JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-Jdc-52/2017
ACTORES: MARIANO ESCOBEDO GUTIÉRREZ Y ESTEPHANI CECILIA MORALES ZAVALETA
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO Y GERARDO RANGEL GUERRERO
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, a once de abril de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión privada de esta fecha, resuelve reencauzar el juicio promovido por Mariano Escobedo Gutiérrez y Estephani Cecilia Morales Zavaleta, para que sea conocido y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a través de un medio de impugnación apto para tutelar derechos político electorales, de conformidad con lo siguiente.
GLOSARIO
Código local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
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Convocatoria | Convocatoria para la elección de los titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en San Martín Texmelucan, Puebla
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Dictamen | Dictamen de improcedencia de la solicitud de registro de la fórmula integrada por Mariano Escobedo Gutiérrez y Estephani Cecilia Morales Zavaleta
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Órgano responsable o Comisión | Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla
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Parte actora o demandante | Mariano Escobedo Gutiérrez y Estephani Cecilia Morales Zavaleta
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PRI | Partido Revolucionario Institucional
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Recurso de inconformidad | Recurso de inconformidad previsto en los artículos 38, fracción I y 48, del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
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Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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ANTECEDENTES DEL CASO
De la narración de hechos que la Parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Convocatoria. El uno de marzo de la presente anualidad, el Comité Directivo Estatal del PRI emitió la Convocatoria.
II. Solicitud de registro. El trece de marzo del año en curso, la Parte demandante solicitó su registro ante el Órgano responsable.
III. Emisión del Dictamen. El veintiuno de marzo siguiente, el Órgano responsable emitió el Dictamen impugnado.
IV. Recurso de inconformidad. A fin de controvertir el Dictamen, el veintitrés de marzo posterior la Parte actora interpuso el Recurso de inconformidad ante el Órgano responsable, cuya omisión de ser resuelto ahora acusa.
V. Juicio ciudadano.
1. Demanda. En contra de la omisión del Órgano responsable de resolver su Recurso de inconformidad, el veintiocho de marzo del año en curso, la Parte actora presentó demanda de Juicio ciudadano ante este órgano jurisdiccional.
2. Turno. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SDF-JDC-52/2017 y turnarlo a la ponencia del magistrado Héctor Romero Bolaños, para su instrucción.
3. Radicación. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Instructor acordó la radicación del Juicio ciudadano en su ponencia y, en su oportunidad, propuso al Pleno el proyecto de reencauzamiento respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento, así como en la jurisprudencia 11/99,[1] cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior, porque la materia sobre la que versa el presente acuerdo consiste en determinar cuál es el medio de impugnación procedente para resolver la pretensión de la Parte demandante, lo cual implica una decisión que no puede tomarse en un acuerdo de mero trámite, al constituir una determinación que modifica la sustanciación ordinaria del juicio; por tanto, la decisión que al efecto se tome, se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto.
Por ello, el conocimiento del presente juicio corresponde a la Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, tal como lo ordena el Reglamento, así como el criterio contenido en la citada tesis de jurisprudencia.
SEGUNDO. Actos impugnados y controversia. Tal como se ha narrado en los antecedentes de esta resolución, la Parte demandante solicitó su registro en el proceso de selección de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Municipal del PRI en San Martín Texmelucan, Puebla, el trece de marzo del presente año.
Al respecto, la Parte actora acusa que el Órgano responsable indebidamente les negó su registro como fórmula a contender en el proceso interno para integrar los cargos partidistas antes aludidos.
En contra del Dictamen, la Parte demandante sostiene haber promovido el Recurso de inconformidad que se prevé en la normativa del PRI, cuya omisión de resolver es lo que controvierten mediante el presente Juicio ciudadano.
En este sentido, la Parte actora acude a este órgano jurisdiccional para impugnar, en la vía per saltum, lo siguiente:
a) La supuesta omisión del Órgano responsable de dar trámite y resolver el Recurso de inconformidad que promovieron el veintitrés de marzo anterior;
b) El Dictamen; y,
c) La omisión de respetar su garantía de audiencia, pues sostiene que de acuerdo con la Convocatoria, una vez emitido el Dictamen que controvierten debía abrirse un plazo de doce horas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
De esta manera, la Parte demandante pretende, en un primer momento, controvertir la omisión del Órgano responsable de resolver el Recurso de inconformidad que interpusieron el veintitrés de marzo del presente año; y, posteriormente, actos vinculados con la emisión y los términos del Dictamen.
TERCERO. Reencauzamiento. Tal como se ha referido en el epígrafe anterior, la Parte demandante arguye la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y de participación política en el marco del proceso interno de renovación del Comité Municipal del PRI en San Martín Texmelucan, Puebla.
En este sentido, la Parte actora refiere en su demanda de Juicio ciudadano que acude a esta sede jurisdiccional en la vía per saltum (salto de instancia) a efecto de que esta Sala Regional analice la controversia planteada, sin agotar las instancias jurisdiccionales previas.
No obstante, esta Sala Regional estima innecesario conocer del juicio planteado en la vía propuesta y, en consecuencia, declarar su improcedencia, porque en el mismo se surte la hipótesis prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios, pues en el caso, no se ha agotado la instancia jurisdiccional local.
Al respecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y X, de la Constitución dispone que corresponde al Tribunal Electoral resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de sufragio de la ciudadanía, en su dimensión de voto activo y pasivo, así como de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país y todos aquellos protegidos en la legislación, en los términos que señale la propia Constitución y las leyes.
En ese tenor, el artículo 80, numeral 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que el Juicio ciudadano es procedente en contra de los actos o resoluciones del partido político al que la ciudadanía está afiliada, cuando alguna persona considere la vulneración de alguno de sus derechos político-electorales.
Por su parte, el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o bien por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de aquél las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) Que sean las idóneas, conforme a las normas respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para su modificación, revocación o anulación.
Ahora bien, vale referir que en la legislación de Puebla no se encuentra previsto un medio de impugnación dirigido a tutelar los derechos políticos de la ciudadanía poblana.
Sobre el caso, el artículo 347 del Código local establece que los recursos son los medios de impugnación que pueden ser interpuestos por los partidos o coaliciones, así como por la ciudadanía, para combatir los actos o resoluciones de los órganos electorales o aquéllos que produzcan efectos similares.
Por su parte, el artículo 348 del mismo Código enumera los tres recursos que conforman el sistema de impugnaciones competencia del Tribunal local, a saber: los recursos de revisión, de apelación y de inconformidad.
De acuerdo con el artículo 349 del Código local, el recurso de revisión sirve para combatir actos o resoluciones de la autoridad administrativa electoral; mientras que de conformidad con el artículo 351 de ese ordenamiento, la inconformidad es el recurso apto para combatir los resultados de las elecciones locales.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 350 del Código local, la apelación es el recurso por el cual se pueden combatir los actos o resoluciones de la autoridad administrativa electoral y aquellos asuntos internos de los partidos políticos locales, entre los cuales está el proceso de selección de los órganos de dirección de esos partidos, exclusivamente cuando se trate de partidos políticos locales.
En este sentido, es evidente que la legislación local de Puebla no prevé un medio de impugnación apto para tutelar derechos político-electorales de la ciudadanía.
Asimismo, si bien es cierto que prevé, a través del recurso de apelación, un mecanismo específico para que el Tribunal local pueda conocer acerca de impugnaciones de actos correspondientes a la vida interna de los partidos políticos, ese recurso se limita –por la propia competencia del legislador local— a partidos con registro local.
A partir de lo anterior, a primera vista se podría pensar que no existe un medio de impugnación previsto en la legislación local que pudiera ser apto y suficiente para tutelar el planteamiento de la Parte actora; sin embargo, de acuerdo con el principio de federalismo judicial que se encuentra recogido en el artículo 40 de la Constitución, la jurisdicción local debe tener la oportunidad de conocer, en primera instancia, de los juicios de su competencia.
De acuerdo con la doctrina de la Sala Superior, contenida en la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2011 y Acumulado, el federalismo judicial es un principio consagrado en los artículos 40, 116, fracción IV, inciso f) y l), y 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución.
Asimismo, de conformidad con la contradicción de criterios referida, el federalismo judicial se materializa a través del respeto a los principios de definitividad de las instancias en materia de administración de justicia; pero también por el respeto de las atribuciones y competencias de los tribunales estatales, evitando con ello la existencia de residuos centralistas del Poder Judicial Federal.
En efecto, si bien el presente caso versa sobre una controversia derivada de un conflicto interno de un partido político nacional, a juicio de este órgano jurisdiccional el mismo es competencia del Tribunal local, tal como lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 5/2011,[2] de rubro: “INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS”, en virtud de que el mismo tiene que ver con la elección de su dirigencia a nivel local.
En aquella ocasión, la Sala Superior estimó que el principio de definitividad debe cumplirse como requisito para promover el Juicio ciudadano, por lo que para controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el entonces Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, es necesario agotar las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, así como las instancias jurisdiccionales locales.
Asimismo, en la jurisprudencia 8/2014,[3] de rubro: “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”, la Sala Superior determinó que, para cumplir con el principio de definitividad, quienes aduzcan una afectación a su derecho de afiliación, tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión.
En consecuencia, estimó que el ámbito de protección de la justicia electoral local debe incluir los actos emitidos por los órganos partidistas de carácter nacional que puedan afectar el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas, pues de esa forma se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos.
En ese tenor, los tribunales electorales de las entidades federativas son competentes para conocer de conflictos partidistas de elección de sus órganos de dirección en los estados y municipios.
Posteriormente, la Sala Superior ratificó ese criterio jurisprudencial al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2014. En esta resolución, se sostuvo que siguen subsistiendo y resultan de aplicación obligatoria las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014 antes referidas, en virtud de que los tribunales electorales de las entidades federativas son competentes para conocer, en una primera instancia, de los juicios promovidos por cuestiones vinculadas con la integración de órganos locales y el derecho de afiliación de los partidos políticos nacionales.
En consecuencia, a efecto de fortalecer el federalismo judicial y de dar efectividad al sistema de medios de impugnación en materia electoral y la definitividad de las etapas procesales, debe ser el Tribunal local quien conozca, en primera instancia, del presente juicio, en los términos que a continuación se precisan.
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Tal como se anunció en páginas precedentes, la Parte actora acude en el presente juicio solicitando se admita el mismo en la excepcional vía per saltum; es decir, saltando la instancia jurisdiccional local. Sin embargo, tal como se ha señalado, esa pretensión no puede ser acogida por esta Sala Regional en esta ocasión, pues no existe un peligro latente que ponga en riesgo la materia del litigio.
Al respecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que tratándose de los procesos de renovación de las dirigencias de los partidos políticos no existe peligro de la irreparabilidad, en tanto que, a diferencia de las elecciones de los poderes públicos, en este tipo de procesos comiciales es posible restituir a los afectados íntegramente en los derechos que consideran vulnerados.
En efecto, al resolver el Juicio ciudadano SDF-JDC-24/2017 este órgano jurisdiccional sostuvo que resultaba innecesario estudiar per saltum la controversia planteada, en virtud de que la definitividad y, en consecuencia, la irreparabilidad, únicamente aplican para los actos de las autoridades encargadas de organizar las elecciones constitucionales, como se advierte de la tesis XII/2011,[4] de Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.
En consecuencia, cuando la controversia está relacionada con la elección de dirigentes partidistas de un partido político nacional en una entidad federativa, la irreparabilidad no se actualiza en modo alguno, en tanto que la resolución controvertida no se emite por una autoridad electoral.
Luego, al no actualizarse la irreparabilidad, no existe peligro de que se extingan los derechos de la parte accionante, pues aunque hubiera tenido lugar el proceso electivo interno, la resolución definitiva de la controversia se encuentra pendiente, de ahí que no se actualiza el supuesto de la jurisprudencia 9/2001,[5] de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
Como se adelantó, el Tribunal local es el competente para conocer y resolver el medio de impugnación materia del presente expediente. Sin embargo, el hecho de que en el Código local no se prevea un recurso expresamente señalado para tutelar derechos político-electorales de la ciudadanía poblana, no puede ser un obstáculo para cumplir con el mandato constitucional que impone a las entidades federativas establecer, en su sistema de justicia electoral, un mecanismo de tutela judicial apto y efectivo para conocer de las controversias en las que se aduzca la posible vulneración de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Sobre este tema, los artículos 41, 99 y 116 de la Constitución disponen, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
(…)
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución”.
“Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(…)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
(…)”.
“Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
(…)
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
(…)”.[6]
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución, el Tribunal local deberá garantizar a través de un sistema de medios de impugnación que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad.
Este mandato, a la luz del artículo 1° y 17 de la Constitución, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un imperativo de orden constitucional y convencional conforme al cual la ciudadanía que estime vulnerado alguno de sus derechos político-electorales, debe acudir ante los órganos de justicia electoral local, pues los mismos resultan competentes para resolver su reclamo. Esto es acorde con la dualidad de sistemas jurídicos electorales que establece la Carta Fundamental.
Como se ha puesto de manifiesto en párrafos precedentes, el federalismo judicial es un principio consagrado en los artículos 40, 116, fracción IV, inciso f) y l), y 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución que garantiza la emisión de normas electorales y la existencia de tribunales electorales que permitan tener un sistema de división de competencias entre la Federación y las entidades federativas.
Más específicamente, el artículo 41, Base VI, de la Constitución garantiza los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de conformidad con el sistema de medios de impugnación que al efecto se establezca, el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la Norma Fundamental.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso l) genera un mandato al legislador local para que establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En este sentido, el legislador democrático ha establecido en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución, un mandato dirigido al legislador local para que en las entidades federativas se establezcan los medios de impugnación necesarios para salvaguardar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales del orden jurídico local y, en general, de aquellos mecanismos para la protección de los derechos político-electorales.
Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona a un contar con un recurso efectivo ante los tribunales internos, que sea capaz de protegerlo de los actos que violen sus derechos fundamentales.
Así, aun y cuando la norma constitucional no especifica qué tipo de medios de impugnación deben ser previstos en las constituciones locales y desarrollados en las respectivas leyes procesales; ello no es óbice para que sean los jueces electorales del orden local quienes deban conocer de las posibles vulneraciones a estos derechos relacionados con la elección de la dirigencia de un partido nacional a nivel local, puesto que se trata de una competencia y deber constitucionalmente mandatado, razón por la cual esta Sala Regional se encuentra constreñida no solo a interpretar la Constitución en la forma más protectora posible, sino a hacerla realmente efectiva.
En ese orden de ideas, tampoco obsta que el legislador poblano haya sido omiso en dar cumplimiento al mandato constitucional de establecer un recurso efectivo expresamente implementado a favor de la ciudadanía que le permita acceder a la jurisdicción electoral local para hacer valer las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, cuando estimen que éstos han sido vulnerados, porque tal omisión tampoco puede mermar la efectividad de los mandatos constitucionales a los que esta resolución se ha venido refiriendo.
En efecto, ha sido criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde mil novecientos noventa y siete al resolver el amparo en revisión 32/97 que la Constitución irradia su fuerza normativa en todo el ordenamiento.[7] Más recientemente, la Sala Superior ha sostenido en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-122/2013, que en un Estado constitucional y democrático de Derecho, el texto constitucional no puede ser tomado como una mera declaración política, sino que constituye la norma fundamental y suprema de todo el ordenamiento jurídico y en cuanto tal, lo rige y articula; en tal virtud, sus mandatos resultan primordiales para el adecuado funcionamiento del Estado y deben ser hechos efectivos por los jueces, aún a pesar de las omisiones legislativas en que incurra el legislador ordinario.
En el juicio de revisión referido, la Sala Superior sostuvo que ante situaciones como éstas, se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional a efecto de garantizar que todos los actos y resoluciones se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, pues de lo contrario se dejaría en manos del legislador secundario la determinación del ejercicio de un derecho fundamental como lo es el de acceso a al recurso efectivo.
Ahora bien, en el marco del federalismo judicial electoral, este derecho al recurso efectivo adquiere una doble dimensión pues, por un lado, implica el deber del Estado de prever la existencia de un recurso en el que se puedan hacer valer la vulneración de los derechos fundamentales que cumpla con las reglas del debido proceso; y, por otro, el derecho de la ciudadanía de contar con una instancia procesal estatal que les permita acceder a la jurisdicción, federal o local, según el acto, autoridad o decisión de que se trate.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dialogado con la Corte Interamericana de Derechos Humanos al sostener en la acción de inconstitucionalidad 22/2009[8] que la inexistencia de un sistema recursal dentro de los procesos judiciales en contra de sentencias es incompatible con la exigencia de justicia completa e imparcial que consagra el artículo 17 de la Constitución, en tanto puede dar lugar a la arbitrariedad y vaciar parcialmente de contenido algunas de las exigencias que rigen el ejercicio de la función jurisdiccional como la fundamentación y motivación de las sentencias o el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento.
Según el Alto Tribunal, el acceso a los recursos es una garantía de la justicia completa e imparcial, pues asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador en la adopción de sus decisiones, y permite enmendar la aplicación indebida de la ley; es corolario del derecho de acceso a la jurisdicción, así como una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese tenor, si el acto que supuestamente generó perjuicio a la Parte demandante proviene de un órgano perteneciente a un partido político nacional a nivel local, en el marco de la elección de dirigentes en un municipio de Puebla, es necesario que en aras de proteger el federalismo judicial y hacer plenamente efectivos los derechos ciudadanos, sea el Tribunal local quien conozca en primera instancia de la controversia referida; y que de conformidad con los artículos 1° y 116 de la Constitución, en consonancia con lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente Varios 912/2010, verifique la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad del acto impugnado.
En estrecha vinculación con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 22/2009,[9] que el acceso a la revisión de los actos judiciales es una garantía de acceso a la justicia completa e imparcial, pues asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador natural en la adopción de sus decisiones, y permite enmendar la aplicación indebida de la ley o, en el caso, de la norma intrapartidista.
Esta resolución camina sobre la misma senda que ha dibujado la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2013, y recientemente reiterada por esta Sala Regional al resolver el Juicio ciudadano SDF-JDC-2226/2016.
En aquella ocasión, al resolver la mencionada contradicción de criterios SUP-CDC-6/2013, la Sala Superior determinó que tal como lo había hecho la Sala Regional Toluca en el expediente ST-AG-20/2013, todos los órganos jurisdiccionales, en su esfera competencial, están obligados a salvaguardar y maximizar el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, garantizando el debido funcionamiento del sistema integral de justicia electoral, cuyo principal objetivo consiste en que todos los actos y resoluciones en la materia se ajusten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Igualmente, en la aludida contradicción de criterios se estableció que la ausencia en la normativa electoral local de una vía idónea que permita a la ciudadanía controvertir determinados actos y resoluciones electorales para, eventualmente, obtener la revocación o modificación del acto que aducen les causa algún perjuicio, obliga a los tribunales electorales locales a implementar un medio de impugnación sencillo y eficaz en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso y, a su vez, se avoque al conocimiento y resolución del caso.
Dicha contradicción de criterios dio origen a las jurisprudencias 14/2014, 15/2014 y 16/2014,[10] de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”; “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”; y, “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL”.
En el caso, como ha sido expuesto, conforme a los términos establecidos en la Convocatoria, los cargos a que aspira la Parte actora serían electos a través del voto de los militantes del PRI en San Martín Texmelucan, Puebla, lo cual es evidentemente un procedimiento decisorio de elección popular; mientras que los cargos en juego forman parte de la estructura de ese instituto político en un municipio poblano, por lo que corresponde al Tribunal local conocer de las impugnaciones relacionadas con la elección de ese tipo de dirigencias partidistas.
En todo caso, el Juicio ciudadano ante esta Sala Regional sería procedente para conocer, en segunda instancia, de las impugnaciones de la Parte demandante luego de que se hubieran agotado las instancias de solución de conflictos locales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, en relación con el artículo 80, numerales 1, inciso g), y 3, de la Ley de Medios; lo cual, en el caso sujeto a estudio, aún no ha sucedido.
CUARTO. Efectos. Esta Sala Regional, para garantizar el pleno goce y hacer efectivos los derechos de la Parte demandante, procede a fijar los efectos consecuentes con lo antes establecido, con fundamento en los artículos 17 y 99, de la Constitución, que imponen el deber de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial; con fundamento también en el artículo 6 de la Ley de Medios, que establece la facultad decisoria plena de las Salas Electorales; considerando que la justicia es completa hasta que se ejecuten las sentencias y que dicha ejecución se torna más asequible en tanto se fijen con la mayor claridad los efectos jurídicos consecuentes con las decisiones tomadas y las consideraciones en que descansan; y considerando también lo dicho por la Sala Superior en la tesis XXVII/2003,[11] de rubro: “RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL”, así como en la jurisprudencia 12/2004,[12] cuyo rubro es: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA".
Esto es así, pues el error en la elección de la vía para su impugnación no necesariamente determina su improcedencia; por lo que esta Sala Regional se encuentra facultada para reencauzar el asunto a la instancia local correspondiente.
Lo anterior, conforme a las jurisprudencias 1/97[13] y 12/2004, de rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.
En consecuencia con lo anterior, este órgano jurisdiccional acuerda:
1. Reencauzar el escrito de impugnación tramitado como Juicio ciudadano al Tribunal local, para que sea éste quien sustancie y resuelva el aludido medio de impugnación, debiendo respetar en todo momento el derecho a un recurso efectivo y las formalidades esenciales del procedimiento; por supuesto, con la ponderación de que se trata de un medio de defensa en que se hace valer una presunta vulneración a derechos político-electorales.
2. Ordenar al Tribunal local que implemente para el caso concreto, en adición al catálogo de recursos establecido en el artículo 348 del Código local, un medio de impugnación apto para tutelar derechos político electorales.
3. Al tramitar el medio de impugnación antes aludido, el Tribunal local deberá observar las formalidades esenciales del procedimiento consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución, las cuales se traducen de manera genérica en al menos los siguientes requisitos: a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa; c) La oportunidad de formular alegatos; y, d) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia P./J.47/95,[14] de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
En consecuencia, el Tribunal local deberá sustanciar el medio de impugnación incoado por la Parte demandante observando, al menos y sin perjuicio de otorgar mayores garantías a las personas justiciables, las formalidades esenciales del procedimiento antes mencionadas, valiéndose para ello de las reglas generales para la sustanciación de los medios de impugnación previstas en el Código local, así como en la normatividad supletoria aplicable, los principios generales del Derecho, los principios rectores del debido proceso, la normatividad constitucional y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, aplicando en todo tiempo la norma que más favorezca a su protección.
Además, toda vez que esta Sala Regional advierte que no se ha presentado informe circunstanciado por parte del Órgano responsable, ni se ha hecho la respectiva publicitación de la demanda, el Tribunal local deberá proveer lo conducente, en tanto la obligación de proteger los derechos de los posibles terceros interesados, forma parte de los requisitos esenciales del procedimiento.
En este sentido, una vez que sean enviados los autos al Tribunal local, éste deberá proveer lo necesario a efecto de que se substancien los medios de impugnación con apego a los principios y garantías antes enunciadas, por lo que a efecto de no privar de intervención a los posibles terceros interesados, deberá ordenar al Órgano responsable proceda de manera inmediata a dar publicidad al medio de impugnación presentado por la Parte demandante, elaborando para ello, las cédulas de publicación y, en su momento, de retiro de tales medios, a efecto de que una vez realizado ello, remita inmediatamente al Tribunal local las constancias referidas, acompañadas en su caso, de los escritos de tercero interesado que se hubieran presentado.
Todo lo anterior en el entendido de que este reencauzamiento no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del medio impugnativo, pues su análisis corresponderá en plenitud de jurisdicción al Tribunal local.
Cabe destacar que la ausencia definitiva de uno de los magistrados integrantes del Pleno del Tribunal local no es un impedimento para que éste emita las resoluciones que corresponden al ejercicio de su función jurisdiccional, pues de conformidad con los artículos 335, fracción I y 336, último párrafo, del Código local, en los casos de ausencia definitiva de un magistrado por su renuncia, mientras se hace la elección respectiva, se atenderá el procedimiento previsto para las ausencias temporales; es decir, la vacante será cubierta por el Secretario General de Acuerdos o, en su caso, por el secretario de ponencia de mayor antigüedad, según acuerde el Presidente del aludido Tribunal.
En ese sentido, no se desconoce el criterio adoptado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-729/2015 en el que sostuvo que, en esos casos, la suplencia debe justificarse ante la urgencia de resolver, según lo establecido en los artículos 3, párrafo segundo, 10, fracción XXIII, y 14, del Reglamento Interior del Tribunal local.
Sin embargo, en consideración de esta Sala Regional, con base en la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia que en Derecho proceda, prevista en el artículo 1º de la Constitución, y tomando en cuenta que la condición de justificar la situación de urgencia está establecida en una norma reglamentaria, la interpretación conforme a la Constitución, particularmente con el artículo 17, permite concluir que debe implementarse el procedimiento de suplencia referido, para contar con el quorum legal necesario para sesionar válidamente.
Máxime que dicha norma constitucional prevé la obligación del Estado Mexicano de impartir justicia pronta, expedita, completa e imparcial, de manera tal que aceptar que un Tribunal Electoral local no resuelva las controversias a él sometidas, por un hecho contingente, sería vulnerar la característica consustancial de un órgano jurisdiccional que es, precisamente, impartir justicia, pudiendo dejar, en los hechos, al Estado de Puebla sin Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción y competencia local.
En virtud de lo expuesto, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remita en forma inmediata al Tribunal local los originales de los autos que integran el expediente formado con motivo del presente Juicio ciudadano, una vez que obre copia certificada del mismo en el respectivo expediente, mismo que deberá resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional como asunto total y definitivamente concluido. Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, deberá enviarla de manera inmediata al Tribunal local.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es improcedente el Juicio ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el citado medio de impugnación al Tribunal local, para los efectos establecidos en el último considerando de esta ejecutoria.
TERCERO. Se ordena remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que expida copia certificada de las constancias que integran el Juicio ciudadano identificado al rubro, y previas las anotaciones que correspondan, lo archive como asunto completamente concluido, en los términos precisados en el último considerando de este acuerdo.
NOTIFÍQUESE; personalmente, por conducto del Tribunal Electoral en el Estado de Puebla, a Mariano Escobedo Gutiérrez y a Estephani Cecilia Morales Zavaleta, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio al Tribunal Electoral en el Estado de Puebla, con copia certificada del presente acuerdo; y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
[1] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447 a 449.
[2] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 396 y 397.
[3] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.
[4] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1664 y 1665.
[5] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 a 274.
[6] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[7] La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado esa doctrina jurisdiccional al emitir las tesis 1a. CCXIII/2012 (10a.) y 2a. CLXII/2008 bajo los rubros: “AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE LO PREVÉ ES SUSCEPTIBLE DE APLICACIÓN DIRECTA DESDE EL 4 DE OCTUBRE DE 2011, NO OBSTANTE QUE AÚN NO SE EXPIDA LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA” y “CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU APLICACIÓN DIRECTA CORRESPONDE INDISTINTAMENTE A TODAS LAS AUTORIDADES ORDINARIAS O DE CONTROL CONSTITUCIONAL, SIEMPRE Y CUANDO NO DESAPLIQUEN, PARA ESE EFECTO, UNA LEY SECUNDARIA”.
[8] Acción de inconstitucionalidad 22/2009, resuelta el 4 de marzo de 2010.
[9] Acción de inconstitucionalidad 22/2009, resuelta el 4 de marzo de 2010.
[10] Consultables en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 15, TEPJF, 2014, páginas 46 y 47, 38 a 40, y 34 a 36, respectivamente.
[11] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1787 a 1789.
[12] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 437 a 439.
[13] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 434 a 436 y 437 a 439, respectivamente.
[14] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Jurisprudencia P./J.47/95, tomo II, diciembre de 1955, página 113.