máxime cuando entre la jornada electoral y la toma de protesta del cargo deba agotarse, en su integridad, la cadena impugnativa; sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, el caso que nos ocupa presenta aspectos particulares que permiten establecer un criterio distinto.
En primer término, si bien es cierto que se trata de una elección de comisario municipal, también lo es que la Comunidad se rige por sus propios usos y costumbres, como se advierte de las constancias que integran los autos tanto de este expediente como los del juicio de origen, situación que incluso es destacada por el Tribunal responsable en la sentencia cuyo cumplimiento nos ocupa.
La característica destacada resulta suficiente para establecer que el criterio de jurisprudencia invocado no contempla este tipo de procesos electivos, pues no obstante que son desarrollados para definir a las autoridades auxiliares municipales de una determinada población, se rigen por un sistema normativo diferente al de partidos políticos, sin que ello implique que no deban respetarlo, como también ha sostenido este Tribunal federal especializado.
Además, en el caso se advierte que la jornada electiva sujeta a escrutinio se efectuó el pasado veintiséis de diciembre de dos mil quince, en tanto que la toma de protesta de los comisarios municipales electos se verificó el inmediato veintisiete del mismo mes y año, como se aprecia del original del Acta Circunstanciada atinente, que obra a fojas 1300 y 1301 del Cuaderno Accesorio 2, lo que implica que, en la especie, la vulneración de derechos político electorales acusada por los actores resulte reparable, no obstante que los funcionarios electos hayan rendido protesta y actualmente estén desempeñándose como comisarios municipales, pues de acogerse su pretensión cabría la posibilidad de que ocuparan dicho cargo, de ganar la elección que en su caso se llevara a cabo nuevamente; esto es, no existe irreparabilidad que haga nugatorio su derecho ni impida a este Tribunal Constitucional en materia electoral reparar la violación que, en su caso, se hubiera verificado por parte de la responsable.
Abona a lo anterior, aplicado a contrario sensu, el criterio contenido en la Jurisprudencia 8/2011[2], de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN.”
De esta forma, al estarse ante un proceso electivo en el que se ha tomado protesta a los funcionarios municipales electos con motivo de la Convocatoria atinente, sin que como se ha explicado, ello implique que se haya tornado irreparable la violación aducida por los accionantes; el cual estuvo regido por usos y costumbres de la localidad, esta Sala Regional, en aplicación directa de lo dispuesto en la fracción VIII del apartado A del artículo 2o de la Constitución Federal, arriba a la convicción de que deben flexibilizarse las formalidades exigidas para la procedencia del medio de impugnación que nos ocupa, interpretando la normativa aplicable conforme a un criterio de progresividad, que garantice a los promoventes un efectivo acceso a la justicia.
Robustece lo antedicho, por identidad jurídica sustancial, el contenido de la Jurisprudencia 28/2011[3], cuyo texto y rubro son al tenor literal siguiente:
"COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE. De la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales. Por tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano, se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas."
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
Como se advierte del criterio trascrito, este Tribunal Constitucional en materia electoral ha sostenido que tratándose de integrantes de pueblos y comunidades indígenas, las normas procesales, especialmente aquellas que impongan determinadas cargas, deben interpretarse de la forma que les resulte más favorable, pues en el artículo 2o, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, se garantiza a los pueblos indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, para lo cual el juzgador debe atender primordialmente a la necesidad de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, por sus particulares condiciones de desigualdad, facilitándoles el acceso a la tutela judicial, para que ésta sea efectiva.
Ahora, en el caso la Comunidad constituye un pueblo originario, pues cuenta entre sus habitantes con un importante número de indígenas, como se advierte del “Catálogo de Comunidades Indígenas”, elaborado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en dos mil diez, el cual se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios; documento en el que aparece la comunidad de Quetzalapa, municipío de Azoyú, Guerrero, como una localidad con "población indígena dispersa”, al tenerse que del total de su población total registrada en ese año, esto es un mil seiscientos cuarenta (1,640) habitantes, al menos cuatrocientos setenta y dos (472) eran indígenas[4].
De lo hasta aquí expuesto se puede establecer que el verdadero acceso efectivo a la justicia constitucional se logra a través de la no exigencia del cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad de los integrantes de pueblos originarios que se conducen por sus usos y costumbres, a efecto de evitar sean discriminados por dicha condición, por lo que las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que le resulte más favorable, en estricto apego al nuevo paradigma constitucional inmerso en el artículo 1o. de la propia Carta Magna.
En este sentido, tenemos que por regla general, durante el desarrollo de un proceso electoral, ya sea federal o local, todos los días y horas son hábiles para efectos del cómputo de los plazos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios.
Sin embargo, la interpretación más favorable en el presente caso se da estableciendo que, al no encontrarse en curso un proceso electoral de partidos políticos en el estado de Guerrero, sino una elección extraordinaria ordenada por el Tribunal responsable, regida por usos y costumbres de la Comunidad, en la que se ha tomado protesta del cargo a los comisarios municipales electos; debe considerarse que se está ante el supuesto previsto en el diverso párrafo 2 del dispositivo legal antes invocado, por lo que deberán entenderse como hábiles para la promoción del presente medio de impugnación, todos los días excepto sábados y domingos, así como los días inhábiles conforme a la ley.
Esa interpretación progresiva permite que el plazo de cuatro días previsto para la promoción del juicio ciudadano sea computado de la manera que más beneficio proporcione a los accionantes, evitando así que el cumplimiento del requisito de procedencia bajo análisis se constituya en una limitante, cuando el medio impugnativo sea promovido por miembros de comunidades o pueblos originarios, sin que esto implique que no se tome en cuenta plazo alguno; por el contrario, se considera que al ser la regla general para interponer un medio impugnativo el de cuatro días, considerando en el mismo únicamente los días hábiles, el cómputo que como en el caso excluye los días sábado y domingo permite un pleno acceso a la justicia federal a los actores, atento que presentaron su demanda precisamente el último día hábil del plazo en cuestión.
En esta línea, sirve como criterio orientador, por identidad jurídica sustancial, el sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la Jurisprudencia 7/2014[5], de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.”
Además, el asunto que se analiza reviste la mayor trascendencia no solo para los intereses de los accionantes en lo particular, sino para el de toda la Comunidad, al encontrarse sub íudice la definición de sus autoridades auxiliares, por lo que este órgano jurisdiccional federal considera de la mayor importancia abordar el estudio de fondo planteado, en aras de dotar de certeza el proceso electivo que se cuestiona.
Con base en lo hasta aquí expuesto, esta Sala Regional considera que, como se adelantó, el presente medio de impugnación cumple con el requisito bajo análisis, en tanto que a los accionantes les fue notificado personalmente el acuerdo impugnado el diez de febrero del año en curso, como se corrobora con las constancias de notificación atinentes, que obran agregadas en original a fojas 1447 a 1450 del Cuaderno Accesorio 2 a este juicio ciudadano; por tanto, debe tenerse que el plazo en cuestión transcurrió del once al dieciséis del mismo mes y año, debiendo descontarse los días trece y catorce, al tratarse de sábado y domingo, respectivamente.
Consecuentemente, si los promoventes presentaron su demanda precisamente el dieciséis de febrero próximo pasado, resulta inconcuso que ello ocurrió de manera oportuna.
c) Legitimación.
Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que el juicio ciudadano es promovido por cuatro ciudadanos, con apoyo en lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, quienes promueven por sí mismos a fin de cuestionar el acuerdo impugnado, lo que estiman contraviene su derecho político-electoral de ser votados, así como los principios constitucionales de legalidad y debido acceso a la justicia.
d) Interés jurídico.
En la especie, esta Sala Regional estima que se surte tal supuesto, pues se trata de ciudadanos a los que supuestamente se les ha vulnerado su derecho político electoral de ser votados, dentro del proceso de elección extraordinaria de comisarios municipales de la Comunidad, al aducir no haber tenido conocimiento oportuno de la Convocatoria atinente, en tanto que de autos se advierte que fueron los originalmente electos para tales cargos, como miembros de la planilla ganadora en la elección del diez de julio de dos mil quince.
De ahí que cuenten con el suficiente interés en la causa, pues lo que pretenden es que en su caso de manera directa se revoque el acuerdo impugnado y de manera indirecta se deje sin efectos el proceso electivo extraordinario celebrado en la localidad el veintiséis de diciembre de dos mil quince, toda vez que desde su óptica no se dio cumplimiento cabal a la sentencia emitida en el juicio de origen.
e) Definitividad y firmeza.
Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, así como en el diverso numeral 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, en los cuales se establece que para su procedencia es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de las cuales puedan éstos ser modificados, revocados o anulados.
Ahora bien, debe precisarse que el Juicio ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora, su superior jerárquico, o por alguna otra autoridad local competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios de defensa para conseguir tales efectos, así como la reparación plena de los derechos o prerrogativas de los accionantes, que se hubieran visto afectados.
En el caso, se satisface el requisito bajo análisis, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, de la Ley de Medios local, las resoluciones pronunciadas por el Tribunal responsable son definitivas e inatacables, ya que no se prevé medio o recurso alguno en contra de las mismas que deba agotarse previamente a la promoción del Juicio ciudadano; por tanto, debe considerarse colmado el requisito de mérito.
CUARTO. Prueba superveniente.
Los actores ofrecen en su demanda, como prueba superveniente, una copia certificada por el notario público número 2 del Distrito Notarial de Los Bravo, sito en Chilpancingo, Guerrero, licenciado Emilio Ignacio Ortiz Uribe, del Acta informativa suscrita en la ciudad de Azoyú, estado de Guerrero, por los regidores Rosario Herrera Cortés, Julita Olmedo Martínez y Alfonso Castellanos Zurita, fechada el veintisiete de diciembre de dos mil quince, misma que manifiestan haber conocido recientemente y por ello no haberla ofrecido antes.
Al respecto, se estima pertinente destacar el contenido normativo del artículo 9, párrafo 1, inciso f), en relación con el 16, párrafo 4, ambos de la Ley de Medios, pues en ellos se establecen los requisitos que deben reunir los medios de convicción que pretendan ofrecerse por las partes con el carácter de supervenientes.
En efecto, en el primero de los dispositivos normativos invocados se prevé que en los medios de impugnación en materia electoral deberán ofrecerse y aportarse las pruebas al momento de la presentación de la demanda, en tanto que en el segundo se precisa que sólo se tomarán en cuenta para resolver los medios de convicción ofrecidos o aportados dentro de los plazos legales, salvo que tengan el carácter de supervenientes, definiendo como tales:
1. Aquellos que hayan surgido después del plazo legal en que debieron aportarse los elementos probatorios; y
2. Los existentes desde entonces, pero que el promovente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se alleguen antes del cierre de instrucción.
Sin embargo, como se adelantó, no obstante que aducen haber tenido conocimiento reciente de la copia certificada de mérito, lo cierto es que ésta fue ofrecida y aportada por los accionantes con su escrito de demanda, lo que conlleva que para ese momento procesal ya tenían pleno conocimiento del documento; razón por la que al estar ofrecida en términos de ley, este cuerpo colegiado de impartición de justicia electoral estima apegada a Derecho su admisión como prueba no superveniente, realizada por el Magistrado instructor en acuerdo de veinticinco de febrero del año en curso, por lo que al formar parte del presente sumario, será valorada, en su caso, al realizar el estudio de fondo de la controversia que nos ocupa.
QUINTO. Cuestiones preliminares.
Previo al estudio de los agravios planteados por los actores, este Tribunal Constitucional en materia electoral estima necesario realizar algunas precisiones, para mayor claridad del sentido que regirá el presente fallo, con base en las constancias que obran en los autos del juicio de origen.
1. El diez de julio de dos mil quince el Ayuntamiento emitió convocatoria para la elección de comisarios municipales en el Municipio de Azoyú, Guerrero, misma que se realizó el doce de julio inmediato siguiente, resultando electo para ocupar tal cargo en la Localidad, el ciudadano Esteban Hernández Flores.
2. Inconformes con ese resultado, cuatrocientos veintiún (421) habitantes de la Comunidad, representados por Santiago Gálves Galindo, promovieron el juicio de origen, cuestionando la falta al principio de máxima publicidad de la convocatoria, pues como precisaron en su demanda, únicamente transcurrió un día para que la población tuviera conocimiento de la misma, aunado a que no se especificó que se trataba de la elección de dicha comunidad, lo que a su juicio los dejó en estado de indefensión, al no poder postular candidatos ni tampoco emitir su voto.
3. A dicho juicio comparecieron como terceros interesados los ciudadanos Esteban Hernández Flores e Ignacio Guzmán Rivera, en su carácter de comisarios municipales de la Comunidad, propietario y suplente, respectivamente, ganadores en la elección de mérito.
4. Seguido su curso el procedimiento y al concluir que les asistía razón a los actores en el juicio de origen, mediante sentencia emitida el cuatro de noviembre de dos mil quince el Tribunal responsable invalidó la elección de comisario municipal para el periodo 2015-2018 en la Localidad y, en vía de consecuencia, revocó el nombramiento correspondiente, expedido por el Ayuntamiento, ordenándole llevar a cabo una elección extraordinaria, para lo cual debía emitir una nueva convocatoria, apegada a los lineamientos que en la propia ejecutoria señaló.
5. Es el caso que mediante sendos informes remitidos por la presidenta municipal del Ayuntamiento los días diecisiete de noviembre y uno de diciembre, ambos de dos mil quince, dicha funcionaria hizo del conocimiento del Tribunal responsable la imposibilidad para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, al no haberse podido celebrar la elección de mérito, fijada para los días quince y veintiocho de noviembre del mismo año, respectivamente.
6. Finalmente, el siete de enero del año en curso, la propia presidenta municipal informó al Tribunal responsable haber dado cabal cumplimiento a la sentencia pronunciada en el juicio de origen, acompañando para acreditarlo la documentación que estimó pertinente.
7. En esa misma fecha, los ciudadanos Francisco Manzano Emiliano, César Herrera Cruz, Ada Lilia Salas Galindo y Miriam Rodríguez Cortés, quienes se ostentaron como representantes de la Planilla “Bienestar para Todos”, presentaron un escrito ante el Tribunal responsable, a fin de informarle diversos hechos relacionados con la elección extraordinaria verificada el veintiséis de diciembre del año precedente, que a su juicio eran suficientes para invalidarla, para cuyo efecto ofrecieron diversos elementos de prueba.
8. Tanto el informe rendido por la autoridad responsable en el juicio de origen como el escrito antes referido fueron acordados por el Magistrado ponente del Tribunal responsable el doce de enero del presente año, reconociendo a la primera estar informando respecto del cumplimiento a la sentencia dictada en dicho medio de impugnación local, mientras que por lo que se refiere a los ciudadanos en comento, desestimó su solicitud bajo el argumento de que no eran parte en el mismo.
9. Mediante acuerdo de dieciocho de enero de este año, el propio Magistrado ponente ordenó dar vista con la documentación remitida por el Ayuntamiento a la parte actora, así como a los terceros interesados, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
Dicha vista fue desahogada por la parte actora el veinte de enero siguiente, en el sentido de expresar su conformidad con el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el juicio de origen; mientras que los ciudadanos Esteban Hernández Flores, Ignacio Guzmán Rivera, Santiago de Jesús Ortiz y Abraham García Barragan, ostentándose como integrantes de la Planilla “Bienestar para Todos”, quienes también la desahogaron en esa fecha, manifestando su desacuerdo, pues a su decir, la elección extraordinaria ordenada por el Tribunal responsable, no se verificó.
10. Finalmente, mediante Acuerdo Plenario dictado el pasado nueve de febrero, el Tribunal responsable tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de origen, determinación que constituye el acto reclamado en el presente juicio ciudadano.
Así, este Tribunal Constitucional en materia electoral deberá analizar si como sostienen los actores, el Tribunal responsable no debió tener por cumplida la ejecutoria de mérito, o bien si la determinación de éste se encuentra apegada a Derecho.
SEXTO. Estudio de fondo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, al resolver un juicio ciudadano se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el promovente al expresar sus conceptos de agravio.
Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio se aplicará cuando se expresen hechos concretos en la demanda respectiva y se manifieste con claridad la causa de pedir.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 3/2000[6], sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."
La razón de ser de ese criterio se basa en el hecho fundamental de que los actores pueden estar limitados, ya sea por falta de asesoría jurídica o tecnicismos, a cumplir con la expresión correcta de sus conceptos de agravio.
Así, los motivos de disenso planteados por los accionantes serán analizados en los términos planteados, aunque en un orden distinto al propuesto, lo cual no les para perjuicio alguno, como se advierte en del criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 4/2000[7], de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."
Sentado lo anterior, de la lectura integral del escrito impugnativo, se advierte que los actores exponen en su demanda, a manera de agravios, lo siguiente:
1. Que la determinación del Tribunal responsable resulta incongruente respecto de lo ordenado en la sentencia, ya que la convocatoria emitida por el Ayuntamiento en cumplimiento a la misma vulnera los principios de máxima publicidad, certeza y legalidad que debía observar, pues no existe prueba fehaciente de que haya sido hecha del conocimiento público con la anticipación ordenada en esa ejecutoria.
2. Lo anterior, agregan, pues en la sentencia a cumplir se ordenó que la convocatoria fuera dada a conocer a la Comunidad, por los medios más efectivos a su alcance, con cuando menos diez días de anticipación a la fecha en que se fijara la celebración de la elección extraordinaria, lo que a su decir no aconteció, pues de los elementos de prueba remitidos por el Ayuntamiento para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria no se advierte dato fehaciente de publicitación y difusión de la misma.
3. Por ello, precisan, al no existir seguridad del día en que fue publicada la convocatoria, ni de los lugares en que se fijó, los medios por los cuales fue difundida, o las personas u órgano que la publicitaron, no podía tenerse por cumplida la sentencia dictada en el juicio de origen.
4. Que la convocatoria emitida por el Ayuntamiento no cumple con todos los parámetros señalados en la sentencia para su emisión, pues no señala ni el órgano encargado de recibir los sufragios y realizar el cómputo correspondiente, como tampoco el método electivo a utilizar o los plazos y condiciones para el registro de aspirantes, razón por la que tampoco podía tenerse por cumplida la sentencia.
5. Que el Tribunal responsable tuvo por cumplida la sentencia con base únicamente en lo que le remitió el Ayuntamiento, sin tomar en consideración otras constancias que evidenciaban que contrariamente a lo sostenido por aquél, la elección extraordinaria ordenada en la sentencia dictada en el juicio de origen no se llevó a cabo, incurriendo así en una falta a los principios de exhaustividad y congruencia.
6. Ello, precisan, pues no tomó en cuenta que el siete de enero del año en curso presentaron un escrito en el que evidenciaban dicha situación, acompañando como medios de prueba un video, así como diversas documentales, respecto de los cuales el Tribunal responsable fue omiso en pronunciarse respecto a su valor probatorio.
7. En este sentido, afirman que a la fecha siguen existiendo constancias que acreditan que el acto electivo no se llevó a cabo, como la que aportan al presente juicio ciudadano como prueba superveniente.
Ahora bien, por cuestión de método, se partirá de la decisión adoptada por el Tribunal responsable en el juicio de origen, a fin de establecer el núcleo esencial materia de cumplimiento, para contrastarla con las consideraciones que sostienen el acuerdo impugnado, a fin de dar respuesta puntual a los motivos de disenso formulados por los accionantes en este juicio ciudadano.
En esa línea, conviene destacar que el objeto o materia de cumplimiento de una sentencia está determinado por lo resuelto en la misma; lo cual encuentra fundamento en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma lograr la aplicación del Derecho; de suerte que sólo se deberá cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la resolución; es decir, lo ordenado por el órgano jurisdiccional.
De esta forma, en la sentencia dictada por el Tribunal responsable en el juicio de origen el cuatro de noviembre de dos mil quince, se determinó lo siguiente:
“PRIMERO. Es fundado el juicio electoral ciudadano promovido por SANTIAGO GALVES GALINDO Y OTROS, en contra de actos del Ayuntamiento de Azoyú, Guerrero; emitidos en la elección de comisario municipal de la localidad de Quetzalapa, perteneciente al referido municipio.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la elección de comisario municipal de la localidad de Quetzalapa, Municipio de Azoyú, Guerrero, llevada a cabo el doce de julio de dos mil quince.
TERCERO. Se revoca el nombramiento otorgado a los ciudadanos Esteban Hernández Flores, Ignacio Guzmán Rivera, Santiago de Jesús Ortiz y Abraham García Barragán, con el carácter de Comisarios propietario, primer vocal, segundo vocal y suplente, expedidos por el H. Ayuntamiento de Azoyú, Guerrero, el día trece de julio del dos mil quince.
CUARTO. Se ordena al H. Ayuntamiento Municipal de Azoyú, Guerrero, que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente sentencia deberá emitir convocatoria para realizar elección extraordinaria de comisarios en la localidad de Quetzalapa, Guerrero, atendiendo a los lineamientos y efectos establecidos en esta sentencia.
QUINTO. Se ordena al H. Ayuntamiento Municipal de Azoyú, Guerrero, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se efectúe la elección extraordinaria aquí mandatada, deberá informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento dado a esta sentencia.
SEXTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que de no dar cabal cumplimiento a la presente resolución, se hará acreedor a cualquiera de las medidas de apremio previstas en el artículo 36, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.”
Ahora bien, en la parte final de la ejecutoria en cuestión, se consideró, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
“… la autoridad responsable, Ayuntamiento de Azoyú, Guerrero, deberá apegarse a lo siguiente:
[…]
c) Se ordena al H. Ayuntamiento Municipal de Azoyú, Guerrero, que realice elección extraordinaria de comisario de la localidad de Quetzalapa, Guerrero, siguiendo los lineamientos siguientes:
- Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente sentencia deberá emitir convocatoria para efectuar la elección de comisario en la localidad de Quetzalapa.
- La convocatoria deberá darse a conocer a los ciudadanos de la comunidad, por los medios más efectivos a su alcance, con cuando menos diez días de anticipación a la fecha en que se fije el día y hora de la elección.
- La convocatoria de la elección deberá contener como requisitos mínimos la fecha en que habrá de llevarse a cabo; el órgano encargado de recibir los sufragios y realizar el cómputo de los votos; la modalidad o método electivo en que habrán de elegirse a los comisarios; los plazos y condiciones para el registro de los ciudadanos que quieran participar como candidatos al cargo; el periodo de tiempo (sic) que habrá de cumplir la planilla ganadora, en términos del artículo 198 de la Ley Orgánica del Municipio Libre vigente y, finamente, todas las condiciones que la autoridad responsable considere necesarias para darle certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad a la elección de mérito, entre ellas en que, en los términos de la convocatoria, se consideren los usos y costumbres de la comunidad de Quetzalapa, Guerrero.
Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la elección, la responsable deberá informar a esta Sala el cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia.
El ayuntamiento de Azoyú, Guerrero, deberá, en términos de los artículos 45 y 61, fracción XXIV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, vigilar el desarrollo de la elección de comisarios aquí mandatada, así como dar fe y seguimiento de los actos llevados ahí a cabo, con la obligación implícita de calificar, formular la declaratoria correspondiente y tomar la protesta de ley a los comisarios electos, a través del Cabildo en Pleno.
…”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
Como se advierte del texto trascrito, la finalidad esencial del pronunciamiento hecho por el Tribunal responsable en la sentencia cuyo cumplimiento se analiza, fue que el Ayuntamiento llevara a cabo una elección extraordinaria para ocupar el cargo de comisario municipal en la Localidad, que cumpliera con los requisitos de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que debe cumplir todo proceso electivo democrático.
Para ello, el Ayuntamiento debía realizar las siguientes acciones:
1. Emitir la convocatoria atinente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que le fuera legalmente notificada la sentencia del juicio de origen, considerando para ello los siguientes puntos esenciales en su redacción:
a. Fecha en que habría de realizarse la elección, la cual debería ser al menos diez días posterior a la de su emisión.
b. Órgano encargado de recibir los sufragios y realizar el cómputo de los mismos.
c. Modalidad o método electivo en que habrían de elegirse a los comisarios.
d. Plazos y condiciones para el registro de los ciudadanos que quisieran participar como candidatos al cargo.
e. Periodo que habría de cumplir la planilla ganadora en el cargo, en términos de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero vigente; y,
f. Todas las condiciones que el Ayuntamiento considerara necesarias para darle certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad a la elección de mérito, entre ellas, considerar los usos y costumbres de la comunidad de Quetzalapa, Guerrero.
2. Hacer del conocimiento de la Comunidad dicha convocatoria, por los medios más efectivos a su alcance y con apego a sus usos y costumbres, cuando menos diez días previos a la fecha fijada para la elección extraordinaria.
3. Vigilar el desarrollo de la elección extraordinaria ordenada por el Tribunal responsable.
4. Dar fe de todo lo acontecido en la misma.
5. Calificar la elección y formular la declaratoria correspondiente.
6. Tomar la protesta de ley a los comisarios electos, a través del Cabildo en Pleno.
7. Por último, informar al Tribunal responsable respecto del cumplimiento dado a la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la elección extraordinaria.
Al respecto, en el acuerdo impugnado el Tribunal responsable sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
“…Como ya se mencionó con anterioridad, en diversas fechas la responsable formuló informes de los actos tendentes a dar cumplimiento a lo mandatado en la sentencia emitida en el presente sumario; siendo el último de ellos el siete de enero del presente año, fecha en la que por medio de un escrito la ciudadana Leticia Bautista Vargas, Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Azoyú, Guerrero, remitió a este Tribunal Electoral diversos documentos con los cuales señala y justifica que se da cumplimiento cabal a lo ordenado en la sentencia de cuatro de noviembre del año próximo pasado, en la que básicamente se ordena llevar a cabo la nueva elección extraordinaria en la comunidad de Quetzalapa, Guerrero, dichos documentos entre otros consisten en lo siguiente:
- Copia certificada de la convocatoria para la elección extraordinaria.
- Copia certificada del acta de asamblea, de veintiséis de diciembre del dos mil quince.
- Lista de asistencia original, a la asamblea de fecha veintiséis de diciembre del dos mil quince.
- Copia fotostática simple de la lista nominal de las casillas 0728 Básica y 0728 Contigua 1.
- Acta original de la sesión Extraordinaria de Cabildo del H. Ayuntamiento de Azoyú, Guerrero, celebrada el día veintisiete de diciembre del dos mil quince.
- Copias certificadas de los nombramientos otorgados a los ciudadanos Jordán Rivera Cruz y Librada Ibarra Hilario, que los acreditan como comisarios propietario y suplente, respectivamente.
- Acta circunstanciada de la toma de protesta de Comisario Municipal de la Población de Quetzalapa, Municipio de Azoyú, Guerrero, celebrada el veintisiete de diciembre del dos mil quince en esa municipalidad.
Justificando con ello, entre otras cosas, que en cumplimiento a la citada sentencia, con fecha dieciséis de diciembre del año dos mil quince, la autoridad responsable H. Ayuntamiento de Azoyú, Guerrero, emitió la convocatoria respectiva para llevar a cabo la elección de Comisario Municipal en la comunidad de Quetzalapa, Guerrero.
Asimismo, que con fecha veintiséis de diciembre del año citado, se llevó a cabo la elección de Comisario Municipal de Quetzalapa, Guerrero; en la cual resultaron electos Jordán Rivera Cruz y Librada Ibarra Hilario, con los cargos de Comisarios propietario y suplente, respectivamente.
Con motivo de la citada elección de comisario, el H. Ayuntamiento de Azoyú, Guerrero, celebró el día veintisiete de diciembre del dos mil quince la Segunda Sesión Extraordinaria de Cabildo, en la que dicha municipalidad realizó la calificación y declaración de validez de la elección de Comisario Municipal de la Comunidad de Quetzalapa, Municipio de Azoyú, Guerrero, ordenando se realizara la toma de protesta de las autoridades electas, lo cual se realizó en la misma fecha de la sesión de Cabildo y como consecuencia de ello, se llevó a cabo la entrega de los nombramientos respectivos.
Por otra parte, resulta pertinente señalar que lo ordenado en la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil quince, básicamente consistió en que la autoridad responsable, con la facultad que le confiere la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, emitiera convocatoria para realizar la elección extraordinaria de comisarios en la comunidad de Quetzalapa, Guerrero, respetando los usos y costumbres de la comunidad y bajo los lineamientos establecidos en la sentencia de referencia.
En razón de lo anterior, válidamente se concluye que la sentencia emitida en el Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/092/2015 en fecha cuatro de noviembre del año pasado, se tiene por cumplida toda vez que se ha acreditado que la autoridad responsable llevó a cabo lo ordenado en dicho resolutivo…”
Con base en lo hasta aquí expuesto, esta Sala Regional arriba al convencimiento de que los motivos de disenso planteados por los actores, sintetizados en los arábigos 1 a 4 son fundados y suficientes para el fin que su expresión procura, con base en las consideraciones que se estructuran a continuación.
En efecto, de las constancias que obran en autos se advierte que el Tribunal responsable no contaba con elementos de valoración suficientes para tener por debidamente cumplido el núcleo esencial del fallo que pronunciara en el juicio de origen, pues como afirman los accionantes, en la ejecutoria de mérito se ordenó publicitar la convocatoria respectiva con la debida oportunidad, utilizando para ello los medios más efectivos a su alcance y en apego a sus usos y costumbres, sin que el Tribunal responsable verificara en el acuerdo impugnado que el Ayuntamiento hubiese demostrado haber cumplido con tal publicidad, en los términos indicados.
Se afirma lo anterior, pues el núcleo esencial del fallo cuyo cumplimiento se revisa consistió, precisamente, en que el Ayuntamiento llevara a cabo una elección extraordinaria para ocupar el cargo de comisario municipal en la localidad, previa convocatoria debidamente publicitada por los medios más efectivos a su alcance, en apego a los usos y costumbres de la Comunidad, lo que no se puede acreditar a partir de los elementos de prueba que aportó para ello en el juicio de origen.
Ello, pues si bien ofreció copia certificada de la convocatoria de mérito, de la que se advierte como fecha de emisión el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en tanto que la Asamblea electiva se verificó supuestamente el veintiséis siguiente, a juicio de esta Sala Regional dicho documento por sí solo resulta insuficiente para demostrar fehacientemente los extremos indicados por el Tribunal responsable en su sentencia, pues no permite verificar que los medios de publicitación hayan sido los más efectivos a su alcance, o que se hayan seguido para tal fin los usos y costumbres de la localidad; mucho menos que sus habitantes hayan sido debidamente impuestos de la convocatoria.
No obsta a tal conclusión que el Ayuntamiento haya aportado dos fotografías, mismas que en forma impresa obran a fojas 1302 y 1303 del Cuaderno Accesorio 2, de las cuales se advierte una persona del sexo femenino sosteniendo un par de hojas de papel sobre una pared, pues en su carácter de pruebas técnicas, de carácter indiciario, requerían estar adminiculadas con diverso elemento de prueba, sin que el caso dicha autoridad lo haya ofrecido, por lo que tales fotografías resultan insuficientes para acreditar el cumplimiento del fallo que nos ocupa, en ese aspecto.
Lo hasta aquí expuesto reviste la mayor trascendencia jurídica, pues el propio Tribunal responsable estimó en el fallo cuyo cumplimiento nos ocupa, la importancia de una debida publicitación de la convocatoria atinente, al considerar lo siguiente (fojas 600 a 602, del Cuaderno Accesorio 1):
“[…]
Como ha quedado evidenciado, dicha convocatoria se remitió a la autoridad de Quetzalapa con pocos días de anticipación para su publicitación y respectivo conocimiento de los habitantes, respecto de la celebración de la asamblea de elección del comisario.
Ese solo hecho es suficiente para restarle cualquier ápice de certidumbre respecto a que la convocatoria de mérito se haya emitido oportunamente, ya que como señalan los promoventes, su remisión se realizó un día antes de la celebración de la verificación (sic) de la asamblea de la elección de mérito, lo que origina una violación al principio de universalidad del sufragio, por no haberse difundido oportuna y debidamente la fecha, hora y lugar en que se llevaría la referida asamblea.
Además de quedar evidenciado que los ciudadanos de la comunidad de Quetzalapa no tuvieron conocimiento previo de la misma, tampoco existe constancia alguna de que se haya publicitado previamente, sin que al efecto el Ayuntamiento de Azoyú haya remitido constancia alguna que así lo acreditara.
Así, la falta de constancias de publicación o difusión debida implica la posible vulneración del sufragio, ya que les priva a los integrantes de esa comunidad de la información necesaria y oportuna para que puedan decidir libremente al momento de elegir al comisario de su comunidad, así como los requisitos y forma de participación ciudadana, o los de elegibilidad, así como la integración y forma de participación de la autoridad que tendrá a su cargo la rectoría del proceso electivo, por poner un ejemplo, datos que ni siquiera se contienen en la presunta convocatoria; esto, partiendo del supuesto no concedido de que efectivamente se haya emitido, publicado y difundido en la citada localidad.
En conclusión, esta Sala de Segunda Instancia considera que no existen elementos que permitan afirmar que la convocatoria realmente se haya emitido, publicado y difundido oportunamente en la localidad de Quetzalapa, por lo que no se tiene certeza de que se hayan respetado los principios y derechos fundamentales de participación política que se consagran a favor de los ciudadanos que integran la citada comunidad, cuya violación no puede ser convalidada bajo ninguna circunstancia.
[…]”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
Tales consideraciones torales, entre otras, sostuvieron la invalidez de la elección de comisario municipal de la Comunidad, celebrada el doce de julio de dos mil quince, razón por la que se estima fundamental que el Tribunal responsable revisara minuciosamente el cumplimiento a lo ordenado en el fallo respectivo, en sus términos.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional federal considera que la convocatoria emitida en cumplimiento a la sentencia pronunciada por el Tribunal responsable y supuestamente difundida con la debida anticipación, la cual obra en copia certificada a foja 134 del propio Cuaderno Accesorio 2, tampoco cumple con los lineamientos que fueron precisados en la sentencia del juicio de origen y que han quedado descritos en el presente fallo, pues no obstante que se precisa la fecha de su emisión, no se indica cuál será el órgano encargado de recibir los sufragios y realizar el cómputo correspondiente, o los plazos y condiciones para el registro de aspirantes; tampoco se plasma el periodo que habrá de cumplir la planilla ganadora en el cargo, o el método electivo para definirla, por ejemplo si éste será por urna o a mano alzada; mucho menos se advierte el apego a los usos y costumbres de la Comunidad, pues no se precisa indicación alguna al respecto.
No obsta a lo antedicho que en el documento de mérito se prevea un orden del día, pues ello resulta insuficiente para tener por cumplida la sentencia en este aspecto, ya que no se advierte de su redacción el apego a los usos y costumbres de la localidad, lo que conlleva la incertidumbre de que se esté ante un proceso electivo que realmente cumpla con ellos.
En este orden de ideas, este Tribunal Constitucional en materia electoral estima procedente revocar el acuerdo impugnado, sin que se estime necesario realizar mayor pronunciamiento respecto de los restantes motivos de disenso planteados por los actores, atento que en nada variaría la conclusión alcanzada.
Asimismo y en aras de dotar de certeza al proceso electivo de comisario municipal en la Comunidad, esta Sala Regional considera necesario ordenar al Tribunal responsable que, en ejercicio de sus atribuciones legales, revise nuevamente el cumplimiento de la sentencia que dictó en el juicio de origen, tomando en consideración lo razonado en este fallo, y determine lo que en Derecho corresponda, atendiendo para el caso de requerir nuevamente el cumplimiento de su sentencia, al menos, lo siguiente:
1. En primer término, se considera necesario que el Ayuntamiento precise en la convocatoria que emita para la elección del comisario municipal de la Comunidad, cuáles son los usos y costumbres a observar para el desarrollo del proceso electivo de mérito, acatando puntualmente los lineamientos fijados por el Tribunal responsable en la sentencia pronunciada en el juicio de origen.
2. A efecto de darle debida publicidad, el Ayuntamiento deberá fijarla en los estrados o lugares públicos de mayor acceso a los habitantes de la localidad, levantando razón o acta circunstanciada de ello, a la cual acompañe los elementos adicionales de prueba que estime convenientes, al menos diez días previos a la fecha señalada para la elección, en la que haga constar dicha circunstancia; además de observar en lo conducente también los usos y costumbres de la localidad, como pudiera ser por ejemplo el uso de megáfonos o algún otro medio de comunicación eficaz, a fin de que todos los habitantes de la demarcación tengan conocimiento oportuno de la Asamblea electiva.
3. A efecto de vigilar el debido desarrollo de la elección extraordinaria ordenada por el Tribunal responsable, se estima necesario que éste vincule al Instituto Electoral local, para que en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 124 de la Constitución local, así como 188, fracción I, de la Ley Electoral local, proporcione el apoyo necesario a los funcionarios del Ayuntamiento, en la asesoría técnica para la verificación de los usos y costumbres de la localidad; así como en la elaboración y difusión de la convocatoria, y en el desarrollo de la Asamblea electiva, validando las actuaciones del órgano encargado de recibir los sufragios y realizar el cómputo correspondiente, mediante un representante que designe al efecto.
4. Por cuanto a dar fe de lo acontecido durante la jornada electoral, toda vez que del texto de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero no se desprende que los integrantes del Ayuntamiento tengan fe pública, el Tribunal responsable deberá comisionar a un actuario de su adscripción, para que se encargue de dicha encomienda el día en que se verifique la elección extraordinaria ordenada por el propio órgano jurisdiccional.
Lo anterior, en el entendido de que las autoridades enunciadas deberán actuar en todo momento, procurando el debido cumplimiento de la sentencia pronunciada en el juicio de origen, dentro del ámbito de sus facultades legales.
EFECTOS DE LA SENTENCIA.
En mérito de las consideraciones que anteceden, al resultar fundados los agravios formulados por los actores que han sido analizados, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de ordenar al Tribunal responsable que, en ejercicio de sus atribuciones legales, revise nuevamente el cumplimiento de la sentencia que dictó en el juicio de origen, tomando en consideración lo razonado en este fallo, y determine lo que en Derecho corresponda, atendiendo para el caso de requerir nuevamente el cumplimiento de su sentencia, al menos, los lineamientos precisados en la parte considerativa de este fallo, para lo cual deberá vincular al Instituto Electoral local, en los términos ya apuntados.
Por todo lo expuesto, fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores y al tercero interesado, en los domicilios que señalaron para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal responsable y al Instituto Electoral local; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
[1] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56.
[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 402 y 403.
[3] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 221 a 223.
[4] Catálogo de Comunidades Indígenas 2010, visible en la liga: http://www.cdi.gob.mx/localidades2010-gobmx/index.html.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.
[6] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 117-118.
[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, página 125.