JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SDF-JDC-52/2008

ACTOR: ISRAEL GONZÁLEZ NAVA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA.

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Israel González Nava, contra la resolución de veinte de agosto de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los recursos de inconformidad que motivaron la integración del expediente INC/GRO/1258/2008 y sus acumulados.

 

 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran agregadas a los autos, se tienen como antecedentes los siguientes:

 

a) Convocatoria. El dos de mayo de dos mil ocho, la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para elegir candidatos a los cargos de diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Guerrero a postularse por dicho partido.

 

b) Solicitud de registro. El siete de junio del año en curso, la Comisión Técnica Electoral publicó el Acuerdo CTE-003/2008, por el que se otorga registro a los aspirantes a candidatas y candidatos a fórmulas de diputados locales por el principio de mayoría relativa en los 28 distritos electorales locales en el estado de guerrero”, así como una fe de erratas, emitida y publicada el once de junio siguiente.

 

c) Jornada electoral. El veintinueve de junio de dos mil ocho, tuvo verificativo la jornada electoral para la elección de los candidatos a los cargos aludidos en el inciso a) de este apartado.

 

d) Sesión de cómputo. El cuatro de julio pasado, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Guerrero, realizó el cómputo correspondiente a la elección de candidatos a diputados locales en el distrito electoral 13 de Acapulco de Juárez, Guerrero, mismo que concluyó el día cinco y sus resultados fueron publicados el siete siguiente.

 

e) Recurso de inconformidad. El ocho de julio de dos mil ocho, Israel González Nava, promovió ante la Comisión Técnica Electoral, Delegación Guerrero, del Partido de la Revolución Democrática, recurso de inconformidad, para controvertir la inelegibilidad y nulidad al registro de la precandidatura a diputado local por el principio de mayoría relativa del Distrito 13 en el Estado de Guerrero como propietario Napoleón Astudillo Martínez y suplente, Juan Carlos Hernández Albarrán así como el cómputo final de la jornada electoral de veintinueve de junio del presente año con motivo de la elección interna para candidatos del Partido de la Revolución Democrática para participar en la elección constitucional posterior respectiva, al que correspondió el expediente INC/GRO/1448/2008.

 

f) Recurso de inconformidad. El nueve de julio de dos mil ocho, Israel González Nava, promovió ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recurso de inconformidad, para controvertir los actos señalados en el inciso inmediato anterior, al que correspondió el expediente INC/GRO/1258/2008

 

g) Recurso de inconformidad. El diez de julio de dos mil ocho, Israel González Nava, promovió ante la Comisión Técnica Electoral, Delegación Guerrero, del Partido de la Revolución Democrática recurso de inconformidad, para controvertir los actos señalados en el inciso e) de la presente resolución, al que correspondió el expediente INC/GRO/1452/2008.

 

h) Resolución impugnada. El veinte de agosto del año que transcurre, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dictó la resolución a los medios de impugnación integrados al expediente INC/GRO/1258/2008 y sus acumulados INC/GRO/1448/2008 e INC/GRO/1452/2008, cuyos resolutivos son del tenor siguiente:

RESUELVE

PRIMERO. Por los motivos que se contienen en los considerandos IX y XI de la presente resolución se declara infundado el medio de defensa interpuesto por Israel González Nava y relativo al expediente INC/GRO/1448/2008.

SEGUNDO. Por lo motivos que se precisan en el considerando V de la presente resolución, se declara la preclusión de los medios de defensa interpuestos por Israel González Nava y relativos a los expedientes identificados con las claves INC/GRO/1258/2008 e INC/GRO/1452/2008.

 

La sentencia referida le fue notificada al actor el diez de septiembre de dos mil ocho.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la resolución anterior, el trece del presente mes, Israel González Nava promovió per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Recepción en la Sala Regional. Por escrito de quince de septiembre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la misma fecha, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero remitió el original del escrito de demanda mencionado en el resultando anterior así como sus anexos.

 

CUARTO. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio impugnativo, no se presentó tercero interesado alguno.

 

QUINTO. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SDF-JDC-52/2008, y turnarlo al Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio SDF-SGA/56/2008 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

SEXTO. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Israel González Nava; declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia que ahora se pronuncia.

 

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio fue promovido por un ciudadano que aduce violación a su derecho político-electoral de ser votado.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, en razón de que la resolución impugnada le fue notificada al actor el diez de septiembre de dos mil ocho, y presentó la demanda del presente juicio el trece de septiembre siguiente, con lo que se encuentra dentro del plazo de los cuatro días a que hace referencia el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia.

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causan; los preceptos presuntamente violados; y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del impetrante.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por su propio derecho y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.

 

d) Justificación del PER SALTUM.  Se justifica plenamente el per saltum, en virtud de que si bien es cierto que el actor señala como responsable a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y como acto reclamado la resolución recaída a sus recursos de inconformidad vinculados con la elección interna de candidatos a diputados locales en el Estado de Guerrero, y que por ello sería en principio competente el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en términos de lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa, también lo es, que ha sido criterio de la Sala Superior que si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios pueden implicar la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad.

En el presente caso es así, porque ya feneció el plazo para el registro de candidatos en el Estado de Guerrero, el cual transcurrió del primero al quince de agosto del año en curso; las campañas electorales que dieron inicio el dieciocho siguiente, se encuentran en pleno desarrollo; y ante la proximidad de la elección constitucional de la entidad que tendrá verificativo el cinco de octubre del presente año, se evidencia la urgencia de que sean resueltas, a la brevedad posible, las instancias jurisdiccionales atinentes, a fin de evitar la irreparabilidad del derecho presuntamente violado. De reencausarse el presente juicio y se remitiera al Tribunal Estatal para que éste lo tramite y se pronuncie al respecto, se vería menguado aún más el plazo de campaña, en caso de que el actor logrará obtener el registro como candidato, si derivado de su impugnación se llegará a revertir el resultado de la elección interna, por ello es que se justifica el per saltum.

 

En virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

QUINTO. Resolución impugnada. En la resolución dictada el veinte de agosto de dos mil ocho en el expediente INC/GRO/1258/2008 y sus acumulados INC/GRO/1448/2008 e INC/GRO/1452/2008, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, señaló lo siguiente:

“…IV.- Que el artículo 21 del Reglamento de Disciplina Interna establece, que habiendo diversidad de quejosos, identidad de actos y de órganos o instancias responsables procederá la acumulación de expedientes. Por lo que en el caso concreto procede integrar en un solo expediente los medios de defensa presentados por los inconformes, en tanto que existe identidad en el órgano que señala como presunto infractor del Estatuto, existe identidad en la pretensión y en los actos de que se duelen, por lo que se deberán acumular los expedientes INC/GRO/1448/2008 e INC/GRO/1452/2008 al   INC/GRO/1258/2008 por ser éste el primero en la numeración progresiva y en el orden de enterada de esta Comisión Nacional.

V.- Que sobre la procedibilidad de los medios de impugnación debe decirse que el ámbito jurisdiccional material y personal se encuentra circunscrito a los miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática es decir, las normas Estatuarias son aplicables por la materia que regula sólo al Partido de la Revolución Democrática y en el ámbito personal a determinados sujetos normativos a quienes otorga derechos y obligaciones, siendo éstos los miembros afiliados que se encuentren vigentes en sus derechos, en tratándose de quejas estatutarias, o precandidato o candidato, o representante de estos, cuando se trate de cuestiones de carácter electoral.

De la correlación de los artículos 2 numeral 1, 4 numeral 1 inciso h) y 27 numeral 1 del Estatuto, se desprende que la Comisión Nacional de Garantías es el órgano facultado para garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido, asimismo en éstos se establece las condiciones para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática.

Así, de ser el caso que se acudiese a la jurisdicción de este órgano intrapartidario, accionando a través del respectivo medio de defensa su intervención para conocer de algún acto emitido por algún órgano o realizado por algún militante del partido, se atenderá la finalidad que se persigue, la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. Por tanto se requiere lo siguiente:

La existencia de un derecho;

La violación de un derecho;

La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y

El interés en el actor para deducirla.

 

Es por ello que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie pudieran actualizarse, las hagan o no valer las partes, pues al admitirlo y sustanciarlos, a pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, por la realización de trámites inútiles que culminaría con una resolución ineficaz ya que no produciría ningún efecto jurídico.

Respecto a los medios de defensa tramitados con los números de expediente INC/GRO/1258/2008 e INC/GRO/1452/2008 donde se tiene también como promovente al C. ISRAEL GONZALEZ NAVA y que fueron interpuestos ante esta Comisión Nacional de Garantías y ante la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de Guerrero, los días nueve y diez de julio del año en curso, respectivamente, los mismos no son de tomarse en cuenta toda vez que con anterioridad a dichas fechas ya había presentado diverso escrito de inconformidad, en contra de los mismos actos y en contra del mismo órgano electoral, motivo por el cual tal circunstancia debe entenderse como una ampliación al medio de impugnación presentado a las quince horas con veintidós minuto del día ocho de julio del año en curso, por ser este el primero interpuesto en tiempo, siendo que de acuerdo al principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación en materia electoral en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, cuando se presenta el recurso de inconformidad en materia electoral éste acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación de otro escrito de impugnación en el cual recurra el mismo acto o la misma elección (o que amplíe al ya presentado), pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. Al efecto deben ser consideradas situaciones tales como: a) en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, se establece un sistema procesal en el que se estatuyen medios específicos de impugnación para combatir determinados actos de los órganos electorales partidistas; b) cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo; c) no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente; d) dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto.

Al aplicar lo antes expuesto a la presentación del escrito inicial del recurso de inconformidad, la facultad para hacer valer el recurso se agota con su presentación, con lo cual se da por concluida la etapa de promoción, puesto que las actuaciones atinentes a fases posteriores corresponden al órgano electoral responsable del acto o resolución, el cual está obligado a llevarlas a cabo la publicación del mismo dentro de las 24 siguientes a su recepción, con lo que inicia la etapa siguiente del proceso, sin que sea dable retornar a lo ya realizado.

Ciertamente el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece dos obligaciones a cargo del órgano electoral: 1. El aviso de la presentación del recurso y la realización de la publicidad respectiva. 2. La remisión del expediente en cual se integra con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos y con el informe justificado del órgano electoral responsable.

De lo anterior se colige, que una vez presentado el recurso de impugnación, el órgano electoral está obligado a realizar las dos actividades con igual prontitud, es decir, el dar aviso de la presentación del recurso y realizar la publicación respectiva de esta presentación y, además de manera simultánea, ya que la norma ordena que se lleven a cabo en el mismo plazo y no utilizar término alguno del que se deduzca, que tales actos pueden efectuarse en forma sucesiva, verbigracia: “una vez que”,  “hecho lo anterior” o “posteriormente”.

Según lo expuesto, se encuentra que en las etapas iniciales del recurso de impugnación, como son: la presentación del escrito inicial y la realización de los actos que con motivo de dicha presentación el órgano responsable debe realizar inmediatamente, opera el principio de preclusión respecto al ejercicio de la acción, formalizado a través de la presentación del recurso. La preclusión opera por la consumación producida por el ejercicio de dicha facultad, es decir, el ejercicio de la acción, formalizado con la presentación del escrito inicial. Además, la etapa posterior, a cargo del órgano electoral responsable, es tan inmediata a la fase de presentación del escrito inicial que, desde el punto de vista del deber ser previsto en el reglamento, no es posible jurídicamente la realización de una actividad que implicara volver a la etapa inicial, una vez que ha surgido la fase a cargo de la del órgano electoral. Por tanto, no sería posible ampliar una demanda ni promover una distinta.

Estas bases legales conducen a concluir válidamente, que la presentación de un medios de impugnación, en el que se expresan agravios, ocasional la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se ésta en el caso de que el órgano resolutor debe estarse a lo hecho valer en el escrito interpuesto inicialmente y desestimar cualquier acto mediante el cual el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de interponer un nuevo recurso de inconformidad respecto de la misma elección.

Por lo que al haber interpuesto el primer medio de defensa el inconforme el día ocho de julio del año en curso, es inconcusa que los interpuestos los días nueve y diez del mes año en contra de los mismos actos autoridades, viene a ser una reiteración del primer escrito o ampliación del mismo.

En virtud de los razonamiento antes vertidos esta Comisión sólo conocerá y resolverá el expediente INC/GRO/1448/2008.

De la revisión efectuada al expediente antes precisado se desprende que no se actualiza ninguna de las causales previstas en el artículo 110 Reglamento General de Elecciones y Consultas  pues por cuanto hace a la oportunidad de la presentación del medio de defensa, al haber finalizado el Acta de cómputo de Diputado Local correspondiente al Distrito Electoral con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero, a las cero horas con veinticinco minutos del días cinco de julio del año en curso y habiendo adquirido ésta definitividad el día siete del mismo mes y año en  los términos de lo dispuesto en los artículos 20 en relación con el 32, ambos preceptos legales del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral al haberse interpuesto el escrito que se resuelve el día ocho del mismo año, resulta incuestionable que se interpuso dentro del plazo que al efecto establece el párrafo segundo del artículo 108 Reglamento General de Elecciones y Consultas, es decir dentro de los cuatro días posteriores a  aquel en que acto resultaba impugnable, máxime si se considera que el Comité Ejecutivo Nacional, fue omiso en cuanto a pronunciarse de manera expresa sobre la ratificación o rectificación del acuerdo impugnado, operando en consecuencia la afirmativa ficta.

Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido es compartido por la Comisión Nacional y es del tenor siguiente:

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.—La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/2001.—Antonio Méndez Hernández y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001.—Óscar Serra Cantoral y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001.—Limberg Velázquez Morales y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 62-63.

Por cuanto hace a la personalidad con que comparece el promovente, ésta se tiene debidamente acreditada, al haber participado como precandidato a Diputado en la elección impugnada y al así haberlo reconocido expresamente en el órgano electoral que al momento de rendir su correspondiente informe justificado.

VI.- que en el escrito de cuenta el inconforme ISRAEL GONZALEZ NAVA señala sustancialmente los siguientes motivos de agravio:

 

“A) En la convocatoria emitida por el Consejo estatal del Partido de la Revolución Democrática para el registro de aspirantes a la selección de candidatos en las bases 4, 4.1; inciso b) manifiesta que debe “ser militante del Partido de la Revolución Democrática y contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro de este”.

 

Sigue manifestando en el inciso e) Encontrarse separado al momento de su registro de cualquier cargo partidario, de dirección ejecutiva y órganos autónomos, sea este nacional, estatal o municipal. Así mismo, para el caso de aquellos que ostenten un cargo de representación popular o de dirección con manejo de programas sociales en la administración publica en cualquiera de sus niveles, estar separados mediante licencia o renuncia, presentado en cualquiera de sus casos la constancia necesaria.

 

En las bases 4.2 inciso c) de la misma convocatoria en el apartado a la documentación que debe acompañar el aspirante, señala la credencial para votar con fotografía, que deberá corresponder al ámbito territorial por el que se postula.

 

La citada disposición también se encuentra contemplada en su artículo 66 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

De igual forma en los artículos 10 del Reglamento de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática en relación con los numerales 3, número 2, 4, 42, 46, numero 6, inciso a) y 27 Estatuto del Partido de la Revolución Democrática. (sic)

 

De los preceptos señalados con anterioridad se llega a la firme convicción de que no debió la Comisión Técnica Electoral, en primer término otorgar el registro como precandidatos y en segundo termino al no tener por comprobados todos y cada uno de los requisitos anteriormente señalados para la expedición del registro  poder legalmente ser elegibles como precandidatos debió declarar la anulación del registro de los C. NAPOLEON ASTUDILLO MATINEZ y su precandidato suplente JUAN CARLOS HERNANDEZ ALBARRAN, por las violaciones claras en que incurrieron ambos aspirantes señalando que el primero de los nombrados NAPOLEON ASTUDILLO MARTINEZ no reúne el requisito de tener la credencial para votar con fotografía por ámbito territorial por el cual se postuló además de no contar con la constancia de antigüedad de más de seis meses expedida por la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática.

 

La primera de las impugnaciones consiste en que el aspirante NAPOLEON ASTUDILLO MARTINEZ NO PERTENECE AL DISTRITO 13, POR EL CUAL SE POSTULÓ se corrobora y se acredita de la simple lectura del Padrón de Afiliados para la elección interna 2008 del Partido de la Revolución Democrática del Distrito 13, Estado de Guerrero. En donde no aparece su nombre. Situación que no aconteció con el suscrito y otros aspirantes que si aparecemos en dicho padrón y estamos legalmente facultados por la Ley, para contender el distrito señalado.

 

Documental que anexo para que surta sus efectos legales correspondientes como (anexo 3).

 

De igual forma se sigue corroborando que el señalado precandidato hoy virtual ganador del Distrito 13, se encuentra legalmente registrado en el padrón de afiliados para la elección interna 2008, del partido de la Revolución Democrática en el distrito 5 de esta Ciudad y Puerto de Acapulco, Guerrero; lo cual demuestra una clara violación a los a la convocatoria del VI consejo, reglamento general de elecciones y consultas y los estatutos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Documental que anexo para que surta sus efectos legales correspondientes como (anexo 4).

 

Por otra parte, se señala que no existe solicitud ante la comisión de afiliación del partido, por parte de el C. NAPOLEON ASTUDILLO MATINEZ para la expedición de la constancia de antigüedad como militante del Partido y para efectos de perfeccionar esta probanza solicito a esta Comisión Técnica Electoral sea revisado minuciosamente el expediente de solicitud de registro , por lo que acontece a los requisitos que todo aspirante debe cubrir al momento de expedir su registro y se gire atento oficio a la Comisión antes citada para efectos de que informe si existe o no dicha petición por el precandidato infractor.

 

Por lo que respecta al precandidato suplente JUAN CARLOS HERNANDEZ ALABARRAN, de igual forma tampoco requisitos señalados en los preceptos legales transcritos por las razones siguientes:

 

Se tiene pleno conocimiento y es del dominio público, que sigue siendo militante del Partido Revolucionario Institucional y que ocupo diversos cargos públicos con responsabilidades en el manejo de recursos públicos, primero como Delegado Administrativo en la Secretaría de Turismo y poco después Delegado Administrativo de la Dirección de Comunicación Social del Gobierno del Estado, siendo su jefe inmediato CESAR BAJOS VALVERDE, ambos encargados durante el periodo del Gobernador Rene Juárez Cisneros, por lo tanto dicho aspirante con registro ilegal, debió haber acompañado a su solicitud de registro carta renuncia al partido político donde haya militado anteriormente, toda vez que tampoco aparece en el padrón general de afiliados del Partido de la Revolución Democrática, así como la comprobación del manejo de recursos públicos, Consecuentemente a fin de de que se sirva resolver la presente impugnación, solicito a esta Comisión Técnica Electoral, se gire atento oficio a la Contraloría General del Estado, para que se sirva informar la situación que guarda el expediente de comprobación de los recursos asignados al C. JUAN CARLOS HERNANDEZ ALBARRAN, durante el desempeño de sus funciones en los periodos señalados. Así mismo se acompañe el expediente de solicitud de registro como precandidato, para acreditar que no reunió los requisitos de ley para ser precandidato interno.

 

B) Cabe hacer mención que los actos anticipados de precampaña, fueron estrictamente prohibidos para los precandidatos por el Instituto Electoral en el estado de Guerrero; lo anterior tiene fundamento en el artículo 173 fracción III del Código Electoral del estado de Guerrero.

 

Dichos actos, resultan violatorios de las disposiciones relativas y contempladas en el estatuto del partido y del Código Electoral que regula esta situación y las conductas desplegadas por los precandidatos hoy impugnados, deben de ser sancionadas, en razón de que iniciaron actos anticipados de precampaña, en contradicción a la disposición antes señalada, conductas que resultan y deben ser sancionadas por el Instituto Electoral y la Comisión Nacional de Garantías y vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

 

Los citados actos de precampaña anticipados por los hoy aspirantes impugnados y entrega de recursos en dinero y en especie por la compra de votos a su favor fueron denunciados en su oportunidad por varios militantes del partido de la Revolución Democrática, pertenecientes al Distrito 13, por el cual se postuló NAPOLEÓN ASTUDILLO MARTINEZ, dichas demandas fueron radicadas ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, bajo el número IEEG/CEQD/007/2008,  ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, se radico bajo el numero de queja Q.P./GRO/911/08; quejas que no han sido resueltas de fondo y se encuentran pendientes de resolución documentales que acompaño a la presente en copias fotostáticas simples, toda vez que serán facilitadas por los actores, las copias certificadas de las mismas, solicitando un breve termino para presentarlas en virtud de la imposibilidad que tengo para exhibirlas y esto sera en cuanto me sean entregadas por la autoridad antes referidas (anexos 5 y 6).

 

C).- Ahora bien, como consecuencia de las irregularidades cometidas por los CC. NAPOLEON ASTUDILLO MARTINEZ y el candidato suplente JUAN CARLOS HERNANDEZ ALBARRAN , el día de la jornada electoral, cometieron  las irregularidades señaladas en los preceptos del estatuto del partido y violaciones al Código Electoral del Estado, en virtud de que existió la compra de votos, violencia física y verbal hacia los militantes para que votaran  a favor de la planilla de NAPOLEON ASTUDILLO MARTINEZ, inducción al voto, presión sobre los representantes de casilla, acarreo descarado y alteración en su contenido de urnas que fueron instaladas después del tiempo señalado en el reglamento y la convocatoria respectiva, la entrega por parte de NAPOLEON ASTUDILLO MARTINEZ de cemento, laminas de cartón y tinacos para agua, todo a cambio del voto de los militantes a quienes condicionaban por medio de la gente de su planilla, para que votaran en su favor, todas estas irregularidades fueron del dominio público y no requieren de prueba que corroboren las mismas en virtud de que fueron  publicadas en los principales diarios de mayor circulación  en el Estado y en el Municipio, anexando 12 notas periodísticas publicadas respecto a la votación en el Distrito 13 en el Estado, como anexos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18; por lo tanto debido al resultado de la elección y la declaratoria por parte de la Comisión Técnica Electoral de otorgarle el triunfo del distrito 13 a NAPOEON ASTUDILLO MARTINEZ con un procedimiento electoral viciado en su totalidad por las irregularidades cometidas se impugna en resultado de la elección de todas y cada una de las casillas instaladas en el distrito 13, en razón de que en las actas de escrutinio y cómputo de votos obtenidos por parte del precandidato NAPOLEON ASTUDILLO MATINEZ, quien ha manipulado el resultado con la alteración de las actas, acreditando lo anterior con una copia al carbón de una de las referidas actas levantadas del computo y escrutinio de votos sin firmar y poco después aparece en copia fotostática firmada y alterada en el contenido de los votos de las planillas participantes, lo cual demuestra una serie de irregularidades dentro del proceso interno pectoral (sic) que se impugna anexando las citadas documentales como anexos 19 y 20, así mismo aparecen actas de escrutinio y computo duplicadas, en virtud de que aparecen borrado el número de la casilla en la copia al carbón y es repuesta con la misma votación con otro numero de casilla diferente anexo las mismas para su estudio correspondiente anexos 21 y 22.”

 

VII.- Que por disposición expresa del párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Aunado a lo anterior, el mismo precepto legal en su párrafo segundo refiere que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Estos principios son de observancia obligatoria y aplicables a las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática celebradas con el propósito de elegir a sus candidatos a los diversos cargos de representación popular, pues según se dispone en los dos primeros numerales del artículo 1 del Estatuto, el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libres e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que realiza sus actividades a través de métodos democráticos y legales.

 

VIII.- Que en esa tesitura, debe manifestarse que luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la Comisión Técnica Electoral procede, después de realizar un cómputo final, a extender la constancia de mayoría correspondiente. En pues una vez emitida dicha constancia que el órgano jurisdiccional, previa presentación del recurso de inconformidad, está en posibilidad de analizar si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valorar en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen o bien, si la afectación fue tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad del electorado en torno a quien elige para ser candidato del Partido de la Revolución Democrática en la elección correspondiente.

 

En ese sentido, antes de entrar al análisis correspondiente, se hace necesario, para entender los valores jurídicamente tutelados en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, analizar las características del sufragio y los principios rectores de la materia para establecer el marco jurídico que esta Comisión Nacional tomará como referencia para el estudio de las causales de nulidad invocadas por el recurrente.

 

Principios rectores y características del voto.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece una serie de principios relacionados con el voto y la organización de las elecciones (mismos que son aplicables a las elecciones intrapartidistas). Así el voto debe ser:

 

a) Universal. Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercer, sin que pueda obstaculizarse por cuestiones de raza, sexo, religión, ingresos, educación, clase social, entre otras limitaciones.

b) Libre. Identifica con el principio de la libertad de elección, implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral.

c) Secreto. Este principio exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (por lo general, mediante una marca en una boleta electoral), no sean conocidos por otros. Por tanto, tutela las garantías materiales en las que debe ejercer el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto.

e) Igual. Esta característica del sufragio se encuentra implícitamente contenida en la Constitución General de la República y es principio universalmente aceptado y se expresa comúnmente con la fórmula un ciudadano, un voto. En ese sentido, todo sufragio debería tener el mismo valor y efecto en el sistema electoral (igualdad cualitativa del voto), salvo las desviaciones técnicas que se aprecian en su elemento denominado fórmula electoral, lo cual no constituye una vulneración a este principio.

 

Asimismo, debe tomarse en cuenta que los principios rectores de todo proceso electoral son.

 

a) Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho concebible. En ese tenor, la certeza implica que tanto la actuación de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser "verificables, fidedignos, y confiables", de tal modo que los ciudadanos y entes políticos no tengan duda sobre estos aspectos.

b) Legalidad. Implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa electoral o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. El principio de legalidad hace referencia a que los actos de las autoridades tengan apoyo no sólo en la literalidad de las leyes positivas vigentes, sino también en los demás elementos con que se forma el sistema jurídico rector de la función pública de que se trate, como es la interpretación e integración de leyes, en los reglamentos administrativos, en los acuerdos generales de los organismos facultados para hacerlos, en los principios generales del derecho, siempre que no contraríen una disposición legal expresa y en los principios rectores del área de que se trate, en el caso de la materia electoral.

c) Independencia. Según la Real Academia Española de la Lengua, independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Bajo esa óptica, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma, sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de persona, organizaciones, entes políticos, entre otros.

d) Imparcialidad. Este principio, entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios y, en general conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia en la capacidad profesional y conocimiento sobre lo que está resolviendo.

f) Objetividad. La objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales. Implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los conocimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisiera que fueran.

 

Por ello, es que se debe privilegiar la votación recibida, a través de la demostración plena de los extremos de la causal hecha valer por el impugnante, pero además la irregularidad debe ser de tal gravedad que sea determinante para el resultado de la elección. En este sentido, el concepto de determinancia puede ser analizado desde dos puntos de vista:

 

a) Cuantitativa. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada y los elementos materiales y objetivos así lo permitan, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla. Este parámetro sirve para compararlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los candidatos en la votación de la casilla impugnada; y

b) Cualitativo. Este juicio, se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el recurrente, que por su magnitud vulneren los principios rectores o las características del voto de ser universal, secreto, libre y directo, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior.

 

Entonces, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo y, sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la votación a las características del sufragio o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada, debe anularse la votación.

 

Por otro lado, debe considerarse que la mayoría de los actos que generan la irregularidad o inconsistencia son realizados por la mesa directiva de casilla, la cual se forma por militantes seleccionados al azar y que, en algunos casos, después de ser capacitados, son designados como funcionaros, por lo que puede decirse que no se trata de un órgano profesional ni especializado, cuya actuación se presume de buena fe, pero por su inexperiencia llega a cometer irregularidades menores.

 

Por lo tanto razonar en el sentido de que cualquier infracción a la normatividad aplicable trae como consecuencia la nulidad de la votación, y en su caso de la elección, cuando existe la convicción en el órgano jurisdiccional de cual fue el sentido de la decisión del electorado, en cuanto a quien escogen como su representante en los actos de soberanía, es decir, en la certeza de la votación, podría llevar al extremo de que el derecho político electoral de votar se haga nugatorio en su ejercicio, pues sería suficiente cualquier falta por pequeña que esta fuera para dejar sin efectos dicha decisión, o en su caso, la votación recibida en una casilla.

 

Por lo anterior, en el estudio de nulidad de la votación en casillas, se observarán los siguientes principios.

 

Principios de conservación de los actos electorales. Por regla general y normal los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos. Por ejemplo, en el sistema de nulidades en la materia, un gran porcentaje de los actos cumplen con la finalidad asignada; así tenemos las solicitudes de registro de candidatos, la validez de la votación no se establece a fin de garantizar la observancia de las formas (por ejemplo la inobservancia de la prelación en la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, cuando se invoca la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas), sino el cumplimiento de los fines buscados con ellas.

 

Este principio se recoge en la tesis de jurisprudencia JD.I/98. Tercera Época, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.", y cuyo contenido es compartido por éste órgano jurisdiccional intrapartidario.

 

Principio de la finalidad del acto. Actualmente, al juzgador se le conceden verdaderos poderes-deberes, así como imperio en lo que atañe a la determinación de las formas del proceso y de las nulidades. Una consecuencia lógica de lo anterior, es el sistema de la adecuación (elasticidad o flexibilidad) de las formas. Por lo que los actos pueden realizarse de cualquier manera que sea apta para conseguir su finalidad. Surge así otro principio fundamental de la doctrina moderna: El de instrumentalidad o finalismo, en razón del cual los actos procesales son legítimos si han sido actuados de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaban destinados.

 

La nulidad electoral tiene lugar cuando el acto impugnado carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural o normal a que está destinado.

 

Por lo tanto, la nulidad no sólo supone un acto carente de alguno de sus requisitos, sino también la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad a que se halla destinado. Por tanto, un acto está afectado de nulidad cuando carece de algún requisito que le impide lograr su finalidad.

 

Finalmente se aplicará entre otros, el criterio orientador de la Tesis de Jurisprudencia J. 13/2000, Tercera Época, Sala Superior; identificada bajo el rubro: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)."

 

Por lo anterior, el análisis de las casillas impugnadas se hará de manera conjunta, tomando en cuenta las consideraciones apuntadas para cada caso, en obvio de repeticiones innecesarias."

 

IX.- Que por cuestión de método se analiza en primer lugar la causa de pedir consistente en declarar la inelegibilidad de los CC. NAPOLEON ASTUDILLO MARTINEZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ ALBARRAN, como precandidatos, propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Local del Distrito 13 del Estado de Guerrero, fórmula que resultó ganadora en la jornada electoral celebrada el pasado veintinueve de junio del año en curso.

 

Los motivos de agravio expuestos por el inconforme en cuanto a la inelegibilidad, se pueden resumir en la forma siguiente:

 

NAPOLEON ASTUDILLO MARTINEZ no pertenece a  Distrito 13 por el cual se postuló como candidato, sino al distrito 5 de Acapulco, Guerrero;

NAPOLEÓN ASTUDILLO MARTINEZ, no solicitó ante la comisión de afiliación la expedición de la constancia de antigüedad como militante del partido;

JUAN CARLOS HERNANDEZ ALBARRAN sigue siendo militante del Partido Revolucionario Institucional; habiendo ocupado diversos cargos públicos como Delegado Administrativo en la Secretaría de Turismo y como Delegado Administrativo de la Dirección de Comunicación Social, del Gobierno del Estado de México.

JUAN CARLOS HERNANDEZ ALBARRAN no aparece registrado como militantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

El motivo de agravio deviene improcedente por los motivos que a continuación se exponen:

 

Tal y como se hizo referencia con anterioridad, con fecha siete de junio del presente año, fue que se publicó en Internet y en los estrados de la Comisión Técnica Electoral, el acuerdo mediante el cual se otorgó registro a los aspirantes a candidatas y candidatos a fórmulas de Diputados locales por el principio de mayoría relativa en los 28 distritos electorales locales en el Estado de Guerrero, el cual, adquirió definitividad el día nueve del mismo mes año en términos de lo dispuesto en los artículos 20 en relación con el 32, ambos preceptos legales del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, máxime si se considera que el Comité Ejecutivo Nacional, en funciones de Consejo Político Nacional, fue omiso en cuanto a pronunciarse de manera expresa sobre la ratificación o rectificación de dicho acuerdo, operando en consecuencia la afirmativa ficta.

 

Por tanto, el plazo en que de manera válida el pudo haberse inconformado en contra del referido acuerdo transcurrió del once al catorce de junio del año en curso.

 

Ello es así, pues sobre el particular debe señalarse que el artículo 65 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en relación al 46 del Estatuto establece los requisitos para ser registrado como candidato o precandidato interno. Los numerales 6 y 8 del último de los preceptos legales señalados, establecen:

 

 

Artículo 46. La elección de los candidatos.

 

[…]

6. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno:

a. Cumplir con los requisitos que exige la Constitución y las leyes electorales del ámbito de que se trate;

b. Contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro del Partido;

c. Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios;

d. No ser integrante de algún Secretariado o Comité Ejecutivo Municipal, al momento de la fecha de registro interno del Partido;

e. Encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas y haberlas pagado de manera ordinaria y consecutiva, y

f. Los demás que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

(…)

 

8. Los requisitos que deberá llenar la o el candidato externo son:

a. Dar su consentimiento por escrito;

b. Comprometerse a no renunciar a la candidatura;

c. Suscribir un compromiso político público con la dirección nacional del Partido en procesos federales y con la dirección estatal en los procesos locales;

d. Promover durante la campaña la plataforma electoral y el voto a favor del Partido;

e. Durante la campaña, coordinarse con los órganos políticos o instancias electorales del Partido y, en caso de existir diferencias, canalizarlas a través de los órganos y procedimientos que correspondan;

f. De resultar electos, respetar los postulados políticos y programáticos del Partido, así como las normas y lineamientos que el Partido acuerde para el desempeño de su cargo;

g. En el caso de ciudadanos que hayan sido dirigentes, representantes públicos o funcionarios de gobierno de otros partidos políticos, sólo podrán ser postulados como candidatos externos del Partido, siempre y cuando no hayan sido responsables de hechos de represión, corrupción o narcotráfico, y

h. Las y los candidatos externos que resulten elegidos legisladores formarán parte del grupo parlamentario del Partido, cumpliendo con las normas y lineamientos respectivos. Tendrán derecho a participar, en igualdad de condiciones, en los órganos de discusión, decisión y dirección del grupo parlamentario del Partido.

 

 

Por su parte los artículos 66 a 69 del Reglamento General de Elecciones y Consultas prevén los documentos que los interesados  deben acompañar a su solicitud de registro así como los datos que la misma debe contener.

 

El contenido de dichos preceptos legales es del tenor siguiente:

 

Artículo 66.- Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos la Comisión Técnica Electoral encargadas de conocer de los registros, extenderán acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen;

 

A quien presente la solicitud de registro, para efectos de acreditar el carácter de representante se deberá acompañar el nombramiento signado por escrito de quien encabece la fórmula o planilla, salvo que con posterioridad se acredite a otra persona mediante escrito signado por el candidato o precandidato que encabece la planilla o bien no firmando éste, si lo hicieren la mayoría de los integrantes de la planilla.

 

El representante de la planilla, formula, candidato o precandidato acreditado, podrá nombrar a su vez representantes ante la Comisión Técnica Electoral en cualquiera de sus ámbitos.

 

La solicitud de registro de aspirantes a candidatos o precandidatos deberá especificar los datos siguientes:

 

Apellidos y nombre completo;

Lugar y fecha de nacimiento;

Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

Ocupación;

Clave de la credencial para votar;

Cargo para el que se postula;

Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa; y

La autorización expresa del otorgamiento de la representación de quien solita el registro

 

La solicitud se acompañará de la documentación siguiente:

 

Copia de Acta de Nacimiento;

Declaración de aceptación de la candidatura;

Copia de la credencial para votar con fotografía, que deberá corresponder al ámbito territorial por el que se postula;

Carta compromiso del pago de cuotas extraordinarias;

La constancia de estar al corriente del pago de cuotas ordinarias y en su caso de las extraordinarias de conformidad con lo establecido en el Estatuto, emitida por la Secretaria de Finanzas del ámbito que corresponda o supletoriamente por la Secretaría de Finanzas Nacional;

Constancia emitida por el Instituto de Formación, Estudios e Investigación Política, en el que se acredite haber tomado un curso respecto de las tareas y funciones relativas al cargo que se pretende desempeñar según el programa diseñando por el Instituto o acredite tener los conocimientos equivalentes.

Proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el cargo pretendido; y

Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral.

 

La Comisión Técnica Electoral comprobará la vigencia de derechos de los miembros con base en los informes que les envíe la Comisión Nacional de Garantías.

 

Artículo 67.- La Comisión Técnica Electoral, al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos, haciendo los requerimientos  necesarios para aclaraciones o para subsanar errores en un plazo no mayor a 24 horas de vencido el periodo de registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la documentación con que se cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva; debiendo integrarse al acuse de recibo correspondiente dicha prevención.

 

Artículo 68.- Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo para el registro de candidatos o precandidatos, la Comisión Técnica Electoral, celebrará sesión y elaborará el acuerdo de otorgamiento de registro, el cual deberá ser ratificado o rectificado por el Comité Político Nacional, sobre las solicitudes de registro de candidaturas o precandidaturas presentadas, extendiendo constancia de ello a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 del presente Reglamento.

 

Articulo 69.- Tratándose de aspirantes externos, la Comisión Técnica Electoral responsable del registró deberá informarlo al Comité Político correspondiente para efecto de lo establecido en el Artículo 46 numeral 8 inciso g del Estatuto. El Comité, en su caso, presentará las observaciones antes del vencimiento del plazo que tiene la Comisión Técnica Electoral para otorgar los registros que procedan.

 

De una interpretación sistemática y funcional es posible concluir que la normatividad interna prevé los requisitos que deben reunir los candidatos interesados en ser registrados; en el entendido en que dicho registro sólo puede ser otorgado por el órgano electoral, previa acreditación del inconforme que cumple con todos y cada uno de los requisitos contemplados en la normatividad atinente, esto es, se advierte la previsión de un sistema especial en cuanto a la acreditación de los requisitos de elegibilidad de los precandidatos a cargos de elección popular, y a la inconformidad sobre su no cumplimiento. Esta característica especial consiste en que conforme a los preceptos mencionados, todos los requisitos de elegibilidad se deben acreditar como supuesto necesario para lograr el registro de la candidatura y la única oportunidad para realizar su impugnación es precisamente contra dicho acto de registro.

 

Ello es así pues en e caso concreto no debe soslayarse que el motivo de agravio que se analiza se encuentra dirigido a controvertir el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento del registro, y no propiamente del incumplimiento de un requisito que vuelva inelegible a los integrantes de la fórmula que resultó ganadora en el proceso electoral. Situación que impide a esta Comisión Nacional analizar el motivo de agravio pues es precisamente a través del principio de definitividad de las diversas etapas del proceso electoral que los actos correspondientes adquieren firmeza para todos los efectos legales, si no son combatidos mediante los medios de impugnación que establezcan las leyes, o cuando estos se interponen y en ellos se confirman los actos electorales. En la etapa del registro de candidatos se deben acreditar los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad interna, como exigencia para la obtención del registro, con la consecuencia de que los candidatos, la fórmula o la planilla de que se trate, adquieren el derecho a contender en la elección y todas las prerrogativas que deriven de esa calidad, y contraen las obligaciones correspondientes, sin que esos aspectos puedan revisarse nuevamente por algún medio.

 

Sirve de criterio orientador al asumido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se reproduce:

 

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. EN BAJA CALIFORNIA SUR, SÓLO PUEDE IMPUGNARSE EN EL REGISTRO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 164, 250, 258 y 277 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur en relación con el 4o., fracción III, y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para dicha entidad, se advierte la previsión de un sistema especial en cuanto a la acreditación de los requisitos de elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, y a la impugnación sobre su no cumplimiento, diferente al prevaleciente en la legislación federal y en otras legislaciones locales. Esta característica especial consiste en que conforme a los preceptos mencionados, todos los requisitos de elegibilidad se deben acreditar como supuesto necesario para lograr el registro de la candidatura y la única oportunidad para realizar su impugnación es precisamente contra dicho acto de registro, sin que con posterioridad sea posible, ni siquiera a través del juicio de inconformidad como en otras legislaciones, o mediante la interposición de algún otro recurso, realizar un nuevo análisis sobre ellos y sólo es factible formular algún cuestionamiento al impugnarse la declaración de validez de la elección, aduciéndose inelegibilidad por alguna causa superveniente que se actualice con posterioridad al registro. Esto, a diferencia de otros sistemas legales, en los cuales se prevé la doble impugnación, en razón de que para el registro no se exige la acreditación de todos los requisitos de elegibilidad, sino únicamente algunos documentos tendientes a acreditarlos, y no es sino hasta la calificación de la elección cuando se revisan en su totalidad, lo cual hace factible la existencia de dos momentos para refutar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, es decir, tanto en el registro, como cuando se califica la elección respectiva. Consecuentemente, en el sistema legal de Baja California Sur, resulta inaplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 7/2004 de este órgano jurisdiccional, con el rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-070/2005 y acumulado.—Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur.—11 de marzo de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.

 

Sala Superior, tesis S3EL 043/2005.

 

Corriendo igual suerte el motivo de  agravio expuesto por el inconforme y consistente en que el C. JUAN CARLOS HERNANDEZ ALBARRAN debió acompañar a su solicitud de registro la comprobación del manejo de recursos públicos manejados en el desempeño de los cargos públicos que le atribuye, pues parte de la idea equivocada de que resulta aplicable en el proceso electivo interno, el contenido de la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que refiere:

 

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

 

ARTÍCULO 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputados Locales o miembros de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35 36, 98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes:

 

 

VII. En los casos de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda.

 

Ello es así, pues no obstante que en el inciso a) del punto 4.2 de la base 4 de la Convocatoria se señala dentro de los documentos que se debían acompañar a su solicitud de registro los participantes “las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral”, no puede exigirse en la etapa de registros para la elección interna, el cumplimiento de requisitos contemplados por la legislación electoral estatal para la procedencia de la elegibilidad de un candidato electo con base al resultado de una elección constitucional, pues al tratarse del contenido de normas electorales que tienen plenamente definidas el momento de su aplicabilidad, no resulta procedente en la etapa que nos ocupa, su aplicabilidad y por tanto no puede ser considerado como un requisito que se deba cubrir en la presente etapa.

 

X.- Que el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece lo siguiente:

 

Artículo 115. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;

b) Cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento;

c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

 

d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;

e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;

f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;

g) Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, formulas o precandidatos;

h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos, e

i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.

 

XI.- Que siendo el derecho procesal el instrumento que sirve para la observancia efectiva del derecho sustantivo, a las características y particularidades de este derecho, se encuentran adecuados los tipos de procedimientos que le resulten conveniente para su concreción judicial, de lo que se sigue que, si los derechos sustanciales llegan a tener naturaleza discordante uno de los otros, resulta que los procedimientos que se le ajusten deberán ser también discordantes y contener reglas y especificidades en consonancia con la naturaleza del derecho material al cual sirvan.

 

Para analizar el tema de la prueba, se deben distinguir los siguientes rubros: 1) el objeto de la prueba (thema, probandum), que son los hechos sobre los que versa la prueba; 2) la carga de la prueba (onus probandi), que es la atribución impuesta por la ley para que cada una de las partes proponga y proporcione los medios de prueba que confirmen sus propias afirmaciones de hecho; 3) el procedimiento probatorio, o sea la secuencia de actos desplegados por las partes, los terceros y el juzgador para lograr el cercioramiento judicial; 4) los medios de prueba, que son los instrumentos objetos o cosas y las conductas humanas con los cuales se trata de lograr dicho cercioramiento, y 5) los sistemas consignados en la legislación para que los juzgadores aprecien o determinen el valor de las pruebas practicadas (sistemas de valoración de la prueba).

 

Por lo anterior, es que atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos, acorde a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna.

 

Por cuanto hace a los actos anticipados de campaña atribuidos a NAPOLEÓN ASTUDILLO MARTINEZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ ALBARRAN, el motivo de agravio resulta inatendible, toda vez que a efecto de acreditarlos se limita a exhibir copia fotostática de los escritos interpuestos por NAU SANTOS ULLOA, HUMBERTO SIMON MENDOZA, JOSÉ ANGEL MEDEL CRUZ, SALUSTIO VERNAL ALARCON, JULIAN PERALTA PEREZ; AZUCENA LONGINO ALVARADO, MARIA EUGENIA NOGUEDA VALDEZ Y JOSE LUIS CASARRUBIAS GATICA, tanto en esta Comisión  Nacional, como ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, al no resultar procedente que en el presente expediente esta Comisión Nacional emita pronunciamiento alguno al respecto, al tratarse de elementos de prueba cuyo valor es solamente indiciario, amen de tratarse de escritos iniciales insuficientes para tener por acreditado las manifestaciones que en ellos se contienen.

 

Con relación a los hechos y conductas narradas de manera general por el recurrente como lo son: “la compra de votos, violencia física y verbal hacia los militantes para que votaran a favor de la planilla de NAPOLEÓN ASTUDILLO MARTINEZ, inducción al voto, presión sobre los representantes de casilla, acarreo descarado y alteración  en su contenido, urnas que fueron instaladas después del tiempo señalado en el Reglamento y la convocatoria la entrega por parte de NAPOLEON ASTUDILLO MARTINEZA de cemento, lamina de cartón y tinacos para agua, todo a cambio del voto de los militantes a quienes condicionaban por medio de la gente de su planilla, para que votaran en su favor”,  tales conductas se encuadran en las hipótesis previstas en los incisos e) y h) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, los cuales establecen lo siguiente:

 

CAUSAL DE NULIDAD: Artículo 115

inciso e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;

 

inciso h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos, e

 

Ahora bien no obstante que las conductas narradas por el impugnante son de las consideradas como prohibidas por el Reglamento en cita, y que de actualizarse dichos supuestos tal situación acarrea la nulidad de la votación recibida en las casillas respectivas, tal situación sólo puede ser analizad por este órgano jurisdiccional bajo determinadas condiciones que hagan procedente su estudio, como lo es el que se identifique por parte del promovente la elección que impugna, el número o ubicación de la casilla cuya votación pretende sea anulada, así como las causas por las cuales solicita su anulación, pues tales requisitos se encuentran previstos en el artículo 109 inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que precisa lo siguiente:

 

Artículo 109.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

 

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

 

El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

Mencionar de los hechos en que se basa la impugnación;

Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación; y

Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que e impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

 

Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, ante las Comisiones Técnicas Electorales, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá  a partir de su presentación por esta vía.

 

Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Técnica Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.

 

Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen en;

 

Actas de la Jornada Electoral;

Actas de Escrutinio y Cómputo;

Listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes;

Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;

Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;

Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral;

Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral;

El listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla; y

Las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las Mesas de Casilla.

 

En el caso concreto, el inconforme no da debido cumplimiento al contenido del precepto legal en cita, ya que, como se hizo referencia con antelación, los hechos denunciados de su parte son narrados de manera general y de la lectura del escrito no se infiere el número de casilla o la localización de aquella en la que haya o hayan tenido verificativo los hechos por los cuales solicita la nulidad de la votación, pues se limita a hacer referencia a casillas instaladas en el Distrito 13, situación que imposibilita a este órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre los mismos, siendo que de conformidad con el encarte utilizado en el proceso electivo que nos ocupa, en el Distrito 13 se instalaron un total de veintiséis casillas según se desprende de la parte conducente del referido encarte que a continuación se reproduce:

 

 

T A B L A

 

 

Aunado a lo anterior, cabe decir que sobre la presentación del escrito de impugnación el propio artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas en su inciso d) establece lo siguiente:

 

Artículo 109.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

 

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

 

El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

Mencionar de los hechos en que se basa la impugnación;

Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación; y

Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que e impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

 

Ahora bien, a efecto de acreditar su dicho el promovente ofreció los medios de prueba siguientes:

 

Documental consistente en dos escritos de demanda interpuesta por varios militantes del Partido de la Revolución Democrática, pertenecientes al Distrito 13;

Documentales consistentes en doce notas periodísticas correspondientes a los diarios Novedades de Acapulco, El Sol de Acapulco, El Sol de Chilpancingo, El Sur y La Jornada Guerrero, correspondientes a sus ediciones de los días treinta de junio, dos, tres y seis  de julio del presente año;

Documentales consistentes en dos actas de escrutinio y cómputo de la elección de Diputado y Presidente Municipal con número de folio 0020.

 

Las documentales descritas en los incisos a) y b) en nada benefician los intereses de su oferente, pues por cuanto hace a la primera, como ya se hizo mención con antelación, se trata de copias fotostáticas de dos escritos cuyo contenido es similar pero interpuestos ante dos instancias distintas; documentales que sólo sirven para acreditar de manera presuntiva su interposición, mas no que lo en ellos consignados haya sido debidamente acreditado; en relación a las documentales descritas en el inciso b) si bien en ellas se hace referencia a actos ocurridos el día de la jornada electoral en algunas de las casillas instaladas en el Estado de Guerrero, lo cierto es que resultan insuficientes para tener por identificadas los actos de que se duele el inconforme y en todo  caso sólo vienen a confirmar la generalidad de los agravios.

 

En efecto, el cumplimiento del precepto legal antes citado no se cubre con el simple ofrecimiento de pruebas o con la simple expresión de que existen pruebas, sino que estás además de resultar idóneas, deben contenerse en el escrito de impugnación que se hace valer, pues de lo contrario no solo se omite respaldar y los motivos de agravio que se expresan, sino que se impide al órgano jurisdiccional contar con los elementos necesarios para valorar la procedencia de la acción intentada.

 

Para entender el vocablo “ofrecimiento de pruebas” a que se refiere el inciso d) del citado artículo 69, debemos primeramente referirnos al significado de la palabra ofrecer, al efecto, el Diccionario de la Real Academia Española lo refiere en las acepciones siguientes:

 

Comprometerse alguien a dar, hacer o decir algo

Presentar, manifestar, implicar.

 

Por su parte el Diccionario Jurídico 2000 define a la prueba como “los medios, instrumentos o conductas humanas, con los cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho”.

 

Luego entonces, el ofrecimiento de pruebas debe entenderse como la presentación o exhibición, junto con el escrito de impugnación,  de los medios con los cuales se pretende acreditar la existencia de un hecho o la certeza de una afirmación.

 

Dicha interpretación encuentra sustento si consideramos que  el penúltimo párrafo del artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que “al recibir el recurso de impugnación, el órgano electoral en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Técnica Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico”, situación que ocurre haciendo del conocimiento también del tercero interesado las pruebas ofrecidas por el inconforme, puesto que no existe un plazo establecido en el reglamento en el que se abra un periodo probatorio.

 

A mayor abundamiento baste decir que en materia electoral se permite que el impugnante cubra el requisito del ofrecimiento de pruebas, si habiendo requerido al órgano o instancia partidista en cuyo poder obra el medio de prueba ofrecido, no se lo ha entregado, y al efecto exhibe el correspondiente acuse de recibo, ante la instancia que conoce del medio de defensa interpuesto.

 

En el caso concreto, al no obrar en el expediente medio de prueba alguno tendiente efectivamente a acreditar las aseveraciones de la impugnante, es decir probanzas con las que se justifique la procedencia de la nulidad en las casillas que de manera general señala como instaladas en el Distrito 13 del Estado de Guerrero, esté órgano jurisdiccional no se encuentra en posibilidad de emitir consideración alguna sobre el particular, por lo que deviene infundado el motivo de agravio expresado por el recurrente.

 

Caso distinto resulta de analizar las documentales consistentes en las copias del acta correspondiente a la casilla GRO-1-13-20 de cuya alteración en los resultados en ella consignados se duele el inconforme.

 

En el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla que en auto-copiante obra en autos, con relación a la elección que nos ocupa se consigna la votación siguiente:

 

 

T A B L A

 

En la copia fotostática de lo que el inconforme refiere como el original del acta de escrutinio y cómputo de la casilla GRO-1-13-20 la votación consignada es la siguiente:

 

 

T A B L A

 

Sobre la votación atribuida a las fórmulas A y B debe decirse que no obstante que dicha documental se trata de una copia fotostática a simple vista se observa las cantidades plasmadas se encuentran alteradas.

 

Por lo que si se considera que las actas en papel auto-copiante deben coincidir en todos sus términos del original del que provienen, por lo que gozan del mismo valor que se les otorga a este, debe decirse que a juicio de esta Comisión Nacional se acredita debidamente lo manifestado por el inconforme en cuanto a la alteración de dicha acta, cuyos datos fueron ingresados por la Comisión Técnica Electoral al cómputo de final de dicha elección.

 

No obstante lo anterior, el motivo de agravio resulta insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues no debe soslayarse que subsiste votación consignada a favor de distintas fórmulas e ingresada al cómputo en forma correcta, por lo que lo procedente es la reimposición del cómputo final, en el que se considere la votación efectivamente consignada a favor de las formulas A y B en la casilla en comento.

 

Para ello de la votación total emitida en la elección, se descontarán cien votos a la fórmula A y 200 votos a la fórmula B, al estar plenamente acreditado que es en esa proporción el número de votos que de manera indebida se computaron de más a dichas fórmulas, por lo que la votación final quedaría en la forma siguiente:

 

T A B L A

 

De donde se desprende que se mantienen los lugares obtenidos de manera natural por cada una de las fórmulas participantes.

 

SEXTO. Agravios. Respecto de lo anterior el actor expuso, en la parte conducente de su escrito de demanda lo siguiente:

“…AGRAVIOS QUE ME CAUSA, LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE FECHA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2008.

 

1.- Me causa agravios y perjuicios irreparables la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática de fecha 20 de agosto del año 2008, en el considerando numero V, a foja 7 y 8, en relación a los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de la resolución antes citada, al manifestar lo siguiente:

 

“Según lo expuesto, se encuentra que en las etapas iniciales el recurso de impugnación, como son: la presentación del escrito inicial y la realización de actos que con motivo de dicha presentación el órgano responsable debe realizar inmediatamente, opera el principio de preclusión respecto al ejercicio de la acción, formalizado a través de la presentación del recurso. La preclusión opera por la consumación producida por el ejercicio de dicha facultad, es decir, el ejercicio de la acción, formalizado con la presentación del escrito inicial. Además, la etapa posterior, a cargo del órgano electoral responsable, es tan inmediata a la fase de presentación del escrito inicial que, desde el punto de vista del deber ser previsto en el reglamento, no es posible jurídicamente la realización de una actividad que implicara volver a la etapa inicial, una vez que ha surgido la fase a cargo de la del órgano electoral. Por tanto, no sería posible ampliar una demanda ni promover una distinta.

 

Estas bases legales conducen a concluir válidamente, que la presentación de un medios de impugnación, en el que se expresan agravios, ocasional la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se ésta en el caso de que el órgano resolutor debe estarse a lo hecho valer en el escrito interpuesto inicialmente y desestimar cualquier acto mediante el cual el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de interponer un nuevo recurso de inconformidad respecto de la misma elección.

 

Por lo que al haber interpuesto el primer medio de defensa el inconforme el día ocho de julio del año en curso, es inconcusa que los interpuestos los días nueve y diez del mes año en contra de los mismos actos autoridades, viene a ser una reiteración del primer escrito o ampliación del mismo.

 

En virtud de los razonamiento antes vertidos esta Comisión sólo conocerá y resolverá el expediente INC/GRO/1448/2008”.

 

El razonamiento vertido por la Comisión Nacional de Garantías  y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, resulta oscuro, irregular, incongruente y totalmente improcedente, carente de fundamentación y motivación, toda vez que no específica el precepto legal que cita en los párrafos transcritos que anteceden o disposición que indique el término de preclusión que alude en repetidas ocasiones el citado razonamiento tratando de justificar, la omisión del estudio de los medios de impugnación que fueron promovidos por el suscrito; esto derivado de la simple lectura del artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que en efecto señala, el trámite que efectuará el órgano Electoral receptor de los medios de defensa, concluyendo que en ninguno de los apartados del citado artículo, señala la preclusión de los medios de defensa que tiene el ciudadano militante de un partido político, para impugnar la precandidatura ilegal en una jornada electoral al interior de un partido político.

 

En consecuencia el citado razonamiento emitido por la autoridad responsable, afecta y vulnera las garantías individuales establecidas de nuestra Carta Magna, toda vez que dicho razonamiento no es fundado ni motivado, en ninguna de sus partes para tener por desechada una inconformidad presentada en tiempo y forma, y con características de hechos y pruebas diferentes al promovido en forma inicial, aclarando a este Órgano Jurisdiccional, que en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, se omite señalar el número de impugnaciones por elección a las que tiene derecho un militante del partido, por lo tanto se estima que en el perjuicio del promovente se violan los artículos 65, 66 a 69 y 107, inciso d), 108, 109, 110, del Reglamento General de Elecciones y Consultas en relación con los artículos 46, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y 14 y 16 Constitucionales.

 

2.- Me causa agravios y perjuicios irreparables la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática de fecha 20 de agosto del año 2008, en el considerando número IX, visible a foja 17 y 18, en relación a los resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO de la resolución antes citada, al manifestar lo siguiente:

“Que por cuestión de método se analiza en primer lugar la causa de pedir consistente en declarar la inelegibilidad de los CC. NAPOLEON ASTUDILLO MARTINEZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ ALBARRAN, como precandidatos, propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Local del Distrito XIII del Estado de Guerrero, fórmula que resultó ganadora en la jornada electoral celebrada el pasado 29 de junio del año en curso.

 

Los motivos de agravio expuestos por el inconforme en cuanto a la inelegibilidad, se pueden resumir en la forma siguiente:

 

NAPOLEON ASTUDILLO MARTINEZ no pertenece a  Distrito XIII por el cual se postuló como candidato, sino al distrito V de Acapulco, Guerrero;

 

NAPOLEÓN ASTUDILLO MARTINEZ, no solicitó ante la comisión de afiliación la expedición de la constancia de antigüedad como militante del partido;

 

JUAN CARLOS HERNANDEZ ALBARRAN sigue siendo militante del Partido Revolucionario Institucional; habiendo ocupado diversos cargos públicos como Delegado Administrativo en la Secretaría de Turismo y como Delegado Administrativo de la Dirección de Comunicación Social, del Gobierno del Estado de México.

 

JUAN CARLOS HERNANDEZ ALBARRAN no aparece registrado como militantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

El motivo de agravio deviene improcedente por los motivos que a continuación se exponen:

 

Tal y como se hizo referencia con anterioridad, con fecha 7 de junio del presente año, fue que se publicó en Internet y en los estrados de la Comisión Técnica Electoral, el acuerdo mediante el cual se otorgó registro a los aspirantes a candidatas y candidatos a fórmulas de Diputados locales por el principio de mayoría relativa en los veintiocho distritos electorales locales en el Estado de Guerrero, el cual, adquirió definitividad el día 9 del mismo mes año en términos de lo dispuesto en los artículos 20 en relación con el 32, ambos preceptos legales del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, máxime si se considera que el Comité Ejecutivo Nacional, en funciones de Consejo Político Nacional, fue omiso en cuanto a pronunciarse de manera expresa sobre la ratificación o rectificación de dicho acuerdo, operando en consecuencia la afirmativa ficta.

 

Por tanto, el plazo en que de manera válida el pudo haberse inconformado en contra del referido acuerdo transcurrió del once al catorce de junio del año en curso.

 

Del considerando transcrito con anterioridad, se advierte una clara falta de estudio integral de los agravios expuestos en la inconformidad que resolvió en forma ilegal la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, esto en razón de que de la simple lectura, se aprecian errores en relación a los agravios expuestos y señalados por el órgano electoral interno del Partido, así mismo señala erróneamente que el plazo o término en el cual se debió proceder a presentar la inconformidad en contra del precandidato impugnado, en la fecha en la que se publico su registro, cabe hacer la aclaración que el suscrito, en ningún momento tuvo conocimiento de los actos  requisitos que presentaron los diversos aspirantes por la candidatura a Diputados Locales por el principio de mayoría relativa en los veintiocho distritos Electorales en el Estado de Guerrero en virtud que esto se fue realizado conforme se fueron reuniendo los requisitos de cada uno de los candidatos, cumpliendo con estos dentro del termino legal que estipulaba la convocatoria al respecto, en tal virtud resulta carente de fundamentación y motivación los párrafos señalados en la resolución que se combate, toda vez que el Reglamento General de Elecciones y Consultas establece en su artículo 108 segundo párrafo “QUE LOS MEDIOS DE DEFENSA DEBERAN PRESENTARSE DENTRO DE LOS CUATRO DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE TENGA CONCIMENTO DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA”, por lo tanto, si dicho medio de defensa no fue presentado en la fecha en que supuestamente para la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia debió haber sido presentado, fue debido a la omisión de la publicación del acuerdo de ratificación o rectificación de dicho registro de aspirantes por parte del Comité Político Nacional, situación que me deja en completo estado de indefensión y que viola mis derechos político-electorales consagrados en la ley electoral interna del Partido Político y del Estado de Guerrero.

 

Así mismo se reitera la falta de congruencia, fundamentación y motivación del razonamiento lógico-jurídico, que realiza el Órgano Responsable por cuanto hace a la aplicación de términos y de plazos que no se encuentran establecidos en los ordenamientos del propio partido y que utiliza en forma unilateral, parcial y tendenciosa, con la finalidad de justificar la improcedencia de la impugnación interpuesta violando con esto los artículos 65, 66 a 69 y 107, inciso d), 108, 109, 110, del Reglamento General de Elecciones y Consultas en relación con los artículos 46, Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y 14 y 16 Constitucionales.

 

3.- Me causa agravios y perjuicios irreparables la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática de fecha 20 de agosto del año 2008, en el considerando número IX, visible a foja 21 y22, en relación a los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO  de la resolución antes citada, al manifestar lo siguiente:

 

“ello es así pues en e caso concreto no debe soslayarse que el motivo de agravio que se analiza se encuentra dirigido a controvertir el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento del registro, y no propiamente del incumplimiento de un requisito que vuelva inelegible a los integrantes de la fórmula que resultó ganadora en el proceso electoral. Situación que impide a esta Comisión Nacional analizar el motivo de agravio pues es precisamente a través del principio de definitividad de las diversas etapas del proceso electoral que los actos correspondientes adquieren firmeza para todos los efectos legales, si no son combatidos mediante los medios de impugnación que establezcan las leyes, o cuando estos se interponen y en ellos se confirman los actos electorales. En la etapa del registro de candidatos se deben acreditar los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad interna, como exigencia para la obtención del registro, con la consecuencia de que los candidatos, la fórmula o la planilla de que se trate, adquieren el derecho a contender en la elección y todas las prerrogativas que deriven de esa calidad, y contraen las obligaciones correspondientes, sin que esos aspectos puedan revisarse nuevamente por algún medio”.

 

El razonamiento señalado con antelación, se desprende y se aprecia que es manejado improcedentemente aplicable a nuestro asunto, “EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, el cual no se encuentra previsto en ninguno de los ordenamientos internos del partido, lo cual es imposible su aplicación en forma supletoria, toda vez, que no es un principio rector de las contiendas electorales internas de nuestro instituto político, entendiéndose lo anterior que los actos correspondientes de los medios de impugnación, adquieren firmeza legal, siempre y cuando sean declarados como confirmados o en su defecto revocados en definitiva por los tribunales electorales competentes, una vez que sea presentada y requisitaza la impugnación que se hace valer.

 

Por lo tanto, si bien es cierto, que los candidatos registrados para una contienda electoral interna, adquieren prerrogativas y obligaciones, también es cierto, que estos se encuentran sujetos  a una revisión continua por lo que respecta a los actos anticipados de precampaña electoral interna y a los gastos y topes de precampaña electoral, situaciones que en ningún momento fueron analizados por esta Comisión Nacional, reiterando que la presentación de un juicio de inconformidad diferente al resuelto, contiene elementos de convicción suficientes para declarar la inelegibilidad, del candidato impugnado, en razón y con las pruebas aportadas se demuestra claramente que no reunió los requisitos de elegibilidad, estipulados en la convocatoria del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en sus artículos de las bases número 4, 4.1, incisos b) y f); así como 4.2, inciso c) mismos que establecen los requisitos indispensables para el registro de precandidatos a la jornada electoral interna, resultando incongruente e improcedente lo manifestado por la Comisión Nacional, por lo que respecta, a que estos principios no pueden ser aplicables a un proceso interno y que únicamente sena exigidos en una contienda electoral constitucional, deduciéndose con lo anterior que dicho razonamiento carece de fundamentación y motivación, y que el medio de impugnación fu resulto sin un previo estudio de forma minuciosa, lo que equivaldría a tener por acreditadas todas y cada una de las impugnaciones planteadas en contra de la supuesta planilla ganadora del Distrito XIII, con sede en esta Ciudad y Puerto de Acapulco Guerrero. Violando con esto en mi perjuicio los artículos 65, 66 a 69 y 107, inciso d), 108, 109, 110, del Reglamento General de Elecciones y Consultas en relación con los artículos 46, Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y 14 y 16 Constitucionales.

 

 

4.- Me causa agravios y perjuicios irreparables la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática de fecha 20 de agosto del año 2008, en el considerando número XI, visible a foja 23 y 24, en relación a los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO  de la resolución antes citada, al manifestar lo siguiente:

 

 

“Por cuanto hace a los actos anticipados de campaña atribuidos a NAPOLEÓN ASTUDILLO MARTINEZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ ALBARRAN, el motivo de agravio resulta inatendible, toda vez que a efecto de acreditarlos se limita a exhibir copia fotostática de los escritos interpuestos por NAU SANTOS ULLOA, HUMBERTO SIMON MENDOZA, JOSÉ ANGEL MEDEL CRUZ, SALUSTIO VERNAL ALARCON, JULIAN PERALTA PEREZ; AZUCENA LONGINO ALVARADO, MARIA EUGENIA NOGUEDA VALDEZ Y JOSE LUIS CASARRUBIAS GATICA, ante esta Comisión  Nacional, como ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, al no resultar procedente que en el presente expediente esta Comisión Nacional emita pronunciamiento alguno al respecto, al tratarse de elementos de prueba cuyo valor es solamente indiciario, amen de tratarse de escritos iniciales insuficientes para tener por acreditado las manifestaciones que en ellos se contienen”.

 

Con relación a los hechos y conductas narradas de manera general por el recurrente como lo son: “la compra de votos, violencia física y verbal hacia los militantes para que votaran a favor de la planilla de NAPOLEÓN ASTUDILLO MARTINEZ, inducción al voto, presión sobre los representantes de casilla, acarreo descarado y alteración  en su contenido, urnas que fueron instaladas después del tiempo señalado en el Reglamento y la convocatoria la entrega por parte de NAPOLEÓN ASTUDILLO MARTINEZA de cemento, lamina de cartón y tinacos para agua, todo a cambio del voto de los militantes a quienes condicionaban por medio de la gente de su planilla, para que votaran en su favor”. 

 

El razonamiento que antecede emitido por el órgano interno responsable, equivocadamente manifiesta que el agravio expuesto por el suscrito carece de sustento legal y lo declara inatendible por contener hechos generales, omitiendo entrar al estudio de los agravios planteados, en los cuales se precisan toso u cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 109, inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, toda vez que en el escrito inicial de impugnación presentada por el suscrito, existe señalado como acto impugnado el resultando final de la elección interna de fecha 29 de junio del año 2008, efectuada por el Partido de la Revolución Democrática, señalando también que se impugnaba la votación de todas y cada una de las casillas instaladas en el Distrito XIII, con sede en Acapulco Guerrero, lo anterior debido a las causas e irregularidades que en forma general son apreciadas por la Comisión Nacional y que así mismo tacha de insuficientes para acreditar los requisitos establecidos en el arábigo señalado con anterioridad, dicho criterio resulta incongruente y apartado de la realidad, pues deja de analizar el contenido total de los agravios y en forma superficial y debido al requerimiento efectuado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelve en forma indebida e ilegal, con la única finalidad de cumplir con los requerimientos efectuados por el órgano supremo electoral, para efectos de evadir la acción de la justicia electoral por la negligencia, incapacidad y parcialidad, con las cuales se conducen la Comisión Nacional, al omitir dictar una resolución definitiva de acuerdo a los planteamientos de las impugnaciones efectuados por los militantes de este instituto político. Violando con esto 65, 66 a 69 y 107, inciso d), 108, 109, 110, del Reglamento General de Elecciones y Consultas en relación con los artículos 46, Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y 14 y 16 Constitucionales.

 

 

5.- Me causa agravios y perjuicios irreparables la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática de fecha 20 de agosto del año 2008, en el considerando número IX, visible a foja 25, 26 y 27, en relación a los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO  de la resolución antes citada, al manifestar lo siguiente:

 

“En el caso concreto, el inconforme no da debido cumplimiento al contenido del precepto legal en cita, ya que, como se hizo referencia con antelación, los hechos denunciados de su parte son narrados de manera general y de la lectura del escrito no se infiere el número de casilla o la localización de aquella en la que haya o hayan tenido verificativo los hechos por los cuales solicita la nulidad de la votación, pues se limita a hacer referencia a casillas instaladas en el Distrito 13, situación que imposibilita a este órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre los mismos, siendo que de conformidad con el encarte utilizado en el proceso electivo que nos ocupa, en el Distrito 13 se instalaron un total de veintiséis casillas según se desprende de la parte conducente del referido encarte que a continuación se reproduce…”

 

“Aunado a lo anterior, cabe decir que sobre la presentación del escrito de impugnación el propio artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas en su inciso d) establece lo siguiente:

 

Artículo 109.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto…

 

d).- Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación.

 

Ahora bien, a efecto de acreditar su dicho el promovente ofreció los medios de prueba siguientes:

 

Documental consistente en dos escritos de demanda interpuesta por varios militantes del Partido de la Revolución Democrática, pertenecientes al Distrito 13;

Documentales consistentes en doce notas periodísticas correspondientes a los diarios Novedades de Acapulco, El Sol de Acapulco, El Sol de Chilpancingo, El Sur y La Jornada Guerrero, correspondientes a sus ediciones de los días treinta de junio, dos, tres y seis  de julio del presente año;

Documentales consistentes en dos actas de escrutinio y cómputo de la elección de Diputado y Presidente Municipal con número de folio 0020.

 

Las documentales descritas en los incisos a) y b) en nada benefician los intereses de su oferente, pues por cuanto hace a la primera, como ya se hizo mención con antelación, se trata de copias fotostáticas de dos escritos cuyo contenido es similar pero interpuestos ante dos instancias distintas; documentales que sólo sirven para acreditar de manera presuntiva su interposición, mas no que lo en ellos consignados haya sido debidamente acreditado; en relación a las documentales descritas en el inciso b) si bien en ellas se hace referencia a actos ocurridos el día de la jornada electoral en algunas de las casillas instaladas en el Estado de Guerrero, lo cierto es que resultan insuficientes para tener por identificadas los actos de que se duele el inconforme y en todo  caso sólo vienen a confirmar la generalidad de los agravios”.

 

 

Dicha interpretación resulta infundado y carente de todo análisis legal, sobre la aportación de pruebas que hizo el inconforme, en razón de que se desecha y tacha de improcedente u ineficiente, las mismas sin agregar el fundamento legal aplicable al caso concreto, esto viene a confirmar las lagunas que deja la presente resolución y que lesionan los derechos político electorales del suscrito, toda vez que si bien es cierto, fueron agregadas como pruebas copias fotostáticas de escritos de demandas promovidas por militantes del partido, también cierto es que, dichas demandas obran en original con sus respectivos medios de prueba son que, hasta la fecha se tenga resolución o respuesta sobre los hechos denunciados en ellas, por lo tanto del análisis vertido, en este considerando de viene improcedente y carente de sustento legal, esto es así por que,  de la simple lectura del mismo, se refiere a indicios que no han sido resueltos o que no han sido debidamente acreditados, cuando dichos indicios y actos denunciados son totalmente ajenos al suscrito, por no ser parte actora en el mismo juicio y que fueron ofrecidos para crear convicción ante este órgano resolutivo para acreditar los extremos de nuestra acción, si embargo en lugar de tenerlos por admitidos y concatenarlos, con las diferentes probanzas que existen agregadas en autos del juicio de la resolución que se impugna bajo un criterio ilegal y fantasioso determina, desecharla impugnación incluyendo términos que no tiene ninguna relevancia en el presente juicio, pues si bien es cierto, que el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas la obligación de ofrecer pruebas que respalden la impugnación; también cierto es, que en el mismo ordenamiento no existe un periodo de desahogo y valoración de pruebas, para que las partes se encuentre en actitud de perfeccionar aquellas probanzas que por su naturaleza así lo requieran, luego entonces es de concluirse que al ser omisos los ordenamientos internos de nuestro partido en relación al trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, existe la supletoriedad de los principios generales del derecho y la aplicación del derecho común para las partes en los presentes medios de impugnación, esto es para no dejar en estado de indefensión a los promoventes, situación que este órgano resolutor omite y no aplica al momento de resolver el presente medio de impugnación hecho valer por el suscrito.

 

De igual forma el razonamiento emitido en la parte final en le considerando que se combate, se generaliza en una resolución parcial, incongruente, carente equidad e igualdad, apartándose totalmente de los principios rectores que deben prevalecer en toda competencia electoral, toda vez que en caso concreto que nos ocupa fueron señaladas como impugnadas todas u cada una de las casillas correspondientes en el Distrito XIII del Estado de Guerrero, por irregularidades señaladas en el escrito inicial de inconformad y que no fueron tomadas en cuenta, de las cuales fueron agregadas como ejemplo únicamente dos copias de actas de escrutinio y computo de las casillas, donde notoriamente y teniendo conocimiento el dominio publico, se presentaron en forma descarada y arbitraria los hechos denunciados, y que únicamente en forma equivocada esta Comisión Nacional declara nulas la votación de las casillas que fueron acompañadas ala demanda de inconformidad y que resuelve tomar en cuenta para restas los votos fraudulentos denunciados y aportados sin tomar y analizar que se pidió en dicho escrito inicial la nulidad de todas y cada una de las casillas que integran el Distrito XIII con sede esta ciudad y puerto de Acapulco. Violando con esto 65, 66 a 69 y 107, inciso d), 108, 109, 110, del Reglamento General de Elecciones y Consultas en relación con los artículos 46, Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y 14 y 16 Constitucionales.

 

 

PETICIÓN ESPECIAL

 

 

 

Con fundamento en el artículo 8° constitucional solicito a este órgano electoral, se avoque a realizar un estudio y análisis de fondo, de todas y cada una de las probanzas aportadas en el juicio de inconformidad resuelto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en virtud de que es carente totalmente de fundamentación y motivación, y viola los principios fundamentales de certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad, que de forma total impide el desarrollo político electoral del suscrito, en razón de que suspenden toda aspiración legal para ocupar un puesto de elección popular, por dejarme en completo estado de indefensión, ante la violación clara de los ordenamientos internos  políticos por parte del candidato denunciado y en complicidad con los órganos jerárquicos superiores y resolutotes del mismo instituto político.

De igual forma, y toda vez que no fue tomado en cuenta para ser resuelto, el segundo de los procedimientos de impugnación, marcado con el número INC/GRO/1452/2008, presentado por el suscrito, y fue desechado por la Comisión Nacional de Garantías solicito a este Tribunal Federal requiera a dicha comisión para efecto de que remita el informe circunstanciado y todas las constancias integrantes de ambos procedimientos para que se encuentre en aptitud de revocar la resolución que se impugna.

Así mismo se solicita se aplique en caso de ser necesario la suplencia de la queja y de los agravios conforme a derecho corresponda y no se deje en estado de indefensión al suscrito.

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios. De lo antes transcrito se puede apreciar que el enjuiciante plantea en su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en esencia, los siguientes motivos de agravio:

1. Aduce el actor que la responsable no precisa disposición alguna que indique el término de preclusión con el que trata de justificar la omisión del estudio de dos de los medios de impugnación que promovió; que de la lectura del artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en ninguna de sus partes señala la preclusión de los medios de defensa que tiene un militante del partido para impugnar una precandidatura; que el razonamiento de la responsable no fundó ni motivó el desechamiento de una inconformidad presentada en tiempo y forma y con características de hechos y pruebas diferentes al promovido en forma inicial; afirma que el Reglamento de Elecciones y Consultas no señala el número de impugnaciones por elección a las que tiene derecho un militante.

 

2. Expresa el accionante que la responsable señala erróneamente que el plazo para presentar la inconformidad en contra del precandidato impugnado, fue la fecha en que se publicó su registro. Aclara que no tuvo conocimiento de los actos y requisitos que presentaron los aspirantes a candidatos a diputados locales en el Estado de Guerrero. Que si el medio de defensa no fue presentado en la fecha que a decir de la responsable debió de presentarse, ello se debió a la omisión de la publicación del acuerdo de ratificación o rectificación del registro de aspirantes por parte del Comité Político Nacional.

 

3. Manifiesta que la responsable aplica el principio de definitividad el cual no se encuentra previsto en ninguno de los ordenamientos internos del partido, señala que no es un principio rector de las contiendas electorales internas del partido; que los actos correspondientes de los medios de impugnación adquieren firmeza cuando sean confirmados o revocados en definitiva por los órganos competentes, una vez presentada y requisitada la impugnación que se hace valer.

 

Asevera que los candidatos registrados en la contienda interna, se encuentran sujetos a una revisión continua tanto de los actos anticipados como de los gastos y topes de precampaña, lo que en ningún momento fue analizado por la Comisión responsable. Reitera que una de las inconformidades distinta a la resuelta contiene elementos de convicción suficientes para declarar la inelegibilidad del candidato impugnado por no reunir los requisitos de elegibilidad estipulados en la convocatoria.

 

4. Aduce que la responsable equivocadamente declara que el agravio expuesto es inatendible por contener hechos generales, siendo que fueron precisados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 109, inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues en el escrito de demanda se señaló como acto impugnado el resultado final de la elección interna y que se impugnaba la votación de todas y cada una de las casillas instaladas en el Distrito XIII, con sede en Acapulco de Juárez, Guerrero, por las “irregularidades que en forma general son apreciadas por la Comisión Nacional” y que la Comisión responsable tacha de insuficientes para acreditar los requisitos establecidos en el mencionado artículo 109.

 

5. Arguye que la Comisión responsable desecha y señala de ineficientes las pruebas aportadas y que, si bien es cierto, fueron agregadas como pruebas copias fotostáticas de escritos de demandas promovidas por militantes del partido, también lo es que esas demandas y sus pruebas obran en original, sin que hasta la fecha se haya emitido resolución o respuesta sobre los actos denunciados, afirma que esos actos son ajenos a él, pero que fueron ofrecidos para generar convicción y acreditar los extremos de la acción intentada, sin embargo, fueron ilegalmente desechados; que si bien, el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, contiene la obligación de ofrecer pruebas que respalden la impugnación, también es cierto que no contempla un período de desahogo y valoración de pruebas y que al ser omisos los ordenamientos internos del partido en relación al trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, existe la supletoriedad de los principios generales del derecho y la aplicación del derecho común.

 

Señala que en el caso concreto fueron señaladas como impugnadas todas y cada una de las casillas correspondientes al Distrito XIII del Estado de Guerrero, por las irregularidades que señaló, y que fueron agregadas como ejemplo dos copias de actas de escrutinio y cómputo de las casillas donde se presentaron los hechos denunciados y que la Comisión declaró la nulidad de la votación únicamente de esas casillas, sin tomar en cuenta y analizar que se pidió la nulidad de todas y cada una de las casillas del mencionado distrito electoral.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Los agravios antes expuestos se estiman infundados en razón de las siguientes consideraciones:

 

1. Alega el promovente que la responsable no precisa disposición alguna que indique el término de preclusión; que de la lectura del artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en ninguna de sus partes señala la preclusión de los medios de defensa que tiene un militante del partido para impugnar una precandidatura; que el Reglamento de Elecciones y Consultas no señala el número de impugnaciones por elección a las que tiene derecho un militante.

 

Lo alegado por el impetrante es evidentemente incorrecto e infundado, por las razones que a continuación se exponen.

La preclusión es una figura procesal que tiene lugar cuando ya se ha ejercitado válidamente la facultad de que se trate, en virtud de que no puede ejercitarse dos veces la misma, así por ejemplo, no se puede promover dos veces la misma demanda, no se puede dar contestación en dos ocasiones a ésta, etcétera. Dado que esta figura tiene la calidad de principio procesal, que se debe acatar por los encargados de dirigir el proceso el cual debe desarrollarse de acuerdo a los principios o normas que lo regulan, de ninguna manera se puede llevar a cabo de acuerdo con el capricho de las partes o de los órganos competentes para resolver las controversias.

 

No obstante que en los ordenamientos que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática ni siquiera en la legislación electoral federal o estatal se encuentra contenido textualmente el vocablo “preclusión”, es aplicable dado que es un principio procesal universal que se encuentra implícito y es reconocido tanto en los ordenamientos que conforman el sistema jurídico mexicano en sus diferentes niveles, como en los reglamentos intrapartidarios, e inclusive, son de observancia obligatoria por los juzgadores y órganos resolutores en general. Específicamente, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece en su artículo 2 que a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho, como en la especie lo es la “preclusión”.

 

La preclusión como todos los principios procesales del derecho, tienen como fin orientar el procedimiento para lograr que el mismo pueda desarrollarse adecuadamente de acuerdo con la naturaleza de la controversia planteada.

 

Sobre los principios procesales, existen dos conceptos, el primero de carácter amplio, que comprende los lineamientos esenciales que deben canalizar tanto el ejercicio de la acción (principios dispositivo o inquisitivo, de contradicción, igualdad de las partes), como aquellos que orientan la función jurisdiccional (los relativos al impulso oficial o de parte, la dirección del proceso por el juez, la inmediación del juzgador), y también los que dirigen el procedimiento (oralidad y escritura, publicidad o secreto, concentración o dispersión, economía, sencillez).

 

Un criterio más estricto, considera que los principios procesales se refieren exclusivamente a la manera en que debe seguirse el procedimiento, como aspecto formal del proceso, para que el mismo pueda servir eficazmente a la solución de la controversia correspondiente.

 

Como se puede observar, algunos  de los principios citados no se encuentran inmersos en forma textual dentro de la normatividad, sin embargo, deben atenderse y respetarse como si a la letra estuvieran, pues como ya se dijo son lineamientos implícitos reconocidos universalmente y forman parte del derecho procesal, además de que constituyen, con sus matices correspondientes, directrices que tienen aplicación en las distintas ramas del derecho y por tanto también, en la materia electoral a guisa de ejemplo se pueden citar principios como el del debido proceso, igualdad procesal, de inmediación, adquisición procesal, oficialidad, de contradicción, de exhaustividad, cosa juzgada, entre muchos otros, que si bien no están contenidos textualmente en los ordenamientos jurídicos, son de observancia obligatoria por los juzgadores, no siendo de ninguna manera la excepción el de preclusión. 

 

En efecto, fue a la luz de la figura procesal de la preclusión, que la Comisión responsable determinó no llevar a cabo el análisis y consecuentemente, desechar las inconformidades INC/GRO/1258/2008 e INC/GRO/1452/2008, promovidas por Israel González Nava, pues a través de ellas se pretendía impugnar por segunda y tercera ocasión, actos que ya se habían combatido en el primer recurso de inconformidad, como podrá apreciarse en la tabla comparativa que a continuación se presenta:

 

INC/GRO/1258/2008

INC/GRO/1448/2008

INC/GRO/1452/2008

Inconformidad presentada por Israel González Nava nueve de julio del año en curso, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a través de la cual combatía:

Inconformidad presentada por Israel González Nava, el ocho de julio de dos mil ocho, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a través de la cual combatía:

Inconformidad presentada por Israel González Nava el diez de julio de dos mil ocho, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a través de la cual combatía:

a).- la inelegibilidad y como consecuencia la nulidad del registro del precandidato a diputado local de mayoría relativa por el distrito 13 en el Estado de Guerrero, NAPOLEON ASTUDILLO MARTÍNEZ Y DEL SUPLENTE DEL MISMO JUAN CARLOS HERNANDEZ ALBARRAN.

b) El resultado del cómputo final, de la jornada electoral de fecha 29 de junio del presente año, durante la elección interna de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, para participar en la elección Constitucional, resultado que fue emitido por la Comisión Técnica Electoral el día 05 de julio del presente año, fecha en que tuvo conocimiento el suscrito que se confirmaban como virtual ganador de la contienda electoral interna del Partido de la Revolución Democrática por el distrito XIII del Estado de Guerrero, al C. NAPOLEON ASTUDILLO MARTÍNEZ y por consiguiente el precandidato suplente JUAN CARLOS HERNANDEZ ALBARRAN, a quienes señalo para que puedan ser debida y legalmente emplazados en su centro de trabajo en la escuela IPEP, ubicada ….

a).- la inelegibilidad y como consecuencia la nulidad del registro del precandidato a diputado local de mayoría relativa por el distrito 13 en el Estado de Guerrero, NAPOLEON ASTUDILLO MARTÍNEZ Y DEL SUPLENTE DEL MISMO JUAN CARLOS HERNANDEZ ALBARRAN.

b) El resultado del cómputo final, de la jornada electoral de fecha 29 de junio del presente año, durante la elección interna de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, para participar en la elección Constitucional, resultado que fue emitido por la Comisión Técnica Electoral el día 05 de julio del presente año, fecha en que tuvo conocimiento el suscrito que se confirmaban como virtual ganador de la contienda electoral interna del Partido de la Revolución Democrática por el distrito XIII del Estado de Guerrero, al C. NAPOLEON ASTUDILLO MARTÍNEZ y por consiguiente el precandidato suplente JUAN CARLOS HERNANDEZ ALBARRAN, a quienes señalo para que puedan ser debida y legalmente emplazados en su centro de trabajo en la escuela IPEP, ubicada…

 

a).- la inelegibilidad y como consecuencia la nulidad del registro del precandidato a diputado local de mayoría relativa por el distrito 13 en el Estado de Guerrero, NAPOLEON ASTUDILLO MARTÍNEZ Y DEL SUPLENTE DEL MISMO JUAN CARLOS HERNANDEZ ALBARRAN.

b) El resultado del cómputo final, de la jornada electoral de fecha 29 de junio del presente año, durante la elección interna de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, para participar en la elección Constitucional, resultado que fue emitido por la Comisión Técnica Electoral el día 05 de julio del presente año, fecha en que tuvo conocimiento el suscrito que se confirmaban como virtual ganador de la contienda electoral interna del Partido de la Revolución Democrática por el distrito XIII del Estado de Guerrero, al C. NAPOLEON ASTUDILLO MARTÍNEZ y por consiguiente el candidato suplente JUAN CARLOS HERNANDEZ ALBARRAN, a quienes señalo para que puedan ser debida y legalmente emplazados en su centro de trabajo en la escuela IPEP, ubicada ….

AGRAVIOS

 

Con la consumación del triunfo avalado por la Comisión Técnica Electoral de un precandidato que cometió diversas irregularidades, iniciando con actos de proselitismo antes de los tiempos señalados en la convocatoria del partido y de la propia ley electoral del Estado, y durante la jornada interna electoral se consuma una más de los descréditos y desaciertos en la imagen e investidura del Partido de la Revolución Democrática y que lesionan mis garantías constitucionales de todo gobernado, en virtud de que la pasada elección interna que hoy se impugna careció totalmente de los principios fundamentales de certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad que deben regir las actividades electorales que de forma total impiden el desarrollo político del suscrito que ve truncadas sus aspiraciones legales con el peso de lo que significa la violación clara a los ordenamientos internos del Partido y la Ley electoral de nuestro Estado.

AGRAVIOS

 

Con la consumación del triunfo avalado por la Comisión Técnica Electoral de un precandidato que cometió diversas irregularidades, iniciando con actos de proselitismo antes de los tiempos señalados en la convocatoria del partido y de la propia ley electoral del Estado, y durante la jornada interna electoral se consuma una más de los descréditos y desaciertos en la imagen e investidura del Partido de la Revolución Democrática y que lesionan mis garantías constitucionales de todo gobernado, en virtud de que la pasada elección interna que hoy se impugna careció totalmente de los principios fundamentales de certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad que deben regir las actividades electorales que de forma total impiden el desarrollo político del suscrito que ve truncadas sus aspiraciones legales con el peso de lo que significa la violación clara a los ordenamientos internos del Partido y la Ley electoral de nuestro Estado.

AGRAVIOS

 

Con la consumación del triunfo avalado por la Comisión Técnica Electoral de un precandidato que cometió diversas irregularidades, iniciando con actos de proselitismo antes de los tiempos señalados en la convocatoria del partido y de la propia ley electoral del Estado, y durante la jornada interna electoral se consuma una más de los descréditos y desaciertos en la imagen e investidura del Partido de la Revolución Democrática y que lesionan mis garantías constitucionales de todo gobernado, en virtud de que la pasada elección interna que hoy se impugna careció totalmente de los principios fundamentales de certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad que deben regir las actividades electorales que de forma total impiden el desarrollo político del suscrito que ve truncadas sus aspiraciones legales con el peso de lo que significa la violación clara a los ordenamientos internos del Partido y la Ley electoral de nuestro Estado.

 

Como se puede apreciar del cuadro que antecede, las inconformidades presentadas por el accionante, se reproducen en todos sus términos, es decir, los tres medios de impugnación son promovidos por el mismo actor impugnando los mismos actos y expresando motivos de agravio que esencialmente son iguales.

 

A juicio de esta Sala Regional, las circunstancias anotadas son suficientes para estimar que opera la preclusión, pues como se dijo, se combaten los mismos actos y se hacen valer las mismas causas de pedir, siendo por tanto procedente –como lo expresó la responsable desechar la inconformidad INC/GRO/1258/2008 y sus acumulados, ya que además de ser posterior a la presentada el ocho de julio, se presentó ante la Comisión Nacional de Garantías, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las inconformidades deben interponerse ante la Comisión Técnica Electoral responsable; y la INC/GRO/1452/2008, porque si bien se presentó ante la Comisión Técnica Electoral, ello fue el diez de julio, fecha posterior al ocho de julio en que se presentó la primera impugnación.

 

En consecuencia, al ser iguales las pretensiones deducidas en los tres medios de defensa a que se ha hecho referencia, la responsable actuó correctamente al determinar atender únicamente al primero de los presentados, al actualizarse la de la preclusión invocada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otra parte, es incorrecta la afirmación hecha por el accionante en el sentido de que por no estar contenida la preclusión expresamente en los ordenamientos correspondientes, no cobra aplicación, pues como ya se dijo la preclusión es un principio procesal y de observancia obligatoria, por virtud de la cual con la presentación de una demanda de un determinado medio de impugnación, se agota la facultad relativa, por lo que los actores se encuentran impedidos para ejercer nuevamente ese derecho de acción, mediante la presentación de un posterior escrito, a través del cual se pretenda combatir el propio acto, pues ello implicaría la permisión de una facultad ya agotada, de no ser así, se llegaría al absurdo de que se permitiría al actor hacer valer las impugnaciones que quisiera sin límite, lo que va en detrimento del principio constitucional de impartición de justicia pronta y expedita para resolución de las controversias sometidas a la consideración de los órganos facultados para resolver controversias.

 

Lo anteriormente expuesto evidencia lo infundado e inoperante de la alegación analizada hecha valer por el impetrante.

 

2. Expresa el accionante que la responsable señala erróneamente que el plazo para presentar la inconformidad en contra de los precandidatos impugnados, fue la fecha en que se publicó su registro. Aclara que no tuvo conocimiento de los actos y requisitos que presentaron los aspirantes a candidatos a diputados locales en el Estado de Guerrero y que si el medio de defensa no fue presentado en la fecha que a decir de la responsable debió de presentarse, ello se debió a la omisión de la publicación del acuerdo de ratificación o rectificación del registro de aspirantes por parte del Comité Político Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Se considera importante precisar que la base 4 de la convocatoria emitida por el VI Consejo Estatal, para participar en la elección interna de candidatos a fórmulas de diputados locales en los veintiocho distritos electorales del Estado de Guerrero, publicada el dos de mayo del año en curso, con respecto a los requisitos para el registro de precandidatos estableció:

4.1 Requisitos para el registro de precandidatos a Diputados Locales por ambos principios, Presidentes Municipales, síndicos y Regidores, serán los siguientes:

a) Los que señala la Constitución Política del Estado de Guerrero, la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado, El Estatuto y Reglamento del Partido que para cada uno de los puestos de elección popular se requiere.

b) Ser militante del Partido de la Revolución Democrática y contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro de éste.

c) Encontrarse al momento de su registro, en pleno goce de sus derechos estatutarios.

d) Estar al corriente de sus cuotas estatutarias

e) Encontrarse separado al momento de su registro de cualquier cargo partidario, de dirección ejecutiva y órganos autónomos, sea Nacional, Estatal o Municipal. Asimismo para el caso de aquellos que ostenten un cargo de representación popular o de dirección con manejo de programas sociales en la administración pública en cualquiera de sus niveles, estar separados mediante licencia o renuncia, presentando en cualquiera de sus casos la constancia necesaria.

f) Presentar por escrito el proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el caso

 

Por otra parte, en el punto 5.2, se precisó que para la elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, el registro de candidaturas se efectuaría del veintiocho de mayo al primero de junio del presente año.

 

La convocatoria fue publicada en diarios de circulación estatal y en los estrados de los órganos estatutarios del partido en comento, el día dos de mayo del año en curso. Los interesados acudieron al lugar y en la fecha indicada para obtener su registro como precandidatos, previo conocimiento de los interesados de las bases contenidas en la convocatoria y, por ende, de todos y cada uno de los requisitos que debían cumplir para la obtención del registro correspondiente. Cabe señalar que en la base 4.4 se establecía que al momento de recibir la solicitud, el órgano partidario orientaría al solicitante sobre el cumplimiento de los requisitos y haría los requerimientos necesarios para que fueran subsanados y en caso de incumplimiento, se resolvería con la documentación con que se contara o bien, se tendría por no presentada la solicitud.

 

Los registros de los precandidatos fueron aprobados y publicados oportunamente, siendo ese el momento preciso para que aquellos que se hubieren sentido afectados por dicho acto interpusieran el medio de impugnación correspondiente, sin embargo, el hoy actor no presentó ninguna impugnación, posteriormente, el veintinueve de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral, el cuatro de julio inició el cómputo correspondiente al distrito electoral 13 con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero, en la que obtuvo el triunfo la fórmula integrada por NAPOLEÓN ASTUDILLO MARTÍNEZ Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ALBARRÁN, y fue hasta el ocho de julio del año que transcurre cuando el hoy actor presenta un recurso de inconformidad mediante el cual alega incumplimiento de los requisitos por parte de los ciudadanos que resultaron ganadores en la contienda electoral interna.

 

Cabe precisar que el accionante refiere que no presentó el medio de defensa en la fecha oportuna, debido a que no fue publicado el acuerdo de ratificación o rectificación del registro de aspirantes por parte del Comité Político Nacional, sin embargo, tal afirmación carece de sustento, toda vez que al aprobar un acuerdo la Comisión Técnica Electoral y notificarlo al Comité Político Nacional, para su validación, no necesariamente debe emitirse un diverso acuerdo, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, si en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación del acuerdo correspondiente, el referido Comité Político no emite pronunciamiento alguno, se tiene por ratificado o aprobado, sin que deba mediar acuerdo previo y una nueva publicación. Por ello, basta con conocer la fecha en que se publicó el acuerdo y contar cuarenta y ocho horas más, para tener la certeza de que fue rectificado o ratificado, como en la especie sucedió.

 

Por otra parte, es pertinente recordar que un proceso electoral, incluyendo los procesos internos de los partidos, se conforman por una serie de actos concatenados que se van sucediendo y que si no se impugnan en su momento quedan firmes.

Entonces, si no se inconformó Israel González Nava, en el momento del propio registro que llevó a cabo la Comisión Técnica Electoral de los aspirantes a candidatos de fórmulas de diputados, a pesar de considerar que los candidatos que ahora impugna no cumplían con los requisitos establecidos y que inclusive habían realizado actos anticipados de campaña, se puede inferir que ello fue un acto consentido por el promovente.

 

Lo anterior se robustece si se tiene presente que los aspirantes registrados adquieren derechos y obligaciones como lo es el vigilar el debido desarrollo del proceso interno, coadyuvando de alguna manera en el cumplimiento de los principios que los rigen, a través de la impugnación oportuna de los actos que consideraba podían vulnerar dichos principios, y al no haberlo hecho así en su momento, se presume válidamente que los aceptó y que si hasta el ocho de julio del presente año los impugnó, es debido a que los resultados no le fueron favorables, pretendiendo obviamente obtener un fallo que le beneficie.

 

Es inconcuso que la convocatoria y los requisitos en ella contenidos, así como el acuerdo de la Comisión Técnica Electoral por el que otorgó los registros a los aspirantes a candidatos a diputados locales en el Estado de Guerrero, fueron actos que se hicieron del conocimiento público de manera oportuna, sin que se hubiere llevado a cabo actividad alguna por parte del ahora promovente para objetarlos, sino que es hasta la etapa de resultados del proceso interno, cuando hace valer incumplimiento de requisitos y actos anticipados de campaña de los ahora candidatos electos a diputados locales por el distrito 13 del Estado de Guerrero, por lo que se evidencia que se reservó el derecho a hacer valer esas irregularidades hasta el resultado de la elección para controvertir los resultados hasta que éstos le fueron adversos, como sucede en la especie. 

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional arriba a la conclusión que la autoridad responsable actúo conforme a derecho al considerar infundados los agravios hechos valer por el actor en el recurso de inconformidad en contra de la supuesta inelegibilidad del candidato a diputado local por el Distrito Electoral 13 del Estado de Guerrero.

 

3. Por otra parte, el actor manifiesta que la responsable aplica el principio de definitividad el cual no se encuentra previsto en ninguno de los ordenamientos internos del partido, señala que no es un principio rector de las contiendas electorales internas del partido; que los actos correspondientes de los medios de impugnación adquieren firmeza cuando sean confirmados o revocados en definitiva por los tribunales competentes, una vez presentada y requisitada la impugnación que se hace valer.

 

Es incorrecta la apreciación planteada por el impetrante, al considerar que el principio de definitividad no es rector de las contiendas electorales internas del partido, por lo que en concepto de esta Sala Regional, deviene infundado el agravio planteado.

 

Lo anterior es así, ya que resulta incuestionable que el principio de definitividad rige no sólo las etapas de los procesos electorales constitucionales, sino también impera para los procesos internos de los partidos políticos. En efecto, los procesos que tienen verificativo al interior de los partidos políticos, tanto para seleccionar a sus dirigentes como para la elección de sus candidatos que contenderán para ocupar los distintos cargos de elección popular, tienen similitud con los procesos electorales constitucionales, puesto que en ellos existen etapas bien determinadas, respecto del proceso interno de elección de candidatos, se tiene la fase de preparación de la elección que incluye la emisión de la convocatoria, el registro de precandidatos y actos de precampaña, entre otros; la etapa de jornada electoral y la de cómputos y resultados.

 

Así también, la reglamentación que rige al interior de los partidos debe contemplar mecanismos de defensa que permitan la revisión de los actos y resoluciones de los órganos partidistas respectivos. De hecho, las leyes electorales han establecido como requisito indispensable que para acudir a la jurisdicción del Estado, el que previamente se agoten los medios de defensa internos previstos por los ordenamientos del partido político correspondiente, de tal forma que los miembros de un partido, cuentan con mecanismos ordinarios y extraordinarios para defender sus derechos cuando consideren que han sido violentados por las instancias internas del partido al que pertenecen.

 

Ahora bien, el sistema de medios de impugnación en materia electoral, el cual incluye a los medios de defensa intrapartidarios, tiene por objeto dar definitividad a las distintas etapas electorales, siendo menester impugnar los actos y resoluciones de las autoridades partidarias dentro de la etapa electoral en que hubieren ocurrido, ya que adquieren definitividad a la conclusión de cada una de ellas, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

 

Así, en la etapa preparatoria se lleva a cabo el registro de precandidatos, los aspirantes deben cumplir y acreditar los requisitos de elegibilidad previstos en la normativa interna, y en su caso, en la convocatoria que al efecto se hubiere emitido; por su parte, el órgano partidista debe efectuar una revisión exhaustiva de los mismos para determinar si otorga o no dicho registro. Si transcurrido el plazo de cuatro días a partir del siguiente al en que el órgano competente haya emitido el acuerdo respecto a la lista de precandidatos registrados y no se hubiere presentado impugnación alguna, o bien, cuando habiendo sido impugnada dicha lista fueren resueltos los medios de defensa correspondientes, entonces se podrá afirmar que el acto de registro de candidatos es definitivo y firme para todos los efectos legales.

 

Lo anterior evidencia lo impreciso e inexacto de los argumentos hechos valer por el promovente del juicio que se resuelve, al afirmar que los candidatos registrados están sujetos a una revisión continua tanto de los actos anticipados como de los gastos y topes de campaña.

 

En efecto, los artículos 41, fracción VI y 116, fracción IV, inciso I), séptimo párrafo, inciso c, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén la existencia tanto en el orden federal como en el local, de un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, con el objeto de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y tutelar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar y ser votado, entre otros.

 

El principio de definitividad implica la imposibilidad de reponer o modificar las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades encargadas de la organización de las elecciones durante una etapa una vez concluida, ya que éstas adquieren firmeza y, por consiguiente, son inmutables, lo que da la seguridad jurídica y certeza necesarias que deben privar en las actuaciones de los órganos electorales.

 

Del mismo modo, tal principio está directamente vinculado con el principio de certeza a que deben sujetarse todas las actuaciones de las autoridades electorales, pues con ello se genera seguridad jurídica para todos los involucrados en el proceso electivo, en el sentido de que las reglas de competencia están dadas, son definitivas y firmes y no están sujetas a modificación alguna, lo cual permite, válidamente, pasar a la subsecuente etapa.

 

En ese sentido, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar, entre otros aspectos, que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, y por los partidos políticos en el ámbito de su competencia, en relación con el desarrollo de un proceso interno electoral electivo, adquieran definitividad y firmeza a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza y objetividad al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a todos los participantes en los mismos.

 

Por lo tanto, resulta dable afirmar que cuando se controvierte un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección, como en el caso concreto acontece, la reparación solicitada será material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso electoral, que es la correspondiente a la jornada electoral, en la especie, la jornada se llevó a cabo, la etapa de resultados también y es precisamente en esta etapa cuando el accionante pretende objetar actos que acontecieron en la etapa preparatoria, cuando ya surtieron plenos efectos al no haber sido revocados o modificados dentro de esa etapa como aconteció con el registro de precandidatos aprobado por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

Bajo estas condiciones, aun cuando asistiera la razón al enjuiciante sobre el indebido registro de NAPOLEÓN ASTUDILLO MARTÍNEZ Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ALBARRÁN, por parte de la Comisión Técnica Electoral, al no haberse combatido en su momento la aprobación de la lista de precandidatos registrados, tales actos adquirieron definitividad y firmeza al iniciarse la siguiente fase del proceso electoral, es decir, la jornada electoral que ya también tuvo verificativo.

 

Por lo anteriormente expuesto, resulta inconcuso que contrario a lo afirmado por el demandante el principio de definitividad rige los procesos internos de los partidos políticos, por mandato constitucional es de observancia obligatoria y opera en la forma que fue detallada en los párrafos precedentes, de ahí que se genere la convicción de que devienen inoperantes los agravios enderezados por el enjuiciante.

 

Por otra parte afirma el impetrante que los candidatos registrados en la contienda interna, se encuentran sujetos a una revisión continua tanto de los actos anticipados como de los gastos y topes de precampaña, lo que en ningún momento fue analizado por la Comisión responsable. Reitera que una de las inconformidades interpuestas, diversa a la resuelta, contiene elementos de convicción suficientes para declarar la inelegibilidad del candidato impugnado por no reunir los requisitos de elegibilidad estipulados en la convocatoria.

 

Cabe señalar que el accionante aduce que la Comisión responsable no analizó lo relativo a los actos anticipados de precampaña, sin embargo, ello no es así puesto que a fojas veinticuatro de la resolución emitida, la responsable se manifestó en el sentido de que éstos resultaban inatendibles y que se encontraba imposibilitada para emitir pronunciamiento al respecto, puesto que los elementos de prueba aportados son meramente indiciarios e insuficientes para tener por acreditadas las manifestaciones que en ellos se contienen, por esto, esta Sala Regional estima que esa alegación es inoperante, toda vez que no ataca los puntos esenciales de la resolución impugnada, es decir, su argumento no se encaminan a desestimar las consideraciones y razones que la responsable tomó en cuenta en su resolución para combatir su ilegalidad.

 

Asimismo, pretende que se tomen en cuenta pruebas que dice obran en una diversa inconformidad a la que fue analizada por la responsable, lo cual es inadmisible.

 

Efectivamente, en el recurso de inconformidad que resolvió la Comisión responsable no se aportaron elementos de convicción suficientes para acreditar la realización de actos anticipados de precampaña, la denuncia que en copia fotostática acompañó a su escrito, presentada por personas diversas al actor no demuestra en modo alguno los hechos denunciados; en todo caso las notas periodísticas que fueron anexadas a esa denuncia tienen eficacia probatoria indiciaria por lo que necesariamente tendrían que ser adminiculadas con otras pruebas, para generar convicción en el juzgador, y en el caso concreto no existen otros medios probatorios, de ahí que la responsable desestimo válidamente esa alegación, dando un calificativo correcto de “indiciarios” a los elementos de prueba aportados.

 

Por cuanto hace a los topes de gastos de precampaña, es inexacto lo afirmado por el accionante, ya que estos no están sujetos a una revisión continua, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 del Reglamento de Elecciones y Consulta del Partido de la Revolución Democrática, los precandidatos y sus simpatizantes en la elección interna para la postulación de candidatos deberán presentar dentro de los cuatro días siguientes al cómputo final de la elección de que se trate, los comprobantes de sus gastos de campaña ante la Comisión Técnica Electoral. Como se puede apreciar del precepto invocado, existe un periodo específico para la rendición del informe de gastos, para que éstos posteriormente sean revisados por el órgano partidario competente.

 

4. Con relación a lo precisado en el motivo de agravio identificado con el número 4 de la síntesis, en el sentido de que a decir del actor la responsable equivocadamente declaró inatendible el agravio por contener hechos generales, aun cuando, éste precisó todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 109, inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que en el escrito de demanda señaló como acto impugnado el resultado final de la elección interna y que se impugnaba la votación de todas y cada una de las casillas instaladas en el distrito XIII, del Estado de Guerrero, por las “irregularidades que en forma general son apreciadas por la Comisión Nacional” y que la responsable tacha de insuficientes para acreditar los requisitos establecidos en el mencionado artículo 109, se tiene lo siguiente.

 

Respecto a lo señalado en el párrafo que antecede, es a todas luces infundado, ya que la responsable procedió correctamente al no atender el agravio expresado en la inconformidad INC/GRO/1448/2008, en la que en el inciso c) del capítulo de hechos de su escrito, refiere:

 

“existió compra de votos, violencia física y verbal hacia los militantes para que votaran a favor de la planilla de NAPOLEÓN ASTUDILLO MARTÍNEZ, inducción al voto, presión sobre los representantes de casillas, acarreo descarado y alteración en su contenido de urnas que fueron instaladas después del tiempo señalado en el reglamento y la convocatoria respectiva, la entrega… de cemento, lamina de cartón y tinacos para agua, todo a cambio de votos de los militantes a quines condicionaban por medio de la gente de su planilla…. Todas esas irregularidades fueron del dominio público y no requieren de prueba que corroboren las mismas en virtud de que fueron publicadas en los principales diarios de mayor circulación en el Estado y el Municipio, anexando 12 notas periodísticas publicadas respecto a la votación en el distrito 13 en el Estado…por lo tanto debido al resultado de la elección y la declaratoria por parte de la Comisión Técnica Electoral de otorgarle el triunfo del distrito 13 a NAPOLEÓN ASTUDILLO MARTÍNEZ, con un procedimiento electoral viciado en su totalidad por las irregularidades cometidas se impugna el resultado de la elección de todas y cada una de las casillas instaladas en el distrito 13, en razón de que en las actas de escrutinio y cómputo de votos fueron alteradas en su contenido en la parte correspondiente a los votos obtenidos por parte del precandidato NAPOLEÓN ASTUDILLO MARTÍNEZ, quien ha manipulado el resultado con la alteración de las actas…”.

 

De lo anteriormente expresado por el accionante se aprecia claramente que incumplió con la disposición contenida en el artículo 109 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en el que se precisa que cuando se impugne el resultado final de una elección, los medios de defensa deberán señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna, disposición que en modo alguno fue acatada por el impetrante, quien únicamente se limitó señalar en forma generalizada que su impugnación la hace por las irregularidades cometidas  en todas las casillas instaladas en el distrito XIII, lo que deviene en apreciaciones genéricas sin sustento legal alguno, por lo que en tales condiciones no era posible su estudio de manera oficiosa por la responsable, pues de haberlo hecho, no hubiera desplegado una suplencia de queja, sino una subrogación total en el papel del promovente, lo cual es ilegal, máxime que no acreditó fehacientemente los hechos que reclama, puesto que ninguna prueba idónea ofreció.

 

Si bien el demandante en el capítulo de hechos de la demanda primigenia, refiere conceptos referentes a nulidad de votación recibida en casilla, en ninguno de los señalamientos se desprende que haga mención a casillas en particular, en las que se hubieren suscitado las pretendidas irregularidades contenidas, ni las causales invocadas para cada una de ellas, por lo que la sola mención de “irregularidades en todas y cada una de las casillas instaladas en el distrito 13”, no constituye un imperativo para que la Comisión responsable se hubiera avocado al estudio de ellas.

 

Por lo anterior, es inconcuso que los argumentos que vertió en su capítulo de hechos no pueden considerarse como agravios debidamente configurados que denoten la causa de pedir, sino que se trata de agravios genéricos, pues además de que no señala las casillas cuestionadas, sólo hace manifestaciones abstractas y genéricas, sin que haya formulado planteamientos que hubieren tendido a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley y mucho menos haber cumplido con la carga procesal de probar sus afirmaciones, como lo establece el artículo 15 en relación con el 1º, último párrafo del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que él que afirma esta obligado a probar, a fin de que el órgano competente para resolver estuviera en aptitud de dilucidar si procede o no acoger la pretensión del recurrente, lo que en la especie no acontece, al no existir afirmaciones concretas y menos elementos de convicción que respalden la impugnación que planteó ante el órgano partidario responsable.

 

En consecuencia, el hecho de que la Comisión responsable desatendiera el agravio indebidamente configurado, contrariamente a lo señalado por el accionante en su demanda, se considera apegado a la legalidad.

 

5. Finalmente el actor arguye que la Comisión responsable desecha y tacha de ineficientes las pruebas aportadas y que, si bien es cierto fueron agregadas como pruebas copias fotostáticas de escritos de demandas promovidas por militantes del partido, también lo es que esas demandas y sus pruebas obran en original, sin que hasta la fecha se haya emitido resolución o respuesta sobre los actos denunciados, afirma que esos actos son ajenos a él, pero que fueron ofrecidos para generar convicción y acreditar los extremos de la acción intentada, sin embargo, fueron ilegalmente desechados; que si bien, conforme al artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, contiene la obligación de ofrecer pruebas que respalden la impugnación, también es cierto que no contempla un período de desahogo y valoración de pruebas y que al ser omisos los ordenamientos internos del partido en relación al trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, existe la supletoriedad de los principios generales del derecho y la aplicación del derecho común.

 

Al respecto, debe señalarse que contrario a lo afirmado por el actor, el órgano resolutor no desechó las pruebas que aportó, lo que hizo fue un análisis de ellas del que concluyó que las documentales consistentes en dos escritos de demanda interpuesta por varios militantes del Partido de la Revolución Democrática y doce notas periodísticas, en nada benefician los intereses del oferente, ya que la primera se trata de copias fotostáticas de dos escritos que sólo sirven para acreditar de manera presuntiva su interposición, mas no que lo consignado en ellos haya sido acreditado.

 

Lo expuesto pone de manifiesto que el órgano partidario emisor de la resolución impugnada, en ningún momento desechó las pruebas aportadas como lo alega el accionante en vía de agravio,  por el contrario, procedió a razonar el porqué dichos medios de prueba ningún beneficio reportaban a sus intereses, por lo que es inconcuso que tal pronunciamiento no causa perjuicio al promovente, de modo que esta Sala se pronuncia en el sentido de tener por ajustado a derecho el actuar de la responsable, ya que precisó que la razón que hacía ineficaces los medios probatorios, siendo ésta precisamente la insuficiencia para acreditar los actos hechos valer por el accionante, de ahí lo infundado del agravio en comento.

 

Señala el promovente que en el caso concreto fueron impugnadas todas y cada una de las casillas correspondientes al Distrito XIII del Estado de Guerrero, por diversas irregularidades, y que fueron agregadas como ejemplo dos copias de actas de escrutinio y cómputo de las casillas donde se presentaron los hechos denunciados, sin tomar en cuenta y analizar que se pidió la nulidad de todas y cada una de las casillas del mencionado distrito electoral.

 

A juicio de esta Sala Regional, la alegación expresada por el enjuiciante es sustancialmente fundada, en razón de lo siguiente:

 

La responsable procedió a analizar dos copias de las actas de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla GRO-1-13-20, una la refiere como “auto-copiante” y a otra como original, ya que dice que el accionante se dolió de la alteración de los resultados en ella consignados. Al respecto concluyó:

 

“…que a juicio de esta Comisión Nacional se acredita debidamente lo manifestado por el inconforme en cuanto a la alteración de dicha acta, cuyos datos fueron ingresados por la Comisión Técnica Electoral al cómputo final de dicha elección

 

No obstante lo anterior, el motivo de agravio resulta insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues no debe soslayarse que subsiste la votación consignada a favor de distintas fórmulas e ingresada al cómputo en forma correcta, por lo que lo procedente es la reimposición del cómputo final, en el que se considere la votación efectivamente consignada a favor de las fórmulas A y B en la casilla en comento”

 

Es falso lo aseverado por la responsable en el sentido de que el impetrante se dolió de la alteración de los resultados consignados en la casilla  GRO-1-13-20, toda vez que de la lectura integral del escrito de demanda del recurso de inconformidad identificado con la clave INC/GRO/1448/2008, en ninguna de sus partes se desprende argumento alguno encaminado a combatir los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla.

 

En efecto, como se dijo con antelación, en el capítulo de hechos de la demanda primigenia, no se desprende que haga mención de casillas en particular en las que se hubieren suscitado las  irregularidades que alega, ni invocó causales de nulidad, sino que se limitó a expresar la existencia de “irregularidades en todas y cada una de las casillas instaladas en el distrito 13”, lo que no puede considerarse como agravios debidamente configurados, pues no denotan la causa de pedir, evidentemente son agravios genéricos, en los que no señala las casillas cuestionadas, ni mucho menos ofrece medio probatorio alguno para acreditar sus afirmaciones.

 

Con base en lo anterior, es que se estima que la responsable procedió indebidamente a analizar las documentales referidas relacionadas con la casilla GRO-1-13-20, pues las copias de actas de escrutinio y cómputo que revisó no estaban relacionadas con algún hecho o agravio, ni con alguna de las causales de nulidad previstas en los ordenamientos partidistas, y como el propio actor lo señaló en el escrito de demanda del juicio que se resuelve, esas actas fueron agregadas como ejemplo de que se presentaron los hechos que denuncia, mas no como elemento probatorio para acreditar algún hecho en particular.

 

No obstante lo fundado del agravio lo cierto es que a ningún fin práctico conduce toda vez que es insuficiente para modificar o revocar la resolución impugnada.

 

Finalmente, por cuanto hace a la petición que formula el accionante, con relación a que este órgano jurisdiccional se avoque al estudio y análisis de fondo de todas y cada una de las probanzas aportadas en el juicio de inconformidad resuelto por la responsable, esta resulta inatendible, pues ante lo inoperante de sus agravios, se denota la inexistencia de razones trascendentes que justifiquen esa medida extraordinaria.

 

Bajo las relatadas condiciones, y ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por el ciudadano Israel González Nava, se propone confirmar la resolución impugnada contenida en el expediente INC/GRO/1258/2008 Y SUS ACUMULADOS INC/GRO/1448/2008 y INC/GRO/1452/2008.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el veinte de agosto del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática al resolver el recurso de inconformidad que motivó la integración del expediente contenida en el expediente INC/GRO/1258/2008 y sus acumulados INC/GRO/1448/2008 y INC/GRO/1452/2008.

 

Notifíquese por estrados al actor, por oficio acompañándole copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable y a los demás interesados por estrados.

 

En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación perteneciente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos por ministerio de ley que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

 

MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS