JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-56/2009

 

ACTOR: ALFREDO AROSEMENA FERREYROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 12 EN EL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-56/2009, promovido por Alfredo Arosemena Ferreyros, en contra de la resolución de tres de marzo del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, en el expediente 12VDRFE/ENT-001/SECPV 0909122103066/2009; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Solicitud de Inscripción al padrón electoral y solicitud de credencial para votar. El treinta de enero de dos mil nueve, Alfredo Arosemena Ferreyros, acudió al módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral número 091221 a solicitar su inscripción al padrón electoral así como la expedición de credencial para votar, misma que se le asigno el número de folio 0909122103066.

 

II. Resolución de la autoridad administrativa. El tres de marzo siguiente, el Vocal Distrital de la mencionada junta emitió resolución en la que declaró: “es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada…” lo anterior debido a que “…el término para que el solicitante requiriera al Registro Federal de Electores su inscripción al padrón electoral feneció el quince de enero del presente año”.

 

Dicha resolución se le notificó al accionante el tres de marzo del presente año.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la resolución, el cuatro de marzo de dos mil nueve, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por medio del formato respectivo al cual se le asigno el número de folio 0909122105747.

IV. Trámite. Mediante oficio número 12JDE/VE/VS/149/2009, presentado el nueve de marzo de dos mil nueve, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el Vocal Ejecutivo y la Vocal Secretaria del 12 Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, remitieron la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito.

 

V. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-56/2009, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEDF-SDF-SGA/69/09 de nueve de marzo de la presente anualidad, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El veinticinco de marzo de dos mil nueve, el Magistrado instructor radicó y admitió la demanda, al considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de lo siguiente:

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio promovido durante el proceso electoral federal, en contra de la resolución que declara improcedente la solicitud de credencial para votar, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, misma que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que este órgano ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Antes de proceder al estudio de fondo de la cuestión planteada por el actor cabe aclarar que la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía en la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en virtud de que, según lo dispone el artículo 128, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, no obstante que en el escrito que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 171, párrafo 1, del código sustantivo electoral, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías de las juntas locales y distritales ejecutivas respectivas, en la especie, la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 12 Distrito Electoral en el Distrito Federal, por lo que se le debe considerar a ésta última como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y en su caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

 

Resulta aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia con la clave S3ELJ30/2002, consultable en las páginas 105-106, del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

 

Es oportuno establecer que la autoridad responsable no hace valer causal de improcedencia alguna, ni esta Sala Regional aprecia que en el caso concreto se actualice alguna de ellas para su análisis oficioso; por tanto, procede el estudio de fondo en el presente asunto.

 

TERCERO. Resolución impugnada. La parte conducente de la resolución controvertida, señala:

 

II. La solicitud de Expedición de Credencial Para Votar presentada por el C. ALFREDO AROSEMENA FERREYROS es IMPROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones:

 

El solicitante, manifestó que con fecha 21 de enero de 2009, se le entregó por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores su carta de naturalización, motivo por el cual en fecha 30 de enero del año en curso solcito ante esta autoridad su inscripción al padrón electoral.

 

Ahora bien, de conformidad con lo estipulado por el artículo 183 párrafo 1 del Código Federal de Procedimientos Electorales, el término para que la solicitante requiriera al Registro Federal de Electores su inscripción al padrón electoral, feneció el día 15 de enero del presente año.

 

En ese orden de ideas, al no haber realizado la solicitud de su trámite dentro del plazo legal establecido para tal efecto, es inconcuso que su Solicitud de Expedición de Credencial, es IMPROCEDENTE.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Es IMPROCEDENTE  la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada en términos de los señalado en el considerando II de esta resolución.

 

SEGUNDO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al C. ALFREDO AROSEMENA FERREYROS.

 

CUARTO. Agravio. El agravio expuesto por el actor en el medio de impugnación que nos ocupa, consiste sustancialmente en lo siguiente:

 

“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la leu para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6°. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”

 

 

Esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suple la deficiencia en la argumentación de los agravios y para ello, se debe tomar en cuenta que la demanda se presenta en un formato requisitado por un funcionario de un módulo del Registro Federal de Electores; que si bien, contiene un capítulo de hechos, éste no permite la suplencia de la queja deficiente, como lo ordena dicho artículo.

 

En esta tesitura, para no dejar en estado de indefensión al actor y determinar el acto impugnado, tal suplencia se hará tomando en consideración las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a los trámites que quiso realizar, y de la respuesta que haya recibido, de esta forma se estarán garantizando los principios de legalidad y de constitucionalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones en materia electoral, de conformidad con el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, se tiene que el acto impugnado es la negativa de la autoridad responsable a realizar el trámite de inscripción al padrón electoral y como consecuencia de ello la expedición de credencial para votar e inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio por considerarlo extemporáneo, lo que le impide al actor ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política Federal le concede.

 

QUINTO. Litis. La litis en el presente asunto, se circunscribe en determinar si la resolución de la autoridad electoral administrativa se encuentra apegada a derecho o si, por el contrario, Alfredo Arosemena Ferreyros, acredita cumplir con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a su inscripción en el padrón electoral; expedir la credencial para votar, e incluirlo en el listado nominal de electores que corresponde a su domicilio.

 

Ahora bien, para dilucidar el caso en estudio, es necesario, establecer lo siguiente:

 

SEXTO. Marco jurídico. Previo al análisis de fondo de la cuestión planteada, resulta pertinente invocar el marco jurídico aplicable a este caso.

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que son ciudadanos de la República, los varones y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir, podrán votar en las elecciones populares y de acuerdo con el artículo 41, base V, párrafos primero y noveno, del mismo ordenamiento, determinan que la función relativa al padrón electoral y la lista nominal de electores se confiere al Instituto Federal Electoral –organismo público, autónomo y federal-; por lo cual, la regulación de esa función se hace en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y sirve de apoyo para ejercer el derecho de voto en elecciones federales.

 

En este contexto, de lo dispuesto en los numerales 6, párrafo 1, 173, 174, 175, 176, 179, 180, párrafo 1, 181, 182, 183, 184, y 187, párrafos 1, inciso a) y 3 del mencionado Código Federal, se desprende que:

 

1. Para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán satisfacer además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, los requisitos de estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente.

 

2. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes: catálogo general de electores y padrón electoral.

 

3. En el catálogo general de electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total, mientras que en el padrón electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el catálogo y de quienes han presentado solicitud individual en que conste firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano y con base en ésta, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.

 

4. Las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán, según el caso, mediante las acciones siguientes:

 

a) La aplicación de la técnica censal total o parcial;

 

b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos; y

c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.

 

5. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y participarán en la formación y actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral.

 

6. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.

 

7. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

 

8. Los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de obtener su credencial para votar.

 

9. Una vez llevado a cabo el procedimiento señalado, se formarán las listas nominales de electores del padrón electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su credencial para votar.

 

10. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día primero de octubre y hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía; durante dicho período deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados al catálogo citado que no estén registrados en el padrón electoral;

 

11. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación al catálogo general, o en su caso, al padrón electoral, en períodos distintos al señalado en el inciso anterior, desde el día siguiente al de la elección anterior, hasta el día quince de enero del año de la elección federal ordinaria.

 

12. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar (instancia administrativa) ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente la credencial, y en el año de la elección se podrá hacer a más tardar el último día de febrero.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Es infundado el agravio expuesto, por Alfredo Arosemena Ferreyros en razón a lo siguiente.

 

Del marco normativo invocado en el considerando anterior, en esencia se desprende que para que los ciudadanos estén en aptitud de ejercer su derecho al sufragio, se deben colmar los requisitos y trámites constitucional y legalmente previstos.

 

Así, al cumplir dieciocho años de edad, los ciudadanos tienen la obligación de solicitar su inscripción en el Registro Federal de Electores para así, contar con la respectiva credencial.

 

Para efecto de dar certeza y confiabilidad a los instrumentos electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores está obligada a convocar a la ciudadanía para que coadyuve en su formación y actualización, a través de la solicitud de inscripción al catálogo general de electores y al padrón electoral; notificación por cambio de domicilio; solicitud de reposición de la credencial en caso de pérdida o deterioro, entre otros.

 

Lo anterior puede efectuarse, ya sea en las campañas anuales de actualización (a partir de octubre y hasta el quince de enero de cada año), o bien, en periodo distinto al de actualización, que inicia a partir del día siguiente al de la elección y hasta el quince de enero del año en que se celebren nuevamente elecciones, tratándose de la inscripción al catálogo y padrón electoral; es decir, se tiene un lapso aproximado de treinta meses entre una elección y otra, para que los ciudadanos acudan a regularizar su situación ante el Registro Federal de Electores.

 

En esa tesitura, el artículo 183 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina de manera categórica que, los ciudadanos podrán solicitar su inscripción tanto en el catálogo como en el padrón electoral en periodos distintos a los de actualización, desde el día siguiente al de la elección, hasta el quince de enero del año de la elección federal ordinaria.

 

Es un hecho notorio, que en este año se celebran elecciones federales para elegir a los integrantes de la Cámara de Diputados Federales.

 

En este contexto, la autoridad electoral administrativa funda y motiva la improcedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar, en que:

 

a) El treinta de enero del presente año el promovente, se presentó al módulo de atención ciudadana con la finalidad de realizar su incorporación al padrón electoral, toda vez que nunca había obtenido su credencial para votar, por lo cual, además presentó su solicitud de expedición de credencial para votar.

 

b) Tomó como base, lo dispuesto por el artículo 183, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el término para que requiriera al Registro Federal de Electores su inscripción en el padrón electoral, feneció el quince de enero del año en curso.

 

Como se puede observar, el actor pretendió gestionar su inscripción al padrón electoral y por consiguiente, la expedición de la respectiva credencial e inclusión en el listado nominal que corresponde a su domicilio, hasta el día treinta de enero del presente año electoral y ante la negativa de la autoridad de dar trámite a su petición, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; de ahí que esta Sala Regional estima que dicha negativa se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

En efecto, según lo prevé el ordenamiento legal citado en su numeral 187, podrán solicitar la expedición de credencial para votar (instancia administrativa) aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente la credencial.

 

En el caso, el ciudadano no efectuó dentro de los plazos que el código electoral señala, los trámites para que la autoridad procediera a su inscripción en el padrón de electores y la correlativa expedición de credencial e inclusión en el listado nominal correspondiente, pues tal y como quedó evidenciado, Alfredo Arosemena Ferreyros, presentó por primera vez su solicitud de inscripción al padrón electoral el treinta de enero de dos mil nueve, esto es fuera del plazo para solicitar su incorporación a ese instrumento electoral, previsto en la normatividad electoral ya que éste feneció el quince de enero pasado, de ahí que resulte inconcuso que su petición se realizó de manera extemporánea, como acertadamente lo declaró la responsable en la determinación que ahora se combate.

 

En esta tesitura, es irrelevante que esta Sala Regional se pronuncie respecto de los requisitos que el accionante debía satisfacer para que la responsable estuviera en aptitud de inscribirlo en los instrumentos electorales que tiene a su cargo, así como expedirle la credencial atinente, en virtud de que dichos actos tienen que realizarse con posterioridad a la correspondiente inscripción al padrón electoral, lo cual no procedió.

 

No obstante lo anterior, debe decirse al promovente que una vez transcurrido el día de la jornada electoral, a celebrarse el día cinco de julio de este año, podrá solicitar su inscripción e incorporación en los diversos instrumentos electorales y la expedición de la credencial para votar, ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

En tales condiciones, al resultar infundada la pretensión del actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de marzo de dos mil nueve, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 12 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en el expediente identificado con la clave 12VDRFE/ENT-001/SECPV 0909122103066/2009.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos;  por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía respectiva de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, anexando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por mayoría de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval y Angel Zarazúa Martínez; con el voto en contra del Magistrado Roberto Martínez Espinosa y ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 193 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ROBERTO  MARTÍNEZ ESPINOSA EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SDF-JDC-56/2009.

 

Disiento del sentido de la resolución adoptada por la mayoría de esta Sala Regional, en atención a las siguientes consideraciones:

 

De acuerdo con Aaron Barak, «La principal preocupación de un tribunal constitucional en una democracia no es corregir los errores individuales cometidos en las sentencias de los tribunales inferiores. Ese es el trabajo de los tribunales de apelación. La principal preocupación del tribunal constitucional es la más amplia acción correctiva de todo el sistema. Esta acción correctiva se debería enfocar en dos problemas principales: cerrar la brecha entre el derecho y la sociedad y proteger la democracia»[1].

 

En este contexto conviene precisar el marco constitucional de referencia relativo al presente caso.

 

Como lo prevé el artículo 41 constitucional, el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y de legalidad de todos los actos y resoluciones en materia electoral. Dicho sistema debe dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.

 

En términos de lo dispuesto por el artículo 35 apartado B fracción primera de nuestro cimero ordenamiento, son mexicanos por naturalización los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.

 

Finalmente, conforme lo dispone el artículo 34 de la propia Constitución Federal, son ciudadanos de la República quienes teniendo la calidad de mexicanos hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir. Votar en las elecciones populares es a la vez una prerrogativa y una obligación de los ciudadanos, según se desprende de los artículos 35 fracción I y 36 fracción VI del referido ordenamiento constitucional.

 

Ahora bien, en el fallo, la mayoría confirmó la resolución del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Duodécimo Distrito Federal, que declaró improcedente la solicitud de incorporación al Registro de Electores y expedición de la Credencial para Votar con Fotografía de Alfredo Arosemena Ferreyros, porque el ciudadano presentó dicha solicitud el treinta de enero de dos mil nueve y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 primer párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el término para que requiriera al Registro Federal de Electores su inscripción en el padrón electoral, feneció el quince de enero del presente año.

 

En forma contraria a tales consideraciones, en opinión de quien emite este voto, las razones en que se fundamenta la resolución son inadecuadas para la resolución del presente caso tal como en seguida se expone.

 

Si se sostiene que nuestro país se encuentra inmerso en un estado constitucional de derecho debe admitirse, como premisa de tal aseveración, que se reconocen al menos las siguientes características:

 

a) Que nuestra Constitución ha dejado de ser vista como un mero marco referencial del status político del país, es decir, se acepta que la constitución tiene un valor normativo sustantivo y no meramente indicativo.

 

Esta normativización de la constitución implica el reconocimiento, en una justificación dinámica de las normas, de que la legislación establecida a su amparo debe ser acorde con sus postulados, a fin de ser congruente con el máximo ordenamiento nacional al cual se encuentra subordinada.

 

La norma secundaria desarrolla y regula la aplicación de la Constitución, sin que esto pueda en forma alguna transgredir o coartar los derechos que en ella se establecen a favor de los ciudadanos.

 

b) Como segundo aspecto aplicable al caso, se rechaza la interpretación decimonónica de las normas, consistente en una aplicación rigorista y formalista de la ley, bajo el principio del legislador racional, omnisciente e infalible, por el cual se sostenía que las deficiencias de las normas debían de colmarse en los límites propios de dichos ordenamientos bajo la figura del legislador racional y previsor de toda circunstancia.

 

Así, la tendencia en nuestro país, particularmente desarrollada por este órgano jurisdiccional federal, ha sido la de reconocer que el legislador no puede prever todas las circunstancias posibles que se presentan en la interacción humana y por tanto se debe de privilegiar no el sentido literal de las normas, sino el fin a que estas tienden, así como el carácter sistemático del derecho, tomando como referencia la propia Constitución como máxima norma jurídica.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se advierte que el legislador omitió prever el mecanismo por el cual un extranjero que adquiere la calidad de ciudadano mexicano una vez concluido el término legal de incorporación, pueda concurrir ante el Instituto Federal Electoral a realizar el trámite atinente a su inscripción en el Registro de Electores, y por ende, a la expedición de la Credencial para Votar con Fotografía y a su inclusión en la lista nominal correspondiente, no obstante que, de acuerdo con la regulación que conforma el sistema normativo, es evidente que éste buscó maximizar el ejercicio del derecho constitucional al sufragio por encima de las limitantes administrativas relativas a la conformación del Padrón Electoral y al Listado Nominal.

 

En mi concepto nos encontramos ante una laguna axiológica (no normativa) o no aparente en el sistema jurídico electoral mexicano. En efecto «existe una laguna en el texto, cuando su interpretación lleva a la conclusión de que la ausencia de una solución al problema jurídico entra en conflicto con el propósito del texto. Una laguna aparente existe cuando el texto no cubre un caso particular. Una laguna no aparente existe cuando el texto cubre el caso, pero carece de la excepción necesaria para remover un incidente particular de la cobertura de un texto[2]». En otros términos, existe una laguna no aparente o axiológica cuando «pese a la existencia en el sistema jurídico de referencia de una solución para cierto caso, tal situación es considerada axiológicamente inadecuada debido a que la autoridad normativa no ha tomado como relevante cierta distinción que debería haber sido tomada en cuenta».[3]

 

En el caso presente, sostengo que, pese a que existe una regla general establecida en el sentido de que la incorporación al Registro de Electores debe solicitarse con anterioridad al quince de enero del año de la elección, el caso presenta propiedades relevantes específicas, por las cuales no resulta subsumible en dicha norma general cuya aplicación estricta y meramente formal, conduce inexorablemente a una solución intrínsecamente contradictoria, a la vez que conflictuada con la norma constitucional que establece como finalidad del Sistema de Medios de Impugnación la preservación, garantía y, hay que decirlo, maximización de los derechos políticos fundamentales y, en particular del derecho al voto, los cuales no pueden quedar subordinados a reglas de carácter técnico atinentes al funcionamiento del Registro de electores.

 

Para corroborar lo anterior basta con atender al contenido del propio artículo 183 de la ley sustantiva electoral, fundamento toral en el proyecto, el cual dispone literalmente lo siguiente:

 

Artículo 183

1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el catálogo general de electores, o en su caso, su inscripción en el padrón electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria.

 

2. Los mexicanos que en el año de la elección cumplan los 18 años entre el 16 de enero y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día 15 del citado mes de enero.

 

 

Así, se puede apreciar fácilmente que el legislador ordinario previó, en aras de privilegiar el derecho al sufragio de los ciudadanos, el que en aquellos casos en que éstos no tuvieran la calidad de ciudadanos a la fecha establecida en la ley como límite para solicitar su incorporación al padrón y las consecuencias derivadas de tal acción, pero adquirieran la mayoría de edad con posterioridad a esa fecha y antes del día de la jornada electoral, pudieran iniciar con el trámite atinente.

 

Ahora bien, conviene precisar que el caso de excepción previsto por el legislador no puede interpretarse en el sentido de considerar que tal excepción era la única posible, de tal manera que cualquier otra cuestión extraordinaria o no prevista quedara excluida en automático, pues esto sería contrario a los principios que rigen actualmente el sistema de interpretación de las normas en nuestro país, más aun tratándose de interpretación de derechos fundamentales.

 

Así, es dable concluir que el legislador hizo referencia al caso más asequible de acuerdo al común de las situaciones que se presentan respecto de la actualización de las características necesarias para ser considerado ciudadano mexicano una vez vencido el plazo establecido en la normativa electoral, pero tal hecho no es causa suficiente para sustentar que ante una circunstancia diversa pero de naturaleza análoga se deba coartar a un ciudadano el derecho a votar, pues es clara la intención del constituyente de preponderar el ejercicio al sufragio de todo ciudadano que al día de la jornada electoral tenga tal calidad.

 

Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ley prevé y regula las situaciones ordinarias que regularmente se presentan, pero no puede pretenderse que el legislador norme todas y cada una de las situaciones extraordinarias que pudieran presentarse, aun las más imprevisibles e insólitas.

 

Para clarificar tal aserto se debe atender a que, como se sostiene en la resolución aprobada por la mayoría, el ciudadano no efectuó dentro de los plazos establecidos en el artículo 183 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (a más tardar el quince de enero del año de la elección) los trámites para que la autoridad administrativa lo inscribiera en el Padrón Electoral, en el Listado Nominal e inclusive expidiera su Credencial para Votar con Fotografía, por lo que a juicio de la mayoría, resultó acertada la declaración de improcedencia de su solicitud, sin embargo se deja de lado que, al término del plazo señalado, el actor no se encontraba facultado para acudir a la autoridad registral electoral conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ello es así, porque el enjuiciante solicitó la nacionalidad mexicana a través del trámite previsto en la Ley de Nacionalidad para obtener la carta de naturalización ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual le fue entregada con posterioridad al quince de enero del actual año (el veintiuno de enero de dos mil nueve), razón por la cual a la fecha establecida en la normativa electoral éste no contaba con la calidad de ciudadano mexicano.

 

Cabe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 apartado B de la Constitución Federal, así como en el segundo  fracción III de la Ley de Nacionalidad, la Carta de Naturalización es el instrumento jurídico por el cual se acredita el otorgamiento de la nacionalidad mexicana a los extranjeros.

 

En efecto, para quien suscribe el presente voto resulta incorrecto dar el mismo tratamiento al actor en el juicio ciudadano que nos ocupa que a aquellos ciudadanos a los que hace referencia el primer párrafo del citado artículo 183, correlacionado a su vez con los artículos 174 inciso b) y 182 párrafo 3 del mismo ordenamiento, y que consisten en la inscripción directa y personal de los ciudadanos mexicanos, caso en que se sitúan:

 

a) Quienes no hubieran notificado oportunamente su cambio de domicilio;

b) Quienes a pesar de estar en el Catálogo General de Electores no cuenten con el registro en el Padrón Electoral;

c) Quienes hubieren sido rehabilitados en sus derechos políticos; y

d) Quienes en el año de la elección cumplan dieciocho años de edad entre el dieciséis de enero y el día de los comicios;

 

En estos casos la ley es clara al estipular que el término para solicitar la inscripción será el quince de enero, sin embargo no debe perderse de vista que los supuestos previstos por tal norma se refieren a los mexicanos que cuentan con la calidad de ciudadanos o que previsiblemente contarán con ella en fecha cierta hasta el día de la jornada electoral, caso en el que no se encontraba el hoy actor. En ese sentido, como se desprende de los preceptos reseñados, es claro que el actor en el presente juicio no se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 183 párrafo 1 del invocado código, toda vez que dicha norma establece una obligación a cargo de los ciudadanos mexicanos, calidad de la que el actor carecía al vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, por lo que su presentación ante la instancia registral electoral dependía de la expedición de su carta de naturalización, lo que le otorgaría la nacionalidad mexicana y no de su voluntad o de un hecho previsible, como lo es el cumplimiento de la mayoría de edad entre el quince de enero y la fecha de la elección.

 

En las relatadas circunstancias, el hecho de que el demandante hubiera acudido con posterioridad a la fecha establecida en el párrafo 1 del artículo 183 del ordenamiento en cita no fue imputable al propio ciudadano, sino que dependía de trámites y tiempos de otra autoridad administrativa, como lo es la Secretaría de Relaciones Exteriores. Además, como ya se ha sustentado, la norma prevista por el referido artículo se refiere, aun desde el punto de vista gramatical, exclusivamente a los ciudadanos, calidad de la que, se insiste, adolecía el demandante al momento de concluir el plazo respectivo, por lo que no se encontraba vinculado por dicha norma jurídica. El único caso de excepción por el cual quien carece de la calidad de ciudadano se encuentra obligado a tramitar su incorporación antes del quince de enero del año electoral, es el establecido en el párrafo 2 de dicho precepto, relativo a quienes alcancen la mayoría de edad entre el dieciséis de enero y el día de la elección.

 

Aunado a lo anterior, no debe soslayarse que en la Ley de Nacionalidad no se contemplan plazos específicos dentro de los cuales la Secretaría de Relaciones Exteriores deba resolver sobre la procedencia de la solicitud de naturalización, por lo que es importante recalcar que del cuerpo de la propia carta de naturalización que obra en autos se desprende que el trámite  inició en el año dos mil ocho, toda vez que el número de expediente asignado fue: «ASJ/521.2/PERJ/0000435/08». Más aún, la decisión de adoptar una nacionalidad distinta a la que de origen corresponde, una vez que se satisfacen los supuestos jurídicos necesarios para obtenerla, es un acto libérrimo y del todo potestativo, que puede realizarse en cualquier tiempo.

 

Si bien es cierto que el artículo 198 del código electoral precitado no establece en forma expresa el procedimiento que debe seguirse respecto de las personas que se encuentren en el caso del hoy actor, tratándose de la expedición de la Carta de Naturalización, ello no es razón suficiente para colegir que debía acudir en el plazo previsto por el ya invocado artículo 183 pues, a mi juicio, resulta inadmisible exigir a alguien que al quince de enero del año de la elección no es ciudadano mexicano acudir a solicitar su inscripción al padrón electoral, porque la propia autoridad administrativa electoral le negaría tal petición, por lo cual me parece igualmente inaceptable que ahora se le niegue por no haber acudido dentro del plazo precitado.

 

No puedo dejar de advertir que tanto las consideraciones como el sentido de la resolución, en los términos aprobados por la mayoría, se sustentan en una contradicción deóntica que consiste en lo siguiente: por una parte se dice que el ciudadano debía (es decir que estaba obligado a), acudir al módulo correspondiente a tramitar su incorporación al Registro de Electores antes del quince de enero; sin embargo, de las propias constancias que integran el expediente se desprende que hasta esa fecha y, aún con posterioridad a ella, la misma persona estaba imposibilitada para tramitar su inscripción en dicho registro, (es decir que lo tenía prohibido), porque la Secretaría de Relaciones exteriores no le había otorgado su carta de naturalización pese a haberla solicitado previamente, por lo que no tenía reconocida su calidad de ciudadano.

 

En este orden de ideas, lo que se sigue de las consideraciones y del sentido de la resolución aprobada por la mayoría, es que el demandante, al mismo tiempo y bajo la misma perspectiva jurídica, estaba obligado a tramitar su incorporación, pero lo tenía prohibido. Más aún, como consecuencia de la omisión de tal conducta, simultáneamente prohibida y obligada, se le sanciona con la pérdida del derecho a sufragar en la próxima elección. Tal contradicción se genera por la aplicación rígida de la regla, como si no existieran excepciones, sin considerar que existen determinadas circunstancias especiales que la hacen inaplicable, máxime cuando tales circunstancias especiales encuentran cobertura en un derecho fundamental garantizado por la propia Constitución.

 

La solución a que se arriba en la decisión mayoritaria dada al presente caso, en mi concepto entra en conflicto con la norma constitucional que dispone como finalidad del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral garantizar el ejercicio del derecho político fundamental al sufragio; más aún, encuentro tal solución contradictoria en sus términos, de suerte tal que constituye un auténtico oxímoron, toda vez que parte del supuesto de que la misma conducta es prohibida y mandada al mismo tiempo y en las mismas circunstancias.

 

Lo anterior permite colegir que la sentencia aprobada por  mayoría efectúa una interpretación restrictiva que deja en absoluto estado de indefensión al ciudadano, cuya primordial pretensión fue la de ejercer el derecho de voto activo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tal y como lo sostiene el ya citado Aharon Barak, «la interpretación es la actividad racional que le da sentido a un texto jurídico» y tal interpretación tiene como finalidad «cumplir el propósito del derecho, (de tal manera que) el propósito de interpretar un texto jurídico, es cumplir el propósito para el cual el texto fue creado[4]». En este sentido, esta Sala tiene por mandato constitucional no la garantía de la legalidad formal estricta, sino fundamental y sustantivamente de la constitucionalidad de los actos y resoluciones en la materia, así como la preservación de los derechos políticos fundamentales y, en particular, del derecho al voto como medio para preservar el principio democrático de la universalidad del sufragio. En las relatadas condiciones, la interpretación de la ley que a mi juicio debió prevalecer en este caso, debió tender a la maximización del derecho político fundamental al voto, como finalidad constitucional del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese tenor, no debe olvidarse que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tanto en su Sala Superior como en sus Salas Regionales, que no debe negarse la inscripción en el Registro de Electores, en el Listado Nominal, ni la correlativa expedición de la credencial tratándose de causas como la que nos ocupa, porque tal actuación transgrede el derecho de voto, lo que acontece en la especie, siendo aplicable por analogía la Jurisprudencia 16/2008 de la Cuarta Época, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro reza: ““CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO”.

 

Ahora bien, a mayor abundamiento, se debe señalar que si bien es cierto el citado artículo 183 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una fecha límite para solicitar la inclusión de los ciudadanos mexicanos en el Padrón Electoral, lo cierto es que tal circunstancia en forma alguna implica la inamovilidad de dicho instrumento, pues de acuerdo a las propias reglas establecidas en dicha normativa éste se encuentra sujeto a un proceso de revisión, depuración y rectificación tanto por parte de los institutos políticos como de los mismos ciudadanos el cual concluye con la declaración prevista en el último párrafo del artículo 195 de la ley en cita por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el sentido de que es válido y definitivo.

 

En razón de lo anterior estimo que en el presente caso se debió privilegiar el derecho fundamental del accionante a ejercer el sufragio y no, como se establece en el la resolución, hacer nugatorio tal ejercicio en atención a una interpretación estricta de la ley en detrimento de sus derechos fundamentales máxime que no se encontraba al alcance del ciudadano ningún medio legal para evitar tal perjuicio ni la negativa deviene en modo alguno, del incumplimiento por su parte, de obligación legal alguna. Esto es así, considerando que aun cuando la presente causa se origina por la negativa a incorporar al ciudadano al Registro de Electores y a hacerle entrega de la Credencial para Votar, la pretensión del demandante no puede reducirse a la mera obtención de tales instrumentos, sino que se dirige a la salvaguarda de su derecho fundamental de sufragar en la próxima elección constitucional, cuyo ejercicio no debe impedirse por el hecho de no haber obtenido la ciudadanía mexicana antes de la fecha límite para inscribirse en el Registro de Electores, pero con antelación respecto de la fecha de la elección en la que pretende sufragar.

 

Consideraciones análogas a las que se sostienen en el presente voto se encuentran de forma expresa en la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional identificada con la voz “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”.[5]

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Aaron Barak. Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un tribunal constitucional en una democracia. Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2008. Capítulo 1, página 1.

[2] Barak, Aharon. Op. Cit. Pág. 56.

[3] (Carlos E. Alchourrón y Eugenio Bulygin citados por Jorge Luis Rodríguez en su artículo denominado.- Lagunas axiológicas y relevancia normativa. Doxa, Alicante, nº 22, 1999, págs. 349-369.)

[4] Barak, Aharon. Obra citada, págs. 56 y 58.

[5] Tesis visible a fojas 36 y 37 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral año 1, número 2, 2008.