JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SDF-JDC-112/2008.
ACTOR: AGRUPACIÓN POLÍTICA LOCAL “PARNASO DISTRITO FEDERAL”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ.
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS. |
México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente SDF-JDC-112/2008, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la Agrupación Política local denominada “Parnaso Distrito Federal”, por conducto de su representante legal Mao Américo Sáenz Culebro, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el veinticinco de septiembre del año en curso, recaída al medio de impugnación al que correspondió el expediente identificado con la clave TEDF-JEL-046/2008.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por la agrupación actora en su escrito de demanda y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Mediante escrito del quince de enero del presente año, la Agrupación Política local, “Parnaso Distrito Federal”, a través del Presidente de la Comisaría General Mao Américo Sáenz Culebro, notificó al Instituto Electoral del Distrito Federal, su intención de constituir y registrarse como partido político local.
b) Por oficio del veintidós de enero siguiente, suscrito por el Director Ejecutivo, dirigido al Secretario Ejecutivo, ambos funcionarios del Instituto Electoral local, se giró la instrucción de que se informara a los peticionarios, que la normatividad relativa al registro de partidos políticos locales prevista en el Código Electoral del Distrito Federal, entraría en vigor una vez que el Congreso de la Unión realizara las modificaciones necesarias al Estatuto de Gobierno, pues a la fecha establecía que en las elecciones locales sólo podrían participar los partidos políticos con registro nacional, y que hecho lo anterior los peticionarios de registro podrían notificar, en su caso, su intención de constituirse en partido político local.
c) Por oficio SECG-IEDF/792/08 del veintinueve de febrero del año que transcurre, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto, informó a la Agrupación Política local “Parnaso Distrito Federal” que por el momento no era posible atender a su petición de constituirse en partido político, oficio que le fue notificado el cuatro de marzo pasado.
d) El diez de marzo del presente año, la agrupación mencionada interpuso juicio electoral en contra de la determinación contenida en el oficio señalado en el inciso que precede, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, bajo el número de expediente TEDF-JEL-010/2008.
e) Con fecha diez de abril siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral local, resolvió el aludido juicio electoral, en el que determinó que las disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal relativas al registro de los partidos políticos, iniciaron su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta, por lo que revocó el oficio impugnado y ordenó al Instituto recibir y dar trámite a las notificaciones de las agrupaciones políticas y organizaciones de ciudadanos interesadas en constituirse en partido político local.
f) El dieciséis de abril, el Consejo General del Instituto Electoral local, aprobó el acuerdo ACU-027-08, por el que dio cumplimiento a las resoluciones recaídas al expediente TEDF-JEL-010/2008 y otros; así como el acuerdo ACU-026-08, relativo al “Procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las agrupaciones políticas locales y las organizaciones de ciudadanos, que pretendan constituirse como partido político local en el Distrito Federal”.
g) El veintiocho de abril siguiente, “Parnaso Distrito Federal” impugnó el contenido del acuerdo ACU-026-08, mediante el juicio electoral al que correspondió la clave de expediente TEDF-JLE-019/2008.
h) Con fecha treinta de mayo, el Tribunal Electoral local, dictó sentencia en el expediente TEDF-JEL-019/2008, en el que determinó lo siguiente:
PRIMERO. SE MODIFICA el acuerdo identificado con la clave ACU-026-08 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, impugnado mediante juicio electoral por Parnaso Distrito Federal, agrupación política local, en términos de lo expresado en el considerando TERCERO de la presente resolución.
SEGUNDO.- SE ORDENA al Colegio de Notarios del Distrito Federal, A.C., tome las medidas pertinentes a fin de que los notarios públicos del Distrito Federal participen en el proceso de constitución de partidos políticos locales, en cumplimiento a lo resuelto en este fallo.
TERCERO.- SE ORDENA al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal publicar los puntos resolutivos del presente fallo en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en los estrados del propio Instituto y en su página de Internet, y una vez hecho lo anterior informe a este Tribunal sobre su cumplimiento.
i) Inconforme con la sentencia de treinta de mayo, el cinco de junio del presente año, la accionante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del que conoció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y correspondió la clave de expediente SUP-JDC-413/2008.
j) En sesión pública del veinticinco de junio del año en curso, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-413/2008, que en lo que interesa resolvió que al no existir una situación extraordinaria que justificara la ampliación de los plazos establecidos, la pretensión de la actora no podía ser colmada.
k) El cuatro de agosto del año en curso, el representante legal de la agrupación actora, presentó escrito dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral local, por el que solicitó la reparación del daño, mediante la reposición del plazo legal para cumplir con los requisitos de constitución como partido político local, y que enviara funcionarios para certificar subsecuentes asambleas delegacionales constitutivas.
l) Mediante oficio IEDF/DEAP/1141/2008, del siete de agosto pasado, el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, en respuesta a la solicitud referida en el párrafo que antecede, determinó que no era posible acordar satisfactoriamente sus peticiones de reponer el plazo, en virtud de que el plazo previsto para llevar a cabo las asambleas constitutivas, así como para presentar la solicitud de registro, fenecieron el treinta y uno de julio de dos mil ocho. El oficio fue notificado el día ocho de agosto siguiente.
m) Contra la determinación contenida en el oficio antes señalado, el doce de agosto del año en curso, la agrupación actora promovió juicio electoral, radicado en el Tribunal Electoral local bajo la clave de expediente TEDF-JEL-046/2008.
n) El veinticinco de septiembre, el Tribunal Electoral local dictó la resolución en el expediente señalado, en el cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO.- Se confirma el oficio IEDF/DEAP/1114/2008 de siete de agosto de dos mil ocho, suscrito por el Encargado del Despacho de la dirección Ejecutiva del Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, en términos de lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Se dejan a salvo los derechos de la “Agrupación Política Local, “Parnaso Distrito Federal”, para que los haga valen ante las instancias competentes en la vía y forma que considere pertinentes, en términos de lo expuesto en la parte final del Considerando Tercero de la presente sentencia.
La sentencia fue notificada el día veintiséis siguiente.
II. Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de octubre de dos mil ocho, Mao Américo Sáenz Culebro en representación de la Agrupación Política Local “Parnaso Distrito Federal”, promovió el presente juicio, contra la resolución antes mencionada, en su demanda expresó como agravios los siguientes:
PRIMERO. En el apartado A) del estudio de fondo de agravios de la sentencia impugnada (foja 41 a 44) la responsable determina que a mi representada se le reparó el daño causado con las sentencias TEDF-JEL-010/2008, TEDF-JEL-019/2008 y SUP-RAP-413/2008 al permitírsele iniciar los actos tendientes a cumplir con los requisitos legales para constituirse en Partido Político Local, y retoma íntegramente los argumentos vertidos en esta última, confundiendo la litis en el juicio consistente en el nuevo agravio que se causó a mi representada.
Ello es así, porque la responsable tan sólo señala que se reparó el daño a mi representada porque inició los trámites para la constitución y registro como partido político local en igualdad de circunstancias con las demás organizaciones aspirantes y que tenía plena certeza de los requisitos, plazos y procedimientos, además de que sostiene que no existe constancia en el expediente de que la autoridad electoral local hubiere impedido u obstaculizado la garantía de asociación de mi representada.
Lo anterior es falso y causa severo agravio a mi representada, pues la responsable confunde el agravio planteado con la reparación del daño derivado de sentencias anteriores y realiza un análisis y argumentación equivocado al no considerar la obstaculización de hecho que representó el que la autoridad electoral local haya privado a mi representada de tres meses del plazo legal que como derecho tenía para cumplir con los requisitos de constitución como partido político local, agravio que se materializó al momento de fenecer el plazo legal ordinario.
En efecto, no es materia de la litis ni tiene relevancia jurídica si mi representada inició el procedimiento en igualdad de circunstancias con las demás organizaciones aspirantes, ni si tenía plena certeza de los requisitos, plazos y procedimientos, sino que la autoridad electoral local privó a mi representada de un derecho consistente íntegramente con el plazo legal para cumplir con los requisitos de constitución, es decir, con seis meses y medio. Sin embargo, la pérdida de dicho plazo no constituyó un agravio en el momento de dictarse las sentencias relativas al inicio o no del procedimiento por parte de la autoridad electoral local.
En el caso de las sentencias TEDF-JEL-010/2008, TEDF-JEL-019/2008 y SUP-RAP-413/2008 se reparó el daño consistente en impedir que mi representada pudiera iniciar el procedimiento de registro como partido político local, pero no lo relativo al tiempo perdido, pues en aquél momento ello no había constituido un daño pues aún restaba parte del plazo legal.
Entonces la responsable confunde la reparación del daño consistente en ordenar a la responsable abrir el procedimiento de constitución de partidos políticos locales, causado por la negativa de la autoridad electoral local comunicada por oficio del cuatro de marzo de dos mil ocho (el cual fue revocado por ser ilegal), con el daño causado (al fenecer el plazo legal el 31 de julio de 2008) por el tiempo que la autoridad electoral local arrebató a mi representada al negarse a iniciar el procedimiento desde el comienzo, tal y como lo establece la Ley.
Es falso también, como lo sostiene la responsable en la sentencia impugnada (foja 44) que no exista en el expediente constancia de que la responsable haya desplegado conductas tendientes a impedir u obstaculizar el ejercicio de la garantía fundamental de asociación de mi representada.
Es falso porque lo que es público no necesita probarse y porque sí constan en el expediente las conductas cometidas por la autoridad electoral local tendientes a obstaculizar la garantía constitucional de asociación en perjuicio de mi representada.
Dichas conductas de obstaculización a la garantía fundamental de asociación, que constan en el expediente, consistieron en la negativa por parte de la autoridad electoral local a permitir que mi representada pudiera iniciar en tiempo y forma los trámites para cumplir con los requisitos de constitución como partido político local, lo que fue materia de un juicio electoral ante la responsable TEDF-JEL-010/2008, y tan fue ilegal que se revocó dicho acto, lo que constituye prueba plena de que sí existe constancia de que la responsable pretendió impedir u obstaculizar la garantía de asociación de mi representada.
Y aunque dichos actos tendientes a obstaculizar el derecho de asociación de mi representada fueron reparados ordenando que la autoridad electoral local iniciara el procedimiento de registro como partido político local, sus consecuencias causaron posteriormente un daño al derecho fundamental de mi representada, pues dicho obstáculo inicial se tradujo en que se redujera drásticamente el tiempo con el que como derecho contaba mi representada, trayendo como consecuencia que al finalizar el plazo legal ordinario dicho obstáculo fue determinante para impedir u obstaculizar a grado de hacer imposible el derecho de asociación de mi representada.
Sostener lo contrario, como lo hace la responsable en la sentencia impugnada, sentaría un precedente terrible en el ejercicio del derecho fundamental de asociación, pues entonces bastaría con que se contara con un solo día para cumplir con todos los requisitos constitutivos de Ley, y que todos los aspirantes estuvieran en igualdad de circunstancias (1 día), para tener por cumplido el derecho de asociación que consagra nuestra Norma Fundamental, lo cual sería absurdo y violatorio no sólo de la Constitución Política sino de los tratados internacionales de los que nuestro país es parte.
No es cierto, como lo sostiene la responsable en la sentencia impugnada que mi representada realizó los trámites con base en normas establecidas con anterioridad, pues el Código Electoral para el Distrito Federal establece que los solicitantes contarán con un plazo de seis meses y medio para cumplir los severos requisitos de constitución como partido político local, por lo que al no haber contado con el plazo legal íntegro, por causa imputable a la autoridad electoral local, se causó un daño a mi representada que le hizo imposible ejercitar el derecho de asociación de sus miles de ciudadanos afiliados, daño que se materializó al concluir el plazo legal ordinario, pues en ese momento se advirtió que el tiempo fue insuficiente, lo que se tradujo en un agravio distinto a lo resuelto en sentencias anteriores, por lo que no es argumento válido sostener lo resuelto en ellas, pues se trataba de agravios distintos.
Por todo lo anterior, ante las deficiencias y errores cometidos por la responsable, es que debe modificarse lo resuelto en el apartado A) de la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Causa agravio a mi representada la argumentación y valoración realizada por la responsable en el apartado B) del estudio de agravios de la sentencia impugnada (foja 44 a 46) pues falsamente reitera que no es por causa imputable a la responsable el que mi representada no haya podido realizar la totalidad de las asambleas al ser privada de prácticamente la mitad del tiempo que la Ley establece para ello.
Ha sido demostrado en las sentencias TEDF-JEL-010/2008, TEDF-JEL-019/2008 y SUP-RAP-413/2008 que por culpa de la autoridad electoral local se perdió parte del tiempo que como derecho establecido en la Ley tenía mi representada para realizar los requisitos de constitución como partido político local.
No obstante ello, la responsable señala en la sentencia impugnada (foja 45) que fue responsabilidad de mi representada no haber podido realizar todas las asambleas constitutivas delegacionales, y no por culpa de la autoridad electoral local, lo que es absurdo, pues basta utilizar el sentido común para advertir que es causa para no poder realizar las asambleas el no haber tenido tiempo suficiente para ello (lo que es imputable a la autoridad electoral local y por tanto debe repararse).
Sostener lo contrario de nuevo sentaría un gravísimo precedente, un auténtico atentado a la Constitución y a los derechos fundamentales, pues entonces se llegaría al absurdo de que la autoridad electoral local podría obstaculizar con cualquier pretexto la constitución de partidos políticos locales durante 6 meses y 29 días del plazo legal, y permitirlo faltando un solo día para el término del mismo, con lo que se llegaría a la conclusión (como en el caso que nos ocupa) que no es imputable a la autoridad electoral local sino a la organización solicitante el no haber podido cumplir a tiempo los requisitos de constitución. Sobra argumentar al respecto, simplemente es contundente, y no repararlo sería una vergüenza para el sistema político electoral y de acceso a la justicia en nuestro país.
En la realidad del caso que nos ocupa, es obvio que hay una relación causa-efecto entre la pérdida de tiempo (3 meses) imputable a la autoridad electoral local y la imposibilidad material de cumplir con la totalidad de los requisitos de constitución como partido político local. En efecto, el hecho de no contar con la totalidad del plazo legal que como derecho se otorga a los ciudadanos que formamos parte de mi representada para asociarse en materia político electoral, constituyó al finalizar el plazo legal ordinario un obstáculo para poder ejercitar el derecho de asociación, haciéndolo nugatorio, lo cual es simplemente inaceptable.
Es terrible aceptar lo que sostiene la responsable en la sentencia impugnada (foja 45) de que mi representada no presentó elementos de convicción que demostraran por qué no pudo realizar la totalidad de las asambleas, ya que tuvo certeza del menor tiempo con el que contaba para ello.
En primer lugar es innecesario acreditar por qué no se pudo realizar las asambleas, pues ya está probado que se tuvo menos tiempo para ello del que establece la Ley, eso por sí mismo es el motivo. Pero más grave aún es el hecho de que la responsable establece que basta saber con anticipación que se tiene menos tiempo para que sea válida la reducción del plazo legal.
Es decir, de nuevo quedaría el grave precedente de que bastaría que las organizaciones supieran con anticipación que cuentan con 1 día del plazo legal (recortado por causa imputable a la autoridad electoral local) para realizar la totalidad de las asambleas para que, de no poder hacerlo en ese plazo menor, tuvieran que demostrar por qué no pudieron hacerlo y peor aún, que se les hiciera responsables por no haber podido cumplir con todos los requisitos en tan corto tiempo.
Entonces, cómo se planteó a la responsable sin que resolviera al respecto ¿Quién podría determinar cuánto tiempo es suficiente para tener por garantizado el ejercicio del derecho de asociación? ¿Con qué criterios objetivos se determinaría que ese tiempo menor es suficiente?
Por otra parte, en el mismo apartado B) de la sentencia impugnada (foja 45) la responsable aplica argumentos vertidos por la Sala Superior de este máximo Tribunal Electoral en sentencia diversa que resolvió sobre agravios distintos en el sentido de que no es una situación extraordinaria y que lo extraordinario se prueba sin que mi representada lo haya hecho.
En efecto, mi representada no presentó pruebas para demostrar lo extraordinario del procedimiento de constitución de partidos políticos locales que nos ocupa, por la simple y sencilla razón de que los principios generales del derecho, aplicables en materia electoral, determinan que lo que es público no necesita probarse. Basta leer los antecedentes del presente juicio y los acuerdos y resoluciones que se han dictado sobre el particular para tener por acreditado lo extraordinario que ha sido el procedimiento de registro de partidos políticos locales, quizá por tratarse de la primera ocasión en que se lleva a cabo, sumado a las actuales circunstancias político-electorales del Distrito Federal, correlación de fuerzas políticas, situación de la autoridad electoral local, tiempo encimado, errores cometidos, etcétera, para tener por acreditado lo extraordinario que ha sido todo.
Adolece así de severas deficiencias la argumentación y valoración realizada por la responsable, trayendo como consecuencia una indebida sentencia en perjuicio de mi representada, situación que debe repararse a la luz de un análisis completo, objetivo y jurídicamente profundo del caso que nos ocupa.
TERCERO. En el apartado C) de la sentencia impugnada (fojas 46 a 50) la responsable causa agravio a mi representada al sostener indebidamente que de dar la razón a mi representada se le estaría dando un tratamiento especial, lo cual es falso y atenta contra los principios del derecho y del derecho electoral.
Ello es así, porque la responsable primero realiza una aplicación de argumentos vertidos en un caso distinto, relativo a agravios distintos y no entra al análisis del daño causado por el nuevo agravio que ocurrió y se hizo valer.
Es falso que se otorgue un tratamiento especial a mi representada de reparársele el daño, pues el resto de organizaciones pudo haber impugnado el mismo daño, pero si no lo hicieron no es imputable a mi representada, ni puede ser argumento para no repararle el suyo que sí hizo valer, pues ello violaría el principio de acceso a la justicia e iría en contra del principio de relatividad de las sentencias.
En efecto, la sentencia sólo beneficiaría a mi representada pues sólo ella impugnó la violación cometida en su contra, el resto de las organizaciones las tomaron como acto consentido al no impugnar en tiempo y forma. Pero es insostenible lo contrario, pues sería tanto como admitir que a alguien no se le otorgue el amparo porque otro sujeto, estando en la misma hipótesis, no solicitó en tiempo la protección de la justicia, simplemente es inaceptable, monstruoso, jurídicamente criminal sostener lo que resolvió la responsable en perjuicio de mi representada.
Ahora bien, sostiene también que no es posible reparar el daño puesto que ya venció el plazo legal ordinario y no podría la autoridad electoral local retrotraer el procedimiento. Ello es falso pues sólo sería aplicable en caso de que el procedimiento hubiera sido ordinario, pero como no fue así, sí es posible reparar el daño y reponer el tiempo del plazo legal por tratarse de una situación extraordinaria, privilegiando así la protección al derecho fundamental de asociación.
No es aceptable que la responsable haga tan somero análisis, basado sólo en "hacer suyos" los argumentos vertidos por la Sala Superior de este máximo Tribunal Electoral en otra sentencia, pues nunca habla de analogía o mayoría de razón ni funda y motiva semejante determinación, lo que ratifica los agravios cometidos en perjuicio de mi representada y que deben ser reparados.
Por ello, al negar la responsable el derecho que le asiste a mi representada de contar íntegramente con el plazo legal está interpretando en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, lo cual implica desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, de esta manera, realizar una interpretación con un criterio extensivo, no es hacer una excepción u otorgar un privilegio, sino reconocer derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos.
CUARTO. En el apartado D) de la sentencia impugnada (fojas 50 a 52), la responsable hace un análisis equivocado, pues parte de un planteamiento erróneo que le lleva a una conclusión incorrecta que causa agravio a mi representada.
En efecto la responsable señala que mi representada renunció al derecho de participar en las elecciones como partido político local, situación que es falsa. Lo que se planteó es que el daño reclamado por mi representada es reparable y puede reponerse el tiempo quitado, pues no es obstáculo el hecho de que inicie el proceso electoral.
La responsable motiva su argumentación con una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que nada tiene que ver con los agravios que se le plantearon, situación que causa agravio a mi representada.
La responsable omitió así pronunciarse respecto a si el inicio del proceso electoral hacía irreparable el daño causado, lo que consideramos que no, como se argumentó en el juicio electoral presentado ante la responsable y que se transcribe a continuación, acreditando con ello que no se pronunció al respecto al responsable, causando agravio a mi representada.
El daño causado a mi representada SÍ ES REPARABLE.
Ello es así, porque no es suficiente argumento el hecho de que el inicio de proceso electoral haga imposible reponer el tiempo arrebatado (hasta ahora impunemente) a mi representada y que le impidió cumplir con los requisitos de ley oportunamente.
Si bien el Código Electoral del Distrito Federal sigue la lógica de procurar que el proceso de registro de nuevos partidos políticos locales esté concluido antes de que comience el proceso electoral, para tener certeza y equidad en la contienda, ello no es absoluto, sino relativo, y es ordinario, pero este caso es extraordinario, como se demostrará a continuación.
El artículo 23 del Código Electoral del Distrito Federal señala que durante el mes de julio (a más tardar el día 31) del año anterior a la elección, se presentarán las solicitudes de registro de nuevos partidos políticos locales.
El artículo 24 del Código Electoral del Distrito Federal, señala que la autoridad electoral local tendrá 30 días naturales para resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro. Es decir, máximo el día 30 de agosto.
Este mismo artículo señala que en caso impugnación, el Tribunal Electoral del Distrito Federal tendrá 30 días naturales contados a partir de la interposición del recurso.
El artículo 217 del Código Electoral del Distrito Federal señala que el proceso electoral se inicia durante el mes de octubre del año anterior a la elección.
Sin embargo, no es concluyente que el proceso de registro de partidos políticos, aún en forma ordinaria, pueda estar terminado completamente antes de iniciar el proceso electoral.
Supongamos el caso de una organización que presenta su registro el 31 de julio, y que el último día posible, es decir, el 30 de agosto siguiente la autoridad electoral local le negara el registro. Entonces la citada organización tendría ocho días hábiles, de conformidad con la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal para impugnar dicha determinación. Supongamos que lo hiciera el último día del término, es decir, el 10 de septiembre. Entonces el Tribunal Electoral del Distrito Federal tendría 30 días naturales para resolver. Supongamos que lo hiciera el último día posible, es decir, el 10 de octubre. Para entonces ya habría iniciado el proceso electoral en el Distrito Federal, no obstante, supongamos que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal confirmara la negativa de registro. En ese caso, la organización todavía podría recurrir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, teniendo cuatro días hábiles para impugnar la sentencia, es decir, el 16 de octubre. Si bien no hay un plazo límite para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolviera, al menos tardaría tres o cuatro semanas en hacerlo, con lo que la sentencia definitiva estaría dictándose a principios de noviembre. Suponiendo que fuera favorable a la organización y ordenara que se le otorgara el registro como partido político local, sin duda ocurriría cuando ya hubiera iniciado el proceso electoral. Y esto podría ocurrir dentro del procedimiento ordinario que establece la ley.
Entonces, si puede ocurrir en el procedimiento ordinario, no es obstáculo que pueda ocurrir en una situación extraordinaria como la que nos ocupa, es decir, no hace irreparable el daño causado a mi representada el hecho de que el tiempo del procedimiento de constitución se conjunte con el inicio del proceso electoral.
Ello no viola la equidad de la contienda, pues en todo caso, sólo afectaría a mi representada, daño que desde este momento asumimos y aceptamos. Es decir, el único partido afectado por lograr el registro al haber comenzado el proceso electoral sería el constituido por mi representada, pues podría considerarse que entraría en desventaja respecto de los demás partidos.
Cabe señalar aquí que el legislador local ya contempló resolver esta situación irregular de los plazos en el procedimiento al aprobar el pasado 29 de mayo un decreto de reformas al Código Electoral del Distrito Federal, por el que se reforma el artículo 217 respecto del inicio del proceso electoral en el caso de elecciones como la del año 2009.
La reforma en cuestión señala lo siguiente:
Artículo 217.- (Se transcribe).
Asimismo, también existe la voluntad del legislador para que se reponga el tiempo perdido para el registro de partidos políticos locales, por ello el decreto en cuestión establece un artículo transitorio que señala:
Artículo Tercero.- (Se transcribe).
Desafortunadamente dicho Decreto de Reformas al Código Electoral del Distrito Federal no ha sido publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, por razones políticas ajenas al proceso de registro de partidos políticos locales, como lo es la pugna partidista relativa a la remoción de consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Sin embargo, este Decreto por el que se reforma el Código Electoral del Distrito Federal aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, constituye un indicio de la voluntad del legislador y la disposición para regularizar el proceso de registro de partidos políticos locales, lo cual está demandando mi representada por lo que hace a su caso particular, situación que debe tomar en consideración este Tribunal al resolver el presente asunto.
Por otra parte, suponiendo sin conceder que se considerara un obstáculo, por razones de certeza y equidad, el hecho de que la reposición del tiempo a favor de mi representada no sea posible por el inicio del proceso electoral, debe considerarse la separación del proceso de registro como partido político local respecto del proceso electoral en sí mismo.
Es decir, no es materia de la litis de este asunto el que mi representada participe o no en las elecciones de 2009 en el Distrito Federal. Sólo ha solicitado poder registrarse como partido político local con base en la legislación existente, vigente y aplicable.
Ello es así, porque un partido político local tiene diversos derechos y funciones, y no únicamente postular candidatos y participar en las elecciones del Distrito Federal, lo que no debe confundirse o vincularse en forma absoluta en el caso que nos ocupa.
Es decir, una cosa es la constitución de un partido político local (género) y otra distinta el que dicho partido participe en las elecciones locales (especie). Participar en las elecciones y postular candidatos es sólo uno de los diversos derechos que tiene un partido político local.
Lo anterior se desprende a simple vista de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal, que a la letra dice:
Artículo 16. ...(Se transcribe).
Como puede apreciarse, el objetivo de los partidos políticos locales, como entidades de interés público, no es únicamente el participar en elecciones, sino, en primer lugar, fomentar la participación de los ciudadanos en la vida democrática del Distrito Federal, realizando actividades específicas tales como las de capacitación, investigación socioeconómica y política, y tareas editoriales.
Abunda en este argumento que el propio Código establece en su artículo 25 cuales son los derechos de los partidos políticos locales:
Artículo 25. (Se transcribe).
Es así que debe distinguirse entre el procedimiento de registro y constitución de partidos políticos locales y su participación en las elecciones locales del Distrito Federal, situación que no debe confundirse o fusionarse.
Si se considerara que de reponerse el tiempo perdido y lograr mi representada el registro como partido político local fuera del término ordinario señalado en la norma no podría participar en las elecciones locales de 2009, ello no debe ser obstáculo para garantizar el derecho fundamental de asociación, puesto que mi representada sí tendría derecho a fomentar la participación de los ciudadanos en la vida democrática del Distrito Federal, así como a disponer de espacios en medios de comunicación, editar publicaciones de divulgación, tener un centro de formación política para sus afiliados, tener representantes ante los órganos electorales, hacer uso de bienes muebles e inmuebles para la realización de sus actividades, etcétera, porque nada de eso depende del inicio del proceso electoral.
En consecuencia, tampoco es obstáculo para reparar el daño el que mi representada no alcanzará a participar en las elecciones de 2009, por tratarse de una situación extraordinaria, pues ello es sólo una especulación que dependería de que mi representada lograra el registro y en qué fecha lo hiciera. Así, no puede argumentarse o resolver sobre la base de un acontecimiento futuro de realización incierta.
Por ello es que sí es reparable el daño causado a mi representada y no implicaría un tratamiento especial o un beneficio, ni vulneraría la equidad o certeza del proceso electoral, ni pondría en desventaja a terceros, y en cambio sería un acto de justicia elemental, de protección de las garantías fundamentales de asociación y al sistema democrático que debe imperar en nuestro país.
Como puede apreciarse, la responsable nada dijo sobre el hecho de que sí es reparable el daño y que no es obstáculo el inicio del proceso electoral, siendo omisa en perjuicio de mi representada en realizar un análisis integral y completo de todos y cada uno de los agravios y argumentos que se le plantearon en busca de justicia, razón por la que tenemos que recurrir a este máximo Tribunal para que repare ese daño causado y sus nefastas consecuencias en perjuicio de mi representada y precedentes que sienta en perjuicio del poder judicial local y de la legalidad electoral.
Y es que la responsable tan sólo se conformó con pronunciarse respecto de que los partidos políticos tienen como finalidad participar en los procesos electorales; en efecto, nadie lo pone en duda, pero es omisa respecto a que no es la única finalidad de los partidos políticos, tienen otras como se hizo valer oportunamente y se reitera aquí, pero nada resolvió al respecto.
Así omitió analizar lo planteado y sus implicaciones, lo que evidentemente causó agravio a mi representada.
En efecto, sí puede y debe repararse el daño, pues pese a que de conformidad con lo dispuesto por el Código Electoral del Distrito Federal, el proceso electoral comienza en octubre, no es sino hasta el mes de febrero que se instalan los Consejos Distritales, con lo que podría ampliarse hasta diciembre el proceso de registro, dando un mes a la autoridad electoral local para resolver y estar en tiempo de que un partido político local pueda participar en el proceso electoral.
No obstante, si reparado el daño completamente mi representada obtuviera el registro en fecha que hiciera imposible que participara en el proceso electoral, entonces su registro tendría efectos como si hubiera obtenido dicho registro al concluir el proceso electoral, pudiendo contar con todas las restantes obligaciones y derechos que como partido político local tuviera, participando en elecciones hasta el siguiente proceso electoral, pues no debe confundirse el proceso de constitución de partidos locales con el proceso electoral, son cosas distintas que la responsable no valoró ni se pronunció siquiera al respecto, causando agravio a mi representada, lo que debe ser reparado.
Ahora bien, si se considera que el daño no puede repararse por el inicio del proceso electoral, entonces debe considerarse que sí sería posible que se repare inmediatamente después de concluido el proceso electoral, o bien que se repare de otra forma, atendiendo a los principios del derecho administrativo, aplicándolo de manera supletoria. Lo importante es hacer justicia, que la violación no quede impune y que se repare el daño.
QUINTO. La responsable sostiene en el apartado E) de la sentencia impugnada (fojas 53 a 57) que no se trata de un nuevo agravio, sino que es la misma causa de pedir sobre la que ya se ha resuelto en juicios anteriores.
Ello es falso y contradictorio, y causa agravio a mi representada, ya que de ser así debía ser desechado por el principio de cosa juzgada, situación que la misma responsable desechó en la sentencia impugnada.
En efecto, en la foja 18 de la sentencia recurrida, la responsable desechó la causal de improcedencia de cosa juzgada que pretendía hacer valer la autoridad electoral local.
Y es que de un análisis riguroso se llega a la conclusión de que se trata de un agravio distinto, no es la misma causa de pedir, pues como se ha sostenido a lo largo del presente escrito, en este caso se trata de la consecuencia a lo que se analizó en juicios anteriores, agravios distintos que fueron reparados en su oportunidad y el pronunciamiento hecho en otro momento por la responsable quedó sin efectos al ser revocado en la sentencia SUP-RAP-413/2008 dictada por la Sala Superior de este máximo Tribunal Electoral, por lo que no existió la cosa juzgada ni la misma causa de pedir.
Tampoco es cierto lo sostenido por la responsable en fojas 54 y 55 en el sentido de que el no haber podido cumplir con los requisitos es imputable a mi representada, omitiendo analizar y resolver acerca de las consecuencias del tiempo arrebatado a mi representada por causa imputable a la autoridad electoral local que ya está probado y se resolvió al respecto en los juicios anteriores relativos, con lo que es contundente el agravio.
Con simple lógica jurídica se arriba a la conclusión de que la autoridad electoral local es responsable de que mi representada no haya podido cumplir con la totalidad de los requisitos (realización de asambleas, etc.), con lo que se viene abajo lo sostenido por la responsable.
Hagamos preguntas para saber cómo llegamos a ese razonamiento:
1. ¿Cuál es el plazo legal para cumplir los requisitos para constituir un partido político local en el Distrito Federal y ejercitar así el derecho fundamental de asociación?
Respuesta: 6 meses y medio (del 16 de enero al 31 de julio del año previo a la elección.
El tiempo no le alcanzó a mi representada.
2. ¿Por qué no le alcanzó el tiempo a PARNASO Distrito Federal, APL?
Respuesta: Porque sólo tuvo 3 meses y medio en lugar de los 6 meses y medio que establece la Ley.
3.¿Por qué sólo tuvo 3 meses y medio para cumplir los requisitos en lugar de los 6 meses y medio que establece la Ley?
Respuesta: Porque la autoridad electoral local le negó el que iniciara el procedimiento hasta el 16 de abril cuando tuvo que abrirlo por orden del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
4. ¿Por qué la autoridad electoral local le negó la posibilidad de que iniciara el procedimiento de registro?
Respuesta: Por razones ajenas a la Ley, lo cual fue revocado por el Tribunal Electoral.
5. ¿La autoridad electoral local es responsable de que PARNASO Distrito Federal, APL, solo tuviera 3 meses y medio del plazo legal?
Respuesta: Sí.
6. ¿Cuál fue la consecuencia de que PARNASO Distrito Federal, APL, tuviera menos tiempo del que establece la Ley para cumplir con los requisitos?
Respuesta: Que no le alcanzó el tiempo.
7. ¿Es responsable la autoridad electoral local de que a PARNASO Distrito Federal, APL, no le haya alcanzado el tiempo para ejercitar su derecho de asociación?
Respuesta: Por supuesto y lógicamente que sí.
8. ¿Por qué es responsable la autoridad electoral local de que a PARNASO Distrito Federal, APL, no le haya alcanzado el tiempo para ejercitar su derecho de asociación?
Respuesta: Porque si no hubiera obstaculizado el inicio del procedimiento de registro como partido político local, PARNASO Distrito Federal, APL, habría tenido tiempo suficiente para cumplir con todos los requisitos constitutivos, y de no hacerlo entonces sí habría sido imputable a dicha organización.
Es lógico y congruente concluir que, contrario a los sostenido por la responsable, es imputable a la autoridad electoral local el que no le haya alcanzado el tiempo a mi representada, y en consecuencia ello constituyó un obstáculo causado por la autoridad electoral local al derecho de asociación de mi representada que debe ser reparado.
La responsable insiste, en el mismo apartado E) de la sentencia impugnada, que de reponer el plazo a mi representada implicaría darle un tratamiento especial, y llega al absurdo de sostener (foja 55), a modo de justificación, que la reducción del tiempo "a fin de cuentas lo fue en relación a todos los solicitantes".
Es decir, casi parece sarcástica esa expresión y lleva a la conclusión de que como a todos se les causó un daño, pues no hay por qué reparárselo a mi representada, es decir, es tanto como sostener que si a diez personas les roban y sólo una denuncia el robo, sería darle un tratamiento especial si se le repara el daño y se castiga al responsable que le robó, porque a fin de cuentas a todos los robaron. Obviamente aceptar lo sostenido por la responsable resulta absurdo, inaceptable y flagrantemente violatorio de la Ley y la Constitución.
Sostiene también la responsable en la misma foja 55 de la sentencia impugnada que de reponerse el tiempo se estaría dejando en desventaja a los demás solicitantes de registro como partidos políticos. Ello es falso y como argumento podía tener valor en las sentencias de los juicios precedentes porque aún transcurría el plazo ordinario, pero en este momento es insostenible.
Pasa por alto la responsable en perjuicio de mi representada el principio de relatividad de las sentencias que es aplicable en materia electoral. No puede admitirse válidamente que se dejaría en desventaja a quienes no hubiesen impugnado, pues no es culpa de mi representada que no lo hayan hecho, cuando tuvieron el tiempo y el derecho para hacerlo.
Si otros no impugnaron en tiempo es porque dieron por consentido el acto, o bien decidieron presentar su solicitud dentro del plazo legal ordinario, asumiendo con ello las consecuencias que trajo la pérdida de casi la mitad del plazo. Pero lo realizado o no por otros solicitantes de registro no es argumento para negar a mi representada la reparación del daño causado.
Es simplemente absurdo lo sostenido por la responsable de que si se repara el daño a mi representada se dejaría en desventaja a los demás, pues es tanto como sostener que no se le puede otorgar el amparo a un quejoso que impugnó un nuevo impuesto porque se dejaría en desventaja a quienes no lo impugnaron, es simplemente increíble que la responsable sostenga este argumento, es inaceptable, es un verdadero crimen jurídico que no debe quedar impune y que este máximo Tribunal debe reparar.
Tampoco es correcto el argumento sostenido por la responsable de que mi representada solicitó la reposición del plazo a la autoridad electoral local cuatro días después de que expiró el plazo legal ordinario del 31 de julio, pues ya se ha dicho que hasta entonces se causó el agravio y mi representada pretendía seguir realizando asambleas delegaciones constitutivas, lo que le impidió la autoridad electoral local, congruente con su intención desde el inicio del procedimiento de obstaculizar la constitución de partidos locales.
Todos los razonamientos equivocados de la responsable la llevaron a la conclusión de sostener como debidamente fundada y motivada la negativa de la autoridad electoral local de reparar el daño causado a mi representada y continuar el procedimiento de registro como partido político local, lo que causa severo agravio al derecho de asociación de los miles de afiliados asociados en torno a mi representada, agravio que debe ser reparado en honor a la justicia.
Por todo lo anterior es que recurrimos en última y definitiva instancia a este máximo Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en busca de que ese tribunal que nos ampare y proteja contra una queja que presentamos con justicia.
Confiamos en que este Tribunal realizará un análisis completo, profundo, exhaustivo, profesional, considerando todos los factores jurídicos, políticos, electorales, históricos y sociales que inciden en torno a este complejo tema. Su sentencia sin duda sentará un precedente contundente, para bien o para mal, en el devenir democrático de la Ciudad de México. Es una oportunidad histórica, que hable el derecho.
a) Por escritos recibidos en esta Sala Regional el nueve de octubre, mediante los cuales el representante de la agrupación actora, en uno promovió incidente de previo y especial pronunciamiento, respecto de la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del juicio en comento y en otro presentó solicitud de atracción del juicio por parte de la Sala Superior.
b) Por acuerdo plenario del diez de octubre del año en curso, esta Sala Regional, notificó a la Sala Superior la Solicitud de Atracción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-112/2008 y ordenó remitir en forma inmediata el expediente a la Sala Superior para que determinara lo que en derecho procediera.
c) El veintitrés de octubre, la Sala Superior emitió la sentencia correspondiente en el expediente SUP-AG-51/2008, respecto a la cuestión de competencia planteada por el actor, en la cual determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer del presente juicio.
d) El veintiséis de octubre pasado, la Sala Superior, emitió la sentencia en el expediente SUP-SFA-2/2008, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en la que se resolvió que era improcedente la solicitud de la agrupación actora, por lo que ordenó el reenvío de la impugnación a esta Sala Regional, para que resolviera lo que en derecho proceda.
III. Trámite. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, por acuerdo de treinta de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a esta ponencia los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio SDF-SGAV/50/2008, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
a) El doce de noviembre pasado, fue presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, un escrito signado por el representante de la agrupación política actora, en el cual dice presentar pruebas supervenientes consistentes en las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en los juicios TEDF-JEL-049/2008 y TEDF-JEL-051/2008.
VI. Admisión y cierre de Instrucción. El veintiséis de noviembre de dos mil ocho, el Magistrado instructor admitió la demanda de referencia y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1 y 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el acuerdo de la Sala Superior, emitido el veintitrés de octubre del año en curso, en el expediente SUP-AG-51/2008, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una agrupación política local, por conducto de su representante, en contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que se relaciona con el procedimiento de registro como partido político local, el cual tiene asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
1. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente en razón de que la resolución impugnada fue notificada al accionante por conducto de persona autorizada y en el domicilio señalado para tales efectos el pasado veintiséis de septiembre, por lo que conforme a lo previsto en los artículo 7, párrafo 2 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda, transcurrió del veintinueve de septiembre al dos de octubre del presente año, al efecto son computables sólo los días hábiles, en virtud de que en la fecha en que se presentó el medio de impugnación, en el Distrito Federal aún no había dado inicio el proceso electoral local.
De autos se advierte que la demanda fue presentada ante el Tribunal responsable el día dos de octubre, de donde se desprende que la interposición de la demanda fue oportuna.
2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, en el que hizo constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causa; los preceptos presuntamente violados; y se hace constar la firma autógrafa del impetrante.
3. Legitimación. El presente juicio es promovido por una agrupación política local, mediante el que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso c), en relación con el 80, párrafo 1, inciso e), ambos de la ley adjetiva electoral federa, se encuentra legitimada para promover el presente medio de impugnación.
4. Personería. El medio de impugnación fue promovido por el representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en la parte final del apartado 1 del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el respectivo escrito inicial se encuentra suscrito por el ciudadano Mao Américo Sáenz Culebro, en su carácter de representante legal de la agrupación política local denominada "Parnaso Distrito Federal", personería que le fue reconocida por el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Definitividad. En contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación ordinario que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, la actora está en aptitud jurídica de promover este último.
Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados y en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.
Antes de entrar al estudio de fondo del presente asunto, cabe señalar que con relación al escrito presentado el doce de noviembre del año en curso, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, signado por el representante de la agrupación política actora, en el cual dice presentar pruebas supervenientes consistentes en las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en los juicios TEDF-JEL-049/2008 y TEDF-JEL-051/2008, a juicio de esta Sala Regional, no ha lugar a admitir los elementos de prueba ofrecidos, toda vez que no fueron aportados al momento de presentar el escrito mediante el cual se ofrecieron y el oferente no acreditó haberlos solicitado oportunamente y que la autoridad correspondiente no se los hubiere entregado.
TERCERO. Síntesis de agravios.
De la lectura cuidadosa del escrito de demanda se puede colegir, que la pretensión medular de la actora es la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el veinticinco de septiembre del año en curso, que confirmó el contenido del oficio IEDF/DEAP/1141/2008, del siete de agosto pasado, signado por el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se dio respuesta a “Parnaso Distrito Federal” Agrupación Política Local, en el sentido de negarle la reposición del plazo para cumplir con los requisitos de constitución como partido político local y presentar la solicitud de registro, y no enviar funcionarios para certificar las asambleas delegacionales constitutivas, tendentes a demostrar el cumplimiento de uno de los requisitos legales para la obtención del registro como partido político local.
En lo sustancial, la enjuiciante adujo en su escrito de demanda lo siguiente:
1. La responsable confunde el agravio planteado con la reparación del daño derivado de sentencias anteriores, mediante las cuales se reparó el daño consistente en impedir que la agrupación pudiera iniciar el procedimiento de constitución como partido político local, causado por la negativa de la autoridad electoral local, comunicada por oficio del cuatro de marzo, y procedió a realizar un análisis y argumentación equivocado al no considerar la obstaculización de la autoridad que privó a la agrupación de tres meses del plazo legal que como derecho tenía que cumplir con los requisitos de constitución como partido político, lo que trajo como consecuencia que al finalizar el plazo ordinario, el obstáculo fue determinante al grado de hacer imposible el derecho de asociación de la agrupación, el agravio se materializó al fenecer el plazo legal ordinario, es decir el treinta y uno de julio.
2. Que contrario a lo afirmado por la responsable, las conductas de obstaculización de la garantía de asociación que consistieron en la negativa de permitir que la agrupación enjuiciante pudiera iniciar en tiempo y forma los trámites para cumplir con los requisitos de constitución como partido, quedaron acreditadas en autos, y tan fue ilegal que se revocó dicho acto, lo que constituye prueba plena, además de que lo que es público no necesita probarse.
3. Adujo que la responsable afirmó que la agrupación actora realizó los trámites con base en normas establecidas con anterioridad, siendo esto falso, ya que el Código otorga a los solicitantes un plazo de seis meses y medio para cumplir los requisitos de constitución, y que al no haber contado con el plazo integro, por causa imputable a la autoridad electoral, se le causó un daño a la agrupación, que se materializó al concluir el plazo legal ordinario.
4. Que la causa por la que la agrupación actora no realizó la totalidad de las asambleas fue por no haber tenido el tiempo suficiente para ello, lo que es imputable a la autoridad y no como lo reiteró la responsable que fue por responsabilidad de la enjuiciante.
5. Que es innecesario acreditar por qué no se pudo realizar la totalidad de las asambleas, pues está probado que se tuvo menos tiempo para ello, lo que por sí mismo es motivo y que es grave el hecho de que la responsable haya manifestado que basta saber con anticipación que se tiene menos tiempo para que sea válida la reducción del plazo legal.
6. Que no se presentaron pruebas porque atendiendo al principio general del derecho que determina, lo que es público no necesita probarse, bastan los antecedentes, acuerdos y resoluciones dictadas sobre el particular para tener por acreditado lo extraordinario del procedimiento, y no como señala la responsable que lo extraordinario se prueba y que la agrupación actora no lo hizo.
7. Que es falso el que dar la razón a la agrupación actora estaría dando un tratamiento especial, ya que el resto de las organizaciones pudo haber impugnado el mismo daño, y si no lo hicieron cuando tuvieron el tiempo y derecho para hacerlo, es porque dieron por consentido el acto, o bien decidieron presentar su solicitud dentro del plazo legal ordinario, asumiendo con ello las consecuencias, lo cual no es imputable a la agrupación, ni puede ser argumento para no repararle el suyo que sí hizo valer, pues ello violaría el principio de acceso a la justicia e iría en contra del principio de relatividad de las sentencias.
8. Que es falso lo sostenido por la responsable en el sentido de que no es posible reparar el daño puesto que ya venció el plazo legal ordinario y no podría la autoridad electoral retrotraer el procedimiento, ya que sólo sería aplicable en caso de que el procedimiento hubiera sido ordinario, pero como no fue así, si es posible reparar el daño y reponer el tiempo por tratarse de una situación extraordinaria.
9. Es falso lo manifestado por la responsable al señalar que la agrupación renunció al derecho de participar en las elecciones como partido político local, pues lo planteado fue que el daño reclamado es reparable y puede reponerse el tiempo quitado, pues no es obstáculo el hecho de que inicie el proceso electoral en octubre, pues es hasta febrero cuando se instalan los consejos distritales, con lo que podría ampliarse hasta diciembre el proceso de registro, dando un mes a la autoridad local para resolver y estar en tiempo de que un partido local pueda participar en el proceso.
10. La responsable omitió pronunciarse respecto a si el inicio del proceso electoral hacía irreparable el daño causado, lo que considera que no, no se pronunció al respecto, causando agravio a la agrupación, siendo omisa en realizar un análisis integral y completo de todos y cada uno de los agravios y argumentos planteados en busca de justicia.
11. La responsable sostiene que no se trata de un nuevo agravio, sino que es la misma causa de pedir sobre la que ya se ha resuelto, ello es falso, ya que de ser así debió desecharlo por el principio de cosa juzgada. NO es la misma causa de pedir, se trata de la consecuencia a lo que se analizó en juicios anteriores, agravios distintos que fueron reparados en su oportunidad.
CUARTO. Estudio de fondo.
Esta Sala Regional considera que los agravios vertidos por la accionante son inoperantes, ya que aun en el supuesto de resultar fundados, en modo alguno podría alcanzar su pretensión original, tomando en consideración que la pretensión última que persigue, se hace consistir en que se ordene al Instituto Electoral del Distrito Federal, reponga o amplíe el plazo para presentar la solicitud de registro por el tiempo que se perdió, por causas imputables al referido Instituto, reactivando el procedimiento de constitución como partido político local. A juicio de esta Sala Regional, tal petición constituye una cuestión que ya fue decidida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, para este juzgador constituye un hecho notorio, invocable en términos del artículo 15, fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la diversa ejecutoria dictada el veinticinco de junio del presente año, en el expediente número SUP-JDC-413/2008, los agravios hechos valer por la accionante, relacionados con los plazos establecidos para dar cumplimiento a los requisitos para constituirse como partido político local, fueron calificados como infundados, sustentando su determinación en los argumentos que a continuación se transcriben:
Esencialmente, la agrupación actora se queja de la violación a su derecho de asociación política para constituirse como partido político local, en atención a una causa imputable a la autoridad y no a ella misma, además de que el Tribunal Electoral local responsable, aun teniendo facultades para ordenar al Instituto Electoral del Distrito Federal la ampliación de los plazos previstos en la ley electoral, y con ello haber resarcido a la enjuiciante en su derecho violado, haya renunciado a esta facultad impidiendo la reparación del daño.
En la sentencia recurrida, el tribunal responsable sólo se limitó a señalar que no tenía facultades para modificar los plazos legales establecidos en el Código Electoral del Distrito Federal, por lo que no era factible que se pronunciara en el sentido de ampliar el plazo para cumplir con los requisitos para constituirse como partido político local.
En primer término, esta Sala Superior estima que le asiste la razón a la agrupación enjuiciante por cuanto hace a la parte del argumento en el cual aduce que el Tribunal Electoral del Distrito Federal cuenta con facultades para revocar el acto o resolución de la autoridad responsable, así como para disponer lo que fuere necesario para reparar la violación alegada (Como ocurre con la reposición de un procedimiento en el que sea necesario ajustar los plazos legales, siempre que no exista impedimento que le haga irreparable o permita resolver dentro de los plazos legales, sin embargo, el mismo deviene infundado porque contrariamente a lo que esgrime la actora, no es posible atender su pretensión de ampliar el plazo previsto en la ley, porque ello vulneraría el principio de igualdad en la contienda, atento a las siguientes consideraciones.
…
Cuando proceda el registro, la autoridad expedirá el certificado haciendo constar el registro, mismo que se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; en caso de negativa, fundará y motivará la resolución y la comunicará a los interesados, los cuales podrán recurrir a la instancia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, quien emitirá una resolución definitiva sobre el caso, en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la interposición del recurso.
Estas determinaciones que puede adoptar el Tribunal Electoral del Distrito Federal, se deben encontrar plenamente justificadas, es decir, como autoridad máxima en la materia en el ámbito de dicha entidad federativa, resuelve los asuntos que son sometidos a su decisión con plenitud de jurisdicción, ya sea confirmando, modificando o revocando el acto o resolución. En dichos casos, incluso, puede ordenar que se reponga el procedimiento, para lo cual puede adoptar las providencias, que sean necesarias para la reparación del derecho político-electoral violado, siempre que ello sea posible en forma oportuna para evitar la irreparabilidad y resolver dentro de los plazos legales.
En el presente caso no está justificado el ajuste de los plazos previstos en el procedimiento de constitución de un partido político, como se demuestra enseguida y de ahí, que el agravio sea infundado, porque, se insiste, no hay necesidad de ello.
…
El agravio es infundado ya que la agrupación enjuiciante si bien argumenta y prueba que se le privó de tres meses del plazo señalado en la ley para llevar a cabo todos los actos tendientes a constituirse en partido político local, no demuestra, ni esta Sala Superior advierte que se le haya causado un daño con la aprobación del acuerdo impugnado, ni con el dictado de la sentencia a cargo del tribunal responsable.
Esto es así, ya que si bien es cierto que en principio a la agrupación política actora se le afectó su derecho, al no permitírsele dar aviso de su interés de constituirse como partido político, la violación quedó resarcida con el dictado de la sentencia por parte del Tribunal Electoral del Distrito Federal mediante la cual, se dejó sin efectos el acto impugnado; es decir, el oficio del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal.
El Código Electoral del Distrito Federal señala que se deben realizar actos previos a la solicitud de registro de las agrupaciones como partidos políticos; pero si bien esto es cierto, también lo es que, en autos, no está demostrado que alguna agrupación política local hubiere llevado a cabo cierto acto relacionado con dicho procedimiento, antes de que el Instituto Electoral del Distrito Federal hubiere emitido —como lo hizo el dieciséis de abril del presente año—, el acuerdo respectivo.
Es precisamente en este instrumento jurídico en el cual la autoridad administrativa electoral del Distrito Federal, instruye a sus órganos centrales y ejecutivos para que se implementen los mecanismos para cumplir con lo estipulado en el Código Electoral, por tanto, hasta antes de la aprobación de dicho acuerdo, los posibles actores políticos no conocen la forma en la cual deben de cumplir con lo que marca la legislación electoral local.
En el caso, como ya quedó estipulado parágrafos arriba, la agrupación promovente, al momento en que fue aprobado el acuerdo se encontraba resarcida en su derecho violado.
Por el contrario, atender a la pretensión de la hoy actora y ordenar al Instituto Electoral del Distrito Federal ampliar el plazo establecido para que la enjuiciante cuente con los seis meses y medio que pretende, implicaría otorgar un tratamiento especial.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la ley electoral del Distrito Federal, en relación al procedimiento legal para constituirse como partido político, en principio, se necesitarían alrededor de seis meses y medio para llevar a cabo estos actos; sin embargo, fue el caso que la autoridad administrativa local, no fue puntual al respecto, y al momento de emitir el acuerdo, su actuar incidió en cuanto al plazo, pero, en relación a todos los actores que participaban hasta ese momento, incluida la agrupación actora. Esta cuestión, aunque pudiera implicar una reducción, a fin de cuentas lo sería en relación a todos los solicitantes y en cuanto a un procedimiento de cual es responsable atendiendo a sus atribuciones legales.
De esta manera, si este órgano jurisdiccional federal determinase ampliar el plazo, como lo pretende la actora, sería la única agrupación que contaría con ese periodo de tiempo más extenso, y entonces, la desventaja seria frente a los demás actores políticos solicitantes de su registro como partidos políticos.
Además, en el supuesto anterior, no se lograría el fin último que pretende la agrupación actora que es, participar como partido político local en el Distrito Federal en las próximas elecciones, ya que, su registro lo obtendría, previa calificación de la autoridad administrativa local competente, fuera del término señalado en la norma, con lo cual no estaría en aptitud de participar en las elecciones.
Por otro lado, de las constancias que obran en autos no se desprende, ni esta Sala Superior advierte, que la actora demuestre que existe una situación extraordinaria por la que se le deba de dar un tratamiento diferente respecto de los demás actores políticos.
A partir de los hechos y las probanzas que obran en el expediente, así como del análisis de la legislación atinente, se desprende que lo ordinario es que las organizaciones de ciudadanos y agrupaciones políticas locales que pretendan obtener su registro como partido político local, cumplan con los requisitos que señala el Código Electoral en los plazos señalados en el mismo, atendiendo a lo estipulado en el acuerdo que emite el Consejo General del Instituto Electoral, puesto que es hasta ese momento en el que los actores conocen de manera cierta como es que deben de cumplir con los requisitos señalados en el código, por tanto, resulta lógico concluir en el caso bajo estudio que si al momento de la aprobación del acuerdo la agrupación se encontraba desagraviada en su derecho violado y además conoció aquél —tan es así que lo impugnó—, entonces, inicio en igualdad de circunstancias el camino hacia solicitar el registro como partido político, pero sobretodo, cuenta con el mismo plazo para solicitar su registro como tal.
En la especie, no existe una situación extraordinaria, como lo alega la agrupación actora, ya que en atención al principio conforme al cual lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, la enjuiciante no acreditó su dicho ni este órgano jurisdiccional federal lo advierte, por tanto, es dable afirmar que la pretensión de la actora no puede ser colmada.
En el caso, se ha constatado que de atender a la pretensión de la agrupación actora, dos grupos (Parnaso Distrito Federal y los demás solicitantes del registro como partidos políticos locales) que pretenden ejercer el mismo derecho (derecho a constituir un partido político local, previsto en los artículos 18 a 24; y 72, fracción VIII, del Código Electoral del Distrito Federal) pudieran ser tratados en forma diferente.
Como se puede apreciar de la parte conducente de la ejecutoria transcrita, la Sala Superior determinó que no era posible atender la pretensión de la accionante de ampliar el plazo previsto en la ley, porque ello vulneraría el principio de igualdad en la contienda.
Dentro de las consideraciones que le dieron sustento a la citada ejecutoria, se destaca que ese órgano colegiado, argumentó que no se justificaba el ajuste de los plazos previstos en el procedimiento de constitución como partido político local, que si bien la agrupación enjuiciante acreditó que se le privó de tres meses del plazo señalado en la ley para llevar a cabo todos los actos tendientes a constituirse en partido político local, no demostró, ni la Sala Superior advirtió que se le hubiere causado un daño con la aprobación del acuerdo impugnado, ni con el dictado de la sentencia a cargo del tribunal responsable.
Por el contrario, señaló que de atender a la pretensión de la hoy actora y ordenar al Instituto Electoral del Distrito Federal la ampliación del plazo establecido para que la enjuiciante contara con los seis meses y medio que pretende, implicaría otorgar un tratamiento especial.
Razonó también la Sala Superior que de acuerdo con lo dispuesto en la ley electoral del Distrito Federal, en relación al procedimiento legal para constituirse como partido político, en principio, se necesitarían alrededor de seis meses y medio para llevar a cabo estos actos; sin embargo, fue el caso que la autoridad administrativa local, no fue puntual al respecto, y al momento de emitir el acuerdo, su actuar incidió en cuanto al plazo, pero, en relación a todos los actores que participaban hasta ese momento, incluida la agrupación actora. Esta cuestión, aunque pudiera implicar una reducción, a fin de cuentas lo sería en relación a todos los solicitantes y en cuanto a un procedimiento de cual es responsable atendiendo a sus atribuciones legales.
De esta manera, si este órgano jurisdiccional federal determinase ampliar el plazo, como lo pretende la actora, sería la única agrupación que contaría con ese periodo de tiempo más extenso, y entonces, la desventaja seria frente a los demás actores políticos solicitantes de su registro como partidos políticos.
Al respecto, esta Sala Regional estima que es inconcuso que la agrupación actora, desde el momento en que le fue notificada la resolución recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-413/2008, del que conoció y resolvió el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral federal, tuvo la certeza de que los plazos establecidos en el acuerdo ACU-IEDF-26/2008, por el que se aprobó el “Procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las agrupaciones políticas locales y las organizaciones de ciudadanos del Distrito Federal”, específicamente en los numerales 4 y 17, los cuales no fueron modificados, al determinar el Máximo Órgano Jurisdiccional Electoral que no se justificaba el ajuste de los plazos previstos, e insistió en que no había necesidad de ello, pues la agrupación actoral no demostró y ni fue advertido por la Sala Superior que se le hubiere causado daño con la aprobación del acuerdo cuestionado.
En efecto, los numerales señalados no fueron revocados o modificados por las autoridades jurisdiccionales, que conocieron de los distintos medios de impugnación promovidos para controvertir su contenido, en especial en lo concerniente a los plazos, por tanto los plazos estipulados en el mencionado acuerdo adquirieron la calidad de definitivos y firmes, y consecuentemente, vinculan, sin excepción alguna a todas las organizaciones de ciudadanos y agrupaciones políticas, aspirantes a constituirse en partidos políticos locales, con lo que se dotó al multicitado procedimiento de verificación, de normas generales abstractas e impersonales para todos los involucrados en ese proceso constitutivo, consecuentemente continuaron rigiendo en el referido procedimiento:
4. Dentro del plazo comprendido del 17 de abril y a más tardar el 31 de julio de 2008, las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales que hayan realizado sus 16 Asambleas Delegacionales, deberán llevar a cabo su Asamblea Local Constitutiva, en presencia de notario público, o bien, de un funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal.
17. Realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de Partidos Políticos Locales, las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales, durante el mes de julio del año previo a la Jornada Electoral, deberán entregar su solicitud de registro dirigida al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, a través de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas…”
En tales condiciones, la actora conocía con certeza que dentro del plazo comprendido del diecisiete de abril y a más tardar el treinta y uno de julio del año en curso, al que se refiere el numeral 4 del acuerdo mencionado, debía realizar las dieciséis asambleas delegacionales constitutivas, a que hace referencia el artículo 22, fracción II del Código Electoral del Distrito Federal, con lo que acreditaría el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para constituirse en partido político local.
De igual forma la impetrante tuvo conocimiento fehaciente de los requisitos, procedimientos y plazos a los que quedó sujeta para estar en aptitud de constituirse en partido político local, concretamente del plazo con los que contaba para presentar su solicitud de registro, así como los documentos y constancias que acreditaran el cumplimiento puntual de los requisitos legales para constituirse en partido político , puesto que adquirió la calidad de definitividad y firmeza el contenido del numeral 17, párrafo primero del aludido procedimiento de verificación, en el que se dispuso que las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales, durante el mes de julio del año previo a la Jornada electoral, deberían entregar su solicitud de registro como partidos políticos locales, en acatamiento a lo establecido en el artículo 23 del código sustantivo mencionado.
Por lo anterior, es inadmisible que la agrupación actora alegue que no realizó la totalidad de las asambleas dentro del plazo comprendido del diecisiete de abril al treinta y uno de julio del año en curso, por no haber tenido tiempo suficiente para ello, por causas imputables a la autoridad, toda vez que, como ya se dijo parágrafos atrás, a partir de que se emitió la ejecutoria de la Sala Superior y le fue notificada, sabía que los plazos de los que disponía para dar cumplimiento a tales requisitos, no habían sido modificados y por tanto, adquirieron la calidad de definitivos, firmes y obligatorios para las organizaciones de ciudadanos y agrupaciones políticas aspirantes a constituirse como partidos políticos locales.
Sobre el particular, conviene decir que con fundamento en lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal, en relación con el 25 de la ley adjetiva de la materia, las resoluciones emitidas por la Sala Superior, tienen el carácter de definitivas e inatacables, de manera tal, que si en la ejecutoria referida ya existió un pronunciamiento respecto al plazo del que disponían las agrupaciones políticas para acreditar los requisitos establecidos para constituir un partido político y solicitar formalmente el registro, es decir, el treinta y uno de julio del año que transcurre, no es posible atender la pretensión del demandante que en cierta forma busca cuestionar lo resuelto por ese juzgador electoral federal.
En virtud de lo anterior, se advierte que la enjuiciante pretende que esta Sala Regional se pronuncie nuevamente respecto de una cuestión que ya fue materia de análisis y resolución en una ejecutoria diversa, razón por lo cual tales motivos de inconformidad se tornan inoperantes, consecuentemente, resulta intrascendente el estudio de todos y cada uno de los agravios expresados, pues a ningún fin practico conduciría.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. SE CONFIRMA la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral el Distrito Federal, en el juicio electoral TEDF-JEL-046/2008, por las razones expuestas en el último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese personalmente a la actora por conducto de su representante Mao Américo Sáenz Culebro; por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, y 84, párrafo 2, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación perteneciente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ
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