JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-30/2010

 

ACTOR: JOSÉ LUIS MENDOZA TABLERO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTÉS

 

México, Distrito Federal, treinta y uno de marzo de dos mil diez.

VISTOS para acordar lo conducente en los autos del expediente identificado con la clave SDF-JDC-30/2010, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por JOSÉ LUIS MENDOZA TABLERO en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla recaída al recurso de revisión RV-UT/001/10, que confirmó la negativa a la solicitud de acceso a la información, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.  De los hechos narrados por el actor  en su escrito de  demanda  y  demás  constancias  que  obran  en autos, se advierten los siguientes:

a) El diecinueve de marzo de dos mil ocho, el actor José Luis Mendoza Tablero, solicitó a la Unidad Administrativa de Acceso a la Información del Instituto Electoral del Estado de Puebla, “Acceso a una muestra estadística de entre 10 y 5% de las boletas electorales del pasado proceso electoral ordinario, el interés radica principalmente en los votos nulos.

b) Mediante oficio número IEE/UT/042/08 de fecha catorce de abril de dos mil ocho, la encargada de la Unidad Administrativa referida, dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, en los siguientes términos:

UNICO. Se niega al Ciudadano JOSÉ LUIS MENDOSA TABLERO, el acceso a las boletas electorales del pasado proceso ordinario dos mil siete, ya que están revestidas de un carácter de inviolabilidad y resguardadas bajo la secrecía del voto, en términos de lo señalado en el Acuerdo 01/COTAIP/110408, del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Electoral del Estado.

La resolución que fue comunicada al actor mediante correo electrónico, al día siguiente.

c) Inconforme con la determinación anterior, el veintiuno de abril de dos mil ocho, José Luis Mendoza Tlablero, interpuso recurso de revisión ante el Instituto Electoral del Estado, que motivó la integración del expediente RV-UT/001/08

d) El veintiocho de agosto de dos mil nueve, tuvo verificativo la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en la cual aprobó por mayoría de votos el dictamen elaborado por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Electoral del Estado, en el cual se determinó lo siguiente:

PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado es competente para conocer del recurso de revisión materia de este fallo, en términos de lo establecido en el considerando 1 de esta resolución.

SEGUNDO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado reconoce la personalidad del Ciudadano José Luis Mendoza Tablero, de conformidad con lo establecido en el considerando número 2 de este instrumento.

TERCERO.- El Consejo General de este Organismo aprueba en todos sus términos el dictamen elaborado por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Electoral del Estado, relativo al recurso de revisión identificado con el número de expediente RV-UT/001/08 interpuesto por el Ciudadano José Luis Mendoza Tablero materia de esta resolución, dejando sin efecto la comunicación efectuada mediante oficio IEE/UT/042/08 de fecha catorce de abril de dos mil ocho y se ordena reponer el procedimiento respectivo, en términos de lo precisado en el considerando 3 del presente documento.

CUARTO.- El Órgano Superior de Dirección de este instituto faculta al Secretario General para notificar el contenido de la presente resolución a las partes, de conformidad con lo establecido en el considerando 4 de la presente resolución.

e) En contra de la mencionada resolución, el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, el hoy actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que señaló como responsables al Consejo General,  al Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la Unidad de Transparencia, los tres del Instituto Electoral del Estado de Puebla, arguyendo que el Consejo General no vigiló el cumplimiento de su propia resolución recaída al recurso de revisión, y los otros dos órganos mencionados el que no hayan cumplido en tiempo y forma con lo resuelto en el recurso administrativo aludido.

f) El treinta de noviembre pasado, el Consejero Presidente del Instituto Electoral local, remitió la demanda correspondiente y demás documentos a esta Sala Regional, que motivó la integración del expediente que quedó radicado con la clave SDF-JDC-304/2009.

g) El nueve de diciembre de dos mil nueve esta Sala Regional emitió un acuerdo mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del juicio ciudadano en cuestión, en virtud de tratarse de un tema relativo al acceso a la información pública, que obra en poder del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

h) Por lo apuntado en el inciso que antecede, el expediente fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien lo radicó con el número SUP-JDC-3055/2009, y aceptó la competencia para conocer de él, por acuerdo de catorce de diciembre siguiente.

i) El veintitrés de diciembre de dos mil nueve, la Sala Superior emitió la sentencia que recayó al juicio de referencia, en la que resolvió:

PRIMERO. Se ordena al Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, ambos del Instituto Electoral del Estado de Puebla, que emitan la respuesta que en derecho proceda, a la solicitud de acceso a la información pública, en los términos de la parte final del Considerando Sexto de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, las autoridades antes señaladas deberán rendir, por escrito, el informe correspondiente a esta Sala Superior.

j) En cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior, el treinta y uno de diciembre anterior, mediante oficio  IEE/UT-SOL/100/09, la encargada de la Unidad Administrativa referida, dio respuesta a la solicitud de acceso a la información, en los siguientes términos:

PRIMERO. Esta Unidad Administrativa de Acceso a la Información es competente para emitir la presente respuesta en términos del considerando PRIMERO de este documento.

SEGUNDO. Se niega el acceso a la información solicitada por Usted mediante su escrito recibido con fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho, por considerarse la misma como información CONFIDENCIAL según los razonamientos vertidos en el punto SEGUNDO considerativo del presente documento.

La determinación fue comunicada al actor en forma personal, al día siguiente.

k) En contra de la determinación anterior, el ocho de enero del año que transcurre, José Luis Mendoza Tablero, interpuso recurso de revisión ante el Instituto Electoral del Estado, que motivó la integración del expediente RV-UT/001/10

l) En sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, iniciada el diecisiete de febrero y concluida el trece de marzo del año en curso, fue aprobado  por mayoría de votos el dictamen elaborado por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Electoral del Estado, y por ende, el Consejo General resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado es competente para conocer del recurso de revisión materia de este fallo, en términos de lo establecido en el considerando 1 de esta resolución.

SEGUNDO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado reconoce la personalidad del Ciudadano José Luis Mendoza Tablero, de conformidad con lo establecido en el considerando número 2 de este instrumento.

TERCERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado aprueba en todos sus términos el dictamen elaborado por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Electoral del Estado, relativo al recurso de revisión identificado con el número de expediente RV-UT/001/10 interpuesto por el Ciudadano José Luis Mendoza Tablero materia de esta resolución, atendiendo a lo señalado en el considerando 3 de este documento.

CUARTO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado faculta al Secretario General para notificar el contenido de la presente resolución al Ciudadano José Luis Mendoza Tablero, de conformidad con lo establecido en el considerando 4 de la presente resolución.

Dicha resolución fue notificada al hoy actor, en forma personal, el diecinueve de marzo pasado.

II. Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano. Mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil diez, ante el Instituto Electoral Estado de Puebla, el ahora actor promovió el juicio en que se actúa, en contra de la resolución recaída al recurso de revisión que se describe en el inciso que antecede.

III. Trámite. Mediante oficio IEE/PRE-2101/10, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el veinticinco de marzo de la presente anualidad, el Consejero Presidente del Instituto Electoral Estatal remitió la demanda con sus respectivos anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado.

IV. Turno. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diez, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar, a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/37/10, de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

V. Radicación. El treinta y uno de marzo del año en curso, el Magistrado Angel Zarazúa Martínez radicó el expediente en la ponencia a su cargo; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Acuerdo plenario. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal, mediante actuación colegiada y plenaria, lo que se realiza en atención a lo dispuesto mutatis mutandi en la tesis de jurisprudencia S3COJ01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas ciento ochenta y seis y ciento ochenta y siete, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.

En efecto, en el caso que nos ocupa se tiene que decidir si el conocimiento del medio de impugnación intentado por el actor es de la competencia de esta Sala Regional o de la Sala Superior; por lo cual no se trata de un acuerdo de mero trámite, porque consiste en el curso que debe darse al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.              

 

De ahí que, se trate de la hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDO. Remisión. Este órgano jurisdiccional advierte que el conocimiento y resolución del presente juicio puede corresponder a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Para arribar a la anotada conclusión se tiene presente que el acto impugnado por el promovente en este juicio es la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, recaída al recurso de revisión RV-UT/001/10, por virtud de la cual confirmó la negativa a la solicitud de Información formulada y tener acceso a una muestra estadística de entre 10 y 5% de las boletas electorales del proceso electoral ordinario estatal de dos mil siete, correspondientes a los votos nulos.

Como se puede observar, la controversia planteada tiene relación medularmente con una presunta violación al derecho a la información.

Ahora bien, en diversa resolución emitida por la Sala Superior recaída al "Acuerdo de Sala Sobre Competencia" Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SUP-JRC-84/2009, determinó lo siguiente:

"Del asunto que se trata, se advierte que se surte la competencia de esta Sala Superior para conocer de la materia del juicio, porque no existe una competencia específica establecida en ley, para que las Salas Regionales conozcan de los medios de impugnación en los que se aleguen presuntas violaciones a los derechos de los partidos políticos, relacionados con el derecho de petición respecto de la información de las autoridades administrativas locales…"

En ese orden de ideas, y toda vez que el presente asunto se refiere a una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, cuya materia versa sobre la solicitud de acceso a la información, formulada por un ciudadano consistente en acceso a una muestra estadística de entre 10 y 5% de las boletas electorales del pasado proceso electoral ordinario, el interés radica principalmente en los votos nulos, se considera que en el supuesto de aplicar por analogía el contenido del párrafo transcrito y sin prejuzgar al respecto, podría considerarse que la competente para conocer el presente asunto es la Sala Superior.

Máxime que en el diverso juicio ciudadano, promovido con anterioridad a éste, por el mismo actor, mediante el cual combatió un acto similar, en el cual, como se detalló en los antecedentes de esta sentencia, la Sala Superior asumió la competencia para conocer del juicio referido, en razón a la materia de impugnación.

Los preceptos legales que sustentan la afirmación de  esta Sala Regional en el sentido de que la competencia para resolver el juicio intentado corresponde a la Sala Superior de este Tribunal, son los artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), in fine de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevén lo siguiente:

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

…”

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) La Sala Superior, en única instancia:

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

De los trasuntos artículos se advierte que la Sala Superior es competente para conocer en última instancia, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por un ciudadano o su representante legal, en contra de los actos o resoluciones que considere violatorios de cualquier otro de los derechos político-electorales, esto es, el derecho a la información que el actor considera vulnerado.

Por tanto, lo procedente es plantear ante la Sala Superior su competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

Es así, porque como también lo ha determinado dicha Sala Superior, a partir del contenido en el acuerdo plenario dictado en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-133/2008, tiene facultades para resolver o desahogar las cuestiones o consultas competenciales que sean sometidas a su consideración o advierta de los asuntos electorales, a partir de una lectura amplia del 189, fracción XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, con fundamento en los artículos 199, fracciones II y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1 y 17, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

A C U E R D A

PRIMERO. Esta Sala Regional en el Distrito Federal, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, somete a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, su competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-30/2010 promovido por José Luis Mendoza Tablero.

SEGUNDO. Se ordena remitir en forma inmediata el escrito de demanda signado por José Luis Mendoza Tablero, así como el informe circunstanciado y demás constancias.

 

TERCERO. Expídase copia certificada del escrito de demanda signado por José Luis Mendoza Tablero, así como el informe circunstanciado y demás constancias que integran el cuaderno principal, para que se glosen a los autos del presente expediente y remítanse los originales de dichos documentos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos segundo y tercero de este acuerdo.

 

Notifíquese por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como al Instituto Electoral del Estado de Puebla, con copia certificada del presente acuerdo, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Así lo acordó la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ