JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-36/2017

 

ACTOR: ISRAEL GARCÍA MADRID

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIAS: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ Y ERICA AMÉZQUITA DELGADO

 

Ciudad de México, nueve de marzo de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de revocar la determinación impugnada, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

Actor o promovente

Israel García Madrid

 

Acto Impugnado

 

Negativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, de expedir la credencial para votar con fotografía.

 

Autoridad responsable o

Dirección Ejecutiva

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

 

 

Credencial

Credencial para Votar con Fotografía

 

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

 

CURP

Clave Única de Registro de Población

 

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

 

Registro Civil

Dirección del Registro Civil del Estado de Sonora

 

RENAPO

Registro Nacional de Población e Identificación Personal

 

Solicitud

Solicitud de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores para la credencialización en el Extranjero

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Trámite ante la autoridad responsable

 

1. Solicitud. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el actor solicitó su inscripción a la Sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero.[1]

 

2. Improcedencia. El tres de noviembre siguiente, la autoridad responsable informó al actor que era improcedente su solicitud, toda vez que su acta de nacimiento no se encontraba asociada a ninguna CURP[2], lo cual fue notificado al ciudadano mediante vía postal.

 

II. Juicio Ciudadano.

 

1. Demanda. Inconforme con esa determinación, el seis de enero de dos mil diecisiete, el actor interpuso vía postal demanda de juicio ciudadano, la cual fue recibida por la autoridad responsable el quince de febrero del año en curso.[3]

 

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el veintidós de febrero, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-36/2017, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la presentación del proyecto respectivo.

 

3. Instrucción. El veintitrés de febrero, el Magistrado Instructor radicó el expediente; en su oportunidad admitió la demanda, y declaró cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado de que la autoridad responsable declaró improcedente su solicitud, lo cual le impide estar en posibilidad de ejercer su derecho al sufragio fuera del país, supuesto normativo en el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción este órgano jurisdiccional.

 

Ello conforme lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia emitida en el juicio ciudadano SUP-JDC-10803/2011, [4] en virtud de que el acto controvertido fue emitido por la Dirección Ejecutiva, la cual tiene su domicilio en la Ciudad de México.

 

Lo anterior además con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

 

SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos para emitir una sentencia de fondo, conforme lo establecido en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que se satisfacen los requisitos de procedencia del presente juicio.

1. Requisitos de la demanda. En la demanda se precisan: el nombre del actor, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, los conceptos de agravio y fue asentada la firma del promovente.

 

2.  Oportunidad. La demanda se tiene por presentada en forma oportuna, porque del expediente no se desprende la fecha exacta en que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado, derivado de que la notificación respectiva se hizo vía postal, según el informe rendido por la autoridad responsable.

 

Por lo tanto, al no haber certeza de la fecha en que el actor tuvo conocimiento del acto que impugna y al no haberlo hecho valer la autoridad responsable en alguna causal de improcedencia, se tiene como fecha de conocimiento el día de la presentación de la demanda, es decir, el seis de enero de dos mil diecisiete.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO".[5]

 

3.  Definitividad. Este requisito debe tenerse por cumplido, en virtud de que si bien el ciudadano no agotó la instancia administrativa prevista en los artículos 81 de la Ley de Medios y 143, párrafo 1, de la Ley Electoral, en relación con el acuerdo INE/CG1065/2015, ello obedeció a que la propia autoridad responsable lo orientó para que promoviera en forma directa el juicio ciudadano en que se actúa e incluso le proporcionó el formato de demanda respectivo.

 

4.  Legitimación. El actor tiene legitimación, ya que es un ciudadano mexicano que promueve por su propio derecho contra actos que considera violatorios de su derecho a ejercer el voto.

 

5.  Interés jurídico. Se cumple el presente requisito, toda vez que la materia de controversia consiste en la improcedencia del trámite iniciado por el actor y la consecuente negativa de entregarle la credencial para votar, así como su inscripción en el Padrón y listado nominal de electores residentes en el extranjero, lo que considera viola su derecho político-electoral de votar.

 

TERCERO. Suplencia y controversia. Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios ciudadanos, no es indispensable que la parte actora formule con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos para evidenciar la ilegalidad del acto reclamado, en tanto que el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, prevé la suplencia en la deficiencia de la exposición de agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia tomando en consideración no sólo los agravios expuestos, sino además las circunstancias atinentes al caso y la totalidad de las constancias que obran en el expediente en que se actúa; máxime que en el caso se trata de un formato proporcionado por la autoridad responsable y no de un escrito formulado directamente por el actor.

 

En ese sentido, de la lectura íntegra del expediente en que se actúa, se advierte que aun cuando el actor llevó a cabo los trámites necesarios para obtener su credencial en tiempo y forma tal como lo dispone la Ley Electoral, la autoridad responsable declaró improcedente su solicitud, bajo el argumento de que su acta de nacimiento no se encontraba asociada a ninguna CURP, lo cual es un requisito necesario para expedirle su credencial.

 

Por ende, es posible desprender que el acto impugnado por el actor es la improcedencia de expedición de credencial desde el extranjero y la consecuente negativa a incluirlo, tanto en el Padrón electoral como en la lista nominal de electores residentes en el extranjero.

 

Así, la controversia en el presente asunto se centra en resolver si fue conforme a Derecho que la autoridad responsable declarara improcedente la solicitud del actor por no contar con la CURP.

 

CUARTO. Estudio de fondo

A. Marco Normativo

 

1.     Derecho al Voto

Previo al análisis del caso en concreto, resulta oportuno invocar el marco jurídico que en esencia es aplicable.

 

El derecho político al voto de las y los ciudadanos mexicanos se encuentra reconocido en los artículos 35, fracción I, de la Constitución; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7, párrafo 1, de la Ley Electoral.

 

Para ejercer este derecho desde el extranjero, las personas deben satisfacer los requisitos de ciudadanía previstos en el artículo 34 de la Constitución, solicitar a la Dirección Ejecutiva su inscripción en el Padrón Electoral en la sección correspondiente a residentes en el extranjero, la expedición de su credencial y su inclusión en la lista nominal de electores residentes en el extranjero y señalar el domicilio fuera del país al que se le harán llegar la o las boletas electorales.

 

Por otro lado, la Ley Electoral dispone que el ejercicio del voto en el extranjero podrá realizarse por correo, mediante entrega de la boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados o, en su caso, por vía electrónica, según lo determine el INE.[6]

 

Cabe precisar que durante los plazos que así dispongan la Ley Electoral y las leyes locales, el INE pondrá a disposición de las personas interesadas los formatos de solicitud de inscripción por vía electrónica o a través de los medios que determine.

 

Por otra parte, el diecisiete de diciembre de dos mil quince, el INE suscribió con la Secretaría de Relaciones Exteriores el Convenio Específico en materia del trámite de la credencial por conducto de las representaciones en México en el exterior, el cual tuvo por objeto establecer los mecanismos y bases de colaboración para que de manera permanente los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero puedan solicitar, a través de éstas, la inscripción o actualización del Padrón Electoral, para obtener su documento para votar desde el extranjero.

 

2.     Incorporación de la CURP a la credencial

De conformidad con el Capítulo VI de la Ley General de Población que regula al RENAPO, la CURP es un instrumento elaborado por la Secretaría de Gobernación, que permite registrar en forma individual a todas las personas que residen en el territorio nacional, así como a los mexicanos que radican en el extranjero y, que tiene como objetivo identificar a las personas de manera individual.

 

Según el ACUERDO PARA LA ADOPCIÓN Y USO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DE LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN, la CURP se forma con dieciocho caracteres que se determinan, entre otras cuestiones, a partir de los datos básicos de la persona tales como su nombre, sexo, fecha y lugar de nacimiento.

 

El inciso i) del artículo 156 de la Ley Electoral dispone que las credenciales deben contener, entre otros datos, la CURP de su titular.

 

El INE, en el punto primero del Acuerdo INE/CG875/2015, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR DESDE EL EXTRANJERO, determinó que la CURP era uno de los datos que debían contener las credenciales, en su anverso.

 

Cabe señalar que en el diverso expediente SDF-JDC-2197/2016 del índice de esta Sala Regional, el cual se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios, consta la copia simple del Convenio General de Apoyo y Colaboración suscrito por el INE y la Secretaría de Gobernación el diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

 

En dicho convenio, se establecieron las bases y mecanismos necesarios para la instrumentación del procedimiento que permitiera la incorporación de la CURP a la credencial.

 

En ese contexto, resulta relevante precisar que la Ley Electoral en su artículo 154, párrafo 6, faculta al INE para celebrar convenios de cooperación a fin de que la información que implique cualquier cambio en el Padrón Electoral se proporcione puntualmente.

 

B. Caso concreto

 

Esta Sala Regional considera fundado el concepto de agravio hecho valer por el actor, respecto a que fue indebida la improcedencia del trámite solicitado, con base en lo siguiente.

 

En el informe circunstanciado, la autoridad responsable manifestó que estaba imposibilitada para llevar a cabo el trámite solicitado por el actor, ya que pidió la CURP del ciudadano a la Dirección General del RENAPO, quien contestó que el acta de nacimiento no estaba vinculada a ninguna clave, motivo por el cual declaró improcedente la solicitud de credencial.

 

En ese contexto, y derivado de la presentación de la demanda, el quince de febrero del año en curso, la autoridad responsable requirió de nueva cuenta al RENAPO, a fin de que le informara si ya contaba con el registro de la CURP del actor y, para el caso de no contar con éste, le solicitó validara la información contenida en el acta de nacimiento con el fin de generarla.[7]

 

En respuesta al requerimiento en mención, el RENAPO señaló que se encontraba imposibilitado para proporcionar la CURP, dado que el Registro Civil, al validar el acta de nacimiento del ciudadano, advirtió que “faltaba el lugar y fecha de nacimiento”, razón por la que se sugería al interesado “acudir a las oficinas del Registro Civil para que subsanara esos datos[8]”.

En tales circunstancias, y al advertir que en forma contraria a lo sostenido por el Registro Civil, del acta de nacimiento aportada por el actor sí se advertían los datos relativos a la fecha de y el lugar de nacimiento.

El veinticuatro de febrero siguiente, el Magistrado Instructor requirió al RENAPO para que, conforme a sus atribuciones, analizara y verificara la información que le proporcionó la Dirección del Registro Civil.[9]

Cabe señalar que en el requerimiento de mérito se hizo especial mención al RENAPO, que de la información que presuntamente no era legible para el Registro Civil, sí se podía advertir del acta de nacimiento que fue presentada por el ciudadano, la cual le fue allegada para que estuviera en aptitud de analizarla en su integridad.

Sin embargo, aun con el requerimiento efectuado y la información que se plasmó para dotar de mayores elementos a la autoridad, no se obtuvo una respuesta favorable a los intereses del promovente, dado que el RENAPO y el Registro Civil reiteraron su respuesta.

En efecto, el uno de marzo, dicha autoridad informó que se encontraba imposibilitada para asignar la CURP al actor, dado que la Directora General del Registro Civil de Sonora señaló que era necesaria la aclaración de datos en el acta de nacimiento de Israel García Madrid, en cuanto al lugar y fecha de nacimiento.

En su respuesta, la Dirección General del Registro Civil de Sonora señaló que aun cuando se había localizado el acta de nacimiento inscrita en la Oficialía del Registro Civil de Los Hoyos, Cumpas, Sonora, con fecha de registro ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, bajo el número de acta 36, a nombre de “Ysrael García Madrid” (sic), ésta presentaba omisiones en cuanto al lugar y año de nacimiento, motivo por el cual era necesario llevar a cabo el procedimiento administrativo de aclaración de acta de nacimiento.

Esto es, insistió en sus términos la respuesta dada a la autoridad registral, pero se dejó de lado el análisis del contenido del acta cuyos datos fueron asentados en forma manuscrita, sin tomar en cuenta la que a su vez fue remitida para una mejor comprensión del caso.

No obstante lo anterior, y dado que el actor al solicitar su Inscripción a la Sección del Padrón Electoral de Ciudadanos Residentes en el Extranjero cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, esta Sala Regional considera que lo informado por el RENAPO y la actuación del Registro Civil de Sonora, no debe ser obstáculo para que sea colmada la pretensión del promovente, por lo siguiente.

 

El artículo 1º de la Constitución impone a todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos.

 

En ese sentido, el RENAPO siendo la autoridad competente para generar la CURP del actor, está obligado a agotar todos los medios posibles a fin de respetar, proteger y garantizar sus derechos humanos en el ámbito de sus atribuciones.

 

Así, respecto de la generación de la CURP, no es una exigencia desproporcionada solicitarle al RENAPO que, conforme con su propio marco de actuación, interprete en forma integral el contenido del acta de nacimiento del actor; máxime que la existencia del registro del nacimiento del ciudadano no fue controvertida.

 

Ello, dado que entre sus propias atribuciones se encuentra la interpretación de los documentos probatorios para emitir la CURP, lo cual se desprende de la Ley de Población en sus artículos 85, 93 y 94 en relación con lo dispuesto en el artículo 22, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, así como el Instructivo Normativo para la Asignación de La Clave Única de Registro de Población, los cuales prevén las facultades para analizar la información que, con sus funciones le proporcionen las Oficialías y Juzgados del Registro Civil del país.

En efecto, en el apartado “Consideraciones especiales para la captura de datos”, relativo a la extracción de datos, punto 1 del Instructivo referido, se señala textualmente que “los documentos probatorios que tengan incompleta la fecha de nacimiento y no se pueda interpretar en el documento o no indiquen la entidad federativa de nacimiento, no deberán capturarse”, lo cual significa que la entidad registral puede válidamente interpretar los datos del documento que se le presente.

Se reitera que el RENAPO no hizo lo necesario para proteger los derechos humanos del hoy actor, habida cuenta de que aun cuando tiene facultades para interpretar los documentos probatorios, no lo hizo.

Así, una vez que el RENAPO tuvo a su alcance el informe proporcionado por el Director del Registro Civil de Sonora y el acta de nacimiento del actor, debió analizar si efectivamente lo informado era congruente con el contenido del acta y sobre todo, si de una lectura exhaustiva de ésta se podían desprender los datos que presuntamente no eran legibles.

 

No obstante ello, la referida autoridad se limitó a señalar en el desahogo de los requerimientos aducidos, que se encontraba imposibilitada a generar la CURP, debido a que era necesario que el actor se presentara a realizar la aclaración de los datos faltantes, tal como se lo informó la autoridad registral local.

 

En ese sentido, se considera que el RENAPO no actuó conforme a lo establecido en el artículo 1º Constitucional, así como tampoco acató lo ordenado en su propia normativa, dado que el obstáculo para generar la CURP no era la inexistencia del acta de nacimiento de Israel García Madrid, sino los datos aparentemente faltantes.

 

La inobservancia del precepto Constitucional se hace evidente en el caso, ya que ante la respuesta dada por la Dirección del Registro Civil del Estado de Sonora y para verificar los datos que aparentemente eran faltantes, el RENAPO podía hacer una interpretación integral del contenido del acta de nacimiento e inclusive podía haber requerido en forma directa a la Oficialía del Registro Civil de Los Hoyos, Cumpas Sonora, ya que cuenta con amplias atribuciones para ello.

 

Se aduce lo anterior, porque para este órgano jurisdiccional, la copia del acta de nacimiento exhibida por el actor, cuya existencia fue validada por la Dirección del Registro Civil del Estado de Sonora, adminiculada con el informe remitido por esta autoridad, permite desprender que Israel García Madrid nació en “Los Hoyos, Cumpas, Sonora” y que la fecha de nacimiento es “Treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro”.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que la copia del acta de nacimiento aportada por el actor para su trámite ante la autoridad responsable, fue emitida por la Oficialía del Registro Civil de Los Hoyos, Cumpas, Sonora, y su contenido no es diverso al informe remitido por la Dirección del Registro Civil.

 

En efecto, lo anterior no riñe con el contenido del acta manuscrita que fue remitida por la Dirección del Registro Civil, de cuyo contenido es posible inferir que:

 

a)    El registro fue hecho en la Comunidad de Los Hoyos, Cumpas, Sonora, el nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro;

b)    El nacimiento tuvo lugar en el domicilio del padre del registrado, quien es vecino de ese mismo lugar (Los Hoyos);

c)    El nacimiento tuvo lugar el treinta y uno de octubre de ese año (mil novecientos sesenta y cuatro).

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional estima que el Registro Civil no debió limitarse tampoco a informar al RENAPO que en el acta de nacimiento del actor existían “omisiones” por lo que sugería al ciudadano que acudiera a realizar el trámite de aclaración de datos, ya que en todo momento estuvo en potestad de analizar en forma íntegra el contenido del acta o bien, allegarse de los antecedentes del registro del ciudadano en la propia Oficialía del Registro Civil de Los Hoyos, Cumpas, Sonora.

 

A su vez, ante tales manifestaciones, el RENAPO no debió limitarse a declarar la improcedencia de la generación de la CURP, ya que las presuntas “omisiones” se subsanan de una lectura del contenido del acta, lo cual podía interpretarse por ambas autoridades de manera favorable al actor; máxime que se trata de un ciudadano residente en el extranjero que no tiene las mismas oportunidades que quienes viven en el país, de acudir a realizar tal trámite.

 

Además de que con su actuar, las autoridades se erigieron en un obstáculo para que el ciudadano obtenga su credencial y su eventual inclusión en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, lo cual vulnera su derecho político electoral de votar.

 

Las documentales que están el expediente en que se actúa, concatenadas entre sí crean suficiente convicción en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), en relación con el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios en el sentido de concluir que el RENAPO está en aptitud de generar la CURP del actor.

 

En ese sentido es posible subsanar la razón por la que le fue denegado el trámite de inscripción a la Sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero alegada por la responsable.

 

Por tanto, y dado que de ambas actas se puede desprender que la fecha de nacimiento del actor es el treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro; que el lugar de nacimiento es Los Hoyos, Cumpas, Sonora, y que dicha información genera suficiente certeza, a fin de reparar el derecho del actor, esta Sala Regional considera necesario vincular al RENAPO a efecto de que genere la CURP, misma que deberá enviar a la autoridad responsable para que sea incluida en la credencial de Israel García Madrid, y en su momento ésta le sea entregada.

 

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en la Jurisprudencia 31/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dice: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU  CUMPLIMIENTO[10].

 

A su vez, la autoridad responsable, deberá incorporar el registro del actor en el listado nominal correspondiente, cuando se haya agotado el procedimiento de registro en el sistema informático acordado por el Instituto Nacional Electoral.

 

QUINTO. Sentido y efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el agravio del actor, lo procedente es revocar la determinación impugnada, para los efectos siguientes:

 

1. El RENAPO deberá tomar en consideración los datos proporcionados por esta Sala Regional a fin de que valore e interprete en forma integral el contenido del acta de nacimiento manuscrita cuyos datos le fueron remitidos por la Dirección del Registro Civil y de ser necesario, debe corroborar su contenido en forma directa con la Oficialía del Registro Civil de los Hoyos, Cumpas, Sonora.

 

Una vez hecho lo anterior y cerciorado de los datos que aparentemente la Dirección Estatal no pudo encontrar, el RENAPO debe generar la CURP del actor, misma que deberá enviar a la autoridad responsable para que sea incluida en la credencial de Israel García Madrid.

 

Lo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, misma que deberá remitir de manera inmediata a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral para que sea incluida en la credencial del actor, informando de ello a esta Sala Regional dentro del día hábil siguiente a que ello ocurra.

 

2. La autoridad responsable deberá incorporar al actor en la sección del Padrón Electoral de Mexicanos Residentes en el Extranjero y de no existir otro impedimento legal para ello, deberá expedir la credencial al actor dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que le sea entregada la CURP por parte de RENAPO, y entregarla en el domicilio proporcionado por éste, en el entendido de que el INE podrá recurrir al servicio de mensajería o al sistema de contacto que utilizó durante el trámite de inscripción a la Sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero, o bien, a través de los medios de contacto proporcionados por el ciudadano en la solicitud de incorporación.

 

3. Una vez hecho lo anterior, el INE remitirá la documentación con que acredite la entrega de la credencial al actor a esta Sala Regional al día hábil siguiente en que lo reciba.

 

En su oportunidad, la autoridad responsable deberá incorporar el registro del actor en el listado nominal correspondiente, cuando se haya agotado el procedimiento de registro en el sistema informático acordado por el Instituto Nacional Electoral.

 

4. Finalmente, se apercibe tanto al RENAPO como a la autoridad responsable que, en caso de no cumplir con lo ordenado, se les impondrá alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la determinación impugnada.

 

SEGUNDO. Se vincula al Registro Nacional de Población e Identificación Personal para que genere la Clave Única de Registro de Población del actor y la remita a la autoridad responsable, en los términos y plazos establecidos en el último considerando de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable, que una vez recibida la Clave Única de Registro de Población del ciudadano, lo inscriba en el Padrón Electoral, expida y entregue la respectiva credencial al actor en los términos y plazos previstos en esta sentencia.

 

CUARTO. Hecho lo anterior, se ordena a la autoridad responsable que informe de ello a esta Sala Regional, conforme lo señalado en la parte final de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE por oficio, al Registro Nacional de Población e Identificación Personal y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, y por estrados al actor y a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados Maitret Hernández y Romero Bolaños, con el voto particular de la Magistrada Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

 

 

 

Voto Particular que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[11], respecto de la Sentencia emitida en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-36/2017[12]

 

Con fundamento en los artículos 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto particular, pues no coincido con el criterio sustentado por la mayoría.

 

I.                        Propuesta de la mayoría

En tanto el acto impugnado consistía en la improcedencia del trámite solicitado por el Actor -expedición de su Credencial e inscripción en el Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero-, la controversia del juicio era, en palabras de la resolución sostenida por la mayoría, “resolver si fue conforme a Derecho que la autoridad responsable declarara improcedente la solicitud del actor por no contar con la CURP”.

 

En este sentido, se tuvo como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva, emisora de la negativa combatida, quien rindió su informe circunstanciado y defendió esta determinación.

 

Ahora bien, el problema al que nos enfrentó este juicio, en consideración de la mayoría, fue resuelto a partir de calificar, no la actuación de la Dirección Ejecutiva -responsable respecto del tratamiento del trámite solicitado por el Actor-, sino el proceder del RENAPO en el proceso de asignación de la CURP del Actor.

 

En ese sentido, la mayoría estimó que el RENAPO, siendo la autoridad competente para generar la CURP del Actor, estaba obligado a agotar todos los medios posibles a fin de respetar, proteger y garantizar sus derechos humanos en el ámbito de sus atribuciones.

 

Así, la sentencia ordenó al RENAPO que, conforme con su propio marco de actuación, interpretara en forma integral el contenido del acta de nacimiento del Actor y le asignara una CURP, pues según se razona en la sentencia, entre las atribuciones del RENAPO se encontraba la interpretación de los documentos probatorios para emitir dicha clave.

 

Ello, pues la mayoría consideró que el RENAPO no actuó conforme a lo establecido en el artículo 1º constitucional, ni acató lo ordenado en su propia normativa, dado que el obstáculo para generar la CURP no era la inexistencia del acta de nacimiento del Actor, sino los datos aparentemente faltantes en el acta de nacimiento que existe en el Registro Civil, los cuales podían ser obtenidos del acta proporcionada por el propio Actor.

 

En la sentencia se consideró que era posible subsanar la razón por la que le fue negada al Actor su solicitud de expedición de una Credencial y su inscripción en el Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero que era la inexistencia de una CURP asignada al Actor.

 

Por ello, a fin de reparar su derecho, la mayoría vinculó al RENAPO a efecto de que generara la CURP y enviara tal clave a la Dirección Ejecutiva para que fuese incluida en la Credencial del Actor, y en su momento ésta le fuera entregada.

 

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en la Jurisprudencia 31/2002 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro sostiene: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU  CUMPLIMIENTO[13].

 

II.                     Disenso

Respetuosamente difiero respecto de cómo debía abordarse la controversia sometida a consideración de esta Sala Regional, qué actos estaba en posibilidad de verificar y los alcances que podría tener la decisión de este órgano jurisdiccional en este caso

 

Coincido con la mayoría en cuanto sostuvo que la controversia de este medio de impugnación se circunscribía a determinar si era válida o no la negativa de expedir la Credencial solicitada por el Actor y realizar el registro correspondiente en la Sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero.

 

Considero que lo que esta Sala Regional debía y podía analizar era si resultaba o no apegado a derecho que la Dirección Ejecutiva declarara improcedente el trámite solicitado, pese a la imposibilidad de asignar una CURP al Actor.

 

Esto, no solo por ser un obstáculo formal, consistente en que la imposibilidad de expedir la CURP no era el Acto impugnado en el presente juicio; sino porque estimo que era un acto que materialmente no podía haber sido analizado por esta Sala Regional, por las siguientes razones:

1.     La integración del Registro Nacional de Población es un acto que trasciende a la materia electoral; por tanto, la actuación de la autoridad encargada de este Registro no está sujeta al control de las autoridades electorales.

2.     Esta Sala Regional no contaba con los elementos necesarios para resolver si debía o no asignarse la CURP del Actor en los términos en que fue ordenado.

 

El párrafo 3° del artículo 1° de nuestra Constitución consigna:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

La sentencia de la que difiero interpreta esta disposición constitucional, encontrando que la solución propuesta encuentra una mayor protección a los derechos humanos del Actor; sin embargo, desde mi perspectiva esta medida resulta en la transgresión del mismo artículo 1°, en relación con los diversos 16 y 99 de la misma Constitución.

 

El artículo 1° constitucional, a la vez de ser un mandato base de protección de los derechos humanos y rector del funcionamiento de las autoridades del Estado mexicano, se inscribe dentro del sistema federal de competencias creado para el funcionamiento de las autoridades y así, aunque las obliga a proteger los derechos humanos, condiciona esta actuación al ámbito de sus facultades.

 

En este sentido, la orden de dicho artículo no resulta en un mandato ciego de protección, sino consciente de otro principio base del sistema jurídico: la garantía de legalidad de los actos de autoridad contenida en el artículo 16 de la Constitución.

 

De acuerdo al artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será, salvo por el control abstracto de la constitucionalidad de las normas en la materia, la máxima autoridad jurisdiccional electoral.

 

Sobre esta línea, a este Tribunal le fue conferida la atribución de conocer de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de las personas ciudadanas. Hipótesis en la que se encuadra el acto impugnado en el juicio que ahora nos ocupa.

 

Los derechos político-electorales básicos están reconocidos por el artículo 99 de la Constitución, al prever que este Tribunal pueda conocer de la violación de los derechos político-electorales consistentes en los del voto en sus vertientes activa y pasiva, así como el de afiliación libre y pacífica para formar parte en los asuntos políticos del país.

 

Así, sin desconocer que tales derechos están íntimamente vinculados con otros, por virtud de la indivisibilidad, interrelación e interdependencia propia de los derechos humanos; esta cercanía con otros derechos no llega al extremo de facultarnos a conocer de la violación a derechos que no sean los político-electorales, ni aún para que, en la alegación de la violación a los derechos político-electorales, conozcamos de actos ajenos a la materia de nuestra competencia.

 

En este supuesto me parece que se inscribe la actuación del RENAPO que la determinación de la mayoría se ocupó en analizar.

 

Lo anterior, con independencia de la consideración de la mayoría sobre que involucrar a esta autoridad encontraba fundamento en la Jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU  CUMPLIMIENTO[14].

 

Esto ya que, en primer lugar, no puede sostenerse que el RENAPO se encuentra vinculada únicamente como autoridad ejecutora en el Juicio Ciudadano, cuando la resolución de esta Sala se centró en analizar si su actuación había sido legal o no respecto de la generación de la CURP, o de si contaba con los elementos necesarios para expedirla. Escrutinio al que, además, el RENAPO estuvo sujeto sin haber comparecido a juicio para dar las razones de su actuación.

 

Adicionalmente, disiento de las razones hechas valer por la mayoría para vincular al RENAPO como se hizo, alegando la actualización del criterio de la Jurisprudencia 31/2002 ya citada, en tanto esta vinculación es oponible únicamente a las autoridades involucradas necesariamente en el cumplimiento de las determinaciones de esta Sala Regional; circunstancia que no se actualizaba en la especie, puesto que podría haberse ordenado la emisión de la Credencial del Actor sin la CURP -como ya se ha resuelto en otros casos por esta Sala Regional- y por tanto, la orden dada al RENAPO no tendría el carácter de necesaria.

 

Así, desde mi perspectiva, esta Sala Regional debió considerar que la disposición que prevé la incorporación de la CURP a la Credencial no podía servir de fundamento, en el caso que nos ocupa, para declarar la improcedencia de la solicitud del Actor, puesto que existe la obligación de evitar una posible vulneración a su derecho político-electoral de votar.

 

Así, considero que, en el presente juicio, la línea de acción a seguir no era el análisis de la legalidad de la asignación (o falta de ella) de CURP, sino declarar que la inexistencia de este dato no podría afectar la expedición de Credencial solicitada y el registro correspondiente del Actor en la Sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero.

 

 

 

Magistrada

María Guadalupe Silva Rojas

 

 

 


[1] Foja 42 del expediente.

[2] Ídem 43

[3] Fojas 23 y 32 del expediente.

[4] Mediante Acuerdo Plenario de diecinueve de octubre de dos mil once, en lo que interesa, la Sala Superior señaló la competencia y jurisdicción de esta Sala Regional para conocer y resolver de los asuntos en cuestión, toda vez que la lista nominal de los electores residentes en el extranjero, así como toda la documentación relacionada con ésta, se lleva a cabo por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, misma que tiene su domicilio en la Ciudad de México, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, lo anterior, con el fin de agilizar la tramitación y resolución de los asuntos.

[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 233-234.

[6] Artículos 329 a 336 de la Ley Electoral.

[7] Foja 44 del expediente.

[8] Ídem 45 a la 47.

[9] Fojas 84 Y 85 del expediente.

[10] Visible en la Compilación 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia Volumen 1. Páginas 321 y 322.

[11] Secretaria encargada del voto: Rosa Elena Montserrat Razo Hernández.

[12] Para una mayor facilidad en su lectura, utilizaré los términos que ya fueron definidos en el Glosario de la sentencia respecto de la cual este voto forma parte.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30

Visible en la Compilación 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia Volumen 1. Páginas 321 y 322.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.