JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-68/2016

 

ACTORA: ROSA MARÍA HERNÁNDEZ DURÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA 12 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO y CESARINA MENDOZA ELVIRA

 

Ciudad de México, catorce de abril de dos mil dieciséis.

 

La Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve ordenar a la autoridad responsable entregue a la actora su credencial para votar y, en consecuencia, la incluya en la lista nominal, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

Actora                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Rosa María Hernández Durán.

 

Autoridad responsable

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva de la 12 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México.

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Juicio ciudadano

 

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Solicitud de credencial para votar. El veintiséis de febrero del año en curso, la actora se presentó en el correspondiente Módulo de Atención Ciudadana del INE 091221, a fin de solicitar un trámite de corrección de datos y cambio de domicilio; la cual, en su oportunidad, se generó y estuvo disponible para su entrega hasta el quince de marzo siguiente.

 

En virtud de que la actora no acudió a recoger la credencial solicitada, la misma fue objeto de resguardo el día siguiente.

 

II. Negativa de entrega de credencial. El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, la actora acudió al señalado módulo de atención ciudadana a recoger su credencial para votar, la cual no le fue entregada. Al respecto, la autoridad responsable emitió Nota Técnica,[1] en la que señaló estar imposibilitada material y legalmente para entregársela, dado que no acudió a recogerla antes del quince de marzo, fecha de corte para la impresión de la lista nominal, por estar en curso el proceso electoral relativo a la integración de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.[2]

 

III. Juicio Ciudadano.

 

1. Demanda. Inconforme con dicha negativa, el mismo veintinueve de marzo, la actora presentó demanda de juicio ciudadano.

 

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de cinco de abril, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-68/2016, y turnarlo a su ponencia para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

 

3. Radicación y requerimiento. El mismo día, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente y requirió a la autoridad responsable, a efecto de contar con los elementos necesarios para resolver. El requerimiento se cumplimentó en tiempo y forma.

 

4. Admisión y cierre. El ocho de abril del año en curso, admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, el trece siguiente, cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana que alega violaciones a su derecho político-electoral de votar, derivado de la negativa de entregarle la credencial para votar generada con motivo del trámite que realizó en la 12 Junta Distrital Ejecutiva de la Ciudad de México, supuesto normativo en el que tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe precisar que la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva, por conducto de la Vocalía Distrital, en virtud de que, según lo disponen los artículos 54, párrafo 1, inciso c), y 126, párrafo 1, de la Ley Electoral, es el órgano del INE encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra la expedición de credencial para votar, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

Se llega a la conclusión anterior, con base en el contenido del referido artículo 126, párrafo 1, respecto a que el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí, que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes del todo, es decir, la Dirección Ejecutiva, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; en la especie, a la 12 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México.

 

Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia 30/2002, emitida por este Tribunal Electoral, de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[3]

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia porque fue presentada por escrito mediante el formato que la propia responsable proporcionó a la actora, en éste se precisa su nombre y firma; se identifica la resolución impugnada; se narran hechos, y se expresan conceptos de agravio.

 

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, ya que la negativa de entregar la credencial para votar a la actora ocurrió el veintinueve de marzo del año en curso,[4] mientras que la demanda se presentó el mismo día, esto es dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente para tal efecto.

 

c) Legitimación. La actora tiene legitimación, ya que es una ciudadana que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales.

 

d) Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el presente requisito, toda vez que la materia de controversia lo es la negativa de entregar la credencial para votar generada con motivo del trámite presentado por la actora el veintiséis de febrero pasado, misma que fue objeto de resguardo, lo que considera viola su derecho político-electoral de votar, y cuenta con acción procesal para defender ese derecho.

 

e) Definitividad. El presente requisito se considera satisfecho, no obstante que la actora no agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 143, párrafo 3, de la Ley Electoral, pues existen elementos para establecer una excepción.

 

En efecto, de la lectura de los artículos 80, inciso a), y 81 de la Ley de Medios se advierte que el juicio ciudadano podrá ser promovido por los ciudadanos que, habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar y siempre que hayan agotado previamente la instancia administrativa referida. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.

 

Así, el hecho de que la actora no agotara la instancia administrativa prevista en ley no es atribuible a ella, ya que su trámite se encuentra bajo el control de la autoridad administrativa, la cual anticipó que no era necesario agotarla.

 

En el caso, de las constancias del expediente se advierte que el titular de la Vocalía Distrital emitió una Nota Técnica, el veintinueve de marzo del año en curso, en la que señaló que no se encontraba en posibilidades de entregar la credencial generada, en razón de que la actora no acudió a recogerla antes del quince de marzo, por lo que fue objeto de resguardo hasta que se celebre la jornada electoral.

 

De lo anterior se advierte que la autoridad responsable determinó de manera inmediata la negativa de entrega de la credencial solicitada por la actora, y consideró que en el caso no era necesario agotar la instancia administrativa, pues en la Nota Técnica se le informó directamente que tenía a salvo sus derechos de impugnación en los términos de los artículos 80 y 85, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que de lo contrario pondría en riesgo su derecho al voto.

 

Entonces, si la autoridad responsable consideró que era innecesario agotar la instancia administrativa, en tanto la Nota Técnica tiene las razones y fundamentos que sustentan la negativa, también debe tener los efectos y consecuencias de las resoluciones de la autoridad administrativa previstas en ley y, por tanto, se considera que es impugnable ante esta instancia federal.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de  procedibilidad del juicio ciudadano y al no advertirse causal de improcedencia, lo conducente es analizar los agravios contenidos en la demanda.

 

CUARTO. Suplencia y controversia. Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios ciudadanos, no es indispensable que los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Es por ello que, tal como lo señala el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, pues del escrito de demanda se aprecia claramente la causa de pedir de la parte actora, que es la de contar con su credencial, con la finalidad de ejercer su derecho al voto, lo cual es motivo suficiente para que se proceda al estudio del escrito de mérito según lo dispone la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”;[5] aunado a que formula una serie de argumentos que constituyen principio de agravio.

 

La actora hace valer que la determinación de la autoridad responsable le genera perjuicio, en virtud de que se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución le otorga como ciudadana mexicana, a pesar de que realizó todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 9 de la Ley Electoral, que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio.

 

En este sentido, el acto impugnado consiste en la negativa de la autoridad responsable de entregarle la credencial para votar que solicitó en su oportunidad, al estimar que acudió a recogerla fuera del plazo establecido por la ley para tal efecto, esto es, posterior al quince de marzo del año en curso, con base en las razones contenidas en la Nota Técnica emitida al respecto.

 

Así, a pesar de que la actora no relaciona el agravio esgrimido con las razones que dio la autoridad responsable al negarle la entrega de su credencial para votar, en aras de salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva en suplencia en la deficiencia en el escrito de demanda, se deduce que la controversia en el presente asunto se circunscribe en resolver si la determinación de la autoridad electoral administrativa, relativa a la negativa de entregarle su credencial para votar, debido a que la actora acudió fuera de plazo a recogerla, se encuentra apegada a derecho.

 

QUINTO. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala Regional el agravio esgrimido por la parte actora es fundado, y suficiente para acoger su pretensión, por las razones que a continuación se exponen.

 

El derecho de voto de los ciudadanos mexicanos es un derecho político que se encuentra reconocido en los artículos 35, fracción I, de la Constitución; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7, párrafo 1, de la Ley Electoral.

 

Para ejercer este derecho humano se deben satisfacer los requisitos de ciudadanía previstos en el artículo 34 de la Constitución, así como contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 

Al efecto, es necesario que los ciudadanos acudan a las oficinas o módulos que determine el INE a fin de que soliciten y obtengan su credencial para votar con fotografía, para lo cual el ciudadano deberá identificarse preferentemente con un documento de identidad expedido por una autoridad o través de los medios que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, como lo establece el artículo 136, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

 

Ahora bien, respecto de los trámites para obtener la credencial para votar o para solicitar su reposición, la Ley Electoral, en su transitorio Décimo Quinto, reconoce al INE la facultad para ajustar los plazos y términos dispuestos en el propio ordenamiento a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales correspondientes.

 

En ejercicio de tal atribución, el Consejo General del INE, en sesión extraordinaria de cuatro de febrero siguiente aprobó el acuerdo INE/CG53/2016,[6] en el que se determinó ampliar el referido plazo de la campaña especial de actualización al Padrón Electoral para la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, de tal forma que concluiría el veintinueve de febrero del año en curso y que, las credenciales para votar que se expidan en la Ciudad de México estarían a disposición de los ciudadanos en las oficinas o módulos que determinara el INE hasta el quince de marzo del presente año.

 

Cabe mencionar que la campaña de actualización tiene como fin sustancialmente, que los ciudadanos regularicen el estado registral de sus datos personales y puedan ejercer su derecho político-electoral de votar, atendiendo así al principio de certeza antes mencionado, principalmente respecto al contenido del catálogo general de electores.

 

De lo anterior, es dable concluir que frente a la obligación ciudadana de acudir a los módulos del INE a solicitar y recoger su credencial para votar, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica una limitación al derecho político-electoral de votar.

 

En el caso concreto, esta Sala Regional considera que la determinación en la que se negó la entrega de la credencial para votar a la actora resulta contraria a derecho, por las siguientes razones.

 

De las constancias que se encuentran en el expediente, mismas que son valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, se advierte lo siguiente:

 

1.                El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, la actora se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 091221, a solicitar un trámite de corrección de datos y cambio de domicilio de su credencial para votar, mediante la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral con folio 16090122111156; generándose la credencial para votar en tiempo, misma que estuvo disponible a partir del once de marzo y hasta el quince del mismo mes.

 

2.                La actora no se presentó a recoger la credencial para votar en el plazo establecidohasta el quince de marzo, en consecuencia, dicha credencial actualmente se encuentra en resguardo, con motivo del proceso electoral local en esa entidad federativa.

 

3.                El veintinueve de marzo siguiente, la actora se presentó en el citado módulo a solicitar la entrega de su credencial para votar ya generada con motivo del trámite realizado el veintiséis de febrero.

 

Ahora bien, esta Sala Regional estima que el hecho de que la actora haya acudido hasta el veintinueve de marzo a recoger su credencial, por sí solo no puede ser un impedimento para que obtenga la credencial de elector que solicitó oportunamente y cuyo trámite resultó exitoso ni para que se le excluya de la lista nominal de electores, como se explica a continuación.

 

El artículo 136, párrafo 5, de la Ley Electoral, establece que los ciudadanos que dentro del plazo correspondiente, no acudan a recoger su credencial, el INE por los medios más expeditos, les formulará hasta tres avisos para que acudan a recogerla y de persistir el incumplimiento, serán resguardadas o, en su caso, destruidas, conforme lo acuerde el Consejo General del INE.

 

Sin embargo, de la documentación que consta en el expediente, no hay elemento alguno que acredite que se le haya notificado a la actora que debía pasar a recoger su credencial a más tardar el quince de marzo, conforme a lo previsto por el artículo 146 de la Ley Electoral, al estar en curso el desarrollo del proceso electoral en ese Estado.

 

Por lo anterior se requirió a la autoridad responsable que informara si se formularon por parte del INE los avisos correspondientes.

 

En el cumplimiento a tal requerimiento,[7] la autoridad responsable informó, entre otras cuestiones, que no realizó los avisos que prevé el artículo 136, párrafo 5, de la citada Ley Electoral, bajo el argumento de que no realizaron los referidos avisos, ya que esto aplica en los casos de las credenciales para votar que no hayan sido recogidas después de dos años de haberse solicitado.

 

Esta Sala Regional estima que es inadecuada la interpretación que realiza la autoridad responsable, por las siguientes razones:

 

Como ya se precisó, el artículo 136, párrafo 5, de la Ley Electoral, señala que los ciudadanos que dentro del plazo correspondiente, no acudan a recoger su credencial, el INE por los medios más expeditos, les formulará hasta tres avisos para que acudan a recogerla y de persistir el incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 155 del mismo ordenamiento, el cual prevé, entre otros supuestos:

 

“[…]

6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 136 de esta Ley.

[…]”

(Énfasis añadido)

 

En cuanto al resguardo de las credenciales, el párrafo 6 del mismo artículo señala que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General del INE, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.

 

El artículo 146 de la Ley Electoral prevé que las credenciales para votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el Capítulo II de ese ordenamiento, estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el Instituto hasta el primero de marzo del año de la elección y, en el caso concreto de la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, estarían a disposición de los ciudadanos en las oficinas o módulos que determinara el Instituto hasta el quince de marzo del año en curso.

 

Ahora bien, de una interpretación sistemática de los preceptos antes señalados, se advierte que los tres avisos a los que se refiere el párrafo 5 del artículo 136, no son únicamente para el caso de la destrucción de las credenciales, como lo refiere la autoridad responsable, sino que también aplican para el caso en que las credenciales deban ser resguardadas por estar en curso un proceso electoral.

 

En efecto, de los preceptos de referencia, es dable concluir que:

 

1.                El INE deberá formular hasta tres avisos a los ciudadanos que no acudan a recoger su credencial dentro del plazo correspondiente.

2.                De persistir el incumplimiento, se estará a lo previsto por el artículo 155 de la Ley Electoral, el cual prevé diversas hipótesis para el caso de que los ciudadanos no cumplan con la obligación de recoger su credencial para votar.

3.                Entre las hipótesis previstas por el artículo 155 referido, está la relativa a que los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados.

4.                La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.

5.                En año de elección, las credenciales para votar estarán a disposición de los ciudadanos hasta el primero de marzo (quince de marzo, para el caso de la elección de los integrantes a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México).

 

Conforme a lo anterior, para esta Sala, la interpretación más favorable a la ciudadana actora, es la que postula que el INE tiene la obligación de dar tres avisos a los ciudadanos antes de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores continúe con el procedimiento para resguardar las credenciales para votar con fotografía en año de proceso electoral.

 

Así, aun y cuando la actora no recogió la credencial que fue generada, la autoridad responsable faltó a su obligación de darle aviso de que debía hacerlo antes del quince de marzo, al estar en año electoral, señalando que de lo contrario sería resguardada.

 

Bajo estas condiciones, la falta de aviso no puede perjudicarle a la ciudadana que oportunamente cumplió con los requisitos y trámites establecidos en la legislación electoral, para obtener la reposición de su credencial, que inclusive insta a este órgano jurisdiccional para que el documento se le entregue, lo cual denota su interés en ejercer su derecho político-electoral que se protege, a pesar de que por alguna razón no acudió antes del quince de marzo.

 

En consecuencia, si la actora solicitó su credencial para votar, desde el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, siendo exitoso dicho trámite, y consecuentemente, se generó la credencial respectiva, ya que el trámite fue realizado dentro del plazo establecido en el acuerdo INE/CG53/2016, debe entregarse la credencial para votar solicitada por la parte actora, a fin de privilegiar su derecho a votar.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que con dicha determinación no se vulnera el principio de certeza, en virtud de que, en el caso concreto, el vencimiento de los plazos fijados por el propio INE no le genera imposibilidades técnicas o materiales para la expedición de credenciales para votar con fotografía o para modificar el listado nominal, no obstante que el plazo para que los partidos políticos realicen observaciones a dichos instrumentos haya vencido el veinticinco de marzo de este año, de conformidad con lo establecido en el multicitado acuerdo INE/CG53/2016.

 

Por otro lado, se toma en cuenta que, tal como lo señala el referido acuerdo del INE, la entrega de la lista nominal de electores definitiva con fotografía a los consejos distritales y a los partidos políticos se realizará a más tardar el dieciséis de mayo de este año, hecho que está todavía distante.

 

Cabe mencionar que similar criterio ha sido sustentado por esta Sala Regional en los juicios ciudadanos SDF-JDC-161/2015, SDF-JDC-200/2015, SDF-JDC-47/2016, SDF-JDC-50/2016 y SDF-JDC-56/2016.

 

Sentido y efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el agravio, lo procedente es ordenar a la autoridad responsable que entregue a la actora la credencial generada en relación al trámite realizado el veintiséis de febrero del año en curso, con motivo de la solicitud de corrección de datos y cambio de domicilio, y la incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 

Para ello, se concede a la autoridad responsable un plazo máximo de quince días naturales contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente ejecutoria, en la inteligencia de que para cumplir con lo ordenado en este fallo, la autoridad responsable deberá notificar en forma personal, en el domicilio de la actora, el aviso relativo a que la credencial para votar ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

Una vez notificada la actora de que su credencial se encuentra a su disposición en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, se le vincula para que en un plazo de cinco días naturales, acuda a recogerla, en el entendido que de no hacerlo, se mandará nuevamente a resguardo y podrá acudir por ella una vez celebrada la jornada electoral.

 

Asimismo, la autoridad responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé al presente fallo dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo concedido para tal efecto.

 

Al efecto, se apercibe a la autoridad responsable que de no cumplir con lo ordenado en la presente sentencia, se le impondrá la medida de apremio pertinente, en términos de lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena a la autoridad responsable entregar a la actora su credencial para votar con fotografía y la incluya en la lista nominal de electores de su domicilio. Para tal efecto, se concede a la responsable un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se vincula a la actora para que en un plazo de cinco días naturales, contados a partir de que la autoridad responsable le notifique que ya se encuentra a su disposición la credencial, acuda a recogerla, en el entendido que de no hacerlo, se mandará nuevamente a resguardo y podrá acudir por ella una vez celebrada la jornada electoral.

 

TERCERO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el resolutivo segundo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y por correo electrónico a la Vocalía respectiva de la 12 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México, ambas del Instituto Nacional Electoral; así como por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la referida Ley de Medios, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Visible a fojas 16 y 17 del expediente.

[2] De conformidad con el acuerdo INE/CG53/2016, aprobado por el Consejo General del INE en sesión de cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

[3] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, México, p. 319-320.

[4] Mismo día en que se emitió la Nota Técnica en la que la autoridad responsable informa de la imposibilidad material y legal de entregar la credencial para votar generada con motivo del trámite que realizó la actora el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis (visible a fojas 16 y 17 del expediente).

[5] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, México, p.p. 122-123.

[6] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN Y CALENDARIO INTEGRAL DEL PROCESO ELECTORAL RELATIVO A LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE DETERMINAN ACCIONES CONDUCENTES PARA ATENDERLOS Y SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS CORRESPONDIENTES.

[7] Visible a fojas 34 a 36 del expediente.