JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-28/2010

 

ACTOR: ADRIÁN RODRÍGUEZ LEZAMA

 

RESPONSABLE: COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN ATLIXCO, PUEBLA

 

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIOS: ALFREDO ROSAS SANTANA Y ELVIRA AVILÉS JAIMES

 

México, Distrito Federal, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-28/2010, promovido, per saltum, por Adrián Rodríguez Lezama, contra la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Atlixco, Puebla, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de candidato a Presidente Municipal al ayuntamiento de Atlixco, Puebla, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia respectiva; y

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

a) Jornada electoral intrapartidista. El veintiuno de marzo de dos mil diez, se llevó a cabo el proceso interno de elección de candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional de Atlixco, Puebla.

 

b) Cómputo municipal. El mismo veintiuno de marzo, la Comisión Municipal de Procesos Internos del referido partido político, efectuó el cómputo correspondiente, acto que fue del conocimiento del actor, según expresión manifiesta, el veintiuno de marzo de dos mil diez a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos.

 

II. Demanda. Mediante escrito recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Regional a las veintitrés horas con treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil diez, Adrián Rodríguez Lezama promovió per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de candidato a Presidente Municipal al ayuntamiento de Atlixco, Puebla, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia respectiva.

 

III. Trámite. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a su ponencia los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEDF-SDF-SGA/35/10, de misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

IV. Radicación. El veinticuatro de marzo de la misma anualidad, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó el expediente en la ponencia a su cargo y remitió al órgano partidista responsable copia de la demanda para que diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Pruebas supervenientes. En fechas veintiséis, veintinueve y treinta de marzo de dos mil diez, Adrián Rodríguez Lezama, actor en el presente juicio, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, sendos escritos mediante los cuales aporta diversas pruebas que consideró “supervenientes”, consistentes en Instrumentos Notariales 4954, 4958 y 4964, respectivamente, que contienen “Actas de Fe de Hechos”, todos de la Notaría Pública número cinco del Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, relacionadas con el proceso interno de elección de candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional de Atlixco, Puebla, realizada el veintiuno de marzo de este año.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80 párrafo 1, inciso g) y 83 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, contra actos de un órgano intrapartidario, que vulnera su derecho de voto pasivo dentro de un procedimiento interno de elección de candidatos.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que la demanda, origen del juicio que se resuelve, debe ser desechada de plano, en virtud de que, sin perjuicio de que se acredite alguna otra, se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el enjuiciante agotó su derecho de impugnación, al promover diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que motivó la integración del diverso expediente SDF-JDC-31/2010.

 

En efecto, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional electoral federal que, en materia electoral, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido, con la presentación de una demanda, no se puede volver a ejercer, valida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

 

Esto es así, en razón de que la presentación de una demanda, para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito de demanda, el mismo medio de impugnación, para controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto de derecho demandado.

 

En ese tenor, es dable precisar que la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, ocasiona el agotamiento de la facultad relativa y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin, acorde con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, una vez que esto sucede, el demandante se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer de nueva cuenta ese derecho, mediante la presentación de un nuevo escrito de demanda, pues esa acción implica el ejercicio de una facultad ya consumada.

 

Lo expuesto se corrobora en su ratio essendi, de los criterios contenidos, en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: "DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE", consultable en las páginas 81 y 82, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, así como, de la tesis relevante "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua), identificada con la clave S3EL 025/98, visible a páginas 345 y 346, del volumen Tesis Relevantes, de la propia compilación.

 

En el caso, el enjuiciante presentó un primer escrito de demanda, ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Atlixco, Puebla el veintitrés de marzo del año en curso, a las quince horas con diez minutos, tal y como se desprende del acuse de recibo estampado por su Presidenta Irma Solís Tepepa, que aparece en el escrito de presentación de demanda respectivo, que fue remitido a esta Sala Regional el veintiséis de marzo de la propia anualidad, con el cual se integró el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-31/2010, para impugnar vía per saltum los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de candidato a Presidente Municipal al ayuntamiento de Atlixco, Puebla, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia respectiva, actos emitidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Atlixco, Puebla, el veintiuno de marzo del año en curso.

 

El segundo escrito de demanda que dio origen al juicio que ahora se resuelve, fue presentado en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional electoral federal, el veintitrés de marzo de dos mil diez a las veintitrés horas con treinta minutos, con el cual se integró el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-28/2010, en éste, el demandante Adrián Rodríguez Lezama identifica los mismo actos impugnados, precisados en el párrafo precedente, y sustentados en igual pretensión, es decir, cesar sus efectos en su beneficio; incluso, el texto de la demanda radicado en el expediente SDF-JDC-31/2010, es igual, a la diversa demanda radicada en el expediente SDF-JDC-28/2010, como se constata de su simple lectura comparativa.

 

Lo anterior, independientemente, de cómo se aprecia se hayan presentado uno ante el órgano partidista responsable y otro ante este órgano jurisdiccional, pues, lo realmente relevante es que de las constancias que integran ambos expedientes, es claro que existe identidad en el órgano responsable partidario –Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Atlixco, Puebla–, por ser la emisora de los mismos actos reclamados.

 

En consecuencia, si los actos impugnados son los mismos, en ambos juicios, es evidente que el demandante intenta ejercer, por segunda ocasión, el derecho de acción a través de la promoción del juicio que ahora se resuelve, para controvertir la misma determinación, a pesar de que la facultad conferida a los ciudadanos, en tal sentido, se extingue al ser ejercida válidamente en una ocasión, de ahí que si el ahora accionante controvirtió previamente, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-31/2010, los mismos actos que se cuestionan en el juicio SDF-JDC-28/2010, que se resuelve, resulta inconcuso que agotó su derecho de impugnación al promover el primer juicio y, por ende, ya no es factible, jurídicamente, admitir la demanda del juicio al rubro indicado, por ser notoriamente improcedente, por tanto, se debe de desechar de plano la demanda origen del juicio en que se actúa.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Adrián Rodríguez Lezama.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos, por oficio, a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Atlixco, Puebla, con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

         JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ