JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-44/2017
ACTORA: RAFAELA TORRES SÁNCHEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIA: FANNY ESCALONA PORCAYO
Ciudad de México, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la negativa impugnada, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actora | Rafaela Torres Sánchez
|
Autoridad responsable o Dirección Ejecutiva | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral
|
Credencial | Credencial para Votar con Fotografía
|
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
CURP | Clave Única de Registro de Población
|
INE | Instituto Nacional Electoral
|
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
|
|
RENAPO | Registro Nacional de Población e Identificación Personal |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
I. Solicitud de inscripción.
1. Solicitud. El nueve de abril de dos mil dieciséis, la actora solicitó su inscripción a la Sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero, con número de folio 16025912A00534.[1]
2. Improcedencia. En su oportunidad, la autoridad responsable consideró improcedente la referida solicitud, en razón de que la actora no contaba con CURP, dado que en el acta de nacimiento no se encontró coincidencia con los datos asentados en el Registro Civil.
II. Juicio Ciudadano.
1. Demanda. En contra de lo anterior, el doce de enero de dos mil diecisiete, la actora interpuso vía postal demanda de juicio ciudadano, la cual fue recibida por la autoridad responsable el veintidós de febrero del año en curso.[2]
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el uno de marzo de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-44/2017, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la presentación del proyecto respectivo.
3. Radicación. El dos de marzo siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente a su Ponencia.
4. Requerimiento. El tres de marzo posterior, requirió a la Dirección Ejecutiva y al Registro Civil del Estado de Michoacán, diversa información necesaria para la resolución del presente asunto. Ambos requerimientos se cumplieron en tiempo y forma.
5. Admisión y cierre de instrucción. El nueve de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda y el veintiocho siguiente declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana que alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado de la improcedencia de su solicitud de inscripción al Registro Federal de Electores para la credencialización en el extranjero, emitida por la autoridad responsable, que según la actora, le impide estar en posibilidad de ejercer su derecho al sufragio fuera del país, supuesto normativo en el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional, según lo señalado por la Sala Superior en la sentencia emitida en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-10803/2011.[3]
Ello, porque la actora se queja de un acto atribuible a la Dirección Ejecutiva, la cual tiene su domicilio en la Ciudad de México. En consecuencia, la violación reclamada tiene lugar en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos para emitir una sentencia de fondo para resolver la controversia. Esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso b); 79; 80, párrafo 1, y 81 de la Ley de Medios.
1. Requisitos de la demanda. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia porque fue presentada por escrito mediante el formato que la autoridad administrativa electoral proporcionó a la actora, en éste se precisa su nombre y firma, se narran hechos y se expresan agravios.
2. Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente porque, de las constancias del expediente, no se desprende la fecha exacta en que la actora tuvo conocimiento del acto impugnado, aunado a que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, no hace valer alguna causal de improcedencia relacionada con la extemporaneidad de la demanda.
De ahí que se tenga como fecha de conocimiento del acto impugnado el seis de diciembre de dos mil dieciséis, fecha en que la actora presentó su demanda. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO".[4]
3. Definitividad. En el caso se estima satisfecho este requisito, pues en contra de la negativa de inscripción al Padrón Electoral no procede algún medio de defensa previo a acudir ante este Tribunal Electoral.
Lo anterior, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional[5] que los actores no están obligados a agotar instancia previa alguna cuando no exista una respuesta por escrito de la autoridad administrativa electoral, debidamente fundada y motivada.
En el caso concreto, de la demanda y de las constancias del expediente, es posible advertir que la autoridad responsable no ha emitido respuesta por escrito a la solicitud de la actora. Sin embargo, en la demanda, la ciudadana precisa como acto impugnado la negativa de inscribirla al Padrón Electoral de mexicanos residentes en el extranjero, por lo que se concluye que dicha negativa se le hizo de su conocimiento de manera verbal, como se precisó en el considerando anterior.
Máxime si se considera que la demanda se presentó en el formato proporcionado por la propia autoridad responsable para los mexicanos residentes en el extranjero.
4. Legitimación. La actora tiene legitimación, ya que es una ciudadana mexicana que promueve por su propio derecho.
5. Interés jurídico. Se cumple el presente requisito, toda vez que la actora aduce la vulneración a su derecho político-electoral de votar desde el extranjero, derivada de la negativa de inscribirla al Padrón Electoral de mexicanos residentes en el extranjero que solicitó el nueve de abril de dos mil dieciséis.
TERCERO. Suplencia y controversia. Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios ciudadanos, no es indispensable que la parte actora formule con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Es por ello que, tal como lo señala el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia tomando en consideración no sólo los agravios expuestos, sino además las circunstancias atinentes al caso y la totalidad de las constancias que obran en el expediente en que se actúa; máxime que en el caso se trata de un formato proporcionado por la autoridad responsable y no de un escrito formulado directamente por la actora.
Supliendo la deficiencia de la demanda, se aprecia claramente la causa de pedir de la actora que, en este caso, es la de ser inscrita en el Padrón Electoral y a la Lista Nominal de mexicanos residentes en el extranjero y, consecuentemente obtener su credencial a fin de ejercer el derecho al voto desde el extranjero, lo cual es motivo suficiente para proceder al estudio del citado escrito, según lo dispone la jurisprudencia 03/2000, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[6]
Ahora bien, la actora precisa en su demanda que el acto impugnado consiste en la negativa por parte de la autoridad responsable de inscribirla al Padrón Electoral de Ciudadanos en el Extranjero, pues considera que con ello se ha vulnerado su derecho fundamental de votar en el extranjero.
Al respecto, en el informe circunstanciado, la Dirección Ejecutiva manifestó que, como resultado de la solicitud de inscripción de la actora al referido Padrón Electoral, solicitó al RENAPO la CURP de ésta para poder incorporarlo en la credencial; sin embargo, refirió que no obtuvo respuesta favorable, en tanto que los datos contenidos en el acta de nacimiento no encontraron coincidencia en el Registro Civil correspondiente, razón por la que no había procedido la solicitud.
Es por ello que esta Sala Regional considera que el acto controvertido consiste en la negativa de la autoridad responsable mediante la cual declaró improcedente su solicitud de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores para la credencialización en el extranjero, derivado de la inconsistencia detectada por el RENAPO en el procedimiento de verificación de datos del acta de nacimiento y, en su caso, poder generar la CURP, por lo que no cuenta con los datos necesarios para poder generar la credencial.
Esto, con independencia de que en el expediente no se encuentre constancia alguna, que acredite que la autoridad responsable haya notificado a la actora que su trámite se había determinado improcedente, máxime cuando la responsable tampoco alega que dicha determinación no se hubiera emitido o que hubiere existido alguna otra causa para concluir el trámite y entregar la credencial a la actora, gestionada desde el extranjero. Lo anterior, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Medios.
Así, a pesar de que la actora no relaciona el agravio esgrimido con la improcedencia de su solicitud, en aras de salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva en suplencia de la deficiencia en el escrito de demanda, se deduce que la controversia en el presente asunto se circunscribe resolver si la negativa de la autoridad responsable de generar y entregar la credencial a la actora gestionada desde el extranjero, se encuentra apegada a Derecho.
CUARTO. Estudio de fondo
A. Marco Normativo
1. Derecho al Voto
Previo al análisis del caso en concreto, resulta oportuno invocar el marco jurídico que en esencia es aplicable.
El derecho político al voto de las y los ciudadanos mexicanos se encuentra reconocido en los artículos 35, fracción I, de la Constitución; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7, párrafo 1, de la Ley Electoral.
Para ejercer este derecho desde el extranjero, las personas deben satisfacer los requisitos de ciudadanía previstos en el artículo 34 de la Constitución, solicitar a la Dirección Ejecutiva su inscripción en el Padrón Electoral en la sección correspondiente a residentes en el extranjero, la expedición de su credencial y su inclusión en la lista nominal de electores residentes en el extranjero y señalar el domicilio fuera del país al que se le harán llegar la o las boletas electorales.
Por otro lado, la Ley Electoral dispone que el ejercicio del voto en el extranjero podrá realizarse por correo, mediante entrega de la boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados o, en su caso, por vía electrónica, según lo determine el INE.[7]
Así, la actora pretende ser incluida en el Padrón Electoral en la sección correspondiente a residentes en el extranjero, la emisión de su credencial y la correspondiente inscripción en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, instrumento en el cual aparecen los ciudadanos residentes fuera del país que cumplieron con todos los requisitos al solicitar su inscripción y que podrán votar desde su lugar de residencia en las elecciones que conforme a la ley tengan derecho.
Cabe precisar que durante los plazos que así dispongan la Ley Electoral y las leyes locales, el INE pondrá a disposición de las personas interesadas los formatos de solicitud de inscripción por vía electrónica o a través de los medios que determine.
Por otra parte, el diecisiete de diciembre de dos mil quince, el INE suscribió con la Secretaría de Relaciones Exteriores el Convenio Específico en materia del trámite de la credencial por conducto de las representaciones en México en el exterior, el cual tuvo por objeto establecer los mecanismos y bases de colaboración para que de manera permanente las y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero puedan solicitar, a través de éstas, la inscripción o actualización del Padrón Electoral, para obtener su documento para votar desde el extranjero.
2. Procedimiento para la credencialización en el extranjero.
De conformidad con los artículos 135; 136, numeral 8, y 137, numeral 2, de la Ley Electoral, así como con los acuerdos 3-ORD/06:30/06/2015[8] e INE-G1065/2015,[9] aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia y el Consejo General del INE, respectivamente, la inscripción de los ciudadanos residentes en el extranjero en la sección correspondiente del Padrón Electoral, así como la emisión de la respectiva credencial, se efectuarán conforme a los requisitos y el procedimiento señalados a continuación:
El ciudadano deberá:
a) Solicitar una cita en la oficina consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores respectiva, y
b) Acudir a la cita para registrarse y que sus datos personales e información biométrica sean capturados, además de ser digitalizados sus documentos, debiendo proporcionar un dato de contacto. Asimismo, deberá llevar la siguiente documentación:
- Documento de identidad (acta de nacimiento o documento análogo, o bien, documento que acredite la nacionalidad mexicana por naturalización);
- Identificación con fotografía, y
- Comprobante de domicilio en el extranjero.
Luego de que el ciudadano efectuó el trámite, la Dirección Ejecutiva:
a) Procesará la solicitud con base en los procedimientos de inscripción o actualización del Padrón Electoral de residentes en el extranjero, estableciendo el movimiento que corresponda.
b) Verificará la información contenida en los expedientes, de tal forma que pueda identificar si el solicitante no está dentro de las bajas aplicadas, y analizará la procedencia de emitir la credencial respectiva.
c) Notificará al solicitante el estatus de su trámite y, en su caso, acerca de la disponibilidad de su credencial.
d) Finalmente, entregará la credencial de manera personalizada al solicitante cuyo trámite de inscripción o actualización hubiera resultado procedente, a través de servicios de mensajería.
Por otro lado, la Ley Electoral dispone que los ciudadanos podrán solicitar su inscripción en el Padrón Electoral de forma individual asentando los siguientes datos:
Apellido paterno, apellido materno y nombre completo
Lugar y fecha de nacimiento, en caso de los extranjeros su lugar de nacimiento o el lugar donde han vivido en territorio nacional.
Edad y sexo
Domicilio actual y tiempo de residencia
Ocupación
En número y fecha de certificado de naturalización
Firma, en su caso huellas dactilares y fotografía del solicitante
Asimismo, el artículo 143, segundo párrafo, de la Ley Electoral señala que la solicitud de expedición de credencial para votar se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.
Por otro lado, el INE emitió el Acuerdo INE/CG1065/2015 por el que se aprueba el modelo de operación de la credencialización en el extranjero en el que prevé que el ciudadano residente en el extranjero podría solicitar su inscripción al Padrón Electoral, así como la obtención de su credencial para Votar dentro de los plazos establecidos en el Libro Cuarto de la Ley Electoral.
Asimismo, la Dirección Ejecutiva realizará el análisis registral correspondiente que le permita actualizar, verificar y depurar el Padrón Electoral, con la finalidad de que todos se encuentren efectivamente registrados con los requisitos legalmente establecidos y debidamente notificados sobre el estatus de su trámite así como la disponibilidad de su Credencial para Votar, cuyo trámite de inscripción resultó procedente.
La Dirección Ejecutiva podrá subsanar las inconsistencias detectadas a partir de la documentación que el ciudadano haya remitido, o en su caso, le comunicará a éste por la vía más expedita las inconsistencias encontradas en su solicitud.
3. Incorporación de la CURP a la credencial
De acuerdo con el Capítulo VI de la Ley General de Población que regula el RENAPO, la CURP es un instrumento elaborado por la Secretaría de Gobernación, que permite registrar en forma individual a todas las personas que residen en el territorio nacional, así como a las y los mexicanos que radican en el extranjero que tiene como objetivo identificar a las personas de manera individual.
De conformidad con el ACUERDO PARA LA ADOPCIÓN Y USO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DE LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN, la CURP se forma con dieciocho caracteres que se determinan, entre otras cuestiones, a partir de los datos básicos de la persona tales como su nombre, sexo, fecha y lugar de nacimiento.
El inciso i) del artículo 156 de la Ley Electoral dispone que las credenciales deben contener, entre otros datos, la CURP de su titular.
El INE, en el punto primero del Acuerdo INE/CG875/2015, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR DESDE EL EXTRANJERO, determinó que la CURP era uno de los datos que debían contener las credenciales, en su anverso.
Cabe señalar que en el diverso expediente SDF-JDC-2197/2016, consta la copia simple, remitida por la Autoridad Responsable, del Convenio General de Apoyo y Colaboración suscrito por el INE y la Secretaría de Gobernación el diecisiete de septiembre de dos mil ocho. Lo anterior se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
En dicho convenio, se establecieron las bases y mecanismos necesarios para la instrumentación del procedimiento que permitiera la incorporación de la CURP a la credencial.
En ese contexto, resulta relevante precisar que la Ley Electoral en su artículo 154, párrafo 6, faculta al INE para celebrar convenios de cooperación a fin de que la información que implique cualquier cambio en el Padrón Electoral se proporcione puntualmente.
B. Caso concreto
Esta Sala Regional considera infundado el concepto de agravio hecho valer por la actora, en relación con la negativa de inscribirla en el Padrón Electoral de mexicanos residentes en el extranjero, como se explica a continuación.
Lo anterior, toda vez que el actuar de la responsable fue conforme a Derecho, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156, párrafo 1, incisos a), f) e i), de la Ley Electoral, la entidad federativa del lugar de nacimiento, así como la CURP, la edad y el año de registro de los ciudadanos, son requisitos esenciales de la credencial para votar, sin los cuales no es posible expedir dicho documento.
En el caso concreto no es posible obtener tales datos para estar en aptitud de expedir la credencial de la actora.
En efecto, de las constancias del expediente, así como del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se advierte lo siguiente:
El nueve de abril de dos mil dieciséis, la actora solicitó su inscripción al Padrón Electoral de los Ciudadano Residentes en el extranjero con número de folio 16025912A00534, por conducto del Consulado Mexicano en Washington.
En el informe circunstanciado, la autoridad responsable manifestó que, como resultado de la solicitud de inscripción de la actora al Padrón Electoral de Ciudadanos en el Extranjero, solicitó a la Dirección General del RENAPO la CURP de ésta, para poder incorporarla en la credencial; sin embargo, refirió que no obtuvo respuesta favorable.
En su oportunidad, la Dirección Ejecutiva solicitó nuevamente al RENAPO la búsqueda de la CURP de la actora y, en caso de no obtener resultado positivo, se realizara la generación de la misma.
En respuesta al requerimiento en mención, el RENAPO señaló que se encontraba imposibilitada para proporcionar la CURP, dado que el Registro Civil de la entidad correspondiente al acta de nacimiento proporcionada por la actora le informó, mediante correo electrónico, no haber localizado el registro de la referida acta, ni alguno otro a nombre de la actora.[10]
De lo anterior, se advierte que la autoridad responsable envió la solicitud de la actora al RENAPO con la finalidad de que se generara su CURP, para incluir dicho dato en la credencial para votar de la actora, sin obtener respuesta favorable.
Es evidente que, ambas autoridades en cumplimiento a sus obligaciones y en observancia al referido convenio, dieron seguimiento a la solicitud enviada para proteger y garantizar el derecho humano de votar de la actora, sin embargo, ante la imposibilidad de contar con mayores elementos de información que pudieran contribuir a verificar la autenticidad del acta de nacimiento que presentó la actora, declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial.
En tales circunstancias y al advertir de la citada acta de nacimiento que ésta fue expedida por la Oficialía del Registro Civil de Cherán, Michoacán; en aras de favorecer la protección de derechos de la ciudadana, el tres de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Registro Civil correspondiente para que verificara con la referida Oficialía los datos asentados en la mencionada acta y, en su caso, expusiera los motivos por los cuales no era posible validarla.
El siete de marzo siguiente, el Registro Civil informó que una vez que se llevó a cabo una verificación minuciosa con la base de datos electrónica, así como en los libros por duplicado con los que se cuenta, no se encontró registro de nacimiento con los datos registrales proporcionados, ya que el tomo y libro de la Oficialía del Registro Civil de Cherán, correspondiente a mil novecientos cincuenta y siete, concluye hasta el acta número 334, siendo que la copia simple del acta de nacimiento que se le remitió tiene el número 543.
Al respecto, remitió a esta Sala Regional copia certificada del último registro del referido libro,[11] de la cual se advierte que tiene fecha de mil novecientos cincuenta y ocho y no de mil novecientos cincuenta y siete.
En tal sentido, el Magistrado Instructor requirió nuevamente al Registro Civil para que remitiera las constancias que acrediten lo asentado en el oficio de respuesta o hiciera las correcciones o manifestaciones atinentes, por lo que el veintidós de marzo, dicha autoridad informó lo siguiente:
Realizó una verificación exhaustiva en la base de datos electrónica, así como en los libros por duplicado con los que cuenta en su archivo, sin encontrar registro alguno coincidente con los datos de la actora.
El libro de la Oficialía de Cherán, Michoacán, correspondiente al año de mil novecientos cincuenta y siete, termina en el registro número 334, que, aunque tiene fecha de registro de mil novecientos cincuenta y ocho, se encuentra asentada en el único tomo de mil novecientos cincuenta y siete.
Tal particularidad en el registro de los nacimientos de mil novecientos cincuenta y siete se traduce en una glosa del único registro con fecha de nacimiento y registro del año mil novecientos cincuenta y ocho, correspondiente a otra persona, con número de acta 334, información que se convalida con la información de dicho registro en el índice que consta en el referido libro.
Ahora bien, valoradas las constancias de referencia en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, esta Sala Regional concluye que no existe certeza de los datos registrales relacionados con el nacimiento de la actora, elemento indispensable para obtener la CURP y luego la credencial.
Toda vez que la credencial es el instrumento para que los ciudadanos estén en aptitud de ejercer el derecho de voto, aunado a que en materia electoral es principio rector el de certeza, el cual debe regir al Padrón Electoral, a fin de evitar que personas que no cuenten con requisitos para ejercer su derecho al voto lo hagan, protegiendo así el sufragio de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad y seguridad. En tal sentido, la autoridad administrativa electoral debe cerciorarse que dichos requisitos se cumplan antes de expedir una credencial, previa inscripción al Padrón Electoral.
En mérito de lo expuesto, al no ser posible desprender los datos necesarios para expedir la credencial, es que se considera que la negativa de inscribir a la actora en el Padrón Electoral conforme a su solicitud, no vulnera sus derechos, dado que dicha negativa no es atribuible a la autoridad responsable, sino a la imposibilidad de contar con los datos esenciales para expedir dicho documento, esto es, lugar y fecha de nacimiento de la actora, así como la CURP. De ahí que se considere correcto el actuar de la Dirección Ejecutiva de negar la inscripción al Padrón Electoral solicitada por la actora.
Por último y con el fin de contribuir a que la ciudadana pueda obtener su credencial para votar, se le debe dar vista con los oficios de respuesta de la Dirección del Registro Civil del Estado de Michoacán, de siete y veintidós de marzo del año en curso, recabados con motivo de la instrucción y requerimientos que hizo esta Sala Regional para el efecto de que la ciudadana realice los actos necesarios para aclarar su situación registral y esté en posibilidad de solicitarla nuevamente.
Al haber resultado infundado el agravio de la actora, lo procedente es confirmar la negativa impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la negativa impugnada.
SEGUNDO. Se da vista a la actora con los oficios de la Dirección del Registro Civil del Estado de Michoacán, en los términos precisados en la parte final de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora, con copia certificada de esta sentencia y de la documentación precisada en la parte final de la misma; por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] Foja 37 del expediente.
[2] Fojas 4 y 32 del expediente.
[3] Mediante Acuerdo Plenario de diecinueve de octubre de dos mil once, en lo que interesa, la Sala Superior señaló la competencia y jurisdicción de esta Sala Regional para conocer y resolver de los asuntos en cuestión, toda vez que la lista nominal de los electores residentes en el extranjero, así como toda la documentación relacionada con esta, se lleva a cabo por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, misma que tiene su domicilio en la Ciudad de México, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, lo anterior, con el fin de agilizar la tramitación y resolución de los asuntos.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 233-234.
[5] Criterio similar se sostuvo al resolver los diversos expedientes SDF-JDC-453/2015, SDF-JDC-533/2015, SDF-JDC-540/2015 y SDF-JDC-170/2016.
[6] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122-123.
[7] Artículos 329 a 336 de la Ley Electoral.
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2015.
[9]Consultable en la página: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/12_Diciembre/CGex201512-16_1a/CGex201512-16_ap_20.pdf
[10] Fojas 43 a 46 del expediente.
[11] Fojas 111 y 112 del expediente.