JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: Sdf-JDC-115/2009

 

ACTORA: JUANA GRANADOS HERNÁNDEZ.

 

AUTORIDAD rESPONSABle: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL EN LA SEGUNDA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE GUERRERO.

 

MAGISTRADo PONENTE: roberto martínez espinosa.

 

SECRETARIO: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ.

 

México, Distrito Federal, primero de mayo de dos mil nueve.

 

Vistos para resolver los autos del expediente SDF-JDC-115/2009 relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juana Granados Hernández, contra la falta de respuesta del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, a su solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía, y

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El diecisiete de junio de dos mil ocho, la ciudadana Juana Granados Hernández se presentó en el módulo del Registro Federal de Electores de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, a solicitar reposición de su credencial para votar con fotografía por cambio de domicilio.

b) El veinticuatro de febrero de dos mil nueve, la promovente acudió al referido módulo a recoger su credencial, sin embargo se le informó que la misma no había sido generada, por lo que en esa misma fecha solicitó la expedición de dicha credencial.

c) El treinta y uno de marzo siguiente la enjuiciante se presentó al precitado módulo a fin de recoger su credencial, informándosele que tal documento no había sido generado ya que el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores no había concluido el proceso de depuración con motivo de las elecciones locales celebradas en el Estado de Guerrero en el mes de octubre del año próximo pasado.

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Disconforme con dicho acto, el mismo treinta y uno de marzo de dos mil nueve, la actora presentó ante la autoridad señalada como responsable, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano utilizando el formato que para tal efecto la propia autoridad administrativa responsable puso a su disposición.

El expediente en mención fue recibido en la Oficialía de partes de esta Sala el siete de abril siguiente.

III. Trámite. Por acuerdo de idéntica fecha el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio SDF-SGA/132/09 signado por el Secretario General de esta Sala Regional.

IV. Requerimiento. El quince de abril del presente año el Magistrado ponente radicó el expediente y requirió diversa información a la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal de Electores, mediante auto que fue cumplimentado por el órgano requerido el dieciséis siguiente.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. El veintiocho siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento citado y atendiendo al contenido de las constancias procedió acordar la admisión del medio de impugnación que nos ocupa, y por así estimarlo, declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el que la actora alega violaciones a su derecho político-electoral de votar, porque no se le ha dado respuesta a su solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso a), así como 83 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral.

SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

a) Oportunidad. El presente juicio fue interpuesto oportunamente por la promovente, toda vez que el acto reclamado lo constituye la falta de respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía de treinta y uno de marzo del presente año, toda vez que en dicha data la enjuiciante se presentó al módulo del Registro Federal de Electores de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, para recoger su credencial para votar, sin embargo, se le informó que ésta no había sido generada dado que el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores no había concluido el proceso de depuración con motivo de las elecciones locales celebradas en el Estado de Guerrero en el mes de octubre del año próximo pasado.

Lo anterior, porque si bien conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables son impugnables los actos o resoluciones de las autoridades electorales y tales conceptos presuponen un hacer, como actos que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones, tales acepciones genéricas interpretadas en forma amplia, refieren a cualquier situación de hecho o de derecho capaz de contravenir el orden constitucional y legal en la materia, proveniente de un hacer o de un no hacer, siempre que en este último supuesto, como omisión propia, exista una norma jurídica que imponga tal deber jurídico de hacer a la autoridad señalada como responsable, como ocurre en el caso.

Se sustenta lo anterior en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 41/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:

"OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.”[1] La cual se da por reproducida como si a la letra se transcribiese.

Así, la demanda del juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue interpuesta el mismo treinta y uno de marzo del año actual, fecha en que se concretó el acto impugnado, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia responsable proporcionó a la promovente, en él se hace constar el nombre y domicilio de la actora, se identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable, asimismo se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución reclamada, los preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa de la enjuiciante.

c) Legitimación. El presente requisito se satisface toda vez que el juicio que nos ocupa fue promovido por una ciudadana por sí misma, en forma individual y en él hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO. Autoridad responsable. Por lo que corresponde a la autoridad señalada como responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero.

En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, se ubica en el supuesto del artículo 12 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en aras de la unidad de la autoridad electoral, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ30/2002, cuyo rubro es el siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”[2]

CUARTO. Litis. Cabe señalar que en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, se aprecia claramente la causa de pedir de la promovente, lo que es motivo suficiente para que esta autoridad jurisdiccional proceda al estudio del libelo de mérito, lo anterior acorde con la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro reza: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[3]

A fin de determinar el acto impugnado, la suplencia se hará de las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a los trámites que la actora realizó; por tanto, del análisis integral de las constancias que forman el expediente se desprende que la recurrente se duele en esencia de que la autoridad señalada como responsable viola en su perjuicio su derecho constitucional de votar, toda vez que de manera verbal le informaron que al treinta y uno de marzo del presente año aún no se había generado la expedición de su credencial para votar con fotografía.

Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la falta de respuesta a la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía se encuentra justificada y ajustada a derecho.

QUINTO. Estudio de fondo. Se considera fundado el agravio de la promovente, dado que la falta de respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía vulnera su derecho político-electoral del sufragio, atento a las siguientes consideraciones:

Del escrito de demanda se observa que la enjuiciante promueve el presente medio de impugnación, debido a que la autoridad responsable no le ha dado respuesta respecto a su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, lo cual, a juicio de la demandante le irroga perjuicio, ya que sin ese documento no podrá emitir su voto en las próximas elecciones federales.

Por su parte, la Vocal Secretaria de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, al rendir su informe circunstanciado, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en esencia señaló:

a)    Que el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, se presentó ante la citada junta la ciudadana Juana Granados Hernández, a fin de recoger su credencial para votar con fotografía, informándole al respecto el personal de dicho módulo que tal credencial aun no había sido generada debido a que el sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores para esa fecha había reportado el estatus en depuración con motivo de las elecciones locales celebradas en el mes de octubre en el Estado de Guerrero.

b)   Que tal circunstancia se sustenta en el estatus que guarda su solicitud en el referido Sistema, mismo que había sido consultado a través de los medios electrónicos de que dispone esa Vocalía.

Por otra parte, en cumplimiento al requerimiento formulado por esta Sala, la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en lo que aquí interesa informó:

a)    Que en relación a la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por Juana Granados Hernández, la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, no ha emitido la resolución de dicha instancia.

b)   Que mediante oficio STN/3793/2009 de trece de abril de dos mil nueve, remitió a la referida junta opinión técnica normativa respecto a la procedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar de la enjuiciante.

De lo anterior, se observa que la autoridad responsable no ha emitido la resolución correspondiente en cuanto a la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía de la ciudadana Juana Granados Hernández, pues cuando la enjuiciante se presentó al multireferido módulo a recoger su credencial únicamente se le informó que dicho documento no se había generado aún, esto debido al estatus que guardaba en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del Instituto Federal de Electores.

En tales circunstancias, se considera que es injustificada la razón aducida por la responsable para no haber emitido la resolución respecto a la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por Juana Granados Hernández, por lo cual se concluye que resulta fundado el agravio de la recurrente.

Por otro lado, de lo informado por la responsable se advierte que la Secretaría Técnica Normativa con fecha trece de abril del año en curso envió a la referida junta la opinión técnica normativa respecto a la procedencia de la solicitud de expedición de credencial de la enjuiciante.

De lo cual se concluye que en virtud de que la responsable no se ha pronunciado sobre la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía de Juana Granados Hernández, la misma cuenta con los elementos suficientes para poder emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, lo anterior a fin de no vulnerar el principio de impartición de justicia consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la impartición de justicia debe ser de manera pronta, completa e imparcial.

Por consiguiente, a fin de restituir a Juana Granados Hernández en el derecho político-electoral violado, se procede ordenar a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, señalada como autoridad responsable, para que en un plazo máximo de tres días, contados a partir de que sea notificada la presente ejecutoria, emita la resolución correspondiente a la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía de la ciudadana referida.

La autoridad responsable deberá además informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, apercibida, de que en caso de incumplir la presente sentencia, se le aplicarán alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

Primero. Se declaran fundados los agravios de Juana Granados Hernández en términos del último considerando de esta sentencia.

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, realice en los términos y plazos establecidos, cada una de las acciones decretadas por este órgano jurisdiccional, en el considerando Quinto de esta sentencia.

TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable, de que en caso de incumplir la presente sentencia, en sus términos y plazos, se le aplicarán alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Notifíquese por correo certificado a la actora en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Vocal Distrital del Registro Federal de Electores en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en los artículos 26 párrafo 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, integrantes de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

 

 

 


[1] Visible en la página 207 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia.

 

[2] Consultable en las páginas 105-106 del Tomo: Jurisprudencia de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”.

[3] Jurisprudencia S3ELJ03/2000. Visible a páginas 21 y 22 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo: Jurisprudencia.