JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-78/2015
ACTOR: DAVID HERÓN NOSSIFF SEPÚLVEDA
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIAS: FANNY ESCALONA PORCAYO y ALMA ANGÉLICA ANDRADE BECERRIL
ACUERDO PLENARIO
México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
Actor o promovente | David Herón Nossiff Sepúlveda |
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Autoridad responsable, Instituto o IEDF | Instituto Electoral del Distrito Federal |
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Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal |
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal
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Tribunal local | Tribunal Electoral del Distrito Federal |
De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Convocatoria. El veintisiete de noviembre de dos mil catorce, mediante acuerdo ACU-74-14 el Consejo General aprobó la Convocatoria a los (las) ciudadanos(as) mexicanos(as) residentes en el Distrito Federal que deseen participar durante el Proceso Electoral Ordinario 2014 -2015 como Auxiliar Electoral y el Procedimiento para la selección, contratación y capacitación respectivo.
II. Solicitud de registro. El seis de enero de dos mil quince, el actor presentó solicitud de registro para participar en el proceso de selección de auxiliares electorales, a la que le correspondió el folio número AE-17-026.
III. Evaluación Curricular. Del ocho al diez de enero de dos mil quince, se desarrolló la evaluación curricular mediante el Sistema de Seguimiento de Auxiliares Electorales.
IV. Resultados. Concluida la validación de la evaluación curricular de todos los aspirantes registrados, a partir del once de enero de dos mil quince se publicaron los resultados de la evaluación curricular por perfil en la página de internet del IEDF www.iedf.org.mx., desagregados por Distrito Electoral.
Al respecto, el actor refiere que el 12 de enero de la presente anualidad, consultó la página de Internet antes referida, a fin de conocer el resultado de su evaluación.
V. Medio de revisión. Inconforme con el resultado de su evaluación curricular, ese mismo día el actor presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión de la calificación obtenida en dicha evaluación.
No obstante, refiere que la Comisión de Organización y Geoestadística Electoral, la Dirección Ejecutiva de Organización y Geoestadística Electoral y la Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo, todas del IEDF, omitieron notificarle, por los medios al efecto establecidos en el Procedimiento, el resultado de la revisión solicitada.
VI. Juicio ciudadano
1. Demanda. A fin de controvertir la omisión de la autoridad responsable, el diecinueve de febrero de dos mil quince, el promovente presentó demanda de juicio ciudadano, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2. Remisión de cuaderno de antecedentes. Por acuerdo de esa misma fecha, la Sala Superior determinó integrar el cuaderno de antecedentes 39/2015, así como su remisión a esta Sala Regional, lo cual se cumplió el inmediato día veinte de los mismos mes y año.
En el mismo acuerdo, la Sala Superior requirió al IEDF para que desahogara el trámite correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
3. Turno y radicación. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil quince, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SDF-JDC-78/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo. En esa misma fecha, el Magistrado instructor radicó el expediente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano federal, en contra de una omisión de un órgano administrativo electoral, relacionada con el proceso de selección, contratación y capacitación de auxiliares electorales que participarán en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015, del Distrito Federal.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículo 195, fracción XIV.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 33, fracción III,
Cabe destacar que la materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[1]
Lo anterior, porque es necesario determinar si esta Sala Regional debe conocer del presente juicio ciudadano, o bien remitirlo al órgano jurisdiccional del Distrito Federal para que en un determinado medio de defensa, de los previstos en el Código local que resulte idóneo, apto, suficiente y eficaz para, en su caso, alcanzar la pretensión del promovente.
En efecto, en el caso que nos ocupa se tiene que decidir si el conocimiento del medio de impugnación intentado por el actor corresponde en este momento a este órgano jurisdiccional electoral federal; por lo cual no se trata de un acuerdo de mero trámite, y se aparta de las facultades del Magistrado ponente para la instrucción habitual del asunto; es decir, supone una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. El presente medio de impugnación es improcedente, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica, y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, toda vez que el actor no agotó el medio de impugnación jurisdiccional local procedente, para controvertir el acto que menciona en su escrito de demanda, por lo que debe encauzarse al Tribunal local para su resolución.
I. Improcedencia.
En efecto, en los citados preceptos legales se impone la carga procesal consistente en que los ciudadanos que aduzcan violación a sus derechos por parte de las autoridades electorales locales deben, para acudir a la jurisdicción de esta Sala Regional, agotar los medios de defensa previstos en la legislación local correspondiente, porque de lo contrario será improcedente el medio de impugnación intentado.
Ahora, debe precisarse que el actor no menciona en su demanda que acude a esta instancia federal vía per saltum; no obstante, esta Sala considera que no existe justificación para no agotar las instancias previas a través de las cuales puede obtener su pretensión, pues no se advierte cómo el agotar el medio jurisdiccional local pudiera implicar una merma, extinción o afectación sustancial en sus derechos.
Por consiguiente, no se actualiza el supuesto de la tesis de jurisprudencia número 9/2001, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO."[2]
Asimismo, sobre el tema en cuestión, cabe hacer notar que el principio de definitividad, rector de los medios de impugnación como el juicio ciudadano se cumple cuando, previamente a su promoción o presentación, se agotan las instancias que reúnan las características siguientes:
a) Que sean las idóneas, conforme a las disposiciones legales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y
b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias ordinarias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa; en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
De ahí que no se justifique ocurrir a la vía de impugnación extraordinaria cuando es procedente, idóneo e inmediato un medio de defensa ordinario, que resulta eficaz para lograr lo pretendido.
Es por eso que, para la procedencia del presente medio de defensa constitucional, es necesario agotar la cadena impugnativa ordinaria, a efecto de cumplir con el requisito de definitividad.
Se sostiene lo antedicho, pues si se aceptara conocer el juicio ciudadano que el actor presenta ante esta Sala Regional, ello implicaría negar de facto el derecho de acceso a las instancias previas que la Constitución y la ley privilegian a favor de los ciudadanos.
Al respecto, y atendiendo a la naturaleza de los planteamientos del actor, de una revisión a los artículos 128 y 134 del Estatuto de Gobierno; 143 y 157, fracciones III y V, del Código local; 2, 11, 20, fracción II, 76, 77 y 95 de la Ley Procesal Electoral, todas del Distrito Federal, se aprecia que existe un medio de defensa apto para controvertir el acto impugnado
Efectivamente, en la legislación del Distrito Federal se prevé un juicio electoral cuyo objeto es, precisamente, garantizar los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos, resoluciones u omisiones de los órganos, unidades, direcciones ejecutivas, de unidad distritales, del Consejo General o Consejos Distritales del Instituto.
II. Reencauzamiento.
En ese sentido, esta Sala Regional arriba a la convicción de que debe reencauzarse este asunto a juicio electoral previsto en la legislación del Distrito Federal, por las razones que enseguida se exponen.
En el caso, el actor, formalmente registrado en el proceso de selección de auxiliares electorales, reclama la falta de notificación de la resolución del medio de revisión que presentó el doce de febrero del año en curso ante el Instituto; pues considera que dicha falta lo deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica y lo priva de la oportunidad de participar como auxiliar electoral en términos previstos en la Convocatoria, acto contra el cual existe un medio ordinario de defensa en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Así, con base en los artículos 2; 11; 20, fracción II; 76 y 77 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se aprecia que el juicio electoral, tiene por objeto garantizar la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de todos los actos (u omisiones), acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales locales; podrá ser promovido en contra de actos, resoluciones u omisiones de los órganos, unidades, direcciones ejecutivas, de unidad distritales, del Consejo General o Consejos Distritales del Instituto, y podrá ser promovido por algún titular de derechos con interés jurídico.
En esa virtud, si en el caso, el actor impugna la omisión o falta de notificación de la resolución del medio de revisión, es inconcuso que debió hacer valer, en primer lugar, el juicio electoral ante el órgano jurisdiccional electoral del Distrito Federal, pero al no hacerlo así, procede reencauzar la demanda del presente juicio a dicha instancia ordinaria para que sea sustanciado y resuelto por la vía idónea, apta, suficiente y eficaz para, en su caso, alcanzar la pretensión del promovente.
Lo anterior, sin que tal reencauzamiento implique vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia del actor, pues se reencauza a una vía de impugnación prevista en la legislación electoral local, que resulta apta, suficiente y eficaz para obtener, en su caso, la restitución del orden jurídico y del derecho vulnerado; ello, mediante el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Electoral del Distrito Federal, autoridad competente para sustanciar y resolver el juicio electoral, según el artículo 128 y 129 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Con lo anterior, se cumple la directriz prevista en el artículo 116 Constitucional, fracción IV, inciso l), en cuanto a que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán, entre otros aspectos, la existencia de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; la cual rige en el Distrito Federal, según se prevé en el artículo 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución, asimismo, se privilegia el principio constitucional de federalismo judicial, al tiempo que se concede al actor la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 17 de la Constitución.
Robustece lo expuesto, el criterio contenido en la tesis relevante CVI/2001, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD."[3]
La determinación de reencauzar el presente medio de impugnación a la vía idónea, cuenta además con sustento en las jurisprudencias de la Sala Superior de este Tribunal, bajo los rubros: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA" y "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA"[4]
En consecuencia, este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de algún impedimento legal o material para que el escrito presentado por el actor sea remitido a la instancia local, sin que sea necesario realizar de nueva cuenta el trámite del medio de impugnación desde su origen, puesto que no existe cambio en la litis planteada; ello sin prejuzgar en este momento sobre los requisitos de procedibilidad del juicio electoral local, o sobre el fondo de la controversia.
Por lo expuesto y fundado, se:
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por David Herón Nossiff Sepúlveda.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a juicio electoral, establecido en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
TERCERO. Expídase copia certificada de las constancias que integran este juicio, a fin de que obre en el archivo de esta Sala Regional, para los efectos procedentes.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con el presente asunto, la remita de manera inmediata al Tribunal Electoral del Distrito Federal, así como para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos de este acuerdo.
Notifíquese, personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de este acuerdo al Tribunal Electoral del Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la Magistrada y los Magistrados que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 447 a 448.
[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 272 y 273.
[3] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis, Volumen 2, Tomo II. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 1525 y 1526.
[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 434, 435, 437 y 438.