JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-83/2010
ACTORES: FELIPE CHAVELAS ORTIZ Y ENCARNACIÓN MORALES IZOTECO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ
México Distrito Federal, a diez de junio de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-83/2010, promovido por Felipe Chavelas Ortiz y Encarnación Morales Izoteco, por su propio derecho, ostentándose como Comisario Propietario y Comisario Suplente, respectivamente, ganadores dentro del proceso de elección de Comisarios Municipales de Pochahuizco, Municipio de Zitlala, Guerrero, en contra de la resolución de seis de mayo de dos mil diez, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/SSI/JEC/005/2010; y
I. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
a) Convocatoria. El veinticinco de enero de dos mil diez, el Ayuntamiento de Zitlala, Guerrero, expidió la convocatoria para participar en la elección de Comisario Propietario y Suplente mediante el sistema de usos y costumbres, de la Comisaría de Pochahuizco.
b) Fecha de designación para la elección. El veintiséis de enero de la presente anualidad, el Presidente del Ayuntamiento de Zitlala, Guerrero, notificó al Comisario Municipal de Pochahuizco que el veintiocho del mismo mes y año, tendría verificativo la elección del Comisario Presidente y Suplente de dicha municipalidad.
c) Elección. El veintiocho de enero del año que transcurre, tuvo verificativo la Elección de Comisarios municipales de la localidad de Pochahuizco, Municipio de Zitlala, Guerrero, eligiéndose como Comisario Presidente y Suplente a Felipe Chavelas Ortiz y Encarnación Morales Izoteco, respectivamente, levantándose para tal efecto el acta correspondiente.
d) Nueva elección. El veintisiete de marzo del año en curso, se celebró una nueva elección de Comisarios Municipales de la localidad de Pochahuizco, Municipio de Zitlala, Guerrero.
e) Juicio Electoral Ciudadano. En desacuerdo con la elección a que se refiere el inciso precedente, el treinta y uno de marzo de dos mil diez, Felipe Chavelas Ortiz y Encarnación Morales Izoteco, interpusieron juicio electoral ciudadano, el cual fue tramitado bajo el número de expediente TEE/SSI/JEC/005/2010 y resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el seis de mayo de la presente anualidad, en los términos siguientes:
“CONSIDERANDOS
…
SEGUNDO. Competencia. Por ser la competencia un asunto de orden público, su estudio se vuelve preferente, advirtiéndose de oficio que esta Sala de Segunda Instancia no es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme con los motivos y fundamentos dé derecho que se exponen a continuación.
El artículo 25, párrafos dos, veintiséis, treinta y tres y treinta y cinco de la Constitución Política del Estado establece:
Párrafo dos.
" La organización de las elecciones locales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Guerrero, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los Partidos Políticos, coaliciones y los ciudadanos, en los términos en que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores."
Párrafo veintiséis.
"La Ley establecerá un sistema de medíos de impugnación, de los que conocerá el Tribunal Electoral del Estado, éste será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propio y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad."
Párrafo treinta y tres.
"La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación."
Párrafo treinta y cinco.
La declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de la elección de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos, así como la asignación de Diputados y Regidores de Representación Proporcional podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la Ley.
Por otra parte, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, los artículos 3 fracción 1; 4; 44; 53; 54; 65; 83; 98 párrafo primero; 99 y 100; establecen:
Artículo 3.- Fracción I (se transcribe).
Artículo 4.- Fracciones I a V (se transcribe).
Artículo 44.- Fracciones I y II (se transcribe).
Artículo 53.- ( se transcribe).
Artículo 54.- Fracciones I a IV (se transcribe)
Artículo 65.- (se transcribe)
Artículo 83.- (se transcribe).
Artículo 85.- ( se transcribe).
Artículo 98.- (se transcribe).
Artículo 99.- Fracciones I a IV (se transcribe).
Artículo 100.- (se transcribe)
De lo transcrito se advierte que de conformidad con la Constitución Política del Estado de Guerrero, este Tribunal Electoral se encuentra facultado para conocer y resolver diversos medios de defensa en materia electoral, mismos que se encuentran reglamentados en la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Sin embargo ninguno de los medios de impugnación previstos por esta ley, incluyendo al Juicio Electoral Ciudadano contempla como acto posible de ser impugnado la Elección de Comisarios, ya que en ninguna parte de su articulado hace referencia a que dicha elección pueda ser dirimida por éste órgano jurisdiccional. Como se desprende del siguiente repaso por las disposiciones legales que enmarcan los medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos y los partidos políticos en el Estado de Guerrero:
El Recurso de Apelación. Que solo procede contra actos o resoluciones del Instituto Electoral del Estado y solo lo pueden presentar los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, o bien el ciudadano que sufra una afectación distinta a sus derechos políticos.
El Juicio de Inconformidad. Que sólo lo pueden presentar los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y procede para impugnar las determinaciones de las determinaciones de las autoridades electorales relativas a la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, en ésta última, sólo se pueden impugnar los resultados consignados en las actas del cómputo de la elección de ayuntamientos, ya sea por nulidad de la votación en una o varias casillas, por nulidad de la elección, por error aritmético, o bien también es factible impugnar la asignación de regidores por la inadecuada aplicación de la fórmula.
El Recurso de Reconsideración. Que sólo lo pueden presentar los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Unitarias.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, entre el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado y sus respectivos servidores. Que sólo lo puede presentar el ciudadano servidor del Instituto Electoral o del Tribunal Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que considere que ha sido afectado en sus derechos o prestaciones laborales.
Juicio Electoral Ciudadano. Que sólo lo puede presentar el ciudadano por si mismo y de manera individual y haga valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado, de asociación o de afiliación a un partido político. Éste juicio será promovido por el ciudadano con interés legítimo cuando:
Un partido político o coalición, violaron sus derechos político electorales de participar en el proceso interno de selección.
Habiendo sido propuesto por un partido político, le negaron su registro a un cargo de elección popular, o habiéndosele otorgado éste le fue revocado.
Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos les fue negado su registro como partido político.
Éste juicio será procedente cuando se hayan agotado las instancias previas y así estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado.
Recapitulando entonces, el artículo 25 la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y los artículos 98, 99 y 100 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, estipulan que la Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación. Asimismo que los medios contra actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de ser votados; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; o cualquier violación a sus derechos de militancia partidista previstos en la normatividad intrapartidaria, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Electoral del Estado, bajo las disposiciones de la propia constitución y de la leyes aplicables.
Los actores hacen valer como actos violatorios:
a) La ilegalidad de la elección de Comisario propietario y suplente de la localidad de Pochahuizco, Municipio de Zitlala, Guerrero, de fecha 27 de marzo de 2010.
b) El resultado de la elección de Comisario Propietario y suplente de la localidad de Pochahuizco, Municipio de Zitlala, Guerrero.
c) La declaración o calificación de validez resultado de la elección de Comisario propietario y suplente de la localidad de Pochahuizco, Municipio de Zitlala, Guerrero, de fecha 27 de marzo de 2010.
d) La declaración o calificación de validez de las personas que hubieran sido declaradas electas como Comisario propietario y suplente de la localidad de Pochahuizco, Municipio de Zitlala, Guerrero, de fecha 27 de marzo de 2010.
Ahora bien, del análisis de los Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se llega a la conclusión de que los actos que hacen valer los ciudadanos en el presente juicio, consistentes en resoluciones que versan sobre la elección de la comisaria de la Localidad de Pochahuizco, Municipio de Zitlala, Guerrero, no son viables de conocer por éste Órgano Jurisdiccional, en razón de que la materia sobre la que trata el presente asunto no compete al sistema electoral previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Atendiendo al principio de legalidad, al cual está sujeta por mandato constitucional esta Sala de Segunda Instancia, que prevé que las autoridades solo pueden realizar los actos para los cuales están expresamente autorizadas por las disposiciones legales que rigen su competencia, para poder actuar conociendo de los actos denunciados, aplicando el sistema de las normas electorales, requiere fundar su proceder en el marco jurídico que rige el proceder del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
En efecto, como Tribunal de legalidad, a este organismo jurisdiccional le está permitido lo expresamente establecido en el marco jurídico que le rige, y en el caso, las disposiciones no contemplan como materia electoral las elecciones bajo mecanismos vecinales de Comisarios Municipales.
Al respecto, la Suprema Corte de justicia de la Nación en su resolución a la contradicción de tesis 32/2008-SS entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en materia administrativa del Segundo Circuito, señaló que:
“…la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las leyes electorales son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, así como las contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, que regulan aspectos vinculados con tales procesos electorales, los cuales son los previstos en la Constitución Federal, en los artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones y VIII, 116, fracción IV, inciso a) y 122, apartado C, bases primera y segunda, y que tales leyes electorales son las que contienen los principios conforme a los cuales debe elegirse a determinados servidores públicos, a saber.' los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos casos, tanto federales como locales) así como los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos).
Ello implica que, a otros niveles, puede preverse legalmente la elección de ciertos funcionarios, pero los procesos no se regirán por los principios que rigen la materia electoral, luego si por disposición legal la designación de un servidor público diverso a los señalados debe hacerse a través de elecciones, tal circunstancia no le confiere al procedimiento de selección relativo, el carácter de electoral.
Así lo estableció, sustancialmente, el Pleno de este Alto Tribunal, en las tesis P.XVI/2005, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo 2005, página 905, cuyos rubros y texto son: "NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 255, con el rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.; sostuvo que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos. Ahora bien, de los artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones l y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, bases primera y segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que ésta prevé principios para la elección de determinados servidores públicos, a saber: los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos), lo que implica que a otros niveles puede preverse legalmente la elección de ciertos funcionarios, pero los procesos no se regirán por dichos principios, por lo que si una ley establece que la designación de un servidor público diverso a los señalados debe hacerse mediante elecciones, ello no le confiere el carácter de electoral, porque para tener tal calidad es necesario que regule aspectos relativos a los procesos electorales, que son los previstos por la Constitución Federal."
Adicionalmente al criterio precisado, cabe apuntar, acerca de la materia electoral, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 40, como forma de organización política del Estado mexicano, la de una República representativa, democrática y federal.
El Estado federal mexicano se integra por treinta y un Estados y un Distrito Federal, que funge como sede de los Poderes Federales. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, los Estados son autónomos en lo relativo a su régimen interior, el cual pueden modificar siempre que no contravengan las disposiciones de la Constitución Federal.
En términos del propio artículo 41 constitucional, la forma de gobierno del Estado mexicano tiene como base esencial el principio de divisiones de competencias entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, como instancias diferenciadas de autoridad, cuyas facultades y atribuciones se encuentran jurídicamente reguladas y delimitadas.
En las sociedades modernas, la participación ciudadana en los procesos de formación y ejercicio del poder público constituye un signo vital de su desarrollo democrático.
En este caso, la forma más usual de participación política ciudadana se realiza a través de la emisión del sufragio en comicios organizados periódicamente para integrar los poderes públicos, que tienen en los procesos electorales su origen y fundamento.
En la legislación electoral mexicana, el sufragio se concibe simultáneamente como prerrogativa y como obligación del ciudadano. En tanto prerrogativa, constituye uno de los derechos políticos fundamentales para que aquél participe en la conformación de los poderes públicos, en su doble calidad de elector y de sujeto elegible a ser gobernante;, como obligación, el voto constituye un deber del ciudadano, para con la sociedad de la cual forma parte.
Al igual que en todas las sociedades modernas, el sufragio en México es universal, libre, secreto y directo, lo que significa que todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos por la ley tienen derecho a él, sin discriminación de raza, religión, género, condición social o de cualquiera otra índole; el elector no está sujeto a ningún tipo de presión o coacción para la emisión del sufragio; se garantiza que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada elector individualmente considerado, y el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes.
Además de estas características previstas en la Constitución Federal, el sufragio en México se considera también personal e intransferible, en la medida en que el elector debe acudir personalmente a la casilla que le corresponda para depositar su voto, sin que pueda facultar o ceder su derecho a persona alguna para la emisión del sufragio.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, 52, 56 y 81 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los titulares de los Poderes Ejecutivo (presidente de la República) y Legislativo (diputados y senadores) son designados por elecciones libres, auténticas y periódicas, con la precisión de que las Cámaras del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos deben integrarse por diputados y senadores electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sistema este último que busca que las minorías estén representadas también
De manera que para la integración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, la vía electoral es la única fuente jurídicamente válida
En el ámbito local, conforme a lo dispuesto en los artículos 115, fracción 1, 116, fracción 1, párrafo segundo, y 122, párrafos tercero y cuarto, y apartado C, bases primera y segunda, de la Constitución Federal, el poder público de los Estados se divide en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y la elección de los dos primeros (gobernadores y Legislaturas Locales) debe ser por votación directa; asimismo, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, cada uno de los cuales debe ser gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; en tanto que el gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, de los cuales el Ejecutivo (jefe de Gobierno) y el Legislativo (Asamblea Legislativa) deben ser electos por votación universal, libre, directa y secreta, integrándose el Legislativo, además, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
Los cargos públicos de elección popular referidos son los únicos a nivel local, cuyo proceso de elección, conforme a la Constitución Federal, puede considerarse incluido dentro de la materia electoral.
Ahora, específicamente en relación con el nivel municipal, el artículo 115, fracciones I y párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
"Artículo 115. ( se transcribe)
Conforme al precepto constitucional reproducido en lo conducente, a nivel municipal sólo los Ayuntamientos, integrados por presidente municipal, síndicos y regidores, pueden considerarse como autoridades de elección popular, es decir, el proceso de elección y renovación de tales autoridades atañe al ámbito electoral.
Dentro de las atribuciones de tales Ayuntamientos, se encuentra la atinente a emitir normas de observancia general, tendentes a regular, entre otras materias, la participación ciudadana y vecinal.
Ahora bien, el hecho de que los Ayuntamientos emitan normas de acuerdo con las leyes en materia municipal expedidas por el Congreso Local de la entidad correspondiente, que establezcan que la selección de los órganos de participación mencionados deba realizarse mediante votación de la ciudadanía, no le confiere a tal procedimiento de selección, la connotación de comicios pertenecientes a la materia electoral.
No obstante lo expresado, en torno a los propios comicios locales debe examinarse ahora la Constitución de la entidad de que se trata, para determinar, en todo caso, si el proceso de elección de las autoridades auxiliares y consejos ciudadanos atañe o no a la materia electoral.
Con ese propósito, cabe invocar nuevamente el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que da sustento constitucional a los comicios en las entidades, en los términos siguientes:
"Artículo 116.- Fracción IV inciso a) (se transcribe)
Ahora bien, siguiendo el orden de los razonamientos de la Suprema Corte, en el análisis de los artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se advierte que las elecciones enunciadas como materia electoral, son las mismas que se encuentran establecidas en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como de las que sus titulares deben ser electos popularmente bajo las reglas del sistema electoral y cuya titularidad les permite actuar como autoridades en los términos previstos en nuestra Constitución Política local y en las leyes secundarias. Como enseguida se detalla:
Los artículos 115, fracción 1 y 116, fracción IV, inciso a), primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:
Artículo 115.- Fracción I (se transcribe)
Artículo 116.- Fracción IV inciso a) (se transcribe)
Si relacionamos lo establecido en éstos artículos con lo previsto en el artículo 97 párrafo primero de la Constitución Política del Estado, el cual dispone:
Los Municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos Ayuntamientos electos popularmente, integrados por un Presidente Municipal, uno o dos Síndicos Procuradores, Regidores de mayoría relativa que hayan obtenido la mayoría de votos en la demarcación territorial electoral municipal y por Regidores de representación proporcional, a partir de las siguientes bases:
Es de concluirse, que tratándose de elecciones municipales, únicamente engloban a presidente, síndico y regidores, que es como se integran los Ayuntamientos, por así establecerse tanto en el artículo 115 de la Constitución General de la República como en el artículo en 97 de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, los artículos 34, 45, 46 párrafo primero, 50, 61 fracción XXIV, 196 fracciones 1 y II, 197, 198 y 200 establecen lo siguiente:
Artículo 34. (se transcribe)
Articulo 46. (se transcribe)
Artículo 61. Fracción XXV (se transcribe)
Artículo 196.- fracciones I y II (se transcribe)
Artículo 197.- (se transcribe)
Artículo 198. (se transcribe)
Retomando la resolución de la contradicción de tesis 32/2008 SS emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizado su análisis de las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, continua en los siguientes términos:
"En segundo lugar, es preciso tener en cuenta el contenido de los artículos 35, 38, 65, 66, 113, 114 y 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que se reproducen enseguida:
"Articulo 35.
"Artículo 38.
"Artículo 65.
"Artículo 66.
"Artículo 113.
"Artículo 114.
"Artículo 116.
Al relacionar los preceptos invocados resulta evidente que, en el ámbito estatal, sólo los comicios locales pertenecen a la materia electoral, los cuales son los instituidos para elegir a los titulares de puestos que, conforme a la Constitución General de la República (articulo 116) y a las Constituciones Locales, deban ser electos popularmente; titularidad que les permite actuar como autoridades en los términos previstos en la Constitución de la entidad de que se trate y en las leyes secundarias.
Dentro de esa clase de comicios no quedan comprendidas las elecciones a los cargos que no estén previstos en los referidos preceptos y en donde los titulares no actúen como autoridades electas popularmente.
Lo anterior es así, porque si se trata de asegurar que los actos y resoluciones electorales se ajusten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes ordinarias, es patente que tal exigencia se instituye para legitimar la actuación de las autoridades, que en su función emiten actos vinculantes, susceptibles de afectar derechos de los gobernados, razón por la cual es necesario justificar constitucionalmente su designación y posterior actuación.
Debe aclararse que en el caso de las entidades federativas la calidad de autoridad electa popularmente no debe recaer en un órgano o ente cualquiera, sino sólo en aquellos que la propia Ley Fundamental instituye como poderes de gobierno, electos mediante el voto universal, libre, secreto y directo, es decir, los gobernadores de los Estados, los diputados locales y los integrantes de los Ayuntamientos."
Resulta fundamental señalar, que anterior a lo resuelto en esta contradicción de tesis, emitida en el 2008, y previa a la reforma al artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las resoluciones relativas a los expedientes SUP-JDC-571/2005, SUP-JDC-78/2007, SUP-JDC-172/2007 y SUP-JDC-203712007, por ser coincidentes en lo sustancial, resolvió que:
"El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es procedente cuando se impugna la elección de agentes y subagentes municipales del Estado de Veracruz, de delegados y subdelegados municipales en el Estado de México y de Comisario Municipal en el Estado de Yucatán; al considerar que no puede decirse que no puede ser objeto de tutela constitucional para la protección de los derechos político- electorales, en beneficio de los ciudadanos que se sienten afectados, un proceso electoral, por el solo hecho de que no encuentre sus bases en la Carta Magna, porque ello implicaría una restricción carente de fundamento y justificación, que además se encuentra prohibida por los tratados internacionales Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos."
Respecto a lo sostenido por la Sala Superior, en la resolución del expediente SUP-JDC-571/2005, dictada en el año 2005, referente al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se dice que:
"los votos contrarios a la mayoría de los Magistrados integrantes de la Sala Superior parten de lo considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 3/2005, en la cual se determinó que para la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad únicamente se puede tener como legislación electoral, la relativa a las elecciones de los representantes populares que tengan bases en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; empero, se precisó que el alcance de esa tesis debe entenderse para los efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, porque tales procesos no tienen bases constitucionales para su organización y celebración, lo cual no implica que no resulte exigible en ellos el respeto de los derechos político-electorales, consagrados en la ley fundamental sin limitación a los comicios que se rijan por lineamientos constitucionales."
Agregó la Sala Superior en ese año 2005, que:
"la ejecutoria no es obstáculo para considerar procedente el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, precisamente, porque la consignación de los derechos político electorales previstos en la Carta Magna no están determinados exclusivamente para su ejercicio en las elecciones previstas en la Constitución sino en todas las que prevean las leyes para elegir a una autoridad facultada para realizar actos de soberanía, con pase (sic) en el sufragio popular."
Los votos aclaratorios de esa resolución y de las emitidas en los expedientes SUP-JRC- 191/2005 y SUP-JDC- 550/2005 manifiestan que:
"el acto de elección no se encuentra sujeto a revisión jurisdiccional por medio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque a través de él, no es dable examinar la legalidad o constitucionalidad de actos o resoluciones que versen sobre la elección de agentes y subagentes municipales en el Estado de Veracruz, en tanto que éstos, no encuadran en hipótesis de procedibilidad alguna de las previstas en las normas constitucionales y legales aplicables, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución federal, en las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral se debe garantizar que las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos, que en términos de lo dispuesto en el artículo 115, fracción 1, de la propia Constitución, se integran con un Presidente Municipal, y el número de regidores y síndicos que determinen las respectivas leyes, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; esto es, ninguno de esos cargos de elección popular pueden realizarse mediante un procedimiento diverso al ahí establecido. Sin embargo, de ahí no se sigue que cualquier otro cargo público con funciones de autoridad (como es el caso de los agentes y subagentes municipales, los cuales no integran los ayuntamientos sino son órganos auxiliares de éstos, en términos de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Municipio Libre en esa entidad federativa) también deba ser electo mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y, en consecuencia, la organización de la elección correspondiente deba ser responsabilidad exclusiva de las autoridades electorales autónomas y la solución de los conflictos que surjan con ese motivo, competencia de los tribunales electorales."
En las resoluciones de los expedientes en cita SUP-JDC-571/2005, SUP-JDC78/2007, SUP-JDC-172/2007 y SUP-JDC-2037/2007, la Sala Superior sostiene en lo medular que:
"el artículo 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen las bases del juicio para la protección de los derechos políticos, y se prevé como supuesto de procedencia, la impugnación de actos y resoluciones violatorios de los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado y de afiliación, sin establecerse algún límite sobre el tipo de elección en la cual serán objeto de tutela este tipo de derechos, al tratarse de derechos fundamentales, lo cual- señala- exige la búsqueda de su más amplia protección y optimización."
De igual forma en la parte sustantiva continúa señalando que:
"De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, en sus tres primeras fracciones, 39, 40 y 99, facción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos," en relación con los artículos relativos a Ley Orgánica del Municipio correspondiente... "permite considerar procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra los resultados de la elección de los agentes y subagentes municipales de esa entidad, porque dicho juicio está dado para tutelar los derechos fundamentales de votar, ser votado y de afiliación, frente a actos y resoluciones que los afecten, sin posibilidad para limitar su eficacia, siempre que se trate de elecciones en las cuales los ciudadanos, en uso de su potestad soberana, eligen funcionarios públicos para el ejercicio de facultades del poder soberano, de mando y decisión, lo cual ocurre en el caso de los agentes y subagentes municipales, cuando surgen de procesos comiciales sustentados en el voto de la ciudadanía, en conformidad con la ley aplicable, por ser servidores públicos con facultades de decisión, en las rancherías y congregaciones, que incluso pueden adoptar medidas de policía, a efecto de corregir cualquier alteración al orden público; de modo que, al ser uno de los canales a través de los cuales la ciudadanía participa, por conducto de sus representantes libremente elegidos, en la dirección de los asuntos públicos, los conflictos derivados de tales elecciones, en que se aduzca la violación de los derechos político-electorales del ciudadano, son objeto de tutela por la jurisdicción electoral."
Concluye señalando que "para determinar la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe dilucidar, si las elecciones cuestionadas se llevaron a cabo en el ejercicio de este tipo de derechos, toda vez que no cualquier elección de personas se realiza en esas condiciones, sino únicamente aquéllas en las cuales la ciudadanía, en uso de su potestad soberana, en términos de los artículos 39 y 40 constitucionales, eligen a los dirigentes con facultades de mando y decisión."
Consideraciones que en cada una de las resoluciones, la Sala Superior reflexiona, abunda, fundamenta y concluye, realizando un análisis de la forma de la elección, pero sobre todo, de la naturaleza y funciones de los agentes y subagentes municipales del Estado de Veracruz, de delegados y subdelegados municipales en el Estado de México y de Comisario Municipal en el Estado de Yucatán.
Sin embargo, esta Sala de Segunda Instancia considera que las conclusiones a las que arriba el Tribunal Federal Electoral, en cada uno de los expedientes, no son aplicables al presente caso concreto, por las razones siguientes.
De acuerdo a los precedentes señalados, haciendo uso de una breve comparación se tiene:
El artículo 68 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en sus artículos 10, 17,18,19, 20, 61 y 62, establecen relativo a los agentes y subagentes municipales:
Artículo 68. (se transcribe)
Artículo 10. (se transcribe)
Artículo 17. (se transcribe)
Artículo 18. (se transcribe)
Artículo 19. (se transcribe)
Artículo 20. (se transcribe)
Artículo 61. (se transcribe)
Artículo 62. (se transcribe)
Por su parte la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, dispone:
Artículo 1.- (se transcribe)
Artículo 2.- (se transcribe)
Artículo 3.- (se transcribe)
Artículo 9.- (se transcribe)
Artículo 56.- (se transcribe)
Artículo 57.- (se transcribe)
Artículo 58.- (se transcribe)
Artículo 59.- (se transcribe)
Artículo 60.- (se transcribe)
De igual forma la Constitución Política del Estado 77, base sexta y la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en los artículos 41 inciso A) fracción VI, 68,69 y 70, disponen:
Artículo 77.- base sexta (se transcribe)
Artículo 41.- (se transcribe)
Artículo 68.- (se transcribe)
Artículo 69.- (se transcribe)
Artículo 70.- (se transcribe)
Basados en las disposiciones transcritas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, concluye en el caso del Municipio de Coscomatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave que:
"De los artículos 10, 18, 19, 20, 61 y 62, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los agentes y subagentes municipales son los servidores públicos electos popularmente, que se encuentran a cargo de las congregaciones o rancherías en las que residen. En el ejercicio de sus funciones se les encomienda vigilar la observancia de las leyes y reglamentos aplicables, adoptar las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones, así como corregir cualquier alteración al orden público.
Asimismo, actúan por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones o encargos que el Ayuntamiento le encomiende y, en ese aspecto, tienen la obligación de conformar un padrón poblacional; fungen como auxiliares del Ministerio Público; vigilan el cumplimiento del precepto de enseñanza obligatoria e, incluso, expiden las constancias que le sean requeridas por el Encargado del Registro Civil y cualquiera otra autoridad, en ejercicio de sus funciones.
En virtud de lo anterior, es claro que el agente municipal es un servidor público, con facultades de decisión, en las rancherías y congregaciones; por lo que los agentes municipales se constituyen en una autoridad con ejercicio de funciones correspondientes a la soberanía, el cual puede incluso adoptar medidas de policía, a efecto de corregir cualquier alteración al orden público, por lo que dicha autoridad constituye uno de los canales a través de los cuales la ciudadanía participa, por conducto de sus representantes libremente elegidos, en la dirección de los asuntos públicos, cuando se escoge esa modalidad para su renovación.
En el caso de la comunidad de San Marcos Tlazalpan, Municipio de Morelos, Estado de México que: "
De los artículos 1, 2, 3, 9, 56 a 60 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los delegados y subdelegados municipales son los servidores públicos electos popularmente, que se encuentran a cargo de las comunidades en las que residen. En el ejercicio de sus funciones se les encomienda vigilar la observancia del bando municipal y los reglamentos aplicables, adoptar las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones, así corno corregir cualquier alteración al orden público.
Asimismo, actúan por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones o encargos que el Ayuntamiento le encomiende y, en ese aspecto, tienen la obligación de coadyuvar con el Ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Municipal y de los Programas que de él se deriven; fungen como auxiliares del secretario del Ayuntamiento para recabar la información que requiera para expedir certificaciones; e, incluso, cuentan con la facultad de elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y subdelegaciones.
En virtud de lo anterior, es claro que los delegados y subdelegados municipales son servidores públicos, con facultades de decisión, en las respectivas comunidades en las que resulten electos; por lo que se constituyen en autoridades con ejercicio de funciones correspondientes a la soberanía, los cuales pueden, incluso, adoptar medidas de policía, a efecto de corregir cualquier alteración al orden público, por lo que dichas autoridades constituyen uno de los canales a través de los cuales la ciudadanía participa, por conducto de sus representantes libremente elegidos, en la dirección de los asuntos públicos, cuando se escoge esa modalidad para su renovación.
En el caso del Municipio de Conkal, Yucatán, que:
"De dispuesto en los artículos 77, base décima sexta, de la citada Constitución y 68 de la Ley de Gobierno de los Municipios, se advierte que los comisarios municipales son servidores públicos electos popularmente, con facultades de decisión en las comisarías, por lo que se constituyen en una autoridad con ejercicio de funciones correspondientes a la soberanía, dado que puede adoptar medidas a efecto de garantizar la tranquilidad, la seguridad y el orden público, por lo que dicha autoridad constituye uno de los canales a través de los cuales la ciudadanía participa, por conducto de sus representantes libremente elegidos, en la dirección de los asuntos públicos, cuando se escoge esa modalidad para su renovación.
No es inadvertido que la responsable estimó que el comisario municipal no es un órgano de decisión porque, desde su punto de vista, sólo realiza actividades preliminares de su comisión que se reflejan en los proyectos, dictámenes, opiniones o informes que emita, que luego son sometidos al Cabildo para su aprobación, por lo que el comisario municipal no tiene la facultad de votar en representación de los electores de su comisaría.
Sin embargo, además de que la responsable no invoca precepto legal alguno en la que sustente su afirmación, es claro que considera a los comisarios municipales como una "comisión" del Cabildo, lo cual es inexacto, dado que, como ya quedó precisado, se trata de órganos unipersonales electos popularmente con funciones claramente establecidas en la ley, que no guardan relación alguna con las que dicha autoridad les atribuye.
De este modo, debe considerarse que en la elección de los comisarios municipales se involucran, tanto el derecho de votar de los ciudadanos de la comunidad correspondiente, como el de ser votado de los candidatos participantes en la elección, consignados en el artículo 7 de la Constitución local, al tratarse de un mecanismo instaurado para elegir autoridades con facultades de mando y decisión, razón por la cual se está en presencia de una elección respecto de la cual los actos y resoluciones correspondientes pueden ser impugnados mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación electoral de la citada entidad federativa."
De conformidad con lo anterior, las elecciones de los órganos similares a las Comisarios Municipales en Guerrero, son servidores públicos con facultades de decisión en su ámbito o lugar de residencia; porque los mismos se constituyen en una autoridad con ejercicio de funciones correspondientes a la soberanía, el cual puede incluso adoptar medidas de policía, a efecto de corregir por lo que dicha autoridad constituye uno de los canales a través de los cuales la ciudadanía participa, por conducto de sus representantes libremente elegidos, en la dirección de los asuntos públicos, cuando se escoge esa modalidad para su renovación.
Ahora bien, existen notas distintivas de derecho y de hecho con las elecciones analizadas en las resoluciones de mérito.
En principio es menester señalar que como en todos los estados de la república mexicana, la vida municipal está regida por la legislación del municipio libre y de división territorial, pero las leyes guerrerenses y, en el estado, las costumbres de las siete regiones presentan algunas especificidades.
En México el municipio contiene dos niveles: la cabecera municipal y las unidades de nivel subalterno, llamadas, según el lugar agencias municipales, comunidades, pueblos o rancherías. El Estado de Guerrero, más que cualquier otro lugar del País, distingue claramente los dos niveles. El primero es el del municipio basado en la cabecera y gobernado y administrado por un Ayuntamiento, electo por tres años. El segundo comprende las unidades infra municipales: las comisarías administradas por un Comisario y, en su seno, las rancherías, designándose a ambas con el término de comunidades.
Según la iniciativa de Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, presentada por el ideólogo y entonces Gobernador Licenciado José Francisco Ruiz Massieu, aprobada por el H. Congreso del Estado, el 28 de noviembre de 1989 y publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día viernes 5 de enero de 1990, y cuya exposición de motivos así lo establece, de conformidad con los artículos 34, 35, 196, fracción 1, 197 y 198 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, las comisarías municipales son órganos auxiliares de desconcentración administrativa de los Ayuntamientos y de administración municipal y de participación de la comunidad, de integración vecinal y de carácter honorífico. A cargo de un Comisario electo en votación popular directa por medio de mecanismos vecinales a través del sufragio de vecinos mayores de 18 años y que tendrán el carácter de honorífico.
Las elecciones de comisarios se sufragarán por planilla al cabo del segundo domingo del mes de junio del año en que deba renovarse, esto de acuerdo al artículo 35, aunque existe contradicción con el artículo 198 que establece que será durante la última semana del mes de junio del año en que deban renovarse, sufragándose además, por un comisario suplente, así corno dos comisarios vocales.
Aún cuando en las legislaciones de los estados Veracruz de Ignacio de la Llave, Estado de México y Yucatán, califican a los Comisarios Municipales o similares, al igual que en la de Guerrero, como autoridades auxiliares, la primera nota distintiva con ellas, es que la elección se realiza si por el voto popular directo, pero bajo mecanismos vecinales y no a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos residentes en la localidad, como lo establece la Constitución Política del Estado de Yucatán. Esto es, bajo los principios clásicos del sufragio que significan: Universal: El sufragio corresponde a todos aquellos que tienen el status jurídico de pertenencia a la comunidad política de un Estado determinado (ciudadanía), sin distinción por algún otro factor como, el sexo, raza, lengua, ingreso o patrimonio, estrato o clase, educación, convicción política, en tanto cumplan con algunos requisitos indispensables (nacionalidad, edad determinada, residencia, posesión de facultades mentales, capacidad legal, entre otros). Libre: Se da en el momento de votar, el sufragarte debe dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior. Secreto: Por el carácter personalísimo del voto éste debe, de modo jurídico y organizativo, quedar garantizado de maneta que el votante pueda tomar una decisión no perceptible por otros; lo anterior puede lograrse por medio de mecanismos como cabinas electorales, boletas opacas, urnas selladas, etc., que la decisión del votante no puede ser conocida por nadie, y, Directo: Que los candidatos reciban los votos de los ciudadanos sin intermediación de ningún órgano o cuerpo de electores.
En efecto, acorde al pensamiento del licenciado Ruiz Massieu expresado en su obra "Estudios de Derecho Político de Estados y Municipio", que consideraba que los municipios no son poderes públicos en el sentido y con el alcance que señala el artículo 49 de la Constitución Federal y las constituciones locales al instituir la soberanía popular, la división de los poderes y la forma de gobierno republicano y democrático: la soberanía recae en el pueblo, pero su ejercicio se deposita en los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo federales y estatales y no a través de los ayuntamientos.- A los Ayuntamientos corresponde el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución de la República y la ley de los estados, pero ellos no intervienen forzosa e inexcusablemente en la modificación de esas atribuciones. Sus esferas competenciales se fijan conforme al criterio del interés municipal, o sea, a lo que interesa a los vecinos del municipio, por afectarles directamente y por poseer las capacidades técnicas, administrativas y económicas para atender por sí y directamente ese interés.
De igual forma, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, "los guerrerenses han demostrado una vocación singular. Su participación política es ejemplar y no rehúyen sino propician y alientan la participación en los procesos políticos y en las decisiones que afectan la comunidad" p.10, por ello, la ley multicitada atiende a la participación de la comunidad en la deliberación de los asuntos inherentes al municipio, así como en la elección e integración de las comisarías municipales.
Acorde a lo cual, la elección de las comisarías municipales se realiza a través de mecanismos vecinales, los cuales permiten prácticas locales de costumbre que pueden abarcar, dependiendo de la región del Estado, mecanismos tan diferenciados como asambleas, adivinación, designación por los cuerpos comunales o a propuesta del consejo de ancianos o principales, sin que sea obligatorio el sufragio con sus principios básicos.
Tal disposición no fue incluida en forma arbitraria u ocurrente sino que atiende a las peculiaridades del Estado de Guerrero, como enseguida se abunda.
De acuerdo a los estudios monográficos de 12 municipios del Estado, llevados a cabo principalmente entre 2000 y 2002, contenidos en la obra "Multipartidismo y Poder en los Municipios Indígenas de Guerrero", publicado en el año 2006, Coordinado por Daniéle Dehouve, Víctor Franco Pellotier (+.) y Aline Hémond; los municipios en el Estado de Guerrero tienen un tamaño mayor que en el estado de Oaxaca pero menor que en otros estados como el de Chiapas. De acuerdo al Censo Nacional de Población, 2000 del INEGI, en promedio reúnen unos 20,000 habitantes, repartidos especialmente entre la cabecera y las "comunidades", el tamaño promedio de estas últimas varía de 250 a 1,000 habitantes. Entre los ejemplos citados, se precisa que en el norte Cuetzala tiene 9,869 habitantes y Teloloapan 53,950; Copalillo tiene 12,730 habitantes Tepecuacuilco 30,838 y Huitzuco 35,668, en el centro, Mártir de Cuilapan 13,801 y Eduardo Neri 40,064 y; en la Montaña, Acatepec tiene 25,060 habitantes, Metlatónoc 30,838 (hasta antes de segregarle comunidades para la creación de otro municipio), y Zapotitlán Tablas 10,271, en la Costa Chica, Xochistlahuaca tiene 22,781 habitantes y Tlacoachistlahuaca 15,696.
El número de comunidades no es estable porque si las comisarías están reconocidas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin un registro actualizado, no es así con las rancherías, cuyo número es variable. Esto abre paso a que cada organismo saca su cuenta de las "comunidades" en función de criterios que le son propios. Algunos de los Ayuntamientos reconocen como comunidades a los lugares donde existe un comisario o delegado municipal, INEGI cuenta los lugares donde existen casas habitadas, los programas federales se basan en los datos de INEGI y les atañe criterios de marginalidad. De este modo en los municipios, el número de comunidades varía mucho según los organismos.
Los dos niveles (cabecera y comunidades) reconocen dos tipos de administración que coexisten de manera compleja, en la cabecera municipal se encuentra un palacio municipal ocupado por un ayuntamiento electo por tres años que ejerce su autoridad sobre la población entera del municipio, incluidas todas las localidades. El ayuntamiento comprende un presidente municipal, uno o dos síndicos procurador y varios regidores –de 6 a 28-, según la importancia del municipio. Quien elige al ayuntamiento y lo integra ha evolucionado con el tiempo. Hace unos 20 años, solo la población de la cabecera municipal intervenía en el proceso, mientras que actualmente las comunidades proporcionan ahora miembros al ayuntamiento y votan por ellos. Las formas de elección también han evolucionado ya que, ahora, éstas se realizan por medio de votos al cabo de una campaña electoral oponiendo varios partidos sobre toda la superficie del territorio municipal.
No obstante existen municipios donde continúa la costumbre de dar cabida en la integración de los ayuntamientos sólo a los vecinos de la cabecera municipal, diciendo la última palabra el Consejo de Principales conformado por personas adultas mayores, reconocidos como la máxima autoridad del municipio.
En el segundo nivel, las comisarías están administradas por un comisario, apoyado por un suplente y dos vocales que actúan en un local conocido con el nombre de comisaría. Durante casi un siglo, la legislación previó que el comisario y sus ayudantes se cambiarían cada año. En 1990, la Ley Orgánica del Municipio Libre estableció que los comisarios serían electos por un plazo de tres años, un comisario propietario, un comisario suplente y dos comisarios vocales, deberían elegirse y entrar en funciones de la manera siguiente el primer año actuará la planilla completa, el segundo año cesará en sus funciones el comisario y asumirá ese carácter el primer comisario vocal, el segundo comisario vocal asume el carácter de primer comisario vocal, pasando el comisario suplente al carácter de segundo comisario vocal, el tercer año, cesa en sus funciones el comisario y asume las funciones el primer comisario vocal y el segundo vocal asume las funciones de éste.
Tal como lo establece el estudio que consigna la obra en comento, en realidad, muchas de las comisarías de todo el Estado, sino es que la mayoría no se apegan a las disposiciones de la ley y siguen eligiendo conforme a su costumbre, algunas eligen anualmente a sus comisarios propietario y suplente, otras en forma bi-anual eligen a sus comisarios propietario y suplente o primer vocal, realizándose al año de funciones la rotación correspondiente.
A los dos niveles anteriores habrá que agregar el campo agrario. En el Estado de Guerrero, existe una tenencia colectiva de la tierra bajo dos regímenes: el ejido y la propiedad comunal. El primero está gobernado por un comisariado ejidal compuesto por seis miembros (el presidente, el secretario, el tesorero y sus suplentes) electos en asamblea general cada tres años y los bienes comunales están representados por un comisariado de bienes comunales con las mismas características. Ambos comisariados representan su núcleo agrario.
Aunado a ello, también hay que agregar en las regiones indígenas, el gobierno indígena referido al hecho de que las comunidades no establecen una zanja entre sus actividades, religiosas políticas y de comunidad. Para ellas, los rituales son tan importantes para el bienestar común como la acción de administración civil. Pero al contrario de lo que ocurrió en otros estados como Chiapas, en Guerrero nunca se ha establecido una distinción clara entre gobierno civil (apegado a la legislación) y gobierno indígena (constituido por autoridades religiosas, principales o pasados).
Las regiones indígenas de Guerrero se caracterizan, por el contrario, por una integración estrecha de los cargos religiosos y de las costumbres a la organización municipal. El presidente y los comisarios son los que, a parte de sus funciones definidas por la ley, se comprometen a vigilar el buen funcionamiento de las mayordomías y el cuidado del templo y a organizar el trabajo de los ciudadanos para la celebración de las fiestas religiosas. En todos estos aspectos están auxiliados por un cuerpo de hombres de edad, a los cuales se les da localmente el nombre de principales o rezanderos.
Estos personajes desempeñaban y desempeñan en algunos municipios un papel en la elección del presidente municipal, síndico y regidores, así como de comisarios. Antiguamente la designación de las autoridades del ayuntamiento y de los comisarios era directa por parte de los principales quienes entregaban el bastón de mando al elegido por ellos y éste acudía ante ellos para regresárselos y al momento de hacerlo les preguntaba "que iba a hacer y éstos le contestaban que comisario". Posteriormente la designación directa cambió a nombramiento por asamblea, llegado el día, los pobladores se reúnen para elegir al comisario pero sobre la propuesta de los principales.
En alusión a las prácticas políticas en las comisarías, los estudios de referencia, señalan que cada una de las decenas de comisarías que tiene cada municipio elige a sus propias autoridades, aparte del ayuntamiento, pero las observaciones obtenidas de las elecciones de comisarios constan de una situación muy contrastada y compleja.
En principio señala que la legislación que se refiere a comisarías deja lugar a interpretaciones, verbigracia el artículo 34 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado establece la forma de elección, en él se establece que el comisario es electo por votación popular directa y sufragio de vecinos, sin embargo no expresa si el voto es o no por medio de las urnas, ya que este artículo y el diverso 197 de la ley en cita, refieren a mecanismos vecinales es decir prácticas locales de costumbre que pueden abarcar, sobre todo en regiones indígenas o con población indígena como la costa chica, mecanismos tan diferenciados como asambleas, adivinación, designación por los cuerpos comunales o el consejo de ancianos o principales.
La ley solo específica sobre el comisario propietario y el suplente pero no de sus ayudantes que componen su consejo, sin embargo, éstos existen en algunas comunidades.
Los vecinos electores del comisario municipal se definen como "mayores de 18 años y que tendrán el carácter de honorífico". Esta definición de la vecindad es distinta de la que reconocían y reconocen tradicionalmente las comunidades del Estado, en especial las comunidades indígenas, para las cuales ciudadanos son los jefes de familia que participan en los trabajos comunales o en el sistema de cargos, no obstante que la definición legal, abre la participación a jóvenes de ambos sexos, casados o no y a las mujeres casadas, ésta ha sido sujeta de interpretación, en particular en lo que se refiere a los vecinos del pueblo que salieron a trabajar en otra ciudad o país, recuérdese que Guerrero tiene un alto índice de migración a las ciudades del propio Estado, a otras Entidades Federativas y a otros países), de manera común, los pueblos siguen reconociéndolos como sus vecinos. Sin embargo la definición de vecindad se vuelve un motivo de lucha cuando convergen intereses de partidos en las elecciones de comisarios.
En teoría el comisario es elegido por los vecinos y el presidente municipal respeta la autonomía de las prácticas vecinales, sin embargo existen casos donde el presidente utiliza su potestad de tomar la protesta de ley a los comisarios para querer controlar la designación de los comisarios. En este punto preciso es señalar que tal intervención dependiendo de la comisaría de que se trate, sobre todo de las indígenas, crea problemas al propio ayuntamiento y en especial al presidente, existen precedentes del inicio del juicio de revocación de mandato en su contra por no respetar la decisión de la comunidad.
Mientras que todas las leyes previas a la vigente desde el año de 1990, se decía que la elección de comisario siempre se verificaba cada año antes del 1 de enero, la actual establece que los comisarios se elegirán en el mes de junio y por un plazo de tres años. Este mecanismo, cambia el nombramiento de enero a junio y transforma un cargo anual sin retribución en una función trianual, tratándose de los comisarios vocales, lo que ha resultado demasiado complicado para la mayoría de las comunidades, aunado claro está, a la voluntad de conservar la elección como antaño, por ello, en pocos lugares y menos en las zonas indígenas se realiza esta forma electiva.
De igual forma, no obstante el establecimiento de llevar al cabo la elección, en la última semana del mes de junio del año en que deba renovarse, la fecha de la elección varía de acuerdo al municipio y a la comunidad, son los propios vecinos quienes determinan el día, a veces el mes y sobre todo el año en que deben elegirse comisarios.
De acuerdo a lo aseverado en el libro que se cita, el término de usos y costumbres es fuente de confusión, al hacer pensar en un origen antiguo, local y tradicional. En los hechos las prácticas así llamadas son muy heterogéneas. Un pueblo alega sus usos y costumbres cada vez que no quiere apegarse a la ley, por ejemplo, cuando se niega a elegir a sus autoridades por tres años consecutivos y prefiere la elección anual.
Opina también que recurrir al argumento de los usos y costumbres permite aumentar la imprecisión de la legislación sobre ciertos puntos, por ejemplo, la forma de la elección, votación popular directa, al prever la ley el reconocimiento de mecanismos vecinales, es decir, asambleas, votos a mano levantada, intervención de ancianos, etc. el calificar estos mecanismos como usos y costumbres les otorga mayor fuerza.
Al respecto, esta Sala considera que tales afirmaciones no pueden generalizarse porque efectivamente habrá prácticas recientes que se aducen como usos y costumbres y que son utilizadas con fines políticos, sin embargo, existe una realidad en el Estado que consiste en su preferencia a la participación de los vecinos en las cuestiones internas que les atañen y el respeto a su autonomía para sentar las bases para autoregularse, sin romper con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos.
Elegir a sus comisarios municipales en Guerrero, dicen los investigadores, presenta entonces varias opciones de combinación de sistemas. Se trata en la mayoría de los casos, de la combinación de sistemas en varias configuraciones que aparentan ser dos caminos distintos –la ley o la costumbre- pero no lo son y más bien son nuevas prácticas entre la ley y la costumbre. Así se tienen elecciones de comisarios municipales como las realizadas en las comisarías tlapanecas, donde se realizan cada año, durante unas tres asambleas de los vecinos, la primera en septiembre u octubre, la segunda en noviembre y la tercera en diciembre. Las fechas exactas corresponden a días santos que cambian según el lugar (San Miguel, San Mateo, Todos Santos, Virgen de Guadalupe, etc). En ciertas comunidades del municipio de Acatepec, el voto se realiza a mano levantada, a veces después de tomar el parecer de unos ancianos. En las Comisarías de Malinaltepec, los nombres de los candidatos están escritos en una hoja de papel, la cual circula entre los participantes y cada uno tacha los nombres de los candidatos que no quiere, hasta que se ponen de acuerdo sobre un nombre (el menos tachado).
Algunas innovaciones en las comunidades náhuas del municipio de Tepecuacuilco como la establecida en San Juan Tetelcingo y San Agustín Oapan, cada ciudadano al llamado nominal, pasa a hacer una rayita en el pizarrón, del lado de donde está su candidato; en Xalitla cada persona persona que vota por una candidato se forma detrás de él en una fila y con este voto abierto se ve y sabe quien está votando y para quien, se dice: "tiene 300 gentes" o su cola iba hacia el poste de la iglesia, son 200 metros" (Aline Hémond).
En Chilacachapa, municipio de Cuetzala, anteriormente se hacían en asambleas de manera pública, ahora se realizan por medio de credenciales de elector; sin embargo no se practica el voto secreto sino más bien una forma mixta, ya que el votante se presenta delante de dos urnas, muestra su credencial, pone su boleta en la urna, y el asesor enuncia "Fulano votó por PRI" o "por el PRD.
No abordada en esta investigación pero si consignada en los expedientes concentrados en el archivo del H. Ayuntamiento del Municipio de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, se tiene que la forma de elección de las comisarías municipales varía también de acuerdo a la comunidad, existiendo aproximadamente cinco formas de elección, en la sierra se elige en asamblea levantando la mano o bien anunciando su voto de manera abierta a favor de una planilla o candidato y el integrante del Comité Electoral integrado por los propios vecinos el día de la elección, anota una rayita a lado de la planilla cuyo identificación que es el nombre de un color se encuentra escrita en un pizarrón, contabilizándose al final los votos a favor de la planilla, levantándose un acta con los resultados, la cual será el único documento donde quede constancia porque las rayitas son borradas finalizada la elección, en otras como en el valle del ocotito es mediante asamblea donde votan sólo la cabeza de familia (hombre o mujer) que se encuentra al corriente con su aportación vecinal (trabajo comunal). En otras como la propia comunidad del Ocotito la elección es anual y el voto es por papeleta con el nombre del color con que se registraron las planillas, ésta es depositada en una urna, el voto es secreto y participan todos los mayores de 18 años que demuestren su residencia en la comunidad.
Basados en los datos anteriores, teniendo como herramienta fidedigna la investigación realizada e interpretada por Daniéle Dehouve y Marguerite Bey, se concluye que ante la composición política, social y cultural del Estado de Guerrero que no permite aplicar las mismas reglas de la elección a todas las comisarías municipales, el legislador optó por la aplicación de mecanismos vecinales diferenciados que permiten llevar al cabo éstas a través de asambleas, adivinación, designación por los cuerpos comunales o a propuesta del consejo de ancianos o principales.
Tal mecanismo de elección por mecanismos de elecciones vecinales implica que dichos procesos no se rijan por los principios que rigen la materia electoral, por ello, se reitera, los precedentes de los Estados de Veracruz, México y Yucatán no son aplicables al caso concreto.
En el caso que nos ocupa, se demuestran claramente las particularidades de la elección de comisario municipal, la primer convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Zitlala, Guerrero visible a foja 39, y la segunda convocatoria visible a foja 48, establecen las bases para participar en la elección de Comisarios Municipales de Pochahuizco, y señala que la elección de comisario propietario y suplente se llevará a cabo el 28 de enero de 2010, mediante usos y costumbres pudiendo ser mediante el uso del pizarrón, según el método que acuerden los ciudadanos de la localidad en presencia de los representantes del Ayuntamiento. Pudiendo votar todos los ciudadanos que vivan en lugar y, en caso de generarse duda en su edad, ésta podrá ser acreditada con la CURP, acta de nacimiento o credencial de elector. Asimismo que los casos no previstos en dicha convocatoria serán resueltos por el cabildo de dicho Ayuntamiento como responsable de la coadyuvancia de la elección.
Por lo anterior, resulta incontrovertible que las elecciones de Comisarios Municipales, incluida la de Pochahuizco, Municipio de Zitlala, Guerrero, son de naturaleza distinta a las establecidas en la legislación electoral local.
Otra característica distintiva con la de los precedentes, es el carácter de honorífico que posee el cargo de comisario municipal. En efecto, durante el año, los dos años o los tres años que se ostenta el nombramiento de comisario, de comisario suplente o de primer o segundo comisario vocal, los vecinos elegidos como tales no tienen retribución económica bajo ninguna modalidad (salario, dieta, bono, compensación u otra), por lo que a la par de las funciones que desarrollan como Comisarios, tienen las actividades propias de su empleo o actividad, es decir, de su trabajo remunerado que les otorga los recursos económicos para su sostén y el de su familia, trabajo remunerado que les absorbe entre semana, de lunes a viernes el 100% de su tiempo y los fines de semana, su trabajo en casa o de labor, el 60% de su tiempo, el restante es para las cuestiones de la comisaría estableciéndose incluso un horario de atención.
Ahora bien, los precedentes también abordan las funciones del comisario municipal que desde ese punto de vista les otorga actos de de mando y decisión, sin embargo, atendiendo al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien las comisarías municipales son órganos designados por elección de la ciudadanía, éstos son diversos a los de elección en materia electoral, por tanto no puede considerarse que actúan como autoridades electas popularmente, lo que aseguraría según dispone, su legitimación para su actuación como autoridades, que en su función emiten actos vinculantes, susceptibles de afectar derechos de los gobernados, razón por la cual es necesario justificar constitucionalmente su designación y posterior actuación. Aunado a ello, dadas las peculariedades de las Comisarías Municipales en el Estado de Guerrero, y, bajo la designación de órganos auxiliares del Ayuntamiento que establece la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, dadas las características de autoridad, es menester atender lo dicho por el maestro Andrés Serra Rojas, que señala que los órganos auxiliares se concretan a preparar las determinaciones administrativas, sin que puedan tomar ninguna determinación, salvo que los casos en que la ley estima, en forma transitoria y ocasional, que un órgano auxiliar tome una providencia de carácter provisional.
Acorde a lo anterior, se deduce que las Comisarías Municipales son autoridades auxiliares y que el procedimiento de su elección, así como su calificación, corresponde al Ayuntamiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado la misma que prevé que las Comisarías estarán a cargo de un Comisario electo en votación popular directa por medio de mecanismos vecinales a través del sufragio de vecinos mayores de 18 años.
Por lo tanto, se afirma que el procedimiento la elección de Comisarios Municipales se lleva cabo con disposiciones distintas a las establecidas en la Constitución Política del Estado y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, expedidas para regular las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos.
Por lo tanto y en base a las consideraciones expuestas, la elección de comisarios municipales, al no estar en el catalogo de elecciones electorales, así como tampoco al existir medio de impugnación alguno para dilucidar dicha elección, esta autoridad jurisdiccional no tiene competencia para conocer de la misma.
TERCERO. Remisión. Toda vez que esta Sala de Segunda Instancia no es competente para conocer del presente asunto, se arriba a la conclusión que el mismo es dable de conocerse por el H. Ayuntamiento del Municipio de Zitlala, Guerrero, de conformidad con las disposiciones legales contenidas en la ley orgánica del municipio libre.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es SOBRESEIMIENTO. INCOMPENTENCIA E IMPROCEDENCIA; visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 32, Sexta Parte p. 83.
Por tal razón, remítase en forma inmediata el presente expediente al H. Ayuntamiento del Municipio de alela, Guerrero por considerar que es la autoridad competente para conocer del escrito de demanda presentado como Juicio Electoral Ciudadano por los CC. Felipe Chavelas Ortiz y Encarnación Morales Izoteco, en contra de la elección de Comisario Propietario y Suplente de la localidad de Pochahuizco, Municipio de Zitlala, Guerrero, previa copia certificada que se deje en éste Tribunal de las constancias que integran el expediente de mérito.
Por lo expuesto y fundado se
ACUERDA:
PRIMERO. Esta Sala de Segunda Instancia determina que no es competente para resolver el presente asunto.
SEGUNDO. Remítase el presente expediente al H. Ayuntamiento del Municipio de Zitlala, Guerrero, para los efectos previstos en el considerando tercero del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y por oficio a la autoridad responsable H. Ayuntamiento del Municipio de Zitlala, Guerrero, en términos de los dispuesto por los artículos 30 y 31 de la Ley del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
…”
Resolución que fue notificada personalmente a los actores, por conducto de persona autorizada para ello, el siete de mayo del año en curso, tal y como se desprende de la cédula de notificación personal que obra a fojas 120 y 121 del cuaderno identificado como anexo I del expediente en que se actúa.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la resolución a que se refiere el inciso e) del resultando que antecede, el trece de mayo del año en curso, Felipe Chavelas Ortiz y Encarnación Morales Izoteco presentaron ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en la que hicieron valer los siguientes agravios:
“…
AGRAVIOS.
Nos causa agravio acuerda declarar su incompetencia para conocer el Juicio Electoral Ciudadano identificado bajo el número de expediente TEE/SSI/JEC/005/2010, tomando esencialmente los siguientes postulados:
En primer lugar, refiere la Sala de Segunda instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que basado en el principio de legalidad, dicha autoridad solo puede avocarse de los asuntos que se encuentran constreñidos expresamente dentro del sistema de normas en materia electoral, y que a su juicio no están contempladas las elecciones bajo mecanismo vecinales de comisarios municipales en la entidad.
Para ello, la responsable realiza para justificar su resolución una abundante explicación doctrinal de investigadores relacionados en el tema del municipio; de lo sustentando en los comentarios de lo que denomina "el ideólogo" (P38) José Francisco Ruiz Massieu; de los antecedentes jurisdiccionales dictados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en casos análogos en los estados de México, Yucatán y Veracruz, y finalmente del marco normativo establecido en el Estado de Guerrero, para las comisarías municipales.
De estos apartados la Sala responsable establece como puntos torales para dictar el acuerdo de incompetencia los siguientes:
Que las comisarías municipales son órganos auxiliares de desconcentración administrativa de los ayuntamientos y de administración municipal y de participación de la comunidad, de integración vecinal y de carácter honorífico;
Que el cargo de un comisario electo en votación popular directa se realiza mediante mecanismo vecinales através de sufragio de vecinos mayores de 18 años, conforme a la lectura del artículo 34 de la Ley Orgánica del Municipio Ubre del Estado.
Que acorde a los mecanismos vecinales de elección, se permiten las prácticas locales de costumbres, tales como asamblea, "adivinación" ¿? Designación por los cuerpos comunales o a propuestas de consejo de ancianos o principales, sin que sea obligatorio el sufragio con sus principios básicos (Universal, Libre, secreto y directo).
Que aun y cuando se les reconoce que los comisarios municipales la ley les otorga actos de mando y decisión, no pueden considerárseles como autoridades electas popularmente, no obstante que en su función emiten actos vinculantes susceptibles de afectar derechos de los gobernados, razón por la cual es necesario justificar constitucionalmente su designación y posterior actuación.
Que basado en los diferentes usos y costumbres para la elección de comisarios en la entidad, hace que dichos procesos no se rijan por los principios que rigen la materia electoral y concretamente los consignados en la legislación electoral local, por lo que sostiene la responsable que no existe medio de impugnación alguno para dilucidar dicha elección, de ahí que se declare la incompetencia para conocer de la misma.
Los asertos invocados son contrarios a derecho como pasamos a explicar:
La construcción argumentativa de la sala responsable esta diseñada en una visión restrictiva de la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano que consagra el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de diversos tratados Internacionales de los cuales México forma parte.
Efectivamente, conforme a la lectura de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, establecen lo siguiente:
ARTICULO 16.- ( se transcribe).
Artículo 34.- (se transcribe).
Artículo 35.- (se transcribe).
ARTICULO 45.- (se transcribe).
Artículo 46.- (se transcribe).
Artículo 61, F XXIV.- (se transcribe).
Artículo 196.- (se transcribe).
Artículo 197.- (se transcribe).
Artículo 198.- (se transcribe).
Como puede advertirse los comisarios son entes formales de la administración pública de los municipios de la entidad, esto es, adquieren la calidad de funcionarios públicos, cuyo origen indefectiblemente esta basado en las elecciones vecinales, cuya organización y calificación de dichos comicios están sancionadas por el Ayuntamiento correspondiente.
Como se ha señalado resulta una óptica restrictiva el resolutivo que se combate, pues no puede soslayarse que la responsable no hace un estudio de las bases constitucionales que le permitan dilucidar si se encuentra en potestad de asumir la controversia planteada, pues su estudio apunta a establecer sobre una base formal que al no existir hipótesis en la Constitución local y en la Ley de Medios de impugnación estatal distinta a la conculcación de derechos políticos dentro de un proceso electoral de renovación de diputados, integrantes del ayuntamiento o gobernador, o de las acontecidas dentro de un proceso interno de partido, no es dable asumir competencia en el asunto planteado.
A juicio de quienes suscribimos el presente asunto, si existe en la Ley de Medios de impugnación estatal, fundamento para que el Tribunal Electoral del Estado, asuma dicha competencia, pues la lectura de la fracción IV del artículo 99 prevé lo siguiente:
Artículo 99., F. IV. (se transcribe)
En el caso que nos ocupa, se violenta en nuestro perjuicio el de acceder a ocupar un cargo de elección directa dentro de la administración auxiliar municipal de Zitlala, Guerrero, no obstante que cumplimos todos los requisitos que establece la Ley Orgánica del Municipio de la entidad, al haber seguido las bases que estableció la convocatoria correspondiente y haber obtenido el mayor numero de votos en la elección respectiva, y al haber un reconocimiento formal del Ayuntamiento, para ocupar el cargo de comisario propietario y suplente respectivamente.
Ahora bien, contrario a lo sostenido por la responsable, resulta irrelevante que en la elección de comisario municipal de Pochahuizco, municipio de Zitlala, Guerrero, no se haya efectuado sobre las condiciones del sufragio (directo, universal, secreto, personal) que contempla para las elecciones de Gobernador, Diputados e integrantes del Ayuntamiento, pues dichas características están reguladas para elecciones especificas que norman una legislación especifica en materia electoral; de ahí, que resulta ilegal que la autoridad pretenda extrapolar condiciones no sustentadas por la convocatoria para la elección de comisarios municipales, y que fueron aprobadas por la autoridad municipal.
Esto es, la autoridad abdica de manera manifiesta de su obligación de salvaguardar los derechos políticos electorales de los ciudadanos, con su confusión de las modalidades que puede tener la calidad del voto, sosteniendo que solo aquellas que tengan el carácter de "secretas", son susceptibles de protección jurisdiccional, cuando era su obligación el de tutelar nuestros derechos fundamentales de votar y ser votado, frente a los actos y resoluciones denunciados en contra del Ayuntamiento de Zitlala, Guerrero, que los afecten; sin posibilidad para limitar su eficacia, a formalismos o apreciaciones de que sufragios son dignos de ser tutelados; pues la responsable soslaya de forma evidente que se encontraba frente a una controversia en que la elección del comisario de Pochahuizco, fue producto de la voluntad soberana de los ciudadanos, que eligen funcionarios públicos para el ejercicio de facultades del poder soberano, de mando y decisión, lo cual ocurre en el caso de los comisarios de la demarcación, al tener un origen derivado de procesos comiciales sustentados en el voto de la ciudadanía, en conformidad con la ley aplicable, por ser considerados como servidores públicos por la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero.
Es importante en este tópico destacar, que para la autoridad responsable, lo electoral, solo es lo que proviene de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley de Medios de impugnación, ambas de la entidad, cuando, elecciones conforme a su significado etimológico se refiere a lo siguiente:
Electoral.
1. adj. Perteneciente o relativo a la dignidad o a la cualidad de elector.
2. adj. Perteneciente o relativo a electores o a elecciones.[1]
Óptica que siendo restrictiva debe estimarse ilegal, pues la calidad de funcionarios nos fue investida mediante una elección popular de carácter general, mediante un mecanismo de votación aprobado y sancionado por la autoridad municipal; de ahí que dicha posición limitada resulta a todas luces ilegal.
Sobre el particular, no sobra decir que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido dentro de los expedientes: SUP-JDC-571/2005, SUP-JDC-78/2007, SUP-JDC-172/2007 y SUP-JDC-2037/2007, en lo medular que:
“... el artículo 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen las bases del juicio para la protección de los derechos políticos, y se prevé como supuesto de procedencia, la impugnación de actos y resoluciones violatorios de los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado y de afiliación, sin establecerse algún límite sobre el tipo de elección en la cual serán objeto de tutela este tipo de derechos, al tratarse de derechos fundamentales, lo cual- señala- exige la búsqueda de su más amplia protección y optimización."
Sigue sosteniendo la Sala Superior:
"De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, en sus tres primeras fracciones, 39, 40 y 99, facción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,". . . en relación con los artículos relativos a Ley Orgánica del Municipio correspondiente... "permite considerar procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra los resultados de la elección de los agentes y subagentes municipales de esa entidad, porque dicho juicio está dado para tutelar los derechos fundamentales de votar, ser votado y de afiliación, frente a actos y resoluciones que los afecten, sin posibilidad para limitar su eficacia, siempre que se trate de elecciones en las cuales los ciudadanos, en uso de su potestad soberana, eligen funcionarios públicos para el ejercicio de facultades del poder soberano, de mando y decisión, lo cual ocurre en el caso de los agentes y subagentes municipales, cuando surgen de procesos comiciales sustentados en el voto de la ciudadanía, en conformidad con la ley aplicable, por ser servidores públicos con facultades de decisión, en las rancherías y congregaciones, que incluso pueden adoptar medidas de policía, a efecto de corregir cualquier alteración al orden público: de modo que, al ser uno de los canales a través de los cuales la ciudadanía participa, por conducto de sus representantes libremente elegidos, en la dirección de los asuntos públicos, los conflictos derivados de tales elecciones, en que se aduzca la violación de los derechos político-electorales del ciudadano, son objeto de tutela por la jurisdicción electoral."
Concluye señalando que:
"para determinar la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe dilucidar, sí las elecciones cuestionadas se llevaron a cabo en el ejercicio de este tipo de derechos, toda vez que no cualquier elección de personas se realiza en esas condiciones, sino únicamente aquéllas en las cuales la ciudadanía, en uso de su potestad soberana, en términos de los artículos 39 y 40 constitucionales, eligen a los dirigentes con facultades de mando y decisión."
Como puede advertirse, y contrario a lo sostenido por la responsable, en el caso que nos ocupa, la elección de comisarios propietario y suplente en el Municipio de Pochahuizco, es susceptible de la tutela jurisdiccional del Tribunal del Estado de Guerrero, pues el resultado de la elección es producto de una convocatoria en que se fijaron plazos, requisitos, fecha de la elección y modalidad de la votación, y la misma fue calificada por la autoridad Municipal de Zitlala, Guerrero, esto es, los ciudadanos que participaron en pleno uso de su potestad soberana eligieron a quienes ostentarían los cargos en calidad de funcionarios públicos con carácter de autoridad auxiliar con decisión y mando para afectar y salvaguardar derechos de los ciudadanos que comprendan los limites territoriales de la comisaría, tal es la última aseveración que basta la lectura de las funciones que nos otorga la Ley Orgánica del Municipio Libre al sostener:
ARTICULO 201.- Fracciones I a XV (se transcribe)
Por todo ello, es que se solicita la protección de la justicia de la unión, representada por este Alto Tribunal, para que se revoque la sentencia combatida, y se nos restituya en nuestra calidad de comisarios propietario y suplente de la Comisaría Municipal de Pochahuizco, Guerrero.
Por otro lado, no queremos pasar desapercibido que la sala responsable hace una serie de manifestaciones dogmáticas y carentes de fortaleza jurídica en su construcción, pues a fojas 49 de la resolución sostiene enfáticamente lo siguiente:
"Por lo anterior resulta incontrovertible que las elecciones de comisarios municipales, incluida la de Pochahuizco, Municipio de Zitlala, Guerrero, son de naturaleza distinta a las establecidas en la legislación electoral local,"
Para seguir sosteniendo a fojas 50 y 51:
"Por lo tanto y en base a las consideraciones expuestas, la elección de comisarios municipales, al no estar en el catalogo de elecciones electorales, así como tampoco al existir medio de impugnación alguno para dilucidar dicha elección, esta autoridad no tiene competencia para conocer de la misma.
TERCERO. Remisión. Toda vez que esta sala de Segunda Instancia no es competente para conocer del presente asunto, se arriba a la conclusión que mismo es dable de conocerse por el H. Ayuntamiento del Municipio de Zitlala, Guerrero de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley orgánica del municipio libre (sic).
Como había adelantado, dichas consideraciones son totalmente dogmatices y carentes de la más elemental fundamentación y motivación para una resolución emitida por un órgano jurisdiccional del Estado, por lo siguiente:
La Sala responsable, determina que las elecciones de comisarios municipales, incluida la de Pochahufzco, Municipio de Zitlala, Guerrero, son de naturaleza distinta a las establecidas en la legislación electoral local, pero en modo alguno indica conforme a su óptica cual es su naturaleza jurídica, (civil, penal, agrario, administrativa, etc) lo que constituye una violación al principio de motivación y fundamentación de toda sentencia, dejándonos en estado de indefensión para controvertir dichos asertos.
Por otro lado, la autoridad responsable, puntualiza que el asunto puesto a su consideración es de competencia de H. Ayuntamiento del Municipio de Zitlala, Guerrero de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley orgánica del municipio libre (sic), sin expresar los fundamentos de dicha norma o las razones para determinar dicha conclusión, lo que hace de suyo dogmatice su resolución.
Adicionalmente, debe decirse que de la lectura de la convocatoria de la elección de Pochahuizco de fecha 25 de enero de 2010, no existe apartado que exprese método de resolución para una eventual controversia. Por otro lado, los recurso de reconsideración y revisión, son medios de impugnación que tiene el particular para inconformarse de los actos o de la actividad administrativa de los servidores públicos del Ayuntamiento, y no para resolver cuestiones de índole electoral, aún y cuando sea este quien organice y califique dicha elección, tal y como se desprende de la lectura de los artículos 117 a 122 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero:
ARTICULO 117.- (se transcribe)
ARTICULO 118.- (se transcribe)
ARTICULO 119.- Fracciones I a la VII (se transcribe)I
ARTICULO 120.- Fracciones I a III (se transcribe)
ARTICULO 121.- (se transcribe)
ARTICULO 122.- Fracciones I a IV (se transcribe)
En este sentido, la falta de instrucción tutelar de la responsable, de indicar el medio de combate que tiene el gobernado para controvertir los actos reclamados en el juicio natural, nuevamente nos deja en estado de indefensión, pues quedamos a merced de la autoridad que señalamos como responsables de los actos conculcatorios de derechos políticos electorales, sin especificar el medio de impugnación que eventualmente tenemos a nuestro alcance para cuestionar dichos actos lesivos, lo cual resulta inconcebible a la luz de la garantía de acceso de justicia que establece el artículo 17 de la Constitución.
Por lo anteriormente expuesto a Ustedes Magistrados Integrantes de esta H. Sala Regional, Atentamente pedimos:
PRIMERO.- Se nos tenga por presentando el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, en los términos en que se precisan.
SEGUNDO.- Derivado del estudio de lo planteado se revoque la sentencia dictada en el Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSl/005/2010, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal electoral del Estado de Guerrero, de acuerdo con las ilegalidades planteadas.”
III. Remisión a la Sala Regional. Mediante oficio SSI-103/2010 de catorce de mayo de dos mil diez, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, se remitió el original y anexos de la demanda que nos ocupa, así como el informe circunstanciado.
IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de diecisiete de mayo del año que transcurre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-83/2010 y turnarlo al Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/101/10 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor, tuvo por radicado y admitido el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano indicado al rubro.
VI. Cierre de Instrucción. Por acuerdo del diez de junio de dos mil diez, el Magistrado Ponente al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, en contra de una resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad.- El juicio se promovió oportunamente, ya que el acto reclamado lo constituye la sentencia emitida el seis de mayo de dos mil diez por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, la cual se notificó a los ahora enjuiciantes personalmente, por conducto de persona autorizada para ello, el siete siguiente, tal y como se desprende de la cédula de notificación personal que obra a fojas 120 y 121 del cuaderno identificado como anexo I del expediente en que se actúa.
De este modo, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación de la demanda de este juicio, transcurrió del diez al trece de mayo del presente año, descontándose de dicho plazo los días sábado ocho y domingo nueve, por ser inhábiles, conforme lo establece el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2008, en razón de que no se encuentra en desarrollo proceso electoral en el Estado de Guerrero.
Y toda vez que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el trece del mismo mes, tal y como consta en el sello de recepción respectivo, se arriba a la conclusión que el presente medio de impugnación fue promovido en tiempo.
Por lo anterior, al haberse presentado la demanda correspondiente al medio de impugnación que ahora se resuelve, el trece del mes y año en curso, se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito; se hizo constar los nombres de los actores; señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identificó el acto impugnado y la autoridad jurisdiccional señalada como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causan la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes.
c) Legitimación. El juicio que nos ocupa, es promovido por Felipe Chavelas Ortiz y Encarnación Morales Izoteco, por su propio derecho, y en su carácter de Comisario Propietario y Comisario Suplente, respectivamente, declarados ganadores dentro del proceso de elección de Comisarios Municipales de Pochahuizco, Municipio de Zitlala, Guerrero.
d) Definitividad. En principio, debe precisarse que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no es susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora; o por su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios para conseguir esos efectos y la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados.
En el presente caso, los actores controvierten la resolución recaída al Juicio Electoral Ciudadano radicado con el expediente número TEE/SSI/JEC/005/2010, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en contra de la cual no se encuentra prevista instancia jurisdiccional ordinaria alguna en los ordenamientos que rigen la materia; por tanto, debe considerarse colmado el requisito de mérito.
Una vez que han sido estudiados los requisitos de procedencia, y satisfechos los mismos, lo procedente es que esta Sala continúe con el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda presentado por Felipe Chavelas Ortiz y Encarnación Morales Izoteco, por su propio derecho, así como de la resolución impugnada, se desprende que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el seis de mayo de dos mil diez, relativa al Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/005/2010, fue emitida conforme a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como si procede o no su modificación o revocación.
Les causa agravio a los actores, lo siguiente:
Que el acuerdo plenario dictado en el juicio electoral ciudadano con número de expediente TEE/SII/JEC/005/2010, adolece de una indebida fundamentación y motivación, ya que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero determinó su incompetencia para conocer de la elección de comisarios municipales en la localidad de Pochahuizco; Municipio de Zitlala, Guerrero, bajo el argumento de que dicha elección no se rige por los principios que tutelan la materia electoral y concretamente los consignados en la legislación electoral local al no existir medio de impugnación alguno en el que se pueda encuadrar el mencionado proceso electivo.
A juicio de esta Sala Regional, dicho motivo de inconformidad deviene fundado, con base en las consideraciones siguientes.
En primer lugar, se procede a dilucidar si el juicio Electoral Ciudadano previsto en el artículo 98 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es o no procedente para controvertir los actos y resoluciones relacionados con la elección de comisarios municipales.
En las resoluciones de la Sala Superior relativas a los expedientes SUP-JDC-571/2005, SUP-JDC-78/2007, SUP-JDC-172/2007 y SUP-JDC-2037/2007 se estimó que el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente cuando se impugna la elección de agentes y subagentes municipales del Estado de Veracruz y de delegados y subdelegados municipales en el Estado de México.
Contrario a lo que establece el tribunal responsable, las consideraciones contenidas en tales precedentes son coincidentes en lo sustancial y, mutatis mutandis, sirven de base para sostener la procedencia del juicio electoral ciudadano previsto en la legislación electoral del Estado de Guerrero, para dirimir las controversias derivadas de la elección de comisarios municipales en el caso que nos ocupa.
Al respecto, se tiene en cuenta que la interpretación sistemática y funcional de los artículos 25, párrafos dos, veintiséis, treinta y tres y treinta y cinco y 94 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, en relación con los artículos 3 fracción I, 4, 98 párrafo primero, 99 y 100 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y 16, 34, 35, 197 y 198 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, permiten considerar procedente el juicio electoral ciudadano, contra los resultados de la elección de los comisarios municipales de esa entidad, porque dicho juicio está dado para tutelar los derechos fundamentales de votar, ser votado y de afiliación, frente a actos y resoluciones que los afecten, sin posibilidad para limitar su eficacia, siempre que se trate de elecciones en las cuales los ciudadanos, en uso de su potestad soberana, eligen funcionarios públicos para el ejercicio de facultades del poder soberano, de mando y decisión, lo cual ocurre en el caso de los comisarios municipales, dado que surgen de procesos comiciales sustentados en el voto de la ciudadanía, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución local y en la ley municipal aplicable y, además, son servidores públicos que tienen la encomienda de vigilar la observancia de la leyes y reglamentos aplicables, adoptando las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y la seguridad de los habitantes de las comisarías, de modo que, al ser uno de los canales a través de los cuales la ciudadanía participa, por conducto de sus representantes libremente elegidos, en la dirección de los asuntos públicos, los conflictos derivados de tales elecciones, en que se aduzca la violación de los derechos político-electorales del ciudadano, son objeto de tutela por la jurisdicción electoral.
En efecto, en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero se establecen las bases del juicio electoral ciudadano y se prevé como supuesto de procedencia, la impugnación de actos y resoluciones violatorios de los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado y de afiliación, sin establecerse algún límite sobre el tipo de elección en la cual serán objeto de tutela ese tipo de derechos, pues se trata de derechos fundamentales, lo cual exige la búsqueda de su más amplia protección y optimización.
Por su parte, en el artículo 17 de la propia Constitución, en sus primeras dos fracciones, se prevén los derechos político-electorales del ciudadano, de votar en las elecciones, ser votado en las mismas y asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del Estado. Se trata, pues, de manifestaciones del derecho ciudadano de participar en la dirección de los asuntos públicos, consignado en distintos pactos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, en el artículo 94 de la Constitución local, se establece que “Con sujeción a la Ley y siempre que se reúnan los requisitos que la misma establezca, en las localidades más importantes de cada Municipio, habrá Comisarías Municipales de elección popular directa, las cuales tendrán las facultades que las leyes del Estado y los bandos y ordenanzas municipales les confieran”.
Por tanto, contrariamente a lo considerado por el tribunal responsable, la elección de comisarios municipales es un proceso electoral que se encuentra respaldado en la Constitución del Estado de Guerrero y en su Ley Orgánica del Municipio Libre, que tiene como finalidad permitir que los ciudadanos que habitan en las comisarías cuenten con una autoridad electa en forma directa por ellos mismos.
Ahora, para determinar la procedencia del juicio electoral ciudadano se debe dilucidar, si la elección cuestionada se llevó a cabo en ejercicio de ese tipo de derechos, toda vez que no cualquier elección de personas se realiza en esas condiciones, sino únicamente aquellas en las cuales la ciudadanía, en uso de su potestad soberana, en términos del artículo 25, párrafo primero de la Constitución del Estado, elige a los dirigentes con facultades de mando y decisión.
De lo dispuesto en los artículos 94 de la citada Constitución; 34 y 204 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, se advierte que los comisarios municipales son servidores públicos electos popularmente, con facultades de decisión en las comisarías, por lo que se constituyen en una autoridad con ejercicio de funciones correspondientes a la soberanía, dado que puede adoptar medidas a efecto de garantizar la tranquilidad, la seguridad y el orden público, por lo que dicha autoridad constituye uno de los canales, a través de los cuales la ciudadanía participa, por conducto de sus representantes libremente elegidos en la dirección de los asuntos públicos, cuando se escoge esa modalidad para su renovación.
Soporta lo anterior, que el tribunal responsable en la resolución impugnada reconoce tácitamente que el comisario municipal tiene “…facultades de decisión porque, desde su punto de vista, los mismos se constituyen en una autoridad con ejercicio de funciones, correspondientes a la soberanía, el cual puede incluso adoptar medidas de policía, a efecto de corregir, por lo que dicha autoridad constituye uno de los canales a través de los cuales la ciudadanía participa por conducto de sus representantes libremente elegidos, en la dirección de los asuntos públicos, cuando se encoge esa modalidad para su renovación”.
De este modo, debe considerarse que en la elección de los comisarios municipales se involucran, tanto el derecho de votar de los ciudadanos de la comunidad correspondiente, como el de ser votado de los candidatos participantes en la elección, consignados en el artículo 17 de la Constitución local, al tratarse de un mecanismo instaurado para elegir autoridades con facultades de mando y decisión, razón por la cual se está en presencia de una elección respecto de la cual los actos y resoluciones correspondientes pueden ser impugnados mediante el juicio electoral ciudadano, en específico, en el artículo 99, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Guerrero, que a la letra dice:
Artículo 99.- El juicio será promovido por los ciudadanos con interés legítimo en los casos siguientes:
IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquiera otro de sus derechos político-electorales o de militancia partidista.
Esto es, la consignación de los derechos político electorales previstos en la Constitución del Estado de Guerrero no están determinados exclusivamente para su ejercicio en las elecciones previstas en la misma, sino en todas las que prevean las leyes para elegir a una autoridad facultada para realizar actos de soberanía, con base en el sufragio popular.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional estima que el juicio electoral ciudadano previsto en la legislación del Estado de Guerrero es procedente para impugnar la elección de comisarios municipales.
Ahora, si bien es cierto que en la resolución impugnada, el tribunal local determinó enviar el expediente al Municipio de Zitlala, Guerrero para que sea éste quien resuelva el mismo, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de dicha entidad no se desprende recurso alguno por el cual, los actores puedan inconformarse en contra de la elección de comisarios en dicho municipio.
Por lo anterior, lo procedente es que el tribunal responsable requiera al Ayuntamiento del Municipio de Zitlala, Guerrero las constancias que integran el expediente de mérito para que sea éste quien asuma jurisdicción y competencia para conocer del asunto.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/SSI/JEC/005/2010, en términos del considerando tercero de la sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, requiera al Ayuntamiento del Municipio de Zitlala, en dicha entidad, las constancias que integran el expediente de mérito para que sea éste quien asuma jurisdicción y competencia para conocer del asunto.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores en el domicilio señalado; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y, por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
[1] Diccionario Real Academia de la Lengua Española. Consulta de internet: http://buscon.rae.es/drael/