JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-30/2016
ACTOR: FERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL[1]
TERCERO INTERESADO: FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ JUÁREZ
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ
Ciudad de México, catorce de abril de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución impugnada y anular la elección controvertida, con base en las siguientes consideraciones.
GLOSARIO
Actor o promovente
| Fernando Rodríguez González |
Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Distrito Federal |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Coordinador
| Coordinador de Enlace Territorial del Pueblo de San Pedro Atocpan, Milpa Alta en la Ciudad de México
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Delegación
| Delegación Milpa Alta de la Ciudad de México
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Jefe Delegacional
| Jefe Delegacional de Milpa Alta, Ciudad de México
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Juicio ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Juicio ciudadano local
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano de la competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Reglamento
| Reglamento para el Proceso de Elección de Coordinador de Enlace Territorial en San Pedro Atocpan 2015-2018
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Sala Superior
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Suprema Corte
| Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
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ANTECEDENTES
I. Proceso de renovación del Coordinador
1. Convocatoria para conformar la Comisión Electoral. El diez de julio de dos mil quince, la Comisión Electoral 2012 del Pueblo de San Pedro Atocpan, en la Delegación Milpa Alta de la Ciudad de México, convocó a la ciudadanía a Asamblea General, con el objeto de conformar la Comisión Electoral 2015-2018, que sería la encargada de regular la elección para el cambio de Coordinador.
Debido a distintos desacuerdos suscitados entre algunos de los asistentes a dicha Asamblea, la Comisión Electoral 2012, convocó a una nueva reunión para efectuarse el veintitrés de julio siguiente.
2. Segunda reunión de la Asamblea. En la señalada fecha, se celebró la Asamblea General convocada, en la que la Comisión Electoral 2012 consideró que no era posible continuarla y propuso que se suspendiera para prorrogarla mediante una nueva convocatoria.
A partir de esta fecha, existieron dos procesos electorales paralelos para elegir al Coordinador, mismos que se desarrollaron de conformidad con lo que a continuación se expone:
A. Primer Proceso Electoral.
a) Conformación de la Comisión Electoral. El mismo veintitrés de julio de dos mil quince, se designaron a los miembros de la Comisión Electoral 2015-2018, recayendo tal designación en: Gabriela Cabrera Alvarado, Martín Ríos Mendoza, Sergio Jardines Aguilar, José Alfredo González Rodríguez, Pedro García Rodríguez, María de Jesús González Pérez, Eve Susana Suárez Rodríguez y David Meza Evillano.
b) Emisión de Convocatoria. El treinta de julio posterior, a través de la Comisión Electoral 2015-2018, fueron emitidas las Bases para llevar a cabo el proceso de elección del Coordinador.
c) Prórroga para el registro de candidatos. El cuatro de agosto del mismo año, se ampliaron los plazos y se modificaron los requisitos de elegibilidad para el registro de candidatos al cargo de Coordinador, quedando finalmente registrados los siguientes: Verónica Cabello Cruz, Fernando de Jesús Rodríguez Juárez, Víctor Arroyo Rojas, Irma Álvarez Cordero, Julio Espíndola Ortega y Mario Mancera Gonzaga.
d) Elección. El treinta de agosto de dos mil quince, se realizó la elección del Coordinador para el período 2015-2018, en la que resultó electo Felipe de Jesús Rodríguez Juárez, de conformidad con los siguientes resultados:
ASPIRANTE | VOTACIÓN |
VERÓNICA CABELLO CRUZ | 158 |
FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ JUÁREZ | 273 |
VÍCTOR ARROYO ROJAS | 12 |
IRMA ALVAREZ CORDERO | 256 |
JULIO ESPINDOLA ORTEGA | 17 |
MARIO MANCERA GONZAGA | 65 |
VOTOS NULOS | 15 |
VOTOS TOTALES | 796 |
B. Segundo Proceso Electoral.
a) Convocatoria para elegir integrantes de la Comisión Electoral. El doce de agosto de dos mil quince, miembros de la Comisión Electoral 2012-2015, de manera conjunta con el Representante Auxiliar Comunal y el Coordinador en funciones, convocaron a Asamblea General a celebrarse el veinte de agosto del mismo año, con el objeto de nombrar a los integrantes de la Comisión Electoral 2015-2018.
b) Conformación de la Comisión Electoral. El veinte de agosto siguiente, se llevó a cabo la señalada Asamblea en la que se eligió a los integrantes de la Comisión Electoral 2015-2018, siendo estos: Juventino Segovia Guzmán, Francisco Javier Valencia Rodríguez, Arturo Benjamín Campos Flores, Verónica Baranda Zamora, Alejandra Verónica González Rodríguez, Ubaldo Erik Álvarez Pérez, Lázaro Cabrera Cueto y Claudia Olivos González.
c) Emisión del Reglamento y de la Convocatoria. El diez de septiembre de dos mil quince, los integrantes del Consejo Electoral 2015-2018, emitieron el Reglamento y la Convocatoria a los ciudadanos de San Pedro Atocpan para participar en el proceso de elección de Coordinador 2015-2018, a celebrarse el siguiente once de octubre.
d) Inscripción del actor al proceso de renovación de Coordinador. El veintitrés de septiembre del año próximo pasado, el hoy promovente se inscribió ante el Consejo Electoral 2015-2018 con el objeto de contender en la elección de Coordinador.
e) Elección. El once de octubre de dos mil quince, se realizó la elección de Coordinador para el período 2015-2018, en la que resultó electo Fernando Rodríguez González, de acuerdo con los siguientes resultados:
ASPIRANTE | VOTACIÓN |
ANSELMO LUNA HERNÁNDEZ | 172 |
EDGAR SUÁREZ JARDÓN | 97 |
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CABELLO | 385 |
VÍCTOR ARROYO ROJAS | 95 |
FERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ | 507 |
FÉLIX FLORES GARCÍA | 42 |
MARÍA ROSAURA RODRÍGUEZ | 62 |
VOTOS NULOS | 18 |
VOTOS TOTALES | 1378 |
f) Entrega de constancia. Con base en los resultados señalados, el dieciséis de octubre siguiente, la Comisión Electora expidió al hoy promovente la “Constancia de Mayoría de Votos de la Elección de Coordinador de Enlace Territorial en San Pedro Atocpan para el periodo 2015-2018”[2].
III. Acuerdo de Gobernabilidad. Derivado de la existencia de dos procesos electivos paralelos, el diecinueve de octubre del mismo año, el Jefe Delegacional de Milpa Alta, los directores jurídico y de participación ciudadana de la señalada Delegación, el Coordinador en funciones, y los ciudadanos que resultaron electos en cada proceso, suscribieron un Acuerdo de Gobernabilidad, en el que se manifestó lo siguiente:
1. Los presentes reconocen la existencia de los procesos electorales por usos y costumbres (convocados por dos Comités diferentes) y la presencia de dos Coordinadores emanados de esos procesos (C. Felipe Rodríguez Juárez electo el 30 de agosto y el C. Fernando Rodríguez González electo el 11 de octubre), que solicitan se les dé el cargo de Coordinador Territorial de San Pedro Atocpan.
2. La Delegación ha expuesto que no ha recibido ni medio de impugnación, ni resolución de autoridad competente que determine la validez o invalidez de algunos (sic) de los procesos señalados.
3. En virtud de lo anterior la Delegación expone:
A) A la fecha esta autoridad delegacional no ha emitido nombramiento de ninguno de los Coordinadores Territoriales de Atocpan derivados de estos dos procesos. Es decir no existe nombramiento de Coordinador Territorial del C. Felipe Rodríguez Juárez ni del C. Fernando Rodríguez González y ninguno está en funciones.
B) La autoridad delegacional está en espera de una definición jurídica emitida por autoridad competente o bien de una determinación de la autonomía del Pueblo de San Pedro Atocpan.
4. Los firmantes hacen un pacto de civilidad y se comprometen a no generar confrontaciones entre la población ya que reconocen que existen medios legales para definir este conflicto ante autoridad electoral competente.
5. Proponen realizar, si existen las condiciones y los acuerdos entre las partes con la participación de los dos grupos, una Asamblea del Pueblo de San Pedro Atocpan, para definir en su autonomía y usos y costumbres, para determinar lo procedente respecto a la elección del Coordinador y llegar a una solicitud de mayoría respecto del proceso electoral y del Coordinador que debe ser nombrado o establecer el mecanismo de definición del mismo.
III. Juicios ciudadanos locales.
1. Demandas
A. TEDF-JLDC-198/2015. El mismo diecinueve de octubre, Felipe de Jesús Rodríguez Juárez, promovió juicio ciudadano local impugnando el proceso comicial para elegir al Coordinador, cuya elección tuvo verificativo el once de octubre de dos mil quince.
Con el señalado escrito y, previos los trámites legales correspondientes, el Tribunal local integró el expediente identificado con la clave TEDF-JLDC-198/2015.
B. TEDF-JLDC-199/2015. Por su parte, el once de noviembre siguiente, el hoy actor, promovió juicio ciudadano local impugnando el proceso comicial para elegir al Coordinador, cuya elección tuvo verificativo el treinta de agosto de dos mil quince.
Con el señalado escrito y, previos los trámites legales correspondientes, el Tribunal local integró el expediente identificado con la clave TEDF-JLDC-199/2015.
2. Sentencia. Una vez sustanciados los citados expedientes, el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, la autoridad responsable emitió la ejecutoria correspondiente, de conformidad con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se acumula el expediente TEDF-JLDC-199/2015 al diverso TEDF-JLDC-198/2015; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se declara válida la elección de treinta de agosto de dos mil quince, en la que resultó electo FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ JUÁREZ para ocupar el cargo de Coordinador de Enlace Territorial del Pueblo de San Pedro Atocpan, en la Delegación Milpa Alta, en términos de lo razonado en la parte considerativa de la presente resolución.
TERCERO. Se declara jurídicamente inexistente la elección de once de octubre de dos mil quince, en la cual resultó ganador FERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ para ocupar el cargo de Coordinador de Enlace Territorial del Pueblo de San Pedro Atocpan, en la Delegación Milpa Alta, en términos de lo razonado en la parte considerativa de la presente sentencia.
CUARTO. Se deja insubsistente la constancia de mayoría de votos de la referida elección otorgada a FERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ como Coordinador de Enlace Territorial en el Pueblo de San Pedro Atocpan, en la Delegación Milpa Alta.
QUINTO. Se ordena al Jefe Delegacional en Milpa Alta para que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente sentencia, expida a FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ JUÁREZ el nombramiento como Coordinador de Enlace Territorial del Pueblo de San Pedro Atocpan, en la Delegación Milpa Alta, previendo las acciones conducentes a efecto de garantizar a dicho ciudadano el ejercicio del cargo para un periodo de tres años completos, contados a partir de que le sea expedido el referido nombramiento, debiendo informar de ello a este Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, quedando apercibido en términos de ley para el caso de incumplimiento.
Dicha sentencia le fue notificada al actor el ocho de febrero del presente año, según obra constancia de la cédula de notificación personal, visible a foja 749 (setecientos cuarenta y nueve) del cuaderno accesorio 1 del expediente.
IV. Juicio ciudadano
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el quince de febrero de dos mil dieciséis, el actor presentó demanda de Juicio ciudadano ante el Tribunal local.
2. Remisión. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciocho de febrero siguiente, el Secretario General del Tribunal local, remitió el escrito de demanda, el correspondiente informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el asunto de mérito.
3. Turno. Mediante proveído del mismo dieciocho de febrero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-30/2016, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
5. Acuerdo que reconoce la tercería en el juicio. Mediante proveído de cuatro de marzo del presente año, el señalado Magistrado acordó tener a Felipe de Jesús Rodríguez Juárez con la calidad de tercero interesado dentro del juicio ciudadano que se resuelve.
6. Sentencia de desechamiento. El cuatro de marzo de dos mil dieciséis, esta Sala Regional resolvió desechar de plano la demanda interpuesta por el promovente al considerar que había sido presentada de manera extemporánea.
V. Recurso de reconsideración
Inconforme con la señalada sentencia, el actor interpuso recurso de reconsideración, mismo que fue radicado en la Sala Superior como expediente SUP-REC-17/2016 y resuelto el dieciséis de marzo siguiente, en el sentido de revocar la resolución impugnada y ordenar que, de no actualizarse alguna otra causa de improcedencia se admitiera la demanda y se resolviera en plenitud de jurisdicción la controversia planteada.
VI. Returno del Juicio ciudadano.
1. Remisión del expediente. En cumplimiento a la sentencia dictada en el SUP-REC-17/2016, la Sala Superior remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente SDF-JDC-30/2016 y sus cuadernos accesorios, mismos que fueron recibidos el diecisiete de marzo del presente año.
2. Turno. Mediante proveído del mismo diecisiete de marzo, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó turnar el expediente SDF-JDC-30/2016, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, al tratarse del Magistrado que fungió como instructor y ponente en el juicio de referencia.
3. Radicación. Por acuerdo de la misma fecha el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
4. Admisión y segundo escrito del tercero interesado. El veintidós de marzo de dos mil dieciséis, se admitió a trámite la señalada demanda y, respecto del escrito que presentó Felipe de Jesús Rodríguez Juárez para que se le reconociera como tercero interesado en el juicio, se señaló que éste ya había sido reconocido con tal calidad mediante diverso proveído de cuatro de marzo del presente año.
5. Tercer escrito del tercero interesado. En el mismo sentido se pronunció el Magistrado instructor mediante acuerdo del veintiocho de marzo siguiente, respecto de diverso escrito presentado por Felipe de Jesús Rodríguez Juárez con la misma finalidad de que se reconociera como tercero interesado en el juicio que se resuelve.
6. Escrito de Silverio Miguel Arroyo Rojas. El seis de abril de dos mil dieciséis, el señalado magistrado acordó agregar a los autos del expediente, el escrito presentado en la misma fecha por Silverio Miguel Arroyo Rojas, quien ostentándose como Representante Comunal de San Pedro Atocpan, señaló que “Por medio del presente escrito me pongo a su disposición para que me sea tomado mi testimonio, respecto al procedimiento… para elegir al Coordinador de Enlace Territorial mediante el sistema de usos y costumbres…”.
7. Cierre de instrucción. El catorce de abril de dos mil dieciséis, al no haber diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de la determinación del Tribunal local, relacionada con la elección del Coordinador, aduciendo que trasgrede su derecho de ser votado, supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso c).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción III.
Cabe señalar que si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares de índole constitucional, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de voto (votar y ser votado) de la ciudadanía en procesos electivos que se asemejen a los constitucionales.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 4/2011[3] emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL de la cual se desprende que esta Sala Regional cuenta con competencia para conocer y resolver sobre juicios ciudadanos relacionados con la elección que se estudia.
SEGUNDO. Tercero interesado.
Se tiene por presentado el escrito de Felipe de Jesús Rodríguez Juárez, remitido por la autoridad responsable junto con las constancias atinentes al juicio promovido por el actor; lo anterior es así, al cumplir con lo establecido en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, como se explica a continuación.
I. Forma. En el escrito que se analiza, consta el nombre y la firma del citado ciudadano quien refiere presentarse con la calidad de Coordinador; además manifiesta la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, consistente en que se confirme la resolución recaída a los expedientes TEDF-JLDC-198/2015 y TEDF-JLDC-199/2015 acumulados, emitida por el Tribunal local el cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
II. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, ya que como se observa del original de la cédula y razón de publicitación en estrados, que obran a fojas 44 (cuarenta y cuatro) y 45 (cuarenta y cinco) del cuaderno principal del expediente, el Tribunal local publicitó la presentación del Juicio ciudadano a las catorce horas con cuarenta minutos del quince de febrero del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas de publicitación del medio de impugnación, transcurrió a partir de ese momento y hasta las catorce horas con cuarenta minutos del dieciocho siguiente; luego, si el Tercero interesado presentó su escrito el propio dieciocho de febrero a la “1:11 PM” (trece horas con once minutos), es inconcuso que éste fue oportuno.
III. Legitimación. Felipe de Jesús Rodríguez Juárez cuenta con legitimación para acudir a la presente instancia, pues fue parte en el juicio ciudadano local cuya resolución se controvierte en esta instancia y tiene un interés incompatible con la pretensión del actor, en virtud de que en dicha resolución se determinó que la elección de Coordinador en la que resultó ganador es válida, por lo que pretende que ésta se confirme, mientras que el actor manifiesta que debe revocarse.
IV. Argumentos planteados. El tercero interesado refiere que el actor no señala qué parte de la sentencia del Tribunal local viola algún precepto de la Constitución ni manifiesta de manera precisa y contundente algún agravio, además no toma en cuenta que dicho tribunal ordenó que se le otorgara el nombramiento del cargo controvertido por lo que su pretensión es imposible y que, al no haber impugnado las actuaciones de la Comisión Electoral que organizó la elección, su demanda debe desecharse.
Argumentos que son contrarios a los planteamientos y pretensiones del promovente, lo que es acorde con lo previsto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes escrito signado por Felipe de Jesús Rodríguez Juárez señalando la presentación de un escrito de tercero interesado; sin embargo, mediante acuerdo dictado durante la instrucción del presente juicio, el pasado veintidós de marzo de dos mil dieciséis, se destacó que no era posible admitir un segundo escrito fuera del plazo contemplado para ello por la ley, el cual como se ha señalado, trascurrió de las catorce horas con cuarenta minutos del quince de febrero del año en curso, hasta las catorce horas con cuarenta minutos del dieciocho siguiente.
Máxime que del contenido del señalado escrito adicional se desprende que el tercero interesado no manifiesta argumento alguno en relación a la controversia planteada por el actor.
Las mismas razones se sostuvieron en diverso proveído emitido por el magistrado instructor el veintiocho de marzo del presente año, respecto a distinto escrito presentado también por Felipe de Jesús Rodríguez Juárez, quien nuevamente señaló su presentación como tercero interesado dentro del juicio que se resuelve.
Las anteriores consideraciones encuentran sustento “mutatis mutandi” en las razones esenciales de las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral 18/2008[4] y 13/2009[5], con los rubros AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
Conforme a los citados criterios, la ampliación de demanda (en este caso del escrito de tercero interesado) se debe admitir cuando concurren los siguientes elementos:
• Se trate de hechos supervenientes.
• Se refiera a hechos que se desconocían al presentar el escrito correspondiente.
• Se promueva y dentro de igual plazo al previsto para impugnar señalado por la ley, contados a partir de la notificación o de que se tenga conocimiento de los actos.
En el caso particular, esta Sala Regional considera que no se actualizan los dos primeros elementos que deben concurrir para la procedencia de la ampliación del escrito del tercero, porque de la lectura de los mismos se advierte que no se invocan hechos supervenientes o aspectos novedosos que se hubieran desconocido al presentar el primero de ellos, mismo que cumplió con los requisitos formales previstos en la Ley de Medios, y que se tuvo por presentado en tiempo y forma.
TERCERO. Amicus curiae.
El seis de abril de dos mil dieciséis, Silverio Miguel Arroyo Rojas, por su propio derecho y ostentándose como Representante Comunal de San Pedro Atocpan, presentó escrito dirigido al presente expediente mediante el cual manifiesta que se pone a disposición de este órgano jurisdiccional para que le sea tomado testimonio respecto a cómo se ha realizado el procedimiento de elección del Coordinador, para que se cuente con los elementos necesarios para resolver.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el citado escrito y la documentación que lo acompaña deben admitirse al provenir de un ciudadano que no es parte en el juicio y se advierte ajeno a la cuestión litigiosa, quien argumenta estar en posibilidad de aportar elementos demostrativos para la resolución del caso.
Lo anterior, en atención al contenido de la jurisprudencia 17/2014[6], de rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS, en la que se sostiene que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1 párrafos segundo y tercero, 2 párrafos tercero y cuarto apartado A, 41 párrafo segundo base VI y 99 de la Constitución, para el caso de elecciones realizadas por usos y costumbre, con el fin de contar con mayores elementos de análisis para el dictado de una sentencia es procedente la intervención de terceros con el carácter de amicus curie o amigos de la corte, con las siguientes restricciones:
a) Que sean pertinentes, es decir, que tengas relación del caso que se resuelve;
b) Que se presenten antes de la emisión de la sentencia definitiva respectiva, y
c) Los escritos de amicus curiae que se presenten en la sustanciación del procedimiento carecerán de efectos vinculantes.
En ese tenor, se considera que el escrito en mención cumple con los parámetros enunciados por lo que debe tenerse por presentado y tomarse en cuenta las manifestaciones y probanzas documentales anexas, las que por su propia naturaleza se desahogan.
Por otra parte, respecto a su ofrecimiento de comparecer como testigo en el caso, dado el sentido de la sentencia, se advierte innecesario su desahogo.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 81 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. Se tiene por cumplido el requisito, toda vez que la demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal local, se precisa el nombre y contiene la firma autógrafa del promovente; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida al actor.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios al tenor de lo siguiente.
La autoridad responsable notificó la sentencia impugnada al actor el ocho de febrero del presente año, según consta en la cédula de notificación personal que se encuentra agregada en autos a foja 749 (setecientos cuarenta y nueve) del cuaderno accesorio 2 del expediente.
Por su parte, el escrito de demanda se presentó el quince de febrero siguiente, de conformidad con el sello de recepción visible a foja 4 (cuatro) del expediente.
En este supuesto, ordinariamente se consideraría que el plazo para interponer el juicio ciudadano atinente, trascurrió del martes nueve al viernes doce de marzo de dos mil dieciséis; porque un Coordinador forma parte de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y por tanto, no puede considerarse ajeno a los procesos locales, aunque se trate de una autoridad que representa a un pueblo originario.
No obstante[7], el actor incurrió en confusión respecto al cómputo del plazo, porque el Tribunal local, en la sentencia primigenia, tuvo por presentada en tiempo la demanda de Felipe de Jesús Rodríguez Juárez, a partir de que refirió no se debían contabilizar los días sábado, domingo e inhábiles; por lo que el ahora promovente estimó que podía presentar su demanda solamente en días y horas hábiles.
Así, la demanda de juicio ciudadano fue presentada por el actor, el lunes quince de febrero del presente año en la Oficialía del Tribunal local; al considerar inhábiles los días viernes, sábado y domingo.
Esto es así respecto del viernes doce de febrero de dos mil dieciséis, toda vez que el Tribunal local conmemoró el día del trabajador del propio órgano jurisdiccional, de conformidad en lo previsto en el artículo transitorio segundo de la reforma al artículo 43 del Reglamento en Materia de Relaciones Laborales del señalado Tribunal.
Por lo anterior, se considera que la demanda del actor se presentó al cuarto día hábil siguiente del que se le notificó la sentencia impugnada, por lo que se le tiene cumpliendo con el requisito en análisis.
c) Legitimación. El promovente se encuentra legitimado para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, ya que es un ciudadano que acude a esta instancia por su propio derecho para controvertir la resolución impugnada que, en su concepto, afecta su derecho de ser votado.
d) Interés jurídico. Igualmente, se tiene por colmado este requisito toda vez que la resolución impugnada confirmó la designación como Coordinador del tercero interesado, cargo para el que el promovente también contendía; de ahí que resulte evidente que el acto impugnado puede causarle agravio, por lo que cuenta con el derecho de acción para controvertirlo.
Asimismo, le asiste interés jurídico en la causa, toda vez que la materia de controversia es la resolución recaída a un medio de impugnación presentado por el propio actor ante el Tribunal local, por lo que cuenta con derecho de acción para controvertirla y defender su derecho presuntamente violado.
e) Definitividad. Se cumple el requisito, no procede algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la determinación impugnada emitida por el Tribunal local dentro de un juicio ciudadano local; ello, con fundamento en lo previsto en los artículos 65 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal y 157 fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
Finalmente, se destaca que el tercero interesado en el presente juicio, señala como segundo punto petitorio dirigido a esta Sala Regional: “Desechar de plano el medio de impugnación indefinido presentado por Fernando Rodríguez González.”
Sin embargo, de la lectura del escrito correspondiente, no se desprende que aduzca alguna causal de improcedencia por la cual deba desecharse la demanda interpuesta por el promovente, sino que combate directamente los argumentos que éste vierte para controvertir el acto impugnado.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del juicio ciudadano y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.
QUINTO. Cuestión previa.
En la resolución impugnada, la autoridad responsable declaró válido el primer proceso electivo celebrado el treinta de agosto de dos mil quince, en el que resultó electo Felipe de Jesús Rodríguez Juárez y jurídicamente inexistente el segundo proceso, realizado el once de octubre siguiente, en el que resultó electo el promovente, ambos para el cargo de Coordinador.
En consecuencia, dejó insubsistente la constancia de mayoría de votos otorgada al actor y ordenó al Jefe Delegacional que, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del día hábil posterior al de la notificación de la sentencia, expidiera a Felipe de Jesús Rodríguez Juárez el nombramiento como Coordinador y se le garantizara el ejercicio del cargo para un periodo de tres años.
En ese contexto, es menester establecer que, si bien en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 base VI tercer párrafo de la Constitución, lo cierto es que la toma de posesión del cargo que pudo realizarse por la ejecución de la sentencia controvertida, no es un acto irreparable.
Lo anterior, en razón de que la Sala Superior, en la jurisprudencia que derivó de resolver la contradicción de clave SUP-CDC-3/2011, estableció las pautas para analizar los casos en los que no se actualiza la irreparabilidad por toma de protesta o instalación de los órganos.
En efecto, conforme con la jurisprudencia 8/2011[8], de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN, la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa.
Lo anterior, en la inteligencia de que, ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales en virtud de que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.
De acuerdo con los criterios de la Sala Superior, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.
En el presente asunto, se advierte que el plazo de cinco días para el cumplimiento de la resolución impugnada establecido por el tribunal local no es tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales federales.
En consecuencia, no podría actualizarse la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando el candidato declarado ganador por el tribunal responsable hubiese tomado posesión del cargo.
SEXTO. Estudio de fondo.
A. Resumen de agravios.
El actor manifiesta como agravios:
Que es incorrecto que la responsable hubiera declarado inexistente el proceso electivo en el que participó, pues tal consideración lo deja en estado de indefensión y perjudica los derechos de los habitantes que acudieron a votar.
Que si bien la elección del Coordinador no está contemplada en la Constitución o en la ley secundaria por tratarse de una elección que se realiza por usos y costumbres tradicionales, sí existen antecedentes de cómo se realiza y la autoridad, por exhaustividad, debió documentarse con la propia autoridad tradicional y allegarse de mayores elementos para resolver y no solamente tomar en cuenta las manifestaciones de Felipe de Jesús Rodríguez Juárez y de la autoridad delegacional, pues ambos desconocen el procedimiento que debe seguirse.
Que la responsable no valoró ninguna de las pruebas que aportó siendo que con ellas se demuestra cada paso del procedimiento de elección y nunca refiere de qué elementos se allegó para establecer que eran inexistentes.
Que el hecho de que Felipe de Jesús Rodríguez Juárez no se haya presentado como ganador de la elección ante los vecinos denota su ilegitimidad y viola los usos y costumbres; en cambio, él sí llevó a cabo ese acto protocolario en apego a las costumbres y en presencia de los funcionarios delegaciones que asistieron el dieciséis de octubre de dos mil quince y se le entregó la constancia de mayoría, como lo señala el reglamento emitido por la Comisión Electoral 2015-2018.
Que aún, suponiendo que la elección de Felipe de Jesús Rodríguez Juárez hubiese sido legítima, la supuesta comisión electoral debió resolver las inconformidades y calificar la elección durante la siguiente semana, es decir del treinta y uno de agosto al seis de septiembre de dos mil quince y luego, celebrar la Asamblea General en presencia del Coordinador saliente, la representación comunal y el jefe delegacional en la semana posterior (del siete al trece de septiembre), como lo mandan los usos y costumbres y ello no ocurrió.
Que mediante oficio 0129/CSPA/2015 el Coordinador Carlos Mejía Montoya informó a la autoridad delegacional que el treinta de agosto de dos mil quince un grupo de personas organizó una supuesta elección y el primero de septiembre también la Comisión Electoral 2015-2018 cuestionó al Jefe delegacional si estaba enterado de su supuesta convocatoria; de lo cual no ha tenido respuesta.
Que si Felipe de Jesús Rodríguez Juárez hubiese sido electo de forma honesta hubiera tomado protesta en septiembre y no habría tenido que esperar hasta octubre a que entrara en funciones el nuevo Jefe delegacional (Jorge Alvarado Galicia) quien es pariente de quien encabeza la supuesta comisión electoral que le dio el triunfo (Gabriela Cabrera Alvarado); además que es hasta el seis de octubre que Iracema (sic) Cabrera, Directora de Gobierno de la Delegación Milpa Alta, informa que ya existe otra comisión electoral pero niega la documentación que lo demostrara.
Que la responsable consideró que la convocatoria para la elección de treinta de agosto contenía requisitos de elegibilidad apegados a los usos y costumbres del lugar, sin explicar cómo llegó a esa conclusión pues no se allegó de elementos que le permitan inferir tal cosa ya que nunca contactó a la autoridad comunal para que le indicara cuáles son los requisitos para ser Coordinador, sino que se trata de una apreciación subjetiva sin sustento real.
Que el tribunal local, de forma ligera, consideró que fue reconocida la calidad de la Comisión Electoral 2015 en asamblea comunitaria de veintitrés de julio y que son legítimos sus actos, cuando la designación de esa comisión no se realizó. Ello porque si bien hubo asamblea general en esa fecha, no se eligió por mayoría a esa comisión ya que un pequeño grupo de personas se separaron y se concentraron en el asta bandera en donde supuestamente la eligieron, pero lo cierto es que la mayoría de asistentes ya había determinado suspender la reunión.
Que para arribar a esa conclusión, el tribunal responsable se basa en su apreciación subjetiva y en el dicho de Felipe de Jesús Rodríguez Juárez sin tener prueba alguna que lo avalara y sin tomar en cuenta las pruebas que él sí ofreció.
Que es inconsistente la responsable al señalar que es posible afirmar que el proceso electivo se llevó a cabo con apego a los principios y normas que rigen la elección de coordinadores territoriales cuando lo cierto es que no cuenta con elementos de convicción o razonamiento basado en pruebas que la lleven a esa conclusión, por lo que su determinación es subjetiva y tendenciosa.
Que la responsable no tomó en cuenta que en el proceso que validó, votaron menos de ochocientas personas cuando en esa clase de elecciones normalmente participan alrededor de mil doscientas y no es dable que Felipe de Jesús Rodríguez Juárez se adjudique el respaldo de todo un pueblo con tan poca votación, en virtud de que la convocatoria fue distribuida el mismo día en que la elección se realizó.
Que en realidad no hubo dos procesos electivos paralelos sino que un pequeño grupo de personas realizó actos indebidos que no deben ser convalidados, pues si bien debe prevalecer el principio de preeminencia, esto debe ser siempre y cuando los actos se hubiesen ajustado a las normas, lo que no ocurrió, pues no se siguieron los pasos atinentes, a saber:
1. En Asamblea pública se elige a un Comité o Consejo Electoral que se encarga de organizar la elección.
2. El Consejo emite un reglamento para normar el proceso de elección.
3. En la jornada electoral el Consejo y los representantes de los candidatos realizan el escrutinio y cómputo y levantan las actas correspondientes.
4. El Consejo electoral resuelve las impugnaciones presentadas, califica el proceso y emite la constancia de ganador.
5. El Consejo presenta ante el Delegado en turno al candidato vencedor y éste otorga el nombramiento correspondiente.
6. El Coordinador se elige por tres años y ocupa el cargo hasta que el pueblo elige al siguiente.
7. El Coordinador saliente entrega el cargo al nuevo coordinador en una ceremonia ante el pueblo.
8. El delegado sólo interviene con la participación que el propio pueblo le solicita, algunas veces para que de fe de las diversas etapas del proceso o para que proporcione apoyos logísticos y otorgue el nombramiento correspondiente en ceremonia pública.
Procedimiento que sí se cumplió en el caso de la elección en la que resultó ganador y no así en la celebrada el treinta de agosto, pues ésta no fue apegada ni a derecho ni a usos y costumbres.
B. Suplencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, el juzgador debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando estos se puedan deducir de los hechos expuestos, y debe también analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral[9].
En adición a lo anterior, se considera suficiente que el promovente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica e independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda.[10]
Bajo los parámetros apuntados, esta Sala Regional estima que en este caso deben atenderse las manifestaciones del actor supliendo su probable expresión deficiente.
C. Perspectiva intercultural y marco normativo.
Cabe destacar que, si bien en la demanda no se hace una referencia clara a que la controversia se desarrolla en una comunidad indígena, lo cierto es que la elección de Coordinador no se desarrolla conforme a la normativa de una elección ordinaria, sino en atención a los usos y costumbres que rigen en San Pedro Atocpan; comunidad que está reconocida por el artículo décimo tercero transitorio de la Ley de Participación como pueblo originario, dentro de la Delegación Milpa Alta.
Por ello se considera que son aplicables los criterios que este Tribunal Electoral ha emitido en relación a los pueblos y comunidades indígenas, que favorecen el principio de autonomía y autodeterminación previsto en el artículo 2 de la Constitución y la maximización del ejercicio de sus derechos políticos en condiciones diferenciadas a los procesos electorales regulados por la Constitución y las leyes electorales federales y locales.
Así el presente asunto se aborda bajo una perspectiva intercultural, es decir, tomando en cuenta que la elección de Coordinador atiende a los usos y costumbres del lugar, por lo que no es jurídicamente correcto aplicar el marco normativo ordinario que a las elecciones constitucional y legalmente reguladas se utiliza, dado que es principio constitucional el respeto a la autonomía de las comunidades tradicionales y de sus prácticas, sin que ello implique el total desconocimiento del orden jurídico nacional o la fijación de reglas sin límite alguno.
En ese sentido, se tiene presente que el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades originarios implica una obligación para cualquier juzgador para tener en cuenta los sistemas normativos propios de la comunidad involucrada, al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales, las instituciones que son propias y tomar tales aspecto al momento de adoptar la decisión.
Lo anterior es conforme con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución en el que se establece un ámbito de protección especial para garantizar que los miembros de estas comunidades contarán con la protección necesaria y los medios relativos, que garanticen el acceso pleno a los derechos.
Entre otros, el que elijan de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
Ese reconocimiento, se encuentra correlacionado con la protección que se les ha dado en el plano internacional. En ese tenor se han emitido diversos instrumentos internacionales:
A. El “Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”[11], prevé, entre otras disposiciones, que los gobiernos deben desarrollar medidas que: a) aseguren a los integrantes de comunidades tradicionales gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población; b) promuevan la completa efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, con pleno respeto a su identidad social y cultural, sus tradiciones y costumbres, y sus instituciones; y c) ayuden a sus miembros a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes respecto del resto de la población.
Asimismo, que debe garantizarse su protección cuando se violen sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, personalmente o por conducto de sus organismos representativos, e incluso, deben tomarse las medidas para garantizar que puedan comprender y hacerse comprender en procesos legales, mediante la facilitación si fuere necesario, de intérpretes u otros medios eficaces.
B. En la “Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas”[12], se impone a los Estados adoptar medidas a fin de promover el conocimiento de la historia, tradiciones, lengua y la cultura de los grupos minoritarios.
C. En la “Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas”[13], señala, entre otras cuestiones, que los pueblos originarios tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado y que tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre las mismas, así como a una reparación efectiva de toda lesión a sus derechos individuales y colectivos.
Sobre las especificidades a considerar cuando se juzga bajo una perspectiva intercultural, la Suprema Corte en “el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, señala que se deben de tomar en cuenta las particularidades culturales de los involucrados y enuncia un conjunto de principios de carácter general que de acuerdo a los instrumentos internacionales deben ser observados por los juzgadores en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos originarios, relacionados con:
a) Igualdad y no discriminación;
b) Autoidentificación;
c) Maximización de la autonomía;
d) Acceso a la justicia;
e) Protección especial a sus territorios y recursos naturales, y
f) Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte.
Respecto a los principios de igualdad y no discriminación, se estima que los juzgadores tienen que reconocer la personalidad jurídica, individual o colectiva de los indígenas que inicien acciones jurídicas ante los juzgados o tribunales en demanda de sus derechos específicos, sin que ello implique ningún trato discriminatorio por el hecho de asumir tal condición; también deben proveer lo necesario para comprender la cultura de la persona y para que ésta comprenda las implicaciones de los procedimientos jurídicos.
Por lo que hace a la autoidentificación[14], basta el dicho de la persona para que se acredite este hecho y esto debe ser suficiente para la juzgadora o el juzgador. No es facultad del Estado definir lo indígena, ni expedir constancias o certificados de pertenencia, tampoco controvertir el dicho de quien se ha definido como tal. De esa suerte, quien se autoadscribe como indígena no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, pues no es una condición biológica o fenotípica, ni conlleva referentes materiales específicos e inmutables, sino que se trata de una identificación subjetiva con una identidad cultural.
En relación a la maximización de la autonomía[15], dicho principio sugiere privilegiar la autonomía indígena y no el de la injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo. Los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.
Tocante al acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, es de apuntar que los pueblos originarios tienen derecho a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando los derechos humanos y de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres. Es obligación de los tribunales del Estado, reconocer la existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos, siempre y cuando respeten derechos humanos.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en donde se contiene el principio de no discriminación, en relación con los numerales 8.1 y 25 de la misma, que prevén el derecho de acceso a la justicia, para garantizar tal derecho a los pueblos originarios y sus integrantes “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”[16].
Además, ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto”.[17]
La Suprema Corte ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 apartado A fracción VIII de la Constitución, la tutela judicial efectiva establecida a favor de los pueblos y comunidades tradicionales comprende el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores con conocimiento de su lengua y especificidad cultural y la obligación del juez de implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades.[18]
En relación a la protección especial a sus territorios y recursos naturales, los juzgadores deben identificar y reconocer si el asunto que conocen involucra la tierra, el territorio o los recursos naturales de un individuo o comunidad indígena y asentarlo explícitamente para su posterior protección.
Finalmente, por lo que hace a la participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte, no puede asumirse que por el hecho de haber sido aprobada una ley o realizado un acto administrativo que afecte la vida de los indígenas, existió una consulta previa.
En el mismo sentido, la Sala Superior ha emitido múltiples criterios los cuales se han recogido en jurisprudencias y tesis, destacándose:
- Estimar que se trata de comunidades indígenas o de sus integrantes, por la sola autoadscripción o conciencia de su identidad; aunque ello no signifique, en automático, que se concederán las pretensiones que plantean en los medios de impugnación.
- El derecho de autogobernarse y la forma en que ello debe entenderse.
- Se permite el planteamiento de argumentos por parte de terceros ajenos al litigio, que ofrecen su opinión, para colaborar con el tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso.
- La designación de un intérprete y la realización de la traducción de las actuaciones, cuando el juzgador lo estime atinente.
- La maximización de su derecho de asociación a fin de constituirse en partidos políticos.
- La obligación de tomar en cuenta el contexto del caso cuando se diriman controversias intracomunitarias, allegándose de la información necesaria para ello.
- La obligación de consultar a las comunidades indígenas de forma efectiva cuando los actos administrativos puedan afectar sus derechos y respecto a si opta por la celebración de elecciones por usos y costumbres.
- La necesidad de que las elecciones por usos y costumbres respeten el principio de universalidad del sufragio y la igualdad jurídica sustantiva entre hombres y mujeres.
- La suplencia total en sus motivos de agravios, así como su confeccionamiento ante su ausencia.
- La ponderación de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución.
- La flexibilización en la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral.
- La flexibilización en las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones.
- La posibilidad de presentar la impugnación ante la autoridad jurisdiccional local y no ante la federal cuando se promueve recurso de reconsideración.
- La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
- La interpretación en el sentido de que el recurso de reconsideración puede promoverse dentro del plazo genérico establecido en el artículo 8 de la ley de Medios y no el especial previsto en el numeral 61 de la misma Ley.
Así, en casos como éste, debe reconocerse la existencia de instituciones propias, entender su esencia así como el contexto en el cual se desarrollaron y, por ende, no imponer instituciones que resulten ajenas al sistema normativo vigente en el pueblo o comunidad de que se trate.
Por tanto, de considerarse necesario, se puede acudir a las fuentes bibliográficas existentes, solicitar informes y comparecencias de las autoridades comunitarias, así como peritajes jurídico-antropológicos, realización de visitas in situ y aceptar a las opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae.[19]
Esto es, debe respetarse el derecho de autodeterminación, entendida como la libre decisión de su condición política y disponer libremente su desarrollo económico, social y cultural, lo cual se traduce en que pueden decidir sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos propios, así como la elección mediante procedimientos y prácticas electorales de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.[20]
Sin embargo, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de la materia determinan que esta implementación tiene límites.
Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte, en una tesis de rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL,[21] en el sentido de que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no es absoluto.
Lo anterior, también ha sido reconocido por la Sala Superior en la tesis VII/2014[22], de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.
Consecuentemente, no puede estimarse como válido aquél desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental recogido en el sistema jurídico, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en un tratado internacional suscrito y ratificado por México, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana, pues, en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda protección jurídica.
Bajo esa vertiente, en los actos que se lleven a cabo de acuerdo a sus sistemas normativos internos, si bien no resultan exactamente aplicables los principios rectores de corte constitucional, para que se les reconozca validez a los procedimientos o prácticas que se sigan, éstos no deben ser incompatibles con los derechos fundamentales recogidos por la Constitución ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, así como tampoco, tener como consecuencia impedir a los individuos que conformen los pueblos y comunidades originarias, ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
En ese sentido, este Tribunal Electoral ha considerado excluido del ámbito de reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades tradicionales, entre otros, la vulneración al principio de universalidad del voto, así como el derecho de participación de las mujeres.
Dichos criterios están recogidos en la jurisprudencia 37/2014[23] de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO, y en la tesis XXXI/2015[24], de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
Lo anterior supone que al analizar la compatibilidad de las normas y prácticas comunitarias con las normas constitucionales y convencionales, impone que se deben considerar todos los datos pertinentes que permitan comprender la lógica jurídica imperante en la comunidad como expresión de la diversidad cultural a fin de hacer una valoración integral del caso y el contexto cultural mediante una actitud proactiva orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, allegándose los elementos que le ayuden a resolver considerando esas especificidades[25].
D. Precisión de la cuestión jurídica por dilucidar.
Tomando en cuenta los parámetros precisados: suplencia de agravios y perspectiva intercultural, cabe precisar que el actor, esencialmente, manifiesta como agravio lo siguiente:
Que el tribunal responsable no debió validar el procedimiento electivo en el que resultó ganador Felipe de Jesús Rodríguez Juárez, pues éste no cumplió con los usos y costumbres del lugar, además de que no se allegó de los elementos necesarios para establecer que así era.
Tampoco tomó en cuenta la baja participación de los ciudadanos en esa supuesta elección y que el hecho de que no haya tomado protesta en tiempo evidencia su ilegitimidad.
Que, en cambio, la responsable debió validar el proceso electivo en el que él resultó ganador, sin embargo, sin analizar las probanzas que aportó en el juicio local consideró que era inexistente, lo que afecta su derecho a ser votado y el de votar de los ciudadanos que lo eligieron.
Cabe destacar que, como se desprende de los planteamientos sintetizados, el actor tiene la pretensión inmediata de que esta Sala Regional declare la revocación de la resolución impugnada y como pretensión mediata que se le declare ganador de la elección controvertida y se ordene darle posesión del cargo.
E. Análisis de la controversia.
A continuación se analizará la controversia que se ha precisado, estudiando de forma conjunta los agravios expuestos en la demanda, en atención a que versan sobre la supuestamente indebida calificación de la elección del Coordinador realizada por el tribunal responsable. Lo que no causa perjuicio a sus intereses, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[26].
Las manifestaciones del promovente son parcialmente fundadas, por los motivos que se exponen enseguida.
Como lo hace valer el actor, el tribunal local, estableció que era válida la elección de Coordinador, celebrada el treinta de agosto de dos mil quince, sin demostrar el cumplimiento de los usos y costumbres que rigen en dicha elección.
Como se aprecia de la lectura de la resolución impugnada, la autoridad responsable, sin referir los medios probatorios relacionados con ello, tuvo por acreditado que el veintitrés de julio de dos mil quince se realizó una Asamblea General en la que se conformaría la Comisión electoral 2015 que sería la encargada de regular la elección para el cambio de Coordinador para el periodo 2015-2018 y que si bien hubo discrepancia entre algunos asistentes se determinó continuar su celebración y elegir a la citada Comisión, lo cual era acorde con la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.
Que dicha comisión electoral hizo del conocimiento de la Coordinadora Distrital XXXIV del Instituto y el entonces Jefe Delegacional su designación y solicitó apoyo para celebrar la jornada electoral respectiva el treinta de agosto de dos mil quince.
Asimismo, que emitió Convocatoria en la que estableció requisitos apegados al régimen de usos y costumbres, indicando que la característica de ese régimen es no elegir candidatos sino personas que por su desempeño individual y por los servicios que presta en beneficio de la colectividad, sin exponer la relación que tiene la característica que adjudica a las elecciones por usos y costumbres con requisitos para ser registrados candidatos consistentes en ser originario de la comunidad cuando menos por una línea sanguínea y radicar ahí por veinte años o tener treinta y cinco años cumplidos y no pertenecer a partido político alguno.
Tampoco expuso argumento alguno en relación a porqué los citados requisitos son propios de los usos y costumbres del lugar; y no analizó si podrían restringir los derechos humanos cuyo respeto es exigible en cualquier caso, incluyendo los procesos electivos por usos y costumbres.
Luego, indicó que de las diversas actuaciones del expediente, sin especificar cuáles, se deducía que fue reconocida la calidad de la Comisión Electoral 2015 en Asamblea Comunitaria de veintitrés de julio y por ello eran legítimos los actos que dicho órgano realizó en el desarrollo del proceso de elección de Coordinador, que derivaron en la jornada electiva de treinta de agosto de dos mil quince, en la que resultó ganador Felipe de Jesús Rodríguez Juárez.
En ese tenor, cabe destacar que el Tribunal local no indica con base en qué constancias quedó demostrado que la citada Comisión fue electa por la Asamblea General, pues no se precisa si existe algún documento o diverso medio convictivo en el que se hubiera hecho constar la reunión de los ciudadanos y que por la mayoría se determinara la integración de la Comisión o cuál fue el mecanismo por el que se estableció cuál sería su conformación.
A su vez, es de resaltar que el argumento relativo a que la Comisión fue reconocida como tal, es el único motivo por el cual la autoridad responsable consideró que la elección de Felipe de Jesús Rodríguez Juárez era válida, sin describir con bases probatorias y argumentos jurídicos, los actos que la constituyeron y la intervención que la comunidad hubiera tenido en ellos para, cuando menos, verificar que se hubiese respetado el principio de universalidad del voto o la igualdad de género, que son principios que deben regir en toda elección, incluyendo las regidas por usos y costumbres, para establecer que sus resultados son válidos.
Esto es, si bien las comunidades originarias, en términos de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución tienen la facultad de autodeterminarse y elegir a sus autoridades o representantes mediante sus usos y costumbres o acuerdos que establezcan, sin que sea necesario el cumplimiento de requisitos formales o escrupulosos verificables por autoridades estatales, lo cierto es que, tomando en cuenta la necesidad de que sean respetados los derechos humanos de todos los individuos, estos se han traducido en estándares mínimos de cumplimiento en las decisiones grupales, erigiéndose así en principios que deben cumplirse en toda elección, cuyo incumplimiento acarrea la pérdida de efectos de los actos electivos, entre otros, y de manera inexcusable, el permitir que los integrantes de la comunidad puedan votar y ser votados libres de restricciones ilegítimas, incluidas, por supuesto, las mujeres.
Cuestiones que el tribunal responsable no verificó pues no estableció, primeramente, cuáles eran los usos y costumbres o normativa que para la elección de Coordinador esa comunidad aplicaba, para luego contrastarla con los hechos del caso; o asumir algún criterio en relación al método que se utilizó para la elección que por sus características y en concordancia con la autonomía del pueblo resultara jurídicamente válido, exponiendo los elementos demostrativos que le llevaron a esa conclusión.
Por otro lado, no es acertada la afirmación del promovente en el sentido de que el tribunal local no se allegó de los elementos apropiados para determinar que la elección de Felipe de Jesús Rodríguez Juárez había sido realizada en cumplimiento a los usos y costumbres de la comunidad, sin embargo, el hecho de que hubiera solicitado informes con ese objeto, en el caso, resultó insuficiente para sostener su decisión, toda vez que no los vinculó con sus conclusiones.
Lo anterior, porque consta en el expediente[27] el acuerdo de once de noviembre de dos mil quince mediante el cual, entre otras cuestiones, requirió al Jefe Delegacional para que remitiera copia certificada del nombramiento del Coordinador en funciones; al Director de Participación Ciudadana, al Coordinador de Enlaces territoriales, al Coordinador en funciones, a la Coordinadora de la Dirección Distrital XXXIV del Instituto para que remitieran:
a) Informe detallado sobre la realización de los procesos electivos de treinta de agosto y once de octubre de dos mil quince, en sus distintas etapas, para elegir al Coordinador, acompañado de la documentación relacionada con ellas.
b) Normatividad o Reglamentación que reguló los citados procesos electivos.
c) Informe y documentación que acredite el método y procedimiento conforme al cual se ha llevado la elección del Coordinador en los últimos tres procesos anteriores.
d) La normatividad o reglamentación en la que se establezcan las funciones del Coordinador y la relacionada con los procedimientos para su destitución.
e) Informe detallado, bajo protesta de decir, verdad sobre si se presentaron medios de impugnación en contra de los procesos electivos de treinta de agosto y once de octubre de dos mil quince, en sus distintas etapas y el trámite que se les dio.
f) Informe que precise en que consistió la participación del Instituto en los citados procesos electivos, en sus distintas etapas, y la documentación que lo soporte.
En respuesta al requerimiento en cita, la referida Coordinadora distrital de la XXXIV Dirección Distrital del Instituto manifestó estar impedida para dar contestación a los incisos a), b), c), d) y e) anteriores, en atención que en la normativa jurídica y administrativa relativa a las atribuciones y funciones del personal adscrito a esa dirección no existía fundamento o disposición que le facultara para intervenir en los procesos electivos del Coordinador ni demás pueblos de la Delegación que se rigen por usos y costumbres y refirió que la participación que tuvo esa dirección consistió en brindar asesoría en la elección del Coordinador a diez personas, como le fue solicitado el veintiséis de agosto de dos mil quince, y reunirse en una ocasión con funcionarios de la Delegación.
Por su parte, Carlos Mejía Montoya, con el carácter de Coordinador en funciones, mediante oficio 186/CSPA/2015[28] informó que carecía de elementos para dar un informe detallado sobre ambos procesos electorales pues quienes podían rendirlo eran las Comisiones Electorales que las habían organizado, sin embargo, podía informar que el Comité electoral que llevó a cabo la elección de treinta de agosto desarrolló un proceso que provocó inconformidades por parte de los vecinos por lo que el cuatro de agosto informó de ello al Jefe Delegacional mediante oficio 0110/CSPA/2015, al Jefe de Gobierno mediante oficio 0119/CSPA/2015, al Contralor General por oficio 0120/CSPA/2015 y el día treinta y uno siguiente nuevamente al Jefe Delegacional a través del oficio 0129/CSPA/2015.
Que el Comité Electoral que organizó la elección de once de octubre, fue conformada por asamblea de veinte de agosto, previamente convocada (el día doce anterior) de lo cual se informó al Jefe Delegacional, a la Contralora Interna, al Director General Jurídico, a la Coordinadora del Distrito XXXIV y al Jefe de Gobierno, mediante oficios 121/CSPA/2015, 122/CSPA/2015, 123/CSPA/2015, 125/CSPA/2015, 126/CSPA/2015 y 127/CSPA/2015.
Que el diecinueve de octubre de dos mil quince, en vista de la problemática respecto a la conformación de dos comités electorales y la designación de dos coordinadores, se firmó un acuerdo de gobernabilidad estando presentes esos comités y los coordinadores electos.
Que desconoce la reglamentación de los procesos electivos porque ésta sólo se les da a los aspirantes inscritos, pero que sabe que se elige una comisión o consejo electoral y éste emite el reglamento interno que regula la elección del coordinador.
Que en las tres elecciones anteriores se desarrolló el procedimiento siguiente:
En asamblea general pública convocada por el comité electoral saliente y las autoridades tradicionales locales, se elige a un Consejo Electoral quien organiza la elección.
El Consejo Electoral electo realiza un reglamento para normar el proceso, emite convocatoria con las bases para quienes desean ser candidatos y emite convocatoria para la jornada electoral.
En la jornada electoral el Consejo Electoral y los representantes de los candidatos realizan el escrutinio y cómputo y levantan las actas correspondientes.
El Consejo Electoral resuelve todo lo concerniente a las impugnaciones presentadas durante el proceso electoral, califica el proceso y emite la constancia de ganador.
El Consejo presenta ante el Jefe Delegacional al candidato vencedor y éste le toma protesta frente a la población.
En cuanto a las funciones del Coordinador, informó que se encuentran establecidas en el Manual Administrativo en la parte de Organización de la Delegación, con número de dictamen MA-312-7/13 y que desconoce si existe normatividad sobre la destitución del Coordinador.
Que manifiesta que no realizó impugnación de la elección y desconoce si hubo impugnaciones y que el Consejo Electoral sería el encargado de resolverlas.
Que ignora si el Instituto tuvo participación en ambos procesos de elección y que sabe que el Jefe Delegacional se ha reservado el derecho de participar en la elección del Coordinador, como lo acredita con el oficio CSPA/0110/CSPA/2015 en el que le hizo saber de las irregularidades del proceso electivo y su respuesta emitida por el Director General a través del oficio DGJG/1235/2015 donde le indica que ese órgano político es respetuoso de los procesos de elección de coordinadores en términos de los instrumentos nacionales e internacionales que así lo prescriben.
Por su parte, el Director de Participación Ciudadana informó que el treinta de julio de dos mil quince se hizo pública la convocatoria para iniciar el primer proceso de elección del Coordinador, el cuatro de agosto se publicó su anexo; los días cinco, seis y siete de agosto se revisó la inscripción de candidatos y el domingo treinta de ese mes, se realizó la elección, en la que resultó ganador Felipe de Jesús Rodríguez Juárez, como se hizo del conocimiento al Jefe Delegacional mediante escrito de treinta y uno de agosto suscrito por la Comisión Electoral 2015-2018.
Por otro lado, el diez de septiembre de dos mil quince, el Consejo Electoral 2015-2018 surgido de la Asamblea pública de veinte de agosto de dos mil quince convocó a los ciudadanos a participar en la elección que se celebró el once de octubre de dos mil quince, en la cual se inscribieron siete candidatos, colocándose cinco casillas para la recepción del voto, proceso del cual resultó ganador Fernando Rodríguez González.
Que la Ley de Participación establece en su artículo décimo tercero transitorio, los pueblos originarios donde se mantiene la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales se encuentran en cuatro delegaciones, entre ellas Milpa Alta y que cada comunidad de esa demarcación elige a un comité o Consejo, quienes son los responsables de emitir la Convocatoria de acuerdo a sus usos y costumbres por lo que la Dirección de Participación Ciudadana carece de la normatividad o reglamentación que regule los procesos electivos de Coordinadores, pues ellos también resguardan la documentación.
Por último, aclaró que dicha dirección no recibió medios de impugnación de la elección de treinta de agosto ni de once de octubre.
A nombre del Jefe Delegacional, el Director Jurídico de la Delegación únicamente informó sobre el trámite de la demanda del expediente TEDF-JLDC-198/2015 e hizo del conocimiento del Tribunal local la presentación de la demanda suscrita por Fernando Rodríguez González, sin pronunciarse sobre los informes solicitados respecto al método de elección.
Con los documentos antes descritos, queda evidenciado que el Tribunal local sí procuró allegarse de elementos para establecer la manera en la que la elección del Coordinador ordinariamente se realizaba; sin embargo, como se expuso, no relacionó los elementos de prueba con los hechos, para verificar que la elección de Felipe de Jesús Rodríguez Juárez, que calificó como válida, se hubiera apegado a ese método o se hubiera desarrollado en condiciones que hicieran indudable que la voluntad de la mayoría de los integrantes de la comunidad le favoreció.
Además, tampoco relacionó el material probatorio que evidenciara que el proceso electivo hubiese cumplido con el respeto a los derechos humanos de los involucrados, como es obligatorio de conformidad con el artículo 2 de la Constitución.
Por otro lado, aduce también el actor que la autoridad responsable declaró inexistente la elección en la que resultó ganador, sin valorar los elementos probatorios que aportó, con los cuales, según su dicho, se acreditaba la realización del mismo en apego a los usos y costumbres de la comunidad.
En ese sentido, asiste razón al promovente, pues si bien al narrar los antecedentes del asunto, la responsable precisa la existencia de los actos relativos a la elección del actor, lo cierto es que en el análisis de fondo de la sentencia controvertida concluye, porqué estima que no existió o fue válida la elección del actor como Coordinador, sin hacer referencia a los sucesos de ese proceso o a la documentación de los expedientes.
Máxime que constituye una contradicción el hecho de que fije la litis en determinar cuál de las dos elecciones que se realizaron (lo que implica el reconocimiento de su existencia) resulta válida, sin analizar cómo se efectuó una de ellas, es decir, sin tomar en cuenta los hechos completos del caso, sino a una visión acotada de lo ocurrido.
En adición a lo anterior, no es acertado que el Tribunal local, considere que el análisis de la elección realizada en primer término haría inexistente, en automático, el segundo; pues estimar, como lo hace la sentencia controvertida, que el primero en tiempo es primero en derecho, resulta ineficaz para establecer que una elección cumple con los parámetros del sistema normativo tradicional del caso y el respeto a los derechos humanos y principios constitucionales, e incluso llevaría al extremo de validar actuaciones contrarias a derecho, sólo por haber ocurrido primeramente.
Con base en lo explicado, ha quedado demostrado que el Tribunal local realizó un análisis insuficiente para establecer que la elección de Felipe de Jesús Rodríguez Juárez era válida y sin analizar los actos realizados en el proceso electivo en el que resultó ganador el promovente, declaró que éste era inexistente; lo que, en consideración de esta Sala Regional, tiene como consecuencia la revocación de la resolución impugnada.
Por lo tanto, queda colmada la pretensión inmediata del promovente.
Sin embargo, la revocación de la resolución impugnada, en el caso concreto es insuficiente para conceder la pretensión mediata del actor en el sentido de que debe reconocerse la validez del proceso electivo en el que resultó ganador y ordenar que se le dé posesión del cargo como Coordinador, porque no existen condiciones para validar alguno de los dos procesos electivos mencionados dados los hechos del caso, que llevan a esta Sala regional a concluir que se incumplió con el principio constitucional de certeza, cuya vigencia es necesaria en toda elección, como se explica a continuación.
En ese tenor, se aborda el estudio de la controversia planteada, que esencialmente versa sobre la calificación de la elección del Coordinador, en plenitud de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley de Medios.
En principio, cabe destacar que la impugnación local fue iniciada por Felipe de Jesús Rodríguez Juárez, quien presentó demanda el diecinueve de octubre de dos mil quince, en contra de la elección de Coordinador realizada el once de octubre del mismo año, en la que resultó electo el actor, refiriendo que dicho ciudadano se atribuye facultades sin sustento legal, ya que en su elección se presentaron las siguientes irregularidades:
Que el Coordinador anterior, Carlos Mejía Montoya hace uso indebido de su autoridad al exhortar a la población a no votar, mediante perifoneo, siendo que debía ser imparcial; de lo cual fue enterada la Delegación mediante oficio CETS/077/2015, sin que hubiera alguna respuesta.
Que en la convocatoria de doce de agosto de dos mil quince se convoca a una asamblea para el día veinte siguiente con objeto de elegir a los integrantes de la Comisión Electoral 2015-2018 cuando dicha comisión ya había sido electa en asamblea de veintitrés de julio de dos mil quince; convocatoria suscrita por cuatro de los integrantes de la comisión electoral de 2012-2015 y no por el resto, además firmada por Silverio Miguel Arroyo Rojas como representante auxiliar comunal, cuyo nombramiento ya no tiene validez, desde septiembre de dos mil catorce y por Carlos Mejía Montoya, quien debía ser neutral.
Que la Comisión Electoral apócrifa firmó una convocatoria usurpando cargos al firmarse por un ex representante auxiliar de bienes comunales y el Coordinador anterior, usando el sello de la coordinación y violando los acuerdos tomados en la Asamblea Pública.
Que mediante comunicado de veinte de agosto de dos mil quince, el representante general de bienes comunales de Milpa Alta y pueblos anexos ratifica a Silverio Miguel Arroyo Rojas, quien abandonó sus responsabilidades desde el veintiuno de septiembre de dos mil catorce y fue removido y sustituido por Asamblea de treinta y uno de mayo de dos mil quince.
Que se violan garantías individuales al no respetarse el derecho al voto y generarse confusión y desinformación.
Que se violan los derechos de votar y ser votado al desconocer el proceso electoral y organizar otro.
Que Carlos Mejía Montoya hace uso indebido de su cargo de Coordinador al involucrarse en el proceso electoral cuando debe ser imparcial.
Asimismo, expuso en su demanda que solicitaba que el Tribunal local avalara la elección realizada el treinta de agosto de dos mil quince en la que resultó electo como Coordinador.
Por otra parte, el doce de noviembre de dos mil quince, el hoy actor, ostentándose como Coordinador electo, presentó demanda en la que manifestó, esencialmente, lo siguiente:
Que desde el inicio del proceso se hicieron del conocimiento del Jefe Delegacional los actos para elegir Coordinador, entre ellos que el diez de julio de dos mil quince se realizó Asamblea para iniciar los trabajos refiriéndole que la Comisión para elaborar la actualización del censo de comuneras y comuneros del poblado de San Pedro Atocpan (no Comisión Provisional encargada de la representación auxiliar de bienes comunales de San Pedro Atocpan) irrumpieron en la Asamblea amedrentando a los asistentes y se decidió convocar a otra asamblea para el veintitrés de julio siguiente.
Que el citado día veintitrés la Comisión Censal o Provisional, con un grupo reducido de personas, abandonaron el lugar donde se realizaba la Asamblea General y se dirigieron al asta bandera y ahí eligieron arbitrariamente una Comisión Electoral, misma que encabeza Gabriela Cabrera Alvarado, quien es sobrina del actual Jefe Delegacional, Jorge Alvarado Galicia y trabaja en el área de participación ciudadana.
Que desde el cuatro de agosto de dos mil quince se le avisó de esos acontecimientos al Jefe Delegacional mediante oficio CSPA/0110/CSPA/2015 y se le comunicó que la Comisión Electoral de 2012, que era la facultada para convocar a la elección de la Comisión Electoral de 2015, se presentaría para hablar del proceso de elección, sin que hubiera respuesta alguna.
Que por ello es incongruente que la Delegación pretenda desconocer a la Comisión Electoral que se constituyó legalmente y cumpliendo con los usos y costumbres y se le informó antes del treinta de agosto, fecha en que se realizó la jornada electoral convocada por la Comisión Electoral ilegítima, que encabeza la sobrina del actual Jefe Delegacional.
Que no debe darse más validez a la convocatoria emitida por la Comisión Electoral ilegítima, en la que se piden requisitos de elegibilidad que son notoriamente inconstitucionales y elaborados a modo para restringir el derecho de todos los habitantes, pues solicita más requisitos que para ser Presidente de la República, mientras que la convocatoria que emitió la Comisión Electoral legítima sí está apegada a derecho y no viola derechos fundamentales, además de que señala con precisión la ubicación de las casillas y horario de la votación y cumplió con la difusión y máxima publicidad.
Que la supuesta Comisión Electoral encabezada por Gabriela Cabrera Alvarado publicó una convocatoria el mismo día de la celebración de la elección y el propio treinta de agosto estuvo voceando para invitar a la gente a votar, sin que previamente se hubiera avisado a los habitantes la fecha de la elección ni la ubicación de las casilla; cuestiones que se hicieron de conocimiento del Jefe Delegacional mediante oficio 0129/CSPA/2015, el treinta y uno de agosto, y por diverso oficio el uno de septiembre de dos mil quince.
Que fue indebido que la Delegación se negara a otorgarle apoyos logísticos diciendo que ya había un Coordinador electo (Felipe de Jesús Rodríguez Juárez) y su elección no fue impugnada, cuando en todo momento se avisó que existía una comisión ilegítimamente constituida y se le solicitó la documentación que legitimara su actuar, además de que esa contestación se realizó mediante oficio DPC/029/2015 hasta el nueve de octubre respecto de una petición que le fue presentada el nueve de septiembre, es decir de manera tardía y sin justificar por qué se consideraba que ya había un Coordinador electo.
Que no es dable que la Delegación alegue que no tenía conocimiento de los actos ilegítimos porque sí le fueron informados, como también se informó al Gobierno del Distrito Federal por medio de la Dirección Distrital XXXIV.
Que es ilegal que la Delegación no resolviera a su favor, cuando fue demostrada la realización de todo el procedimiento electivo, como lo describe.
Que es indebido que habiendo dos elecciones, y siendo ilegal la celebrada el treinta de agosto de dos mil quince, se hubiera emitido un acuerdo de gobernabilidad en el que se reconoce la existencia de dos procesos electorales convocados por dos comités diferentes y la presencia de dos Coordinadores electos que solicitan se les de posesión del cargo y sin que la Delegación haya recibido impugnación, ésta no ha emitido nombramiento, en espera de una definición jurídica, proponiendo realizar una asamblea en la que participen los dos grupos y por mayoría se llegue a una conclusión.
Que dicho acuerdo de gobernabilidad se realizó sin que la Delegación revisara la documentación con que cuenta sobre la elección con la cual podría emitir el nombramiento correspondiente que debió corresponder al hoy promovente y no a Felipe de Jesús Rodríguez Juárez.
Que el acuerdo de gobernabilidad de diecinueve de octubre fue una simulación por parte del Jefe Delegacional porque mediante oficio JD/014/2015 de ocho de octubre, informó a la Comisión Electoral ilegítima encabezada por su sobrina que consideraba que el proceso electoral que favoreció a Felipe de Jesús Rodríguez Juárez había sido debidamente substanciado y le entregó el nombramiento respectivo.
Que con ello, el Jefe Delegacional, el Director General Jurídico y de Gobierno y el Director de Participación Ciudadana violan lo establecido en las fracciones I y III del artículo 1 de la Constitución, 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 39 fracciones VIII y LXXXVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, al no respetar los usos y costumbres de la comunidad, por no haber validado la elección de once de octubre de dos mil quince.
Vistos los planteamientos de las partes y las constancias con que contaba, el Tribunal local describió la realización de dos procesos electivos para elegir Coordinador, cada uno de los cuales había dado el triunfo a los actores de la instancia local y estableció que la litis del asunto se limitaba a definir cuál de las dos elecciones era válida: la celebrada el treinta de agosto de dos mil quince, o la efectuada el once de octubre del mismo año.
Luego, explicó que se avocaría a analizar la legalidad o no de la elección de treinta de agosto advirtiendo que si concluyera que el primer proceso electivo estuvo apegado a Derecho, el segundo resultaría jurídicamente inexistente; pero si por el contrario, se acreditaba la ilegalidad del primero, entonces se procedería a dilucidar si el segundo debe prevalecer, o bien ordenar la celebración de un nuevo proceso electivo.
En el contexto descrito, es claro que el Tribunal local, con base en los planteamientos de las demandas de la instancia local, y la documentación de la que se allegó durante su sustanciación, estableció que para la elección del Coordinador se realizaron, materialmente, dos procesos electivos.
Estos procesos fueron organizados por dos distintos comités, en los que acudieron a votar los ciudadanos de la comunidad en distintas fechas (el treinta de agosto y el once de octubre de dos mil quince) y de cuyos resultados se obtuvieron dos ganadores; lo que este órgano jurisdiccional corrobora con base en la evidencia documental de autos, que a continuación se describe.
El diez de julio de dos mil quince, se llevó a cabo una primera reunión en la Plaza Benito Juárez, en la comunidad de San Pedro Atocpan, Milpa Alta, en donde de conformidad con la respectiva minuta[29], las personas del pueblo pertenecientes a los cuatro barrios, fueron convocadas con el propósito de integrar la Comisión Electoral 2015-2018, que habría de organizar la elección del Coordinador.
No obstante lo anterior, de conformidad con la minuta de referencia, en la reunión se estableció que:
Los miembros de la Comisión Electoral abrieron la Reunión leyendo la Convocatoria[30] emitida por ellos. Al respecto hubo la intervención de la Representación Comunal de San Pedro Atocpan para señalar que no era procedente efectuar la Asamblea, porque no se apegaba a Derecho y violentaba los Usos y Costumbres de nuestro pueblo…
Algunos de los asistentes mencionaron que si procedía la instalación porque la máxima autoridad es la Asamblea del Pueblo y si aquí se determinaba que se nombrara integrar la Comisión Electoral 2015-2018, entonces sería válido…
Después de varias intervenciones en el que se reinvindicaba el Derecho de nuestro pueblo para hacer válido los Usos y Costumbres así como el respeto entre sus habitantes se puso a votación cómo debería realizarse la Convocatoria para nombrar a la Comisión Electoral 2015-2018 para elegir al Coordinador Territorial…quedando las dos propuestas siguientes:
Primera.- Que la Convocatoria fuera firmada por
a) La Representación Comunal de San Pedro Atocpan;
b) El Consejo del Pueblo;
c) El Coordinador Territorial:
d) La Comisión Electoral 2012-2015.
Segunda propuesta.- Que la Convocatoria fuera expedida por
a) La Representación Comunal de San Pedro Atocpan;
b) La Comisión Electoral 2012-2015.
Realizada la votación a mano alzada la primera propuesta alcanzó 35 votos y la segunda superó los 90 votos; por lo cual se Acuerda realizar la Convocatoria con base en la segunda propuesta.
* Los errores ortográficos y de redacción, son propios de la fuente.
Así, el quince de julio de dos mil quince, la Representación Comunal de San Pedro Atocpan y la Comisión Electoral 2012-2015 convocaron[31] a la Comunidad para la realización de la Asamblea que tendría como finalidad formar la Comisión Electoral 2015-2018 que a su vez organizaría la elección del Coordinador, misma que tendría verificativo el veintitrés de julio siguiente.
Primer Proceso
El veintitrés de julio de dos mil quince, se llevó a cabo la “Asamblea del Pueblo de San Pedro Atocpan, comunidad agraria de Milpa Alta y pueblos anexos Distrito Federal con el fin de formar la Comisión Electoral 2015-2018 para elegir Coordinador Territorial”, en donde de conformidad con el Acta[32] respectiva, se señaló lo siguiente:
…Ante la situación que existe en la Asamblea se pregunta si debe continuarse con lo propuesto en la Convocatoria que es la Elección de la Comisión Electoral 2015-2018; y en una votación mayoritaria se Acuerda continuar con el proceso. Dos personas que asistieron por parte de la Comisión Electoral 2012-2015 consideran que ellos sean los únicos que saquen otra Convocatoria anulando la presente porque consideran que no hay condiciones para continuar con el proceso y deciden ya no participar, retirándose. Se vuelve a preguntar a la Asamblea si se continua o no con el proceso de elegir a la Comisión Electoral 2015-2018 o se suspende. La mayoría no está de acuerdo en que de nueva cuenta se suspenda y vota porque si siga la Asamblea…Como se continua gritando por parte de los partidarios de que siga siendo el señor Silverio Arroyo el Representante Comunal, en abierta violación a los acuerdos de las Asambleas de Comuneras y Comuneros pasadas se opta por separarse hacia el otro extremo de la plaza Benito Juárez, quedando de manifiesto que los que se oponen a que continúe la asamblea son minoría.
Una vez que la mayoría votó porque se elija a la Comisión Electoral 2015-2018 se propone que se nombre a las personas que integraran a esta Comisión. Hay propuestas y autopropuestas por cada uno de los cuatro barrios tradicionales e históricos de Atocpan que son: Nuchtla; Tula; Ocotitla y Panchimalco. Por acuerdo de los presentes se eligen a las siguientes personas para conformar la Comisión Electoral 2015-2018 para convocar y expedir las Bases para la Elección de Coordinador Territorial de San Pedro Atocpan para el periodo 2015-2018 a las siguientes personas: Gabriela Cabrera Alvarado; Martín Rios Mendoza del Barrio de Nuchtla; Eve Susana Suárez Rodríguez; David Meza Evillano por el Barrio de Ocotitla; Sergio Jardines Aguilar, por el Barrio de Tula; José Alfredo González Rodríguez, Pedro García Rodríguez, por el Barrio de Panchimalco. Además la Asamblea aprueba que se integren otras tres personas como apoyo a las taras de la Comisión Electoral, estas personas son: María de Jesús Gonzaga Pérez; Fabián Vargas García y Héctor Rodríguez.
(Énfasis añadido)
* Los errores ortográficos y de redacción, son propios de la fuente.
Asimismo, se acompaña un anexo al Acta con la lista de asistencia a la Asamblea de mérito. Dicho listado incluye ciento tres nombres y firmas.
Una vez elegida, la Comisión Electoral emitió el treinta de julio de dos mil quince, la Convocatoria[33] a la Comunidad para iniciar el proceso de elección del Coordinador, en la que se contemplaron las siguientes:
BASES
1. SER ORIGINARIO DE SAN PEDRO ATOCPAN DESCENDIENTE DE PARE Y MADRE, RADICADO EN EL PUEBLO POR MÁS DE VEINTE AÑOS.
2. EDAD MÍNIMA DE CUARENTA AÑOS.
3. ESCOLARIDAD BÁSICA TERMINADA.
4. LAS PERSONAS QUE HAYAN SIDO ELEGIDAS EN PROCESOS ANTERIORES PARA ESTE MISMO CARGO, NO PODRÁN PARTICIPAR EN ESTE PROCESO DE ELECCIÓN. SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN.
5. HABER REALIZADO LABOR SOCIAL O CULTURAL PARA LA COMUNIDAD, RECONOCIDA POR EL PUEBLO.
6. LAS PERSONAS QUE NO HAYAN CUMPLIDO SATISFACTORIAMENTE UN CARGO QUE SE ENCUENTRE EN CONFLICTO CON LA COMUNIDAD, NO PODRÁN SER ASPIRANTES.
7. NO ESTAR ACTIVO EN ALGUNA REPRESENTACIÓN DE COMITÉ O ASOCIACIÓN.
8. NO PERTENECER A NINGÚN PARTIDO POLÍTICO.
9. PRESENTAR PROYECTO DE TRABAJO PARA LA COMUNIDAD.
LA RECEPCIÓN DE PROPUESTAS SERÁN DEL PRIMERO AL CUATRO DE AGOSTO, EN LA COORDINACIÓN DE ENLACE TERRITORIAL DE 17:00 A 21:00 HORAS.
SE SELECCIONARÁN DOS ASPIRANTES POR BARRIO FIRMANDO EL REGLAMENTO DE CAMPAÑA.
EL DIEZ DE AGOSTO SE NOTIFICARÁ A LOS CANDIDATOS SELECCIONADOS, PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES.
EL DOMINGO 30 DE AGOSTO DE SE REALIZARÁN LAS VOTACIONES.
LOS ASUNTOS NO PREVISTOS EN LA CONVOCATORIA SERÁN RESUELTOS POR LOS CONVOCANTES.
* Los errores ortográficos y de redacción, son propios de la fuente
La señalada convocatoria fue complementada mediante Anexo[34] emitido el cuatro de agosto siguiente y conforme al cual, se modificó la fecha de recepción de documentación, incluyendo los días cinco, seis y siete de agosto para tal propósito y se modificaron distintos requisitos para quedar como sigue:
1. SE RECIBIRÁN PROPUESTAS POR PARTICIPANTES, QUE SOLO SEAN ORIGINARIOS POR UNA SOLA LÍNEA SANGUÍNEA DE SAN PEDRO ATOCPAN.
2. EDAD MÍNIMA 35 AÑOS.
3. PRESENTAR DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE LAS LABORES SOCIO-CULTURALES DONDE HAYAN CUMPLIDO UN COMPROMISO CON LA COMUNIDAD (GRAFICA, DOCUMENTAL, HEMEROGRAFICA)
Una vez celebrada la elección, el treinta y uno de agosto del año pasado, el Consejo Electoral suscribió lo que denominó Acta de Cierre de casillas[35], señalando que:
Siendo las 12:10 pm se da por concluido el proceso de elección de candidato a coordinador de enlace territorial de San Pedro Atocpan delegación Milpa Alta que se llevo a cabo en la plaza civica Benito Juárez sin ninguna anomalia en tiempo y fecha estipulada a la comunidad sanpedrence.
Teniendo los siguientes resultados totales.
| Votos |
Planilla 1 Veronica Cruz Cabello | 158 |
Planilla 2 Felipe de Jesus Rodriguez J. | 273 |
Planilla 3 Victor Arroyo Rojas | 12 |
Planilla 4 Irma Alvarez Cordero | 256 |
Planilla 5 Julio Espindola Ortega | 17 |
Planilla 6 Mario Mancera Gonzaga | 65 |
Votos nulos | 15 |
Total de votantes | 796 |
* Los errores ortográficos y de redacción, son propios de la fuente
Segundo Proceso
El doce de agosto de dos mil quince, los ciudadanos Edgar Tonale Suárez Jardón, Martha Prisciliano Morales, Samantha Rizo de la Cruz, José Luis Contreras Piña y Beatriz Ortiz Olivares quienes se ostentaron como la Comisión Electoral 2012; Silverio Miguel Arroyo Rojas por parte de la representación auxiliar comunal en San Pedro Atocpan y Carlos Mejía Montoya como Coordinador, emitieron una nueva Convocatoria[36] para realizar una Asamblea General prevista para el veinte de agosto siguiente y en ella conformar la Comisión Electoral 2015.
Así, el veinte de agosto de dos mil quince, se llevó a cabo la señalada Asamblea, en cuya Acta[37] se hizo constar el orden del día consistente en:
1. PASAR ASISTENCIA A LOS PRESENTES E INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA
2. INFORME DEL PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR EL ACTO (INDISPENSABLE ASISTIR CON CREDENCIAL EXPEDIDA POR EL INE)
3. VOTACIÓN PARA ELEGIR A LOS CANDIDATOS A INTEGRAR LA COMISIÓN ELECTORAL 2015: DOS PERSONAS POR BARRIO MEDIANTE PROPUESTA O AUTOPROPUESTA.
4. CONTEO DE LOS VOTOS PÚBLICO E INMEDIATO Y DAR RESULTADO PARA CADA CANDIDATO Y EN EL CASO DE LOS ELECTOS, LA TOMA DE PROPUESTA DE LA FIGURA DENOMINADA COMISIÓN ELECTORAL 2015.
5. REDACCIÓN DEL ACTA DE ASAMBLEA CON LOS ACUERDOS, SU LECTURA Y FIRMA.
6. CLAUSURA DE LA ASAMBLEA GENERAL
Según la misma Acta, en su oportunidad, se determinó que tras el conteo de votos, las personas electas para integrar la Comisión Electoral 2015 fueron las siguientes:
BARRIO TULA: JUVENTINO SEGOVIA GUZMAN (43 VOTOS) Y FRANCISCO JAVIER VALENCIA RODRÍGUEZ (21 VOTOS)
BARRIO NUCHTLA: ARTURO BENJAMÍN CAMPOS FLORES (64 VOTOS) Y VERONICA BARANDA ZAMORA (20 VOTOS).
BARRIO OCOTITLA: LAZARO CABRERA CUETO (64 VOTOS) Y CLAUDIA OLIVOS GONZALEZ (17 VOTOS).
BARRIO PANCHIMALCO: ALEJANDRA VERÓNICA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (40 VOTOS) Y UBALDO ERIK ALVAREZ PEREZ (29 VOTOS).
Conformada la Comisión Electoral, al calce del Acta atinente se hacen constar los nombres y firmas de sus integrantes; mientras que se acompaña un anexo con la Lista de Asistencia a la Asamblea General para la Elección de la Comisión Electoral 2015 que incluye cuatrocientos sesenta y un nombres y firmas, asentadas en hojas tituladas según el barrio de procedencia de los asistentes.
Tras su elección, la Comisión Electoral emitió el diez de septiembre de dos mil quince, Convocatoria[38] dirigida a los ciudadanos de San Pedro Atocpan, para participar en el proceso de elección de Coordinador para el periodo 2015-2018, en los términos que a continuación se trascriben.
REQUISITOS
a) SER CIUDADANO DE SAN PEDRO ATOCPAN (CREDENCIAL DE ELECTOR Y ACTA DE NACIMIENTO).
b) CONTAR CON RESIDENCIA EN EL POBLADO POR LO MENOS DE 5 AÑOS (COMPROBANTE DE DOMICILIO).
c) SER CIUDADANO DE RECONOCIDA HONESTIDAD.
d) CARECER DE ANTECEDENTES PENALES.
e) NO SER MINISTRO DE ALGÚN CULTO O SER FUNCIONARIO PÚBLICO ANTES DE LA INSCRIPCIÓN.
f) CONTAR CON AL MENOS 100 SIMPATIZANTES (RECOLECCIÓN DE FIRMAS).
g) DURANTE LA CAMPAÑA DEMOSTRAR SU CAPACIDAD PARA OCUPAR EL CARGO DE CARA A LA POBLACIÓN EN LA PLAZA CÍVICA BENITO JUÁREZ.
BASES
1.- LAS PERSONAS QUE NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS NO PODRÁN SER REGISTRADOS.
2.- LAS INSCRIPCIONES SERÁN EN LA COORDINACIÓN DE ENLACE TERRITORIAL, LOS DÍAS 22 Y 23 DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, DE LAS 18:00 A 21:00 HORAS.
3.- EL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO SERÁ EL SORTEO PARA LA ASIGNACIÓN DEL NÚMERO CON EL CUAL SE HABRÁ DE IDENTIFICAR A LAS DISTINTAS FÓRMULAS, EN LA COORDINACIÓN DE ENLACE TERRITORIAL A LAS 20:00 HORAS.
4.- LAS CAMPAÑAS ELECTORALES INICIARÁN EL DÍA 27 DEL MES DE SEPTIEMBRE Y FINALIZAN EL 9 DE OCTUBRE DEL 2015.
5.- LOS CANDIDATOS INSCRITOS TENDRÁN UNA PRESENTACIÓN EL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2015 Y UN DEBATE EN LA PLAZA CÍVICA BENITO JUÁREZ EL DÍA 4 DE OCTUBRE DEL 2015 A LAS 20:00 HORAS.
6.- DE LA JORNADA ELECTORAL
SE INSTALARÁN 5 MESAS DE VOTACIÓN
…
7.- DESPUÉS DE LA ELECCIÓN, EN LAS PRIMRERAS 72 HORAS SE RECIBIRÁN IMPUGNACIÓN (ES) Y SE EMITIRÁ UN RESOLUTIVO A DICHAS IMPUGNACIÓN (ES) Y EN CASO DE NO HABER NINGUNA IMPUGNACIÓN SE CONTINUARÁ CON LA EMISIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RELATIVA AL CANDIDATO VENCEDOR. SE FIJARÁ FECHA PARA EL DÍA QUE DEBERÁ SER PRESENTADO A LA AUTORIDAD DELEGACIONAL Y ASÍ MISMO ESTA FIJARÁ LA FECHA EN LA QUE SE LE TOMARÁ PROTESTA DE CARA A LA CIUDADANÍA.
Una vez celebrada la elección, el catorce de octubre del año pasado, el Consejo Electoral, el Representante Comunal C. Silverio Arroyo Rojas y el Coordinador de Enlace Territorial en funciones, Dr. Carlos Mejía Montoya, suscribieron escrito[39] dirigido al Jefe Delegacional en Milpa Alta, en el que le informaron que la jornada electoral respectiva había trascurrido sin incidentes y el resultado obtenido “rebaso satisfactoriamente las expectativas ya que se lograron obtener un total de 1378 sufragios.”.
En la misma comunicación, se anexa un cuadro esquemático[40] con los resultados de dicho proceso, de conformidad con lo siguiente:
PLANILLA | Sección 3146 | Sección 3147 | Sección 3148 | Sección 3149 | Sección 3150 | Total de votos |
ANSELMO LUNA HERNÁNDEZ | 23 | 42 | 45 | 32 | 30 | 172 |
EDGAR TONALE SUAREZ JARDON | 14 | 19 | 20 | 29 | 15 | 97 |
JOSE LUIS RODRIGUEZ CABELLO | 80 | 138 | 69 | 65 | 33 | 385 |
VICTOR ARROYO ROJAS | 5 | 24 | 13 | 49 | 4 | 95 |
FERNANDO RODRÍGUEZ GONZALEZ | 63 | 118 | 142 | 134 | 50 | 507 |
FELIZ FLORES GARCIA | 13 | 21 | 2 | 4 | 2 | 42 |
MARIA ROSAURA RORIGUEZ | 11 | 12 | 9 | 24 | 6 | 62 |
VOTOS NULOS | 8 | 2 | 0 | 7 | 1 | 18 |
| 217 | 376 | 300 | 344 | 141 | 1378 |
Tomando en cuenta los elementos demostrativos descritos, así como las afirmaciones de los impugnantes en la instancia local y en este juicio, al igual que lo expuesto en la sentencia controvertida, en consideración de esta Sala Regional está acreditada la realización de dos procesos para la elección del Coordinador.
No es óbice para esa conclusión el hecho de que el promovente manifestó en la demanda de este juicio que en realidad no hubo dos procesos electivos paralelos, sino que un pequeño grupo de personas realizó actos indebidos; pues, además de la evidencia presentada, el propio actor en la demanda de juicio ciudadano local señaló que sí existieron dos elecciones, además de haber suscrito el acuerdo de gobernabilidad en donde se indica la necesidad de firmarlo, precisamente por el hecho de haberse realizado dos elecciones y existir dos personas que se declararon ganadoras, lo que implica la aceptación de tales hechos.
En consideración de esta Sala Regional, las circunstancias apuntadas son suficientes para determinar que es necesario realizar un nuevo proceso electivo en el que, en uso de su autonomía, los ciudadanos del San Pedro Atocpan, elijan al Coordinador.
Lo anterior por la existencia de actos que derivaron en el nombramiento de dos autoridades electorales (Comisión Electoral 2015-2018), que emitieron dos distintas convocatorias, con requisitos de elegibilidad diferentes para quienes desearan postularse y estableciendo dos fechas para que los pobladores se presentaran a votar.
Obteniéndose resultados que han acarreado la apreciación de los vencedores de que ambos deben ostentar el cargo, lo que implica, sin lugar a dudas, una indefinición que hace imposible validar cualquiera de esos actos, mismos que han generado confusión en los ciudadanos al participar en ambos o alguno de ellos, sin que pueda establecerse, como consecuencia, que Felipe de Jesús Rodríguez Juárez o Fernando Rodríguez González deben ocupar el cargo, pues el resultado de la jornada electiva en la cual cada uno se dice ganador incumple con la mínima certeza necesaria para determinarlo.
Esto es, es jurídicamente inviable conceder efectos a procesos electorales de los cuales emanaron resultados que implican la existencia de dos ganadores para el mismo cargo pues es un presupuesto básico que debe existir la certeza de quién obtuvo, legítimamente, el mayor número de votos en la demarcación que se representa para darle posesión del cargo.
No es obstáculo para ello el hecho de que se trate de un cargo que se elige por usos y costumbres y no en obediencia de reglas específicas contenidas en la codificación electoral de la Ciudad de México pues, aun respetando la autonomía de los pueblos y comunidades originarios que las establecen, existen mínimas condiciones a cumplirse para considerar que la elección cumple con los parámetros amparados por los derechos humanos y los principios constitucionales y, por tanto, sus resultados son válidos.
Uno de esos principios es, sin duda, el de certeza en los resultados, que implica que estos sean reflejo de la voluntad de los votantes y no exista incertidumbre respecto a quién favorecieron mayoritariamente. Principio que en este caso no puede considerarse cumplido.
Ello en atención al estado de incertidumbre que prevalece en cuanto a la elección de Coordinador al haberse desarrollado procesos electivos paralelos y que, en apariencia generaron dos candidatos electos, lo cual, además de insostenible, da cuenta de la confusión que se ha causado entre los electores al haber participado en ambos y desconocer el sentido de su voto en conjunto.
Lo anterior se hace aún más evidente con el hecho de que incluso uno de los candidatos contendientes, Víctor Arroyo Rojas, participó en ambos procesos electivos.
Asimismo, de la revisión hecha por este órgano jurisdiccional a los autos del expediente, es posible advertir que algunos ciudadanos, entre ellos María Isabel Hernández Rosas[41], Erika Vargas Hernández[42] y Mónica Vargas Hernández[43], cuentan con registros de asistencia a las Asambleas de los dos procesos electorales que dieron como resultado la designación de las dos comisiones electorales.
En ese sentido, como lo manifiesta el actor, se han violentado los derechos políticos de los electores de San Pedro Atocpan al generarse confusión respecto a cuál era el órgano que dictaría las nomas propias de la elección y resolvería sobre su validez, sobre a cuál convocatoria debían ceñirse, en cuál jornada electoral emitirían su voto, quiénes eran los candidatos postulados y quién, finalmente, había obtenido la mayoría de votación y desempeñaría el cargo de Coordinador.
Por ello, si bien el promovente no plantea como pretensión directa que ambos procesos electivos se declaren nulos, sino que se le reconozca como ganador; lo cierto es que la violación al derecho de voto de los habitantes de su comunidad ha quedado demostrada y genera como consecuencia la invalidación de los actos que propiciaron el estado de incertidumbre que se ha descrito.
Adicionalmente, es evidente, en este contexto, la existencia de confrontación entre dos competidores y, probablemente, entre las personas que los apoyan, que ha llevado a la jefatura delegacional a establecer un pacto de gobernabilidad en el que se reconoce la existencia de dos grupos antagónicos que manifiestan su disposición a no desarrollar conductas violentas o de conflicto, el cual ha sido abandonado por quienes optaron por recurrir a las instancias jurisdiccionales para dirimir el caso.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que el Instituto y la Delegación, se mantuvieron al margen de las actuaciones realizadas dentro de la comunidad y, si bien es cierto que conforme a la naturaleza de la elección no era dable que dichas autoridades fijaran reglas puntuales sobre la forma en que debía realizarse el proceso electivo, lo cierto es que sí estaban obligadas a generar condiciones de conciliación que, en su momento, hubieran contribuido a generar acuerdos suficientes para realizar un único proceso en el que la participación de los electores no se realizara en estado de incertidumbre o confusión y cuyos resultados reflejaran de manera efectiva la voluntad de los votantes.
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal local, durante la instrucción del juicio primigenio, requirió diversa documentación e informes al Instituto.
Así, mediante oficio[44] recibido por la autoridad responsable el diecisiete de noviembre de dos mil quince, Mónica Scott Mejía, en su carácter de Coordinadora Distrital de la XXXIV Dirección Distrital del Instituto desahogó el requerimiento de mérito, acompañando la documentación correspondiente e informando entre otras cosas, que “…en la normativa jurídica y administrativa relativa a las atribuciones y funciones del personal adscrito a la Dirección Distrital XXXIV del IEDF, no existe fundamento o disposición alguna que le faculte para intervenir en los procesos electivos de Coordinador de Enlace Territorial de San Pedro Atocpan, ni demás Pueblos de la Delegación Milpa Alta, que se rigen por usos y costumbres.”.
De igual manera, del acervo documental que acompañó la señalada funcionaria, se destaca que le fueron dirigidos los siguientes escritos:
a. Escrito[45] de diez de agosto de dos mil quince, signado por la Comisión Electoral 2015-2018 encabezada por Gabriela Cabrera Alvarado (surgida en el primer proceso) en donde informa que ha convocado a toda la comunidad con fecha treinta y uno de julio al ocho de agosto de dos mil quince para elegir al nuevo Coordinador, de entre los aspirantes que señala.
b. Escrito[46] de diez de agosto de dos mil quince, en donde la señalada Comisión electoral solicita la capacitación por parte del Instituto para el día veintiséis del mismo mes y año a las 14:00 horas para los representantes de casillas para las elecciones que habrían de celebrarse el siguiente treinta de agosto.
c. Escrito[47] de catorce de agosto de dos mil quince, signado tanto por la señalada Comisión y por los seis aspirantes que participarían en la elección correspondiente a Coordinador, en donde le informan a la referida funcionaria del Instituto “…que un grupo de personas…; han convocado a toda la comunidad a una asamblea sin el sustento legal que le corresponde, con fecha12 de agosto del año en curso, para un nuevo proceso de elección de la comisión electoral; sin embargo esta ya fue elegida por la comunidad… Por lo anterior se le hace de su conocimiento que estas personas están tratando de desestabilizar el proceso de elección en curso, debido a que los candidatos ya se encuentran en campaña”.
d. Oficio 0120/CSPA/2015 de diecinueve de agosto de dos mil quince, signado por Carlos Mejía Montoya en su carácter de Coordinador, en donde expone los hechos que supusieron la creación de la Comisión Electoral del primer proceso, mismos que consideró “procedimientos ilegítimos” y asimismo le informa que “el jueves 20 de agosto del presente año a las 20:00 hrs, se llevará a cabo la asamblea general en la plaza cívica Benito Juárez de esta población para conformar la COMISIÓN ELECTORAL 2015, la cual se encargará de llevar a cabo el proceso de elección para el cambio de Coordinador…”.
e. Oficio 0125/CSPA/2015[48] de veinticinco de agosto de dos mil quince, signado también por Carlos Mejía Montoya en su carácter de Coordinador, mediante el cual informa que en la asamblea celebrada el veinte de agosto del mismo año, tuvo verificativo la elección de la Comisión Electoral, señalando los nombres de quienes resultaron ganadores.
La Coordinadora Distrital de la XXXIV Dirección Distrital del Instituto, también anexa las respuestas que recayeron a los mencionados escritos, de conformidad con lo siguiente:
a. Oficio IEDF-DD-XXXIV-727/2015[49] de doce de agosto de dos mil quince, que entre otras cuestiones señalo: “…hago de su conocimiento que el Lic. Arturo Mendoza Galicia, Director de Capacitación Electoral, Educación Cívica y Geografía Electoral…les brindará la asesoría y orientación requerida para la elección de Coordinador…en esta sede distrital en una sola sesión, el 26 de agosto de 14:00 a 16:00 horas…”.
b. Oficio IEDF-DD-XXXIV/777/2015[50] de veintiséis de agosto del año próximo pasado, en el cual la funcionaria en cuestión advierte de los distintos escritos reseñados en el apartado anterior y destaca “…en respuesta a la solicitud telefónica del C. Francisco Galicia Peña, Director de Participación Ciudadana de la Delegación Milpa Alta, se realizó reunión de trabajo…para intercambiar información sobre la elección de Coordinador…destacando la existencia de dos comisiones electorales para renovar el cargo y la emisión de dos convocatorias con distintas fechas de elección, ante lo cual se anticipan posibles inconformidades sociales. Como resultado de la reunión se concluyó que las autoridades electorales y las del órgano político administrativo deben mantenerse al margen de los usos y costumbres de los ciudadanos de los poblados, por no encontrarse dentro de sus atribuciones mayores facultades que las que expresamente dispone la normativa aplicable a cada órgano; en el caso del IEDF asesorar, a petición de los interesados en el desarrollo de la jornada y en el caso de la Delegación, brindar el apoyo logístico para los mismos efectos.”.
Como se advierte del contenido de las constancias descritas, la autoridad electoral de la Ciudad de México decidió no participar en los eventos relacionados con la elección del Coordinador, constriñéndose a proporcionar capacitación en relación a la instalación de casillas respecto de la jornada electoral que habría de celebrarse el treinta de agosto de dos mil quince (es decir, dentro de lo que se ha denominado primer proceso).
Y si bien, la Ley Electoral local no prevé actividades concretas[51] que deba realizar el Instituto para organizar elecciones por usos y costumbres, lo cierto es que, en términos del artículo 123 de la misma ley, es el órgano especializado en la realización de procesos electivos en la Ciudad de México.
Además, según dispone el artículo 14 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, es autoridad en materia de participación, como también lo es el Jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, los jefes delegacionales y el Tribunal local.
Asimismo, tiene facultades de coordinación de los procesos de elección de comités ciudadanos y consejos de los pueblos, de conformidad con el artículo 16 de la misma Ley. Estos últimos son los órganos de participación ciudadana conformados en los pueblos originarios que mantienen la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas, según la definición contenida en la fracción VI del artículo 6 y 14 de la señalada normativa.
En ese tenor el artículo 6 fracción XXIII define a los pueblos originarios como “asentamientos que con base en la identidad cultural social, étnica, poseen formas propias de organización y cuyo ámbito geográfico es reconocido por los propios habitantes como un solo pueblo y que para efectos de la elección de consejos de los pueblos el Instituto electoral realiza su delimitación”.
Entre los pueblos originarios de la Ciudad de México, se encuentra San Pedro Atocpan, en la Delegación Milpa Alta, según el artículo décimo tercero transitorio de la Ley de Participación en comento.
Así, de la normativa precisada se desprende que el Instituto tiene facultades para intervenir en procesos electivos de representantes ciudadanos de pueblos originarios y es el órgano especializado de organización de las elecciones que se desarrollen en la Ciudad de México.
Por ello, con respecto a los sistemas normativos propios de esos pueblos, puede coadyuvar en los procesos de elección como el controvertido.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha emitido criterios en el sentido de que las autoridades electorales están en aptitud de proveer lo necesario para el normal desarrollo de las elecciones que se realicen por usos y costumbres; como se desprende del criterio contenido en la Jurisprudencia 15/2008[52], de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
Ello, en el entendido de que el Instituto es la autoridad en la que se delega la función estatal de organizar y desarrollar los actos encaminados a realizar las elecciones, lo que es una cuestión de interés público, pues contribuye al desarrollo de la vida democrática y a garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, así como que la celebración de elecciones sea periódica y pacífica[53].
Máxime que, como se ha expuesto al abordar la perspectiva intercultural aplicable al caso, con base en los artículos 1 y 2 de la Constitución, así como 6 y 8 del Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo, el Estado mexicano tiene obligación de adoptar las medidas apropiadas, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas a efecto de garantizar sus derechos y privilegiar la posibilidad de que sus integrantes logren acuerdos que solucionen sus diferencias, y por supuesto, cuenten con representantes electos en ejercicio de su autodeterminación.
De ahí que, la omisión de propiciar condiciones conciliatorias por parte de la autoridad electoral y la delegacional, siendo que contaban con información de la existencia de dos procesos electivos[54] para el mismo cargo y la situación de conflicto que reconocen al suscribir el acuerdo de gobernabilidad,[55] es una circunstancia que abona a estimar que en el caso existió violación a los principios constitucionales aplicables.
En las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que no existen condiciones para validar alguno de esos procesos electivos, cuya realización quedó acreditada.
Por tanto, es necesario desarrollar un nuevo proceso electivo en el que, respetando la autonomía y autodeterminación, a la que tiene derecho la comunidad, según se ha expuesto al abordarse la perspectiva intercultural del caso, se realice una Asamblea comunitaria[56] en la que se tomen acuerdos mayoritarios para establecer las etapas atinentes a la elección conforme se han realizado en procesos anteriores o, conforme lo determine la mayoría, las acciones necesarias para definir la manera en que se nombrará al Coordinador[57].
Para ello, se vincula al Jefe Delegacional[58] para que por conducto de los funcionarios que por sus atribuciones corresponda, propicien la celebración de la Asamblea en mención, estableciendo contacto con los órganos representativos o autoridades tradicionales de la comunidad de San Pedro Atocpan para que convoquen a su realización, dentro del plazo de treinta días naturales.
La intervención de la Delegación se realizará en apego al orden jurídico, vigilando en todo tiempo la observancia de los principios constitucionales rectores de la materia electoral, previstos en el artículo 41 de la Constitución.
Asimismo, se vincula al Instituto para que por conducto de los funcionarios que por sus atribuciones corresponda, establezca mecanismos de coordinación con la autoridad delegacional y tradicional que coadyuven a su celebración y asista a la referida Asamblea y recabe el testimonio de su realización, proporcionando el informe correspondiente a esta Sala Regional, en el que incluya los acuerdos tomados en la Asamblea, sobre todo los relativos a la forma en que se desarrollará el proceso de elección.
Igualmente, deberá ser testigo de la realización de sus etapas, emitiendo los informes correspondientes a cada una de ellas, los cuales remitirá a esta autoridad jurisdiccional, dentro los tres días siguientes a que cada evento ocurra.
Además, en caso de que la comunidad se lo solicite, podrá implementar medidas que propicien la conciliación de sus integrantes, facilitando el ejercicio de sus derechos políticos y de su autonomía, en obediencia de la normativa constitucional e internacional aplicable, así como los criterios que este Tribunal ha emitido en relación a las elecciones realizadas por usos y costumbres.
Cabe destacar que, en atención a que se ha determinado dejar sin efectos los actos que culminaron en los nombramientos de Felipe de Jesús Rodríguez Juárez y Fernando Rodríguez González para el cargo de Coordinador, en la elección extraordinaria que habrá de realizarse en ejecución de esta sentencia podrán postularse los ciudadanos que así lo deseen, conforme a las bases que se dicten en la Asamblea o emita la Comisión o comité electoral que al efecto pudiera designarse.
En esa virtud, los actos propios de la elección, como su convocatoria o reglamentación, en todo momento respetarán los derechos humanos[59] de los integrantes de la comunidad, como lo prescribe el artículo 2 de la Constitución, además, garantizarán la universalidad del sufragio[60], permitiendo la participación de la generalidad de sus miembros en ejercicio de sus derechos de votar o ser votados, no estableciendo requisitos que los obstaculicen.
A su vez, propiciarán la participación de las mujeres en el desarrollo de la elección[61] y generarán condiciones de certeza sobre los resultados, verificando que estos sean reflejo de la voluntad de los electores.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal local el cuatro de febrero de dos mil quince en los expedientes TEDF-JLDC-198/2015 y TEDF-JLDC-199/2015 acumulados.
SEGUNDO. Se dejan sin efectos los actos realizados en los procesos electivos que desembocaron en el nombramiento de Felipe de Jesús Rodríguez Juárez y Fernando Rodríguez González para ocupar el cargo de Coordinador de Enlace Territorial de San Pedro Atocpan, Milpa Alta, Ciudad de México.
TERCERO. Se ordena realizar un procedimiento extraordinario de elección en el que se respeten los usos y costumbres de la comunidad y se defina quién ocupará el citado cargo, en los términos ordenados en la parte final del considerando SEXTO de esta ejecutoria.
CUARTO. Para el cumplimiento del punto anterior, se vincula a las autoridades señaladas en la parte final de la sentencia para que realicen los actos especificados en la misma.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, al tercero interesado; por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal acompañando copia certificada de esta sentencia, así como al Jefe Delegacional de Milpa Alta y al Instituto Electoral del Distrito Federal y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
ANEXO A LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE SDF-JDC-30/2016
Tomando en cuenta la normativa constitucional e internacional referida en la sentencia, así como los criterios de este Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encaminados a generar condiciones que maximicen el acceso efectivo a la justicia en los casos en que se involucren comunidades originarias, con objeto de facilitar el conocimiento del contenido de las tesis y jurisprudencias que se han citado en el fallo de este caso, a continuación se transcriben de manera completa.
Jurisprudencia 4/2011
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).—De la interpretación sistemática de los artículos 122, apartado A, BASE TERCERA, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195, fracciones III y IV, incisos c) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, párrafo 1, incisos a), fracción I, y b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 104 y 105 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se colige que si a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, compete conocer de las impugnaciones promovidas con motivo de elecciones de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, dicha competencia se surte también respecto de los procesos comiciales que se llevan a cabo dentro de tales demarcaciones, como ocurre con las elecciones de los coordinadores territoriales, pues tratándose del Distrito Federal se está frente a una situación similar a la que sucede en los estados de la República, cuando se eligen servidores públicos municipales diversos a los integrantes de los ayuntamientos.
Jurisprudencia 18/2008
AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.—Los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.
Jurisprudencia 13/2009
AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 9, párrafo 1, inciso f); 16, párrafo 4; 43, 55, 63, párrafo 2; 66 y 91, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación; por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción.
Jurisprudencia 17/2014
AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafos segundo y tercero; 2°, párrafos tercero y cuarto, apartado A; 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la Constitución General, se concluye que, durante la sustanciación de los medios de impugnación relacionados con elecciones por sistemas normativos indígenas, a fin de contar con mayores elementos para el análisis integral del contexto de la controversia desde una perspectiva intercultural, es procedente la intervención de terceros ajenos a juicio a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o "amigos de la corte", siempre que sean pertinentes y se presenten antes de que se emita la resolución respectiva; los cuales, carecen de efectos vinculantes.
Jurisprudencia 8/2011
IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN.– La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, base VI, párrafo cuarto, fracción IV, constitucionales; en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral permite concluir que la causa de improcedencia de consumación irreparable prevista en el último precepto citado, se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta, culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala Superior y Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– pues sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes. Lo anterior, en consonancia con el bloque de constitucionalidad que se ubica en la cúspide del orden jurídico nacional, enmarcado en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los criterios de orden comunitario sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en interpretación del artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se ha señalado que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los jueces y tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos humanos.
Jurisprudencia 4/99
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Jurisprudencia 3/2000
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus(el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Jurisprudencia 2/98
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Jurisprudencia 12/2013
COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.—De la interpretación sistemática de los artículos 2º, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 2 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 9 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que este tipo de comunidades tienen el derecho individual y colectivo a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, así como a reconocer a sus integrantes como indígenas y a ser reconocidas como tales. Por tanto, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan. Por ello, la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.
Tesis XXXIII/2014
COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.—De los artículos 2º apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se advierte que debe reconocerse el derecho a la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, buscando su máxima protección y permanencia. En ese sentido, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.
Tesis Aislada XVII/2015
ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS. En las sentencias de los casos "Fernández Ortega" y "Rosendo Cantú", la Corte lnteramericana de Derechos Humanos sostuvo que el Estado Mexicano incumplió con su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia en términos de los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento, toda vez que en ambos casos las autoridades estatales fueron omisas en tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad de las personas referidas, basadas en su idioma y etnicidad. En ese contexto, en aras de garantizar el referido derecho humano tratándose de personas indígenas, resulta indispensable que el Estado Mexicano les asegure la provisión de un intérprete y les brinde apoyo en consideración a sus circunstancias de especial vulnerabilidad. En efecto, el estándar para analizar si existió acceso pleno a la jurisdicción del Estado, tratándose de personas indígenas vinculadas a un proceso, no es igual al que es aplicable en cualquier proceso judicial, en virtud de que sus especificidades culturales obligan a todas las autoridades a implementar y conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos, eliminar las barreras lingüísticas existentes y dar certeza al contenido de la interpretación. En ese sentido, conforme al parámetro de la regularidad constitucional, el Estado Mexicano debe garantizar el derecho fundamental de las personas indígenas a contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, para lo cual debe implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades en los que, desde luego, se consideren sus costumbres y especificidades culturales, así como que en todo tiempo sean asistidos por intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Tesis Aislada XXXI/2015
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. El artículo 2o., inciso A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. Sin embargo, tal derecho no es absoluto, pues el propio precepto, en su quinto párrafo, lo acota al señalar que éste se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Además, el reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no implica una disminución a la soberanía nacional y menos aún, la creación de un Estado dentro del Estado mexicano, ya que tal derecho debe ser acorde con los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal y con la iniciativa de reformas al artículo 2o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001. Esto es, el reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, no implica su independencia política ni su soberanía, sino sólo la posibilidad de elegir libremente su situación dentro del Estado mexicano, que no conduce a su disolución, sino al reconocimiento del derecho fundamental de los pueblos que lo componen para determinar su suerte, siempre y cuando se preserve la unidad nacional.
Jurisprudencia 20/2014
COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO.—De la interpretación sistemática de los artículos 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones I, II, III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3°, párrafo 1, 4°, 5°, 6°, párrafo 1, incisos b) y c), 8°, párrafos 1 y 2, 12, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3°, 5° y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, se colige que los usos y costumbres constituyen el marco jurídico y político a través del cual una comunidad ejerce su autogobierno y regula sus relaciones sociales, permitiendo con ello el respeto y la conservación de su cultura. En ese orden, el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría.
Tesis VII/2014
SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.—De lo dispuesto en los artículos 1°, 2° apartado A, fracciones I, III, VII; 4° y 35, fracciones I, II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, párrafo 1, 8, párrafos 1 y 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como de los diversos 1, 2, 3, 5, 18, 20 y 21 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; se colige que si bien existe el derecho de los pueblos indígenas para conservar costumbres e instituciones propias, también lo es que se encuentra limitado al respeto que deben observar de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional. En ese sentido, ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano. Consecuentemente, es inconstitucional e inconvencional el sistema normativo indígena que vulnere algún derecho fundamental.
Jurisprudencia 37/2014
SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.—Si bien las elecciones por usos y costumbres indígenas no contravienen el principio constitucional de igualdad; cuando impliquen actividades que violenten la universalidad del voto, no serán válidas. En efecto, de la interpretación de los artículos 30, 34, 35, fracción I y 36, fracción III, 115, primer párrafo, fracción I; 116, segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo y fracción IV inciso a); así como 122, párrafos cuarto y sexto, apartado C, base primera, fracción I de la Constitución federal, se infiere que el derecho de sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los ciudadanos y el poder público, legitimando a éste; de ahí que, si se considera que en una elección no se respetó el principio de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema democrático. Por lo tanto, la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera. Por ello, es posible afirmar que la universalidad del sufragio, se funda en el principio de un hombre, un voto; con el cual se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público. Consecuentemente, si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, visto desde el punto de vista subjetivo que emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado injustamente; por lo tanto, esta situación violatoria de derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución federal, al resultar incompatible con los derechos fundamentales que han quedado precisados; por lo que, en consecuencia, esa práctica o tradición adoptada por una comunidad indígena no tendría el carácter de democrática.
Tesis XXXI/2015
SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación de los artículos 2°, 16, 41 párrafo segundo, Base I, 30, 34, 35 fracción I, 36 fracción III, 115 primer párrafo, fracción I, 116 segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo y fracción IV, incisos a) y b); así como 122, párrafos cuarto y sexto, apartado C, base primera, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 5 y 8 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos Indígenas; y 255, párrafos 2, 4, 5 y 6, del Código de Procedimientos e Instituciones Electorales del Estado de Oaxaca, se advierte que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, así como que los sistemas normativos indígenas deben observar el principio de universalidad del sufragio y el de participación política de hombres y mujeres en igualdad de condiciones. En este sentido, el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres en la vida política de su comunidad implica necesariamente que tengan la oportunidad de participar activamente en la toma de decisiones, permitiéndoles integrar a las autoridades, así como discutir, presentar propuestas, proponer candidatos, entre otras cuestiones; por lo que reducir su papel simplemente a aceptar o validar las determinaciones adoptadas con antelación por un grupo, implica una práctica discriminatoria prohibida por el nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos.
Jurisprudencia 9/2014
COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 3, 4 y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 25, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como 255, párrafos 2 y 6, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se advierte que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades. Lo anterior, favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.
Jurisprudencia 4/2000
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Tesis XXXVII/2011
COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 1, apartado 1, del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 5, apartado b), 6 y 8, apartado 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 4, 5, y 20, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se advierte que el derecho fundamental al autogobierno, es una manifestación de la libre determinación de los pueblos indígenas, razón por la cual toda autoridad del Estado mexicano tiene la obligación de respetarlo, protegerlo, garantizarlo y promoverlo. Por tanto, ante la ausencia de regulación legal del derecho de autodeterminación, las autoridades deben acudir a los criterios rectores de interpretación y aplicación en materia de derechos humanos, así como los principios y valores reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales que los regulan, a fin de remover los obstáculos existentes y establecer las vías para garantizar su ejercicio en la práctica.
Jurisprudencia 15/2008
COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De los artículos 2, apartado A, fracciones III y VII y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 58 y 125 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se desprende que las autoridades electorales están obligadas a proveer lo necesario y razonable para que las comunidades indígenas elijan a los ayuntamientos conforme al sistema de usos y costumbres, propiciando, la conciliación, por los medios a su alcance, como es la consulta con los ciudadanos que residen en el municipio. La autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones, debe procurar las condiciones que permitan llevar a cabo la celebración de los comicios.
Tesis XL/2011
COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación funcional de los artículos 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; 136 y 137 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la misma entidad, se advierte que la frase asamblea general comunitaria, se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, pues en ambos casos implica la toma de decisiones en conjunto, de tal manera que la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal, puede emitirse válidamente por la asamblea general comunitaria del municipio con la participación de sus integrantes, o con base en las consultas realizadas en cada una de las localidades que componen el municipio.
Jurisprudencia 11/2014
SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 3, 4 y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 16 y 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 255, párrafos 2 y 6, 264, párrafo 2, 265 y 266 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, así como 76 y 79 de la Ley Orgánica Municipal de ese Estado, se concluye que, con el fin de alcanzar acuerdos que solucionen de manera integral las diferencias respecto de las reglas y procedimientos aplicables para la elección de autoridades de pueblos indígenas cuando existan escenarios de conflicto que puedan tener un impacto social o cultural para los integrantes de la comunidad, derivados de elecciones regidas por sistemas normativos indígenas, previamente a la emisión de una resolución por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, se deben privilegiar medidas específicas y alternativas de solución de conflictos al interior de las comunidades, de ser el caso, las previstas en la propia legislación estatal, mediante los procedimientos e instituciones que se consideren adecuados y válidos comunitariamente; lo anterior contribuye a garantizar el pleno respeto a su autonomía, así como el derecho que tienen a elegir a sus propias autoridades en el ejercicio de su libre determinación, al propiciar la participación de los miembros de la comunidad y de las autoridades en la solución de la controversia, de una manera alternativa a la concepción tradicional de la jurisdicción, sin que estas formas alternativas puedan contravenir preceptos y principios constitucionales y convencionales.
Jurisprudencia 31/2002
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.
Tesis VII/2014
SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.—De lo dispuesto en los artículos 1°, 2° apartado A, fracciones I, III, VII; 4° y 35, fracciones I, II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, párrafo 1, 8, párrafos 1 y 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como de los diversos 1, 2, 3, 5, 18, 20 y 21 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; se colige que si bien existe el derecho de los pueblos indígenas para conservar costumbres e instituciones propias, también lo es que se encuentra limitado al respeto que deben observar de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional. En ese sentido, ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano. Consecuentemente, es inconstitucional e inconvencional el sistema normativo indígena que vulnere algún derecho fundamental.
Tesis XLI/2014
SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN LAS CONVOCATORIAS A LAS ELECCIONES SE DEBE UTILIZAR LENGUAJE INCLUYENTE PARA PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES.—De la interpretación sistemática de los artículos 1° y 2º, párrafo cuarto, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a la libre determinación y a la autonomía para elegir a sus representantes, conforme a sus sistemas normativos internos, siempre que los mismos sean conforme a la propia Constitución y no violen derechos fundamentales; por ello, las autoridades que organicen elecciones bajo ese sistema deben garantizar que la participación de las mujeres se realice en condiciones de igualdad, para lo cual es necesario verificar que en las convocatorias para la elección de sus autoridades se utilice lenguaje incluyente, que expresamente se dirija a las ciudadanas y a los ciudadanos, a fin de propiciar la participación de las mujeres en la vida política de sus comunidades.
Tesis XLIII/2014
SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA ELECCIÓN REGIDA POR ESE SISTEMA NORMATIVO CONSTITUYE UNA UNIDAD DE ACTOS, EN CADA UNO DE LOS CUALES SE DEBE GARANTIZAR EL RESPETO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones I, y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, Base A, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 255, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la mencionada entidad federativa, se advierte que el procedimiento electoral regido por un sistema normativo indígena, constituye una unidad de actos sistematizados, estrechamente vinculados y concatenados entre sí, llevados a cabo por los ciudadanos de la comunidad y los órganos de autoridad competentes, a fin de renovar a los integrantes del Ayuntamiento, en elecciones libres, auténticas y periódicas. En este orden de ideas, para considerar que la elección es constitucional y legalmente válida, es insoslayable que en cada uno de los actos que la integran se observen, de manera eficaz y auténtica, las normas y principios establecidos para tal efecto tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los Tratados tuteladores de derechos fundamentales, suscritos por el Estado Mexicano, entre los que está el relativo a la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres.
[1] Conforme al artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto, todas las referencias que se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.
[2] Documental visible a foja 405 (cuatrocientos cinco) del Cuaderno Accesorio 1 del expediente
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, 2013, págs. 199-200.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 130-132.
[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 132-133.
[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, págs. 15 y 16.
[7] Según lo razonó la Sala Superior al resolver el SUP-REC-17/2016.
[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 403-404.
[9] Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 445-446.
[10] Ello en atención a las jurisprudencias 03/2000 y 2/98, de rubros: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultables en: Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 122 a 124.
[11] Adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno
[12] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
[13] Aprobada el trece de septiembre de dos mil siete.
[14] Véase la jurisprudencia 12/2013 emitida por la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 6, Número 13, 2013, págs. 25 y 26.
[15] Criterio sostenido en la tesis XXXIII/2014, emitida por la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 7, Número 15, 2014, págs. 81 y 82.
[16] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 83; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 178, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 96 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 184
[17] Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 210, párr. 103 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 184
[18] Tesis P. XVII/2015 (10a.) de rubro: ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, p. 232.
[19] Lo anterior conforme a la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2014, pp. 57-61.
[20] Véase el criterio emitido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 20/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, págs. 28 y 29.
[21] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tesis Aislada, XXXI, Febrero de 2010, Tesis: 1a. XVI/2010, Pág. 114.
[22] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, págs 59 y 60.
[23] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, págs. 64 y 65.
[24] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, págs. 69 y 70.
[25] Véase la jurisprudencia 9/2014 emitida por la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, págs. 17 y 18.
[26] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, 2013, pág. 125.
[27] A fojas 294 a 297 del cuaderno accesorio 1.
[28] Fojas 299 a 309 del cuaderno accesorio 1.
[29] Visible en copia certificada a fojas dieciocho y diecinueve del Cuaderno Accesorio 2 del expediente.
[30] Visible en copia certificada a foja diecisiete del Cuaderno Accesorio 2 del expediente.
[31] Convocatoria visible en copia certificada a fojas ciento cuarenta y cinco y ciento cuarenta y seis del Cuaderno Accesorio 2 del expediente.
[32] Visible en copia certificada de foja ciento treinta y siete a ciento treinta y nueve del Cuaderno Accesorio 2 del expediente.
[33] Visible en copia certificada a fojas ciento cuarenta y siete y ciento cuarenta y ocho del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.
[34] Visible en copia certificada a foja ciento cincuenta del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.
[35] Visible en copia certificada a foja cincuenta y siete del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.
[36] Visible en copia certificada a foja sesenta y cinco del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.
[37] Visible en copia certificada, de foja setenta y siete a ciento dieciséis del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.
[38] Visible en copia certificada a fojas ciento veinticuatro a ciento veintiséis del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.
[39] Visible en copia certificada de foja ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.
[40] Visible en copia certificada a foja ciento ochenta y cuatro del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.
[41] Registros verificables respectivamente en las fojas ciento cuarenta y uno y ciento diez del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.
[42] Registros verificables respectivamente en las fojas ciento cuarenta y tres y ciento once del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.
[43] Registros verificables respectivamente en las fojas ciento cuarenta y tres y ciento once del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.
[44] Visible de foja ciento noventa y cinco a ciento noventa y ocho del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[45] Visible a foja doscientos del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[46] Visible a foja doscientos uno del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[47] Visible a foja doscientos tres del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[48] Visible a foja doscientos treinta y cinco del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[49] Visible a foja doscientos dos del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[50] Visible de foja doscientos setenta y ocho a doscientos setenta y nueve del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[51] En ese sentido, es aplicable la ratio essendi de la Tesis XXXVII/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, págs. 1030 a 1031.
[52] Consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 218 a 219.
[53] Así se ha sostenido en la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente de clave SUP-JDC-11/2007.
[54] Lo anterior se hace evidente respecto de la autoridad delegacional, con la lectura de los oficios CSPS/0110/CSPA/2015, 0121/CSPA/2015, 0129/CSPA/2015 visibles en copia certificada, a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, trescientos veintidós y trescientos treinta y cuatro, respectivamente, del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[55] Visible a foja trescientos setenta y ocho del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[56] Al respecto es orientadora la Tesis XL/2011, emitida por Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, págs. 1035 a 1036.
[57] Conforme al criterio sostenido por la Sala Superior al emitir la Jurisprudencia 11/2014 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, págs. 28, 29 y 30.
[58]Al respecto es aplicable el criterio de la jurisprudencia 31/2002 emitido por la Sala Superior, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, 2013, págs. 321 y 322.
[59] En el mismo sentido se pronuncia la Sala Superior al emitir la Tesis VII/2014 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, págs. 59 y 60.
[60] En ese sentido se pronuncia la Sala Superior al emitir la Jurisprudencia 37/2014 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, págs. 66, 67 y 68.
[61] Como lo sostienen los criterios de Sala Superior contenidos en las Tesis XLI/2014 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN LAS CONVOCATORIAS A LAS ELECCIONES SE DEBE UTILIZAR LENGUAJE INCLUYENTE PARA PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES, y Tesis XLIII/2014 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA ELECCIÓN REGIDA POR ESE SISTEMA NORMATIVO CONSTITUYE UNA UNIDAD DE ACTOS, EN CADA UNO DE LOS CUALES SE DEBE GARANTIZAR EL RESPETO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, página 96 y págs. 98 y 99, respectivamente.