JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-31/2016

 

ACTORES: JESÚS FERNANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO[2]

 

 

 

Ciudad de México, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

 

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el Juicio Electoral TEDF-JEL-471/2015, conforme a lo siguiente.


GLOSARIO

 

Actores o Promoventes

Jesús Fernando Sánchez Jiménez, Fernanda María Isabel Cuevas Granados, Jorge Torres Mota, María Glorinela Chavelas Hernández e Israel Santelís Jiménez

 

Instituto o IEDF

Instituto Electoral del Distrito Federal

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal

 

Comité Ciudadano

Comité Ciudadano del Centro Urbano Tlalpan (Unidad Habitacional) 03-018

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Consulta

Consulta Ciudadana sobre presupuesto participativo 2016

 

Convocatoria

Convocatoria para participar en la consulta ciudadana sobre presupuesto participativo 2016

 

Delegación

Órgano Político Administrativo del Gobierno de la Ciudad de México en Coyoacán

 

Dirección Distrital

Dirección Distrital XXX del Instituto Electoral del Distrito Federal

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Juicio Electoral local

Juicio Electoral previsto en el artículo 76 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal

 

Ley Procesal

Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal

 

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Resolución impugnada

Sentencia de cuatro de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el Juicio Electoral TEDF-JEL-471/2016

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Distrito Federal

 

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por los Actores en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Consulta.

 

1. Convocatoria. El veinticuatro de agosto de dos mil quince, el Consejo General del IEDF emitió la Convocatoria, a efecto de que la ciudadanía participara en la Consulta, misma que tuvo verificativo en el mes de noviembre de ese mismo año, en las colonias y pueblos originarios de la Ciudad de México.

 

2. Asignación de número a los proyectos específicos. El veinte de octubre de dos mil quince, la Dirección Distrital asignó el número consecutivo con el que serían identificados en la Consulta, los proyectos que fueron dictaminados favorablemente por la Delegación, conforme a lo siguiente:

 

 

Número de proyecto

Nombre del

proyecto

1

Renovación del contenedor de basura

2

Arreglo de azoteas y tinacos en edificios

3

Cambio de tuberías en edificios

4

Suministro y colocación de postes y brazos en fachadas

5

Impermeabilización de techos en edificios

6

Arreglo de barandales exteriores de edificios

 

3. Jornada consultiva. Del treinta de octubre al cuatro de noviembre de dos mil quince, transcurrió el período para la recepción de opiniones de la Consulta por vía electrónica, en tanto que el ocho de noviembre del mismo año, tuvo lugar la jornada consultiva, en su etapa presencial.

 

4. Resultados. El nueve de noviembre de dos mil quince, la Dirección Distrital llevó a cabo la validación de los resultados de la Consulta para cada uno de los proyectos del Centro Urbano Tlalpan 03-018, de conformidad con lo siguiente:

 

Número de proyecto

Nombre del

 Proyecto

Votos presenciales

Votos electrónicos

Total

1

Renovación del contenedor de basura

9

0

9

2

Arreglo de azoteas y tinacos en edificios

12

0

12

3

Cambio de tuberías en edificios

23

1

24

4

Suministro y colocación de postes y brazos en fachadas

12

60

72

5

Impermeabilización de techos en edificios

66

2

68

6

Arreglo de barandales exteriores de edificios

1

0

1

Votos nulos

1

0

1

Total

124

63

187

 

II. Juicio Electoral local.

 

1. Presentación. Inconformes con los resultados de la Consulta, el doce de noviembre de dos mil quince, los Actores promovieron Juicio Electoral local ante la Dirección Distrital.

 

2. Remisión del expediente. El dieciocho de noviembre siguiente, la Dirección Distrital rindió su informe circunstanciado y remitió al Tribunal responsable las constancias respectivas.

 

3. Resolución. El cuatro de febrero del año en curso, el Tribunal local dictó sentencia en el Juicio Electoral local, en el sentido de confirmar los resultados de la Consulta en el Centro Urbano Tlalpan 03-018.

 

III. Juicio de revisión.

 

1. Demanda. En desacuerdo con la resolución antes referida, el once de febrero de esta anualidad, los Actores presentaron demanda de Juicio de revisión ante el Tribunal responsable, dirigida a esta Sala Regional.

 

2. Trámite. El quince de febrero del año en curso, el Secretario General del Tribunal responsable, mediante oficio TEDF/SG/0180/2016, remitió a esta Sala Regional la demanda de Juicio de revisión, el informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el mismo, además de copias autorizadas de la cédula de publicación y la razón de fijación.

 

3. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional ordenó la integración del expediente SDF-JRC-5/2016, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que en términos de lo establecido en los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios, lo sustanciara y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia correspondiente.

 

4. Radicación. El propio quince de febrero de la presente anualidad, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo.

 

5. Reencauzamiento. El dieciocho de febrero del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional acordó la improcedencia del Juicio de revisión promovido originalmente por los Actores, así como su reencauzamiento a Juicio ciudadano, instruyendo la integración del respectivo expediente del Juicio ciudadano y su turno a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que conociera de la instrucción y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia respectivo.

 

IV. Juicio ciudadano.

 

1. Turno. El mismo dieciocho de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SDF-JDC-31/2016, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que en términos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medios, lo sustanciara y, en su momento, presentara el proyecto que conforme a derecho correspondiera.

 

2. Radicación. El diecinueve de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

 

3. Admisión. Mediante proveído de veintidós de febrero de la presente anualidad, se admitió a trámite la demanda.

 

4. Cierre de instrucción. El treinta y uno de marzo del presente año, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor ordenó cerrar la etapa de instrucción, quedando los autos del expediente en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por ciudadanos, contra la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional electoral en la Ciudad de México, en el Juicio Electoral local interpuesto contra actos de la Dirección Distrital, relacionados con la Consulta en la que, aparentemente, se pudieron haber vulnerado los derechos de los Promoventes; así, se trata de un medio de impugnación y una entidad federativa, respecto de los cuales este Órgano Jurisdiccional tiene competencia y ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículo 186 fracción III inciso c).

 

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1 y 80 numeral 1 inciso f).

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos 8º y 25.

 

El Acuerdo INE/CG182/2014,[3] por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.

 

La competencia de esta Sala Regional también encuentra sustento, por identidad jurídica sustancial, en la jurisprudencia 40/2010[4] de la Sala Superior, bajo el rubro: REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, ya que si bien la esencia de esa tesis se refiere a mecanismos participativos como el referéndum y el plebiscito, ello no obsta para que sus efectos se puedan hacer extensivos a la Consulta, atendiendo al principio jurídico que establece a igual razón debe corresponder igual disposición, pues en el caso de las figuras de participación en la Ciudad de México, el procedimiento se basa en la prerrogativa ciudadana del sufragio.

 

En efecto, el proceso consultivo cuyos resultados se combaten, se encuentra directamente relacionado con un modelo de participación democrática semi-directa, a través del cual se determina la forma en que se aplicará un porcentaje de los recursos comprendidos en el presupuesto de la Delegación, mediante proyectos específicos en cada una de las colonias o pueblos originarios, el cual se incardina en el régimen democrático albergado en el artículo 40 de la Constitución.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 1, 8 numeral 1, 9 numeral 1 y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hacen constar los nombres de los Actores, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa la resolución impugnada; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio; y contiene, además, la firma autógrafa de los Promoventes.

 

Ahora bien, toda vez que en el caso del actor Jorge Guillermo Cárdenas Rivera, quien aparece como uno de los promoventes en el escrito de demanda del medio de impugnación en que se actúa, se advierte que dicho escrito no contiene su firma autógrafa, como se aprecia en las constancias que integran el expediente (foja 32 de autos), esta Sala Regional considera que al no cumplir con el requisito previsto en el artículo 9 numeral 1 inciso g) de la Ley de Medios, en términos del numeral 3 del referido artículo, la misma resulta notoriamente improcedente, por lo que al haberse reservado la determinación conducente para el momento procesal oportuno, de conformidad con el diverso artículo 11 numeral 1 inciso c) de la Ley adjetiva en cita, debe sobreseerse en el juicio, respecto de aquél.

 

Por lo que respecta a los preceptos jurídicos presuntamente violados, los Actores señalan en su escrito los artículos 1º, 4º, 6º, 7º, 8º, 16, 40, 108, 109 y 134 de la Constitución; no obstante, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23 numeral 3 de la Ley de Medios, se resolverá tomando en consideración los que resulten aplicables al caso concreto.

 

b) Oportunidad. El Juicio ciudadano fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que en los autos que integran el expediente en que se actúa (fojas 355 y 356 del cuaderno accesorio único), obran los originales de la cédula y la razón por las cuales se notificó a los Actores la Resolución impugnada, lo que tuvo lugar el ocho de febrero del año en curso, por lo que si el medio de impugnación se presentó el once siguiente, como se advierte del sello estampado en la demanda,[5] es indudable que fue promovido dentro del plazo mencionado, habida cuenta que el mismo transcurrió del nueve al doce de febrero de esta anualidad, en términos del artículo 7 numeral 2 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que la presente instancia es promovida por ciudadanos legitimados, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 numeral 1 de la Ley de Medios, pues acuden por su propio derecho, en su carácter de ciudadanos e integrantes del Comité Ciudadano,[6] a impugnar la resolución del Tribunal local que confirmó los resultados de la Consulta, en la que aquéllos fueron parte actora.

 

d) Interés Jurídico. En la especie se surte tal supuesto, en virtud de que como se ha puesto de manifiesto en la presente sentencia, el proceso consultivo cuyos resultados se combaten, se relaciona directamente con un modelo de participación democrática semi-directa, para determinar la forma de aplicación de un porcentaje de los recursos comprendidos en el presupuesto de la Delegación, mediante proyectos específicos en cada una de las colonias o pueblos originarios, en el marco del régimen democrático albergado en el artículo 40 de la Constitución, por lo que es evidente que la verificación del cumplimiento de los principios de libertad y secrecía del sufragio, conforme a los cuales se garantiza el relativo a la autenticidad de la Consulta, surten interés jurídico a favor de aquéllos para tratar de revertir la Resolución impugnada.

 

e) Definitividad. El requisito se estima satisfecho, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Procesal, las resoluciones pronunciadas por el Tribunal responsable, son definitivas e inatacables en la Ciudad de México.

 

Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del Juicio ciudadano y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguno, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

 

TERCERO. Síntesis de agravios. Previo a la síntesis de agravios debe decirse que el acto impugnado en el Juicio ciudadano que nos ocupa, es la Resolución impugnada, específicamente en cuanto a las consideraciones relacionadas con la valoración de las pruebas ofrecidas por los Actores en el Juicio Electoral local, cuestión que se inscribe dentro de los parámetros que deben observar para el cumplimiento del principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución.

 

Ahora bien, para efecto de lograr mayor claridad en el estudio de los motivos de disenso aducidos por los Actores, éstos serán agrupados en siete apartados, conforme a los siguientes tópicos:

 

1.    Agravios relacionados con la indebida valoración probatoria por parte del Tribunal responsable, en los tres sub-apartados que a continuación se enlistan:

 

1.1           Imposibilidad de verificar que los audios obtenidos de la aplicación whatsapp hubieran sido enviados por Sergio Óscar Blancas Reyes, así como su calidad de servidor público de la Delegación, al no poder establecerse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo las conductas denunciadas (agravios 1, 2, 4 y 8 de la demanda).

1.2           Presunta confesión sobre el uso indebido de programas sociales y comprobación de la coacción ejercida hacia los ciudadanos, alterando la genuina participación ciudadana (agravios 3, 5, 6, 7 y 9 de la demanda).

1.3           Demostración de la comisión de ilícitos a partir de las denuncias presentadas (agravio 12 de la demanda).

 

2.    Agravios relacionados con la falta de precisión en la litis por parte del Tribunal local, pues de ninguna manera se pretendió cuestionar la alteración del proceso de emisión de opiniones en la Consulta por vía electrónica, sino evidenciar e impedir el riesgo que puede implicar una incidencia indebida en cuanto a su utilización por parte de servidores públicos, pues ello violaría la libertad del sufragio, además de poner en riesgo el sistema de participación electrónica implementado por el IEDF (agravio 10 de la demanda).

 

3.    Agravios vinculados con la determinación del Tribunal local en el sentido de que “… ni la Ley de Participación Ciudadana, el Código Electoral o la Ley Procesal Electoral, proscriben que más de un ciudadano se pueda reunir en un mismo lugar para emitir una opinión vía remota; pensar lo contrario, atentaría contra la libertad del sufragio de la ciudadanía; así como contra la libertad de tránsito, pues se estaría imponiendo limitantes para que los ciudadanos no puedan emitir su votación en determinados lugares; o bien, a determinadas horas…”, pues se abre la posibilidad de que la modalidad del voto electrónico sea utilizada por servidores públicos para intentar incidir en los resultados de futuros procesos, ya sea de carácter consultivo o electivo (agravios 11 y 13 de la demanda).

 

4.    Agravios vinculados con la presunta violación de los artículos 1º, 4º, 6º, 7º, 8º, 16, 40, 108, 109 y 134 de la Constitución, derivados de la presunta coacción de la voluntad popular y presión a los electores a través de medios privados, presunto uso indebido de padrones de programas sociales, uso indebido de información, así como de recursos públicos y datos personales, además del supuesto condicionamiento en el ofrecimiento de servicios públicos, por parte de un servidor público de la Delegación.

 

5.    Agravios que se relacionan con la presunta violación de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Participación, respecto de los principios que rigen la participación ciudadana, por parte de un servidor público de la Delegación.

 

6.    Agravios sobre la presunta violación de los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de Desarrollo Social para el Distrito Federal, en cuanto al presunto uso de datos personales de beneficiarios de los programas de desarrollo social con propósitos de proselitismo político, así como uso indebido de dichos programas por parte de un servidor público de la Delegación.

 

7.    Agravios relacionados con la realización de conductas que podrían resultar constitutivas de delitos sancionados en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, por parte de un servidor público de la Delegación.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Del análisis de los motivos de disenso sintetizados con los numerales 4, 5, 6 y 7 de la síntesis precedente, esta Sala Regional considera que los mismos se encuentran enderezados a demostrar una eventual conducta contraria a derecho por parte del presunto servidor público denunciado; por tanto, en virtud de que el objeto de control en el presente medio de impugnación es la resolución dictada en el Juicio Electoral local por el Tribunal responsable, se trata de argumentos cuya formulación es ajena a la litis a elucidar, misma que como se ha puesto de manifiesto, se circunscribe a verificar si la participación ciudadana en la Consulta se llevó a cabo con apego a los principios de libertad y secrecía del sufragio, conforme a los cuales se garantiza el relativo a la autenticidad del proceso consultivo, pues carecen de razonamientos tendentes a controvertir la Resolución impugnada.

 

En efecto, del análisis de la demanda se advierte que este conjunto de agravios están encaminados a demostrar una conducta presuntamente contraria a derecho, como se demuestra enseguida:

 

a)    La presunta coacción de la voluntad popular y presión a los electores a través de medios privados, presunto uso indebido de padrones de programas sociales, uso indebido de información, así como de recursos públicos y datos personales, además del supuesto condicionamiento en el ofrecimiento de servicios públicos, en transgresión a lo preceptuado en los artículos 1º, 4º, 6º, 7º, 8º, 16, 40, 108, 109 y 134 de la Constitución;

 

b)   La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Participación, respecto de los principios que rigen la participación ciudadana;

 

c)    La presunta violación de los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de Desarrollo Social para el Distrito Federal, en cuanto al presunto uso de datos personales de beneficiarios de los programas de desarrollo social con propósitos de proselitismo político, así como uso indebido de dichos programas; y,

 

d)   La supuesta realización de conductas que podrían resultar constitutivas de delitos sancionados en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

 

Como puede advertirse con meridiana claridad, los agravios antes referidos tienen como propósito central evidenciar que la supuesta conducta desplegada por el presunto servidor público de la Delegación, podría infringir diversas disposiciones de la Constitución, la Ley de Participación, la Ley de Desarrollo Social para el Distrito Federal y la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

 

Luego, si los motivos de disenso señalados previamente, se encuentran enderezados a demostrar la supuesta actualización de hipótesis de las cuales se pudieran desprender infracciones a diversas disposiciones o actualizar delitos electorales, es inconcuso que no combaten las consideraciones expresadas por el Tribunal responsable en la Resolución impugnada, por lo que necesariamente devienen inoperantes, pues los agravios en el presente medio de impugnación deben hacerse valer en contra de los razonamientos que sostienen el fallo controvertido.

 

Lo anterior encuentra sustento, por identidad jurídica sustancial, en el criterio contenido en la tesis III.2o.C. J/13,[7] sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTA EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY.

 

A continuación esta Sala Regional efectuará el pronunciamiento respecto de los motivos de disenso planteados por los Promoventes, agrupados en los numerales 1, 2 y 3 de la síntesis elaborada en el considerando anterior, aplicando en lo conducente lo establecido por el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme al cual procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; es decir, la suplencia se actualiza si se advierte que la parte recurrente expresó, aunque sea en forma deficiente, afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir disensos, lo que se desprende del contenido esencial de la jurisprudencia 03/2000[8] de la Sala Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

Para dar respuesta a los asertos planteados por los Actores, relativos a la violación de sus derechos político-electorales, con motivo de la Resolución impugnada que validó los resultados de la Consulta, es indispensable determinar el marco normativo atinente, cuenta habida que como ha quedado de manifiesto en el núcleo de este fallo, la revisión que efectuará este Órgano Jurisdiccional, se circunscribirá a verificar el cumplimiento del principio de legalidad albergado en el artículo 16 constitucional, fue observado correctamente por el Tribunal local al momento de emitir el Acto impugnado.

 

En efecto, este Órgano Jurisdiccional considera que, cuando a través de un medio de control se combate la falta de una debida fundamentación y motivación en la valoración de las pruebas, el órgano de control constitucional debe circunscribirse a la valoración del juicio de prueba llevado a cabo por el órgano jurisdiccional de primera instancia y resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, razón por la cual, en el presente caso, se verificará la valoración del caudal probatorio efectuada por el Tribunal local.

 

Este criterio encuentra sustento, por identidad jurídica sustancial, en la jurisprudencia 1a./J. 74/2009,[9] sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: AUTO DE FORMAL PRISIÓN. CUANDO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO SE COMBATE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LA VALORACIÓN DEL JUICIO DE PRUEBA LLEVADO A CABO POR EL JUZGADOR NATURAL.

 

Por tanto, en términos de lo antes expuesto, para el estudio de los agravios planteados se aplicarán como parámetro de control constitucional el artículo 16 de la Ley Fundamental; mientras que el control de legalidad será conforme a los artículos 21 fracción VI, 25 a 31, así como 35 de la Ley Procesal.

 

En tal virtud, toda vez que en el primer conjunto de agravios, los Actores sostienen que la Resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada en razón de que, a su juicio, la valoración del caudal probatorio se sustenta en razonamientos insuficientes e inconsistentes, resulta oportuno traer a cuenta el marco normativo que rige el ofrecimiento, clasificación y valoración de pruebas en la Ciudad de México.

 

Con fundamento en los artículos 21 fracción VI, así como 25 a 31 de la Ley Procesal, el ofrecimiento y clasificación de las pruebas se rige conforme a lo siguiente:

 

-         Se deberán ofrecer junto con el escrito de presentación del medio de impugnación, mencionando las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitando las que deban requerirse, cuando se justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hubieran sido entregadas.

 

-         El que afirma está obligado a probar y también el que niega, cuando la negativa implica la afirmación expresa de un hecho.

 

-         Son objeto de prueba los hechos controvertidos, no el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos reconocidos.

 

-         Sólo se podrán ofrecer y admitir: a) Documentales públicas; b) Documentales privadas; c) Técnicas; d) Presuncionales legales y humanas; e) Instrumental de actuaciones; f) Confesional y testimonial; g) Reconocimientos o inspecciones; y, h) Periciales.

 

-         Son documentales públicas: a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como de los cómputos que consignen resultados electorales; b) Los documentos originales expedidos por órganos o funcionarios electorales, en el ámbito de su competencia; y, c) Los documentos expedidos por: 1. Las autoridades federales, de las entidades federativas, así como municipales y delegacionales, dentro de sus facultades; y, 2. Quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre que se consignen hechos que les consten.

 

-         Serán documentales privadas todas las no previstas en el catálogo anterior, aportadas por las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones o defensas.

 

-         Serán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del Tribunal local.

 

-         El referido Tribunal tiene amplias facultades para allegarse de las pruebas que estime pertinentes para resolver las impugnaciones sujetas a su conocimiento.

 

Ahora bien, para efecto de la valoración del acervo probatorio al momento de resolver, en términos del artículo 35 de la Ley Procesal, el Tribunal local deberá estar a lo siguiente:

 

-         Atenderá a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas.

 

-         Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

-         Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

-         Fuera de los plazos legales, sólo se admitirán pruebas supervenientes, entendiéndose por tales las surgidas después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellas existentes desde entonces, que no pudieron ofrecerse o aportarse por desconocerlas o por existir obstáculos no atribuibles a las partes o autoridades, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

Una vez establecido el marco normativo aplicable al ofrecimiento, clasificación y valoración de las pruebas, debe decirse que los agravios planteados por los Promoventes en el numeral 1 de la síntesis (apartados 1.1 a 1.3) serán agrupados para su estudio, sin que ello depare perjuicio alguno a los Actores, tal y como así lo establece la jurisprudencia 4/2000,[10] de la Sala Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

De conformidad con lo anterior, el estudio de los agravios relacionados con la indebida valoración probatoria por parte del Tribunal responsable, se efectuará conforme a los siguientes temas:

 

TEMA a) Imposibilidad de verificar que los audios obtenidos de la aplicación whatsapp, hubieran sido enviados por Sergio Óscar Blancas Reyes, así como su calidad de servidor público de la Delegación, al no poderse establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo las conductas denunciadas.

 

Respecto al tema sujeto a estudio, el Tribunal local sustentó la Resolución impugnada en las siguientes consideraciones:

 

1.            Que de la impresión de la página: http://www.coyoacan.df.gob.mx/Directorio/Part_ciudadana.php, así como de la copia simple de la página 81 de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, del dieciséis de agosto de dos mil diez, que señala las funciones del servidor público implicado en los hechos controvertidos, resultaban insuficientes para acreditar las irregularidades planteadas, pues si bien en la primera se observaba el nombre, cargo, dirección, correo electrónico y teléfonos de diversas personas que formaban parte de la estructura de la Dirección General de Participación Ciudadana de la Delegación, dicha imagen sólo era idónea para inferir que el once de noviembre de dos mil quince, Sergio Oscar Blancas Reyes se desempeñaba como “Jefe de Unidad de Mantenimiento Urbano Culhuacanes” en la Delegación;

 

2.            Que los tres archivos de audio, todos de whatsapp, si bien permitían advertir la voz de una persona de sexo masculino, solicitando el voto a favor de un proyecto, no hacían posible su identificación, por lo que no constituían prueba plena de que correspondiera a Sergio Óscar Blancas Reyes, ni acreditaban que el emisor de los mensajes, fuera algún funcionario de la Delegación, sin ser óbice para ello, el hecho de que se apreciara el logotipo de la misma, pues no se tenía constancia de que el perfil de la conversación perteneciera a quien se aduce; y,

 

3.            Que sobre la impresión de la página de internet http:/www.coyoacan.df.gob.mx, se observaba lo que al parecer eran los emblemas de la Ciudad de México y la Delegación, sin que se pudiera deducir que el segundo coincidiera con el que aparece en la conversación de “whatsapp”, además de que tal cuestión sólo se aseguraría que uno de los interlocutores utilizaba el emblema de la Delegación, sin que de ese elemento se pudiera concluir que perteneciera a Sergio Óscar Blancas Reyes, pues la imagen podía ser utilizada por cualquier persona, al ser un elemento de fácil acceso; de ahí que no podía deducirse la utilización de recursos públicos para favorecer a un determinado proyecto, ni advertir una contravención al principio de equidad.

 

Con base en lo anterior, el Tribunal local estimó que las pruebas aportadas por los Actores para acreditar que la línea telefónica desde la que presuntamente se emitieron los audios con los que se pretendió acreditar la supuesta coacción hacia los ciudadanos del Centro Urbano Tlalpan, para que emitieran su opinión en favor de un determinado proyecto, no hacían prueba plena de la participación de Sergio Óscar Blancas Reyes, además de que con ellas no se demostró que el emisor de dichos mensajes hubiera sido funcionario de la Delegación, al no poderse establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo las conductas denunciadas.

 

Adicionalmente, el Tribunal responsable clasificó éstas pruebas como técnicas, en términos de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Procesal, por lo que de conformidad con el artículo 35 del citado ordenamiento, consideró que no podían hacer prueba plena, al tratarse de medios de convicción cuya manipulación resulta de fácil acceso.

 

Con base en lo anterior, el Tribunal local consideró que dichas probanzas no resultaban idóneas para acreditar que la voz que se escucha en los audios perteneciera a Sergio Óscar Blancas Reyes, pues en ningún momento se advierte que el interlocutor se identifique, además de que no se acredita que el emisor de los mensajes fuera un funcionario de la Delegación, mientras que sobre la imagen de la página de internet de ese órgano político administrativo, estimó que solo se podía inferir que para la fecha de su impresión (once de noviembre de dos mil quince), el referido ciudadano se desempeñaba como servidor público en dicha demarcación.

 

Al respecto, los Promoventes manifiestan que, contrario a lo estimado por el Tribunal responsable, las pruebas consistentes en: a) La impresión de la página oficial de internet de la Delegación; b) Un disco compacto con tres grabaciones enviadas a través de la aplicación whatsapp desde el número celular atribuido a Sergio Óscar Blancas Reyes; c) La versión estenográfica de las grabaciones antes referidas; y, d) La impresión de las pantallas de whatsapp, sí resultaban aptas para acreditar que dicho número celular pertenece al referido ciudadano, quien es servidor público de la Delegación.

 

Aunado a lo anterior, los Actores señalan que la presunción de que el número celular pertenece a Sergio Óscar Blancas Reyes, se corrobora con la circunstancia de que la imagen utilizada en la aplicación whatsapp de dicho número, que anteriormente era el logotipo de la Delegación, actualmente es una fotografía personal del referido servidor público.

 

Esta Sala Regional considera que el agravio planteado por los Actores deviene parcialmente fundado, pero a la postre inoperante, como a continuación se explica.

 

En primer lugar, importa traer a cuenta que la naturaleza y alcances de las pruebas indiciarias o circunstanciales, consiste en demostrar la probabilidad de hechos que, sin ser constitutivos de un delito o infracción permiten, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia, inferir determinados hechos, así como la participación de los presuntos denunciados.

 

Con base en lo anterior, se advierte que la valoración de este tipo de pruebas implica ejercicios argumentativos de estructura compleja, en los que a partir de hechos probados, corroborados por algún medio de convicción, se puede acreditar el hecho que se presume, a partir de la existencia de una conexión racional entre los primeros y los que se pretenden probar, tal como así lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.),[11] cuyo rubro es del tenor siguiente: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.

 

Ahora bien, al momento de calificar la impresión de la página oficial de internet de la Delegación, relativa al directorio del área de Participación ciudadana de la misma, ofrecida por los Actores en el Juicio Electoral local, de la que se desprende que Sergio Óscar Blancas Reyes se desempeñaba como servidor público en ese órgano político administrativo, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el Tribunal responsable pasó por alto que conforme al artículo 26 de la Ley Procesal, sólo serán objeto de prueba los hechos controvertidos, no así el derecho, ni los hechos notorios o imposibles, o bien los que hubieran sido reconocidos.

 

En efecto, esta Sala Regional estima que la información contenida en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, cuenta habida que la misma forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual es posible obtener, entre otros, los datos relativos al nombre de un servidor público y el organigrama de una institución; de ahí que los órganos jurisdiccionales pueden invocar de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.

 

Dicho criterio encuentra sustento en la jurisprudencia XX-2º.J/24,[12] bajo el rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, así como en la tesis I.3º.C.35 K (10a.),[13] cuyo rubro reza: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

 

En consecuencia, si la prueba ofrecida por los Promoventes generaba una inferencia de que para el once de noviembre de dos mil quince, Sergio Oscar Blancas Reyes era servidor público en la Delegación, el Tribunal local debió valorar la pertinencia de formular un requerimiento a la Delegación, en términos del artículo 28 de la Ley Procesal, a efecto de verificar si el referido ciudadano contaba con dicha calidad durante el periodo en que se llevó a cabo la emisión de opiniones de la Consulta en su modalidad a través de internet, de ahí lo fundado del agravio a estudio.

 

En efecto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la realización de esta diligencia para mejor proveer, bajo ninguna óptica hubiera implicado lesión alguna al derecho de equidad procesal entre las partes en el Juicio Electoral local, pues no implicaba subsanar deficiencias respecto al ofrecimiento de pruebas, pues la facultad con que cuenta el Tribunal local, prevista en el artículo 28 de la Ley Procesal, de allegarse de pruebas pertinentes, a través de requerimientos sobre cualquier informe o documento que, obrando en poder de las autoridades, sirva para la justificación de un hecho controvertido, tiene como finalidad el conocimiento de la verdad sobre los puntos materia de la controversia, la cual expresa un poder de mando o de orden, conceptos que encierran la idea de dominio de la voluntad ajena o potestad de mandar sobre las partes.

 

Ahora bien, no obstante que de haberse guiado por los razonamientos anteriores, el Tribunal local hubiera podido constatar que durante el periodo en que se llevó a cabo la emisión de opiniones de la Consulta a través de internet, Sergio Oscar Blancas Reyes se desempeñaba como servidor público de la Delegación, tal y como lo manifestaron los Actores en su demanda local, de conformidad con la Ley Procesal, ello únicamente hubiera resultado idóneo para establecer que el referido ciudadano tenía esa calidad durante del desarrollo de la Consulta, sin que de ese hecho constatado pudiera haberse desprendido que el número de teléfono celular desde el cual presuntamente se emitieron los mensajes, perteneciera a dicho servidor público.

 

Ahora bien, con relación a la afirmación que hacen los Actores, en el sentido de que las pruebas consistentes en las grabaciones y las pantallas de la conversación de whatsapp, demuestran que el número celular pertenecía a Sergio Oscar Blancas Reyes, esta Sala Regional estima que los Promoventes parten de una premisa falsa, como a continuación se explica.

 

Ciertamente, atendiendo puntualmente el planteamiento de los Actores, este Órgano Jurisdiccional advierte que el peso probatorio para acreditar la causa de nulidad por violación a los artículos 41 y 116 de la Constitución, a la luz del artículo 89 de la Ley Procesal, se sustenta en la existencia de dos hechos, a saber:

 

a)    Un hecho indirecto relacionado con la acreditación de la causa de nulidad antes referida, correspondiente a la existencia de una conversación sostenida entre un presunto servidor público de la Delegación y una ciudadana supuestamente vecina del Centro Urbano Tlalpan, en la que a juicio de los Actores se condicionó la entrega de beneficios de un programa social de la Delegación, a cambio de la emisión de su opinión en la Consulta a favor del proyecto cuatro; y,

 

b)   Un hecho directamente relacionado con la propia causal, el cual se refiere a que el número telefónico celular, a través del cual se sostuvo la conversación antes referida, pertenece a Sergio Óscar Blancas Reyes, quien es servidor público de la Delegación.

 

Esta diferenciación es de gran importancia para efectos de la valoración de pruebas efectuada por el Tribunal local, cuenta habida que las mismas no fueron siquiera idóneas para acreditar el hecho indirecto; ni menos aún para evidenciar el hecho directo; es decir, que el número telefónico le hubiera pertenecido a Sergio Óscar Blancas Reyes.

 

Ciertamente, del análisis de la transcripción de las grabaciones, valorada por el Tribunal local, en la primera de ellas se advierte que el emisor solicita apoyo para un proyecto al que se refiere como cuatro, que servirá para tener luminarias en toda la zona, informando a su interlocutora (una persona de nombre Miriam) que el método es a través de la página www.iedf.org.mx o bien con Maga, solicitando que una vez emitida la opinión en la Consulta, la envíe para efecto de conformar un listado de las personas que apoyaron.

 

En la segunda transcripción, se observa que el emisor solicita a su interlocutora, hacer el comentario a los vecinos, pues se necesita un listado para amarrar, por lo que le están solicitando a los que fueron apoyados con tarjeta para integrar el referido listado, por lo que nuevamente solicita el voto electrónico.

 

Por último, en una tercera transcripción manifiesta el emisor que no hay razón para desconfiar pues son directamente los ciudadanos quienes lo ingresan y que por ahí se verán al día siguiente.

 

A continuación se inserta la transcripción previamente analizada, para una mejor comprensión:

 

Audio

Contenido transcrito

1

“(inaudible) Doña Miriam, ¿cómo está? ¿qué pasó? Ahí le encargo lo del este presupuesto participativo, lo del programa, del proyecto, perdón. Que es el cuatro, ahí le encargo ¿no? Ahí nos lo envía pues para que tengan ahí las luminarias, toda esa zona ¿no? Bueno en toda la unidad, lo que faltó el recorrido que hicimos con Maga y ahí este, para que nos apoye ¿no? Ahí me envía el…hay de dos, que ustedes lo metan en la página que le di, que es www.iedf.org.mx o mañana con Maga a partir de las diez de la mañana ahí vamos a estar. Ya que lo tenga, si es que lo hace ahí, ahorita en su compu o su teléfono, ahí no lo envía ¿no? Para hacer ya el listado y quién nos está apoyando ¿no? Porfa, gracias, que estén bien.”

2

“Está bien doña Miriam, sí, yo confío, pero este, el de ustedes es más fácil, todavía hay chance ¿no? De los vecinos está bien comentarles, pues sí todavía tenemos a gente por ahí, pero ahorita necesitamos un listado para amarrar, y me están pidiendo a los que apoyamos con tarjeta entonces para que tengamos este listado ahorita, (voz de mujer al fondo inaudible), su voto electrónico, ahí me lo envía ¿no?, porfa. Ya lo otro estamos viendo ahí al multi, para decirles que los que no alcancen ahorita que ya llevamos un buen listado, pues ya el mismo domingo ¿no? Porfa”

3

“ah! Está bien, pues desconfía pues de que, si todo es…lo ven ellos, ellos son los lo ingresan, pero así hay gente, ok Miriam, por ahí nos vemos mañana, gracias.”

 

Así, la acreditación de la propiedad o titularidad del número telefónico (hecho directo), resultaba indispensable para que los Promoventes alcanzaran su pretensión, cuenta habida que es este último hecho el que, de haberse llegado a acreditar, hubiera podido aportar elementos para la actualización de la violación a los artículos 41 y 116 de la Constitución, con la eventual consecuencia de una declaratoria de nulidad de la elección, lo que de ninguna manera se desprende de las grabaciones y la pantalla aportadas por los Actores.

 

Luego, para que las pruebas ofrecidas por los Promoventes hubieran tenido el alcance que sus oferentes pretenden, en relación con la causa de nulidad de la Consulta, relativa a la  presunta alteración de la autenticidad, libertad y secrecía del sufragio, resultaba indispensable que a través de un paso lógico, que va del hecho indirecto al hecho directo, las mismas demostraran la existencia del segundo; es decir, que el número de teléfono perteneciera al servidor público, pero más aún, que de las inferencias que se extrajeran de éste, hubiese sido posible llegar a la certeza de que el servidor público aludido, hubiera afectado el sentido de la opinión de los ciudadanos del Centro Urbano Tlalpan, pues solamente de esa forma hubiera sido factible acreditar la causa de nulidad que se pretende hacer valer por los Promoventes, de ahí la inoperancia del agravio.

 

Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que con relación al agravio sujeto a estudio, los Actores aportan en el presente Juicio ciudadano dos imágenes, en las cuales no se advierte fecha alguna, mismas que según su dicho muestran la apariencia actual del ícono correspondiente a la aplicación whatsapp del número telefónico celular, desde el que fueron enviados los audios ya referidos; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional no puede efectuar un estudio sobre la valoración que de las mismas efectuó el Tribunal responsable, cuenta habida que aquéllas no le fueron ofrecidas por los Promoventes en el Juicio Electoral local.

 

En efecto, a juicio de esta Sala Regional, no pueden tomarse en cuenta las pruebas aportadas en la demanda respectiva, tendentes a acreditar la pretensión de la parte actora, cuando las mismas no fueron ofrecidas en el procedimiento de origen, pues la sentencia que emita este Órgano Jurisdiccional no podrá comprender más cuestiones que las legales propuestas en la demanda, ya que sólo debe apreciarse el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, razón por la cual no pueden valorarse pruebas que no se hubiesen rendido ante esa autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.

 

Lo anterior encuentra sustento, por identidad jurídica sustancial, en la jurisprudencia VI. 2o. J/89,[14] bajo el rubro: PRUEBAS NO SON ADMISIBLES EN AMPARO. CUANDO NO FUERON OFRECIDAS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, así como en la tesis cuyo rubro reza: PRUEBAS QUE NO PUEDEN TOMARSE EN CUENTA EN EL AMPARO DIRECTO.[15]

 

En tal virtud, toda vez que el objeto de control en el presente medio de impugnación es la valoración probatoria realizada en la Resolución impugnada, el agravio deviene inoperante.

 

TEMA b) Presunta confesión sobre el uso indebido de programas sociales y comprobación de la coacción ejercida hacia los ciudadanos, alterando la genuina participación ciudadana.

 

En cuanto a este tópico, el Tribunal responsable sostuvo la Resolución impugnada en las siguientes consideraciones:

 

1.    Que la transcripción de los audios no era un elemento de prueba idóneo para acreditar que las personas a quienes supuestamente se solicitó apoyar una determinada propuesta, fueran habitantes del Centro Urbano Tlalpan 03-018, ni para corroborar la fecha de su envío, por lo que no se tenía certeza de que éstos se hubieran mandado durante el periodo de votación electrónica o durante la etapa de promoción de propuestas, sin que fuera óbice para esa conclusión el que en una de las conversaciones se apreciara la fecha “2 de noviembre de 2015”, pues ello no brindaba certidumbre de que la conversación se hubiera llevado a cabo en esa fecha o bien que éstas transcritas correspondieran con los archivos de audio que supuestamente se habían enviado ese día, ya que este tipo de pruebas, de carácter técnico, al ser fácilmente manipulables no tenían pleno valor probatorio, amén que de ellas tampoco se desprendían indicios de los programas sociales supuestamente utilizados para coaccionar a las personas, ni se apreciaba alguna alusión a la utilización de recursos de la Delegación; y,

 

2.    Que no se acreditaban circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que los ciudadanos supuestamente coaccionados habrían de reunirse con la persona denominada “Maga”, a fin de votar por determinada propuesta, ni existían elementos de prueba para corroborar que se tratara de Magdalena Trejo Zamudio, pues en los medios de prueba no se señalaba algún domicilio especifico, fecha precisa o, en su caso, descripción de la manera en que se reunirían los coaccionados a emitir su opinión y mucho menos que dichas personas se hubieran reunido en algún lugar para los fines denunciados, por lo que no se demostraba una contravención al principio de certeza o la emisión libre y secreta del sufragio.

 

En relación con lo anterior, los Actores afirman que del contenido de los audios, se desprende una confesión por parte de Sergio Óscar Blancas Reyes, respecto de la comisión de las conductas que se le achacan.

 

Con base en la revisión del contenido de los audios, efectuada por este Órgano Jurisdiccional en el apartado anterior, se advierte que, contrario a lo aducido por los Promoventes, por un lado, no se demuestra que el emisor del mensaje sea Sergio Óscar Blancas Reyes y, por otro lado, tampoco se acredita que formulara una confesión respecto del presunto uso indebido de algún programa social para influir en los resultados de la Consulta en el Centro Urbano Tlalpan, pues la sola referencia a los términos “tarjeta”, “listado”, “unidad” o “multis”, no implica confesar alguna conducta relacionada con la utilización de padrones de programas sociales o coacción hacia los votantes, como lo pretenden los Actores, ni tampoco una referencia clara al referido centro urbano, tal como se explica a continuación.

 

En efecto, del análisis del contenido de la transcripción de los audios, se advierte que las manifestaciones vertidas por el emisor no pueden constituir una confesión, pues para considerarse como tales, las expresiones debieron tener, por ejemplo, alguna de las siguientes frases, conceptos o ideas:

 

a)    La denominación del programa social de la Delegación cuyo padrón de beneficiarios se hubiera estado manipulando;

 

b)   Una referencia al Centro Urbano Tlalpan;

 

c)    Una amenaza de que en caso de no emitir opinión en favor del proyecto cuatro, se perdería el beneficio de un programa social específico; o,

 

d)   Una promesa de que en caso de emitir opinión favorable al proyecto cuatro, se tendría acceso al beneficio de un programa social determinado.

 

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera inexacta la afirmación de los Actores, cuenta habida que como se ha puesto de manifiesto, los audios y pantallas aportados no resultan suficientes para acreditar una confesión del presunto servidor público, respecto de la comisión de una conducta ilegal, consistente en la utilización del padrón de beneficiarios de algún programa social específico de la Delegación, como lo afirman los Promoventes, ni que se hubiera ejercido coacción sobre los ciudadanos vecinos del Centro Urbano Tlalpan, para obligarlos a emitir su opinión favorable a un proyecto específico.

 

Finalmente, esta Sala Regional considera que conforme al Catálogo de Colonias y Pueblos Originarios 2013 de la Ciudad de México, invocado como hecho notorio en términos del numeral 1 del artículo 15 de la Ley de Medios y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en virtud de su publicación en la página oficial del IEDF;[16] con apoyo en la jurisprudencia XX-2º.J/24,[17] ya citada, se advierte que el número de colonias de la Delegación cuya nomenclatura incluye la denominación Unidad Habitacional, del que se derivan los términos coloquiales “unidad”, “multifamiliar” o “multi”, asciende a un total de treinta y seis (36), incluyendo al propio Centro Urbano Tlalpan, razón por la cual las alusiones hechas en las conversaciones materia de análisis, tampoco resultan idóneas para establecer una referencia indubitable a esa colonia.

 

Luego, por los razonamientos antes expuestos, el agravio sujeto a estudio deviene infundado.

 

TEMA c) Demostración de la comisión de ilícitos a partir de las denuncias presentadas.

 

Con relación al agravio a estudio, el Tribunal local estimó que respecto de las copias simples de los escritos de denuncia ante la Contraloría General y la Procuraduría General de Justicia, ambas de la Ciudad de México, así como de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, acusados de recibido el once de noviembre de dos mil quince, estimó que se trataba de documentales privadas cuyo valor probatorio era limitado, pues únicamente eran aptas para probar que los actores presentaron distintas quejas y denuncias por hechos que, en su concepto, podían constituir ilícitos, por lo que no eran idóneas para acreditar que las conductas denunciadas fueran ilícitas en materia administrativa, penal o electoral, pues únicamente demostraban que los actores habían narrado hechos posiblemente constitutivos de ilícitos, mas no que éstos fueran ciertos, pues ello sólo podía darse con una sentencia condenatoria que hubiera juzgado la ilicitud de la conducta.

 

En tal virtud, los Actores se duelen de que el Tribunal local hubiese valorado los acuses de recibido de las denuncias presentadas ante la Contraloría General y la Procuraduría General de Justicia, ambas de la Ciudad de México, así como ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, con un alcance limitado, considerando que no resultaban aptas para acreditar que las conductas denunciadas fueran ilícitas en materia administrativa, penal o electoral.

 

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Regional al resolver por unanimidad el juicio de inconformidad SDF-JIN-2/2015, que los acuses de recibo de quejas o denuncias adjuntados como prueba por los recurrentes, solamente son susceptibles de acreditar que éstos las presentaron, sin que ello pueda ser suficiente para evidenciar los hechos materia de las denuncias, por los que se pretende la declaratoria de nulidad de una determinada elección.

 

Se afirma lo anterior toda vez que los referidos medios de prueba no constituyen actuaciones de las respectivas autoridades, a partir de las cuales puedan obtenerse elementos que conduzcan a evidenciar los hechos que aseguran los Promoventes, en el sentido de que los programas sociales de la Delegación hubieran sido condicionados por parte de Sergio Óscar Blancas Reyes, a cambio de apoyos por parte de ciudadanos del Centro Urbano Tlalpan a un determinado proyecto, sino únicamente son medios de convicción que demuestran que las denuncias fueron presentadas.

 

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional estima que el Tribunal responsable actuó conforme a derecho al valorar las pruebas antes referidas, razón por la cual el agravio sujeto a estudio deviene infundado.

 

Bajo ese orden de ideas, es preciso señalar que los Actores aportan ante esta instancia tres documentales adicionales,[18] las cuales se enlistan a continuación:

 

A.   Oficio por el que se envía la denuncia presentada ante la Contraloría General de la Ciudad de México, a la Contraloría Interna de la Delegación Coyoacán, de diecinueve de noviembre de dos mil quince;

 

B.   Nota Informativa de veintiséis de noviembre de dos mil quince, con número de folio 0035200; y,

 

C.   Citatorio de dieciocho de enero del año en curso, dentro de la Averiguación Previa FSP/B/T2/03822/15-12, suscrito por el Agente del Ministerio Público, dirigido a Jesús Fernando Sánchez Jiménez.

 

En concordancia con lo sostenido en el apartado anterior, esta Sala Regional considera que la valoración de las pruebas antes descritas, no puede ser objeto de control en el presente medio de impugnación, cuenta habida que las mismas no le fueron ofrecidas al Tribunal responsable, de tal suerte que el agravio deviene inoperante.

 

Ahora bien, con relación al agravio relacionado con la falta de precisión en la litis por parte del Tribunal local, señalado con el número 2 de la síntesis correspondiente, en que los Promoventes aducen que de ninguna manera pretendieron cuestionar la alteración del proceso de emisión de opiniones en la Consulta por vía electrónica, sino evidenciar e impedir el riesgo que puede implicar una incidencia indebida derivada de su utilización por parte de servidores públicos, lo que violaría la libertad del sufragio y pondría en riesgo el sistema de participación electrónica implementado por el IEDF, el mismo se estima infundado, tal como se explica a continuación.

 

Del análisis de la Resolución impugnada, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el considerando CUARTO, dentro del inciso e) del apartado relativo al análisis del caso, con relación a la tabla denominada “Total de opiniones emitidas en centro urbano Tlalpan 2011-2015”,[19] aportada como prueba por los Promoventes, el Tribunal local señaló lo siguiente:

 

En la estadística se observa la evolución de la votación en la Colonia Centro Urbano Tlalpan a través de los procesos de participación ciudadana sobre presupuesto participativo; sin embargo, ello no es elemento suficiente para considerar que el incremento del porcentaje de votación electrónica sea derivado de algún acto ilegal, ya que no se aporta algún elemento que permita determinar que la votación se haya incrementado por un hecho ajeno a la voluntad de la ciudadanía de participar en el proceso consultivo; o bien, por la posible manipulación del sistema informático que se utilizó.

(Énfasis añadido)

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que si bien el Tribunal local abordó un aspecto que, en efecto, no fue planteado en esos términos por los Actores en la demanda que dio lugar al Juicio Electoral local, relacionado con la posibilidad de que el incremento de la cantidad de opiniones expresadas en la Consulta a través de internet se hubiese debido a una manipulación del sistema informático” utilizado por el IEDF, ello no produce afectación alguna a los Promoventes, en atención a que no debe perderse de vista que aquél sí se ocupó de dar respuesta a sus planteamientos fundamentales, en el sentido de elucidar si se acreditaba o no la violación a los principios de autenticidad de la votación, o bien a la libertad y secrecía con la que debe emitirse el sufragio o la opinión y, como consecuencia de ello, si resultaba o no procedente anular los resultados de la Consulta en el Centro Urbano Tlalpan.

 

En ese orden de ideas, la consideración del Tribunal local en el sentido de que no se aportaron elementos que permitieran determinar que el incremento de la votación pudiera obedecer a una posible manipulación del sistema informático, debe ser considerada como un argumento a mayor abundamiento de la Resolución impugnada, que en nada altera la litis que le fue planteada por los Actores, ni desvirtúa la legalidad de la respuesta que dio a los agravios que sobre ese tópico, le fueron planteados.

 

En tal sentido, esta Sala Regional no advierte que el Tribunal local hubiera introducido aspectos ajenos a la controversia que pudieran haber originado una variación de la litis, como lo proponen los Actores, cuenta habida que como ya ha quedado de manifiesto en el núcleo de este fallo, la pretensión de los Promoventes consistía en que se anularan los resultados de la Consulta en el Centro Urbano Tlalpan, por la violación a principios constitucionales, respecto de lo cual el Tribunal responsable se pronunció en el sentido de que con base en la concatenación de las pruebas, se consideraban infundados los agravios, pues no se demostró que alguno de los equipos celulares de donde presumiblemente se obtuvo la conversación aportada, perteneciera a Sergio Óscar Blancas Reyes, ni que éste hubiera utilizado la lista de beneficiarios de algún programa social implementado por la Delegación para coaccionar a los ciudadanos del referido centro urbano a votar en favor de algún proyecto, recordando que en términos de lo ordenado por el artículo 25 de la Ley Procesal, la carga de la prueba recaía sobre los Promoventes, quienes afirmaron que de manera indebida un funcionario del órgano político administrativo en Coyoacán había intervenido en el proceso consultivo; lo cual no quedó demostrado, pues del análisis de las pruebas, no se advirtieron circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre la intervención del funcionario denunciado, ni se acreditó la supuesta coacción, de ahí lo infundado del agravio a estudio.

 

Finalmente, en los agravios identificados con el numeral 3 de la síntesis, vinculados con las consideraciones del Tribunal local en el sentido de que “… ni la Ley de Participación Ciudadana, el Código Electoral o la Ley Procesal Electoral, proscriben que más de un ciudadano se pueda reunir en un mismo lugar para emitir una opinión vía remota; pensar lo contrario, atentaría contra la libertad del sufragio de la ciudadanía; así como contra la libertad de tránsito, pues se estaría imponiendo limitantes para que los ciudadanos no puedan emitir su votación en determinados lugares; o bien, a determinadas horas…”, los Actores se duelen de que éstas abren la posibilidad de que la modalidad del voto electrónico sea utilizada por servidores públicos para intentar incidir en los resultados de futuros procesos, ya sea de carácter consultivo o electivo.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que los motivos de disenso a estudio son fundados, pero a la postre inoperantes, en atención a lo siguiente.

 

En efecto, con relación a estos motivos de disenso, se desprende que los Actores aducen que las consideraciones expresadas por el Tribunal local en la Resolución impugnada, implican una invitación para que en futuros procesos electivos o consultivos en los que se utilice la modalidad de participación o votación a través de internet, servidores públicos intenten incidir en los resultados, mediante reuniones de ciudadanos en las cuales éstos emitan su opinión vía remota, lo que propiciaría la posibilidad de coacción del voto u opinión, sin alterar el sistema implementado por el IEDF, conforme al cual el ciudadano debe contar con credencial para votar domiciliada en la Ciudad de México, además de un equipo telefónico móvil con número activado en esa entidad, lo que implicaría una vulneración a los principios constitucionales de autenticidad, libertad y secrecía del sufragio.

 

Al respecto debe decirse que, a juicio de esta Sala Regional, las consideraciones del Tribunal responsable resultan violatorias del principio de congruencia que debe regir a toda sentencia en términos del artículo 16 de la Constitución, puesto que el estudio y respuesta que sobre este tema dio a los Actores, trivializa el problema que efectivamente le fue planteado por aquéllos en el Juicio Electoral local.

 

En efecto, del análisis de la demanda primigenia,[20] se advierte que los motivos de disenso aducidos por aquéllos, se refieren a un presunto uso indebido del derecho de asociación de carácter político-electoral, con la finalidad de coaccionar a la ciudadanía; es decir, que presuntamente se realizó una votación colectiva y coaccionada en la que participaron sesenta y tres ciudadanos, todo ello orquestado por Sergio Óscar Blancas Reyes y operado por una persona identificada como “Maga”.

 

Como puede verse, en el fondo, los Actores no plantean el problema relativo a si las disposiciones en la materia prohíben la emisión del sufragio desde el mismo equipo de cómputo o alguna otra cuestión relacionada con el derecho de libre tránsito y reunión, por lo que su introducción por parte del Tribunal local resulta incongruente y reduccionista respecto de lo efectivamente expuesto, por lo que las consideraciones emitidas por aquél respecto de que imponer limitantes para que los ciudadanos no puedan emitir su votación en determinados lugares, vulneraría la libertad de tránsito, no guardan relación con lo que fue sometido a su juicio.

 

Ciertamente, la afirmación del Tribunal local en el sentido de que “… ni la Ley de Participación Ciudadana, el Código Electoral o la Ley Procesal Electoral, proscriben que más de un ciudadano se pueda reunir en un mismo lugar para emitir una opinión vía remota; pensar lo contrario, atentaría contra la libertad del sufragio de la ciudadanía, implica una banalización de la causa de nulidad que le fue planteada por los Promoventes, pues de haberse probado que un servidor público de la Delegación, con el apoyo de una vecina del Centro Urbano Tlalpan, ejerció coacción sobre los ciudadanos de esa colonia, obligándolos a sufragar apoyando un determinado proyecto, pudo haber tenido como consecuencia la nulidad de la Consulta en el referido centro urbano, por la violación sustancial de los principios de autenticidad, libertad y secrecía del sufragio establecidos en la Constitución, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Procesal, de ahí lo fundado del agravio.

 

No obstante lo fundado del agravio, a juicio de esta Sala Regional, para que ello condujera a una eventual revocación de la sentencia que se revisa, resultaba indispensable que a través de elementos probatorios idóneos y suficientes, los Actores hubiesen acreditado la existencia de la concertación por parte de un servidor público, a fin de implementar una operación mediante la cual se coaccionara a los ciudadanos del Centro Urbano Tlalpan, para que emitieran su opinión favorable a un proyecto específico, así como que los sesenta y tres ciudadanos, se reunieron en casa de una vecina, quien los obligó a sufragar en favor del proyecto cuatro.

 

En efecto, en el Juicio Electoral local, como ya se dijo, los Actores ofrecieron las pruebas consistentes en: a) La impresión de la página de internet http://www.coyoacan.df.gob.mx/Directorio/Part_ciudadana.php; b) Un disco compacto con tres archivos de audio enviados a través de la aplicación whatsapp; c) La versión estenográfica de los tres archivos de audio antes referidos; y d) La impresión de la pantalla de conversación de whatsapp; las cuales resultaron insuficientes para acreditar la coacción hacia los ciudadanos del Centro Urbano Tlalpan por parte de un servidor público de la Delegación.

 

En tal virtud, toda vez que como se ha puesto de manifiesto en la presente sentencia, los elementos de prueba aportados por los Promoventes no resultaron suficientes para acreditar la presunta coacción, el agravio sujeto a estudio deviene inoperante.

 

De conformidad con lo anterior, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de disenso a estudio, lo procedente es confirmar la Resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee en el Juicio ciudadano, por lo que hace a Jorge Guillermo Cárdenas Rivera, en términos del considerando SEGUNDO de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada, en términos del considerando CUARTO de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a los Actores; por oficio con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] En términos del artículo Décimo Cuarto TRANSITORIO del DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, toda referencia hecha en la presente sentencia al Distrito Federal, deberá entenderse a la Ciudad de México.

[2] Con la colaboración del licenciado Gerardo Rangel Guerrero, Profesional Operativo adscrito a la Ponencia.

[3] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional, aprobado en sesión extraordinaria de 30 de septiembre de 2014 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2015.

[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 637 y 638.

[5] Visible a foja 4 del expediente.

[6] Tal como se desprende de la copia certificada del Acta Circunstanciada por la que se hace constar la instalación del Comité Ciudadano, visible a fojas 52 a 55 del cuaderno accesorio único.

[7] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito, 8ª. Época, No. 213941, No. 72, diciembre de 1993, página: 75.

[8] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.

[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 51.

[10] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, página 125.

[11] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10ª Época, Libro XXV, Tomo 2, Octubre de 2013, página 1058.

[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470.

[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10ª Época, Libro XXVI, Tomo 2, Noviembre de 2013, página 1373.

[14] Semanario Judicial de la Federación, 8ª Época, Registro 224834, Tomo VI, Segunda parte-1, Julio-Diciembre de 1990, página 395.

[15] Semanario Judicial de la Federación, 8ª Época, Registro 220870, Tomo IX, Enero de 1992, página 230.

[16] Consultable en la página oficial de internet del IEDF, en la liga: http://www.iedf.org.mx/sites/consulta2015/catalogoColoniasPueblos2013.pdf

[17] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470.

[18] Visibles a fojas 129 y 130 del expediente.

[19] Visible a foja 344 del Cuaderno accesorio único del expediente.

[20] Visible a fojas 7 a 17 del cuaderno accesorio único.