JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SDF-JDC-95/2009

 

ACTOR:

JUSTINO ROSAS VELÁZQUEZ

 

RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIA:

MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS

 

México, Distrito Federal, a primero de mayo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-95/2009, promovido por Justino Rosas Velázquez, en contra de la designación directa por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, relativa a la designación de candidato a Jefe Delegacional en Gustavo A. Madero; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

a) En sesión extraordinaria celebrada el dos de marzo de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional acordó seleccionar mediante el método extraordinario de designación, candidatos en el Distrito Federal, para los cargos de Jefes Delegacionales en Álvaro Obregón, Gustavo A. Madero, Miguel Hidalgo, Milpa Alta, Tláhuac, Xochimilco e Iztapalapa, así como a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa por los distritos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 14, 19, 21, 23, 24, 26, 28, 29, 32, 34, 35 y 36, para el actual proceso electoral.

b) El veinte de marzo siguiente, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, designó como candidato a Jefe Delegacional en Gustavo A. Madero a Aída Arregui Guerrero.

c) La determinación anterior fue comunicada a la Presidenta del Comité Directivo Regional del Distrito Federal el veintiuno siguiente, quien a su vez, lo notificó el mismo día al Instituto Electoral de la misma entidad.

d) El ahora actor asegura que el veintitrés de marzo posterior, tuvo conocimiento, mediante una nota publicada en el periódico Reforma, de la lista de candidatos a diputados locales y jefes delegacionales, lo que corroboró, mediante el boletín publicado en la página de Internet del aludido partido político en el Distrito Federal, en el que se advierte la postulación de Aída Arreguí Guerrero, como candidata a Jefe Delegacional en Gustavo A. Madero.

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintisiete de marzo del presente año, Justino Rosas Velázquez presentó, ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

III. Trámite. El primero de abril del año en curso, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional remitió la demanda y sus respectivos anexos al Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuyo Magistrado Presidente ordenó la integración del expediente TEDF-JLDC-036/2009, con la documentación atinente.

IV. Acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Distrito Federal. El tres de abril de dos mil nueve, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal determinó no tener competencia para conocer del referido medio impugnativo, por lo cual ordenó su remisión a esta Sala Regional. 

V. Remisión. Mediante oficio TEDF-SG-OP-278/2009, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el inmediato día cuatro, el Secretario General del citado Tribunal, remitió el expediente TEDF-JLDC-036/2009.

VI. Turno. Por acuerdo de cuatro de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar al Magistrado Angel Zarazúa Martínez los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación referido, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/112/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

VII. Radicación. En la indicada fecha, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo; y,

 

VIII. Acuerdo Plenario. Mediante acuerdo plenario de cuatro de abril del presente año, esta Sala Regional, determinó notificar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la solicitud de atracción del juicio que nos ocupa, planteada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el informe circunstanciado, ordenando remitir copia certificada de la demanda y del informe a dicha Sala Superior.

 

IX. Resolución de la Sala Superior. Mediante resolución de ocho de abril de la presente anualidad, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal dictó resolución en el expediente de solicitud de facultad de atracción identificado con la clave SUP-SFA-13/2009, en la cual determinó no ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio que nos ocupa, ordenando fueran restituidas la totalidad de las actuaciones a esta Sala Regional para la sustanciación y resolución del medio de impugnación intentado.

 

X. Remisión a Ponencia. Mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/36/09, de ocho de abril del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional remitió a la ponencia del Magistrado Instructor el expediente relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que nos ocupa, para los efectos conducentes.

 

XI. Requerimiento. Mediante acuerdos de trece y veinte de abril del año en curso, el Magistrado Instructor, ordenó requerir al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por ser éste el órgano responsable del acto reclamado, a efecto que remitiera a este órgano colegiado diversa documentación necesaria para la resolución del presente asunto.

 

Requerimientos que fueron desahogados mediante escritos de fechas catorce y veintiuno de abril de la presente anualidad, signados por Rogelio Carbajal Tejeda en su calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

XII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de primero de mayo del año en curso se admitió el medio de impugnación que nos ocupa y se declaró cerrada la instrucción, en consecuencia, se puso en estado de dictar sentencia; y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano contra una determinación que considera le impide ser postulado como candidato a un cargo de elección popular en el ámbito local. En efecto, en el presente juicio, el ciudadano pretende participar como candidato al cargo de Jefe Delegacional en Gustavo A. Madero; con lo que se determina la competencia originaria de este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. El órgano partidista responsable, al rendir su informe circunstanciado, hace valer como causa de improcedencia del presente medio de impugnación la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, a su dicho, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que nos ocupa fue promovido de manera extemporánea, toda vez que el actor consintió tácitamente el primer acto de aplicación de los ordenamientos que pretende impugnar mediante el presente juicio ciudadano.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que, una vez analizado el escrito de demanda interpuesto se advierte que se actualiza la causal de improcedencia invocada, en razón de lo siguiente:

La parte final del inciso b) del párrafo 1 del artículo 10 de la ley procesal electoral federal prevé como causa de improcedencia la falta de promoción oportuna del medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados para ello. En este sentido, el artículo 8 párrafo 1 del citado ordenamiento establece que los medios impugnativos previstos en la propia ley deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

En la especie, se advierte que el ciudadano Justino Rosas Velázquez pretende impugnar el acuerdo identificado con la clave SG/0153/2009 de veinte de marzo del año en curso adoptado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a lo cual aduce que tuvo conocimiento de dicho acto hasta el veintitrés siguiente mediante una nota periodística publicada en el periódico Reforma.

 

Asimismo, sostiene que dicho acto afecta su esfera jurídica de derechos en tanto que constituye el primer acto de aplicación de la parte relativa de los Estatutos Generales así como del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del citado instituto político para llevar a cabo la designación de candidatos a cargos de elección popular mediante el procedimiento extraordinario de designación directa.

 

Ahora bien, para tener por acreditada la causal de improcedencia invocada se deben tener por satisfechos los siguientes supuestos:

a) Que exista un acto previo que guarde estrecha relación con el acto que se pretende impugnar, de tal suerte que este último pueda considerarse como consecuencia directa e inmediata del anterior.

 

b) Que el accionante hubiere estado en condiciones de impugnar dicho acto, para lo cual se torna requisito indispensable el que el actor en el medio de impugnación hubiere tenido conocimiento del acto primigenio, o bien, que hubiere estado en condiciones de conocerlo, aconteciendo que en este último supuesto debe existir una relación lógico jurídica de la obligación del impugnante de conocer el acto, o en su caso, la propia manifestación del enjuiciante de que contó con los medios suficientes para conocerlo.

 

Ahora bien, por cuanto hace al primer aspecto señalado, este órgano jurisdiccional estima que son incorrectas las manifestaciones vertidas por el actor en torno a que el acuerdo que impugna constituye el primer acto de aplicación de la normatividad interna del Partido Acción Nacional.

 

Para ello, es menester tener en cuenta que en los Estatutos del Partido Acción Nacional se encuentra prevista la posibilidad de que se lleve a cabo la elección de candidatos a cargos de elección popular de manera directa, normativa que es de orden general para todos los militantes del citado instituto político.

 

Así, el acto en el cual se concretizó la primera aplicación de tales disposiciones es el diverso acuerdo de fecha dos de marzo del año en curso emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político en cita, mediante el cual determinó lo siguiente:

 

PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 43 Apartado B Y (sic) 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y los artículos 26, 29 y 106 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, procede la selección de candidatos a Jefes Delegacionales mediante el método extraordinario de designación directa en las siguientes delegaciones: Alvaro Obregón, Gustavo A (sic) Madero, Miguel hidalgo, Milpa Alta, Tlahuac, Xochimilco y (sic) Ixtapalapa.

SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 43 Apartado B Y (sic) 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y los artículos 26, 29 y 106 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, procede la selección de candidatos a Diputados Locales a la Asamblea Legislativa por el Principio de Mayoría Relativa mediante el método extraordinario de designación directa en los distritos: 1.- Gustavo A. Madero, 2.- Gustavo A. Madero, 4.- Gustavo A. Madero, 6.- Gustavo A. Madero, 7.- Gustavo A. Madero, 8.- Gustavo A. Madero, 9.- Miguel Hidalgo, 14.- Miguel Hidalgo y Cuauhtemoc, 21.- Cuajimalpa y Álvaro Obregón, 24.- Ixtapalapa, 35.- Tlahuac, 36.- Xochimilco, 19.- Ixtapalapa, 23.- Ixtapalapa, 26.- Ixtapalapa, 28.- Ixtapalapa, 29.- Ixtapalapa, 32.- Ixtapalapa, 34.- Tlahuac y Milpa Alta.

TERCERO.- Comuníquense por vía fax Comité Directivo Regional del Distrito federal, a la Representación del Partido Acción Nacional ante el Consejo Electoral del Distrito Electoral, a fin de que informe de esta determinación a la autoridades electorales de dicha entidad y publíquese en estrados del Comité Ejecutivo Nacional para su debida publicidad.”

 

Como se aprecia en el acuerdo a que se ha hecho referencia se determinó la aplicación del método extraordinario de designación directa respecto del candidato del Partido Acción Nacional al cargo de Jefe Delegacional en Gustavo A. Madero, es decir, se produjo el primer acto de aplicación de las disposiciones que el accionante tilda de inconstitucionales.

 

Esto es, el diverso acto del presidente del Comité Ejecutivo Nacional de fecha veinte de marzo de los corrientes sólo es la ejecución directa e inmediata del acto primigenio pues constituye la realización material de lo ordenado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en torno al uso de ese mecanismo extraordinario.

 

En efecto, debemos entender que el acuerdo adoptado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional es tan sólo un acto confirmatorio del diverso emitido el dos de marzo del año en curso en tanto que no introduce alteración alguna en la situación jurídica creada por el acto anterior, esto es así en tanto que se debe entender que este tipo de actos no requieren tener identidad de redacción entre sí, ni siquiera identidad absoluta de todos los elementos, pudiendo haber alteración de elementos accidentales, pues el signo distintivo de un acto que conlleva la ejecución o afirmación de otro anterior es que el nuevo acto no introduzca novedad alguna en la situación jurídica de los interesados, limitándose a confirmar el “status quo” creado por el acto anterior, tal como es el caso, en tanto que la supuesta afectación de la que se duele el accionante se generó desde el momento que el Comité Ejecutivo Nacional determinó que la designación del candidato correspondiente al cargo de Jefe Delegacional en Gustavo A. Madero, sería mediante el mecanismo extraordinario previsto en la normatividad intrapartidaria.

 

Por tanto, se debe concluir que, contrario a lo sostenido por el actor, el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de dos de marzo del año en curso constituye el primer acto de aplicación de los ordenamientos que pretende impugnar en esta vía.

 

Por lo que se refiere al segundo aspecto exigible para que se pueda estimar que el impetrante consintió el acto primigenio en cita, este órgano jurisdiccional estima que, en la especie, el promovente se encontraba en posibilidades de conocer y, en consecuencia, impugnar el acto primigenio antes señalado, lo anterior en atención a los siguientes razonamientos:

 

En el presente caso, el actor señala en su escrito de demanda que comparece a impugnar el acuerdo emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional mediante el cual designó al candidato a Jefe Delegacional en Gustavo A. Madero, aduciendo que tuvo conocimiento de dicho acto el día veintitrés de marzo mediante una nota periodística publicada en el periódico Reforma.

 

Sin embargo, del contenido de dicho acto, el cual fue remitido en copia certificada a esta Sala Regional por la responsable, se advierte que a foja seis del mismo se transcribe en el antecedente identificado con el numeral VIII la parte correspondiente a los puntos resolutivos del acuerdo aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil nueve por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en la cual se establecen claramente como fundamentos de tal determinación los artículos que el actor pretende impugnar por esta vía así como su aplicación al caso concreto al señalar claramente que se aprobó el uso de la facultad extraordinaria prevista en tal normativa para la designación directa del candidato a Jefe Delegacional en Gustavo A. Madero.

 

Ahora bien, tal como ya se ha hecho mención, el acto a que se refiere el párrafo que antecede constituye el primer acto de aplicación de las normas internas del instituto político en cita que el actor pretende sean declaradas inconstitucionales.

 

En este orden de ideas, si el actor pretendía combatir tal normatividad, debió impugnar no sólo el acto del cual se ostenta sabedor, sino el acto primigenio del cual deriva y en el cual se fundamenta pues es aquel el que constituye el primer acto de aplicación de las disposiciones aludidas, pues resulta claro que al pretender combatir el acuerdo de veinte de marzo pesaba sobre él la obligación de agotar los medios a su alcance para conocer dicho acto en sus términos y alcances a efecto de combatirlo de forma adecuada, tal como pudiera haber sido solicitar copias del mismo o haber concurrido ante la responsable a imponerse de su contenido mediante la notificación publicada en estrados, lo cual hubiera tenido como consecuencia que hubiere conocido el acto emitido por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Sin embargo, del escrito de demanda no se advierte que el actor hubiere señalado que, no obstante haber solicitado copia del acuerdo de designación emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, éste le hubiera sido negado por la responsable, ni de las constancias que integran el expediente en que se actúa se observa medio de convicción alguno que acredite que el ciudadano hubiera cumplido con tal carga procesal.

 

Asimismo, del contenido del escrito de demanda no se advierte que el ciudadano señale como acto impugnado el diverso acuerdo aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional de dos de marzo del año en curso ni que hubiera esgrimido agravio alguno a efecto de demostrar su ilegalidad o inconstitucionalidad.

 

Debemos entender que el consentimiento del accionante respecto de tal acto existe por el no ejercicio del derecho de impugnación destinado a promover la revisión del mismo, es decir, por la falta de alguna manifestación a efecto de combatir la determinación adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional el dos de marzo del año en curso, toda vez que su impugnación mediante los recursos previstos en la ley es el único medio legal para impedir la firmeza de aquel, ya que constituyen los medios jurídicamente eficaces para revocarlo, modificarlo o dejarlo insubsistente, y por la misma razón, es solamente la interposición de tales recursos o medios de defensa, la que sirve como expresión objetiva de la inconformidad del interesado, susceptible de ser tomada en cuenta como demostración de la falta de consentimiento.

 

A efecto de clarificar lo anterior es necesario precisar que el actor no pretende impugnar el acuerdo emitido el veinte de marzo por vicios propios, toda vez que fundamenta su agravio en la supuesta inconstitucionalidad, de la parte relativa de los Estatutos Generales así como del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del citado instituto político que permiten llevar a cabo la designación de candidatos a cargos de elección popular mediante el procedimiento extraordinario de designación directa, sin embargo la materialización o aplicación de tales dispositivos en el acto impugnado es meramente instrumental, en tanto que su aplicación real y con efectos en contra de la esfera jurídica de derechos del actor se materializó en el acuerdo de dos de marzo del año en curso adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional, instancia que es la facultada para determinar la aplicación de tal facultad extraordinaria.

 

En este sentido, debe entender que el actor, al no haber impugnado el acuerdo de dos de marzo en el cual se aplicó por primera vez las normas que tilda de inconstitucionales y únicamente haberse inconformado en contra del acuerdo de veinte de marzo, consintió tácitamente el acto primigenio, en tanto que el último de ellos no es sino sólo la consecuencia directa, inmediata y necesario del anterior.

 

A efecto de demostrar la trascendencia de tal inactividad procesal por parte del actor se debe señalar que, al no haber combatido en su escrito de demanda el acto primigenio en el cual se determinó el uso del mecanismo extraordinario de designación del cual se duele y haberse limitado a impugnar únicamente el acto material de ejecución de tal determinación, aun en el caso de que este órgano jurisdiccional arribara a la convicción de que en efecto dicho acto impugnado debiera ser revocado el acto primigenio quedaría subsistente en tanto que éste no forma parte de la litis planteada y, por tanto, subsistiría la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del uso de dicho mecanismo extraordinario de designación para todos los efectos legales.

 

En este tenor, este Órgano Colegiado estima que al haber omitido el actor impugnar el acto que constituye la primera aplicación de las normas que pretende combatir, no obstante que pesaba sobre él la obligación de impugnar tal determinación, tal como se desprende del planteamiento de su escrito de demanda, se actualiza en la especie la causal de improcedencia invocada por la responsable en su informe circunstanciado.

 

Ahora bien, no se debe pasar por alto que el propio actor señala en la parte final del punto dos de hechos de su escrito de demanda lo siguiente:

 

“… he sido participe y militante del Partido Acción Nacional en dicha demarcación, situación la cual, me ha permitido observar los procesos electorales internos por medio de los cuales dicho partido actúa, de tal suerte que durante los últimos meses y en específico dentro de aquellos que abarcan los periodos electorales internos del partido en mención, ya sea de forma electrónica o bien física, he podido observar la situación por virtud de la cual el partido en comento ha omitido expedir la convocatoria para aquellos ciudadanos que deseen participar dentro de las campañas internas de partido de selección de candidato para Jefe Delegacional, asimismo he podido observar, ante la carencia de dicha convocatoria, que en atención.…”

 

De lo anterior se puede advertir que el actor señala en su escrito de demanda que ha estado al pendiente, tanto física como electrónicamente, de las actividades realizadas por el Partido Acción Nacional relativas a dicho proceso en forma constante durante los últimos meses, y en especial en el periodo relativo al proceso comicial del cual forma parte la designación que hoy impugna, por lo que se puede determinar que el accionante ha estado en constante vigilancia de las actividades desplegadas por dicho instituto político.

 

En este orden de ideas, si era interés del actor participar en el proceso interno en cita, se encontraba obligado a llevar a cabo los actos necesarios para ver colmada tal pretensión, por lo tanto era su deber conocer el marco legal relativo a la designación de candidatos del Partido Acción Nacional a los cargos de elección popular de carácter local en el Distrito Federal; no se debe perder de vista que el Código Electoral del Distrito Federal establece al respecto:

 

Artículo 226.- Los procesos de selección interna se llevarán a cabo en el mismo año en que se realice la jornada electoral.

Los procesos de selección interna de candidatos al cargo de Jefe de Gobierno no podrán durar más de 50 días y no podrán extenderse más allá del día 21 de marzo del año de la elección.

Los procesos de selección interna de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa y a Jefes Delegacionales, no podrán durar más de 30 días y no podrán extenderse más allá del 21 de de marzo del año de la elección.

Queda prohibido cualquier acto anticipado de precampaña fuera de los plazos establecidos en este artículo.”

 

Lo anterior, en cumplimiento al mandato expreso en los artículos 116 fracción IV inciso j) en correlación con el diverso artículo 122 Base Primera fracción V inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, la legislación relativa a la organización y desarrollo de los procesos comiciales en el Distrito Federal establece plazos específicos para la realización de las actividades tendientes a la designación de candidatos a cargos de elección popular de carácter local por parte de los institutos políticos.

 

Por tanto, se debe entender que, en el caso del proceso interno que nos ocupa el cual se refiere a la designación de precandidatos al cargo de Jefe Delegacional, las precampañas no podrán durar más de treinta días tomando como fecha límite para la realización de tales actos el veintiuno de marzo del año de la elección, de ahí que las actividades tendientes a obtener el registro interno del partido debieron comenzar a partir del diecinueve de febrero próximo pasado.

 

Sin embargo, ante la supuesta inactividad del partido en torno a la comunicación a la militancia del proceso interno de selección de candidatos, de la cual manifiesta el actor estuvo conciente tal como se señaló en parágrafos anteriores, y aun ante el vencimiento del plazo legal para el cierre de las precampañas (veintiuno de marzo), el actor no ejerció algún mecanismo para que se solventara la supuesta irregularidad que aduce, tal como sería el solicitar al propio partido le informara la causa de tal omisión, haberle exigido que expidiera la convocatoria respectiva o incluso haber impugnado tal omisión ante la instancia correspondiente.

No obstante, la disposición expresa de la ley en cuanto a los plazos para el proceso interno de los partidos en relación a los comicios locales del Distrito Federal el actor pretende impugnar un acto emitido cerca del vencimiento del plazo (un día antes) y ostentándose sabedor del mismo una vez vencido el plazo para el cierre de precampañas (dos días después), empero, éste se encontraba obligado a conocer los alcances de la legislación local, máxime si era de su interés participar en el proceso comicial interno del Partido Acción Nacional.

 

Finalmente, se debe señalar que no es óbice para arribar a la conclusión apuntada el hecho de que el ciudadano hubiere interpuesto el juicio ciudadano ante autoridad diversa a la responsable, en tanto que del acuse de recibo de la demanda atinente se desprende que ésta fue presentada ante la Comisión Nacional de Elecciones del Comité Ejecutivo Nacional, lo anterior es así en virtud de que a fojas cincuenta y dos del cuaderno principal del expediente que nos ocupa, obra agregada original de la cédula de notificación en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional de la interposición del citado medio de impugnación, razón por la cual se debe estimar que en esa misma fecha la responsable tuvo conocimiento de la impugnación y le dio el trámite correspondiente en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, al comprobarse la causal de improcedencia invocada por la responsable en su informe circunstanciado, es claro que se actualiza en la especie la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en consecuencia, se

 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano presentada por Justino Rosas Velázquez.

Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, con copia certificada de la presente resolución y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ