JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-50/2016
ACTORA: JANETTE KARINA ÁLVAREZ RUIZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA 24 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ ZULUETA y CESARINA MENDOZA ELVIRA
Ciudad de México, a siete de abril de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve ordenar a la autoridad responsable entregue a la actora su credencial para votar y, en consecuencia, la incluya en la lista nominal, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actora o promovente
| Janette Karina Álvarez Ruiz. |
Resolución impugnada | Resolución sobre la solicitud de expedición de credencial para votar en el expediente SECPV1609242308299, emitida el dieciocho de marzo del dos mi dieciséis. |
Autoridad responsable | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva de la 24 Junta Distrital Ejecutiva de la Ciudad de México. |
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE
| Instituto Nacional Electoral. |
Juicio ciudadano
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
|
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Solicitud de cambio de domicilio. El veinticuatro de febrero del año en curso, la actora se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana del INE 092423, perteneciente al distrito electoral federal 24 de la Ciudad de México, a fin de solicitar el cambio de domicilio de su credencial para votar.
II. Negativa de entrega de credencial. El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, la actora acudió al señalado módulo de atención ciudadana a recoger su credencial para votar y un funcionario del módulo le informó que las credenciales tramitadas hasta el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, tuvieron como plazo para ser recogidas el quince de marzo del presente año, razón por la cual no le fue entregada su credencial para votar.
III. Solicitud de expedición de credencial para votar. Ante la negativa a entregar la credencial para votar, ese mismo día la actora agotó la instancia administrativa, dicho trámite fue consignado como reposición de credencial de elector.
IV. Resolución impugnada. En la misma fecha, la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud, al considerar que el trámite de reposición de credencial fue realizado fuera de los plazos establecidos para tal efecto.
V. Juicio Ciudadano
1. Demanda. Inconforme con dicha resolución, el mismo día, la actora presentó demanda de juicio ciudadano.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de veintidós de marzo, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-50/2016, y turnarlo a su ponencia para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
3. Instrucción. El mismo día, el Magistrado Instructor radicó el expediente; el veintitrés de marzo, requirió a la autoridad responsable, a efecto de contar con los elementos necesarios para resolver; información que fue remitida el veinticuatro de marzo siguiente; el veintinueve siguiente admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, el seis de abril, cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana que alega violaciones a su derecho político-electoral de votar, derivado de la resolución emitida por el Vocal de la 24 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial, supuesto normativo en el que tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe precisar que la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva, por conducto de la Vocalía Distrital, en virtud de que, según lo disponen los artículos 54, párrafo 1, inciso c), y 126, párrafo 1, de la Ley Electoral, es el órgano del Instituto encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra la expedición de credencial para votar, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Se llega a la conclusión anterior, con base en el contenido del referido artículo 126, párrafo 1, respecto a que el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí, que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes del todo, es decir, la Dirección Ejecutiva, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; en la especie, a la 24 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México.
Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia 30/2002, emitida por este Tribunal Electoral, de rubro “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”[1]
TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia porque fue presentada por escrito mediante el formato que la propia responsable proporcionó a la actora, en éste se precisa su nombre y firma; se identifica la resolución impugnada; se narran hechos, y se expresan conceptos de agravio.
b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, ya que la determinación impugnada fue emitida el dieciocho de marzo del año en curso, mientras que la demanda se presentó el mismo día, esto es dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente para tal efecto.
c) Legitimación. La actora tiene legitimación, ya que es una ciudadana que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales.
d) Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el presente requisito, toda vez que la materia de controversia lo es la improcedencia de la expedición de credencial para votar solicitada por la actora, lo que considera viola su derecho político-electoral de votar, por lo cual cuenta con acción procesal para defender ese derecho.
e) Definitividad. El presente requisito se cumple, dado que no existe medio de defensa alguno que deba promoverse previo al presente juicio.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio ciudadano y al no advertirse causal de improcedencia, ni la autoridad responsable hizo valer alguna, lo conducente es analizar los agravios contenidos en la demanda.
CUARTO. Suplencia y controversia. Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios ciudadanos, no es indispensable que los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Es por ello que, tal como lo señala el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, pues del escrito de demanda se aprecia claramente la causa de pedir de la parte actora, que es la de contar con su credencial, con la finalidad de ejercer su derecho al voto, lo cual es motivo suficiente para que se proceda al estudio del escrito de mérito según lo dispone la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”,[2] aunado a que formula una serie de argumentos que constituyen un principio de agravio.
La promovente hace valer que la determinación de la autoridad responsable le genera perjuicio, en virtud de que se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución le otorga como ciudadana mexicana, a pesar de que realizó todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 9 de la Ley Electoral, que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio.
En este sentido, el acto impugnado consiste en la determinación de la autoridad responsable, mediante la cual negó la reposición de credencial para votar, al estimar que acudió a solicitarla el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, es decir, con posterioridad al veintinueve de febrero del año en curso fecha límite para realizar modificaciones al padrón electoral, de acuerdo con lo establecido el acuerdo INE/CG53/2016.
Así, a pesar de que la actora no relaciona el agravio esgrimido con los razonamientos expuestos por la autoridad responsable al negarle la expedición de credencial para votar, en aras de salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva en suplencia en la deficiencia en el escrito de demanda, se deduce que la controversia en el presente asunto se circunscribe en resolver si la determinación de la autoridad responsable estuvo apegada a Derecho, al negar la expedición de la credencial para votar a la actora, bajo el argumento de que ésta acudió a solicitar su reposición fuera de plazo establecido para tal efecto.
QUINTO. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala Regional el agravio esgrimido por la parte actora es fundado, y suficiente para acoger su pretensión, por las razones que a continuación se exponen.
El derecho de voto de los ciudadanos mexicanos es un derecho político que se encuentra reconocido en los artículos 35, fracción I, de la Constitución, 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7, párrafo 1, de la Ley Electoral.
Para ejercer este derecho humano se deben satisfacer los requisitos de ciudadanía previstos en el artículo 34 de la Constitución, así como contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Al efecto, es necesario que los ciudadanos acudan a las oficinas o módulos que determine el INE a fin de que soliciten y obtengan su credencial para votar con fotografía, para lo cual el ciudadano deberá identificarse preferentemente con un documento de identidad expedido por una autoridad o través de los medios que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, como lo establece el artículo 136, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Ahora bien, respecto de los trámites para obtener la credencial para votar o para solicitar su reposición, la Ley Electoral, en su transitorio décimo quinto, reconoce al INE la facultad para ajustar los plazos y términos dispuestos en el propio ordenamiento a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales correspondientes.
En ejercicio de tal atribución, el Consejo General del INE, en sesión extraordinaria de cuatro de febrero siguiente aprobó el acuerdo INE/CG53/2016,[3] en el que se determinó ampliar el referido plazo de la campaña especial de actualización al Padrón Electoral para la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, de tal forma que concluiría el veintinueve de febrero del año en curso y que, las credenciales para votar que se expidan en la Ciudad de México estarían a disposición de los ciudadanos en las oficinas o módulos que determinara el Instituto hasta el quince de marzo del año en curso.
Cabe mencionar que la campaña de actualización tiene como fin sustancialmente, que los ciudadanos regularicen el estado registral de sus datos personales, a fin de que puedan ejercer su derecho político electoral de votar, atendiendo así al principio de certeza antes mencionado, principalmente respecto al contenido del catálogo general de electores.
De lo anterior, es dable concluir que frente a la obligación ciudadana de acudir a los módulos del INE a solicitar y recoger su credencial para votar, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica una limitación al derecho político-electoral de votar.
En la especie, esta Sala Regional considera que la determinación en la que se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar instada por la parte actora, que a su vez implica la negativa a expedir y entregar el referido documento, resulta contraria a derecho, por las siguientes razones.
De las constancias que obran en autos, mismas que son valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, se advierte lo siguiente:
1. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, la actora se presentó en el módulo de atención ciudadana 092423, perteneciente al distrito electoral federal 24 de la Ciudad de México, a solicitar un trámite de cambio de domicilio, mediante la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral con folio 1609242306339.[4]
2. En el talón comprobante de la señalada Solicitud individual que le fue entregad a la actora, se le informó que podría recoger la credencial a partir del nueve de marzo de dos mil dieciséis.[5]
3. En su informe circunstanciado, la autoridad responsable refiere que el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, la actora acudió al señalado módulo de atención ciudadana a recoger su credencial para votar y un funcionario del módulo le informó que las credenciales tramitadas hasta el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, tuvieron como plazo para ser recogidas el quince de marzo del presente año, razón por la cual no le fue entregada su credencial para votar.[6]
4. Solicitud de expedición de credencial para votar.[7] El mismo día, la actora generó un trámite de reposición por medio de la solicitud de expedición de credencial para votar con folio 1609242308299.
5. Resolución impugnada. En la misma fecha, la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud, bajo el argumento de que la actora solicitó un trámite de reposición de credencial el día dieciocho de marzo del año en curso, trámite que resultaba extemporáneo al haberse realizado con posterioridad al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, fecha límite para realizar actualizaciones al padrón electoral, de conformidad con el señalado acuerdo INE/CG53/2016.[8]
De lo anterior, atendiendo al principio de suplencia en la deficiencia de los agravios de la parte actora, así como lo expuesto por la autoridad responsable en la resolución impugnada, esta Sala Regional advierte que si bien el trámite de reposición por medio de la solicitud de expedición de credencial para votar generado el dieciocho de marzo es notoriamente extemporáneo, la pretensión de la parte actora es que se le entregue la credencial que solicitó en tiempo y forma el veinticuatro de febrero.
Al respecto, esta Sala Regional considera que no fue conforme a Derecho la determinación de la autoridad responsable, al tener una indebida fundamentación y motivación, ya que parte de la premisa incorrecta de que la actora solicitó la reposición de su credencial para votar el dieciocho de marzo de dos mil quince, siendo que, en realidad, la actora solicitó un trámite de cambio de domicilio el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, esto es antes del veintinueve de febrero del presente año, plazo establecido para tal efecto en el acuerdo INE/CG53/2016, razón por la cual, como se adelantó la determinación de la autoridad responsable no es conforme a derecho.
Así, como se ha establecido con anterioridad, la pretensión mediata de la actora consiste en que se le entregue la credencial que solicitó en tiempo y forma el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
En relación con lo anterior, conforme lo establecido en el acuerdo INE/CG53/2016, la campaña especial de actualización al Padrón Electoral para la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, concluiría el veintinueve de febrero del año en curso y las credenciales para votar que se expidan en dicha entidad estarían a disposición de los ciudadanos hasta el quince de marzo de este año.
Así, en su informe circunstanciado, la autoridad responsable manifiesta que el dieciocho de marzo pasado, la actora se presentó ante el módulo de atención ciudadana 092423 a efecto de recoger su credencial para votar tramitada el veinticuatro de febrero, y que un funcionario de dicho módulo le informó que las credenciales tramitada hasta el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis tuvieron como plazo para ser recogidas el quince de marzo.
Así, de dicha manifestación, valorada concatenadamente con la copia certificada de la Solicitud de Expedición de Credencial de Elector, de dieciocho de marzo del año en curso, genera en esta Sala la presunción de que la actora acudió en esa fecha a recoger la credencial de elector cuyo trámite de cambio de domicilio realizó el veinticuatro de febrero anterior.
Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por la tesis emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”,[9] que establece que la autoridad electoral responsable tiene la carga de rendir informe circunstanciado y, que las manifestaciones vertidas en él se entiende que le constan y que se presumen de buena fe, por lo que el análisis conjunto del informe circunstanciado, a la luz de las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y el material probatorio del expediente puede generar obrante elementos indiciarios o hasta una presunción de dichas manifestaciones son congruentes con la realidad.
Así, esta Sala Regional estima que, en el caso concreto, dicha circunstancia, por sí sola, no puede ser un impedimento para que la actora obtenga la credencial de elector que solicitó oportunamente, como se explica a continuación.
Al respecto, el artículo 136, párrafo 5, de la Ley Electoral, establece que los ciudadanos que dentro del plazo correspondiente, no acudan a recoger su credencial, el INE por los medios más expeditos, les formulará hasta tres avisos para que acudan a recogerla y de persistir el incumplimiento, serán resguardadas o, en su caso, destruidas, conforme lo acuerde el Consejo General del INE.
Sin embargo, de la documentación que obra en autos, no hay constancia que acredite que se le haya notificado a la actora que debía pasar a recoger su credencial a más tardar el quince de marzo, conforme a lo previsto por el artículo 146 de la Ley Electoral y a lo dispuesto por el acuerdo INE/CG53/2016.
Por lo anterior se requirió a la autoridad responsable que informara si se formularon por parte del INE los avisos correspondientes.
Del cumplimiento a tal requerimiento,[10] se desprende que la autoridad responsable no realizó los avisos que prevé el artículo 136, párrafo 5, de la citada Ley Electoral para que los ciudadanos que no han recogido su credencial para votar acudan a recogerla.
Como ya se precisó, el artículo 136, párrafo 5, de la Ley Electoral, señala que los ciudadanos que dentro del plazo correspondiente, no acudan a recoger su credencial, el INE por los medios más expeditos, les formulará hasta tres avisos para que acudan a recogerla y de persistir el incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 155 del mismo ordenamiento, el cual prevé, entre otros supuestos:
“[…]
6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 136 de esta Ley.
[…]”
(Énfasis añadido)
En cuanto al resguardo de las credenciales, el párrafo 6 del artículo 136 de referencia, señala que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.
El artículo 146 de la Ley Electoral señala que las credenciales para votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el Capítulo II de ese ordenamiento, estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el Instituto hasta el 1º de marzo del año de la elección y, en el caso de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, estarían a disposición de los ciudadanos en las oficinas o módulos que determinara el Instituto hasta el quince de marzo del año en curso.
Ahora bien, de una interpretación sistemática de los preceptos antes señalados, se advierte que los tres avisos a los que se refiere el párrafo 5 del artículo 136, no son únicamente para el caso de la destrucción de las credenciales, sino que también aplican para el caso en que las credenciales deban ser resguardadas por estar en curso un proceso electoral.
En efecto, de los preceptos de referencia y el acuerdo INE/CG53/2016, es dable concluir lo siguiente:
1. El INE deberá formular hasta tres avisos a los ciudadanos que no acudan a recoger su credencial dentro del plazo correspondiente.
2. De persistir el incumplimiento, se estará a lo previsto por el artículo 155 de la Ley Electoral, el cual prevé diversas hipótesis para el caso de que los ciudadanos no cumplan con la obligación de recoger su credencial para votar.
3. Entre las hipótesis previstas por el artículo 155 referido, está la relativa a que los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados.
4. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.
5. En el caso de la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, las credenciales para votar estarían a disposición de los ciudadanos hasta el quince de marzo del presente año.
Conforme a lo anterior, para esta Sala, la interpretación más favorable a la ciudadana actora, es la que postula que el INE tiene la obligación de dar tres avisos a los ciudadanos antes de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores continúe con el procedimiento para resguardar las credenciales para votar con fotografía en año de proceso electoral.
Así, si bien la actora no recogió la credencial en el plazo establecido en el acuerdo INE/CG53/2016 (quince de marzo de dos mil dieciséis), en el expediente no hay elementos que demuestren que la autoridad responsable le hubiera dado aviso de que debía hacerlo antes de dicha fecha, al estar en año electoral, señalando que de lo contrario sería resguardada.
Bajo estas condiciones, la falta de aviso no puede perjudicarle a la ciudadana que oportunamente cumplió con los requisitos y trámites establecidos en la legislación electoral, para realizar el trámite de cambio de domicilio, que inclusive a través del presente juicio ciudadano insta a este órgano jurisdiccional para que el documento se le entregue, lo cual denota su interés en ejercer su derecho político electoral que se protege, a pesar de que por alguna razón no acudió antes del quince de marzo.
En consecuencia, si la actora solicitó la expedición de su credencial para votar, desde el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, con motivo de un cambio de domicilio, dentro del plazo establecido en el acuerdo INE/CG53/2016, debe entregarse la credencial para votar solicitada por la parte actora, a fin de privilegiar su derecho a votar.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que con esto no se vulnera el principio de certeza, en virtud de que, en el caso concreto, el vencimiento de los plazos fijados por el propio INE no le genera imposibilidades técnicas o materiales para la expedición de credenciales para votar con fotografía o para modificar el listado nominal, no obstante que el plazo para que los partidos políticos realicen observaciones a dichos instrumentos haya vencido el veinticinco de marzo de este año, de conformidad con el multicitado acuerdo INE/CG53/2016.
Por otro lado, se toma en cuenta que, de acuerdo con el referido acuerdo del INE, la entrega de Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía a los consejos distritales y a los partidos políticos se realizará a más tardar el dieciséis de mayo de este año, hecho que está todavía distante.
Cabe mencionar que similar criterio fue sustentado por esta Sala Regional en los juicios ciudadanos SDF-JDC-161/2015, SDF-JDC-200/2015 y SDF-JDC-47/2016.
Sentido y efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el agravio, lo procedente es ordenar a la autoridad responsable que entregue a la actora la credencial generada en relación al trámite realizado el veinticuatro de febrero del año en curso, con motivo de la solicitud de cambio de domicilio, y se cerciore que la promovente se encuentra inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Para ello, se concede a la autoridad responsable un plazo máximo de quince días naturales contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente ejecutoria, en la inteligencia de que para cumplir con lo ordenado en este fallo, la autoridad responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la actora, el aviso relativo a que la credencial para votar ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
Una vez notificada la actora de que su credencial se encuentra a su disposición en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, se le vincula para que en un plazo de cinco días naturales, acuda a recogerla, en el entendido de que de no hacerlo, se mandará nuevamente a resguardo y podrá acudir por ella una vez celebrada la jornada electoral, sin que sea obstáculo a lo anterior, que la responsable, manifieste que el domicilio de la actora corresponde al 14 Distrito Electoral Federal en la Ciudad de México.
Asimismo, la autoridad responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé al presente fallo dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo concedido para tal efecto.
Al efecto, se apercibe a la autoridad responsable que de no cumplir con lo ordenado en la presente sentencia, se le impondrá la medida de apremio pertinente, en términos de lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena a la autoridad responsable entregar a la actora su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentra inscrita en la lista nominal de electores de su domicilio. Para tal efecto, se concede a la responsable un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se vincula a la actora para que en un plazo de cinco días naturales, contados a partir de que la autoridad responsable le notifique que ya se encuentra a su disposición la credencial, acuda a recogerla, en el entendido de que de no hacerlo, se mandará nuevamente a resguardo y podrá acudir por ella una vez celebrada la jornada electoral.
TERCERO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el resolutivo segundo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por oficio acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y por correo electrónico a la Vocalía respectiva de la 24 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México, ambas del Instituto Nacional Electoral, y por conducto de ésta, notifíquese personalmente a la actora; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la referida Ley de Medios, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, páginas 319-320.
[2] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, páginas 122-123.
[3] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN Y CALENDARIO INTEGRAL DEL PROCESO ELECTORAL RELATIVO A LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE DETERMINAN ACCIONES CONDUCENTES PARA ATENDERLOS Y SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS CORRESPONDIENTES.
[4] Foja 43 del expediente.
[5] Foja 44 del expediente.
[6] Foja 10 del expediente.
[7] Foja 8 del expediente.
[8] Fojas 15 a 19 del expediente.
[9] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Tesis, Volumen 2, Tomo I, TEPJF, páginas 1296-1297.
[10] Visible a fojas 41 a 44 del expediente.