JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE:

SDF-JDC-51/2011

 

ACTOR: JEHOVÁ OCOTOXTLE JIMÉNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN TRANSITORIA DE PLEBISCITOS DE SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIA:

MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de dos mil once.

V I S T O S para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-51/2011, promovido por Jehová Ocotoxtle Jiménez, por su propio derecho y en su carácter de aspirante a participar en el proceso de registro a candidato para la Presidencia Auxiliar de San Rafael Comac, del Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, en contra de la negativa del registro como candidato a la Presidencia Auxiliar mencionada, emitida el siete de abril del año en curso, por la Comisión Transitoria de Plebiscitos del aludido Municipio, en el recurso de inconformidad interpuesto por el hoy actor, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. El veinticinco de marzo del año en curso, fue emitida la convocatoria, dirigida a los habitantes de las juntas auxiliares, entre otros, de San Rafael Comac, a plebiscito para la elección de los ciudadanos que conformen el Gobierno de los Centros de Población de las Juntas Auxiliares y Colonias del Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, quedando abierto el periodo para la presentación de las solicitudes de registro de las planillas participantes.

b) Solicitud de registro. El primero de abril en curso, Jehová Ocotoxtle Jiménez, solicitó la inscripción de la planilla “Comenzando el Futuro de San Rafael Comac” de la cual forma parte, como aspirante a candidato a la Presidencia Auxiliar, de la Junta Auxiliar de San Rafael Comac.

c) Respuesta a la solicitud. El cinco de abril siguiente, la Comisión Transitoria de Plebiscito acordó negar la constancia de registro.

La anterior resolución le fue notificada al hoy actor el día cinco de abril de esta anualidad.

d) Recurso de Inconformidad. En contra de la resolución que antecede, el seis de abril de dos mil once, Jehová Ocotoxtle Jiménez interpuso ante la Comisión Transitoria de Plebiscitos recurso de inconformidad.

e) Resolución al recurso. El siete de abril en curso, la mencionada Comisión emitió la resolución al referido recurso de inconformidad, misma que fue notificada en forma personal al recurrente el mismo día.

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la anterior resolución, el diez de abril del presente año, Jehová Ocotoxtle Jiménez, por su propio derecho y en su carácter de aspirante a participar en el proceso de registro a Candidato para la Presidencia Auxiliar Municipal de San Rafael Comac, perteneciente al Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, promovió el mencionado juicio, ante la Comisión Transitoria de Plebiscitos, en el que adujo lo siguiente:

AGRAVIOS

 

1- HECHO INFRACTOR: LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DE FECHA SIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE, EMITIDA POR LOS CIUDADANOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN TRANSITORIA DE PLEBISCITOS DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA EN EL QUE LITERALMENTE ME NIEGAN LA CONSTANCIA DE REGISTRO COMO CANDIDATO A LA PRESIDENCIA AUXILIAR MUNICIPAL DE SAN RAFAEL COMAC, DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, VIOLANDO GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, TODA VEZ, QUE CONSIDERO QUE LA CITADA RESOLUCIÓN ME CAUSA AGRAVIO, POR NO HABER SIDO DICTADA CONFORME A DERECHO CONCRETAMENTE ARTÍCULO 35 DE NUESTRA CARTA MAGNA.

 

2.- HECHO INFRACTOR: LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN RESPECTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, PRESENTADO CON FECHA, CUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE, ANTE LA COMISIÓN TRANSITORIA DE PLEBISCITOS DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, TODA VEZ QUE ME RECONOCE COMO PRUEBA PLENA PARA LOS EFECTOS LEGALES QUE HAYA LUGAR LA DOCUMENTAL PRESENTADA POR EL HOY QUEJOSO Y EXISTE EL TEMOR FUNDADO DE QUE SE RETARDE EL PROCEDIMIENTO, CONSECUENTEMENTE SE VULNERARIA MI GARANTÍA CONSTITUCIONAL ESPECÍFICAMENTE DEL ARTÍCULO 35 DE LEY SUPREMA, ESTO ES, SE VIOLARÍAN MIS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

 

AL RESPECTO, RESULTA APLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA DE RUBRO “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.1

 

1 JURISPRUDENCIA 9/2007, CONSULTABLE EN GACETA JURISPRUDENCIA Y TESIS EN MATERIA ELECTORAL. ÓRGANO DE DIFUSIÓN DE LOS CRITERIOS EMITIDOS POR EL TEPJF. AÑO 1, NÚMERO 1, 2008, PÁGINAS 27 A 29.

 

TAMBIÉN ES APLICABLE EL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA DE RUBRO: (SIC)

 

AHORA BIEN, CUANDO FALTE ALGUNA DE ESAS EXIGENCIAS O SE PRESENTEN INCONVENIENTES A QUE SU INEXISTENCIA DE LUGAR, NO EXISTE PARA LOS JUSTICIABLES DICHA OBLIGACIÓN, SINO QUE TALES INSTANCIAS INTERNAS QUEDAN COMO OPTATIVAS, POR LO QUE EL AFECTADO PODRÁ ACUDIR ANTE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES, PER SALTAN (SIC).

 

ARTÍCULOS QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SE VIOLAN EN MI AGRAVIO LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1, 17, 35 Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; LOS DIVERSOS 21 Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE PUEBLA, 20, 21, 22, 23 Y 24 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA; ARTÍCULO 49 FRACCIÓN I DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA, Y POR SU INEXACTA APLICACIÓN Y MÁS ADELANTE EXPRESARE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, Y A EFECTO DE ENTRAR AL ESTUDIO A CONTINUACIÓN TRANSCRIBO LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES

 

A).- CONSIDERO QUE SE VIOLA EN MI PERJUICIO EL NUMERAL 17 DE LA LEY SUPREMA, QUE TEXTUALMENTE EXPRESA “NINGUNA PERSONA PODRÁ HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, NI EJERCER VIOLENCIA PARA RECLAMAR SU DERECHO”.

TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA POR TRIBUNALES QUE ESTARÁN EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA, EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES EMITIENDO SUS RESOLUCIONES DE MANERA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL...

 

DE LA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DEL PRECEPTO EN COMENTO, DEBEMOS CONCLUIR, QUE LA AUTORIDAD HOY RESPONSABLE VIOLA EN MI PERJUICIO AL CITADO NUMERAL, TODA VEZ, QUE OMITE O, SE NIEGA DE MANERA TÁCITA ADMINISTRAR O, A IMPARTIR JUSTICIA AL HOY QUEJOSO, DE MANERA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL, DESACATANDO EN FORMA ESTRICTA LO ESTABLECIDO POR EL ARÁBIGO EN COMENTO, TODA VEZ, QUE LA RESPONSABLE OMITE DARLE EL VALOR PROBATORIO AL ARTICULO 49 EN SU FRACCIÓN I EN LA QUE HACE REFERENCIA, NO PUEDEN SER ELECTOS PRESIDENTE MUNICIPAL, REGIDORES O SÍNDICO DE UN AYUNTAMIENTO:

 

I.- LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES, ESTATALES O FEDERALES, A MENOS QUE SE SEPAREN DE SU CARGO NOVENTA DÍAS ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL;

II- LOS MILITARES QUE NO SE HAYAN SEPARADO DEL SERVICIO ACTIVO CUANDO MENOS NOVENTA DÍAS ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL;

 

COMO CONSECUENCIA DEL CITADO RAZONAMIENTO, PIDO SE ME CONCEDA EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN.

 

1.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS: MANIFIESTO QUE ME CAUSA AGRAVIOS LA RESOLUCIÓN EMITIDA CON FECHA 7 DE ABRIL DEL 2011 POR LA COMISIÓN TRANSITORIA DE PLEBISCITOS DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, PRIMERO: SE DESECHA DE PLANO MI RECURSO DE INCONFORMIDAD, DE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO CANDIDATO A LA PRESIDENCIA AUXILIAR MUNICIPAL DE SAN RAFAEL COMAC, MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL 2011-2014, PRESENTADA POR EL SUSCRITO, JEHOVA OCOTOXTLE JIMÉNEZ, TODA VEZ QUE LA COMISIÓN TRANSITORIA DE PLEBISCITOS DE SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. MANIFIESTA QUE NO CUMPLO CON LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA DE FECHA 25 DE MARZO DE 2011, EMITIDA POR EL H. AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS CHOLULA, TODA VEZ, QUE CONSIDERO QUE LA CITADA RESOLUCIÓN ME CAUSA AGRAVIO, POR NO HABERSE DICTADO CONFORME A DERECHO, EN VIRTUD DE NO ENCONTRASE DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO DICHO RAZONAMIENTO, PUES EN PRIMER TÉRMINO CUANDO SE SEÑALA QUE NO SE CUMPLE CON LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, DEBE ESTABLECER CONCRETAMENTE A QUE PRECEPTOS LEGALES SE REFIERE, POR LO QUE EN NINGÚN MOMENTO SE PRONUNCIA EL MOTIVO DE LA VIOLACIÓN, SE DEBE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUES AL SOLICITAR EL REGISTRO PARA CONTENDER COMO CANDIDATO Y EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE SE DESPRENDEN DEL RECIBO DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, PUES TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTÍCULOS 34 Y 35 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, FUERON CUMPLIDOS CABALMENTE POR EL SUSCRITO EN VIRTUD DE QUE DICHO PRESERVATIVO (sic) CONSTITUCIONAL EN SU FRACCIÓN II, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EXIGE: “II.- PODER SER VOTADO PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, Y NOMBRADO PARA CUALQUIER OTRO EMPLEO O COMISIÓN, TENIENDO LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY”; ES DECIR, PARA PODER PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN PARA OCUPAR UN CARGO DE MANERA GENÉRICA, ES UN DERECHO Y UNA PRERROGATIVA LA POSIBILIDAD DE PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN; DE IGUAL MANERA EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO EN SU FRACCIÓN II ESTABLECE: “ll.-PODER SER VOTADO PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y NOMBRADO PARA CUALQUIER EMPLEO O COMISIÓN, TENIENDO LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY,” POR LO TANTO DE LO PRECEPTUADO CONSTITUCIONALMENTE, EL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN TRANSITORIA DE PLEBISCITOS DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. NO APLICA DE NINGUNA MANERA CORRECTA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, TANTO FEDERALES, COMO LOCALES, TAL Y COMO SE DESPRENDE DEL TEXTO MISMO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, EN VIRTUD DE QUE EL QUE SUSCRIBE <<<SI REÚNO Y TENGO TODAS Y CADA UNA DE LAS CALIDADES EXIGIDAS POR LAS NORMAS ANTERIORMENTE CITADAS>>>, PUES DICHA COMISIÓN NO SEÑALA CON PRECISIÓN CUALES SON LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE CONSIDERA NO REUNIDOS, MUCHO MENOS NO TOMA EN CONSIDERACIÓN NI INTERPRETA LA FRACCIÓN PRIMERA DEL ARTICULO 49 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA, DE IGUAL MANERA SUCEDE AL REFERIRSE A, LOS REQUISITOS APLICABLES QUE MARCA LA CONVOCATORIA, Y SI, SE ATIENDE A LA JERARQUIZACIÓN DE LAS LEYES DEBE ESTABLECERSE QUE LA CONVOCATORIA EMITIDA POR LA COMISIÓN TRANSITORIA DE PLEBISCITOS DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. NUNCA PUEDE ESTAR POR ENCIMA EN PRIMER TÉRMINO DE LA CONSTITUCIÓN, EN SEGUNDO TÉRMINO DE LAS LEYES REGLAMENTARIAS Y EN TERCER TÉRMINO DE LOS REGLAMENTOS INTERNOS DE LAS ENTIDADES, POR LO QUE ATENDIENDO A LAS DISPOSICIONES TRANSCRITAS CON ANTERIORIDAD Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES DEL CASO, ES POR LO CUAL AL SI REUNIR TODOS Y CADA UNO DE DICHOS REQUISITOS POR EL SUSCRITO RESULTA UNA VERDADERA ABERRACIÓN LA RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE.

 

III. Remisión a la Sala Regional. El dieciocho de abril de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito signado por el Secretario General del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, mediante el cual remitió la demanda, su anexo, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el juicio de mérito.

IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo del mismo dieciocho de abril, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-51/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/68/11, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

V. Radicación y requerimiento. El diecinueve del presente mes y año, el Magistrado Instructor ordenó radicar el expediente y requerir al Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, mismo que fue desahogado en tiempo y forma mediante escrito de la misma fecha.

VI. Escrito de ampliación. El veinte de abril en curso, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito a través del cual el hoy actor pretende ampliar sus agravios expuestos en la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

VII. Admisión. El veinte de abril del año en curso el Magistrado Instructor dictó proveído en el que admitió la demanda y, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por tratarse de una demanda formulada en la vía de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovida por Jehová Ocotoxtle Jiménez , por sí mismo, en contra de una resolución de un órgano del Ayuntamiento, que a su decir vulnera su derecho político-electoral a ser votado como candidato a la Presidencia Auxiliar de San Rafael Comac, Municipio de Cholula, en el Estado de Puebla, entidad comprendida dentro del ámbito territorial en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Cuestiones previas. Se considera pertinente precisar que el asunto que se resuelve, deriva de una resolución emitida por la Comisión Transitoria de Plebiscitos del H. Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, en el marco de la convocatoria a plebiscito para la elección de los ciudadanos que conformen el Gobierno de los Centros de Población de las Juntas Auxiliares, dicha resolución negó el registro al hoy actor, como candidato a la Presidencia Auxiliar de San Rafael Comac del referido Municipio.

En torno a ello, se precisa que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  que los procesos de democracia directa, como lo son el referéndum y el plebiscito, se encuentran comprendidos dentro de la materia propiamente electoral, al constituir instrumentos mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía en actos de gobierno, cuando los poderes públicos someten al voto de la ciudadanía una determinada propuesta o alternativa de acción pública para que la apruebe o rechace.

Por otra parte, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-27/2008, la Sala Superior determinó que quien ocupa el cargo de regidor de una Junta Auxiliar, debe ser considerado como servidor público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 124, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como 224, de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad federativa.

En ese sentido, debe decirse que el proceso de elección de los integrantes de la Junta Auxiliar de San Rafael Comac, perteneciente al Municipio de Cholula, Puebla, es de carácter electoral.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos generales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la responsable, señalándo el nombre del actor, el domicilio para recibir y practicar notificaciones, la mención de los hechos, la identificación de la resolución impugnada, los agravios que ésta le causa y se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente. Además se cumplen con los siguientes requisitos:

1. Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, ya que la resolución impugnada fue emitida el siete de abril del año en curso y notificada al accionante el mismo día, según se advierte de la respectiva constancia de notificación que obra a foja 95 del expediente en que se actúa, en tanto que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el diez del mes y año en curso.

En tal sentido, resulta evidente que el medio de impugnación en cita se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el numeral 8 señalado, el cual transcurrió del ocho al once de abril de la presente anualidad.

2. Legitimación y personería. Se satisface este requisito, atento a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor es un ciudadano que promueve por su propio derecho, en su carácter de aspirante a candidato a Presidente Auxiliar Municipal de San Rafael Comac, Municipio de San Andrés Cholula, Puebla.

3. Definitividad. Queda satisfecho el presente requisito, toda vez que en contra de la resolución que emitió la Comisión Transitoria de Plebiscitos en el recurso de inconformidad, la legislación electoral del Estado de Puebla, no prevé algún otro medio de impugnación para combatir la determinación que impugna el accionante, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente la resolución impugnada, de modo que es evidente la satisfacción del requisito en cuestión.

En efecto, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla contempla tres medios de impugnación denominados: recursos de revisión, apelación e inconformidad, cuya legitimación para promoverlos la tienen única y exclusivamente los partidos políticos o las coaliciones, a través de sus representantes.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad; y al no actualizarse causa alguna de improcedencia, esta Sala Regional considera procedente entrar al estudio de fondo del presente asunto.

CUARTO. Litis y estudio de fondo. En el presente asunto, el actor se duele de que la Comisión Transitoria de Plebiscitos del Ayuntamiento de Cholula, Puebla, le negó su registro como candidato a Presidente Auxiliar Municipal de la Junta Auxiliar de San Rafael Comac, con base en lo dispuesto por el artículo 78 fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal de Puebla, el cual a su decir establece que las renuncias formuladas por los integrantes de las juntas auxiliares deben ser concedidas por el cabildo municipal, dando aviso al Congreso del Estado, siendo que el hoy actor renunció al cargo de regidor de Obras Públicas de la mencionada Junta Auxiliar, ante el Presidente Auxiliar, consecuentemente no cumple con los requisitos de la convocatoria.

Por otra parte, Jehová Ocotoxtle Jiménez sostiene que la resolución cuestionada no fue dictada conforme a derecho, al no estar debidamente fundada y motivada, toda vez que, no obstante cumplir cabalmente con todos y cada uno de los requisitos que exigen los artículos 34 y 35 de la Constitución Federal, le fue negado el registro como candidato, que la responsable no aplicó correctamente las disposiciones constitucionales, tanto federales como locales; que dicha Comisión no señaló los requisitos constitucionales que considera no reunió, ni tomó en consideración ni interpreta la fracción I del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal, lo mismo sucede al referirse a los requisitos que marca la convocatoria.

De lo anterior, esta Sala Regional desprende que la razón toral para negar el registro a Jehová Ocotoxtle Jiménez como candidato al cargo de Presidente Auxiliar de San Rafael Comac, en Cholula, Puebla, radicó en el hecho de que la Comisión Transitoria de Plebiscitos resolvió que el referido ciudadano no se había separado del cargo en los términos establecidos por el artículo 78, fracción XXVII de la Ley Orgánica Municipal (al haber presentado su renuncia ante el Presidente Auxiliar y no ante el Ayuntamiento con el respectivo aviso al Congreso del Estado), situación por la cual la Comisión responsable sostuvo que incumplía con lo dispuesto en el mencionado artículo, esto es, separarse del cargo (Regidor de Obras Públicas de la Junta Auxiliar) noventa días antes de la elección.

Esta Sala Regional considera que las alegaciones planteadas por el accionante resultan inoperantes en atención a los razonamientos que a continuación se exponen:

La “Convocatoria para participar en el proceso de elección del Gobierno de los Centros de Población de las Juntas Auxiliares y Colonias del Municipio de San Andrés Cholula” en sus bases TERCERA, y CUARTA, establecen los requisitos tanto positivos como negativos para participar como candidatos, en lo que al caso interesa, la base cuarta en su inciso F) establece:

CUARTA.- No podrán participar como candidatos propietarios o suplentes a integrar las Juntas auxiliares e Inspectorías:

F) Quienes desempeñen o hayan desempeñado las funciones de Presidente o miembro de la Junta Auxiliar o Inspectoría, en el periodo que está por concluir con excepción de los miembros que hayan fungido como Propietarios.

En lo que al caso atañe, este órgano jurisdiccional estima que la inoperancia de los motivos de inconformidad expuesto por el accionante, radica en que el estudio de los motivos agravios expuestos por el impetrante, a ningún fin práctico conduciría en razón de que el actor se ubica en diversa causa de inelegibilidad al actualizarse el supuesto contenido en la Base Cuarta inciso f) de la “Convocatoria a plebiscito para la elección de ciudadanos que conformen el Gobierno de los Centros de Población de las Juntas Auxiliares y Colonias del Municipio de San Andrés Cholula Estado de Puebla”, consistente en la prohibición a participación como candidatos propietarios o suplentes a integrar las juntas auxiliares e inspectorías, a quienes desempeñen o hayan desempeñado las funciones de Presidente o miembro de la Junta Auxiliar o Inspectoría en el periodo que está por concluir, con excepción de los miembros que no hayan fungido como propietarios.

En efecto, a la anterior conclusión se arriba, ya que del escrito de demanda presentado por el actor (foja 7 del expediente en que se actúa), se advierte su desempeño como Regidor de Obra Pública de la Junta Auxiliar de San Rafael Comac, Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, durante el periodo que está por concluir, tan es así que afirma haber presentado su renuncia por escrito, a dicho cargo, desde el día tres de enero de ese mismo año, ante el Presidente Auxiliar de la mencionada Junta.

Lo anterior se corrobora con las copias certificadas del escrito de fecha tres de enero del año en curso, que contiene la “Renuncia voluntaria” referida (foja 88); de la resolución emitida por la Comisión Transitoria de Plebiscitos, el cinco de abril en curso por la que se niega la constancia de registro solicitado por el hoy impetrante (foja 78); de la resolución impugnada emitida por la referida comisión el día siete de abril pasado que ratificó el contenido de la determinación de cinco de abril aludida (foja 94); así como del informe rendido por el Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla (fojas 114 y 115). Documentales todas ellas a las que conjuntamente se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 4 inciso c) y 5 y, 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que se trata en su mayoría de documentales públicas expedidas por autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones, y de documentales privadas cuyo valor indiciario se robustece al adminicularse con las documentales públicas respecto de las cuales guarda congruencia y sentido en su contenido, además de no encontrarse controvertidas en modo alguno,    por las partes.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional estima que el hecho reconocido por el accionante consistente en haberse desempeñado como miembro de la Junta Auxiliar de San Rafael Comac, Municipio de Cholula, Puebla, en calidad de Regidor de Obras Públicas en el periodo que está por concluir, actualiza la prohibición establecida en el inciso f) de la Base Cuarta de la convocatoria mencionada.

Por las razones expuestas se considera que en la especie se debe confirmar la negativa de registro efectuada por la Comisión Transitoria de Plebiscito, a Jehová Ocotoxtle Jiménez como candidato a Presidente Auxiliar Municipal de la Junta Auxiliar de San Rafael Comac, para participar en el plebiscito para elegir a los ciudadanos que conformarán el Gobierno de los Centros de Población de las Juntas Auxiliares y Colonias del Municipio de San Andrés Cholula, Puebla.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la negativa de registro a Jehová Ocotoxtle Jiménez como candidato a Presidente Auxiliar Municipal de la Junta Auxiliar de San Rafael Comac, para participar en el plebiscito para elegir a los ciudadanos que conformarán el Gobierno de los Centros de Población de las Juntas Auxiliares y Colonias del Municipio de San Andrés Cholula, Puebla.

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en autos, por oficio a la Comisión Transitoria de Plebiscito del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JUAN CARLOS SÁNCHEZ LEÓN