JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-100/2009.

 

ACTOR:

HÉCTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ROBLES.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL VIGÉSIMOTERCER DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.

 

SECRETARIO:

OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO.

México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil nueve.

VISTO para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-100/2009, promovido por Héctor Enrique Sánchez Robles, en contra de la resolución de treinta y uno de marzo emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Vigésimotercera Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. El veintiocho de febrero de dos mil nueve, el ciudadano Héctor Enrique Sánchez Robles se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 092321 a realizar el trámite de reposición de credencial por extravío.

II. A las dieciocho horas de esa fecha, se informó al ciudadano que existían problemas en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores en el Módulo de Atención Ciudadana respecto a los trámites de reposición a ciudadanos que cumplen años durante los meses de enero y febrero, por lo que se le convocó a que volviera al referido módulo el tres de marzo a presentar su solicitud de expedición de credencial para votar.

III. En la fecha señalada en el párrafo que antecede, el actor acudió al módulo de atención ciudadana mencionado y llenó el formato correspondiente a la instancia administrativa ante la falta de respuesta a su solicitud, al cual correspondió el folio 0909232107087.

IV. El treinta y uno de marzo de dos mil nueve, Héctor Enrique Sánchez Robles acudió a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Vigésimotercera Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, en la cual se le manifestó mediante oficio VRFE/252/2009 que no existía respuesta a su solicitud.

V. Inconforme con tal situación, en esa fecha, el solicitante promovió demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, por medio del formato que para tal efecto la propia autoridad puso a su disposición.

VI. El primero de abril siguiente, el Vocal Secretario del Registro Federal de Electores en la Vigésimotercera Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal acordó dar aviso a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación y publicitarlo mediante cédula fijada en los estrados de dicha autoridad por el plazo de setenta y dos horas.

VII. El cuatro de abril de dos mil nueve, a las catorce horas con veintiocho minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el oficio JDE/VS/359/2009 signado por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Vigésimotercer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, mediante el cual remite el expediente relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Héctor Enrique Sánchez Robles, el cual se integró con las constancias siguientes:

1. Oficio número JDE/VS/359/2009, recibido por esta Sala el cuatro de abril de dos mil nueve, suscrito por la Vocal Ejecutiva, con el cual remite el presente expediente;

2. Aviso de presentación del medio de impugnación de primero de abril del año en curso suscrito por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Vigésimotercer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal y copia simple de su envío por fax, recibido en esa misma fecha;

3. Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con número 0909232107098 promovido por Héctor Enrique Sánchez Robles;

4. Copia simple de la solicitud de expedición de credencial para votar número 0909232107087;

5. Copia simple de la certificación del acta de nacimiento de Héctor Enrique Sánchez Robles, expedida el diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete;

6. Copia simple de la licencia para conducir R6462312 expedida por la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal;

7. Copia simple del oficio VRFE/252/2009 que suscribe la Vocal del Registro Federal de Electores de la Vigésimotercera Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral;

8. Informe circunstanciado rendido por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Vigésimotercer Distrito Electoral en el Distrito Federal y anexos identificados como prueba uno, prueba dos, prueba tres, prueba cuatro, prueba cinco y prueba seis;

9. Acuerdo de recepción del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano de primero de abril de dos mil nueve firmado por el Vocal Secretario de la Junta Distrital mencionada;

10. Cédula de notificación y razones relativas a la fijación y retiro en los estrados de la publicación del presente medio de impugnación; y

11. Acuerdo de remisión del expediente a esta Sala Regional de cuatro de abril de dos mil nueve que suscribe el Vocal Secretario de la Junta Distrital indicado con anterioridad.

VIII. Mediante acuerdo de cuatro de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó turnar el expediente SDF-JDC-100/2009 al Magistrado Roberto Martínez Espinosa para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; acuerdo que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos mediante el oficio TEPJF-SDF-SGA/117/09, de la fecha mencionada.

IX. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de catorce de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor, radicó y admitió a trámite la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por lo que se declaró cerrada la instrucción y se puso el expediente en estado de dictar sentencia; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el que el actor alega violaciones a su derecho político-electoral de votar, en tanto que estima que la autoridad responsable le ha negado la expedición de su Credencial para Votar con Fotografía, documento indispensable para que pueda ejercer su derecho al sufragio, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 párrafo primero fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 párrafo primero fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, el cual fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre del año próximo pasado por la citada autoridad electoral.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos generales del medio de impugnación. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9 párrafo 1 incisos a) a g), 79 párrafo primero, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:

a) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, en dicho escrito consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación, los agravios estimados pertinentes y se citaron los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el actor señala que el acto que pretende combatir se le notificó personalmente el treinta y uno de marzo del año en curso según se desprende de la copia simple del acuse de recibo relativo al oficio VRFE/252/2009 y se corrobora con lo expresado en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable. En este tenor, el plazo para la interposición del escrito de demanda inició el uno de abril de dos mil nueve, fecha en la cual, según se aprecia de las constancias que obran agregadas en autos fue presentada la demanda del presente medio de impugnación ante la autoridad responsable, es decir, en el primero de los cuatro días previstos en el numeral 8 de la ley referida en el párrafo que antecede, por lo cual es dable concluir que el medio de impugnación fue presentado en tiempo.

c) Instancia administrativa. Debe considerarse satisfecho en tiempo y forma el requisito exigido por el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relativo al agotamiento de la instancia administrativa ante la autoridad responsable.

Lo anterior en virtud de que si bien es cierto que dicha instancia fue promovida hasta el tres de marzo del año en curso ante la autoridad responsable, esto obedeció a que fue en esa fecha que se le comunicó al ciudadano que no existía respuesta a la solicitud que presentó en tiempo y forma, de tal suerte que no es dable exigir al actor que hubiere presentado el recurso administrativo previsto en la normativa aplicable en forma previa en tanto que desconocía tal circunstancia.

Aunado a lo anterior se debe señalar que no fue sino hasta dicha fecha que la responsable orientó al ciudadano en el sentido de que llenara el formato relativo a la instancia administrativa en cuestión, tal como se advierte del informe circunstanciado rendido por la citada autoridad.

d) Legitimación. La legitimación de Héctor Enrique Sánchez Robles queda acreditada en los siguientes términos:

Los artículos 30 apartado A fracción II y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir. Por otra parte, el artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los ciudadanos por su propio derecho.

Por su parte, el numeral 79 de la ley de la materia dispone que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado, entre otros supuestos de procedencia.

En el presente asunto, el actor promueve por sí mismo y en forma individual, manifestando en su escrito de demanda, que es mexicano y que nació el diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis, tal como se desprende del acta de nacimiento que se exhibe en copia simple, de lo que se advierte claramente que dicho ciudadano a la fecha cuenta con la mayoría de edad. Por lo que hace al requisito de tener un modo honesto de vivir, éste se presume salvo prueba en contrario y dado que las anteriores circunstancias no fueron controvertidas por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en consecuencia se infiere que el actor es ciudadano mexicano, en pleno uso y goce de sus derechos y se deduce, por ende, su capacidad para actuar en el proceso.

En lo que se refiere a la legitimación en la causa, el promovente manifiesta que el acto impugnado le genera perjuicio, toda vez que la autoridad responsable le negó la expedición de su Credencial para Votar con fotografía, por lo que no podrá ejercer el derecho a votar en las próximas elecciones federales y locales a celebrarse el cinco de julio del año en curso, ante este hecho, debe concluirse que queda acreditada plenamente la legitimación en la causa y en el proceso del impugnante Héctor Enrique Sánchez Robles.

Por lo que corresponde a la autoridad responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía de la Junta Distrital Ejecutiva del Vigésimotercer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.

En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Vigésimotercer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en aras de la unidad de la autoridad electoral, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ30/2002, cuyo rubro es del tenor siguiente:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[1]

En tal virtud, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y, si es el caso, obligar a las distintas partes de ese todo, como lo es la referida Vocalía en la Junta Distrital Ejecutiva que emitió el acto impugnado.

Por las anteriores consideraciones, en cuanto a forma se refiere, el medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos que la ley establece.

TERCERO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, las aleguen o no las partes, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

En tal virtud, dado que la autoridad responsable no hizo valer causales de improcedencia y a juicio de esta Sala Regional no se advierte alguna que deba analizarse de oficio, se procede al estudio de fondo de la presente controversia.

CUARTO. Fijación de la litis. En el presente caso, la demanda que da origen a este juicio la constituye el formato que la autoridad responsable puso a disposición del ciudadano, en donde se narran hechos y formulan agravios.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional Electoral en términos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suple la deficiencia en la expresión de los agravios, para ello, se debe tomar en cuenta que la demanda se presenta en un formato requisitado por el funcionario de un módulo del Registro Federal de Electores; no obstante, se aprecia claramente la causa de pedir del accionante, por lo cual esta autoridad jurisdiccional se avocará al estudio en términos de dicha pretensión, al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000 de rubro:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. [2]

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala, a fin de no dejar en estado de indefensión al actor y determinar el acto impugnado, suple la deficiencia con base en las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a los trámites que quiso realizar, de esta forma se estará garantizando los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones electorales, como lo establece el artículo 41 párrafo segundo fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, del análisis integral de las constancias que forman el expediente, se desprende que el promovente se duele de que la autoridad responsable no dio contestación a su solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía, por lo que dicho actuar viola su derecho político-electoral de votar.

Lo anterior se confirma del contenido del oficio VRFE/252/2009 notificado al accionante el treinta y uno de marzo del año en curso el cual, en lo que interesa, señala lo siguiente:

Derivado de lo anterior, le informo que NO EXISTE RESPUESTA a la Instancia Administrativa levantada y se dejan a salvo sus derechos político-electorales, para hacerlos valer a través de la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano…

Por tanto, la litis en el presente asunto, se constriñe a determinar si la omisión por parte de la autoridad responsable de dar contestación a la solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía presentada en tiempo y forma por el ciudadano es acorde con los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen la materia electoral, o si por el contrario, es violatoria de los derechos del demandante.

QUINTO. El agravio hecho valer por Héctor Enrique Sánchez Robles es fundado por las razones y argumentos que enseguida se exponen:

En efecto, le asiste razón al demandante en virtud de que es obligación de la autoridad responsable dar respuesta a la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía formulada por Héctor Enrique Sánchez Robles, lo cual debió hacer en términos del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, resulta necesario precisar que a pesar de que el agravio esgrimido por el accionante se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República le otorga, esta Sala Regional suple su deficiencia, así como el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que de los hechos expuestos se deduce claramente que el agravio consiste en la omisión de resolver lo relativo a su solicitud de expedición de credencial para votar, lo que constituye un impedimento para emitir en su oportunidad el sufragio en los comicios federales que tendrán verificativo el cinco de julio del año en curso, toda vez, que conforme a los numerales 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para poder ejercer tal prerrogativa ciudadana, se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar con Fotografía.

Ahora bien, cabe recalcar que casos como el que se propone a esta instancia constitucional, consistentes en que una autoridad electoral es omisa en responder la solicitud de un ciudadano respecto a la reposición de su Credencial para Votar con Fotografía, no se encuentran previstos por la normatividad que rige al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Para corroborar esa afirmación, se transcribe el contenido de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales prevén la procedencia del presente medio de impugnación y que son del tenor siguiente:

Artículo 79. 1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Artículo 80. 1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Como se observa, en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en los preceptos legales en cita se contempla la posibilidad de que pueda promoverse el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra de la omisión de dar respuesta a la petición de un ciudadano que solicite la expedición de su credencial para votar.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la procedencia del presente juicio deriva de que se aduce una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de una autoridad electoral, la cual incide en su derecho de votar en las elecciones federales.

La anterior afirmación encuentra sustento en el contenido de los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracciones III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III incisos a) y c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c) y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los que se desprende la posibilidad de que el Tribunal Electoral conozca de violaciones a preceptos constitucionales que no guarden relación directa con la materia electoral, es decir, actos de autoridad, positivos u omisivos, susceptibles de combatirse a través del medio de impugnación que corresponda, con independencia del precepto constitucional que se estime violado, siempre y cuando tengan incidencia sobre alguno de los derechos político-electorales del ciudadano.

Efectivamente, para proteger y mantener el orden constitucional, se dispone de un sistema de control que permite garantizar su observancia ante la posibilidad de ser infringida o vulnerada por las autoridades, de manera que mientras la supremacía constitucional consiste en que ninguna autoridad, ley federal o local pueden contravenir la Ley Fundamental, el control constitucional hace efectivo dicho principio al otorgar los mecanismos necesarios para garantizar que la Constitución sea respetada.

Sobre esa base, conviene puntualizar que para el pleno ejercicio de ese control, se requiere que los medios de defensa y las autoridades competentes para conocerlos estén expresamente regulados en la Ley Fundamental. Así pues, en la materia electoral, esta exigencia se satisface plenamente, toda vez que los artículos 41 fracción VI y 99 párrafo IV de la Constitución Federal prevén que el establecimiento del sistema de medios de impugnación en la materia garantizará los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; de igual forma, contemplan que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otros, de los actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos, principalmente, los de votar y ser votado.

De tal manera, se instituye a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como el ordenamiento que reglamenta los preceptos constitucionales antes citados y establece los mecanismos para garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

En ese tenor, uno de los mecanismos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el cual constituye un medio de control constitucional que procede contra los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales o federales que vulneren cualquier precepto de la Norma Fundamental en perjuicio de los ciudadanos relacionados con ese tipo de derechos, lo que se explica en el hecho de que el sistema de medios de impugnación en la materia tiene por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, a fin de que el Tribunal Electoral desempeñe el carácter de órgano de control constitucional.

En esos términos, resulta claro que a través del juicio ciudadano se podrá conocer sobre posibles violaciones a las diversas normas constitucionales no electorales, siempre y cuando se cumplan los extremos que para su procedencia prevé la ley de la materia, a saber: a) se hagan valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado, asociación o afiliación partidista; y, b) quien alegue la violación constitucional sea un ciudadano que comparezca por sí mismo y en forma individual.

Luego, dado que en el presente juicio se encuentran satisfechos los extremos de procedencia establecidos por la ley de la materia, es claro que también se podrá entrar al estudio de la violación reclamada.

Este criterio encuentra sustento en la jurisprudencia S3ELJ 36/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, la cual es del rubro:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.[3]

Sentado lo anterior, cabe puntualizar que la violación hecha valer en el presente juicio tiene relación con lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual regula lo relativo al derecho de petición.

En ese tenor, el precepto constitucional mencionado señala lo siguiente:

Artículo 8º. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Del contenido del numeral en cita, se desprenden los siguientes elementos constitutivos del derecho de petición que tutela, a saber:

a) La existencia de una petición elevada por el ciudadano a una autoridad, la cual deberá realizar en forma pacífica y respetuosa;

b) La respuesta por parte de dicha autoridad;

c) La notificación del referido acuerdo al peticionario; y

d) Que la notificación respectiva se haga del conocimiento del solicitante en breve término.

En esas condiciones, se considerará violada la garantía que tutela el citado numeral cuando se omita alguno de los elementos mencionados, a saber, no se faciliten los elementos necesarios para que el ciudadano pueda elevar su petición a la autoridad correspondiente; que una vez realizada su solicitud ésta no sea respondida; que cumplidos los requisitos previamente indicados, la autoridad no haga del conocimiento del particular la respuesta recaída a su solicitud; y, finalmente, que cumplidos todos los extremos señalados, la respuesta no sea notificada al solicitante en un breve término.

Ahora bien, respecto a lo que debe entenderse por breve término, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que dicho vocablo se refiere al lapso prudente para satisfacer el derecho de los peticionarios a obtener respuesta, el cual deberá ser analizado en cada uno de los casos.

No obstante, cabe aclarar que en términos del artículo 187 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral cuenta con un plazo de veinte días naturales para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud presentada por el ciudadano respecto a la expedición o rectificación de su credencial para votar con fotografía, de ahí que si no cumple con dicha obligación en el término previsto, habrá violado en perjuicio del ciudadano lo dispuesto en el artículo 8 de nuestra Carta Magna.

En la especie, como se advierte de las constancias que obran en autos y lo reconoce la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, Héctor Enrique Sánchez Robles acudió al módulo de atención ciudadana 092321 el veintiocho de febrero de dos mil nueve con el fin de realizar el trámite de reposición de credencial por extravío, a lo que se le informó que existían problemas en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores en el Módulo de Atención Ciudadana respecto a los trámites de reposición a ciudadanos que cumplen años durante los meses de enero y febrero, por lo que se le convocó a que volviera al referido módulo el tres de marzo a presentar su solicitud de expedición de credencial para votar.

Asimismo, al acudir en la fecha indicada en segundo término, la autoridad solamente le proporcionó el formato de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía sin que le hubiera informado sobre la procedencia o negativa de su solicitud.

Finalmente, el ciudadano volvió a la citada vocalía el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, en la cual se le manifestó mediante oficio VRFE/252/2009 que no existía respuesta a su petición.

En esos términos, es claro que la autoridad electoral responsable no respetó en perjuicio del demandante el derecho de petición que tutela el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se arriba a la anterior conclusión, en razón de que al haber comparecido el ciudadano con una solicitud elevada en forma pacífica, respetuosa y presentada en el plazo legal previsto para tal efecto, a efecto de que le fuera expedida su credencial para votar con fotografía por haberla extraviado, la autoridad tenía la obligación de dar respuesta a dicha petición dentro del plazo de veinte días, es decir, dentro de aquel señalado en la normativa aplicable para que la autoridad resolviera si el ciudadano contaba o no con los requisitos que para tal efecto prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por ende, si era factible el otorgamiento de la credencial respectiva; o si por el contrario debía negársele la expedición del citado documento por algún motivo diverso, lo que en la especie no aconteció.

Luego, dado que de las constancias que integran los presentes autos no se advierte elemento de convicción alguno que permita establecer que la autoridad de mérito dio respuesta a la solicitud del ciudadano o que está en vías de hacerlo, sino por el contrario, del informe circunstanciado rendido por la responsable se observa su imposibilidad de cumplir dicho cometido sin que manifieste razón alguna al respecto, es claro que ésta viola en perjuicio del ciudadano el derecho de petición previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con lo que también le impide ejercer su derecho a votar en las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve.

En tales condiciones, al existir una violación manifiesta al derecho de petición del actor vinculado con el ejercicio de su derecho político-electoral de votar y dado que a la fecha ha transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud respectiva sin que se le halla dado respuesta, es claro que deviene fundado el agravio hecho valer por el acionante, por lo que lo conducente es ordenar a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Vigésimotercera Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal dé contestación, en forma fundada y motivada, a la solicitud que le fue planteada por Héctor Enrique Sánchez Robles y se la notifique al ciudadano en cita, para lo cual se le otorga un plazo de tres días contados a partir de que se le notifique la presente ejecutoria, en el entendido de que deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, con el apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado en el cuerpo de la presente resolución, así como en lo dispuesto en los artículos 1, 35 fracción I, 36 fracción III, 41 base VI, 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192, 193 primer párrafo, 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, 105 párrafo 1 inciso d), 176, 182 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22, 24 párrafos 1 y 2, 25, 79, 80 párrafo 1 inciso a), 83 párrafo 1 inciso b) fracción I, 84 párrafo 1 inciso b) y 85 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es fundado el agravio hecho valer por el ciudadano Héctor Enrique Sánchez Robles.

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Vigésimotercer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal que, en un plazo máximo de tres días contados a partir de que se le notifique la presente ejecutoria, dé respuesta debidamente fundada y motivada a la solicitud de expedición de credencial para votar y la haga del conocimiento al ciudadano.

TERCERO. Se concede a la autoridad responsable un plazo de cuarenta y ocho horas para que informe sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia.

CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo establecido en la presente resolución, se le impondrá alguno de los medios de apremio previstos en los numerales 32 y 33 de la ley de la materia, así como en los artículos 88 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Vigésimotercer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal y por estrados a los demás interesados, lo anterior con apoyo en los artículos 26, 28 y 29, así como 84 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron los integrantes de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe, por mayoría de votos, los magistrados Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, con el voto particular del Magistrado Eduardo Arana Miraval, que se inserta al final de la presente resolución.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EDUARDO ARANA MIRAVAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

No comparto las consideraciones expuestas por la mayoría en la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-110/2009, por lo siguiente:

En esencia, la mayoría sostiene que el acto impugnado consiste en la falta de respuesta a la solicitud de expedición de la credencial para votar presentada por la actora, ante lo cual, en la sentencia se ordenó a la autoridad responsable dar contestación a la misma.

Contrario a lo anterior, considero que el acto impugnado consiste en la negativa de expedición de la aludida credencial, atendiendo al agravio expuesto por la ciudadana, en el cual medularmente se queja del impedimento de ejercer el derecho a votar consagrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, advierto que la pretensión de la ciudadana es la de obtener la credencial para votar para estar en posibilidad de ejercer su derecho político-electoral de voto activo.

Aunado a lo anterior, desde mi perspectiva, de las constancias que obran en autos, como se detallará a continuación, se desprende que la promovente cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para obtener la credencial, mientras que la responsable, concluido el plazo legal no la ha expedido sin exponer causa legal para ello, lo cual corrobora el acto negativo aludido.

Además, en la demanda atinente a este juicio no advierto la existencia de motivo de inconformidad alguno en torno a la actitud omisiva de la autoridad responsable, como lo expone la mayoría.

En ese sentido, cabe señalar que como ha sido criterio sostenido por las diversas Salas de este Tribunal Electoral, la suplencia en la expresión de los agravios debe ser para que el juzgador advierta y atienda preferentemente la intención del promovente, y con ello lograr una recta administración de la justicia en materia electoral. Lo anterior está contenido en diversas ejecutorias, además en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior con los títulos: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” yMEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”

Ante esto último, no comparto las consideraciones de la sentencia, en donde se expone que, con base en la suplencia de los agravios, se tiene como acto impugnado la omisión de referencia, lo cual, para mí, va en contra de la pretensión de la actora, así como del espíritu del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistente en obtener la tutela efectiva de sus derechos, entre otros, el de votar en las elecciones populares, como efectivamente lo plantea la accionante.

En ese contexto, cabe precisar que, también ha sido criterio reiterado que en el caso de reposición de credencial por extravío, robo o deterioro grave, tramitadas durante el año del proceso electoral, no es necesario el agotamiento de la instancia administrativa previa; ante lo cual, la falta de agotamiento u omisión de resolución de la misma no debe constituir un impedimento para conocer el fondo cuando en el juicio se plantea, como en el caso, la pretensión de expedición de la credencial por extravío.

Lo anterior, cobra mayor relevancia porque no debe perderse de vista, que en el caso permea una situación extraordinaria y de excepción que impide proceder de la manera que sostiene la mayoría, pues no se puede soslayar, que la experiencia ha demostrado que los ciudadanos desconocen todos y cada uno de los trámites que tiene que realizar la autoridad electoral administrativa para que les sea obsequiado el documento necesario para ejercer su derecho de voto, y más aún que tengan la necesidad de agotar una nueva cadena impugnativa, para que con ello se le pueda restituir el derecho que le ha sido violentado.

En este sentido, considero que al ordenarse que la autoridad administrativa dé respuesta a la solicitud de reposición de credencial, se torna en un procedimiento ocioso, que a ningún fin práctica o diferente conduciría, lo cual por el contrario, podría ser atentatorio del principio de impartición de justicia pronta y expedita, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones similares a las anteriores, en cuanto al estudio de la negativa de expedición de credencial para votar como pretensión fundamental de la parte actora y el innecesario agotamiento de la instancia administrativa previa, han sido vertidas en múltiples ejecutorias de este Tribunal Electoral, entre otras, las sustentadas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-2506/2007, SUP-JDC-2484/2007, SUP-JDC-37/2008 y SUP-JDC-2544/2007, así como por la Sala Regional correspondiente a la I Circunscripción Plurinominal, en los juicios ciudadanos con clave SG-JDC-94/2009, SG-JDC-20/2009, e incluso por esta misma Sala Regional, en las ejecutorias correspondientes a los expedientes identificados con las claves SDF-IV-JDC-314/2006 y SDF-JDC-83/2009, esta última, emitida el pasado ocho de abril del año en curso.

En atención a lo expuesto, considero que el presente asunto debe resolverse tomando como acto impugnado, como resultado del análisis integral de las constancias de autos, la negativa de expedición de la credencial para votar, en razón de que, pese a haber realizado los trámites atientes, incluyendo la promoción de la instancia administrativa, y ha transcurrido el tiempo suficiente para ello, aún no ha sido expedida la credencial para votar solicitada por la promovente.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Tesis visible a páginas 105 y 106 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia.

[2] Tesis visible a páginas 21 y 22 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia.

[3] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 164-165.