JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SDF-JDC-109/2010.
ACTOR: LUCIO JULIO OCOTL TAMAYO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DÉCIMO PRIMER DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN PUEBLA.
MAGISTRADO PONENTE:
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.
SECRETARIO:
OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO.
México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-109/2010, promovido por Lucio Julio Ocotl Tamayo, por su propio derecho en contra de la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía por parte de del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Décimo Primer Distrito Electoral en Puebla; y
R E S U L T A N D O
I. Hechos. De las constancias que obran en autos se advierte que el tres de junio del presente año, Lucio Julio Ocotl Tamayo presentó un escrito ante la Junta Ejecutiva del Décimo Primer Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en Puebla, mediante el cual manifestó que extravió su credencial para votar con fotografía, por lo cual solicitó se le expida una credencial para votar nueva;
II. Demanda. El nueve de junio del año en curso, Lucio Julio Ocotl Tamayo, por su propio derecho, interpuso ante la autoridad responsable demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
III. Notificación. El nueve del mismo mes y año, la responsable le notificó a la parte actora un escrito mediante el cual le requirió se presentara al módulo de Atención Ciudadana que señala a efecto de que realice el trámite correspondiente y acompañe los documentos necesarios para tal efecto.
IV. Remisión del expediente. Mediante oficio VED/VSD/0766/2010 de doce de junio del presente año y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en esa misma fecha, suscrito por Vocal Secretario de la Junta Ejecutiva del Décimo Primer Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en Puebla, se remitió el escrito de demanda y las constancias atinentes para sus substanciación y resolución.
V. Turno. Por acuerdo de catorce de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal ordenó integrar el expediente respectivo con la documentación indicada y turnarlo a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue debidamente cumplimentado mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/133/10 signado por el Secretario General de Acuerdos.
VI. Radicación. Mediante acuerdo dictado el catorce de junio del presente año, fue radicado el medio de impugnación que nos ocupa; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en el que el actor alega violaciones a su derecho político electoral de votar, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79, 80 y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre del dos mil ocho por la citada autoridad electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Resulta innecesario abordar el estudio de los motivos de inconformidad planteados habida cuenta que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9 párrafo 3 y 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la inexistencia de materia, lo que conduce al desechamiento de plano de la demanda.
El artículo 9 apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley.
A su vez, el artículo 11 párrafo 1 inciso b), del mismo ordenamiento legal prevé que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación, antes de que se dicte resolución o sentencia.
La causa de improcedencia, según el texto de la norma, se compone de dos elementos:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque;
b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación carezca de materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
El primer elemento es instrumental, mientras que el segundo es determinante y sustancial, toda vez que la revocación o modificación del acto o resolución impugnada es el medio por el que se hace inexistente la materia; pero lo que produce en realidad la improcedencia es, precisamente, esa falta de materia.
Los términos que emplea la disposición legal también resultan aplicables a los casos en que el acto reclamado consiste en una omisión, toda vez que la emisión de los actos cuya omisión se impugna y que se atribuyen a la autoridad responsable, conduce indiscutiblemente a la consecuencia equivalente de la revocación de los actos positivos, y, si aunado a esto, concurre el segundo elemento por el que se hace patente la inexistencia de materia, debe tenerse por actualizado el supuesto de la norma jurídica.
En el caso bajo estudio opera dicha causa de improcedencia, por las siguientes razones:
El actor en el agravio que esgrime en su escrito de demanda se duele en esencia, de que presentó un escrito por el que solicitó la reposición de su credencial para votar, sin que a la fecha de presentación del actual juicio haya recibido respuesta alguna, sin embargo en el expediente de mérito consta que la autoridad dio contestación a su ocurso.
Lo precitado se fortalece del análisis del expediente, ya que se advierte que las partes ofrecieron las siguientes pruebas:
a) Solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía signada por el actor, recibida por la responsable el tres de junio de dos mil diez;
b) Oficio VED/VRFE/0665/2010 signado por la Comisionada a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Undécima Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Puebla y anexo, mediante los cuales da respuesta al escrito señalado en el inciso anterior;
c) Copia fotostática simple de un documento, presumiblemente expedido por el Instituto Federal Electoral, del cual se advierte una lista de documentos a presentar con motivo de un trámite; y
d) Oficio VED/VRFE/0680/2010, relativo a la cédula de notificación de la practicada a Nayeli Terreros Gómez con motivo del oficio señalado en el inciso b) de esta relación.
En tal contexto, de las constancias que obran en el sumario, no se advierte que demuestre alguna de las violaciones que alega el actor en su perjuicio, esto es, la negativa de tres de junio de dos mil diez emitida por la responsable en torno a la expedición de su credencial para votar con fotografía y lo mismo debe decirse respecto de la presunta omisión de la responsable, de dar contestación a su escrito.
Más aún, del oficio VED/VRFE/0665/2010 signado por la Comisionada a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Undécima Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Puebla, al cual se le otorga valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública en términos de los artículos 14 párrafo 4 y 16 párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la autoridad responsable, lejos de negar el trámite referido, emitió respuesta al escrito de tres de junio de dos mil diez en el sentido de invitar al solicitante al módulo de atención ciudadana a fin de realizar el trámite respectivo con la documentación necesaria para tal efecto, sin que de autos se advierta documental alguna que desvirtúe el contenido de tal constancia.
De tal manera, aun cuando el actor refiriera como acto impugnado al oficio de ocho de junio del año en curso, dicho señalamiento resultaría insuficiente para atender su pretensión, pues de ninguna parte de dicho oficio o del resto de las constancias que obran en el sumario se advierte la violación que alega en su demanda y por el contrario, se acredita que la responsable dio contestación a su petición.
Así, del escrito de tres de junio de dos mil diez signado por el actor -inciso a)- sólo se advierte que éste solicitó la expedición de su credencial para votar con fotografía a la responsable.
De igual forma, de los documentos mencionados en los incisos b) al d) se puede deducir que la autoridad responsable dio respuesta a la solicitud hecha por el actor, que en ella lo invitó a comparecer al módulo para hacer el trámite respectivo, y que notificó dicha resolución en el domicilio señalado por el solicitante en el escrito mencionado.
Por tanto, al haber sido emitido el pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la credencial del enjuiciante, de cuya omisión se dolía el actor resulta evidente que el presente asunto ha quedado sin materia, procediendo en consecuencia el desechamiento del escrito de demanda.
Sirve de sustento lo anterior, la tesis de la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro dice: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”[1]
Conforme con lo antes expuesto, al actualizarse en el presente asunto la causa de improcedencia prevista en los artículos 9 párrafo 3 y 11 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la inexistencia o falta de materia, esta Sala Regional considera que debe desecharse de plano el correspondiente escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Lucio Julio Ocotl Tamayo, contra los actos que atribuye al Vocal del Registro Federal de Electores de la Undécima Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovida por Lucio Julio Ocotl Tamayo.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del actor para que, una vez que le sea notificado el presente fallo, acuda personalmente ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio a solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía.
Notifíquese por correo certificado al actor, toda vez que no señaló domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional; por oficio a la Vocalía de la Undécima Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, acompañado de copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
| MAGISTRADO PRESIDENTE 
 
 
 EDUARDO ARANA MIRAVAL 
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| MAGISTRADO 
 
 
 ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO 
 
 
 ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ 
 | 
| 
 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS 
 
 JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
[1] Jurisprudencia S3ELJ 34/2002; visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 143-144.