JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-110/2009
ACTOR: ALEJANDRO GALINDO DÍAZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 21 EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS
México Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-110/2009, promovido por ALEJANDRO GALINDO DÍAZ, en contra de la resolución de diecisiete de febrero del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal, que declaró improcedente su solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a su domicilio; y
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Solicitud de rectificación. El veinte de enero de dos mil nueve, ALEJANDRO GALINDO DÍAZ, solicitó ante el Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral número 092122, Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores con número de folio 0909212203570, que le fue proporcionado en el módulo de referencia.
b) Resolución Autoridad Administrativa. El diecisiete de febrero del año en curso, mediante oficio número RFE/065/09, emitido por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal, que declaró improcedente su solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a su domicilio.
La anterior determinación le fue notificada personalmente a ALEJANDRO GALINDO DÍAZ, el mismo día, según se advierte del acuse de recibo, que obra a foja trece del cuaderno principal.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El tres de abril de dos mil nueve, ALEJANDRO GALINDO DÍAZ, a través del formato respectivo, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra de la resolución señalada en el inciso b) del resultando que antecede.
III. Trámite. Mediante oficio número 21JDE/VS/292/2009, presentado el seis de abril del presente año, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el Vocal Ejecutivo del 21 Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, remitió la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito.
IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-110/2009, y turnarlo al Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/127/09 de seis de abril del año en curso, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Admisión y Cierre de Instrucción. El dieciséis de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y al considerar que se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, misma que se dicta al tenor de los siguientes
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso b), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, durante un proceso electoral federal, en contra de una presunta violación al derecho político-electoral de votar, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que este órgano ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Pretensión. El hoy actor promueve el juicio de mérito con la pretensión de ser incluido en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio, pues considera que fue excluido de manera indebida, conculcando su derecho político-electoral de votar, con lo cual se ubica en el supuesto de procedencia del juicio, previsto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva Electoral Federal 21 en el Distrito Federal; se señaló: el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la mención de los hechos, la identificación de la resolución impugnada, los agravios que ésta le causa y se hace constar el nombre y la huella digital del promovente.
Además se cumplen con los siguientes requisitos:
Oportunidad. El artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicha ley.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento son improcedentes cuando no se interpongan dentro de los plazos señalados en la propia ley.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el actor conoció la resolución impugnada el diecisiete de febrero del presente año, ya que dicha determinación le fue notificada personalmente el mismo día, según se advierte de la copia simple del acuse de recibo, que obra a foja trece del cuaderno principal, la cual tiene carácter de documental privada, de conformidad con los párrafos 1, inciso b) y 5 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero que relacionada con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes y el recto raciocinio de la vinculación que guardan en entre sí, a juicio de esta Sala Regional, merece plena eficacia demostrativa, con fundamento en el numeral 16, párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva en comento.
Por otra parte, la demanda que da origen al presente juicio fue presentada ante la autoridad responsable, el día tres de abril del año en curso, por lo que aparentemente transcurrió en exceso el plazo para su presentación, sin embargo, lo anterior no es así, por las razones que a continuación se exponen:
Los artículos 171, párrafo 1, 182 y 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora establecen que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales respectivas, prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran, el brindar orientación a la ciudadanía y proporcionarles los formatos necesarios, a fin de que cumplan con las obligaciones relativas a la actualización, tanto del Catálogo General de Electores como del Padrón Electoral.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad responsable incumplió con las obligaciones mencionadas en el párrafo que antecede; por una parte, de orientar debidamente al actor en relación a los trámites subsecuentes que debía realizar para ser incluido en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, en particular, respecto de su derecho para inconformarse en contra de la resolución que declaró improcedente su trámite, a través de la presentación de la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano; y por otra parte, con la obligación de haber puesto a disposición del solicitante, con la debida oportunidad, el formato respectivo para la presentación de su demanda, pues de las constancias de autos no se advierte que haya actuado conforme a la ley.
En consecuencia, se estima que la indebida orientación al ciudadano por causas imputables a la propia autoridad, no pueden producir como efecto la improcedencia de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano dejándolo en estado de indefensión y privándolo de su derecho político electoral de votar en las elecciones federales y del Distrito Federal, máxime que es principio general del derecho que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, negligencia, torpeza o error, ni debe ser oído quien alega su propia torpeza y que se sintetiza en el apotegma jurídico “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” y que se invoca con fundamento en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Legitimación. Se satisface este requisito porque el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, en defensa de un derecho propio, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 párrafo 1, de la ley adjetiva invocada.
Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que el accionante agotó la instancia administrativa, prevista por el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la que recayó la resolución que por esta vía se combate.
Por lo anterior y luego del análisis exhaustivo del expediente que se resuelve, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que no se actualiza causal de improcedencia alguna; por lo tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.
CUARTO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que tal como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en virtud de que, según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 171, párrafo 1, del código sustantivo electoral, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas, en la especie, la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 21 Distrito Electoral en el Distrito Federal, por lo que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 105 y 106 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo contenido es el siguiente:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.”
QUINTO. Litis. En la resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve, con número de oficio RFE/065/09 emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal se señala lo siguiente:
"En Regencia a la rectificación a la lista nominal con folio 0909212203570, interpuesta por usted el día 20 de enero de 2009, me permito hacer entrega del oficio No CPT/863/2009 de fecha 11 de febrero de 2009 Y VRFE/360/2009 de fecha 12 de febrero de 2009, en el cual se menciona que después de analizar su (sic) la situación de la clave de elector GLDZAL77101909H200 se desprende que fue reportado como posible duplicado dentro de las observaciones formuladas a la lista nominal de año 2007 y confirmado como duplicado, razón por la cual se procedió a la aplicación de la baja del padrón electoral por este concepto el 7 de mayo de 2007 así como la improcedencia de rectificación a la Lista nominal respectivamente”.
Por otro lado, en su respectivo escrito de demanda, el actor manifiesta lo siguiente:
"El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho de votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio".
En virtud de las manifestaciones realizadas por el actor, este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la cita de los preceptos presuntamente violados en perjuicio del ciudadano, así como en la expresión de su agravio, por lo que toma en cuenta para resolver, los artículos 34 y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 191 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por resultar aplicables el caso concreto, toda vez que en dichos preceptos se establece que las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contiene el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
Como se observa, a pesar de que el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar en las elecciones federales próximas a celebrarse en la República Mexicana, este órgano jurisdiccional advierte que el acto que le produce perjuicio al accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores debido a que "después de analizar su (sic) la situación de la clave de elector GLDZAL77101909H200 se desprende que fue reportado como posible duplicado dentro de las observaciones formuladas a la lista nominal de año 2007 y confirmado como duplicado, razón por la cual se procedió a la aplicación de la baja del padrón electoral por este concepto el 7 de mayo de 2007".
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, visible en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es el siguiente:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
En este orden de ideas, la litis en el presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho; y si es causa suficiente para negarle al ciudadano su inclusión a la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; o si por el contrario, ALEJANDRO GALINDO DÍAZ, acredita haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a incluirlo en la Lista Nominal respectiva.
QUINTO. Estudio de Fondo. Previo al análisis de fondo de la cuestión planteada, resulta pertinente invocar el marco jurídico aplicable a este caso. Del contenido en los artículos 34, 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, 180, párrafo 1, 181, 187, párrafos 1, inciso c), y 5, 191 y 192 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen lo siguiente:
A) Son ciudadanos de la República, los varones y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
B) Es prerrogativa y obligación de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares.
C) Para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, los requisitos de estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente.
D) Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de obtener su credencial para votar con fotografía.
E) Una vez que se realiza el procedimiento para obtener la credencial para votar con fotografía, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquellos ciudadanos a los que se les haya entregado su credencial para votar; dichos listados se formularán por distritos y por secciones electorales; además, éstos se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes; finalmente, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proveerá lo necesario para que las listas nominales se pongan en conocimiento de la ciudadanía en cada distrito.
F) Los ciudadanos podrán solicitar la rectificación de la Lista Nominal de Electores, cuando consideren haber sido excluidos indebidamente del listado nominal de la sección correspondiente a su domicilio, y además pueden presentar dicha solicitud a más tardar el día catorce de abril del año de la elección ante la oficina en la que se haya solicitado la rectificación, misma que resolverá sobre su procedencia o improcedencia dentro de un plazo de veinte días naturales, para lo cual en caso de que la resolución declare improcedente la mencionada solicitud de rectificación a la lista nominal, será impugnable ante el Tribunal Electoral.
G) Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
H) En cada Junta Distrital el Instituto Federal Electoral, de manera permanente, pondrá a disposición de los ciudadanos para su consulta, su inscripción al Padrón Electoral y en las correspondientes listas nominales de electores.
Del marco normativo invocado, en esencia se desprende que para que los ciudadanos mexicanos estén en aptitud de ejercer su derecho al voto activo, se deben colmar los requisitos y trámites que, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen.
De este modo, para que el ciudadano esté en aptitud de cumplir con la obligación constitucional precisada y a la vez pueda ejercer el derecho político de votar, es necesario que acuda ante la autoridad electoral competente, para llevar a cabo el trámite respectivo, en el que ésta debe resolver lo conducente en el plazo establecido en la ley (veinte días naturales), a través de la oficina ante la que se solicitó la rectificación de Lista Nominal de Electores.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala Regional considera fundado el agravio esgrimido por la parte actora, ya que del análisis de las pruebas admitidas, mismas que fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza, de lo manifestado en el informe circunstanciado y de su adminiculación con los demás elementos que obran en el expediente, probanzas a las que este órgano jurisdiccional les atribuye valor probatorio pleno conforme a lo señalado por el artículo 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se llega a las siguientes conclusiones.
Que ALEJANDRO GALINDO DÍAZ se presentó el veinte de enero de dos mil nueve al Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral número 092122, a solicitar su rectificación a la Lista Nominal de Electores mediante la solicitud a la que se le asignó el número de folio 0909212203570.
Que el diecisiete de febrero del año en curso, mediante oficio número RFE/065/09, emitido por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal, se declaró improcedente su solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a su domicilio.
La anterior determinación le fue notificada personalmente al actor el mismo día, según se advierte del acuse de recibo, que obra a foja trece del cuaderno principal.
Que en la resolución impugnada, la autoridad electoral administrativa se limita a afirmar que “después de analizar la situación del ciudadano con clave de elector GLDZAL77101909H200, fue reportado como posible duplicado dentro de las observaciones formuladas a la Lista Nominal de Exhibición del año 2007 y confirmado como duplicado, razón por la cual se procedió a la aplicación de la baja del padrón electoral por este concepto el 7 de mayo de 2007”.
Con base en lo anterior, es evidente que dichas razones son insuficientes para negar la inclusión del ahora promovente en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, ya que, la razón aducida por la responsable constituye un acto unilateral en el que el actor no tuvo intervención, es un error imputable a la autoridad, la cual no puede valerse de su propia deficiencia para negar el trámite correspondiente, tal y como se desprende de la resolución impugnada, así como de lo manifestado por el Vocal Secretario del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva 21 del Distrito Federal al rendir su informe circunstanciado.
Lo anterior se robustece con lo manifestado en la documental ubicable a foja dieciséis del expediente de mérito, consistente en el oficio 472/2009 de dieciocho de febrero del año en curso signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva 21 del Distrito Federal, que establece lo siguiente:
“…con relación a la respuesta que fue enviada a la Coordinación de Operación de Campo relacionada con la Rectificación a la Lista Nominal 0909212203570 a nombre del C. GALINDO DÍAZ ALEJANDRO en la cual se describe que el registro con clave de elector GLDZAL77101909H200 se dio de baja por duplicado, me permito informarle que se efectuó una revisión en SIIRFE CONSULTA observando que los registros duplicados son ciudadanos diferentes, por lo tanto la baja que se aplicó el 7 de mayo de 2007 fue una baja indebida en el Estado de México”
En este sentido solicito de su intervención a fin de reincorporar al Padrón y la Lista Nominal al ciudadano con clave de elector GLDZAL77101909H200 y garantizar al ciudadano la posibilidad de emitir el sufragio en la jornada electoral a celebrarse el próximo 5 de julio de 2009.
De la transcripción que antecede, se desprende que con posterioridad a la emisión de la resolución impugnada, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva 21 del Distrito Federal remitió oficio a la Coordinación de Procesos Tecnológicos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral manifestando que se trató de una baja indebida, e inclusive solicitó la intervención de este órgano jurídico para reincorporar al Padrón y a la Lista Nominal al ciudadano ALEJANDRO GALINDO DÍAZ para que esté en la posibilidad de votar en las próximas elecciones a celebrarse el cinco de julio del año en curso.
En este orden de acontecimientos, es evidente que la actuación de la autoridad responsable no estuvo apegada a derecho y por tanto, violó el principio de legalidad electoral, previsto en el artículo 41 párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del actor porque no está fundada en precepto alguno del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, al no existir incumplimiento alguno del actor, es injustificada la resolución que declara improcedente su inclusión a la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, ya que constituye un error atribuible a la autoridad y bajo ningún concepto puede afirmarse que ALEJANDRO GALINDO DÍAZ sea responsable de no haber sido incluido en la lista nominal de electores, toda vez que de los documentos proporcionados por la propia autoridad, se advierte que la baja que se aplicó el siete de mayo de dos mil siete fue una baja indebida, tal y como lo afirma el propio Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva 21 del Distrito Federal al solicitar la intervención del Coordinador de Procesos Tecnológicos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral para que reincorpore al Padrón y a la lista nominal al hoy actor, para que esté en la posibilidad de sufragar en las próximas elecciones federales.
En las relatadas circunstancias, conforme al material probatorio analizado, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se genera la convicción de que ALEJANDRO GALINDO DÍAZ, cumplió todos y cada uno de los requisitos y trámites legales correspondientes, atento a lo establecido en los artículos 187, párrafo 3 y 196, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para estar incluido en la Lista Nominal de Electores, en tanto que la autoridad responsable no justifica la razón por la cual, hasta la fecha no ha procedido a la inclusión del accionante en el listado nominal.
Así, esta Sala Regional considera que la causa vertida por la autoridad responsable para negar la rectificación solicitada, no está sustentada en razones jurídicas y que la circunstancia argumentada no es imputable al accionante, por lo que debe considerarse que tal negativa causa agravio al impugnante, impidiéndole así cumplir con su obligación de sufragar en las elecciones federales y ejercer el derecho respectivo que le otorga la Constitución, infringiendo en su perjuicio la prerrogativa contenida en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal.
En consecuencia, a fin de restituir plenamente a la parte actora en el ejercicio del derecho político-electoral que le ha sido violado, y toda vez que ha resultado fundada la pretensión hecha valer, de conformidad con lo establecido por el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede revocar la resolución administrativa emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal, para el efecto de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, subsane cualquier inconsistencia que pudiera surgir y dentro de un plazo máximo de quince días, contados a partir del día siguiente a que le sea notificada la presente sentencia, inscriba en el Padrón Electoral a Alejandro Galindo Díaz, con la clave de elector que le corresponda y que lo distinga de otros registros; le expida y entregue la respectiva Credencial para Votar con fotografía, y como consecuencia de lo anterior, incluya su nombre en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
Para acreditar lo anterior, se deberá igualmente ordenar a la autoridad responsable que remita la documentación relativa a este órgano colegiado, dentro del plazo de tres días siguientes contados a partir de aquél en que dé cumplimiento a lo que se haya ordenado, y se le deberá APERCIBIR que en caso de incumplimiento, esta Sala Regional hará uso de los medios de apremio previstos en el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con independencia de las sanciones que por tal conducta le resulten aplicables en términos de los ordenamientos relativos.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se REVOCA la resolución impugnada por ALEJANDRO GALINDO DÍAZ, por las razones expuestas en el Considerando Quinto de este fallo.
SEGUNDO. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, inscriba a ALEJANDRO GALINDO DÍAZ en el Padrón Electoral, con la clave de elector que le corresponda y que lo distinga de otros registros y expida y entregue la respectiva Credencial para Votar con fotografía, y como consecuencia de lo anterior, incluya su nombre en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
TERCERO. Para cumplir con lo anterior, se concede a la autoridad electoral un plazo de quince días, contadas a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo, hecho lo anterior, la autoridad responsable deberá remitir la documentación relativa a este órgano colegiado, dentro de los TRES DÍAS posteriores, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere la ley.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos, por oficio; a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como a su Vocalía de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, ambas del Instituto Federal Electoral, acompañando copia certificada de la resolución; y fíjese en los estrados de esta Sala Regional copia de la sentencia en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |