JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-34/2017
ACTORA: DOLORES MUÑOZ GALLARDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIOS: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y GERARDO RANGEL GUERRERO
Ciudad de México, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la determinación impugnada, para los efectos que se precisan en esta sentencia, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Actora, accionante o promovente | Dolores Muñoz Gallardo |
Autoridad responsable | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su vocal en la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero |
CURP | Clave Única de Registro de Población |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Coordinación Técnica | Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil del Estado de Guerrero |
Credencial | Credencial para votar con fotografía |
Dirección Ejecutiva o DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos | Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral |
Sistema o SIIRFE | Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores |
Vocalía | Vocalía del Registro Nacional de Electores en la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por la actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
I. Trámite de expedición de credencial.
1. Solicitud de actualización en el Padrón Electoral. El dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, la actora se presentó en el módulo de atención ciudadana 120822, a fin de obtener su credencial, con el nombre de Dolores Muñoz Gallardo.
2. Datos Irregulares. El doce de septiembre de ese mismo año, su trámite fue detenido, pues en dicho de la autoridad responsable, podría contener datos presuntamente irregulares, al ser localizado en sistema que dicho registro había sido excluido pues la actora solicitó una actualización bajo el nombre de Dolores Vázquez Domínguez.
3. Rechazo. El veintiocho de septiembre siguiente, el trámite de la accionante fue rechazado en el Sistema, derivado del análisis jurídico realizado por la Dirección Ejecutiva, así como de la aplicación de los Lineamientos.[1]
4. Nueva solicitud de actualización al Padrón Electoral. En consecuencia, el diecisiete de octubre del mismo año, la actora solicitó nuevamente su credencial, bajo el nombre de Dolores Muñoz Gallardo.
5. Datos irregulares. El diecinueve de octubre inmediato, dicho trámite también fue detenido, al considerar la DERFE que el mismo podría contener datos presuntamente irregulares, al identificarse nuevamente en el SIIRFE que ese registro había sido previamente excluido por ese motivo.
6. Instancia administrativa. Al no obtener respuesta de la autoridad, el trece de diciembre de ese mismo año, la actora interpuso la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar (instancia administrativa), con número de folio 1612082209895.[2]
7. Rechazo del trámite. Finalmente, el veinte de diciembre inmediato siguiente, la solicitud de expedición de credencial fue rechazada en el Sistema, derivado del análisis jurídico realizado por la Dirección Ejecutiva, así como de la aplicación de los Lineamientos, sin que tal situación fuera hecha del conocimiento de la accionante.
II. Juicio ciudadano.
1. Presentación de la demanda. Ante la falta de respuesta por parte de la autoridad responsable a la instancia administrativa que interpuso, el once de febrero del año en curso la actora presentó demanda de juicio ciudadano.
2. Recepción en Sala Regional. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el posterior diecisiete de febrero, la autoridad responsable remitió el escrito de demanda, su informe circunstanciado, y demás documentación relacionada con el presente juicio.
3. Turno. El veinte de febrero siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-34/2017, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. El veintitrés de febrero del presente año, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente.
5. Admisión. Mediante acuerdo del inmediato veinticuatro de febrero, el propio Magistrado instructor ordenó admitir a trámite la demanda.
6. Diligencias para mejor proveer. Por acuerdo del veinticuatro de marzo de este año, el Magistrado instructor ordenó la realización de una diligencia para mejor proveer, consistente en una visita domiciliaria a la actora, a fin de entrevistarla.
La diligencia de mérito fue realizada por la actuaria de la adscripción el veintisiete de marzo siguiente, como se hizo constar en su oportunidad.
De igual forma, mediante acuerdos del veinticinco de abril y veintitrés de mayo siguientes, ordenó dar vista a la Coordinación Técnica, a fin de que analizara la situación registral de la actora, y determinara lo que en Derecho correspondiera, remitiendo en su caso la documentación que soportara su decisión.
En respuesta a ello, la titular de la Coordinación Técnica informó que se realizaron las anotaciones marginales correspondientes en el acta de nacimiento de la accionante en la cual se asientan sus apellidos paterno y materno, dejando en estado de reserva el diverso registro en el que aparece con el nombre de Dolores Vázquez Domínguez, como se acordó en su oportunidad.
7. Cierre de instrucción. Finalmente, al encontrarse debidamente integrado el expediente, mediante acuerdo de veinticinco de mayo del presente año se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, por lo que el Magistrado instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, quien alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado de la falta de respuesta a su solicitud de expedición de credencial por parte de una Vocalía de la Dirección Ejecutiva en el estado de Guerrero; supuesto normativo de su competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución Federal. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva, por conducto de la Vocalía, de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 126 y 134, de la Ley Electoral, en los que se establece esencialmente que dicha autoridad es el órgano del INE, encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la expedición y entrega de la credencial.
Dicha conclusión encuentra apoyo también en la jurisprudencia 30/2002[3] de la Sala Superior, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."
TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; así como 79, párrafo 1, todos de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito en el formato proporcionado por la autoridad responsable y en ésta se hace constar el nombre de la promovente, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa la determinación impugnada; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y contiene la firma autógrafa de la actora.
b) Oportunidad. Se considera que el medio de impugnación se presentó oportunamente, pues la promovente reclama la omisión de dar respuesta a su solicitud de expedición de credencial, por parte de la autoridad responsable.
De ahí que, al tratarse de una omisión y, por tanto, ser de tracto sucesivo, esto es que se actualiza momento a momento mientras no se emita la respuesta atinente, el plazo para la presentación de la demanda respectiva se mantiene de forma permanente.
Robustece lo antedicho el criterio jurídico contenido en la jurisprudencia 15/2011,[4] emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES."
c) Legitimación. La actora se encuentra legitimada para promover este juicio, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al tratarse de una ciudadana que promueve por su propio derecho, en defensa de su derecho político electoral de votar, que estima le ha sido violentado.
d) Interés jurídico. De igual forma, se estima que cuenta con interés jurídico para demandar, pues considera que la omisión de respuesta a su solicitud de expedición de credencial vulnera su derecho político electoral de votar, por lo que este requisito también se tiene por satisfecho.
e) Definitividad. Este requisito se encuentra cumplido, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 143, párrafo 6, de la Ley Electoral, la falta de respuesta en tiempo de la solicitud de expedición de credencial es impugnable ante este Tribunal Electoral, por lo que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse en forma previa por la accionante.
Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del juicio ciudadano, y no advertirse de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.
CUARTO. Cuestiones preliminares. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios ciudadanos, no es indispensable que los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos, con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Es por ello que, conforme a lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia se observará en esta sentencia, pues la actora presenta su demanda en el formato que le fue proporcionado por la autoridad responsable, por lo que si bien señala en éste que la falta de respuesta a su solicitud de expedición de credencial le causa agravio, lo cierto es que se duele de la no entrega de su credencial, no obstante cumplir, a su juicio, con todos los requisitos legales para ello; situación que le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución Federal le otorga, lo que es motivo suficiente para que se proceda a su estudio.
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 03/2000,[5] de la Sala Superior, emitida bajo el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
No pasa inadvertido para ese órgano jurisdiccional que con motivo de la presentación de la demanda del presente juicio ciudadano la autoridad responsable emitió respuesta a la solicitud de la actora, en el sentido de declarar improcedente su trámite de expedición de credencial, con base en las consideraciones contenidas en la opinión técnica remitida por el secretario técnico normativo de la DERFE.[6]
Ahora, con independencia de que dichas consideraciones no fueron hechas del conocimiento de la accionante previamente a la presentación de su demanda, lo cierto es que subsisten las razones esenciales de su impugnación pues, como se dijo, del contenido de los agravios contenidos en su escrito de demanda se advierte que su causa de pedir radica en la vulneración a su derecho político electoral de votar, al no contar con el documento idóneo para ello, y no solamente a la falta de respuesta por parte de la DERFE.
Así, en aras de salvaguardar su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, este Tribunal Constitucional en materia electoral revisará si la determinación de la autoridad responsable se encuentra apegada a Derecho.
QUINTO. Estudio de fondo. En concepto de este órgano jurisdiccional, resulta esencialmente fundado el agravio propuesto por la actora, lo que es suficiente para revocar la determinación de la autoridad responsable, como se explica.
En efecto, en el caso, este órgano jurisdiccional advierte, por una parte, una actuación deficiente de la autoridad responsable desde el año dos mil trece, momento en que detectó por primera vez la existencia de un registro previo de la actora en el Padrón Electoral, con diferente nombre, mismo que dio de baja indebidamente sin cumplir con el procedimiento previsto en los Lineamientos para esos casos, específicamente realizarle una visita domiciliaria previa, a fin de aclarar con ella cuál de los dos nombres que manifestaba era el válido.
Como se demostrará, dicha actuación generó que, ante la reciente solicitud de la accionante, que dio origen al presente juicio, la propia autoridad detectara la existencia de un registro dado de baja, con el mismo nombre proporcionado por la promovente, motivo por el cual dio a su trámite un tratamiento de “datos presuntamente irregulares o falsos”.
Sin embargo, por otra, se observa que la información proporcionada por la accionante ha generado confusión y, en alguna forma, inducido al error a la autoridad, pues al contar con dos actas de nacimiento legalmente inscritas, con su respectiva CURP, en las que aparece registrada con apellidos diferentes, ha solicitado y obtenido su credencial con ambos documentos, es decir, con los dos nombres y apellidos.
De ahí que, a fin de tutelar eficientemente su derecho político electoral de voto activo, en armonía con el principio de certeza que debe regir en la integración del Padrón Electoral, este Tribunal Constitucional considera procedente ordenar a la Dirección Ejecutiva registre a la actora en ese instrumento, con el nombre de Dolores Muñoz Gallardo y, en consecuencia, le expida su credencial, dando de baja el registro actual que tiene con el nombre de Dolores Vázquez Domínguez, con base en lo que se expone a continuación.
En principio, debe decirse que el derecho a la identidad ha sido definido como “el reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades y, a su vez, de su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia, condición necesaria para preservar la dignidad individual y colectiva de las personas”.[7]
Este derecho humano se encuentra íntimamente vinculado con los de igualdad y no discriminación, reconocidos en los artículos 1° y 4° de la Constitución, en los términos que, en lo que al caso interesa, se insertan a continuación:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[…]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
“Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
[…]
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos…
[…]”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
Por su parte, en los artículos 1; 18; y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”, se dispone:
“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[…]”
“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La Ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”
“Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
Con base en las porciones del bloque de constitucionalidad y convencionalidad antes trascritas, puede establecerse válidamente que toda persona tiene derecho a un nombre, por medio del cual será reconocida como un sujeto de derechos y obligaciones; nombre que, por supuesto, conlleva incluir los apellidos paterno y materno, o alguno de ellos, sin que se le discrimine al respecto por causa alguna.
Ahora, en relación con el derecho a la igualdad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-4/84, estableció que:
“[…]
55. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.” [8]
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
Así, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, pues la accionante vive en el municipio de Juchitán, Guerrero, catalogado con un nivel medio en el Índice de Desarrollo Humano elaborado en el año de dos mil catorce (2014) por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en México,[9] para esta Sala Regional resulta de vital trascendencia evitar una posible discriminación parcial hacia la actora.
Al respecto, importa destacar que este Tribunal Electoral ha reconocido que la credencial es el documento oficial necesario para ejercer el derecho al voto y, en forma accesoria, medio de identificación oficial de la ciudadanía.[10] En tal virtud, es con dicho instrumento que también se puede generar certeza sobre la identidad de la persona que la presenta.
En esta línea, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las distinciones basadas en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, también conocidas como "categorías sospechosas",[11] requieren que el operador de la norma realice un escrutinio estricto de la medida, para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, en razón de que tanto el marco constitucional como convencional del Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada.
Por tanto, la interpretación del citado precepto constitucional, en torno al principio de igualdad, requiere que ésta sea la más favorable a la protección de la persona, con la finalidad de hacer operativa y funcional esa tutela al sujeto desfavorecido.
Lo expuesto encuentra sustento en la esencia de la tesis aislada 1a. CCCLXXXIV/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS ‘CATEGORÍAS SOSPECHOSAS’, A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL.”[12]
En esta línea argumentativa es de resaltarse que, en el ordenamiento jurídico mexicano, particularmente en los artículos 1º, 2º y 25, de la Constitución Federal, se tutela la dignidad de las personas, al establecer prohibición expresa de toda forma de discriminación que atente contra ésta.
Respecto a la dignidad, como bien jurídicamente tutelado por la Carta Magna, es conveniente tener en cuenta la tesis 1a. CCCLIV/2014[13], bajo el rubro: “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.”, en la que la Primera Sala estableció que la dignidad humana es un derecho fundamental de las personas, por virtud del cual se impone el respeto y consideración de todo individuo, prohibiendo que se le trate como objeto o sea sujeto de humillación, degradación o envilecimiento.
Así, en virtud de que la actora reside en un Municipio del estado de Guerrero, cuyo Índice de Desarrollo Humano (IDH) se ubica en la segunda categoría inferior de dicho indicador -como se puso de manifiesto en párrafos precedentes-[14], el Magistrado instructor decidió implementar las acciones necesarias para proteger el derecho al voto de la actora, para lo cual ordenó la realización de diversas diligencias para mejor proveer, en términos de lo establecido en los artículos 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el artículo 72, fracción IV, inciso a), del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En relación directa con la dignidad humana encontramos los denominados atributos de la personalidad, que son aquellas cualidades que identifican a los seres humanos como entes únicos, diferenciados del resto de la sociedad. Una de las consecuencias jurídicas de dichos atributos que, cabe decir, son inherentes a la condición humana y, por ende, a su especial dignidad, además de ser irrenunciables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles, es que permiten a las personas adquirir derechos y contraer obligaciones de diversa índole.
En el caso, como se ha precisado con anterioridad, la condición de la accionante plantea una problemática que le imposibilita identificarse como ente único, en virtud de que cuenta con dos nombres distintos, inscritos legalmente en el registro civil correspondiente, y a los cuales se asignó, en su momento, la respectiva CURP.
Para esta Sala Regional, el nombre -como atributo de la personalidad entendido como el signo distintivo del individuo frente a los demás, que le permite identificarse y ser reconocido por éstos- se encuentra salvaguardado en el artículo 4o, párrafo octavo, de la Constitución Federal, al establecerse que “toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento”, por lo que el Estado debe velar porque toda persona tenga el propio, a fin de hacer frente a sus obligaciones y gozar de sus demás derechos fundamentales, tanto civiles, sociales, como político electorales.
Al respecto, en el artículo 58 del Código Civil Federal se establece que el acta de nacimiento de una persona deberá contener, entre otros datos, el nombre y apellidos que le correspondan, o bien si se presenta como hija o hijo desconocido, el nombre y apellidos que le ponga el juez del Registro Civil.
Por su parte, a nivel local, en el artículo 323 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero se regula el contenido del acta de nacimiento, precisando también que ese instrumento debe contener, entre otros, el nombre y apellidos de la persona a quien se presenta.
Robustece lo antedicho el contenido de las jurisprudencias emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las claves 1a. XXXII/2012 (10a.) y 1a. XXV/2012 (10a.),[15] de rubros: “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD.” y “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.”, respectivamente.
A nivel internacional, el derecho humano en cita se encuentra reconocido en el artículo 18 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), al establecerse que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.”
Finalmente, como se precisó con antelación, en el artículo 1o. de la Constitución Federal se prevé, por una parte, que las normas relativas a los derechos humanos, contenidas en la misma, así como en los tratados internacionales en esa materia, deberán interpretarse de la forma que más beneficie a las personas y, por otra, que a fin de tutelar eficientemente estos derechos, se establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En virtud de lo anterior, la solución de fondo a la problemática de la promovente implica resolver si existe certeza respecto de la identidad de la actora, que la autoridad responsable habrá de tomar en cuenta para incluirla en el Padrón Electoral y, consecuentemente, generarle la respectiva credencial, e incluirla en la Lista Nominal correspondiente, lo que deberá hacerse de conformidad con la realidad social de aquélla, y observando en todo momento el principio de certeza en la construcción de los referidos instrumentos electorales, como se verá a continuación.
Importa destacar que el derecho a votar y a contar con un documento para hacerlo, encuentra sustento normativo en las siguientes disposiciones jurídicas.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“[…]
Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
[…]
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
[…]
Artículo 9.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por esta Ley, y
b) Contar con la credencial para votar.
[…]
Artículo 54.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:
[…]
c) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de esta Ley;
d) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto de esta Ley.
[…]
Artículo 131.
[…]
2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
[…]
Artículo 132.
1. La técnica censal es el procedimiento que el Instituto instrumentará para la formación del Padrón Electoral. Esta técnica se realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años de edad, consistente en:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación, y
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.
[…]
3. Concluida la aplicación de la técnica censal total, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verificará que no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.
[…]
Artículo 134.
1. Con base en el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá, en su caso, las credenciales para votar.
Artículo 135.
[…]
2. Para solicitar la credencial para votar, el ciudadano deberá identificarse, con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.
Artículo 136.
1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
2. Para solicitar la credencial para votar, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.
[…]”
(Énfasis añadido por esta Sala Regional)
Como puede deducirse de las porciones normativas antes trascritas, votar es un derecho político electoral reconocido en la Constitución Federal, el cual se encuentra sujeto, para su ejercicio, a estar inscrito en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal, además de contar con la credencial.
La integración del Padrón Electoral es responsabilidad de la Dirección Ejecutiva, conforme al mecanismo para la obtención de los datos de la ciudadanía, entre los que destacan el nombre completo, apellido paterno, apellido materno, así como lugar y fecha de nacimiento de las personas inscritas, con base en los cuales es expedida la credencial, a solicitud de la ciudadanía.
Para ello, la ciudadanía debe solicitar la credencial en las oficinas o módulos del Instituto y, al hacerlo, identificarse con un documento expedido por alguna autoridad, así como presentar su acta de nacimiento, entre otros documentos.
Es de resaltarse la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva, en cuanto a verificar que no existan duplicidades en el Padrón Electoral, esto es, que no haya más de un registro por cada persona.
Ahora, cuando se presenta un caso como el que nos ocupa, en que la autoridad detecta la posible vulneración al principio anotado; es decir, que pueda registrarse a una misma persona más de una vez, existen diversos procedimientos a desarrollar por la Dirección Ejecutiva y sus Vocalías a nivel nacional, regulados básicamente en los Lineamientos.
En este sentido, la autoridad responsable expone, en la opinión técnica remitida al expediente en que se actúa, en lo conducente, los siguientes antecedentes registrales de la promovente.
1. El veintisiete de abril de dos mil cinco, la actora solicitó la expedición de su credencial, proporcionando como su nombre el de DOLORES MUÑOZ GALLARDO; documento que le fue entregado el catorce de junio de ese mismo año.
2. El once de enero de dos mil doce, la accionante notificó a la autoridad su cambio de domicilio, motivo por el cual el veintisiete de enero siguiente le fue expedida una nueva credencial, con el mismo nombre.
3. El veintiuno de junio de dos mil trece, la promovente solicitó una nueva credencial, ahora con el nombre de DOLORES VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ.
4. La autoridad responsable detectó, mediante la aplicación de mecanismos de comparación biométrica (análisis de huellas y rostros), que la ciudadana tenía un registro previo, como DOLORES MUÑOZ GALLARDO, por lo que, a su dicho, con base en los Lineamientos determinó, por una parte, dar de baja del Padrón Electoral dicho registro y, por otra, incorporar a la ciudadana con el nombre de DOLORES VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ y, en consecuencia, expedirle su credencial con ese nombre.
5. Dicho documento electoral fue recogido por la actora hasta el tres de octubre de dos mil catorce, tras diversas notificaciones que recibiera por parte de la autoridad responsable para ello, con base en lo dispuesto en el artículo 136, numeral 5, de la Ley Electoral.
6. El dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, la actora solicitó la expedición de otra credencial, nuevamente con el nombre de DOLORES MUÑOZ GALLARDO, trámite que fue rechazado en el Sistema el veintiocho de septiembre siguiente, al detectarse que había sido dado de baja un registro con ese nombre, al presentar datos presuntamente irregulares.
7. Finalmente, el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, la ciudadana solicitó nuevamente la expedición de su credencial, con el nombre de DOLORES MUÑOZ GALLARDO; trámite que también fue rechazado en el Sistema el veinte de diciembre por los mismos motivos ya apuntados.
Sin embargo, el trece de diciembre de ese año, la accionante promovió la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, a fin de agotar la instancia administrativa prevista en la Ley Electoral, cuya omisión de respuesta motivó la presentación de la demanda que nos ocupa.
Luego, toda vez que como se apuntó en el considerando precedente, la autoridad responsable ha declarado improcedente la solicitud de la actora, al concluir que no obstante haber desahogado una entrevista con ella, con apoyo en la denominada “Guía de la Entrevista para la Aclaración Ciudadana de Trámites con Datos Presuntamente Irregulares”, no logró identificar su nombre correcto y completo, al no tener certeza de cuáles son los datos que le corresponden, precisa abordar el análisis de legalidad de tal determinación.
Con base en lo hasta aquí relatado, esta Sala Regional considera que, como se adelantó, la actuación de la autoridad responsable, al detectar por primera vez un registro previo de la ciudadana, no fue conforme a los Lineamientos, ya que en aquel momento no llevó a cabo la entrevista personalizada, en términos de lo ordenado en el numeral 60 de éstos, como se explica enseguida.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 32 de los Lineamientos, cuando se detecte que los datos proporcionados por la ciudadanía son coincidentes con otro u otros registros vigentes en el Padrón Electoral, se deberá definir si se trata de la misma persona, y conforme al diverso numeral 34, corregir el tipo de trámite por el que corresponda, en su caso.
Por su parte, el numeral 35 dispone que, en caso de que no sea posible determinar la plena correspondencia de la identidad de la persona, se deberán instrumentar visitas domiciliarias, a fin de determinar lo conducente.
Finalmente, conforme al numeral 36, si una vez efectuada la comparación de datos de texto en la base de datos del Padrón Electoral, así como de datos biométricos, y realizadas las visitas domiciliarias, persiste la duda sobre la identidad de la persona, su trámite deberá ser rechazado.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de los Lineamientos, la DERFE deberá incluir el registro correspondiente en la base de datos histórica de duplicados.
En el caso, la autoridad responsable atendió el trámite de la actora bajo las reglas que establece el Título II de la Sección Segunda de los Lineamientos, denominado “De la Prevención de incorporación de trámites con datos presuntamente irregulares o falsos”.
Así, en el numeral 46 de los Lineamientos se indica que uno de los tipos de datos presuntamente irregulares que se pueden identificar en los trámites, y que estará sujeto a un proceso de análisis de la situación registral, es cuando una persona proporciona datos generales que difieren a los propios.
Por su parte, en el artículo 51 de ese ordenamiento se establece que, si de la comparación de huella dactilar o foto de la persona que solicita un trámite, se identifica otro u otros registros en el Padrón Electoral, con los mismos elementos y diferentes datos personales, se retendrá el trámite y se aplicará lo dispuesto en el Capítulo Segundo, Título Segundo, de los Lineamientos.
En esta línea argumental, en el lineamiento 59, punto b, de dicho Capítulo se establece que, de acuerdo con la similitud de los campos de datos generales, se determinará la situación registral como:
“b. Datos presuntamente irregulares que requieren aclaración por parte del ciudadano: Se les dará tratamiento de acuerdo a lo señalado en el Capítulo denominado ‘De la aclaración de los datos del trámite por parte del ciudadano’.”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
De esta forma, en el señalado capítulo, en sus numerales 60 al 66, se precisa el procedimiento de aclaración de los datos del trámite, destacando -en lo que al caso interesa- que cuando se determine que el levantamiento del trámite se realizó a partir de la aportación de datos presuntamente irregulares, la Vocalía del Registro correspondiente deberá solicitar, mediante entrevista personalizada con la persona en cuestión, que proporcione la documentación oficial correspondiente, a efecto de corroborar sus datos, acción que, como se asentó, no fue llevada a cabo por la autoridad responsable, sino que procedió a dar de baja el registro de la actora, y a inscribirla con los nuevos datos que ésta le aportaba.
No obsta tal conclusión, que con motivo del trámite que dio origen al presente juicio ciudadano, la autoridad responsable haya entrevistado a la accionante, pues de la constancia que obra en autos no se advierte que haya dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral 63 de los Lineamientos, en el que se establece, a la letra, lo siguiente:
“Una vez que el ciudadano se presente en la Vocalía Distrital, durante la entrevista el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva deberá indicar las causas que originaron el análisis de la situación registral y solicitar al ciudadano involucrado la aclaración sobre el origen y sustento de la variación de los datos.”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
En efecto, a juicio de esta Sala Regional, la autoridad responsable no indicó a la promovente la causa que motivaba la entrevista, o al menos ello no se advierte de la constancia que aporta al juicio, por lo que no pudo obtener las aclaraciones que hubiesen permitido que se definiera la situación registral de aquélla.
En efecto, como se ha evidenciado, en el procedimiento de detección de irregularidades es necesario que la autoridad administrativa se allegue de diversas evidencias para determinar con mayor certeza la identidad de quien solicita un trámite, de forma que no se le niegue injustificadamente su registro en el Padrón Electoral, o bien la expedición de su credencial.
Al respecto, en el numeral 25 de los multicitados Lineamientos se establece que ninguna solicitud formulada por la ciudadanía será rechazada, hasta agotar las posibilidades que permitan conocer la situación de la persona.
La exigencia de que la autoridad administrativa se allegue de diversos medios de convicción encuentra razón en la posibilidad de que con base en dichos elementos probatorios, tenga certeza sobre la situación registral de quien solicita un trámite, sobre todo si se parte de la premisa de que negar una credencial puede constituir una limitante a un derecho fundamental, por lo que debe estar plenamente justificada una determinación de tal magnitud.
Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia 37/2009,[16] de la Sala Superior, de rubro: “CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR.”, en la que se señala que la autoridad electoral administrativa debe requerir los documentos que estime pertinentes para establecer cuáles datos corresponden al ciudadano, y proceder en consecuencia a la actualización atinente, antes de determinar la negativa a expedir la credencial.
Luego, para que la DERFE pueda emitir una determinación en la que se niegue la expedición de una credencial, además de los exámenes biométricos que se realizan, éstos deben estar acompañados de las visitas y entrevistas previstas en los Lineamientos, las cuales tienen por objeto elucidar cuál es la verdadera situación registral de la ciudadanía.
Aunado a lo anterior, también es obligación de la autoridad llevar a cabo las diligencias y allegarse de las pruebas que estén a su alcance para emitir dicha determinación.
En ese sentido, la autoridad tiene la obligación de agotar las medidas que estén dentro de sus posibilidades para aclarar la situación de la persona.
Conforme a lo antes expuesto, se reitera que la autoridad administrativa primero debe llevar a cabo un análisis de las aclaraciones y demás elementos de que se allegue, para decidir sobre la situación registral de quien inicia un trámite, pues de otra forma, no estará en condiciones de emitir la determinación correspondiente ni, mucho menos, de negarlo.
Sentado lo anterior, como se expuso previamente, resulta necesario para esta Sala Regional tutelar de forma eficiente los derechos de la accionante, por cuanto a la obtención de su credencial.
En este sentido, se advierte que la Dirección Ejecutiva, a través de su Secretaría Técnica Normativa, ha realizado algunas acciones tendentes a verificar la identidad de la actora, mismas que se describen a continuación:
i. Solicitó a la Coordinación de Procesos Tecnológicos el comparativo mediante mecanismos multibiométricos, de todos los trámites realizados a nombre de DOLORES MUÑOZ GALLARDO y DOLORES VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ, cuyo resultado le permitió concluir que se trata de la misma persona.
ii. Solicitó a la Coordinación Técnica, la validación de las actas de nacimiento con números 171 y 75, a nombre de DOLORES MUÑOZ GALLARDO y DOLORES VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ, respectivamente, respondiéndole dicha autoridad que ambos documentos son legales, por obrar en sus registros.
iii. Ubicó en la base de datos del Registro Nacional de Población en Internet, las claves únicas de registro de población, tanto a nombre de DOLORES MUÑOZ GALLARDO como de DOLORES VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ.
De esta forma, al encontrarse en el caso de una persona que tiene dos actas de nacimiento legalmente expedidas, con el mismo nombre, pero apellidos diferentes, que cuentan con su respectiva CURP, y a quien indistintamente la DERFE ha expedido en su momento la credencial con ambos nombres, el Magistrado instructor llevó a cabo las diligencias necesarias para establecer cuál de dichos documentos es acorde a la realidad, y permite colmar eficazmente el derecho a la identidad de la accionante.
Para ello, resulta determinante la respuesta emitida por la Coordinación Técnica, a través de su titular, en desahogo a la vista que le formulara el Magistrado instructor con diversa información enviada por la Dirección Ejecutiva, entre la que se incluyó el análisis multibiométrico de los registros de la accionante[17], en el que dicha autoridad concluyó que los registros electorales de DOLORES VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ y DOLORES MUÑOZ GALLARDO corresponden a la misma persona, a fin de que esa autoridad analizara nuevamente la situación registral de aquélla y determinara lo que en Derecho procediera.
En dicha respuesta[18], la titular de la Coordinación Técnica informó que se dejaba en estado de reserva el registro de nacimiento a nombre de DOLORES VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ, subsistiendo el diverso registro de nacimiento, a nombre de DOLORES MUÑOZ GALLARDO, pues en su opinión, éste es el que se encuentra ajustado a la realidad jurídica y social de la hoy actora.
Al respecto, la autoridad registral en comento remitió copia certificada del acta de nacimiento subsistente[19], a la cual se reconoce valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a); y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, al ser validada por autoridad legalmente facultada para ello y, además, no estar controvertida por las partes.
Así, esta Sala Regional concluye que el documento de identidad que debe prevalecer para los efectos ya identificados es el acta de nacimiento número 171, en la que la accionante fue registrada como DOLORES MUÑOZ GALLARDO, y que contiene las anotaciones marginales respectivas, hechas por la autoridad registral competente.
Como se advierte del documento en cita, el veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985) compareció a registrarla el señor AGUSTÍN MUÑOZ VÁZQUEZ, quien aparece como su padre, asentándose en el documento el nombre de su madre como ENEIDA GALLARDO CARRILLO.
Lo anterior permite concluir que los apellidos MUÑOZ GALLARDO corresponden, respectivamente, con los del padre y la madre de la actora.
En mérito de lo hasta aquí relatado, el Magistrado instructor pudo establecer la presunción, legal y humana, de que la diferencia de apellidos, así como la existencia de dos actas de nacimiento de la accionante, obedece a que en un primer momento, esto es, en mil novecientos setenta y cinco (1975), fue registrada por su abuela paterna, con sus apellidos (VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ), mientras que diez años después, en mil novecientos ochenta y cinco (1985), fue nuevamente registrada, ahora por su padre, quien indicó también el nombre de su madre, por lo que fue finalmente registrada como DOLORES MUÑOZ VAZQUEZ.
Dicha hipótesis fue corroborada durante la sustanciación de este medio de impugnación, ya que el Magistrado instructor ordenó la realización de una diligencia para mejor proveer, consistente en una visita en su domicilio a la actora, a fin de entrevistarla y obtener su versión al respecto.
Cabe señalar que de la entrevista que le realizó la autoridad responsable el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, se advirtió que la accionante manifestó no saber leer ni escribir, pero también afirmó que estaba registrada como había asentado en su trámite de solicitud de credencial, siendo éstos sus datos correctos.
Así, producto de la diligencia de mérito[20] fue posible corroborar la presunción antes enunciada, ya que la actora indicó que su nombre completo es DOLORES MUÑOZ GALLARDO.
De igual forma confirmó que su abuela paterna se llama IGNACIA VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ, y fue ella quien la registró en mil novecientos setenta y cinco (1975) como madre soltera, por lo que lleva sus apellidos en el acta de nacimiento correspondiente.
Así también, que su padre la registró posteriormente, en mil novecientos ochenta y cinco (1985), con los apellidos MUÑOZ GALLARDO.
Cabe señalar que, durante la diligencia de mérito, la accionante manifestó, por una parte, saber leer y escribir poco, pues tiene que preguntar las letras; y, por otra, que sabe firmar con su nombre.
Por último, ratificó ante la fedataria judicial su intención de obtener su credencial, con el nombre de DOLORES MUÑOZ GALLARDO.
De esta forma, es de concluirse que la actora se encuentra en una situación atípica, atendiendo a las circunstancias particulares que se han relatado, por lo que, a fin de garantizar su derecho al nombre, como parte de su derecho humano a la identidad, esta Sala Regional, con apoyo en el caudal probatorio que obra en autos, concluye que debe ser reconocida como DOLORES MUÑOZ GALLARDO.
Lo anterior encuentra sustento, en la determinación de la titular de la Coordinación Técnica, de enviar a reserva el registro a nombre de DOLORES VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ y dejar subsistente el relativo a DOLORES MUÑOZ GALLARDO; de la cual se deberá entregar copia certificada a la actora, junto con los anexos correspondientes.
En consecuencia, de no existir algún otro impedimento para ello, la autoridad responsable le deberá expedir su credencial bajo el nombre de DOLORES MUÑOZ GALLARDO, incorporando la CURP asociada con dicho registro.
Asimismo, deberá eliminar cualquier otro registro que tenga en el Padrón Electoral diverso al antes aludido, asentando lo que corresponda en la base de datos histórica de registros duplicados, en términos de lo previsto en el artículo 42 de los Lineamientos.
En conclusión, atendiendo a las constancias que integran el expediente, resulta procedente la pretensión de la actora, por lo que debe revocarse la determinación de la autoridad responsable, para los efectos que se precisan a continuación.
SEXTO. Efectos de esta sentencia. Esta Sala Regional concluye las siguientes acciones a desplegar, tanto por la autoridad responsable, como por la actora, en corresponsabilidad para el uso de su documentación oficial.
Con base en lo anterior, la DERFE deberá:
I. Dar continuidad al trámite solicitado por la actora y, de no encontrar diverso impedimento para ello, expedir y entregar su credencial con el nombre de DOLORES MUÑOZ GALLARDO, incorporando la respectiva CURP, con apoyo de la Vocalía.
II. Dar de baja en forma definitiva del Padrón Electoral el registro a nombre de DOLORES VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ, e incluirlo en la base de datos histórica de registros duplicados.
III. Para todo ello se le otorga un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la legal notificación de esta sentencia, debiendo informar sobre el cumplimiento dado a este fallo, así como respecto de la acción a la que se le vincula más adelante en esta sentencia, dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Se apercibe a la autoridad responsable que, en caso de no acatar esta sentencia, en sus términos y plazos, se le podrá imponer a su titular una medida de apremio, de las previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
Por su parte, la actora deberá, con base en sus propias manifestaciones ante la funcionaria judicial que le visitó en su domicilio:
I. Conducirse en lo subsecuente con el nombre de DOLORES MUÑOZ GALLARDO, respecto de cualquier trámite que pretenda efectuar ante la DERFE, pues de insistir en la obtención de una credencial con el nombre de DOLORES VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ, podría incurrir en la comisión de un delito de naturaleza electoral, al pretender alterar el Padrón Electoral.
II. De igual forma, al advertirse de su entrevista que cuenta con dos credenciales, expedidas en su momento por el Instituto Federal Electoral a nombre de DOLORES MUÑOZ GALLARDO y DOLORES VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ, respectivamente, deberá presentarlas y entregarlas ante la autoridad responsable al momento de recibir la nueva, para que ésta proceda a su destrucción dentro del plazo otorgado, salvo que exprese causa debidamente justificada que se lo impida.
En este sentido, se vincula a la Dirección Ejecutiva y a la Vocalía, para que lleven a cabo la destrucción de los documentos electorales antes precisados, informando de ello a esta Sala Regional, en los términos ya indicados en el romano III del presente considerando.
Adicional a lo expuesto, se estima necesario hacer del conocimiento de la actora la determinación de la titular de la Coordinación Técnica, para lo cual se le deberá entregar copia certificada de la documentación remitida por dicha servidora pública, a efecto de que cuente con los elementos que le permitan conocer las anotaciones realizadas a su registro, así como los efectos de dicha determinación, y los alcances del instrumento emitido en consecuencia, en virtud de las implicaciones que éste último podría tener en el ejercicio de sus derechos político electorales; lo anterior, con independencia de que, si así lo desea, pueda solicitar copia certificada de su acta de nacimiento a nombre de DOLORES MUÑOZ GALLARDO ante esa autoridad registral.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. constitucional, así como en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación,[21] que obligan a las autoridades del Estado Mexicano, tanto administrativas como jurisdiccionales, a respetar la igualdad de las personas, y a realizar todas las conductas necesarias para erradicar cualquier forma de discriminación que traiga como consecuencia que no se respeten sus derechos humanos, incluso a realizar las acciones necesarias para lograr el reconocimiento de la sociedad de todas las personas, en condiciones de igualdad y, con ello, procurar su real desarrollo, a efecto de que la accionante quede debidamente informada de la decisión de esta Sala Regional, al momento de notificarle esta sentencia, el actuario encargado deberá leerle detenidamente el resumen que al efecto se acompañe y, en su caso, explicarle las consideraciones más relevantes.
Lo anterior, en aras de proveer al dictado de sentencias con lenguaje ciudadano, que faciliten su debido cumplimiento, así como a las medidas de inclusión y no discriminación que deben orientar la actuación de los órganos del Estado, particularmente la de este Tribunal Constitucional en materia electoral.
Finalmente, con base en lo resuelto, se estima pertinente dar vista a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, por conducto de su titular, con copia certificada del oficio CTSERC/DTP/DJ/00466/2017 y sus anexos, suscrito por la titular de la Coordinación Técnica, así como del oficio CPT/0504/2017 y sus anexos, el cual incluye el comparativo mediante mecanismos multibiométricos efectuado por la DERFE, del cual es posible determinar que los registros de DOLORES VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ y DOLORES MUÑOZ GALLARDO corresponden la misma persona, para que en el ámbito de su competencia, determine lo que en Derecho corresponda, respecto al registro de DOLORES VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ.
Asimismo, resulta pertinente indicar a dicha autoridad que la información que se proporciona contiene datos personales de la actora, según lo dispuesto en los artículos 113, fracción I; y 117, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con lo establecido en los artículos 1, párrafo cuarto; 16; 17; y 18, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, por lo cual se le exhorta a realizar el debido tratamiento de dichos datos y utilizarlos únicamente para el fin que son proporcionados.
Por todo lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la determinación impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que, de no existir diverso impedimento para ello, expida y entregue su credencial a la actora en los términos precisados en el último considerando de este fallo.
TERCERO. De igual forma, se ordena a la propia autoridad lleve a cabo las restantes acciones que se indican en el propio considerando, e informe sobre su cumplimiento en los términos ahí precisados.
CUARTO. Se ordena al actuario de la adscripción, lleve a cabo lo indicado en la parte final de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos[22]; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva, a la titular de la Coordinación Técnica, y a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, por conducto de su titular[23]; por correo electrónico a la Vocalía, con copia certificada del presente fallo; y por estrados a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1 y 5; así como 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley de Medios; y el Convenio Específico de Colaboración celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Tribunales Electorales Locales y los Organismos Públicos Locales Electorales.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, en el entendido de que la licenciada María de los Ángeles Vera Olvera funge por Ministerio de Ley, con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | |||
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS | MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | ||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
DAVID MOLINA VALENCIA | |||
[1] Acuerdo INE/CG347/2008, del Consejo General del INE, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil diez.
[2] Documento que obra a foja 10 del expediente.
[3] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 319 y 320.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 520 y 521.
[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.
[6] Documento visible en copia certificada, a fojas 29 a 42 de este expediente.
[7] “El derecho a la identidad como derecho humano”. Primera edición, enero de 2011. Edición electrónica a cargo de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional, con la colaboración de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad Personal, ambas de la Secretaría de Gobernación, visible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Publicaciones/Libros2011/Derecho_a_la_identidad_como_derecho_humanoELECTRONICO.pdf
[8] Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización. Opinión consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55.
[9] Integrado a nivel municipal por: a) La tasa de supervivencia infantil; b) Los años promedio de escolaridad; c) Los años esperados de escolarización; d) El índice combinado de educación; y, e) El ingreso municipal per cápita ajustado al Ingreso Nacional Bruto anual en dólares estadounidenses PPC (Paridad de Poder de Compra), proporcionado por el Banco Mundial, lo que se advierte del informe consultable en la dirección electrónica: http://www.mx.undp.org/content/dam/mexico/docs/Publicaciones/PublicacionesReduccionPobreza/InformesDesarrolloHumano/UNDP-MX-PovRed-IDHmunicipalMexico-032014.pdf
[10] Como se desprende de la razón esencial de la tesis XV/2011, de la Sala Superior, bajo el rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA PIERDE COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 4, Número 9, 2011, páginas 55 y 56.
[11] El origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[12] Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Con número de registro 2007924.
[13] Op. Cit. Libro 11. Tomo 1. Octubre de 2014. Pág. 602. Con número de registro 2007731.
[14] Los niveles son: Bajo, Medio, Alto y Muy alto, y el municipio de Juchitán, Guerrero se ubica en el estrato Medio.
[15] Visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 1. Página 275, con el número de registro 2000343; y Libro V. Febrero de 2012. Tomo 1. Página 653, con el número de registro 2000213, respectivamente.
[16] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 174-175.
[17] Consignado en el oficio CPT/0504/2017, enviado por la autoridad responsable y cuya copia certificada y anexos obran a fojas 59 a 67 del expediente.
[18] Remitida mediante oficio CTSERC/DTP/DJ/00466/2017, visible a fojas 118 a 120 del expediente.
[19] Misma que obra a foja 130 del expediente en que se actúa.
[20] Acta levantada por la actuaria de la adscripción, visible a fojas 92 a 94 del expediente.
[21] Ordenamiento que establece, de manera general, lo que debe entenderse por discriminación e igualdad real de oportunidades, al tiempo que fija la obligación del Estado de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, eliminando aquellos obstáculos que limiten en los hechos el ejercicio de tales derechos humanos, e impiden el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país.
[22] Adjuntando copia certificada del oficio CTSERC/DTP/DJ/00466/2017 suscrito por la titular de la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil del Estado de Guerrero, así como de sus respectivos anexos.
[23] Acompañando copia certificada de los oficios CTSERC/DTP/DJ/00466/2017 y CPT/0504/2017, ambos con sus respectivos anexos.