ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-51/2016
ACTORES: BEATRIZ VERGARA PALOMINO Y OTRO
AUTORIDADES RESPONSABLES: JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DE CUAUTLA, MORELOS Y OTRA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
Ciudad de México, treinta de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México acordó, en sesión privada de esta fecha, reencauzar el medio de impugnación identificado al rubro a Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, con base en lo siguiente.
G L O S A R I O
Actores, accionantes o promoventes | Beatriz Vergara Palomino y Cristhian Yael Tapia Carrillo. |
Autoridades responsables | Junta Electoral Municipal de Cuautla, Morelos e Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. |
Ayuntamiento | H. Ayuntamiento del Municipio de Cuautla, Morelos. |
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. |
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Juicio ciudadano local | Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos. |
ANTECEDENTES DEL CASO
De lo expuesto por los actores en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Elección de ayudantes municipales en Cuautla, Morelos.
1. Inicio de funciones del Ayuntamiento.
El primero de enero del año en curso entró en funciones el Ayuntamiento, para el periodo constitucional comprendido desde esa fecha y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
2. Convocatoria.
El primero de marzo del mismo año, el Ayuntamiento emitió la Convocatoria para la elección de sus autoridades auxiliares municipales, entre ellas las de la colonia Emiliano Zapata, en la que los accionantes participaron con el carácter de candidatos, propietaria y suplente, respectivamente, de la denominada “Planilla Azul”.
3. Jornada electoral.
El veinte de marzo siguiente se llevó a cabo la elección de autoridades municipales, en la que resultaron vencedores los candidatos de la denominada “Planilla Roja”.
II. Juicio ciudadano.
1. Demanda.
Inconformes con dicho resultado, el veintitrés de marzo del presente año, los actores presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar tanto la Convocatoria como la jornada electoral en cuestión y sus resultados, actos que consideran violatorios de su esfera de derechos político-electorales, en particular el de ser votados al cargo de ayudante municipal, propietaria y suplente, respectivamente.
2. Turno a Ponencia.
Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SDF-JDC-51/2016, así como su turno a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación y requerimiento.
Mediante proveído del veintiocho de marzo siguiente, el Magistrado instructor ordenó radicar este expediente en su Ponencia, así como dar vista y requerir a las autoridades señaladas como responsables, a efecto de que realizaran el trámite del medio de impugnación y rindieran su informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada.
La resolución que se emite corresponde al Pleno de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, toda vez que se debe determinar cuál es el medio de impugnación que corresponde para resolver la inconformidad planteada por los promoventes, lo cual implica una modificación en la instrucción ordinaria del juicio ciudadano en que se actúa.
Lo anterior encuentra fundamento, por identidad jurídica sustancial, en el criterio contenido en la Jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior, de rubro[1]: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
SEGUNDO. Improcedencia del juicio ciudadano y reencauzamiento.
Esta Sala Regional estima que el presente juicio ciudadano es improcedente, toda vez que se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, ya que los actores no agotaron la instancia previa establecida en la normativa aplicable para combatir los actos impugnados, por la cual pudieran haber sido modificados, revocados o anulados.
En efecto, en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Federal; 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica; 10, párrafo 1, inciso d); y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, se impone la carga procesal consistente en que los ciudadanos que aduzcan vulneración a sus derechos político-electorales, antes de acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral, deben agotar los medios de defensa previstos en la normatividad local correspondiente, porque de lo contrario será improcedente la impugnación intentada.
Por su parte, en el numeral 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, se dispone que el juicio ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.
Como se observa, en los anteriores preceptos normativos se encuentra consagrado el principio de definitividad, rector de los medios de impugnación en materia electoral, el cual se cumple a cabalidad en el juicio ciudadano cuando, previo a su promoción o presentación, se agotan las instancias que reúnan las características siguientes:
a) Que sean idóneas, conforme a las disposiciones legales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y
b) Que conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias ordinarias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa; en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los interesados deben acudir previamente a los medios de impugnación ordinarios procedentes.
De ahí que no se justifique ocurrir a la vía de impugnación extraordinaria, cuando es procedente, idóneo e inmediato un medio de defensa ordinario que resulta eficaz para lograr lo pretendido.
Aunado a lo anterior, de aceptar esta Sala Regional el conocimiento de un medio de impugnación en el que no se han agotado las instancias correspondientes, implicaría negar a los justiciables, de facto, su derecho a acudir a la instancia previa establecida en la respectiva normatividad, partidaria o local, a favor de los propios ciudadanos.
Al respecto, este Tribunal Constitucional en materia electoral no advierte que los accionantes aduzcan alguna razón suficiente para que se proceda al conocimiento per saltum del juicio ciudadano en que se actúa, ya que de su escrito de demanda no se deduce una afectación inminente a sus derechos, ni una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, aunado a que, como se verá más adelante, existe un medio de impugnación local, apto y suficiente, a través del cual pueden analizarse los actos que impugnan y, en su caso, estar en posibilidad de alcanzar su pretensión.
En efecto, en un caso ordinario, tratándose de una elección constitucional, se podría actualizar la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, ya que cuando los candidatos electos toman protesta, no es posible volver las cosas al estado en que se encontraban antes de que se cometieran las violaciones reclamadas.
Sin embargo, para esta Sala Regional en el caso concreto no existe irreparabilidad que genere la improcedencia del juicio ciudadano, atento a las características del proceso y tipo de elección, no obstante que en la Base Décimo Quinta de la Convocatoria atinente se fijara como fecha para la toma de protesta de las autoridades auxiliares municipales del Ayuntamiento, entre ellas las de la colonia Emiliano Zapata, el próximo primero de abril del año en curso.
Se afirma lo anterior pues los plazos tan breves previstos en dicha Convocatoria, desde la celebración de la jornada electiva, que fue el veinte de marzo del año en curso, hasta la fecha fijada para la toma de protesta del cargo, resultan insuficientes para desahogar debidamente la etapa impugnativa a nivel local y federal, lo cual resulta contrario a un debido acceso a la tutela judicial efectiva para los promoventes.
Por ello, dicha situación no debe irrogarle perjuicio alguno a los accionantes, debiendo privilegiarse su derecho fundamental de acceso a la justicia y, por ende, debe estimarse que las posibles violaciones que reclaman son reparables, aun cuando sea inminente la toma de protesta de ayudantes municipales en Cuautla, Morelos.
Robustece la conclusión alcanzada, aplicado a contrario sensu, el razonamiento contenido en la jurisprudencia 8/20114 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”, lo cual también ha sido sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P.J.18/20105, de rubro: “INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA.”
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadanos SDF-JDC-239/2014, SDF-JDC-268/2014, SDF-JDC-278/2014, SDF-JDC-280/2014, SDF-JDC-291/2014, SDF-JDC-292/2014, SDF-JDC-293/2014, SDF-JDC-295/2014 y SDF-JDC-298/2014.
Sentado lo anterior, en la especie, del análisis al escrito de demanda se desprende que los actores pretenden controvertir la Convocatoria a la elección de autoridades auxiliares municipales, por cuanto a la colonia Emiliano Zapata, municipio de Cuautla, Morelos, así como la jornada electiva y sus resultados, con motivo de diversas irregularidades que imputan a las Autoridades responsables y que a su decir impiden establecer con toda certeza el triunfo en la elección de mérito.
Al respecto, señalan por una parte que la Convocatoria se encuentra fundamentada en normas que contravienen las disposiciones electorales y los principios democráticos para la representación popular, contenidos en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Morelos, al disponer que el proceso electivo que nos ocupa sea encargado a una Junta Electoral Municipal y no al Instituto local y, por otra, que el día de la jornada electoral se verificaron diversas irregularidades, entre ellas la violación al horario para ejercer el voto previsto en la normativa electoral, al disponerse que éste fuera de las nueve a las dieciséis horas, lo que constituyó una causa grave de nulidad de elección, al existir una mínima diferencia entre la Planilla ganadora y la suya; aunado a que en la integración de las mesas de casilla se contempló a funcionarios del Ayuntamiento, y se indujo y presionó al electorado, lo que impidió el ejercicio pleno de su derecho a votar, razones por las que estiman debe declararse la nulidad de la citada elección.
De lo reseñado, es inconcuso que los accionantes debieron agotar un medio de impugnación de los previstos en el Código Local, específicamente el juicio ciudadano local, competencia del Tribunal local, el cual resulta idóneo y apto para impugnar los actos que precisan, por lo que es a éste al que debe reencauzarse el presente asunto, tal como se demostrará a continuación.
Dentro del Libro Séptimo, Título Primero, del referido Código, se encuentra regulado lo relativo al Sistema de Medios de Impugnación. En su artículo 318 se dispone que los recursos previstos son los medios de impugnación tendentes a lograr la revocación, modificación o aclaración de las resoluciones dictadas por los organismos electorales, o la nulidad de la votación recibida en una o más casillas o de una elección.
Por su parte, en el artículo 319 se establecen los medios de impugnación que podrán interponer los actores políticos y ciudadanos, tanto en tiempos no electorales como durante los procesos comiciales.
En esta línea, durante tiempos no electorales se prevé el recurso de reconsideración, para controvertir actos relacionados, entre otros, con el registro de partidos políticos, su aprobación, cancelación y pérdida del mismo; con sus documentos básicos; y con la imposición de sanciones administrativas.
Ahora, durante el desarrollo de un proceso electoral, prevé los recursos de revisión y apelación, que son procedentes en contra de actos y resoluciones emanados de los Consejos estatal, distritales y municipales; y el juicio ciudadano local.
Por último, en la etapa posterior a la jornada electoral, en el propio numeral se contempla el recurso de inconformidad, para controvertir actos relacionados con los resultados del cómputo, la declaración de validez, la asignación de diputados y regidores.
En cuanto a la competencia para conocer y resolver los medios de impugnación previstos en el Código Local, en el diverso artículo 321 se establece que ésta corresponde al Tribunal local.
En lo que atañe a la finalidad que tiene el juicio ciudadano local, en el artículo 337 del ordenamiento sustantivo invocado se establece que tiene como objeto revisar los actos o resoluciones relativas al registro o cancelación de algún precandidato, candidato o bien de la sustitución de éstos, emitidas por las autoridades electorales administrativas, con motivo del ejercicio de derechos de los partidos políticos o coaliciones, en contravención a su normatividad interna o al convenio respectivo, y que por su naturaleza pueda afectar los derechos político electorales del ciudadano.
Así, del contenido de la normatividad electoral local antes referida se desprende que el sistema jurídico electoral del estado de Morelos, si bien prevé que el Tribunal local tiene competencia para conocer de un medio de impugnación expresamente dispuesto para tutelar y garantizar los derechos político-electorales, lo cierto es que el legislador local no previó supuesto alguno para que los ciudadanos o candidatos, en su caso, puedan controvertir directamente actos relacionados con una elección de autoridades auxiliares municipales, que consideren violentan sus derechos político electorales.
Esto es, en el Código Local sólo se previó un supuesto para impugnar el registro o cancelación de algún precandidato, candidato, o bien de la sustitución de éstos, por parte de la autoridad electoral administrativa, con motivo del ejercicio de derechos de los partidos políticos o coaliciones, en contravención a su normatividad interna o al convenio respectivo, que por su naturaleza pueda afectar los derechos político electorales del ciudadano.
No obstante, la falta de previsión por parte del legislador del estado de Morelos, de incluir un supuesto normativo que hiciere extensiva la procedencia del juicio ciudadano local para controvertir cualquier acto que vulnere la esfera de derechos político electorales de los ciudadanos en el ámbito local, no constituye obstáculo para que el Tribunal local conozca de ellos, atento a lo dispuesto en el criterio obligatorio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 14/2014[2], cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO.”
De ahí que esta Sala Regional concluya que dentro del sistema de medios de impugnación del estado de Morelos existe una vía apta y eficaz por la cual los ciudadanos o, en su caso, candidatos a algún cargo de elección popular, pueden solicitar la intervención del Tribunal Local, con la finalidad de que se les restituya algún derecho político electoral que consideren vulnerado, por lo que es inconcuso que ese Tribunal es competente para conocer, en primera instancia, de los conflictos relacionados con la elecciones de autoridades auxiliares de los Ayuntamientos del Estado.
Lo anterior es acorde con la jurisprudencia 1/2014[3], emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”, en la que se sostiene que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio ciudadano contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales, respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan, así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas.
Lo anterior, toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo.
Asimismo, dicha interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con ésta, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.
Por otra parte, al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o resoluciones en el ámbito local, se amplían al justiciable las instancias de impugnación, pues en vez de limitarlo a acudir directamente a esta instancia terminal, se le ofrece la oportunidad de intentar en primer lugar acciones locales cuyos fallos, a su vez, podrán ser controvertidos ante la jurisdicción federal.
Así, las medidas instrumentales adoptadas por la jurisdicción local propician que los medios de impugnación previstos en el ámbito federal se traduzcan en una instancia más de revisión del acto judicial, generando un recurso efectivo que refuerce la protección judicial de derechos y provea de integridad y coherencia al sistema de justicia completa y eficaz.
De esta manera, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales, antes de acudir a este Tribunal Constitucional en materia electoral, constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
Incluso, la Sala Superior de este Tribunal ha sido enfática al sentar que, cuando un asunto así sea planteado ante alguna de las Salas Regionales, éstas deben ordenar su reencauzamiento a la instancia jurisdiccional local que corresponda, a efecto de que proceda en los términos indicados.
Las consideraciones que anteceden están contenidas en el texto de las jurisprudencias siguientes:
15/2014[4], de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.”
16/2014[5], de rubro: “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.”
En las apuntadas condiciones, se reitera que al existir una instancia ordinaria local, idónea y eficaz para conocer de la presente controversia, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación en que se actúa a juicio ciudadano local, competencia del Tribunal Electoral del Estado, a efecto de que lo sustancie y resuelva dentro de un plazo que no exceda de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la legal notificación de este fallo.
Lo antedicho, pues si bien se ha dicho que las posibles violaciones reclamadas por los accionantes son reparables, no obstante la inminente fecha de toma de posesión del cargo de ayudante municipal en la colonia Emiliano Zapata del Municipio de Cuautla, Morelos, lo cierto es que este Tribunal Constitucional en materia electoral es responsable de garantizar, entre otros, la observancia al principio de certeza que debe regir todo proceso electivo, por lo que resulta importante definir, a la brevedad, quienes serán las autoridades auxiliares municipales electas en la referida demarcación territorial.
Lo expresado no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia, lo que corresponderá determinar a la citada autoridad jurisdiccional local, de conformidad con lo sustentado en la jurisprudencia 9/2012[6], de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.”
Sentado lo anterior y toda vez que mediante proveído dictado el pasado veintiocho de marzo, el Magistrado encargado de la instrucción del asunto requirió a la Junta Electoral Municipal de Cuautla, Morelos, así como al Instituto local para que rindieran su informe circunstanciado y llevaran a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, dichas autoridades deberán remitir las constancias correspondientes al Tribunal Local; o bien, en caso de que sean recibidas en esta Sala Regional las constancias del trámite o cualquier otra documentación relacionada con el asunto, deberá instruirse a la Secretaría General de Acuerdos para que las remita de manera inmediata al aludido órgano jurisdiccional local, a fin de que se integre debidamente el expediente del medio de impugnación correspondiente.
De igual forma deberá ordenarse a la referida Secretaría General que expida copia certificada de las constancias que integran el expediente en que se actúa, a fin de que obren en el archivo de esta Sala Regional.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Es improcedente el juicio ciudadano promovido por los actores.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda que dio origen al presente juicio al Tribunal local, para los efectos precisados en el presente Acuerdo Plenario.
TERCERO. Expídase copia certificada de las constancias que integran este asunto, a fin de que consten en el archivo de esta Sala Regional, para los efectos procedentes.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de recibir cualquier documentación relacionada con el presente asunto, la remita de manera inmediata al Tribunal Electoral local, así como para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los presentes puntos de acuerdo.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores, en el domicilio que señalaron al efecto; por oficio al Tribunal local y a la Junta Electoral Municipal de Cuautla, Morelos; por correo electrónico, al Instituto local, todos con copia certificada de este Acuerdo; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; y 29, párrafos 1 y 5, de la Ley de Medios; 94; 95; 98; y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en el Convenio específico de colaboración entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Tribunales Electorales Locales y los Organismos Públicos Locales Electorales.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013". Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 447 a 449.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 46-48.
[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11-12.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38-40.
[5] Todas consultables en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 15, 2014, del TEPJF.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del TEPJF. Páginas 635 a 637.