JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-32/2017
ACTORA:
ANA GABRIELA TAVARES DA SILVA LÓPEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIOS:
ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ E HIRAM NAVARRO LANDEROS
Ciudad de México, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve desechar la demanda que dio origen al Juicio Ciudadano indicado al rubro, por actualizarse un cambio de situación jurídica que deja sin materia el presente medio de impugnación, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actora | Ana Gabriela Tavares Da Silva López |
Autoridad Responsable o Dirección Ejecutiva | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Credencial | Credencial para votar con fotografía
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CURP | Clave Única de Registro de Población
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INE o Instituto
| Instituto Nacional Electoral
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Juicio Ciudadano
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, es de advertirse lo siguiente:
I. Reformas constitucional y legal. El (10) diez de febrero de (2014) dos mil catorce fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto a través del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución en materia político-electoral; además, el (23) veintitrés de mayo de ese año se expidió la Ley Electoral, que en su libro sexto previó que los mexicanos residentes en el extranjero pudieran tramitar su Credencial.
II. Acuerdo INE/CG828/2015. El (2) dos de septiembre de (2015) dos mil quince el INE emitió el acuerdo INE/CG828/2015 mediante el cual estableció los procedimientos a implementar por la Dirección Ejecutiva, relativos al procesamiento de las solicitudes de inscripción a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, así como la integración y conformación de dicha lista.
III. Acuerdo INE/CG952/2015. El (11) once de noviembre de esa misma anualidad se emitió el acuerdo INE/CG952/2015, por el cual, entre otras cosas, el INE aprobó el formato de la solicitud individual de inscripción a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero.
IV. Trámite de inscripción
1. Solicitud individual de inscripción. El (28) de octubre de (2016) dos mil dieciséis la Actora realizó su solicitud individual de inscripción al Registro Federal de Electores para la credencialización en el extranjero[1].
2. Envío de datos para obtención de CURP. El (30) treinta de octubre de (2016) dos mil dieciséis, el trámite de inscripción fue enviado al Registro Nacional de Población e identificación Personal para la obtención de la CURP de la Actora; solicitud que, pese a las gestiones de la Dirección Ejecutiva, no obtuvo una respuesta favorable.
3. Estatus del trámite de inscripción. Por virtud de lo anterior, el trámite solicitado por la Actora se encuentra detenido en el Servicio de Gestión del CURP desde el (30) de octubre de (2016) dos mil dieciséis.
V. Juicio ciudadano
1. Demanda. En razón de lo antes expuesto, el (2) dos de febrero de (2017) dos mil diecisiete la Actora interpuso vía postal demanda de Juicio Ciudadano, misma que fue recibida por la Autoridad Responsable el (8) ocho de febrero del año en curso[2].
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de (15) quince de febrero siguiente, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente
SDF-JDC-32/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
3. Radicación. El (17) diecisiete siguiente la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana que alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado de actos de la Dirección Ejecutiva en relación a su solicitud individual de inscripción a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero; específicamente por cuanto se relacionan con la existencia de su CURP, acto que, según la Actora, le impide estar en posibilidad de ejercer su derecho al sufragio fuera del país. Así, en la línea de lo expuesto, se actualiza el supuesto normativo en el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional, según lo señalado por la Sala Superior en la sentencia emitida en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-10803/2011[3].
Ello, porque la Actora se queja de actos emitidos por la Dirección Ejecutiva, la cual tiene su domicilio en la Ciudad de México[4]. En consecuencia, la violación reclamada tiene lugar en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 segundo párrafo Base VI, 94 primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV incisos b) y c).
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I.
Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que debe desecharse de plano la demanda del Juicio Ciudadano en estudio, en razón de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, debido a que el medio de impugnación ha quedado sin materia al haber acontecido un cambio de situación jurídica, según se expresa a continuación.
El artículo 9 apartado 3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley.
Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral señala que procederá el desechamiento de plano de la demanda cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios, siempre y cuando no haya sido admitida.
Asimismo, el mencionado artículo refiere que será procedente el desechamiento de plano de la demanda o el sobreseimiento si la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifica o revoca de tal manera que el medio de impugnación respectivo quede sin materia.
Según se desprende del texto de las normas, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:
a. Que la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b. Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.
El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental; es decir, lo que produce la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
El proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de un litigio entre partes que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa o desaparece el litigio -por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión, o porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado-, el proceso queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y la emisión de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002, que establece: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[5].
En el caso, si atendemos, en suplencia de la queja deficiente, a lo que la Actora expuso en su demanda, podremos desprender que aquella se queja de la falta de expedición y entrega de su Credencial por no contar con su CURP.
Por tanto, esta Sala Regional estima que la pretensión principal de la Parte Actora al acudir ante este órgano jurisdiccional, es que, con independencia de falta de la CURP que le corresponde, le fuera expedida y entregada su Credencial y como consecuencia, fuera incluida en el listado nominal de ciudadanos residentes en el extranjero.
En este sentido, resulta necesario acudir a las constancias que integran el presente juicio y analizar los documentos remitidos por la Autoridad Responsable:
Oficio DRCUP/410/114/2017, suscrito por la Directora del Registro de Clave Única de Población, a través del cual informó que se realizó la validación del acta de nacimiento de la Actora contra la existente en los archivos del Registro Civil del Gobierno de la Ciudad de México; y que, con base en esto se realizó el alta correspondiente en la Base de Datos Nacional de la CURP, anexando para ello la clave correspondiente.
Oficio INE/DERFE/STN/3639/2017, suscrito por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del INE, mediante el cual informó que el (16) dieciséis de febrero de este año, envió a la empresa de mensajería UPS la Credencial de la Actora, con el fin de que realizara las gestiones necesarias para su entrega en el domicilio proporcionado por la ciudadana.
Oficio INE/DERFE/STN/4229/2017, suscrito por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del INE, al que anexó la prueba de entrega del servicio privado de mensajería encargado de hacer llegar a la Actora su Credencial; constancias a través de las cuales fue informado que la Credencial de la Actora fue enviada al domicilio proporcionado por aquella.
Oficio INE/DERFE/STN/4673/2017, suscrito por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del INE, al que anexó la relación de los servicios de mensajería procesados por el área a su cargo el (16) dieciséis de febrero de este año; constancia de la que puede advertirse a qué número de guía de la empresa de mensajería está vinculada la orden de producción referente a la Credencial de la Actora.
Oficio INE/DERFE/STN/4673/2017, suscrito por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del INE, al que anexó la impresión de la ficha del detalle de la ciudadana obtenida del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores; constancia de la que se desprende que la Actora ya fue incluida en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero.
Documentales públicas y privadas que, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, una vez adminiculadas y en tanto no fueron cuestionadas su autenticidad y contenido, hacen prueba plena de los hechos que consignan en torno al trámite que siguió la solicitud de Credencial de la Actora.
Ante esta situación, se deduce que la pretensión de la Actora está colmada, pues la Autoridad Responsable, al haber entregado en su domicilio la Credencial solicitada, modificó el acto reclamado que genera como consecuencia un cambio de situación jurídica que hace que el medio de impugnación quede sin materia.
Esto es así, toda vez que la Autoridad Responsable realizó las gestiones necesarias ante el RENAPO a fin de generar la CURP de la Actora; y una vez obtenida esta, para hacerla llegar a ella, documento que finalmente fue entregado en el domicilio señalado por la Actora el (21) de febrero del año en curso; así como también fue incluida en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, cuestión última que colma su pretensión principal.
En efecto, de los documentos remitidos por la Dirección Ejecutiva, se desprende que el servicio privado de mensajería UPS entregó la Credencial a las (13:49) trece horas con cuarenta y nueve minutos del (21) veintiuno de febrero de la presente anualidad; luego, a juicio de este órgano jurisdiccional, se estima que dicha entrega se efectuó en apego al Modelo de Operación para la Credencialización en el Extranjero, aprobado por el Consejo General del INE[6], en cuyo apartado denominado “Entrega”, se prevé que la Autoridad Responsable entregará la Credencial a las y los ciudadanos residentes en el extranjero, mediante el servicio de mensajería que determine.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Regional resulta evidente que la pretensión de la Actora ha sido colmada, en virtud de que como ha quedado de manifiesto en esta sentencia, la Autoridad responsable: a) Incluyó a la Actora en el Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero; y, b) Le envió la Credencial solicitada, conforme al procedimiento establecido por el Consejo General del INE, lo que trae como efecto que pueda ejercer plenamente el derecho político-electoral cuya violación adujo inicialmente.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la Credencial no fue entregada directamente a la Actora; sin embargo, a partir de lo antes expuesto y de conformidad con el Modelo de Operación para la Credencialización en el Extranjero, la obligación del INE en el procedimiento de credencialización en el extranjero –a diferencia de los procedimientos ordinarios– se agota en el momento en que expide y realiza todas las acciones tendentes a enviar la Credencial al domicilio señalado por la Actora.
A partir de los argumentos antes expuestos, se configura una presunción en el sentido de que la Credencial fue entregada a la Actora en el domicilio que señaló. No obstante, cualquier situación extraordinaria que pudiera acontecer, podrá ser hecha valer, en su caso, en un diverso momento.
Por tanto, esta Sala Regional estima que está actualizada la causal de improcedencia prevista en los artículos 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, en virtud que ha cambiado la situación jurídica de la controversia de tal manera que ha quedado sin materia el presente juicio; por ello, toda vez que la demanda no ha sido admitida, en estima de esta Sala Regional el presente medio impugnativo debe desecharse de plano.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a la parte actora y a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] Su solicitud fue registrada con el número de folio 16011911A00013 y puede ser consultada en la página 43 del expediente en que se actúa.
[2] Lo que consta a foja 24 del informe circunstanciado emitido la Autoridad Responsable en el presente expediente.
[3] Mediante Acuerdo Plenario dictado en dicho expediente el diecinueve de octubre de dos mil once, que en lo que interesa señala: “XVIII. En el presente asunto, atañe a la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal de este Tribunal, con sede en el Distrito Federal, conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que la lista nominal de los electores residentes en el extranjero la que junto con toda la documentación y concentración de la misma, se llevará a cabo por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la cual tiene su domicilio en esta ciudad capital, por tanto, para una ágil tramitación y resolución de los asuntos, será la Sala Regional, Distrito Federal, la que ejerza jurisdicción”.
[4] De conformidad al artículo 33 de la Ley Electoral.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.
[6] Mediante el acuerdo INE/CG1065/2015, previamente referido.