JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-97/2011

ACTOR: EULOGIO SALAS HERNÁNDEZ

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS

MAGISTRADO: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

SECRETARIO: LUIS ALEJANDRO RUIZ MACIAS

México, Distrito Federal, diecisiete de junio de dos mil once.

Vistos los autos para dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SDF-JDC-97/2011, promovido por Eulogio Salas Hernández, por su propio derecho, en contra de los resultados de la asamblea municipal para elegir a los candidatos al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, celebrada el veintidós de mayo de dos mil once, en Puebla, Puebla

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. El veinte de abril de dos mil once, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla emitió la convocatoria para la celebración de la asamblea para elegir los candidatos al Consejo Estatal de ese partido, en esa entidad federativa, para el período 2011-2014.

b) Cómputo de la asamblea municipal. El veintidós de mayo de dos mil once ,se celebró dicha asamblea y, al concluir, se realizó el escrutinio y cómputo respectivo, del cual resultaron como candidatos a consejeros estatales los siguientes participantes:

Número

Nombre del participante

Número de Votos

1.

Alcántara Montiel Eduardo

300

2.

Domínguez Sánchez Adán

356

3.

Escandón Torres Alejandra

303

4.

Gallegos Gómez Hilario

471

5.

Garfias López María de los Ángeles

297

6.

Giles Carmona Jesús Christian

321

7.

Guevara y Herrera Gustavo Humberto

329

8.

Jiménez López Gabriel Oswaldo

492

9.

Leal Rodríguez María Guadalupe

381

10.

Limón González Hilda Araceli

370

11.

Louvier Hernández Eduardo

414

12.

Maldonado Balvanera José Gerardo

486

13.

Mancilla Amaro Raymundo Israel

268

14.

Méndez  Gutiérrez Miguel

296

15.

Montiel Solana Pablo

518

16.

Morales Garduño Eduardo

389

17.

Porras Reyes Alamina Marco Antonio

256

18.

Puelles Espina José Felipe

280

19.

Ramírez  Barra Alfredo

334

20.

Ramírez Polo María del Rayo

304

21.

Ramos Barragán Ruth

524

22.

Rodríguez Regordosa Pablo

417

23.

Thomé Andrade Lizbeet

355

24.

Von Raesfeld Porras Rafael

498

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. En contra de esos resultados, el veintiséis de mayo siguiente, Eulogio Salas Hernández promovió, per saltum, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el cual alega esencialmente que le fue negada indebidamente la entrada a los notarios públicos a la referida asamblea; que fue imposible nombrar representantes en cada mesa de registro de delegados numerarios; que el cómputo fue ilegal; y que los miembros de las autoridades partidistas municipales actuaron con parcialidad, ya que ellos mismos resultaron electos.

III. Trámite. Mediante escrito recibido el dos de junio de este año en la oficialía de partes de esta sala regional, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, remitió la demanda con sus anexos y el informe circunstanciado correspondiente.

IV. Turno. Por acuerdo de tres de junio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación referido a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa.

V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

VI. Propuesta de desechamiento. El diecisiete de junio en curso, el Magistrado Instructor, al estimar que se actualizaba una causal de improcedencia, sometió a consideración del Pleno de este órgano jurisdiccional la propuesta de desechamiento correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Lo anterior es así, porque la parte actora impugna actos que atribuye a un órgano partidista en la elección de los candidatos a consejeros estatales del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla; territorio en el que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Solicitud per saltum. Como cuestión previa, el enjuiciante promueve per saltum el presente juicio en los siguientes términos:

“DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 80 PÁRRAFO 2 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

Hago de conocimiento de esta autoridad jurisdiccional electoral, que ni los Estatutos del Partido Acción Nacional ni el Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del mismo Partido, establecen medios de impugnación para este tipo de elecciones, sin embargo en las normas complementarias de la Convocatoria de 25 de marzo de 2011, se establece en el capítulo XI DE LAS IMPUGNACIONES, punto 30 que: “Aquel candidato que considere que se han presentado violaciones a estas normas, los reglamentos o Estatutos, podrá presentar su impugnación con las pruebas correspondientes por escrito ante el Órgano Directivo Estatal, teniendo como límite hasta las 20:00 horas del cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea, es decir, el 26 de mayo de 2011, en las instalaciones de la dirigencia estatal, ubicada en calle Tulipanes No. 6104, Col. Bugambilias, Puebla, Puebla. C.P. 72580 en horarios de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas; de lo cual este máximo Tribunal de Justicia Electoral puede desprender que, existe una incongruencia respecto de los tiempos de la presentación, además de que no marca el mecanismo ni los tiempos para su resolución, a más de ello considero que la promoción de alguna impugnación no me garantiza suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes, ya que el día de la Asamblea estuvo presente el Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal, este último además Presidente de la Comisión Electoral Interna del propio Comité, quienes actuaron en contubernio con las autoridades municipales para llevar a cabo violaciones a mis derechos político electorales, a más de ello, tengo sabido que en otras asambleas municipales en el Estado de Puebla, que se han llevado a cabo con antelación a la que refiero, ante el hecho de violaciones a los derechos de los candidatos, se han promovido impugnaciones ante ese órgano, y es la fecha que no se han resuelto señalando la autoridad que las normas complementarias no marcan tiempos para resolver, porque considero que de promover la impugnación intrapartidista, no se respetarán todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, que formal y materialmente resulten eficaces para restituirme en el goce de mis derechos político electorales transgredidos, lo anterior a efecto de agotar el principio de definitividad, sin embargo es el caso que tengo el temor fundado de que se emita una resolución que se me dé a conocer un día antes o el mero día de la Asamblea Estatal para elegir Consejeros Estatales, con ello vería totalmente cuartados mis derechos político electorales, estando con ello en la imposibilidad jurídica de acudir a cualquier instancia en reclamo de mi derecho, por ello es que promuevo el presente juicio PER SALTUM a la instancia de partido señalada, de la cual no se me garantiza la imparcialidad de los actos de la autoridad resolutora, además, señalo a este máximo Tribunal de Justicia Electoral que es poco el tiempo que queda para que se restituya en mis derechos y con ello se solicite al Comité Directivo Estatal que se realice nuevamente una Asamblea Municipal, reponiendo con ello el proceso de selección de propuestas a candidatos a Consejeros Electorales, máxime que, no he sido el único al que se le han violentado de esta manera sus derechos político electorales de votar y ser votado, el lapso de tiempo a que me refiero va vinculado de manera directa con la celebración de la Asamblea Nacional para elegir Consejeros Electorales Estatales, que se llevará a cabo el día 19 de junio de 2011, por lo que para poder ser parte de las propuestas resulta imperioso que se resuelva mi situación jurídica respecto a la violación a mis derechos político electorales. Por lo que bajo protesta de decir verdad, señalo que desde este momento renuncio de manera expresa a cualquier impugnación de partido que pudiera interponer por mi parte ante alguna autoridad de partido. Es preciso señalar que me encuentro dentro del plazo legal tanto el establecido por la Ley General de Medios de Impugnación, así como de las normas complementarias para poder acudir a este Tribunal en solicitud de la protección de mis derechos político electorales.

Es aplicable a la razón de mi dicho la siguiente tesis jurisprudencial:

MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. (Se transcribe).”

Al respecto, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, al rendir su informe circunstanciado, alega la improcedencia del juicio, por considerar que Eulogio Salas Hernández omitió agotar las instancias jurídicas establecidas en la convocatoria y las normas complementarias, respectivas, por lo cual se incumple con el principio de definitividad.

TERCERO. Improcedencia de solicitud. Esta Sala Regional, estima que no se surten los requisitos para conocer y resolver per saltum el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, como lo solicita el actor, por las razones a exponer.

El artículo 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, de ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale la propia Constitución y las leyes.

Asimismo, la misma disposición constitucional, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas y que la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

Con base en ello, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

En caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que dará lugar a su desechamiento, o bien, al sobreseimiento del medio de impugnación, en aquellos casos en los que se haya admitido previamente.

No obstante lo anterior, ha sido criterio de este tribunal electoral federal que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo es la presentación de la demanda por la cual se promueva per saltum el juicio o recurso electoral federal, a fin de que se avoque a su conocimiento y resolución.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha emitido la jurisprudencia histórica 4/2003, así como las jurisprudencias 5/2005, 9/2007 y 11/2007, respectivamente.

“MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.”

“MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO. En estricto acatamiento al principio de definitividad y de conformidad con lo prescrito en el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los militantes de los partidos políticos, antes de promover el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, tienen la carga de agotar los medios de impugnación intrapartidarios, independientemente de que no se prevea en norma interna alguna del partido político un plazo para resolver la controversia correspondiente pues, debe entenderse, que el tiempo para resolver debe ser acorde con las fechas en que se realicen los distintos actos en cada una de las etapas de los procesos internos de selección de candidatos, siempre y cuando cumplan la función de ser aptos para modificar, revocar o nulificar los actos y resoluciones contra los que se hagan valer. Por lo que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución en el ámbito interno del partido político de que se trate.”

“PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.—De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD", el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.”

“PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE. De la interpretación funcional de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el principio de economía procesal, se advierte que cuando el actor pretenda acudir a la instancia constitucional, per saltum, una vez que se desistió del medio de defensa ordinario, la presentación de la demanda ante la autoridad u órgano responsable es correcta si lo hace, a su elección, ante la autoridad u órgano emisor del acto reclamado o bien, ante la que estaba conociendo del medio de defensa del cual desistió. Lo anterior, debido a que el principio de economía procesal, a la luz de los preceptos constitucional y legal mencionados, consiste en evitar la pérdida o exceso en el uso del tiempo, esfuerzo y gastos necesarios para la conformación del proceso, con el debido respeto de las cargas procesales impuestas legalmente a las partes; en esa virtud, si bien en la etapa inicial de un proceso las obligaciones se distribuyen: para el justiciable, en presentar la demanda ante la autoridad u órgano responsable y, para el juzgador, en integrar la relación procesal, esta regla no debe considerarse indefectiblemente aplicable, cuando en la demanda se invoca la procedencia del juicio per saltum, al haberse desistido del medio ordinario de defensa intentado, porque tal circunstancia involucra a más de una autoridad, pues el promovente debe desistirse del medio de impugnación ordinario ante el órgano o autoridad encargado de resolverlo y, además, presentar la demanda, ante la autoridad responsable del acto, de modo que, el considerar que indefectiblemente se debe acudir ante la autoridad responsable, se traduce en una excesiva carga procesal, al tener que realizar dos actuaciones, pese a tratarse de un mismo acto reclamado, ya que por regla general el expediente integrado se encuentra ante la autoridad que está conociendo del medio de impugnación ordinario, por lo que, debe estimarse correcta la presentación de la demanda cuando se interpone ante alguna de las autoridades u órganos involucrados en los términos mencionados.”

De las jurisprudencias que anteceden, se advierte que la interposición per saltum de los medios de impugnación federales no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que el órgano jurisdiccional federal pueda conocer del juicio o recurso electoral, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum consisten, entre otros, en que:

1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.

3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.

4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.

5. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.

6. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.

7. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.

8. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

9. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional electoral federal, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

Por otro lado, cabe precisar que de conformidad con la tesis de jurisprudencia visible en la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes", tomo Jurisprudencia, páginas 80-81, del rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, el actor también queda relevado de esa carga cuando el agotamiento de las instancias previas se traduzca en una amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.

Aunado a ello, cabe destacar que algunos de estos principios que rigen el per saltum, se encuentran contenidos en el artículo 80 párrafo 1 inciso g) en relación con el párrafo 3, que a la letra dice:

“Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.”

Sentado lo anterior, de los hechos narrados en el expediente, se desprende que el veinte de abril de dos mil once, con fundamento en los artículos 34 y 35 de los Estatutos Generales; 46 incisos a), b), c) y f), 47, 49, 50, 56 y demás relativos del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, el Órgano Directivo Estatal de dicho instituto político emitió la convocatoria a la Asamblea Municipal, a efecto de elegir delegados numerarios a la Asamblea Estatal y propuestas a consejeros estatales para el período 2011-2014.

Asimismo, con fundamento en el artículo 35 párrafo segundo de los Estatutos de dicho instituto político y con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, el Órgano Directivo Estatal estableció las Normas Complementarias para la realización de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Puebla, a celebrarse el veintidós de mayo de dos mil once.

Al respecto, los artículos mencionados establecen lo siguiente:

“ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Artículo 34. En las entidades federativas se celebrarán Asambleas Estatales y Municipales para tratar los asuntos que los Estatutos les asignen.

Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal. Supletoriamente, podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por el correspondiente Comité Directivo Estatal, por propia iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón de miembros activos.

La convocatoria requerirá de la autorización previa del órgano directivo superior. El Comité que haya convocado comunicará por escrito las resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior en un plazo no mayor de quince días; si dicho órgano no las objeta en un término de treinta días a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tendrán por ratificadas.

(…)

Artículo 35. Las Asambleas a que se refiere el artículo anterior se reunirán y funcionarán de modo análogo al establecido para la Asamblea Nacional del Partido y serán presididas por el Presidente del Comité respectivo o, en su caso, por quien designe el Comité Ejecutivo Nacional o el Comité Directivo Estatal que corresponda.

Para el funcionamiento de estas Asambleas, los Comités Estatales y Municipales, con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, podrán establecer dentro de sus respectivas competencias normas complementarias ajustadas al espíritu de estos Estatutos y a los reglamentos. (…)

Normas Complementarias

Artículo 30. Aquel candidato que considere que se han presentado violaciones a estas Normas, los Reglamentos o Estatutos podrán presentar su impugnación con las pruebas correspondientes por escrito ante el Órgano Directivo Estatal, teniendo como límite hasta las 20:00 horas del cuarto día hábil posterior a la celebración de la asamblea, es decir, el veintiséis de mayo de 2011 en las instalaciones de la dirigencia estatal ubicadas en Calle Tulipanes No. 6104, Colonia Bugambilias, Puebla, Puebla, C.P. 72580, en horarios de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

El órgano directivo estatal, en sesión convocada ex profeso conocerá el dictamen de su Comisión de Asuntos Internos y resolverá.

Artículo 31. Una vez notificadas las partes de la resolución del Órgano Directivo Estatal, si alguna de éstas quedara inconforme podrá recurrir al Comité Ejecutivo Nacional en segunda y última instancia teniendo como límite hasta las dieciocho hrs. del cuarto día hábil posterior a la notificación de la resolución, debiendo presentar los escritos respectivos en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional, ubicada en Avenida Coyoacán, número 1546, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.”

Es necesario precisar que dichas normas complementarias gozan de firmeza, al no haber sido recurridas en el momento procesal oportuno y, por tanto, ya no es posible modificar los actos derivados de la aplicación de éstas, porque no pueden revertirse los efectos jurídicos que ya produjeron.

De los preceptos transcritos, se desprende lo siguiente:

a) Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal. Supletoriamente, podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por el correspondiente Comité Directivo Estatal, por propia iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón de miembros activos.

b) Para el funcionamiento de las Asambleas, los Comités Municipales, con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, podrán establecer dentro de sus respectivas competencias normas complementarias ajustadas a los Estatutos y a los reglamentos.

c) Aquel candidato que considere que se han presentado violaciones a esas normas, los Reglamentos o Estatutos, podrán presentar su impugnación por escrito ante el Comité Directivo Estatal, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la celebración de la asamblea.

d) La resolución emitida en esa instancia podrá ser recurrida ante el Comité Ejecutivo Nacional, en segunda y última instancia.

Ahora bien, en el caso, el veintidós de mayo de la presente anualidad, se llevó a cabo la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el Centro de Convenciones de Puebla a efecto de proponer delegados numerarios a la Asamblea Estatal y propuestas a consejeros estatales para el período 2011-2014, en dicha entidad, en la cual se eligieron a los veinticuatro candidatos a consejeros estatales correspondientes al municipio de Puebla.

El veintiséis de mayo siguiente, Eulogio Salas Hernández promovió, per saltum, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, aduciendo los argumentos siguientes:

a.    La incongruencia respecto de los tiempos de la presentación de las impugnaciones intrapartidistas, establecidas en los numerales 30 y 31 de las Normas Complementarias para la Asamblea Municipal a celebrarse el veintidós de mayo del año en curso, además de que no marca el mecanismo en que deben llevarse a cabo las impugnaciones, lo cual no le garantiza la independencia e imparcialidad de sus integrantes, ya que el día de la Asamblea estuvo presente el Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal, este último, además, presidente de la Comisión Electoral del propio Comité, quienes actuaron en contubernio con las autoridades municipales para llevar a cabo violaciones a sus derechos político electorales.

b.    El conocimiento que en otras asambleas municipales en el Estado de Puebla, realizadas con antelación, se han promovido impugnaciones ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, y a la fecha no se han resuelto, con el pretexto de que las normas complementarias no marcan tiempos para resolver, razón por la cual considera que de promover la impugnación intrapartidista, no se respetarán todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y que formal y materialmente resulten eficaces para restituirlo en el goce de sus derechos político electorales transgredidos.

c.     El temor fundado de que se emita una resolución que se le dé a conocer un día antes o el mero día de la Asamblea Estatal para elegir Consejeros Estatales, estando con ello en la imposibilidad jurídica de acudir a cualquier instancia en reclamo de su derecho, consistente en que se reponga el proceso de selección de propuestas a candidatos a Consejeros Electorales.

d.    La celebración de la Asamblea Nacional para elegir Consejeros Electorales Estatales, se llevará a cabo el día diecinueve de junio de dos mil once, por lo que, para poder ser parte de las propuestas, resulta imperioso que se resuelva su situación jurídica respecto a la violación a sus derechos político electorales, razón por la cual renuncia a cualquier impugnación del partido político al que pertenece.

No obstante lo anterior, tales premisas son insuficientes para acoger la pretensión del actor, como se explica.

En primer lugar, contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, los actos reclamados de ese órgano partidista no tienen la definitividad que se exige para que contra ellos sea procedente el presente juicio constitucional, porque, como se advierte de los artículos 30 y 31 de las Normas Complementarias, sí hay medios de defensa intrapartidistas.

Asimismo, porque el que no se hayan resuelto otros medios de impugnación no implica una denegación de justicia para el actor en el presente asunto, dado que cada caso puede presentar características que impliquen un estudio particular.

Respecto a la posibilidad de que se resuelva el asunto un día antes o el día de la asamblea, ello se considera infundado, porque aun cuando la instancia partidista resolviera, incluso después de celebrada la asamblea estatal, el actor podría impugnar esa resolución ante esta Sala Regional al ser la reparación solicitada jurídica y materialmente factible.

Lo anterior es así, porque ha sido criterio de este Tribunal Electoral que las elecciones de los órganos de dirección intrapartidistas, como en el presente caso, no traen consigo la irreparabilidad del acto, pues no son equiparables a las elecciones de naturaleza constitucional, esto es, la declaración de validez de los candidatos electos a consejeros estatales no consuma de modo irreparable el acto impugnado y, por tanto, son impugnables ante esta instancia jurisdiccional.

Es aplicable, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia 45/2010, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.”

Como se desprende del criterio citado, el registro de candidatos a cargos de elección popular ante una autoridad electoral administrativa no se torna irreparable una vez que ha transcurrido el término para ello, en razón de que el procedimiento de designación puede ser sometido a un proceso de análisis ante la propia autoridad con la finalidad de verificar que esa designación se haya ajustado a los procedimientos estatutarios y, una vez realizado esto, ser sometido, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad electoral por la autoridad jurisdiccional en la materia, lo que pudiese llegar a tener como consecuencia la revocación de los actos procedimentales realizados por el partido político respectivo.

Luego, el registro de candidatos ante una autoridad electoral administrativa no es considerado como un acto irreparable, en razón de que existe la posibilidad de que el ciudadano que se ve afectado puede ser restituido en su derecho presuntamente violado una vez que la autoridad administrativa electoral revisa los procedimientos internos de selección, o bien, ser restituido en sede jurisdiccional.

En ese tenor, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que aplican por analogía las mismas razones que cuando se está en el supuesto de órganos de dirección partidista, ya que por disposición del artículo 41 base primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público, organizaciones de ciudadanos, las cuales tienen la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la  representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Asimismo, la base sexta del citado precepto constitucional de manera axiomática dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución y la ley; que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales; y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la citada norma suprema.

En ese sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 46, dispone expresamente:

“Artículo 46

1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.

3. Son asuntos internos de los partidos políticos:

a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;

b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;

c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;

d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y

e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;

4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.”

Del precepto transcrito se desprende que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución y en el Código de la materia; que las autoridades jurisdiccionales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución y su ley reglamentaria; que la elección de los órganos de dirección constituye un asunto interno de los partidos políticos; asimismo, que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes; finalmente, que una vez que agoten los medios partidistas de defensa, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.

Así, se puede concluir que todos los actos intrapartidistas son impugnables, pues la interpretación de las normas partidarias es conforme con el principio constitucional de garantizar la autodeterminación de los partidos en asuntos internos, en tanto permite que cualquier actuación pueda ser objeto de revisión internamente antes de acudir a los tribunales; de esta manera, se hace efectivo el derecho de defensa de los derechos de los militantes al interior de los propios institutos, pues se reconoce el carácter integral de los medios de impugnación partidarios y, finalmente, se da eficacia al sistema electoral en el ámbito de resolución de conflictos de derechos ciudadanos, de acuerdo con lo estipulado en los ya citados artículos.

En esa tesitura, si los actos relativos al registro de candidatos, como se puntualizó suprarrenglones, no son considerados actos irreparables, toda vez que pueden ser sometidos a control de constitucionalidad y legalidad, ya sea en sede administrativa electoral o en sede jurisdiccional, luego, las mismas razones deben aplicar cuando se trate de órganos de dirección partidista, toda vez que sus procedimientos internos pueden ser controvertidos ante las propias instancias partidistas o ante los órganos jurisdiccionales electorales; sin embargo, para que se acuda a estos últimos, invariablemente tendrán que agotar los medios partidistas de defensa y, una vez realizado esto, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.

Esto es, los derechos de los aspirantes a ser a candidatos al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional no se tornan irreparables si ya se han celebrado las asambleas al interior del citado partido político, toda vez que, constitucionalmente están vinculados a establecer mecanismos tendentes a restituir a los militantes en sus derechos políticos cuando se estime que se han menoscabado su derechos; en la especie, es claro que existen en la normatividad complementaria medios de defensa para controvertir los actos suscitados en la asamblea realizada el veintidós de mayo de dos mil once; por lo tanto, una vez que el ciudadano haya agotado estos, estará en posibilidad de someter a control de constitucionalidad y legalidad los actos que estime pertinentes ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual, de considerar que, en efecto, hubiese menoscabo a los derechos de los justiciables, determinará la nulidad de la asamblea mediante la cual fueron electos los aspirantes a candidatos al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional y todos aquellos actos que llegasen a vincularse con la finalidad de lograr la restitución plena del derecho presuntamente violentado.

En consecuencia, lo procedente es remitir al partido este medio de impugnación para que resuelva lo conducente.

Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en las Normas Complementarias se establecen dos instancias, sin que se señale un plazo para su resolución, y que la Asamblea Estatal se celebrará el diecinueve de junio de este año, además de que tampoco se prevé un procedimiento para su sustanciación y resolución, por lo cual, se considera que este medio de impugnación debe ser encauzado al Órgano Directivo Estatal previsto en el numeral 30 de esas normas.

En ese sentido, se considera que el Órgano Directivo Estatal está en condiciones de restituir al promovente si así resultara procedente en el goce del derecho cuya violación afirma.

En consecuencia, para que la resolución emitida sea formal y materialmente apta para lograr esa restitución, y no dejar en estado de indefensión al actor, el presente asunto debe encauzarse ante el referido órgano partidista, para que, en términos del artículo 30 de las Normas Complementarias creadas para la realización de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, emita la resolución correspondiente.

Al respecto, es necesario precisar que este medio de impugnación fue presentado oportunamente, de acuerdo con las normas complementarias, pues se presentó el cuarto día hábil posterior a la celebración de la asamblea municipal, ya que del sello de recepción se advierte que se recibió el veintiséis de mayo de dos mil once.

Ahora bien, no es óbice a lo anterior, que la hora de recepción sea posterior a lo establecido en las normas complementarias, porque es un hecho notorio que se presentaron trescientos cincuenta y uno medios de impugnación y que el primero se recibió a las dieciocho horas con once minutos, según el aviso de recepción remitido por el Comité Directivo Estatal a esta Sala Regional, y que desde esa hora se estuvieron recibiendo los medios, por lo cual, aun cuando se haya asentado en el sello de recepción que este medio de impugnación se recibió en un horario posterior a la fecha límite, a saber: las veinte horas del veintiséis de mayo, lo cierto es que, ante la cantidad de juicios que tuvieron que ser recibidos, el tiempo utilizado por quienes recibieron los medios, para registrarlos, así como para cotejar los documentos que se acompañaban a cada uno, provocó que la recepción se diera fuera del plazo establecido; por tanto, debe tenerse como hora de recepción aquélla en la que se recibió el primero.

De ahí que no sea posible que opere la causa de desechamiento por ser presentado de forma extemporánea.

Lo anterior no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los otros requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá resolver al Órgano Directivo Estatal del citado partido político.

Cabe precisar, que la anterior conclusión también se sustenta en el ámbito de autodeterminación de los partidos políticos, garantizado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que éstos, como entidades de interés público, tienen el derecho de organizarse en los términos que más convengan a su ideología e intereses políticos, siempre que se ajusten a los principios del orden democrático.

Asimismo, cabe precisar que en atención a ese principio de autodeterminación, se deja al arbitrio del Partido Acción Nacional llevar a cabo la Asamblea Estatal para elegir a los consejeros estatales, cuya fecha de celebración se estableció para el próximo diecinueve de junio, en tanto que es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional federal que están controvertidas las asambleas municipales de cinco municipios del Estado de Puebla.

En tales condiciones, esta Sala Regional determina procedente encauzar el presente medio de impugnación al Órgano Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, a efecto de que lleve a cabo la sustanciación y resuelva lo procedente, conforme al numeral 30 de las normas complementarias de la Convocatoria respectiva.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. No se admite la solicitud de estudiar el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Eulogio Salas Hernández.

SEGUNDO. Se encauza el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al medio de defensa intrapartidista en términos del artículo 30 de las Normas Complementarias creadas para la realización de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, para que emita la resolución correspondiente, de conformidad con lo establecido en la última parte del considerando tercero de esta resolución.

TERCERO. Expídase copia certificada del escrito de demanda suscrito por Eulogio Salas Hernández, así como el informe circunstanciado y demás constancias atinentes, para que se glosen a los autos del presente expediente y remítanse los originales de dichos documentos al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en la demanda; por oficio al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, acompañado de copia certificada de la presente resolución y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 2 y 84 párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos de los Magistrados Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez; con el voto particular del Magistrado Eduardo Arana Miraval; integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EDUARDO ARANA MIRAVAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

No comparto el sentido de la resolución adoptada por la mayoría de esta Sala Regional, respecto a remitir el medio de impugnación a la instancia partidista, pues considero que debían desecharse porque el derecho de acción del promovente había precluido, en tanto, es un hecho notorio que también es actor en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-15/2011, cuya demanda es prácticamente idéntica, a la de este medio de impugnación, por ello, y que además fue presentada con anterioridad.

De ahí, que sostengo que las consideraciones del presente juicio debieron ser las siguientes:

En el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la parte actora agotó previamente su derecho de impugnar el acto materia de este juicio, tal como se explica a continuación.

La presentación de una demanda, para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto demandado.

La preclusión del derecho de acción resulta normalmente de tres distintos supuestos:

a)                Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto;

Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra, y

Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).

Como se ve, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales extinguidos y consumados. Por tanto, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.

Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

Los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda, constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación  tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda; substancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de conceptos de agravio idénticos a los expresados en el primer escrito de demanda.

En la especie, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve es promovido por Eulogio Salas Hernández, por propio derecho, en contra de los resultados de la asamblea municipal para elegir a los candidatos al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, celebrada el veintidós de mayo de dos mil once, en Puebla, Puebla, en el cual alega violación a su derecho político-electoral de afiliación en su vertiente de integrar los órganos de dirección partidistas de carácter local.

Sin embargo, con anterioridad a la recepción de la demanda del  medio de impugnación que interesa, se recibió en el citado Comité Directivo Estatal, diverso escrito signado por Eulogio Salas Hernández, mediante el cual promueve juicio de revisión constitucional electoral, en contra de los mismos actos y órganos partidistas que se han descrito en el resultando de la presente resolución.

Es un hecho conocido para esta Sala Regional, que se cita de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dicho medio de impugnación quedó registrado bajo el número de expediente SDF-JRC-15/2011.

Bajo ese contexto, al haber agotado el actor su derecho de acción con la promoción del juicio ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, anteriormente identificado, la parte actora se encuentra impedida, legalmente, a accionar por segunda vez la jurisdicción de este órgano jurisdiccional electoral federal, pues a ningún fin práctico llevaría dar trámite al escrito de demanda del juicio en que se actúa, ya que se estaría instando en segunda ocasión un medio de impugnación en contra de los mismos actos, personas y órganos políticos.

Por último, debe tenerse en cuenta que en la demanda del presente juicio, no se aduce la existencia de nuevos hechos que se encuentren íntimamente relacionados con la pretensión deducida con antelación, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la primera demanda, por el contrario se advierte que se encuentran sustentadas en similares hechos y agravios, de manera que no se actualizan las hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en las jurisprudencias sustentadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral números 18/2008 y 13/2009 de rubros: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR”.

Conforme a lo razonado, es inconcuso que la demanda origen del presente juicio no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora, dado que como se dijo, la parte actora ya agotó su derecho de acción.

MAGISTRADO

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL