JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SDF-JDC-56/2017 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

AARÓN GONZÁLEZ ALVARADO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ, PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ Y OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]

 

Ciudad de México, a primero de junio de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma la sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México impugnada en los juicios cuyas claves de identificación y nombres de quienes promueven están descritas en el siguiente cuadro:

 

No.

Expediente

Parte Actora

1.                    

SDF-JDC-56/2017

Aarón González Alvarado

2.                    

SDF-JDC-60/2017

Francisco Amaya Almazán

3.                    

SDF-JDC-61/2017

Amalia Susana Olivares Valerio

4.                    

SDF-JDC-62/2017

Horacio Espinosa Cruz

5.                    

SDF-JDC-63/2017

Gabriel Miranda Rojas

6.                    

SDF-JDC-64/2017

Jesús Alan Ibarra Morales

7.                    

SDF-JDC-65/2017

Miguel Ángel Melitón Reyes

8.                    

SDF-JDC-66/2017

Sergio Mendoza Juárez

9.                    

SDF-JDC-67/2017

Julio Cesar Santoyo Calnacasco

10.                

SDF-JDC-70/2017

Santiago Ortega Hernández, Elizabeth Díaz Berniz, Miguel Jiménez Zarco y Blanca Estela Ponce

11.                

SDF-JDC-71/2017

Cesar Omar Becerril Enríquez, Patricia Becerril Romero, Ignacio Ocaña Guzmán, Silvia Castro Perez, Selene Aguirre Reyes, Erika Téllez Castro, Domingo Castro Perez, Itzel Aguirre Reyes, Eleuteria Romero Contreras , Gabriela Salgado becerril, Armando Becerril Inclán

12.                

SDF-JDC-78/2017

Alejandro Marcelo Peña Trejo

 

 

GLOSARIO

 

Acto Impugnado o Sentencia Impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México el (28) veintiocho de marzo del año en curso, en el expediente
TEDF-JLDC-013/2017 y sus acumulados.

 

Candidaturas a coordinaciones territoriales

Candidaturas a la coordinación territorial de los distintos pueblos originarios de la Delegación Xochimilco.

 

Catálogo

 

Catálogo de Colonias y Pueblos Originarios 2016, publicado por el Instituto Electoral del Distrito Federal

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convenio OIT

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

 

Convocatoria

Convocatoria para la elección de coordinadores territoriales para el periodo de 2016-2019 en la Delegación Xochimilco

 

Corte

Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

Declaración

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas

 

Delegación

Delegación Xochimilco de la Ciudad de México

 

Guía

Guía de Actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena

 

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Instituciones

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios

 

 

Ley Orgánica

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

 

Pacto

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

 

Parte Actora o Integrantes

Aarón González Alvarado y otros

 

 

Protocolo

Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas

 

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local o Responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

 

De la narración que la Parte Actora hace en cada una de las demandas, así como de las constancias del expediente, son hechos del caso los siguientes:

 

I. Emisión de la Convocatoria. El (3) tres de febrero de (2017) dos mil diecisiete[2] el Jefe Delegacional en Xochimilco emitió la Convocatoria.

 

II. Juicio Ciudadano local

1. Demanda. A fin de controvertir la Convocatoria, en distintas fechas de este año, diversas personas presentaron ante la Responsable Juicios Ciudadanos Locales.

 

2. Sentencia Impugnada. El (28) veintiocho de marzo, el Tribunal Local emitió el Acto Impugnado, en que resolvió acumular los juicios referidos y, entre otras cuestiones, revocar la Convocatoria, así como dejar sin efectos todos los actos realizados con motivo de ésta.

 

III. Juicio Ciudadano federal

1. Presentación de Demandas. A fin de impugnar la Sentencia Impugnada, en las fechas que se indican a continuación, diversas personas presentaron demandas de Juicios Ciudadanos federales como se señala a continuación:

 

Juicio

Parte Actora

Fecha de presentación

SDF-JDC-56/2017

Aarón

González Alvarado

(03) tres de abril[3]

SDF-JDC-60/2017

Francisco

Amaya Almazán

(04) cuatro de abril

SDF-JDC-61/2017

Amalia Susana

Olivares Valerio

(04) cuatro de abril

SDF-JDC-62/2017

Horacio Espinosa Cruz

(04) cuatro de abril

SDF-JDC-63/2017

Gabriel Miranda Rojas

(04) cuatro de abril

SDF-JDC-64/2017

Jesús Alan

Ibarra Morales

(04) cuatro de abril

SDF-JDC-65/2017

 

Miguel Ángel

Melitón Reyes

(04) cuatro de abril

SDF-JDC-66/2017

Sergio Mendoza Juárez

(04) cuatro de abril

SDF-JDC-67/2017

Julio César

Santoyo Calnacasco

(04) cuatro de abril

SDF-JDC-70/2017

Santiago Ortega Hernández, Elizabeth Díaz Berniz, Miguel Jiménez Zarco y Blanca Estela Ponce

(04) cuatro de abril

SDF-JDC-71/2017

César Omar Becerril Enríquez, Patricia Becerril Romero, Ignacio Ocaña Guzmán, Silvia Castro Perez, Selene Aguirre Reyes, Erika Téllez Castro, Domingo Castro Perez, Itzel Aguirre Reyes, Eleuteria Romero Contreras, Gabriela Salgado becerril, Armando Becerril Inclán

(05) cinco de abril

SDF-JDC-78/2017

Alejandro Marcelo

Peña Trejo

(17) diecisiete de abril

 

2. Recepción de demandas y Turno. Las demandas fueron recibidas ante esta Sala Regional y turnadas a la Ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, en los días que se señalan a continuación:

 

Juicio

Recepción ante esta Sala Regional

Fecha de turno a ponencia

SDF-JDC-56/2017

 

(03) tres de abril

 

(04) cuatro de abril

SDF-JDC-60/2017

 

(06) seis de abril

 

(06) seis de abril

SDF-JDC-61/2017

 

(06) seis de abril

 

(06) seis de abril

SDF-JDC-61/2017

 

(06) seis de abril

 

(06) seis de abril

SDF-JDC-62/2017

 

(06) seis de abril

 

(06) seis de abril

SDF-JDC-63/2017

 

(06) seis de abril

 

(06) seis de abril

SDF-JDC-64/2017

 

(06) seis de abril

 

(06) seis de abril

SDF-JDC-65/2017

(06) seis de abril

 

(06) seis de abril

SDF-JDC-66/2017

 

(06) seis de abril

 

(06) seis de abril

SDF-JDC-67/2017

 

(06) seis de abril

(06) seis de abril

SDF-JDC-70/2017

 

(07) siete de abril

 

(07) siete de abril

SDF-JDC-71/2017

 

(07) siete de abril

 

(07) siete de abril

SDF-JDC-78/2017

(19) diecinueve de abril

(19) diecinueve de abril

 

3. Radicación y requerimientos. A fin de aclarar la calidad con la que comparecen diversas personas[4] en los presentes juicios y a fin de obtener el material probatorio[5] pertinente, la Magistrada Instructora, al radicar los asuntos, requirió diversa documentación a la Parte Actora y a la Jefatura Delegacional de Xochimilco en los días que se señalan a continuación:

 

Juicio

Fecha de radicación

Fecha de cumplimiento de requerimientos

SDF-JDC-56/2017

(04) cuatro de abril

No fue realizado requerimiento

SDF-JDC-60/2017

(7) siete de abril

(03) tres de mayo

SDF-JDC-61/2017

(7) siete de abril

No cumplió

SDF-JDC-61/2017

(7) siete de abril

No cumplió

SDF-JDC-62/2017

(7) siete de abril

No cumplió

SDF-JDC-63/2017

(7) siete de abril

No cumplió

SDF-JDC-64/2017

(7) siete de abril

No cumplió

SDF-JDC-65/2017

(7) siete de abril

No cumplió

SDF-JDC-66/2017

(7) siete de abril

No cumplió

SDF-JDC-67/2017

(7) siete de abril

No cumplió

SDF-JDC-70/2017

(10) diez de abril

No fue realizado requerimiento

SDF-JDC-71/2017

(10) diez de abril

No fue realizado requerimiento

SDF-JDC-78/2017

(19) diecinueve de abril

No fue realizado requerimiento

 

4. Admisiones. Las demandas fueron admitidas por la Magistrada Instructora en las fechas siguientes:

 

Juicio

Fecha de Admisión

SDF-JDC-56/2017

(12) doce de abril

SDF-JDC-60/2017

(12) doce de abril

SDF-JDC-61/2017

(24) veinticuatro de abril

SDF-JDC-62/2017

(21) veintiuno de abril

SDF-JDC-63/2017

(21) veintiuno de abril

SDF-JDC-64/2017

(21) veintiuno de abril

SDF-JDC-65/2017

(21) veintiuno de abril

SDF-JDC-66/2017

(25) veinticinco de abril

SDF-JDC-67/2017

(24) veinticuatro de abril

SDF-JDC-70/2017

(12) doce de abril

SDF-JDC-71/2017

(12) doce de abril

SDF-JDC-78/2017

(27) veintisiete de abril

 

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se cerró la instrucción en cada uno de los Juicios Ciudadanos.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes Juicios Ciudadanos, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III incisos c) y, 192 párrafo primero y 195 fracciones IV incisos b) y c), y fracción XIV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafos 1 incisos d) y f), y 2, 83 párrafo 1 inciso b) fracción II, así como 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, por tratarse de juicios promovidos por la alegada violación a derechos político-electorales de la Parte Actora, originada por la emisión y posterior revocación de la Convocatoria, lo que actualiza un supuesto normativo en el que esta Sala Regional tiene competencia y autoridad sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia de esta Sala Regional para conocer de supuestas vulneraciones a los derechos político-electorales en las elecciones populares -de índole constitucional-, los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de voto de la ciudadanía en los procesos de elección de las coordinaciones territoriales (órganos de representación de los Pueblos originarios ante la Delegación).

 

Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana en la Ciudad de México está involucrado -entre otros- el derecho político-electoral de votar cuya tutela, de conformidad con el sistema jurisdiccional electoral, en una primera instancia le corresponde al Tribunal Local y después a este órgano jurisdiccional.

 

Además, al estar involucrado el derecho al voto, el Juicio Ciudadano es la vía idónea para conocer de esos actos, en atención a la razón esencial del criterio de jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[6].

 

SEGUNDO. Acumulación. Las demandas debidamente analizadas, permiten establecer conexidad en la causa de los distintos juicios, radicados en los expedientes antes mencionados, toda vez que existe identidad en el órgano responsable y en el acto impugnado, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Constitución, 199 fracción XI de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, así como 79 párrafo 1 y 80 párrafo 2 del Reglamento procede su acumulación.

 

En efecto, los presentes medios de impugnación tienen como fin controvertir la Sentencia Impugnada; señalan a la misma Responsable, esto es, el Tribunal Local; y tienen la pretensión común de que esta Sala Regional revoque dicha resolución.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de acordar de manera conjunta, congruente y expedita los medios de impugnación promovidos por la Parte Actora, así como para evitar la emisión de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular los Juicios Ciudadanos con claves de identificación,
SDF-JDC-60/2017, SDF-JDC-61/2017, SDF-JDC-62/2017, SDF-JDC-63/2017, SDF-JDC-64/2017, SDF-JDC-65/2017, SDF-JDC-66/2017, SDF-JDC-67/2017, SDF-JDC-70/2017, SDF-JDC-71/2017, SDF-JDC-78/2017 al juicio ciudadano con clave SDF-JDC-56/2017 por ser éste el primero que fue recibido en esta Sala Regional.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la sentencia correspondiente a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Precisión de la Parte Actora. De una lectura de las demandas de los Juicios Ciudadanos identificados con las claves SDF-JDC-61/2017 al SDF-JDC-67/2017, es posible identificar que son diversas personas que firman cada escrito como corresponde a continuación:

 

Juicio

Personas firmantes

SDF-JDC-61/2017

Amalia Susana Olivares Valerio y

Marco Antonio Vázquez Camacho

SDF-JDC-62/2017

Horacio Espinosa Cruz,

Emmanuel Gutiérrez Robles y

Jonathan Xolalpa Cruz

SDF-JDC-63/2017

Gabriel Miranda Rojas,

Mario Alberto Fuentes Mendoza y

Andrés Fuentes Mendoza

SDF-JDC-64/2017

 

Jesús Alan Ibarra Morales,

Carlos Gutiérrez Rosas y

Eva Morales Rodríguez

SDF-JDC-65/2017

Miguel Ángel Melitón Reyes y

María de la Luz Martínez Rodríguez

SDF-JDC-66/2017

Sergio Mendoza Juárez y

Álvaro Ricardo Melo Cruz

SDF-JDC-67/2017

Julio Cesar Santoyo Calnacasco,

Ariadne Avilés Alcantar y

Miguel Ángel Mendoza Serrano

 

En este sentido, de las constancias que integran los expedientes, es posible advertir que las personas que acuden a esta Sala Regional ostentándose como aspirantes a las coordinaciones territoriales son las únicas que expresamente señalan su deseo de comparecer con la calidad de Parte Actora, como está detallado en la tabla inserta a continuación:

 

Juicio

Aspirante

SDF-JDC-61/2017

Amalia Susana Olivares Valerio

SDF-JDC-62/2017

Horacio Espinosa Cruz

SDF-JDC-63/2017

Gabriel Miranda Rojas

SDF-JDC-64/2017

Jesús Alan Ibarra Morales

SDF-JDC-65/2017

Miguel Ángel Melitón Reyes

SDF-JDC-66/2017

Sergio Mendoza Juárez

SDF-JDC-67/2017

Julio César Santoyo Calnacasco

 

Por otro lado, debido a la falta de claridad en las demandas, no es posible determinar con exactitud la calidad procesal con la que pretenden comparecer el resto de las personas firmantes, puesto que únicamente son señaladas con el carácter de representantes de aquellas que se ostentan como aspirantes a la coordinación territorial.

 

Es por ello que, atendiendo a la irregularidad y con el objetivo de proteger su derecho humano a la audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución, el (7) siete de abril, la Magistrada Instructora requirió a las personas que a continuación son indicadas para que dentro del plazo de (3) tres días, precisaran si era su deseo comparecer como Parte Actora o solo como representantes o personas autorizadas, apercibiéndoles que de no hacer la precisión requerida únicamente se les tendría compareciendo con este último carácter.

 

La relación de personas requeridas por Juicio Ciudadano es la siguiente: 

Juicio

Personas requeridas

SDF-JDC-61/2017

Marco Antonio Vázquez Camacho

SDF-JDC-62/2017

Emmanuel Gutiérrez Robles y

Jonathan Xolalpa Cruz

SDF-JDC-63/2017

Mario Alberto Fuentes Mendoza y

Andrés Fuentes Mendoza

SDF-JDC-64/2017

Carlos Gutiérrez Rosas y

Eva Morales Rodríguez

SDF-JDC-65/2017

María de la Luz Martínez Rodríguez

SDF-JDC-66/2017

Álvaro Ricardo Melo Cruz

SDF-JDC-67/2017

Ariadne Avilés Alcantar y

Miguel Ángel Mendoza Serrano

 

Una vez transcurrido el plazo para cumplir con el requerimiento formulado a petición de la Magistrada Instructora, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó que no fue recibida promoción alguna por parte de las personas requeridas.

 

Así, al haber incumplido el requerimiento formulado, considerando las manifestaciones realizadas en las demandas y de acuerdo a la prevención señalada en el acuerdo mencionado, esta Sala Regional considera procedente reconocer únicamente compareciendo como Parte Actora en los Juicios Ciudadanos SDF-JDC-61/2017 al SDF-JDC-67/2017 a quienes señalan tener la calidad de aspirantes a las coordinaciones territoriales y en consecuencia tener solamente con la calidad de personas autorizadas para oír y recibir notificaciones al resto de las firmantes.

 

Finalmente, dentro de los Juicios Ciudadanos identificados con las claves SDF-JDC-56/2017, SDF-JDC-60/2017,
SDF-JDC-70/2017, SDF-JDC-71/2017 y SDF-JDC-78/2017 existe total precisión de la calidad con la que comparece cada persona mencionada en la demanda.

 

En consecuencia, las calidades procesales en los respectivos medios de impugnación quedan tal como se muestran en el siguiente cuadro:

 

Juicio

Parte Actora

Personas autorizadas

SDF-JDC-56/2017

Aarón González Alvarado

María de la luz Medina Huerta y

Nadia Anahí García Santiago

SDF-JDC-60/2017

Francisco Amaya Almazán

José Manuel Reza Amaya

SDF-JDC-61/2017

Amalia Susana Olivares Valerio

Marco Antonio Vázquez Camacho

SDF-JDC-62/2017

Horacio Espinosa Cruz

Emmanuel Gutiérrez Robles y

Jonathan Xolalpa Cruz

SDF-JDC-63/2017

Gabriel Miranda Rojas

Mario Alberto Fuentes Mendoza y

Andrés Fuentes Mendoza

SDF-JDC-64/2017

Jesús Alan Ibarra Morales

Carlos Gutiérrez Rosas y

Eva Morales Rodríguez

SDF-JDC-65/2017

 

Miguel Ángel Melitón Reyes

 

María de la Luz Martínez Rodríguez

SDF-JDC-66/2017

Sergio Mendoza Juárez

Álvaro Ricardo Melo Cruz

SDF-JDC-67/2017

Julio César Santoyo Calnacasco

Ariadne Avilés Alcantar y

Miguel Ángel Mendoza Serrano

SDF-JDC-70/2017

Santiago Ortega Hernández,

Elizabeth Díaz Brenis, Miguel Jiménez Zarco y

Blanca Estela Ponce González

No autorizan a persona alguna

SDF-JDC-71/2017

César Omar Becerril Enríquez,

Patricia Becerril Romero,

Ignacio Ocaña Guzmán,

Silvia Castro Pérez,

Selen Aguirre Reyes,

Érika Téllez Castro,

Domingo Castro Pérez,

Itzael Aguirre Reyes,

Eleuteria Romero Contreras,

Gabriela Salcedo Becerril y

Armando Becerril Inclán

Alejandro Vázquez Zúñiga,

Francisco Fernando Luna Basaldua y

Sandra María de los Ángeles Plata Vázquez

SDF-JDC-78/2017

Alejandro Marcelo Peña Trejo

No autoriza a persona alguna

 

 

CUARTO. Causales de Improcedencia

1.                Juicios Ciudadanos SDF-JDC-56/2017, SDF-JDC-60/2017, SDF-JDC-61/2017, SDF-JDC-62/2017, SDF-JDC-63/2017,
SDF-JDC-64/2017, SDF-JDC-65/2017, SDF-JDC-66/2017 y
SDF-JDC-67/2017

 

a. Falta de interés jurídico

En los referidos juicios, la Responsable sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, que prevé que los medios de impugnación son improcedentes cuando pretendan controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quienes interpongan el juicio.

 

Esta causa de improcedencia se actualizaría, de acuerdo a lo que plantea el Tribunal Local, porque la Parte Actora no fue parte en los Juicios Locales, por lo que la Sentencia Impugnada no afectaría su esfera de derechos.

 

Ahora bien, de las demandas es posible advertir que quienes integran la Parte Actora se ostentan como aspirantes a la Coordinación Territorial de diversos pueblos originarios de Xochimilco y manifiestan la violación a sus derechos político-electorales de ser votados; violación que razonan en función de que la revocación de la Convocatoria les genera un perjuicio en su esfera jurídica, toda vez que ya habían recabado la documentación y firmas necesarias para participar en la contienda conforme a la misma[7]

 

Sin embargo, -a decir de la Autoridad Responsable- los juicios correspondientes deben calificarse de improcedentes, puesto que quienes promovieron, únicamente tenían el carácter de aspirantes a las candidaturas de distintas coordinaciones territoriales y, por tanto, no tenían calidad alguna dentro del proceso electivo; así, en estima del Tribunal Local, la Sentencia Impugnada no violaba su derecho de participar en el proceso de su interés.

 

Esta causa de improcedencia debe desestimarse.

 

En consideración de esta la Sala Regional, quienes integran a la Parte Actora sí tienen interés jurídico para cuestionar la Sentencia Impugnada, puesto que la revocación de la Convocatoria conforme a la cual habían solicitado el registro de sus candidaturas para las coordinaciones territoriales, tiene el potencial de afectar su esfera jurídica, específicamente por cuanto hace a su pretensión de participar en el proceso de elección conforme a la regulación preexistente.

 

En efecto, la revocación que se hace de la Convocatoria en la Sentencia Impugnada es susceptible de afectar la esfera jurídica de quienes promueven estos juicios y originarles un perjuicio ya que la Convocatoria les habría servido de fundamento para llevar a cabo todos los actos previos para solicitar el registro de sus candidaturas para contender por las coordinaciones territoriales[8]. Esto, máxime cuando los agravios de las demandas correspondientes se encaminan a cuestionar que en virtud de la Sentencia Impugnada no subsistan ya los términos originales para la celebración de la elección.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-66/2017, la Parte Actora se ostenta como aspirante a Coordinador Territorial en el pueblo de San Mateo Xalpa, Delegación Xochimilco pero no acompaña los documentos necesarios a fin de acreditarlo, únicamente lo manifiesta en su demanda.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que a pesar de que el promovente no exhibe la documentación que acredite su participación como aspirante a una candidatura para alguna Coordinación Territorial prevista en la Convocatoria, es necesario reconocer su interés jurídico para comparecer en este juicio; pues con la exhibición de la copia simple de su credencial para votar con fotografía, acredita su condición de habitante y ciudadano perteneciente al pueblo de San Mateo Xalpa[9], siendo que tal carácter le otorga la facultad de impugnar el proceso de elección de las autoridades representativas del Pueblo Originario mencionado, ya que su calidad de habitante de ese Pueblo Originario lo coloca en una especial situación frente al orden jurídico, lo que le permite accionar a fin de proteger su derecho político electoral de votar y ser votado ejercido en el marco de la elección de sus autoridades comunitarias.

 

Lo anterior, es acorde al deber impuesto a los órganos jurisdiccionales de flexibilizar el análisis de la legitimación para promover los Juicios Ciudadanos cuando la persona o comunidad indígena planteen la afectación a su autonomía para elegir representantes o autoridades, tal como lo ha interpretado la Sala Superior en la jurisprudencia 27/2011 con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE[10].

 

También cuenta con ella por tratarse de una persona integrante de un grupo en desventaja, por lo que válidamente puede acudir a juicio para tutelar los principios y derechos constitucionales establecidos a favor de tal grupo[11].

 

Este criterio es aplicable al caso porque la Parte Actora es integrante de un Pueblo Originario al que se le reconocen las mismas protecciones que para las comunidades indígenas y acude a esta Sala Regional precisamente a plantear una controversia relacionada a la forma de elegir un cargo representativo de esa localidad.

 

2. Juicio Ciudadano SDF-JDC-70/2017

a. Falta de interés jurídico

En el presente juicio, el Tribunal Local hace valer que quienes promueven carecen de interés jurídico al no tener alguna calidad dentro del proceso electivo y por tanto se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

La causa de improcedencia resulta parcialmente fundada.

 

Quienes integran a la Parte Actora se ostentan como sigue:

“…los suscritos acreditan su personería con la copia certificada del Acta de la Instalación y primera sesión ordinaria 2017 del Comité Ciudadano para la organización electoral de las coordinaciones territoriales en la delegación Xochimilco, aunque dada la naturaleza de la resolución impugnada en el sentido de dejar sin efectos la convocatoria materia de la presente Litis, de igual manera acudimos como habitantes y ciudadanos de los pueblos originarios de Xochimilco, para lo cual se anexa copia simple de la credencial de elector de los promoventes. El medio de impugnación se promueve en calidad de terceros interesados y por parte legítima, con fundamento en lo dispuesto (…) los actores son ciudadanas y ciudadanos que hacen valer su inconformidad, por propio derecho, respecto de la negativa de someter a plebiscito la Constitución Política de la Ciudad de México”[12].

 

Con el fin de acreditar el carácter que dicen tener, las y los actores en este juicio (SDF-JDC-70/2017) exhibieron copias simples de sus credenciales para votar; medios de prueba que constituyen documentales privadas en términos del artículo 14.1 inciso b) y 5 de la Ley de Medios.

 

En este sentido, de las (4) cuatro personas firmantes de la demanda, (3) tres anexaron copia de su credencial para votar. De ellas puede advertirse que las personas de referencia tienen su domicilio en las Colonias La Noria, Quirino Mendoza y Barrio de Tlacoapa.

 

Ahora bien, en términos del artículo décimo tercero transitorio de la reforma a la Ley de Participación[13], los pueblos originarios donde se mantiene la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales que se encuentran en Xochimilco, Ciudad de México, son:

1. San Luis Tlaxialtemalco

2. San Gregorio Atlapulco

3. Santa Cecilia Tepetlapa

4. Santiago Tepalcatlalpan

5. San Francisco Tlalnepantla

6. Santiago Tulyehualco

7. San Mateo Xalpa

8. San Lucas Xochimanca

9. San Lorenzo Atemoaya

10. Santa María Tepepan

11. Santa Cruz Acalpixca

12. Santa Cruz Xohitepec

13. Santa María Nativitas

14. San Andrés Ahuayucan

 

Aunado a los pueblos referidos, la Convocatoria prevé que las coordinaciones territoriales sean electas en (2) dos colonias más: Huichiapan y Ampliación Tepepan.

 

Sobre esta línea, de acuerdo al “Catálogo de Colonias y Pueblos Originarios 2016”[14] emitido por la Dirección Ejecutiva de Organización y Geoestadística Electoral de la Dirección respectiva del Instituto, puede advertirse que solo (2) dos de las personas que promueven la demanda habitan en pueblos originarios donde se eligen coordinaciones territoriales en Xochimilco, como puede verse a continuación:

 

Santiago Hernández Ortega habita en la Colonia La Noria[15] perteneciente al Pueblo Originario de Santiago Tulyehualco[16]; mientras que Blanca Estela González Ponce habita en la Colonia Quirino Mendoza[17], núcleo de población que comparte la misma sección electoral que el pueblo de Santiago Tulyehualco. En razón de esto, es inconcuso que ambos promoventes son habitantes de un Pueblo Originario y por tanto, debe reconocerse su interés para cuestionar la Sentencia Impugnada, al incidir sobre la elección de las coordinaciones territoriales en sus comunidades

 

En este mismo supuesto se ubica Elizabeth Díaz Brenis, quien, si bien no acreditó su carácter de habitante de algún Pueblo Originario, se auto adscribe como tal; ostentación que es suficiente para reconocerle tal carácter, sin que le fuese exigible la aportación de pruebas adicionales a fin de demostrar su condición de habitante de alguno de los Pueblos Originarios de Xochimilco en la Ciudad de México.

 

Lo anterior, ya que conforme a la jurisprudencia 12/2013 del índice de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[18], el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan. Por ello, la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

 

Mientras que, en los términos que sostiene la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[19], la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas. Por tanto, basta que una persona afirme que pertenece a una comunidad indígena, para que se le reconozca tal calidad.

 

En este sentido, debe concluirse que el carácter con el que se ostenta esta actora (habitante de un pueblo originario de Xochimilco) le otorga la facultad de impugnar el proceso de elección de las autoridades representativas de su comunidad, ya que su calidad de habitante de ese Pueblo Originario le coloca en una especial situación frente al orden jurídico, permitiéndole accionar a fin de proteger su derecho político electoral de votar y ser votado ejercido en el marco de la elección de sus autoridades comunitarias.

 

Lo anterior, en concordancia al deber impuesto a los órganos jurisdiccionales de flexibilizar el análisis de la legitimación para promover los Juicios Ciudadanos cuando la persona o comunidad indígena planteen la afectación a su autonomía para elegir representantes o autoridades, tal como lo ha interpretado la Sala Superior en la jurisprudencia 27/2011 con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE[20].

 

No obstante lo anterior, considerando que las copias simples aportadas por las partes hacen prueba plena en su contra en términos de la jurisprudencia I.4º.C.J/5 de rubro COPIAS FOTOSTÁTICAS. HACEN PRUEBLA PLENA CONTRA SU OFERENTE[21], y que Miguel Ángel Jiménez Zarco aportó espontáneamente la copia de su credencial de elector, puede concluirse que la causa de improcedencia alegada es fundada respecto a él.

 

De conformidad con el catálogo de pueblos originarios antes citado, esta Sala Regional advierte que el Barrio de Tlacoapa, donde habita Miguel Ángel Jiménez Zarco, no pertenece a ninguna colonia o pueblo originario en donde se eligen coordinaciones territoriales en Xochimilco.

 

En este sentido, es de concluirse que la gestión de estas coordinaciones territoriales no tenga representatividad sobre su núcleo de población y, por tanto, no pueda considerarse que cualquier decisión tomada en torno a la elección de tales autoridades, tenga efectos sobre su esfera jurídica en algún nivel.

 

Así, en el caso antes descrito, esta Sala Regional concluye que este actor acreditó no tener interés jurídico, pues éste derivaría únicamente de que se ostentan como integrantes del Comité Ciudadano para la Organización Electoral de las coordinaciones territoriales en la Delegación, sin que tal circunstancia sea suficiente para afectar de manera directa su esfera de derechos; esto, pues, no se encuentra en una situación especial frente al orden jurídico exigida para cuestionar la legalidad del Acto Impugnado, de ahí que le esté imposibilitado controvertir la revocación de la Convocatoria.

 

Así pues, el presente juicio resulta improcedente respecto a Miguel Ángel Jiménez Zarco; y por tanto, al haber sido admitido, debe sobreseerse en términos de los artículos 10.1 inciso b) y 11.1 inciso c) de la Ley de Medios.

 

3. Juicio Ciudadano SDF-JDC-78/2017

a. Extemporaneidad en la presentación de la demanda

Respecto de este juicio, la Autoridad Responsable sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, consistente en la presentación extemporánea de la demanda.

 

Su dicho está basado en que la Sentencia Impugnada fue emitida el (28) veintiocho de marzo, notificada al actor el (30) treinta siguiente y la demanda fue presentada el (17) diecisiete de abril posterior; de ahí que, a su consideración, se excedió el plazo de (4) cuatro días previsto en la Ley de Medios para la presentación oportuna de la demanda.

 

Esta Sala Regional considera infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Tribunal Local por las razones siguientes:

 

En el presente juicio, el promovente fue notificado de la Sentencia Impugnada el (30) treinta de marzo del presente año; hecho lo cual, el (4) cuatro de abril promovió una aclaración de sentencia.

 

De conformidad con el artículo 66[22] de la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México, las partes pueden solicitar al Tribunal Local la aclaración de sus resoluciones dentro de los (3) tres días siguientes a aquél en que se las hubiera notificado. Dicha aclaración fue resuelta por el Tribunal Responsable el (7) siete de abril y notificada al actor de este juicio (SDF-JDC-78/2017) el (10) diez de abril.

 

Ahora bien, la figura de la aclaración de sentencia[23] tiene como objeto principal resolver una posible contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples de redacción de una sentencia sin variar su alcance y contenido; por tanto, forma parte integrante de la decisión principal. Así, en el caso, se entienden indisolublemente vinculadas tanto la Sentencia Impugnada como la resolución de su aclaración.

 

En consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia P./J.9/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[24], que indica que la resolución de la solicitud de aclaración de sentencia, independientemente de su sentido, forma parte integrante de ésta e interrumpe el plazo para promover juicio en contra de la sentencia principal, a como el hecho de que la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México establece un plazo breve y cierto para la promoción de la solicitud de aclaración de sentencia, a fin de otorgar un acceso integral a una tutela judicial efectiva a favor del promovente y en atención a la indivisibilidad de las resoluciones impugnadas, es necesario computar el plazo para la presentación de la demanda -interpuesta contra la Sentencia Impugnada y la resolución recaída a la aclaración- a partir de la notificación de la resolución emitida en la aclaración de sentencia, esto es, el (10) diez de abril.

 

En ese orden de ideas, el plazo para la presentación de la demanda comenzó el (11) once de abril y concluyó el (18) dieciocho de abril, conforme a lo siguiente:

 

El Acuerdo 3/2008 de la Sala Superior, en su punto de acuerdo primero, establece que serán días inhábiles aquellos en los que la autoridad u órgano señalado por la ley para recibir el medio impugnativo no labore por disposición legal que rija específicamente su actuación o por acuerdo del órgano competente, en cuyo caso también se considerarán inhábiles.

 

Para esta Sala Regional resulta un hecho notorio  en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, el contenido del expediente SDF-AG-11/2017, integrado con motivo del oficio TEDF/SG/0493/2017 suscrito por el Secretario General del Tribunal Local; comunicación en la que hizo saber a esta Sala Regional que los días (13) trece y (14) catorce de abril del presente año habían sido declarados como no laborables, señalando además que en los asuntos competencia de dicha autoridad no transcurriría plazo o término legal, ni podría decretarse el desahogo de diligencia jurisdiccional alguna.

 

En consecuencia, al ser el Tribunal Local la autoridad responsable de recibir la demanda del presente juicio
(SDF-JDC-78/2017), resulta evidente que los días citados no pueden ser computados para el plazo correspondiente a la presentación de la demanda. Lo anterior, aunado a que deberán descontarse para tal cómputo los días (15) quince y (16) dieciséis de abril al considerarse inhábiles por ser sábado y domingo[25].

 

Por los razonamientos anteriores, si la demanda fue presentada el (17) diecisiete de abril y el vencimiento del plazo para interponer el presente medio de impugnación fue el (18) dieciocho de abril, es indudable que su presentación es oportuna y dicha causal de improcedencia deberá desestimarse.

 

b. Falta de interés jurídico

Adicionalmente en este caso (SDF-JDC-78/2017), el Tribunal Local, hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del promovente, contenida en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios. 

 

En este sentido, el Tribunal Responsable sostiene que del estudio de los agravios planteados por el promovente, no es posible advertir una afectación a su interés jurídico, pues en el juicio local el actor solicitó esencialmente ordenar la realización de una consulta en el pueblo del que es originario a efecto de determinar la forma de elección de la persona que fuera titular de su Coordinación Territorial.

 

Así la pretensión del actor -a decir de la Responsable- quedó satisfecha con la emisión de la Sentencia Impugnada, pues en ella se determinó revocar la Convocatoria impugnada por el promovente y ordenar a la Jefatura Delegacional en Xochimilco la convocatoria de una serie de asambleas comunitarias para que sus integrantes determinen la forma en la que nombrarán a la persona titular de la Coordinación Territorial.

 

A juicio de esta Sala Regional, dicha causal de improcedencia debe desestimarse, toda vez que la pretensión que hace valer el promovente en el presente juicio no es contraria a la que hacía valer originalmente, más bien lo que pretende a través de esta vía es obtener la respuesta a algunos cuestionamientos que estima era necesario abordar en la Sentencia Impugnada. De ahí que sí se actualice un interés jurídico en su favor.

 

En efecto, el promovente no cuestiona la revocación de la Convocatoria, ni da argumentos para controvertir tal revocación. El tema planteado por él es un tema adyacente a la revocación, pues considera que hubo cuestiones que no se analizaron en relación con la figura de las coordinaciones territoriales y accesoriamente alega deficiencias en la fundamentación y motivación de la Sentencia Impugnada.

 

Por lo tanto, el hecho de que la Convocatoria hubiera sido revocada no implica necesariamente la satisfacción de todas las pretensiones del actor, que pudieron haber abarcado que el Tribunal Local hiciera un análisis más puntual de la naturaleza de las coordinaciones territoriales; de esta manera, con independencia de si lo que pretende en esta instancia federal resultaría o no justificado, los efectos de esa revocación no le impiden impugnar la validez o legalidad de la Sentencia por sus alegados defectos, lo que provoca que esta causal de improcedencia deba desestimarse.

 

c. Ausencia de agravios

Aunado a lo anterior, también en el Juicio Ciudadano identificado como SDF-JDC-78/2017, el Tribunal Local hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de agravios en la demanda, causa de improcedencia que deberá desestimarse.

 

En este particular la Autoridad Responsable se limita a mencionar que no encuentra agravios relacionados con el incidente de aclaración de sentencia antes referido ni con el juicio con la clave de identificación
TEDF-JLDC-013/2017 y acumulados, sino con la resolución emitida en el diverso juicio
TEDF-JLDC-7122/2017, de su índice.

 

En este sentido, basta una lectura de la demanda para advertir que el actor precisa una serie de razonamientos a manera de agravios con los que pretende cuestionar la Sentencia Impugnada, de manera que, desde un punto de vista formal, no se acredita la inexistencia de agravios que acusa el Tribunal Responsable.

 

 

QUINTO. Requisitos de procedencia. En atención a los considerandos anteriores, ahora procede analizar si los presentes medios de defensa reúnen los requisitos necesarios para ser admitidos, de conformidad con los artículos 8, 9, 79 párrafo 1, 80 párrafos 1 y 2, y 81 de la Ley de Medios.

 

Ahora bien, antes de continuar con los requisitos de procedencia, es necesario mencionar que en los Juicios Ciudadanos SDF-JDC-56/2017, SDF-JDC-60/2017,
SDF-JDC-61/2017, SDF-JDC-62/2017, SDF-JDC-63/2017, SDF-JDC-64/2017, SDF-JDC-65/2017 y SDF-JDC-66/2017, SDF-JDC-67/2017 y SDF-JDC-70/2017 la Responsable hizo valer la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de la Parte Actora. Asimismo, en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-78/2017, invocó la causal de extemporaneidad, falta de interés jurídico, así como la ausencia de agravios, mismas que fueron analizadas en el apartado respectivo en el considerando que antecede.

 

a.    Forma

En todos los casos este requisito está cumplido toda vez que las personas que integran la Parte Actora presentaron su demanda por escrito, hicieron constar sus nombres, domicilio en esta ciudad, identificaron el acto impugnado y a la autoridad responsable, asimismo, expusieron los hechos y agravios que estimaron pertinentes, además de que las demandas fueron firmadas autógrafamente.

 

b. Oportunidad

Las demandas resultan oportunas tomando en consideración que los plazos deben contabilizarse en días hábiles tal como se hizo desde el inicio de la cadena impugnativa, por lo que de realizar un cambio en la manera de contar los días en esta instancia a días naturales podría generar una confusión que deje a la Parte Actora en estado de indefensión y violar con ello su derecho humano al acceso efectivo a la justicia[26]. Por lo tanto, al caso concreto no resulta aplicable lo establecido en el artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

En este sentido, las demandas fueron oportunas puesto que fueron presentadas dentro del plazo (o incluso de forma anticipada) establecido por el artículo 8 párrafo 1 de la Ley de Medios, tal y como puede advertirse de la siguiente relación:

 

No.

Expediente

Notificación de la Sentencia Impugnada

Fecha en la que transcurrió

Fecha de la presentación de la demanda

1.

SDF-JDC-56/2017

 

(31) treinta y uno de marzo

(3) tres al (6) seis de abril

(3) tres de abril

2.

SDF-JDC-60/2017

(31) treinta y uno de marzo

(3) tres al (6) seis de abril

(4) cuatro de abril

3.

SDF-JDC-61/2017

(29) veintinueve de marzo

(30) treinta de marzo al (4) cuatro de abril

(4) cuatro de abril

4.

SDF-JDC-62/2017

(29) veintinueve de marzo

(30) treinta de marzo al (4) cuatro de abril

(4) cuatro de abril

5.

SDF-JDC-63/2017

(29) veintinueve de marzo

(30) treinta de marzo al (4) cuatro de abril

(4) cuatro de abril

6.

SDF-JDC-64/2017

(29) veintinueve de marzo

(30) treinta de marzo al (4) cuatro de abril

(4) cuatro de abril

7.

SDF-JDC-65/2017

(29) veintinueve de marzo

(30) treinta de marzo al (4) cuatro de abril

(4) cuatro de abril

8.

SDF-JDC-66/2017

(29) veintinueve de marzo

(30) treinta de marzo al (4) cuatro de abril

(4) cuatro de abril

9.

SDF-JDC-67/2017

(29) veintinueve de marzo

(30) treinta de marzo al (4) cuatro de abril

(4) cuatro de abril

10.

SDF-JDC-70/2017

(31) treinta y uno de marzo

(3) tres de abril

A (6) de abril

(4) cuatro de abril

11.

SDF-JDC-71/2017

(30) treinta de marzo

(31) treinta y uno de marzo  al (5) cinco de abril

(5) cinco de abril

12.

 

SDF-JDC-78/2017

 

(10) diez de abril fecha de notificación de aclaración de Sentencia

(11) once de abril al (18) dieciocho de abril

(17) de abril

 

Derivado de las fechas que se precisan en el cuadro que antecede, es posible advertir la presentación oportuna de cada uno de los medios de impugnación.

 

Ahora bien, en lo que respecta al juicio SDF-JDC-78/2017, es necesario señalar que su presentación fue oportuna, toda vez que los plazos fueron contabilizados a partir de la de aclaración de sentencia solicitada por el promovente como se analizó anteriormente.

 

c. Legitimación

En todos los casos debe reconocerse que fueron promovidos por parte legitima, en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, al actuar los y las actoras por sí, individualmente y ostentando su ciudadanía, así como pertenencia a uno de los pueblos originarios de la Delegación en la que se eligen coordinaciones territoriales, al alegar una posible vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votados y de su autodeterminación como pueblos originarios.

 

d. Interés jurídico o Legítimo

Las personas que promueven los Juicios Ciudadanos
SDF-JDC-56/2017, SDF-JDC-60/2017, SDF-JDC-61/2017,
SDF-JDC-62/2017, SDF-JDC-63/2017, SDF-JDC-64/2017, SDF-JDC-65/2017, SDF-JDC-66/2017, SDF-JDC-67/2017 tienen interés jurídico porque hacen valer presuntas violaciones originadas por la Sentencia Impugnada; toda vez que al revocarse la Convocatoria y dejarse sin efectos los actos jurídicos realizados con motivo de ésta, como aspirantes a la Coordinación Territorial de diversos pueblos originarios, manifiestan la violación a sus derechos político-electorales, que podrían ser reparados por este Tribunal.

 

Ahora bien, cabe señalar que en los Juicios Ciudadanos antes precisados la Responsable hizo valer la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, misma que ya fue analiza en el apartado correspondiente.

 

Relativo al Juicio Ciudadano SDF-JDC-70/2016, la Parte Actora cuenta con interés para promover el medio de impugnación por tratarse de personas que promueven en su calidad de habitantes de uno de los pueblos originarios que integran la Delegación Xochimilco, contra la sentencia que ordena la revocación de la Convocatoria al considerar que con ello viola el derecho de los pueblos a elegir a sus autoridades conforme a sus usos y costumbres, lo que actualiza en su favor el interés legítimo ,según lo señalado en la jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[27], por lo que debe tenerse por satisfecho este requisito.

 

Es importante hacer mención que el Tribunal Local Responsable hizo valer la causal de improcedencia sobre la falta de interés jurídico de quienes promueven, misma que ha sido atendida y desestimada parcialmente en relación a los agravios, las personas y las razones precisadas en el apartado correspondiente de la presente sentencia.

 

Por lo que respecta al Juicio SDF-JDC-71/2017 la Parte Actora cuenta con interés legítimo toda vez que fueron parte actora en el Juicio Local y al revocar la Convocatoria y dejar sin efectos los actos jurídicos realizados con motivo de ésta, a su juicio, se atenta contra el derecho que tienen como integrantes de un pueblo originario, de elegir a sus autoridades conforme sus usos y costumbres y su derecho a la consulta, violación que podría ser reparada por este Tribunal, por lo que, en términos de la jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior antes citada, debe tenerse por satisfecho este requisito.

 

Finalmente, por lo que respecta al Juicio
SDF-JDC-78/2017 la Parte Actora tiene interés jurídico porque hace valer presuntas violaciones originadas por la Sentencia Impugnada, en tanto que él había promovido uno de los juicios que fueron resueltos; aunado a que el actor promovió la aclaración de sentencia cuya resolución también impugna.

 

Además de lo anterior, es necesario precisar que la Parte Actora cuenta con dicho interés en razón de lo expuesto al analizar la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del promovente, misma que se analizó en el apartado correspondiente.

 

e. Definitividad

Todos los Juicios Ciudadanos tienen por cumplido este requisito, en términos del artículo 80 párrafo segundo de la Ley de Medios, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución a través de un diverso medio de defensa local.

 

SEXTO. Consideraciones previas

a. Suplencia de la queja

Cabe precisar que en el caso, por tratarse de Juicios Ciudadanos resulta procedente suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos y en las demandas se aprecie claramente la causa de pedir de quienes promueven.

 

Lo anterior, de conformidad con el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios y el criterio contenido en la Jurisprudencia 3/2000[28] de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

Además, los conceptos de agravio pueden encontrarse en cualquier parte de la demanda, siempre y cuando se exprese con claridad la causa de pedir, como se razona en la Jurisprudencia 2/98[29] de Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

 

b. Coordinaciones territoriales

En el caso, es necesario precisar que las coordinaciones territoriales, cuyo procedimiento de elección se reguló en la Convocatoria, tiene un carácter especial y distinto a aquellos que se eligen mediante procedimientos electorales regulados en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para la Ciudad de México y la Ley de Participación.

 

En la citada legislación no se prevé la forma de elección de quienes ocuparán las coordinaciones territoriales; únicamente, el artículo décimo tercero transitorio de la Ley de Participación, establece que la coordinación territorial opera en los pueblos originarios de la Ciudad de México, entre los cuales están aquellos a que se autoadscribe la Parte Actora y que se encuentran en la Delegación Xochimilco. Además, de acuerdo a la Convocatoria se prevé que las coordinaciones territoriales sean electas en (2) dos colonias más: Huichiapan y Ampliación Tepepan, pertenecientes también a la Delegación Xochimilco.

 

A su vez, el artículo 6 fracción XXIII de la misma Ley define a los pueblos originarios como: “asentamientos que con base en la identidad cultural social, étnica, poseen formas propias de organización y cuyo ámbito geográfico es reconocido por los propios habitantes como un solo pueblo y que para efectos de la elección de consejos de los pueblos el Instituto electoral realiza su delimitación”.

 

Sin embargo, no define a las coordinaciones territoriales ni la forma en que habrán de elegirse sus titulares, sino únicamente que tienen funciones en los pueblos originarios; de ahí que resulte aplicable el marco jurídico relacionado con las comunidades indígenas que en la Ciudad de México se nombran como pueblos originarios.

 

Entonces, podemos entender que las coordinaciones territoriales son autoridades representativas de los pueblos originarios y enlaces con la autoridad delegacional.[30]

 

Bajo este contexto, de conformidad con la Constitución y diversos tratados internacionales, en los casos en que se involucran los derechos político-electorales de pueblos indígenas -llamados originarios en la legislación de la Ciudad de México- y de sus integrantes, las autoridades jurisdiccionales deben juzgar con una perspectiva intercultural, de ahí que en este caso, se aplique tal parámetro.

 

En ese sentido, el sistema jurídico aplicable en México reconoce la diferencia cultural de los pueblos y personas indígenas y en consecuencia, reconoce a dichos grupos determinados derechos humanos que tienen como finalidad impedir su discriminación y lograr la igualdad sustantiva.

 

El reconocimiento de las diferencias entre las personas y los grupos, es la base para combatir la discriminación, porque permite considerar las desigualdades en los hechos para lograr la igualdad de derechos[31].

 

Conforme al artículo 2 de la Constitución, los pueblos indígenas son aquéllos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que tienen derecho a conservar sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas[32].

 

Por ello, se considera que son aplicables los criterios que este Tribunal Electoral ha emitido en relación a los pueblos y comunidades indígenas, que favorecen el principio de autonomía y autodeterminación previsto en el artículo 2 de la Constitución y la maximización del ejercicio de sus derechos políticos en condiciones diferenciadas a los procesos electorales regulados por la Constitución y las leyes electorales federales y locales.

 

En ese sentido, se tiene presente que el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades originarios, implica una obligación, para quien juzga, de tener en cuenta los sistemas normativos propios de la comunidad involucrada al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales, las instituciones que son propias y considerar tales aspectos al momento de adoptar la decisión.

 

Ese reconocimiento se encuentra correlacionado con la protección que se les ha dado en el plano internacional. En ese tenor se han emitido diversos instrumentos internacionales:

 

A. El Convenio OIT[33] prevé, entre otras disposiciones, que los gobiernos deben desarrollar medidas que: a) aseguren a los integrantes de comunidades tradicionales gozar, en igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población; b) promuevan la completa efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, con pleno respeto a su identidad social y cultural, sus tradiciones y costumbres, y sus instituciones; y c) ayuden a sus miembros a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes respecto del resto de la población.

 

Asimismo, que debe garantizarse su protección cuando se violen sus derechos, y la posibilidad de iniciar procedimientos legales, personalmente o por conducto de sus organismos representativos, e incluso, deben tomarse las medidas para garantizar que puedan comprender y hacerse comprender en procesos legales, mediante la facilitación, si fuere necesario, de intérpretes u otros medios eficaces.

 

B. En la “Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas”[34], se señala, entre otras cuestiones, que los pueblos originarios tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado y que tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre las mismas, así como a una reparación efectiva de toda lesión a sus derechos individuales y colectivos.

 

Sobre las especificidades a considerar cuando se juzga bajo una perspectiva intercultural, la Suprema Corte en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, señala que se deben de tomar en cuenta las particularidades culturales de las personas involucradas y enuncia un conjunto de principios de carácter general que, de acuerdo a los instrumentos internacionales, deben ser observados por quienes juzgan en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos originarios, relacionados con:

a.    Igualdad y no discriminación;

b.    Autoidentificación;

c.    Maximización de la autonomía;

d.    Acceso a la justicia;

e.    Protección especial a sus territorios y recursos naturales, y

f.      Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte.

 

Respecto a los principios de igualdad y no discriminación, se estima que quienes juzgan tienen que reconocer la personalidad jurídica, individual o colectiva de las personas indígenas que inicien acciones jurídicas ante los juzgados o tribunales en demanda de sus derechos específicos, sin que ello implique ningún trato discriminatorio por el hecho de asumir tal condición; también deben proveer lo necesario para comprender la cultura de la persona y para que ésta comprenda las implicaciones de los procedimientos jurídicos en los que se ve involucrado.

 

Por lo que hace a la autoidentificación[35] como miembro de una comunidad originaria, basta el dicho de la persona para que se acredite este hecho y esto debe ser suficiente para la juzgadora o el juzgador.

 

En relación a la maximización de la autonomía[36], dicho principio sugiere privilegiar la autonomía indígena y no el de la injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo. Los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.

 

Tocante al acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, es de apuntar que los pueblos originarios tienen derecho a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando los derechos humanos y de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres. Es obligación de los tribunales del Estado, reconocer la existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos, siempre y cuando respeten derechos humanos.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en donde se contiene el principio de no discriminación, en relación con los numerales 8.1 y 25 de la misma, que prevén el derecho de acceso a la justicia, para garantizar tal derecho a los pueblos originarios y sus integrantes es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”[37].

 

Además, ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto[38].

 

En relación a la protección especial a sus territorios y recursos naturales, las y los juzgadores deben identificar y reconocer si el asunto que conocen involucra la tierra, el territorio o los recursos naturales de un individuo o comunidad indígena y asentarlo explícitamente para su posterior protección.

 

Finalmente, por lo que hace a la participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte, no puede asumirse que por el hecho de haber sido aprobada una ley o realizado un acto administrativo que afecte la vida de los indígenas, existió una consulta previa.

 

En el mismo sentido, la Sala Superior ha emitido múltiples criterios los cuales se han recogido en jurisprudencias y tesis, destacándose:

a.    Estimar que se trata de comunidades indígenas o de sus integrantes, por la sola autoadscripción o conciencia de su identidad; aunque ello no signifique, en automático, que se concederán las pretensiones que plantean en los medios de impugnación.

b.    El derecho de autogobernarse y la forma en que ello debe entenderse.

c.    Se permite el planteamiento de argumentos por parte de terceros ajenos al litigio, que ofrezcan su opinión, para colaborar con el tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso.

d.    La designación de un intérprete y la realización de la traducción de las actuaciones, cuando el juzgador lo estime atinente.

e.    La maximización de su derecho de asociación a fin de constituirse en partidos políticos.

f.      La obligación de tomar en cuenta el contexto del caso cuando se diriman controversias intracomunitarias, allegándose de la información necesaria para ello.

g.    La obligación de consultar a las comunidades indígenas de forma efectiva, cuando los actos administrativos puedan afectar sus derechos y respecto a si se opta por la celebración de elecciones por usos y costumbres.

h.    La necesidad de que las elecciones por usos y costumbres respeten el principio de universalidad del sufragio y la igualdad jurídica sustantiva entre mujeres y hombres.

i.       La suplencia total en sus motivos de agravio, así como su confeccionamiento ante su ausencia.

j.       La ponderación de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución.

k.    La flexibilización en la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral.

l.       La flexibilización en las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones.

m. La posibilidad de presentar la impugnación ante la autoridad jurisdiccional local y no ante la federal cuando se promueve recurso de reconsideración.

n.    La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

o.    La interpretación en el sentido de que el recurso de reconsideración puede promoverse dentro del plazo genérico establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios y no el especial previsto en el numeral 61 de la misma Ley.

 

Así, en casos como el de la elección de las personas titulares de las coordinaciones territoriales, debe reconocerse la existencia de instituciones propias, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollaron y por ende, no imponer instituciones que resulten ajenas al sistema normativo vigente en el pueblo originario de que se trate.

 

Por tanto, de considerarse necesario, se puede acudir a las fuentes bibliográficas existentes, solicitar informes y comparecencias de las autoridades comunitarias, así como peritajes jurídico-antropológicos, realización de visitas in situ (a los sitios de las comunidades) y aceptar las opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae (Amigos de la Corte)[39] A fin de respetar y maximizar el derecho de autodeterminación de los pueblos originarios[40]

 

Sin embargo, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de la materia determinan que esta implementación tiene límites.

 

Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis de rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL[41], en el sentido de que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no es absoluto y por la Sala Superior en la tesis VII/2014[42] de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.

 

De las precisiones anteriores se desprende que en este caso, dado que la autoridad cuyo proceso electivo se controvierte ejerce sus funciones en uno de los pueblos originarios de la Ciudad de México, es procedente abordar el asunto bajo una perspectiva intercultural y privilegiando los principios de autonomía y autodeterminación que asisten a las comunidades indígenas y a los pueblos originarios, para lo cual, se tomó en cuenta el estudio del Contexto Histórico Social que se agrega a la presente sentencia como Anexo 1.

 

SÉPTIMO. Planteamiento del caso

1. Causa de pedir

La Parte Actora, en todos los Juicios Ciudadanos, alega violaciones a sus derechos político-electorales por una indebida actuación de la Responsable al resolver el juicio local y con ello, revocar la Convocatoria y ordenar la realización de una asamblea para determinar la forma de elegir al coordinador o coordinadora territorial.

 

2. Pretensión

La Parte Actora tiene como pretensión común la revocación de la Sentencia Impugnada para que subsista la Convocatoria del procedimiento electivo convocado por la Delegación y en consecuencia, se celebre la elección referida.

 

3. Controversia

La controversia en el presente asunto es determinar si la Sentencia Impugnada se encuentra apegada a la constitucionalidad y legalidad, o si por el contrario, le asiste la razón a la Parte Actora, de tal suerte que deba revocarse la Sentencia Impugnada, y, en consecuencia, dejar sin efecto el procedimiento de Consulta ordenado por el Tribunal Responsable (como lo pide la Parte Actora en los Juicios Ciudadanos SDF-JDC-56/2017, SDF-JDC-60/2017 al SDF-JDC-67/2017, SDF-JDC-70/2017 y SDF-JDC-78/2017) o, bien, modificar el objeto de dicha Consulta (como lo pide la Parte Actora en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-71/2017).

 

OCTAVO. Síntesis de agravios

1. Demanda en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-56/2017

1.1 Incongruencia. La Sentencia Impugnada es contradictoria y crea incertidumbre jurídica, porque por un lado el Tribunal Local en una resolución previa -en la sentencia emitida el (13) trece de diciembre de (2016) dos mil dieciséis dentro del expediente
TEDF-JLDC-7122/2016- le ordenó al Delegado en Xochimilco que emitiera la Convocatoria y, por otro, el mismo Tribunal después, al dictar la Sentencia Impugnada revoca dicha Convocatoria.

 

Lo que es incongruente, máxime cuando se tuvo por cumplido lo ordenado en el juicio
TEDF-JLDC-7122/2016 con la emisión de la Convocatoria.

1.2 Prórroga de mandato. La revocación de la Convocatoria prolonga la permanencia en el cargo de las personas que actualmente son titulares de la Coordinación Territorial, lo que atenta en contra de la democracia y quienes habitan en la Delegación, al obligarles a continuar reconociendo la gestión de personas que ya concluyeron en su encargo.

1.3 Violación del derecho al voto. La Sentencia Impugnada, al dejar sin efectos la Convocatoria y los actos producidos a su amparo, viola los derechos político-electorales de quienes ya habían solicitado el registro de su candidatura para las coordinaciones territoriales.

1.4      Falta de perspectiva intercultural

1.4.1   No consideración de usos y costumbres. La Sentencia impugnada es violatoria de derechos político electorales de quienes integran a la Parte Actora, pues ordenó que se convocara a una asamblea comunitaria en cada localidad en que se fuera a renovar la Coordinación Territorial; determinación que no tomó en cuenta que no existe una Asamblea Comunitaria que se encargue de determinar la forma en que se elegirían las coordinaciones territoriales y que desde el año dos mil (2000) se han electo Coordinaciones territoriales a convocatoria del Jefe Delegacional.

 

Si se considera el “Diagnóstico de las Funciones y Facultades de los Coordinadores de Enlace Territorial de las Delegaciones del Sur del Distrito Federal” emitido por la Secretaría de Desarrollo Social de dicha entidad, podrá advertirse que solo en las delegaciones Milpa Alta, Tláhuac y Tlalpan se contempla la figura de asamblea o comisión; por tanto, la Sentencia Impugnada atenta en contra del derecho consuetudinario de Xochimilco.

 

2. Demanda en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-60/2017

2.1.         Incompetencia. En este punto el actor acusa que el Tribunal Responsable hubiera asumido competencia para conocer de los juicios locales que derivaron en la emisión de la Sentencia Impugnada, pues de una interpretación sistemática y funcional de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el artículo 122 de la Constitución y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, puede verse que la competencia para resolver de los planteamientos originalmente hechos valer era de esta Sala Regional. Por lo anterior, el Tribunal Local debió abstenerse de conocer de los juicios que originaron la emisión de la Sentencia Impugnada.

2.2.         Extemporaneidad de los juicios locales. Asimismo, el actor aquí cuestiona que el Tribunal Local hubiera admitido las demandas de los juicios locales cuando su presentación era extemporánea. Esto, ya que los medios de impugnación que guarden relación con procesos electorales -como lo fueron los juicios locales- debían presentarse dentro del plazo de (4) cuatro días, en el cual debían de computarse todos los días y horas como hábiles; sin embargo, contrario a lo anterior, el Tribunal Local estimó que para el cómputo de la oportunidad únicamente debían tomarse en cuenta los días y horas hábiles.

2.3.         Falta de perspectiva intercultural

2.3.1. Indebida fundamentación y motivación. El estudio relativo a la naturaleza y funciones de las coordinaciones territoriales carece de la debida fundamentación y motivación, pues la Sentencia Impugnada no tomó en cuenta las circunstancias inmersas en la manera en que son electas las coordinaciones territoriales en la Delegación Xochimilco.

Al margen de lo anterior, la Sentencia Impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, ya que, si bien la resolución cita algunos preceptos legales, estos no eran aplicables al caso concreto y solo fueron invocados para introducir un estudio doctrinario no relacionado con el caso concreto. En este caso ubica la cita de los artículos 6 fracción XXII y Décimo Tercero transitorio de la Ley de Participación.

2.3.2. No consideración de usos y costumbres. El Tribunal Local no emitió la Sentencia Impugnada bajo una perspectiva intercultural, en tanto omitió tomar en cuenta las peculiaridades culturales de quienes estaban involucrados en la elección de coordinaciones territoriales; en este sentido, en ninguno de los juicios está demostrado aun presuntivamente en qué consisten los usos y costumbres de cada uno de los pueblos y colonias.

2.3.3. Convocatoria de Delegación como acto consentido, uso y costumbre. En este sentido, de haber aplicado una perspectiva intercultural hubiera advertido que había sido consentido y que, por tanto, constituye ya un uso y costumbre de los pueblos originarios de Xochimilco en ejercicio de su autogobierno, el integrar sus coordinaciones territoriales a convocatoria de la Delegación y mediante un ejercicio de voto directo semejante al de las elecciones constitucionales. Mecanismo que, dice, asegura los principios de autonomía y autodeterminación que les asisten.

En apoyo de esta manifestación el actor sostiene que, si bien es cierto que los pueblos de Xochimilco han sido considerados como pueblos originarios, también lo es que no puede aplicárseles el mismo rasero que a las comunidades indígenas, ya que los pueblos originarios tienen una connotación diversa y propia, originada por la transformación de su composición con el pasar de los años; razón por la cual sus usos y costumbres se han ido adaptando a la realidad social imperante.

Sobre esta línea, sostiene que no le podrían ser aplicables los criterios sostenidos por esta Sala Regional en los juicios SDF-JDC-2165/2016 y
SDF-JDC-2199/2016, juicios en los que se refirieron casos muy particulares de las delegaciones Tláhuac y Milpa Alta, cuyas comunidades en nada se parecen a las de la delegación Xochimilco.

Asimismo, acusa que fue sesgada la aplicación del Convenio OIT, porque ha sido interpretado para casos en que las comunidades indígenas que aun revisten esa calidad, no haciendo interpretaciones generales sobre todas las comunidades indígenas y pueblos originarios; pues no es lo mismo una comunidad indígena de Pueblo de Oaxaca que una de cualquier otro estado de la república.

2.3.4. Ingobernabilidad. Con lo ordenado en la Sentencia Impugnada se imponen cargas ajenas e inviables para las comunidades de Xochimilco, ocasionando un cambio de paradigma no acorde ni funcional para la Delegación, lo que redundaría en su ingobernabilidad, dada la existencia de diversas ideologías en cuanto a la historia de cada comunidad.

2.4.         Indebido estudio derecho a la consulta. El derecho a la consulta tiene efectos sobre acciones ajenas a una elección y más abstractos, en el caso debió interpretarse el derecho a la consulta de una manera diferente, porque si bien el Convenio OIT prevé que deban ser consultadas las comunidades indígenas previo a tomar determinaciones que les afecten, en este caso no había tal posibilidad de afectación, puesto que el mecanismo previo para la elección de las coordinaciones territoriales garantizaba el libre y pleno ejercicio de los derechos de los pueblos originarios en Xochimilco.

2.5.         Violación del derecho al voto. El procedimiento utilizado antes para la elección de las coordinaciones territoriales tutelaba los derechos de votar y ser votadas de las personas participantes, por lo que al cambiar el método de elección limita los derechos ya adquiridos por las comunidades que eligen Coordinadores Territoriales.

2.6.         Objeciones a los efectos. La Sentencia Impugnada impuso cargas adicionales a la Delegación y al Instituto, a quienes les atribuye la realización de estudios de cuestiones que les son ajenas y que incluso se salen de su presupuesto.

 

3.        Demanda en los Juicios Ciudadanos
SDF-JDC-61/2017, SDF-JDC-62/2017, SDF-JDC-63/2017, SDF-JDC-64/2017, SDF-JDC-65/2017, SDF-JDC-66/2017 y SDF-JDC-67/2017

3.1.        Incongruencia. La sentencia es incongruente porque en primer lugar ordenó al Jefe Delegacional a emitir la Convocatoria y después, en la Sentencia Impugnada decidió revocarla.

3.2.        Falta de consulta. Pese a que el Convenio OIT otorga a los pueblos originarios el derecho de ser consultados de cualquier acto administrativo que les afecte, el Tribunal no consulto a la comunidad antes de emitir la Sentencia Impugnada.

3.3.        Falta de perspectiva intercultural.

3.3.1. Convocatoria de la Delegación como acto consentido, uso y costumbre. La Sentencia Impugnada no tomó en consideración que la elección de Coordinadores Territoriales ya tiene la tradición de realizar una elección por voto directo y secreto.

En este sentido, sostiene que no son pueblos indígenas sino originarios por lo que sus características son diferentes; razón que impide también homologar sus elecciones a la de las coordinaciones territoriales de otras Delegaciones

3.4.        Violación del derecho al voto. Asimismo, los actores aducen que la Sentencia Impugnada, al revocar la Convocatoria viola los derechos de votar y ser votado, además del patrimonio, de quienes participaban en el proceso de elección de las coordinaciones territoriales.

 

4.        Demanda del Juicio Ciudadano
SDF-JDC-70/2017

4.1.   Violación del derecho al voto. La Sentencia Impugnada el revocar la Convocatoria viola los derechos político-electorales de quienes registraron su candidatura y de las personas que firmaron para apoyarlas.

4.2.        Falta de perspectiva intercultural

4.2.1. Convocatoria de la Delegación como acto consentido, uso y costumbre. La sentencia no toma en cuenta que la Convocatoria se emitió de la manera en que se había hecho los últimos (6) seis años; elección legitimada a través de la voluntad expresada por las aproximadamente (16,600) dieciséis mil seiscientas personas que apoyaron las candidaturas inscritas para la elección de las coordinaciones territoriales.

En ese sentido, sostiene que la Convocatoria, además de haberse emitido en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Local en el expediente
TEDF-JLDC-7122/2016, obedece al respeto de los usos y costumbres de la comunidad, así como de no intromisión en las instituciones políticas de los pueblos; esto, pues el uso y costumbre de la Delegación para la elección de coordinaciones territoriales es la celebración de elecciones periódicas bajo el principio de mayoría relativa y no así la realización de asambleas comunitarias.

Asimismo, sostiene que quienes presidían las coordinaciones territoriales, representantes legítimos de las comunidades, si bien cuestionaron la falta de emisión de la convocatoria (en el juicio
TEDF-JLDC-7122/2016), nunca cuestionaron la validez de esta, pues con la Convocatoria no se les aplicaba medidas legislativas o administrativas que les afectaran, sino les ordenó la celebración de un procedimiento de elección de la misma naturaleza que los (6) seis anteriores

4.3.        Falta de consulta. Acorde con la interpretación sostenida por el Tribunal Responsable, este debió haber consultado a los habitantes de los pueblos con el afán de no contravenir sus derechos fundamentales.

 

5.        Demanda en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-71/2017

5.1.         Falta de exhaustividad. La Parte Actora ataca la Sentencia Impugnada debido a su falta de exhaustividad ya que no tomó en cuenta todos los agravios que hizo valer en la instancia anterior.

En este sentido, especifica que el Tribunal Responsable dejó de atender el agravio relativo a que su derecho a la libre determinación como pueblo originario incluye tanto para a elegir el método de elección como la estructura misma de la autoridad tradicional. Con esto, la Sentencia Impugnada violó los derechos que tiene reconocidos en la Constitución y tratados internacionales, especialmente a los contenidos en los artículos 20, 33 y 34 en el Convenio de la Declaración de las Naciones Unidas.

5.2.        Derecho a la libre determinación

5.2.1. Participación de autoridades dedicadas a la atención de comunidades indígenas y de la academia. La Parte Actora considera que solicitar el auxilio de este tipo de autoridades y de quienes desde la academia han estudiado a las comunidades indígenas para determinar el método en que habrán de elegir a la coordinación territorial es violatorio de derecho a la libre determinación y al propio derecho de consulta, ya que solamente la comunidad puede determinar cuáles son sus usos y costumbres.

Así, considera que sus usos y costumbres deben ser respetados en dos niveles:

a.    En la organización de la consulta que debe hacerse a través de los representantes que la propia comunidad designe, sus instituciones y sus propios procedimientos de decisión que tienen un ritmo, temporalidad y forma de desarrollo de argumentos propios, incluso el uso de imágenes y símbolos.

b.    En la determinación de la forma de elección de la autoridad, ya que la única entidad autorizada para señalar cuáles son sus usos y costumbres es la propia comunidad a través del órgano representativo que autónomamente determine sin que pueda hacerlo ninguna institución o persona dedicada a la academia.

 

6.        Demanda en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-78/2017

6.1.         Objeciones a los efectos

6.1.1. Quienes actualmente desempeñan cargos en las coordinaciones territoriales son dependientes y están Subordinados a la Delegación, sin embargo, en tanto esta dependencia es poco deseable, considera necesario que esta Sala Regional se pronuncie a fin de conocer si a partir de ahora las autoridades tradicionales estarán supeditadas a las autoridades delegacionales en turno.

6.1.2. El Tribunal ordenó la realización de asambleas comunitarias al Jefe Delegacional en conjunto con las autoridades tradicionales; sin embargo, actualmente no existen autoridades tradicionales en los pueblos originarios de la Delegación.

6.1.3.  La Sentencia Impugnada no cita el fundamento que le sirvió para dar participación a los Consejos de los Pueblos, autoridades existentes solo en aquellos que mantienen la figura de autoridad tradicional.

6.1.4. El Tribunal Local ordenó indebidamente someter a consulta las figuras de coordinación territorial, las cuales no pueden ser materia de consulta ni de ningún otro mecanismo de participación ciudadana, pues no están contempladas en la ley respectiva.

 

NOVENO. Estudio de fondo

A.               Metodología de análisis

Los agravios serán analizados en distinto orden al planteado, lo cual no le genera perjuicio alguno a la Parte Actora de acuerdo al criterio sostenido en la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CUASA LESIÓN[43].

 

En este sentido, si agrupamos temáticamente los agravios hechos valer por quienes integran la Parte Actora, tenemos los siguientes puntos que corresponderán a los ejes temáticos de la presente resolución:

 

1. INCOMPETENCIA

El Tribunal Responsable indebidamente asumió competencia para conocer de los juicios locales que derivaron en la emisión de la Sentencia Impugnada. [SDF-JDC-60/2017]

 

2. EXTEMPORANEIDAD

El Tribunal Responsable indebidamente admitió la demanda primigenia. [SDF-JDC-60/2017]

 

3.  FALTA DE PERSPECTIVA INTERCULTURAL

3.1                        No consideración de usos y costumbres

3.1.1   El Tribunal Local no tomó en cuenta las peculiaridades culturales de quienes estaban involucrados en la elección de las coordinaciones territoriales. En ninguno de los juicios está demostrado en qué consisten los usos y costumbres de los pueblos y colonias.
[SDF-JDC-61/2017 al 67/2017]

3.1.2   No son aplicables los criterios sostenidos por esta Sala Regional para los casos de las coordinaciones territoriales de Tláhuac y Milpa Alta. [SDF-JDC-60/2017, SDF-JDC-61/2017 al 67/2017]

3.1.3   La Sentencia Impugnada no tomó en cuenta que en los pueblos originarios de Xochimilco no existe la figura de una Asamblea Comunitaria que se encargue de determinar la forma en que se elegirían las Coordinaciones. [SDF-JDC-56/2017]

3.2                        Indebida fundamentación y motivación. La Sentencia Impugnada carece de la debida fundamentación y motivación. [SDF-JDC-60/2017]

3.3                        Convocatoria como acto consentido, uso y costumbre

3.3.1   La elección de coordinaciones territoriales a partir de la convocatoria de la Delegación y con base en un sistema de voto libre y directo es un acto consentido. [SDF-JDC-60/2017, SDF-JDC-61/2017 al 67/2017 y SDF-JDC-70/2017]

3.3.2   El método de elección utilizado hasta ahora para elegir las coordinaciones territoriales es un uso y costumbre de los pueblos originarios de Xochimilco. [SDF-JDC-60/2017 y SDF-JDC-70/2017]

3.3.3   Como pueblos originarios, se rigen por usos y costumbres que se han ido transformando con el tiempo y adaptando a la realidad social.
[SDF-JDC-60/2017, SDF-JDC-61/2017 a 67/2017]

 

4. DERECHO AL VOTO

El cambio del método de elección de las coordinaciones territoriales limita los derechos adquiridos de las comunidades involucradas. [SDF-JDC-56/2017,
SDF-JDC-60/2017, SDF-JDC-61/2017 al 67/2017 y SDF-JDC-70/2017]

 

5.  DERECHO A LA CONSULTA

5.1                        Imposibilidad de afectación. No era necesaria la consulta ordenada pues la elección de coordinaciones territoriales conforme a la Convocatoria no afectaba sus derechos.
[SDF-JDC-60/2017]

5.2                        Falta de consulta previa a la emisión de la Sentencia Impugnada. El Tribunal Responsable omitió consultar a los pueblos originarios antes de emitir la Sentencia Impugnada. [SDF-JDC-61/2017 al 67/2017 y SDF-JDC-70/2017]

 

6.  PRÓRROGA DE MANDATO

La revocación de la Convocatoria prolonga la permanencia en el cargo de quienes actualmente son titulares de la Coordinación Territorial, lo que atenta contra la democracia y quienes habitan en la Delegación. [SDF-JDC-56/2017]

 

7.  INCONGRUENCIA

La Sentencia Impugnada es incongruente porque el Tribunal Responsable ordenó al Jefe Delegacional emitir la Convocatoria -expediente TEDF-JLDC-7122/2016- y después en la Sentencia Impugnada, la revocó.
[SDF-JDC-56/2017, SDF-JDC-61/2017 a 67/2017]

 

8.  FALTA DE EXHAUSTIVIDAD

8.1                        Estructura de la autoridad tradicional. El Tribunal Responsable no atend el agravio relativo a su derecho a la libre determinación como pueblo originario, que les faculta a elegir la estructura misma de la autoridad tradicional. [SDF-JDC-71/2017]

8.2                        Subordinación de las coordinaciones territoriales. Quienes actualmente desempeñan cargos en las coordinaciones territoriales están Subordinados a la Delegación y dependen de ésta. Como esta dependencia es poco deseable, es necesario que esta Sala Regional determine si las autoridades tradicionales deben estar supeditadas a las autoridades delegacionales en turno. [SDF-JDC-78/2017]

 

9.                 OBJECIONES CONTRA LOS EFECTOS

9.1                        Ingobernabilidad. La consulta ordenada provocará ingobernabilidad en las comunidades, por la existencia de diversas ideologías en cuanto a la historia de cada una. [SDF-JDC-60/2017] Inviabilidad

9.1.1   En este sentido, no sería admisible que para cada elección de Coordinación Territorial se tenga que consultar sobre el uso y costumbre bajo el que habrán de elegirse. [SDF-JDC-60/2017]

9.1.2   La Sentencia Impugnada impuso a la Delegación y al Instituto, cargas que no les corresponden.
[SDF-JDC-60/2017]

9.1.3   El Tribunal ordenó al Jefe Delegacional realizar asambleas comunitarias en conjunto con las autoridades tradicionales; sin embargo, actualmente estas últimas no existen.
[SDF-JDC-78/2017]

9.1.4   La Sentencia Impugnada no cita el fundamento para dar participación a los Consejos de los Pueblos, autoridades existentes solo en aquellos pueblos que mantienen la figura de autoridad tradicional. [SDF-JDC-78/2017]

9.1.5   El Tribunal Local ordenó indebidamente someter a consulta las figuras de coordinación territorial, las cuales no pueden ser materia de consulta ni de ningún otro mecanismo de participación ciudadana, pues no están contempladas en la ley respectiva. [SDF-JDC-78/2017]

9.2                        Libre determinación. Solicitar el auxilio de entes ajenos a las propias comunidades para determinar el método por el que habrán de elegir a las coordinaciones territoriales viola sus derechos a la libre determinación y a la consulta, pues solamente la comunidad puede determinarlos. [SDF-JDC-71/2017]

 

En primer lugar, se estudiarán las violaciones procesales, porque de resultar fundadas, darían lugar a la revocación de la Sentencia Impugnada.

 

Para el caso de que dichas violaciones resulten infundadas, en seguida, se analizarán en forma conjunta las distintas faltas formales y de fondo, atento a su identidad sustancial en cuanto a su calificación, así como a los agravios expresados por la Parte Actora.

 

B. Contestación de agravios

1.           INCOMPETENCIA

En síntesis, este planteamiento acusa que el Tribunal Local carecía de competencia para conocer los Juicios Locales, pues de la interpretación del artículo 195 fracción IV inciso c) de la Ley Orgánica en relación con el artículo 122 de la Constitución y los artículos 104 y 105 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal podría desprenderse que el órgano jurisdiccional competente para resolver tales medios de impugnación era esta Sala Regional. Así, en el agravio se plantea que el Tribunal Local debió abstenerse de conocer los juicios locales.

 

El agravio resulta infundado.

 

Si bien, como lo dispone el artículo 195 fracción IV inciso c) de la Ley Orgánica y lo reconoce la jurisprudencia 4/2011 de la Sala Superior de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)[44] esta Sala Regional es competente para conocer de los juicios derivados de la elección de coordinaciones territoriales en la Ciudad de México, ello no implica que esta competencia le corresponda para conocer tales controversias en primera instancia ni que, por tanto, la Responsable carezca de competencia para resolver los juicios locales. Se explica.

 

Existe un valor sobre el que descansa la decisión de favorecer que la impugnación de los procesos materialmente electorales se conozca en primera instancia en la jurisdicción local: el respeto al orden electoral local y a la competencia originaria de sus tribunales, traducido en el principio de federalismo judicial previsto en los artículos 40, 116 fracción IV incisos f) y l), y 133 apartado A Base Primera fracción V inciso f) de la Constitución.

 

La Sala Superior ha interpretado este principio al fijar los límites de este Tribunal para conocer de la impugnación de actos del orden electoral local, privilegiando el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales estatales; como ejemplo, tenemos los criterios contenidos en la jurisprudencia 5/2011 de rubro INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS[45] y la jurisprudencia 15/2014[46] FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.

 

En las contradicciones de criterios de las que derivaron las jurisprudencias citadas, la Sala Superior señala[47], en lo que interesa, que el federalismo judicial se materializa a través del respeto a los principios de definitividad de las instancias en materia de administración de justicia y en el respeto de las atribuciones y competencias de los tribunales estatales, combatiendo tradiciones centralistas del Poder Judicial Federal.

 

Entonces, en el marco del federalismo electoral es sustancialmente importante que en el diálogo de la cadena impugnativa los órganos de justicia local se hagan cargo de primera mano de los agravios y las pruebas expuestas para desvirtuar la validez de los procesos electorales locales como lo es la elección de coordinaciones territoriales; pues es evidente que de origen, la controversia impacta procesos de organización y elección eminentemente locales -más aun tratándose de autoridades de núcleos de población tan regionales como los pueblos originarios-, por lo que determinar la validez o invalidez de aquellos constituye una decisión primariamente del orden estatal. 

 

En este sentido, la competencia a la que hace referencia el artículo 195 fracción IV inciso c) de la Ley Orgánica cobra aplicación en casos como el que se resuelve, en el que se conoce en segunda instancia y después del pronunciamiento de los tribunales locales de las controversias derivadas de la elección de titulares de las coordinaciones territoriales.

 

Esta interpretación de las normas garantiza a las partes en mejor manera su derecho de acceso a la justicia, pues les permite tener una segunda instancia que pueda revisar lo resuelto en la primera.

 

Atendiendo a la obligación impuesta en el artículo 1° constitucional, es posible advertir dentro del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, un principio general que impone la necesidad de que toda resolución judicial pueda tener al menos dos instancias, con el objeto de que haya un mejor análisis de las cuestiones y derechos controvertidos.

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Regional estima que era el Tribunal Local quien debía conocer los asuntos que derivaron en la emisión de la Sentencia Impugnada.

 

2.           EXTEMPORANEIDAD

Otro tema que es objeto de cuestionamiento es el razonamiento utilizado por el Tribunal Local para justificar la oportunidad de los Juicios Locales. Sobre esta línea se acusa que las demandas eran extemporáneas ya que los Juicios Locales, al guardar relación con un proceso electoral debieron presentarse dentro del plazo de (4) cuatro días, en el que debían de computarse todos los días y horas como hábiles.

 

El agravio resulta infundado.

 

No se desconoce que la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-17/2016, determinó que la elección del Coordinador de Enlace Territorial en San Pedro Actopan en la Delegación Milpa Alta, es un proceso electoral en donde todos los días y horas son hábiles, por lo que el cómputo de los plazos debe hacerse en días naturales.

 

Sin embargo, también estableció una excepción a la regla que sostiene que deben computarse los plazos tomando en cuenta los días naturales, ya que resolvió que debía tenerse por presentado en tiempo el medio de impugnación pues el actor incurrió en una confusión respecto al cómputo del plazo.

 

En el caso, esta Sala Regional considera actualizado el mismo supuesto de excepción del precedente invocado atendiendo a los criterios adoptados por el Tribunal Local en juicios relacionados con la elección de titulares de coordinaciones territoriales o autoridades similares representantes de otros pueblos originarios[48].

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que si bien, como lo sostuvo Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-17/2016, la elección de las coordinaciones territoriales de la Ciudad de México son procesos electorales en donde todos los días y horas son hábiles; el hecho de que el Tribunal Local hubiere tomado determinaciones diferentes en otros casos, pudo haber generado una confusión en quienes integran a la Parte Actora, de ahí que pudieron haber presentado su demanda bajo el entendimiento de que el plazo que debían haber observado para presentar los Juicios Locales era el de (4) cuatro días hábiles posteriores al conocimiento del Acto Impugnado.

 

Así, resultó apegado a derecho el que el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada hubiera optado por acoger la interpretación sobre el plazo que más garantizara un mayor acceso a la justicia atendiendo a los principios pro persona y pro acción. Esto, considerando especialmente que quienes promovieron dichos juicios se autoadscribieron como pertenecientes a un pueblo originario, de ahí que se busque maximizar el acceso a la tutela judicial efectiva.

 

3.           FALTA DE PERSPECTIVA INTERCULTURAL

Esta Sala Regional considera que los agravios agrupados en este eje temático son infundados de acuerdo a las razones siguientes.

 

A.          Perspectiva intercultural

a.           Igualdad y diferencia

La igualdad está fundada en la semejanza y la naturaleza que compartimos como seres humanos por lo que es inseparable de la dignidad esencial de la persona[49].

 

Generalmente, el principio de igualdad se manifiesta mediante la prohibición de algunas desigualdades, tal es el caso del Estado Mexicano que en el artículo 1 de la Constitución reconoce la igual dignidad de las personas, lo que se traduce en la prohibición de la discriminación.

 

Sin embargo, no deben comprenderse como contrarios los términos igualdad y diferencia ya que esto conduce indebidamente a tener que optar por uno o por otro. Así, elegir la igualdad implicaría borrar toda consideración hacia la diferencia, absolutamente necesaria para combatir las condiciones de desventaja que han sufrido ciertos grupos.

 

Tratándose de grupos vulnerables como los pueblos originarios de la Ciudad de México, estas circunstancias de desigualdad real no deben ser ignoradas por los órganos jurisdiccionales, pues si la ley fuera aplicada a todas las personas por igual, dicha aplicación dejaría de ser neutral, principalmente porque quienes resienten sus efectos lo hacen desde lugares y realidades distintas.

 

Así, teniendo en cuenta la posición especial de algunos de los grupos sociales debe reconocerse este derecho a las diferencias, y darle cabida al valorar la aplicación de las normas.

 

En esa línea, esta Sala Regional ha enfatizado la necesidad de tomar en cuenta el entorno de las comunidades y pueblos indígenas o sus equivalentes (como los pueblos originarios) al que se aplicará el derecho interno, con la finalidad de valorar sus diferencias pues dejar de considerarlas puede vulnerar sus derechos y discriminarles[50].

 

Las decisiones de la Sala Regional parten del reconocimiento de los derechos a la libre determinación de los pueblos indígenas y originarios y el de no discriminación por alguna condición, entre ellas, el origen étnico o la condición social[51], desde donde la idea de aplicación indistinta de la norma evoluciona hacia una interpretación consciente de las diferencias.

 

Esta obligación reforzada, tratándose de personas y comunidades indígenas, encuentra base tanto en el sistema universal, como en el interamericano de derechos humanos y a nivel nacional, en la Constitución.

 

b.           Marco normativo

o              Derecho de Base Constitucional

Conforme al artículo 2 de la Constitución, los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

Dentro del catálogo de derechos que prevé el artículo 2 se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a su libre determinación; asimismo, la fracción II del apartado A de tal artículo, reconoce su autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.

 

Entre los derechos reconocidos en el artículo citado cobra relevancia el previsto en la fracción VII del apartado A, éste dispone que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar este derecho en todos los juicios en que las comunidades formen parte -ya sea individual o colectivamente- deberán ser tomadas en cuenta sus costumbres y especificidades culturales.

 

En su último párrafo, el artículo 2 reconoce los mismos derechos a todas las comunidades que puedan equipararse los pueblos y comunidades indígenas, en ese sentido, resultan aplicables las protecciones previstas constitucional y legamente para los pueblos originarios, no obstante que en la Ciudad de México no sean denominados textualmente como indígenas.

 

o              Derecho internacional

Sistema Universal

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 1 que todos los pueblos tienen el derecho a su libre determinación y en virtud de él pueden establecer libremente su condición política y proveer su desarrollo económico, social y cultural. Asimismo, en su artículo 2 prevé una cláusula de no discriminación con base en distintos criterios entre los que están la raza y el origen social. Por último, dispone en su artículo 27 que se garantizará a las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas el derecho que les corresponde a tener su propia vida cultural, religión e idioma.

 

Sobre la línea de lo avanzado por el Pacto antes citado, el Convenio OIT en su artículo 8 prevé que los Estados al aplicar su legislación nacional deben tomar en consideración las costumbres de los pueblos indígenas; asimismo, prevé que dichos pueblos tengan el derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias.

 

A su vez, el Mecanismo de Expertos sobre derechos de los pueblos indígenas del Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas publicó su informe sobre pueblos indígenas y su derecho a participar en la adopción de decisiones[52]. Tal documento reconoció la importancia de mantener los procesos internos de adopción de decisiones en las comunidades, al considerar que estos mecanismos expresaban un grado de autonomía y libre determinación, además de facilitar que sus integrantes participen en asuntos públicos por medios que, desde su filosofía y cultura, sean acordes con su concepto de gobernanza.

 

Sistema Interamericano

La aportación a resaltar en este sistema se da en el marco de la interpretación de los derechos de igualdad, prohibición a la discriminación y, por el caso que nos ocupa, especialmente respecto de los derechos políticos.

 

En el caso Yatama vs. Nicaragua[53] la Corte Interamericana resolvió que de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención Americana, la obligación estatal de garantizar el goce de los derechos políticos, implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, por lo que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio.

 

En este sentido, estableció que dicha obligación no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales[54].

 

o       Manuales de Actuación Jurisdiccional

Las disposiciones en interpretaciones constitucionales y convencionales establecen la obligación clara para los órganos jurisdiccionales de considerar la diferencia y especificidad cultural de las pueblos indígenas o comunidades equiparables al momento de resolver controversias que les involucren, en consecuencia, los tribunales del país han desarrollado pautas especiales de actuación aplicables en estos casos.

 

Por ejemplo, el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte[55] dice encontrar su origen en el reconocimiento de la situación de desventaja sufrida por las personas y pueblos indígenas relacionados con procesos legales; principalmente porque a menudo dejan de ser consideradas sus lenguas, sus especificidades culturales, su frecuente condición de marginación y exclusión social.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, tal instrumento propone algunas herramientas de interpretación de las que la jurisdicción deberá partir al resolver controversias que involucren a personas y pueblos indígenas.

 

Como también lo prevé el Protocolo de Actuación en cita, el derecho a que se tomen en cuenta las prácticas normativas de las comunidades es quizá el más importante, sin que ello implique que los órganos del Estado juzguen conforme a los sistemas normativos indígenas, sino que obliga a las autoridades estatales a considerar las especificidades culturales y normas indígenas.

 

Sobre esta línea, la Sala Superior[56] ha establecido los elementos a observar para juzgar las controversias con una perspectiva intercultural, a saber:

(i)   Reconocer la existencia del pluralismo jurídico y que los sistemas normativos internos con principios, instituciones y características propias.

(ii) Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar, como pueden ser solicitud de peritajes jurídico-antropológicos, informes y comparecencias de las autoridades comunitarias; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en las poblaciones[57], aceptación de opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae[58].

 

La Sala Superior remarca que estas controversias deben ser juzgarse con un estándar diferente atendiendo sus especificidades culturales, que permiten implementar y conducir procesos que realmente puedan tutelar sus derechos y maximizar su autonomía.

 

Cuando el caso sometido al conocimiento del órgano es un conflicto al interior de una comunidad, la Sala Superior ha subrayado la necesidad de analizar de manera contextual la controversia[59], esto significa que deben tomarse en consideración todas las posiciones encontradas, con la finalidad de evitar la toma de decisiones a partir de valoración unilaterales[60].

 

Hablando en específico de la materia electoral y reconociendo también la importancia de contextualizar el análisis de los juicios que involucren personas y comunidades indígenas, la Sala Superior emitió la Guía[61], que desarrolla las pautas establecidas por la Sala Superior para la aplicación de la perspectva intercultural.

 

c.           Caso concreto

 

3.1.1   Falta de consideración de las peculiaridades culturales de las personas involucradas

Los agravios hechos valer en las demandas de los expedientes SDF-JDC-56/2017, SDF-JDC-61/2017 al SDF-JDC-67/2017 y SDF-JDC-70/2017 tienen como común denominador acusar una falta de aplicación de perspectiva intercultural por parte del Tribunal Responsable para resolver la cuestión planteada, ya que no tomó en cuenta sus especificidades culturales.

 

En consideración de esta Sala Regional, el Tribunal Responsable aplicó la perspectiva intercultural para resolver la cuestión planteada en la instancia previa ya que actuó a partir de una consideración básica: los derechos discutidos involucraban a personas pertenecientes a grupos vulnerables, específicamente, a los pueblos originarios de la Ciudad de México[62].

 

El Tribunal Responsable evidenció la necesidad de aplicar el marco jurídico de protección previsto para los pueblos y comunidades indígenas, al estar involucrada una autoridad tradicional.

 

A juicio de esta Sala Regional, el Tribunal Responsable tomó en cuenta la diferencia cultural no solo de las personas que acudieron al juicio sino de las comunidades involucradas, por lo que después de establecer que tenían un estatus jurídico especial al ser considerados pueblos originarios, consideró pertinente exponer aspectos de su realidad social, cultural, política y económica para “…comprender el origen de sus conflictos”[63].

 

En este sentido, se hizo cargo de la diferencia cultural y evitó juzgar la controversia de un modo neutral y con el estándar aplicable a la generalidad de los procesos, lo que habría podido causar una afectación a los derechos humanos de las personas y pueblos originarios al ignorar sus diferencias y asimilarles a las colonias y asentamientos de la Ciudad de México que no tienen la calidad de pueblo originario. De esta forma cumplió con las obligaciones constitucionales[64] y convencionales[65] de tomar en cuenta su diferencia cultural.

 

Aunque la Parte Actora de los expedientes identificados como SDF-JDC-60/2017 así como SDF-JDC-61/2017 a SDF-JDC-67/2017 considera que fue indebido que el Tribunal Responsable le aplicara las normas relativas a los pueblos y comunidades indígenas ya que se tratan de otro tipo de comunidad, esta Sala Regional considera apegado a Derecho que en la Sentencia Impugnada se haya activado a su favor esta protección especial ya que la Sentencia Impugnada no impone los pueblos originarios de la Delegación un método específico para elegir a las coordinaciones territoriales que pudiera resultar ajeno a su sistema normativo, por el contrario, la consulta que ordena es un paso necesario para que la propia comunidad establezca su alcance y contenido.

 

Así, esta Sala Regional considera que el Tribunal Responsable correctamente partió del estatus jurídico que la Ley de Participación[66] reconoce a los pueblos que considera originarios[67] para tener derecho a elegir a las coordinaciones territoriales y que hizo un recuento de sus características geográficas, de división territorial, poblacional, demográficas y sociales[68].

 

Después atendió los agravios que le pedían la protección a su derecho a la autonomía y autodeterminación que debía materializarse a través de una consulta previa al que tienen derecho como pueblo originario para decidir la forma en que habrían de elegir a quien desempeñe cada Coordinación Territoriales de la Delegación.

 

En consideración de esta Sala Regional, la Sentencia Impugnada correctamente concluyó que los pueblos originarios del caso tenían derecho a ser consultados sobre cierta cuestión que podría impactar en su sistema normativo, lo que no se había realizado previo a emitir la Convocatoria.

 

Si bien la Parte Actora de los expedientes
SDF-JDC-60/2017 así como SDF-JDC-61/2017 a
SDF-JDC-67/2017 señala que el análisis contextual fue superficial y que los estudios doctrinales no eran aplicables, para esta Sala Regional, el Tribunal Responsable hizo las indagaciones respecto al contexto de la Delegación con la profundidad que ameritaba el caso al habérsele planteado la inobservancia de un derecho que tiene por ser un pueblo reconocido como originario. En ese sentido, la aplicación de la perspectiva intercultural estuvo satisfecha al emitir la Sentencia Impugnada.

 

* * *

En este sentido, no resulta un obstáculo para lo antes razonado lo sostenido sobre la falta de consideración de las diferencias entre los pueblos originarios y las comunidades indígenas, ignorando que los primeros se rigen por usos y costumbres que se han ido transformado y adaptando a la realidad social.

 

Esto pues, como puede advertirse de lo expuesto en el Anexo de esta sentencia, la distinción entre ambos términos -en su uso en el marco de los pueblos originarios de la Ciudad de México-, más que obedecer a razones conceptuales, parece enderezado a evidenciar una identidad regional, particularmente marcada por los cercanos contextos de urbanización que han acompañado a dichos pueblos originarios; y que, sin embargo, no puede entenderse desvinculada de su raíz indígena, razón que justifica la especial protección del ordenamiento jurídico hacia sus formas tradicionales de organización y el hecho de que se les otorgue la misma protección que a las comunidades indígenas.

 

En efecto, al menos tomando en consideración el contexto que otorga la doctrina especializada citada antes, no puede concederse que el término “pueblos originarios” sea una expresión ajena a los sistemas de organización social remanentes de aquellos previos a la Conquista y que son los que la Sentencia Impugnada pretendió proteger a través de ordenar la realización de asambleas comunitarias para conocer, de primera mano, la decisión de los pueblos originarios sobre el método que habrían de seguir al elegir las coordinaciones territoriales, entendida como parte de la expresión de su organización política tradicional.

 

Así, el reconocimiento de esta identidad indígena y el otorgamiento de la protección que esta conlleva, no implica, como parece sugerir el actor, que se afirme una especie de inmutabilidad en la identidad y organización de los pueblos originarios de Xochimilco, desconociendo que estos se han visto afectados por el transcurso del tiempo, los procesos de urbanización y migración que ha experimentado la demarcación territorial.

 

3.1.2. Inaplicabilidad de los precedentes invocados

De acuerdo a lo planteado en las demandas de los juicios
SDF-JDC-60/2017 así como SDF-JDC-61/2017 al
SDF-JDC-67/2017 los criterios que emitió esta Sala Regional al resolver los juicios SDF-JDC-2165/2017 (Pueblo de San Andrés Mixquic, Delegación Tláhuac) y
SDF-JDC-2199/2017 (Pueblo de San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan) no  deben aplicarse para resolver la controversia relativa a las coordinaciones territoriales de la Delegación porque se trata de casos con realidades distintas.

 

Esta Sala Regional estima que no les asiste la razón ya que, si bien el Tribunal Responsable invocó tales precedentes, su decisión se sustentó en la calidad de pueblos originarios que tienen las personas involucradas en este caso y la forma en que fue desarrollado el proceso de la Convocatoria, para comprobar los propios méritos de la actuación del titular de la Delegación respecto al respeto y garantía de los derechos constituciones y convencionales de quienes promovieron dichos juicios.

 

Al comprobar que no había sido realizada una consulta con antelación a la emisión de la Convocatoria -en atención a las características y derechos propios de los pueblos originarios- para lograr el consenso de quienes habitan en las localidades donde habrán de elegirse a las coordinaciones territoriales para determinar el método de elección adecuado, el Tribunal Responsable consideró que habían sido transgredidos los principios de autonomía y autodeterminación de dichos pueblos. En consecuencia, revocó la Convocatoria y ordenó la consulta.

 

En ese sentido, la cita de los precedentes no hizo más que reforzar los argumentos que sustentaron su decisión –los cuales atendían a las circunstancias propias del caso-, demostrando que en casos similares esta Sala Regional había adoptado la misma regla de interpretación.

 

3.1.3   Inexistencia de la figura de las asambleas en sus usos y costumbres

En la demanda del expediente identificado como
SDF-JDC-56/2017, la Parte Actora considera que la Sentencia Impugnada indebidamente deja de considerar que en los pueblos originarios de la Delegación no celebran asambleas comunitarias, a pesar de eso, el Tribunal Responsable ordenó al titular de la Delegación, los Consejos de cada uno de los pueblos originarios y al Instituto organizar su realización a fin de que sus habitantes definan la forma en que elegirán a la persona que desempeñará cada Coordinación Territorial.

 

Este agravio es infundado de acuerdo a lo siguiente.

 

La figura de la consulta previa, para poder ser válidamente realizada, necesita satisfacer los estándares internacionales mencionados previamente. De estos, el que mayor dificultad presenta es el de la utilización de métodos culturalmente adecuados que garanticen una consulta conforme a los usos y costumbres propios de la comunidad.

 

La dificultad de su satisfacción radica en encontrar un método consultivo que no implique una imposición del Estado a la comunidad[69] violando con ello su derecho a la libre determinación y, por otro lado, que la búsqueda de garantizar la adecuación de las consultas a las tradiciones de la comunidad no termine en un proceso infinito de consultas sobre consultas que imposibilite el ejercicio efectivo del derecho.

 

En este sentido, el protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas de conformidad con estándares del Convenio OIT, publicado por el Centro Nacional para el Desarrollo de Pueblos Indígenas, reconoce que a pesar de que otras modalidades como talleres o foros puedan ser utilizadas para tal efecto, las asambleas con sede en las propias comunidades son los mecanismos más congruentes con el estándar de la adecuación cultural[70].

 

Sobre este mismo punto, la Sala Superior en la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-160/2016 estableció que en los sistemas normativos indígenas la asamblea general comunitaria es una manifestación directa del derecho a su autonomía y libre determinación y generalmente, constituye el órgano máximo donde se toman las decisiones que trascienden al entorno de la propia comunidad y por ello es congruente con lo dispuesto en los tratados internacionales, que establecen el derecho de los pueblos a la autonomía y al autogobierno en relación con sus asuntos internos, así como el derecho a conservar y reforzar sus instituciones políticas, jurídicas y sociales, resaltando su participación plena en la vida política y social del Estado.

 

No pasa desapercibo para esta Sala Regional que los criterios señalados refieren expresamente a la conveniencia de utilizar la figura de asambleas comunitarias cuando dentro de consultas donde están involucradas las comunidades indígenas. Sin embargo, es importante señalar que esta clase de métodos no son exclusivos para este tipo de casos.

 

En este sentido, como ya se ha razonado anteriormente en la sentencia, los pueblos originarios gozan de una protección equiparada a la otorgada para las comunidades indígenas. Por lo tanto, si las asambleas comunitarias han sido consideradas como el método consultivo idóneo por excelencia cuando tratamos con comunidades indígenas y tomando en cuenta el gran espacio de libertad que generan para que las comunidades consultadas puedan ejercer su derecho a la autodeterminación y adaptar dicho método según sus usos y costumbres propias, es válido concluir que la implementación de dicha figura también es idónea para consultas a pueblos originarios.

 

Adicionalmente, es un hecho notorio que la figura de la asamblea no es desconocida para los pueblos originarios, pues es utilizada como método para la selección de las personas que formarán parte de los comités de administración y vigilancia del Programa de Fomento y Apoyo de los pueblos originarios de la Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades de la Ciudad de México.

 

En el caso, para esta Sala Regional resulta claro que el mandato de celebrar las asambleas comunitarias no significa la imposición de una figura ajena al sistema normativo de los pueblos originarios, sino que es un instrumento para informarles el contenido de la consulta y en su caso, permitir que sean las y los habitantes de dichas comunidades quienes establezcan de manera mayoritaria las etapas mediante las que habrá de celebrarse.

 

Al resultar un instrumento que cumple con los estándares de adecuación cultural y respeto a la autodeterminación para ser utilizada como método de consulta previa. Por tanto en el caso concreto, es que este órgano jurisdiccional estima que es apegado a Derecho ordenar su celebración.

 

3.2.         Indebida fundamentación y motivación al no haber aplicado la perspectiva intercultural

En la demanda del juicio SDF-JDC-60/2017 la Parte Actora estima que la Sentencia Impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada por no aplicar este tipo de perspectiva.

 

Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón porque el Tribunal Local invocó los artículos aplicables para definir las controversias relativas a los conflictos que envuelven a las personas y pueblos originarios. Después de establecer que en el caso estaban discutidos este tipo de derechos, aplicó la perspectiva intercultural al considerar la calidad de la colectividad y de las personas involucradas.

 

La Constitución establece en los artículos 14 y 16 el principio de legalidad, que implica, entre otros, el deber de fundar y motivar todos los actos de autoridad. Este deber obliga a las autoridades a expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de los actos. Esto ha sido desde hace tiempo recogida en la tesis de jurisprudencia que dice:

 

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”[71].

Del análisis de la Sentencia Impugnada, esta Sala Regional advierte que, como lo refiere la demanda, fueron citados los artículos 6 fracción XXIII y décimo tercero transitorio de la Ley de Participación previamente a determinar que la naturaleza de las coordinaciones territoriales corresponde a una autoridad de un pueblo originario, pues estas disposiciones están referidas a la definición legal de este tipo de comunidades y a las que son reconocidas como tales en la demarcación Xochimilco de la Ciudad de México.

 

Siendo que la controversia versa sobre un conflicto suscitado por la forma en que los pueblos originarios pertenecientes a Xochimilco eligen a las personas titulares de las coordinaciones territoriales, para esta Sala Regional resulta correcta la aplicación de los preceptos invocados por el Tribunal Local que reconocen este tipo de figuras y que de su interpretación concluyera que era necesario estudiar -bajo una perspectiva intercultural- si sus derechos, en específico el de la consulta, habían sido observados al emitir la Convocatoria, de ahí que no asista razón a lo argumentado en cuanto la falta de pertinencia de estas disposiciones.

 

 

3.3.         Convocatoria como acto consentido, acorde a los usos y costumbres de los pueblos originarios

La Parte Actora de los juicios de claves SDF-JDC-60/2017, SDF-JDC-61/2017 al SDF-JDC-67/2017 así como
SDF-JDC-70/2017 coinciden en sostener que la Sentencia Impugnada revocó la Convocatoria a pesar de que en ella está plasmado su uso y costumbre actual, el que incluso se considera como un acto consentido al no haberse cuestionado con anterioridad.

 

Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón porque de realizar un análisis contextual de la controversia, es decir, de tomar en consideración las posiciones de todas partes[72], es posible advertir que mientras en esta instancia la Parte Actora asegura que el uso y costumbre ha evolucionado hasta llegar a la práctica contenida en la Convocatoria, en la anterior se alegó precisamente que la metodología que contenía los transgredía[73].

 

Resulta entonces evidente que no existe un consenso ni una definición clara respecto de las reglas y procedimientos vigentes para la elección de las coordinaciones territoriales, de ahí la necesidad llevar a cabo la consulta.

 

La Sala Superior ha establecido que cuando exista un conflicto sobre el contenido de las disposiciones del sistema normativo o no existan normas consuetudinarias, las lagunas y contradicciones deberán ser resueltas por la propia comunidad mediante sus órganos jerárquicamente superiores, como podría serlo la asamblea.

 

Lo anterior tiene sustento en el derecho de autodisposición de las comunidades indígenas o las que pueden equiparársele, que resulta ser una expresión de su autonomía con la cual determinan las reglas de su organización.

 

En ese sentido, el Tribunal Responsable actuó correctamente al ordenar una consulta previa, cuyo objeto será determinar mediante la participación de todas las personas que habiten en los pueblos originarios -y así lo deseen-, cuál es la disposición vigente y válida sobre la forma en que deben elegir a quienes desempeñen las coordinaciones territoriales.

 

Para tomar esta determinación no era necesario, como pretende la Parte Actora de los expedientes
SDF-JDC-61/2017 a SDF-JDC-67/2017, que el Tribunal Responsable comprobara cuál era el contenido de los usos y costumbres, ya que en ejercicio de su autonomía, deben ser los pueblos originarios quienes establezcan la forma en que elegirán a las personas que desempeñen las coordinaciones territoriales. Si en el caso se emitió la Convocatoria sin una consulta previa sobre el método para elegir este tipo de cargos, lo procedente era ordenar su realización.

 

El resultado de la consulta ordenada puede incluso ser favorable a la pretensión de la Parte Actora sobre el método que debe adoptarse para elegir a quienes desempeñen las coordinaciones territoriales, sin embargo, no es una cuestión que debe definirse en sede judicial sino por la vía de la consulta.

 

Tampoco puede considerarse que implícitamente está adoptado el método propuesto en la Convocatoria ante su falta de impugnación, ya que el derecho a la consulta se trata de un derecho reconocido a las comunidades que puede ser ejercido en todo momento y al ser un derecho humano, las autoridades del Estado Mexicano tienen, por una lado, la obligación -dentro del ámbito de competencia- de incrementar gradualmente su promoción, respeto, protección y garantía, y por el otro, la prohibición de disminuir su nivel de protección, de conformidad al principio de progresividad establecido en el párrafo tercero del artículo 1 constitucional[74].

 

En ese sentido, tampoco le asiste la razón a la Parte Actora del Juicio Ciudadano identificado como
SDF-JDC-70/2017 respecto a que únicamente los representantes legítimos de los pueblos originarios podrían haber cuestionado la Convocatoria, ya que el interés jurídico y legitimación para pedir la protección de los derechos colectivos de este tipo de comunidades corresponde a todas las personas que los habitan ya que eso les coloca en una especial situación frente al orden jurídico por la que podrían sufrir una afectación a su derecho a elegir a sus autoridades mediante las disposiciones vigentes y válidas en la comunidad, de ahí que cuentan con interés jurídico para cuestionar la Convocatoria que estimaron violatoria a sus derechos de votar, al autogobierno y autonomía de la colectividad de la que son parte[75].

 

4.    DERECHO AL VOTO

En las demandas de los expedientes SDF-JDC-56/2017,
SDF-JDC-61/2017 al SDF-JDC-67/2017 y SDF-JDC-70/2017 se hace valer que el cambio de método de elección de las coordinaciones territoriales afecta los derechos de votar y de recibir el voto.

 

En específico, las y los Promoventes de los Juicios Ciudadanos SDF-JDC-56/2017, SDF-JDC-60/2017, así como SDF-JDC-61/2017 a SDF-JDC-67/2017 se agravian de la violación a su derecho a ser votados ya que habían presentado sus solicitudes de registro para obtener una candidatura, calidad que han perdido con la revocación de la Convocatoria.

 

Esta Sala Regional considera infundados los agravios hechos valer de acuerdo a lo siguiente.

 

El artículo 35 fracciones I y II de la Constitución reconoce el derecho de todas las ciudadanas y ciudadanos de la República a votar y poder recibir el voto, para lo cual deben contar con las calidades que le imponga la ley.

 

La Sala Superior[76] ha considerado que el voto tiene por característica la universalidad, es decir, que toda persona, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, puede ejercerlo en las elecciones populares para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado Mexicano,  y que éste derecho abarca también las elecciones por usos y costumbres.

 

El artículo 2 Apartado A fracción III de la Constitución establece que el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas, en concreto, el derecho a nombrar a sus autoridades de conformidad con sus prácticas y costumbres no es absoluto, sino que encuentra limitaciones en el respeto a los derechos fundamentales de sus habitantes, dentro de las cuales se encuentra el derecho universal de votar y ser votado.

 

En ese sentido, debe comprenderse que el derecho al voto es una prerrogativa irrenunciable, que no puede ser desconocida ni en el contexto de las elecciones constitucionales ni por sistemas normativos, aunque puede ser limitado.

 

Uno de estos límites en la elección por el sistema normativo interno es a cumplir los requisitos necesarios de acuerdo al método de elección tradicional o seleccionado por la comunidad.

 

En el caso, si bien la Parte Actora considera que la revocación de la Convocatoria viola los derechos tanto a contender en la elección de la Coordinación Territorial como a emitir el voto en la misma, a juicio de esta Sala Regional no es acertada su aseveración, ya que la decisión del Tribunal Responsable no significa una negativa al derecho a votar y ser votados en dicho proceso electoral sino que crea las condiciones para que los pueblos originarios de la Demarcación establezcan el método y las condiciones conforme a las cuales habrá de realizarse dicha elección.

 

Si bien en el caso, la revocación de la Convocatoria tuvo por efecto que no siguiera el proceso de registro de quienes acuden ante esta instancia, eso no significa una cancelación de candidaturas ya que esta calidad no les fue otorgada ya que la emisión de la Sentencia Impugnada fue previa a que esta fase tuviera verificativo.

 

Es importante destacar que el derecho al voto cuya protección solicitan no ha sido restringido ni para quienes quieren participar en una candidatura ni para quienes desean votar para elegir a su Coordinación Territorial, ya que pueden ejercerlo tanto para participar en la determinación del método de nombramiento de quienes desempeñen las coordinaciones territoriales como en el proceso mismo de elección de este cargo cuando tal proceso se lleve a cabo. De ahí lo infundado del agravio.

 

5. DERECHO A LA CONSULTA

5.1. Imposibilidad de afectación

La Parte Actora del Juicio Ciudadano SDF-JDC-60/2017 considera innecesaria la consulta ya que la comunidad ha seleccionado como método para elegir a las coordinaciones territoriales uno parecido a las elecciones constitucionales, de tal forma que la Convocatoria no podría afectarles.

 

Esta Sala Regional considera infundado el agravio.

 

Como ya lo estableció esta sentencia, el Tribunal Responsable ordenó la realización de la consulta al comprobar que, a pesar de tratarse de una autoridad tradicional de los pueblos originarios, la Convocatoria se había emitido sin consultar previamente a sus habitantes respecto al método para su elección.

 

Contrario a lo que indica la Parte Actora, la consulta no es innecesaria al ser un derecho reconocido constitucional y convencionalmente para los pueblos y comunidades indígenas, así como para aquellos grupos que debido a sus circunstancias, deban tener la misma protección.

 

Este derecho garantiza la expresión de su libre determinación y es una institución que la protege por lo que resulta indisponible e irrenunciable[77] y puede ejercerse en todo tiempo.

 

Esta Sala Regional también toma en consideración el resultado del análisis contextual de las posiciones de las partes, del que queda clara la existencia de un conflicto sobre la forma en que debe ejercerse su libre determinación en los pueblos originarios de la Demarcación, ya que por un lado en la instancia previa se atacó la Convocatoria por no estar apegada a sus usos y costumbres y en ésta se defiende diciendo lo contrario.

 

Este conflicto sobre el contenido de su sistema normativo deberá resolverse de manera democrática con la participación de todas las personas que habitan los pueblos originarios de la Demarcación, que por medio de la consulta determinarán el método de elección de las coordinaciones territoriales.

 

En ese sentido, no le asiste la razón a la Parte Actora respecto a que la Convocatoria emitida sin una consulta previa no afectaba los derechos de la comunidad, ya que las reglas para el nombramiento de la persona encargada de cada Coordinación Territorial es una expresión de autonomía que tiene un efecto directo en lograr el respeto y la conservación de su cultura[78], por lo que es evidente que su falta de realización perjudica a los pueblos originarios y se considera infundado el agravio.

 

5.2. Falta de consulta previa a la emisión de la sentencia

La Parte Actora en los juicios SDF-JDC-61/2017,
SDF-JDC-67/2017 y SDF-JDC-70/2017 sostuvo que el Tribunal Responsable había violado este derecho pues no había consultado a los pueblos originarios antes de emitir la sentencia.

 

Este agravio resulta infundado.

 

Conforme a la protección de este derecho en términos del artículo 6 párrafo 1 del Convenio OIT, es obligación de los Estados consultar a los pueblos originarios las medidas legislativas o administrativas que pudieran afectar sus derechos; base sobre la que se ha interpretado este derecho para su aplicación en la jurisdicción nacional.

 

Ello es así pues la mayor parte de las actuaciones de las autoridades legislativas o administrativas derivan de la obligación de tomar medidas generales y abstractas que inciden en uno o más grupos, procedimiento dentro del cual no está previsto de ordinario algún mecanismo que permita a las autoridades conocer la opinión de las personas que pudieran verse afectadas por ellas.

 

Sin embargo, las normas antes señaladas no incluyen como parte de este derecho la obligación de que las autoridades judiciales lleven a cabo estos procedimientos de consulta previo a la emisión de sus resoluciones, pues los actos de los órganos jurisdiccionales tienen como fin resolver una controversia entre partes, por lo que solo podrían tener como efecto la adopción de medidas concretas respecto de la esfera jurídica de las partes o grupos en litigio, cuya opinión es atendida al garantizarse su derecho de audiencia.

 

6.    PRÓRROGA DE MANDATO

En este punto la Parte actora del juicio SDF-JDC-56/2017 sostiene que la revocación de la Convocatoria prolonga indebidamente la permanencia en el cargo de las personas que actualmente son titulares de la Coordinación Territorial, atentando contra los derechos de quienes habitan en la Delegación al obligarles a continuar reconociendo la gestión de personas que ya concluyeron en su encargo.

 

Este agravio resulta inoperante.

 

Previo a este juicio, la renovación de las coordinaciones territoriales no ha estado exenta de intervención judicial. Así, las personas titulares de las coordinaciones territoriales de la Delegación habían instado ya un juicio ante el Tribunal Local, mismo que originó la formación del expediente TEDF-JLDC-7122/2016 que incluso es referido por algunas y algunos de los Promoventes.

 

En este juicio los actores cuestionaron, por un lado, la omisión del Jefe Delegacional en Xochimilco de emitir y publicar la Convocatoria y por otro, la negativa de la Directora Ejecutiva de Participación Ciudadana y el Jefe Delegacional, ambos de la Delegación, de permitir a los actores continuar realizando sus funciones como Coordinadores Territoriales hasta en tanto se eligieran nuevas personas para tales cargos y éstas entraran en funciones.

 

En la materia que nos ocupa, dicho Tribunal Local encontró fundados los agravios relativos a la negativa de permitirles ejercer sus funciones como Coordinadores Territoriales.

 

Esto fue considerado así, pues las autoridades responsables, sin mandamiento fundado y motivado, determinaron que los Coordinadores Territoriales de los pueblos originarios de Xochimilco, electos para el periodo 2013-2016, concluyeron sus funciones en junio de (2016) dos mil dieciséis, y en consecuencia, no podían disponer más de los instrumentos necesarios para ejercer el cargo; hecho que, desde la perspectiva del Tribunal Local, hacía evidente la violación al referido principio de legalidad, procediendo la restitución de los actores en el goce de sus derechos como Coordinadores Territoriales.

 

Lo anterior, no obstante que, tanto en el comunicado en que constaba tal decisión, como en el informe circunstanciado rendido por el Jefe Delegacional responsable, se hizo referencia a que había trabajadores de base de la Delegación encargados de la atención y seguimiento a las solicitudes de las y los pobladores de cada pueblo o colonia. A juicio de la Responsable, mientras no exista orden escrita fundada y motivada que los remueva legalmente del cargo, y no sean elegidos los nuevos Coordinadores Territoriales y tomen posesión del cargo, quienes eran los Coordinadores Territoriales deberían quedar en el cargo.

 

En este sentido, la sentencia tuvo como uno de sus efectos el restituir en el goce de los derechos político-electorales transgredidos a los Coordinadores Territoriales electos para el periodo 2013-2016.

 

Ahora bien, para esta Sala Regional constituyen hechos notorios las resoluciones emitidas en la sustanciación de los juicios de este propio órgano, como ya se mencionó. En la demanda con que se integró el SDF-JDC-2/2017, pretendió impugnarse la resolución que antes se refirió; no obstante lo anterior, dicho medio de impugnación fue desechado pues la demanda fue presentada de manera extemporánea.

 

En este sentido, puede concluirse que lo determinado en la resolución TEDF-JLDC-7122/2016 al ordenar la prórroga del mandato de quienes actualmente son titulares de las coordinaciones territoriales, ha adquirido definitividad, por lo que constituye una situación que ya no es susceptible de ser modificada por esta Sala Regional.

 

A la par de lo anterior, debe considerarse que la normativa aplicable no prevé el procedimiento para designar autoridades interinas entre tanto sean designadas nuevas personas a cargo de las Coordinaciones Territoriales; de ahí que lo más apto para garantizar que estos cargos sigan cumpliendo su función de representar los intereses y hacer las veces de vínculo de los pueblos originarios ante la Jefatura Delegacional, es prorrogar el mandato de quienes hasta ahora se habían desempeñado como titulares de las Coordinaciones Territoriales.

 

Esto pues, partiendo de la base que debe privilegiarse la continuación en el cumplimiento de las funciones de las Coordinaciones Territoriales, el no acceder a la prórroga del mandato, colocaría a estas autoridades en una situación de indeterminación durante el interinato que habría de ser resuelta por la Jefatura Delegacional a través de una designación directa.

 

De esta manera, deberá de preferirse la opción que garantice la continuidad del funcionamiento de las Coordinaciones Territoriales de manera que se ejerza a través de la vía que en mayor medida garantice la representatividad de los Pueblos Originarios.

 

En este sentido, si las personas que hasta ahora han ostentado las Coordinaciones Territoriales fueron electas de acuerdo a un procedimiento que reflejó la decisión de los Pueblos Originarios y este procedimiento surtió todos sus efectos al no haber sido anulado, deberá validarse la prórroga de sus funciones hasta entre tanto sean electas las nuevas personas titulares de las Coordinaciones Territoriales.

 

Es por esto que, excepcionalmente y atendiendo a las particularidades del presente caso, la prórroga del mandato que se cuestiona deberá permanecer firme y continuar rigiendo los efectos de la Sentencia Impugnada.

 

7. INCONGRUENCIA

En cuanto a los agravios dirigidos a evidenciar la supuesta incongruencia en la que habría incurrido el Tribunal Responsable al emitir la Sentencia Impugnada, son infundados por los motivos que se exponen a continuación.

 

En los juicios SDF-JDC-56/2017, SDF-JDC-61/2017 al SDF-JDC-67/2017, la Parte Actora afirma, que la Sentencia Impugnada es incongruente porque el Tribunal Responsable -en el expediente TEDF-JLDC-7122/2016- le había ordenado al Jefe Delegacional emitir la Convocatoria; después (al emitirse ésta) tuvo por cumplida dicha resolución; y luego, mediante la Sentencia Impugnada decidió revocarla. 

 

Lo anterior, a juicio de la Parte Actora, supone una incongruencia y una violación al principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución.

 

En efecto, el (13) trece de diciembre de (2016) dos mil dieciséis el Tribunal Local emitió sentencia dentro del Juicio Local TEDF-JLDC-7122/2016. En dicho medio de impugnación se limitó a analizar si resultaba o no procedente la pretensión de quienes lo promovieron que era: “(…) que se ordene al Jefe Delegacional de Xochimilco emita de forma inmediata la convocatoria aludida, así como que ordene que dicho funcionario pública y a la Directora Ejecutiva de Participación Ciudadana de la misma delegación, se abstengan de obstruir sus funciones como Coordinadores Territoriales hasta en tanto tomen posesión los nuevos (…)[79].

 

En la referida resolución determinó, entre otras cuestiones, que -tal y como se le planteó- el Jefe Delegacional había sido omiso en emitir y publicar la Convocatoria; por lo que le ordenó que en un plazo de (10) diez días hábiles la emitiera y realizara los actos necesarios para elegir democráticamente a las y los Coordinadores Territoriales[80].

 

En ese sentido, durante la etapa de ejecución de la resolución del Juicio Local TEDF-JLDC-7122/2016, el (18) dieciocho de marzo, al haberse expedido la Convocatoria, el Tribunal Responsable tuvo por cumplida dicha sentencia.

 

Posteriormente, el Tribunal Local conoció el Juicio Local TEDF-JLDC-013/2017 y acumulados, en que impugnaban una supuesta violación al derecho de las y los habitantes de los pueblos originarios de elegir a sus autoridades conforme a sus propios usos y costumbres, pues la autoridad responsable no los había tomado en cuenta al emitir la Convocatoria.

 

En la Resolución Impugnada derivada de dichas demandas- el Tribunal Responsable revocó la Convocatoria y ordenó a la Delegación que, en coordinación con el Instituto Electoral Local y las autoridades tradicionales de los pueblos originarios de la Delegación, consultara a los habitantes de dichos pueblos sobre el método de elección de sus representantes siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.

 

El artículo 17 de la Constitución dispone que toda resolución emitida por la autoridad debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la sentencia.

 

Como ha sostenido este Tribunal Electoral, la congruencia externa es la correspondencia o relación entre lo alegado por las partes y lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia[81].

 

Ahora, esta Sala Regional advierte que, al emitir ambas sentencias, el Tribunal Responsable, en cada caso se limitó a resolver las cuestiones controvertidas.

 

En el primero de los Juicios Locales, atendió lo planteado por los promoventes, en cuanto a que el Jefe Delegacional había omitido convocar a la elección de Coordinadoras y Coordinadores Territoriales, por tanto, su resolución se limitó a atender esa pretensión.

 

En los segundos Juicios Locales, la pretensión concreta de quienes los promovieron era que, en su carácter de habitantes de pueblos originarios y en atención a su derecho a la libre determinación y autogobierno, fueran consultados respecto de la forma en que elegirían a las Coordinadoras y Coordinadores Territoriales, lo cual fue atendido por el Tribunal Responsable en la Sentencia Impugnada.

 

Como puede apreciarse, el Tribunal Responsable atendió el principio de congruencia externa al emitir las resoluciones que refiere la Parte Actora, pues no introdujo elementos ajenos a la controversia, ni resolvió más allá o algo distinto a ella.

 

Asimismo, no es posible apreciar que hacia su interior existieran argumentaciones contradictorias entre sí, o con los puntos resolutivos. Por lo que tampoco puede afirmarse respecto de ellas un vicio de incongruencia interna.

 

Los Actores alegan que, al ordenar en un primer término, la emisión de la Convocatoria y, en un segundo momento, revocarla por la falta de consulta previa a los mismos pueblos, tal circunstancia constituiría -en sí- una incongruencia. No les asiste la razón, pues debe entenderse que el principio de congruencia obliga a los órganos jurisdiccionales a limitarse a resolver la controversia en los términos planteados y en el caso, el Tribunal Responsable emitió ambas resoluciones atendiendo, exclusivamente, a los términos en que las controversias fueron planteadas y en atención a los derechos que se encontraban en juego.

 

Ahora, el hecho que con la emisión de la Convocatoria se hubiera declarado cumplida la sentencia del Juicio Local
TEDF-JLDC-7122/2016, no convalida los vicios propios que pudiera tener dicha Convocatoria pues la revisión del Tribunal Responsable no podía excederse de lo que le era estrictamente su responsabilidad: reparar la violación expuesta (omisión de emitir y publicar la Convocatoria), por lo que al haber sido realizado dicho acto, como correctamente lo determinó el Tribunal Local, había un cumplimiento formal de su resolución, sin que fuera necesario que revisara en ese momento -sin una impugnación de por medio-, su validez y legalidad. De haber analizado la Responsable el contenido de la Convocatoria, hubiera sido contrario al propio principio de congruencia.

 

Aunado a lo anterior, en consideración de esta Sala Regional, deberá desestimarse la acusación de incongruencia que pesa sobre la actuación del Tribunal Local en tanto el cambio de su criterio, más que resultar arbitrario, fue razonado desde el seguimiento de algunos de los criterios sostenidos por esta Sala Regional alrededor de la naturaleza de los cargos a elegir en las Coordinaciones Territoriales.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera infundado el agravio.

 

8.    FALTA DE EXHAUSTIVIDAD

8.1.         Estructura de la autoridad tradicional

De acuerdo con la Parte Actora del Juicio Ciudadano
SDF-JDC-71/2017, el Tribunal Responsable dejó de atender el agravio que hicieron valer en la demanda del expediente TEDF-JLDC-017/2017, relativo a que la observancia a su derecho a la libre determinación como pueblo originario, les facultaba también a elegir la estructura misma de la autoridad tradicional, pudiendo decidir que las coordinaciones territoriales no recayeran en una sola persona sino que tuvieran una estructura colegiada conforme a sus formas de organización ancestrales.

 

El agravio es fundado, pero al a postre inoperante como se expone.

 

En efecto, en la demanda del Juicio Local identificado como TEDF-JLDC-017/2017 se lee claramente que sus promotores afirman en (3) tres momentos distintos que su derecho a elegir a las autoridades tradicionales de acuerdo con sus usos y costumbres incluye el derecho a determinar su organización.

 

La primera mención de lo anterior la encontramos en la expresión “nuestro derecho a elegir a los Coordinadores Territoriales por usos y costumbres y a organizarlas conforme a nuestras prácticas tradicionales debe ubicarse no sólo en el marco de los preceptos Constitucionales, sino también dentro de los derechos de libre determinación que tenemos garantizados todos los pueblos indígenas en distintos ordenamientos jurídicos (…)”[82].

 

Posteriormente, los mismos promoventes refieren que controvierten la Convocatoria, específicamente, porque viola su derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno, ya que los priva de utilizar sus propios sistemas normativos internos para determinar “tanto la estructura de la Autoridad Tradicional como los métodos por medio de los cuales”[83] elegirán a dicha autoridad.

 

Por último, en la referida demanda expresamente solicitan la revocación de la Convocatoria para efecto de que los habitantes de los pueblos originarios elijan libremente el método de elección de sus autoridades tradicionales “así como la estructura misma de esa autoridad”[84].

 

Ahora, en la Resolución Impugnada, el Tribunal Responsable pasó por alto las anteriores manifestaciones, pues de la síntesis de agravios del Juicio Local
TEDF-JLDC-017/2017 y del resumen de la pretensión de todos los y las actoras en los juicios de origen[85], no se advierte que se haga mención expresa de la pretensión de algunos de sus promoventes (concretamente del Juicio Local TEDF-JLDC-017/2017) de que la revocación de la Convocatoria tenga el efecto de que se les permita decidir no solo el método de elección de sus autoridades tradicionales sino también la estructura de dicha autoridad, pues se centra en analizar -únicamente- el derecho a la autodeterminación de los pueblos originarios en relación con su derecho a ser consultados respecto de la forma de elegir a sus autoridades tradicionales y las bases de la misma.

 

Tampoco, se aprecia que exista algún argumento de la Autoridad Responsable dirigido a responder frontalmente tales aseveraciones o siquiera, de razonar motivos para desestimarlas.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que, en el caso, el Tribunal Responsable violó en perjuicio de los Actores en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-71/2017 el principio de exhaustividad previsto en el artículo 17 de la Constitución y que rige la actuación todo órgano jurisdiccional.

 

Sin embargo, dicho agravio -a consideración de esta Sala Regional- se vuelve a la postre inoperante pues resulta inatendible al escapar el pronunciamiento sobre su contenido de la competencia del Tribunal Local y de este órgano jurisdiccional, por no tratarse de un tema de naturaleza electoral.

 

En efecto, las coordinaciones territoriales son autoridades del propio pueblo originario que ejercen representación política ante otras autoridades, pero que -sin embargo- forman parte de la estructura administrativa de la Delegación.

 

Si bien es cierto que esta Sala Regional puede conocer la controversia relacionada con la forma en que tal autoridad es electa, ello se debe a que es una autoridad con cierto nivel de representación del Pueblo Originario y, por lo tanto, lo representa frente a la Delegación. Es por eso que esta Sala Regional ha estimado[86] que deben atenderse este tipo de peticiones, únicamente en el sentido de que el pueblo sea consultado respecto a la forma en que tal funcionario o funcionaria es electa.

 

Es decir, no obstante que las coordinaciones territoriales tengan una representación respecto del pueblo originario, no dejan de ser un cargo dentro de la estructura de la Delegación, lo que tiene implicaciones funcionales y presupuestales para la Delegación; por lo que la forma de su integración y en todo caso, la determinación respecto a si dichas coordinaciones son unipersonales u órganos colegiados, implica la toma de decisiones que exceden de lo que estrictamente sería un proceso democrático de elección y se adentran en temas que no son una materia respecto de la cual esta Sala Regional o el Tribunal Local puedan pronunciarse, al pertenecer al ámbito administrativo.

 

Lo anterior no implica que los habitantes del pueblo originario no puedan determinar hacia su régimen interior la constitución y elección de otras autoridades que, de manera unipersonal o colegiada, cuenten con representación política y realicen las funciones que, de acuerdo con su sistema normativo interno, les resulten necesarias para el logro de los fines colectivos.

 

Ello pues, como lo ha sostenido la Sala Superior, uno de los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas y consecuentemente, a los pueblos originarios, tanto en el texto constitucional como en los tratados internacionales consiste en la posibilidad de decidir sus formas internas de convivencia y organización política, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales[87].

 

En este sentido, dado que la Coordinación Territorial es un cargo dentro de la estructura administrativa de la Delegación, su estructura –por las implicaciones técnicas y presupuestales, además de normativas- no podría ser objeto de modificación por la comunidad; no obstante ello, de ser voluntad de cada comunidad o Pueblo Originario, estos pueden contar con sus propias autoridades que podrían – si es la decisión de la comunidad- vincularse con quien ocupe la Coordinación Territorial en la forma y términos que los propios usos y costumbres fijen.

 

Sin embargo, como ya se expuso, tal cuestión no pudo ser materia de análisis por el Tribunal Responsable por lo que, no obstante haberse acreditado que el agravio no fue analizado debidamente por él, resulte a la postre inatendible por escapar su contenido de la competencia tanto de dicho órgano jurisdiccional como de esta Sala Regional.

 

Por tanto, se considera el agravio fundado pero a la postre inoperante.

 

8.2.         Subordinación de las coordinaciones territoriales

La Parte Actora en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-78/2017 se queja de que quienes actualmente desempeñan cargos en las coordinaciones territoriales son dependientes y están Subordinados a la Delegación; situación que
-señala- afirma el propio Tribunal Responsable en la Sentencia Impugnada.

 

Sostiene que no obstante haberlo advertido, el Tribunal Responsable omitió determinar que, debido a que esta dependencia es poco deseable, a partir de ahora las autoridades tradicionales deberían dejar de estar supeditadas a las autoridades delegacionales en turno.

 

El agravio es -a juicio de esta Sala Regional- inoperante por los motivos siguientes.

 

Es verdad, como lo refiere la Parte Actora, que en la Sentencia Impugnada, concretamente en el estudio relativo a la naturaleza y funciones de las Coordinadoras y los Coordinadores Territoriales[88], se afirma que dichas autoridades son representantes de los pueblos originarios, aunque tuvieran “dependencia jerárquica de la propia Delegación”.

 

Sin embargo, tal estudio tuvo como finalidad la contextualización del caso concreto previo a su estudio de fondo, y del mismo no derivaba -como afirma la Parte Actora- la obligación de que el Tribunal Local se pronunciara respecto de si las autoridades tradicionales debían o no tener una relación jerárquica de subordinación frente a la Delegación. Ello, pues no era una cuestión que hubiera sido planteada por alguno de los promoventes de los diversos Juicios Locales y, por ende, no era motivo de estudio por parte de la Autoridad Responsable.

 

Por tanto, el agravio planteado por la Parte Actora en el citado juicio SDF-JDC-78/2017 no puede ser estudiado por esta Sala Regional, ya que no fue manifestado en las demandas que estudió el Tribunal Responsable y consecuentemente, no pudo pronunciarse al respecto. Así, al ser esta instancia, revisora de la actuación del Tribunal Local -quien se reitera, no estaba obligado a estudiar un agravio no planteado ante él-, es imposible revisar una supuesta omisión de algo que no se le cuestionó.

 

Por tanto, esta Sala Regional concluye que es inoperante el agravio en estudio.

 

9.    OBJECIONES CONTRA LOS EFECTOS

9.1.         Ingobernabilidad

En el Juicio Ciudadano SDF-JDC-60/2017 la Parte Actora refiere que la realización de una consulta a las comunidades sobre el uso y costumbre que regirá la elección de las coordinaciones territoriales generará su ingobernabilidad, por la existencia de diversas ideologías en cuanto a la historia de cada comunidad.

 

El agravio en cuestión es, a juicio de esta Sala Regional, infundado por los motivos que se exponen en seguida.

 

Los efectos de la Sentencia Impugnada se dirigieron a que la Delegación, en conjunción con las autoridades tradicionales y el Instituto Electoral Local, y con apoyo de instituciones académicas, llevaran a cabo una consulta a los pueblos originarios (con absoluto respeto a sus usos y costumbres y a los derechos humanos de sus integrantes) para que determinaran -en ejercicio de su derecho a la libre determinación y autogobierno- la forma en que serían electas las coordinaciones territoriales.

 

La consulta, en ese sentido, implica un proceso de decisión colectiva o comunitaria a partir de un ejercicio democrático y en respeto absoluto de su sistema normativo interno, con la intención de obtener -como resultado- una postura consensuada o bien, mayoritaria que sea aplicable al resto de las elecciones subsecuentes.

 

En principio, los agravios que se analizan parten de suposiciones o posturas especulativas sobre lo que podría suceder y no de cuestiones que efectivamente, hayan sido acreditadas.

 

Esta Sala Regional considera que la actuación de los órganos jurisdiccionales ante la acreditación de una violación a derechos humanos no puede restringirse ni limitarse por la mera probabilidad de actos futuros. Por el contrario, la actuación de todas las autoridades, de acuerdo con el artículo (1°) primero de la Constitución es promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos y, por tanto, a realizar todos los actos necesarios para hacerlos efectivos.

 

En el caso, el Tribunal Responsable advirtió que la Convocatoria resultaba violatoria del derecho de los pueblos originarios a la libre determinación, por tanto, se encontraba obligado al resarcimiento de dicho derecho y a garantizar su efectividad, y no podía sujetar su actuación a las posibles consecuencias negativos que la Parte Actora supone sucederán.

 

Además, la consulta, como ya se dijo, tiene como finalidad que las propias comunidades determinen lo mejor para ellas mediante un proceso eminentemente democrático en el que solamente habrá un resultado (ya sea consensuado o mayoritario). Por lo que, aun en el supuesto de las diversas ideologías existentes, no existen motivos suficientes para suponer la ingobernabilidad que, alega la Parte Actora, derivará de la Sentencia Impugnada.

 

Por tanto, es infundado el agravio en estudio.

 

9.2.         Inviabilidad

En distintas demandas se refiere que la Sentencia Impugnada no podrá surtir sus efectos y no podrá ser cumplida por diversos motivos que serán analizados en lo individual:

 

9.2.1. Para la Parte Actora en el Juicio Ciudadano
SDF-JDC-60/2017, resulta inadmisible que en cada elección de las coordinaciones territoriales se tenga que hacer una consulta previa sobre el uso y costumbre bajo el que habrían de elegirse.

 

Dicho agravio es infundado pues parte de una premisa errónea. La Sentencia Impugnada no prevé que se consulte a los pueblos originarios sobre el método de elección de la Coordinación Territorial antes de cada una de dichas elecciones; sino que la consulta sea el medio por el que las comunidades expresen su voluntad respecto a dicho tema y determinen, por ellos mismos, cuál será el método de elección de dicha autoridad en lo sucesivo, es decir, con efectos hacia el futuro.

 

Ello, pues los resultados de la Convocatoria serán vinculatorios para toda autoridad y para la propia comunidad, al ser un reflejo del ejercicio de su derecho a la libre determinación y autogobierno.

 

Lo anterior no implica, tampoco, que la decisión de los habitantes de la comunidad en esta Consulta no pueda ser modificada en el futuro por efecto de otra consulta, pues los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas (y por ende de los pueblos originarios) –como ha sostenido la Sala Superior– no deben verse como reglas jurídicas petrificadas e inamovibles, sino que se trata de sistemas jurídicos dinámicos y flexibles que constantemente se encuentran en adaptación para adecuarse a las múltiples y variables necesidades de los integrantes de dicho pueblo o comunidad[89].

 

Sin embargo, los efectos de la Consulta están previstos para permanecer y, con ello, otorgar certeza a los pueblos originarios. Por lo que la realización de una nueva consulta estaría determinada por la voluntad del propio pueblo originario en casos en los que estuviera justificada, ya sea por modificación de las condiciones y/o el método de elección.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera infundado el agravio.

 

9.2.2. También en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-60/2017 se señala que la Sentencia Impugnada impuso cargas adicionales a la Delegación y al Instituto Electoral Local, a quienes les atribuye la realización de estudios de cuestiones que les son ajenas y que incluso salen de sus presupuestos.

 

Las anteriores consideraciones son inoperantes pues quienes promueven carecen de interés para comparecer en representación de la Delegación y del Instituto Local.

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido que se acredita el interés jurídico cuando se alega la infracción de algún derecho sustancial de quien promueve y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación[90].

 

En el caso, el cumplimiento de la Sentencia Impugnada, en estos rubros, corresponde a la Delegación y al Instituto Local, por lo que es a dichas autoridades a quienes compete afirmar y acreditar, de ser el caso, la imposibilidad jurídica y material para cumplir con la misma.

 

Así, el promovente del Juicio Ciudadano
SDF-JDC-60/2017 carece de interés respecto de cuestiones que, en exclusiva, le competen a la Delegación y al Instituto Local.

 

Por tanto, esta Sala Regional, ante la ineficacia de los agravios los tiene como inoperantes.

 

9.2.3. La Parte Actora en el Juicio SDF-JDC-78/2017, señala que el Tribunal Local ordenó la realización de asambleas comunitarias al Jefe Delegacional en conjunto con las autoridades tradicionales; sin embargo -afirma-, actualmente no existen autoridades tradicionales en los pueblos originarios de la Delegación.

 

En su demanda, el actor dice que “en el indebido supuesto de que (esta Sala Regional) determine como inatendible el presente agravio, porque considere que a la fecha, los pueblos originarios de la demarcación Xochimilco, sí cuentan con autoridades tradicionales, su obligación jurídica mínima consistiría en ilustrar al justiciable sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron electas, así como las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos (no de las autoridades administrativas delegacionales) que se emplearon para tal fin.”

 

Efectivamente, a consideración de esta Sala Regional, el agravio es inoperante pues parte de una premisa falsa, esto es, la inexistencia de autoridades tradicionales.

 

Como ya se expuso previamente, los efectos de la Sentencia Impugnada incluyen la prórroga necesaria de las y los actuales Coordinadores Territoriales en su cargo, quienes, si bien forman parte de la estructura administrativa de la Delegación, lo cierto es que representan a su comunidad ante ésta, es decir, cuentan con una dualidad administrativa-consuetudinaria.

 

Ahora bien, el actor solicita que se le indiquen las normas tradicionales empleadas para la elección de dichas autoridades. Justo ese tema es la materia de controversia en esta cadena impugnativa: se demandó ante el Tribunal Local la protección del derecho de los pueblos originarios de la Delegación a elegir a quienes ocuparían las coordinaciones territoriales bajo sus propios usos y costumbres, derecho que consideraban, había sido vulnerado por la Convocatoria emitida por el Jefe Delegacional de Xochimilco y el Tribunal Responsable dio la razón a los actores y ordenó que se les consultara cómo elegir a las personas titulares de sus coordinaciones territoriales.

 

Así pues, tiene razón el actor en dejar entrever que quienes actualmente ocupan tales cargos no fueron electos de conformidad con sus propios usos y costumbres, sin embargo, ello no implica que por tal motivo dejasen de ser una autoridad tradicional.

 

Adicionalmente, es preciso señalarle al actor que ese derecho de los pueblos originarios a elegir a las y los Coordinadores Territoriales por sus usos y costumbres, fue garantizado por el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada al ordenar la realización de una consulta para que, en lo sucesivo, dichas autoridades tradicionales sean electas respetando el derecho a la autodeterminación de tales pueblos.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, el presente agravio es inoperante. Criterio que es congruente con la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[91].

 

9.2.4. La Parte Actora en el Juicio SDF-JDC-78/2017 afirma que la Sentencia Impugnada no cita el fundamento que le sirvió para dar participación a los Consejo de los Pueblos como coadyuvante en la organización de la consulta, autoridades existentes solo en aquellos pueblos originarios que mantienen la figura de autoridad tradicional.

 

El agravio es, a juicio de esta Sala Regional, infundado.

 

Es cierto, como refiere la Parte Actora, que en la Sentencia Impugnada no se señaló algún fundamento constitucional, legal o reglamentario para la coordinación prevista con las autoridades tradicionales, sin embargo, dicha omisión no constituye una violación, pues no es una consideración que se estima toral o necesaria para el sentido y efectos de la resolución y que por ende, le afecte de nulidad.

 

Ello, pues la obligación de convocar a la Consulta le corresponde a la Delegación, cuestión que sí se encuentra debidamente fundada y motivada en la Resolución Impugnada, con auxilio –también justificado- del Instituto Local; lo que hace que la participación de los Consejos de los Pueblos sea una cuestión que encuentra su justificación en la naturaleza de dichos órganos de participación ciudadana más que en alguna disposición jurídica concreta.

 

Cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 6° párrafo IV de la Ley de Participación, los Consejos de los Pueblos son comités ciudadanos conformados en los pueblos originarios que mantienen la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales; y, de acuerdo con el artículo 5° de dicha ley se consideran órganos de representación ciudadana.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, su participación en el proceso de Consulta resulta razonable para el cumplimiento de los efectos ordenados en la Sentencia Impugnada, además de que la participación de sus autoridades tradicionales (entre las que se encuentran los Consejos de los Pueblos), de acuerdo con el marco normativo referido por la Autoridad Responsable para el ejercicio del derecho a la consulta de los pueblos indígenas, resulta obligatoria en dicho proceso.

 

Lo anterior, además, resulta necesario –pues- para garantizar que, en un proceso de esta naturaleza, la comunidad (que incluye a sus autoridades tradicionales) participe amplia y libremente, y se involucre en todas las etapas del proceso.

 

En este sentido, para esta Sala Regional, la ausencia del señalamiento de una disposición expresa que justifique la participación de los Consejos de los Pueblos en la emisión de la convocatoria respectiva, no resulta violatoria al principio constitucional de fundamentación y motivación, ni constituye un impedimento para el cumplimiento de la Sentencia Impugnada.

 

De ahí que esta Sala Regional considere infundado el agravio en estudio.

 

9.2.5 La Parte Actora en el Juicio SDF-JDC-78/2017 argumenta que el Tribunal Local ordenó indebidamente someter a consulta las figuras de coordinación territorial, las cuales no pueden ser materia de consulta ni de ningún otro mecanismo de participación ciudadana, pues no están contempladas en la ley respectiva.

 

Los argumentos de la Parte Actora son infundados.

 

Es cierto que la Ley de Participación en su artículo 47 contempla un mecanismo de participación denominado consulta ciudadana y que consiste en el instrumento a través del cual diversas autoridades someten a consideración de la ciudadanía, por medio de preguntas directas, foros o algún otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).

 

También es cierto que dicha norma no contempla algún tipo de consulta a los pueblos originarios respecto de la forma en que deciden elegir a sus autoridades tradicionales; sin embargo, la Consulta ordenada en la Sentencia Impugnada no encuentra su fundamento en la Ley de Participación sino en los artículos 1 y 2 de la Constitución, así como el artículo 6 del Convenio OIT.

 

En otras palabras, el derecho a la consulta libre, previa e informada ordenado por el Tribunal Responsable es el que deriva de su calidad de integrantes de un pueblo originario y que la jurisprudencia, tanto nacional como internacional (como quedó asentado en el marco jurídico), concibe como parte del derecho de tales pueblos a la autodeterminación y autogobierno, y a ser consultados de forma efectiva cuando los actos de las autoridades puedan afectar sus derechos. 

 

Lo anterior evidencia que nos encontramos ante dos tipos distintos de consulta [(i) a los pueblos y comunidades indígenas u originarios respecto de actos administrativos que puedan afectar sus derechos o temas relacionados con su derecho a la autodeterminación y autogobierno, y (ii) a la ciudadanía sobre temas de trascendencia en los distintos ámbitos temáticos y territoriales en la Ciudad de México], previstos por sendas disposiciones (artículo 2[92] de la Constitución y 47 de la Ley de Participación) y que atienden a dos fines distintos: la autonomía y determinación de los pueblos originarios y su protección como entidades de interés público, por un lado; y la participación ciudadana, por el otro.

 

Por tanto, es errónea la afirmación de la Parte Actora cuando afirma la inviabilidad de la Consulta al no estar contemplada en la Ley de Participación Ciudadana, pues –se insiste- no se trata de un mero instrumento de participación ciudadana, sino de un mecanismo dispuesto para el ejercicio de la autonomía y determinación de los pueblos indígenas, y que tiene su fundamento en la Constitución y el Convenio OIT.

 

Por lo que esta Sala Regional considera infundado el agravio.

 

9.3      Libre determinación

La Parte Actora en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-71/2017 señala que solicitar el auxilio de las autoridades encargadas de la atención de comunidades indígenas y de quienes desde la academia las han estudiado, para determinar el método en que habrán de elegir a las coordinaciones territoriales es violatorio de sus derechos a la libre determinación y a la consulta, pues solamente la comunidad puede determinar cuáles son sus usos y costumbres.

 

Así, sus usos y costumbres deben ser respetados tanto para la organización de la consulta, como para la determinación de la forma de elección de la autoridad.

El agravio es infundado pues parte de premisas falsas.

 

Es verdad que la Sentencia Impugnada obliga a la Delegación a solicitar el auxilio de autoridades encargadas de la atención de comunidades indígenas y de instituciones académicas; sin embargo, es falso que en la misma se establezca que dichas instituciones determinarán el método para la elección de las autoridades tradicionales de los pueblos originarios.

 

La Autoridad Responsable estableció, como obligación para la Delegación y el Instituto Local, allegarse de elementos contextuales que les permitieran contar con las bases relativas a la elección de los representantes conforme a sus tradiciones[93]. La función de las instituciones a que hace referencia la Parte Actora es, precisamente, brindar dicha información contextual, de contar con la misma, pero ello no implica que sean dichas instituciones quienes determinen los métodos electivos de los pueblos originarios.

 

Además, el Tribunal Responsable estableció que las autoridades encargadas de la atención de comunidades indígenas y las instituciones académicas que las estudian no sean la única fuente de información respecto de los elementos contextuales y tradiciones comunitarias; pues la propia Sentencia Impugnada prevé la posibilidad de establecer un diálogo con las autoridades estatales pero, también, su coordinación con los Consejos de los Pueblos quienes son una fuente válida de información sobre usos y costumbres de los distintos pueblos originarios.

 

En este sentido, la Sentencia Impugnada es muy clara al señalar que serán los propios habitantes de los pueblos originarios, mediante la Consulta, quienes determinarán los métodos electivos en cuestión y que las demás autoridades e instituciones académicas sean fuente de información antropológica que resulte útil para el fin esperado.

 

Por lo anterior, es falsa la premisa de la que parten los Actores, lo que –por las consideraciones ya referidas previamente- hace que el agravio sea inoperante.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Acumular los expedientes consecutivos del
SDF-JDC-60/2017 al SDF-JDC-67/2017,
SDF-JDC-70/2017, SDF-JDC-71/2017 y SDF-JDC-78/2017 al juicio ciudadano con clave SDF-JDC-56/2017 en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Sobreseer el juicio SDF-JDC-70/2017 respecto a Miguel Ángel Jiménez Zarco, en términos de lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia.

 

TERCERO. Confirmar la Sentencia Impugnada.

 

NOTIFÍQUESE por estrados a la Parte Actora de los Juicios Ciudadanos SDF-JDC-66/2017 y SDF-JDC-70/2017, personalmente a la Parte Actora del resto de los Juicios Ciudadanos acumulados, correo electrónico con copia certificada al Tribunal Responsable y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Así lo resolvieron/acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, en el entendido de que la Licenciada María de los Ángeles Vera Olvera, funge por Ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Armando I. Maitret Hernández. Ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

 

MAGISTRADA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES

VERA OLVERA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

DAVID MOLINA VALENCIA

 

 

 


JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SDF-JDC-56/2017 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

AARÓN GONZÁLEZ ALVARADO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ, PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ Y OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR

 

ANEXO I

Contexto histórico social. Pueblos Originarios de Xochimilco.

 

1.    Notas conceptuales

 

Esta Sala Regional al resolver diversos juicios, como los consultables en los expedientes SDF-JDC-2165/2016 y SDF-JDC-2199/2016, ha considerado pertinente dar un tratamiento similar a las controversias relacionadas con la organización de las comunidades indígenas y a los casos en que estuvieran implicados pueblos originarios de la Ciudad de México; tratamiento que obedece, principalmente, al franco reconocimiento de su carencia de representación en los procesos de toma de decisiones en la vida pública.

 

Así, partiendo de la conciencia de su particular identidad cultural y social, se ha puesto de relieve la importancia de juzgar sus controversias bajo una perspectiva intercultural a fin de garantizar que la participación política de estos grupos se dé en condiciones de igualdad material.

 

En este orden de ideas, previo al análisis de la presente controversia, esta Sala Regional considera necesario partir de las bases que ha sentado la doctrina especializada alrededor de las notas características sobre la identidad y organización de los pueblos originarios y, más específicamente, de aquellos de Xochimilco.

 

De acuerdo a un trabajo publicado por la Cámara de Diputados sobre la definición del término indígena en el ámbito internacional, uno de los criterios que dificultan la aplicabilidad o modificaciones a la normatividad en materia indígena, es la definición del término mismo[94]. En esto coinciden algunos autores ocupados en estudiar desde diferentes perspectivas la interacción para estos grupos; por ejemplo, Civallero[95] reconoce el enfrentamiento hacia una multiplicidad terminológica para describir tal característica, señalando que esto en lugar de lograr una mejor comprensión, ha generado complicaciones, confusiones y conflictos por usos peyorativos de los términos y finalmente, un desconocimiento de aquello que pretendía definirse.

 

En este sentido, el uso corriente de las acepciones muchas veces se ha decantado por usar como sinónimos a los términos “indígena” y “originario” e incluso “aborigen” o “autóctono”, al considerar todos describen el mismo fenómeno social; sin embargo, hay quienes han advertido que existe una diferencia de grado que se encubre en la utilización de estas palabras.

 

Civallero, al definir estos términos, señala que el término “indígena” es utilizado para designar a los primeros habitantes de una región, precisando que en algunos países de América Latina y debido a un uso histórico discriminatorio, el vocablo posee connotaciones negativas, por lo que su uso se considera inapropiado[96]; por su parte, Medina[97] refiere que la dificultad de la caracterización del término “originarios” parte de la oscuridad de su origen al haber sido una denominación elegida por los propios pueblos; además, el proyecto Survival[98] define a los pueblos “indígenas” como los descendientes de aquellos que habitaban alguna región antes de quienes ahora constituyen la sociedad dominante, y por otra parte, refiere al término “originario” en relación con su uso en Hispanoamérica de la expresión “pueblos originarios”, utilizados a manera de reafirmar su identidad originaria del lugar; sin embargo, hace énfasis en que esta designación es empleada para contestar la denominación “indio” o “indígena” y su raíz en el hecho histórico colonial, y poner de relieve a su vez el carácter ancestral de su forma de vida diferenciada. En último lugar, Medina[99], identifica el concepto de “pueblos originarios” en el marco de las comunidades asentadas en la Ciudad de México, buscando poner de relieve su contexto urbano.

 

Ahora bien, de acuerdo con Delfín [100], los pueblos indígenas que desde la época precolombina rodeaban a Tenochtitlán, hoy Ciudad de México, fueron absorbidos con la expansión urbanística de la metrópoli. En este sentido, de acuerdo con Medina[101], en el marco de la reforma política que rodeó a los habitantes de la Ciudad de México en el siglo XXI, apareció un nuevo sujeto político: los pueblos originarios que recuperaron la dimensión negada de sustrato mesoamericano de quienes habitaban la ciudad, siendo los integrantes de estas comunidades quienes aducían una gran antigüedad en la ocupación del territorio y se presentaban como herederos de civilizaciones pasadas.

 

Según Romero[102], la Ciudad de México cuenta con muchos espacios habitados por población que se considera originaria, perteneciente a sus espacios por nacimiento, noción que se vincula a las generaciones pasadas también nacidas ahí y que destacan como un principio de identidad, concepción a la que también se le otorga un contenido simbólico, en el que ellos y ellas como originarios se perciben como herederos de tradiciones y sus prácticas colectivas en torno a sus creencias y a su forma de organización.

 

No obstante lo anterior, señala la autora, en buena parte de la historia del indigenismo, la Ciudad de México y sus pobladores originarios quedaron fuera de sus preocupaciones al concentrarse los estudios en los grupos étnicos de otras partes del país. Adicionalmente, señala que como reflejo de la idea de progreso, los grupos étnicos debían asimilarse a la nueva sociedad "moderna" dejando de lado sus lenguas y sus culturas. Racismo disfrazado que ocultaba la difusión de una marcada discriminación hacia los pueblos indios y que ha ocasionado la pérdida de valiosos elementos de las culturas, cuando no de las culturas mismas.

 

Ahora bien, a fin de entender de mejor manera la configuración de los pueblos originarios, Medina[103] propone identificar las características útiles para el reconocimiento los pueblos originarios en el contexto de la Ciudad de México, estos son:

a.    El pueblo originario como unidad corporada. En el entendido de que la base territorial y organizativa es una comunidad agraria y corporada, cuyas formas de trabajo, cultura y relaciones sociales se han construido milenariamente a partir del desarrollo de una cultura centrada en el complejo del maíz; esto, sólo por cuanto hace a un punto de partida para el análisis, pues el proceso de urbanización que afecta a la ciudad, ha conducido a las comunidades al abandono gradual del trabajo agrícola y trasladado el mantenimiento de su integración social y cultural a las organizaciones comunitarias.

b.    El patrón de asentamiento. Ya que el diseño espacial de los pueblos originarios tiene como eje de referencia una plaza central rodeada por los edificios comunitarios más importantes (como la iglesia, capilla y sede del gobierno local); pudiéndose observar en algunos casos, la existencia de restos arqueológicos de antiguos asentamientos.

c.    Toponimia. Pues a la función de los pueblos en el siglo XVI los religiosos les impusieron el nombre de una figura religiosa cristiana que se añadía al nombre antiguo de la comunidad, en náhuatl; esto, pese a que con el paso del tiempo algunos pueblos han perdido uno de sus componentes, sea el nombre cristiano como el caso de Xochimilco o Milpa Alta, o bien el nahua, como San Pedro Mártir, Los Reyes y la Magdalena.

d.    Sistemas agrícolas de tradición mesoamericana. Prácticas que revelan un interés más ritual que de subsistencia e implican el mantenimiento de un sistema de conocimientos y de creencias de raíz mesoamericana manifestado y reproducido en rituales familiares, de barrio, comunales y regionales.

e.    Núcleo de familias troncales. En donde puede verse la existencia de un grupo de apellidos que identifican a grandes familias; incluso, en el caso de pueblos organizados en barrios, es frecuente encontrar una relación entre apellido y territorio, dando testimonio de una antigua ocupación.

f.      Organización comunitaria. Instituciones que tienen sus propias reglas de participación y que se remontan a las autoridades municipales establecidas en la sociedad colonial novohispana, al cabildo indígena y a instituciones religiosas, además de estructuras institucionales impuestas por las diversas políticas gubernamentales. Dentro de estas instituciones se hace referencia a las siguientes:

i.      Fiscalías y Mayordomías.

ii.      Comisariados Ejidales y de Bienes Comunales.

iii.      Asamblea Comunitaria

iv.      Comisiones de Festejos

v.      Subdelegados y Coordinadores Territoriales. En este punto refiere que estas autoridades fueron establecidas a raíz de la reforma constitucional de 1928 que desapareció los municipios y creó las delegaciones. Las o los subdelegados, son personas que desempeñan un papel de mediación por el que, en ocasiones, incorporan funciones correspondientes a las autoridades tradicionales; mientras que quienes ejercen las funciones de Coordinaciones de Enlace Territorial (instauradas en el marco de las reformas electorales de 1996), desplazarían a los antiguos delegados asumiendo una mayor condición representativa de las comunidades que los eligen, particularmente en Xochimilco, a través de asambleas comunitarias.

g.    Calendario ceremonial anual. Que reflejan una intensa condensación cultural e involucran ciclos de fiestas como las patronales, la cuaresma, invierno, peregrinaciones, mesoamericanas (las que hacen referencia a las fases del trabajo agrícola como la Candelaria, Carnaval, Fiesta de Muertos, etc.) y fiestas cívicas.

h.    Memoria histórica. Inscrita en las tradiciones orales y fundamento en el mantenimiento de la identidad colectiva de estos pueblos. Expresada a través de la mitología referida a la tradición cristiana, o bien a la mesoamericana (con la presencia de personales como la Llorona, la Sirena, etcétera) que entrelazan intensamente a la población con el paisaje y establece una identidad arraigada históricamente. En este sentido, refiere el autor, han desempeñado un papel fundamental la posesión de documentos históricos que respaldan la antigüedad de la comunidad y la reivindicación de un territorio, como sucede con los Títulos Primordiales.

i.       Cultura comunitaria. En este punto el autor habla de lo que podríamos llamar una doble ciudadanía, en la que la condición de originariedad se validad a través de requerimientos como haber nacido en el territorio y tener parentesco con las familias troncales, así como participar en las organizaciones comunitarias. A partir esto se establece una diferencia con los llamados “avecindados”, familias que han llegado a residir en el territorio de la comunidad, pero no participan en las organizaciones comunitarias, aunque cooperen económicamente, o, cuando lo hacen, solamente pueden ocupar cargos marginales. Una muestra de este contraste se encuentra en las elecciones de coordinaciones o de otras autoridades comunitarias, en las que solamente pueden participar los ciudadanos plenos, es decir los miembros de la comunidad originaria.

j.       Articulación con diversos circuitos ceremoniales. Si bien los pueblos originarios de la Ciudad de México no se nos presentan como entidades aisladas, se articulan a diversos sistemas de una manera compleja. Las comunidades se organizan en barrios, relacionados con la tradición de organización política mesoamericana, como se expresa vivamente en el calpulli y en el altepetl. Para llegar a esta actual configuración las comunidades pasaron por un proceso histórico de fisiones como la desintegración de los señoríos mesoamericanos, imposición de cabildos de indios, la transformación de los barrios en comunidades y comunidades que recuperan antiguos lazos (como el caso de Xochimilco con Milpa Alta que una vez fueron parte del mismo altepetl y que, después de su separación, adquirieron una identidad diferencial). 

 

7.2. Historia general de Xochimilco

Ahora bien, a efecto de entender la organización de los pueblos originarios en la Delegación Xochimilco, es necesario llevar a cabo las siguientes consideraciones sobre su historia.

 

De acuerdo a una investigación de Alatriste[104], la región de Xochimilco comenzó a ser poblada desde tiempos prehistóricos. A partir del 1500 a.C. estuvo bajo la influencia, primero de Cuicuilco, después de Teotihuacán y, finalmente, según diversas fuentes históricas, de los “Xochimilcas”, primera de las siete tribus nahuatlacas en llegar a la cuenca de México, hecho que tuvo lugar a principios del siglo X d.C.

 

Los pobladores establecieron su capital originalmente en Cuahilama y posteriormente en Tlilan en 135, donde conformaron una organización económica, social, política y religiosa que les permitió crear una identidad de grupo y una cultura propia.

 

Con el correr del tiempo Xochimilco se formó en una ciudad dividida en tres parcialidades, que comprendían varios barrios y pueblos cada una: Tepetenchi, Tecpan y Olac.

 

Así, a partir del siglo XIII d.C. la organización política de los Xochimilcas adoptó la forma de señorío y estuvo integrado por tres gobiernos con tres tlatoanis o señores, uno para la parcialidad de Olac, otro para la de Tepetenchi y otro más para la de Tecpan.

 

Ahora bien, durante la conquista de Tenochtitlán por los españoles y después de ser encomienda de Pedro Alvarado, en 1541 Xochimilco pasó a manos de la Corona como corregimiento, por lo que se nombró a un corregidor español para su administración, a su vez, éste confirmó a los caciques indígenas de las antiguas parcialidades Tecpan, Tepetenchi y Olac que conformaban la encomienda en gobernadores, cada uno de los cuales era ayudado por tres o cuatro indios principales.

 

Así pues, a partir de 1787 Xochimilco fue subdelegación de la intendencia de México. Las tres parcialidades en que se dividía Xochimilco comprendían cada una tanto pueblos como barrios, los cuales se dividieron por oficios y especialidades, así como por la importancia de sus capillas.

 

En resumen, es posible decir que la aculturación Xochimilca no fue una asimilación completa a las formas culturales españolas, sino una adaptación cuidadosa, preservando muchos aspectos del Xochimilco prehispánico, dentro del mismo ambiente de la colonia, cuestión que es sumamente importante para la diferenciación entre la naturaleza de las comunidades indígenas y de los pueblos originarios.

 

Posteriormente, ya entrado el siglo XIX, en términos demográficos y socioeconómicos la población se mantuvo estable. El sector indígena era el mayoritario. La configuración de los barrios, pueblos, y el centro se mantuvo casi igual. Únicamente se crearon cuatro nuevos barrios: San Esteban, San Lorenzo, San Diego y las Ánimas o Guadalupita.

 

Fue a partir del triunfo juarista liberal sobre Maximiliano en 1867 y sobre todo a finales del porfiriato que los habitantes de Xochimilco comenzaron a observar y resentir los embates de la modernidad y los del crecimiento de la ciudad de México, pues en ese momento se comenzó a modificar la urbanización y el medio ambiente de la ciudad de Xochimilco.

 

Durante la época se manifestó un ligero aumento de la población ya que en 1890 Xochimilco era una prefectura del Distrito Federal que contaba con 12,652 habitantes distribuidos en la ciudad de Xochimilco, (pueblos de Tepepan, Xochitepec, Santiago Tecalpatlapa, Xicalco, San Francisco Tlalnepantla, San Mateo Xalpa, San Salvador Anauhtempa, Santa Cecilia Yancuitlalpan, San Andrés Almayuca, San Lucas Xochimanca, San Gregorio Atlapulco, Nativitas, Santa Cruz Acapixcan y San Lorenzo Atemoya; hacienda de Olmedo y rancho de la Noria, Rivera, San Ignacio, Tepejoyuca, Luciantla, Coatelán y Xaltocan) y ya en vísperas de la Revolución Mexicana de 1910, Xochimilco creció demográficamente a 26.000 habitantes.

 

Desde fines de la década de los cincuenta hasta la década de los noventa, Xochimilco ha sufrido más cambios, de una forma drástica y acelerada.

 

Actualmente la ordenación del espacio urbano se ha visto afectada en casi todos los pueblos y barrios de Xochimilco. Hoy en día la estructura territorial de la delegación es de tipo suburbana y rural.

 

Se ha estimado que, del total de sus habitantes, 333,000 viven en el medio urbano (aproximadamente más de 20,000 nativos) y 26,000 (población nativa) en el rural. Esta población vive en una superficie de 122 km2, de los cuales 11 corresponden al área urbana tradicional, es decir, la cabecera y 17 barrios; 30 al antiguo vaso del lago y 86 a la parte montañosa.

 

A estas últimas partes pertenecen los 15 pueblos tradicionales mencionados con anterioridad, donde se han formado 76 colonias, con lo cual ha aumentado considerablemente el área urbana y suburbana de la delegación, de tal modo que en la actualidad se puede decir que es predominantemente urbana.

 

7.3. Historia política de Xochimilco

Conforme a lo señala Medina[105], Xochimilco fue uno de los Estados más importantes de la cuenca de México en el periodo llamado posclásico (que abarca cerca de cinco siglos); era el mayor de los reinos o señoríos de la región chinampaneca, y poseía una organización política compleja que abarcaba diferentes unidades menores, una de ellas era Milpa Alta que, junto con Chalco y Coyoacán, así como los señoríos colhuas, de Cuitláhuac y de Míxquic constituían el granero de Mexico-Tenochtitlan.

 

Xochimilco mostraba bajo la dominación española, los efectos de una política colonial orientada a la fragmentación de los grandes sistemas políticos que empezó con la imposición del Cabildo de Indios y asumió muy diversas formas, particularmente marcadas por la coexistencia de la organización política establecida por las autoridades virreinales, primero (cabe mencionar que desde el comienzo del régimen colonial las autoridades españolas no reconocieron a las autoridades locales, sus interlocutores fueron los miembros del cabildo), y las nacionales, después, con las instituciones y organización de la tradición política mesoamericana.

 

En este estado de coexistencia se encontró la convivencia de distintas formas de organización política como el cabildo indígena, la consolidación de la República de Indios, el cabildo español, la constitución de los municipios y de los ayuntamientos; sin embargo, de acuerdo con el autor, el cambio más brutal y por el despojo del derecho de nombrar a sus autoridades, fue su conversión de la condición municipal a las delegaciones en 1928.

 

Así, de acuerdo con Medina[106], Xochimilco se organiza actualmente en 14 pueblos, la cabecera, a su vez, está integrada por 17 barrios. Cada una de estas unidades sociales y políticas tiene su propia organización político-religiosa. Más allá de la estructura organizativa delegacional lo que domina la vida de estos barrios y pueblos es una intensa actividad ceremonial; en ella se expresan jerarquías y relaciones que sintetizan de muchas maneras el trasfondo mesoamericano y la estructura novohispana, en la cual se entrelazan muy estrechamente las relaciones políticas y las religiosas.

 

 

 

 


[1] Con la colaboración de Ana Carolina Varela Uribe, Rafael Ibarra de la Torre y Beatriz Mejía Ruíz.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderá que corresponden a (2017) dos mil diecisiete, salvo que expresamente se indique otra cosa.

[3] La demanda fue presentada directamente ante la oficialía de partes de esta Sala Regional.

[4] Esto debido a que en las demandas relativas a los juicios SDF-JDC-61/2017 al SDF-JDC-67/2017 firman personas sin especificar la calidad con la que comparecen.

[5] Debido a que en la demanda correspondiente al juicio SDF-JDC-60/2017, el actor solicitó a la Jefatura Delegacional de Xochimilco la emisión de copias certificadas de todas las Convocatorias realizadas para elegir a las coordinaciones territoriales en dicha demarcación.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, (2010) dos mil diez, páginas 42 a 44.

[7] Con excepción del juicio SDF-JDC-66/2017, que se analizará más adelante.

[8] A saber, quienes habían solicitado el registro de su candidatura se ostentaban como habitantes de los pueblos de San Gregorio Atlapulco, San Luis Tlaxialtemalco, Santa Cecilia Tepetlapa, San Francisco Tlalnepantla, Santa Cruz Xohitepec, Santa Cruz Acalpixca, Santiago Tulyehualco; todos, reconocidos como pueblos originarios en términos del artículo décimo tercero de la reforma a la Ley de Participación publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el (27) veintisiete de mayo de (2010) dos mil diez. Y en un caso, de la Colonia Ampliación Tepepan, en la que conforme a la Convocatoria, habría de elegirse a la persona titular de la Coordinación Territorial.

[9] Pueblo reconocido como originario en términos del artículo décimo tercero de la reforma a la Ley de Participación publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el (27) veintisiete de mayo de (2010) dos mil diez. 

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, (2011) dos mil once, páginas 19 y 20.

[11] De acuerdo a la jurisprudencia 9/2015. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, (2015) dos mil quince, páginas 20 y 21.

[12] Manifestación consultable a página 5 del expediente principal del juicio
SDF-JDC-70/2016.

[13] Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el (27) veintisiete de mayo de (2010) dos mil diez.

[14] Consultable en http://portal.iedf.org.mx/SCMGPC2016/Documentos/Catalogo/XochimilcoE.pdf

[15] De acuerdo a la credencial para votar, visible en la hoja 27 del expediente
SDF-JDC-70/2017.

[16] De acuerdo a la sección electoral de su domicilio.

[17] De acuerdo a su credencial para votar, visible en la hoja 28 del expediente
SDF-JDC-70/2017.

[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.

[20] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, (2011) dos mil once, páginas 19 y 20.

[21] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, enero de 1996 mil novecientos noventa y seis, página 124.

[22]Artículo 66. Las partes podrán solicitar al Tribunal la aclaración de la sentencia, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les hubiera notificado, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u oscuridad que se reclame (…)

La resolución que resuelva sobre la aclaración de una sentencia, se reputará parte integrante de ésta, y no admitirá recurso alguno (…)”.

[23] Véase la Jurisprudencia 11/2005 de la Sala Superior de rubro ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE; así como la tesis VI.2o.C.57 C (10ª) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU RESOLUCIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, POR LO QUE SU PROMOCIÓN INTERRUMPE EL PLAZO DE NUEVE DÍAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

[24] De rubro ACLARACIÓN DE SENTENCIA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA SUJETA A ESA INSTITUCIÓN PROCESAL, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE y que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2003, Tomo 1, página 5.

[25] En términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.

[26] Así lo ha sostenido esta Sala Regional al resolver las causales de improcedencia presentadas en el juicio identificado con la clave SDF-JDC-298/2016, y la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-REC-17/2016.

[27] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[28] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013. TEPJF, Jurisprudencia. Volumen 1, página 122.

[29] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013. TEPJF, Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 123 y 124.

[30] En relación a la ambigüedad sobre la regulación de la elección del cargo de coordinador territorial, Mario Ortega Olivares (Revista Nueva Antropología. “Pueblos originarios, autoridades locales y autonomía al sur del Distrito Federal”, visible en http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-06362010000200005) opina: La eliminación del régimen de municipio libre para el Distrito Federal dejó en el limbo jurídico a la autoridad local en los pueblos originarios. En los pueblos de las delegaciones al sur de la ciudad de México se le conoce con diferentes nombres, dada la indefinición jurídica: subdelegado, subdelegado auxiliar, coordinador, coordinador territorial o enlace territorial, aunque en la práctica las dichas figuras se reducen a simples gestores de las peticiones populares. En el imaginario de las comunidades tales figuras tienen diferente importancia, no es lo mismo que se le denomine subdelegado, con una jerarquía sólo por debajo de la del delegado, que simple enlace entre el pueblo y las autoridades del Distrito Federal.

Dicha autoridad no es ni tradicional, ni constitucional, no existe pero actúa con vitalidad:

Sólo en dichos pueblos se encuentra una forma específica de representación política con autoridades electas a un nivel inferior al de la delegación, nos referimos a quienes, entre otras denominaciones, son llamados coordinadores de enlace territorial, o subdelegados territoriales o subdelegados auxiliares. Se trata de un nivel de gobierno, no existente en ninguna otra instancia del Distrito Federal, atrapado en la indefinición jurídica, en su naturaleza anfibia entre autoridad electa, representante social y empleado delegacional. Es además, una figura, que ha cumplido funciones de control político, enlace administrativo con la delegación y gestor de los intereses del pueblo frente a la autoridad delegacional y, en ocasiones, del propio gobierno central. (Yanes, 2007: 229–230).

[31] En ese sentido lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte, se ha pronunciado en la tesis clave 1a. XLI/2014 (10a.) de rubro DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de (2014) dos mil catorce, Tomo I, página 647.

[32] Según los artículos 2 párrafo 1 y el apartado A fracción IV de la Constitución, 1 párrafo 1 inciso b) del Convenio 169 y el 8 párrafo 1 de la Declaración.

[33] Adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el (27) veintisiete de junio de (1989) mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por México el (5) cinco de septiembre de (1990) mil novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el (24) veinticuatro de enero de (1991) mil novecientos noventa y uno.

[34] Aprobada el (13) trece de septiembre de (2007) dos mil siete.

[35] Véase la jurisprudencia 12/2013 emitida por la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 6, Número 13, 2013, págs. 25 y 26.

[36] Criterio sostenido en la tesis XXXIII/2014, emitida por la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 7, Número 15, 2014, págs. 81 y 82.

[37] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 83; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 178, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 96 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 184.

[38] Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 210, párr. 103 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 184.

[39] Lo anterior conforme a la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, TEPJF, México 2014, páginas 57-61.

[40] Véase el criterio emitido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 20/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.

[41] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tesis Aislada, XXXI, Febrero de 2010, Tesis: 1a. XVI/2010, página 114.

[42] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 7, Número 14, 2014, páginas 59 y 60.

[43] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997/2013, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[44] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 13 y 14.

[45] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, (2011) dos mil once, páginas 18 y 19.

[46] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 15, (2014) dos mil catorce, página 38.

[47] En el caso del expediente SUP-CDC-1/2011.

[48] Como puede verse en las sentencias de los siguientes juicios:
TEDF-JLDC-198/2015, TEDF-JLDC-2224/2016 y TEDF-JLDC-2453/2016.

[49] De esta forma lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante Suprema Corte) en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2016 (10a.) con el rubro “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de (2016) dos mil dieciséis, Tomo I, página 370.

[50] Al resolver los juicios SDF-JDC-295/2016 y SDF-JDC-296/2016 acumulados,
SDF-JDC-2165/2017 y SDF-JDC-2199/2016.

[51] De acuerdo al artículo 1 de la Constitución, 1.1 de la Convención Americana y 2 del Pacto.

[52] Consultable en: http://www.ohchr.org/Documents/Issues/IPeoples/EMRIP/
finalreportStudyIPRightParticipate_sp.pdf

[53] Consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/
seriec_127_esp.pdf

[54] Caso Yatama Vs. Nicaragua, Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 201.

[55] Consultable en: http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/ProtocoloIndigena/
inicio.html

[56] Tesis XLVIII/2016 con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 93, 94 y 95.

[57] Que también se le denomina como “visitas in situ”.

[58] Expresión que puede traducirse en “amigos de la Corte” o parte interviniente.

[59] Criterio contenido en la jurisprudencia 10/2014 con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15.

[60] Tal como lo determinó al resolver el expediente SUP-JDC-1011/2013.

[61] Consultable en http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/guia_de_actuacion.pdf

[62] Como puede verse de las hojas 20 y 21 de la Sentencia Impugnada.

[63] Tal como puede verse en la hoja 23 de la Sentencia Impugnada.

[64] De acuerdo al artículo 2, Apartado A, fracción VII, de la Constitución,

[65] Establecidas de acuerdo a los artículos 8.1 del Convenio OIT y 40 de la Declaración.

[66] Artículo décimo tercero transitorio de la Ley de Participación.

[67] Artículo 6, fracción XXIII, de la Ley de Participación.

[68] Considerando Séptimo de la Sentencia Impugnada.

[69]Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fondo Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párrafo 165.

[70] Centro Nacional para el Desarrollo de Pueblos Indígenas, Protocolo para la Implementación de Consultas a Pueblos y Comunidades Indígenas de conformidad con estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, página 39, disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/37009/
cdi_protocolo_consulta_pueblos_indigenas_2014.pdf.

[71] Tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Volumen 97-102, Tercera Parte, página: 143. Registro: 238212.

[72] De acuerdo a la jurisprudencia 10/2014 con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15.

[73] Esas fueron las alegaciones en el juicio identificado como TEDF-JLDC-13/2017,
TEDF-JLDC-14/2017, TEDF-JLDC-15/2017, TEDF-JLDC-16/2017 y TEDF-JLDC-17/2017.

[74] En ese sentido lo ha considera la Tesis 2a./J. 41/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte con el rubro PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, fecha de publicación: viernes (12) doce de mayo de (2017) dos mil diecisiete a las (10:17) diez horas con diecisiete minutos.

[75] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002 con el rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año (2003) dos mil tres, página 39.

[76] SUP-REC-835/2014.

[77] Artículo 2 párrafo cuarto y apartado A párrafo primero Fracciones I y III de la Constitución.

[78] Al respecto resulta aplicable la tesis XLVI/2016 con el rubro CONSULTA PARA EL CAMBIO DE RÉGIMEN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PUEDA AFECTAR EL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, ASÍ COMO LOS DERECHOS DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, (2014) dos mil catorce, páginas 28 y 29.

[79] Visible a página 19 de la sentencia del expediente TEDF-JLDC-7122/2016, consultada el (22) veintidós de mayo de (2017) dos mil diecisiete en la página oficial del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el siguiente vínculo:  http://www.tedf.org.mx/index.php/sesiones-publicas/ultimas-sentencias/2756-sentencias-del-13-de-diciembre-de-2016, analizada como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1; la tesis de jurisprudencia XX.2o.J/24 de rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, Pleno, tesis P./J. 74/2006; así como la tesis aislada de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, con los siguientes datos de identificación: I.3o.C.35 K (10a.), Décima Época, número de registro 2004949, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.

[80] Visible a página 46 del expediente SDF-JDC-61/2017.

[81] Criterio contenido en la jurisprudencia 28/2009 de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[82] Visible a páginas 10 y 11 del cuaderno accesorio 5 del expediente
SDF-JDC-60/2017.

[83] Consultable a páginas 14 y 15 del cuaderno accesorio 5 del expediente
SDF-JDC-60/2017.

[84] A página 17 del cuaderno accesorio 5 del expediente SDF-JDC-60/2017.

[85] A páginas 17 y 17 vuelta del expediente principal SDF-JDC-71/2017.

[86] Como lo hizo en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-2165/2016 relativo a la elección del Subdelegado del Pueblo Originario de San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan.

[87] Criterio visible en la sentencia del expediente SUP-REC-836/2014, páginas 60 y 61.

[88] Página 48 del expediente SDF-JDC-78/2017.

[89] Criterio visible en la sentencia del recurso de reconsideración
SUP-REC-836/2014.

[90] Criterio contenido en la jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[91] Tesis 2000711. 2a. XXXVII/2012 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, mayo de 2012, Pág. 1345.

[92] Aunque el artículo 2 no disponga expresamente el derecho a la consulta de los pueblos indígenas (la fracción IX solamente refiere a su consulta para la elaboración de los Planes Nacional, Estatales y territoriales de desarrollo), tanto la Suprema Corte como este Tribunal Electoral, interpretando la jurisprudencia internacional, han determinado que forma parte del derecho a la autodeterminación y autonomía de los pueblos previsto en dicha disposición.

[93] Consultable a páginas 55 y 56 del expediente SDF-JDC-71/2017 (páginas 52 vuelta y 53 de la sentencia).

[94] Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Servicio de Investigación y análisis “La definición de indígena en el ámbito internacional”, 2003. Consultado en mayo de 2017 http://www.diputados.gob.mx/bibliot/publica/inveyana/polisoc/derindi/3ladefin.htm

[95] Edgardo Civallero, “Bibliotecas indígenas en América Latina, revisión bibliográfica y estado actual de la cuestión”, Wayrachaki editora, Argentina, 2008. Versión en línea consultada en mayo de 2017 http://bibliotecasypueblosoriginarios.blogspot.mx/2007/09/libros-digitales.html

[96] Véase la publicación del autor consultada en mayo de 2017 y disponible en http://bibliotecasypueblosoriginarios.blogspot.mx/2007/11/palabras-orgenes-y-connotaciones.html

[97] Medina Hernández, Andrés “Pueblos Antiguos, ciudad diversa. Una definición etnográfica de los pueblos originarios de la Ciudad de México”, en Anales de Antropología, Revista del Instituto de Investigaciones Antropológicas, Universidad Nacional Autónoma de México, Volumen 41, Número 2. Consultado en mayo de 2017, disponible en http://www.revistas.unam.mx/index.php/antropologia/issue/view/1238/showToc

[98] Organización por los derechos indígenas, en su trabajo por definir la metodología usada en el ámbito de la defensa de los derechos indígenas. Consultado en mayo 2017, disponible en http://www.survival.es/conocenos/terminologia

[99] Medina, Andrés “Pueblos antiguos, ciudad diversa. Una definición etnográfica de los pueblos originarios de la Ciudad de México” Instituto de Investigaciones Antropológicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

[100] Delfín Guillaumin, Martha Eugenia “La Ciudad de México y la absorción territorial de los pueblos originarios vecinos”, Pacarina del Sur [En línea], año 4, núm. 16, julio-septiembre, 2013. ISSN: 2007-2309. Consultado en mayo de 2017. Disponible en: www.pacarinadelsur.comindex.php?option=com_content&view=article&id=768&catid=6

[101] Op. Cit.

[102] Romero Tovar, María Teresa “Antropología y pueblos originarios de la Ciudad de México. Las primeras reflexiones”, Argumentos, Volumen 22, número 53, México, enero/abril 2009. Consultado en mayo de 2017 y disponible en http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0187-57952009000100002

[103] Op. Cit.

[104] Alatriste Guzmán, Oscar “Xochimilco. Aspectos histórico-culturales” en Boletín del CELE-UNAM, Volumen 7, 2005.

[105] Op. Cit.

[106] Op. Cit.