JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-93/2010 ACTORA: MARTHA PATRICIA VELÁZQUEZ AGUILAR AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 12 EN EL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIOS: ALFREDO ROSAS SANTANA Y ELVIRA AVILÉS JAIMES |
México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-93/2010, promovido por Martha Patricia Velázquez Aguilar, contra la resolución de primero de junio de dos mil diez, numero 464/12/DTTO/RFE, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Estado de Puebla, en la que declara improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por haberse presentado de manera extemporánea; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes hechos:
a) Trámite de cambio de domicilio. El veintisiete de febrero de dos mil diez, Martha Patricia Velázquez Aguilar acudió al Módulo de Atención Ciudadana de la Vocalía del Registro Federal de Electores correspondiente a la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 del Estado de Puebla, a realizar la referida actualización al padrón electoral. Dicha petición se registró en el formato único de actualización y recibo número 1021122401526.
En esa fecha, la ahora responsable informó a la impetrante, a través del talón de comprobante del trámite citado, que a partir del veintinueve de marzo de dos mil diez podrá acudir al módulo a recoger su Credencial para Votar, con un medio de identificación.
b) Instancia administrativa. El primero de junio de dos mil diez, la actora promovió la instancia administrativa, consistente en la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, señalando que había cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, sin que la hubiera podido obtener. A esta solicitud se le asignó el número 1021122105747.
c) Improcedencia del trámite solicitado. El Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta del Distrito Electoral Federal 12 en el Estado de Puebla, emitió resolución declarando improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, por haber sido presentada de forma extemporánea.
d) Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el primero de junio del año en curso, Martha Patricia Velázquez Aguilar, formuló demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, registrada con el folio 1021122105751
II. Trámite. Mediante oficio JTD-12-004/06/10/PUE, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el cuatro de junio de este año, el Vocal Secretario de la mencionada Junta Distrital, remitió el escrito de demanda con sus anexos; la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación; el informe circunstanciado, y demás constancias que consideró atinentes.
III. Turno. El propio cuatro de junio de dos mil diez, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión, a su ponencia de los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/115/10, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IV. Radicación. Mediante acuerdo de cuatro de junio del presente año, el Magistrado Instructor ordenó radicar el expediente de mérito.
V. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de nueve de junio de la propia anualidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda de mérito y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser promovido por una ciudadana contra una presunta violación a su derecho político electoral de votar, cometida por la autoridad administrativa electoral federal dentro de la citada circunscripción plurinominal.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Estado de Puebla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano encargado de elaborar las listas nominales de electores, además que de conformidad con lo establecido en el numeral 171, párrafo 1 del citado código, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y de ser el caso, obligan a las distintas partes involucradas.
Ello tiene apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
TERCERO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:
“Por este medio, me permito informarle a usted que su instancia administrativa de SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL de fecha 01 de junio de dos mil diez, resultó improcedente debido a que fue presentada de manera EXTEMPORANEA, toda vez que el Instituto Federal Electoral del Estado de Puebla, con la finalidad de proporcionar a esta entidad federativa los instrumentos electorales, para ser utilizados en los comicios locales a celebrarse el próximo 04 de julio de 2010, para lo cuál se llevó a cabo una campaña especial de Actualización al Padrón, misma que concluyó el día 28 de febrero de 2010.
No omito informarle que en términos del artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la presente RESOLUCION puede ser recurrida ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la DEMANDA DE JUICIO para la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO, para lo cuál ponemos a su disposición el formato respectivo y la asesoría que usted requiera.”
CUARTO. Por su parte, la responsable en su informe circunstanciado manifiesta en lo conducente, lo siguiente:
“CONSIDERACIONES
PRIMERO.- Es preciso señalar que debido a que la hoy recurrente había solicitado la expedición de su Credencial para Votar con Fotografía por cambio de domicilio en fecha veintisiete de febrero del año que corre, ésta estuvo disponible en el Módulo de Atención Ciudadana desde el once de marzo del año dos mil diez, situación que se desprende de la copia simple que emitió el Sistema de Conciliaciones- FUAR del formato de estatus de la Credencial para Votar de la recurrente; el cual corre agregado como medio de prueba del presente Informe Circunstanciado; y en virtud de que la interesada no acudió a recogerla dentro del periodo estipulado para ello, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, procedió a su resguardo, por lo tanto resulta evidente que no es técnicamente procedente expedirle el documento de referencia.
SEGUNDO.- Que el artículo 187, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que durante el año de la Elección los ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero.
Por otra parte, el mismo párrafo 3 del precepto legal antes invocado, establece que cuando habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día catorce de abril del presente año.
Ahora bien, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Puebla, determina la celebración de un Convenio de Colaboración con el Instituto Federal Electoral, donde se especifican las fechas sobre campañas de actualización del Padrón y demás actividades relacionadas con la entrega de credenciales y exhibición de listas nominales.
TERCERO.- En virtud de que en el estado de Puebla, se lleva a cabo un Proceso Electoral para elegir al Gobernador de la Entidad, a los Diputados al Congreso Local y a los miembros de los Ayuntamientos de los doscientos diecisiete Municipios; el día ocho de febrero del presente año, se celebró "CONVENIO ESPECÍFICO DE APOYO Y COLABORACIÓN EN MATERIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN LO SUCESIVO "EL INSITUTO", REPRESENTADO POR EL DOCTOR LEONARDO ANTONIO VALDES ZURITA Y EL LICENCIADO EDMUNDO JACOBO MOLINA, CONSEJERO PRESIDENTE Y SECRETARIO EJECUTIVO, RESPECTIVAMENTE; Y POR LA OTRA, EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, EN ADELANTE "EL I.E.E.", REPRESENTADO POR EL LICENCIADO JORGE SÁNCHEZ MORALES Y EL LICENCIADO NOÉ JULIÁN CORONA CABAÑAS, CONSEJERO PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL, RESPECTIVAMENTE, ASISTIDO POR EL DOCTOR ALBERTO ALONSO Y COMA, DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y POR EL LICENCIADO LUIS GARIBI HARPER Y OCAMPO, VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN LA ENTIDAD, EN RELACIÓN CON EL USO DE LOS INSTRUMENTOS Y PRODUCTOS TÉCNICOS QUE APORTARÁ LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE "EL INSTITUTO", EN ADELANTE "LA D.E.R.F.E.", PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2009-2010, EN EL QUE SE HABRÁ DE ELEGIR AL GOBERNADOR DE LA ENTIDAD, A LOS DIPUATDOS AL CONGRESO LOCAL Y A LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE PUEBLA, EL PRÓXIMO 04 DE JULIO DE 2010"; mismo que se anexa en copia certificada para los efectos legales conducentes.
CUARTO.- El citado convenio, que se suscribió, regula las acciones que en materia del Registro Federal de Electores, deberá realizar el Instituto Federal Electoral en apoyo a la celebración del Proceso Electoral Local, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
QUINTO.- Así mismo, en el convenio se prevé la celebración de una Campaña Intensa de Actualización del Padrón; el establecimiento de la fecha límite para que los ciudadanos obtengan su Credencial para Votar con Fotografía; el periodo de exhibición del listado nominal; la formulación de observaciones por parte de los partidos políticos; así como la fecha de entrega del listado nominal definitivo.
SEXTO.- En la Cláusula Primera del convenio antes referido, se determina que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para efectos del Proceso Local "Tomará como referencia a aquellos ciudadanos mexicanos residentes en el estado de Puebla que soliciten su inscripción al Padrón Electoral, realicen un movimiento de actualización al Padrón Electoral que correspondan a las solicitudes de corrección de datos personales, cambios de domicilio, reposición de la Credencial para Votar con Fotografía, corrección de datos de dirección, reincorporación y reemplazos que se reciban hasta el veintiocho de febrero del año dos mil diez.
SEPTIMO.- Por otra parte en la Cláusula Segunda, se establece que los formatos de credencial para votar con fotografía, se mantendrán a disposición de los ciudadanos en los módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores, hasta el treinta y uno de marzo del dos mil diez.
OCTAVO.- De la misma forma y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta, a la conclusión del periodo de credencialización, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto a través de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, procederá del 5 de abril al 4 de julio en los términos establecidos en el artículo 180, párrafos 6 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al resguardo de los formatos de Credencial para Votar que no hayan sido recogidos por sus titulares, situación que se desprende del acuse de recibo del oficio número 289DTT0.12/RFE/2010, en el cual se hace constar de la remisión de los Formatos de Credencial para Votar con Fotografía que fueron retiradas de los Módulos de Atención Ciudadana al cierre de la Campaña de Credencialización y que no fueron recogidas por los titulares, para su resguardo en la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla y sus dos anexos, los cuales corren agregados como medio de prueba del presente Informe Circunstanciado.
NOVENO.- Asimismo en la Cláusula Décima se determina que por conducto de los módulos de atención ciudadana, recibirán de los ciudadanos las solicitudes de expedición de credencial y de rectificación a la Lista Nominal de Electores y determinará sobre la procedencia o improcedencia legal de las mismas, a que se refiere el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el trámite correspondiente a la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en términos de lo previsto por el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo antes expuesto, se deduce que la autoridad responsable en ningún momento viola el derecho Constitucional que argumenta la promovente, por las razones siguientes:
a) En relación a los Convenios de Apoyo y Colaboración y sus respectivos Anexos Técnicos, que celebra el Instituto Federal Electoral con los organismos locales, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió las tesis de jurisprudencia S3ELJ03/98 y S3ELJ23/2002. La primera señala que, para que tengan obligatoriedad los instrumentos en los que se determine el plazo para solicitar la Credencial para Votar, uno de los requisitos que deben satisfacer para que surtan efectos similares a los de un ordenamiento general es el referente a la publicidad, por lo tanto, para que tengan obligatoriedad deben ser publicados, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio de difusión respectivo; en su defecto, deben ser notificados a la parte interesada por algún otro medio legal, de manera que si no está satisfecho tal requisito de publicidad, el convenio respectivo no admite ser considerado de observancia obligatoria para los gobernados y por ende, no puede ser aplicado en perjuicio de éstos. En la segunda tesis de jurisprudencia, establece que exclusivamente para efecto de la celebración de las elecciones locales, es factible que las Disposiciones del Código Electoral Federal relativas a la obtención de la credencial, sean sustituidas temporalmente por las reglas que se establezcan en dichos acuerdos o convenios normativos, en los cuales se fijen las normas que se consideren adecuadas para celebrar los comicios que se trate.
En este sentido, es conveniente precisar que este criterio de publicidad establecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/98, fue satisfecho por la autoridad electoral, en virtud de que el Convenio de Colaboración que celebró el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Puebla, fue publicado en fecha veintiséis de marzo del año en curso en el Diario Oficial de la Federación, por lo tanto, se considera que sus efectos deben ser considerados de observancia obligatoria para los gobernados.
Ahora bien, en cuanto al criterio de la segunda tesis de jurisprudencia S3ELJ23/2002, se precisa que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene establecidos los plazos con miras a las fechas en que se llevan a cabo los Procesos Electorales Federales, pero a la vez se prevé la posibilidad de que el Padrón Electoral, las Listas Nominales y la Credencial para Votar con Fotografía pueden emplearse para la celebración de elecciones locales de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, es factible que exclusivamente para este último efecto, las disposiciones del mencionado código sean sustituidas temporalmente por las reglas que se establezcan en la Legislación Electoral Local o en un acuerdo o convenio normativo entre la autoridad local competente y el Instituto Federal Electoral, en el cual se puedan fijar las normas que se consideren adecuadas para celebrar los comicios de que se trate en los términos previstos por la ley aplicable.
a) Por lo tanto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es el ordenamiento rector de los trámites para la realización de los movimientos necesarios, a fin de obtener la credencial para votar con fotografía, o bien para lograr su reposición; en efecto diversas disposiciones del código mencionado, como los artículos 182, párrafo 3; 183, párrafo 1; 187, párrafo 1, inciso a), y párrafos 2 y 3; 200, párrafo 3; establecen fechas y términos máximos para realizar trámites de obtención o reposición de la credencial para votar con fotografía.
b) En tal virtud y como se desprende de lo establecido en las cláusulas Primera, y Segunda del convenio al que se ha hecho referencia en los puntos Sexto y Séptimo del Capítulo de Consideraciones de este Informe Circunstanciado, se encuentran claramente determinadas las fechas y términos máximos para realizar los trámites de obtención o reposición de la Credencial para Votar con Fotografía, respecto al Proceso Electoral Local que se celebra en esta entidad federativa, términos que no fueron observados por la hoy recurrente, toda vez que en fecha veintisiete de febrero del año en curso, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 211224 del 12 Distrito Electoral Federal en el estado de Puebla, a realizar su trámite de cambio de domicilio de su Credencial para Votar con Fotografía, recibiendo en ese momento el Formato único de Actualización y Recibo con número de código de barras 1021122401526, en el que se indica que a partir del veintinueve de marzo del año que corre, la Ciudadana Martha Patricia Velázquez Aguilar, debió haber acudido de nueva cuenta al Módulo correspondiente a recoger su Credencial de Elector, lo cual no sucedió, máxime que la fecha límite para recoger su Credencial en comento después de haber realizado el trámite mencionado con anterioridad, fue el pasado 31 de marzo del año dos mil diez, por lo que es evidente que omitió observar dichos plazos y términos en perjuicio de sus propios derechos para poder obtener oportunamente el documento de referencia. Presentándose hasta el primero de junio del año en curso, en el Módulo de Atención Ciudadana 211221 con el objeto de solicitar se le entregara en esa fecha su Credencial, siendo evidente que la fecha en la que se presentó es posterior a la señalada en el Código de la Materia, así como en el Convenio multicitado, y por lo tanto, fue técnicamente imposible entregársela, en razón de cómo se mencionó en el Punto Octavo del apartado de Consideraciones de este Informe Circunstanciado, dicha Credencial de Elector se encuentra resguardada en la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, desde el dos de abril de este mismo año; por lo que no existe agravio alguno que viole sus garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Por lo antes expuesto, se desprende que la promovente se presentó fuera de los tiempos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Convenio Específico de Apoyo y Colaboración en materia del Registro Federal de Electores mencionado, para recoger su documento oficial que le permita sufragar en las próximas elecciones a celebrarse en este estado; por lo que es de mencionarse la falta de agravio en perjuicio de los derechos de la recurrente, toda vez que la autoridad responsable vigila el cumplimiento estricto de la norma establecida para tal efecto, y en ningún momento ha violado sus derechos consagrados en la Carta Magna, que es del votar en las elecciones populares.
d) En este orden de ideas, se desprende que esta autoridad administrativa ha realizado acciones tendientes para que la ciudadanía obtenga dentro de los plazos establecidos en el Convenio antes mencionado, su Credencial de Elector; y de esta forma ejerza su derecho correspondiente, sin embargo en el caso particular de la Ciudadana Martha Patricia Vázquez Aguilar, omitió observar dichos plazos y términos en prejuicio de sus propios derechos, por lo que no existe agravio alguno que viole sus garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos.
De lo anterior se concluye que no se acreditan los supuestos señalados en el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se solicita a esa H. Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en su oportunidad dicte la resolución que en derecho proceda.
QUINTO. Agravio. La actora expresa el siguiente motivo de inconformidad:
"El caso o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio."
En virtud de las manifestaciones realizadas por la actora, este órgano jurisdiccional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la cita de los preceptos presuntamente violados en su perjuicio, así como en la expresión de su agravio.
Así, en el formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, proporcionado por la autoridad electoral a la hoy actora en el apartado de preceptos violados, se señalan los artículos 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; cuando también debieron ser mencionados los artículos 34 y 36, fracción III constitucionales, los cuales tomará en consideración esta autoridad para resolver el presente juicio.
Como se observa, aun cuando el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar en las elecciones locales próximas a celebrarse en el Estado de Puebla, este órgano jurisdiccional advierte que el acto que le produce perjuicio al accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente el trámite de actualización al padrón electoral, consistente en cambio de domicilio, por haberlo presentado de manera extemporánea.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, visible en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".
Por tanto, la litis en el presente juicio radica en determinar si la resolución impugnada que declaró improcedente la solicitud de actualización del Padrón Electoral consistente en cambio de domicilio, se encuentra ajustada a derecho o por el contrario, la promovente acredita haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a realizar dicho movimiento y en consecuencia, entregar la credencial para votar con fotografía.
SEXTO. Estudio de Fondo. Previo al análisis de fondo de la cuestión planteada, resulta pertinente invocar el marco jurídico aplicable a este caso, el cual se encuentra constituido por los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III y 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, párrafo 1, inciso b), 182, párrafo 3, inciso a) y 4; 186, 187, párrafos 1, inciso a), 3 y 6, y 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el convenio específico de apoyo y colaboración en materia del registro federal de electores, celebrado por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Puebla, de ocho de febrero del presente año, y publicado en el Periódico Oficial de aquella entidad federativa el veintiséis de marzo de la propia anualidad, del cual se desprende lo siguiente:
A) Son ciudadanos de la República, los varones y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
B) Es prerrogativa y obligación de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares.
C) Para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán satisfacer, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, el de estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente.
D) Durante el periodo de actualización al Padrón Electoral deben acudir a las oficinas correspondientes, los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el Padrón Electoral, que no hubieren notificado su cambio de domicilio, para hacer el trámite respectivo.
E) Que los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso, firmar y poner las huellas dactilares en los documentos para la actualización respectiva.
F) Los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deberán dar aviso dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio, ante la oficina del Instituto más cercana.
G) En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para votar correspondiente a su domicilio anterior o aportar los datos de la misma, en caso de haberla extraviado para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar.
H) Que aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente dicha identificación, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía, hasta el último día de febrero.
I) Que las credenciales para votar con fotografía que se expidan conforme a lo previsto al código federal electoral, estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el Instituto hasta el treinta y uno de marzo del año de la elección.
J) Las autoridades electorales competentes de las entidades federativas de carácter administrativo podrán convenir con el Instituto Federal Electoral, se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
En este orden, con motivo del proceso electoral local en curso en el Estado de Puebla, el Instituto Federal Electoral por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, firmaron un Acuerdo a través del cual proporcionará al Instituto Electoral de Puebla los instrumentos y productos electorales debidamente actualizados en la parte que corresponda a dicha entidad federativa.
1. Para este efecto, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tomará como referencia a aquellos ciudadanos mexicanos residentes en el estado de Puebla que soliciten su inscripción al Padrón Electoral, realicen un movimiento de actualización al Padrón Electoral que correspondan a las solicitudes de corrección de datos personales, cambios de domicilio, reposición de la Credencial para Votar con Fotografía, corrección de datos de dirección, reincorporación y reemplazos que se reciban hasta el veintiocho de febrero del año dos mil diez.
2. Que los formatos de credencial para votar con fotografía, se mantendrán a disposición de los ciudadanos en los módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores, hasta el treinta y uno de marzo del dos mil diez.
3. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores apoyará al Instituto Electoral de Puebla con el diseño de los productos y materiales de difusión que permitan informar y motivar a los ciudadanos para que participen en la realización de sus trámites registrales.
4. Las actividades de difusión y promoción a que se refiere el párrafo anterior, se realizarán con cargo a los recursos adicionales que proporcione el Instituto Electoral de Puebla.
5. Por otra parte, el Instituto Electoral de Puebla se compromete a invitar a los ciudadanos del Estado de Puebla, a que acudan a los módulos de atención ciudadana a actualizar sus datos en el Padrón Electoral en los términos oficiales que les sean asignados en radio y televisión.
6. Que el aludido Convenio, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla, el veintiséis de marzo de dos mil diez.
De lo antes reseñado, se arriba a la conclusión de declarar fundado el agravio y revocar la resolución impugnada.
Para llegar a anotada conclusión, se tiene que de la resolución impugnada y del informe circunstanciado, se desprende que la decisión de la responsable para negar a la actora, la entrega de su credencial para votar con fotografía, se sustentó en el hecho de que la fecha límite para la entrega de dicho documento oficial, según lo establecido en la Cláusula Segunda del convenio de colaboración citado, los formatos de credencial para votar con fotografía, se mantendrán a disposición de los ciudadanos en los módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores, hasta el treinta y uno de marzo del dos mil diez, y en virtud de que la interesada no acudió a recogerla dentro del periodo estipulado para ello, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, procedió a su resguardo, por lo tanto, fue técnicamente imposible entregársela.
Del mismo modo, cabe señalar, que de acuerdo al citado Convenio, en su cláusula PRIMERA, segundo párrafo el plazo dentro del cual los ciudadanos residentes en el Estado de Puebla, estuvieron en posibilidad de acudir ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a solicitar su inscripción al Padrón Electoral, un movimiento de actualización de cambio de domicilio o corrección de datos de dirección, reincorporación y reemplazos que se reciban hasta el veintiocho de febrero del año dos mil diez.
Por otra parte en la Cláusula Segunda, se establece que los formatos de credencial para votar con fotografía, se mantendrán a disposición de los ciudadanos en los módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores, hasta el treinta y uno de marzo del dos mil diez.
No obstante esto, dichas cláusulas en forma alguna pueden obligar a la ciudadana actora, para recoger la credencial en ese plazo; es decir, carece de sustento legal, ya que de conformidad con la jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 03/98; visible en la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 69-70, de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO, la cual es obligatoria de conformidad con los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que, el Convenio de Colaboración y sus anexos deberán ser publicados, para que adquieran obligatoriedad, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio de difusión respectivo, por lo que dicho convenio al haber sido publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el veintiséis de marzo de este año, hasta ese momento adquirió observancia general y obligatoria.
Es decir, para que dicha norma sea obligatoria y vigente, debe satisfacer, entre otros, el requisito de publicidad, pues de lo contrario, se colocaría a los electores en un estado de indefensión al vincularlos a realizar determinados trámites y pretender aplicarles ciertas consecuencias jurídicas que afecten su esfera de derechos, cuando no se les ha enterado legalmente de esa obligación, respecto de los cuales no estuvo en aptitud de asumir dicho imperativo y obrar en un específico sentido.
Esto es, para que el establecimiento de un plazo dentro del cual los ciudadanos se encuentren en posibilidad de efectuar alguno de los trámites establecidos en el acuerdo o convenio celebrado por la autoridad administrativa local con el Instituto Federal Electoral, resulte obligatorio o constriña a su observancia, es necesario que se atienda al principio de publicidad en comento y, además, que la divulgación ocurra con tal anticipación, que permita su conocimiento oportuno y, por ello, su obligatoriedad respecto de quienes va dirigido, pues de lo contrario, tal acuerdo o convenio sólo vinculará a sus suscriptores.
Así que, de ninguna manera puede considerarse como satisfecho el elemento de validez de ese convenio para determinar su vigencia y obligatoriedad, y por ende, para que constriña u obligue a los ciudadanos residentes en el Estado de Puebla, a atender el plazo previsto en el convenio a que se ha hecho referencia , ya que tal divulgación ocurrió hasta el veintiséis de marzo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla, según se advierte del legajo de copias certificadas remitidas por la autoridad responsable.
Sobre esta base, para considerar que la solicitud de entrega de la credencial para votar con fotografía se debe hacer dentro de un plazo determinado, el acuerdo en donde se establezca dicho plazo debe satisfacer ese requisito de publicidad, pues de lo contrario se colocaría a los electores en un estado de indefensión, al no saber a qué atenerse por desconocimiento de la fecha límite para recoger la credencial cuya expedición fue solicitada.
De esta manera, en el caso concreto sólo se podría estimar que la solicitud de la entrega de la credencial para votar con fotografía se habría formulado extemporáneamente, si el plazo correspondiente para hacer una petición en tal sentido, constara en un acto que produjera obligatoriedad, por haber reunido, entre otros requisitos, el de publicidad a que se refiere el principio de derecho invocado.
Por otra parte, la determinación de la fecha límite para recoger la credencial para votar con fotografía, está sujeta, en principio, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en segundo término a la normatividad electoral local correspondiente, lo anterior se sustenta en la jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 23/2002 visible en la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 71-73, de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. FECHA LÍMITE PARA SOLICITARLA TRATÁNDOSE DE ELECCIONES LOCALES.
Sin embargo, el plazo previsto en el citado convenio, para que los ciudadanos residentes en la Entidad acudieran ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a recoger su credencial para votar con fotografía, no admite servir de base legal a la denegación de la solicitud de la actora, como ya se dijo con anterioridad.
En este sentido, si en la especie, la actora acudió el veintisiete de febrero de dos mil diez, a realizar su trámite de actualización al Padrón Electoral y consecuente expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía, por cambio de domicilio, y la autoridad le negó su entrega, no obstante ya estar generada, aduciendo el vencimiento del plazo establecido en el Convenio mencionado para recoger dicho documento oficial, como éste no fue publicado oportunamente y, por lo mismo, no tuvo vigencia legal para los ciudadanos, conduce a estimar que Martha Patricia Velázquez Aguilar no estuvo en posibilidad de conocer oportunamente el plazo límite indicado y, por ende, obligada a generar la solicitud de expedición de su credencial antes del término señalado.
No es óbice para arribar a la anterior conclusión el hecho de que la responsable manifieste en el correspondiente informe circunstanciado, que la credencial estuvo a disposición de la ciudadana desde el once de marzo del año que transcurre y que de ello la enjuiciante tuvo conocimiento, pues así se señaló en el comprobante del trámite realizado, por lo que, aduce, al no acudir dentro del "plazo establecido", la no entrega de la credencial para votar la autoridad responsable en ningún momento viola el derecho Constitucional que argumenta la promovente.
No le asiste razón a la responsable, ya que si bien es cierto en el talón del documento mediante el que se hizo el trámite de solicitud de credencial para votar se estableció la fecha a partir de la cual estaría disponible la credencial en el módulo para su entrega, también es cierto que, en él no se estableció que la fecha límite para la entrega de la misma sería el treinta y uno de marzo de este año, por el contrario, en el mismo documento existe un texto que es del siguiente tenor: "En cumplimiento al artículo 180 párrafo 5, en el caso de los ciudadanos que, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su Credencial para Votar, el Instituto, por lo medios más expeditos, de que disponga, les formulará hasta tres avisos para que procedan a recogerla. De persistir el incumplimiento, se aplicará lo dispuesto en el articulo 199 del COFIPE”.
Situación que en el caso concreto no aconteció y por lo tanto, dichas irregularidades en que incurrió la responsable, no le pueden deparar perjuicio alguno a la ciudadana actora, al grado de no entregarle su documento oficial identificatorio, no obstante, ya estar generada.
Por lo antes razonado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional estima que el agravio formulado por la actora deviene fundado, por lo que debe revocarse la determinación impugnada y ordenarse a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto de la Vocalía en el 12 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, que con base en la solicitud de expedición correspondiente proceda a entregar a la actora Martha Patricia Velázquez Aguilar, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, así como a incluirla en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Para cumplir con lo anterior, se concede a la autoridad administrativa electoral un plazo de cinco días naturales contados a partir del siguiente al de la notificación de este fallo, debiendo remitir a esta Sala Regional, dentro de los tres días posteriores a dicho cumplimiento, la documentación pertinente con la que acredite fehacientemente tal situación.
Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia, en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por último, cabe precisar que atendiendo a las razones expuestas por la autoridad responsable en el sentido de que la negativa a expedir la credencial se encuentra motivada en razones materiales, dada la proximidad de la jornada electoral; en caso de encontrarse en imposibilidad técnica o material de no poder incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirle la credencial para votar para poder sufragar, esta Sala Regional considera procedente aplicar el mecanismo previsto en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para salvaguardar el derecho político-electoral de voto de la actora, y se le pueda restituir en el uso y goce del derecho consagrado en la fracción I del artículo 35 constitucional.
De tal forma, se permita a la promovente votar en la casilla correspondiente a su domicilio o en una casilla especial. Para ello se le deberá expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, con los cuales y además con una identificación, el presidente de la mesa directiva de la casilla deberá: a) permitir votar al ciudadano, verificando que su nombre aparezca en la lista nominal; b) en el caso de casilla especial, agregar su nombre en el acta de electores en tránsito; c) asentar esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, y d) retener la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la lista nominal o de electores en tránsito.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada por Martha Patricia Velázquez Aguilar.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 en el Estado de Puebla, proceda a entregar a Martha Patricia Velázquez Aguilar su credencial para votar con fotografía, y consecuentemente, la incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
TERCERO. Para cumplir con lo anterior, se concede a la autoridad administrativa electoral un plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo, hecho lo cual, la autoridad deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia, en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. A fin de evitar hacer nugatorio el derecho de la ciudadana de votar el próximo cuatro de julio, expídase copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, para que Martha Patricia Velázquez Aguilar pueda votar en la próxima elección local en la casilla correspondiente a su domicilio o en una casilla especial. Con la copia certificada y además con una identificación oficial del demandante, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá: a) permitir votar a la ciudadana verificando que su nombre aparezca en la lista nominal; b) en el caso de casilla especial, agregar su nombre en el acta de electores en tránsito; c) asentar esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, y d) retener la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la lista nominal de electores o acta de electores en tránsito, según corresponda.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado a la actora; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y por su conducto a la Vocalía respectiva de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 12 en el Estado de Puebla; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral., así como los numerales 102,103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvase la documentación atinente, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTINEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTINEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |