JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-64/2016
ACTOR: ALFONSO CANO VELASCO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES
MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA: SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, a seis de abril de dos mil dieciséis.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el medio de impugnación identificado al rubro a juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano, competencia del Tribunal Electoral de Tlaxcala, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Actor, promovente o parte actora | Alfonso Cano Velasco | |
Acuerdo o acto impugnado | “ACUERDO (ITE-CG 44/2016) DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES, POR EL QUE DERIVADO DE LAS SENTENCIA DICTADA POR LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO SDF-JDC-42/2016, MEDIANTE EL CUAL SE INAPLICA LA PORCIÓN NORMATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 299, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, RESPECTO DEL PORCENTAJE DE APOYO CIUDADANO REQUERIDO QUE DEBEN CUMPLIR LOS ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA. (SIC)” | |
Autoridad responsable o Consejo General | Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala | |
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |
Juicio ciudadano local | Juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala | |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |
Ley de Medios local | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala | |
Ley Electoral local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala | |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México | |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Tribunal local | Tribunal Electoral de Tlaxcala | |
ANTECEDENTES
De lo expuesto por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
I. Registro como aspirante. El veinte de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General emitió un acuerdo por el que resolvió sobre la procedencia de las manifestaciones de intención para obtener la calidad de aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputados locales, entre otros, para el proceso electoral local 2015-2016.
En ese acuerdo, se estableció que el actor cumplió los requisitos para ser aspirante a candidato independiente a diputado de mayoría relativa, por el VII distrito electoral local.
II. Entrega de respaldo ciudadano. El veintiuno de febrero de este año, el actor presentó, ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, escrito mediante el cual entregó las cédulas de respaldo ciudadano.
III. Acuerdo sobre la procedencia del apoyo ciudadano. El dos de marzo inmediato siguiente, la autoridad responsable aprobó el Acuerdo ITE-CG 10/2016, en el que se determinó que el actor no cumplió con el porcentaje de apoyo ciudadano requerido.
IV. Primer Juicio ciudadano
1. Demanda. El ocho de marzo posterior, el actor presentó ante la autoridad responsable, demanda de Juicio ciudadano a fin de impugnar el acuerdo descrito en el párrafo anterior, con la que se integró, en esta Sala, el expediente con clave de identificación SDF-JDC-42/2016.
2. Sentencia. El veintiuno de marzo del año en curso, esta Sala Regional resolvió la demanda de mérito en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido, así como inaplicar, al caso concreto, la porción normativa contenida en el artículo 299 párrafo segundo, de la Ley Electoral local, para que el porcentaje a cumplir sea del 3%, señalando las acciones que la autoridad responsable debería efectuar para tal efecto.
V. Acuerdo impugnado. En cumplimiento a la determinación antes descrita, el veinticinco de marzo del presente año, el Consejo General emitió el acuerdo impugnado, por el que determinó no aprobar la procedencia del apoyo ciudadano al promovente, aspirante a candidato independiente a diputado por el principio de mayoría relativa, por el VII distrito electoral local. El actor manifiesta haber sido notificado de dicho acuerdo, el veintisiete inmediato siguiente.
VI. Segundo Juicio ciudadano
1. Presentación de la demanda. En contra del acuerdo descrito en el párrafo anterior, el treinta y uno de marzo del año en curso, el actor presentó demanda de Juicio ciudadano, ante el Institutito local.
2. Recepción en la Sala. El dos de abril del presente año, se recibieron en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes.
3. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó la integración del expediente identificado con la clave SDF-JDC-64/2016, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. El mismo dos de abril, la Magistrada Instructora radicó el expediente.
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 11/99, aprobada por la Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
Lo anterior, porque es necesario acordar si esta Sala Regional debe conocer del Juicio ciudadano promovido por el actor, o bien declarar su improcedencia y reencauzarlo a la instancia que corresponda.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de la Magistrada Ponente para la instrucción habitual del asunto; ello porque tal determinación supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio.
Así, debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y la jurisprudencia en cita, para resolver lo conducente mediante actuación colegiada.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. En consideración de esta Sala Regional, el Juicio ciudadano en estudio resulta improcedente, de conformidad con los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, toda vez que el promovente no agotó el medio de impugnación jurisdiccional local procedente para controvertir el acto que menciona en su escrito de demanda; por lo que debe reencauzarse al Tribunal local para su resolución.
En efecto, de la normativa citada se advierte que es una condición de procedibilidad del Juicio ciudadano el agotar las instancias previas antes de acudir a esta jurisdicción federal, en virtud de las cuales pueden ser modificados, revocados o anulados los actos y resoluciones que se impugnan. Esto es, el principio de definitividad.
La razón de tal principio radica en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combate, e idóneos para restituir al recurrente en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
No obstante lo referido, existen ciertas excepciones al principio de definitividad, conforme a las cuales los justiciables quedan relevados de cumplir con esa carga y están autorizados para acudir per saltum ante este Tribunal Electoral.
Ello ocurre, entre otros supuestos, cuando el agotamiento de las instancias previas signifique una afectación o amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación local implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias; o bien, los medios de impugnación no sean formal y materialmente eficaces para restituir adecuada y oportunamente al promovente en el goce de sus derechos político electorales.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 9/2001, aprobada por la Sala Superior, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[2].
En el caso, el promovente presenta su demanda a fin de controvertir el acuerdo impugnado, por el que el Consejo General determinó no aprobar la procedencia del apoyo ciudadano que obtuvo como aspirante a candidato independiente a diputado por el principio de mayoría relativa, en el VII distrito electoral local de Tlaxcala, para el proceso electoral local 2015-2016.
Así, este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión del promovente es que se revoque el acto impugnado, a efecto que se le otorgue la constancia correspondiente; basando su causa de pedir en la indebida motivación del acto impugnado al considerar una lista de ciudadanos no localizados que no fue realizada por el actor, así como en la omisión de tomar en cuenta el escrito de alegatos que presentó.
En ese sentido, solicita el conocimiento per saltum del asunto, aduciendo que “de consumarse y consentirse el acto reclamado se ocasionaría un daño notorio e irreparable a sus derechos político electorales, (…) (en específico el) de ser votado”. Esto es, basa su solicitud en que el mero transcurso del tiempo, al agotar el medio de impugnación local precedente, podría mermar su derecho al sufragio pasivo al cargo de elección popular referido, a través de la figura de candidatura independiente.
A juicio de esta Sala Regional no se surten los requisitos para conocer el asunto per saltum, pues no se advierte la posible merma o extinción inminente de los derechos en litigio por el hecho de agotar la instancia jurisdiccional local.
Ello, puesto que de conformidad con el artículo 294 de la Ley Electoral local el proceso de selección de los candidatos independientes comprende las etapas siguientes: (i) convocatoria; (ii) actos previos al registro de candidatos independientes; (iii) obtención del apoyo ciudadano; y (iv) registro de candidatos independientes.
En el caso se impugna un acto relacionado con la etapa de obtención de apoyo ciudadano. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda –treinta y uno de marzo del año en curso-, ya había concluido incluso la siguiente etapa, registro de candidatos independientes; puesto que dicho registro para diputados locales se realizó del veintiséis al veintiocho de marzo pasados, según lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley Electoral local, y el calendario electoral correspondiente[3].
Ahora bien, entre los derechos y prerrogativas de los candidatos registrados, sujetos a una temporalidad, se encuentran el participar en las campañas electorales, realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral. Dichos actividades para el caso de candidatos a diputados locales deberán realizarse del tres de mayo al primero de junio del año en curso, según lo establece el artículo 166 de la Ley Electoral local y el calendario aludido.
En ese sentido, el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, en sí, no se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, pues no existe un término para que los candidatos independientes a diputados en el proceso electoral local 2015-2016 realicen alguna actividad específica, cuya proximidad sea suficiente para justificar el conocimiento inmediato del asunto por parte de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, porque la etapa del proceso electoral más próxima a la que se encuentran sujetos los candidatos independientes registrados para diputados locales comienza el tres de mayo del presente año, día en que darán inicio las campañas electorales respecto de tal cargo de elección popular.
Así, en el supuesto de que se colme la pretensión del actor, otorgándole la constancia de cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano, y –en su caso- sea registrado como candidato independiente, éste deberá realizar su campaña electoral del tres de mayo al primero de junio siguientes.
De ahí que, en principio, no se advierte que el tiempo necesario para llevar a cabo los trámites ante la instancia jurisdiccional local y que ésta resuelva, pueda implicar una merma considerable al derecho de ser votado del actor; puesto que, como se dijo, no está próximo algún plazo a vencer para la realización de algún acto relacionado con las candidaturas independientes.
Es de precisar que este órgano jurisdiccional al resolver el Juicio ciudadano con la calve de identificación SDF-JDC-42/2016 -el cual se encuentra relacionado con la presente cadena impugnativa-, consideró que en esa ocasión sí se encontraba justificado que el actor acudiera per saltum, en atención a lo avanzado del proceso de selección de candidatos independientes para el proceso electoral local. Ello, atendiendo a que en aquel caso, la demanda se presentó el ocho de marzo del año en curso, y el acto impugnado se encontraba vinculado con la etapa de registro, misma que tuvo lugar del dieciséis al veinticinco de marzo del presente año. Por tanto, ante la proximidad de la etapa referida, es que en esa ocasión se consideró necesaria la intervención expedita de este órgano colegido, el cual resolvió el asunto el veintiuno de marzo inmediato pasado.
Lo expuesto justifica la diferencia al aceptar el estudio per saltum en el asunto aludido y en el Juicio ciudadano que se acuerda en que, como ha quedado expuesto, el agotamiento del medio de impugnación local, no implicaría un riesgo que pudiera acarrear una violación a un derecho del actor, máxime que, como ya se dijo, las campañas para el cargo de diputados locales en Tlaxcala, acorde con la ley Electoral local comienzan hasta el tres de mayo.
No pasa desapercibido que esta Sala Regional, al resolver el Juicio Ciudadano SDF-JDC-41/2016, aceptó el conocimiento del asunto per saltum no obstante el plazo de registro para integrantes de los ayuntamientos no era inminente y el acto impugnado se relacionaba con la etapa de obtención de apoyo ciudadano. Ello fue así toda vez que, en atención al principio de certeza jurídica, era necesario que esta Sala Regional se pronunciara respecto del cumplimiento del porcentaje de apoyo que tenía que acreditar el promovente en ese Juicio, con el fin de poder resolver en definitiva la procedencia o no de su registro. Asimismo, era necesario resolver el asunto de manera pronta ya que, de resultar fundados los agravios, la autoridad responsable –Instituto local- tendría que llevar a cabo una serie de actos relacionados con la verificación de las cédulas de apoyo ciudadano, los cuales necesariamente implicarían tiempo para su realización, al grado que podría acontecer que se llegara a la fecha límite establecida por la Ley Electoral local para el registro.
En ese sentido, con la emisión del presente acuerdo, este órgano jurisdiccional no se aparta del criterio referido en el párrafo anterior. Puesto que al resolver per saltum el Juicio ciudadano con la clave SDF-JDC-41/2016 se buscó dar certeza respecto del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para los integrantes de los ayuntamientos, así como era necesario que el Instituto local analizara y valorara diversos documentos, e incluso realizara ciertos actos; mientras que, el presente asunto se encuentra relacionado con la motivación del acuerdo impugnado y el análisis del escrito de alegatos presentado por el promovente.
Por su parte, la carga de agotar las instancias ordinarias previas, establecida en los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, tiene como presupuesto, que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar la pretensión del solicitante, ya que de esa manera es posible dar cumplimiento al principio de la impartición de justicia pronta, completa y expedita, a la par que se otorga racionalidad al sistema de medios de impugnación, tanto local como federal; en razón de que para acudir ante un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los accionantes deben agotar previamente los medios de impugnación ordinarios.
En el caso se estima que en el ámbito local existe un medio de impugnación idóneo, apto, suficiente y eficaz que permite tutelar el derecho político electoral presuntamente vulnerado al actor, esto es el derecho de ser votado; el cual no fue agotado.
Por tanto, al no surtirse los requisitos para que esta Sala Regional conozca el asunto per saltum, y toda vez que el promovente no agotó la instancia previa antes de acudir a esta jurisdicción federal, con fundamento en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, resulta improcedente el Juicio ciudadano de mérito.
Ahora bien, el hecho de que se haya calificado de improcedente el presente medio de impugnación, no implica el desechamiento de la demanda que le dio origen, sino que este órgano colegiado se encuentra obligado a reencauzarlo a la instancia jurisdiccional local. Ello, acorde con las jurisprudencias 1/97 y 12/2004, aprobadas por la Sala Superior, de rubros “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[4] y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[5].
El artículo 95 apartado B párrafos quinto a séptimo de la Constitución local, instituye un sistema jurisdiccional estatal, con el fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral, cuyo órgano conocerá en única instancia de las impugnaciones.
En atención a ello, los artículos 6 fracción III, 90 y 91 fracción IV de la Ley de Medios local, establecen el Juicio ciudadano local, como un medio de impugnación para hacer valer presuntas violaciones al derecho de ser votado en las elecciones populares, entre otros.
Si bien, tales preceptos normativos no hacen una referencia específica a los aspirantes a candidatos independientes, ello no puede constituir una limitante a los derechos del promovente de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en un sistema federal, contenidos en los artículos 17 de la Constitución, 8 párrafo 1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como 14 párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En efecto, por Decreto de reforma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, se incluyó en el artículo 35 fracción II de la Constitución el derecho de los ciudadanos a ser votados para los cargos de elección popular solicitando su registro de manera independiente -a los partidos políticos-; disposición que se refleja en el artículo 22 fracción II de la Constitución local.
No obstante ello, la Ley de Medios local al ser reformada no adecuó todas sus disposiciones a fin de integrar plenamente la figura de las candidaturas independientes, por lo que aparentemente, no contiene de manera específica un supuesto de procedencia de algún medio de impugnación que pudiera hacer valer un aspirante a candidato independiente en contra de un acto como el acuerdo impugnado; sin embargo, de la lectura integral de dicha ley, se desprende que el artículo 16 de dicho ordenamiento sí fue modificado, incluyendo, en la fracción IV, a los candidatos independientes como sujetos legitimados para interponer los medios de impugnación locales[6].
Ahora bien, en atención a los artículos 1 y 17 de la Constitución, así como a la normativa internacional citada, la falta de hipótesis normativa antes señalada no puede implicar que no exista un medio de impugnación suficiente para tutelar el derecho del actor de ser votado mediante la figura de la candidatura independiente.
En este contexto, si bien el legislador no reformó algunos de los artículos de la Ley de Medios local para incluir supuestos normativos de procedencia de algún medio de impugnación local relacionados con las candidaturas independientes, esta Sala Regional considera que en el caso, el Juicio ciudadano local resulta un medio de impugnación idóneo, apto, suficiente y eficaz para tutelar el derecho que el promovente aduce le fue vulnerado.
Lo anterior porque el referido Juicio es procedente cuando un ciudadano considere que un acto o resolución de la autoridad responsable es violatorio de sus derechos político electorales, en específico el de ser votado en elecciones populares.
Así, se observa que el sufragio pasivo a través de las candidaturas independientes es un derecho humano establecido tanto en la Constitución local como en la Ley Electoral local, e incluso en la Ley de Medios de esa entidad se reconoce a los candidatos independientes como sujetos legitimados para interponer los medios de impugnación atinentes. Por tanto, al interpretar de manera integral la normativa en materia electoral en el Estado de Tlaxcala, y en atención al principio de derecho que establece que si la ley no distingue el intérprete no debe distinguir, en concepto de este órgano jurisdiccional no existe limitación para que los ciudadanos, en su carácter de aspirantes a candidatos independientes a un cargo de elección popular local, promuevan el Juicio ciudadano local.
Por tanto, esta Sala Regional arriba a la convicción de que el asunto debe reencauzarse al Juicio ciudadano local, establecido en la legislación electoral del Estado de Tlaxcala, para que sea sustanciado y resuelto conforme a derecho corresponda. Así, se garantiza y protege el derecho humano de acceso a la justicia del actor.
Con lo anterior, se atiende a lo mandatado en el artículo 116 fracción IV inciso l) de la Constitución, referente a que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán, entre otros aspectos, la existencia de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial, con lo cual se dota de efectividad al sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Sirve de sustento a lo expuesto las jurisprudencias 14/2014, 15/2014 y 16/2014, aprobadas por la Sala Superior, de rubros “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”[7]; “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”[8]; y, “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL”[9], así como la tesis CVI/2001, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD”[10].
En ese sentido, el Tribunal local, órgano competente para conocer del asunto -de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios local-, deberá sustanciarlo y resolverlo en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación del presente acuerdo. El plazo referido encuentra justificación en el hecho de que resulta pertinente para que el actor, en su caso, esté en condiciones de acudir ante esta instancia federal tomando en consideración, se insiste, que las campañas electorales para los candidatos a diputados locales comienzan el tres de mayo del presente año.
Es pertinente precisar que el reencauzamiento de los medios de impugnación, no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir el Tribunal local al conocer de la controversia planteada. Ello, con sustento en la jurisprudencia 9/2012 aprobada por la Sala Superior, de rubro “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”[11].
Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, remítanse las constancias que integran el expediente en el que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano colegiado, a efecto de que se lleven a cabo los actos precisados en este fallo, previa copia certificada de las constancias atinentes, con la finalidad de que obren en el archivo de esta Sala Regional. Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con el presente asunto, se deberá remitir de manera inmediata al Tribunal local.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Alfonso Cano Velasco.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral de Tlaxcala, por ser el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento y resolución, en términos de lo precisado en este acuerdo.
TERCERO. Expídase copia certificada de las constancias que integran este asunto, a fin de que obren en el archivo de esta Sala Regional, para los efectos procedentes.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con el presente asunto, la remita de manera inmediata al referido Tribunal local, así como para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos de este acuerdo.
NOTIFÍQUESE por oficio al Tribunal Electoral de Tlaxcala; por correo electrónico, con copia certificada de este acuerdo, a la autoridad responsable; por correo certificado al actor, al no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional; y, por estrados a los demás interesados. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 párrafos 1 y 5, y 84 de la Ley de Medios.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447-449.
[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272-274.
[3] Acuerdo ITE-CG 17/2015, del Consejo General, por el que se aprueba el calendario electoral para el proceso electoral ordinario 2015 - 2016, y en el que se determina la fecha exacta de inicio del proceso electoral, para elegir gobernador, diputados locales, ayuntamientos y presidencias de comunidad, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, No. 45, Sexta Sección, de 11 de noviembre de 2015. El cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 434-436.
[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 437-439.
[6] Decreto No. 128, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, No. 2 Extraordinario, de 28 de agosto de 2015.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 15, 2014, pp. 46-48.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 15, 2014, pp. 38-40.
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 15, 2014, pp. 34-36.
[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1525-1526.
[11] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 635-637.