JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SDF-JDC-97/2013

 

ACTOR:

DAVID GARRIDO VARGAS

 

ÓRGANOS RESPONSABLES:

COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN PUEBLA Y OTROS.

 

MAGISTRADA PONENTE:

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO:

AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

 

ACUERDO PLENARIO

 

México, Distrito Federal, dieciséis de mayo de dos mil trece.

 

Visto para acordar lo conducente en el juicio citado al rubro, promovido por David Garrido Vargas, en contra del “Proceso de selección y Convención de Delegados celebrada el siete de mayo de dos mil trece”, para elegir candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Presidente Municipal en Xicotepec, en el Estado de Puebla; y

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Actos partidistas.

 

a) Convocatoria. El dos de abril de dos mil trece, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, emitió la Convocatoria para elegir a los candidatos a Presidentes Municipales de esa entidad.

 

b) Solicitud de registro. El doce de abril siguiente, David Garrido Vargas solicitó su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Xicotepec, Puebla, ante el órgano auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del mencionado partido en esa entidad federativa.

 

c) Negativa de registro como precandidato. El dieciocho de siguiente, la Comisión emitió el dictamen mediante el cual declaró improcedente la solicitud de registro del actor.

 

II. Recurso de inconformidad intrapartidista. El veintiuno de abril del año en curso, el actor interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, para controvertir el señalado Dictamen; medio de defensa del que con fecha veinticinco siguiente, se desistió con el objeto de acudir ante esta Sala Regional a impugnar dicho acto.

 

III. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de abril de este año, mediante la promoción de diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales presentado ante la Comisión de Justicia referida, el actor impugnó per saltum, el dictamen mencionado.

 

Una vez recibido el expediente atinente por este órgano jurisdiccional, fue radicado y sustanciado bajo el número de expediente SDF-JDC-52/2013.

 

El tres de mayo del presente año, esta Sala Regional resolvió dicho juicio y determinó entre otras cosas, revocar el dictamen que negó al actor su registro como precandidato, ordenar su registro y reponer el proceso de selección del referido candidato.

 

IV. Reposición del proceso de selección de candidato. Convención de delegados. El siete de mayo de dos mil trece, se llevó a cabo la Convención Municipal de Delegados del Partido Revolucionario Institucional para elegir a su candidato a Presidente Municipal de Xicotepec, Puebla, resultando vencedor Esteban Fosado Fuentes.

 

V. Juicio de nulidad intrapartidista. Por estar inconforme con el proceso de selección de candidato relatado y su resultado, aduce el actor haber promovido en su contra un juicio de nulidad intrapartidista, en el que solicitó la declaración de nulidad de la Convención de Delegados; pero que, con el objeto de acudir directamente ante esta Sala Regional, por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se desistió del mismo.

 

VI. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En este contexto, el nueve de mayo del año en curso, a las quine horas con veintiséis minutos, el actor presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, un segundo juicio ciudadano federal, por el cual impugna los actos referidos anteriormente.

 

VII. Remisión. Mediante escrito sin número de catorce de mayo del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día, el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del referido instituto político, remitió a esta Sala Regional, el escrito original de demanda del presente juicio y sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

 

VIII. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó integrar el expediente SDF-JDC-97/2013, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Radicación. Mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil trece, la Magistrada instructora radicó el expediente formado, y por estimar que en el mismo se actualiza un supuesto que impide a este órgano jurisdiccional entrar al estudio del  fono del mismo, se propone emitir un acuerdo plenario en términos de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Acuerdo plenario. La resolución que se emite  corresponde a esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, toda vez que se debe determinar cuál es el medio de impugnación que corresponde para resolver la controversia planteada, lo cual implica una modificación en la instrucción ordinaria del juicio

 

Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 11/99, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

 

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. El juicio ciudadano es improcedente, en términos de los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución federal; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor no agotó el medio de impugnación partidista procedente, para controvertir los actos que menciona en su escrito de demanda.

 

Los citados preceptos imponen la carga procesal consistente en que los militantes de los partidos políticos deben, para acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral, agotar los medios de defensa previstos en la normativa partidista correspondiente, porque de lo contrario será improcedente el medio de impugnación intentado.

 

La pretensión de conocer per saltum el presente juicio ciudadano es infundada, como se explica enseguida.

De la lectura del escrito impugnativo se desprende que el actor pretende que esta Sala conozca per saltum del presente juicio ciudadano, sin que al efecto señale los motivos de tal solicitud.

 

Sin embargo, esta Sala considera que, en el caso, no resulta procedente conocer directamente del presente asunto, en atención a lo siguiente.

 

Si bien es cierto, al resolver diversos juicios ciudadanos, incluyendo el SDF-JDC-52/2013 promovido por el hoy actor, este órgano jurisdiccional declaró procedente la vía per saltum, a fin de impugnar los dictámenes relacionados con el registro de precandidatos del Partido Revolucionario Institucional a Presidentes Municipales, ello obedeció fundamentalmente a la proximidad que existía entonces, respecto de las fechas de registro de candidatos e inicio de las correspondientes campañas electorales.

 

En esos casos se estimó procedente evitar la instancia intrapartidaria e incluso el recurso de apelación previsto en el artículo 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Sin embargo, como se adelantó, ha desaparecido el motivo de excepción al principio de definitividad razonado por esta Sala Regional en esos asuntos, dado que, por una parte, al día en que se dicta el presente Acuerdo han transcurrido no sólo la fecha para el registro de candidatos a diputados locales, sino también la de inicio de las campañas electorales y por otra, existe una variación en la naturaleza de los actos impugnados.

Además, el acto reclamado en el juicio ciudadano 52 de este año, consistió en el dictamen de negativa de registro como precandidato del actor, mismo que fue revocado en sentencia de tres de mayo pasado, ordenándose al órgano responsable su registro como precandidato, así como el celebrar la Convención de Delegados atinente, a fin de elegir a su candidato a Presidente Municipal de Xicotepec, Puebla.

 

Ahora bien, el mismo actor en el presente asunto se inconforma respecto de un acto diverso al Dictamen que impugnó entonces, siendo que ahora controvierte el proceso de elección de candidatos, y particularmente la Convención de Delegados celebrada, según su dicho, el pasado siete de mayo del año en curso, por vicios propios, situación que, no guarda relación alguna con el razonamiento sostenido en aquellos asuntos, para justificar el per saltum, basado en la posible vulneración a su esfera jurídico-electoral con motivo de la proximidad en las fechas de registro de candidatos e inicio de las campañas electorales.

 

Sobre el tema en cuestión, cabe hacer notar que el principio de definitividad, rector de los medios de impugnación como el juicio ciudadano se cumple cuando, previamente a su promoción o presentación, se agotan las instancias que reúnan las características siguientes:

 

a) Que sean las idóneas, conforme a las disposiciones legales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y

 

b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa; en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

Al respecto, esta Sala estima que, en estricto apego al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, que implica el derecho de gobernarse en términos de su normativa interna, debe garantizarse al promovente el acceso pleno a la justicia partidaria, por estimarse que la normativa interna de dichos institutos es, materialmente hablando, la ley electoral que los regula, al ser de carácter general, abstracta e impersonal.

 

Además, con esta determinación se considera que se otorga certeza y seguridad jurídica al accionante, en su calidad de militante que participa en un proceso interno de selección de candidatos del instituto político en el que milita, pues el agotamiento de los principios de definitividad y firmeza, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral federal que se caracterizan por ser excepcionales y extraordinarios, como es el juicio ciudadano, conlleva la carga procesal de que los interesados sólo puedan ocurrir a la vía especial cuando constituya el único o último medio para conseguir, de manera pronta y adecuada, la restitución, en la medida de lo posible, en el goce de los derechos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas.

 

De ahí que, no se justifique ocurrir a la vía de impugnación extraordinaria cuando es procedente, idóneo e inmediato, un medio de defensa ordinario, que resulta eficaz para lograr lo pretendido.

 

Una vez establecido lo anterior, esta Sala estima que debe agotarse el juicio de nulidad, procedente para impugnar la Convención.

 

A juicio de esta Sala Regional, en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional se establece un sistema de medios de impugnación, así como los órganos correspondientes para resolverlos, cuya finalidad es garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, y transparencia intrapartidarios (artículo 2º del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria).

 

En efecto, en lo dispuesto por el artículo 57, fracción III, de los Estatutos del mencionado partido político, se establece que sus miembros tienen garantía de audiencia ante las instancias correspondientes al interior de ese partido político, razón por la cual pueden impugnar los actos y resoluciones que, en su concepto, les causa o provoca agravio en alguno de sus derechos como militantes.

 

Así, los artículos 209 y 210 de los Estatutos referidos se establecen una serie de órganos encargados de la justicia al interior del partido, en particular las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.

 

De conformidad con el artículo 211 de los citados Estatutos, dichas comisiones, en el ámbito de sus respectivas competencias, están encargadas, entre otras cuestiones, de resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de postulación de candidatos, para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido.

 

Por su parte, el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, prevé un conjunto de medios de defensa, encaminados a garantizar la regularidad estatutaria y legal de los actos partidistas y contempla reglas previamente establecidas y claras que regulan el trámite, sustanciación y resolución de los medios de defensa partidistas contemplados en dicho reglamento.

 

En atención a que en la Base Vigésima Sexta de la Convocatoria, se establece que los medios de impugnación procedentes en el proceso interno serán los previstos en el artículo 5 del Reglamento de Medios aludido, ante las instancias competentes y en los tiempos reglamentarios.

 

En este sentido, el mencionado artículo 5, prevé un sistema de medios de defensa partidista, que se integra por los recursos de inconformidad y apelación, así como con los juicios de nulidad y para la protección de los derechos partidarios del militante, cuya procedencia específica se determina en las normas del citado reglamento y que, en lo que interesa, se analiza a continuación lo relativo al juicio de nulidad.

 

El juicio de nulidad es la vía idónea para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de una elección interna para la postulación de candidatos (artículos 5, fracción II, 8, 66 a 74 del Reglamento de Medios de Impugnación).

 

Los actos impugnables a través del juicio de nulidad son los siguientes:

 

                    Los cómputos totales de una elección interna.

                    La entrega de la constancia de mayoría en una  elección interna.

                    La declaración de validez de una elección interna.

 

El juicio de nulidad podrá ser promovido, entre otros, por los precandidatos a cargos de elección popular que impugnen los resultados de la elección.

 

Los juicios de nulidad serán resueltos por la Comisión competente dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.

 

Las resoluciones que recaigan al Juicio de Nulidad podrán tener los siguientes efectos:

I. Confirmar el acto impugnado.

 

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en uno o varios centros receptores de votos cuando se den las causas previstas en este Reglamento y, en consecuencia, modificar el acta de cómputo respectivo.

 

III. Revocar la constancia de mayoría relativa y otorgarla a la fórmula de candidatos o candidato que resulte ganador como consecuencia de la anulación de la votación emitida en una o varios centros receptores de votos.

 

IV. Declarar la nulidad de una elección y revocar las constancias expedidas.

 

V. Hacer la corrección de los cómputos realizados por las Comisiones de Procesos Internos cuando sean impugnados por error aritmético.

 

En consecuencia, al encontrarse previstas en el Reglamento de Medios las reglas previamente establecidas que regulan la procedencia, tramitación, sustanciación y resolución de los medios de defensa partidistas contemplados en dicho reglamento, y atendiendo a que el juicio de nulidad constituye el medio de impugnación apto para que la parte actora pueda combatir la Convención de delegados, como lo hace y, en su caso, de asistirle la razón obtener una resolución favorable que la restituya en el goce del derecho partidario presuntamente violado, resulta inatendible el argumento planteado para sustentar el ejercicio de esta vía impugnativa per saltum.

 

Lo anterior tiene apoyo en las razones que sustentan la jurisprudencia 12/2004 de este Tribunal Electoral, con el rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.[2]

 

En efecto, ante la pluralidad de medios de impugnación contenidos en el sistema jurídico electoral mexicano, es factible que los interesados equivoquen el juicio o recurso e interpongan uno diverso, de ahí que sea aplicable el criterio jurisprudencial precisado, con lo cual se da plena vigencia al derecho humano de acceso a la justicia completa, pronta y expedita.

 

Con base en lo hasta aquí razonado, se estima improcedente el juicio ciudadano promovido per saltum por el actor y, en consecuencia, se debe remitir el escrito de demanda de juicio ciudadano a la Comisión Estatal de Justicia para que, como juicio de nulidad emita la resolución que proceda.

 

No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que el actor refiera en su escrito de demanda que se desistió de la vía intrapartidista intentada denominada juicio de nulidad, ya que de la lectura y revisión minuciosa del “escrito de desistimiento” exhibido, se advierte que el mismo carece de sello de recibido que a manera de acuse demuestre que efectivamente se desistió del medio intentado.

 

Tampoco consta en dicho instrumento su fecha de elaboración ni presentación ante el órgano partidista que presuntamente recibió el mismo.

 

Lo anterior, aunado al hecho de que el actor fue omiso en acompañar a su demanda, cuando menos el acuse del juicio interno referido, motivo por el cual éste órgano jurisdiccional carece de prueba fehaciente de la interposición del señalado juicio partidario.

 

Efectos del acuerdo plenario.

 

Se ordena remitir el presente juicio ciudadano a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido revolucionario institucional en Puebla, para que sea tramitado como juicio de nulidad, cuya resolución deberá ser emitida dentro del plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, y dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, deberá notificarse personalmente al actor, con copia de la resolución respectiva; hecho lo cual, la referida Comisión de Justicia deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.

 

El plazo concedido se estima prudente para que, la instancia partidista, en el ámbito de su competencia y atribuciones, tenga a su alcance o se allegue de los elementos necesarios para resolver en su integridad la controversia planteada relacionada con el proceso interno de selección de candidatos a Presidente Municipal de Xicotepec, Puebla.

 

Al respecto, vale puntualizar que los efectos de la presente ejecutoria, conllevan a su vez, que la determinación que emita la Comisión de Justicia para resolver la controversia, podría ser restitutoria de derechos a favor del actor, para ser registrado como candidato, de ahí que se estime necesario comunicar al Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que de ser el caso, pueda sustituir al candidato al cargo de Presidente Municipal en el Xicotepec, Puebla, por el multireferido partido político.

 

Lo anterior, en el entendido de que la decisión que ahora se toma, trasciende de manera extraordinaria para que el partido político pueda sustituir al candidato registrado actualmente fuera de los plazos e hipótesis contenidas en el artículo 215 del Código electoral local.

 

Si bien es cierto, para dar seguimiento a la cadena impugnativa, resultaría procedente interponer el Recurso de Apelación previsto en el artículo 75 del Reglamento de Medios y posteriormente el Recurso de Apelación previsto en el artículo 350 del Código Local; a fin de tutelar al máximo el derecho de acceso a una justicia pronta y expedita del actor, y tomando en cuenta lo avanzado del proceso electoral en esa entidad federativa, se deja a salvo su derecho de impugnación, para acudir a esta instancia jurisdiccional, previa interposición del señalado Recurso de Apelación intrapartidista, dentro del plazo previsto para esa instancia, para su debida integración y trámite legal; medio de impugnación del cual deberá, en su caso, desistir para acceder a este tribunal electoral.

 

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio ciudadano promovido por David Garrido Vargas.

 

SEGUNDO. Se reencauza el juicio ciudadano a juicio de nulidad, de la competencia de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla.

 

TERCERO. En consecuencia, previa copia certificada que obre en el Archivo de esta Sala Regional, remítanse inmediatamente las constancias del expediente identificado al rubro a la citada Comisión Estatal de Justicia Partidaria, para que dentro del plazo señalado en la parte final del presente acuerdo, emita la resolución que en Derecho proceda.

 

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos de este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor atento a que no señaló domicilio para tal efecto en la ciudad en que esta Sala tiene su sede; por oficio, con copia certificada de este acuerdo a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, a la Comisión Estatal de Procesos Internos; así como al Instituto Electoral de esa entidad federativa, para los efectos precisados en el  presente  Acuerdo; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordó la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Compilación “Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012”. páginas 413-414.

[2] Compilación, op. cit., pp. 404 a 405.