JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-104/2013
ACTORA: MARÍA DE LOURDES OCAÑA GALLEGOS
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE PUEBLA Y OTRA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIOS: BENIGNO MORA GONZÁLEZ E ISMAEL LEÓN HERNÁNDEZ
ACUERDO PLENARIO
México, Distrito Federal, veintidós de mayo de dos mil trece.
Se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María De Lourdes Ocaña Gallegos, en contra de la resolución emitida el doce de mayo del año en curso, por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, así como por “…la indebida notificación del Dictamen de la Comisión Estatal de Procesos Internos mediante la cual se declara la improcedencia de la solicitud de registro de la C. María de Lourdes Ocaña Gallegos, como precandidata a Presidente Municipal del Municipio de San Martín Texmalucan, Puebla…”; en el sentido de reencauzar el medio de impugnación.
GLOSARIO
Actora | María De Lourdes Ocaña Gallegos |
Código local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla |
Comisión de Justicia | Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla. |
Comisión Estatal | Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatutos | Estatutos del Partido Revolucionario Institucional |
Instituto Local | Instituto Electoral del Estado de Puebla. |
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Regional
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
ANTECEDENTES DEL CASO
1. Inicio del proceso electoral. El catorce de noviembre del dos mil doce, dio inicio el proceso electoral en el estado de Puebla.
2. Convocatoria. El dos de abril de dos mil trece, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, emitió la Convocatoria para elegir a los candidatos a Presidentes Municipales de esa entidad.
3. Solicitud de registro. El doce de abril siguiente, la actora solicitó su registro como precandidata al cargo de Presidente Municipal en el Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, ante el órgano auxiliar de la Comisión Estatal en esa entidad federativa.
3. Negativa de registro. El dieciocho de abril del año en curso, la Comisión Estatal emitió el Dictamen mediante el cual se declaró improcedente su registro como precandidata al cargo de Presidente Municipal en el Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla.
4. Recurso de inconformidad. El veinticinco de abril de dos mil trece, la actora interpuso recurso de inconformidad en contra del aludido Dictamen y su indebida notificación ante la Comisión Estatal.
5. Primer Juicio ciudadano. El tres de mayo, la actora mediante juicio ciudadano, presentado directamente ante esta Sala Regional, impugnó la omisión de resolver el recurso de inconformidad, así como el Dictamen precitado y su indebida notificación, medio de impugnación que fue radicado bajo el número de expediente SDF-JDC-58/2013 y resuelto mediante ejecutoria del diez de mayo del presente año por la que se ordenó resolver a la Comisión de Justicia el referido recurso de inconformidad.
6. Cumplimiento de Sentencia. En cumplimiento a la sentencia referida en el numeral anterior, la Comisión de Justicia emitió resolución en el recurso de inconformidad RI21/SMT/2013.
7. Presentación de la demanda de juicio ciudadano. En contra de la resolución anterior, el dieciséis de mayo de esta anualidad, la actora presentó demanda de juicio ciudadano directamente ante esta Sala Regional (foja 1).
8. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil trece, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente SDF-JDC-104/2013 y turnarlo a la ponencia del magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios (foja 57).
El mencionado acuerdo se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SDF-SGA/126/13, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional (foja 58).
De igual forma, en ese mismo acuerdo, se ordenó el envío de la demanda a la Comisión de Justicia a efecto de que diera el trámite de ley, realizara su publicación, y rindiera el informe circunstanciado correspondiente.
9. Radicación. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil trece, el Magistrado Instructor radico el presente medio de impugnación.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal especializado, de rubro[1]: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
Lo anterior, porque es necesario determinar si esta Sala Regional debe conocer del juicio ciudadano promovido por la actora, o bien reencauzarlo a uno de los medios de defensa previstos en la legislación electoral del estado de Puebla.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite, y se aparta de las facultades del Magistrado ponente para la instrucción habitual del asunto; es decir, supone una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
Así, debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y la jurisprudencia citados previamente, para resolver lo conducente, en actuación colegiada.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. El juicio ciudadano es improcedente, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución federal; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que la actora no agotó el medio de impugnación jurisdiccional local procedente, para controvertir los actos que menciona en su escrito de demanda.
El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la ley adjetiva de la materia, prevé que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.
Por su parte, el artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios dispone que el juicio ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
Los preceptos referidos imponen la carga procesal consistente en que los ciudadanos que aduzcan violación a sus derechos político-electorales deben, para acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral, agotar los medios de defensa previstos en la legislación local correspondiente, porque de lo contrario será improcedente el medio de impugnación intentado, es decir, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.
En el caso, se advierte que la actora no agotó la instancia previa y plantea como parte sus pretensiones que esta Sala Regional conozca per saltum el presente juicio ciudadano; sin embargo, se considera que es improcedente, como se explica enseguida.
De la lectura de la demanda (foja 1) se desprende que la actora pretende que esta Sala conozca el asunto que nos ocupa, vía per saltum, justificando tal solicitud expresando a foja 10 que “…de agotar la cadena impugnativa prevista en la normatividad del partido, y posteriormente acudir ante la instancia jurisdiccional local, se violentaría en mi perjuicio la garantía de audiencia, ya que los plazos para el registro de candidatos al cargo que aspiro, están por llevarse a cabo, lo que impediría reponer el procedimiento para seleccionar al nuevo candidato y así poderlo restituirme en el derecho que reclamo”
Sin embargo las afirmaciones de la actora son incorrectas, en razón de que en principio, se trata de actos futuros de realización incierta, y aun y cuando a esta fecha la autoridad electoral administrativa ya ha registrado las candidaturas, debe considerarse que los partidos políticos pueden realizar las sustituciones de los mismos en términos del artículo 215 fracción II del Código local.
Por consiguiente, no se actualiza el supuesto de la tesis de jurisprudencia número 9/2001, cuyo rubro es[2]: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”
Asimismo, sobre el tema en cuestión, cabe hacer notar que el principio de definitividad, rector de los medios de impugnación como el juicio ciudadano se cumple cuando, previamente a su promoción o presentación, se agotan las instancias que reúnan las características siguientes:
a) Que sean las idóneas, conforme a las disposiciones legales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y
b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias ordinarias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa; en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
De ahí que no se justifique ocurrir a la vía de impugnación extraordinaria cuando es procedente, idóneo e inmediato un medio de defensa ordinario, que resulta eficaz para lograr lo pretendido.
Máxime que como se refirió en líneas que anteceden el artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, dispone en esencia, que el medio de impugnación sólo será procedente cuando se hayan agotado las instancias previas.
De lo anterior se confirma que, para la procedencia del presente medio de defensa constitucional, es necesario agotar la cadena impugnativa ordinaria, a efecto de cumplir con el requisito de definitividad.
Incluso, es consideración de esta Sala Regional que si aceptara la solicitud de mérito, implicaría negarle de facto al actor su derecho a las instancias previas que la Constitución y la ley privilegian a favor de los ciudadanos.
Expuesto lo anterior, y atendiendo a la naturaleza de los planteamientos de la actora debe resaltarse que de una revisión al Reglamento de Medios de Impugnación del PRI se advierte que el artículo 5 fracción III establece la existencia de un medio de impugnación para controvertir las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad para que sea resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
En el caso la actora controvierte una resolución emitida el doce de mayo del presente año por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI en el Estado de Puebla, de ahí que debió de agotar la instancia instrapartidista.
Aunado a ello, atendiendo a lo determinación de la sentencia SDF-JDC-58/2013, que resolvió la omisión de resolver el recurso de inconformidad incoado por la actora, debió presentar el recurso intrapartidario y desistirse del mismo para que este Sala Regional conociera de manera directa el juicio que ahora se promueve, pues en dicha resolución se determinó lo siguiente:
Además, a la actora no se le está negando el derecho de acceso a la justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución, pues de estimar que la decisión partidista es contraria a sus intereses, se encuentra expedito su derecho de impugnar, siempre y cuando se desista de ulterior medio de defensa (recurso de apelación partidista o bien recurso de apelación jurisdiccional local), a través del juicio ciudadano, ante cualquiera de las responsables, para que una vez tramitado e integrado conforme a Derecho, esta Sala determine lo que en su caso corresponda.
[…]
Por otro lado, para garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción de la actora, tomando en cuenta lo avanzado del proceso electoral en estado de Puebla, de resultar contraria a sus intereses la determinación partidista, se dejan a salvo sus derechos de impugnación para acudir a esta instancia jurisdiccional, previa presentación de la demanda ante cualquiera de las responsables (Comisión de Justicia o Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI), para su debida integración y trámite legal, dentro de los plazos previstos para la instancia que pretenda obviar.
Sin embargo de autos no se advierte documento alguno que acredite que la actora presentó y se desistió del recurso intrapartidario correspondiente en los plazos previstos en la normativa partidista, motivo por el que no se puede conocer vía per saltum el presente juicio ciudadano.
A pesar de ello, en razón de lo avanzado del proceso y en aras de no dejar en estado de indefensión a la actora, esta Sala considera procedente obviar el recurso de apelación intrapartidario y reconducir este asunto al recurso de apelación previsto en el artículo 350 del Código local, por las razones que enseguida se exponen.
El reencauzamiento de mérito no implica vulneración al derecho humano de acceso a la justicia de la accionante, pues, se reencauza a una vía de impugnación prevista en la legislación electoral de la entidad citada, que a consideración de este órgano jurisdiccional, resulta apta, suficiente y eficaz para obtener la restitución del orden jurídico y del derecho vulnerado.
Incluso, se considera que con lo anterior se cumple la directriz constitucional dispuesta en el artículo 116, numeral IV, inciso l), de la Constitución Federal, que dispone que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán, entre otros aspectos, la existencia de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se privilegia el principio constitucional de federalismo judicial, al tiempo que se concede al actor la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 17 del ordenamiento constitucional.
La determinación de reencauzar el juicio ciudadano al recurso de apelación local, se sustenta en términos de lo dispuesto en los artículos 11 de la Constitución local; 347 y 350, primer párrafo, fracción V, del código local.
En la especie, la actora señala como acto impugnado, la determinación emitida por la Comisión de Justicia que desecha su recurso de inconformidad intrapartidario.
De conformidad con el artículo 211 de los Estatutos, la Comisión de Justicia, es un órgano partidista que se encarga de conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Asimismo, tiene entre sus funciones la de conocer, sustanciar y resolver las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, de conformidad con el artículo 214 fracción XII de los citados Estatutos.
Por tanto, si la resolución impugnada fue emitida por un órgano de justicia partidaria, en ejercicio de sus atribuciones legales, se estima que en contra de ese acto de autoridad existe un medio ordinario de defensa en el estado de Puebla.
Se afirma lo anterior, dado que en el artículo 350 fracción V del Código local se establece que el recurso de apelación procederá, entre otros supuestos, en contra de aquellos asuntos internos de partidos políticos relacionados entre otras cosas con, los procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos a cargo de elección popular de los partidos políticos contendientes en la elección local correspondiente.
En ese sentido, la actora está en condiciones de interponer dicho recurso de apelación, pues en ese precepto legal no se hace distinción alguna respecto de la clase de sujetos legitimados para hacerlo valer; sin embargo, en el propio artículo se dispone también, en su cuarto párrafo, que el Tribunal garantizará la tutela jurisdiccional de los derechos político-electorales de los ciudadanos que participen en los procesos electorales celebrados en el estado de Puebla.
Lo prescrito ha de interpretarse en el sentido de favorecer el acceso a la justicia electoral y no de restringirlo; por tanto, el significado que ha de darse a las normas jurídicas citadas, es el que menos perjuicio cause a los justiciables en su pretensión de obtener tutela judicial a sus intereses.
Por tanto, de una interpretación de lo dispuesto en el artículo 350, cuarto párrafo, del Código local, a la luz de lo establecido en el artículo 1o. Constitucional, se arriba a la conclusión de que en el estado de Puebla, todo aquel ciudadano que participe en un proceso electoral, se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, a fin de controvertir actos provenientes de los órganos partidistas, que estime violatorios de sus derechos político-electorales.
Robustece lo anterior el criterio contenido en la tesis relevante cuyo rubro es “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD”.[3]
Bajo esa tesitura, se configura uno de los supuestos de procedencia del recurso de apelación previsto en la ley comicial local, toda vez que dicho recurso es procedente contra actos del referido órgano partidista, como el impugnado en la especie, mientras que el actor, como miembro activo y participante en el proceso de selección de pre-candidatos de un partido político, aduce la conculcación a su derecho político-electoral de ser votado, por parte de la autoridad aludida.
En este tenor se tiene que, acorde con las jurisprudencias de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, así como “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.”[4], con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, pues si bien al momento de que se dicta el presente acuerdo, el órgano partidista responsable, aún no han enviado las constancias relativas a la publicidad del presente medio, y en consecuencia aún no puede determinarse la comparecencia o no de terceros interesados, dada la urgencia de la resolución de fondo del presente, lo procedente es ordenar se envíen las constancias de publicidad respectivas y en su caso, los escritos de tercero interesado que llegaren a presentarse, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para el efecto de que dicho tribunal atienda en su caso las manifestaciones respectivas.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de algún obstáculo legal o material para que el escrito presentado por el actor sea remitido a la instancia local, sin que sea necesario realizar de nueva cuenta el trámite del presente medio de impugnación desde su origen, puesto que no existe cambio en la litis planteada y como se apuntó, la garantía de audiencia de los posibles terceros interesados está salvaguardada; ello sin prejuzgar en este momento sobre los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación o sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, a efecto de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, en su vertiente de la emisión de una resolución pronta y expedita, se considera que el Tribunal deberá resolver el medio de defensa reencauzado, tomando en consideración que está en curso un proceso electoral en la Entidad, y que todavía existe la posibilidad de que el actor continúe la cadena impugnativa ante esta instancia jurisdiccional constitucional.
Por ello, de acuerdo con el artículo 373, fracción II, del Código local, se estima que, razonablemente, el referido tribunal podría estar resolviendo ese recurso en un plazo máximo de diez días, contados a partir de la recepción del expediente que se le hará llegar junto con la copia certificada del presente Acuerdo.
Máxime que de ser su deseo podría agotar todas las instancias impugnativas que se encuentran previstas a su favor en aras de lograr una verdadera tutela de los derechos que considera presuntamente infringidos.
Por tanto, se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Puebla que emita la resolución correspondiente, lo más pronto posible, evitando agotar el plazo máximo previsto lo cual deberá notificar personalmente al actor dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión de la sesión, no obstante lo previsto en el artículo 375 fracción III del referido código.
Con base en lo anterior, se ordena la remisión de los autos al Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Maria de Lourdes Ocaña Gallegos.
SEGUNDO. Se reencauza el presente juicio al recurso de apelación, establecido en la legislación electoral del estado de Puebla.
TERCERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Puebla que resuelva el recurso de apelación dentro de un plazo máximo de diez días, contados a partir de que reciba el asunto.
CUARTO. Se ordena a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria y a la Comisión Estatal de Procesos Internos, ambas del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, remitan las constancias de publicidad del presente asunto, y en su caso, los escritos de tercero interesado que llegaren a presentarse, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para el efecto de que dicho tribunal atienda en su caso las manifestaciones respectivas.
QUINTO. . Expídase copia certificada de las constancias que integran este juicio, a fin de que obre en el archivo de esta Sala Regional, para los efectos procedentes.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos de este acuerdo.
Notifíquese, por oficio, con copia certificada del presente acuerdo al Instituto Electoral, al Tribunal Electoral ambos del Estado de Puebla y a los órganos partidistas responsables, por estrados a la parte actora y demás interesados; lo anterior con apoyo en los artículos 3, 28, 29 y 84 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que da fe.
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[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012", Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 413 a 415.
[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012", Volumen 1, Jurisprudencia páginas 254-256.
[3] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012", Volumen 2, Tesis, páginas 1416 a 1418.
[4] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012", Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 400 a 402 y 404 a 405.