JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-41/2009.

ACTOR: LUIS JAVIER GUERRERO GUERRA.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

TERCERO INTERESADO. JORGE FEDERICO SCHIAFFINO IZUNSA

MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ.

 

México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SDF-JDC-41/2009, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Luis Javier Guerrero Guerra, por su propio derecho, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-RI-DF-069/2009 el quince de febrero de dos mil nueve, y

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

I. El dieciséis de enero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo del Partido Revolucionario Institucional emitió la Convocatoria para participar en la elección interna de postulación de aspirantes a candidatos para integrar las fórmulas de diputados federales por el Principio de Mayoría Relativa para competir en la elecciones federales del 5 de Julio del dos mil nueve para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

El actor Luis Javier Guerrero Guerra, solicitó registro como precandidato a diputado por el principio de Mayoría Relativa, por el 15 Distrito Electoral Federal, con sede en la Ciudad de México.

II. El dos de febrero del presente año, le fue notificado el dictamen al actor en el que se le niega el registro como precandidato por que no cumplía alguno de los requisitos establecidos en la Base Séptima de la Convocatoria.

III. El cuatro de febrero siguiente, el actor interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en contra del dictamen

IV. El quince de febrero del año en que se actúa, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria emitió resolución en el expediente CNJP-RI-DF-069/2009, mediante la cual confirma el dictamen. Dicha resolución dice:

TERCERO. Estudio de los agravios hechos valer por el actor.

 

Para estar en aptitud de conocer lo que expresa el recurrente en los agravios del escrito de impugnación se procede a efectuar un análisis integral de los mismos a fin de desprender la verdadera intención respecto del perjuicio que le ocasiona el acto o resolución reclamada, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto de aquél que dispuso para tal efecto el interesado. Lo anterior para que esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria garantice la observancia de los principios de exhaustividad y congruencia que está obligada a acatar. Resultan aplicables al caso las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicadas bajo los rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”,2 y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[1]

 

Con base en lo anterior, se desprende sustancialmente del escrito del ciudadano Luis Javier Guerrero Guerra, los siguientes agravios:

 

A. El recurrente se duele primeramente de la falta de Fundamentación y motivación del dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos mediante el cual se le niega el registro como precandidato en el proceso interno a diputado federal por el principio de mayoría relativa, señalando literalmente el impetrante que como se desprende de la sola lectura el dictamen se limita a enumerar preceptos de la convocatoria, artículos constitucionales, estatutos y cofipe, pero sin tener relación con el asunto en particular, por otra parte señala que la responsable únicamente se limita a señalar que “no cumple con los requisitos exigidos por la base séptima y octava”.

 

Al respecto, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria razona lo siguiente:

 

La motivación y fundamentación consistente en la cita de los preceptos legales aplicables al caso, y las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad responsable a concluir que el caso particular encuadra en los supuestos previstos por las normas legales invocadas como fundamento. Se trata de una garantía constitucional prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen en lo correspondiente, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino .mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. A mayor abundamiento, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido el siguiente criterio orientador:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).- (Se transcribe).

 

De la ratio essendi de la jurisprudencia invocada, basta presentar las razones jurídicas y los motivos que la autoridad correspondiente adopte para tomar determinada solución jurídica a la controversia planteada en el desarrollo del ocurso de la resolución sentencia que emita. En tal forma que es obligación de las instancias internas de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional motiven y fundamenten sus dictámenes y resoluciones.

 

A contrarío sensu, una falta de motivación consistiría cuando el órgano partidario omitiera expresar en cuál de las hipótesis contempladas en los preceptos se basó concretamente para deducir que se incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que la ley aplicable prevé; como también faltara puntualizar, de manera adecuada y suficiente, las razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para deducir lo anterior. Solamente acreditando estos supuestos se puede determinar que con su actuar incurrió en la falta de fundamentación y motivación suficiente que exigen los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

Esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria advierte que dentro del dictamen impugnado la responsable señala en el cuerpo de su dictamen lo siguiente:

 

“PRIMERO: El ciudadano GUERRERO GUERRA LUIS JAVIER no cumple con los requisitos exigidos por las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria al presente proceso interno, en términos de lo previsto por las fracciones I, II y III del articulo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Articulo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido, en relación con la Base Séptima de la Convocatoria, y las fracciones I, II, II (sic), IV; V, VI, VIl, XII y XVI del articulo 166 de los propios Estatutos del Partido, al no contar con los apoyos suficientes requeridos por la propia Base Séptima de la Convocatoria.

 

Ante tales circunstancias, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional resolvió en el dictamen respectivo, de la siguiente manera:

 

"SEGUNDO: Se declara la improcedencia del registro como precandidato al proceso interno de postulación del candidato a diputado federal propietario por el distrito 15 del Distrito Federal con relación a las elecciones constitucionales del 5 de julio de 2009, al ciudadano C. GUERRERO GUERRERO LUIS JAVIER.

 

En la especie, se encuentra que la Comisión Nacional Procesos Internos fundamentó su resolución con los instrumentos normativos internos partidistas, tales como los Estatutos, el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y la Convocatoria expedida el día dieciséis de enero de dos mil nueve para el proceso interno para postular candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve, para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso da la Unión; y que de sus resolutivos identificados como PRIMERO y SEGUNDO, expone las circunstancias que originan la aplicación de las normas legales que considera aplicables, por lo que motiva el contenido de su fallo.

 

En consecuencia, resulta INFUNDADA tal afirmación, ya que de la lectura integral de la resolución combatida evidencia que la responsable agotó la garantía constitucional señalada, toda vez que la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional realizó la expresión de los fundamentos de derecho de la determinación reclamada, surtiendo la debida fundamentacn, y la misma responsable estableció las causas materiales que dieron lugar a su resolución, indicando las razones particulares que se tuvieron en consideración para emitir su acto, por lo que se surte el supuesto de motivación, además de integrarse la adecuación de los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto.

 

Como se podrá advertir, en el caso en particular, en el texto del fallo pronunciado por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, se establece de manera profusa los fundamentos legales que estimó aplicables al caso concreto, así como las circunstancias de hecho que; motivó a dicha instancia partidista decretar que el recurrente “El ciudadano GUERRERO GUERRA LUIS JAVIER, no cumple con los requisitos exigidos por las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria al presente proceso interno en términos de lo previsto por las fracciones I, II y III del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 166, 187 y 188 de los Estatutos del Partido.”, por lo cual, no se viola el principio garantista de fundamentación y motivación que todo acto jurídico debe tener, como lo aduce el quejoso, y por ende, resulta INFUNDADO el agravio.

 

B. El actor se duele de la negativa de su registro como precandidato a diputado federal como precandidato en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales propietarios, por el principio de mayoría relativa señalando el actor que no se analizan debidamente los avales de registro, en virtud que entregó más del 25% de firmas de los Consejeros Políticos del Distrito Federal y nacionales, argumentando el recurrente que el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos internos no se apega al principio de legalidad, refiriendo en virtud de que señala el actor que el dictamen de referencia señala que no cuenta con los apoyos suficientes requeridos por la propia base séptima de la convocatoria, por otra parte señala el actor que de la simple lectura de dicho dictamen se aprecia que no se encuentra debidamente fundado y motivado en cuando al argumento que vierte la responsable en cuanto al incumplimiento del recurrente en los apoyos, aludiendo literalmente el actor: “...que en sentido gramatical de la ley los vocablos “y/o” sin lugar a dudas le lleva a la disyunción que nos lleva a la opción de elegir uno u otro, es decir optar por uno de los sectores que son la CNJ, CTM, y CNOP, o bien las organizaciones que son MT, FJR, ONMPRI y ANUR, por lo que si la lógica y la matemática nos lleva a la conclusión de que el 25% de 4, es uno, pues resulta obvio  que al contar con el apoyo de una organización, como lo es la ANUR, que me confió su aval y al entregarlo en tiempo y forma cumplí con el requisito mínimo requerido del 25% de las organizaciones, ya que no opte por los sectores” por otra parte señala el ciudadano Luis Javier Guerrero Guerra que “también solicito el apoyo de los consejeros políticos, en términos de lo dispuesto por el inciso c) del mismo ordenamiento, presentando en los formato F-6 que corresponden a las formas de dichos avales, el número de 14 firmas de los 19 Consejeros Políticos que residen en el distrito electoral federal 15, lo que resulta en las del mínimo requerido del 25 %” lo que a su decir confirma el cumplimiento de los apoyos.

 

Ahora bien, dada la característica y tema que compete a los argumentos señalados, se analizarán en su conjunto, apreciándose para ello que de las constancias que obran en autos del expediente de mérito se deduce que el actor contiende por el Distrito Electoral Federal 15, del Distrito Federal, este Órgano de Dirección con la finalidad de investir certeza y exhaustividad al asunto que nos compete, solicito a la responsable por acuerdo de fecha once de febrero de dos mil nueve remitiera copias certificadas de la relación de consejeros Políticos correspondientes al distrito electoral federal 15 del Distrito Federal, en relación al requerimiento realizado la responsable informó que en relación a tal requerimiento manifiesta que el distrito 15 del Distrito Federal, tiene un universo de 254 secciones y la integración de consejeros es de 16 consejeros Nacionales y 75 consejeros Delegacionales que sumados son 91 Consejeros de los cuales por economía procesal no se transcribirán.

 

Ahora, si bien es claro que el actor presenta apoyo de catorce firmas que en su decir, son consejeros políticos, y que de la operación aritmética se desprendería que catorce de noventa y un Consejeros Políticos a todas luces no cubren el 25% de los Consejeros Políticos que residen en dicho distrito, del documento titulado FORMATO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS PARA DECLARATORIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS APOYOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 187 Y 188 DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, emitido e identificado por la responsable como F-6, y del cual se desprende el apoyo de los ciudadanos:

 

1.- ALMA ROSA ALVAREZ ORTIZ

8.- MARIA DE LA CRUZ OCHOA GZ.

2.- LUCINA HERNANDEZ FERRERA

9.- MARCELA DAVALOS ALDAPE

3.- MARIA TERESA CASAS CANO

10.- CARLOS RAFAEL ACOSTA AVENDAÑO

4.- RENE ENRIQUE VIVANCO BALP

11.- JORGE AGUIRRE MARÍN

5.- ANGEL PEREZ DE LA ROSA

12.- REYNA ELIZABETH FLORES PAEZ

6.- JOSE LUIS MATABUENA RAMIREZ

13.- GERARDO JOSUÉ IZQUIERDO BUSTAMANTE

7.- MARIA COVADONGA PEREZ VILLEGAS

14.- MARIA COVADONGA PEREZ VILLEGAS

 

Aclarado lo anterior, también es cierto decir, que los ciudadanos marcados con los números 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, no aparecen en el registro de consejeros de ese Distrito Electoral Federal 15, siendo óbice además, para esta H. Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en el numeral 7 y 14 del anterior cuadro eminentemente se desprende que dicha ciudadana le otorga al actor apoyo por duplicado aun y aunado a ello tampoco aparece en la lista de consejeros políticos del distrito 15.

 

Por otra parte, cabe señalarse que el ciudadano LUIS JAVIER GUERRERO GUERRA, presenta como segundo apoyo el formato F-8 firmado por NICOLÁS MARTÍN PAREDES GONZALES, quien se ostenta como coordinador de la Asociación Nacional de Unidad Revolucionaria, es decir que el recurrente sólo presenta un solo apoyo de organizaciones, hecho del que desprende de conformidad con el informe rendido por la Comisión Nacional de Procesos Internos y con la lista de organizaciones presentada ante este órgano que el distrito electoral federal 15 ubicado en el Distrito Federal cuenta con 16 organizaciones de las cuales de la (sic) se desprende que para acreditar el apoyo del 25% de dichas organizaciones se requiere por lo menos el apoyo de cuatro de ellas, circunstancia que el impetrante no acredita en virtud, de que exhibe únicamente un formato F-8, con el cual se ninguna manera acredita el 25% de organizaciones que le otorguen el apoyo aludido.

 

Con fundamento en los argumentos desarrollados por este órgano de Dirección, se concluye que el Actor NO CUMPLE con el requisito señalado en los incisos b) 25% de las Organizaciones ó el c) 25 % de los Consejeros Políticos, tal y como quedó expresado en la BASE SÉPTIMA de la convocatoria respectiva, por lo que tampoco se cumple con el Artículo del Manual de Organización del multicitado proceso electivo, y con los artículos 187 y 188 de los Estatutos que rigen la vida interna del partido, que a la letra refieren lo siguiente:

 

De la Convocatoria en su Base Séptima, inciso a) se desprende lo siguiente:

 

SÉPTIMA.- Los militantes que deseen registrarse como precandidatos deberán cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los Estatutos del Partido, y contarán con alguno de los siguientes apoyos:

a) 25% de la Estructura Territorial identificada a través de los Comités Municipales y seccionales del distrito correspondiente: y/o

 

De los artículos 187 y 188 de los estatutos que rigen la vida interna del partido se desprende lo siguiente:

 

Artículo 187. (Se transcribe).

 

Artículo 188. (Se transcribe).”

 

Del numeral séptimo del Manual de Organización para el multicitado proceso electoral se desprende lo siguiente:

 

De los apoyos para solicitar el registro

Artículo 7.

1. Toda solicitud de registro como precandidato deberá acompañarse con los documentos que acrediten, al menos, uno de los apoyos a que se refiere la base séptima de la convocatoria...SIC.

 

Sentado lo anterior, y toda vez que no se desprende de los autos del expediente de cuenta algún otro documento tendiente a acreditar los apoyos del actor, esta H. Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, concluye que los argumentos esgrimidos como agravios por parte del actor y se han estudiado, devienen INFUNDADOS.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Es INFUNDADO el Recurso de Inconformidad interpuesto por el ciudadano LUIS JAVIER GUERRERO GUERRA, de conformidad con lo expuesto en el Considerando TERCERO de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Se CONFIRMA el Dictamen en el que se declara la improcedencia del registro al ciudadano LUIS JAVIER GUERRERO GUERRA, como precandidato a Diputado Federal propietario por el Distrito Electoral 15 en el Distrito Federal, de conformidad con los argumentos vertidos en el considerando TERCERO de la presente sentencia.

 

TERCERO. Notifíquese personalmente al promovente, en el domicilio señalado para tal efecto, por oficio a la Comisión Nacional de Procesos Internos; y publíquese en los estrados de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para su publicidad.

 

La resolución anterior le fue notificada personalmente al actor el diecisiete de febrero del presente año.

SEGUNDO. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

El veintiuno de febrero siguiente, el actor Luis Javier Guerrero Guerra, interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano en contra de la resolución anterior, haciendo valer los siguientes agravios:

 

FUENTE DE LOS AGRAVIOS

 

1.- La resolución emitida por la Comisión Nacional de justicia partidaria del partido revolucionario institucional, respecto del RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL EXPEDIENTE CNJP-RI-DF-0069/2009, MISMO QUE CONFIRMA EL DICTAMEN MEDIANTE EL CUAL SE ME NEGÓ EL REGISTRO a ser precandidato a diputado federal propietario en el proceso interno en el distrito 15 federal en el Distrito Federal por el principio de mayoría relativa aprobado por la Comisión Nacional de justicia partidaria el 15 de febrero del presente año y del cual tuve conocimiento a través de la notificación de dicho órgano partidista el 17 de febrero del presente año, mismo que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos en todas y cada una de sus partes y de la simple lectura se desprende, que dicha comisión nacional de justicia partidaria:

 

1. No analiza todos los agravios presentados, ENTRA AL ESTUDIO ÚNICAMENTE DE DOS AGRAVIOS, habiendo presentado nueve.

 

2. No analizar debidamente los avales de registro en virtud que entregue más del 25% de firmas de los consejeros políticos del distrito federal y nacionales según constancia debidamente firmada por el secretario técnico de la comisión del consejo político del Distrito Federal, mismo que manifiesta que cumplo en exceso con los avales de los consejeros políticos, documento que no envió la comisión nacional de procesos internos.

 

3. No analiza las pruebas presentadas, y si establece indebidamente que en la demarcación territorial Benito Juárez hay 16 consejeros políticos nacionales, 75 consejeros políticos delegacionales (haciendo notar que dichos 75 consejos políticos delegacionales no han tomado protesta y no se les ha dado su constancia de planilla ganadora y se encuentran impugnados ante el tribunal electoral del Distrito Federal, razón por lo cual dolosamente y de mala fe la comisión nacional de justicia partidaria les da un valor que no tienen). Así mismo, con la misma intención NUNCA MENCIONA LOS CONSEJEROS POLÍTICOS DEL DISTRITO FEDERAL, que si están debidamente registrados en la página del PRI en el Distrito Federal, misma que anexamos, así como, la publicación oficial del PRI en el Distrito Federal donde aparecen todos los consejeros políticos del Distrito Federal.

 

4. No es exhaustivo ya que en ninguna parte de la resolución se establece, motiva y funda en que porcentaje deje de cumplir con los avales y no establece ni presenta la lista de dichos consejeros electos democráticamente y registrados ante el INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. Con los nombres completos y forma en que fueron electos.

 

5 No toma en cuenta el aval de la unidad revolucionaria, y menciona que en la demarcación territorial existen 16 organizaciones, sin mencionar que organizaciones son, no lo funda ni motiva, así mismo en nuestros estatutos de forma clara en sus artículos 187 y 188 se establece:

 

Artículo 187. (Se transcribe).

 

Artículo 188. (Se transcribe).

 

Por lo que de forma clara y categórica al tener el aval de la Unidad Revolucionaria cumplí a cabalidad con los avales suficientes, como se desprende de la lectura de los artículos antes mencionados.

 

Siendo falso que requiera la firma de 16 organizaciones, como lo contempla la resolución, mismas que no están plasmadas en nuestros estatutos ni convocatoria por lo que la comisión nacional de justicia partidaria inventa organizaciones que no existen con la única finalidad de vulnerar el estado de derecho y mis aspiraciones legítimas a ser precandidato a diputado federal. (Por lo que solicito se le requiera a dicha comisión el nombre de dichas 16 organizaciones que menciona).

 

Actos que desde este momento solicitamos a este Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, declare nulos y sin valor legal, así como todas sus consecuencias jurídicas, por derivarse ellas de un acto viciado e ilegal.

 

AGRAVIOS

 

ÚNICO.- Tanto la Resolución como el Dictamen emitido por la Comisión Nacional de procesos internos, todos ellos referidos con antelación, violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de la República y en consecuencia no se apega al principio de legalidad, lo cual deriva en un acto viciado por realizarse fuera de lo previsto por la Ley y susceptible de declarase nulos por este H. Tribunal, lo cual así solicito, en virtud de lo siguiente:

 

No analizan debidamente los avales de registro en virtud que entregue más del 25% de firmas de los consejeros políticos del Distrito Federal y nacionales, en dicha resolución se desprende que existen 91 consejeros en el Distrito Federal, tal afirmación es falsa ya que COMO SE ACREDITARA con la solicitud de información QUE SOLICITO A ESTE H. tribunal requiera al presidente de comité de partido revolucionario institucional en el Distrito Federal para que informe de los nombre de los consejeros políticos del Distrito Federal que reciben en la delegación Benito Juárez, así mismo cuando rendirán protesta los consejeros delegacionales, con la publicación oficial que presento en original del órgano de difusión interna denominado LA UNIDAD se desprende QUE LOS NOMBRES PRESENTADOS COMO AVALES COMO CONSEJEROS POLÍTICOS DEL DISTRITO FEDERAL SI EXISTEN Y SON CONSEJEROS DEL DISTRITO FEDERAL, así como también, en el oficio STCPDF/289/2009, de fecha 27 de enero, constante de dos fojas útiles suscrito por el Mtro. JUAN CARLOS VÁZQUEZ LÓPEZ, secretario técnico del Consejo Político del D.F., donde se encuentra la relación de los Consejeros Políticos Residentes del Distrito Federal Electoral 15, con cabecera en la delegación Benito Juárez y no como lo establece en su resolución la comisión que no son consejeros, así mismo en relación a los 75 consejeros delegacionales se desprende que, no han rendido protesta, por lo cual no pueden ser tomados en cuenta como avales para el registro de aspirante, pero como es obvio, la convocatoria NUNCA señala que deberán anexarse firmas de CONSEJOS DELEGACIONALES y en consecuencia con los reconocidos por la comisión nacional de justicia partidaria cumplo a cabalidad con el porcentaje requerido para mi registro.

 

De la lectura de la publicación oficial del PRI en el Distrito Federal denominada LA UNIDAD de fecha junio 2008, que anexamos como prueba al presente juicio y del cual se desprende que los 14 consejeros que presente si lo son y que están debidamente registrados, así mismo es de todos conocidos quienes somos consejeros políticos de nuestra delegación Benito Juárez.

 

Para motivar mi dicho solicito se requiera al Instituto Electoral del Distrito Federal para que envié los nombres de los consejeros políticos del distrito federal y delegacionales, residentes en la delegación Benito Juárez así como la fecha de su elección y toma de protesta de los mismos, que ha registrado mi partido ante dicho órgano.

 

Así mismo, suponiendo sin conceder que hubiera incumplido con el requisito de avales por consejeros políticos antes señalado; nuestros estatutos y la convocatoria, establecen que también me podía registrar con el aval de los sectores y organizaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 166, 187 y 188 de nuestros estatutos que establecen:

 

Artículo 166. (Se transcribe).

 

Artículo 187. (Se transcribe).

 

Artículo 188. (Se transcribe).

 

Tomando en consideración el sentido gramatical de la ley, los vocablos y/o sin lugar a dudas nos lleva a la disyunción que nos lleva a la opción de elegir uno u otro, es decir, optar por uno de los sectores que son la CNC, CTM y CNOP, o bien, por las organizaciones que son MT, FJR, ONMPRI y ANUR, por lo que si la lógica y la matemática nos lleva a la conclusión de que el 25% de 4, es uno, pues resulta obvio que al contar con el apoyo de una organización, como lo es la ANUR, que me confió su aval y al entregarlo en tiempo y forma, cumplí con el requisito mínimo requerido del 25% de las organizaciones, ya que no opte por los sectores.

 

Por lo que de forma clara y categórica al tener el aval de la Unidad Revolucionaria cumplí a cabalidad con los avales suficientes, como se desprende de la lectura de los artículos antes mencionados.

 

Siendo falso que requiriera la firma de 16 organizaciones, como lo contempla la resolución, mismas que no están plasmadas en nuestros estatutos ni convocatoria por lo que la comisión nacional de justicia partidaria inventa organizaciones que no existen con la única finalidad de vulnerar el estado de derecho y mis aspiraciones legítimas a ser precandidato a diputado federal. (Por lo que solicito se le requiera a dicha comisión el nombre de dichas 16 organizaciones que menciona) y que indique en que artículo de la convocatoria y estatuto están planteadas 16 organizaciones.

 

De la lectura de la resolución agraviada se desprende que la misma no es exhaustiva, ya que no analiza todos los agravios presentados, ENTRA AL ESTUDIO ÚNICAMENTE DE DOS AGRAVIOS, habiendo presentado nueve, dejándome en completo estado de indefensión, así mismo no es exhaustivo, por lo que solicitamos sean analizados, ya que de los mismos de advierte que se nos violo el derecho de audiencia, el poder de subsanar faltantes en caso de existir, así mismo las resoluciones deben ir firmadas por los comisionistas tanto de la comisión nacional de procesos internos, como la comisión Nacional de justicia partidaria violentado en todo momento el reglamento de dichas comisiones que establece:

 

Artículo 15. (Se transcribe).

 

Artículo 8. (Se transcribe).

 

De la simple lectura del dictamen recurrido se aprecia tales violaciones de forma flagrante a los principios rectores del derecho electoral como lo son el de legalidad, certeza, de petición, entre otros.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS

 

En nuestra opinión, se violó en nuestro perjuicio los preceptos que a continuación se señalan los artículos 1°, 6°, 7°,8° , 9°, 14, 16, 17, 35 y 41 fracción I, II y III así como el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución General de la República.

 

TERCERO. Turno a ponencia.

I. Mediante proveído de veinticinco de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SDF-SGA/50/09, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

CUARTO. Tercero Interesado.

El veinticuatro de febrero del año en que se actúa, compareció como tercero interesado Jorge Federico Schiaffino Isunza.

QUINTO. Radicación, Admisión y cierre de instrucción..

Por acuerdo de diez de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor, tuvo por radicado el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano indicado al rubro, admitió la demanda, así como el escrito del tercero interesado, declarando cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que se dicta al tenor de los siguientes.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al ser promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en contra de una resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. Causas de improcedencia. Por tratarse de una cuestión de estudio preferente, en términos de los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará la procedencia del juicio en este apartado, a la luz de la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado en el presente juicio.

Así, en su escrito de tercero interesado, Jorge Federico Schiaffino Isunza, hace valer como causal de improcedencia que el juicio para la protección de los derechos politico-electorales del ciudadano interpuesto por el hoy actor Luis Javier Guerrero Guerra, fue presentado fuera de los plazos establecidos, toda vez que la resolución le fue notificada el diecisiete de febrero del dos mil nueve a las doce con cincuenta minutos, mientras que la demanda del juicio que nos ocupa la presentó hasta las veinte horas del día veintiuno de febrero, es decir, ya vencido el término establecido para presentarlo.

En esta tesitura, esta Sala Regional estima infundada la citada causal de improcedencia, toda vez que de las constancias que obran en autos, se desprende la copia certificada de la cédula de notificación de fecha diecisiete de febrero del dos mil nueve, por la que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional notifica la resolución recaída al recurso de inconformidad.

En consecuencia, el término para interponer el presente juicio en contra de la resolución mencionada en parágrafos que anteceden, corrió del dieciocho al veintiuno de febrero del presente año; fecha esta última en que el hoy actor Luis Javier Guerrero Guerra, presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional la demanda, tal y como se acredita con el sello de recibido en la primera hoja del líbelo que obra en el expediente que origina el presente juicio, razón por lo que se debe tener por presentada la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dentro del término establecido para ello.

Vale aclarar que el tercero interesado parte de una incorrecta intelección del contenido del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el plazo de cuatro días para la interposición del medio de impugnación se debe considerar por días completos de veinticuatro horas tal y como lo establece el artículo 7 párrafo 1 y no de momento a momento, ya que el término o plazo está establecido en días y no en horas.

TERCERO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

a) Oportunidad.- El presente juicio fue promovido oportunamente por el actor, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional del día quince de febrero del año en que se actúa, la cual fue notificada personalmente al actor el diecisiete de febrero siguiente, y la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano la interpuso el veintiuno de febrero del presente año, esto es, dentro del plazo de cuatro días.

b) Forma.- El medio de impugnación se presentó por escrito, haciendo constar el nombre del actor, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y a las personas autorizadas para ello. En el referido libelo también se identifican el acto impugnado, la autoridad y el órgano partidista señalado como responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la omisión reclamada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del impetrante.

c) Legitimación.- El juicio que nos ocupa, es promovido por el ciudadano Luis Javier Guerrero Guerra, por su propio derecho y en forma individual y en su calidad de militante y precandidato a candidato a Diputado Federal por el 15 Distrito Electoral federal, con sede en la ciudad de México, Distrito Federal.

d) Definitividad.- Este requisito se cumple, toda vez que el impetrante señala como acto reclamado la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional recaída al recurso de inconformidad, resolución que es definitiva e inatacable por algún otro medio de impugnación ya sea intrapartidista o en alguna legislación local.

En virtud de lo anterior, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Estudio de los agravios.

1. Que se viola de forma flagrante los principios rectores del derecho electoral, ya que la resolución no está firmada por todos los integrantes de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria o por lo menos por las dos terceras partes.

2. Que la Comisión responsable no analiza todos los agravios presentados, pues entra al estudio únicamente de dos de sus nueve agravios.

3. No analizar debidamente los avales de registro en virtud que entregue más del 25% de firmas de los consejeros políticos del distrito federal y nacionales según constancia debidamente firmada por el secretario técnico de la comisión del consejo político del Distrito Federal, mismo que manifiesta que cumplo en exceso con los avales de los consejeros políticos, documento que no envió la comisión nacional de procesos internos.

4. No analiza las pruebas presentadas, y si establece indebidamente que en la demarcación territorial Benito Juárez hay 16 consejeros políticos nacionales, 75 consejeros políticos delegacionales (haciendo notar que dichos 75 consejos políticos delegacionales no han tomado protesta y no se les ha dado su constancia de planilla ganadora y se encuentran impugnados ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, razón por lo cual dolosamente y de mala fe la Comisión Nacional de Justicia Partidaria les da un valor que no tienen). Así mismo, con la misma intención nunca menciona los consejeros políticos del distrito federal, que si están debidamente registrados en la página del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, misma que anexamos, así como, la publicación oficial del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal donde aparecen todos los consejeros políticos del Distrito Federal.

5. No es exhaustivo ya que en ninguna parte de la resolución se establece, motiva y funda en que porcentaje dejé de cumplir con los avales y no establece ni presenta la lista de dichos consejeros electos democráticamente y registrados ante el Instituto Electoral del Distrito Federal y el Instituto Federal Electoral. Con los nombres completos y forma en que fueron electos.

6 No toma en cuenta el aval de la Unidad Revolucionaria, y menciona que en la demarcación territorial existen 16 organizaciones, sin decir que organizaciones son, no lo funda ni motiva, así mismo en nuestros estatutos de forma clara en sus artículos 187 y 188 sólo se establece como requisito la firma de alguna organización y no de 16 como lo dice la responsable.

El agravio número 1 es infundado. Es cierto que la resolución emitida se encuentra firmada únicamente por el Comisionado Presidente y el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, tal situación no resulta contraria al Estatuto y al Reglamento que cita el quejoso. En efecto, el artículo 16 párrafo IV del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria establece textualmente lo siguiente:

Artículo 16.- El Comisionado Presidente de la Comisión Nacional, tiene las atribuciones siguientes:

I

II

III

IV. Suscribir, con el Secretario General de Acuerdos las resoluciones que emita el Pleno de la Comisión Nacional;

Como se aprecia, es facultad del Presidente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria junto con el Secretario General de Acuerdos, la de suscribir las resoluciones que emita el Pleno del citado órgano colegiado; en todo caso, si el actor consideraba que la resolución no fue adoptaba en los términos que estatutariamente es determinado, debió en todo caso demostrar que la suscripción de la resolución emitida no estaba tomada por el órgano colegiado en su conjunto, situación que no acontece en el presente asunto, ya que, como se dice, es facultad del Presidente junto con el Secretario suscribir las resoluciones que emite el Pleno de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, de ahí que resulte infundado el agravio del quejoso.

El agravio 2 es infundado, pues contrario a lo que manifiesta el actor, la responsable no analiza únicamente dos de sus nueve agravios, ya que según se aprecia de la resolución impugnada la Comisión responsable aborda el estudio de todos los argumentos del quejoso de manera integral, los cuales conjunta en dos grandes apartados a los que les asignó las letras A y B; no se aprecia por tanto que la responsable haya dejado de atender a algún agravio, que dicho sea de paso, el actor tampoco precisa cuáles agravios le dejó de atender.

El agravio 3 es inoperante, ya que contrario a lo que señala el actor, la Comisión ahora responsable sí analizó los avales de registro que entregó, que según el quejoso fueron más del 25% de firmas de los consejeros políticos del Distrito Federal y nacionales. En efecto, de la resolución impugnada se desprende que la Comisión responsable, a fin de dar certeza y exhaustividad al planteamiento del actor, solicitó el once de febrero del presente año, copias certificadas de la relación de consejeros políticos correspondientes al distrito electoral 15 del Distrito Federal, distrito que es por el que el ahora actor pretendía contender en el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales propietarios; obteniendo como resultado que en dicho distrito existen 254 secciones, con un universo de 16 consejeros nacionales y 75 consejeros delegacionales, en total 91 consejeros.

Con la información anterior, se cotejaron la firmas de apoyo entregadas por el inconforme, las que en total eran 14, lo que conducía a establecer que no reunía el requisito del 25% de consejeros políticos que residen en el citado distrito, ya que, el 25% de 91 son 22.75 firmas. Aunado a lo anterior, se estableció que 8 de las personas que firmaban el apoyo al actor no eran en realidad consejeros del Distrito Electoral 15, amén de que una de las firmas estaba repetida, lo que dejaba al actor con el apoyo únicamente de 5 consejeros.

El agravio 4 es inoperante. Como ya quedó establecido en líneas anteriores, la responsable sí analizó las pruebas que tuvo a su alcance por medio de requerimiento, de donde obtuvo el dato del número de delegados que residen actualmente en el distrito 15 en el Distrito Federal; sin embargo, no pudo tomar en cuenta la copia de la página electrónica del Partido Revolucionario Institucional mucho menos la publicación oficial del citado instituto político en el Distrito Federal en donde supuestamente aparecen todos los nombres de los consejeros políticos, ya que tales probanzas no fueron ofrecidas ante la Comisión ahora responsable.

En efecto, de la lectura del medio de impugnación intrapartidista e incluso de la lectura del apartado que se titula “Pruebas”, no aparecen ofrecidos tales documentos que ahora anuncia el actor como no tomadas en cuenta por la responsable.

Por lo tanto, no puede ahora quejarse de la falta de estimación de tales medios probatorios si la responsable no las tuvo a la vista; antes al contrario, para verificar la veracidad de las firmas de apoyo presentadas por el ahora quejoso la autoridad responsable requirió al órgano responsable del citado instituto político para, mediante el cotejo y conteo determinar si se cubría o no el requisito de 25% de firmas de apoyo de delegados residentes en el distrito por el que pretendía el inconforme postularse como precandidato a diputado federal propietario, documentos que dicho sea de paso no son objetados por el actor.

Independientemente de lo antes razonado, con las pruebas que ofrece el actor solo acredita que los ciudadanos que apoyan su candidatura son consejeros políticos del Distrito Federal por el Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, no acredita que tales consejeros sean residentes del Distrito 15 por el que el actor pretendía participar como candidato; esto es, de conformidad con la Base Séptima inciso c) de la Convocatoria el apoyo del 25% de consejeros políticos deben de residir en el distrito electoral federal correspondiente, y en el caso, el actor no acredita con la página electrónica ni con la publicación “Unidad” órgano de difusión del Partido Revolucionario Institucional que los consejeros que le brindaron su apoyo sean residentes de dicho distrito electoral federal; más aun, la responsable al analizar este punto sostiene que 8 de los ciudadanos firmantes no son consejeros que residan en el distrito 15, aseveración que tampoco es controvertida por el quejoso y por ende, debe quedar incólume para seguir rigiendo el sentido de la resolución combatida.

El agravio 5 es inoperante, pues si bien es cierto que la responsable no establece en la resolución en que porcentaje dejó de cumplir el requisito del 25% de firmas de los consejeros políticos, lo cierto es que tal dato es irrelevante para la defensa del actor ya que, lo que si establece claramente el fallo impugnado a fojas 16 y 17 es que con las 13 firmas que presentó el quejoso, además de que 8 no son de consejeros políticos residentes en el distrito electoral federal 15, no se tenía por acreditado el requisito del 25%, sobre todo por que con el requerimiento realizado por la comisión responsable quedó acreditado en autos que en ese distrito residen 16 consejeros nacionales y 75 consejeros delegacionales, lo que hace un total de 91 consejeros políticos del Partido Revolucionario Institucional en el distrito federal electoral 15, por lo tanto, si el apoyo con el que contaba el actor era de solo 5 consejeros, esto representa el 5.4% del 25% requerido por la convocatoria.

En relación al argumento de que la responsable no presenta la lista de dichos consejeros electos democráticamente y registrados ante el Instituto Electoral del Distrito Electoral y el Instituto Federal Electoral con los nombres completos y forma en que fueron electos, debe decirse que no existe obligación por parte de la responsable a citar tal información en su resolución, sobre todo por que no era parte del cuestionamiento realizado por el quejoso en su recurso; en todo caso, la información obtenida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria mediante requerimiento consta en copia certificada expedida por un órgano interno del Partido Revolucionario Institucional, documentos que hacen prueba plena y dicho sea de paso, no están objetados en cuanto a su contenido por el actor.

A más de lo anterior, el quejoso tenía la posibilidad de solicitar la lista de consejeros residentes en su distrito para efecto de obtener su apoyo, lo que evidentemente omitió hacer, ya que, de conformidad con la convocatoria, en el párrafo octavo de la Base Séptima se establece lo siguiente:

“A solicitud de los interesados, con el apoyo de los órganos competentes del Partido, la Comisión Nacional y sus órganos auxiliares en las entidades federativas pondrán a su disposición, para efectos de consulta, las relaciones que contengan los nombres de los consejeros políticos municipales, delegaciones, estatales, del Distrito Federal y nacionales”.

Como se observa, los ciudadanos que pretendían participar en el proceso interno de selección de candidatos, como el actor, tuvieron la posibilidad de solicitar la lista de consejeros políticos del distrito electoral por el que intentaban contender, sin embargo el quejoso no lo hizo, limitándose a presentar una lista de consejeros pero sin acreditar el requisito de que tales consejeros fueran residente del distrito por el que solicitaba el registro como precandidato, lo que condujo a tener por no acreditado el requisito y por ende negado su registro.

El agravio 6 es infundado, pues contrario a lo que dice el actor, la comisión responsable sí tomó en cuenta el aval de la Unidad Revolucionaria, tan es así que determinó en la resolución que ese aval era insuficiente para tener por acreditado el requisito del apoyo del 25% de los sectores y/o el Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres priistas, el Frente Juvenil Revolucionario y la Unidad Revolucionara, que se prevé en el inciso b) de la Base Séptima de la Convocatoria.

La Comisión responsable tampoco tenía que precisar el nombre de cada una de las organizaciones existentes en la demarcación territorial como lo argumento incorrectamente el quejoso, ya que tal información estaba al alcance del actor, según se aprecia en el párrafo noveno de la Base Séptima de la Convocatoria al establecer que: “…la Comisión dará a conocer, por conducto de los órganos auxiliares en la entidades federativas, la relación de los dirigentes de los Sectores, el Movimiento y las Organizaciones, conforme a su acreditación ante el Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal y las dirigencias naciones respectivas”, por lo que en todo caso, el ahora quejoso omitió voluntariamente conocer el nombre y número de organizaciones existentes para el efecto de obtener su aval.

A mayor abundamiento, la responsable se apoya en la copia certificada emitida por la Comisión Nacional de Asuntos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en la que se establece con claridad que en la demarcación existen 16 organizaciones, por lo que, el apoyo de una sola implica el incumplimiento del requisitos establecido en la convocatoria que es del 25%, ya que al menos debió haber obtenido el apoyo de 4, tal y como lo razona la responsable en su resolución ahora impugnada.

Los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional no establecen lo que incorrectamente señala el actor, leído en concordancia con lo que establece el artículo 7 apartado 3 del Manual de Organización para el Proceso Interno de Postulación de Candidatos a Diputados Federales Propietarios de Mayoría Relativa en las Elecciones Constitucionales Ordinarias de 2009, de ahí lo infundado de su agravio.

Dichos artículos a letra establecen:

Estatuto del Partido Revolucionario Institucional

Artículo 187. Todos los militantes que soliciten ser precandidatos a ocupar un cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa, deberán:

I. Reunir los requisitos establecidos en el artículo 166;

II. Acreditar, en caso de que lo disponga la Convocatoria, la calificación de los instrumentos de opinión pública aplicados en la fase previa; y

III. Contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:

a) Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso; y/o

b) Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o

c) Consejeros políticos; y/o

d) Afiliados inscritos en el Registro Partidario.

Artículo 188. Los porcentajes de apoyo a los que se refiere el artículo anterior y que se establezcan en el reglamento respectivo, en ningún caso podrán ser mayores de:

I. 25% de Estructura Territorial; y/o

II. 25% de los sectores y/o el Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o

III. 25% de consejeros políticos; y/o

IV. 10% de afiliados inscritos en el Registro Partidario.

Manual de Organización del Proceso para la Postulación de Candidatos a Diputados Federales Propietarios, por el Principio de Mayoría Relativa, por el Procedimiento de Elección Directa con Miembros y Simpatizantes.

Artículo 7.3

“En el caso del porcentaje previsto por el inciso b) del primer párrafo de la Base Séptima de la Convocatoria, se requerirá la expresión de apoyo de por lo menos dos de las formas organizativas partidarias previstas”.

Leídos de manera sistemática dichos artículos se desprende que los porcentajes de apoyo exigidos en ningún caso serán mayores a 25%, en el caso, de los sectores y/o Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priístas, El Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria, pero de ninguna manera establecen que baste el apoyo de una sola de las organizaciones mencionadas, como pretende hacerlo valer el actor, sino que se exige por lo menos el apoyo de dos de las formas organizativas partidarias.

A más de lo anterior, resulta pertinente aclarar que el actor nunca controvirtió el Manual antes mencionado, por lo que, aun el caso extremo de entender que el Estatuto si establecía que el apoyo era en el sentido gramatical de entender “y/o” lo relativo al 25% de apoyo de los Sectores y que por lo tanto con una sola organización debía ser suficiente para tener por acreditado el requisito, como lo ha señalado el quejoso, debe decirse que al no haberse impugnado en tiempo y forma el Manual en donde se hace la precisión que en tratándose de los Sectores y/o Movimiento Territorial el 25% significa por lo menos dos organizaciones, debe por tanto quedar subsistente la aclaración que hace el multimencionado Manual y por ende, seguir rigiendo la aclaración como requisito a cumplir para la procedencia del registro.

Como consecuencia de lo antes razonado y fundado, se debe confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional el quince de febrero del dos mil nueve, en el expediente CNJP/RI-DF-069/2009.

Por lo antes expuesto es de resolverse y se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional el quince de febrero del dos mil nueve, en el expediente CNJP/RI-DF-069/2009.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 


2 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 21-22.

3 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 22-23.