JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-114/2009.
ACTORA:
VIRGINIA JUÁREZ ÁLVAREZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL 03 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE:
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ.
SECRETARIA:
MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS.
México, Distrito Federal, a diecisiete de abril del dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-114/2009, promovido por Virginia Juárez Álvarez, en contra de la resolución de cuatro de abril del año en curso emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva del 03 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal; y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se advierten los siguientes hechos:
a) El veintiocho de febrero de dos mil nueve, Virginia Juárez Álvarez acudió al módulo de atención ciudadana número 092321 de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 03 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, para hacer el trámite de reposición de la credencial para votar, por extravío. Sin embargo, por problemas en el Sistema Integral de Información, se le solicitó a la ciudadana acudir nuevamente a partir del tres de marzo siguiente, para presentar la correspondiente solicitud de expedición.
b) El cuatro de marzo del año en curso, Virginia Juárez Álvarez compareció al mencionado módulo e inició el trámite administrativo respectivo mediante la presentación de su solicitud de expedición de Credencial para Votar con fotografía.
c) El cuatro de abril siguiente, la ciudadana se presentó en el módulo para conocer la determinación recaída a su solicitud, a lo que se le notificó el contenido del oficio VRFE/277/2009 emitido por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva del 03 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, por medio del cual se le informó que no existía respuesta a la instancia administrativa.
II. Demanda. Inconforme con tal determinación, el cuatro de abril del presente año, Virginia Juárez Álvarez presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante el mencionado módulo de atención ciudadana.
III. Trámite. Mediante oficio VS/370/2009 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el siete de abril de dos mil nueve, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos, el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 03 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal remitió el expediente relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Virginia Juárez Álvarez.
IV. Turno. Por acuerdo del mismo día siete, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó remitir a su ponencia los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/131/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación. El ocho de abril pasado, el Magistrado Eduardo Arana Miraval acordó la radicación del medio impugnativo.
VI. Admisión y cierre de instrucción. El catorce de abril de este año, el Magistrado Instructor acordó la admisión del medio impugnativo, declaró cerrada la instrucción, ordenando la formulación del proyecto de sentencia respectivo;
VI. Magistrado encargado del engrose.- En la sesión pública de resolución llevada a cabo en esta misma fecha, los Magistrados Electorales presentes, conocieron y discutieron del proyecto circulado previamente por el Magistrado Eduardo Arana Miraval, el cual fue rechazado, encargándose el respectivo engrose al Magistrado Ángel Zarazúa Martínez, en los términos de esta ejecutoria; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el que la actora alega violaciones a su derecho político-electoral de votar, en tanto que estima que la autoridad responsable le ha negado la expedición de su Credencial para Votar con Fotografía, documento indispensable para que pueda ejercer su derecho al sufragio, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 párrafo primero fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 párrafo primero fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, el cual fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre del año próximo pasado por la citada autoridad electoral.
SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos generales del medio de impugnación. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9 párrafo 1 incisos a) a g), 79 párrafo primero, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:
a) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, en dicho escrito consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación, los agravios estimados pertinentes y se citaron los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto que pretende combatir la accionante se le notificó personalmente el cuatro de abril del año en curso según se desprende de la copia simple del acuse de recibo relativo al oficio VRFE/277/2009 y se corrobora con lo expresado en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable. En este tenor, al haber sido interpuesta la demanda en la misma fecha de su notificación, según se aprecia de las constancias que obran agregadas en autos, ante la autoridad responsable, por lo cual es dable concluir que el medio de impugnación fue presentado en tiempo.
c) Instancia administrativa. Debe considerarse satisfecho en tiempo y forma el requisito exigido por el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relativo al agotamiento de la instancia administrativa ante la autoridad responsable.
Lo anterior en virtud de que si bien es cierto que dicha instancia fue promovida hasta el cuatro de marzo del año en curso ante la autoridad responsable, esto obedeció a que fue en esa fecha que se le comunicó al ciudadano que no existía respuesta a la solicitud que presentó en tiempo y forma, de tal suerte que no es dable exigir al actor que hubiere presentado el recurso administrativo previsto en la normativa aplicable en forma previa en tanto que desconocía tal circunstancia.
Aunado a lo anterior se debe señalar que no fue sino hasta dicha fecha que la responsable orientó al ciudadano en el sentido de que llenara el formato relativo a la instancia administrativa en cuestión, tal como se advierte del informe circunstanciado rendido por la citada autoridad.
d) Legitimación. La legitimación de Virginia Juárez Álvarez queda acreditada en los siguientes términos:
Los artículos 30 apartado A fracción II y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir. Por otra parte, el artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los ciudadanos por su propio derecho.
Por su parte, el numeral 79 de la ley de la materia dispone que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado, entre otros supuestos de procedencia.
En el presente asunto, la actora promueve por sí misma y en forma individual, manifestando en su escrito de demanda, que es mexicana y que nació el doce de febrero de mil novecientos cincuenta y siete, tal como se desprende del acta de nacimiento que se exhibe en copia simple, de lo que se advierte claramente que dicha ciudadana a la fecha cuenta con la mayoría de edad. Por lo que hace al requisito de tener un modo honesto de vivir, éste se presume salvo prueba en contrario y dado que las anteriores circunstancias no fueron controvertidas por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en consecuencia se infiere que la actora es ciudadana mexicana, en pleno uso y goce de sus derechos y se deduce, por ende, su capacidad para actuar en el proceso.
En lo que se refiere a la legitimación en la causa, la promovente manifiesta que el acto impugnado le genera perjuicio, toda vez que la autoridad responsable le negó la expedición de su Credencial para Votar con fotografía, por lo que no podrá ejercer el derecho a votar en las próximas elecciones federales y locales a celebrarse el cinco de julio del año en curso, ante este hecho, debe concluirse que queda acreditada plenamente la legitimación en la causa y en el proceso de la impugnante Virginia Juárez Álvarez.
Por lo que corresponde a la autoridad responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía de la Junta Distrital Ejecutiva del 03 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.
En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 03 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en aras de la unidad de la autoridad electoral, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ30/2002, cuyo rubro es del tenor siguiente:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”[1]
En tal virtud, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y, si es el caso, obligar a las distintas partes de ese todo, como lo es la referida Vocalía en la Junta Distrital Ejecutiva que emitió el acto impugnado.
Por las anteriores consideraciones, en cuanto a forma se refiere, el medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos que la ley establece.
TERCERO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, las aleguen o no las partes, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.
En tal virtud, dado que la autoridad responsable no hizo valer causales de improcedencia y a juicio de esta Sala Regional no se advierte alguna que deba analizarse de oficio, se procede al estudio de fondo de la presente controversia.
CUARTO. Fijación de la litis. En el presente caso, la demanda que da origen a este juicio la constituye el formato que la autoridad responsable puso a disposición del ciudadano, en donde se narran hechos y formulan agravios.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional Electoral en términos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suple la deficiencia en la expresión de los agravios, para ello, se debe tomar en cuenta que la demanda se presenta en un formato requisitado por el funcionario de un módulo del Registro Federal de Electores; no obstante, se aprecia claramente la causa de pedir de la accionante, por lo cual esta autoridad jurisdiccional se avocará al estudio en términos de dicha pretensión, al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000 de rubro:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. [2]
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala, a fin de no dejar en estado de indefensión a la actora y determinar el acto impugnado, suple la deficiencia con base en las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a los trámites que quiso realizar, de esta forma se estará garantizando los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones electorales, como lo establece el artículo 41 párrafo segundo fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, del análisis integral de las constancias que forman el expediente, se desprende que la promovente se duele que la autoridad responsable no dio contestación a su solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía, por lo que dicho actuar viola su derecho político-electoral de votar.
Lo anterior se confirma del contenido del oficio VRFE/277/2009 notificado al accionante el treinta y uno de marzo del año en curso el cual, en lo que interesa, señala lo siguiente:
“Derivado de lo anterior, le informo que NO EXISTE RESPUESTA a la Instancia Administrativa levantada y se dejan a salvo sus derechos político-electorales, para hacerlos valer a través de la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano…”
Por tanto, la litis en el presente asunto, se constriñe a determinar si la omisión por parte de la autoridad responsable de dar contestación a la solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía presentada en tiempo y forma por la ciudadana es acorde con los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen la materia electoral, o si por el contrario, es violatoria de los derechos de la demandante.
QUINTO. El agravio hecho valer por Virginia Juárez Álvarez es fundado por las razones y argumentos que enseguida se exponen:
En efecto, le asiste razón a la demandante en virtud de que es obligación de la autoridad responsable dar respuesta a la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía formulada por Virginia Juárez Álvarez, lo cual debió hacer en términos del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, resulta necesario precisar que a pesar de que el agravio esgrimido por la accionante se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República le otorga, esta Sala Regional suple su deficiencia, así como el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que de los hechos expuestos se deduce claramente que el agravio consiste en la omisión de resolver lo relativo a su solicitud de expedición de credencial para votar, lo que constituye un impedimento para emitir en su oportunidad el sufragio en los comicios federales que tendrán verificativo el cinco de julio del año en curso, toda vez, que conforme a los numerales 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para poder ejercer tal prerrogativa ciudadana, se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar con Fotografía.
Ahora bien, cabe recalcar que casos como el que se propone a esta instancia constitucional, consistentes en que una autoridad electoral es omisa en responder la solicitud de un ciudadano respecto a la reposición de su Credencial para Votar con Fotografía, no se encuentran previstos por la normatividad que rige al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Para corroborar esa afirmación, se transcribe el contenido de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales prevén la procedencia del presente medio de impugnación y que son del tenor siguiente:
Artículo 79. 1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Artículo 80. 1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Como se observa, en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en los preceptos legales en cita se contempla la posibilidad de que pueda promoverse el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra de la omisión de dar respuesta a la petición de un ciudadano que solicite la expedición de su credencial para votar.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la procedencia del presente juicio deriva de que se aduce una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de una autoridad electoral, la cual incide en su derecho de votar en las elecciones federales.
La anterior afirmación encuentra sustento en el contenido de los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracciones III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III incisos a) y c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c) y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los que se desprende la posibilidad de que el Tribunal Electoral conozca de violaciones a preceptos constitucionales que no guarden relación directa con la materia electoral, es decir, actos de autoridad, positivos u omisivos, susceptibles de combatirse a través del medio de impugnación que corresponda, con independencia del precepto constitucional que se estime violado, siempre y cuando tengan incidencia sobre alguno de los derechos político-electorales del ciudadano.
Efectivamente, para proteger y mantener el orden constitucional, se dispone de un sistema de control que permite garantizar su observancia ante la posibilidad de ser infringida o vulnerada por las autoridades, de manera que mientras la supremacía constitucional consiste en que ninguna autoridad, ley federal o local pueden contravenir la Ley Fundamental, el control constitucional hace efectivo dicho principio al otorgar los mecanismos necesarios para garantizar que la Constitución sea respetada.
Sobre esa base, conviene puntualizar que para el pleno ejercicio de ese control, se requiere que los medios de defensa y las autoridades competentes para conocerlos estén expresamente regulados en la Ley Fundamental. Así pues, en la materia electoral, esta exigencia se satisface plenamente, toda vez que los artículos 41 fracción VI y 99 párrafo IV de la Constitución Federal prevén que el establecimiento del sistema de medios de impugnación en la materia garantizará los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; de igual forma, contemplan que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otros, de los actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos, principalmente, los de votar y ser votado.
De tal manera, se instituye a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como el ordenamiento que reglamenta los preceptos constitucionales antes citados y establece los mecanismos para garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
En ese tenor, uno de los mecanismos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el cual constituye un medio de control constitucional que procede contra los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales o federales que vulneren cualquier precepto de la Norma Fundamental en perjuicio de los ciudadanos relacionados con ese tipo de derechos, lo que se explica en el hecho de que el sistema de medios de impugnación en la materia tiene por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, a fin de que el Tribunal Electoral desempeñe el carácter de órgano de control constitucional.
En esos términos, resulta claro que a través del juicio ciudadano se podrá conocer sobre posibles violaciones a las diversas normas constitucionales no electorales, siempre y cuando se cumplan los extremos que para su procedencia prevé la ley de la materia, a saber: a) se hagan valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado, asociación o afiliación partidista; y, b) quien alegue la violación constitucional sea un ciudadano que comparezca por sí mismo y en forma individual.
Luego, dado que en el presente juicio se encuentran satisfechos los extremos de procedencia establecidos por la ley de la materia, es claro que también se podrá entrar al estudio de la violación reclamada.
Este criterio encuentra sustento en la jurisprudencia S3ELJ 36/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, la cual es del rubro:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.”[3]
Sentado lo anterior, cabe puntualizar que la violación hecha valer en el presente juicio tiene relación con lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual regula lo relativo al derecho de petición.
En ese tenor, el precepto constitucional mencionado señala lo siguiente:
Artículo 8º. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Del contenido del numeral en cita, se desprenden los siguientes elementos constitutivos del derecho de petición que tutela, a saber:
a) La existencia de una petición elevada por el ciudadano a una autoridad, la cual deberá realizar en forma pacífica y respetuosa;
b) La respuesta por parte de dicha autoridad;
c) La notificación del referido acuerdo al peticionario; y
d) Que la notificación respectiva se haga del conocimiento del solicitante en breve término.
En esas condiciones, se considerará violada la garantía que tutela el citado numeral cuando se omita alguno de los elementos mencionados, a saber, no se faciliten los elementos necesarios para que el ciudadano pueda elevar su petición a la autoridad correspondiente; que una vez realizada su solicitud ésta no sea respondida; que cumplidos los requisitos previamente indicados, la autoridad no haga del conocimiento del particular la respuesta recaída a su solicitud; y, finalmente, que cumplidos todos los extremos señalados, la respuesta no sea notificada al solicitante en un breve término.
Ahora bien, respecto a lo que debe entenderse por breve término, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que dicho vocablo se refiere al lapso prudente para satisfacer el derecho de los peticionarios a obtener respuesta, el cual deberá ser analizado en cada uno de los casos.
No obstante, cabe aclarar que en términos del artículo 187 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral cuenta con un plazo de veinte días naturales para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud presentada por el ciudadano respecto a la expedición o rectificación de su credencial para votar con fotografía, de ahí que si no cumple con dicha obligación en el término previsto, habrá violado en perjuicio del ciudadano lo dispuesto en el artículo 8 de nuestra Carta Magna.
En la especie, como se advierte de las constancias que obran en autos y lo reconoce la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, Virginia Juárez Álvarez acudió al módulo de atención ciudadana 092321 el veintiocho de febrero de dos mil nueve con el fin de realizar el trámite de reposición de credencial por extravío, a lo que se le informó que existían problemas en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores en el Módulo de Atención Ciudadana respecto a los trámites de reposición a ciudadanos que cumplen años durante los meses de enero y febrero, por lo que se le convocó a que volviera al referido módulo el tres de marzo a presentar su solicitud de expedición de credencial para votar.
Asimismo, al acudir el cuatro de abril de dos mil nueve, la autoridad solamente le proporcionó el formato de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía sin que le hubiera informado sobre la procedencia o negativa de su solicitud.
Finalmente, la ciudadana volvió a la citada vocalía el cuatro de abril siguiente, en la cual se le manifestó mediante oficio VRFE/270/2009 que no existía respuesta a su petición.
En esos términos, es claro que la autoridad electoral responsable no respetó en perjuicio de la demandante el derecho de petición que tutela el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se arriba a la anterior conclusión, en razón de que al haber comparecido la ciudadana con una solicitud elevada en forma pacífica, respetuosa y presentada en el plazo legal previsto por la normatividad atinente, a efecto de que le fuera expedida su credencial para votar con fotografía por haberla extraviado, la autoridad tenía la obligación de dar respuesta a dicha petición dentro del plazo de veinte días, es decir, dentro de aquel señalado en la normativa aplicable para que la autoridad resolviera si la ciudadana contaba o no con los requisitos que para tal efecto prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por ende, si era factible el otorgamiento de la credencial respectiva; o si por el contrario debía negársele la expedición del citado documento por algún motivo diverso, lo que en la especie no aconteció.
Luego, dado que de las constancias que integran los presentes autos no se advierte elemento de convicción alguno que permita establecer que la autoridad de mérito dio respuesta a la solicitud de la ciudadana o que está en vías de hacerlo, sino por el contrario, del informe circunstanciado rendido por la responsable se observa su imposibilidad de cumplir dicho cometido sin que manifieste razón alguna al respecto, es claro que ésta viola en perjuicio del ciudadano el derecho de petición previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con lo que también le impide ejercer su derecho a votar en las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve.
En tales condiciones, al existir una violación manifiesta al derecho de petición de la actora vinculado con el ejercicio de su derecho político-electoral de votar y dado que a la fecha ha transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud respectiva sin que se le halla dado respuesta, es claro que deviene fundado el agravio hecho valer por la accionante, por lo que lo conducente es ordenar a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 03a Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal dé contestación, en forma fundada y motivada, a la solicitud que le fue planteada por Virginia Juárez Álvarez y se la notifique a la ciudadana en cita, para lo cual se le otorga un plazo de tres días contados a partir de que se le notifique la presente ejecutoria, en el entendido de que deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, con el apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado en el cuerpo de la presente resolución, así como en lo dispuesto en los artículos 1, 35 fracción I, 36 fracción III, 41 base VI, 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192, 193 primer párrafo, 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, 105 párrafo 1 inciso d), 176, 182 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22, 24 párrafos 1 y 2, 25, 79, 80 párrafo 1 inciso a), 83 párrafo 1 inciso b) fracción I, 84 párrafo 1 inciso b) y 85 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es fundado el agravio hecho valer por la ciudadana Virginia Juárez Álvarez.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del 03 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal que, en un plazo máximo de tres días contados a partir de que se le notifique la presente ejecutoria, dé respuesta debidamente fundada y motivada a la solicitud de expedición de credencial para votar y la haga del conocimiento a la ciudadana.
TERCERO. Se concede a la autoridad responsable un plazo de cuarenta y ocho horas para que informe sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo establecido en la presente resolución, se le impondrá alguno de los medios de apremio previstos en los numerales 32 y 33 de la ley de la materia, así como en los artículos 88 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del 03 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal y por estrados a los demás interesados, lo anterior con apoyo en los artículos 26, 28 y 29, así como 84 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EDUARDO ARANA MIRAVAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
No comparto las consideraciones expuestas por la mayoría en la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-114/2009, por lo siguiente:
En esencia, la mayoría sostiene que el acto impugnado consiste en la falta de respuesta a la solicitud de expedición de la credencial para votar presentada por la actora, ante lo cual, en la sentencia se ordenó a la autoridad responsable dar contestación a la misma.
Contrario a lo anterior, considero que el acto impugnado consiste en la negativa de expedición de la aludida credencial, atendiendo al agravio expuesto por la ciudadana, en el cual medularmente se queja del impedimento de ejercer el derecho a votar consagrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, advierto que la pretensión de la ciudadana es la de obtener la credencial para votar para estar en posibilidad de ejercer su derecho político-electoral de voto activo.
Aunado a lo anterior, desde mi perspectiva, de las constancias que obran en autos, como se detallará a continuación, se desprende que la promovente cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para obtener la credencial, mientras que la responsable, concluido el plazo legal no la ha expedido sin exponer causa legal para ello, lo cual corrobora el acto negativo aludido.
Además, en la demanda atinente a este juicio no advierto la existencia de motivo de inconformidad alguno en torno a la actitud omisiva de la autoridad responsable, como lo expone la mayoría.
En ese sentido, cabe señalar que como ha sido criterio sostenido por las diversas Salas de este Tribunal Electoral, la suplencia en la expresión de los agravios debe ser para que el juzgador advierta y atienda preferentemente la intención del promovente, y con ello lograr una recta administración de la justicia en materia electoral. Lo anterior está contenido en diversas ejecutorias, además en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior con los títulos: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”
Ante esto último, no comparto las consideraciones de la sentencia, en donde se expone que, con base en la suplencia de los agravios, se tiene como acto impugnado la omisión de referencia, lo cual, para mí, va en contra de la pretensión de la actora, así como del espíritu del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistente en obtener la tutela efectiva de sus derechos, entre otros, el de votar en las elecciones populares, como efectivamente lo plantea la accionante.
En ese contexto, cabe precisar que, también ha sido criterio reiterado que en el caso de reposición de credencial por extravío, robo o deterioro grave, tramitadas durante el año del proceso electoral, no es necesario el agotamiento de la instancia administrativa previa; ante lo cual, la falta de agotamiento u omisión de resolución de la misma no debe constituir un impedimento para conocer el fondo cuando en el juicio se plantea, como en el caso, la pretensión de expedición de la credencial por extravío.
Lo anterior, cobra mayor relevancia porque no debe perderse de vista, que en el caso permea una situación extraordinaria y de excepción que impide proceder de la manera que sostiene la mayoría, pues no se puede soslayar, que la experiencia ha demostrado que los ciudadanos desconocen todos y cada uno de los trámites que tiene que realizar la autoridad electoral administrativa para que les sea obsequiado el documento necesario para ejercer su derecho de voto, y más aún que tengan la necesidad de agotar una nueva cadena impugnativa, para que con ello se le pueda restituir el derecho que le ha sido violentado.
En este sentido, considero que al ordenarse que la autoridad administrativa dé respuesta a la solicitud de reposición de credencial, se torna en un procedimiento ocioso, que a ningún fin práctica o diferente conduciría, lo cual por el contrario, podría ser atentatorio del principio de impartición de justicia pronta y expedita, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consideraciones similares a las anteriores, en cuanto al estudio de la negativa de expedición de credencial para votar como pretensión fundamental de la parte actora y el innecesario agotamiento de la instancia administrativa previa, han sido vertidas en múltiples ejecutorias de este Tribunal Electoral, entre otras, las sustentadas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-2506/2007, SUP-JDC-2484/2007, SUP-JDC-37/2008 y SUP-JDC-2544/2007, así como por la Sala Regional correspondiente a la I Circunscripción Plurinominal, en los juicios ciudadanos con clave SG-JDC-94/2009, SG-JDC-20/2009, e incluso por esta misma Sala Regional, en las ejecutorias correspondientes a los expedientes identificados con las claves SDF-IV-JDC-314/2006 y SDF-JDC-83/2009, esta última, emitida el pasado ocho de abril del año en curso.
En atención a lo expuesto, considero que el presente asunto debe resolverse tomando como acto impugnado, como resultado del análisis integral de las constancias de autos, la negativa de expedición de la credencial para votar, en razón de que, pese a haber realizado los trámites atientes, incluyendo la promoción de la instancia administrativa, y ha transcurrido el tiempo suficiente para ello, aún no ha sido expedida la credencial para votar solicitada por la promovente.
Ahora bien, en cuanto al estudio de fondo, considero que el agravio es fundado y suficiente para atender la pretensión de la actora.
Para analizar la pretensión de la ciudadana, se tiene presente que, de conformidad con los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer esa prerrogativa los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto, como son: estar inscrito en el Registro Federal de Electores, contar con la credencial para votar con fotografía y aparecer en la lista nominal correspondiente, según se desprende de los artículos 34 de la Constitución Federal, 6, 172, 173, 176, 178, 179, 264, párrafo 1 y 265, párrafo 1, del referido código.
Ahora bien, para la obtención de la credencial para votar por reposición, en caso extravío, en situaciones ordinarias, el artículo 200, párrafo 4, del Código Electoral, prevé que a más tardar el último día de febrero del año de la elección, los ciudadanos deberán realizar el trámite atinente.
En ese sentido, el artículo 187, párrafos 1, inciso a), 3 y 5 del mismo ordenamiento federal, establece que la instancia administrativa iniciada para obtener la credencial para votar deberá ser resuelta por la oficina ante la cual se haya presentado, dentro de un plazo de veinte días naturales, declarando la procedencia o improcedencia de la solicitud.
En el presente asunto, la hoy actora manifiesta inconformarse con la determinación emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 23 en el Distrito Federal.
Del contenido de dicho documento, se advierte que dentro de los veinte días naturales siguientes a la gestión de la instancia administrativa, no se dio respuesta concreta al solicitante de la credencial para votar, en tanto que no se negó expresamente, pero tampoco se ordenó la expedición de la credencial, limitándose la autoridad electoral a señalar que no se contaba con información que determinara la situación que guardaba el trámite de lo solicitado.
Empero, del contenido del informe circunstanciado rendido por la responsable se advierte la negativa injustificada de expedir el documento solicitado por la ciudadana, como se advierte de la transcripción del mismo, en la parte conducente:
…
II. En cumplimiento a lo señalado al citado artículo 18, párrafo 2, inciso b) de la citada Ley, se precisan los siguientes antecedentes y consideraciones:
1. Con base al artículo 200, párrafo 3, del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), el cual establece que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebran las elecciones, los ciudadano cuya Credencial para Votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio; la C. Virginia Juárez Álvarez acudió el día veintiocho de febrero de 2009 al módulo de atención ciudadana 092321 con sede en Calle Aponecas No. 38, Colonia El Caracol, Delegación Coyoacán de esta Ciudad, para solicitar la reposición de su credencial para votar, toda vez que extravío la anterior.
2. El día veintiocho de febrero de 2009, a partir de las dieciocho horas se presentaron problemas en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores en el Módulo de Atención Ciudadana (SIIRFE-MAC) al realizar trámites de reposición a ciudadanos que cumplen años durante los meses de enero y febrero.
3. En cuanto se presentó el primer caso en el Módulo de Atención Ciudadana (MAC) 092321, se informó vía telefónica a la titular de la oficina de Actualización al Padrón adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores en el Distrito federal, por ser el área competente para resolver o en su caso, orientar respecto a problemas en los MAC. La titular de esta área comunicó que el problema mencionado, se estaba presentando en todos los MAC en el ámbito nacional y tenían conocimiento de ello, en las oficinas centrales de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE); quienes a su vez, se encontraban analizando la situación para encontrar la solución.
4. A las veintidós horas con siete minutos del día veintiocho de febrero, vía electrónica llegó el correo electrónico 280209-01, donde se comunican las alternativas de solución al problema mencionado. En el cuerpo del correo electrónico 280209-01, se menciona que en caso de persistir el problema, se convoque a los ciudadanos que se encontraren en este supuesto, para que a partir del martes tres de marzo del año en curso, se le requisite una Solicitud de Expedición de la credencial para votar y mandar la relación nominativa a las cuentas de correo electrónico ahí mencionadas, a efecto de solicitar su dictamen como procedentes. Se adjunta la impresión del correo electrónico citado, como prueba uno.
5. Cuando la C. VIRGINIA JUÁREZ ÁLVAREZ se presentó a realizar su trámite de reposición, por tener fecha de nacimiento en el mes de febrero, no fue posible efectuar la solicitud de su reposición de credencial para votar; así que, atendiendo las indicaciones del correo electrónico 280209-01, se le convocó a interponer Solicitud de Expedición de la credencial para votar en el MAC 092321, a partir del martes tres de marzo del presente año.
6. La C. Virginia Juárez Álvarez se presentó el día cuatro de marzo ante el MAC 092321 y levantó la Instancia Administrativa de la Solicitud de Expedición de la credencial APRA votar (SECPV) con número de folio 0909232107089.
…
Aunado a lo anterior, obra en autos la impresión del correo electrónico citado en el informe circunstanciado transcrito, en el cual se advierte la comunicación siguiente:
Por este conducto, me permito hacer de su conocimiento que se ha detectado en algunos MAC un problema con los ciudadanos que cumplen años durante los mese de enero y febrero.
Para solucionar esta problemática, es necesario que se atrase el reloj del sistema a las 12:00 del día.
En caso de que no se pueda generar el trámite por que el sistema no lo permita, se le deberá convocar al ciudadano al partir del próximo martes para requisitarle una Solicitud de Expedición y mandar una relación de estos casos a la cuenta de correo electrónico elsa.sanchez@ife.org.mx con copia a jesus.dorantes@ife.org.mx a efecto de solicitar se (sic) dictamen como procedentes.
…
Los anteriores documentos, valorados en términos de los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b) y 16, párrafos 1, 2, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, generan convicción plena de que la autoridad administrativa electoral responsable indebidamente negó la reposición de la credencial para votar solicitada por la actora, pese a reconoce que cumplió con los requisitos establecidos legalmente para tal efecto.
Es así, porque como se advierte de lo transcrito, la ciudadana acudió al módulo de atención ciudadana correspondiente a su domicilio, dentro del plazo legal previsto para solicitar la expedición de la credencial por extravío; sin embargo, por causas técnicas generadas en el sistema de información de la autoridad, no fue posible efectuar el trámite correspondiente.
Ante esto, se le solicitó a la promovente acudir en días posteriores, para presentar la solicitud atinente, la cual la autoridad responsable reconoce expresamente, se le daría una respuesta favorable.
No obstante lo anterior, pese a que la promovente actuó en términos de lo establecido en la ley y lo solicitado por la propia autoridad responsable (como consta en el informe circunstanciado), transcurrido el plazo legal de veinte días naturales para obtener la respuesta a la instancia administrativa, sin obtener respuesta favorable a su petición, pues la responsable se limitó a manifestar la inexistencia de una respuesta a su petición.
De lo expuesto resulta claro que la autoridad responsable, al no aprobar o negar expresamente la solicitud de la actora, ha incumplido con lo previsto en el artículo 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mas aun cuando reconoce claramente la oportunidad del trámite; lo que implica una negativa a expedir y entregar la credencial para votar con fotografía solicitada por la enjuiciante,
En ese orden de ideas, considero que la responsable ha violado los derechos político-electorales del ahora actor, en tanto que ha omitido expedirle la credencial para votar solicitada sin que de autos se advierta que haya fundamento legal para ello; por el contrario, como se ha visto, son causas imputables exclusivamente a la responsable, no previstas en el ordenamiento jurídico aplicable.
En concordancia con ello, desde mi perspectiva, el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales de la ciudadana enjuiciante, dado que se infringen, en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 180 párrafo 1 y 187 párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, para el suscrito, a fin de restituir plenamente a la actora en el ejercicio del derecho político-electoral violado, con fundamento en lo establecido en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva en la Junta Distrital Ejecutiva del 23 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, expedir y entregar la credencial para votar solicitada por la promovente, siempre y cuando no exista alguna causa legal para ello.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
[1] Tesis visible a páginas 105 y 106 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia.
[2] Tesis visible a páginas 21 y 22 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia.
[3] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 164-165.