JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SDF-JDC-36/2010
ACTOR:
ALDO OCTAVIO TECPANECATL TOLAMA
ÓRGANO RESPONSABLE:
COMISIÓN Estatal DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN PUEBLA.
MAGISTRADO PONENTE:
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO:
AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA
México Distrito Federal, a catorce de abril de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-36/2010, promovido por Aldo Octavio Tecpanecatl Tolama, por su propio derecho, en contra de la omisión de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, de resolver el recurso de inconformidad intrapartidista, interpuesto para impugnar el Dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos del citado instituto político en San Andrés Cholula, en esa entidad federativa, de dieciséis de marzo del año en curso, que le negó su registro como precandidato para contender en el proceso interno de elección de candidato a Presidente Municipal por el citado instituto político en el mencionado municipio; y
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El cuatro de marzo del presente año, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Puebla, suscribió la “Convocatoria para participar en el Proceso Interno para Postular Candidatos a Presidentes Municipales de los Ayuntamientos de San Martín Texmelucan, Huejotzingo, Atlixco, San Andrés Cholula, Izucar de Matamoros, Chiautla de Tapia, Acatlán de Osorio, Tepexi de Rodríguez, Tehuacan, Ajalpan, Tepeaca, Acatzingo, Ciudad Serdán, Tlatlauquitepec, Teziutlán, Zacapoaxtla, Tetela de Ocampo, Zacatlán Huauchinango y Xicotepec de Juárez; del Estado de Puebla, para el período constitucional 2011-2014”.
b) Solicitud de Registro. El quince siguiente, Aldo Octavio Tecpanecatl Tolama, acudió a las oficinas Municipales del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, para solicitar su registro como precandidato en el proceso interno de elección de candidato a Presidente Municipal por el citado instituto político en el mencionado municipio.
c) Dictamen. El dieciséis posterior, la referida Comisión Municipal, emitió dictamen relativo a la solicitud de registro del hoy actor, en el sentido de negarle el mismo por no haber presentado los formatos solicitados dentro de la convocatoria.
La anterior determinación fue hecha del conocimiento del actor el mismo día de su emisión, según lo manifiesta el propio promovente en el Hecho marcado con el número ocho de su escrito inicial de su demanda.
d) Recurso de inconformidad intrapartidista. En contra del Dictamen a que se refiere el inciso que antecede, el dieciocho de marzo del año en curso, Aldo Octavio Tecpanecatl Tolama, promovió ante la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, el recurso de inconformidad previsto en la legislación interna del señalado partido.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil diez, ante la Comisión Directiva Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en Puebla, el hoy accionante promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de la omisión de la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, de resolver el recurso de inconformidad intrapartidista interpuesto para impugnar el Dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del citado instituto político, el dieciséis de marzo del año en curso.
III. Trámite. Mediante oficio de treinta de marzo del año que transcurre, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, envió a este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado que rinde el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de ese instituto político en la referida Entidad, así como la demanda presentada, sus respectivos anexos y demás constancias.
IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de treinta de marzo del año que transcurre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-36/2010 y turnarlo al Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/44/10 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación. El treinta de marzo de dos mil diez, el Magistrado Angel Zarazúa Martínez radicó el expediente en la Ponencia a su cargo y propuso su desechamiento, de conformidad con los siguientes:
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en contra de la omisión de la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, de resolver el recurso de inconformidad intrapartidista promovido para impugnar el dictamen de dieciséis de marzo del año en curso emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del citado instituto político.
SEGUNDO. Improcedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará, en principio, si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en el ordenamiento en cita.
Al respecto, esta Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, resulta innecesario transcribir y analizar los motivos de disenso planteados por el actor.
Como se adelantó, dicha improcedencia deviene del artículo citado, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno."
El dispositivo trascrito, expone la improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral federal, cuando derive de disposiciones de la propia ley.
Así, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la ley de medios citada, procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución atinente, al respecto señala:
"Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
…b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia."
Como puede verse, de las trasuntas disposiciones se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a su vez, la consecuencia a la que conduce, esto es, el desechamiento de la demanda.
Lo anterior es así, en virtud de que el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes, constituyendo un presupuesto indispensable, la existencia y subsistencia de un litigio, entendido como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, siendo entonces esta oposición de intereses, lo que constituye la materia esencial de todo procedimiento.
Tal presupuesto es forzoso para que todo proceso jurisdiccional contencioso, que está constituido por la existencia y subsistencia de una diferencia entre partes, exista y se continúe con la secuela procesal.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido, sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento; cuando como en el caso, dicha situación se actualiza previo al dictado del auto de admisión de la demanda.
La anterior premisa cobra vigencia en este caso, por identidad de razón, en tanto que según consta en autos, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Puebla, ya emitió resolución en el medio intrapartidario que refiere el actor, de ahí que se estima que con tal acto, cesa la eventual violación que se le atribuye, pues lo que importa es que se produzca la resolución que se reclama en este asunto.
Lo anterior, cobra aplicabilidad conforme al criterio que ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia S3ELJ34/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 143 y 144, bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA."
En el caso, el presente juicio es promovido por Aldo Octavio Tecpanecatl Tolama, en contra de la presunta omisión atribuida a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en Puebla, de resolver el Recurso de Inconformidad que promovió el dieciocho de marzo del presente año, para cuestionar el Dictamen emitido el dieciséis anterior, por la Comisión Municipal de Procesos Internos del referido instituto político, en San Andrés Cholula, Puebla, mediante el cual le fue negado su registro como precandidato para contender en el proceso de elección de candidato a Presidente Municipal por este partido político en el anotado municipio, a efecto de que este órgano jurisdiccional se pronuncie con plenitud de jurisdicción.
A pesar de lo anterior, el órgano estatal de justicia partidista señalado como responsable, por conducto de su Presidente, al momento de rendir su informe circunstanciado, refiere expresamente, entre otras cosas, que el recurso de inconformidad interpuesto por el hoy actor, ha sido resuelto en tiempo y forma, y que fue el propio enjuiciante quien decidió agotar dicha instancia interna en atención al principio de definitividad que impera en esta materia, remitiendo adjunto a dicho informe, un ejemplar de la resolución dictada el veintinueve de marzo de dos mil diez, firmada autógrafamente por el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del multireferido instituto político en Puebla, determinación cuya falta de emisión constituye precisamente la materia del Juicio Electoral Ciudadano que ahora nos ocupa.
La señalada resolución intrapartidaria, en su parte sustantiva y resolutiva refiere lo siguiente:
“…
Fallo de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, mediante la cual se resuelve el Recurso de Inconformidad promovido por el C. ALDO OCTAVIO TECPANECATL TOLAMA en contra de la negativa de registro a precandidato a la Presidencia Municipal para el periodo 2011-2014, de la Comisión Municipal de Procesos Internos en San Andrés Cholula, Puebla.
….
CONSIDERANDO
PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria es competente para resolver del presente recurso de inconformidad en términos de lo establecido por el artículo 5, fracción i, inciso b), último párrafo, 62, 63, 64 y 65 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. El C. ALDO OCTAVIO TECPANECATL TOLAMA acredita su legitimación como Militante del Partido Revolucionario Institucional así como para interponer el presente recurso con la credencial expedida por este Partido Político en fecha diecisiete de agosto de dos mil cuatro, con número de folio 116719304 y con número de registro 16511225924H2877.
TERCERO. Resumen de Agravios. En su escrito de demanda el ahora actor en resumen aduce el siguiente agravio:
ÚNICO la negativa de registro a precandidato a la Presidencia Municipal para el periodo 2011-2014, de la Comisión Municipal de Procesos Internos en San Andrés Cholula, Puebla.
A lo que anexa las pruebas mencionadas en el punto cuatro del capítulo de antecedentes las cuales son valoradas en términos de lo establecido en términos de lo establecido por los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32 y 33, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, respecto de la prueba documental pública referida en el inciso a) del presente capítulo, ésta tiene pleno valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 29, fracción II, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional y que acredita que en fecha quince de marzo de dos mil diez, el C. ALDO OCTAVIO TECPANECATL TOLAMA, entregó diversos documentos requeridos por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, también se acredita que omitió presentar el formato expedido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, mediante el cual manifiesta bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley Orgánica Municipal y el Código de Instituciones y Procesos Electorales, así como cumplir las disposiciones del Código de Ética Partidaria, (F-10), Documento mediante el cual se compromete a solventar multas que en su caso se generen por incumplir las obligaciones en la comprobación de gastos de precampaña ante los órganos electorales, Carta compromiso de aceptación de la candidatura, en caso de resultar electo en el proceso interno (F-12), Contar con los apoyos estatutarios señalados en los artículos 187 y 188 (formatos (F-1 al F-109)), constancia que acredite estar al corriente en pago de sus cuotas partidistas y por último también omitió presentar el documento en el que conste la separación de cualquier puesto de Dirigencia partidista o de la administración pública de mando medio o superior.
Respecto de las pruebas referidas en los incisos b) y c) consistentes en las documentales privadas de los escritos signados por el hoy inconforme de solicitud de los formatos señalados en la base sexta de la citada convocatoria de postulación de candidatos a presidentes municipales por convención de delegados, Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de San Andrés Cholula, Puebla señalados en la base sexta inciso 3), K) y L), de fecha nueve de marzo de dos mil diez, con sello de recepción de la misma fecha, dirigidos al Lic. Gerardo Pérez Marín, Secretario de Organización del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, y al Lic. José Alarcón Hernández, Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla. Los cuales en términos de lo preceptuado por el artículo 30 del multireferido reglamento tienen valor probatorio indiciario, pues si bien es cierto fueron signados por el hoy quejoso, también lo es que los que el primero de los funcionarios al que es dirigido y el órgano partidista que representa no son los facultados para facilitar los formatos requeridos y respecto al escrito dirigido a la Comisión Estatal de Procesos Internos tiene valor indiciario pues si bien es cierto éste sería el órgano facultado para expedir los formatos, también lo es que la hipotética expedición de los mismos no obstaría para el cambio del acto hoy recurrido como se verá en el capítulo que sucede.
Por cuanto hace a las pruebas documentales públicas referidas en el inciso c), éstas tienen pleno valor probatorio en términos de lo establecido en el artículo 29, fracción II, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, y acreditan que el C. ALDO OCTAVIO TECPANECATL TOLAMA, es Ciudadano Mexicano en aptitud de votar y ser votado y que es militante del Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO. Estudio de fondo. En primer lugar por razón de orden y método se procede a hacer el estudio del agravio mencionado.
En primer término el agravio presentado por el hoy inconforme es insuficiente e inoperante, puesto que para contender como candidato a algún cargo de elección popular, es necesario acreditar todos y cada uno de los requisitos que exigen tanto las Leyes Federales, como los Estatutos del Partido y las reglas especiales en las convocatorias para cargos de elección popular, esto es, no sólo la presentación de formatos expedidos por la Comisión Estatal de Procesos Internos.
Esto es, el acto impugnado en nada vulnera los derechos electorales del quejoso, puesto que, como el mismo lo presenta y por tanto acepta en esta instancia procesal, al exhibir en copia certificada por notario, el recibo de la documentación presentada por los aspirantes a participar como precandidatos, en el proceso interno para postular candidato a Presidente Municipal Propietario, correspondiente al Municipio de San Andrés Cholula, dentro del proceso electoral 2009-2010, y que tiene valor probatorio pleno, se desprende que no sólo omitió presentar los formatos de los que se duele, sino que tampoco entregó los documentos referentes al formato expedido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, mediante el cual manifiesta bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley Orgánica Municipal y el Código de Instituciones y Procesos Electorales, así como cumplir las disposiciones del Código de Ética Partidaria, (F-10), Documento mediante el cual se compromete a solventar multas que en su caso se generen por incumplir las obligaciones en la comprobación de gastos de precampaña ante los órganos electorales (F-11), Carta compromiso de aceptación de la candidatura, en caso de resultar electo en el proceso interno (F-12), contar con los apoyos estatutarios señalados en los artículos 187 y 188 (formatos (F-1 al F-109)), constancia que acredite estar al corriente en pago de sus cuotas partidistas y por último también omitió presentar el documento en el que conste la separación de cualquier puesto de Dirigencia partidista o de la administración pública de mando medio o superior, siendo estos documentos necesarios e indispensables para cumplir con lo establecido en las bases de la convocatoria de fecha cuatro de marzo de dos mil diez.
Ahora bien, del dictamen de fecha dieciséis de marzo, se desprende que el actor No presentó constancias de estar al corriente del pago de sus cuotas partidarias, expedidas por la Secretaria de Finanzas del Partido, tampoco presentó el documento expedido por la Comisión Estatal de Procesos Internos, mediante el cual declara su compromiso de solventar Documento mediante el cual se compromete a solventar multas que en su caso se generen por incumplir las obligaciones en la comprobación de gastos de precampaña ante los órganos electorales (F-11), no anexó las tres fotografías, recientes, tamaño color, fondo blanco, de frente, tamaño credencial, con lo cual no acredita el requisito de la base Sexta, inciso p), y por último no anexó copia fotostática del documento que acredita el grado máximo de estudios, lo que no acredita el requisito de la base sexta inciso q).
Siendo que el hoy inconforme incumple con varios de los requisitos exigidos por la referida convocatoria, misma el mismo aceptó al ser militante partidista y expresión política del municipio de San Andrés Cholula, al presentarse como aspirante, por lo tanto, la omisión de los formatos por los que indicando que supuestamente le fueron negados, que son los señalados en la base sexta de la citada convocatoria de postulación de candidatos a presidentes municipales por convención de delegados, señalados en la base sexta inciso 3), K) y L), no genera afectación alguna en sus derechos electorales, puesto que los demás requisitos son indispensables para obtener el registro pertinente derivado, como se dijo de la convocatoria que el mismo aceptó.
En virtud de lo anteriormente fundado y motivado se resuelve:
ÚNICO: Se Confirma el Dictamen Impugnado en términos de lo expresado en los considerandos tercero y cuarto del presente recurso.
Notifíquese personalmente al actor y por oficio a la Comisión de Procesos Internos del Municipio de San Andrés Cholula, Puebla.”
La anterior determinación tiene naturaleza de documental privada, toda vez que si bien se trata de un ejemplar de la resolución presuntamente inexistente suscrita de manera autógrafa por el referido Presidente del órgano responsable, provienen de una entidad ciudadana, que no está investida de fe pública en sus actuaciones; empero, dicha actuación fue emitida en uso de las facultades que le concede su normatividad interna; por tanto, al no haber sido cuestionada y no obrar en autos elemento alguno que desvirtúe su autenticidad y contenido, es posible concederle valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 5, en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues genera convicción total sobre la existencia de la resolución referida.
Por lo anterior, la existencia de la resolución que remite el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, deja sin materia el presente juicio ciudadano, habida cuenta que se colma su pretensión original; es decir, la resolución del medio de defensa intrapartidario interpuesto.
Por otra parte debe acotarse, que si bien el Presidente del órgano partidista señalado como responsable en este juicio, remite un ejemplar original de la resolución que pronunció el veintinueve de marzo del año en curso, para dar fin al recurso interpuesto por el actor, también lo es que ésta no se dictó dentro del término señalado en el numeral 64 párrafo 2 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional; es decir, dentro del término de setenta y dos horas siguientes a su admisión, circunstancia que no genera perjuicio al enjuiciante, dado que la resolución tardía de un medio de defensa, por sí misma no conculca derecho político-electoral alguno, y aunque eventualmente puede ser objeto de alguna sanción administrativa para los integrantes del órgano resolutor, ello no guarda relación con el fondo del medio intentado, y en su caso, serviría exclusivamente para acreditar un eventual per saltum, a favor del hoy actor, debido a la potencial merma de sus derechos.
Así, como ha quedado expuesto, al haberse resuelto el citado expediente en los términos aludidos, el presente juicio ha quedado sin materia, en virtud de que la pretensión del promovente fue superada con la resolución referida con antelación.
En este tenor, al haber dejado de existir la circunstancia específica que motivó la cadena impugnativa intentada, lo conducente es decretar el desechamiento de plano de la demanda que dio origen al presente juicio, en virtud de no haber sido admitida por este órgano jurisdiccional.
No es óbice a la anterior conclusión, que con fecha treinta y uno de marzo del año que transcurre, el actor haya presentado un escrito que él mismo denomina ampliación de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de la resolución de veintinueve de marzo de este año, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en Puebla, ya que mediante la promoción de este segundo líbelo, impugna la resolución que inicialmente afirmó no había sido emitida, pretendiendo con ello impugnar un acto nuevo y distinto del que motiva la promoción de este juicio, lo cual no es factible debido a que el único acto cuestionado, es la omisión lisa y llana de resolver el medio de defensa partidista que imputa al órgano partidista señalado como responsable.
En tal sentido, el escrito presentado no puede ser considerado como una “ampliación de demanda” pues como quedó asentado, la litis planteada en este asunto quedó previamente sin sustancia, al haber sido superada por un acto nuevo y distinto, respecto del cual quien se considere afectado, tiene expedito el derecho para impugnarlo por vicios propios.
El criterio que se sustenta, no riñe con la tesis jurisprudencial aprobada por la Sala Superior de este Tribunal que lleva por rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (Legislación federal y similares)” ya que en lo que al caso atañe, no se trata de hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, tal y como se razona en dicha tesis, sino que se trata precisamente de un acto distinto al impugnado por el enjuiciante originalmente, mismo que ha dejado de existir con la emisión de la resolución respectiva.
En efecto, ni la tesis mencionada ni los precedentes que la sustentan, se ocuparon respecto de la naturaleza del escrito de ampliación de demanda presentado contra el acto reclamado, sino que se concretaron a razonar si era factible o no que un escrito que contaba con tal carácter, fuera admitido en el caso concreto.
Para evidenciar lo anterior, se inserta el siguiente cuadro comparativo:
EXPEDIENTE |
ESCRITO DE AMPLIACIÓN |
SENTIDO DEL RAZONAMIENTO
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CONCLUSIÓN |
SUP-JRC-186/2007 |
En este juicio el escrito de ampliación se presentó con motivo del conocimiento que habían tenido los actores, respecto de hechos que en su concepto les permitían exhibir nuevos elementos de convicción (pruebas supervinientes) relacionados íntimamente con el acto primigeniamente impugnado pero no para cuestionar uno distinto.
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El escrito de mérito no se presentó en tiempo, ya que a esta figura (ampliación de demanda) le son aplicables, por analogía, las reglas relativas a la presentación de los medios de impugnación y al ofrecimiento y aportación de elementos de prueba, además de señalarse con claridad que la posibilidad de admitir una ampliación de demanda constituye una excepción a la regla, dado que tal actuación en principio colisiona con los principios de definitividad y preclusión que imperan en la materia electoral.
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El escrito de ampliación por el que se ofrecieron pruebas supervinientes no se admitió y se aplicó el principio de preclusión |
SUP-JDC-2287/2007,
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El actor hizo valer como agravio que el Tribunal local responsable no tomó en cuenta los hechos y pruebas ofrecidos en su escrito de ampliación de demanda, presentado para cuestionar ad cautelam el Dictamen emitido por el Comité Directivo del instituto político en que milita.
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El agravio se estimó fundado ya que el Dictamen impugnado primigeniamente si bien se le notificó al actor mediante oficio, lo cierto es que no se le corrió traslado con copia completa del mismo, sin embargo el acto impugnado era conocido por el actor tanto en su sentido como en su fecha de emisión.
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El actor no conocía el contenido de la resolución sino solamente el sentido de la misma el cual le había sido adverso. |
SUP-JRC-55/2008 |
El actor hizo valer como agravio que el Tribunal local responsable omitió considerar diversos hechos determinantes y supervinientes narrados en su escrito de ampliación de demanda, para impugnar el Acta de sesión de cómputo de elección municipal y sus resultados (acto reclamado primigenio) |
En la sentencia se considera infundado el agravio, ya que en la especie los hechos denunciados como novedosos por el actor, fueron conocidos por éste antes de la fecha en que señaló de ahí que su presentación cinco días posteriores se estimara extemporánea.
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El escrito de ampliación por el que se ofrecieron pruebas supervinientes no se admitió ya que el accionante tuvo conocimiento previo de los hechos denunciados como nocvedosos, de ahí que se la haya aplicado el principio de preclusión |
Como se puede observar, en los juicios que sirven de precedente a la tesis en análisis, el objeto de estudio se centró en la oportunidad con que debió presentarse el escrito de ampliación de demanda; o bien respecto a la posibilidad de que una demanda se amplíe cuando se notifique de manera incompleta la resolución objeto de impugnación, debido a la falta de traslado con la resolución íntegra, pero siempre que la existencia del acto impugnado sea cierta y sus efectos perniciosos inminentes, de ahí que se explique la presentación cautelar del medio de defensa primigenio, así como la excepción hecha a los principios de definitividad y preclusión que ordinariamente rigen en la materia, aunado a la presentación oportuna del escrito de ampliación, que sí constituye materia de la jurisprudencia aludida
Como se puede observar ninguno de los precedentes y por consiguiente la tesis resultante de los mismos, se ocupan de la calidad de “ampliación de demanda” de los escritos que se presentaron en los mismos, además de tratarse de circunstancias diversas a las que existen en el juicio que ahora es objeto de pronunciamiento, sino que en su lugar se centraron en justificar la excepción a la regla que impera en materia electoral de definitividad y preclusión para establecer si en el caso específico se justificaba o no, teniendo como común denominador la existencia de un acto previo y conocido por el accionante, lo que en la especie no acontece.
Aunado a lo anterior, es de precisarse que incluso atendiendo a la interpretación más favorable a los intereses del actor, en el sentido de este órgano jurisdiccional estimara que el escrito presentado por el accionante ante esta Sala el treinta y uno de marzo, corresponde a una verdadera ampliación de demanda -situación que no se concede- el sentido de la presente resolución no variaría, ya que es un hecho conocido por esta autoridad jurisdiccional que los actos de los que se duele el inconforme se han consumado de modo irreparable.
En efecto, con base en lo que establece la jurisprudencia, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183, bajo el rubro de: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, y después de analizar detenida y cuidadosamente la demanda respectiva en su integridad, se arriba a la conclusión de que el actor pretende esencialmente que esta Sala Regional, en reparación del derecho que aduce violado, ordene a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, su registro como precandidato para contender en el proceso interno de elección del señalado instituto político y con ello se ordene la reposición del procedimiento de selección de candidato al cargo de Presidente Municipal en San Andrés Cholula, Puebla, además de suspender o revocar todo registro ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la entidad, hasta en tanto se repita dicho procedimiento.
Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 166 fracción III, y 206, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla; y en el Apartado Cuarto, Punto II, incisos A) y C) del “Manual para el Registro de Candidatos a cargos de elección popular para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2009-2010” emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el registro de candidatos a miembros de Ayuntamientos en Puebla, comenzó la última semana de marzo del año de la elección, en la especie del veintidós al veintiocho de marzo del presente año, contando dicha autoridad electoral local con un total de trece días para resolver sobre las solicitudes presentadas, (5 para revisión de documentos, setenta y dos horas para prevenir por inconsistencias o constancias ilegibles y cinco para resolver sobre las solicitudes) plazo que feneció el diez de abril del presente año, siendo imposible que se realicen todos los actos tendientes a que el actor pudiera competir en el proceso de selección interna para elegir candidato a Presidente Municipal en San Andrés Cholula, eventualmente ser declarado ganador, y por lo tanto, ser registrado ante la autoridad administrativa electoral.
Es decir, primero el Comité Municipal de Procesos Internos, tendría que registrar al actor como precandidato; eventualmente revocar la resolución en que se declaró al vencedor de la contienda interna que en la especie se realizó bajo el método de Convención de Delegados; ordenar que el citado partido repusiera el procedimiento de selección interna, analizar si el promovente cumple con los requisitos para ser considerado precandidato; y posteriormente, de resultar procedente, notificar a la autoridad electoral administrativa, que tal persona es su candidato para que esta lo registre, y en donde en este último caso, dicha autoridad habría de constatar que el registro del candidato, reúne los requisitos legales.
Por lo tanto, como es esa la pretensión del hoy actor, resulta improcedente su acogimiento por imposibilidad material y jurídica, dentro de los plazos electorales.
Lo anterior encuentra sustento jurídico en la tesis de jurisprudencia obligatoria aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, en la que se establece que el requisito de procedibilidad consistente en que la reparación de las violaciones aducidas sean subsanables dentro de los plazos electorales, es exigible en todos los medios de impugnación con los que se conforma el sistema.
Dicha tesis de jurisprudencia aparece publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 181 a 182, que es del tenor siguiente:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía procesal exigida al actor para combatir los actos comiciales estatales."
De todo lo anterior, se desprende que como se anticipó, la pretensión principal del actor consistente esencialmente en que se le permita participar en el proceso interno de selección de candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional en San Andrés Cholula, Puebla, que implica su registro y la repetición de mismo, ya no resulta factible, pues ni jurídica ni materialmente es posible reponer las presuntas violaciones que se hubieran podido cometer con su exclusión, toda vez que, como ya se ha dicho, para llevar a cabo dicha reparación, en el caso de que se comprobara que esa determinación fue indebida, sería necesaria la realización de los actos que han quedado descritos, lo que necesariamente repercutiría en el registro de candidatos, en tanto que, como se señaló, el plazo para registrarlos, venció en la última semana del mes de marzo de este año.
Así demostrado que no es factible, jurídica ni materialmente, la reparación de las violaciones aducidas por el actor, ha lugar a desechar la demanda por improcedente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Similar criterio se sostuvo por este órgano jurisdiccional al resolver los diversos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, identificados con las claves SDF-JDC-108/2008, SDF-JDC-111/2008, SDF-JDC-113/2008 y SDF-JDC-114/2008.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 9, párrafo 3 y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Aldo Octavio Tecpanecatl Tolama.
Notifíquese personalmente la presente resolución al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 2 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por mayoría de dos votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval y Angel Zarazúa Martínez; con el voto en contra del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO 36/2010
Por disentir de la mayoría, en términos del artículo 187 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el suscrito emite voto particular en los términos siguientes:
Sin ánimo de realizar repeticiones innecesarias, considero pertinente realizar algunas manifestaciones a manera de antecedentes.
La causa de pedir del impetrante radicó esencialmente y de forma inicial, en la omisión de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, de resolver el recurso de inconformidad previsto en el artículo 5 fracción II del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
El referido medio de legalidad interno fue interpuesto por el ciudadano enjuiciante para impugnar el dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos del indicado instituto político en San Andrés Cholula, Puebla, que el dieciséis de marzo de dos mil nueve, negó el registro como precandidato al hoy actor.
Ahora bien, para quien suscribe resulta claro que de inicio se está ante un acto negativo de la autoridad partidaria, esto es, una abstención, ya que a la fecha de interposición de la demanda no se había emitido respuesta por parte del órgano partidista.
Así, la omisión de la cual se queja el impetrante, consiste en una transgresión al derecho de petición; por ende, es menester precisar el marco jurídico aplicable al caso concreto.
Los artículos 8 y 35 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contemplan el derecho de petición en materia política electoral para los ciudadanos, al establecer:
“Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”
“Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
[…]
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.”
De los artículos en cita, se desprenden, entre otras cuestiones, lo siguiente:
1. Que es prerrogativa de los ciudadanos el derecho de petición;
2. Que los funcionarios y empleados públicos tienen la obligación de respetar el derecho en cita, siempre y cuando se ejerza por escrito, de manera pacífica y respetuosa; y
3. Que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, quien tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Así, se advierte que son tres los elementos que conforman tal derecho:
a) La petición por escrito;
b) La respuesta congruente e íntegra; y
c) La notificación de dicha contestación.
Al respecto, cabe precisar que el derecho de petición también impone a todo órgano o funcionario de los partidos políticos –como en el caso concreto- el deber de dar respuesta a los militantes, como enseguida se explica.
Así, el derecho de petición, en este caso la emisión de una resolución en instancia partidista, es un derecho autónomo en cuanto no requiere que el solicitante justifique la finalidad que persigue con la información, ya que es un derecho constitucional que no amerita tal justificación.
En ese sentido, resulta clara la obligación de los institutos políticos de dar respuesta a una petición, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso b) y 80 párrafo 1 inciso g), en correlación con el 17 párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se equiparan a una autoridad y su actuación debe ceñirse a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Estos criterios se encuentran sustentados en las jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Época, cuyos rubros son: “PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES” y “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN DIRECTAMENTE OBLIGADOS A RESPETARLO”, respectivamente.
Ahora bien, la autoridad o funcionario público o partidista, para dar respuesta a una petición en “breve término”, debe tomar en cuenta las circunstancias que les son propias y con base en ello determinar el lapso prudente para satisfacer el derecho de los peticionarios.
Dicho criterio se encuentra en la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “BREVE TÉRMINO. EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ESTA EXPRESIÓN DEBE ADQUIRIR UNA CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”.
En el caso concreto, las circunstancias que lo rodean son que el derecho de petición se ejerció dentro de un proceso electoral en el Estado de Puebla, además de que, quien ejerce el derecho de petición en su vertiente política electoral es militante del partido, quien alega un especial interés en los plazos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla.
Asimismo, debe tenerse presente que la petición elevada al órgano partidista tenía como finalidad la resolución de un recurso intrapartidista con el fin de decidir sobre la procedencia o improcedencia del registro del actor como precandidato para contender en el proceso interno de elección de candidato por el Partido Revolucionario Institucional a presidente municipal de San Andrés Cholula, Puebla.
En tales condiciones, el breve término a que se ha hecho referencia se encontraba acotado a que el organismo intrapartidario diera respuesta al solicitante dentro de los plazos legales y estatutarios, teniendo siempre en cuenta los previstos para realizar la contienda interna de precandidatos y la posterior del candidato del partido político antes mencionado, esto es, la comisión de justicia partidaria debió resolver el recurso planteado en un plazo que permitiera al actor combatir dicha determinación y, en su caso, poder contender como precandidato en el proceso interno de selección antes mencionado.
Así las cosas, es dable deducir que el derecho de petición del accionante no se encontraba reducido a la sola respuesta por parte del órgano de partido, sino que se encontraba vinculado con su derecho a una tutela judicial efectiva, esto es, de poder acudir ante un órgano jurisdiccional a fin de poder plantear su inconformidad y recibir, si fuera el caso, una respuesta favorable a sus intereses, lo que no podría ocurrir cuando el acto se encontrara irremediablemente consumado, dada la etapa procesal respectiva.
De tal suerte, el artículo 17 constitucional establece lo siguiente:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”
Como se observa, el derecho a la tutela judicial efectiva prevé la posibilidad de que toda persona pueda acudir ante un tribunal a plantear sus pretensiones y recibir justicia pronta, completa e imparcial, lo que no podría ocurrir en los casos en que el acto que se pretenda plantear se encuentre irremediablemente consumado, pues, de acceder a tales pretensiones, el propio órgano jurisdiccional estaría violentando el estado de derecho que busca proteger.
Sentado lo anterior, me permito manifestar que el motivo de mi disenso con la ejecutoria emitida por la mayoría radica en el tratamiento dado al acto impugnado originariamente en relación con la ampliación promovida por el actor, en la cual combate la resolución recaída al recurso de inconformidad interpuesto en contra del dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el que le fue negado el registro como precandidato a presidente municipal en San Andrés Cholula, Puebla.
En efecto, la posición mayoritaria establece que debe desecharse la demanda, en virtud de que la omisión combatida de forma primigenia ha quedado sin materia, dado que a la fecha ya fue emitida la resolución que pone fin al recurso de inconformidad planteado en la instancia partidista. Sin embargo, aun cuando coincido con tal determinación, me encuentro en desacuerdo con la extensión de tales efectos a la ampliación subsecuente, es decir, considero conveniente dar trámite y resolver lo relativo en torno a la ampliación planteada, sin perjuicio de lo resuelto en torno a la omisión combatida.
En primer término, considero que, contrariamente a la determinación de la mayoría, resulta procedente la ampliación de la demanda que realizó el actor, en razón de que, con independencia de la oportunidad con que la hace valer, en ella plantea hechos que desconocía y que incluso no existían antes de promover el juicio ciudadano.
En ese sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este tribunal que, previamente a la emisión de un acto o resolución que las afecte en sus intereses, se oiga en juicio a las personas, de manera que conozcan los hechos y elementos en que se haya fundado o pretenda fundar el acto de afectación, para que puedan asumir una actitud determinada frente al mismo y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para justificar sus pretensiones.
No obstante, tal conocimiento debe surgir completo y con la anticipación necesaria para que el enterado quede en aptitud de producir su defensa en la forma indicada, de manera que, al iniciar un procedimiento, ejerza una acción u oponga excepciones sobre la base del conocimiento de los hechos existentes o conocidos hasta entonces, por lo que si después surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se debe admitir la necesidad de que la autoridad conocedora del procedimiento le dé oportunidad de defensa respecto de los hechos nuevos, a fin de no pasar por alto la utilización del citado criterio fundamental de derecho procesal, ante la sencilla y evidente razón lógica de que no se puede exigir a alguien que se defienda de lo que ignora que existe o de hechos que puedan ocurrir en el futuro, porque esto implicaría propiamente exigir lo imposible, a lo que nadie está obligado.
Dicho derecho de defensa respecto de hechos supervenientes, se encuentra acogido en el artículo 14 de la Constitución federal, como una garantía individual y, por ende, forma parte de los diversos procesos previstos en el derecho positivo mexicano, aun cuando en cada uno adopte las formas adecuadas a su materia, sin que escape al derecho procesal electoral, en términos del articulo 116, fracción IV, inciso b) del propio ordenamiento constitucional.
En tal sentido, la Sala Superior ha reconocido la posibilidad de que los enjuiciantes puedan ampliar las demandas que hagan valer cuando en éstos aparezcan hechos que el actor no conociera o no existieran al momento de promover el medio de impugnación.
De tal suerte, no comparto la argumentación expresada en la resolución mayoritaria, pues se pierde de vista que al impedir al actor la posibilidad de ampliar su demanda, se le niega su garantía de tutela judicial efectiva, pues se le impide el acceso a un tribunal previamente establecido con base en hechos y motivos de los cuales no tenía conocimiento al momento de hacer valer el juicio.
Así las cosas, si bien el actor no combatió la resolución recaída al recurso de inconformidad de que se ha dado noticia cuando promovió el presente juicio ciudadano, evidentemente, es porque NO EXISTÍA, sin que obre en autos elemento de convicción alguno que demuestre lo contrario.
En tales términos, de exigir al promovente el agotamiento de un nuevo medio de impugnación se estaría violando en su perjuicio el derecho a recibir la tutela judicial efectiva que establece el artículo 17 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, disiento también de los argumentos en torno a la no aplicación de la jurisprudencia del rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (Legislación federal y similares) y el consecuente desechamiento del escrito de ampliación, en virtud de que, si bien es cierto que ni tal tesis ni sus precedentes se ocuparon de la naturaleza del escrito de ampliación, también lo es que dicha tesis no es la única relativa al tema en cuestión.
En ese tenor, al emitir la jurisprudencia 18/2008 del rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.”, cuyo contenido es de observancia obligatoria para este órgano colegiado, la Sala Superior determinó que los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes.
De igual forma, determinó que cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgieran nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentara sus pretensiones o se conocieran hechos anteriores que se ignoraban, resultaría admisible la ampliación de la demanda, siempre que guardaran relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fuera cuestionado.
Luego, resulta evidente que al existir la jurisprudencia en mención, ésta Sala Regional se encontraba obligada a acatarla en sus términos.
Así las cosas, como se observa de las jurisprudencias antes mencionadas, se estará en posibilidad de ampliar las demandas respectivas, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requerimientos:
a) El conocimiento o realización del acto o resolución motivo de ampliación deberá actualizarse con posterioridad a la presentación de la demanda;
b) Dichos actos o resoluciones deberán referirse a actos estrechamente unidos a los originalmente impugnados; y
c) Por estar sujeta a las mismas reglas, la ampliación de demanda deberá presentarse dentro del plazo en que se hubiera promovido el medio de impugnación del que deriva.
En ese sentido, el escrito del que se ha dado noticia cumple con los requisitos para tenerlo como ampliación de demanda, tal como a continuación se demuestra.
a) El actor tuvo conocimiento del acto con posterioridad a la presentación del medio de impugnación. Esto es así, en virtud de que, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la Comisión de Justicia Partidaria emitió la resolución relativa al recurso de inconformidad el veintinueve de marzo de dos mil diez, siendo que la demanda de juicio ciudadano fue promovida el veinticinco de los referidos mes y año, sin que exista constancia alguna en autos que demuestre lo contrario.
b) La resolución motivo de ampliación guarda estrecha relación con el acto originalmente impugnado. Como ya se ha hecho referencia, el actor controvirtió de forma primigenia la omisión de la Comisión de Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Puebla de dictar resolución en el recurso de inconformidad que interpuso con motivo del dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos de San Andrés Cholula, Puebla de dicho partido en el que le fue negado el registro como precandidato a presidente municipal de dicha municipalidad.
Por otra parte, mediante la ampliación de mérito, el actor controvierte la determinación del veintinueve de marzo del año en curso emitida por la Comisión de Justicia Partidaria, en la que confirma el dictamen de la Comisión de Procesos Internos en el que le niega el registro como precandidato para obtener el cargo de presidente municipal de San Andrés Cholula, Puebla.
En tal contexto, se advierte claramente que se trata de actos conexos e íntimamente relacionados, puesto que el segundo (la emisión de la resolución) constituye la concreción de la pretensión del accionante planteada en primer término y respecto de la cual ya ejerció la vía idónea.
b) Oportunidad. El escrito de ampliación de demanda está presentado en tiempo, como se demuestra a continuación.
Conforme a lo previsto en los artículos 7 párrafo primero, así como 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deberán ser presentados dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquel que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la legislación aplicable.
En esa tesitura, el escrito de ampliación también debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que se tuvo conocimiento o fue notificado.
No obstante, cabe aclarar que el actor, aun cuando no lo señala expresamente en su demanda de juicio ciudadano, acude per saltum a esta instancia jurisdiccional, por lo que, en todo caso, tiene que cumplir con los requisitos de procedibilidad que le hubieran sido requeridos ante la instancia partidista de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior de este Tribunal del rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”
En tales condiciones, el artículo 75 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional establece que el recurso de apelación es el procedente para combatir las resoluciones dictadas por las comisiones de justicia partidaria de las entidades federativas y el Distrito Federal -supuesto que el actor combate con su ampliación-, el cual deberá ser interpuesto dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de que se tenga conocimiento del acto que se combate, en términos del artículo 16 del referido ordenamiento partidista.
Sin embargo, cabe destacar que no existe prueba fehaciente sobre la extemporaneidad de la referida ampliación, toda vez que en autos no obra la constancia de notificación practicada al actor respecto de la resolución combatida, por lo que deberá tenérsele por presentada en tiempo.
En atención a lo anterior, debo reiterar mi disenso con las consideraciones asentadas en la ejecutoria, puesto que se pasa por alto que el promovente cumple con todos los requisitos para que le sea tramitada la ampliación de mérito, principalmente, con el relativo a la conexidad existente entre el acto impugnado de forma primigenia y la resolución dictada con motivo del recurso de inconformidad planteado, tan es así, que en la sentencia mayoritaria se dice que la omisión impugnada quedó sin materia por el dictado de la resolución de la comisión de justicia partidaria, lo que no ocurriría si no existiera conexión.
En esa virtud, al estar presentado en tiempo y forma el ocurso de ampliación de la demanda, tal escrito debió ser tomado en consideración por esta Sala Regional al resolver el presente asunto.
Finalmente, por lo que toca al argumento secundario relativo a la irremediable consumación del acto motivo de ampliación en virtud del registro del candidato por parte de la autoridad administrativa electoral, mi disenso consiste en que en el presente caso no se actualiza tal situación.
Lo anterior es así, toda vez que no existe una imposibilidad material para realizar un nuevo procedimiento de selección interno, pues aun cuando ya ha sido registrado un candidato para presidente municipal de San Andrés Cholula, Puebla por parte del Partido Revolucionario Institucional, lo cierto es que este órgano colegiado cuenta con facultades plenas para restituir al actor en el derecho político electoral conculcado, en términos del artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que la consumación del acto se debe indefectiblemente a una omisión atribuible al propio órgano partidista responsable.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que los intereses de los partidos políticos no deben sobreponerse a los derechos de los ciudadanos ni se encuentran por encima de las garantías individuales previstas en la Constitución, pues de ser así, tales derechos estarían condicionados a los intereses de los propios institutos políticos, lo cual resulta inconcebible en un estado de derecho como el nuestro.
En esa tesitura, debe considerarse que el caso sometido a la consideración del Pleno tuvo como origen una violación atribuible solamente a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional respecto de una petición elevada por un militante de dicho partido para poder estar en posibilidades de contender como precandidato a presidente municipal de San Andrés Cholula, Puebla, de tal suerte que hizo valer el recurso de inconformidad el dieciocho de marzo de dos mil diez y recibió respuesta hasta el veintinueve siguiente, fecha en que ya estaba siendo tramitado el presente medio de impugnación.
Así, resulta evidente que la supuesta consumación irreparable que refiere la sentencia mayoritaria se debe en gran medida a la falta de diligencia con que resolvió el órgano partidista, pues transcurrieron once días desde la presentación hasta la resolución del recurso referido, lo que no debe encontrar perjuicio en los intereses del impetrante.
Esto se debe a que la presentación de los medios de impugnación obedece a criterios ordinarios y objetivos, por lo que cualquier circunstancia extraordinaria que impida cumplir con esos plazos, imputable a la autoridad responsable, no debe generar un perjuicio al impetrante y menos aun cuando existan elementos claros en el expediente que permitan concluir que el actor, con la oportunidad debida, procuró cumplir con las formalidades exigidas por los ordenamientos internos del partido dentro del término legal.
Por tanto, estimo que, a fin de preservar el derecho de acceso a la justicia completa a que tiene derecho el ciudadano, debe admitirse la ampliación de demanda.
Este criterio encuentra sustento, por analogía, en la tesis jurisprudencial del rubro: “PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (Legislación de Baja California y similares).”
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |