JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-36/2015 Y ACUMULADO
ACTORA: MARÍA LEONOR APOLONIA POPOCATL GUTIÉRREZ y OTRA
RESPONSABLE: COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.
SECRETARIAS: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ, CLAUDIA ZULEMA ROBLES GÓMEZ Y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ.
México Distrito Federal, a veintidós de enero de dos mil quince.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve los expedientes identificados en el rubro, en el sentido de revocar el Acuerdo COE/057/2015 emitido por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, y ordenarle que, en los términos precisados en la parte considerativa de esta sentencia, emita otra resolución debidamente fundada y motivada.
GLOSARIO
Actoras, Accionantes, Promoventes | María Leonor Apolonia Popocatl Gutiérrez y María Eugenia Aguilar Gómez, propietaria y suplente, respectivamente, de la fórmula que aspira a ser registrada como precandidatas para el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatas y candidatos diputados federales por el principio de mayoría relativa, que registrará el Partido Acción Nacional, con motivo del Proceso Electoral Federal 2014-2015 en los distritos federales del Estado de Puebla. |
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Acto impugnado | Acuerdo COE/057/2015 de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, mediante el cual se registran las fórmulas de precandidatas y precandidatos a Diputados federales, por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral federal 2014-2015, en el Estado de Puebla.
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Convocatoria
| Convocatoria para participar en el proceso de selección de las fórmulas de candidatas y candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del Proceso Electoral Federal 2014-2015, en el Estado de Puebla.
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Estatutos | Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
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Juicio ciudadano | Juicio para la Protección de los derechos político electorales del ciudadano.
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Ley de Instituciones
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley de partidos | Ley General de Partidos Políticos.
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Partido
| Partido Acción Nacional. |
Proceso interno | Proceso Interno de selección de las fórmulas de candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, que registrará el Partido Acción Nacional, con motivo del Proceso Electoral Federal 2014-2015, en los distritos electorales federales del Estado de Puebla. |
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Reglamento Interno
| Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Reglamento de Selección | Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional. |
Responsable |
Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional.
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Sala Regional
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Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
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ANTECEDENTES:
De los hechos narrados por las Actoras en sus escritos de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
I. Convocatoria.
1. Emisión. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Responsable emitió y publicó en estrados electrónicos la Convocatoria.
II. Presentación de Registro.
1. El siete de enero del presente año, las Actoras solicitaron el registro de su fórmula para participar en el proceso interno, para el distrito electoral federal XIII[1], en Atlixco, Puebla.
III. Emisión del Acto Impugnado.
1. El nueve de enero siguiente, la Responsable emitió el acto impugnado, en el que señaló que todas las fórmulas registradas cumplen con las obligaciones exigidas, salvo, entre otras, la fórmula integrada por las Actoras, toda vez que éstas presentaron en forma incompleta el listado de firmas autógrafas de apoyo del diez por ciento de los militantes del listado nominal definitivo de dicho distrito, siendo que el padrón de ese distrito consta de mil cuatrocientos sesenta y siete militantes, correspondiendo el diez por ciento a ciento cuarenta y siete firmas, de las cuales solamente fueron entregadas un total de ciento dieciocho, además que omitieron entregar la carta de no adeudo de cuotas específicas, que exige como requisito la Convocatoria de mérito.
IV. Juicios Ciudadanos.
1. Presentación de las demandas ante la Responsable. El trece de enero de dos mil quince, las Actoras de forma individual presentaron ante la Responsable, escrito de demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir el Acto impugnado.
2. Remisión y recepción de escritos de demanda a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante escrito de dieciséis del mismo mes y año, el Secretario Ejecutivo de la Responsable remitió las demandas de juicio ciudadano, informes circunstanciados y anexos a esta Sala Regional, las cuales fueron recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el diecisiete siguiente.
3. Turno. Mediante diversos acuerdos de la misma fecha, la Magistrada Presidenta, ordenó integrar y turnar a su ponencia los expedientes siguientes:
No. | Expediente | Actor |
1. | SDF-JDC-36/2015 | MARÍA LEONOR APOLONIA POPOCATL GUTIÉRREZ |
2. | SDF-JDC-37/2015 | MARÍA EUGENIA AGUILAR LÓPEZ |
4. Radicación. Por acuerdos de diecinueve de enero del año que transcurre, la Magistrada Instructora radicó los asuntos referidos.
5. Requerimientos. Mediante acuerdo de esa misma fecha la Magistrada Instructora requirió al Registro Nacional de Militantes del Partido, copia certificada del Listado nominal definitivo relativo al Distrito Electoral Federal XIII, correspondiente a Atlixco, Puebla, el cual es utilizado para el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que registrará dicho partido con motivo del Proceso Electoral Federal 2014-2015, e información de cuándo se publicó éste, para efectos de la Convocatoria respectiva.
Asimismo, requirió a la Responsable copia certificada de la solicitud de registro y anexos, presentada por las Actoras.
6. Cumplimiento de Requerimientos.
6.1. El día veinte de enero de este año, la Responsable, en cumplimiento del requerimiento identificado en el numeral anterior, remitió copia certificada de las solicitudes de registro y anexos presentados por la fórmula integrada por las Actoras, y adicionalmente remitió el expediente de Neftalí Salvador Escobedo Zoletto en su calidad de propietario e Ismael Sánchez Huerta, en su calidad de suplente, fórmula correspondiente también al distrito federal electoral XIII, de Atlixco Puebla. Mediante acuerdo de esta misma fecha la Magistrada Instructora ordenó agregar la documentación respectiva, tener por cumplido el requerimiento y dejar sin efectos el apercibimiento respectivo.
6.2. Los días veinte y veintiuno de enero del presente año, la Directora del Registro Nacional de Militantes del Partido, en cumplimiento del requerimiento citado, remitió copia certificada del Listado Nominal Definitivo relativo al distrito electoral federal XIII, correspondiente a Atlixco, Puebla, y realizó diferentes manifestaciones respecto a la publicación del mismo. Mediante acuerdo de fecha veintiuno de enero, se ordenó agregar la documentación respectiva y dejar sin efectos el apercibimiento atinente.
7. Admisión. El veintiuno de enero del año que transcurre, por considerar que los expedientes que ahora se resuelven se encuentran debidamente integrados, la Magistrada Instructora admitió las demandas respectivas.
8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en los expedientes de cuenta, con lo que dichos asuntos quedaron en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por dos ciudadanas que hacen valer una presunta violación a su derecho político electoral de participar en el proceso interno de selección de candidatas y candidatos de su Partido, al haberse declarado improcedente la solicitud de registro de su fórmula, presentada para contender en el distrito electoral federal XIII, en Atlixco, Puebla, tipo de elección y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b) y
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa, pues existe identidad en cuanto a la Responsable y pretensión, mientras que el Acto controvertido es la Acuerdo COE/057/2015, de fecha nueve de enero de dos mil quince, emitido por la Comisión Organizadora Electoral del Partido, en la cual se declara improcedente el registro de la fórmula integrada por las Actoras, para participar en el Proceso Interno, además, exponen agravios literalmente idénticos con lo cual se evidencia una igual causa de pedir, por lo cual resulta procedente decretar su acumulación.
En razón de lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno, se decreta que el juicio ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-37/2015, se acumule al expediente SDF-JDC-36/2015, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada del presente fallo al expediente acumulado.
TERCERO. Per saltum. En sus escritos de demanda las Actoras señalan que acuden a este órgano jurisdiccional, pues si bien es cierto existe Juicio de Inconformidad como medio interno de impugnación ordinario ante la Comisión Jurisdiccional del Partido, puede ocasionárseles una afectación irreparable, ya que habrán pasado días sin que puedan participar en la contienda interna, generándose inequidad, y no podrá resarcirse el daño que sufren como precandidatas ya que no se les permite hacer precampaña.
Al respecto, esta Sala Regional considera que se encuentra debidamente justificado que en la especie las Promoventes acudan invocando lo que en esta materia, se conoce como la figura del per saltum, ya que en términos de la Convocatoria emitida por el Partido el Proceso interno, consta de varias etapas, a saber:[2]
-Preparación del proceso: Inicia con la instalación de la Responsable y concluye con la declaratoria de procedencia de registro de precandidatos, a más tardar el día nueve de enero de dos mil quince.
-Promoción del voto. Inicia el diez de enero de dos mil quince y concluye el dieciocho de febrero de este año.
-Jornada Electoral. Se realizará el día veintidós de febrero de dos mil quince; los Centros de Votación se instalarán a las 09:00 horas y la votación iniciará a partir de las 10:00 horas y concluiría hasta las 16:00 horas del mismo día.
-Cómputo y publicación de resultados. Inicia con la remisión de los paquetes electorales de los Centros de Votación a la Responsable, que conduce el proceso y concluye con la publicación de resultados de la elección.
-Declaración de Validez de la Elección. Inicia con la remisión del acta de la sesión de cómputo de la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso y concluye con el acuerdo que para tales efectos emita la Responsable.
Por tanto, si las Actoras cuestionan actos de la Responsable que les impiden participar en dicho proceso de selección, es evidente que en aras de garantizar la certeza de los actos que se celebraron a ese fin, y al mismo tiempo, en el supuesto de resultar fundados los agravios aducidos por las Promoventes, a fin de evitar se siga mermando su derecho a participar en el proceso mencionado, ello justifica que esta Sala Regional conozca respecto de los planteamientos que hacen valer las Accionantes.
En efecto, en el caso particular, el agotamiento de la instancia partidista, puede traducirse en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pueden implicar, en su caso, una merma considerable al tiempo en que tendrían que dar a conocer su precandidatura, esto es, dentro de la etapa de promoción del voto, contenida en la Convocatoria, la cual inició el diez de enero actual, y concluirá el dieciocho de febrero próximo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/2001, con el rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO."[3]
CUARTO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.
1. Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con firma autógrafa y cumplen con los demás requisitos de forma.
2. Oportunidad. Los juicios ciudadanos fueron promovidos dentro del plazo legal, dado que el Acto impugnado, se publicó en los estrados del Partido el día nueve de enero, y las demandas fueron presentadas el trece de enero siguiente ante la Responsable, esto es, dentro del término de cuatro días que establece la Ley de medios.
3. Legitimación. Las Promoventes están legitimadas, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser ciudadanas que promueven por su propio derecho.
4. Interés Jurídico. El requisito en estudio se tiene por satisfecho, toda vez que las Actoras presentaron la solicitud de registro de su fórmula para el Proceso Interno de su Partido, y la misma fue declarada improcedente por la Responsable, por lo que de sus demandas se advierte que aducen una afectación al derecho reconocido en el artículo 2, inciso c) y 40, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Partidos, esto es, el relativo a postularse dentro de los procesos internos de su Partido, cumpliendo con los requisitos respectivos, además que hacen valer que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.
En ese tenor, resulta aplicable, la jurisprudencia 7/2002, cuyo rubro es "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”[4]
5. Definitividad. Este requisito se encuentra colmado en términos de lo expuesto en el considerando anterior.
Así, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.
QUINTO. Estudio de Fondo. Previo al estudio de fondo, cabe precisar que al resolver un juicio ciudadano, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido las y los ciudadanos al expresar sus conceptos de agravio; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Al respecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio se aplicará cuando se expresen hechos concretos en la demanda respectiva y se manifieste con claridad la causa de pedir.
La razón de ser de ese criterio se basa en el hecho de que las Actoras puedan estar limitadas, ya sea por falta de asesoría jurídica o tecnicismos, a cumplir con la expresión correcta de agravios.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 3/2000 de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[5]
Ahora bien, las Actoras sustancialmente esgrimen los siguientes motivos de inconformidad, en relación con el Acto impugnado.
1. Indebida motivación respecto a la determinación de falta de cumplimiento con el requisito de entregar el 10% de firmas de apoyo.
1.1 La Responsable no realizó el cálculo de las firmas basado en el listado nominal de militantes correspondiente al distrito electoral federal XIII, dado que en términos del padrón que la propia Responsable publicó a la par de la respectiva Convocatoria, se puede apreciar que el número total de militantes es de trece mil seiscientos setenta militantes, y en virtud de la sumatoria que compone el distrito de Atlixco, Puebla, se advierte que la cantidad de militantes es de novecientos setenta y uno, por lo que es notorio que el diez por ciento, corresponde a noventa y siete militantes, dato que incluso le fue informado por el Comité Directivo Estatal, en respuesta a su solicitud de información.
1.2 A pesar de que las Actoras entregaron ciento dieciocho firmas, es decir veintiuna de más, la Responsable indebidamente únicamente les validó ochenta y siete, sin que existieran elementos para que no se hayan validado las restantes, máxime que las Promoventes se cercioraron que no se repitieran las firmas con la fórmula de aspirantes que se registró primero.
2. Falta de fundamento para requerirles constancia de no adeudo de cuotas como requisito para solicitar su registro. Fue indebido el actuar de la Responsable respecto a la determinación de la falta de constancia de no adeudo de cuotas especificas del cargo expedida por la Tesorería del Comité Directivo Municipal correspondiente, ya que este requisito le es solamente exigible a servidores públicos de elección o designación en los gobiernos emanados del Partido Acción Nacional, y las Promoventes no tienen esa calidad.
Así, la exigencia de dicho documento carece de fundamento, además que al ser militante sus derechos se encuentran a salvo, no solamente para poder votar sino para ser votadas.
En ese contexto, la causar de pedir de las Actoras consiste en que se revoque el acto impugnado, por cuestiones atinentes a una carente fundamentación y motivación, y que se dicte una resolución en la que se ordene su registro como precandidatas para el Proceso Interno.
Por cuestión de método, se procederá al estudio de los agravios de forma conjunta, atendiendo a la causa de pedir de las Actoras, sin que esto se traduzca en una afectación al promovente, así lo ha sostenido la Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."
Al respecto, esta Sala Regional considera fundados los motivos de inconformidad de las Promoventes, por las siguientes razones:
En términos del artículo 41 de la Constitución, se indica que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
De igual manera, se señala que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Asimismo, en la fracción IV de dicho artículo, se indica que la ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
Por su parte, el primer párrafo, del artículo 226 de la Ley de Instituciones determina que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esa Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
Ahora bien, los párrafos 1 y 2, inciso d) del artículo 34 de la Ley de Partidos, dispone que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esa Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Debe observarse que entre los asuntos que se consideran como internos de los partidos políticos, están los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
Al respecto, cabe resaltar que los procesos internos de los partidos políticos, tienen también que atender una perspectiva enfocada a los derechos de su militancia de votar y ser votados, y en esa medida deben armonizarse con lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16 y 41 de la Constitución.
En efecto, al ser los partidos políticos el medio o el vehículo de transmisión de funciones en la adopción de decisiones[6], lo cual se advierte del propio artículo 41 de la Constitución, al referir que a través de los partidos políticos “se hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”, éstos tienen la obligación de que todos los procedimientos que permitan su finalidad primordial, entre ellos, los atinentes a una etapa preliminar, como lo es la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Es importante señalar, para el caso particular, que de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley de partidos, son derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, en relación con los partidos políticos, asociarse libre e individualmente y votar y ser votados para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.
Asimismo, en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Partidos, se reconoce que es derecho de los militantes postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación proporcional, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y los estatutos de cada partido.
Para el caso específico, debe observarse, que en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso e) de los Estatutos, se reconoce que son derechos de sus militantes, ser aspirantes, precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución, todo acto debe estar debidamente fundado y motivado, es decir, se impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, así como exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto.
En ese sentido, de acuerdo con el dispositivo constitucional en cita, todo acto de autoridad se debe ceñir a lo siguiente:
a. La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.
b. En la emisión del acto se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,
c. Se deben emitir las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.
En las relatadas condiciones, la legalidad de los actos de autoridad está sujeta a que se cumpla con las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica.
Tal razón encuentra su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determine, de tal forma que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le confiere para ejercer ciertas atribuciones. A su vez, este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que obliga a la autoridad invocar los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto; y, el material, que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.
Así, existe la obligación de vigilar que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia cuyo rubro es “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION”.[7]
Al respecto, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.
Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, y/o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables, lo expuesto se sustenta en el contenido de la tesis de rubro “INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.[8]
Es importante señalar, que la obligación de fundar y motivar sus actos, también es exigible a partidos políticos, puesto que son entidades de interés público, y deben sujetar sus actos, invariablemente, a la Constitución, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna.
Así, los partidos políticos tienen la obligación de fundar y motivar todos sus actos, ya que son entidades de interés público, y deben sujetar sus actos, invariablemente, a la Constitución, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna, siempre en la dimensión del respeto de los derechos humanos, en términos del artículo 1° constitucional, entre ellos, los derechos de sus afiliados o militantes.
En efecto, es menester observar que conforme al sistema de competencias en materia electoral, y el principio de auto organización, los partidos políticos cuentan con órganos con facultades inherentes a los procesos internos de selección de candidatos, y cuyas determinaciones pueden, eventualmente, vulnerar los derechos político electorales de sus afiliados o militantes, por lo que ese posible efecto los constriñe a ceñirse al principio de legalidad, y emitir actos debidamente fundados y motivados.
De conformidad con en el artículo 41, Base I, de la Constitución; en relación con los diversos 3 y 5, párrafo 2, de la Ley de partidos, mismos que establecen que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, además que en la resolución de conflictos de asuntos internos deberán tomar en cuenta su carácter como esa clase de entidades, su libertad de decisión interna, su derecho a la auto organización, pero también el ejercicio de los derechos de sus afiliados y militantes.
Al respecto, los actos o resoluciones que se dicten en el ámbito de los partidos políticos deben tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y requisitos conforme con los cuales habrá de determinarse la efectividad de dichos actos o resoluciones hacia sus afiliados y militantes, por lo cual la obligación de fundamentación y motivación debe atender al marco constitucional, legal y partidista.
Lo anterior, porque el conjunto de derechos de la militancia genera la correlativa obligación, por parte del órgano partidario competente, de emitir una resolución donde funde y motive la causa por la que se procede de tal o cual manera.
El cumplimiento de esa obligación tiene por objeto que los afiliados o militantes tengan plena certeza de las consideraciones que llevaron a los órganos partidistas a resolver de una forma u otra, con el objeto de que estén en condiciones de enderezar una adecuada defensa contra el acto que estiman atentatorio de sus derechos.
Bajo el contexto anterior, del análisis del Acto impugnado se aprecia que la Responsable, determinó no aprobar la solicitud de registro de la fórmula integrada por las Actoras, a la precandidatura como Diputadas Federales por el principio de mayoría relativa, para el distrito federal electoral XIII, en Atlixco, Puebla, por considerar que no cumplían con las obligaciones exigidas, literalmente en los términos siguientes:
“1. Que la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional tiene la atribución para supervisar y calificar la preparación, conducción y organización de los procesos de selección de candidatos a nivel federal que se realicen con los métodos de votación por militantes y elección abierta.
“2. Que en la Convocatoria emitida el pasado 23 de diciembre de 2014, para el PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del Proceso Electoral Federal 2014-2015 en el estado de Puebla, se estableció como fecha de la jornada el día 22 de febrero de 2015”
“3. Que una vez recibidas las solicitudes mencionadas en el apartado de antecedentes, se analizaron los requisitos exigidos en la convocatoria respectiva, y en su caso se realizaron las observaciones y requerimientos pertinentes y agotados los plazos establecidos para su cumplimiento, se tiene que todas las fórmulas registradas cumplen con las obligaciones exigidas, salvo por lo que corresponde a las fórmulas integradas por María Leonor Apolinaria (sic) Popocatl Gutiérrez, en su calidad de Propietaria y María Eugenia Aguilar Gómez en su calidad de Suplente, correspondiente al distrito electorales (sic) XIII, registrada el día 07 de enero de 2015, toda vez que fue presentado en forma incompleta el listado de firmas autógrafas de apoyo del diez por ciento de los militantes del Listado Nominal Definitivo de dicho distrito, siendo que el padrón de éste distrito consta de 1467 militantes, correspondiendo el 10% a 147 firmas, de las cuales fueron entregados sólo un total de 118, cumpliendo solamente con todos los requisitos necesarios para que sean tomadas como válidas un total de 87 firmas; así mismo se omitió la entrega de la Carta de no adeudo de cuotas especificas del cargo señalada en el apartado VI, numeral 12 de la Convocatoria.”
Esta Sala Regional considera que el contenido del Acto impugnado, resulta insuficiente para estimar colmada la exigencia relativa a la debida fundamentación y motivación, en atención a que no obstante que con tal resolución se niega a las Accionantes su solicitud de su registro como precandidatas y, consecuentemente, el derecho a participar en el Proceso interno, la Responsable se eximió de puntualizar los fundamentos y las razones que la condujeron a concluir que las Promoventes incumplían con los aludidos requisitos.
En relación a la supuesta falta de obtención del porcentaje del diez por ciento de firmas por parte de las Actoras, hay que tener presente que en el artículo 70 del Reglamento de Selección, se determina que quienes estén interesados en obtener el registro de precandidaturas a Diputaciones Federales, además de los requisitos señalados en el artículo 49 de ese Reglamento y en la Convocatoria, deberán de presentar las firmas de apoyo del diez por ciento de los militantes del Listado Nominal de Electores Definitivo para cada proceso y que en la Convocatoria respectiva se determinará el número máximo de firmas permitidas de un mismo estado o municipio, según el tipo de elección. Para efectos de determinar el número de firmas requerido, todas las fracciones se elevarán a la unidad, y cada militante podrá valar con su firma a un aspirante.
Por otro lado, en la copia de la Convocatoria del Proceso interno[9] se indica que adjunto a la solicitud de registro, los aspirantes que conforman la fórmula de propietario y suplente, deberán entregar el expediente completo y dos copias del mismo, entre otros documentos, del listado de firmas autógrafas de apoyo del diez por ciento de los militantes del Listado Nominal Definitivo del distrito electoral local que corresponda en el formato correspondiente y adicionalmente se deberá presentar una relación en formato digital Excel, en orden alfabético y con los campos señalados en el formato físico.
En el caso de las demandas que nos ocupan, las Actoras refieren que la declaratoria de improcedencia que realiza la Responsable resulta errónea dado que parte de premisas falsas, al considerar que las firmas que se entregaron, no cumplían con el porcentaje requerido del diez por ciento del padrón de militantes del distrito, consistente a decir de la responsable en ciento cuarenta y siete firmas, ya que se entregaron ciento dieciocho firmas, de las cuales la responsable válido únicamente ochenta y siete.
Lo inexacto del acuerdo, respecto de esa aseveración, a juicio de las Promoventes, es que la Responsable realiza un cálculo de las firmas que no se encuentra basado en el listado nominal de militantes que podrán participar en el Proceso interno, el cual publicó al momento de emitir la Convocatoria, y tampoco se señala cómo se estableció esa cantidad de firmas, dado que basándose en el padrón que la Responsable publicó a la par de respectiva Convocatoria en la página de internet http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2014/11/LNEP-FED-MR-PUEBLA.pdf
Resulta fundado el agravio de las Actoras, ya que en efecto, la Responsable no citó ningún fundamento legal y/o partidista para negar dicho registro, ya que en primer lugar omitió detallar cuál Listado Nominal de Electoral utilizó, con corte a qué fecha, cuándo se dio a conocer a los aspirantes, y cómo a partir del análisis del mismo, referente al distrito electoral federal XIII, estableció el universo concreto de la cantidad de firmas de apoyo, que se requerían para el distrito en cuestión, lo cual era indispensable para dotar de certeza a las Actoras.
Al respecto, debe observarse que en cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada Instructora, en proveído de veintiuno de enero pasado, se desahogó la diligencia de certificación de la página de internet señalada por las Actoras, resultando de dicha diligencia lo siguiente:
Maribel Tatiana Reyes Pérez, Secretaria de Estudio y Cuenta, adscrita a esa ponencia, lleva a cabo la diligencia que tiene por objeto realizar una verificación física en la página electrónica siguiente: http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2014/11/LNEP-FED-MR-PUEBLA.pdf, certificando el resultado de la misma, a efecto de constatar la existencia de dicha página y su contenido, y en su caso, obtener una impresión del Listado Nominal de militantes del Partido Acción Nacional del Proceso Electoral Federal Interno 2014-2015, que refiere la actora en su demanda.
Para tal fin, se tiene como instrumento tecnológico un equipo de cómputo con unidad central de la Marca Dell, con acceso a servicio de internet, el cual se encuentra operando con normalidad y sin restricción alguna en el medio de comunicación referido.
Acto seguido se hace constar que al abrir el internet se colocó la página indicada, liberando para su visualización el contenido siguiente:
En ese tenor, se certifica la existencia de dicha página y en cuanto a su contenido se aprecia que es un archivo conformado por mil setecientas ochenta y cinco hojas, que en la parte superior izquierda está inserto el emblema del Partido Acción Nacional, y en la parte superior al centro se indica, LISTADO NOMINAL DE ELECTORES PREELIMINAR PROCESO ELECTORAL INTERNO 2014 2015, en reglón posterior, unos centímetros a la derecha se lee 21 PUEBLA, 21001-ACAJETE, FECHA DE CORTE 22 de Feb 2015.
Posteriormente, en la parte de abajo, viendo las columnas del listado, de izquierda a derecha, se identifica una columna denominada Estatus, en la que indica en la parte baja la palabra militante, normal y Estado de Puebla.
La siguiente columna se denomina Claves, en el que identifica el que se precisan nombres, una clave y la palabra “antig”, que pudiera referir antigüedad, y se aprecia una fecha, que pudiera corresponder a la misma.
La columna que continúa identifica el Municipio, y la columna siguiente se refiere al género, señalando en cada caso o la letra H o la letra M.
La columna posterior se identifica como “Secc”, que pudiera ser la sección, y la columna siguiente como DF, que pudiera indicar el Distrito.
Ahora bien, de dicho listado se identifican los militantes relativos a cada Municipio, y distrito.
Para el caso particular, respecto a lo correspondiente al Distrito identificado como “DF” “13”, se observa que se relaciona o integra con los siguientes municipios y total de militantes.
Municipio | “DF” | Total de Militantes | Fojas |
Ahuatlan | 13 | 56 | 35 a 41 |
Atlixco | 13 | 474 | 125 a 184 |
Atoyatempan | 13 | 1 | 185 |
Atzitzihuacan | 13 | 27 | 187 a 190 |
Coatzingo | 13 | 3 | 208 |
Chigmecatitlan | 13 | 52 | 301 a 307 |
Epatlan | 13 | 14 | 348 y 349 |
Huaquechula | 13 | 37 | 371 a 375 |
Huhuetlan el Grande | 13 | 5 | 393 |
Huitziltepec | 13 | 19 | 457 a 459 |
San Juan Atzompa | 13 | 6 | 1188 |
Santa Isabel Cholula | 13 | 33 | 1335 a 1339 |
Teopantlan | 13 | 81 | 1502 a 1512 |
Tepeojuma | 13 | 4 | 1547 |
Tepeyahualco de Cuauhtémoc | 13 | 10 | 1556 y 1557 |
Tianguismanalco | 13 | 60 | 1584 a 1591 |
Tlapanala | 13 | 4 | 1633 |
Tochimilco | 13 | 35 | 1661 a 1665 |
Tzicatlacoyan | 13 | 29 | 1676 a1679 |
Xochiltepec | 13 | 21 | 1719 a 1721 |
Cabe mencionar que se procede a imprimir la totalidad del documento y se realiza su certificación, glosándose éste a los autos, en términos del acuerdo que ordenó la presente diligencia.
Por otro lado, obra en autos la copia certificada del Listado Nominal definitivo relativo al Distrito Federal XIII, correspondiente a Atlixco, Puebla, remitido por la Directora del Registro Nacional de Militantes del Partido, documento en el cual se indica como fecha de corte el veintidós de febrero de dos mil quince. El listado proporcionado por ese Registro está compuesto por doscientas veintinueve fojas, en las que se contienen los datos de mil quinientos sesenta y dos militantes.
Asimismo, se encuentra agregado el oficio RNM-OF-095/2015 de dicha Directora en el que señaló que el Listado Nominal que remite aún no ha sido publicado ya que como señala el Acuerdo CEN/SG/068/2014 y conforme a lo que prevé la Convocatoria, la publicación definitiva del Listado Nominal se realizará treinta días antes de la jornada electoral y que si se expidió ese listado fue en términos del requerimiento judicial respectivo y en razón de que no existió ninguna variación con el Listado Nominal Preliminar publicado por la Responsable.
Las pruebas consistentes en la Convocatoria, la diligencia de certificación de la página de internet, así como la copia certificada del Listado Nominal Definitivo de Militantes del distrito citado y el oficio RNM-OF-095/2015 remitido por el Registro Nacional de Militantes del Partido, se les concede valor probatorio pleno, en virtud de que se adminiculan con los demás elementos que obran en autos, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.
De dichas pruebas se desprende que existieron varios cortes al Listado Nominal de Militantes en relación al Proceso Interno, y que si bien el Reglamento de Selección y la Convocatoria respectiva se refieren a un “Listado Nominal Definitivo”, lo cierto es que se puede advertir que se dieron diversos cortes al mismo o listados preliminares, pues de autos se puede desprender que existen diferentes datos, a saber:
Sumatoria de los militantes del distrito electoral federal XIII, derivado del contenido del archivo publicado en la página de internet referida y de su certificación. (El archivo señala corte 22 de febrero de 2015) | 971 militantes |
Universo de militantes señalado por la Responsable en el Acto Impugnado, que sirvió de base para determinar el diez por ciento de las firmas de apoyo requeridas. | 1467 militantes |
Número de militantes que se refieren en la copia certificada del Listado Nominal Definitivo relativo al Distrito Federal XIII, correspondiente a Atlixco, Puebla, remitido por el Registro Nacional de Militantes del Partido (El documento también señala corte de 22 de febrero de 2015) | 1562 militantes |
En ese tenor, si bien, la Responsable, menciona que los datos para la obtención del número que integra el diez por ciento requerido los obtuvo del “Listado Nominal Definitivo” del distrito federal electoral XIII, no proporciona la documentación atinente, ni tampoco precisa:
-Con corte a qué fecha es ese Listado Nominal.
-Cuáles son los Municipios que integran el distrito citado, señalando el número de militantes de cada uno, y a partir de ahí determinar el porcentaje correspondiente en número exacto.
-Si los datos de dicho Listado y determinación de porcentaje se dieron a conocer oportunamente a los aspirantes, esto a manera que pudieran tener certeza para entregar en forma anexa a su solicitud de registro, las firmas de apoyo en un número exacto y sobre una base certera.
Todo lo anterior, era indispensable para que a partir de una determinación indubitable, se pudiera proporcionar motivación y certeza a las Actoras, cuya procedencia de registro de fórmula les fue negada.
Bajo ese contexto, se observa que las Promoventes, se basaron tanto en el documento que se despliega de la página de internet citada, como en la respuesta que les otorgó el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido en Puebla, para poder determinar que el número de firmas de apoyo que necesitaban para su registro era de noventa y siete (diez por ciento del Listado Nominal).
Cabe mencionar, que si bien es cierto, la Responsable, indica que ese Comité no es competente para dar esa clase de información, es importante observar que es una obligación inexorable de la Responsable establecer la base indubitable del cálculo de ese porcentaje, y darla a conocer a no solamente a las Actoras, sino a todos los aspirantes para dotar de certeza el propio Proceso interno, ello a partir de la consideración de que esa obligación, no resulta delegable a los aspirantes o integrantes de las fórmulas que solicitan su registro, quienes deben partir de una base cierta para la obtención de sus firmas de apoyo, y no ser orillados a la realización de su propio cálculo o bien, a imponerles la carga de preguntar o investigar el mismo.
En efecto, es la propia Responsable quien tiene que dotar de certeza el proceso interno, y fijar los límites máximos y mínimos para la obtención de firmas de apoyo, lo cual incluso se relaciona con el contenido del artículo 70 del Reglamento de Selección, en el que se precisa que quienes estén interesados en obtener el registro de precandidaturas de diputaciones federales de mayoría relativa, deberán presentar las firmas de apoyo del diez por ciento de los militantes del Listado Nominal de Militantes Definitivo para cada proceso, y que será en la Convocatoria, misma que en la especie fue expedida por la Responsable, en dónde se determinará el número máximo de firmas permitidas de un mismo estado o municipio, según el tipo de elección.
Por otro lado, debe observarse que en el Acto impugnado, la Responsable, genera incertidumbre, pues emplea dos términos distintos para fijar el porcentaje aludido y señalar que las Actoras no cumplieron con éste, pues por un lado se refiere al listado nominal definitivo y por otro al padrón de militantes.
La Responsable confunde listado nominal con padrón lo cual tiene como efecto crear incertidumbre, ya que en términos del artículo 4, párrafos XIV y XVII del Reglamento de Miembros del Partido, por Listados Nominales se entiende la relación de militantes que contienen el nombre completo, estatus, Estado, Municipio o Delegación, dirección, distrito electoral federal y local, fecha de alta, fecha de refrendo y clave del Registro Nacional de Militantes de las personas que estén incluidas en el Padrón de Militantes; y por Padrón de Militantes el conjunto de datos almacenados en la “Plataforma PAN”, que contiene la información de cada uno de los militantes del Partido. Derivado de su naturaleza, ésta información es de uso exclusivo del Registro Nacional de Militantes.
Asimismo, de conformidad con el artículo 81 del Reglamento en cita, se entenderá por listado nominal la relación de militantes con derecho a participar en los procesos estatutarios de carácter electivo, expedida por el Registro Nacional de Militantes.
En ese marco, puede entenderse que el concepto “padrón”, se refiere a aquél listado en el que se encuentran todos aquéllos sujetos que, al caso, solicitaron su registro como militantes del Partido, y por su parte “listado nominal” debe entenderse como aquélla relación que contiene a todos aquéllos miembros del “padrón”, que son susceptibles de participar en los procesos estatutarios de carácter electivo.
Por otro lado, del análisis del Acto impugnado se advierte que carece de fundamentación y motivación, pues omite fundamentar y señalar la causa específica de por qué fueron desestimadas veintinueve de las ciento dieciséis firmas de apoyo presentadas por las Actoras, validándose solamente a su favor 87 firmas de apoyo. Esas causas pudieron ser diversas, como por ejemplo, que corresponden a personas distintas de los miembros que aparecen inscritos en el Listado Nominal de Electores Definitivo del Partido; que tales firmas estuvieran repetidas con aquéllas mismas que las Actoras presentaron en el formato respectivo; que se trata de firmas de militantes que también suscribieron su apoyo a favor de algún otro u otra aspirante y que consecuentemente, debieran contabilizarse para alguno de los otros ciudadanos que igualmente presentaron su solicitud de registro como precandidatos.
Tampoco se indica, el número de los casos que se encontraron en alguno de esos supuestos para desestimar las firmas de apoyo, ni los nombres o datos necesarios que permitieran identificar a los militantes o ciudadanos que suscribieron las manifestaciones de apoyo que la Responsable estimó improcedente validar; menos aún, se aprecia que se hubieran hecho del conocimiento de las Actoras, los medios convictivos en los que eventualmente soportó su determinación.
Resulta indispensable observar que del examen del acuse de recibo de la solicitud de registro de la precandidatura presentada por las Actoras[10], en el cuadro inserto en torno a la relación de documentos que se acompañaron en términos de la Convocatoria, se aprecia marcado con una cruz, el recuadro atinente a que se entregaron las firmas de apoyo, con una precisión a mano indicando el número de ciento dieciocho firmas.
Al respecto, aun cuando es verdad que la satisfacción del requisito de mérito, estuvo sujeto a la revisión y validación de las firmas, a fin de establecer si efectivamente las manifestaciones de suscripción de apoyo presentadas alcanzan el mínimo exigido; también lo es, que la determinación atinente a que se incumplió con esa obligación, necesariamente debió sustentarse en la expresión puntual de todas las razones que llevaron a la responsable a colegir tal situación, así como de los elementos convictivos en que se soportó dicha conclusión, con el objeto de dar a conocer a las militantes afectadas, los motivos que justifican la negativa del registro, dado que los actos partidarios que entrañan la privación o limitación al ejercicio de un derecho político-electoral, deben estar debidamente fundados y motivados, a fin de dar a su destinatario la oportunidad de plantear una adecuada defensa a sus intereses, para el evento de que estime que la decisión es ilegal o indebida.
Lo expuesto revela que la Responsable faltó a su deber jurídico de fundar y motivar el acuerdo impugnado, dejando de esa forma a las Promoventes en estado de indefensión, ya que al desconocer los fundamentos y las razones precisas a las que obedeció que se tuviera por incumplido el requisito atinente a las firmas de apoyo, estuvieron imposibilitadas para hacer valer disensos tendentes a destruir las razones para negar su registro, así como para aportar las pruebas que estimara pertinentes.
Lo indicado en modo alguno se desvirtúa, por el hecho de que la Responsable al rendir su informe circunstanciado, indique que sólo validó ochenta y siete firmas de un total de ciento dieciséis firmas presentadas por las Actoras, en estricto apego a la Convocatoria, al Reglamento de Selección y haya insertado un cuadro en el que enlista las mismas.
Lo anterior es así, porque la identificación de dichas firmas, una por una, señalando en cada caso, el fundamento y motivo por el cual se actualizaba la causa de invalidación, debió sustentar el Acto impugnado, por lo que no es dable a través del informe circunstanciado pretender subsanar la deficiente motivación, en tanto prevalece el estado de indefensión en que se dejó a las Promoventes, al omitirse establecer las causas precisas que soportaron la negativa de su registro.
Cabe mencionar, que incluso el propio informe circunstanciado tampoco permite identificar cuál era la antigüedad de los militantes a los que no se validó su firma como apoyo por ese motivo, la documentación soporte de que no cubrían un periodo de antigüedad, así como el sustento o fundamento partidista para no validar sus firmas.
Por otro lado, los datos que al efecto se puntualizan en el referido informe circunstanciado, siguen siendo insuficientes dado que se abstiene de señalar los datos necesarios para identificar, en los casos en los que se indican como firmas duplicadas con otro candidato, quién es ese candidato y la fecha y hora de la recepción de su solicitud para poder establecer debidamente la duplicidad, anexando la documentación atinente para proporcionar certeza de la existencia de dicha causal de invalidación, lo que es necesario, a fin de constatar si se actualiza la misma.
Al respecto, se evidencia que en el Acto impugnado tampoco se acompañó el soporte documental en que se sustentan las conclusiones a que la Responsable arribó durante el procedimiento para la validación de las supracitadas firmas de apoyo.
No obsta a lo anterior, el hecho que la Responsable, al remitir copias certificadas del expediente de las Actoras, en virtud del requerimiento de la Magistrada Instructora, siguiera realizando manifestaciones respecto al Acto impugnado, e incluso sin que se le hubiera solicitado, remitiera el expediente del candidato Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, a favor de quien atribuye las firmas duplicadas, pues dichas manifestaciones no forman parte de la litis, y no pueden ser consideradas para perfeccionar el acto referido, aunado a que en todo caso tuvo que darlas a conocer de forma precisa a las Actoras, al momento de la negativa de su registro.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis XLIV/98 de la Sala Superior de rubro “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”[11]
Por el contrario, todo lo anterior, se insiste, revela la carencia de fundamento y motivación del acuerdo reclamado y el estado de indefensión en que se colocó a las Actoras, impidiéndoles combatir adecuadamente los fundamentos y motivos específicos por los que se consideró incumplido ese requisito.
Similar criterio se utilizó en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-14853/2011, SUP-JDC-14826/11 y acumulados, así como SUP-JDC-59/2012.
La falta de fundamentación y motivación, también se refleja en el Acto impugnado, pues tuvo por incumplido, sin sustento ni razón alguna, un requisito que no le resultaba exigible a las Promoventes, pues la carta de no adeudo de cuotas especificas del cargo, en términos de la propia Convocatoria era solamente atendible para determinada calidad de militantes, esto es, aquellos que son servidores públicos de elección o designación en los gobiernos emanados del Partido.
En efecto, la propia Convocatoria señala como requisito identificado como número 12, la carta de no adeudo de cuotas especificas del cargo, expedida por la Tesorería del Comité Directivo Municipal correspondiente, para aquellos servidores públicos de elección o designación en los gobiernos emanados del Partido Acción Nacional.
Lo cual debe ser relacionado con el artículo 12, inciso e) , de los Estatutos, en el que se precisa que son obligaciones de los militantes del Partido, aportar, cuando sean designados servidores públicos, o electos legisladores o funcionarios, en cargos emanados del Partido, una cuota, de conformidad con las excepciones previstas en el reglamento correspondiente.
Ahora bien, debe observarse que el derecho a votar y ser votados para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos, se trata de un derecho humano.
En ese tenor, el requerimiento de un requisito no exigible, se convierte en una restricción arbitraria al derecho a participar en la vida política de las Actoras, como militantes, pues no se encuentran en la categoría de servidoras públicos electas legisladoras o funcionarias en cargos emanados del Partido, por lo que la Responsable indebidamente les negó la oportunidad de ser reconocidas como precandidatas y, a la postre, en su caso, poder competir para la obtención un cargo de elección popular.
Lo anterior, se robustece con la copia certificada del expediente de registro de las Actoras, que fue remitido por la Responsable, del cual en el apartado de currículum vitae, no se desprende la categoría aludida. Esta copia certificada se le concede valor probatorio pleno, en virtud de que se adminicula con los demás elementos que obran en autos, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.
Por ende, al resultar fundados los motivos de inconformidad hechos valer por las Actoras, resulta procedente revocar el Acto controvertido, exclusivamente en la parte impugnada.
SEXTO. Efectos de la sentencia.
En ese sentido, se revoca el Acto impugnado para que la Responsable emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que se pronuncie sobre la procedencia de la solicitud del registro de la precandidatura de las Accionantes, debiendo tener como no exigible para éstas, el requisito de la carta de no adeudo de cuotas especificas del cargo.
Cabe mencionar que esta Sala Regional, en términos del artículo 1° de la Constitución, basándose en una interpretación favorable a la persona, considera que al ser el Listado Nominal de Militantes contenido en la página de internet http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2014/11/LNEP-FED-MR-PUEBLA.pdf, el que pudieron conocer las Actoras, por el incumplimiento del deber de la Responsable, de fijar el dato o número exacto del porcentaje de firmas de apoyo en la propia Convocatoria, en relación al artículo 70 del Reglamento de Selección, es éste el que, por certeza, tiene que servir de base para el análisis de la solicitud de registro de las Actoras, por lo que al resultar que el total de militantes del distrito electoral federal XIII en ese listado, es de novecientos setenta y uno, el porcentaje de firmas de apoyo que les resulta exigible a las Actoras, es de noventa y siete (diez por ciento).
Así, partiendo de lo anteriormente señalado y de ese número de firmas, la Responsable, tiene que emitir una nueva resolución en la que debe:
1. Analizar con puntualidad cuántas y cuáles son las firmas de apoyo que presentaron las Actoras, en caso de detectar firmas que deben ser desestimadas, debe indicar las causas y los datos que sean indispensables para su fácil identificación, señalando los fundamentos y motivos específicos a que ello obedece, así como todo el soporte documental en que apoye su conclusión.
2. En el evento de que la revisión y validación de firmas, lleve a la Responsable a colegir que la fórmula integrada por las Actoras satisfizo el requisito de obtención de firmas, deberá proceder a otorgar su registro como precandidatas al cargo de Diputadas Federales para el distrito electoral federal XIII, de Atlixco, Puebla, siempre que se colmen los requisitos de elegibilidad.
Para tal fin, se concede a la Responsable, un término de VEINTICUATRO HORAS, contadas a partir de la notificación de esta ejecutoria, debiendo notificar a las Actoras dicha resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes al de su emisión, apercibida que en caso de incumplimiento, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32, de la Ley de Medios.
Asimismo, la Responsable deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento que dé a este fallo, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que realice los actos ordenados en el párrafo anterior.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio SDF-JDC-37/2015 al diverso SDF-JDC-36/2015, por ser éste último el primero que se registró; en consecuencia, agréguese copia certificada del presente fallo al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca, en la parte impugnada, el Acuerdo COE/057/2015 emitido por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por oficio a la Responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las Actoras y los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad, archívese el expediente como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
|
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
| |
[1] Cabe mencionar que el distrito electoral federal se señalará en esta sentencia con número romano, por venir así identificado en la Convocatoria y en el Acto impugnado. Esta precisión es necesaria ya que los distritos electorales federales se refieren con número arábigo.
[2] Consultable a fojas 33 a 40 del expediente principal.
[3] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia, p.p. 272-273.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Páginas 399 y 400.
[5] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia, p.p. 122-123.
[6] Ver esta referencia, en la Recomendación número 23 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1997.
[7] Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época.
[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, tomo 2, Febrero de 2013, p.1366.
[9] Consultable a fojas 36 a 40 del expediente principal del SDF-JDC-36/2015.
[10] Foja 42 del expediente principal del SDF-JDC-36/2015.
[11] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 2, Tomo I, p. 1223.