JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-103/2015

 

ACTOR: EDMUNDO JAVIER BOLAÑOS AGUILAR

 

RESPONSABLE:

COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: PAOLA P. AGUAYO CUÉLLAR

 

México Distrito Federal, a once de marzo de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública del día de la fecha resolvió, modificar la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJE/JIN/090/2015, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

 

Actor o promovente

 

Edmundo Javier Bolaños Aguilar

 

Acto impugnado

 

 

 

 

 

 

Acuerdo INE/CG212/2014

Resolución emitida el trece de febrero de dos mil quince por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional

 

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el tope máximo de gastos de precampaña por precandidato a diputado, para contender en el proceso electoral federal 2014-2015

 

Acuerdo INE/CG17/2015

 

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los límites del financiamiento privado que podrán recibir los partidos políticos por sus militantes y simpatizantes, las aportaciones de los precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes, así como el límite individual de las aportaciones de simpatizantes, durante el ejercicio 2015

 

 

Comité Directivo

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Morelos

 

Convocatoria

Convocatoria emitida por Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del proceso electoral federal 2014-2015 en el Estado de Morelos

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Partido, institución política o PAN

Partido Acción Nacional

 

Responsable

 

Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

 

Sala Regional

 

 

 

 

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

 

 

 

ANTECEDENTES:

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1.                 Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce la Comisión Organizadora Electoral publicó la Convocatoria para participar en el proceso interno de selección de fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del PAN en Morelos.

 

2.                 Acuerdo INE. El veintiuno de enero de dos mil quince en sesión extraordinaria el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG17/2015 por el que se determinan los límites del financiamiento privado que podrán recibir los partidos políticos por sus militantes y simpatizantes, las aportaciones de los precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes, así como el límite individual de las aportaciones de simpatizantes, durante el ejercicio 2015.

 

3.                 Oficio CDE/T/006/01/2015. El treinta de enero de dos mil quince la Tesorera del Comité Directivo Estatal del PAN en Morelos remitió el oficio CDE/T/006/01/2015 al actor.

 

4.                 Juicio de inconformidad. En contra del oficio emitido por la Tesorera del Comité Directivo Estatal, el dos de febrero de dos mil quince, el actor presentó ante la Comisión Organizadora Electoral juicio de inconformidad.

 

5.                 Fe de erratas respecto a Addendum a Lineamientos. El seis de febrero del presente año, la Tesorería Nacional del PAN emitió la Fe de Erratas relativa al addendum a los Lineamientos Reguladores del Financiamiento de las Precampañas Electorales del PAN para las Candidaturas a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa en el Proceso Federal 2014-2015.

 

6.                 Resolución juicio inconformidad. El trece de febrero de dos mil quince la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN resolvió el juicio de inconformidad.

 

7.                 Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución de la Comisión, el actor promovió juicio ciudadano ante la Responsable el veintitrés de febrero del año en curso

 

8.                 Remisión a Sala Superior. Mediante escrito de veinticuatro de febrero del presente año, se notificó a la Sala Superior de este Tribunal sobre la presentación escrito de demanda. El veintisiete de febrero siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior las constancias relativas al presente juicio.

 

9.                 Remisión a Sala Regional. El veintiocho de febrero del presente año se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el oficio SGA-JA-863/2015, por medio del cual en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, se remiten las constancias relativas al cuaderno de Antecedentes No.54/2015, que da origen al presente juicio.

 

10.           Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-103/2015, y turnarlo a su ponencia, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

11.           Radicación. El dos de marzo del dos mil quince, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia.

 

12.           Requerimiento. Con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver debidamente el presente juicio, el mismo dos de marzo la Magistrada instructora realizó un requerimiento que fue desahogado el cuatro siguiente.

 

13.           Admisión y cierre El diez de marzo del presente año, por considerar que el expediente que ahora se resuelve se encuentra debidamente integrado, la Magistrada Instructora admitió la demanda y en su oportunidad declaró cerrada la etapa de instrucción, dejándolo en estado de resolución, misma que se emite en términos de las siguientes:

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano en contra de una resolución emitida por un órgano de justicia partidaria ciudadano, relacionada con el límite de aportaciones voluntarias para el financiamiento de precampañas en los distritos federales del Estado de Morelos, tipo de acto y entidad federativa respecto de los cuales esta Sala tiene jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Política Federal. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica. Artículo 195, fracción IV, inciso d).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1y 83, párrafo 1, inciso b) inciso IV

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, procede a analizar primeramente si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia en los mismos, en términos de lo señalado en los artículos 8, 9, apartado 1, 13 inciso b), 79 y 80 apartado 1, de la Ley de Medios.

 

a)                Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.

 

b)                Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, dado que señala el actor que la resolución que ahora se impugna fue notificada el veinte de febrero del presente año y su escrito de demanda se presentó el veintitrés siguiente. Lo anterior, dado que la responsable no controvierte dicha fecha ni proporcionó cédulas documentación que acrediten otra diversa, se tomará como cierta aquella.

 

c)                Legitimación. El promovente se encuentra facultado para combatir a través de este juicio el acto que impugna, en virtud de que se trata de un ciudadano que promueve por su propio derecho y alega violación es a su derecho político electoral de ser votado.

 

d)                Interés Jurídico. El requisito en estudio se tiene colmado dado que el actor expresa una inconformidad respecto de la resolución emitida por un órgano partidista en el cual él fue parte, de ahí que se tenga por satisfecho este requisito.

 

e)                Definitividad y firmeza. Se cumplen debido a que no existe otro medio partidista contra las determinaciones de la institución política, susceptible de modificar o revocar la resolución de la responsable.

 

Al haberse cumplido estos requisitos de procedencia, este órgano jurisdiccional federal analizará a continuación el fondo de la controversia sujeta a su jurisdicción.

 

TERCERO. Cuestión Previa

Antes de entrar en el estudio de los agravios esgrimidos por el actor, es pertinente establecer cuál fue la cadena de hechos que dio origen al presente asunto:

 

 Oficio CDE/T/006/01/2015

El treinta de enero de dos mil quince, la Tesorera del Comité Directivo Estatal del PAN en Morelos emitió un oficio al actor señalándole que como resultado de la publicación de los lineamientos relacionados con el financiamiento de las precampañas electorales del PAN para diputaciones federales por el principio de mayoría relativa con motivo del proceso electoral federal 2014-2015, se hacía de su conocimiento los topes de campaña que se establecieron.

 

En dicho oficio se le informó que de acuerdo al artículo 23 de los lineamientos, el tope de gastos de precampaña es el aprobado por el Consejo General del INE, en fecha quince de octubre del dos mil catorce mediante acuerdo INE/CG212/2014. EL Tope Máximo de Precampaña por precandidato, la cantidad de $224,074.72 (Doscientos veinticuatro mil setenta y cuatro pesos 72/100 M.N.) por precandidato.

 

Así como que en función a los límites de aportaciones de militantes la Tesorería Nacional del PAN establece como Tope Máximo Interno de Gastos de Precampaña $40,000.00 (Cuarenta mil, pesos 00/100 M.N.) a Diputado para contender en el Proceso Electoral Federal.

 

Juicio de inconformidad

El dos de febrero, el actor  presentó escrito de demanda de juicio de inconformidad ante la Comisión Organizadora Electoral del partido, en el que adujo le causaba agravio el oficio CDE/T/006/01/2015, pues en su consideración es contrario al artículo 23 de los lineamientos relacionados con el financiamiento de las precampañas electorales del partido relacionado con el artículo 12 del mismo ordenamiento.

 

Pues menciona el actor, que no se interpretaron adecuadamente dichos preceptos, dado que éstos se encuentran vinculados. Esto porque el artículo 12 establece el monto de financiamiento privado que podrá recibir el precandidato para su precampaña a través de las aportaciones de los militantes.

 

Mientras que el artículo 23 inciso 1. establece que el tope de gastos de precampaña aprobado por el Consejo General del INE el quince de octubre de dos mil catorce en el acuerdo INE/CG212/2014 señalando que el tope máximo de precampaña por precandidato es de $224,074.72. 

 

Respecto a esto, el actor señala que hay una antinomia, dado que en su consideración no es posible que las aportaciones voluntarias de un militante sean iguales al tope máximo interno de gastos de precampaña. Y que en los lineamientos no se realizó el ajuste respecto al Acuerdo INE/CG17/2015 aprobado por el Consejo General el veintiuno de enero de dos mil quince.

 

Resolución del juicio de inconformidad

Al emitir su resolución, la Responsable resolvió que los agravios planteados por el actor eran infundados. Pues el oficio emitido por la tesorera se hizo conforme a la normatividad vigente del partido, así como que la Tesorería Nacional del PAN presentó una fe de erratas al addendum a los lineamientos reguladores del financiamiento del que es posible desprender que tanto el límite de aportaciones de militantes establecido en el artículo 12, así como el tope máximo de gastos de precampaña interno del partido conforme al artículo 23 no fueron modificados, por lo que no hubo cambios en el oficio que impugna.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Previo a cualquier consideración, este órgano jurisdiccional estima pertinente precisar que en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los motivos de disenso.

 

Es por esta razón que si bien en su escrito de demanda el actor hace referencia a determinados artículos, esta Sala Regional puede suplir la deficiencia si dicho precepto no está relacionado con la pretensión del promovente y enderezar el articulado. 

 

Asimismo, en el caso resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR."[1]

 

En el escrito de demanda que el actor hace valer ante esta instancia jurisdiccional, señaló que la resolución impugnada viola lo dispuesto en el artículo 127[2] del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

Lo anterior pues:

a)      La Responsable no analizó ni dio respuesta a la existencia de incongruencia en los lineamientos relacionados con el financiamiento de las precampañas electorales del partido entre lo señalado en los artículos 12 y 23. Dado que en la resolución de la Comisión únicamente se contestó que no existía tal incongruencia.

 

b)    Así como que el artículo 23 de los lineamientos carece de fundamentación pues este se realizó en base a los topes de precampaña establecido por el INE el quince de octubre de dos mil catorce. Sin embargo el monto fue modificado por el Acuerdo del Consejo General del INE INE/CG17/2015 aprobado el veintiuno de enero de dos mil quince.

 

Marco normativo

Antes del estudio de dichos agravios, esta Sala Regional considera pertinente establecer el marco normativo en el presente juicio.

 

El INE emitió en diferentes fechas dos Acuerdos, mismos a los que el actor hace mención en su escrito de demanda, el acuerdo INE/CG212/2014 de fecha quince de octubre de dos mil catorce y el acuerdo INE/CG17/2015 de veintiuno de enero de dos mil quince.

 

En el acuerdo INE/CG212/2014, se determinó el tope máximo de gastos de precampaña por precandidato a diputado, para contender en el proceso electoral federal 2014-2015. Mientras que en el acuerdo INE/CG17/2015 se determinaron los límites del financiamiento privado que podrán recibir los partidos políticos por sus militantes y simpatizantes, las aportaciones de los precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes, así como el límite individual de las aportaciones de simpatizantes, durante el ejercicio 2015.

 

Ahora bien, el artículo 127 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargo de Elección Popular del PAN,  establece que las resoluciones que la Comisión Jurisdiccional deben cumplir entre otros con el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes; el actor menciona que esto no fue respetado por la resolución que impugna.

 

Asimismo, sobre los artículos que menciona de los lineamientos Reguladores del Financiamiento de las Precampañas Electorales del Partido Acción Nacional para las Candidaturas a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, en el Proceso Electoral Federal 2014-2015, es necesario señalar que éste fue modificado y posteriormente se realizó una fe de erratas del addendum.

 

Respecto al artículo 12, a continuación se muestran las modificaciones que sufrió entre los lineamientos originales, el addendum y la fe de erratas del mismo:

 

ARTÍCULO 12

 

LINEAMIENTOS

ADDENDUM

FE DE  ERRATAS

 

1. Los precandidatos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:

 

a) Financiamiento con recursos propios del precandidato aplicados a su precampaña:

 

* Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos aporten exclusivamente para sus precampañas, así como las aportaciones de los militantes  que apoyan a los precandidatos no podrá exceder los $40,000.00 (Cuarenta mil pesos 00/100 M.N) por distrito electoral federal, por cualquier concepto, en efectivo y/o en especie, monto que deberá dividirse entre el número de precandidatos inscritos por distrito electoral federal.

 

 

 

* El limité de aportaciones del precandidato como de los militantes serán proporcionales al resultado entre el tope anterior y el número de precandidatos inscritos por distrito electoral federal

 

 

 

2. En ningún caso los ingresos recibidos, tanto en efectivo como en especie, podrán ser mayores al tope de gastos de  recampaña determinado por el partido.

 

3. En el periodo de precampañas queda estrictamente prohibido recibir aportaciones de los simpatizantes.”

 

 

 

 

 

Los precandidatos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:

a) Financiamiento con recursos propios del precandidato aplicados a su precampaña:

 

* Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos aporten exclusivamente para sus precampañas, así como las aportaciones de los militantes que apoyan a los precandidatos no podrá exceder los $40,000.00 (Cuarenta mil pesos 00/100 M.N) por distrito electoral federal, por cualquier concepto, en efectivo y/o en especie. Monto que deberá dividirse entre el número de precandidatos inscritos por distrito electoral federal.

 

 

* El limité de aportaciones del precandidato como de los militantes serán proporcionales al resultado entre el tope anterior y el número de precandidatos inscritos por distrito electoral federal.

 

 

 

2. En ningún caso los ingresos recibidos, tanto en efectivo como en especie, podrán ser mayores al tope de gastos de precampaña determinado por el partido.

 

3.En el periodo de precampañas queda estrictamente prohibido recibir aportaciones de los simpatizantes.

 

1.Los precandidatos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:

a)Financiamiento con recursos propios del precandidato aplicados a su precampaña:

* Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos aporten exclusivamente para sus precampañas, así como las aportaciones de los militantes que apoyan a los precandidatos no podrá exceder la señalada en el ANEXO 3, por cualquier concepto, en efectivo y/o en especie. Monto que deberá dividirse entre el número de precandidatos inscritos por distrito electoral federal o bien, en los términos acordados entre éstos.

* El límite de aportaciones del precandidato como de los militantes será proporcional al resultado entre el límite establecido en el ANEXO 3 y el número de precandidatos inscritos por cada elección interna.

 

2. En el periodo de precampañas queda estrictamente prohibido recibir aportaciones de los simpatizantes.

 

 

También el artículo 23 sufrió cambios entre la emisión de los lineamientos, a continuación se muestran las modificaciones que sufrió entre los lineamientos originales, el addendum y la fe de erratas del mismo:

 

ARTÍCULO 23

 

LINEAMIENTOS

ADDENDUM

FE DE ERRATAS

1.                 El tope de gastos de precampaña es el aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en fecha 15 de Octubre del presente año mediante acuerdo INE/CG212/2014. EL Tope Máximo de Precampaña por precandidato, la cantidad de $224,074.72 (Doscientos veinticuatro mil setenta y cuatro pesos 72/100 M.N.) por precandidato.

 

2.                 En función a los límites de aportaciones de militantes ésta Tesorería Nacional establece como Tope Máximo Interno de Gastos de Precampaña $40,000.00 (Cuarenta mil, pesos 00/100 M.N.) a Diputado para contender en el Proceso Electoral Federal.

 

 

 

 

 

3. Lo anterior, en concordancia con el artículo 192 del Reglamento de Fiscalización.

 

1.                   El tope de gastos de precampaña es el aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en fecha 15 de Octubre del presente año mediante acuerdo INE/CG212/2014. El Tope Máximo de Precampaña por precandidato, la cantidad de $224,074.72 (Doscientos veinticuatro mil setenta y cuatro pesos 72/100 M.N.) por precandidato.

 

 

 

2.                 En función a los límites de aportaciones de militantes ésta Tesorería Nacional establece como Tope Máximo Interno de Gastos de Precampaña $40,000.00 (Cuarenta mil pesos 00/100 M.N.) a Diputado para contender en el Proceso Electoral Federal. Monto que deberá dividirse entre el número de precandidatos inscritos por distrito electoral federal.

 

 

 

3.                 Lo anterior, en concordancia con el artículo 192 del Reglamento de Fiscalización.

 

1.                El tope de gastos de precampaña es el aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en fecha 15 de Octubre del presente año mediante acuerdo INE/CG212/2014. El Tope Máximo de Precampaña por precandidato, la cantidad de $224,074.72 (Doscientos veinticuatro mil setenta y cuatro pesos 72/100 M.N.) por precandidato.

 

 

2.En función a los límites de aportaciones de militantes ésta Tesorería Nacional establece como Tope Máximo de Gastos de Precampaña Interno el establecido en la columna denominada “tope de partido” del ANEXO 3. Monto que deberá dividirse entre el número de precandidatos inscritos por distrito electoral federal o bien, en los términos acordados entre éstos.

 

 

3.Lo anterior, en concordancia con el artículo 192 del Reglamento de Fiscalización.

 

De ambos cuadros es posible observar que el cambio sustancial fue la cantidad de $40,000 (cuarenta mil pesos) a la frase del Anexo 3, sin embargo en dicho Anexo la cantidad sigue siendo la misma.

 

 Estudio de agravios

Como ya se señaló, el actor menciona en su escrito de demanda que:

a)                La responsable no fundamentó ni motivó su resolución, contrario a lo que establece el artículo 127 del Reglamento de Selección de Candidatos del partido. no analizó ni dio respuesta a la existencia de incongruencia en los lineamientos relacionados con el financiamiento de las precampañas electorales del partido entre lo señalado en los artículos 12 y 23. Dado que en la resolución de la Comisión únicamente se contestó que no existía tal incongruencia.

 

b)                Así como que la Responsable actúa de manera contraria a lo que dispone el artículo 127 del Reglamento pues en su consideración, los lineamientos carecen de fundamentación, pues este se realizó en base a los topes de precampaña establecido por el INE el quince de octubre de dos mil catorce. Sin embargo el monto fue modificado por el Acuerdo del Consejo General del INE INE/CG17/2015 aprobado el veintiuno de enero de dos mil quince.

 

 

Respecto al agravio identificado con el inciso a) relativo a que la Responsable se limitó a señalar que no existía congruencia entre los artículos 12 y 23 de los lineamientos, esta Sala Regional considera que es fundado.

 

Lo anterior, en virtud de que, en efecto, le asiste la razón al actor respecto a que la responsable no fundó ni motivó adecuadamente su resolución,  pues tal como lo afirma, la responsable en su resolución únicamente mencionó que el oficio impugnado fue emitido conforme a la normatividad así como que los lineamientos se realizaron conforme a las facultades otorgadas por el INE sin señalar en que basó su determinación.

 

Ahora bien, dado lo fundado de dicho agravio, y para poder estudiar lo relativo a la posible incongruencia esgrimida  por el actor entre lo establecido en el artículo 12 y 23 de los Lineamientos, esta Sala Regional en cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Medios lo realizará en plenitud de jurisdicción.

 

Se califica como infundado dicho agravio, pues contrario a lo señalado por el actor, no hay una incongruencia entre los artículos 12 y 23.

 

En efecto, del texto de ambos preceptos es posible determinar que el artículo 12 se refiere al financiamiento privado, esto es los recursos que los precandidatos pueden recibir que no provienen del erario público. Mientras que el 23 se refiere al tope de gastos de precampaña individual.

 

Respecto al monto señalado para tal efecto, si bien los lineamientos sufrieron cambios, la cantidad establecida no se modificó, siguió siendo de $40,000.00 (cuarenta mil pesos). Monto que debe dividirse entre los precandidatos inscritos por distrito electoral federal. No es obstáculo que en la fe de erratas se haya modificado el texto a “Anexo 3”, pues en dicho Anexo[3] se establece que la cantidad límite de aportaciones de militantes y precandidatos es de $40,000.00 (cuarenta mil pesos).

 

Es decir, la cantidad de $40,000 (cuarenta mil pesos) a la que hace referencia el artículo 12 se refiere al financiamiento privado, esto es los recursos que los precandidatos pueden recibir que no provienen del erario público, debiendo establecerse que dichas aportaciones pueden ser de un solo militante, de varios o incluso de él mismo. Sin embargo la totalidad de esas aportaciones realizadas de manera individual o por varios militantes, no puede ser mayor a la cantidad de $40,000 (cuarenta mil pesos).

 

Ahora bien, el artículo 23 establece cual es el tope de gastos de precampaña individual, esto es el importe máximo que aprueba el Consejo General del INE, sin embargo en el mismo artículo en su inciso 2 hace referencia al tope de gastos de precampaña interno.  Independientemente del addendum y la fe de erratas sufridos en los lineamientos, la cantidad para el primer concepto (tope de gastos de precampaña individual) así como del segundo (tope de gastos de precampaña interno), no se modificó. Para el primer concepto siguió siendo de $224,074.72 y para el segundo a pesar de que en la fe de erratas se hizo referencia a Anexo 3, siguió siendo de $40,000.00 (cuarenta mil pesos).

 

Sobre lo anterior es pertinente señalar que la cantidad de $40,000.00 (cuarenta mil pesos) establecida en el artículo 23 de los Lineamientos, se refiere a que el candidato no podrá rebasar esa cantidad como gasto en su precampaña.

 

De lo anterior se puede determinar que ambos artículos se refieren a conceptos diferentes, de ahí que no sea posible llegar a la conclusión que menciona el actor, pues no hay una incongruencia. Dado que el artículo 12 se refiere a que la suma de dichas aportaciones no puede rebasar la cantidad señalada, mientras que el artículo 23 se refiere al tope máximo internos de gastos de precampaña, es decir el monto máximo para las actividades encaminadas a obtener el respaldo de los militantes del Partido.

 

Con base en lo anterior, se concluye que no es acertada la afirmación del actor en el sentido de que “no es posible que el monto autorizado para aportaciones voluntarias de un militante sea igual al tope máximo interno de gastos de campaña”.

 

Lo incorrecto de tal afirmación deriva de que el actor parte de la premisa falsa de que el artículo 12 de los lineamientos relacionados con el financiamiento de las precampañas se refiere al monto autorizado para las aportaciones de cada militante que decida contribuir a la precampaña, cuando, en realidad, dicho numeral hace referencia, como se ha dicho, al monto total de dichas aportaciones del conjunto de militantes, incluido el propio precandidato.

 

Entonces, no es incongruente que dicho monto coincida con el fijado en el artículo 23 de los mismos lineamientos, en atención a que el financiamiento de los precandidatos equivale al aportado por quienes le apoyen con objeto de dar a conocer su precandidatura pues, como se advierte de los numerales VII y IX de la Convocatoria, así como 10. 11 y 12 del Reglamento para la Administración del Financiamiento del Partido, éste no destina financiamiento público para la promoción de precandidatos.

 

De lo anterior que se considera que el agravio identificado con el inciso a) sea infundado.

 

Ahora bien, respecto al agravio con inciso b) relativo a que el oficio emitido por la Tesorera no tomó en consideración el Acuerdo INE/CG17/2015, situación que considera el actor que modifica la cantidad establecida en dicho oficio, esta Sala Regional considera que es inoperante.

 

Lo anterior debido a que tal como lo señala Responsable, el actor en su escrito inicial ante la instancia partidista ya había hecho valer dicho agravio. Es decir, es una repetición a lo ya manifestado en la instancia previa.

 

Adicionalmente, el Acuerdo INE/CG17/2015 hace referencia a los límites del financiamiento privado que podrán recibir los partidos políticos, mientras que el Acuerdo INE/CG212/2014 determina el tope máximo de gastos de precampaña por precandidato a diputado, para contender en el proceso electoral federal.

 

Y es el acuerdo que menciona que marcaba la pauta para que los lineamientos y el oficio se actualizaran, que en su punto QUINTO señala: “cada partido político determinará los montos mínimos y máximos de las aportaciones de sus militantes, así como las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas. En el caso de las aportaciones de precandidatos y candidatos, dicho monto no podrá ser mayor al tope de gastos de precampaña o campaña, según corresponda.

 

Asimismo, el actor no controvirtió lo dicho por el partido en su resolución respecto a que si bien el Acuerdo INE/CG17/2015 estableció actualizaciones de los límites de las aportaciones conforme a la inflación, en su punto quinto le otorga libertad al partido de establecer los montos mínimos y máximos, siempre que dichas aportaciones no sean mayores a los topes de gastos de precampaña o campaña, según corresponda; por lo que el oficio impugnado es válido de pleno derecho.

 

Esto es, el Actor no dio argumentos que desvirtuaran lo señalado en la resolución que ahora impugna, adicionalmente no da argumentos concisos del motivo por el cual la sentencia de la Responsable le causa agravio, es decir, sus argumentos resultan generales.

 

Adicionalmente, el promovente ante esta instancia no aporta elementos que desvirtúen los argumentos vertidos en la resolución del órgano partidista.

 

Motivos por los cuales se considera que el segundo agravio es inoperante.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se modifica la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral en términos de lo señalado en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, por oficio con copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios; así como 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

        MAGISTRADO

 

 

 

 

     ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Volumen I, Jurisprudencia, TEPJF, p. 445.

[2] En su escrito de demanda menciona el artículo 128 fracción III, sin embargo dicho artículo se refiere a las notificaciones y en su texto no cuenta con dicha fracción

[3] Consultable a foja 42 del expediente principal