JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SDF-JDC-106/2009.

ACTORA: ENOÉ SALGADO JAIMES.

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

TERCERO INTERESADO: ENRIQUE RETIGUÍN MORALES.

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ.

 

México, Distrito Federal, nueve de abril de dos mil nueve.

Vistos para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-106/2009, promovido por Enoé Salgado Jaimes, contra la resolución de veintisiete de marzo de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación CNJP-RA-MOR-148/2009 y

R E S U L T A N D O :

I. Convocatoria. El veintitrés de enero de dos mil nueve el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional expidió la “Convocatoria para la postulación de precandidatos a presidentes municipales por el procedimiento de elección directa a miembros y simpatizantes en el Estado de Morelos, para el período 2009-2012.”

II. Elección de candidato a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional en Jojutla, Morelos y cómputo final de la elección. El ocho de marzo de dos mil nueve se llevó a cabo la elección de candidato a presidente municipal de Jojutla, Morelos.

El cómputo del proceso de selección interna fue desahogado el nueve de marzo siguiente, por el órgano auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del referido instituto político en Jojutla, Morelos.

III. Dictamen y entrega de constancia de mayoría. Como resultado de lo anterior, el diez de marzo posterior la Comisión Estatal de Procesos Internos emitió dictamen y declaró la validez de la elección de candidato a presidente municipal de Jojutla, Morelos.

El once siguiente la citada Comisión otorgó la constancia de mayoría a favor del ciudadano Enrique Retiguín Morales, como candidato a presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Jojutla, Morelos.

IV. Medios de defensa partidarios. a) Juicio de Nulidad. Disconforme con lo anterior, el trece de marzo de dos mil nueve, Enoé Salgado Jaimes, ostentándose como precandidata a presidente municipal de Jojutla, Morelos, presentó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos el medio de defensa intrapartidista denominado juicio de nulidad, previsto en el artículo 66 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

El referido juicio fue resuelto por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria el diecisiete de marzo del actual año. En dicha resolución la comisión declaró infundada la demanda y confirmó el acto recurrido.

b) En desacuerdo con lo precitado, el diecinueve de marzo la impetrante presentó ante la comisión entonces responsable el recurso de apelación establecido en el artículo 75 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

El recurso de apelación fue resuelto el veintisiete de marzo del actual año; en él la comisión responsable declaró infundados los agravios de la actora y confirmó el acto recurrido.

V. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Contra la resolución indicada, el treinta y uno de marzo de dos mil nueve Enoé Salgado Jaimes presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del partido nombrado, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano que fue recibida en la Oficialía de partes de esta Sala Regional el cinco de abril siguiente.

VI. Escrito de tercero interesado. En tres de abril del presente año se recibió escrito de tercero interesado signado por Enrique Retiguín Morales, quien ostentó un derecho incompatible con las pretensiones del actor.

VII. Trámite. Por acuerdo de seis de abril del actual año, el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio SDF-SGA/123/09 de la misma fecha signado por el Secretario General de esta Sala Regional.

VIII. Radicación y requerimientos. En la fecha ya citada, se radicó el expediente en que se actúa y se requirió diversa información relativa al juicio que nos ocupa tanto a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria como a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, el que fue desahogado el siete posterior en el sentido de señalar que no se contaba con la totalidad de la información requerida.

En la misma fecha se requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral información relativa a la inclusión de diversas personas en la lista nominal de Jojutla, Morelos, y a las comisiones partidistas ya señaladas sobre documentos internos.

El requerimiento en cita fue cumplimentado en términos de lo solicitado por la autoridad administrativa electoral el ocho posterior, no así por lo que hace a los órganos partidarios, ya que expusieron que no contaban con la información solicitada.

IX. Admisión y cierre de instrucción. El nueve de abril del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentados los requerimientos de mérito, acordó la radicación y la admisión del medio de impugnación que nos ocupa; por así estimarlo, también declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por una ciudadana en su carácter de precandidata a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Jojutla, Morelos, contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el recurso de apelación CNJP/RA-MOR-148/2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral. Lo anterior porque se hace valer una presunta violación a las normas internas del Partido Revolucionario Institucional y una incongruencia en el actuar de la responsable.

SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

a) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por la promovente, ya que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el veintisiete de marzo del presente año por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el recurso de apelación CNJP/RA-MOR-148/2009 y en lo que al caso atañe, la resolución fue notificada personalmente a la actora el veintiocho de marzo de dos mil nueve, tal y como se desprende de la cédula de notificación que obra en los autos del expediente en que se actúa.

Así, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veintinueve de marzo al primero de abril del año en curso, siendo el veintiocho del mismo mes cuando la recurrente presentó el medio de impugnación que nos ocupa, esto es, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hizo constar el nombre de la actora, ésta señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identificaron el acto impugnado y el órgano partidario señalado como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa de la enjuiciante.

c) Legitimación. El presente requisito se satisface puesto que el juicio que nos ocupa fue promovido por una ciudadana en su calidad de precandidata como presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional en Jojutla, Morelos, ya que quedó acreditado en autos que en efecto contendió por dicho municipio y pretende hacer valer el actual juicio por presuntas violaciones a las normas estatutarias del citado instituto político al resolver un recurso de apelación partidario.

d) Definitividad. En principio, debe precisarse que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no es susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora, por su superior jerárquico o por alguna otra autoridad competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios para conseguir esos efectos y la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados.

En el presente juicio, la recurrente controvierte la resolución recaída al recurso de apelación radicado con el expediente CNJP-RA-MOR-148/2009, emitido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria contra la que no se encuentra prevista instancia interna ordinaria alguna en los ordenamientos que rigen la materia; por tanto, debe considerarse colmado el requisito de mérito.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

CUARTO. Litis. Cabe señalar que en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; que existan afirmaciones sobre hechos y que de tales afirmaciones sobre hechos se puedan deducir claramente los agravios.

En el presente asunto la litis se constriñe a determinar si un ciudadano que no fue autorizado por los órganos partidarios para desempeñarse como funcionario de casilla, pero aparece en la lista nominal del municipio correspondiente, puede ser funcionario de una mesa receptora del voto conforme las normas aplicables del Partido Revolucionario Institucional respecto del proceso interno de selección de candidatos a presidentes municipales en Morelos y sobre esa base, determinar si la responsable actuó correctamente al confirmar la resolución de diecisiete de marzo de dos mil nueve emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de dicho instituto político en Morelos, que a su vez confirmó el cómputo de la elección interna de ocho de marzo y otorgó la constancia de mayoría a Enrique Reteguín Morales o si por el contrario, procede su modificación o su revocación.

Acorde con la Jurisprudencia cuyo rubro reza: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” [1], los motivos de lesión expresados por la actora en su demanda, son en esencia los siguientes:

1. La actora expone en un apartado denominado “Precisión de la litis”, en esencia que en la casilla identificada como receptor 8, mesa 1, ubicada en Tehuixtla, Plaza Cívica, en Jojutla, Morelos, actuaron como funcionarios personas no autorizadas, ya que no fueron designadas por los órganos partidistas ni se encuentra inscritas en el listado nominal de electores del referido municipio.

Como consecuencia de lo anterior la impetrante sostiene que se actualizó la causal de nulidad de la votación establecida en el artículo 71 fracción III del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional y señala que las consideraciones de la responsable son inexactas y se apartan del principio de exhaustividad, además de ser contrarias a principios jurisprudenciales establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2. En el apartado que la recurrente denominó “Incumplimiento al principio de exhaustividad, expresa que la responsable soslayó gran parte de los planteamientos hechos vale en el recurso de apelación, ya que la síntesis que realizó no refleja los argumentos que hizo valer, ya que la responsable efectuó dos grupos de agravios: a) Indebida sustitución de secretaria y segundo escrutador; y b) “Nueva” indebida sustitución de presidente y secretaria.

Según la actora, en el recurso de apelación hizo valer la sustitución de cuatro funcionarios y la responsable se limitó a estudiar argumentos relacionados con el primer grupo de agravios y no se pronunció sobre la segunda sustitución.

Así, para la recurrente las razones de la responsable se dirigen a justificar la participación de Teresa Rodríguez Ramírez como secretaria y Elizabeth Rebollar Sánchez como segunda escrutadora, pero nada se dijo de Alejandro Reyna Roldán ni de Hilda Carreño Espim (sic), quienes concluyeron la jornada electoral interna desempeñándose como presidente y secretaria, respectivamente.

Luego, continúa la enjuiciante arguyendo que la responsable no justificó la continua sustitución de funcionarios, de lo que deriva el citado incumplimiento al principio de exhaustividad.

3. En el punto que la actora enunció como Violación al principio de congruencia”, la actora reitera que la comisión resolutora soslayó argumentos expresados en el recurso de apelación, ya que la síntesis efectuada no corresponde con lo originalmente planteado.

Así, según su dicho la responsable eludió el estudio de agravios y precisó la litis como si se tratara de un órgano de primera instancia, ya que se limitó a enunciar los motivos de disenso y reiteró los argumentos de la primera instancia estatal.

En ese sentido, para la actora la comisión ignoró el análisis acerca de:

a) Que Teresa Ramírez R. y Teresa Rodríguez Ramírez no son la misma persona porque en las actas de las casillas 8-1 y 8-2, firmaron respectivamente como secretarias.

b) Que Elizabeth Rebollar Sánchez, quien fungió como escrutadora en las casillas 8-1 y 8-2, físicamente no pudo estar en ambas, ya que debía estar presente durante toda la etapa de escrutinio y cómputo para dar certidumbre de los actos electorales llevados a cabo, además de que al fungir como funcionaria en dos casillas se vulnera el principio de certeza.

c) Que durante el “cambio” de funcionarios se extraviaron tres boletas, las que aparecieron en las urnas como votos.

d) Que el representante del precandidato Enrique Reteguín Morales fue quien entregó el paquete electoral de la casilla 8-1 al centro de acopio, lo que vulnera la certeza.

Luego, reitera que la responsable contravino criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resultan de observancia obligatoria y solicita que en plenitud de jurisdicción esta sala regional analice los motivos de lesión esgrimidos en el recurso de apelación.

4. Por último, en el punto titulado “Ilegalidad de los argumentos expresados por la responsable”, la impetrante pretende combatir todas las razones que sustentan el fallo impugnado, como enseguida se enuncia:

a) Respecto de que Teresa Ramírez R., y Teresa Rodríguez Ramírez no son la misma persona señala que de las actas de instalación y cierre del centro receptor 8, mesa 2, fungió como secretaria Teresa Rodríguez Ramírez, por lo que no pudo haberse desempeñado simultáneamente con el mismo cargo en otro centro de votación, ya que en la mesa 8-1 firmó como Teresa Ramírez R.

b) Aduce que contrariamente a lo señalado por la responsable, la continua sustitución de funcionarios realizada en la mesa 8-1, afectó gravemente el principio de certeza y sí fue determinante para el resultado de la votación, ya que las personas que según el acta de instalación y cierre, comenzaron como presidente y secretaria, fueron Esther Montes y Teresa Ramírez R., y quienes firmaron el cierre fueron Alejandro Reyna Roldán e Hilda Carreño Espim –quienes reconoció la propia responsable, no se encontraban en el listado nominal del municipio de Jojutla, Guerrero-.

Para la impetrante, fue irrelevante que se colmó el fin de la casilla, que fue la recepción de la votación, ya que la cuestión a dilucidar consistió básicamente en decidir si conforme la normativa partidista vigente, un ciudadano que no fue autorizado por los órganos partidistas para desempeñarse como funcionario de casilla, ni aparece en la lista nominal del municipio correspondiente, puede ser funcionario de una mesa receptora del voto.

Lo anterior, porque el propio Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional en la fracción III del numeral 71 dispone que será nula la votación de un centro receptor cuando sea determinante para el resultado de la votación recibida y se haya recibido la votación por persona u órgano distinto a los facultados en los términos de la Convocatoria respectiva, lo que aconteció en la especie según la impetrante.

Y continúa reseñando que al quedar demostrado que Teresa Ramírez R., Alejandro Reyna Roldán e Hilda Carreño Espim actuaron indebidamente como funcionarios de casilla al no haber sido autorizados por la autoridad partidista ni haberse encontrado en el listado nominal del municipio, la única manera por la que no podía decretarse la nulidad era demostrando que sí se encontraban en la lista nominal, lo que vulnera el principio de certeza y  es determinante para el resultado de la votación.

c) De la misma forma señala que tratándose de la nulidad de la votación recibida en casilla por la participación de personas no autorizadas para recibir la votación, no es exigible el criterio numérico de la determinancia como lo sostiene la responsable, sino que basta acreditar la irregularidad para que se actualice la determinancia.

d) Asimismo, señala que contrariamente a lo argumentado por la responsable en el sentido de no fue determinante la irregularidad consistente en la pérdida de tres folios que posteriormente aparecieron en la urna como votos, ya que no fue alegado por la determinancia sino como presunción de la falta de certeza que se genera con la participación de personas no autorizadas para ejercer como funcionarios de mesas de casilla.

e) Por lo que hace a la descalificación del agravio relativo a que la entrega del paquete por un representante del precandidato ganador no generó incertidumbre porque dicho paquete no mostró huellas de alteración, la actora manifiesta que es una irregularidad que debe concatenarse con las otras y afecta de igual modo el principio de certeza en el resultado de la votación.

Por su parte, la autoridad responsable señaló en la resolución reclamada, medularmente lo siguiente:

Declaró infundados los argumentos por los cuales la actora se dolió de una indebida integración del centro receptor número 8 en sus mesas uno y dos, puesto que en ellas actuaron personas no autorizadas ni en la lista nominal del municipio.

Lo anterior porque de las actas relativas a los centros de votación referidos no se desprendió la afectación al principio de certeza, ya que no hubo incidentes que afectaran la recepción del voto ni el libre albedrío para hacerlo, además de que no existió determinancia que haya afectado la decisión del electorado.

Y continúa la responsable aduciendo que:

“[…] Además, si bien es cierto que en la materia se aprecia que efectivamente las personas que fueron sustitutas de estos funcionarios en la mesa uno, no se encuentran en el listado nominal de electores del municipio de Jojutla, en el estado de Morelos, esta irregularidad no fue plasmada en las actas correspondientes y sin embargo tampoco se aprecia que haya afectado de alguna manera a la recepción de la votación, es decir, no fue coactivo el voto o inducido de alguna manera, […]”

En el mismo sentido, adujo la responsable que si la irregularidad acontecida fuese determinante, hubiera dado un cambio de ganador en la casilla, lo que no aconteció dado que las sustituciones de funcionarios durante la jornada no causaron afectación alguna en la votación.

Asimismo expone que si bien es cierto que durante la sustitución del presidente de la casilla 8-1 se extraviaron tres folios –lo que quedó asentado en el acta respectiva-, también lo es que ese número de votos no fueron suficientes para cambiar el sentido de la votación a favor de Enrique Reteguín Morales.

Por otro lado, la responsable calificó como infundado el motivo de disenso consistente en que la entrega del paquete electoral de la casilla en mención fue entregada por el representante del candidato Enrique Reteguín Morales, ya que el paquete no fue alterado, lo que no conculca la certeza electoral.

QUINTO. Estudio de fondo. Por razones de método, esta Sala Regional procederá al estudio de los motivos de disenso expuestos por la actora en orden distinto al señalado en su demanda; asimismo, al advertir que en varios agravios se reitera la causa de lesión, se efectuará un análisis agrupando los que tengan estrecha relación entre sí.

Lo anterior no irroga perjuicio a la impetrante, tal y como lo dispone la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[2]

Por cuestiones de técnica, se analizarán en primer término los motivos de disenso encaminados a sostener que en la casilla 8, mesa 1 del municipio de Jojutla, Morelos, se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas, puesto que de resultar fundados dichos agravios, serían suficientes para revocar la resolución reclamada toda vez que el resultado de la casilla combatida incide directamente en el resultado de la elección que nos ocupa.

Para este órgano colegiado, es claro que el principal agravio que arguye la impetrante y que reitera a lo largo de su demanda, es que en la casilla de mérito se configuró la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla prevista en el artículo 71 fracción III del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional porque expone que han quedado sin resolver en forma exhaustiva sus agravios tendentes a demostrar que en la casilla de mérito se dio la sustitución indebida de cuatro funcionarios que no estaban autorizados por el órgano partidario facultado ni tampoco se encontraban en el listado nominal del municipio.

Como ya quedó asentado, en la especie la impetrante se duele acerca de la sustitución de funcionarios de la casilla que fueron previamente autorizados por el órgano partidista facultado, por personas de nombre: Alejandro Reyna Roldán, como presidente; Hilda Carrreño Espín como secretaria; Teresa Ramírez R. y Elizabeth Rebollar Sánchez como escrutador dos.

Los motivos de lesión argüidos por la impetrante resultan INFUNDADOS por las consideraciones que enseguida se vierten:

El artículo 71 fracción III del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, dispone textualmente:

Artículo 71.- Será nula la votación recibida en un centro de votación cuando, siendo determinante para el resultado de la votación recibida, se presente alguna de las causas siguientes:

[…]

III. Se haya recibido la votación por persona u órgano distinto a los facultados en los términos de la Convocatoria respectiva; […]”

El ordenamiento partidista prevé como supuesto para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla o centro de votación que ésta se haya recibido por personas u órganos distintos a los facultados por la respectiva convocatoria.

En el caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, las convocatorias para postular candidatos a presidentes municipales –entre otros cargos de elección popular- se expedirán por los Comités Directivos Estatales, previa autorización del Comité Político correspondiente.

A su vez, el artículo 23 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del instituto político invocado dispone que la convocatoria para postular candidatos a cargos de elección popular será expedida por los comités directivos estatales cuando se postulen candidatos a presidentes municipales, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

En la especie obra en autos la Convocatoria que el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional emitió para la postulación de candidatos a presidentes municipales con motivo del proceso electoral estatal para renovar treinta municipios en el Estado de Morelos para el período dos mil nueve – dos mil doce.

Como se desprende de la normativa partidista ya reseñada, dicho comité es efectivamente el facultado para expedirla y de conformidad con el estatuto del partido, no deberá fijar mayores requisitos que los señalados por éste.

Si bien este documento tiene el carácter de documental privada, su contenido se tiene como cierto y hace prueba plena de conformidad con lo previsto en los artículos 14 párrafo 5 y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no fue controvertido por las partes y no existe probanza que demuestre lo contrario.

Entonces, acorde al estatuto del instituto político en cita, el contenido de la referida convocatoria, será la norma que rija el proceso interno de selección de candidatos para presidentes municipales en el Estado de Morelos.

En lo que al caso atañe, las Bases Décima séptima y Décima octava de dicha convocatoria, establecen literalmente:

“Décima séptima. Los centros receptores del voto contarán con una directiva integrada por un Presidente y los Secretarios, designados por la Comisión Municipal de Procesos Internos.”

“Décima octava. Podrán votar en el proceso electivo, los militantes y simpatizantes que se registren como militantes del Partido Revolucionario Institucional en los registros que para el efecto se encontrarán en cada centro receptor de votos y que presenten Credencial para Votar con Fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, correspondiente al Municipio donde se lleve a cabo la elección.

De la lectura a la convocatoria en cita, así como de las bases que la conforman, en especial los trascritos, se colige que los requisitos para emitir el sufragio en el referido proceso interno fueron:

a) Contar con la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral; y

b) Que dicha credencial para votar corresponda al municipio en el que se realice la elección.

Asimismo, tal y como se desprende del invocado documento, la elección de candidatos a presidentes municipales del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos fue abierta, esto es, no se limitó al universo de militantes activos del partido, ya que los ciudadanos podían asistir a emitir su voto como simpatizantes, sin más requisitos que los ya señalados, con la única condicionante de que debían inscribirse como militantes en las listas ubicadas en las casillas.

En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, resulta que en varios motivos de disenso la actora se duele acerca de la indebida integración de la casilla con personas no autorizadas para ello, en cuyos argumentos señala expresamente que además de no estar autorizadas por los órganos partidarios competentes, tampoco se encontraban en la lista nominal del municipio de Jojutla, Morelos, lo que redundaba en la ilegalidad de sus actuaciones.

Ahora bien, para este órgano colegiado tampoco pasa desapercibido que la impetrante se ha dolido en forma reiterada ante las instancias partidarias que las personas nombradas no fueron autorizadas por el órgano partidista ni tampoco se encuentran en el listado nominal del municipio, lo que es, a su juicio, motivo suficiente para anular la casilla.

El anterior motivo de disenso tomó como base  principalmente, la presunta lista nominal que fue entregada por el Instituto Electoral del Estado de Morelos, en cuyo contenido no aparecían dichas personas, lo que fue aducido en los propios argumentos de las autoridades partidarias que conocieron de los medios de impugnación internos, que lo fueron el juicio de nulidad y del recurso de apelación, ya que de autos se desprende que tanto la Comisión Estatal como la Comisión Nacional, ambas de Justicia Partidaria del instituto político, aseveraron que los integrantes de la casilla no se encontraron en las listas nominales del Instituto local del estado, lo que no era determinante para el resultado de la votación porque se recibió ésta sin contratiempos, lo que no afectó el principio de certeza.

Luego, en el juicio ciudadano que nos ocupa, se desprenden argumentos dirigidos a crear una similitud con los supuestos previstos en las normas electorales federales, que lo son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo infundado de dichas alegaciones radica en que no existe tal similitud ni puede ser aplicada de manera lisa y llana la norma federal al caso partidario, toda vez que los requisitos para la integración de una mesa directiva de casilla tratándose de una elección constitucional, así como la posterior emisión del voto, son diversos a lo previsto por la norma interna, que lo es la convocatoria prevista para la elección de candidatos a presidentes municipales en el estado de Morelos motivo del presente fallo.

Ello es así porque el código federal de la materia establece como requisitos esenciales para ejercer el sufragio activo, que el ciudadano se encuentre inscrito en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio y que cuente con credencial para votar, lo que tiene correlación con el numeral 260 del mismo código adjetivo, ya que éste prevé los supuestos relativos a la sustitución de funcionarios electorales en las casillas durante la jornada electoral, quienes de igual forma deben contar con el instrumento electoral y estar en la lista nominal.

Los requisitos previstos en las elecciones federales deben colmarse en forma simultánea, ya que no son excluyentes, sino necesarios entre sí para ejercer el voto activo y para integrar una mesa receptora de votación.

En ese orden de ideas y contrariamente a lo alegado por la actora, el ordenamiento interno dispone expresamente en su Base Décima octava, que podrán votar en el proceso selectivo, los militantes y simpatizantes que presenten Credencial para Votar con Fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, correspondiente al municipio donde se lleve a cabo la elección.

Luego, los requisitos para votar en la elección interna, como ya se dijo, son que se trate de un ciudadano, esto es, que cuente con su credencial para votar y que este instrumento identificatorio electoral corresponda al municipio respectivo.

En este tenor, el precepto del partido nada dispone acerca de que las personas que funjan como receptoras del voto, -en caso de sustituciones y corrimiento de funcionarios-, deban ser estrictamente designadas por el órgano electoral partidario, ni tampoco establece que éstas deben encontrarse en el listado nominal del Instituto Electoral del Estado de Morelos, ya que para votar en la elección interna hace alusión directa a la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral.

Luego no es dable efectuar la comparación y posterior analogía con el caso federal, puesto que la convocatoria tampoco remite a los ordenamientos federales electorales ni tampoco dispone casos relativos a la sustitución y corrimiento de funcionarios receptores de los votos.

En ese sentido, al no haber disposición expresa sobre los casos de ausencias y sí requisitos para ejercer el voto, lo dable es que se efectúe una integración de la norma por analogía, atendiendo a los fines del propio ordenamiento dispuesto por los órganos del partido, esto es, que ante la ausencia de la norma se hagan extensivos los requisitos del sufragio activo a la sustitución de funcionarios de los centros receptores del voto; luego, si son ciudadanos que pueden emitir su voto sin ser militantes, cuentan con su credencial para votar y ésta corresponde al municipio de la elección, ante la ausencia de funcionarios de casilla, también pueden fungir como tales sin que hayan sido comprendidos en el encarte respectivo o que sea necesario un acuerdo previo del órgano del partido facultado.

Lo anterior hace irrelevante que en el expediente que fue anexado como complemento al informe circunstanciado de la responsable no conste la referida lista nominal a que hacen alusión tanto la actora como el órgano partidario; documento que fue requerido tanto a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria como a la Comisión Estatal de Procesos Internos, sin que dichas autoridades del partido hayan remitido el presunto medio probatorio, lo que no resulta trascendente para la resolución del presente asunto, porque como quedó demostrado, la norma aplicable al caso concreto no dispone el uso de dicho instrumento ni tampoco señaló que debía ser aportado por la citada autoridad electoral administrativa.

Cabe advertir que de las constancias agregadas en autos no se desprende el fundamento utilizado tanto por la actora como por los órganos partidarios para utilizar como base la citada lista nominal, además de que tampoco obra en el legajo de mérito, ni en las consideraciones de las instancias internas resolutoras, la base sobre la cual tomaron como cierto el contenido de la presunta “lista”, ni cómo fue allegada o quién la ofreció como medio probatorio.

No obstante lo anterior, ello no incide en el fondo del asunto que nos ocupa porque partió de una premisa a todas luces falsa.

En efecto, lo erróneo de la premisa de la actora consiste en esa similitud que pretendió crear entre la norma electoral federal y la partidaria, como enseguida se muestra.

En la página treinta y uno de la demanda que dio origen al presente juicio, la que obra agregada en la foja treinta y seis del expediente principal en que se actúa, la actora literalmente adujo:

“[…] Así, se debe concluir que la única carga probatoria que pesaba sobre el recurrente (sic) era la de demostrar que funcionarios de casilla, como Teresa Ramírez R., Alejandro Reyna Roldán e Hilda Carreño Espím (sic) actuaron de manera ilegal el día de la jornada electoral, al no haber sido autorizados por la autoridad electoral y por no encontrarse inscritos en la lista nominal de electores perteneciente al municipio, y la única manera por la cual no podía decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla en la cual actuó era demostrar que sí se encontraban en dicha lista. […]”

El subrayado es de esta Sala.

En ese tenor de ideas, en el legajo en que se actúa obran agregadas copias simples de las credenciales para votar con fotografía de Alejandro Reyna Roldán, Hilda Carreño Espín, Teresa Ramírez Rodríguez y Elizabeth Rebollar Sánchez.

Si bien es cierto que los medios probatorios aportados por el tercero interesado en la causa, Enrique Retiguín Morales, carecen de eficacia probatoria plena por tratarse de documentales privadas, también lo es que son un indicio de la existencia de dichos instrumentos electorales y de los datos presuntamente contenidos en ellos.

Así, sobre la base de dicho indicio se requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que informara si los ciudadanos de nombre Alejandro Reyna Roldán,  Hilda Carreño Espín, Teresa Ramírez Rodríguez y Elizabeth Rebollar Sánchez, estaban en la Lista Nominal del municipio de Jojutla, Morelos tomando como referencia la información contenida en las documentales privadas.

Luego, la autoridad registral electoral informó que los citados ciudadanos efectivamente se encontraron en la Lista Nominal del municipio de Jojutla, Morelos; información que hace prueba plena de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 párrafo 1 incisos a) y párrafo 4 incisos b) y c), así como 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese sentido, si se tomase como cierta la aseveración llana de la actora cuando alega e inserta tesis jurisprudenciales tendentes a concluir que los sustitutos deben estar en la lista nominal correspondiente, lo conducente sería concluir que los funcionarios que actuaron en la mesa receptora del voto 8-1, cumplen con dicho extremo legal y su actuación debe reputarse como válida.

No obstante lo anterior y en forma contraria a lo aseverado por la impetrante, quedó demostrado que los registros electorales de los ciudadanos señalados son vigentes, lo que permite crear la presunción de que los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla efectivamente presentaron su Credencial para Votar con Fotografía, lo que los sitúa en los extremos legales requeridos en la convocatoria.

Una vez corroborado que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla sí se encuentran en la lista nominal de electores de Jojutla, Morelos, cabe ahora hacer mención acerca de la indebida sustitución que reseña la recurrente.

Así, en autos consta el original del “Acta de instalación, incidentes y cierre de la mesa receptora del voto” correspondiente al centro receptor 8, mesa 1; documento que de conformidad con los artículos 14 párrafo 5 y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con plena eficacia probatoria, puesto que si bien es una documental privada, su contenido y alcances fueron reconocidos por las partes contendientes, además de que los propios órganos partidarios resolutores valoraron y se pronunciaron previamente sobre su autenticidad.

Este documento consta de los siguientes apartados:

1. Municipio, número de centro receptor y de mesa receptora;

2. Fecha y hora de instalación así como domicilio de la casilla y los nombres de quienes fungen como presidente, secretario, escrutador uno y escrutador dos;

3. Razón sobre ausencia de funcionarios durante la instalación y las razones relativas;

4. Razón de que la mesa se instaló en lugar diverso al señalado por la Comisión y razones respectivas;

5. Boletas recibidas para la elección, con número, letra y folios.

6. Armado de urnas, con las razones relativas a la comprobación de que estén vacías, que se coloquen a la vista de los presentes y la firma de los funcionarios y los representantes de los precandidatos contendientes;

7. Incidentes durante la jornada;

8. Hora de cierre de casilla y razones respectivas de cierre anticipado.

9. Nombre y firmas de los representantes de los contendientes;

10. Hora y fecha de clausura;

11. Nombre y firma del presidente y del secretario de la mesa de casilla.

Cabe advertir que el formato del acta en cuestión contiene la leyenda relativa a que fue levantada con fundamento en las Bases décimo sexta, décimo octava y décimo novena de la Convocatoria del Proceso Interno para postular Candidatos a Presidentes municipales.

Ahora bien, de la lectura simple al acta en estudio y en lo que al caso atañe, se desprende que fue suscrita en Tehuixtla, Jojutla, y que los funcionarios cuyos nombres se asentaron en la instalación del centro receptor fueron: Esther Montes como presidente; Teresa Ramírez R. como secretaria; Minerva Mateos como escrutadora uno y Elizabeth Rebollar Sánchez como escrutadora dos.

Asimismo, el apartado referente a la ausencia de funcionarios durante la instalación se reportó sin sucesos.

Por otra parte, tal como lo aducen la actora y el órgano partidista responsable, en el rubro relativo al armado de urnas aparece el nombre de Esther Montes como presidente e Hilda Carreño Espín como secretaria, y en el rubro ulterior, se anotó que durante la jornada electoral hubo un cambio de presidente y que se perdieron los tres primeros folios de las boletas, mismos que aparecieron posteriormente en el conteo.

Luego se lee que firmaron el acta los representantes de los precandidatos contendientes y que a la clausura de la casilla, suscribieron dicho documento Alejandro Reyna Roldán como presidente e Hilda Carreño Espín como secretaria.

Por otra parte, también obra en el expediente remitido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el original del acta de escrutinio y cómputo de la mesa receptora del voto en cuestión, en la que se anotó la ausencia de incidentes durante esta fase de la jornada y firmaron de nueva cuenta los representantes de los precandidatos y como presidente y secretaria respectivamente, Alejandro Reyna Roldán e Hilda Carreño Espín.

Como ya quedó asentado, existe la presunción de que las personas citadas presentaron su credencial para votar al momento de acudir a la casilla, por lo que cumplieron un supuesto establecido en la convocatoria, aún y cuando no estuviesen facultados expresamente por la autoridad partidista, ya que en el encarte emitido por el órgano partidario, únicamente constan los nombres de Teresa Rodríguez Ramírez y Elizabeth Rebollar Sánchez, sin embargo se encuentran facultadas en el centro receptor 8, mesa 2.

Lo anterior no irrogó perjuicio al proceso de votación, porque se desprende de las actas que obran en el expediente partidario, que la ubicación fue la misma que la del centro receptor 8, mesa 1, en Tehuixtla Centro, Plaza Cívica, tratándose pues, de mesas contiguas.

En ese sentido, no es dable concluir que ello las inhabilitaba para fungir como funcionarias en la mesa próxima, puesto que no existe normativa interna que disponga lo contrario, además de que tampoco es factible corroborar que Teresa Rodríguez Ramírez, quien fue designada secretaria en la mesa 8, 2, sea persona distinta a Teresa Ramírez R.

En efecto, del “encarte” que obra en copias simples en el expediente partidario y que posteriormente también fuera remitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos, no es factible desprender si dicho nombre fue asentado correctamente o se invirtieron los apellidos, ya que se trata de un documento elaborado en forma sencilla, sin más datos que los nombres de las personas designadas y la ubicación de las casillas.

Por otra parte, si bien es cierto que de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 8-2, resulta legible la firma de Teresa Ramírez R., también lo es que del cuerpo de las actas relativas al centro receptor 8-1, se lee que dicho nombre fue asentado en el apartado correspondiente al secretario de la casilla durante su instalación, sin embargo no se desprende mayor actuación que dicho asentamiento, ya que como secretaria de la casilla 8-1 aparece Hilda Carreño Espín.

Ahora bien, tratándose de la intervención de la multicitada Hilda Carreño Espín en la casilla 8-1, esta sala colegiada considera que de la lectura y análisis minucioso de dicha documental se desprende que, si bien es cierto que en el apartado de la instalación de la mesa receptora se asentó el nombre de Teresa Ramírez R., también lo es que en el rubro relativo al armado de urnas se anotó Hilda Carreño Espín como secretaria, siendo la misma persona quien cerró el acta al firmar la clausura de la casilla.

Del cotejo de ambas actas, tanto de la casilla 8-1 como del centro 8-2, se infiere que Teresa Ramírez R., firmó como secretaria en la mesa contigua 2 y por su parte Hilda Carreño Espín fungió como su similar en la mesa 1, lo que consta desde el armado de urnas.

Lo anterior permite presupone que se trató de un error en el asentado de las actas, lo que es una resultante lógica de la falta de preparación de quienes fungieron como funcionarios, situación que de igual modo sucede en las elecciones federales o locales organizadas por los institutos electorales respectivos.

Si lo anterior acontece tratándose de ciudadanos insaculados y capacitados previamente por una autoridad electoral, con mayor razón es factible de acontecer en una elección abierta a la ciudadanía, cuyos únicos requisitos para votar son el contar con credencial para votar y que dicho instrumento pertenezca al municipio respectivo.

Por otro lado, la participación de Alejandro Reyna Roldán en la casilla impugnada, es un hecho que no fue esclarecido por las partes, ya que los argumentos tanto de la impetrante como de la responsable se limitan a señalar que no se encuentra en la lista nominal y que es una irregularidad determinante para la primera e inocua para la segunda.

No obstante lo anterior, en el acta de mérito se señaló que la referida persona sustituyó a Esther Montes, quien fue designada por el órgano partidista.

Al respecto, esta sala colegiada efectuó diversos requerimientos tendentes a explicar dicho movimiento de funcionarios sin que se haya recibido respuesta positiva de las Comisiones Nacional de Justicia Partidaria, Estatal de Procesos Internos de Morelos ni Municipal de Procesos Internos y su Órgano Auxiliar en Jojutla, Morelos.

No obstante ello, se considera que no es motivo suficiente para anular la votación de la casilla, ya que en el acta respectiva se anotó la sustitución, además de que tal y como se reseñó en líneas precedentes, no pueden exigirse formalidades mayores a ciudadanos que acudieron como simpatizantes a votar en la elección interna.

Ello, porque de conformidad con el artículo 190 del Estatuto del instituto político, tanto el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos como las convocatorias para postular candidatos, se sujetarán a lo establecido en la ley de la materia y en lo previsto en los propios estatutos y en ningún caso podrán exigir mayores requisitos a los previstos por éste.

Luego, no deben extenderse los requisitos ni los alcances de los procesos internos y su organización si no están comprendidos en el propio estatuto ni en la convocatoria respectiva; con mayor razón si el propio partido no cuenta con la normativa idónea tratándose de llenado de actas o de sustituciones de funcionarios el día de la jornada electoral.

Similar razón acontece con la intervención de Elizabeth Rebollar Sánchez, quien según las actas de instalación, incidentes y cierre de las mesas receptoras del voto, colaboró como escrutador dos.

En iguales circunstancias, tampoco es posible establecer con claridad en qué casilla participó como escrutadora, ya que el único rubro en el que aparecen los nombres de dichos funcionarios es en el referente a la instalación de la casilla, no existiendo otro apartado o título en donde conste su colaboración, ya que las actas de escrutinio únicamente son rubricadas por el presidente y el secretario de cada centro receptor, además que no debe perderse de vista que se trató de casillas contiguas, instaladas en el mismo domicilio y en ambas se asentó la ausencia de incidentes durante dicha etapa de la jornada electoral.

En apoyo a lo anterior, se señala que aunque se hubiere demostrado que el centro receptor contó sólo con tres funcionarios, ello no conduciría a tenerla por mal integrada, ya que los efectos de la falta de uno o dos funcionarios son diversos y en la especie no existen elementos probatorios para asegurar que la casilla se integró con un número inferior a tres personas, tal y como se establece en la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro dice: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.[3]

De las anteriores consideraciones deviene que conforme a la normativa aplicable al caso concreto, la casilla receptora 8-1 instalada en Jojutla, Morelos, no se integró con personas distintas a las autorizadas, como lo aseguró la impetrante.

Al resultar infundados los agravios relativos a la indebida integración de la casilla impugnada, ahora esta Sala procederá a analizar los motivos de disenso expresados por la actora, respecto de que el paquete electoral fue entregado por el representante del candidato triunfador, lo que vulnera la certeza, así como la presunta pérdida de tres folios acaecida con motivo del “cambio de presidente”.

Es infundado el agravio que hace valer en la primera de estas aseveraciones, toda vez que si bien es cierto que en el expediente en que se actúa, consta que el paquete electoral de la casilla impugnada fue entregado tanto por Alejandro Reyna Roldán como por Jorge Armando Retiguín Flores, quien firmara como representante de Enrique Retiguín Morales en las actuaciones del centro receptor, también lo es que se asentó por parte de quienes recibieron la documentación y el paquete electorales, que fueron los integrantes del Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Morelos, entre los cuales se encontraban los representantes de ambos precandidatos ante dicho órgano, anotándose que el paquete electoral se entregó debidamente cumplimentado.

Lo anterior tampoco causa perjuicio a la impetrante, dado que fue entregado por quien fungió la mayor parte como presidente de la casilla –Alejandro Reyna Roldán- sin muestras de alteración y en la misma fecha de los comicios internos, lo que no conculca en forma alguna la certeza de los resultados.

Lo anterior se robustece por analogía, con el criterio sostenido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia de rubro: “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Sonora y similares).”[4]

No pasa inadvertido para quien resuelve que en la resolución reclamada se expresa el razonamiento vertido por la responsable respecto del dicho de la actora, por lo que no es verdadero que el motivo de lesión haya quedado sin contestar en contravención al principio de exhaustividad.

Por otro lado, resulta inoperante el alegato por el que señala que sí fue determinante la pérdida de tres folios que posteriormente aparecieron en la urna como votos, lo que generó una presunción de la falta de certeza generada con la participación de personas no autorizadas para ejercer como funcionarios de mesas de casilla.

Ello porque en oposición a lo que aduce y tal como lo razonó la responsable, la irregularidad aducida no fue determinante para el resultado total de la votación de la casilla, además que no expone fundamentos o mayores argumentos tendentes a explicar por qué considera la conculcación al principio de certeza al haber sido entregado el paquete en tiempo y forma.

La inoperancia del agravio radica además en que, aunado a lo anterior, esta sala corroboró que acorde a la normativa partidista, la casilla no fue integrada en forma indebida por los ciudadanos que finalmente la conformaron.

En idénticas razones, se tornan inoperantes los agravios referentes a que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria resolvió como si fuera un órgano de primera instancia, dado que no señala las causas concretas por las cuales considera que resolvió como órgano de primer grado y la sola aseveración de que reiteró consideraciones del resolutor primigenio no bastan para arribar a dicha conclusión.

En mismo sentido se tornan sus alegaciones relativas al incumplimiento de tesis emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, ya que quedó sentado que no son aplicables al caso concreto, toda vez que las disposiciones federales no son similares normativamente a las establecidas en la convocatoria ya reseñada y en idéntico sentido se califican las razones expuestas en el sentido de que la responsable incurrió en consideraciones inexactas apartándose del principio de exhaustividad, ya que la autoridad partidaria en forma errónea se limitó a contestar agravios que partieron de premisas falsas emitidas por la propia actora, sin embargo se desprende de la resolución reclamada que sí dio contestación a los motivos de lesión argüidos.

Por lo razonado, se concluye que en la especie no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 71 fracción III del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, por lo que procede confirmar la resolución recurrida para todos los efectos legales a que haya lugar.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de veintisiete de marzo de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable y por estrados al tercero perjudicado así como a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente al órgano responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, integrantes de la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

 

 

 


[1] Jurisprudencia S3ELJ 02/98. Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 22-23.

 

[2] Jurisprudencia S3ELJ 04/2000, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, página 23.

 

[3] Tesis S3EL 023/2001; visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Tesis Relevantes, páginas 593-594.

[4] Tesis S3ELJ 07/2000. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 112-113.