JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-30/2008
ACTOR: JOSÉ MANUEL OROPEZA MORALES
RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
TERCERO INTERSADO: JOSÉ DE JESÚS ZAMBRANO GRIJALVA
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA |
México, Distrito Federal, a once de septiembre del año dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con el número de expediente SDF-JDC-30/2008, promovido por José Manuel Oropeza Morales, por su propio derecho, para combatir la sentencia de catorce de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, relacionada con el proceso de elección para renovar la Presidencia y Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad federativa; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El diecisiete de marzo de dos mil ocho, se llevó a cabo la elección para renovar la Presidencia y Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.
b) El ocho de abril siguiente, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Distrito Federal del mencionado instituto político, inició la sesión de cómputo respecto a la elección antedicha, misma que concluyó el once del mismo mes y año.
Al concluir el cómputo, la Delegación de la mencionada Comisión Técnica, entregó la constancia de mayoría a María Alejandra Barrales Magdaleno y a José Manuel Oropeza Morales, como candidatos electos a ocupar el cargo de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, respectivamente.
c) Inconforme con la anterior determinación, el quince de abril del año en curso, José de Jesús Zambrano Grijalva, en su carácter de candidato a la Presidencia del instituto político en mención en el Distrito Federal, presentó ante la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, recurso de inconformidad, cuestionando el cómputo final y la declaración de validez de la elección realizada; mientras que Martha Patricia Ruiz Anchondo, en esa misma fecha y en su calidad de candidata a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal del referido partido, interpuso recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías, solicitando la nulidad del proceso.
d) El veintidós de abril del presente año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido ordenó a la Delegación de la Comisión Técnica Electoral respectiva, reponer el procedimiento de notificación previsto en el numeral 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del instituto político en cita, poniendo a disposición de los terceros interesados el escrito y anexos motivo de los recursos de inconformidad y queja interpuestos.
e) No conforme con la anterior determinación, el dos de mayo, José de Jesús Zambrano Grijalva, promovió ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, al que correspondió el número de expediente TEDF-JLDC-007/2008, mismo que fue desechado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el diecinueve de junio posterior.
f) En esa misma fecha, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, emitió resolución en el recurso de inconformidad INC/DF/486/2008 y acumulado QE/DF/500/2008, en cuyos puntos resolutivos se determinó:
“…
PRIMERO.- De conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando VI de la presente resolución, se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad promovido por el C. JOSÉ DE JESÚS ZAMBRANO GRIJALVA en su carácter de candidato a Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.
SEGUNDO.- De acuerdo con los razonamientos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando VII de la presente resolución, se declara INFUNDADO el recurso de queja electoral promovida por la C. MARTHA PATRICIA RUIZ ANCHONDO en carácter de candidata a Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.
TERCERO.- Se confirma el cómputo de fecha once de abril del dos mil ocho respectivo a la elección del Secretario Estatal en el Distrito Federal y en consecuencia, se confirma la constancia de mayoría otorgada a favor de la formula integrada por MARÍA ALEJANDRA BARRALES MAGDALENO y JOSÉ MANUEL OROPEZA MORALES.
…”
g) En desacuerdo con esta resolución, el veintitrés de junio de dos mil ocho, José de Jesús Zambrano Grijalva, presentó Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, el cual fue resuelto el catorce de agosto posterior, por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en los términos siguientes:
“…
QUINTO. Estudio de los agravios.
Estudio del agravio identificado con el numeral I.
Con relación al agravio consistente en que no se valoraron las pruebas ofrecidas por el actor en el expediente INC/DF/486/2008 y acumulado QE/DF/500/2008, resuelto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el mismo es fundado, en atención a lo que se expone a continuación.
La autoridad responsable señaló en el informe circunstanciado que “…a efecto de proveer de los elementos con los que se resolvió y que contienen los argumentos que hemos sostenido, adjunto al presente informe, el expediente QE/NAL/358/2008 junto con las pruebas que el ahora enjuiciante aportó en su escrito inicial de inconformidad, así como el expediente QE/DF/500/2008.”, como consta en la foja diecinueve del expediente en que se actúa.
A pesar de la afirmación anterior, de las constancias que obran en autos, se concluye que se remitieron los expedientes: 1) QE/DF/500/2008, en donde la quejosa fue la ciudadana Martha Patricia Ruiz Anchondo; y 2) el diverso expediente que corresponde al que se inició con motivo del recurso de inconformidad incoado por el ciudadano José de Jesús Zambrano Grijalva, identificado con la clave alfanumérica INC/DF/486/2008 y no el QE/NAL/358/2008, como se aprecia en las fojas ciento cuatro a setecientos veintiuno del presente expediente, y en el que se incluye la resolución impugnada, en la que con nitidez se aprecia que la misma es relativa a los expedientes INC/DF/486/2008 y su acumulado QE/DF/500/2008, como se observa en las fojas quinientos ochenta y dos a seiscientos cuarenta y seis, así como seiscientos cuarenta y siete a setecientos diez del expediente.
Además de lo anterior, la tercera interesada, en el presente juicio, manifestó que comparece con tal carácter “…en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José de Jesús Zambrano Grijalva, para impugnar la sentencia de 19 de junio del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes acumulados INC/DF/486/2008 y QE/DF/500/2008.”, lo que consta en la foja veintiuno del expediente.
Por lo anterior, es de concluir que los documentos remitidos corresponden al expediente INC/DF/486/2008 y acumulado QE/DF/500/2008, resuelto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, en las fojas que integran el expediente INC/DF/486/2008 y su acumulado QE/DF/500/2008, se incluyeron también los anexos del escrito inicial de demanda del recurso de inconformidad presentado por el ciudadano José de Jesús Zambrano Grijalva y que se encuentran en el Volumen II del presente expediente, que comprenden las fojas setecientos veintidós a mil ciento cincuenta y seis, además de lo siguiente:
1. Tres cajas de cartón, que se identifican con los números del uno al tres, las cuales contienen veintiséis lonas estampadas con propaganda relativa a la elección celebrada por el Partido de la Revolución Democrática, del dieciséis de marzo de dos mil ocho, distribuidas de la siguiente forma: en la caja uno se encuentran ocho lonas, en la caja dos contiene nueve y en la caja tres nueve unidades.
2. Una caja de cartón con seis paquetes que contiene volantes impresos con propaganda relativa a la elección celebrada por el Partido de la Revolución Democrática, el dieciséis de marzo de dos mil ocho.
3. Una caja de cartón que contiene dos paquetes de calcomanías de trece centímetros con seis milímetros de ancho por veintiún centímetros con cuatro milímetros de largo, en las que se aprecia la leyenda “ESTOY CON ANDRÉS Y CON BARRALES EN EL DF”, además de incluir dos rostros impresos y el logotipo del Partido de la Revolución Democrática.
4. Una caja de cartón que contiene: a) dos paquetes enrollados de propaganda de diversas planillas que contendieron en la elección de dieciséis de marzo del presente año, por el Partido de la Revolución Democrática; b) un paquete con impresiones de un texto fechado en febrero de dos mil ocho y que aparece como escrito de Andrés Manuel López Obrador; c) un paquete de calcomanías con la leyenda: “los chuchos”, que miden veintisiete centímetros con cinco milímetros, por once centímetros con cinco milímetros; d) un paquete formado con calcomanías pegadas entre sí, de propaganda de la elección de dieciséis de marzo del presente año, del Partido de la Revolución Democrática; y e) un paquete con carteles con la leyenda: “los chuchos”.
5. Tres bolsas negras que contienen pedacería de propaganda de la elección de dieciséis de marzo del presente año, del Partido de la Revolución Democrática; y
6. Siete paquetes con carteles con la leyenda “ESTOY CON ANDRÉS Y BARRALES EN EL D.F.”.
Por otro lado, de la revisión de los documentos remitidos, se concluye que no se encuentran en el expediente remitido las siguientes documentales que fueron ofrecidas por el actor en el escrito inicial de demanda de inconformidad, recibido por la Delegación Estatal del Distrito Federal de la Comisión Técnica Electoral, el quince de abril del año en curso, como se aprecia en el sello del acuse de recibo del escrito que obra a fojas ciento catorce a ciento dieciséis del presente expediente:
1. Convocatoria para la Elección Interna de Dirigencia Nacionales y Estatales a celebrarse el dieciséis de marzo de dos mil ocho.
2. Acuerdo CTE-029-31/01/08, por el que se otorga el registro a las Fórmulas de Candidatos a Presidente y Secretario General por el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática.
3. Acuerdos CTE-76-13/02/08, CTE-89-03/03/08 y CTE-20-30/01/08, referentes al Rebase del Tope de Gastos de Campaña.
4. Acuerdo CTE-61-08/02/08, en el que se integran las Delegaciones de la propia Comisión en los Estados y el Distrito Federal.
5. Acuerdo CTE-94-06/03/2008, en el que se aprueba el Número, Ubicación de Casillas e Integración de Mesas Directivas de Casillas.
6. Acuses de Recibo de Entrega de Paquetes Electorales a los Presidentes de Mesas Directivas de Casillas.
7. Actas de la Jornada Electoral de las novecientos cincuenta y tres casillas instaladas en el Distrito Federal.
8. Hojas de Incidentes de la Jornada Electoral de las novecientos cincuenta y tres casillas instaladas en el Distrito Federal.
9. Actas de Escrutinio y Cómputo de las novecientos cincuenta y tres casillas instaladas en el Distrito Federal.
10. Recibos de Entrega Recepción que realizaron los Presidentes de las Mesas de Casillas, del paquete electoral ante las Comisiones Auxiliares Técnicas Electorales Distritales y Delegacionales.
11. Acta de Sesión de Cómputo de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Distrito Federal para su ámbito Estatal.
12. Listado Nominal de Afiliados del Partido de la Revolución Democrática, que se utilizó para el Proceso Electoral del pasado dieciséis de marzo.
13. Constancia de Mayoría expedida a la ciudadana María Alejandra Barrales Magdaleno.
14. Acuse de recibo de entrega de paquetes electorales a los presidentes de casilla por parte de la Comisión Técnica Electoral (durante los tres días previos a la jornada electoral) y el acuerdo por el cual no se entregaron en tiempo y forma.
15. Informe pormenorizado del Acta de la Jornada Electoral y el número de casillas instaladas y las que no se instalaron, así como la hora de instalación de cada una de las casillas del Distrito Federal; y
16. Cédula de Publicación del Acta de Cómputo Nacional de la Elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, de fecha nueve de mayo de dos mil ocho.
Además, en las páginas trescientos treinta y uno a trescientos treinta y cuatro del escrito de quince de abril de dos mil ocho, mediante el cual, el actor presentó el recurso de inconformidad, señala como pruebas las documentales referidas, e indica que las solicitó en el escrito inicial y las relaciona con los agravios correspondientes, como se observa en las fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cincuenta del expediente en que se actúa.
Por otra parte, es de señalar que independientemente de que la documentación referida no se localizó en el expediente remitido por la responsable, el actor, en el escrito inicial de demanda del presente juicio, también solicitó a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que remitiera copia certificada de los documentos señalados, documentación que no fue remitida, aunque al respecto, la responsable manifestó lo siguiente:
“Por lo que hace a las pruebas que enumera en su escrito de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos, mediante el escrito de solicitud de copias certificadas que acompaña a su escrito de demanda, el inconforme pretende trasladar la carga de la prueba a esta Comisión Nacional de Garantías, al solicitar que éste órgano de justicia intrapartidario, expida copias certificadas de las documentales que menciona en el cuerpo de dicho escrito, solicitando que las probanzas allí solicitadas, sean integradas a su escrito de demanda que motiva el presente juicio; cuando a sabiendas de este incoante, dichas documentales no obran en poder de esta Comisión Nacional de Garantías, sino en la Comisión Técnica Electoral de este Partido, por ser el ente intrapartidario encargado de la organización y ejecución de los procesos electorales internos y por ende, quien resguarda las documentales generadas con motivo de dichos procesos; siendo en consecuencia dicha Comisión Técnica Electoral, el órgano al cual el inconforme debió solicitar la expedición de las copias certificadas que alude en su escrito de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos, previa la presentación del mismo; lo anterior en virtud de que el artículo 21, fracción VII de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal establece que es requisito en la presentación del escrito de demanda ‘ofrecer las pruebas junto con su escrito, mencionar las que se han de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas…’ cuestión que en la especie no se surte, pues el inconforme no acredita haber solicitado previo al escrito de presentación de este juicio, las pruebas que alude y que estas no le fueron entregadas por el órgano intrapartidario competente…”
* El resaltado en negrillas fue agregado al original.
Y, por último, en los documentos que integran el expediente INC/DF/486/2008 y acumulado QE/DF/500/2008, remitido por la responsable, no se aprecia algún acuerdo o resolución respecto de la admisión o no de las documentales ofrecidas por el actor.
Así, las documentales referidas, en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 27, fracción II, 30 y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, conjuntamente consideradas y adminiculadas con lo reconocido por la propia responsable, respecto de que no contaba con los documentos ofrecidos por el actor como pruebas en el recurso de inconformidad que substanció, hacen prueba plena, por generar convicción respecto de la veracidad respecto de:
1. Que el actor cuando presentó su escrito de inconformidad el quince de abril del presente año, ante la Delegación Estatal del Distrito Federal de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, solicitó a dicho órgano intrapartidario, copias certificadas de diversa documentación que él relacionaba con su medio de impugnación y que ofrecía como pruebas.
2. La documentación solicitada a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, no fue remitida por ésta a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que fue quien resolvió el recurso de inconformidad.
3. La documentación multicitada, no fue requerida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia a la Delegación Estatal del Distrito Federal de la Comisión Técnica Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, no obstante que contaba con el escrito de solicitud de la misma; y
4. La autoridad responsable, no realizó acuerdo alguno respecto de la documentación señalada y ofrecida como prueba por el actor, y que la propia responsable admitió que estaban en poder de la Delegación Estatal del Distrito Federal de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
En otro orden de ideas, el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece el trámite a dar por parte de la Comisión Técnica Electoral, tras la presentación de un escrito de queja o inconformidad, ante la misma, siendo éste el siguiente:
Artículo 109.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.
Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:
a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;
b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;
c) Mencionar de los hechos en que se basa la impugnación;
d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación; y
e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que e impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.
Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, ante las Comisiones Técnicas Electorales, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía.
Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Técnica Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.
Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen en;
a) Actas de la Jornada Electoral;
b) Actas de Escrutinio y Cómputo;
c) Listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes;
d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;
e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;
f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral;
g) Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral;
h) El listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla; y
i) Las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las Mesas de Casilla.”
* El resaltado en negrillas fue agregado al original.
Como se observa, el artículo transcrito establece que la Comisión Técnica Electoral, al remitir el expediente del recurso de inconformidad promovido por el hoy actor, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, ambas del Partido de la Revolución Democrática, tenía el deber de adjuntar los documentos que se enlistan en los nueve incisos del párrafo final del artículo citado, lo que no realizó, transgrediendo la normatividad aplicable y violentando el procedimiento establecido, independientemente de que, además, algunos de los documentos que debieron remitirse a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, fueron ofrecidos por el actor como pruebas, como lo son los identificados con los numerales 6, 7, 9, 12 y 14, en las fojas treinta y tres y treinta y cuatro de la presente resolución y que coinciden con los incisos a), b), c), f) y g), del último párrafo del artículo transcrito.
Sentado lo anterior, es indubitable que la responsable no requirió los documentos referidos en el último párrafo del artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ni valoró la totalidad de los elementos de prueba ofrecidos por el actor al interponer el recurso de inconformidad, debido a que ni siquiera contaba con los mismos ni hizo pronunciamiento alguno al respecto, a pesar del ofrecimiento previo por parte del actor y la solicitud del mismo, por escrito de quince de abril de dos mil ocho, a la instancia partidaria que a decir del propio actor, contaba con ellos, lo que constituye una violación esencial al procedimiento, que trasciende en el fallo, pues no es dable determinar, sin sustituirse a la responsable, las pruebas que son de admitirse y la valoración que corresponda a las mismas, de lo cual depende el sentido y alcance de la resolución.
En este sentido, de la interpretación sistemática de los artículos 176 del Código Electoral del Distrito Federal y 65, fracción IV de la Ley Procesal Electoral local, se concluye que la plenitud de jurisdicción de la que está dotada este Tribunal, no implica la posibilidad de intervenir en las determinaciones que son propias de los órganos de justicia intrapartidarios, porque sólo se debe sustituir al órgano de justicia intrapartidario, si existe impedimento que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o de no hacerlo no podría resolverse dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, por lo que sólo a esos casos se limita la posibilidad de actuar en plenitud de jurisdicción.
En el presente caso, no se presenta ninguna de las dos situaciones referidas, pues la responsable se encuentra facultada para resolver el recurso planteado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y los lineamientos que establezca este Tribunal, y no se aprecia alguna situación que implique impedimento para cumplir con ello.
Por otra parte, no obsta que haya tomado posesión la Presidenta Electa del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, como ya se precisó infra, a fojas doce y trece de la presente, pues en virtud de que el presente medio de impugnación no tiene efectos suspensivos, ese solo hecho no convierte en irreparables las violaciones alegadas por el actor, pues bien puede modificarse el resultado de la elección intrapartidaria cuestionada, o anularse la misma, de ser jurídicamente procedente al carecer de definitividad y, en consecuencia, dejar sin efectos los actos jurídicos derivados de aquél declarado nulo, pues es de explorado derecho que el acto afectado de nulidad (relativa) deja de tener efectos jurídicos a partir de que se declara la misma, por lo que se invalidan retroactivamente los efectos jurídicos que se hayan generado, siendo requisito para ello que no haya prescrito la acción del actor, lo cual en el presente caso no acontece, pues el actual juicio se presentó en el plazo legalmente fijado en el artículo 16 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, como quedó asentado infra, en las fojas once y doce del presente fallo, además de que al encontrarse subjudice la presente causa, en caso de ordenar reponer el procedimiento, la nueva resolución que emita la responsable, sigue estando en posibilidad de resarcir al actor respecto de sus derechos político-electorales, atendiendo a los efectos que establece el artículo 113 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo anterior, no es dable que este Tribunal se sustituya a la responsable, máxime que el mandato constitucional contenido en el artículo 41, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y reiterado en el párrafo tercero del artículo 120 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establece que esta autoridad electoral solamente puede intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la propia Constitución Federal y la ley, no dándose esa situación en el caso concreto.
Así, al no tratarse de determinaciones que conlleven afectaciones a los derechos político-electorales de los militantes que sean de difícil o imposible reparación y que, por tanto, no admitan demora en su atención, pues de ser el caso, los resultados de la votación para la elección de dirigencias del Partido de la Revolución Democrática podrían modificarse, e incluso anularse.
De esta manera, al considerar que la documentación a la que se hace mención, que al ser ofrecida también como prueba en el presente juicio fue requerida por este Tribunal a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, cuestión respecto de la que la tercera interesada no hace pronunciamiento alguno, pues aunque argumenta a favor de la legalidad y corrección de lo resuelto por la responsable, no repara en la violación al procedimiento que se señala, se concluye que lo procedente es ordenar la reposición del procedimiento para que en un plazo de diez días naturales, provea lo atinente respecto de los documentos que deben obrar en el expediente conforme al artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como las pruebas ofrecidas por el actor, es decir, se pronuncie respecto de la admisión o no de las mismas, requiera, en su caso, las faltantes, las desahogue y, posteriormente, emita la resolución que legalmente corresponda, valorando los elementos probatorios admitidos y pronunciándose de manera exhaustiva acerca de la totalidad de los agravios planteados en la demanda del recurso intrapartidario, cubriendo todos los aspectos de los mismos, y considerando además las cuestiones supervenientes surgidas; para lo cual, previa copia certificada que obre del mismo en autos, se ordena devolver el expediente INC/DF/486/2008 y acumulado QE/DF/500/2008, con las documentales ofrecidas y que fueron recabadas por este Tribunal, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior es así, pues de una interpretación sistemática de los artículos 65, fracción IV, 95, párrafo segundo, inciso a) y 96, fracción IV de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, es de concluir que los medios de impugnación de los que conoce este Tribunal, en lo general y, en particular el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, procede contra resoluciones definitivas, en los procedimientos a cargo de la autoridad autónoma electoral local o los partidos políticos, seguidos en forma de juicio, respecto de las cuales podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar la resolución, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal, siempre que trasciendan al resultado del fallo recurrido. Ahora bien, en los casos en que se conceda por una cuestión de fondo el efecto será dejar insubsistente la resolución reclamada, y que se dicte otra, reparando la violación cometida al dictarla (violaciones in judicando); en tanto que cuando se concede por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la resolución combatida y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación procesal (violaciones in procedendo).
Una vez señalado lo anterior, es evidente que en el presente asunto, la violación señalada al procedimiento trasciende en el sentido del fallo, pues en el mismo no se pudo realizar la valoración de las documentales referidas que fueron ofrecidas por el actor, dado que no se proveyó en relación con las mismas de forma previa, cuando el medio de defensa intrapartidario es llevado en forma de juicio y mediante el mismo se dilucida lo planteado por el inconforme, razón por la que es evidente que debe contar con una serie de características que permitan que la resolución que se emita sea imparcial.
Una de estas características, es la relativa a escuchar a quien promueve el recurso, y considerar lo que el mismo refiere, así como los elementos que en apoyo a sus consideraciones presenta al órgano resolutor.
En virtud de lo anterior, en caso de que el accionante señale como elementos de prueba documentos con los que no cuenta, pero indique quién los posee y, además, se los solicite por escrito a quien, a decir del mismo impugnante, contaba con la documentación señalada, al momento de presentar el escrito de impugnación, lo que en el caso concreto se encuentra acreditado, resulta evidente que para poder llegar al momento de la decisión, es preciso que previamente se cuente con el material necesario para ello o se indiquen las razones por las que no son de admitirse dicho material.
Ahora bien, forman parte del material necesario para la decisión, las pruebas aportadas por las partes, salvo que las mismas no sean admitidas, razón por la que es necesario que exista un pronunciamiento respecto de éstas, ya sea admitiendo o desechando las mismas, máxime si es el caso que alguna requiere preparación para su desahogo, como ocurre con las periciales.
Así, resulta ser un presupuesto del dictado de la resolución, el contar con los elementos que legalmente corresponde, y sobre los cuales versará la misma, puesto que en ella, además de analizar los señalamientos hechos por las partes, se valoraran los elementos de prueba, puesto que con ellos se pretende acreditar la veracidad y corrección de las afirmaciones de las partes.
En este orden de ideas, resulta que los elementos de prueba pretenden señalar al órgano resolutor intrapartidario, que un determinado hecho ha tenido lugar, para posteriormente valorarlo jurídicamente, de tal manera que previamente a la valoración, es necesario identificar el hecho a valorar
De esta manera, cualquier afirmación que se hiciere en la resolución respecto de las pruebas, resulta incorrecto, si éstas no fueron admitidas, o no se contaba con ellas, puesto que como ya se señaló, se trata de un requisito procesal previo al proveer sobre las mismas, además de constituirse en un presupuesto lógico, pues no es posible valorar aquello con lo que no se cuenta.
Por otra parte, es de precisar que no es posible analizar los agravios que tienen que ver con violaciones in judicando, pues la consecuencia de ordenar la reposición del procedimiento es dejar insubsistente la resolución combatida y todo lo actuado, hasta el momento en que se cometió la violación procesal que se estudia, por lo que al dejar de existir el acto impugnado por disposición de este Tribunal, no sólo las posibles violaciones in judicando contenidas en el mismo dejan de tener existencia jurídica, sino incluso las violaciones in procedendo.
Lo anterior es así, en virtud de que no es posible establecer, como en el caso concreto acontece, si la violación al procedimiento que se alega, consistente en la considerada por el actor, indebida reposición del procedimiento de publicación de la demanda, que permitió que se presentara como tercera interesada María Alejandra Barrales Magdaleno, cuando a decir del propio actor, el derecho de aquella había precluído, trascenderá en el fallo que se emita o no, por lo que se dejan a salvo los derechos del impugnante para que de considerar que se afecta su esfera jurídica por lo que hace al ámbito político-electoral con la emisión de la nueva resolución, reclame la reparación de las violaciones cometidas en la vía que estime conducente.
Lo anterior, en congruencia con lo resuelto en el expediente TEDF-JLDC-007/2008, el diecinueve de junio del año en curso, por este mismo Tribunal, lo que la dota de la naturaleza de un hecho público y notorio; pues en dicha resolución se impugnó la violación procesal referida por el mismo actor, y se determinó que el acto de trámite impugnado por el actor aun no puede estimarse como definitivo, ni desde el punto de vista formal ni material, siendo inconcuso que el hoy impugnante debe estar a la expectativa de que se emita la resolución final, la cual sí estará revestida de definitividad formal y material y, por ende, apta para ser, en su caso, impugnada mediante el empleo del recurso que estime procedente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada en el expediente INC/DF/486/2008 y acumulado QE/DF/500/2008, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el diecinueve de junio de dos mil ocho.
SEGUNDO. Se ordena reponer el procedimiento seguido en el expediente INC/DF/486/2008 y acumulado QE/DF/500/2008, a fin de que en el término de diez días naturales, se recabe la documentación atinente, se provea lo relativo a las pruebas ofrecidas por el actor y se emita la resolución que conforme a derecho corresponda.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, informar a este Tribunal del cumplimiento de esta ejecutoria, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a que se emita la resolución correspondiente en el expediente INC/DF/486/2008 y acumulado QE/DF/500/2008.
…”
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la resolución citada en los párrafos precedentes, el veinte de agosto de dos mil ocho, José Manuel Oropeza Morales, por su propio derecho y en su carácter de Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Distrito Federal, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiséis posterior, haciendo valer los siguientes motivos de inconformidad:
“…
AGRAVIOS
PRIMERO.
En su sentencia, el Tribunal Electoral del Distrito Federal reconoce que en el escrito de Queja Electoral planteado por la fórmula encabezada por José de Jesús Zambrano Grijalva, mediante la cual requiere la anulación de la elección de candidatos a Presidente y Secretario General del Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que, manifiesta erróneamente, pretende que se anule la la votación recibida en trescientas setenta y un casillas, además de que nueve no fueron instaladas, dando un total de trescientas ochenta casillas impugnadas, manifestación del todo errónea, en virtud de que tales casillas no instaladas ni siquiera pueden contabilizarse como impugnadas, en virtud de qué si bien el entonces promovente las incluyó en su impugnación, tal situación simplemente reflejaba el descuido en la preparación del tal escrito, dado que al no estar instaladas, simplemente no existían resultados computados respecto a ellas, por lo que el promovente no podía controvertir un cómputo con base en casillas cuyos resultados no se habían integrado al cómputo en virtud de qué en las mismas no se había recibido votación, por lo que simplemente estaba impugnando un acto sin consecuencias jurídicas y por ende intrascendente, siendo erróneo por parte del Tribunal Electoral del Distrito Federal contabilizar casillas no instaladas junto con casillas respecto a las que se requiere la nulidad, dado que son extremos totalmente distintos, siendo el efecto más importante de esta distinción que las casillas no instaladas no pueden contabilizarse junto con las anuladas a fin de acreditar si se acumuló el 20% de casillas anuladas requerido como uno de los elementos para determinar la nulidad de la elección, de la misma forma que las casillas anuladas no pueden sumarse a las casillas no instaladas para concluir si se cumplió el extremo del 20% de casillas no instaladas requeridos en una causal diferente para decretar la invalidez de los comicios.
Tal situación no es intrascendente ni tiene un significado irrelevante, dado que simplemente evidencia un afán por parte del ex candidato José de Jesús Zambrano Grijalva por utilizar cualquier elemento, a pesar de resultar incongruentes las manifestaciones que extrae de los mismos, para tratar de mostrar que existen elementos suficientes para anular la elección, no obstante, constituye un grave error que en una sentencia en la qué no se pronuncia respecto al fondo del asunto, el propio Tribunal Electoral haga suyo el argumento del entonces enjuiciante.
Tal manifestación guarda estrecha relación con el agravio que se plantea, en virtud de que en su sentencia, la autoridad responsable, esto es, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, simplemente concede la razón al impugnante Jesús Zambrano Grijalva al tener por cierta una presunta de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sin tener en consideración siquiera si las presuntas pruebas qué el órgano partidista remitió, guardaban relación alguna con las manifestaciones contenidas en los agravios del ex candidato en su escrito de queja ante la Comisión de Garantías del Partido de la Revolución Democrática o, como realmente ocurrió, simplemente fueron mencionadas sin referir lo qué pretendía acreditarse de ella, siendo que, por el contrario, del contenido de sus propias manifestaciones, se puede concluir qué ninguna utilidad guardaban respecto a las casillas que controvertía en su escrito, ni con relación a alguno otro de los agravios.
El propio Tribunal responsable, implícitamente, reconoce tal situación, al enlistar los agravios planteados por Zambrano Grijalva, transcribiéndose textualmente tal parte de la sentencia controvertida:
Respecto de las primeras trescientas setenta y un casillas, el actor señala, principalmente, que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas para ello, debido a que:
a) No aparecen en el encarte publicado en el medio de divulgación oficial del partido "La fuerza del Sol", de dieciséis de marzo de dos mil ocho; o
b) No aparecen inscritos en el listado nominal de miembros del Partido de la Revolución Democrática, que corresponden al centro de votación de que se trata.
Sobre el particular, el actor señala que en la resolución impugnada, no fueron valoradas en su totalidad las pruebas que ofreció y que no se revisó la totalidad de las casillas impugnadas, lo cual resulta necesario, considerando no sólo el aspecto cuantitativo sino el cualitativo de la determinancia para la nulidad de la elección, además de que la recomposición de los resultados al anular la votación recibida en las casillas que tras su análisis deban anularse, tiene una serie de consecuencias accesorias, pues la modificación de los resultados impacta en la designación de las Secretarías del Partido.
Resultado de lo anterior, el actor reclama la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, apreciándose, además, que plantea la incongruencia entre lo resuelto y lo pedido.
2. El señalamiento de que la ciudadana María Alejandra Bárrales Magdaleno sobrepasó el tope de gastos de campaña y utilizó propaganda no autorizada por la normatividad interna, respecto de lo cual, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática no se allegó de elementos para poder decidir, pues al haber una acusación en contra de uno de los candidatos, debió de considerarse y contrastado el informe de gastos sujetos a tope por parte de la ciudadana María Alejandra Bárrales Magdaleno.
Al respecto, tras presentar diversos volantes, carteles, dípticos y engomados, como elementos de prueba, solicita que se desahogue la prueba pericial, para valorar su cantidad, calidad, precio y volumen, entre otros aspectos, para establecer que su costo sumado a los gastos declarados por la ciudadana María Alejandra Bárrales Magdaleno, en su informe respecto de los gastos sujetos a tope.
3. Que los paquetes electorales no se entregaron a tiempo a los presidentes de mesas de casillas, lo que ocasionó la instalación tardía de casillas e impidió que un gran número de militantes del Partido de la Revolución Democrática ejerciera su derecho al voto; y, al respecto, la responsable no valoró los acuses de entrega recepción de la documentación referida, mismos que a pesar de que fueron ofrecidos como prueba por el actor (y solicitados en copia certificada), no fueron ni siquiera requeridos al órgano que contaba con ellos y al cual habían sido solicitados por el actor al momento de presentar su recurso de inconformidad.
4. Que durante la jornada electoral se compró y se indujo el voto, mediante la entrega de boletos de despensas, además de que intervinieron servidores públicos de la delegación Tlalpan.
5. El actor refiere que le causa agravio el que se haya computado el resultado de la elección para Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, antes que los resultados para Presidente y Secretario General Nacional del mismo partido, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En este aspecto, el propio Tribunal Electoral del Distrito Federal reconoce que la tercera interesada, esto es, mi compañera de fórmula Alejandra Bárrales Magdalena, manifestó que el actor no controvierte las razones de la responsable, con base en las cuales desestimó el planteamiento en el juicio de inconformidad, y menciona diversos argumentos en coincidencia con lo señalado por la responsable en la resolución impugnada.
Posteriormente, el Tribunal Electoral del Distrito Federal indica que de la revisión de los documentos remitidos, se concluye que no se encuentran en el expediente remitido las siguientes documentales que fueron ofrecidas por el actor en el escrito inicial de demanda de inconformidad:
1. Convocatoria para la Elección Interna de Dirigencia Nacionales y Estatales a celebrarse el dieciséis de marzo de dos mil ocho.
2. Acuerdo CTE-029-31/01/08, por el que se otorga el registro a las Fórmulas de Candidatos a Presidente y Secretario General por el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática.
3. Acuerdos CTE-76-13/02/08, CTE-89-03/03/08 y CTE-20-30/01/08, referentes al Rebase del Tope de Gastos de Campaña.
4. Acuerdo CTE-61-08/02/08, en el que se integran las Delegaciones de la propia Comisión en los Estados y el Distrito Federal.
5. Acuerdo CTE-94-06/03/2008, en el que se aprueba el Número, Ubicación de Casillas e Integración de Mesas Directivas de Casillas.
6. Acuses de Recibo de Entrega de Paquetes Electorales a los Presidentes de Mesas Directivas de Casillas.
7. Actas de la Jornada Electoral de las novecientos cincuenta y tres casillas instaladas en el Distrito Federal.
8. Hojas de Incidentes de la Jornada Electoral de las novecientos cincuenta y tres casillas instaladas en el Distrito Federal.
9. Actas de Escrutinio y Cómputo de las novecientos cincuenta y tres casillas instaladas en el Distrito Federal.
10. Recibos de Entrega Recepción que realizaron los Presidentes de las Mesas de Casillas, del paquete electoral ante las Comisiones Auxiliares Técnicas Electorales Distritales y Delegacionales.
11. Acta de Sesión de Cómputo de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Distrito Federal para su ámbito Estatal.
12. Listado Nominal de Afiliados del Partido de la Revolución Democrática, que se utilizó para el Proceso Electoral del pasado dieciséis de marzo.
13. Constancia de Mayoría expedida a la ciudadana María Alejandra Bárrales Magdaleno.
14. Acuse de recibo de entrega de paquetes electorales a los presidentes de casilla por parte de la Comisión Técnica Electoral (durante los tres días previos a la jornada electoral) y el acuerdo por el cual no se entregaron en tiempo y forma.
15. Informe pormenorizado del Acta de la Jornada Electoral y el número de casillas instaladas y las que no se instalaron, así como la hora de instalación de cada una de las casillas del Distrito Federal; y
16. Cédula de Publicación del Acta de Cómputo Nacional de la Elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, de fecha nueve de mayo de dos mil ocho.
Con base a la supuesta falta de remisión de tales pruebas, respecto a las qué el propio Tribunal Electoral del Distrito Federal reconoce expresamente qué el entonces impugnante únicamente ofreció, más no presentó, y agrega que la Comisión Nacional de Garantías no realizó acuerdo alguno respecto de la documentación señalada y únicamente mencionada como prueba por el actor, y que, por el contrario, admitió que estaban en poder de la Delegación Estatal del Distrito Federal de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
A partir de ello, erróneamente considera el Tribunal Electoral del Distrito Federal que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, tenía el deber de adjuntar los documentos que se enlistan en los nueve incisos del párrafo final del artículo citado, lo que no realizó, transgrediendo la normatividad aplicable, lo que, considera indebidamente, constituye una violación esencial al procedimiento, que trasciende en el fallo, por lo que concluye que la plenitud de jurisdicción de la que está dotada ese Tribunal, no implica la posibilidad de intervenir en las determinaciones que son propias de los órganos de justicia intrapartidarios, porque sólo se debe sustituir al órgano de justicia intrapartidario, si existe impedimento que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o de no hacerlo no podría resolverse dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, por lo que sólo a esos casos se limita la posibilidad de actuar en plenitud de jurisdicción, concluyendo que lo procedente es ordenar la reposición del procedimiento para que en un plazo de diez días naturales, la Comisión Nacional de Garantías provea lo atinente respecto de los documentos que a su consideración deben obrar en el expediente conforme al artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, devolviendo así a ese órgano partidista el expediente INC/DF/486/2008 y acumulado QE/DF/500/2008, con las documentales ofrecidas y que fueron recabadas por el propio Tribunal.
Ahora bien, resulta ilegal la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal en virtud de que asume como un acto ilegal de la Comisión Nacional de Garantías la falta de aquellos documentos que el propio impugnante no remitió a la Comisión Nacional de Garantías y a partir de esta situación, decide ordenar la reposición del procedimiento, sin tomar en consideración el contenido de los agravios del promovente respecto a los que, había indicado, no había requerido la Comisión Nacional de Garantías las pruebas que él omitió entregar y la irrelevancia de los documentos que considera debían obrar en el expediente.
En esta tesitura, el artículo del Reglamento General de Elecciones y Consultas invocado por la propia autoridad responsable, a saber, el artículo 10 9, párrafo segundo, inciso d), impone a los promoventes ante la Comisión Nacional de Garantías, la carga de ofrecer las pruebas que estimen conducentes para demostrar los extremos de la acción ejercitada, lo cual resulta indispensable, con el propósito de que esa Comisión se encuentre en aptitud de analizar los planteamientos formulados.
Ahora bien, respecto a los documentos qué el promovente haya ofrecido pero no presentado, se deben tener como pruebas no presentadas, y no obstante ello, por ser documentos emitidos por otro órgano del Partido, bien está en posibilidades la Comisión Nacional de Garantías de requerirlo, no obstante, tal situación se vuelve una facultad discrecional que él órgano ejercerá siempre que considere que el contenido de tales documentos resulta trascendente para determinar alguna situación sustancial dentro de la litis, y, por el contrario, cuándo estime que no guarda relación alguna, simplemente no tiene porque ejecutar un acto que de sí mismo resultará ocioso y simplemente retrasará la emisión de la resolución misma.
Tal irregularidad se agrava si consideramos que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en su sentencia, reconoce que, acorde al Juicio de Protección a los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos presentado por Jesús Zambrano Grijalva, es respecto de las casillas sobre las que el actor señala que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas para ello, debido a que, según decía el enjuiciante en su escrito, no aparecían en el encarte publicado en el medio de divulgación oficial del partido "La fuerza del Sol", de dieciséis de marzo de dos mil ocho, o bien, no aparecían inscritos en el listado nominal de miembros del Partido de la Revolución Democrática, que corresponden al centro de votación de que se trata, sobre las que éste manifiesta que le generó agravio la falta de requerimiento de tales pruebas, así como la falta de pronunciamiento de la Comisión de Garantías con relación a esta situación, señalando incluso, textualmente, lo que se transcribe:
"Respecto de las primeras trescientas setenta y un casillas, el actor señala, principalmente, que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas para ello, debido a que:
a) No aparecen en el encarte publicado en el medio de divulgación oficial del partido "La fuerza del Sol", de dieciséis de marzo de dos mil ocho; o
b) No aparecen inscritos en el listado nominal de miembros del Partido de la Revolución Democrática, que corresponden al centro de votación de que se trata.
Sobre el particular, el actor señala que en la resolución impugnada, no fueron valoradas en su totalidad las pruebas que ofreció y que no se revisó la totalidad de las casillas impugnadas, lo cual resulta necesario, considerando no sólo el aspecto cuantitativo sino el cualitativo de la determinancia para la nulidad de la elección, además de que la recomposición de los resultados al anular la votación recibida en las casillas que tras su análisis deban anularse, tiene una serie de consecuencias accesorias, pues la modificación de los resultados impacta en la designación de las Secretarías del Partido.
Resultado de lo anterior, el actor reclama la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, apreciándose, además, que plantea la incongruencia entre lo resuelto y lo pedido".
Así, tanto el Tribunal responsable cómo el entonces enjuiciante tenían claro que era respecto a este agravio que se manifestaba había generado perjuicios la falta de tales pruebas.
Pues bien, de la propia naturaleza de ese agravio se puede desprender, con toda facilidad, que no eran necesarias estas pruebas para determinar si el promovente tenía o no la razón. Esto es así en virtud de qué principalmente, que el alegato que se estudiaba consistía en que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas para ello, debido a que:
a) No aparecían en el encarte publicado en el medio de divulgación oficial del partido "La fuerza del Sol", de dieciséis de marzo de dos mil ocho; o
b) No aparecían inscritos en el listado nominal de miembros del Partido de la Revolución Democrática, que corresponden al centro de votación de que se trata.
Pues bien, para verificar si esta situación era o no cierta, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia requería, únicamente, del encarte publicado en el medio de divulgación oficial del Partido, instrumento que, se desprende de la simple lectura de la sentencia, estuvo en su poder y fue tomado en cuenta, así como el listado nominal de miembros del Partido de la Revolución Democrática, qué, obviamente, está en poder de la Comisión Nacional de Garantías y de la Comisión Técnica Electoral misma, a la que el Tribunal Electoral del Distrito Federal igualmente dirigió requerimientos, de acuerdo a lo que se colige de su propia sentencia.
Así, las pruebas que argumenta la responsable debía haber requerido la Comisión a pesar de que había sido el promovente el que las ofreció e incumplió su obligación de entregar, no resultaban trascendentes, útiles ni mucho menos pertinentes para determinar si le asistía o no la razón, por lo que hubiese sido ocioso que la Comisión las requiriera simplemente para agregarlas al expediente cuando no guardaban relación alguna con el contenido de los agravios; por el contrario, es evidente que el órgano utilizó elementos que el promovente ni siquiera acompañó a su escrito, como es el listado nominal, qué sin embargo, por ser documentales emitidas por órganos del propio partido, usualmente en poder de la propia comisión y que si guardan relación con el contenido del agravio, fueron utilizados.
Por ello, es evidente que la autoridad responsable violentó el principio de legalidad, al considerar ilegal una resolución que simplemente era congruente, en virtud de qué no valoró probanzas que no guardaban relación alguna con el agravio en que el promovente pretendía fueran consideradas. En tal entendido, no es entendible qué utilidad podían tener la convocatoria para la Elección Interna de Dirigencia Nacionales y Estatales a celebrarse el dieciséis de marzo de dos mil ocho, el Acuerdo CTE-029-31/01/08, por el que se otorga el registro a las Fórmulas de Candidatos a Presidente y Secretario General por el Distrito Federal, los Acuerdos CTE-76-13/02/08, CTE-89-03/03/08 y CTE-20-30/01/08, referentes al Rebase del Tope de Gastos de Campaña. El Acuerdo CTE-61-08/02/08, en el que se integran las Delegaciones de la propia Comisión en los Estados y el Distrito Federal, el Acuerdo CTE-94-06/03/2008, en el que se aprueba el Número, Ubicación de Casillas e Integración de Mesas Directivas de Casillas, los Acuses de Recibo de Entrega de Paquetes Electorales a los Presidentes de Mesas Directivas de Casillas, los recibos de Entrega Recepción que realizaron los Presidentes de las Mesas de Casillas, del paquete electoral ante las Comisiones Auxiliares Técnicas Electorales Distritales y Delegacionales, el Acta de Sesión de Cómputo de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Distrito Federal para su ámbito Estatal, la Constancia de Mayoría expedida a la ciudadana María Alejandra Bárrales Magdalena, y el Acuse de recibo de entrega de paquetes electorales a los presidentes de casilla por parte de la Comisión Técnica Electoral (durante los tres días previos a la jornada electoral) y el acuerdo por el cual no se entregaron en tiempo y forma, el informe pormenorizado del Acta de la Jornada Electoral y el número de casillas instaladas y las que no se instalaron, así como la hora de instalación de cada una de las casillas del Distrito Federal, y la Cédula de Publicación del Acta de Cómputo Nacional de la Elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, para determinar si la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas para ello, debido a que no aparecían en el encarte publicado en el medio de divulgación oficial del partido "La fuerza del Sol", de dieciséis de marzo de dos mil ocho o no aparecían inscritos en el listado nominal de miembros del Partido de la Revolución Democrática, que corresponden al centro de votación de que se trata.
En tal sentido, la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal no realiza un estudio adecuado, dado que estudiar la misma naturaleza del agravio hubiese sido suficiente para acreditar que la Comisión Nacional de Garantías no estaba obligada a requerir tales documentos, dado qué contaba con ellos, en tanto qué utilizó los que obraban en su poder y eso se desprende de la lectura misma de la sentencia, como lo son las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral, el encarte y la lista nominal, que dicho órgano usualmente utiliza en medio magnético para su consulta en virtud de lo imposible, irracional y oneroso que resulta imprimir un documento con más de 600 mil nombres.
SEGUNDO.
El segundo agravio que hago valer en contra de la determinación de la autoridad responsable, consiste en la falta de estudio respecto a lo que ocurriría aún y cuando, suponiendo sin conceder, le fuese otorgada la razón respecto a su pretensión de anular las 371 casillas. Esta situación me genera un perjuicio dado qué, a pesar de que le fue requerido en el escrito de tercero interesado, por ser esa la determinación en la que sustentó su decisión la Comisión de Garantías, no lo realizó así, lo que le hubiera llevado a concluir que hubiese sido inoperante el juicio presentado por José de Jesús Zambrano Grijalva, en virtud de que aún y cuando se anulasen todas estas casillas y por ende se dejase sin valor alguno los votos válidamente recibidos en ellas, del análisis y la contabilización de los resultados obtenidos en ellas, es claro que procede desechar de plano la demanda presentada por el candidato que encabezaba la fórmula 100, José de Jesús Zambrano Grijalva, toda vez que, como se desprende del petitorio cuarto de su Juicio de Protección a los Derechos Político-Electorales presentado ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, de su escrito de inconformidad presentado ante la Comisión Nacional de Garantías, así como de la cantidad de casillas que impugnó, esto es, 371 casillas instaladas, poco más del 30% del total de casillas instaladas, es hacer valer la causal de nulidad de la elección contenida en el inciso a) del artículo 116 del Reglamento de Elecciones, en el que se previene que cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación. Lo anterior es así en virtud de que, además del criterio cuantitativo, esto es, el porcentaje total de casillas anuladas, mismo que debe ser superior al 20%, la causal prevista en el inciso a) del artículo 116 establece otra exigencia, esta de carácter cualitativo, en virtud de la cual es requisito esencial que la anulación de este porcentaje de casillas superior al 20% resulte DETERMINANTE para el resultado de la elección.
En el presente caso, aún y cuando se anularan las 371 casillas en las que el promovente requiere temerariamente se desconozca la validez de la decisión soberana de la militancia del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, qué tajantemente ha mostrado el repudio a su fórmula, lo que evidentemente no ocurrirá dado que en todas y cada una de ellas ha hecho valer alegatos triviales, carentes de sustento probatorio y genéricos, el resultado de tal acción no resultaría determinante para el resultado de la elección, en atención a las siguientes consideraciones.
El enjuiciante José de Jesús Zambrano Grijalva ha requerido que se anule la votación recibida en trescientas setenta y un casillas, para lo que argumentó que las casillas se habían ubicado en lugar distinto al establecido por la Comisión Técnica Electoral, que la votación se había recibido en fecha distinta a la del día de la jornada electoral, que los funcionarios de la casilla que habían recibido la votación no eran los autorizados para ello y que el escrutinio y cómputo había sido realizado en lugar distinto al señalado legalmente.
Ahora bien, en el supuesto, más favorable al actor, que de ninguna manera se concede que existen extremos para que sea posible, aunque la Comisión, en forma incomprensible hubiese declararado la nulidad de la votación recibida en esas trescientas setenta casillas, los resultados de la elección no variarían, ni se daría el supuesto de nulidad de elección por haberse dado las causas de nulidad de votación recibida en casilla en el veinte por ciento de las casillas, dado que no es determinante, al grado que la fórmula que representamos integrada por Alejandra Bárrales Magdaleno y José Manuel Oropeza Morales, mantendría las posiciones que se les han asignado conforme a las respectivas constancias de mayoría, que son la de Presidenta y Secretario General, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, lo que ocurre en razón de que conservarían la diferencia de 2 a 1 que obtuvieron respecto a aquella que ocupa el segundo lugar, que es lo que presenta la inconformidad materia de este escrito y fue encabezada por José de Jesús Zambrano Grijalva. Para demostrar lo anterior, se realizaron las operaciones matemáticas necesarias y los ejercicios correspondientes, en las que se demostró que restada la posible votación anulada, los resultados serían los siguientes:
Fórmula |
Votación en cómputo estatal definitivo |
Posible votación anulada |
Posible resultado una vez hecha la recomposición de computo
|
Alejandra Barrales Magdaleno/ José Manuel Oropeza Morales
|
133,737 |
51, 314 |
82,423 |
José de Jesús Zambrano Grijalva
|
57,133 |
16, 406 |
40, 727 |
Ahora bien, la votación de Zambrano Grijalva, en el supuesto de que su objetivo fuese anular la votación para obtener la Secretaría General, el cual no es, dado que ni siquiera lo planteo así, ni ante la Comisión Nacional de Garantías ni ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al reducir la ventaja que obtuvo la fórmula que integramos, no logra obtener al menos la mitad de los votos que obtuvo la fórmula que represento. En este sentido, la fórmula que encabeza Zambrano Grijalva se quedaría con 40,727 votos, en tanto que la mitad de los votos obtenidos por Alejandra Bárrales Magdalena y José Manuel Oropeza Morales es de 41,211, que sigue siendo mayor a la votación total con la que se quedaría Zambrano Grijalva. Debe recordarse que respecto a este propósito, la actora nada dice al respecto en su demanda, de ahí que no proceda hacer consideración alguna al respecto, por no formar parte de la controversia, sin embargo, no es ocioso otro ejercicio para demostrar que el doble de la votación con que se quedaría no sería mayor que el total de votos con los que permanecería la fórmula encabezada por Alejandra Bárrales Magdaleno, lo que hace aún más claro que no es en forma alguna determinante, situación que fue ilegalmente inobservada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
…”
III. Escrito de tercero interesado. Mediante escrito presentado el veinticinco de agosto del año en curso, José de Jesús Zambrano Grijalva, compareció con el carácter de tercero interesado en el presente juicio, haciendo valer los argumentos que a su derecho estimó convenientes.
IV. Trámite y sustanciación. Mediante proveído de veintiséis de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que se cumplimentó mediante oficio SDF-SGA/30/2008, de la misma fecha, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.
V. Admisión y Cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de diez de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito, admitió la demanda presentada y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, contra la supuesta violación de sus derechos político-electorales derivada originalmente de una determinación emitida por la Comisión Nacional de de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la elección de dirigentes de un órgano de dicho instituto político distinto de los nacionales.
SEGUNDO. Procedencia. En atención a que la procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual esta Sala Regional procede a examinar la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado en su escrito respectivo.
José de Jesús Zambrano Grijalva, en su carácter de tercero interesado, aduce en esencia que el presente juicio es improcedente porque el actor carece de interés jurídico, debido a que en su concepto, la resolución reclamada que ordena reponer el procedimiento seguido en el expediente INC/DF/486/2008 y acumulado QE/DF/500/2008, a fin de que en el término de diez días naturales, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática recabe la documentación atinente, provea lo relativo a las pruebas ofrecidas por él y emita la resolución que conforme a derecho corresponda, no le causa perjuicio alguno.
La anterior causa de improcedencia no se actualiza, ya que este órgano jurisdiccional federal considera que el tercero interesado hace valer aspectos que sólo pueden analizarse al realizar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas en el presente asunto, en virtud de que están referidos a la pertinencia jurídica de los razonamientos vertidos por el actor en su escrito inicial de demanda, a través de los cuales pretende demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto impugnado.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que en el presente medio de impugnación se satisface el requisito de procedencia previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida en que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el ciudadano actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y sustanciación.
El anterior criterio es congruente con el sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la tesis de jurisprudencia visible en la página 114 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada con el siguiente rubro y texto:
INTERES JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
De la tesis antes transcrita se advierte que el interés jurídico procesal se surte cuando:
i) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y
ii) El actor haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.
La actualización de la condición contenida en el inciso ii) requiere de la formulación de algún planteamiento que tienda a la obtención de una sentencia mediante la cual se revoque o modifique el acto o la resolución impugnado y, por consecuencia, la restitución al demandante en el goce del derecho político-electoral que se estime violado, mientras que en la tesis transcrita se precisa que si se satisfacen las condiciones anteriores, se tiene interés jurídico procesal para promover un medio de impugnación, aclarándose que el cumplimiento de tales condiciones o requisitos es una cuestión distinta a la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso, como ya se dijo, corresponde al estudio del fondo del asunto.
En consecuencia, contrariamente a lo alegado por el tercero interesado, la procedencia del medio de impugnación no requiere que el actor demuestre que sufrió un perjuicio real, directo y específico, puesto que el cumplimiento de esa condición se requiere únicamente para el dictado de una sentencia estimatoria, en tanto que para la procedencia es suficiente con dar cumplimiento a tal requisito de manera formal, a través de la manifestación consistente en que el acto o resolución impugnados conculcan un derecho político-electoral.
Por cuanto hace al resto de los requisitos de procedencia, se considera que el presente medio de impugnación reúne los previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:
a) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, ya que la resolución impugnada fue emitida el catorce de agosto del año en curso y en ella se ordenó su notificación de manera personal al actor y al tercero interesado; por oficio a la instancia partidista responsable; y por estrados a los demás interesados.
En lo que al caso atañe, el hoy enjuiciante no compareció bajo calidad alguna ante la instancia de la que emana la sentencia cuestionada, aun cuando pudo hacerlo en su calidad de Secretario General Electo del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal y compañero de fórmula de María Alejandra Barrales Magdaleno, motivo por el cual la notificación de la ejecutoria aludida le surtió efectos a través de su publicación en los estrados del órgano jurisdiccional responsable.
Al respecto, el numeral 42 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, señala que surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, entre otros, los actos o resoluciones que se hagan públicos mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Tribunal (se entiende del Tribunal Electoral del Distrito Federal).
En la especie, la notificación por estrados de la sentencia impugnada se realizó el mismo día de su emisión, esto es, el catorce de agosto del año que transcurre, según consta a fojas dos mil doscientos cuarenta y seis del cuaderno accesorio número IV del expediente en que se actúa, surtiendo sus efectos el quince siguiente de conformidad con el numeral aludido.
Así, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación de la demanda de este juicio, transcurrió del dieciocho de agosto del año en curso al veintiuno siguiente, tomando en cuenta que los días sábado dieciséis y domingo diecisiete de agosto, fueron inhábiles para efectos de dicho cómputo, en atención a que en el Distrito Federal no se encuentra en desarrollo proceso electoral ordinario o extraordinario alguno.
En consecuencia la presentación de la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de veinte agosto del presente año, fue oportuna, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito; se hizo constar el nombre del actor; señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identificó el acto impugnado y la autoridad jurisdiccional señalada como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del actor.
c) Legitimación. El presente requisito se satisface ya que el juicio es promovido por José Manuel Oropeza Morales, por su propio derecho y en forma individual, en su calidad de Secretario General Electo del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
d) Definitividad. En principio, debe precisarse que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no es susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora; o por su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios para conseguir esos efectos y la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados.
En el presente juicio, el actor controvierte la resolución recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, radicado con el expediente TEDF-JLDC-013/2008 emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en contra de la cual no se encuentra prevista instancia jurisdiccional ordinaria alguna; por tanto, debe considerarse colmado el requisito de mérito.
Una vez que han sido estudiados los requisitos de procedencia, esta Sala continúa con el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Del escrito de demanda se desprende que el actor hace valer dos motivos de inconformidad, el primero de los cuales consiste en:
Que el Tribunal Electoral del Distrito Federal erróneamente consideró que José de Jesús Zambrano Grijalva pretende que se anule la votación recibida en trescientas setenta y un casillas, además de nueve que no fueron instaladas, en virtud de que tales casillas no pueden ser susceptibles de contabilizarse como impugnadas, en atención a que si bien el entonces promovente las incluyó en su impugnación, tal situación sólo refleja el descuido en la preparación de su escrito, dado que al no estar instaladas dichas casillas, simplemente no existían resultados computados respecto de ellas.
Al respecto, el actor aduce que el entonces promovente no podía controvertir un cómputo basado en casillas cuyos resultados no se habían integrado al cómputo, en virtud de que en las mismas no se había recibido votación, pretendiendo impugnar un acto sin consecuencias jurídicas, siendo por tanto erróneo por parte del Tribunal Electoral del Distrito Federal, hacer suyo el argumento del enjuiciante y contabilizar casillas no instaladas junto con otras respecto de las que se demanda su nulidad, dado que, en su concepto, son extremos distintos, además que el efecto más importante de esta distinción consiste en que las casillas no instaladas no pueden contabilizarse “junto con las anuladas” a fin de acreditar si se alcanzó el 20% de casillas que se requiere para determinar la nulidad de la elección, de la misma forma que éstas últimas no pueden sumarse a las no instaladas para concluir que se cumplió el extremo del 20% de casillas no instaladas para demostrar una causal diferente de invalidez de los comicios.
Continúa diciendo el accionante, que la autoridad responsable indebidamente concede la razón al entonces impugnante, al tener por cierta una supuesta violación de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, sin tomar en cuenta si las presuntas pruebas que el órgano partidista originalmente responsable remitió, guardan relación con los agravios hechos valer por el excandidato en su escrito de queja presentado, o simplemente fueron mencionadas sin referir lo que se pretendía acreditar con ellas, ya que, en su concepto, del contenido de las manifestaciones del entonces quejoso se concluye que ninguna utilidad guardaban respecto de las casillas controvertidas en su escrito, ni con relación a algún otro de sus agravios.
Con relación a los diversos elementos de prueba que el tribunal responsable concluyó no se encontraban en el expediente remitido, y respecto de los cuales señaló que la Comisión Nacional de Garantías no emitió acuerdo alguno, y que por el contrario, admitió se encontraban en poder de la Delegación Estatal del Distrito Federal de la Comisión Técnica, ambas del Partido de la Revolución Democrática, el actor señala por una parte, que el propio Tribunal reconoció que el entonces impugnante sólo ofreció dichos medios de convicción, más no los presentó; y por otra, que erróneamente consideró que la Comisión Técnica tenía el deber de adjuntar los documentos listados en los nueve incisos del artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido aludido, para arribar a la conclusión de que al no hacerlo así, ello constituye una violación esencial al procedimiento que trasciende al resultado del fallo.
Que la resolución del Tribunal responsable violenta el principio de legalidad, en virtud de que asume como un acto ilegal de la Comisión Nacional de Garantías del instituto político mencionado, la falta de los medios de prueba que el propio impugnante no remitió y que le sirve de base para ordenar la reposición procedimiento, sin tomar en consideración el contenido de los agravios del promovente respecto de los medios de prueba que no había requerido la Comisión y que el inconforme omitió entregar, así como la irrelevancia de los documentos que consideró debían obrar en el expediente.
En este tenor, el actor considera que el artículo 109, párrafo segundo, inciso d), del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática impone a los promoventes ante la Comisión Nacional de Garantías del propio partido, la carga de ofrecer las pruebas que estimen conducentes para demostrar los extremos de la acción ejercitada, lo cual en su concepto, resulta indispensable, para que dicho órgano de justicia partidista se encuentre en aptitud de analizar los planteamientos formulados.
Por otra parte, señala el accionante que los documentos ofrecidos y no aportados por el entonces promovente, deben tenerse como pruebas no presentadas; sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Garantías, estuvo en posibilidad de requerirlos; sin embargo estima que tal situación es una facultad discrecional que el órgano de justicia partidista ejerce siempre que considera que el contenido de tales documentos resulta trascendente para determinar alguna situación sustancial dentro de la litis y por el contrario, cuando considera que esos medios no guardan relación alguna, no tiene porque ejercer un acto que por sí mismo resultaría ocioso y sólo retrasaría la emisión de la resolución respectiva.
Estima el accionante que tal situación se agrava si se toma en cuenta que el Tribunal responsable reconoce que en el Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, presentado por José de Jesús Zambrano Grijalva, se generó un agravio al enjuiciante por la falta de requerimiento de dichas pruebas, así como por la de pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Garantías, respecto de las casillas sobre las cuales el entonces promovente señala que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas para ello, debido a que presuntamente no aparecían en el encarte publicado en el medio de divulgación oficial del partido “La Fuerza del Sol” de dieciséis de marzo de dos mil ocho; o bien, no aparecían inscritos en el listado nominal de miembros del partido, que corresponden al centro de votación respectivo.
A este respecto, aduce el enjuiciante que la propia naturaleza del agravio permite advertir que no eran necesarias estas pruebas para determinar si el promovente tenía o no la razón, ya que el alegato que se estudiaba consistía en que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas, para lo cual la Comisión Nacional de Garantías requería únicamente el encarte mencionado, el cual, según se advierte de la propia resolución partidista impugnada, estuvo en su poder y fue tomado en cuenta, así como el listado nominal de miembros del partido que obra en poder de la mencionada Comisión Nacional.
Igualmente, manifiesta el actor que las pruebas que el Tribunal responsable argumenta debieron requerirse por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, no resultaban trascendentes, útiles o pertinentes para determinar si le asistía o no la razón al entonces actor, siendo en su concepto ocioso requerirlas sólo para agregarlas al expediente, toda vez que no guardan relación con el contenido de los agravios hechos valer, concluyendo por tanto que la autoridad responsable violentó el principio de legalidad al considerar ilegal una resolución que es congruente, en virtud de que no se valoraron pruebas que no guardaban relación alguna con el motivo de agravio enderezado.
Adicionalmente el actor expone que no es entendible qué utilidad pueden tener, las pruebas enlistadas por el Tribunal responsable en la sentencia cuestionada, para determinar si la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas para ello.
En su segundo motivo de inconformidad el actor señala esencialmente que el Tribunal responsable omitió estudiar la solicitud presentada por la tercera interesada en el sentido de pronunciarse respecto de lo que ocurriría si se acogiera la pretensión de José de Jesús Zambrano Grijalva y en consecuencia, se anularan las 371 casillas, ya que su análisis le hubiera llevado a concluir que procedía desechar de plano la demanda presentada, toda vez que la causal de nulidad de la elección contenida en el inciso a) del artículo 116 del Reglamento de Elecciones, previene que esta operará cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación.
Al respecto, el actor manifiesta que además del criterio cuantitativo, esto es, el porcentaje total de “casillas anuladas”, mismo que debe ser superior al 20%, la causal prevista en el inciso a) del artículo 116 establece otra exigencia de carácter cualitativo, en virtud de la cual es requisito esencial que la anulación de este porcentaje de casillas superior al 20% resulte determinante para el resultado de la elección, circunstancia que en su concepto no acontece, ya que aún cuando se anularan las 371 casillas, los resultados de la elección no variarían, ya que incluso la fórmula integrada por Alejandra Bárrales Magdaleno y el hoy actor, mantendría las posiciones que se les han asignado conforme a las respectivas constancias de mayoría.
Los motivos de inconformidad hechos valer por el actor, devienen inoperantes en virtud de que no se encuentran encaminados a combatir los razonamientos expresados por el Tribunal responsable, para revocar la resolución dictada en el expediente INC/DF/486/2008 y acumulado QE/DF/500/2008, por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el diecinueve de junio de dos mil ocho; y ordenar la reposición del procedimiento seguido, a fin de que se recabe la documentación atinente, se provea lo relativo a las pruebas ofrecidas por el actor y se emita la resolución que conforme a derecho corresponda, como se verá a continuación.
En la sentencia que por esta vía se impugna, el Tribunal responsable señala que independientemente de que no se localizó en el expediente remitido por la responsable diversa documentación que enlista, de autos se advierte que el actor en su escrito inicial, solicitó a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que remitiera copia certificada de los documentos señalados, petición que no fue atendida, aunque al respecto reconoce que la mencionada Comisión Nacional de Garantías señaló:
“Por lo que hace a las pruebas señaladas en el escrito de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos, mediante el escrito de solicitud de copias certificadas que acompaña a su escrito de demanda, el inconforme pretende trasladar la carga de la prueba a esta Comisión Nacional de Garantías, al solicitar que éste órgano de justicia intrapartidario, expida copias certificadas de las documentales que menciona en el cuerpo de dicho escrito, solicitando que las probanzas allí solicitadas, sean integradas a su escrito de demanda que motiva el presente juicio; cuando a sabiendas de este incoante, dichas documentales no obran en poder de esta Comisión Nacional de Garantías, sino en la Comisión Técnica Electoral de este Partido, por ser el ente intrapartidario encargado de la organización y ejecución de los procesos electorales internos y por ende, quien resguarda las documentales generadas con motivo de dichos procesos; siendo en consecuencia dicha Comisión Técnica Electoral, el órgano al cual el inconforme debió solicitar la expedición de las copias certificadas que alude en su escrito de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos, previa la presentación del mismo; lo anterior en virtud de que el artículo 21, fracción VII de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal establece que es requisito en la presentación del escrito de demanda ‘ofrecer las pruebas junto con su escrito, mencionar las que se han de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas…’ cuestión que en la especie no se surte, pues el inconforme no acredita haber solicitado previo al escrito de presentación de este juicio, las pruebas que alude y que estas no le fueron entregadas por el órgano intrapartidario competente…”
En este mismo sentido, el Tribunal electoral responsable señala que dentro de los documentos que integran el expediente INC/DF/486/2008 y acumulado QE/DF/500/2008, remitido por la responsable, no se aprecia algún acuerdo o resolución respecto de la admisión o no de las documentales ofrecidas por el actor, de manera que en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 27, fracción II, 30 y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, dichas probanzas conjuntamente consideradas y adminiculadas con lo reconocido por la propia responsable, respecto de que no contaba con los documentos ofrecidos por el actor como pruebas en el recurso de inconformidad que substanció, hacen prueba plena, por generar convicción respecto de la veracidad respecto de que:
1. El actor cuando presentó su escrito de inconformidad el quince de abril del presente año, ante la Delegación Estatal del Distrito Federal de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, solicitó a dicho órgano intrapartidario, copias certificadas de diversa documentación que él relacionaba con su medio de impugnación y que ofrecía como pruebas.
2. La documentación solicitada a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, no fue remitida por ésta a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que fue quien resolvió el recurso de inconformidad.
3. La documentación multicitada, no fue requerida por la Comisión Nacional de Garantías a la Delegación Estatal del Distrito Federal de la Comisión Técnica Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, no obstante que contaba con el escrito de solicitud de la misma; y
4. La autoridad responsable, no emitió acuerdo alguno respecto de la documentación señalada y ofrecida como prueba por el actor, y que la propia responsable admitió que estaban en poder de la Delegación Estatal del Distrito Federal de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, se razona que el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece el trámite a dar por parte de la Comisión Técnica Electoral, tras la presentación de un escrito de queja o inconformidad, dentro del que se contempla que al recibir un recurso de impugnación la instancia responsable en un plazo de 24 horas, debe dar aviso de la interposición del recurso a la Comisión Técnica Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicar, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para que quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.
Acto seguido, en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, debe remitir el expediente de impugnación, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos; el escrito del tercero interesado, en su caso y sus anexos; el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, el cual se constituye con las Actas de la Jornada Electoral, de escrutinio y cómputo, listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes, listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular, actas circunstanciadas de la jornada electoral, recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral, recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral, listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla, así como las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las mesas de casilla.
El mencionado artículo reglamentario establece que la Comisión Técnica Electoral, al remitir el expediente del recurso de inconformidad promovido, a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, tenía el deber de adjuntar los documentos que se enlistan en los nueve incisos del párrafo final de dicho numeral, lo que en la especie no realizó, transgrediendo la normatividad aplicable y violentando el procedimiento establecido, independientemente de que, además, algunos de los documentos que debieron remitirse a la Comisión Nacional de Garantías, fueron ofrecidos por el actor como pruebas, que coinciden con algunos de los medios de prueba mencionados en el último párrafo del artículo en mención.
En este mismo sentido, el Tribunal responsable consideró que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no requirió los documentos referidos en el último párrafo del artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ni valoró la totalidad de los elementos de prueba ofrecidos por el actor al interponer el recurso de inconformidad, debido a que ni siquiera contó con los mismos ni hizo pronunciamiento alguno al respecto, a pesar del ofrecimiento previo por parte del actor y la solicitud del mismo, que se presentó por escrito de quince de abril de dos mil ocho, ante la instancia partidaria que, a decir del entonces promovente, contaba con ellos, concluyendo que tal situación constituye una violación esencial al procedimiento, que trasciende en el fallo, pues desde su perspectiva no es dable determinar, sin sustituirse a la responsable, las pruebas que son de admitirse y la valoración que corresponda a las mismas, de lo cual depende el sentido y alcance de la resolución.
Al respecto, en la sentencia que se combate la autoridad responsable considera que de la interpretación sistemática de los artículos 176, del Código Electoral del Distrito Federal y 65, fracción IV, de la Ley Procesal Electoral local, se concluye que la plenitud de jurisdicción de la que está dotado ese Tribunal, no implica la posibilidad de intervenir en las determinaciones que son propias de los órganos de justicia intrapartidarios, porque sólo se debe sustituir al órgano de justicia intrapartidario, si existe impedimento que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o que de no hacerlo no podría resolverse dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, considerando en consecuencia que sólo a esos casos se limita la posibilidad de actuar en plenitud de jurisdicción, lo cual en su concepto no acontece, ya que la Comisión Nacional de Garantías se encuentra facultada para resolver el recurso planteado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y los lineamientos que establezca este Tribunal, y no se aprecia alguna situación que implique impedimento para cumplir con ello.
Además, en la sentencia impugnada se razona que no obsta para lo anterior el hecho de que la Presidenta Electa del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, haya tomado posesión de puesto, ya que atendiendo a que el presente medio de impugnación no tiene efectos suspensivos, ese solo hecho no convierte en irreparables las violaciones alegadas por el actor, en tanto que puede modificarse el resultado de la elección intrapartidaria cuestionada, o anularse la misma, de ser jurídicamente procedente al carecer de definitividad y, en consecuencia, dejar sin efectos los actos jurídicos derivados de aquél declarado nulo.
En este punto, el Tribunal responsable afirma que resulta de explorado derecho que el acto afectado de nulidad (relativa) deja de tener efectos jurídicos a partir de que se declara la misma, por lo que se invalidan retroactivamente los efectos jurídicos que se hayan generado, siendo requisito para ello que no haya prescrito la acción del actor, lo cual en concepto del órgano resolutor, en el presente caso no acontece, pues el juicio se presentó en el plazo legalmente fijado en el artículo 16 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, además de que al encontrarse sub iudice la causa, en caso de ordenar reponer el procedimiento, la nueva resolución que emita la Comisión Nacional de Garantías del partido, sigue estando en posibilidad de resarcir al actor respecto de sus derechos político-electorales, atendiendo a los efectos que establece el artículo 113 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Adicionalmente, el Tribunal local argumenta que no es factible que se sustituya a la responsable, ya que el mandato contenido en el artículo 41, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y reiterado en el párrafo tercero del artículo 120 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establece que esa autoridad electoral solamente puede intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la propia Constitución Federal y la ley, no dándose esa situación en el caso concreto.
Razona además, que en el presente asunto no se trata de determinaciones que conlleven afectaciones a los derechos político-electorales de los militantes que sean de difícil o imposible reparación y que, por tanto, no admitan demora en su atención, pues de ser el caso, los resultados de la votación para la elección de dirigencias del Partido de la Revolución Democrática podrían modificarse, e incluso anularse.
Al considerar que la documentación a que se hace mención en la sentencia impugnada fue ofrecida también como prueba en el presente juicio y requerida por el Tribunal responsable a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática -cuestión respecto de la que la tercera interesada no hace pronunciamiento alguno, pues aunque argumenta a favor de la legalidad y corrección de lo resuelto por la responsable, no repara en la violación al procedimiento que se señala- el Tribunal Electoral del Distrito Federal concluyó que lo procedente es ordenar la reposición del procedimiento para que en un plazo de diez días naturales, provea lo atinente respecto de los documentos que deben obrar en el expediente conforme al artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como las pruebas ofrecidas por el actor, esto es, para que se pronuncie respecto de la admisión o no de las mismas, requiera en su caso, las faltantes, las desahogue y, posteriormente, emita la resolución que legalmente corresponda, valorando los elementos probatorios admitidos y pronunciándose de manera exhaustiva acerca de la totalidad de los agravios planteados en la demanda del recurso intrapartidario, cubriendo todos los aspectos de los mismos.
La autoridad responsable considera que de una interpretación sistemática de los artículos 65, fracción IV, 95, párrafo segundo, inciso a) y 96, fracción IV de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, es dable concluir que los medios de impugnación de los que conoce, en lo general y, en particular el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, proceden contra resoluciones definitivas, en los procedimientos a cargo de la autoridad autónoma electoral local o los partidos políticos, seguidos en forma de juicio, respecto de las cuales podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar la resolución, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal, siempre que trasciendan al resultado del fallo recurrido, señalando al respecto que en los casos en que se conceda por una cuestión de fondo, el efecto debe ser el dejar insubsistente la resolución reclamada, para que se dicte otra, reparando la violación cometida al dictarla (violaciones in judicando); en tanto que cuando se concede por una violación procesal, el efecto consiste en dejar insubsistente la resolución combatida y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación procesal (violaciones in procedendo).
Por virtud de lo anterior, en la sentencia cuestionada se razona que la violación señalada al procedimiento trasciende en el sentido del fallo, pues en el mismo no se pudo realizar la valoración de las documentales referidas que fueron ofrecidas por el actor, dado que no se proveyó en relación con las mismas de forma previa, aun cuando el medio de defensa intrapartidario se lleva en forma de juicio y mediante el mismo se dilucida lo planteado por el inconforme, siendo este el motivo por el que resulta evidente que se debe contar con una serie de características que permitan que la resolución que se emita sea imparcial.
Asimismo, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, expone que en virtud de los anteriores razonamientos, y tomando en consideración que el accionante señaló como elementos de prueba documentos que no tenía a su alcance, pero que indicó quién los poseía y además, los solicitó por escrito a quien, según su dicho, contaba con ellos al momento de presentar el escrito de impugnación, resulta evidente que para poder llegar al momento de la decisión, era preciso que previamente, se contara con el material necesario para ello o se indicaran las razones por las que no era de admitirse dicho material, ya que también forman parte del material necesario para la decisión, las pruebas aportadas por las partes, salvo que las mismas no sean admitidas, razón por la que deviene necesario que exista un pronunciamiento respecto de las mismas, ya sea admitiendo o desechando las mismas, ya que cualquier afirmación que se hiciere en la resolución respecto de las pruebas, resulta incorrecto, si éstas no fueron admitidas, o no se contaba con ellas, puesto que como ya se señaló, se trata de un requisito procesal previo al proveer sobre las mismas, además de constituirse en un presupuesto lógico, pues no es posible valorar aquello con lo que no se cuenta.
Incluso, en la sentencia impugnada se razona que no es posible analizar los agravios que tienen que ver con violaciones in judicando, pues la consecuencia de ordenar la reposición del procedimiento es dejar insubsistente la resolución combatida y todo lo actuado, hasta el momento en que se cometió la violación procesal que se estudia, por lo que al dejar de existir el acto impugnado por disposición de ese Tribunal, no sólo las posibles violaciones in judicando contenidas en el mismo dejan de tener existencia jurídica, sino incluso las violaciones in procedendo.
Finalmente, la autoridad responsable estableció que no era posible establecer, por ejemplo, si la violación al procedimiento que se alega, consistente en la supuesta indebida reposición del procedimiento de publicación de la demanda, que permitió que se presentara como tercera interesada María Alejandra Barrales Magdaleno, trascenderá en el fallo que se emita o no, siendo tal el motivo por el que se dejaron a salvo los derechos del entonces impugnante para que de considerar que se afecta su esfera jurídica por lo que hace al ámbito político-electoral con la emisión de la nueva resolución, reclame la reparación de las violaciones cometidas en la vía que estime conducente, en congruencia con lo resuelto en el expediente TEDF-JLDC-007/2008, el diecinueve de junio del año en curso, por ese mismo Tribunal.
Lo inoperante de los motivos de inconformidad deriva de que el accionante en su demanda se limita a verter razonamientos encaminados a señalar:
a) Que José de Jesús Zambrano Grijalva no podía controvertir un cómputo con base en casillas cuyos resultados no se habían integrado al cómputo en virtud de que en las mismas no se había recibido votación; que indebidamente se concedió la razón al impugnante al tener por cierta una supuesta violación de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, sin tomar en cuenta si las presuntas pruebas que el órgano partidista originalmente responsable remitió, guardan relación con las manifestaciones contenidas en los agravios del excandidato en su escrito de queja, o simplemente fueron mencionadas sin referir lo que se pretendía acreditar con ellas, ya que, desde su perspectiva del contenido de las manifestaciones del entonces quejoso se concluye que ninguna utilidad guardaban respecto de las casillas controvertidas en su escrito, ni con relación a algún otro de sus agravios.
b) Que el propio tribunal reconoció que el entonces impugnante sólo ofreció dichos medios de convicción, más no los presentó y que erróneamente consideró que la Comisión Técnica tenía el deber de adjuntar los documentos listados en los nueve incisos del artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido aludido, para arribar a la conclusión de que ello constituye una violación esencial al procedimiento que trasciende al resultado del fallo.
c) Que la resolución del tribunal responsable violenta el principio de legalidad, en virtud de que asume como un acto ilegal de la Comisión Nacional de Garantías del instituto político mencionado, la falta de los medios de prueba que el propio impugnante no remitió y que le sirve de base para ordenar la reposición procedimiento, sin tomar en consideración el contenido de los agravios del promovente respecto de los medios de prueba que no había requerido la Comisión.
d) Que el artículo 109, párrafo segundo, inciso d), del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática impone a los promoventes la carga de ofrecer las pruebas que estimen conducentes para demostrar los extremos de la acción ejercitada y que los documentos ofrecidos y no aportados por el entonces promovente, deben tenerse como pruebas no presentadas, lo que en su concepto resulta trascendente ya que en el presente asunto la autoridad responsable reconoció que en el Juicio ciudadano local, se generó un agravio al promovente por la falta de requerimiento de dichas pruebas, así como la falta de pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Garantías.
En este punto al actor aduce que la propia naturaleza del agravio permitía advertir que no eran necesarias las pruebas mencionadas para determinar si el promovente tenía o no la razón, ya que el alegato que se estudiaba consistía en que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas, para lo cual la Comisión Nacional de Garantías requería únicamente el encarte, el cual, según se advierte de la propia resolución partidista impugnada, estuvo en su poder y fue tomado en cuenta, así como el listado nominal de miembros del partido que obra en poder de la mencionada Comisión del propio partido, concluyendo que las pruebas no resultaban trascendentes, siendo en su concepto ocioso requerirlas sólo para agregarlas al expediente, al no guardar relación con el contenido de los agravios hechos valer.
e) Que el tribunal responsable omitió estudiar la solicitud presentada por la tercera interesada en el sentido de pronunciarse respecto de lo que ocurriría si se acogiera la pretensión de José de Jesús Zambrano Grijalva y en consecuencia se anularan las 371 casillas, ya que su análisis le hubiera llevado a concluir que procedía desechar de plano la demanda presentada, toda vez que la causal de nulidad de la elección contenida en el inciso a) del artículo 116 del Reglamento de Elecciones, previene que esta operará cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación, lo que desde su perspectiva en la especie no acontece ya que aún cuando se anularan las casillas impugnadas, los resultados de la elección no variarían.
Como se observa, el actor omite cuestionar las afirmaciones y razonamiento de la autoridad responsable en relación, por ejemplo, a que dentro de los documentos que integran el expediente INC/DF/486/2008 y acumulado QE/DF/500/2008, no se aprecia acuerdo o resolución alguno, respecto de la admisión o no de las documentales ofrecidas por el actor; o el relativo a que de las probanzas que obran en autos, conjuntamente consideradas y adminiculadas con lo reconocido por la propia responsable, respecto de que no contaba con los documentos ofrecidos por el actor como pruebas en el recurso de inconformidad que substanció, hacen prueba plena, respecto a que el actor, cuando presentó su escrito de inconformidad ante la Delegación Estatal del Distrito Federal de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, solicitó a dicho órgano intrapartidario, copias certificadas de diversa documentación que él relacionaba con su medio de impugnación y que ofreció como pruebas.
Omite cuestionar de igual modo, la afirmación de la autoridad responsable relativa a que la documentación solicitada a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, no fue remitida por ésta a la Comisión Nacional de Garantías del Partido o que la misma no fue requerida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia a la Delegación del Distrito Federal de la Comisión Técnica Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, no obstante que contaba con el escrito de solicitud de la misma; o el relativo a que la autoridad responsable, no emitió acuerdo alguno respecto de la documentación señalada y ofrecida como prueba por el actor, y que la propia responsable admitió que estaban en poder de la Delegación Estatal del Distrito Federal de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, estimaciones que al no encontrase controvertidas por el accionante deben permanecer intocadas y continuar rigiendo el sentido del fallo impugnado.
El promovente de este juicio tampoco cuestiona o controvierte de manera frontal, lo razonado por el Tribunal electoral responsable cuando en la sentencia impugnada considera que el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece el trámite a dar por parte de la Comisión Técnica Electoral, tras la presentación de un escrito de queja o inconformidad, dentro del que se contempla, además de la publicidad que debe darse a la presentación del medio impugnativo de que se trate, la obligación relativa a la remisión del expediente de impugnación, acompañando lo siguiente:
1. El escrito inicial y sus anexos;
2. El escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos; y
3. El informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, el cual se constituye con:
i. Las Actas de la Jornada Electoral,
ii. Actas de escrutinio y cómputo,
iii. Listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes,
iv. Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular,
v. Actas circunstanciadas de la jornada electoral,
vi. Recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral,
vii. Recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral,
viii. Listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla, así como las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las mesas de casilla.
Incluso el demandante nada dice en contra de la aseveración vertida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en la que afirma que la Comisión Técnica Electoral, al no haber cumplido con su obligación de adjuntar los documentos que se enlistan en los nueve incisos del párrafo final del artículo 109 del Reglamento antes referido, al remitir a la Comisión Nacional de Garantías, el expediente del recurso de inconformidad promovido por el entonces actor, transgredió el mencionado artículo, violentando el procedimiento establecido.
El actor tampoco controvierte lo razonado por el tribunal responsable cuando determina que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no requirió los documentos referidos en el último párrafo del artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido, ni valoró la totalidad de los elementos de prueba ofrecidos por el actor al interponer el recurso de inconformidad, debido a que ni siquiera contó con los mismos ni hizo pronunciamiento al respecto, a pesar de ser este el motivo toral por el que el órgano jurisdiccional mencionado concluye que en el recurso partidista de mérito se cometió una violación esencial al procedimiento, que trasciende en el fallo.
A este respecto, el actor no esgrime por ejemplo, que en el presente asunto tales probanzas no fueron ofrecidas por el actor; que la Comisión Nacional de Garantías del partido, en diverso acuerdo de trámite proveyó respecto del material probatorio ofrecido y aportado por las partes; o bien que ante dicho órgano partidista se hizo valer alguna imposibilidad material o jurídica por parte de la Comisión Técnica Electoral originalmente responsable para hacer llegar los elementos de convicción requeridos, a efecto de acreditar que si bien el pronunciamiento no se hizo constar en la resolución impugnada, en cambio tampoco fue ignorado por el órgano partidista.
En consecuencia, al no encontrarse combatidas o desvirtuadas por razonamiento o medio de convicción alguno las consideraciones de la autoridad responsable en este aspecto, deben permanecer incólumes y continuar rigiendo el sentido de la sentencia impugnada.
Además de lo anterior, José Manuel Oropeza Morales pasa por alto controvertir o inconformarse en contra de la interpretación de los artículos 176, del Código Electoral del Distrito Federal y 65, fracción IV, de la Ley Procesal Electoral local, realizada por el Tribunal responsable, por virtud de la cual concluye que la plenitud de jurisdicción de la que está dotado ese Tribunal, no implica la posibilidad de intervenir en las determinaciones que son propias de los órganos de justicia intrapartidarios, porque sólo se debe sustituir a dicho órgano, si existe impedimento que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o que de no hacerlo no podría resolverse dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, argumentando por ejemplo, que dicha facultad no se encuentra limitada por estos numerales, o bien que la misma se refiere a cuestiones distintas a la resolución de los medios de impugnación relacionados con elección de dirigentes, para demostrar que contrariamente a lo resuelto, la posibilidad de actuar en plenitud de jurisdicción se actualiza en el presente asunto.
Tampoco endereza razonamientos tendientes a desvirtuar la consideración del Tribunal responsable en el sentido de que no son irreparables las violaciones alegadas por el actor, en tanto que puede modificarse el resultado de la elección intrapartidaria cuestionada, o anularse la misma, de ser jurídicamente procedente al carecer de definitividad, argumentando quizá que contrariamente a lo afirmado por la responsable, la afectación a su esfera jurídica no resulta reparable o que si lo es, cada día que transcurra con la situación inalterada se transgrede su esfera jurídica de derechos.
Por cuanto hace al agravio del accionante por el que hace valer la falta de determinancia del medio de impugnación partidista presentado por José de Jesús Zambrano Grijalva ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el mismo es inatendible, ya que en ningún razonamiento de la resolución impugnada se contiene pronunciamiento relativo a la anulación de las 371 casillas cuestionadas, motivo el cual dicho argumento deviene ajeno a la litis que en el presente asunto se dilucida, de ahí que resulte ineficaz para atacar la sentencia combatida.
Finalmente, cabe señalar que en general, el actor parte de una premisa falsa de la realidad al enderezar sus argumentaciones en contra de lo que, desde su perspectiva es una indebida resolución por parte del Tribunal responsable, en el sentido de considerar que en la instancia partidista tuvo verificativo una violación procesal consistente en la falta de pronunciamiento respecto de las probanzas ofrecidas por el actor, de las que debió allegarse la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, o bien, que debió remitir la Comisión Técnica Electoral del Partido al mencionado órgano partidario y, en consecuencia, ordenar la reposición del procedimiento.
La errónea apreciación del actor consiste precisamente en que sus agravios los encamina a pretender demostrar que los elementos de prueba que obran en autos, son suficientes para resolver la cuestión planteada; sin embargo, pasa por alto reflexionar que ese no fue el sentido de la resolución que por esta vía impugna, ya que de la sola lectura de la sentencia de catorce de agosto del año que transcurre, dictada en el juicio identificado con el número de expediente TEDF-JLDC-013/2008, se advierte que el Tribunal Electoral del Distrito Federal nunca se pronunció respecto de la ineficacia o insuficiencia de los medios de impugnación aportados, sino que al advertir que existía una omisión por parte del órgano partidista, de proveer respecto de tales elementos de convicción -ya sea en el sentido de desecharlos, admitirlos, darles mayor o menor alcance probatorio, e incluso declararlos inconducentes- consideró que ello era suficiente para tener por acreditada una violación esencial al procedimiento, resolviendo ordenar la reposición del mismo a partir del momento en que tuvo verificativo la misma.
En consecuencia, al no encontrase eficazmente combatidas las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, por cuanto hace a la orden dirigida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que reponga el procedimiento aludido, con motivo de la violación procesal advertida, lo procedente es confirmar la misma.
Al respecto, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que tal y como lo señaló la resolutora, los derechos de las partes quedan a salvo, pues el medio de defensa que en su caso, se llegue a presentar en contra de la nueva resolución que emita la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en este asunto, forma parte de la misma cadena impugnativa, en la cual, mediante la resolución impugnada a través de este juicio, solamente se ordenó reparar una violación de carácter procesal, por lo que en su oportunidad, las diversas instancias que estén facultadas para conocer de los medios de impugnación en la citada cadena impugnativa, podrán ocuparse del fondo del asunto planteado.
No es óbice a lo antes considerado, que de acuerdo con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el medio de impugnación como el que ahora nos ocupa, opere la suplencia de la queja deficiente, en tanto que la aplicación de tal figura sólo es posible cuando la argumentación del actor ante un determinado planteamiento, sea deficiente u oscura, mas no frente a planteamientos genéricos, subjetivos o que no guarden relación con el asunto sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, que por su naturaleza, dependen de la apreciación particular de cada sujeto.
En mérito de lo antes considerado y por las diversas razones expuestas, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de catorce de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, relacionada con el proceso de elección para renovar la Presidencia y Secretaría General del Partido de la Revolución Democrática en dicha ciudad.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal acompañando copia certificada de la sentencia; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de este órgano jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por Unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Angel Zarazúa Martínez y Jesús Armando Pérez González, por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS |