JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SDF-JDC-44/2010.
ACTOR: JOSÉ GABRIEL TELLO ROJAS.
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN PUEBLA.
MAGISTRADO PONENTE:
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.
SECRETARIO:
JOSÉ MARTÍN VÁZQUEZ VÁZQUEZ.
México, Distrito Federal, a primero de mayo de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-44/2010, interpuesto por José Gabriel Tello Rojas, en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional y aspirante a precandidato a presidente municipal por el ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, en contra de la resolución de veintinueve de marzo del presente año, dictada por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, por la cual se resuelve el recurso de inconformidad interpuesto por el ahora actor, en contra del dictamen de dieciséis del mismo mes y año por el cual se declara la improcedencia de su solicitud de registro como precandidato a presidente municipal del citado municipio; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. El cuatro de marzo de dos mil diez fue publicada en la página de Internet del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, la convocatoria para participar en el proceso interno para postular candidatos a presidente municipal de diversos municipios de dicho estado, entre ellos San Andrés Cholula, Puebla, en cumplimiento al acuerdo de nueve de diciembre de dos mil nueve emitido por el Consejo Político Estatal del citado partido político.
2. En dicha convocatoria se adoptó el procedimiento de convención de delegados para la postulación del presidente municipal de San Andrés Cholula, Puebla.
3. El dieciséis de marzo siguiente, la Comisión Municipal de Procesos Internos del referido instituto político y demarcación, mediante dictamen de esa misma fecha, declaró la no procedencia de la solicitud de registro presentada por José Gabriel Tello Rojas.
4. Inconforme con tal dictamen el hoy actor promovió recurso de inconformidad ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de San Andrés Cholula, Puebla.
Tal impugnación fue radicada en la Comisión de Justicia Partidaria del partido político en mención.
5. El veintinueve del mismo mes y año, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del partido político en mención resolvió el recurso de inconformidad antes descrito. En dicha resolución la citada comisión confirmó el dictamen antes descrito.
II. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el primero de abril del año en curso, a las diecinueve horas con cincuenta minutos José Gabriel Tello Rojas presentó escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, el cual fue remitido a esta Sala Regional el cinco de abril del presente año mediante escrito signado por el presidente de dicho comité directivo, anexando el informe justificado del órgano partidista responsable y las constancias atinentes.
III. Turno. Mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil diez el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, dispuso el turno del presente medio de impugnación a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa para su sustanciación, mismo que fue debidamente cumplimentado mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/54/10 de esa misma fecha suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IV. Radicación. Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil diez el magistrado instructor acordó radicar el juicio y requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, la remisión de diversas constancias relativas a la publicitación del medio de impugnación en los estrados.
El anterior requerimiento fue debidamente cumplimentado por las autoridades señaladas como responsables, mediante escrito de ocho de abril del presente año, suscrito por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla.
V. Presentación de diversos escritos. El diecisiete y veinte de abril del presente año, el actor presentó ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional diversos escritos, por medio de los cuales realiza manifestaciones relativas a la notificación del acto impugnado en el expediente en que se actúa.
VI. Requerimiento. El veintidós de abril del presente año el Magistrado Instructor acordó requerir a diversos órganos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla la remisión de diversa documentación relativa al asunto de mérito.
Dicho requerimiento fue debidamente cumplimentado por la responsable mediante escrito del veintitrés siguiente.
VII. Admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de abril del presente año el Magistrado ponente acordó la admisión del medio de impugnación que nos ocupa y por estimar debidamente integrado el expediente de mérito, en el mismo acto el Magistrado Instructor decretó el cierre de instrucción
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en el que el actor alega violaciones a su derecho político electoral a ser votado, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79 y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre del dos mil ocho por la citada autoridad electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. El actor en su demanda no manifiesta la fecha en la que tuvo conocimiento de la resolución reclamada, sin embargo, presentó un escrito el veinte de abril del presente año en el que señaló que conoció de la resolución impugnada el treinta de marzo del año en curso a las veintiún horas.
Por su parte el órgano responsable en su informe circunstanciado invoca la causa de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda que originó el medio de impugnación en que se actúa, partiendo de la premisa de que el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada el treinta de marzo del presente año a las quince horas con diez minutos, tal como se desprende de la notificación por oficio dirigida a la Comisión Municipal de Procesos Internos de San Andrés Cholula, Puebla del Partido Revolucionario Institucional suscrito por el Presidente de la Comisión de Justicia Partidaria del referido instituto político, en el que en su parte inferior derecha se lee acuse de notificación firmado por Reynaldo Tello.
Esta Sala Regional considera que no es posible darle valor a la notificación por oficio referida en el párrafo que antecede, en virtud de que dicha notificación no está dirigida al accionante, no se realizó en el domicilio señalado por el actor para tal efecto y la persona que recibió la notificación no fue autorizado por el accionante; de ahí que ésta deba ser desestimada.
Ahora bien, el medio de impugnación que nos ocupa fue presentado en el tiempo en que se debió interponer el recurso de apelación, contenido en la instancia partidista, esto es, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior es así ya que el actor manifiesta en su escrito de veinte de abril del presente año, que se enteró de la resolución impugnada a las veintiún horas del treinta de marzo del presente año, mientras que la demanda se presentó a las diecinueve horas con cincuenta minutos del primero de abril del año en curso, esto es, dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento mencionado, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
Lo anterior en virtud de que no existe la constancia que acredite fehacientemente que el actor hubiera conocido previamente el acto impugnado y, toda vez que las causales de improcedencia constituyen supuestos que impiden el conocimiento de las cuestiones controvertidas en términos del artículo 17 Constitucional, por lo que al constituir obstáculos procesales para la obtención de una resolución de fondo, deben encontrarse plenamente acreditadas, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Esto es, del contenido de tal notificación no se advierten elementos suficientes para generar certeza respecto de la correcta notificación de tal acto y, en consecuencia, con el ánimo de dar, en la mayor medida posible, vigencia al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es que se estima que dicho medio de impugnación fue presentado en tiempo.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito; se hizo constar el nombre del actor; se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Puebla, así como las personas autorizadas para ello; se identificaron el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; y se estampó la firma autógrafa del enjuiciante.
c) Legitimación. El juicio que nos ocupa fue promovido por un ciudadano en su calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional y aspirante a precandidato a presidente municipal por el ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, ya que quedó acreditado en autos que en efecto participó por el citado cargo; de su ocurso se colige que pretende hacer valer el actual juicio por presuntas violaciones a las normas intrapartidistas cometidas por la autoridad responsable.
TERCERO. Justificación de per saltum. En el caso que nos ocupa, el actor impugna la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, el veintinueve de marzo de dos mil diez, en el recurso de inconformidad partidario, sin embargo se advierte que soslayó el agotamiento de sus instancias internas partidistas, así como la instancia jurisdiccional local, contenida en el artículo 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla, por lo que se entiende que pretende acceder per saltum a esta jurisdicción electoral federal.
Al respecto, resulta conducente señalar que el artículo 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:
Artículo 99. El Tribunal Electoral será …
[…]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
[…]
V.- Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
[…]
*Nota: el énfasis es propio de esta resolución.
Del trasunto se advierte que el principio de definitividad es requisito de los medios de impugnación en materia electoral federal y, específicamente, respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano salvo determinadas excepciones, es exigencia de agotar, en forma previa, las instancias establecidas en las normas internas de los partidos políticos, a fin de combatir los actos o resoluciones que causen molestia a sus militantes.
En concordancia con lo anterior, el numeral 80 inciso g) primera parte y parágrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se refiere al medio de impugnación que nos ocupa, refiere:
Artículo 80.
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
[…]
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
[…]
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
*Nota: el énfasis es propio de esta resolución.
Del contenido de la disposición invocada se advierte que la ley de la materia prevé, de igual manera, el requisito de definitividad antes referido, en tanto que establece como requisito de procedibilidad del juicio ciudadano, en relación con las controversias planteadas en contra de los actos de los partidos políticos que afecten a sus militantes, que el accionante hubiere agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
Ahora bien, del contenido del artículo 46 párrafos 1, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte lo siguiente:
Artículo 46.
1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
[…]
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
[…]
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
[…]
4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.
*Nota: el énfasis es propio de esta resolución.
De lo señalado en líneas precedentes se advierte con toda claridad que los procedimientos de selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de los Partidos Políticos forman parte de la vida interna de tales entidades, y que cualquier controversia que se plantee en torno a ellos es recurrible en el seno de los propios partidos mediante las vías internas de resolución de conflictos; asimismo, se establece que el agotamiento de tales medios de impugnación internos son una condición para acudir a la jurisdicción del Estado, siempre y cuando las normas intrapartidistas contemplen un sistema de medios de impugnación de carácter integral, es decir, que permita controvertir cualquier acto vinculado con esos asuntos.
En otro orden de ideas, el artículo 58 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional establece que sus miembros tienen, entre otros derechos, el de impugnar los acuerdos, disposiciones, y decisiones legales y estatutarias.
Asimismo, en dichos estatutos se establece un sistema de justicia partidaria, que en términos del artículo 209 de dicha normatividad, tiene como objetivos aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes.
Por su parte, el artículo 5 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, establece que dicho sistema de medios de impugnación jurisdiccionales se integra por el recurso de inconformidad, el juicio de nulidad, el recurso de apelación y el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante; asimismo se advierte que el primero de dichos medios de impugnación se encuentra regulado en el Título IV, Capítulo I, en los artículos 62 a 65 del citado ordenamiento reglamentario, los cuales disponen lo siguiente:
“Del recurso de Inconformidad
Artículo 62.- El recurso de Inconformidad procederá en contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; y en contra de los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Artículo 63.- El recurso de Inconformidad sólo podrá ser promovido por los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular que impugnen la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; o bien, los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en los que participen.
La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
Artículo 64.- El trámite y resolución del recurso de Inconformidad se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.
Los recursos de inconformidad serán resueltos por Comisión competente dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.
Artículo 65.- Las sentencias que resuelvan el fondo del recurso, podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto impugnado; y
II. II.(sic) Revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.”
*Nota: el énfasis es propio de esta resolución.
De la normatividad intrapartidista invocada se advierte que:
1. El recurso de inconformidad procede, entre otros actos, en contra de los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
2. Que dicho medio de defensa sólo podrá ser promovido por los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular siempre y cuando hubieren participado en dicho proceso interno de selección.
3. Que dicho medio de impugnación deberá ser resuelto por la comisión competente dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.
Ahora bien, el artículo 210 de los Estatutos del Instituto Político en cuestión establece que el sistema de justicia partidaria estará a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los militantes en sus respectivos ámbitos.
Por su parte, el artículo 4 del Reglamento de Medios de Impugnación establece que las comisiones estatales de Justicia Partidaria son los órganos de primera instancia del sistema de Justicia partidaria encargados de conocer y resolver las controversias que se promuevan por los medios de impugnación previstos en dicho reglamento, con el objeto de garantizar los principios de unidad; legalidad; certeza; imparcialidad; y transparencia en los procesos internos de los estados y del Distrito federal que desarrolle el Partido.
Como se ha visto, es condición de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano el agotamiento de las instancias previas para combatir los actos y resoluciones perjudiciales para los militantes, lo cual se traduce en la prevalencia del principio de definitividad.
El principio en comento tiene razón de ser en tanto que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir al recurrente en el goce de sus derechos y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
En ese sentido, este Tribunal Electoral ha establecido que los medios de impugnación contemplados por las normativas partidistas también deben ser agotados por los militantes antes de acudir al juicio ciudadano según se advierte de la jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 04/2003, cuyo rubro es:
"MEDIOS DE DEFENSA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD."[1]
Sin embargo, del contenido de la propia tesis invocada se advierte que este órgano jurisdiccional federal ha sostenido que los militantes quedan relevados de cumplir con esa carga y están autorizados para acudir per saltum ante este tribunal, cuando:
a) Los órganos partidarios encargados de su conocimiento y decisión no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
b) No garanticen suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes;
c) No se respete en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido procedimiento legal, exigidas constitucionalmente;
d) Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos-electorales transgredidos de manera adecuada y oportuna; es decir, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución hagan irreparables las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos.
Aunado a lo anterior, es menester tener en consideración la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 09/2001 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es:
"DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO."[2]
En tal sentido éste órgano jurisdiccional ha sostenido que los actores también quedan relevados de esa carga cuando el agotamiento de las instancias previas se traduzca en una amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.
Así, la carga procesal de agotar las instancias previas se extingue atendiendo a las particularidades del asunto y de considerar, si con base en ellas, se acredita la necesidad de que este órgano conozca del asunto para asegurar la restitución plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones.
En el caso, conviene tener presente lo siguiente:
a) Que el Estado de Puebla se encuentra en proceso electoral para la renovación de los cargos de Gobernados, diputados y munícipes;
b) Que a la fecha en que se resuelve el presente asunto ya feneció el plazo para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos ante el Instituto electoral local en el Estado de Puebla;
c) Que ya se llevó a cabo por dicha autoridad administrativa el proceso de registro de candidatos de los institutos políticos contendientes en el referido proceso electoral local;
d) Que ya han dado inicio las campañas de los candidatos registrados por los partidos políticos con el objeto de conseguir el apoyo de los ciudadanos de dicho Estado a sus candidaturas. Campañas que por disposición constitucional y legal cuentan con un plazo máximo de realización.
En ese sentido, en el caso de que resultaran fundadas las pretensiones del accionante cualquier dilación en la resolución del presente asunto se traduciría en una merma substancial al derecho político electoral que estima violado y, en ese sentido, esta instancia constituye la vía idónea y apta para resolver el presente asunto y restituirle, a la brevedad, en el ejercicio de esos derechos.
Por tanto, como se adelantó al inicio del presente considerando, se justifica el conocimiento per saltum del medio de impugnación planteado.
CUARTO. Causales de improcedencia. Se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, sean o no alegadas por las partes, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con los artículos 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.
Al respecto, la responsable hizo valer como causa de improcedencia que no se había agotado el principio de definitividad en tanto que, desde su perspectiva, el accionante se encontraba obligado a agotar la instancia interna de solución de conflictos prevista en la normatividad del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, tal argumento ya ha sido motivo de análisis en el considerando anterior.
Por otra parte, después de analizar los autos que conforman el presente juicio no advierte causales de improcedencia que hacer valer.
QUINTO. Litis. Como preámbulo al estudio de fondo, se estima necesario precisar los actos que serán objeto de análisis, así como las autoridades a las que se les imputan.
En ese sentido, del contenido del escrito de demanda se advierte que se señala como única autoridad a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Puebla, autoridad a la cual se le imputa la emisión de la resolución correspondiente al Recurso de Inconformidad planteado por el promovente el dieciocho de marzo del año en curso en contra del “DICTAMEN DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SI SE ACEPTA O SE NIEGA, EL REGISTRO DEL CIUDADANO JOSÉ GABRIEL TELLO ROJAS, COMO PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2011-2014”,
Una vez precisado lo anterior, cabe señalar que en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, tal como lo menciona el accionante en la parte final de su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente o bien que existan afirmaciones sobre hechos y que de tales afirmaciones se puedan deducir claramente los agravios.
Por otro lado, el análisis del escrito que nos ocupa se realizará de forma integral para identificar los motivos de disenso en que sustenta su pretensión, independientemente de su construcción o su ubicación en un apartado específico del escrito de ampliación, en tanto que lo importante es que pueda ser claramente identificada la causa de pedir del accionante.
Al respecto, cobran especial aplicación las jurisprudencias identificadas con las claves S3ELJ 02/98 y S3ELJ 04/99 las cuales en su rubro, respectivamente, señalan:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” [3]
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[4]
Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución de veintinueve de marzo del año en curso recaída al recurso de inconformidad planteado por el accionante y emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla se encuentra apegada a la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional así como a las normas que rigen el procedimiento interno de selección de candidatos de dicho instituto político, siempre con referencia a los principios y postulados establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, los motivos de lesión expresados por el actor en su demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) Que no le asiste la razón a la responsable cuando sostiene que no se puede tener por acreditado el requisito previsto en el inciso l) de la BASE SEXTA de la convocatoria del proceso interno de selección de candidatos que nos ocupa, en tanto que dicha autoridad sostiene que el accionante omitió acompañar copias certificadas de las credenciales de afiliación de diversos militantes del instituto político en el cual milita.
Lo anterior en tanto que, asegura el impetrante, el requisito antes referido se refiere a los apoyos previstos en los artículos 187 y 188 del Estatuto de dicho instituto político, en los cuales no se contempla la obligación de presentar copias certificadas de las credenciales en cuestión.
Asimismo, señala, tales preceptos se refieren al monto máximo de apoyo que deben tener los aspirantes pero no refieren a un porcentaje mínimo que deba ser cubierto.
b) Que es errónea la apreciación de la responsable cuando sostiene que la Comisión Municipal de Procesos Internos sí cumplió con el principio de legalidad, en tanto que, afirma, dicho principio se refiere a que la autoridad debe expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto.
c) Que no le asiste la razón a la responsable cuando sostiene que la referida comisión municipal sí otorgó valor a los apoyos de los presidentes seccionales referidos en el propio dictamen emitido por tal autoridad intrapartidaria, pero que tales apoyos fueron insuficientes para acreditar que cumplía con el requisito previsto en el inciso l) de la base sexta de la convocatoria.
Lo anterior en virtud de que, desde la perspectiva del enjuiciante, en ninguna parte de la convocatoria se refiere que se debe de contar con el apoyo del 25% de los presidentes seccionales.
Asimismo, refiere que el artículo 188 de los Estatutos indica únicamente el porcentaje máximo que puede obtener cada uno de los aspirantes de cada uno de los apoyos previstos en el artículo 187 de dicha norma intrapartidista, a saber:
- Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso; y/o
- Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o
- Consejeros políticos; y/o
- Afiliados inscritos en el Registro Partidario.
d) Que el acto impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, respecto a lo cual el accionante refiere qué se debe entender por cada uno de dichos conceptos e invoca diversos criterios jurisprudenciales emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativos a lo que debe entenderse por indebida fundamentación y motivación, los rasgos distintivos de cada uno de dichos conceptos y los diferentes efectos que tienen sobre la validez de un acto en el caso en que se carezca totalmente de ellos o que se encuentren indebidamente aplicados.
SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Colegiada por cuestión de método estima pertinente estudiar en primer lugar los agravios marcados en los incisos a) y c) del resumen de agravios, toda vez que de resultar fundados ello sería suficiente para revocar la resolución controvertida.
En ese sentido, este órgano colegiado estima que los agravios citados en los incisos señalados devienen fundados en atención a lo siguiente:
El enjuiciante señala que no le asiste la razón a la responsable cuando sostiene que la referida comisión municipal sí otorgó valor a los apoyos de los presidentes seccionales referidos en el propio dictamen emitido por la comisión municipal electoral, pero que tales apoyos fueron insuficientes para acreditar que cumplía con el requisito establecido en el inciso l) de la base sexta de la convocatoria, en tanto que, desde su perspectiva, en ninguna parte de la convocatoria se refiere que se debe de contar con el apoyo del 25% de los presidentes seccionales y de la interpretación que realiza del artículo 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, concluye que éste indica únicamente el porcentaje máximo que puede obtener cada uno de los aspirantes de cada uno de los apoyos previstos en el artículo 187 del referido estatuto.
Al respecto, es necesario tener en consideración lo siguiente:
Las bases Quinta y Sexta inciso l) de la convocatoria relativa al proceso de selección de candidatos que nos ocupa señalan:
“Quinta.- Los aspirantes que …
Los apoyos que otorguen los comités seccionales serán suscritos por los correspondientes presidentes acreditados ante el Comité Directivo Estatal, en tanto que los que otorguen los Sectores y las Organizaciones serán suscritos por los respectivos dirigentes estatales acreditados ante el Comité Directivo Estatal.
En el supuesto del inciso l) de la base sexta, los apoyos deberán otorgarse por los consejeros municipales que integren el Consejo Político Municipal acreditado ante el Comité Directivo Estatal.
Los apoyos referidos en el inciso l) de la base sexta, serán suscritos por los militantes debidamente acreditados ante el Comité Directivo Estatal.
Los apoyos previstos en la presente base se considerarán exclusivamente para efectos de registro y no condicionarán el voto a favor de ningún aspirante.
En cada Municipio las personas legitimadas conforme a esta base para otorgar los apoyos referidos solo podrán conferirlo a un solo aspirante.
[…]
Sexta.- Los aspirantes a participar en el proceso interno para postular candidatos a Presidentes Municipales de los Ayuntamientos de los Municipios referidos deberán acompañar la siguiente documentación:
[…]
l) Contar con los apoyos estatutarios señalados en los artículos 187 y 188;
[…]”
Por su parte, los artículos 51, 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional indican:
“Artículo 51. La Estructura Territorial se integra por los comités seccionales en los que se agrupan los miembros del Partido individualmente, en cada una de las secciones en que se dividen los distritos uninominales del país.
El Comité Seccional es la unidad básica partidista, para organizar y llevar a cabo la acción política y la actividad electoral permanente de los priístas.
El Comité Seccional será el centro renovado y activo de la vida política y cultural, de acción electoral y de iniciativas para el desarrollo de la comunidad, así como para la creación y ampliación de círculos de afiliados y de simpatizantes. En él se promoverán, dirigirán y coordinarán las actividades básicas del Partido, así como las acciones solidarias en apoyo de las que lleven a cabo las organizaciones de los sectores.
Cada Sector tendrá presencia en los órganos señalados en el párrafo anterior, según la proporción de militantes que tenga afiliados individualmente en el Registro Partidario.”
“Artículo 187. Todos los militantes que soliciten ser precandidatos a ocupar un cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa, deberán:
I. Reunir los requisitos establecidos en el artículo 166;
II. Acreditar, en caso de que lo disponga la Convocatoria, la calificación de los instrumentos de opinión pública aplicados en la fase previa; y
III. Contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:
a) Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso; y/o
b) Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o
c) Consejeros políticos; y/o
d) Afiliados inscritos en el Registro Partidario.”
“Artículo 188. Los porcentajes de apoyo a los que se refiere el artículo anterior y que se establezcan en el reglamento respectivo, en ningún caso podrán ser mayores de:
I. 25% de Estructura Territorial; y/o
II. 25% de los sectores y/o el Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o
III. 25% de consejeros políticos; y/o
IV. 10% de afiliados inscritos en el Registro Partidario.”
Ahora bien, de la convocatoria en mención, así como de las disposiciones internas del Partido Revolucionario Institucional, se puede concluir lo siguiente:
a) Cualquier aspirante a precandidato en el proceso de selección interno de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a algún cargo de orden municipal en el Estado de Puebla deberá acompañar, entre otros documentos, aquel que acredite que cuenta con alguno de los apoyos establecidos en los artículos 187 y 188 de los Estatutos de dicho instituto político.
b) Que en cada Municipio, las personas legitimadas conforme a esta base para otorgar los apoyos referidos, solo podrán conferirlo a un solo aspirante.
c) El referido artículo 187 de los estatutos establece cuáles pueden ser los apoyos que deben presentar dichos aspirantes entre los que señala la “Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso”.
d) Por su parte, el artículo 51 de la norma estatutaria referida indica que la estructura territorial esta conformada por los comités seccionales en los que se agrupan los miembros del Partido individualmente, en cada una de las secciones en que se dividen los distritos uninominales del país.
e) Finalmente, el artículo 188 establece que, en referencia a los apoyos brindados por la estructura territorial, es decir, de la totalidad de los comités seccionales que la integren, en ningún caso podrá ser superior al veinticinco por ciento.
En ese orden de ideas, se estima que de una interpretación funcional de los aludidos preceptos, así como del contenido de la convocatoria en cuestión, tal como lo sostiene la responsable, en el caso debe estimarse que para acreditar el requisito previsto en la base Sexta inciso l) de la convocatoria para la elección interna en la cual pretende participar el accionante, es necesario acreditar contar por lo menos con el veinticinco por ciento de alguno de los apoyos señalados en los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 187 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, o bien el diez por ciento de los afiliados inscritos en el registro partidario que corresponda al tipo de elección de que se trate.
En tal sentido, de sostener una postura contraria, se obligaría a los candidatos a acreditar no sólo el veinticinco por ciento, sino el cien por ciento de cada uno de esos apoyos lo que llevaría a cerrar las posibilidades del instituto político de obtener candidaturas plurales de acuerdo a la forma interna en que se encuentra dividido.
Así, de admitir la interpretación del accionante, se arribaría a la conclusión de que cualquier persona que cuente con al menos el apoyo de uno de los presidentes seccionales que integran la estructura territorial del partido en un espacio geográfico delimitado deba ser forzosamente registrado como precandidato, lo que implicaría que cada uno de esos presidentes contara con un candidato, atomizando así las candidaturas que podrían contender.
La anterior interpretación resulta congruente con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos el cual establece:
“Artículo 21.- El proceso para postular candidatos a cargos de elección popular tiene como objetivos:
I. Contribuir al fortalecimiento de la cultura democrática y del Sistema de Partidos del país;
II. Fortalecer la democracia interna del Partido y la unidad de las fuerzas que lo integran, así como lograr la mayor representatividad de los candidatos;
III. Descentralizar las responsabilidades decisorias y estimular al máximo posible la participación de las bases;
IV. Postular como candidatos a quienes por su capacidad, honestidad, aceptación social, convicción ideológica, militancia y trabajo partidista, garanticen, en el desempeño de las funciones públicas, el cumplimiento de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y el Código de ética Partidaria; y
V. Garantizar y aplicar en los términos estatutarios el principio de equidad de género e impulsar la participación de la juventud.”
Como se aprecia del trasunto, uno de los objetivos del proceso de postulación de candidatos está constituido por la búsqueda de la mayor representatividad del candidato y la unidad de las fuerzas que integran al Partido Revolucionario institucional; objetivos que no se conseguirían si se admitiera la posibilidad de que con el apoyo de uno solo de los presidentes seccionales fuera suficiente para registrar a un precandidato.
Finalmente, el accionante refiere que no le asiste la razón a la responsable cuando sostiene que no se puede tener por acreditado el requisito previsto en el inciso l) de la BASE SEXTA de la convocatoria del proceso interno de selección de candidatos, en tanto que el accionante no se encontraba obligado, desde su perspectiva, a acompañar copias certificadas de las credenciales de afiliación de diversos militantes del instituto político en el cual milita al momento de solicitar su registro como precandidato.
Por su parte, la responsable sostuvo en la resolución impugnada lo siguiente:
“En lo que respecta al agravio que establece que el ahora actor cumple con el requisito contenido en el inciso l) de la base sexta de la Convocatoria se tiene como inatendible (sic) en virtud de que el ahora inconforme no aporto (sic) en el momento de la presentación de su registro como precandidatos las pruebas consistentes en copia certificada de treinta y seis credenciales de afiliación de diversos militantes del Partido revolucionario Institucional, documental que no se puede tomar en cuenta para tener por satisfecho dicho requisito toda vez que no las adjunto a su solicitud de registro, y no se pueden tomar como validas (sic) por esta resolutora.
En la especie la Comisión Municipal de Procesos Internos si cumplió con el principio de legalidad al hacer el estudio minucioso de los apoyos presentados por el solicitante y toda vez que no conto (sic) con medios convictitos que establecieran lo contrario resolvió con base en las constancias aportadas por el actor en ese momento y respetando la carga de la prueba que recae a todo solicitante al demostrar con soporte documental que cumple con los requisitos marcados en la convocatoria en cuestión.”
Así, como se puede advertir de lo antes transcrito, la responsable sostuvo que el actuar de la comisión municipal de procesos internos fue adecuada en tanto que, de acuerdo a los elementos que le fueron presentados en su momento, no se acreditaba que el enjuiciante acreditara el requisito señalado en el inciso l) de la base sexta de la convocatoria.
Asimismo, señaló que no era posible tomar en consideración las copias certificadas que aportó el enjuiciante en el recurso intrapartidario en razón de que, al no haberlas aportado ante la propia comisión municipal dicha autoridad no tuvo oportunidad de tomarlas en consideración al momento de resolver, lo que imposibilitaba a la instancia de justicia partidaria a tomarlas en consideración.
Tal argumento vertido por la responsable es erróneo y, tal como lo señala el accionante, las copias certificadas en comento debieron ser consideradas por la autoridad resolutora interna del Partido Revolucionario Institucional como se demuestra a continuación.
La convocatoria relativa a la postulación de candidatos a presidentes municipales por convención de delegados concerniente, entre otros, al municipio de San Andrés Cholula, Puebla señala, en su base sexta inciso l) lo siguiente:
“Sexta.- Los aspirantes a participar en el proceso interno para postular candidatos a Presidentes Municipales de los Municipios referidos, deberán acompañar la siguiente documentación:
[…]
l) Contar con los apoyos estatutarios señalados en los artículos 187 y 188;
[…]
Al día siguiente de la emisión de la presente Convocatoria (sic), se pondrán a disposición de los interesados los formatos a que se refieren los incisos j), k), l) de la presente Base.”
Por su parte, el Manual de Organización para el proceso interno de postulación de candidatos a presidentes municipales propietarios por el procedimiento de convención de delegados relativo a la elección en comento y el cual fue emitido en términos de lo previsto en la base tercera de la convocatoria en comento, señala:
“De los apoyos para solicitar el registro
Artículo 8.
1. Toda solicitud de registro como precandidato, deberá acompañarse de los documentos que acrediten, al menos, uno de los apoyos a que se refiere la Base Quinta, párrafo primero, infine, de la Convocatoria. Al efecto utilizarán los formatos para Comités Seccionales; Sectores, Movimiento y Organizaciones; Consejeros Políticos Municipales, y Afiliados en el Registro Partidario emitidos por la Comisión Estatal.
2. Los apoyos a los que se refiere la Base Quinta, párrafo segundo, inicio, de la Convocatoria, comprenden a la estructura de Comités Seccionales en cada uno de los Municipios.
3. En el caso de los apoyos previstos por el inciso l) de la Base Sexta de la Convocatoria, se requerirá la expresión de apoyo indistintamente de alguna de las formas organizativas partidarias previstas.
4. Los apoyos que otorguen los Comités Seccionales serán suscritos por los correspondientes presidentes, en tanto que los que otorguen los Sectores, el Movimiento y las Organizaciones, serán suscritos por los respectivos coordinadores acreditados ante el Comité Directivo Estatal.
5. Dichos apoyos se considerarán exclusivamente para efectos de registro, no condicionarán el voto a favor de ningún aspirante y no podrán ser otorgados a más de uno de ellos por quienes se encuentren legitimados para suscribirlos.
6. En caso de que los titulares de órganos con legitimación para otorgar apoyos a los aspirantes para el registro como precandidatos, así como de los consejeros políticos o los afiliados al Partido que aparezcan en el registro correspondiente, lo confieran a determinada persona, se abstendrán de brindarlo a otra distinta. En el supuesto de que se brinden apoyos a dos o más aspirantes, la Comisión Municipal, solicitará al órgano o la persona otorgante que precise a qué aspirante le confiere el apoyo.”
Por su parte, los artículos 55, 122 fracción IV, 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional establecen:
“Artículo 55. La afiliación al Partido se hará ante la sección en cuya demarcación se encuentre el domicilio del solicitante o ante el comité municipal o delegacional, estatal o nacional correspondiente o en los módulos itinerantes o temporales establecidos para tal fin, así como en Internet, quienes notificarán al órgano partidista superior para que se incluya en el Registro Partidario, refiriendo al afiliado al seccional de su domicilio, como ámbito para el desarrollo de sus actividades políticas y electorales.
Una vez afiliado, el Partido otorgará al ciudadano la credencial y documento que acredite su calidad de miembro.
[…]”
“Artículo 122. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, tendrán las atribuciones siguientes:
[…]
IV. Mantener actualizado el Registro Partidario en la entidad federativa de que se trate, cumpliendo estrictamente con las normas reglamentarias de afiliación y acreditación del trabajo partidario;
[…]”
“Artículo 187. Todos los militantes que soliciten ser precandidatos a ocupar un cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa, deberán:
I. Reunir los requisitos establecidos en el artículo 166;
II. Acreditar, en caso de que lo disponga la Convocatoria, la calificación de los instrumentos de opinión pública aplicados en la fase previa; y
III. Contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:
a) Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso; y/o
b) Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o
c) Consejeros políticos; y/o
d) Afiliados inscritos en el Registro Partidario.”
“Artículo 188. Los porcentajes de apoyo a los que se refiere el artículo anterior y que se establezcan en el reglamento respectivo, en ningún caso podrán ser mayores de:
I. 25% de Estructura Territorial; y/o
II. 25% de los sectores y/o el Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o
III. 25% de consejeros políticos; y/o
IV. 10% de afiliados inscritos en el Registro Partidario.”
De lo anterior se concluye lo siguiente:
1. Como requisito para solicitar la inscripción se debía de acreditar al menos uno de los apoyos previstos en los artículos 187 y 188 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional.
2. Entre dichos apoyos se encontraba el relativo a los miembros de dicho instituto político que se encontraran afiliados al Registro Partidario en cuyo caso, el apoyo no podría ser superior al diez por ciento de la totalidad de los miembros registrados.
3. Para acreditar tal requisito, los solicitantes deberían usar los formatos que para tal efecto les serían proporcionados al día siguiente de la emisión del manual relativo.
4. La actualización del Registro Partidario le corresponde al Comité Directivo Estatal del Partido revolucionario institucional en cada una de las entidades federativas y el Distrito Federal.
5. Las personas que deseen afiliarse al partido lo harán ante la sección en cuya demarcación se encuentre el domicilio del solicitante o ante el comité municipal o delegacional, estatal o nacional correspondiente quien tendrá la obligación de informar al órgano partidista superior para que se le incluya en el Registro Partidario.
6. Una vez afiliado el ciudadano se le otorgará su credencial así como un documento que lo acredita en su calidad de miembro del partido.
7. Corresponde a los Comités Directivos Estatales de cada entidad federativa mantener actualizado el Registro Partidario.
Por otro lado, de las constancias remitidas a este órgano jurisdiccional por diversas instancias del partido por conducto de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, en particular las relativas al Recurso de Inconformidad presentado por el accionante, así como el expediente relativo a la solicitud de registro como precandidato, se advierte lo siguiente:
- El formato denominado F9, relativo al apoyo de los militantes afiliados inscritos en el registro Partidario, proporcionado por el propio partido al accionante, no señala en ninguna de sus partes que se debiera acompañar algún soporte documental que acreditara el carácter de quienes suscribían dicho apoyo, mucho menos copias certificadas de alguno de los documentos con los que se acreditara tal circunstancia.
Por el contrario, lo único que se solicita en dicho documento es que se estampe el nombre, sección electoral y la firma de quienes pretenden brindar su apoyo a algún aspirante como precandidato.
- Las copias certificadas de las credenciales que aportó al accionante a su Recurso de Inconformidad corresponden a los nombres de los ciudadanos que suscribieron el formato antes precisado así como de acuerdo al contenido de dichos documentos se advierte que todas ellas se encuentran vigentes actualmente.
Al reverso de dichas credenciales se lee la siguiente leyenda “Esta credencial es personal e intransferible. Acredita la afiliación individual y libre de quien la aporta, en pleno goce de sus derechos políticos, como integrante del partido revolucionario institucional.”
Asimismo, conviene precisar que tales credenciales fueron aportadas ante la comisión de justicia partidiaria en copias certificadas ante Notario Público y no se encuentran controvertidas en su calidad y alcance probatorio ni en el procedimiento del recurso de Inconformidad ante el propio partido ni en el presente medio de impugnación federal.
Por tanto, al tratarse de documentales públicas adquieren valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 14 párrafo 4 inciso c) en correlación con el diverso 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de San Andrés Cholula, Puebla, en el dictamen relativo a la negativa de registrar como precandidato a José Gabriel Tello Rojas sostuvo, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
“El solicitante presenta el formato F-9 anexando 69 nombres de militantes de los cuales realizando el cotejo con el padrón de militantes ninguno coincide con los inscritos en el registro partidario, por lo cual no reúne con el mínimo requerido para que sea tomado en cuenta este apoyo de militantes.”
Como se advierte, el enjuiciante no se encontraba obligado a presentar copias certificadas de los documentos que acreditaran la afiliación de los militantes que suscribieron el formato del apoyo respectivo (F9) y sólo, ante la discrepancia entre los archivos con los que contó la comisión municipal de procesos internos y el carácter que tenían dichos ciudadanos de acuerdo a la credencial que les fue expedida por el propio partido, es que el accionante tenía el derecho de presentar tal medio de convicción ante la instancia revisora interna del partido para que ésta determinara lo conducente.
La circunstancia descrita en el párrafo que antecede aconteció, en tanto que la Comisión de Justicia Partidaria no valoró tales documentos alegando que no se habían presentado ante la comisión municipal no obstante que, como ya ha quedado evidenciado, no era un requisito exigido.
Por tanto, resulta claro que era sólo en el recurso interno donde el accionante podía acreditar, mediante documento idóneo, que no le asistía la razón a la comisión municipal de procesos internos y, al no haberse valorado tales documentales, se afectó en perjuicio el accionante una de las formalidades esenciales del procedimiento derivado del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consistente en el derecho de aportar los medios probatorios a la causa para sustentar su legítima defensa.
Lo anterior en razón de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que, dado el carácter de los partidos políticos como entidades de interés público regidas por los postulados democráticos, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa en forma interna a los propios partidos para tutelar el conjunto de derechos político electorales de sus militantes frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren; lo cual sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, lo que constituye un requisito indispensable para que puedan alcanzar la calidad de organizaciones democráticas y por tanto, tales procedimientos de defensa internos y su instrumentación debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción; razonamientos que se encuentran contenidos en la tesis S3ELJ 04/2003 cuyo rubro es el siguiente:
“MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.”[5]
Por tanto, lo conducente en el caso es revocar el dictamen de dieciséis de marzo de dos mil diez emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de San Andrés Cholula, Puebla en el cual se declaró la no procedencia de la solicitud de registro presentada por José Gabriel Tello Rojas a efecto de que analice las copias certificadas exhibidas por el accionante y determine si se acredita el cumplimiento del requisito previsto en el inciso l) de la base sexta de la convocatoria relativa a la elección de candidato del referido instituto político a dicha municipalidad.
SÉPTIMO. Dado el estado actual en que se encuentra el avance del proceso electoral local en Puebla, en el cual se encuentran actualmente en desarrollo las campañas electorales, y con el ánimo de no retardar la impartición de justicia en congruencia con lo ordenado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional, con fundamento en lo previsto en el artículo 6 párrafo tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estima conducente avocarse al estudio de si, con las copias certificadas exhibidas por el accionante ante la instancia partidista de resolución de conflictos, se acredita el cumplimiento del apoyo señalado en el inciso l) de la base sexta de la convocatoria relativa a la elección de munícipes de San Andrés Cholula, Puebla, las cuales obran glosadas los autos, que son del tenor siguiente:
A) El padrón que integra el Registro Partidario aportado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla se encuentra integrado por dieciséis ciudadanos, siendo éstos los siguientes:
1. Coyotl Chantes, Cristal;
2. Coyotl Cuaya, Félix Héctor;
3. Cuatzo Cuautle, Ruben;
4. Cuaya Coyotl, Corazón Guillermo Antonio;
5. Gallegos Huixtlacatl, José Jorge Luis;
6. Gilly Diaz, Pierre Antuan;
7. Gutiérrez Ramírez, Enrique;
8. Hernández Davy, Arturo;
9. Hernández Rosas, Reyes;
10. Mani Cuautle, Maximino;
11. Marcos Duran, Jose Luis;
12. Mercado Villagra, Octavio;
13. Mino Ramírez, Francisco Demetrio;
14. Quechol Gómez, Miguel Angel;
15. Tanus Osorio, Silvia Guillermina; y
16. Tlanipa Tlapanco, Francisco.
B) La totalidad de los presuntos militantes del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de San Andrés Cholula, Puebla, que suscribieron el formato relativo al apoyo identificado con la clave F9, se advierte que fueron los siguientes:
1. Emilio Pedro Xicale Hernández;
2. Victor Tolama Flores;
3. Antonia Gómez Porquillo;
4. Reynaldo Tello Rojas;
5. José Juan Rojas Ortega;
6. Juan Carlos Zamora Tirzo;
7. Alejandro Coyopol Torres;
8. José Melecio Zamora Tirzo;
9. Felipe Santiago Zamora;
10. Ofelia Tirzo Coyopol;
11. María Aurelia Andrea Tirzo Coyopol;
12. Leidy Paisano Rodríguez;
13. Juan David Tecoatl T.;
14. Juan Gabriel Tecoatl T.;
15. Pedro Teodoro Ramos Aca;
16. Tomasa Rojas T.;
17. Martha Tome Guevara;
18. Luis Gonzalo Hernández Guzmán;
19. Gil Cuahuey;
20. Guillermo de Julián M.;
21. Lourdes López Martínez;
22. Gonzalo Montellano Canseco;
23. Margarita Juárez Quirban;
24. Maribel Guerrero Ánimas;
25. Alicia Flores Rojas;
26. Lourdes Medrano Martínez;
27. Lucina Justo Galindo;
28. Julia Rosas García;
29. Elvira Nancy Segura Méndez;
30. María Alejandra Díaz Miranda;
31. Elsa Luz García Ortega;
32. Daniela Benítez Chargoy;
33. Claudio Tome Zamora;
34. Elena Mancilla Colexcua;
35. Andrés Cuahuey Gregorio;
36. Pedro Contreras Rodríguez;
37. Román Ávila Ordoñez;
38. Bilolfo Thomc Tello;
39. Román Ávila Cuateue;
40. Jehova Ocotoxtle Jiménez;
41. Alberto Gil Tome Tello;
42. Jorge Tolama Tecpanecatl;
43. Jesús Tolama Martínez;
44. María Antonia Tlachi Morales;
45. María García Alcantar;
46. María Petra Tlachi Morales;
47. Angelina Tecuanhuehue Gutiérrez;
48. Germán Teapila Ramos;
49. Diega Jiménez Moyotl;
50. Patricia Gutiérrez Sánchez;
51. Osvaldo Ordóñez Gómez;
52. Maribel Pérez Soto;
53. Guadalupe Ruiz Curiel;
54. María del Carmen Rosas C.;
55. Susana Rosas C.;
56. Blanca Estela de Hilario;
57. Saulo Guevara Vega;
58. Lucía Rosas Santiago;
59. Guadalupe Arenas Robles; y
60. Beatriz García Hernández.
Sin embargo, conviene precisar que el ciudadano Germán Teapila Ramos no firmó la lista anexa al formato F9, por tanto, no se puede tener por acreditado el apoyo de dicho ciudadano a la candidatura de José Gabriel Tello Rojas.
C) Por su parte, las constancias que aporta el accionante acredita, al parecer, por lo menos la existencia de al menos treinta y seis personas más que deberían de estar inscritos en dicho padrón siendo éstos los siguientes:
1. Lucia Rosas Santiago;
2. Elsa Luz García ortega;
3. Luis David Castillo López;
4. Julia Rosas García;
5. María Alejandra Díaz Miranda;
6. María Leticia Pasten Trujillo;
7. Beatriz García Hernández;
8. Raúl Baez Torres;
9. Emilio Pedro Xicale Hernández;
10. Guadalupe Arenas Robles;
11. Diega Jiménez Moyotl;
12. Blanca Estela De Hilario Flores;
13. Germán Teapila Ramos;
14. Maribel Pérez Soto;
15. Angelina Tecuanhuehue Gutiérrez;
16. Gonzalo Montellano Canseco;
17. Andrés Cuahuey Gregorio;
18. María Petra Tlachi Morales;
19. Claudio Tome Zamora;
20. María Antonia Tlachi Morales;
21. Jose Gil Nicolas Cuahuey Gregorio;
22. Jehova Ocotoxtle Jiménez;
23. Pedro Teodoro Ramos Aca;
24. Pedro Contreras Rodríguez;
25. Leidy Paisano Rodríguez;
26. Juan Gabriel Tecoatl Tecoatl.
27. Ofelia Gloria Tirzo Coyopol;
28. María Aurelia Andrea Tirzo Coyopol;
29. José Melecio Zamora Tirzo;
30. Felipe Santiago Zamora Deaquino;
31. Juan Carlos Zamora Tirzo;
32. Alejandro Coyopol Torres;
33. Reynaldo Tello Rojas;
34. José Juan Rojas Ortega;
35. Antonia Gómez Porquillo; y
36. Victor Tolama Flores.
D) De las copias certificadas en comento, contrastadas con los datos asentados en el formato de apoyo F9 se advierte que no se acompañó copia certificada de la credencial de los presuntos militantes siguientes:
1. Juan David Tecoatl T.;
2. Tomasa Rojas T.;
3. Martha Tome Guevara;
4. Luis Gonzalo Hernández Guzmán;
5. Guillermo de Julián M.;
6. Lourdes López Martínez;
7. Margarita Juárez Quirban;
8. Maribel Guerrero Ánimas;
9. Alicia Flores Rojas;
10. Lourdes Medrano Martínez;
11. Lucina Justo Galindo;
12. Elvira Nancy Segura Méndez;
13. Daniela Benítez Chargoy;
14. Elena Mancilla Colexcua;
15. Román Ávila Ordoñez;
16. Bilolfo Thomc Tello;
17. Román Ávila Cuateue;
18. Alberto Gil Tome Tello;
19. Jorge Tolama Tecpanecatl;
20. Jesús Tolama Martínez;
21. María García Alcantar;
22. Patricia Gutiérrez Sánchez;
23. Osvaldo Ordóñez Gómez;
24. Guadalupe Ruiz Curiel;
25. María del Carmen Rosas C.;
26. Susana Rosas C.; y
27. Saulo Guevara Vega.
E) De las copias certificadas en comento, contrastadas con los datos asentados en el formato de apoyo F9 se advierte que, aún cuando se acompañó copia certificada de la credencial que los acredita como militantes del Partido Revolucionario Institucional, no suscribieron el formato F9 los ciudadanos siguientes:
1. Luis David Castillo López;
2. María Leticia Pasten Trujillo; y
3. Raúl Baez Torres;
F) De las copias certificadas aportadas por el accionante se advierte que carecen de firma al reverso de los presuntos militantes, las credenciales correspondientes a los ciudadanos siguientes:
1. Emilio Pedro Xicale Hernández;
2. José Juan Rojas Ortega;
3. Juan Carlos Zamora Tirzo;
4. Alejandro Coyopol Torres;
5. Felipe Santiago Zamora;
6. Ofelia Tirzo Coyopol;
7. Leidy Paisano Rodríguez;
8. Gil Cuahuey;
9. Gonzalo Montellano Canseco;
10. Pedro Contreras Rodríguez;
11. Jehova Ocotoxtle Jiménez;
12. María Petra Tlachi Morales;
13. Blanca Estela de Hilario;
14. Guadalupe Arenas Robles; y
15. Beatriz García Hernández.
Por tanto, al carecer de firma del ciudadano a quien dichas credenciales acreditan como militante del Partido Revolucionario Institucional y al no existir algún elemento adicional de donde pueda desprenderse tal circunstancia, resulta imposible tener certeza de que las afirmas asentadas en el formato F9 respecto de tales ciudadanos efectivamente correspondan a dichos militantes.
G) Finalmente, del análisis de las propias credenciales aportadas se advierte que la relativa al ciudadano Pedro Teodoro Ramos Aca señala como fecha de expedición de dicho documento el dos de mayo del año en curso, por tanto, no se puede tener certeza sobre autenticidad.
Asimismo, del análisis de la firma de la credencial correspondiente a la ciudadana Antonia Gómez Porquillo y de la firma estampada supuestamente por dicha ciudadana en el formato F9 son evidentemente discrepantes, y al carecer de algún otro elemento probatorio que permita advertir cual es la firma indubitable de dicha ciudadana, tampoco se puede considerar el apoyo brindado por la supuesta militante en cita.
En ese sentido, de los cincuenta y nueve ciudadanos que efectivamente suscribieron el formato F9 (en tanto que el ciudadano Germán Teapila Ramos no lo suscribió) relativo al apoyo de los militantes inscritos en el Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de San Andrés Cholula, Puebla, sólo se acompañaron doce credenciales aptas para acreditar el carácter de dichos ciudadanos como militantes del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de San Andrés Cholula, Puebla, las cuales deben ser tomadas en cuenta para determinar si se satisface el requisito previsto en el inciso l) de la base sexta de la convocatoria del Partido Revolucionario Institucional que nos ocupa.
Lo anterior en tanto que, como ya se ha señalado, dichos documentos fueron presentados en copias certificadas ante Notario Público y si bien tal circunstancia no puede ser suficiente para acreditar que efectivamente corresponden a credenciales expedidas por el Partido Revolucionario Institucional en tanto que sólo se acredita su existencia, lo cierto es que gozan de una presunción iuris tantum en razón de que, no obstante que fueron aportadas en el Recurso de Inconformidad intrapartidario, así como remitidas, primero en copias simples y posteriormente en copias certificadas, por el Comité Directivo Estatal del instituto político en comento en el Estado de Puebla, en ningún momento se advierte que hubieren sido controvertidas por este en cuanto a su alcance probatorio; es decir, no existe manifestación del partido, a pesar de que conocía que dichas copias deberían de ser valoradas por esta autoridad jurisdiccional, respecto de que tales documentos sean apócrifos o que desconozca o niegue haberlos expedidos.
Por otro lado, resulta imposible tener certeza sobre el padrón relativo al Registro de Militantes que remite a esta autoridad jurisdiccional el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla por dos razones fundamentales:
Del propio listado enviado por la autoridad se encuentran repetidos cinco nombres correspondientes a los ciudadanos siguientes:
1. Coyotl Chantes, Cristal;
2. Hernández Davy, Arturo;
3. Marcos Duran, Jose Luis;
4. Mercado Villagra, Octavio; y
5. Tanus Osorio, Silvia Guillermina.
Nota: Cabe señalar que en el apartado correspondiente al Registro Partidario señalado en líneas anteriores se asentaron éstos nombres una sola vez.
De la totalidad de los integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en San Andrés Cholula, Puebla, sólo se encuentra registrado uno de ellos (Maximino Mani Cuautle), es decir, en dicho Registro Partidario no se encuentran contemplados los ciudadanos siguientes:
1. 2. José Galileo Pérez B.
2. J. Luis Trizo C.
3. Marcela Osorio C.
4. Oscar Cuautle Adrián.
5. Leopoldo Gallegos Zamora.
6. Cecilia Adriana Grande Coatl
7. Scarlett Guevara Barrales
Lo que cobra relevancia en atención a lo dispuesto en los artículos 154 y 156 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional los cuales señalan:
“Artículo 154. La organización, conducción y validación del procedimiento para la elección de dirigentes corresponderá a la Comisión de Procesos Internos que se constituirá a nivel nacional, estatal y del Distrito Federal, municipal o delegacional, la cual se integrará y contará con las atribuciones señaladas en los artículos 100, 155, 156 y 157 de estos Estatutos.”
“Artículo 156. Los requisitos para ser miembro de las Comisiones de Procesos Internos, en todos sus niveles son:
I. Ser militante de comprobada disciplina y lealtad al Partido, acreditar conocimiento de los Documentos Básicos del Partido y reunir el perfil requerido, para el desempeño del cargo;
II. No haber sido dirigente, candidato, militante o activista de otro partido;
III. Acreditar una militancia fehaciente de cinco años, como mínimo, dentro del Partido;
IV. Gozar de honorabilidad, y no haber sido sentenciado por delitos intencionales del orden común o federal, o sancionado administrativamente en el desempeño de función pública; y
V. Ser electo por el Consejo Político correspondiente.”
Así, de los artículos estatutarios en comento se puede advertir que los integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en San Andrés Cholula, Puebla, para poder fungir con tal carácter, deben ser militantes de dicho instituto político, además de que se les exige que dicha afiliación al partido sea por lo menos de cinco años de forma fehaciente, lo que permite corroborar que el padrón enviado a este órgano jurisdiccional no es confiable.
Finalmente, conviene recordar que, como ya se ha señalado, la obligación de mantener actualizado el padrón en cuestión corresponde al Comité Directivo Estatal de cada entidad federativa, en el presente caso, del Estado de Puebla, por disposición expresa del artículo 122 fracción IV del propio estatuto del instituto político de referencia.
En ese sentido, la falta de cumplimiento de esa obligación estatutaria de mantener actualizado el Registro Partidario no puede ni debe depararle perjuicio al accionante, pues en todo caso, era obligación del comité directivo estatal en cuestión aportar un padrón fidedigno para que la comisión municipal de procesos internos contara con los elementos suficientes para desempeñar su función, lo cual no aconteció.
Lo anterior se trae a colación en tanto que, aún cuando el contenido de dicho padrón no ha sido objeto de controversia en el presente asunto, lo cierto es que esta autoridad debe de resolver con los elementos aportados por las partes, de lo cual se sigue que en el caso, ante la falta de elementos confiables por parte de la autoridad para acreditar la conformación del Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de San Andrés Cholula, Puebla, se debe optar por la medida que maximice, en medida de lo posible, el derecho político electoral objeto de la controversia, el cual en el presente caso, es el derecho de ser votado del accionante.
Por tanto, lo conducente es tener por satisfecho el requisito previsto en el inciso l) de la base sexta de la convocatoria relativa a la elección de munícipes del municipio de San Andrés Cholula, Puebla del Partido Revolucionario Institucional en relación al ciudadano José Gabriel Tello Rojas y en consecuencia, se revoca el “DICTAMEN DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SI SE ACEPTA O SE NIEGA, EL REGISTRO DEL CIUDADANO JOSÉ GABRIEL TELLO ROJAS, COMO PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2011-2014” emitido el dieciséis de marzo de dos mil nueve.
Así las cosas, de conformidad en lo establecido en el artículo 8 del Manual relativo a la elección en comento, al acreditarse al menos uno de los apoyos previstos en los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y toda vez que del contenido del propio dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del San Andrés Cholula, Puebla de dicho instituto político se advierte que el ciudadano José Gabriel Tello Rojas cumple con el resto de los requisitos previstos en la convocatoria, lo conducente es otorgarle el registro como precandidato del Partido Revolucionario Institucional a presidente municipal de San Andrés Cholula, Puebla.
Finalmente debe decirse que ante lo fundado de los agravios estudiados, resulta innecesario el análisis de los restantes motivos de disenso.
OCTAVO. Derivado de lo anterior, lo conducente en el caso es ordenar la reposición del procedimiento de selección de candidatos en los términos siguientes:
1. Se vincula a las instancias y órganos partidistas respectivos para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, de inmediato realicen coordinadamente todos los actos y gestiones que resulten necesarios para la consecución óptima de la celebración de la Convención de Delegados prevista en la base “Décima octava” de la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla.
2. Lo anterior, deberá efectuarse conforme a las formalidades establecidas en la propia Convocatoria, con la finalidad de que de acuerdo con los resultados obtenidos en dicha convención, se pueda realizar el registro correspondiente del candidato ganador.
3. De forma inmediata, una vez concluida la convención de delegados en comento, se deberá de informar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que realice el registro correspondiente.
4. En razón de lo señalado en el punto anterior, queda vinculado el Instituto Electoral del Estado de Puebla para que cancele de forma inmediata el registro que hubiere aprobado a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional al municipio de San Andrés, Cholula, en esa entidad federativa y a registrar, previa comunicación que para tal efecto realice el instituto político en comento, al candidato electo en la convención de delegados que habrá de celebrarse en cumplimiento a la presente ejecutoria.
Lo anterior a efecto de que dicho candidato pueda iniciar de forma inmediata, si es el caso, con las actividades relativas a su campaña ajustándose a los límites establecidos por la propia autoridad administrativa electoral local.
5. Lo señalado en los puntos que anteceden, esto es, concretamente el registro como precandidato de José Gabriel Tello Rojas, la Convención de Delegados y el registro del candidato electo ante la autoridad administrativa electoral deberá de realizarse por los órganos partidistas del Partido Revolucionario Institucional en el término de setenta y dos horas a partir de la notificación de la presente sentencia. Hecho lo anterior, deberán informar a esta Sala sobre el cumplimiento a lo ordenado en el término de veinticuatro horas a partir de realizado el último acto señalado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución correspondiente al Recurso de Inconformidad planteado por el promovente el dieciocho de marzo del año en curso en contra del dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de San Andrés Cholula, en el cual se le negó el registro como precandidato a José Gabriel Tello Rojas, en términos de lo expuesto en el considerando SEXTO de esta resolución.
SEGUNDO. Se revoca el “DICTAMEN DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SI SE ACEPTA O SE NIEGA, EL REGISTRO DEL CIUDADANO JOSÉ GABRIEL TELLO ROJAS, COMO PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2011-2014” emitido el dieciséis de marzo de dos mil nueve, por los razonamientos vertidos en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.
TERCERO. Se otorga el registro como precandidato del Partido Revolucionario Institucional a presidente municipal de San Andrés Cholula, Puebla a José Gabriel Tello Rojas, por las consideraciones vertidas en el considerando SÉPTIMO de la presente ejecutoria.
CUARTO. Se vincula a las instancias y órganos partidistas respectivos para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, de inmediato realicen coordinadamente todos los actos y gestiones que resulten necesarios para la consecución óptima de la celebración de la Convención de Delegados prevista en la base “Décima octava” de la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla.
QUINTO. Lo anterior, deberá efectuarse conforme a las formalidades establecidas en la propia Convocatoria, con la finalidad de que de acuerdo con los resultados obtenidos en dicha convención, se pueda realizar el registro correspondiente del candidato ganador.
De forma inmediata, una vez concluida la convención de delegados en comento, se deberá de informar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que realice el registro correspondiente.
SEXTO. En razón de lo señalado en el punto anterior, queda vinculado el Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que cancele de forma inmediata el registro que hubiere aprobado a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional al municipio de San Andrés, Cholula, en esa entidad federativa y a registrar, previa comunicación que para tal efecto realice el instituto político en comento, al candidato electo en la convención de delegados que habrá de celebrarse en cumplimiento a la presente ejecutoria.
SÉPTIMO. El registro como precandidato de José Gabriel Tello Rojas, la Convención de Delegados y el registro del candidato electo ante la autoridad administrativa electoral deberá de realizarse por los órganos partidistas del Partido Revolucionario Institucional en el término de setenta y dos horas a partir de la notificación de la presente sentencia. Hecho lo anterior, deberán informar a esta Sala sobre el cumplimiento a lo ordenado en el término de veinticuatro horas a partir de realizado el último acto señalado.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla y, por conducto de dicha autoridad, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de dicha entidad federativa, a la Comisión Municipal de Procesos Internos de dicho instituto político en San Andrés Cholula, Puebla así como al Instituto Electoral del Estado de Puebla y por estrados a los demás interesados, lo anterior con apoyo en los artículos 26, 27, 28, 29 párrafo primero y 84 párrafo dos incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, integrantes de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
[1] Tesis consultable en las páginas 178 a 181 del Volumen de Jurisprudencia, Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Tesis consultable en las páginas 80 a 81 del Volumen de Jurisprudencia, Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Jurisprudencia visible en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo “Jurisprudencia”, páginas 22-23.
[4] Jurisprudencia visible en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo “Jurisprudencia”, páginas 182-183.
[5] Tesis consultable en las páginas 178 a 181 del Volumen de Jurisprudencia, Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.