JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-56/2008

ACTOR: JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

TERCERO INTERESADO: MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS

MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SDF-JDC/56/2008, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Jesús Evodio Velázquez Aguirre, por su propio derecho, en contra de la resolución de quince de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en la que declara fundados los agravios hechos valer por el ciudadano Miguel Ángel Castro Salas, en consecuencia revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y de Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y revoca el registro de la fórmula de candidatos a diputado local por el principio de mayoría relativa del XVI Distrito Electoral del Estado de Guerrero por el Partido de la Revolución Democrática, del ciudadano Jesús Evodio Velázquez Aguirre y su respectivo suplente, y

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

I. El veintisiete de abril del año en curso, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero emitió la convocatoria, publicada  el dos de mayo siguiente, para  participar en la Elección Interna de candidatas y candidatos a Diputados Locales por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, así como Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores por los principios de Mayoría Relativa, Representación Proporcional, del Estado de Guerrero.

 

II. El siete de junio de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral, mediante cédula de notificación publicó el acuerdo CTE-003/08, en el que se otorgó registro a los aspirantes a candidatos y candidatas a fórmulas de Diputados Locales por Principio de Mayoría Relativa en los veintiocho distritos locales en el Estado de Guerrero, a través del cual estableció el orden de aparición de las fórmulas a la candidatura por el Distrito Local XVI.

 

III. El seis y diez de junio siguiente, Jesús Evodio Velázquez Aguirre y Nereyda de Jesús Silvar Bravo, en su carácter de precandidatos a la Diputación Local por el Distrito Local XVI, presentaron ante la Comisión Técnica Electoral, recurso de queja electoral, para controvertir la legalidad de la asignación de registro del C. Miguel Ángel Castro Salas, dado que incumplía los requisitos de elegibilidad previstos en la convocatoria. La queja fue registrada con el número de expediente QE/GRO/1439/2008.

 

IV. El nueve de julio de dos mil ocho, Jesús Evodio Velázquez Aguirre, en su carácter de precandidato a Diputado Local por el Distrito XVI del Estado de Guerrero, presentó ante la Comisión Técnica Electoral recurso de inconformidad en contra del cómputo final de la elección para designar al candidato a Diputado Local por el Distrito XVI, además para controvertir la expedición de constancia de mayoría a favor del C. Miguel Ángel Castro Salas. Dicho recurso fue registrado con el número INC/GRO/1319/2008. 

 

V. El catorce de agosto de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, emitió resolución en el  expediente  INC/GRO/1319/2008 y QE/GRO/1439/2008 acumulados, mismo que declaró fundados, por lo que se modificó el cómputo de la elección para designar candidato a Diputado Local por el Distrito XVI, y revocó la constancia de mayoría otorgada por la Comisión Técnica Electoral a favor de Miguel Ángel Castro Salas y ordenó otorgar dicha constancia a Jesús Evodio Velázquez Aguirre.

 

VI. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de agosto de dos mil ocho, Miguel Ángel Castro Salas promovió Juicio Electoral Ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en contra de la resolución de catorce de agosto del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

El Juicio Electoral Ciudadano fue radicado con el número de expediente TEE/SSI/JEC/065/2008. Las consideraciones que dan sustento a dicha sentencia, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

 

 VII. El quince de septiembre de dos mil ocho la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dictó la resolución de fondo al expediente  número TEE/SSI/JEC/065/2008, que a continuación se transcribe:

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO: Jurisdicción y Competencia. Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV y 99 párrafo V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 25 párrafo XXVII, XXVIII, XIX de la Constitución Política del Estado de Guerrero, articulo 4 fracción III, inciso c de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, artículos 5, 9 y 98 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por tratarse de un Juicio Electoral Ciudadano, promovido por un ciudadano por su propio derecho de manera individual, en contra de un acto atribuido a un órgano del partido político en el que milita, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia.- Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que de actualizarse alguna de ellas se impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por el justiciable.

 

Acto continuo, se procede al análisis de la causa de improcedencia invocada por el órgano partidista responsable, quien señala que en la especie, se actualiza la causal prevista en la fracción III del artículo 13 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud que el actor, presentó el medio impugnativo el día veinticuatro de agosto del presente año, ante este órgano jurisdiccional, no obstante que la resolución materia de impugnación fue publicada mediante cédula de notificación con fecha quince de agosto del año que transcurre, por tanto a su consideración resulta extemporánea su presentación; asimismo refiere la responsable, que el fallo en alusión fue debidamente publicada en su totalidad en la fecha que indicada, en su respectiva pagina de Internet que identifica el respectivo informe circunstanciado, no obstante que también notificó al Presidente del Secretariado Estatal en Guerrero, a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al área jurídica de la Comisión Técnica Electoral y al actor del juicio primigenio, por consecuencia, demanda el desechamiento de plano del Juicio Electoral Ciudadano.

 

La causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable, resulta inatendible, por las consideraciones siguientes:

 

Es de explorado derecho, que la notificación es la actividad mediante la cual el remitente comunica el contenido de un acto o resolución al destinatario, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento, para que quede vinculado el destinatario a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley.

 

Ahora bien, el presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados, radica en la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad emitente del acto o resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige, de la cual resulta una carga procesal para éste, de acudir a la sede de la autoridad para imponerse del contenido de las actuaciones del órgano jurisdiccional, mediante la lectura de los elementos que se fijen al efecto en el lugar destinado para ese fin, de lo cual se deduce la necesidad lógica de que en tal información se haga relación del contenido esencial del acto que se pretende poner en conocimiento del interesado, como requisito sine qua non para la satisfacción de su objeto.

 

Circunstancias anteriores, que no se surte en la especie, puesto que el actor expone en su líbelo de demanda, que los procedimientos instaurados con motivo de los medios impugnativos intrapartidistas promovidos por los ciudadanos Jesús Evodio Velázquez Aguirre y Nereyda de Jesús Silvar Bravo, violentaron las reglas esenciales del debido proceso toda vez que los tramites procedimentales fueron ventilados a espalda del actor, por tanto, no tuvo oportunidad de comparecer como tercero interesado ante el órgano electoral responsable para emplear sus respectivas defensas, y obviamente cumplir con la carga procesal de señalar domicilio para recibir notificaciones en la sede oficial de la autoridad resolutora de justicia partidaria.

 

De igual forma, expresa el justiciable en su escrito de demanda, bajo protesta, que tuvo pleno conocimiento, tanto del procedimiento como de la resolución de fecha catorce de agosto del año en curso, pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes conformados con motivo del presente juicio, hasta el día veinte de agosto del año en curso, por conducto de notificación personal de la resolución que combate, que le realizó el ciudadano Renato Sales Heredia, en su calidad de comisionado de la instancia responsable; no obstante que acudió el día diecinueve de agosto de esta anualidad, en la sede oficial de la autoridad responsable, para ser informado respecto al acto impugnado, por el cual se cancelaba su respectiva constancia de mayoría de la elección y el respectivo registro como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por XVI distrito electoral con sede en Acapulco, Guerrero, por el Partido del Revolución Democrática; lo cual una vez que se apersonó en las instalaciones de la autoridad responsable, éstas estaban tomadas por militantes y simpatizantes del partido político atinente que impedían el acceso al inmueble, circunstancias que le impidieron acceder a la sede de la autoridad responsable, por tanto, le fue imposible conocer con toda precisión el acto impugnado.

Por tal razón, expone el actor que con fecha veinticuatro de agosto del año en curso, promueve ante este órgano jurisdiccional, juicio electoral ciudadano a fin de controvertir la resolución de fecha catorce del mismo mes y año, reclamando violación a su garantía de audiencia y el debido proceso, aduciendo que no tuvo conocimiento alguno respecto el procedimiento generador del acto que se queja en el presente juicio, por ende, quedó en estado de indefensión para apersonarse en los procedimientos respectivos para deducir sus defensas y pretensiones, por tal razón, infiere el actor que presentó el medio de impugnación ante esta instancia jurisdiccional, dentro de los cuatro días siguientes a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución impugnada.

 

Ahora bien, cabe decir, que el artículo 13 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, no prevé causales de improcedencia del juicio que nos ocupa por cuestiones de extemporaneidad en su presentación, como equivocadamente lo infiere la autoridad responsable en el informe circunstanciado, sin embargo, el artículo 11 de misma legislación, establece que los medios de impugnación, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

Por consiguiente, debe establecerse para el cumplimiento del dispositivo normativo antes citado, basta que el accionante presente mediante escrito el medio de impugnación que corresponda, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado con la ley aplicable, empero solamente ante los casos excepcionales que la propia ley establece, el actor podría incoar el medio impugnativo a partir del día siguiente, al día en que tuvo conocimiento pleno del acto o resolución impugnado, lo cual dicha hipótesis surte en el presente, como se expone:

 

De las actuaciones que corren agregadas en el expediente en estudio, podemos inferir que la demanda de Juicio Electoral Ciudadano promovido por Miguel Ángel Castro Salas, cumple con la exigencia prevista en el dispositivo 11 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en razón de las constancias siguientes:

 

1.- Con la constancia de entrega de la resolución de fecha catorce de agosto del año en curso, que el integrante de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, Renato Sales Heredia, realizó al actor Miguel Ángel Castro Salas, con fecha veinte de agosto del año actual, misma que obra a foja 587 de la pieza de autos.

2.- Con el instrumento público numero treinta y un mil cuatrocientos diez, de fecha diecinueve de agosto del año dos mil ocho, pasada ante la fe del licenciado José Luís Franco Várela, Titular de la Notaría Pública Número ciento cincuenta del Distrito Federal, que contiene fe de hechos, respecto en el inmueble marcado en el numero dieciséis "A" de la calle Bajío colonia Roma Sur, así como en la avenida Benjamín Franklin  numero ochenta y cuatro,  colonia Escanden,  ambos de la Ciudad de México, Distrito Federal, inmuebles que se encontraban cerrados debido a que grupos de personas impedían el acceso, para ello, se procedió tomar placas fotográficas de los eventos para debida constancia, mismas que fueron agregadas al apéndice notarial. Documental pública con los respectivos insertos, obran a fojas 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del expediente.

 

Elementos de convicción, que se otorgan valor probatorio en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

 

Sin embargo, obra a foja 837 del expediente que se analiza, que la ciudadana Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, en su calidad de Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, con fecha quince de agosto del año en curso, fijó en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional sitado en Benjamín Franklin numero 84, la resolución materia de controversia en el presente juicio, es decir en una sede distinta a la sede oficial de la autoridad responsable, sin que expusiera los motivos y razones que la llevó a realizar la actuación en una sede alterna, toda vez que en las certificaciones y cédulas de notificación respecto de la tramitación del presente Juicio Electoral Ciudadano, la responsable practicó sus actuaciones en las instalaciones ubicadas en calle Bajío número16 A de la colonia Roma Sur de la ciudad de México, como se advierte con el inserto del domicilio citado al pie de página de las respectivas actuaciones procesales, no obstante que hasta el día diecinueve de agosto del año actual, ambas instalaciones se encontraban tomadas por simpatizantes del mismo partido político atinente que impedían el acceso, como se advierte de la tomas fotográficas que corren agregas en el instrumento público notarial que obra en autos.

 

Aún más tenemos que los autos del expediente, no obran las respectivas actuaciones procesales en la fecha que señala la responsable, respecto a la certificación o constancia que acredite que la resolución controvertida haya sido publicada en la página de Internet de la autoridad responsable para la consulta general.

 

De ahí que resulta inatendible la causa de improcedencia argumentada por la responsable.

 

El caso particular encuentra descanso en la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra dice:

 

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.(Se transcribe)

 

Con lo que hasta aquí expone, queda claro que el actor tuvo pleno conocimiento de la existencia del acto que se duele, el día veinte de agosto del año actual, por tanto, sí presentó su demanda de Juicio Electoral Ciudadano hasta el día veinticuatro del mismo mes y año, entonces cumple con el requisito de procedibilidad del juicio que nos ocupa.

 

Desestimada la causal de improcedencia, este órgano jurisdiccional, advierte que el presente medio de impugnación, reúne los demás requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, párrafo 3; 11, 12, 98 y 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, como a continuación se demuestra.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia como se estudia enseguida.

 

En principio debe destacarse que el Juicio Electoral Ciudadano, resulta procedente contra actos o resoluciones de los órganos de los partidos políticos como sujetos pasivos, que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral, en observancia a la garantía constitucional del derecho a la jurisdicción, establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento del estado de derecho a favor de cualquier gobernado, cuando se le cause una afectación jurídica en su ámbito de derechos, sin excepción alguna, esto es, que los derechos de los gobernados deben ser objeto de protección por parte de la jurisdicción estatal, bajo cualquier supuesto y en cualquier circunstancia, salvo los casos de excepción expresamente previstos a nivel constitucional.

 

En ese tenor, el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, como obligación del Estado la de dar protección a los derechos del individuo, de manera pronta, completa e imparcial, sin que en dicho artículo o en cualquier otro se establezca excepción alguna cuando el reclamo se aduzca en razón de que la afectación a un derecho determinado provenga de un partido político, sino por el contrario, el propio texto constitucional establece que el acceso a la jurisdicción debe ser completo, y de la única manera que se puede lograr una protección completa a los derechos político-electorales del ciudadano es que, independientemente del agente que los vulnere, tal situación anómala y apartada del estado de derecho pueda ser corregida por la jurisdicción estatal, porque solo de esta forma se puede lograr una justicia integral en este punto.

 

Por su parte, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 98, 99 y 100, regula un mecanismo de impugnación, a fin de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, e incluye expresamente otra finalidad, consistente en proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos, con lo cual se revela el interés directo de la ley en cita, por asegurar la protección completa, eficaz y efectiva de los mencionados derechos, por constituir un elemento sine qua non del estado de derecho, que es indispensable para el desarrollo de la vida democrática en el país.

 

Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 98 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en tanto que la actora aduce violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 25 de la Constitución Política del Estado; al igual que diversas disposiciones de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; por tanto, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el impetrante quejoso, en tal virtud, ello implica entrar al fondo del juicio.

 

a)  Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y en él consta el nombre y la firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto, así como la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

b)  Legitimación y personería. El juicio es promovido por el ciudadano Miguel Ángel Castro Salas, por sí mismo y en forma individual, en su carácter de precandidato a diputado local por el XVI distrito electoral local del Partido de la Revolución Democrática, aspecto que se encuentra plenamente acreditado y reconocido en autos con el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, además de estar acreditada con las constancias procesales que el promoverte anexo a su demanda inicia, con las que aduce la presunta violación a sus derechos fundamentales de carácter político-electoral.

 

c)   Definitividad. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la normatividad intrapartidista, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la resolución pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

Asentado lo anterior, y toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Estudio de fondo.- De la lectura integral de los motivos de inconformidad expresados, el ciudadano Miguel Ángel Castro Salas, por el cual controvierte la resolución de fecha catorce de agosto del año actual emitida por la instancia responsable, por cuestión de orden y método, esta Sala de Segunda Instancia, se avoca al estudio de los mismos, advirtiendo que en algunos de ellos, mantienen similitud e integridad en la causa de pedir.

 

Por tanto, para un mejor estudio serán ordenadas en grupo, porque lo trascendental no es la forma como los agravios se analizan, sino que todos sean estudiados, de acuerdo con lo señalado en la tesis de Jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con clave S3ELJ 04/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Volumen Jurisprudencia, páginas 13-14, cuyo rubro es del tenor siguiente: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

 

En consecuencia, los motivos de disenso en esencia resultan:

 

1. Que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, violentó el principio de legalidad y certeza por la omisión de realizar un estudio exhaustivo e integral de las causas de improcedencia y sobreseimiento en el asunto sometido a su consideración; en los expedientes identificados con la clave INC/GRO/1319/2008 y QE/GRO/1439/2008, relativo a los recursos de Inconformidad y Queja, respectivamente promovidos por los ciudadanos precandidatos Jesús Evodio Velázquez Aguirre y Nereyda de Jesús Silvar Bravo, que controvierten el acto de aprobación del registro de la precandidatura del actor y el computo distrital definitivo de la elección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el XVI distrito electoral local y la expedición respectiva de la constancia de mayoría otorgada a favor del accionante que a juicio del actor se encuentran actualizadas, al resultar extemporánea su presentación, por ende, no debió decretar la acumulación de expedientes.

 

2.   Que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, violentó el principio de legalidad y certeza, por la omisión de realizar un estudio exhaustivo en los expedientes identificados con la clave INC/GRO/1319/2008 y QE/GRO/1439/2008, relativo a los recursos de Inconformidad y Queja, respectivamente promovidos por los ciudadanos precandidatos Jesús Evodio Velázquez Aguirre y Nereyda de Jesús Silvar Bravo, que a juicio del actor, debió sobreseer al actualizarse la causa de improcedencia relativa a la consumación del acto de modo irreparable, por no tramitarse ni resolverse dentro de los plazos legales, respecto a su inelegibilidad planteada en el medio impugnativo por los recursantes primigenios, en contra del acuerdo de aprobación de su registro como precandidato a diputado local por XVI distrito electoral local del Partido de la Revolución Democrática; dado que contendió en la elección interna de fecha 29 de junio del año actual, en el cual resultó electo y por tanto, el órgano técnico electoral intrapartidista le expidió la respectiva constancia de mayoría; por consecuencia, infiere el actor, que el acto combatido ya había surtido plenamente sus efectos jurídicos.

 

3.   Que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, violentó en su perjuicio sus derechos políticos-electorales de ser votado a un cargo de elección popular, al determinar su inelegibilídad de ser postulado como candidato a diputado local por el XVI distrito electoral, por el Partido de la Revolución Democrática, dado al incumplimiento del actor del requisito previsto en la fracción Vil del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, de presentar constancia expedida por autoridad competente de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios de recursos financieros públicos que le correspondieron administrar durante su encargo de funcionario público en el Municipio de Acapulco, Guerrero.

 

4.   También, sostiene que la fracción Vil del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, está en contravención con lo dispuesto en el artículo 105 fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, en virtud que la fracción normativa entró en vigor simultáneamente con el proceso electoral que nos ocupa, puesto que debió entrar en vigor tres meses previo al inicio del actual proceso electoral, por tanto, resulta inconstitucional su aplicación en el caso que expone, por consecuencia demanda su inaplicación.

 

5.   Que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, omitió valorar adecuadamente el material probatorio que obran en los autos del expediente natural, que hacen notorio la violación sistemática de las reglas esenciales del procedimiento que originó el desconocimiento del actor,

6.   respecto al trámite realizado por el órgano técnico intrapartídista, generador de los actos que impugnaron los precandidatos Jesús Evodio Velázquez Aguirre y Nereyda de Jesús Silvar Bravo, relativos a los expedientes INC/GRO/1319/2008, y QE/GRO/1439/2008, formados con motivo de los recursos de Inconformidad y Queja, respectivamente, lo que provocó según el actor, la pérdida irremediable de su garantía de audiencia de apersonarse como tercero interesado ante las instancias intrapartidirias para emplear sus excepciones y defensas, por tanto, se violentaron en su perjuicio diversas disposiciones del orden Constitucional, Legal y Reglamentarias.

 

7.   Que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, violó en su perjuicio su derecho de ser votado a un cargo de elección popular; toda vez que decretó la nulidad de la votación recibidas en las casillas identificadas con los números GRO-21-16-212; GRO-21-16-214; GRO-21-16-216; al considerar que se actualizaron causas de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, por irregularidades graves en el día de la jornada electoral que resultaron determinantes para el resultado de la votación recepcionada en las casillas citadas, por tanto, modificó el computo distrital definitivo, asignando al justiciable, del primer lugar al segundo lugar de los votos obtenidos en los comicios electorales internos, por ende, la responsable revocó su constancia de mayoría y ordenó la expedición de la misma a favor del ciudadano Jesús Evodio Velázquez Aguirre, por consecuencia, considera que le causa un perjuicio grave en su derecho político-electoral.

 

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de disenso en el orden que fueron estructurados, que de resultar fundados los primeros, haría innecesario el análisis de los consecuentes, toda vez que el análisis de éstos, no tan solo resultaría infructuoso si no que a nada practico conduciría su estudio, en razón que quedarían colmadas y satisfechas las pretensiones perseguidas por el accionante en el presente juicio.

 

A).- En efecto, se duele el actor, que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, violentó el principio de legalidad y certeza por la omisión de realizar un estudio exhaustivo e integral de las causas de improcedencia y sobreseimiento en el asunto sometido a su consideración; relativo a los expedientes identificados con la clave INC/GRO/1319/2008 y QE/GRO/1439/2008, relativo a los recursos de Inconformidad y Queja, respectivamente promovidos por los ciudadanos precandidatos Jesús Evodio Velázquez Aguirre y Nereyda de Jesús Silvar Bravo, que controvierten el acto de aprobación del registro de la precandidatura del actor y el computo distrital definitivo de la elección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el XVI distrito electoral local y la expedición respectiva de la constancia de mayoría otorgada a favor del accionante que a juicio del actor se encuentran actualizadas, al resultar extemporánea su presentación.

 

El motivo de inconformidad, resulta parcialmente fundado, en razón de lo siguiente:

 

En primer término, esta Sala Resolutora, considera que le asiste la razón al inconforme Miguel Ángel Castro Salas, al disentir de la actuación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al no ser exhaustiva en el fallo que se recurre, bajo un estudio integral y congruente de las constancias que obran en el expediente natural, toda vez que es notorio que se encuentra plenamente actualizada una causa de improcedencia prevista en el inciso d) del artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que le impedía a la autoridad intrapartidista, avocarse al estudio de fondo de la controversia y pronunciarse respecto a los motivos de inconformidad hechos valer por el ciudadano Jesús Evodio Velázquez Aguirre, mediante escrito recursal de fecha diez de julio del año en curso, en el expediente identificado con la clave QE/GRO/1439/2008, en contra del computo distrital definitivo de fecha cinco de julio de esta anualidad y la expedición de la constancia de mayoría a favor del ahora actor emitida por el Comisión Técnica Electoral.

 

Cabe destacar, que es atribución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, conocer y resolver en definitiva las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales internos, de conformidad con el artículo 1o del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que establecen:

 

ARTICULO 1.- Las disposiciones del presente ordenamiento son de observancia general para los miembros del Partido de la Revolución Democrática y tienen por objeto reglamentar la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Garantías, las atribuciones que a sus integrantes confiere el Estatuto y el establecimiento del marco normativo de los asuntos sometidos a su consideración.

 

La Comisión Nacional de Garantías tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen.

 

Siendo autónoma en sus decisiones, la Comisión Nacional de Garantías se regirá por los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo.

 

Las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas, inatacables y de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido.

 

Bajo ese contexto, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, deberá resolver los asuntos sometidos a su conocimiento atendiendo invariablemente los principios rectores que rigen en la materia electoral, siendo los más trascendentes de legalidad, certeza y objetividad.

 

Ahora bien, de los documentos básicos que rige la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, se destaca el Reglamento General de Elecciones y Consultas, cuyo artículo 105, regula dos figuras jurídicas como instrumentos de defensa que tienen los precandidato o candidatos, para garantizar que los actos y resoluciones del Comité Político Nacional y la Comisión Técnica Electoral se apeguen al Estatuto y la normatividad interna del Partido Político afín, los cuales a saber son; las Quejas electorales y las Inconformidades.

 

De acuerdo al artículo 106 del Reglamento citado, el recurso de queja electoral, será procedente contra actos y omisiones que se deriven por las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del partido; también procede contra los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el estatuto o reglamentos; de igual forma procede contra actos o resoluciones del Comité Político Nacional, que a través de la Comisión Técnica Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de Inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; de las cuales resolverá en forma sumaria la Comisión Nacional de Garantías del mismo partido político.

 

Consecuentemente, el numeral 107 del citado Reglamento, establece que las Inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes para controvertir los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías del mismo partido político; también procede el medio impugnativo en contra de la inelegibilidad de candidatos y precandidatos.

 

Por su parte, el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones en alusión, dispone que durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en el Reglamento General mencionado; así los días se consideraran de veinticuatro horas y los plazos por horas se contaran de momento a momento; de igual forma, la norma en cita establece, que los medios de defensa de referencia, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

De igual manera, el artículo 100 de la Reglamentación de referencia, expresa que todos aquellos cómputos que no sean impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión serán validos y definitivos, por tanto, la sentencia recaída al recurso de Queja electoral o inconformidad podrán tener efectos de confirmación del acto impugnado.

 

Finalmente el dispositivo 110 inciso d), del mismo Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece que serán improcedentes los recursos previstos en la Reglamentación en cita, cuando no se presenten en los plazos que establece el citado cuerpo de normas.

 

Sentado lo anterior, se advierte que por regla general, para el efecto de combatir un acto o resolución de los órganos de dirección intrapartidista, la normatividad interna impone al   recurrente la carga de presentar los medios impugnativos dentro de los cuatro días siguientes, a aquél en que se tenga conocimiento del mismo.

 

Sin embargo, tratándose de los cómputos de una elección, el recurrente deberá impugnar mediante recurso de inconformidad sus efectos dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión, so pena que de no cumplir con dicho imperativo el cómputo será válido y definitivo, por ende, el medio impugnativo que no sea presentado dentro de los cuatro días a su conclusión, deberá ser declarado improcedente por el órgano de justicia partidista, dado que los plazos en los procesos electorales, tanto internos como generales, son breves y definitivos, cuyos efectos corren de momento a momento, en virtud que en los procesos electorales no opera la suspensión del acto impugnado, salvo casos excepcionales previstos en la ley.

 

En ese tenor, se advierte que el ciudadano Jesús Evodio Velázquez Aguirre, presentó mediante escrito Recurso de Inconformidad ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, con fecha diez de julio del año en curso, por el cual controvierte los resultados del computo distrital definitivo de fecha cinco de julio del año actual, relativo al proceso de selección interna de candidatos a diputados locales referente al XVI distrito electoral del Estado de Guerrero, con sede en Acapulco, Guerrero, convocado por el Partido de la Revolución Democrática, documental que corre agregado a foja 845 de los autos.

 

Del documento anterior se puede advertir que fue recepcionado, a las veintidós horas con treinta y seis minutos del día antes citado por el ciudadano Iván Texta, apareciendo al calce de la leyenda de acuse la firma del receptor; lo cual es un hecho notorio, ésta Sala Resolutora, que éste personaje se ostenta como integrante de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, como se advierte con las demás constancias de autos, específicamente con las respectivas cédulas de notificación, certificaciones y el acta de computo de diputado local que obra en el expediente, lo cual nos permite inferir que el escrito recursal fue recibido por persona autorizada, de modo que no existe duda de la veracidad de la fecha de presentación y recepción del escrito en estudio.

 

De igual forma, obran a fojas 1308 a 1314 de la pieza de autos, copia debidamente certificada por los integrantes de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el Acta de Computo de Diputado Local del Distrito Electoral XVI con cabecera en Acapulco, Guerrero, de fecha cinco de julio del año en curso, por el cual la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, realizó el computo definitivo respecto la votación total de la elección de candidatos a diputados locales por el XVI distrito electoral local por el principio de mayoría relativa en el Estado de Guerrero del Partido de la Revolución Democrática, documento que se encuentra debidamente firmado por los comisionados del órgano electoral técnico; así también rubricado por los integrantes de la delegación estatal en Guerrero del órgano electoral citado, al igual que los representantes de los precandidatos contendientes en los comicios electorales de diputado local en el XVI distrito local electoral.

 

Del análisis de la documental pública, podemos advertir que la Comisión Técnica Electoral, inició el computo definitivo distrital a las cero horas con veintiséis minutos del día cinco de julio de dos mil ocho, y concluyó a las cero dos horas con cuarenta y un minutos del mismo día y mes citado, por lo cual, los miembros del órgano técnico electoral, ordenaron dar vista por estrados en ese momento a los demás interesados.

 

Por tanto, ante la evidencia acontecida, se entiende que el acta del computo distrital definitivo en análisis surtió efectos legales en el mismo día de su conclusión, no obstante que en el mismo acto de finalización se ordenó su publicación por estrados, tal como lo establece el artículo 16 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, que textualmente dice:

 

ARTICULO 16.- Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente. Durante los procesos electorales, el Órgano Jurisdiccional podrá notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora.

 

Por estas razones, se infiere que el plazo que tuvo el impugnante para presentar el respectivo recurso de inconformidad, a fin de controvertir el computo definitivo distrital, empezó a correr del día seis al nueve de julio del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta, que en la sesión del cómputo distrital del cual se deriva el acta en análisis, estuvieron presentes entre otros, los ciudadanos Sebastián de la Rosa Peláez y Germán Antonio Hernández Salinas, representantes de los precandidatos Jesús Evodio Velázquez Aguirre y Miguel Ángel Castro Salas, de manera respectiva, quienes ante la presencia de los comisionados del Órgano Técnico Electoral e integrantes de la delegación estatal perteneciente al mismo órgano, firmaron el acta respectiva, tan es así, que los representantes citados, en múltiples ocasiones realizaron uso de la voz para verter argumentaciones respecto a supuestas irregularidades que a su consideración acontecieron en diversas casillas instaladas en el XVI distrito electoral local para la elección de diputados de mayoría relativa durante la jornada electoral del día veintinueve de junio del año actual.

Por tanto, se destaca particularmente las reiteradas participaciones que realizó el ciudadano representante del precandidato Jesús Evodio Velázquez Aguirre, al expresar argumentos que fueron expuestos nuevamente a manera de agravios en el escrito de inconformidad presentada por mencionado precandidato con fecha diez de julio del año actual ante el órgano responsable, lo cual demuestra que el impugnante primigenio tuvo conocimiento pleno del contenido del acta del computo distrital definitivo en estudio.

 

Medios de convicción, que al no estar desvirtuadas con algún elemento probatorio distinto, esta Sala Jurisdiccional, les otorga valor probatorio en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

 

Aunado a lo anterior, obra a foja 82 de los autos del expediente en que se resuelve, la Constancia de Mayoría de fecha cuatro de julio del año dos mil ocho, expedida por los ciudadanos Ana Paula Ramírez Trujado e Iván Texta Solís, en su calidad de integrantes de la Comisión Técnica Electoral; a favor de Miguel Ángel Castro Salas, que lo acredita como candidato propietario y Reginaldo Larrea Baltodano, como Suplente, a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa por el XVI Distrito Local Electoral del Estado de Guerrero, por el Partido de la Revolución Democrática, al resultar electo en la jornada electoral celebrada el pasado 29 de junio del año en curso, documental que al no estar desvirtuada plenamente con otro medio de convicción, cobra relevancia jurídica en términos del numeral 20 de la citada Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado.

 

Dado lo anterior, de igual forma se colige que la constancia de mayoría expedida por el órgano electoral intrapartidista a favor del justiciable de mérito, surtió sus efectos el día cuatro de julio del año en curso, por tanto, el plazo para su impugnación comprendió del día cinco al ocho de julio del año en curso.

 

De modo que, si el recurso de inconformidad promovido por Jesús Evodio Velázquez Aguirre, fue presentado hasta el día diez de julio de esta anualidad para controvertir tanto el computo distrital definitivo y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a favor del actor Miguel Ángel Castro Salas, por consiguiente, resulta extemporáneo, su presentación.

 

Para arribar a la anotada determinación sirve como criterio orientador la tesis jurisprudencial, que reza:

 

CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN.  PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN. (Legislación de Veracruz-Llave y similares).(Se transcribe)

 

Por consiguiente, queda claro para esta autoridad jurisdiccional, que el recurso de inconformidad presentado con fecha diez de julio del año en curso, por el ciudadano Jesús Evodio Velázquez Aguirre, ante el órgano electoral interno, resulta extemporáneo, puesto que el plazo que le asistía al inconforme para presentar el medio impugnativo, le empezó a transcurrir a partir del día siguiente de la conclusión del computo definitivo distrital de fecha cinco de julio del año actual, consecuentemente como se ha reiterado, el plazo para presentar su escrito impugnativo, corrió del día seis al nueve de julio del año en curso.

 

Al ser patente lo anterior, se actualiza una causa de improcedencia del recurso de inconformidad, prevista en el inciso d) del artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consulta del Partido de la Revolución Democrática, en relación con el inciso e) del artículo 11 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido atinente, por tanto, la responsable debió en el fallo controvertido, desecha el medio impugnativo atinente.

 

Sustenta la premisa anterior, la tesis pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el texto y rubro siguiente:

 

ACTO RECLAMADO, SU CONOCIMIENTO PRIMIGENIO SIRVE DE BASE PARA INCONFORMARSE (Legislación de Chiapas)(Se transcribe)

 

Por otra parte, a fin de desvirtuar los agravios del actor, la autoridad responsable, expone argumentos en el sentido que los actos emitidos por la Comisión Técnica Electoral, no son firmes y definitivos hasta tanto, el Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional, ratifique o rectifique el contenido de los acuerdos publicados, o en su defecto, que transcurran cuarenta y ocho horas posterior a la emisión del acto, consecuentemente, aduce la responsable, que el Acta de Computo de la elección de candidatos a diputados locales en el Estado de Guerrero, fue publicada el día siete de febrero de dos mil ocho, por tanto, adquirió definitividad hasta el día nueve de julio de dos mil ocho, por lo que el plazo de cuatro días que prevé el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para su impugnación comprendió, empezó a correr del día diez al catorce de julio del año dos mil ocho.

 

Los argumentos de la responsable, resultan inoperantes por las razones y fundamentos siguientes:

 

La autoridad responsable, argumenta que el acta del computo de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Guerrero, fue publicada el día siete de febrero de dos mil ocho, que en apariencia corresponde a un error en su denominación, toda vez que es un hecho notorio que la elección interna se celebró el día veintinueve de junio del presente año, pero aún así, con la inconsistencia evidenciada no se acredita plenamente el argumento que infiere, puesto que de los autos del expediente que se resuelve, no obran las debidas constancias y certificaciones de la eventualidad apuntada, no obstante que éste órgano jurisdiccional requirió a la responsable mediante acuerdo de fecha veinticinco de agosto del año actual, el envío de las constancias atinentes en su respectivo informe, lo cual no hizo; por tanto, se hace efectiva la determinación decretada por este órgano jurisdiccional, de resolver con las constancias que obran en el mismo, dado que la omisión de la responsable, constituye una aceptación tacita de los argumentos expuestos por el justiciable, que contraponen lo aseverado por la instancia intrapartidista.

 

Tocante, a lo que infiere la responsable que, los actos emitidos por la Comisión Técnica Electoral, no son firmes y definitivos, hasta que el Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional, ratifique o rectifique el contenido de los acuerdos publicados, o en su defecto a que transcurran cuarenta y ocho horas posterior a la emisión del acto para que adquieran definitividad y firmeza, como lo exponen los artículos 20 y 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

Al respecto, para una mejor comprensión del tópico a dilucidar, es indispensable, remitirnos a los documentos fundamentales del Partido atinente, del cual emanan todos los Reglamentos Internos del Partido de la Revolución Democrática, para establecer las funciones atribuidas al Consejo Político Nacional, como a continuación se expresa:

 

ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

ARTÍCULO 18°. EL COMITÉ POLÍTICO NACIONAL

El Comité Político Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Consejo y Consejo.

2 ...

4. Sus funciones son:

a. Analizar la situación política nacional e internacional, para elaborar la posición del Partido al respecto;

b. Evaluar la situación política y el estado que guarda el Partido, para definir acciones en consecuencia;

c. Tomar las resoluciones políticas y hacer recomendaciones sobre el sentido de los votos emitidos por cualquier grupo parlamentario del Partido en el nivel nacional o estatal cuando se trate de asuntos de gran trascendencia;

d. Tomar las resoluciones políticas y hacer recomendaciones sobre las acciones de los gobiernos perredistas cuando se consideré de relevancia;

e. Aplicar las resoluciones del Consejo Nacional;

f. Informar al Consejo Nacional sobre sus resoluciones;

g. Presentar propuestas al Consejo Nacional;

h. Sancionar por mayoría absoluta a los miembros del Partido que contravengan la normatividad interna, las sanciones se ajustarán estrictamente a lo que señale el presente Estatuto y los reglamentos respectivos;

i. Rectificar o ratificar las resoluciones del Secretariado Nacional;

j. Sus resoluciones serán definitivas y solamente recurribles ante la Comisión Nacional de Garantías, y

k. Las demás que define el presente Estatuto y el Reglamento de Comités Políticos.

 

REGLAMENTO DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

Artículo 19°

De acuerdo con el artículo 18° del Estatuto:

I. El Comité Político Nacional es la autoridad superior del Partido en el país

entre Consejo y Consejo.

2.

4. Sus funciones son:

a) Analizar la situación política nacional e internacional, para elaborar la posición del Partido al respecto;

b) Evaluar la situación política y el estado que guarda el Partido, para definir acciones en consecuencia;

c) Tomar las resoluciones políticas y hacer recomendaciones sobre el sentido de los votos emitidos por cualquier grupo parlamentario del Partido en el nivel nacional o estatal cuando se trate de asuntos de gran trascendencia.;

d) Tomar las resoluciones políticas y hacer recomendaciones sobre las acciones de los gobiernos perredistas cuando se consideré de relevancia;

e) Aplicar las resoluciones del Consejo Nacional;

f) Informar al Consejo Nacional sobre sus resoluciones;

g) Presentar propuestas al Consejo Nacional;

h) Sancionar por mayoría absoluta a los miembros del Partido que contravengan la normatividad interna, las sanciones se  ajustarán estrictamente a lo que señale el presente  Estatuto y  los  reglamentos respectivos;

i) Rectificar o ratificar las resoluciones del SN;

j) Sus resoluciones serán definitivas y solamente recurribles ante la Comisión Nacional de Garantías, y

5. Los integrantes del CPN durarán en sus funciones 3 años. Los Gobernadores lo harán hasta el fin de su mandato.

6. Los integrantes del CPN no recibirán remuneración alguna por pertenecer a este órgano.

 

De los numerales transcritos, se advierte que dentro de las funciones atribuidas del Consejo Político Nacional, no contempla la validación o rectificación de los acuerdos emitidos por la Comisión Técnica Electoral, sin embargo, los artículos 20 y 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, contemplan la posibilidad que tiene la Comisión Técnica Electoral de notificar al Comité Político Nacional, de sus acuerdos y propondrá para su validación, para que un plazo de cuarenta y ocho horas los ratifique o rectifique; pero la norma reglamentaria no establece la posibilidad de una posible revocación de los actos del órgano técnico electoral intrapartidista, ya que ésta atribución solamente corresponde a la Comisión Nacional de Garantías en única instancia, hecho que desde luego, no necesariamente debe acontecer para que los actos emitidos por la Comisión Técnica Electoral, sean firmes, dado que la materia electoral, no opera la suspensión del acto impugnado, por tanto, la posibilidad de una validación o rectificación del acto, resultan meramente como acto administrativo de control interno con el visto bueno de parte del órgano administrativo supremo.

 

A mayor abundamiento de la pieza de autos no se advierte la existencia de constancias pertinentes por el cual la Comisión Técnica Electoral, haya propuesto al Comité Político Nacional del Partido atinente, la aprobación de la constancia de mayoría expedida a favor del actor, para estar en posibilidades de conocer a ciencia cierta los eventos y los plazos producidos en la misma.

 

Tampoco existe constancia alguna que justifique la certificación y fijación de cédulas de notificación por estrados del acta del computo distrital definitivo, que contrapongan los elementos de convicción de referencia.

 

Sin embargo, corre agregada en el expediente que se resuelve, la constancia de mayoría expedida a favor del ciudadano Miguel Ángel Castro Salas, con fecha cuatro de julio del año en curso, al igual que el Acta del Computo Distrital definitivo de fecha cinco de julio del año actual; mismas que al no estar controvertida con otro elemento probatorio, surtieron plenamente sus efectos en el momento de su expedición, como se establece con la norma siguiente:

 

REGLAMENTO DE DISCIPLINA INTERNA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA

ARTICULO 16.- Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente. Durante los procesos electorales, el Órgano Jurisdiccional podrá notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora.

 

De ahí que resulta inoperante, los argumentos expuestos por la responsable.

 

En consecuencia, al ser fundado el primer motivo de inconformidad se omite el estudio de los demás motivos de disenso expresados por el justiciable de mérito, que controvierten los razonamientos expuestos por la autoridad responsable inherentes al expediente identificado con la clave QE/GRO/1439/2008, promovido por Jesús Evodio Velazquez Aguirre, en contra del computo distrital definitivo de fecha cinco de julio del año actual y la expedición de la constancia de mayoría expedida a favor del actor Miguel Ángel Castro Salas; por las consideraciones apuntadas en párrafos que anteceden.

 

Por otra lado, esta Sala Jurisdiccional, procede al estudio del motivo de disenso expresado por el inconforme Miguel Ángel Castro Salas, relacionado con los razonamientos expuestos en el considerando sexto del fallo dictado por la responsable, tocante al recurso de inconformidad identificado con la clave INC/GRO/1319/2008, promovido por los ciudadanos Jesús Evodio Velázquez Aguirre y Nereyda de Jesús Silvar Bravo, en contra del acuerdo numero CTE/003/08, de fecha siete de junio del año en curso, por el cual se aprueba el registro como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el XVI distrito electoral del Estado de Guerrero, al sostener que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, violentó el principio de legalidad y certeza por la omisión de realizar el estudio exhaustivo e integral de las causas de improcedencia y sobreseimiento en el asunto sometido a su consideración que a su juicio se encuentran actualizadas, al resultar extemporánea su presentación.

 

No le asiste la razón al justiciable, por las consideraciones siguientes:

 

El propio actor Miguel Ángel Castro Salas, expresamente reconoce en el hecho numero tres del escrito de demanda del juicio electoral ciudadano, que con fecha siete de junio de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante acuerdo CTE-003/2008, aprobó su registro como precandidato a diputado local por el XVI distrito electoral local por el principio de mayoría relativa con sede en Acapulco, Guerrero, visible a foja 1151 de la pieza de autos. Eventualidad confesoria que esta autoridad jurisdiccional, otorga valor probatorio en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación.

 

También obra a foja 765 de los autos, escrito de fecha seis de mayo del año en curso,  signado por los ciudadanos Jesús Evodio Velázquez Aguirre y Nereyda de Jesús Silvar Bravo, y recepcionado por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, con fecha nueve de junio del año en curso, por el cual impugnan el registro del precandidato Miguel Ángel Castro Salas, aduciendo que éste no cumplió con uno de los requisitos de elegibilidad previsto en la fracción Vil del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; documento en la que aparece el sello del órgano técnico electoral nombre y firma de la persona receptora del medio impugnativo; así mismo aparece al calce de la misma, diversas firmas y acuses de recibido del documento en fecha seis y nueve de junio del año dos mil ocho. Documental que cobra relevancia jurídica con el tramite respectivo del medio impugnativo realizado por el órgano técnico electoral intrapartidísta, tal como se advierte con el informe justificado de fecha diecisiete de julio de esta anualidad, el cual obra a fojas 761-763 de los autos, elementos de convicción que se valoran en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

 

Como se advierte, que el acuerdo aprobatorio de registro de la precandidatura del justiciable Miguel Ángel Castro Salas, fue publicado el día siete de junio del año en curso, por tanto, el plazo de cuatro días para controvertirlo, empezó a correr a partir del día ocho al once de junio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, por tanto, si el escrito de los ciudadanos Jesús Evodio Velázquez Aguirre y Nereyda de Jesús Silvar Bravo, fue presentado ante la Comisión Técnica Electoral, el día nueve de junio del mismo año, luego entonces, se colige que el medio impugnativo, fue presentado dentro del plazo de los cuatro días establecido por la norma jurídica intrapartidísta, de ahí que, debe desestimarse la causa de improcedencia alegado por el impetrante relativo a la extemporaneidad en su presentación del medio impugnativo relativo al expediente INC/GRO/1319/2008.

 

Por consiguiente, esta Sala Resolutora, se avoca al estudio del siguiente motivo de disenso, el cual resulta del tenor siguiente:

 

B). El justiciable se duele esencialmente que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, violentó el principio de legalidad y certeza, por la omisión de realizar un estudio exhaustivo en los expedientes identificados con la clave INC/GRO/1319/2008 y QE/GRO/1439/2008, acumulados, relativo a los recursos de Inconformidad y Queja, respectivamente promovidos por los ciudadanos precandidatos Jesús Evodio Velázquez Aguirre y Nereyda de Jesús Silvar Bravo, que a juicio del actor, debió sobreseer al actualizarse la causa de improcedencia relativa a la consumación del acto de modo irreparable, por no tramitarse ni resolverse dentro de los plazos legales, respecto a su inelegibilidad planteada en el medio impugnativo por los recusantes primigenios en contra del acuerdo de aprobación de su registro como precandidato a diputado local por XVI distrito electoral local del Partido de la Revolución Democrática; dado que contendió en la elección interna de fecha veintinueve de junio del año actual, en el cual resultó electo y por tanto, el órgano técnico electoral intrapartidista le expidió la respectiva constancia de mayoría; por tal virtud, infiere el actor, que previo a la emisión del fallo dictado por la autoridad responsable, el acto combatido ya había surtido plenamente sus efectos jurídicos.

 

Este motivo de inconformidad es fundado, en razón de lo siguiente:

 

Cabe precisar, que para el estudio del agravio, se omiten las constancias que obran en el expediente identificado con la clave QE/GRO/1439/2008, toda vez que fue desechado de plano por su notoria improcedencia, tal como queda precisado en el estudio anterior pronunciada por esta Sala Resolutora, que de tomarse en cuenta se trastocaría invariablemente con el principio de legalidad y certeza en perjuicio de las partes, por tanto, se procede al estudio en lo referente a los agravios expresados por el justiciable encaminados en desvirtuar los razonamientos de la responsable relativo al expediente identificado con la clave INC/GRO/1319/2008.

 

En principio debe observarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el Consejo General del Instituto, será el responsable de regular los procesos internos que los partidos políticos lleven a cabo en la búsqueda de su precandidato o candidato, quienes tendrán la obligación de sujetarse a los lineamientos que la mismas legislación establece para tal fin, o en su caso ser sancionados.

 

En tanto, que el artículo 162 de la Ley citada, establece que los procesos internos de selección de candidatos que realicen los partidos políticos podrán iniciar el día en que inicie el proceso electoral, debiéndolos concluir a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de cada elección.

 

Por su parte, el artículo Décimo Octavo transitorio de la multiciada Ley, establece que el proceso electoral del año 2008, para Ayuntamientos y Diputados iniciara en el mes de abril de ese año, para tal efecto, se establece como fechas y plazos del 1o al 15 de Agosto se registraran los candidatos a los Ayuntamientos y Diputados de mayoría relativa ante los Consejos Distritales en los términos de la ley, concluyendo la norma, que la elección de referencia, se llevará acabo el primer domingo de octubre de 2008.

 

De las disposiciones normativas en alusión, se infiere que los procesos de selección interna de candidatos que realicen los partidos políticos en la entidad federativa, pondrán iniciar los procesos electorales internos, en el mes de abril y deben ser concluidos de manera ineludible a más tardar el día primero de julio del año mil ocho, puesto que el periodo de registro de candidatos de cada elección ante los órganos electorales de la entidad iniciará del primero al quince de agosto del año en curso.

 

Por su parte, los artículos 1o y 2o del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establecen que las disposiciones establecidas en ese cuerpo de normas son de observancia obligatoria para los miembros del partido atinente, y para los ciudadanos que se sometan a los procesos y procedimientos contemplados en el mismo, por ende, el Reglamento en cita, regula las disposiciones del Estatuto inherentes a la función de organizar los procesos electorales internos; también de regular los procedimientos que realice la Comisión Técnica Electoral y establece medios de defensa en la materia electoral.

 

El artículo 26 del citado Reglamento, infiere que la convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular deberá publicarse a más tardar 90 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la Ley Electoral respectiva, por tanto, la elección interna deberá celebrarse a más tardar 30 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos correspondiente o definición de candidatos previsto en la Ley Electoral respectiva.

 

Con lo que hasta aquí se expone, queda claro que tanto las normas jurídicas previstas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y el Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, guardan congruencia en el establecimiento de los plazos para el desarrollo de los respectivos procesos electorales, a efecto de garantizar los principios de certeza y legalidad en el desarrollo de los comicios electorales.

 

Por su parte, los artículos 41 y 42 del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, definen al proceso electoral, como el conjunto de actos previstos en el Estatuto y éste Reglamento, realizados por la Comisión Técnica Electoral, y que tiene por objeto la renovación de los integrantes de los órganos de dirección y representación del partido atinente, así como la selección de candidatos del mismo a cargos de elección popular; por tanto, el proceso electoral, comprenderá las siguientes etapas:

 

a) Emisión de la Convocatoria;

b) Preparación de la Elección;

c) Jornada Electoral;

d) Cómputo y Resultados; y

e) Calificación de la Elección.

 

Por su lado, el dispositivo 44 de la Reglamentación Interna, establece que la etapa de preparación de la elección inicia el día siguiente al de publicación de la convocatoria y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

De igual modo, el proceso electoral intrapartidista reviste similitudes con el proceso electoral ordinario para el Estado de Guerrero, tal como se establece en la norma jurídica de la Ley Local respectiva que se transcribe:

 

LEY NÚMERO 571 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS

ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO

ARTÍCULO 183.....

 

Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

 

a)      Preparación de la elección;

 

b)      Jornada electoral; y

 

c)     Resultados y declaración de validez de las elecciones;

La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral, celebre la primera semana de Enero, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

La etapa de la jornada electoral, se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de Julio y concluye con la clausura de Casilla y la remisión de ¡a documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales.

 

La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto respectivos, o las resoluciones, que en su caso, emita en última instancia la autoridad electoral correspondiente.

 

Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, o a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los Órganos Electorales, el Consejo General del Instituto Electoral, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.

 

De las disposiciones normativas en análisis, se puede inferir que los procesos electorales, tanto el interno como ordinario, se integra por distintas etapas que al irse concluyendo adquieren definitividad dado a los plazos brevísimos que rigen en los mismos, lo cual es totalmente valido, toda vez, que se debe privilegiar la certeza y legalidad que van adquiriendo en cada una de ellas, sin quebrantar el plazo legalmente establecido para concluir con todas las etapas del proceso, dado que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, regula los plazos a que invariablemente deben sujetarse los partidos políticos, y deposita en la autoridad electoral administrativa del estado, la potestad de vigilarlas, como garante y depositaría de la función constitucional en la preparación de los comicios electorales que se trata.

 

En ese sentido, la Ley reviste una exigencia imprescindible para los partidos políticos que tiendan a celebrar procesos de selección interna de candidatos, de sujetarse invariablemente a los plazos previstos en la ley para el desarrollo de sus actividades y funciones, sin que ello implique extender o rebasar los tiempos autorizados para la encomienda de sus funciones, que de ser así, no tan solo se vulneraria el principio de legalidad, sino que se trastocarían otros principios rectores de la materia electoral como la certeza en perjuicio de la sociedad.

 

Ahora bien, cabe decir, que dentro de la etapa procesal de preparación de la elección, en el cual se encuentra inmerso el periodo de registro de precandidaturas, candidaturas o formulas, según sea el caso, los artículos 66, 67 y 68 del multicitado Reglamento General de Elecciones, disponen que la Comisión Técnica Electoral, será la encargada de conocer de los registros de aspirantes para contender en los respectivos procesos de selección interna de candidatos, lo cual previos tramites respectivos aclaraciones y requerimientos de subsanación de errores de las solicitudes de los aspirantes, dentro de los dos días siguiente al vencimiento del plazo para el registro de candidatos o precandidatos, la Comisión Técnica, celebrará sesión y elaborará el acuerdo de otorgamiento de registro, sobre las solicitudes de registro de candidaturas o precandidaturas presentadas, extendiendo constancia de ello a los interesados.

 

Sucesivamente, en la misma etapa de preparación de la elección se encuentran también inmersos lo atinente a los medios impugnativos que se deriven de los acuerdos de aprobación de registro de un precandidato, candidato, o formulas, lo cual la Ley, establecerá lineamientos, condiciones y plazos para que los medios impugnativos sean resueltos en breve tiempo, previo a la apertura de la etapa siguiente que corresponda, es decir a la jornada electoral, o bien como un caso excepcional, los medios impugnativos deberán resolverse hasta antes de plazo de la finalización del proceso electoral interno, el cual deberá ineludiblemente concluir treinta días de anticipación al inicio del periodo de registro de candidatos ante el Órgano Electoral del Estado, como se establece a continuación:

 

REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

 

Artículo 105.- Para garantizar que ¡os actos y resoluciones del Comité Político Nacional y la Comisión Técnica Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

 

I.- Las quejas electorales;

 

II.- Las inconformidades.

 

Artículo 107.- Las inconformidades son ¡os medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

(.............)

c)       En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

 

Artículo 108.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

 

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

Artículo 109.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

(..........);

Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de ¡a interposición del recurso a ¡a Comisión Técnica Electoral o a ¡a Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer ¡a presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.

 

Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección,

(..........);

 

Artículo 112.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en términos los siguientes:

 

a).- Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;

 

d).- Las que se presenten en contra de registros ele candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.

 

 

Ahora bien atendiendo los lineamientos establecidos en los normativos jurídicos expuestos, y llevados al caso particular en estudio, se desprende lo siguiente:

 

El recurso de inconformidad fue presentado ante la Comisión Electoral, con fecha nueve de junio del año actual, por los ciudadanos Jesús Evodio Velázquez Aguirre y Nereyda de Jesús Sílvar Bravo, por el cual impugnan el registro del ciudadano Miguel Ángel Castro Salas, como precandidato a diputado local por el XVI distrito electoral del Estado de Guerrero, en virtud que, según los inconformes no cumplió con el requisito de elegibilidad establecida en la fracción Vil del articulo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, visible a foja 765 de los autos.

 

Consecuentemente, obra a foja 764 del expediente, la respectiva cédula de notificación por estrados de fecha once de junio del año en curso, por el cual se da publicidad al medio impugnativo de referencia por un término de cuarenta y ocho horas para los efectos de la comparecencia del tercero interesado.

 

También corre agregado a fojas 761 de los autos, el informe justificado rendido por los ciudadanos Ana Paula Ramírez Trujado e Iván Texta Solís, comisionados de la Comisión Técnica Electoral del Estado, de fecha diecisiete de julio del año dos mil ocho, y recepcionado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, el día dieciocho del mismo mes y año, según lo refiere la propia autoridad responsable en el resultando cinco del fallo en estudio.

 

El medio impugnativo de referencia, fue resuelto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, hasta el día catorce de agosto del año dos mil ocho, y publicado según informa la autoridad responsable el día quince del mismo mes y año mencionado, como se advierte con la respectiva cédula de notificación por estrados que obra a foja 837 de los autos.

 

Del análisis de las constancias de referencia, se observa que en efecto, existe una flagrante violación al debido proceso tanto en la sustanciación como en la resolución del medio impugnativo identificado con la clave INC/GRO/1319/2008, toda vez, que los órganos intrapartidistas, no ajustaron sus actividades y funciones dentro de los plazos establecidos en la normatividad tanto interna como la Ley del Estado, para sustanciar y resolver el medio impugnativo de referencia, dejando consumir de forma irremediable los plazos establecidos para pronunciarse respecto a la controversia sometida a la decisión del órgano impartidor de justicia partidaria, actualizándose al caso particular, una causa de improcedencia que obstaculizaba a la responsable un estudio de fondo de los planteamientos expuestos por el impugnante primigenio, en virtud que el acto materia de disenso se había consumado de modo irremediable, ello es así, en razón de lo que a continuación se expone.

 

El medio de impugnación fue presentado por los ciudadanos Jesús Evodio Velázquez Aguirre y Nereyda de Jesús Silvar Bravo, el día nueve de junio del año en curso ante la Comisión Técnica Electoral, por tanto, el mismo órgano electoral debió inmediatamente dentro de las veinticuatro horas siguientes de la presentación, publicar el recurso impugnativo mediante cédula de notificación fijada en los Estrados del Órgano, para los efectos de apersonamiento del tercero interesado, y dentro de las setenta y dos horas la remisión del expediente y anexos a la Comisión Nacional de Garantías para que ésta resolviera en un termino de seis días después de su admisión, o bien quince días antes de la jornada electoral, como lo exige el inciso d) del articulo 112 del Reglamento General de Elecciones.

 

De igual manera, si la jornada electoral tuvo lugar el día veintinueve de junio de dos mil ocho, luego entonces, la autoridad responsable, tenía plazo para resolver el recurso de inconformidad a más tardar el día catorce de junio del mismo año, y como un caso excepcional hasta un día antes de la jornada electoral o bien previo a la expedición de la constancia de mayoría, en virtud, que los plazos resultan breves e improrrogables durante los procesos electorales, máxime que en materia electoral no opera la suspensión del acto impugnado, salvo excepciones extraordinarias de la ley.

 

No obstante lo anterior, el expediente fue recepcionado hasta el día dieciocho de julio del año actual, y de manera inexcusable la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, resolvió el medio de impugnación hasta el día catorce de agosto de esta anualidad, sin que haya justificado las razones y causas que la orillaron su proceder de omisión, dado que en la fecha indicada, se desarrollaba la fase distinta al proceso electoral interno que por disposición expresa de la Ley y el Reglamento Intrapartidista, ya había concluido para dar entrada a la etapa de preparación de la elección general y ceder la competencia y potestad del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en lo atinente al registro de los candidatos postulados por los partidos políticos para la elección general de Ayuntamientos y Diputados del proceso dos mil ocho.

 

En ese tenor, la Comisión Nacional de Garantías, debió garantizar la legalidad y certeza en la tramitación y resolución del medio impugnativo sometido a su decisión, dado que ésta tiene reconocida sus atribuciones jurisdiccionales en la normatividad interna, para decretar los respectivos requerimientos necesarios a los órganos de dirección del partido atinente, a efecto de recabar toda la información necesaria y allegarse de elementos indispensable para resolver adecuadamente el recurso de impugnación, toda vez que, en la fecha que recepcionó el expediente de parte de la comisión Técnica Electoral, prácticamente ya se habían consumado los plazos para resolver el medio impugnativo establecidos en el Reglamento Interno.

 

Por tanto, en la época del dictado del fallo intrapartidista, prevalecían otros escenarios en el proceso electoral interno, como está demostrado en autos que la jornada electoral se desarrolló el día veintinueve junio del año en curso; la expedición de la constancia de mayoría fue otorgada al actor el día cuatro de julio y el acta del computo distrital definitivo fue de fecha cinco de julio del mismo año que transcurre.

 

Ciertamente, como lo afirma el actor, la demora del dictado del fallo por la autoridad responsable, le acarrea severos perjuicios en su esfera jurídica, puesto que la resolución fue emitida en el ultimo día del vencimiento del periodo de los respectivos registros de candidatos a diputados locales ante el XVI Consejo Distrital Electoral del Estado, que evidentemente, en esta etapa predominaban otros escenarios político-electorales diferente al proceso electoral intrapartidista, que sobresalían de la jurisdicción y competencia de la autoridad responsable.

 

Toda vez que, de conformidad con el artículo 1o del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, dispone que la normas que estatuye son de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática, y para los ciudadanos que se sometan a los procesos y procedimientos contemplados en el mismo, pero no hace alusión que sea obligatoria para autoridades y organismos electorales del Estado de Guerrero, como el caso del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.

 

En tal consideración, la autoridad responsable, debió percatarse que en la fecha en que le fue remitido el expediente ya se habían agotado diversas etapas del proceso electoral interno, inherente a la "jornada electora?' y la de "Cómputo y Resultados", por ende, debió pronunciarse que se actualizaba una causal de improcedencia que obligaba a sobreseer el medio impugnativo, ante la evidente consumación de las etapas procesales y posiblemente cambio de situación jurídica o en su caso convalidación del acto controvertido por los inconformes Jesús Evodio Velásquez Aguírre y Nereyda de Jesús Salvar Bravo, en el expediente INC/GRO/1319/2008, por el cual se impugnaba la inelegibilidad del ciudadano Miguel Ángel Castro Salas, como precandidato a diputado local por el XVI distrito electoral del Estado de Guerrero.

 

Actos que desde luego, lesionan no tan solo los intereses de las partes litigantes, si no que traen aparejada una trasgresión al interés social, dado que los partidos políticos son considerados como instituciones de interés social de conformidad con lo establecido con el articulo 41 de la Constitución General del País.

 

Bajo ese contexto, y toda vez que la responsable, estaba obligada atender a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, por tanto, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, por tanto, se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

 

Al caso particular resulta pertinente invocar la tesis pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el texto y rubro que dice:

 

PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA  ETAPA  DE JORNADA  ELECTORAL. (Se transcribe)

 

Al efecto cabe decir, que los actos emitidos por instancia electoral en alguna etapa del proceso y convalidada por la misma autoridad en una fase posterior, sin que exista previo pronunciamiento de autoridad competente que lo revoque o modifique, desde luego, el acto adquiere definitividad, toda vez que el primer acto queda convalidado por el segundo; como es el caso que acontece en la especie, dado que sostener lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica de los participantes en la contienda electoral.

 

Así las cosas, la Comisión Técnica Electoral, no obstante que se había impugnado el registro del actor Miguel Ángel Castro Salas, con fecha nueve de junio del año en curso; en un segundo acto, con fecha cuatro de julio del año actual, expidió la constancia de mayoría a favor del justiciable de mérito, que lo acredita como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa del XVI distrito electoral del Estado por el Partido de la Revolución Democrática, sin que previo a la fecha de expedición de la constancia, el órgano de justicia partidaria, se haya pronunciado con respecto a la inelegibilidad del ahora accionante, por consecuencia el registro de precandidato materia de controversia surtió efectos jurídicos y adquirió firmeza y definitividad.

 

De ahí que le asiste la razón al justiciable, al afirmar que el acto fue consumado de manera irremediable, por tanto, la autoridad responsable, debió atender que se actualizaba las causales de improcedencia establecidas en el inciso d) del artículo 11 en relación el inciso g), del numeral 12 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, que le impedía entrar al estudio de fondo, dado que el registro otorgado al actor materia del acto impugnado, fue convalidado de manera irremediable por el mismo órgano electoral interno, al extender la constancia de mayoría al precandidato electo de la jornada electoral, el cual no fue impugnado dentro del plazo legal para ello, por tanto, sobreviene una causa que imposibilitaba el estudio de fondo del medio impugnativo en análisis, de conformidad con los normativos que se exponen:

 

REGLAMENTO DE DISCIPLINA INTERNA DEL PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

ARTICULO 11- Se declarará la improcedencia de cualquier asunto contencioso cuando:

a) ......;

d) Los actos o resoluciones motivo de la queja se hubiesen consumado de un modo irreparable;

 

ARTICULO 12.- Procederá el sobreseimiento de cualquier proceso contencioso cuando:

a) .......; y

g) Habiendo  sido admitida la queja correspondiente,  aparezca o sobrevenga  alguna causal de improcedencia  en  los términos  del

presente ordenamiento

 

Aún más, siendo exhaustivo en el estudio que nos ocupa, atendiendo la impugnación de inelegibilidad del ciudadano Miguel Ángel Castro Salas, planteada por Jesús Evodio Velázquez Aguirre y Nereyda de Jesús Silvar Bravo, derivado del medio impugnativo de fecha nueve de junio del año en curso, dentro del expediente natural INC/GRO/1319/2008, su análisis en nada favorece a los inconformes, puesto que arroja como resultado la improcedencia del medio impugnativo, en razón de que como se ha señalado, en el presente estudio, no se toman en cuenta los documentos que obran en el expediente identificado con la clave QE/GRO/1439/2008, toda vez que fue desechado de plano por su notoria extemporaneidad en su presentación; en tanto que en el expediente identificado con la clave INC/GRO/1319/2008, que es el que se toma en cuenta, no se acompaña con documento alguno, tal y como se demuestra a continuación:

 

Ahora, en aras de un estudio integral del presente caso, de los autos que integran el expediente natural, se reitera, que solo existe el escrito de referencia identificado con la clave INC/GRO/1319/2008, al que los impugnantes Jesús Evodio Velázquez Aguirre y Nereyda de Jesús Silvar Bravo, sin que hubiesen acompañado medio de prueba alguno por el cual buscaran sustentar sus afirmaciones, sobre todo, porque la carga de probar incumbe a quien lo afirma.

 

Esto es así, puesto que si bien en el segundo expediente -identificado con el numero QE/GRO/1439/2008, formado con motivo del recurso de Inconformidad promovido por el ciudadano Jesús Evodio Velásquez Aguirre-, se anexan documentos inherentes a las actividades financieras-contables en las funciones públicas que desempeñaba el ahora actor Miguel Ángel Castro Salas previo a su participación en la contienda electoral interna, dichos medios de convicción, no pueden vincularse ni ser tomados en cuenta para dilucidar el recurso original primario, puesto que el mismo fue hecho llegar a la autoridad responsable, con fecha posterior al expediente primigenio materia de controversia, por lo que, -con independencia que se hubiere determinado la acumulación de los expedientes-, no resulta procedente su valoración como elementos de prueba, dado que no tienen calidad de pruebas supervenientes.

 

De igual forma, tampoco se pueden valorar bajo el principio de adquisición procesal, porque los medios impugnativos fueron presentados en diferentes épocas y circunstancias, máxime que el segundo recurso de inconformidad se materializó una causa de improcedencia por la extemporaneidad en su presentación por el cual fue desechado de plano, por lo que si bien la responsable decretó la acumulación de expedientes, ello no configura la adquisición procesal, pues implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural; cuando las finalidades que se persiguen con la acumulación de expedientes, única y exclusivamente, son las de lograr, por una parte, la economía procesal, y por la otra, la de evitar sentencias contradictorias.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia, que resulta del tenor siguiente:

 

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. (Se transcribe)

 

En estas circunstancias, queda de manifiesto que no está acreditado que el ciudadano Miguel Ángel Castro Salas, incumplió con el requisito establecido en la fracción Vil del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, esta Sala Jurisdiccional, sobre todo, porque el escrito de referencia identificado con la clave INC/GRO/1319/2008, presentado por los impugnantes Jesús Evodio Velázquez Aguirre y Nereyda de Jesús Silva Bravo, se limita a señalar de manera genérica que el ciudadano Miguel Ángel Castro Salas, no cumplió con los mismos, sin acompañar medio de prueba alguno que sustentara sus afirmaciones; y en estas circunstancias, este tribunal no puede de motu propio, crear argumentos y agravios donde no existen, y sobre todo, porque tampoco existen medios de prueba que así lo determinen.

 

De ahí que resulte fundado el motivo de inconformidad plantado por el justiciable Miguel Ángel Castro Salas, en cuanto a que la Autoridad Responsable, no debió haber declarado inelegible al ahora actor Miguel Ángel castro Salas, pues no existen los medios probatorios para asi determinarlo, por lo tanto, ante la ausencia de pruebas, resulta claro que la responsable no debió haber procedido en tales términos, ante lo cual se impone revocar el acto impugnado.

 

Por todo lo anterior, y a efecto de reparar los derechos político-electorales al ciudadano actor, esta Sala Jurisdiccional, con plenitud de jurisdicción, procede a revocar la resolución de fecha catorce de agosto del año dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes acumulados INC/GRO/1319/2008, y QE/GRO/1439/2008, formados con motivo de los recursos de Inconformidad y Queja, respectivamente, promovidos por los ciudadanos Jesús Evodio Velásquez Aguirre y Nereyda de Jesús Silvar Bravo, para quedar en los siguientes términos:

 

a)  Se revoca la Constancia de mayoría expedida por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a favor de la formula encabezada por el ciudadano Jesús Evodio Velázquez Aguirre, derivado del fallo dictado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, con fecha catorce de agosto del año actual.

 

b)  Se confirma los resultados del proceso de selección interna de candidatos respecto a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por el XVI Distrito Electoral del Estado de Guerrero por el Partido de la Revolución Democrática, consignados en el Acta del Computo Distrital de fecha cinco de agosto del presente año, y la validez de la constancia de mayoría expedida a favor de la formula integrada por el ciudadano Miguel Ángel Castro Salas como propietario y Reginaldo Larrea Baltodano como suplente.

 

c)   Se revoca el registro de la formula de candidatos a diputado local por el principio de mayoría relativa del XVI Distrito Electoral del Estado de Guerrero por el Partido de la Revolución Democrática, encabezada por el ciudadano Jesús Evodio Velásquez Aguirre, por consecuencia;

 

d)  Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Guerrero, para que en un término de veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente fallo, registre la formula de candidatos integrada por el ciudadano Miguel Ángel Castro Salas como propietario y Reginaldo Larrea Baltodano como suplente, a Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral en alusión del Partido de la Revolución Democrática; hecho lo anterior, en un termino igual, informe a esta Sala Jurisdiccional, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

La presente resolución, surte sus efectos a partir de su notificación, en términos del artículo 8o de la Ley del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Son fundados los agravios hechos valer por el ciudadano Miguel Ángel Castro Salas, en contra del acto que reclama de la instancia responsable intrapartidista, en términos del considerando tercero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución de fecha catorce de agosto del año dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y de Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes acumulados INC/GRO/1319/2008 y QE/GRO/1439/2008, formados con motivo de los recursos de Inconformidad y Queja respectivamente promovidos por Jesús Evodio Velázquez Aguirre y Nereyda de Jesús Silvar Bravo.

 

TERCERO. Se revoca la constancia de mayoría, expedida por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática  a favor de la fórmula del ciudadano y su respectivo suplente, derivado del fallo dictado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, con fecha catorce de agosto del año actual.

 

CUARTO. Se confirman los resultados del proceso de selección interna de candidatos respecto a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por el XVI Distrito Electoral del Estado de Guerrero por el Partido de la Revolución Democrática, consignada en el acta del Cómputo Distrital de fecha cinco de agosto del presente año, y la validez de la constancia de mayoría expedida a favor de la formula integrada por el ciudadano Miguel Ángel Castro Salas como propietario y Reginaldo Larrea Baltodano como suplente.

 

QUINTO. Se revoca el registro de la fórmula de candidatos a diputado local por el principio de mayoría relativa del XVI Distrito Electoral del Estado de Guerrero por el Partido de la Revolución Democrática, del ciudadano Jesús Evodio Velázquez Aguirre y su respectivo suplente.

 

SEXTO.- se ordena al Instituto Electoral del estado de Guerrero, para que en un término de veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente fallo, registre a la formula de candidatos integrada por Miguel Ángel Castro Salas como propietario y Reginaldo Larrea Baltodano, a Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral en alusión del Partido de la Revolución Democrática; hecho lo anterior, en un término igual informe a esta Sala Jurisdiccional, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

 

SEGUNDO. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

El diecinueve de septiembre del año en curso, Jesús Evodio Velázquez Aguirre, presentó ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

Los hechos y agravios que hizo valer en el citado juicio son los siguientes:

VI.-AGRAVIOS:

 

PRIMERO.- Causa agravios al  actor JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE, el considerando SEGUNDO de la resolución de fecha 15 de septiembre del 2008, dictada en el expediente número TEE/SSI/JEC/065/2008 del índice del Libro de Gobierno de la H. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que, resulta violatorio de los artículos 11 y 13 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Número 144.

 

El Juicio Electoral Ciudadano, promovido por el C. MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, en contra de la resolución de fecha 14 de agosto del 2008, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, debió haber sido desechado de plano por extemporáneo, ya que fue presentado hasta el día 24 de agosto del 2008, atento a los razonamientos que a continuación se esgrimen:

 

Los artículos 11 y 13 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Número 144, a la letra dicen:

 

Artículo 11.- Los medios de impugnación previstos en esta ley, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

Artículo 13.- Los Órganos Electorales y las Salas del Tribunal Electoral del Estado competentes, podrán desechar de plano los recursos improcedentes.

 

Por otro lado, existe un principio general del derecho que indica que "a confesión de parte, relevo de prueba."

 

A).- Es el caso, de que el Señor MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, actor en el expediente número TEE/SSI/JEC/065/2008 del índice del Libro de Gobierno de la H. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en su escrito de demanda de fecha 23 de agosto del 2008 y presentado el día 24 de agosto del 2008, ante la instancia jurisdiccional mencionada, precisamente en la foja número 8, que identifica el número 6 del capítulo de hechos, a la letra dice:

 

"6.- Es el caso que con fecha dieciocho de aposto del presente

año, acudí a las oficinas del XVI Consejo Distrital Electoral del Estado, con sede en la Ciudad de Acapulco, Guerrero, con la finalidad de enterarme de los acuerdos o resoluciones de aprobación de registro de candidatos a cargos de elección popular, que dicho Consejo daría a conocer en la sesión celebrada ese mismo día, sin embargo al consultar sobre los acuerdos tomados en dicha sesión, fui informado por personal del mencionado Consejo, que el Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral del Estado de Guerrero, por el Partido de la Revolución Democrática, era el C. Jesús Evodio Velázquez Aguirre, y no el suscrito promovente como era de esperarse, de acuerdo con los resultados del cómputo final de la elección interna del Partido, y con la constancia de mayoría expedida a mi favor el cuatro de julio del año que transcurre, por la Comisión Técnica Electoral del mencionado Partido Político, por lo que al solicitar una explicación sobre este hecho ante el citado Consejo Distrital, me manifestaron que en el seno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido, de había dictado un acuerdo o resolución que revocaba mi candidatura a la diputación local por el Distrito Electoral número XVI del Estado de Guerrero, y que lo recomendable es que acudiera ante dicho órgano partidista, a notificarme o enterarme oficialmente de la mencionada resolución, ya que el Consejo no era la instancia competente para notificarme del acto, por no haber emanado del mismo."

 

Confiesa aquí MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, que el día 18 de agosto del 2008, se enteró de que se había emitido acuerdo de esa fecha donde se registraba a JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE, como candidato a Diputado Local del Distrito XVI Electoral del Estado de Guerrero, por el Partido de la Revolución Democrática.

 

El acuerdo de fecha 18 de agosto del 2008, emitido por el Décimo Sexto Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero, mediante el cual se registraba al C. JESÚS EVODIO VELAZQUEZ AGUIRRE, como candidato a Diputado Local del Distrito XVI Electoral del Estado de Guerrero, por el Partido de la Revolución Democrática, le causaba perjuicio al C. MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS y por lo tanto, dicho acuerdo debió de ser recurrido mediante el Juicio Electoral Ciudadano que prevé la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Número 144 ó bien a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cualquiera de los mencionados juicios, debieron de haberse promovido dentro de los cuatro días siguientes a que tuvo conocimiento del acuerdo de fecha 18 de agosto del 2008, emito por el Décimo Sexto Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero, so pena de tenerse por consentido al no ser impugnado, es decir, debió de impugnarlo de entre el 19 al 22 de agosto del 2008,

 

No existe constancia alguna, de que el acuerdo de fecha 18 de agosto del 2008, emitido por el Décimo Sexto Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero, haya sido combatido a través del Juicio Electoral Ciudadano que prevé la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Número 144 ó bien a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual, se trata de un acto de autoridad consentido por el C. MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, mismo que no puede ser revocado por ninguna vía.

 

Lo anterior es así, en atención a que el propio MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, en su escrito de demanda de fecha 23 de agosto del 2008 y presentado el día 24 de agosto del 2008, ante la instancia jurisdiccional denominada Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, precisamente en la foja número 8, que identifica el número 5 del capítulo de hechos, manifiesta lo siguiente:

 

"5.- Con fecha seis de agosto del año en curso, presente solicidtud de registro de candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral del Estado de Guerrero, por el Partido de la Revolución Democrática, ante el XVI Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero."

 

Ante la falta de impugnación del referido acto de autoridad, dentro del término de ley, dicho acto autoritario alcanzó firmeza o definitividad que no puede ser revocada por ningún medio.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que supuestamente no se le haya notificado personalmente la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, ya que el acto de registro de la candidatura es un acto de autoridad diferente y autónomo, respecto de la resolución que emitió la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática. Tiene aplicación al caso concreto la tesis pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el texto y rubro siguiente:

 

ACTO RECLAMADO, SU CONOCIMIENTO PRIMIGENIO SIRVE DE BASE PARA INCONFORMARSE (Legislación de Chiapas). (Se transcribe)

 

Luego entonces, sí el acto de registro de la candidatura de JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE, ante el Décimo Sexto Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero, es un acto firme o definitivo, por no haberse combatido en el periodo comprendido del 19 al 22 de agosto del 2008, de acuerdo a lo establecido por los artículo 11 y 13 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Número 144, el Juicio Electoral Ciudadano, promovido por MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, deviene improcedente y debió haberse desechado de plano ó decretar el sobreseimiento del mismo.

 

Congruente con lo anterior, deberá declarase procedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano., para el efecto de que se deje firme el contenido de la resolución de fecha 14 de agosto dictada en el expediente QE/GRO/1439/2008 del índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y se deje firme el acuerdo de fecha 18 de agosto del 2008, dictado por el Décimo Sexto Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero, en el que me otorga registro como candidato a diputado local por el Partido de la Revolución Democrática, en el XVI Distrito Electoral.

 

B).- Confiesa también, MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, que en esa misma fecha 18 de agosto del 2008, se enteró de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, había emitido resolución en la que le revocaban su candidatura a Diputado Local del Distrito XVI Electoral del Estado de Guerrero, por el Partido de la Revolución Democrática.

 

La resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual se revocaba la candidatura de MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS y ordenaba el registro del O JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE, como candidato a Diputado Local del Distrito XVI Electoral del Estado de Guerrero, por el Partido de la Revolución Democrática, le causaba perjuicio al C. MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS y por lo tanto, dicha resolución debió de ser recurrida mediante el Juicio Electoral Ciudadano que prevé la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Número 144 ó bien a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, debió de combatirla de manera concomitante al acuerdo de fecha 18 de agosto del 2008, emitido por el Décimo Sexto Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero, mediante el cual se registraba al O JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE, como candidato a Diputado Local del Distrito XVI Electoral del Estado de Guerrero, por el Partido de la Revolución Democrática.

Cualquiera de los mencionados juicios, debieron de haberse promovido dentro de los cuatro días siguientes a que tuvo conocimiento de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, so pena de tenerse por consentida al no ser impugnada, es decir, debió de impugnarla de entre el 19 al 22 de agosto del 2008.

 

No es óbice, para que la combatiera el hecho de que no le haya sido notificada personalmente ó no conociera su contenido, por que al interponer el Juicio Electoral Ciudadano que prevé la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Número 144 ó al interponer el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pudo reclamar su falta de notificación y reservarse el derecho de presentar agravios al momento de conocer el contenido del informe justificado de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática ó bien ampliar su demanda al momento de que le fuera notificada la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

No existe constancia alguna, de que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de cuya existencia tuvo conocimiento el C. MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, el día 18 de agosto del 2008, haya sido combatida de entre el 19 al 22 de agosto del 2008, a través del Juicio Electoral Ciudadano que prevé la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Número 144 ó bien a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual, se trata de un acto de autoridad consentido por el C.  MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, mismo que no puede ser revocado por ninguna vía.

 

Lo anterior es así, en atención a que el propio MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, en su escrito de demanda de fecha 23 de agosto del 2008 y presentado el día 24 de agosto del 2008, ante la instancia jurisdiccional denominada Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, precisamente en la foja número 8, que identifica el número 5 del capítulo de hechos, manifiesta lo siguiente:

 

"5.- Con fecha seis de agosto del año en curso, presente solici8tud de registro de candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral del Estado de Guerrero, por el Partido de la Revolución Democrática, ante el XVI Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero."

 

Ante la falta de impugnación del referido acto de autoridad, dentro del término de ley, dicho acto autoritario alcanzó firmeza o definitividad que no puede ser revocada por ningún medio.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que supuestamente no se le haya notificado personalmente la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, ya que el acto de registro de la candidatura es un acto de autoridad diferente y autónomo, respecto de la resolución que emitió la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática. Tiene aplicación al caso concreto la tesis pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el texto y rubro siguiente:

 

ACTO RECLAMADO, SU CONOCIMIENTO PRIMIGENIO SIRVE DE BASE PARA INCONFORMARSE (Legislación de Chiapas). (Se transcribe)

 

Luego entonces, sí el acto de registro de la candidatura de JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE, ante el Décimo Sexto Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero y la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, son actos firmes o definitivos por no haberse combatido en el periodo comprendido del 19 al 22 de agosto del 2008, de acuerdo a lo establecido por los artículo O 11 y 13 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Número 144, el Juicio Electoral Ciudadano, promovido por MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, deviene improcedente y debió haberse desechado de plano ó decretar el sobreseimiento del mismo.

 

Bajo protesta de decir verdad manifiesto que tuve conocimiento tanto del procedimiento, como de la resolución de fecha 14 de agosto del 2008, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes acumulados números INC/GRO/1319/2008 y QE/GRO/1439/2008, hasta las 21:30 horas del día miércoles 20 de agosto del año en curso, en la sede de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido, ubicada en calle Bajío número dieciséis "A", colonia Roma Sur, en la Ciudad de México, Distrito Federal, donde fui notificado por el C. Renato Sales Heredia, tal como consta en la copia del recibo que me fue entregado por el citado funcionario de la Comisión."

 

La afirmación anterior, constituye un hecho positivo y los hechos positivos deben ser acreditados por quienes los realiza, es decir, los hechos positivos son carga probatoria de quien los produce, luego entonces, el C. MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, debería de acreditar en autos precisamente el hecho relativo a que se le notificó la resolución de 'echa 14 de agosto del 2008, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de Revolución Democrática, precisamente a las 21:30 horas del día miércoles 20 de posto del año en curso

 

No obstante lo anterior, debe advertirse que de entre las pruebas que acompañó el C. MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, a su escrito de demanda, descritas como nueve anexos en el reverso de la primera hoja de su escrito inicial de demanda, no se advierte que haya acompañado constancia relativa a la notificación que alude, ni tampoco existe constancia alguna que así lo acredite, de entre las constancias que remitió la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en vía de informe justificado, es decir, no existe ningún medio de prueba que acredite que el C. MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, fue notificado de la resolución de fecha 14 de agosto del 2008, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, precisamente a las 21:30 horas del día miércoles 20 de agosto del año en curso.

 

Desde luego, como existe una afirmación específica a la hora, fecha, lugar, tiempo, modo y circunstancia de notificación, contrario a lo que afirma la H. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, no aplica al caso concreto la jurisprudencia siguiente:

 

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO—La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

 

Tercera Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/2001 .—Antonio Méndez Hernández y otro.23 de agosto de 2001.Mayoría de seis votos.Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001 .—Óscar Serra Cantoral y otro.—23 de agosto de 2001.Mayoría de seis votos.Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001 —Limberg Velázquez Morales y otro.23 de agosto de 2001.Mayoría de seis votos.Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

 

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/2001.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 44.

 

Esta jurisprudencia es aplicable en los casos en que no existe prueba en contrario respecto de lo manifestado por el actor, pero en el presente caso respecto del dicho del actor MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, sí existe prueba en contrario entre el dicho del referido actor y la más contundente de ellas, es la propia confesión expresa del actor de que tuvo conocimiento de los actos desde el día 18 de agosto del 2008.

 

Reitero, que contrario a lo estimado por la autoridad responsable, sí hay pruebas suficientes en el sumario que permiten determinar, que el C. MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, tuvo conocimiento con anticipación de la indicada resolución, con independencia de la confesión expresa que realiza en su escrito de demanda.

 

En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, debió desechar el juicio electoral ciudadano promovido por el C. MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 relacionado con el artículo 13 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Número 144, en virtud que, el actor presentó su medio de defensa hasta el día 24 de agosto del 2008, pese a que la sentencia de fecha 14 de agosto del 2008, que se controvierte, fue publicada mediante cédula de notificación el día 15 de agosto del 2008, como consta en autos y fue publicada en su página electrónica http://cnq.prd.orq.mx. en la página http://cnq.prd.orq.mx/index.php?option=com eblinks&catid=19&ltemid=35, en la que se encuentra publicada en su totalidad la sentencia de cuenta, ello en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 16 y 17 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, los cuales establecen:

 

Artículo 1.- Las presentes disposiciones son de observancia general para los miembros, instancias, órganos y sus integrantes, teniendo por objeto reglamentar los procedimientos y la aplicación de sanciones, por infracciones al Estatuto o reglamentos que de él emanen, el marco normativo para el trámite, sustanciación y resolución de los asuntos sometidos a la consideración de la Comisión Nacional de Garantías.

 

La Comisión Nacional de Garantías tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen.

 

Siendo autónomo en sus decisiones, la Comisión Nacional de Garantías se regirá por los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, probidad, experiencia y profesionalismo. Las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas, inatacables y de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido, excepto en los casos expresamente definidos en el Estatuto.

 

Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.

 

Artículo 16.- Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente. Durante los procesos electorales, el Órgano Jurisdiccional podrá notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora.

 

Las notificaciones serán por fax, por estrados o por correo en cualquiera de sus formas, siempre que exista la posibilidad de que obre constancia de tal notificación y según se requiera para la eficacia de los actos o resoluciones a notificar. Cuando las partes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto, o se encuentre ubicado fuera del domicilio sede de la Comisión, u omitan señalar fax, a efecto de practicar la notificación, ésta se practicará por estrados.

 

Será notificado personalmente al promovente, el emplazamiento, la audiencia de ley y la resolución final.

 

Las notificaciones se harán al interesado tan pronto como sea posible una vez emitido el auto o dictada la resolución, sin que este lapso exceda de cinco días hábiles. En tiempos de proceso electoral interno la notificación se realizará de inmediato, no pudiendo exceder de un plazo de cuatro días.

 

Artículo 17.- La Comisión para realizar las notificaciones que correspondan, podrá solicitar el apoyo de cualquier órgano o instancia del Partido y habilitar al personal que considere pertinente.

 

 

De lo que se desprende que la notificación de marras, surtió sus efectos desde el día 15 de agosto del 2008; aunado a que también está justificado que el mismo día 15 de agosto del 2008, se notificó la mencionada resolución al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional y al área jurídica de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, instancias todas éstas ante las cuales el actor pudo acudir a notificarse ó a lograr la obtención de constancias que le permitieran conocer el contenido de la resolución de fecha 14 de agosto del 2008, que impugna, máxime que ya tenía conocimiento del acuerdo de fecha 18 de agosto del 2008, emitido por el Décimo Sexto Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero, mediante el cual se registraba al C. JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE, como candidato a Diputado Local del Distrito XVI Electoral del Estado de Guerrero, por el Partido de la Revolución Democrática. Tiene aplicación al caso concreto la tesis pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el texto y rubro siguiente:

 

ACTO RECLAMADO, SU CONOCIMIENTO PRIMIGENIO SIRVE DE BASE PARA INCONFORMARSE (Legislación de Chiapas). (Se transcribe)

 

No es humana, ni legalmente creíble que un miembro del Partido de la Revolución Democrática, que un ciudadano dedicado a la política, no haya podido lograr información o constancia de la resolución de fecha 14 de agosto del 2008, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de entre el 14 al 20 de agosto del 2008, cuando los medios de comunicación masiva en Acapulco y en el Estado de Guerrero, dieron cuenta el día 15 de agosto del 2008, de la mencionada resolución; que los propios medios de comunicación masiva, en Acapulco y en el Estado de Guerrero, dieron cuenta del registro del C. JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE, como candidato del Partido de la Revolución Democrática, en el XVI Distrito Electoral del Estado de Guerrero, noticias generadas precisamente por lo novedoso que resultó el cambio de dicho candidato, es decir, el cambio de MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, por JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE.

 

La notificación realizada, a través de la página electrónica http://2cng.prd.org.mx, en la página http://cnq.prd.orq.mx/index.php?option=com_weblinks&catid=19&ltemid=35, tiene valor probatorio en términos de lo establecido por la Tesis aislada, Materia (S:Civil), en la novena Época, sustentada por el H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, Semanario Judicial D

de la Federación y su Gaceta XVI, Agosto de 2002, Tesis T:V.3º.10C, página 1306, que a la letra dice:

 

INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. (Se transcribe).

 

Luego entonces, sí el acto de registro de la candidatura de JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE, ante el Décimo Sexto Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero y la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, son actos firmes o definitivos por no haberse combatido en el periodo comprendido del 19 al 22 de agosto del 2008, de acuerdo a lo establecido por los artículo 11 y 13 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Número 144, el Juicio Electoral Ciudadano, promovido por MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, deviene improcedente y debió haberse desechado de plano ó decretar el sobreseimiento del mismo.

 

Congruente con lo anterior, deberá declarase procedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, para el efecto de que se deje firme el contenido de la resolución de fecha 14 de agosto dictada en el expediente QE/GRO/1439/2008 del índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y se deje firme el acuerdo de fecha 18 de agosto del 2008, dictado por el Décimo Sexto Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero, en el que me otorga registro como candidato a diputado local por el Partido de la Revolución Democrática, en el XVI Distrito Electoral.

 

SEGUNDO.- Causa agravios al actor JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE, el considerando TERCERO de la resolución de fecha 15 de septiembre del 2008, dictada en el expediente número TEE/SSI/JEC/065/2008 del índice del Libro de Gobierno de la H. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que, resulta violatorio de los artículos 11 y 13 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Número 144.

 

Lo que se combate en este concepto de agravios, son los argumentos esgrimidos por la H. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, identificada con el inciso A) del Considerando TERCERO de la sentencia que se recurre.

 

En la parte que interesa, respecto de este Segundo concepto de agravios, es precisamente la parte relativa al considerando TERCERO, de la sentencia que se impugna, en donde se declara procedente el Juicio Electoral Ciudadano promovido por el C. MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, en contra de la resolución de fecha 14 de agosto del 2008, con relación al expediente QE/GRO/1439/2008 del índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, ya que en concepto de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, no realizó un estudio exhaustivo e integral de las causas de improcedencia y sobreseimiento respecto de los recursos de inconformidad y queja promovidos por el C. JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE y que también en su concepto, la inconformidad planteada en el expediente número QE/GRO/1439/2008 del índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resulta extemporáneo.

 

Dice la autoridad responsable, que el Recurso de Inconformidad planteado en el expediente número QE/GRO/1439/2008 del Índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resulta extemporáneo por que el acta de escrutinio y cómputo de la elección interna de candidatos a diputados locales por el XVI distrito electoral del Estado de Guerrero, data de fecha 5 de julio del 2008 y el Recurso de Inconformidad supuestamente fue presentado por el C. JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE, hasta el día 10 de julio del 2008.

 

A).- En primer lugar, es falso que el C. JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE, haya presentado el Recurso de Inconformidad que dio origen al expediente número QE/GRO/1439/2008 del índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, haya sido presentado el día 10 de julio del 2008, sino que lo cierto es que, dicho recurso fue presentado el día 9 de julio del 2008, como consta en la copia de acuse de recibido que me fue entregado al presentar dicho recurso, documento este que desde ahora ofrezco como prueba.

 

Se advierte de los autos del expediente número TEE/SSI/JEC/065/2008 del índice del Libro de Gobierno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que mentes y manos criminales sustituyeron la primera hoja del recurso de inconformidad, ya ante la propia Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática ó ya ante el propio Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, lo cual se puede corroborar con el propio contenido de la resolución de fecha 14 de Agosto del 2008, dictada en el expediente número QE/GRO/1439/2008 del índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que en su resultando número 4, literalmente dice:

 

4.- El nueve de julio de dos mil ocho, el C. JESÚS EVODIO VELAZQUEZ AGUIRRE, en su carácter de precandidato a diputado local por el distrito local XVI del Estado de Guerrero, presentó ante la Comisión Técnica Electoral, reLurso de inconformidad en contra del cómputo final de la elección para designar candidato a diputado local por el distrito XVI.

 

Desde luego, también ofrezco como prueba la resolución de fecha 14 de agosto del 2008, dictada en el expediente número QE/GRO/1439/2008 del Índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con la que se me corrió traslado al momento que fui  notificado y que se encuentra publicada en la página

de Internet http://cng.prd.org.mx/index.php?option=comweblinks&catid=19&ltemid=35, donde puede ser cotejada en acopio a lo establecido por la Tesis aislada, Materia(s): Civil, visible en la Novena Época, sustentada por el H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Agosto de 2002, Tesis: V.3o.10 C, página 1306, que a la letra dice:

 

INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. (Se transcribe)

Luego entonces, dado el caso sin conceder, que tuviera razón la autoridad responsable y que el periodo para presentar el Recurso de Inconformidad, hubiera transcurrido del 6 al 9 de julio del 2008 y el recurso se presentó el día 9 de julio del 2008, es obvio, que no resulta extemporáneo.

 

Inclusive, es el propio MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, el que en diversas partes de su escrito de demanda, establece que el recurso de Inconformidad planteado por JESÚS EVODIO VELAZQUEZ AGUIRRE, data del día 9 de julio del 2008, de acuerdo a lo que se contiene en las páginas 14, 22, 23 y 24, entre otras, como a continuación se transcribe:

 

“…

 

d) El nueve de julio del dos mil ocho, el C. JESÚS EVODIO VELAZQUEZ AGUIRRE, en su carácter de precandidato a diputado por el distrito local XVI del Estado de Guerrero, presentó ante la Comisión Técnica Electoral, recurso de inconformidad en contra del computo final de la elección para designar candidato a diputado local por el distrito XVI.

En el caso del segundo recurso:

 

Se recibió el día nueve de julio del dos mil ocho, la vista al tercero interesado debió haberse desahogado del día diez al doce de julio del dos mil ocho

 

Hay otras circunstancias que indican que se procedió de modo plenamente parcial a favor del C. JESÚS EVODIO VELAZQUEZ AGUIRRE. . . respecto de los recursos de impugnación de fechas seis de junio, diez de junio y nueve de julio del año en curso, nunca se colocaron los avisos de caso en los estrados de las oficinas...

 

La irregularidad antes indicada se prueba con la fe de hechos. . . En este caso, los recursos interpuestos, en las fechas: seis y diez de junio del dos mil ocho, y el que se recibió por la autoridad responsable el día nueve de julio del años dos mil ocho, del C .JESÚS EVODIO VELAZQUEZ AGUIRRE, en su carácter de precandidato a diputado local...

 

D).- El orden consecutivo de dichas actas nos indica que entre los distritos XVII y XXVIII, estuvo de por medio el computo de doce distritos lectorales locales y de sesenta y seis municipios, lo que nos indica que no resultaba humanamente posible que la misma autoridad hubiera completado dichos cómputos de naturaleza conflictiva en menos 24 horas, tenían que haber transcurrido por lo menos las cuarenta y ocho horas que nos señalan las fechas que hay entre una constancia de mayoría y la otra, es decir, que la fecha del cuatro de julio de la constancia del Distrito numero XVI y la del seis de julio de la constancia del distrito XXVIII de Guerrero, prueba que no es verdad lo que afirma el impetrante del recurso extemporáneo de nueve de julio del 2008, en cuanto que dice que el computo del distrito XVI de Guerrero, se efectuó el día cinco de julio del 2008, y que se publica en cédula del siete de julio del mismo año;

 

Congruente con lo anterior, deberá declarase procedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, para el efecto de que se deje firme el contenido de la resolución de fecha 14 de agosto dictada en el expediente QE/GRO/1439/2008 del índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y se deje firme el acuerdo de fecha 18 de agosto del 2008, dictado por el Décimo Sexto Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero, en el que me otorga registro como candidato a diputado local por el Partido de la Revolución Democrática, en el XVI Distrito Electoral.

 

B).- Refiere la autoridad responsable, que JESÚS EVODIO VELAZQUEZ AGUIRRE, tuvo conocimiento de los actos que reclamó en su Recurso de Inconformidad identificado en el expediente número QE/GRO/1439/2008 del índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, desde el día 5 de julio del 2008, en atención a que el cómputo se realizó precisamente a las primeras horas del día 5 de julio del 2008 y que en dicho acto, JESÚS EVODIO VELAZQUEZ AGUIRRE, fue representado por el Señor SEBASTIÁN DE LA ROSA PELAÉZ.

 

La determinación anterior, resulta ilegal en atención a que carece de sustento probatorio, ya que en autos del expediente número TEE/SSI/JEC/065/2008 del índice del Libro de Gobierno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, no obra constancia alguna relativa a que el suscrito JESÚS EVODIO VELAZQUEZ AGUIRRE, haya designado como mi representante al Señor SEBASTIÁN DE LA ROSA PELAÉZ, aunado a que, bajo protesta de decir verdad así lo manifiesto, es decir, nunca designé al Señor SEBASTIÁN DE LA ROSA PELAÉZ, como mi representante en el acto de cómputo distrital.

 

Las constancias relativas al cómputo distrital, corren agregadas de las fojas 1308 a la 1314 de los autos y no existe ninguna constancia relativa a la designación del Señor SEBASTIÁN DE LA ROSA PELAÉZ, como representante del suscrito JESÚS EVODIO VELAZQUEZ AGUIRRE, luego entonces, no se puede afirmar que supuestamente tuve conocimiento del acto que reclame en el Recurso de Inconformidad, el mencionado día 5 de julio del 2008 y por lo tanto, no se puede computar dicho término a partir de esa fecha, teniendo como soporte la indicada premisa.

 

Además, para todos los efectos legales a que tenga lugar, se debe tener como hito para computar el término correspondiente para la interposición del Recurso de Inconformidad, precisamente la cédula de notificación de fecha 7 de julio del 2008, publicada en la página de Internet http://www.cte-prd.orq.mx/index.php?option=com_content&task=view&id=97&ltemid=38, la cual ofrezco como prueba y puede ser consultada en acopio a la Tesis aislada, Materia(s): Civil, visible en la Novena Época, sustentada por el H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Agosto de 2002, Tesis: V.3o.10 C, página 1306, que a la letra dice:

 

INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. (Se transcribe)

 

Lo anterior es así, porque existen evidentes inconsistencias en el cómputo de la elección de candidatos a diputados por el XVI distrito electoral del Estado de Guerrero, ya que por un lado se afirma que el cómputo distrital se realizó el día 5 de julio del 2008 y el C. MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, afirma que le fue otorgada constancia de mayoría el día 4 de julio del 2008, es decir, un día antes de realizado el cómputo.

 

El C. MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, reconoce y confiesa en su escrito de demanda, que el cómputo distrital se realizó el día 5 de julio del 2008 y que la constancia de mayoría le fue entregada el día 4 de julio del 2008, ofreciendo como prueba precisamente la constancia de mayoría de fecha 4 de julio del 2008, que le fue otorgada por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

La propia autoridad responsable, reconoce, confiesa y le otorga valor probatorio a las constancias relativas que indican que el cómputo distrital se realizó el día 5 de julio del 2008 y a la constancia de mayoría de fecha 4 de julio del 2008, que fue ofrecida como prueba por el C. MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, lo cual deviene en una inconsistencia legal que no puede surtir efectos en contra del suscrito JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE.

 

En tales condiciones, debe considerarse como fecha de conocimiento del acto impugnado en el Recurso de Inconformidad, precisamente el día 7 de julio del 2008, en acopio a la cédula de notificación de fecha 7 de julio del 2008, publicada en la página de Internet http://www.cte-prd.org.mx/index.php?option=com content&task=view&id=97&ltemid=38 ó más aún, el día 9 de julio del 2008, en que se presentó el Recurso de Inconformidad, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

 

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. (Se transcribe)

 

No es óbice para valorar lo anterior, el hecho de que no estuviera en autos la cédula de notificación de fecha 7 de julio del 2008, porque tal evento no es un hecho controvertido, ya que es un hecho confesado por el actor en el juicio natural, ya que el propio MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, reconoce en su escrito de demanda que el cómputo de fecha 5 de julio del 2008, correspondiente fue publicado el día 7 de julio del 2008, de acuerdo al contenido de la página 13 y 24 entre otras, donde literalmente manifiesta:

 

“...

 

Luego entonces, si de conformidad con al documental se anexa al presente ocurso, el computo distrital estatal se efectúo el día 4 de julio del presente año dos mil ocho, ya que la constancia de mayoría ée entrega al final de computo, nunca antes de este acto, y en el curso interpuesto por el C. JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ GUIRRE, se afirma que la fuente del agravio lo constituye el acta de computo distrital, levantada por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución democrática, relativa al distrito XVI con cabecera en Acapulco, Guerrero, de fecha cinco de julio el año dos mil ocho, dada a conocer mediante cédula de publicación de fecha siete de julio del presente año, se desprende que tanto el promovente como el órgano electoral partidista, actuaron de modo contumaz y con falta de probidad, para afectar a quien hoy promueve el presente juicio. En atención a que en el presente juicio he ofrecido como pruebas, los documentos que la Comisión Técnica Electoral del partido, emitió y/o expidió, tanto en la etapa previa a la jornada electoral interna, como en la etapa posterior para reconocer la condición de candidatos electos a quienes participaron en dicho proceso interno, reitero nuevamente la cronología en que dichos actos sucedieron, como se indica a continuación:

 

...

 

D).- El orden consecutivo de dichas actas nos indica que entre los distritos XVII y XXVIII, estuvo de por medio el computo de doce distritos lectorales locales y de sesenta y seis municipios, lo que nos indica que no resultaba humanamente posible que la misma autoridad hubiera completado dichos cómputos de naturaleza conflictiva en menos 24 horas, tenían que haber transcurrido por lo menos las cuarenta y ocho horas que nos señalan las fechas que hay entre una constancia de mayoría y la otra, es decir, que la fecha del cuatro de julio de la constancia del Distrito numero XVI y la del seis de julio de la constancia del distrito XXVIII de Guerrero, prueba que no es verdad lo que afirma el impetrante del recurso extemporáneo de nueve de julio del 2008, en cuanto que dice que el computo del distrito XVI de Guerrero, se efectuó el día cinco de julio del 2008, y que se publica en cédula del siete de julio del mismo año;

 

...”

 

En tales condiciones, no puede considerarse como extemporáneo el Recurso de Inconformidad que dio origen al expediente número QE/GRO/1439/2008 del índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

Congruente con lo anterior, deberá declarase procedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, para el efecto de que se deje firme el contenido de la resolución de fecha 14 de agosto dictada en el expediente QE/GRO/1439/2008 del índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y se deje firme el acuerdo de fecha 18 de agosto del 2008, dictado por el Décimo Sexto Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero, en el que me otorga registro como candidato a diputado local por el Partido de la Revolución Democrática, en el XVI Distrito Electoral.

 

C).- Desde luego también causa agravios al suscrito JESÚS EVODIO VELAZQUEZ AGUIRRE, la forma en que la autoridad responsable computa los términos para interponer el Recurso de Inconformidad, que dio origen al expediente QE/GRO/1439/2008 del índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

Para una comprensión adecuada de este concepto de agravios es menester adentrarnos a las disposiciones estatutarias y reglamentarias que se refieren a continuación:

 

Los artículos 1, 2, 3, 8, 19, 21, 26 y 28 inciso a) del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en la parte que interesa dicen:

 

Artículo 1.- El presente Reglamento es de observancia obligatoria para los miembros de la Comisión Técnica Electoral, para los funcionarios y personal relacionado con los procesos de elección y consulta, para los órganos partidarios en todos sus niveles y para los afiliados del Partido y su regulación atenderé estrictamente a la normatividad establecida en el estatuto vigente.

 

El presente reglamento regula las normas del Estatuto relativas a la estructura, organización, atribuciones y funcionamiento de la Comisión Técnica Electoral.

 

La Comisión Técnica Electoral, para su debido cumplimiento, se regirá por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.

 

Artículo 2- La Comisión Técnica Electoral es la responsable de realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del Partido.

 

...

 

Artículo 3.- La Comisión Técnica Electoral realizará sus actividades de acuerdo al Estatuto, a este Reglamento, a los Lineamientos, Programa Electoral gue acuerde el Comité Político Nacional, así como a los Lineamientos gue emita para cada proceso específico y por la normatividad intrapartidaria vigente.

 

Artículo 8. -La Comisión Técnica Electoral para su debido funcionamiento se integrará de manera permanente con las siguientes áreas;

 

1.- Área Técnica

2.- Área de Planeación

3.- Área de Estructura Electoral y Capacitación

4.- Área Operativa

5.- Área Jurídica

6.- Área de Administración

7.- Área de Informática

 

Los integrantes de la Comisión Técnica Electoral tendrán a su cargo al menos dos áreas asignadas a su responsabilidad.

 

Ningún integrante podrá tener de manera conjunta bajo su responsabilidad las áreas de Planeación, Estructura Electoral y Capacitación y Operativa.

 

Cuando lo integrantes de la Comisión Técnica Electoral, crean conveniente generar áreas nuevas, lo propondrán a su consideración al Comité Político Nacional, debiendo precisar las funciones, mismas que deberán ser diversas a las establecidas en el presente Reglamento.

 

Artículo  79.-  La  Comisión  Técnica  Electoral es responsable de realizar las siguientes funciones:

 

a.- Registrar a los candidatos para las elecciones de ios órganos del partido y precandidatos para los procesos electorales de selección de candidatos en el ámbito nacional y de manera supletoria de los ámbitos estatal y municipal;

 

...

 

j.- Los integrantes de la Comisión Técnica Electoral, establecerán los lineamientos de trabajo de las áreas.

 

Artículo 21.- La Comisión Técnica Electoral además de las expuestas en el presente Reglamento tendrá como funciones las demás establecidas en el Estatuto, en los demás Reglamentos del Partido y las gue le delegue el Comité Político Nacional.

 

Artículo 26.- Las funciones del Área Jurídica son:

 

...

 

h.- Elaborar los proyectos de resolución de cómputos finales, asignación de los órganos de dirección del Partido, asignación de los cargos de elección popular, constancias de mayoría en un plazo máximo de 72 horas finalizado el cómputo;

 

Artículo 28- Las funciones del Área de Información son:

 

a.- Publicar inmediatamente en la página de internet los documentos gue le entreguen para este fin, el resto de las áreas;

 

Por su parte los artículos 20 y 32 del mismo Reglamento de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a la letra refieren:

 

Artículo 20.- La Comisión Técnica Electoral deberá notificar al Comité Político Nacional de sus acuerdos y además le propondrá para su validación para que en un plazo máximo de 48 horas los ratifique o rectifique:

 

a.- Las constancias de mayoría o de asignación en todos los procesos electorales, previa validación por el Comité Político Nacional;

 

b.- El número de delegados y consejeros a elegir en cada ámbito, conforme al Estatuto;

 

c- Los Congresistas, Convencionistas y Consejeros de todos los niveles, que tienen derecho a participar en los procesos electorales de dichas instancias; la Comisión Técnica Electoral deberá realizar, en su momento, el registro correspondiente; y

 

d- La integración, el número y ubicación de casillas en cada proceso electoral y de consulta;

 

Artículo 32- De no existir rectificación a un proyecto de acuerdo dentro de las 48 horas inmediatas a su publicación dicho proyecto se tomará como aprobado por el Comité Político Nacional.

 

Por otra parte, el artículo 19 apartados 1 y 4 inciso i) del Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática, a la letra dice:

 

Artículo 19.- De acuerdo con el artículo 18° del Estatuto:

 

1.- El Comité Político Nacional, es la autoridad superior del Partido en el país entre Consejo y Consejo.

 

...

 

4.- Sus funciones son:

 

...

 

i).-  Rectificar o  ratificar las  resoluciones  del  SN  (Secretariado Nacional).

 

...

 

A su vez el artículo 18 apartado 4 letra i, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, a la letra dice:

Artículo 18.- EL Comité Político Nacional, es la autoridad superior del Partido en el país entre Consejo y Consejo.

 

...

 

4.- Sus funciones son:

 

...

 

i.- Rectificar o ratificar las resoluciones del Secretariado Nacional.

 

...

 

Adminiculado que es el contenido de los artículos transcritos con anterioridad, se arriba a la conclusión de que los actos de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, no causan estado ni obtienen definitividad, hasta en tanto no transcurra el término que refieren los artículos 20 y 32 Reglamento de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en relación con el artículo 19 apartados 1 y 4 inciso i) del Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática y con el artículo 8 apartado 4 letra i, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

En efecto, sí tomamos en cuenta que el cómputo distrital realizado el día 5 de julio del 2008, se publicó mediante cédula de fecha 7 de julio del 2008, publicada en la página de Internet http://www.cte-prd.org.mx/index.php?option=com_content&task=view&id=97&ltemid=38, de acuerdo a los numerales de referencia causó estado ó definitividad el día 9 de julio del 2008, luego entonces, tal evento era recurrible de entre el 10 al 13 de julio del 2008, por lo que sí el recurso fue presentado el 9 de julio del 2008, el mismo se encuentra presentado dentro del término de cuatro días que prevé el Reglamento de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática.

 

Pero dado el caso sin conceder que, aún teniendo como parámetro el propio cómputo de fecha 5 de julio del 2008, afirmo que de acuerdo a los numerales de referencia causó estado ó definitividad, el día 7 de julio del 2008, luego entonces, tal evento era recurrible de entre el 8 al 11 de julio del 2008, por lo que sí el recurso fue presentado el 9 de julio del 2008, el mismo se encuentra presentado dentro del término de cuatro días que prevé el Reglamento de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática.

 

Contrario a lo que afirma la autoridad responsable, los actos de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, no solo son revocables por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, sino que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 apartados 1 y 4 inciso i) del Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática y por el artículo 8 apartado 4 letra i, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, son revocables por el Comité Político Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aunque desde luego, estos últimos actos también pueden ser revocados por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 apartados 1 y 4 inciso j) del Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática y por el artículo 8 apartado 4 letra j, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

Como el acto de autoridad de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, fue publicado el día 7 de julio del 2008, en la página de Internet http://www.cte-prd.org.mx/index.php?option=com_content&task=view&id=97&ltemid=38 y no fue rectificado o revocado por el Comité Político del Partido de la Revolución Democrática, causó estado ó ejecutoria o definitividad el día 9 de julio del 2008.

 

Sí el recurso de inconformidad fue presentado el día 9 de julio del 2008, para determinar su presentación oportuna, es apropiado ponderar el contenido de los artículos 11 y 16 del Reglamento de la Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática; así como los artículos 100, 105, 108 y 110 del Reglamento General de Elecciones y Consulta del

Partido de la Revolución Democrática.

 

Los artículos 11 y 16 del Reglamento de la Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, a la letra dicen:

 

Artículo 11.- Se declarará la improcedencia de cualquier asunto contencioso cuando:

 

a).- El escrito carezca de nombre y firma autógrafa del promovente, salvo en los casos previstos por fax;

 

b).- El quejoso no tenga interés o personalidad jurídica en el asunto;

 

c).- El acto que se reclame sea consecuencia directa de una resolución final dictada por la Comisión;

 

d).- Los actos o resoluciones motivo de la queja se hubiesen consumado de un modo irreparable;

 

e).- Sea interpuesto fuera del plazo establecido por las normas internas para tal efecto; y

 

f).- El quejoso habiendo interpuesto su escrito por fax, no presente el original en el término previsto para tal efecto.

 

Artículo 16.- Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a Reglamento de Disciplina Interna partir del día siguiente. Durante los procesos electorales, el Órgano Jurisdiccional podrá notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora.

 

Las notificaciones serán por fax, por estrados o por correo en cualquiera de sus formas, siempre que exista la posibilidad de que obre constancia de tal notificación y según se requiera para la eficacia de los actos o resoluciones a notificar. Cuando las partes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto, o se encuentre ubicado fuera del domicilio sede de la Comisión, u omitan señalar fax, a efecto de practicar la notificación, ésta se practicará por estrados.

 

Será notificado personalmente al promovente, el emplazamiento, la audiencia de ley y la resolución final.

 

Las notificaciones se harán al interesado tan pronto como sea posible una vez emitido el auto o dictada la resolución, sin que este lapso exceda de cinco días hábiles. En tiempos de proceso electoral interno la notificación se realizará de inmediato, no pudiendo exceder de un plazo de cuatro días.

 

Por su parte los artículos 100, 105, 108 y 110 del Reglamento General de Elecciones y Consulta del Partido de la Revolución Democrática, refieren literalmente lo siguiente:

 

Artículo 100.- Todos aquellos cómputos que no sean impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión serán válidos y definitivos, la Comisión Técnica Electoral en su caso, levantará la constancia respectiva previa certificación que obtenga de la Comisión Nacional de Garantías.

Las sentencias recaídas al recurso de queja electoral o inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

a).- Confirmar el acto impugnado;

b).- Declararla nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal, estatal o nacional, según sea el caso;

c).- Revocar la constancia de mayoría expedida a favor de un candidato o planilla y otorgarla ai candidato o planilla que resulta ganador en el supuesto anterior;

d).- Declarar la nulidad de la elección que se impugna;

e).- Ajustaría lista de consejeros según corresponda a la sentencia;

f).- Hacerla declaratoria de la no elegibilidad del aspirante; y

g).- Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.

Artículo 105- Para garantizar que los actos y resoluciones del Comité Político Nacional y la Comisión Técnica Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

I.- Las quejas electorales;

 

//.- Las inconformidades.

 

Artículo 107.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

 

a).- En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

 

b).- En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;

 

c).- En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y

 

d).- En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

 

Artículo 108.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

 

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

Artículo 110.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

 

a).- Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

 

b).- Cuando se carezca de interés jurídico;

 

c).- Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y

 

d).- Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

 

Por las anotadas consideraciones, el Recurso de Inconformidad hecho valer por el C. JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE, el día 9 de julio del 2008, fue presentado dentro del periodo de cuatro días que prevén los ordenamientos interpartidarios del Instituto Político denominado Partido de la Revolución Democrática,

 

Congruente con lo anterior, deberá declarase procedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, para el efecto de que se deje firme el contenido de la resolución de fecha 14 de agosto dictada en el expediente QE/GRO/1439/2008 del  índice del  Libro de  Gobierno de  la Comisión  Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y se deje firme el acuerdo de fecha 18 de agosto del 2008, dictado por el Décimo Sexto Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero, en el que me otorga registro como candidato a diputado local por el Partido de la Revolución Democrática, en el XVI Distrito Electoral.

 

TERCERO.- Causa agravios al actor JESÚS EVODIO VELAZQUEZ AGUIRRE, el considerando TERCERO de la resolución de fecha 15 de septiembre del 2008, dictada en el expediente número TEE/SSI/JEC/065/2008 del índice del Libro de Gobierno de la H. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que, resulta violatorio de los artículos 11 y 13 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Número 144.

 

Lo que se combate en este concepto de agravios, son los argumentos esgrimidos por la H. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, identificada con el inciso B) del Considerando TERCERO de la sentencia que se recurre.

 

En la parte que interesa, respecto de este Tercer concepto de agravios, es precisamente la parte relativa al considerando TERCERO, de la sentencia que se impugna, en donde se declara procedente el Juicio Electoral Ciudadano promovido por el C. MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, en contra de la resolución de fecha 14 de agosto del 2008, con relación al expediente INC/GRO/1319/2008 del índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dado que en concepto de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al emitir la resolución de fecha 14 de agosto del 2008, debió de sobreseer la indicada queja, al actualizarse la causa de improcedencia relativa a la consumación del acto de modo irreparable por no tramitarse ni resolverse dentro de los plazos legales, respecto a la inelegibilidad de MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, como candidato a diputado por el XVI distrito electoral del Estado de Guerrero y porque en concepto de la propia Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, los recurrentes JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE y NEREYDA DE JESÚS SILVAR BRAVO, no acreditaron los hechos negativos en que fundaron su recurso, es decir, que no acreditaron que MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, era inelegible por no haber cubierto los requisitos exigidos por la Constitución General de la República, por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y por la Convocatoria emitida por el Partido de la Revolución Democrática, para elegir candidatos a diputados locales de mayoría relativa y a otros puestos de elección popular.

 

Los argumentos esgrimidos por la autoridad responsable, constituyen una verdadera herejía jurídica.

 

1.- Contrario a lo que argumenta la autoridad responsable, debo afirmar que no es cierto que la queja que dio origen al expediente número INC/GRO/1319/2008 del Índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, pueda ser materia de sobreseimiento porque se actualice la causa de improcedencia relativa a la consumación del acto de modo irreparable por no tramitarse ni resolverse dentro de los plazos legales, respecto a la inelegibilidad de MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, como candidato a diputado por el XVI distrito electoral del Estado de Guerrero, porque considerarlo así estaríamos desestimando el contenido del artículo 17 y 41 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los artículos 17 y 41 último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte relativa indican:

 

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularan su aplicación, aseguraran la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

 

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

 

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

 

La federación, los estados y el distrito federal garantizaran la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y aseguraran las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a ios agentes del ministerio público.

 

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

 

Articulo 41.' El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

 

...

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

 

De la interpretación exegética del texto subrayado en los artículos 17 y 41 último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que en materia electoral, presentado en tiempo un recurso ó medio de impugnación, los actos posteriores no adquieren definitividad, ni siquiera en los casos en que los ciudadanos toman posesión de sus cargos de elección popular, máxime si la falta de emisión de alguna resolución en materia electoral sea imputable a alguna de las autoridades interpartidarias ó autoridades jurisdiccionales.

 

Lo anterior es asi, porque en términos de los indicados preceptos constitucionales, nos están indicando que la presentación oportuna de cualquier recurso ó medio de impugnación en materia electoral, en la que conste la hora, la fecha y datos de identificación de la instancia receptora de los mismos, no obstante que la autoridad interpartidaria ó autoridad jurisdiccional omitan darle el trámite normal de acuerdo a los términos y plazos establecidos por la lev, como en la circunstancia de que dicho trámite no depende de la voluntad del recurrente ó accionante, no sería jurídico que por la omisión de la autoridad interpartidaria ó jurisdiccional viniera a considerarse el acto autoritario como consumado de manera definitiva ó irreparable.

 

Por otro lado, la parte contraria del recurrente ó accionante, no queda en estado de inseguridad jurídica o indefensión, pues el recurrente ya planteó los hechos en que funda su pretensión, mientras que su contraparte estará en aptitud dentro de los plazos y términos establecidos por la lev, de hacer uso del derecho de contestar el recurso o medio de impugnación y ofrecer las pruebas correspondientes, tal y como lo autoricen los ordenamientos interpartidarios ó las propias leves, con todo lo cual no sólo no se atenta contra el espíritu y el objeto de la ley, sino que, conciliándose intereses respetables, se garantiza a ambas partes el ejercicio de los derechos que aquélla les concede.

 

Tiene aplicación al caso concreto la Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, visible en la Novena Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Abril de 2007, Tesis: 1a./J. 42/2007, página 124, que a la letra dice:

 

GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. (Se transcribe)

 

No creo que exista un argumento más contumaz que el expresado para destruir el argumento esgrimido por la H. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, en la materia que nos ocupa, porque ella misma, de manera implícita aplica el contenido de la última parte del artículo 41 de la Constitución General de la República, cuando asienta el texto del resolutivo SEXTO de la sentencia que se impugna y que a la letra dice:

 

"SEXTO.- Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Guerrero, para que en un término de veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente fallo, registre la formula de candidatos integrada por el ciudadano Miguel Ángel Castro Salas como propietario y Reginaldo Larrea Baltodano como suplente, a Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral en alusión del Partido de la Revolución Democrática; hecho lo anterior, en un término igual, informe a esta Sala Jurisdiccional, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria."

 

 

Congruente con lo anterior, deberá declarase procedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, para el efecto de que se deje firme el contenido de la resolución de fecha 14 de agosto dictada en el expediente INC/GRO/1319/2008 del Índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y se deje firme el acuerdo de fecha 18 de agosto del 2008, dictado por el Décimo Sexto Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero, en el que me otorga registro como candidato a diputado local por el Partido de la Revolución Democrática, en el XVI Distrito Electoral.

 

2.- Contrario a lo que argumenta la autoridad responsable, debo afirmar que no es cierto que la queja que dio origen al expediente número INC/GRO/1319/2008 del Índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, deba declararse improcedente porque los recurrentes JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE y NEREYDA DE JESÚS SILVAR BRAVO, no hayan acreditado los hechos negativos en que fundaron su recurso, es decir, que no se haya acreditado que MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, era inelegible por no haber cubierto los requisitos exigidos por la Constitución General de la República, por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y por la Convocatoria emitida por el Partido de la Revolución Democrática, para elegir candidatos a diputados locales de mayoría relativa y a otros puestos de elección popular.

 

Para comprender lo anterior, es menester acudir al contenido de la base 4.1 y artículo SEXTO transitorio de la Convocatoria para la Elección Interna de Candidatas y Candidatos a Diputados Locales, por el Principio de Mayoría Relativa, en los 28 Distritos Electorales Locales de la Entidad; así como de las 18 Fórmulas de Representación Proporcional, y; de Candidatos a Integrantes de los Cabildos en los 81 Ayuntamientos del Estado de Guerrero, emitida por el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, e el Estado de Guerrero, en su Octavo Pleno Extraordinario Celebrado el día 27 de abril del 2008, los cuales literalmente dicen:

 

4. DEL REGISTRO DE ASPIRANTES.

 

4.1 Requisitos para el registro de precandidatos a Diputados Locales por ambos principios, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, serán los siguientes:

 

a) Los que señala la Constitución Política del Estado de Guerrero, la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado, el estatuto y Reglamento del Partido que para cada uno de los puestos e elección popular se requiere.

 

SEXTO.- Publíquese la presente convocatoria en por lo menos dos diarios de circulación estatal, así como en los estrados de las sedes de los órganos estatutarios del Partido de la Revolución Democrática en la entidad.

 

Por su parte el artículo 10, fracción VIl, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, a la letra dice:

 

Artículo 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes:

 

/.- Estar inscrito en el Padrón del Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía;

 

II.- No ser Consejero de los Organismos Electorales Estatales o Federales, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;

 

III.- No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;

 

IV.- A/o ser Magistrado, Juez Instructor o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;

 

V.- No ser Secretario General o miembro del servicio Profesional de carrera del Instituto Electoral, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral; y

 

VI.- No ser diputado federal o local, según corresponda, senador de la república, servidores públicos de los tres niveles de gobierno y organismos públicos descentralizados salvo que se separe del cargo sesenta días antes de la jornada electoral.

 

//.- En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda.

 

Por otro lado, existen los siguientes principios generales del derecho:

 

1.- Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

 

Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.

 

2- Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las

partes, y procurando en todo su igualdad.

 

3.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.

 

4.- El que niega sólo está obligado a probar:

 

I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

 

II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y

 

///.- Cuando se desconozca la capacidad.

 

5.- El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.

6.- El que afirma que otro contrajo una liga jurídica, sólo debe probar el hecho o acto que la originó, y no que la obligación subsiste.

 

7.- Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables.

 

8.- Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho.

 

Como se desprende de autos, el proceso electoral interno del Partido de la Revoluación Democrática, para elegir quienes habrían de ser sus candidatos a diversos cargos de elección popular, en el proceso electoral constitucional que tendrá lugar en nuestro Estado, el día 5 de octubre del 2008, inició con la emisión de la convocatoria, documento básico en que se establecen las reglas para el sano desarrollo del proceso electivo, de ahí que resulte fundamental observar y atender lo ahí establecido.

 

En atención de ello, resulta que ese documento entre otras finalidades tenía como particularidad establecer de manera clara y precisa, cuales son los requisitos particulares y generales que habrían de cubrir los ciudadanos que se interesaran en ocupar las candidaturas del partido y de manera particular, en la base 4 de la multireferida convocatoria estableció los requisitos que deberían ocupar los aspirantes.

 

Por tal motivo y atento a que el Señor MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, incumplió con los requisitos estimados en el artículo 10 fracción Vil de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, los CC. JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGURRE y NEREYDA DE JESÚS SILVAR BRAVO, presentaron el recurso de queja, fundada en el hecho negativo de que MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, incumplió con los indicados requisitos.

 

Ahora bien, sí la demanda está sustentada en hechos negativos, es obvio, que los recurrentes o demandantes no estaban obligados a acreditar los extremos de tales hechos negativos, por el contrario correspondía MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS y al propio Partido de la Revolución Democrática, acreditar que se cumplió a cabalidad con los extremos del artículo 10 fracción Vil de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

Pero además, la inelegibilidad de los candidatos, es impugnable cuando se registran como precandidatos,  cuando  resultan  electos como candidatos en elección  interpartidaria, cuando son registrados como candidatos ante la institución electoral correspondiente y aún cuando son declarados electos en una elección constitucional, luego entonces, con independencia de que la demanda que dio origen al expediente INC/GRO/1319/2008 del índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, también se demandó la declaratoria de inelegibilidad de MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, en el expediente QE/GRO/1439/2008 del índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y en dicho expediente se encuentra debidamente acreditado tal extremo, aunado a que en su escrito de demanda el propio MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, confiesa de manera implícita que no dio cumplimiento a los extremos del artículo 10 fracción Vil de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

Luego entonces, sí bien la acumulación no configura la adquisición procesal de las pretensiones, sí configura la adquisición procesal del material probatorio, precisamente porque para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

 

Máxime, que como se ha indicado anteriormente es el propio actor MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, confiesa en el OCTAVO concepto de agravios de su demanda que dio origen al expediente número TEE/SSI/JEC/065/2008 del índice del Libro de Gobierno de la H. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, confiesa de manera implícita y expresa que no dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 10 fracción Vil de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, sin que sea óbice para ello el hecho de que a autoridad responsable haya declarado extemporáneo -por cierto de manera ilegal- el recurso que dio origen al QE/GRO/1439/2008 del índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

La confesión del C. MIGUEL ÁNGEL CASTRO SALAS, contenida en el OCTAVO concepto de agravios de su demanda que dio origen al expediente número TEE/SSI/JEC/065/2008 del índice del Libro de Gobierno de la H. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, hace prueba plena en su contra, en acopio al principio general del derecho que establece que "a confesión de parte, relevo de prueba".

 

Congruente con lo anterior, deberá declarase procedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, para el efecto de que se deje firme el contenido de la resolución de fecha 14 de agosto dictada en el expediente INC/GRO/1319/2008 del índice del Libro de Gobierno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y se deje firme el acuerdo de fecha 18 de agosto del 2008, dictado por el Décimo Sexto Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero, en el que me otorga registro como candidato a diputado local por el Partido de la Revolución Democrática, en el XVI Distrito Electoral.

 

TERCERO. Turno a ponencia.

I. Mediante proveído de veintidós de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio número SDF-SGA/61/2008, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

CUARTO. Admisión y cierre de instrucción. El Magistrado Ponente, mediante proveído de uno de octubre del año en curso, radicó y admitió la demanda del juicio que nos ocupa, y al no haber más diligencias que realizar ni pruebas que desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, incisos b) y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II y IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio en el cual se reclama la afectación del derecho fundamental de ser votado, al revocársele el registro como aspirante a precandidato a diputado propietario para el Congreso Estatal, por el XVI Distrito Electoral, en el estado de Guerrero.

SEGUNDO. Causas de improcedencia. Por tratarse de una cuestión de estudio preferente, en términos de los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una vez revisada la demanda, se estima que no se actualiza ninguna causa de improcedencia del juicio.

TERCERO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) y g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

a) Oportunidad.- El presente juicio fue promovido oportunamente por el actor, toda vez que el acto reclamado lo constituye la sentencia emitida el quince de septiembre del presente año por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, la cual le notificada al ahora actor el dieciséis siguiente; mientras que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue interpuesta el diecinueve de septiembre del presente año, por lo que fue presentada en tiempo en términos del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Presentación de la demanda ante la autoridad responsable del acto. La presentación de la demanda por la que se promueve este juicio, se realizó ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que es la autoridad señalada como responsable, misma que dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 17, párrafo primero y 18, párrafo primero por lo que se tiene por satisfecho el requisito en análisis.

 

c) Forma.- El medio de impugnación se presentó por escrito, haciendo constar el nombre del actor, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y a las personas autorizadas para ello. En el referido libelo también se identifican el acto impugnado, la autoridad señalada como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia reclamada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la  firma autógrafa del impetrante.

 

d) Legitimación.- El juicio que nos ocupa, es promovido por el ciudadano Jesús Evodio Velázquez Aguirre, por su propio derecho y en forma individual y en su calidad Candidato a Diputado Local por el XVI Distrito Electoral del Estado de Guerrero, además de que la responsable le reconoce la personería al promovente.

e) Definitividad.- Este requisito se cumple, toda vez que el impetrante señala como responsable a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y como acto reclamado la sentencia emitida por ese tribunal, de acuerdo con el sistema impugnativo prevaleciente actualmente en el Estado de Guerrero.

En virtud de lo anterior, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

CUARTO. Resumen y estudio de los agravios.

Por cuestión de método, se estudia en primer término lo expresado por el actor en el agravio tercero de su demanda, toda vez que, de resultar fundado haría innecesario el estudio del resto de los motivos de inconformidad pues sería suficiente para satisfacer las pretensiones de impugnante.

En el agravio en resumen se duele el actor de lo siguiente:

Tercero. Que le causa agravio el inciso B) del considerando tercero de la resolución dado que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero determina que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática debió sobreseer la queja INC/GRO/1319/2008, al actualizarse la causa de improcedencia consistente en la consumación del acto de modo irreparable por no tramitarse ni resolverse dentro de los plazos legales, respecto de la inelegibilidad de Miguel Ángel Castro Salas.

Lo anterior dice el actor, por que mientras se haya presentado en tiempo un recurso o medio de impugnación, los actos posteriores no adquieren definitividad, ni siquiera en los casos en que los ciudadanos toman posesión de sus cargos de elección popular, máxime si falta alguna resolución que sea imputable a alguna autoridad intrapartidaria o jurisdiccional.

Que en términos de lo establecido por los artículos 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presentación oportuna de cualquier recurso o medio de impugnación en materia electoral, en la que conste la hora, la fecha y los datos de identificación de la instancia receptora de los mismos, no obstante que la autoridad intrapartidaria o autoridad jurisdiccional omitan darle trámite normal de acuerdo a los términos y plazos establecidos en la ley, como en la circunstancia de que dicho trámite no depende de la voluntad del recurrente o accionante, no sería jurídico que por la omisión de la autoridad intrapartidaria o jurisdiccional viniera a considerarse el acto autoritario como consumado de manera definitiva o irreparable.

Que contrario a lo que afirma la responsable, no es cierto que la queja INC/GRO/1319/2008 deba declararse improcedente por que los recurrentes en dicha inconformidad, el ahora actor y Nereyda de Jesús Silvar Bravo no hayan acreditado los hechos negativos en que fundaron su recurso, es decir, que no hayan acreditado que Miguel Ángel Castro Salas es inelegible por no haber cubierto el requisito establecido en el artículo 10 fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y que a la letra dice:

“VII. en el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoría General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda”.

Lo antes argumentado, dice el actor, encuentra sustento en que, si la demanda está basada en hechos negativos, es obvio que los recurrentes no estaban obligados a acreditar los extremos de tales hechos negativos, por el contrario, correspondía a Miguel Ángel Castro Salas y al propio Partido de la Revolución Democrática acreditar que sí se cumplió con tal requisito.

Que la inelegibilidad de los candidatos es impugnable: cuando se registran; cuando resultan electos en la elección intrapartidista; cuando son registrados como candidatos ante la institución electoral correspondiente y aun cuando son declarados electos en una elección constitucional, luego entonces, si bien se demandó la inelegibilidad en el expediente INC/GRO/1319/2008, también se hizo en el QE/GRO/1439/2008 en el cual se encuentra plenamente acreditado tal extremo, aunado al hecho de que el propio Miguel Ángel Castro Salas lo reconoce de manera implícita en el octavo concepto de agravio de su demanda, lo que hace prueba plena en su contra.

El agravio es fundado.

Le asiste la razón al actor cuando sostiene que, mientras exista un medio de impugnación o recurso no resuelto en contra de un acto de autoridad o resolución, éstos no adquieren definitividad hasta en tanto no se resuelva la cuestión planteada.

Efectivamente, el principio de definitividad que rige el proceso electoral federal que se exige como requisito de procedencia de los juicios como sería el caso, del de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consiste en la obligación del quejoso de agotar, previamente al ejercicio de la acción extraordinaria, los recursos o medios de defensa ordinarios que la ley o las normas partidistas establezcan y que puedan conducir a la revocación, modificación o anulación del acto reclamado.

Este principio encuentra justificación en el hecho de que el juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano es un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional que procede contra actos definitivos, por lo que es imperativo para el agraviado acudir a las instancias comunes, ya sea nivel intrapartidista o local, que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, antes de solicitar la intervención de la justicia federal, salvo los casos de excepción previstos en los artículos 81, párrafo 3 y 82, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los expresamente señalados en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En efecto, tomando en consideración el sentido del principio de definitividad a que hemos hecho alusión en líneas anteriores, no es este principio el que se actualiza, sino que, la determinación de la responsable tiene que ver con una especie de caducidad de la instancia, la cual consiste precisamente en la extinción anticipada del proceso debido a la inactividad procesal de las dos partes, y en ocasiones, de una de ellas, durante un período amplio, si se encuentra paralizada la tramitación. En la primera instancia, quedan sin efecto los actos procesales y en segundo grado, se declaran firmes las resoluciones impugnadas.

En el presente asunto, la Sala responsable no sólo intenta aplicar una especie de caducidad de la instancia, sino además, dejar sin materia el asunto litigioso por la consecución de actos realizados por el partido político y sus órganos responsables, lo que también resulta incorrecto.

Las anteriores precisiones y el examen integral de la normatividad jurídica mexicana ponen de manifiesto que no existe ninguna razón jurídica para sostener, como indebidamente lo hace la Sala de Segunda Instancia, que interpuesto el medio intrapartidista contra algún acto de órgano o autoridad partidaria, y en atención al principio de definitividad, este quede sin materia por el simple hecho de que no fue resuelto en tiempo y forma por lo órganos responsables para tal efecto, y se haya continuado con el proceso electoral interno, sucediéndose por consiguiente de más actos y resoluciones de las autoridades partidistas encargadas del proceso electoral, sobre todo por que es un principio constitucional y legal acogido en los artículos 41, fracción VI, Segundo Párrafo y 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la interposición de los medios de impugnación en materia electoral, sean constitucionales o legales, no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado.

Por tanto, todo el argumento de la Sala responsable que descansa sobre la premisa principal, consistente en que se actualiza el principio de definitividad, al resultar desacertado, trae como consecuencia que caiga por su propio peso todo el razonamiento que da sustento al considerando Tercero Apartado B de la resolución impugnada; por lo que, debe revocarse esta parte de la sentencia y por ende, deberá quedar subsistente la parte relativa de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la que se determina que Miguel Ángel Castro Salas es inelegible por no cumplir con el requisito establecido en la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

A más de lo anterior, no pasa desapercibido para esta instancia federal que, ni de la normatividad partidaria, ni de la estatal y federal, se puede inferir que el hecho de no resolver algún medio impugnativo por parte de órgano o autoridad, sea este partidista o de gobierno, provoque que el acto impugnado quede firme por el simple transcurso del tiempo; al contrario, existe disposición expresa en el sentido de que el sistema de medios de impugnación en materia electoral da definitividad a las distintas etapas del proceso electoral, como se lee en el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

“VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.

Lo anterior establecido por la Carta Magna significa que, el dictado de la sentencia por parte de la autoridad u órgano correspondiente da definitividad a las distintas etapas de un proceso electoral, esto es, mientras subsista un acto impugnado de alguna de las etapas en que se divide el proceso electoral, se estima que no se puede considerar firme hasta en tanto no se emita sentencia definitiva sobre el acto o resolución impugnado, aun y cuando por disposición también constitucional y legal, los subsecuentes actos sigan ocurriendo, pues también es cierto que en la materia contenciosa electoral la interposición de un medio de impugnación no produce efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnado.

Como consecuencia de lo antes razonado, se estima innecesario el estudio del resto de los agravios expuestos por el enjuiciante toda vez que, se ha satisfecho su principal demanda, consistente en que se confirme la declaración de inelegibilidad decretada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y por tanto, no puede ser candidato por dicho partido Miguel Ángel Castro Salas por el distrito electoral local XVI del Estado de Guerrero, debiendo ocupar su sitio, de no encontrarse impedimento legal alguno, el ciudadano que ocupó el segundo lugar en la elección, en el caso fue el actor Jesús Evodio Velázquez Aguirre.

No es óbice llegar a la anterior conclusión el hecho de que no haya un pronunciamiento sobre la nulidad de votación recibida en casilla también decretada por la Comisión Nacional de Garantías del citado partido, toda vez que, aun subsistiendo el cómputo original de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral local XVI, cómputo en que resultaba ganador Miguel Ángel Castro Salas, al ser declarado este inelegible, ocuparía su lugar el candidato que quedó en segundo lugar en votación quien también resulta ser Jesús Evodio Velázquez Aguirre.

Como consecuencia de lo antes razonado y fundado, lo que procede es que se revoque la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/SSI/JEC/065/2008 de quince de septiembre de dos mil ocho y se confirme la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictada en el expediente INC/GRO/1319/2008 y acumulado, el catorce de agosto de dos mil ocho, en específico respecto de los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO.

 Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/SSI/JEC/065/2008 de quince de septiembre de dos mil ocho.  

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictada en el expediente INC/GRO/1319/2008 y acumulado, el catorce de agosto de dos mil ocho, en específico respecto de los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 85 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, hágase del conocimiento público en la página de Internet que tiene este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval y Angel Zarazúa Martínez y del Magistrado por Ministerio de Ley, Jesús Armando Pérez González, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, María de los Ángeles Rodríguez Cortés, quien autoriza y da fe.

 

  MAGISTRADO PRESIDENTE

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

 

MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS