JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-117/2009 ACTOR: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ CORREA ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: PEDRO PABLO DE ANTUÑANO PADILLA MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIAS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y ELVIRA AVILÉS JAIMES |
México, Distrito Federal, a primero de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-117/2009, promovido por José Luis Gutiérrez Correa, contra la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de inconformidad intrapartidista, presentado el veinticinco de marzo de dos mil nueve, que interpuso para controvertir el cómputo total de la elección de Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral 02, en la demarcación de Gustavo A. Madero; y,
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El doce de diciembre del dos mil ocho, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORIA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y JEFES DELEGACIONALES EN EL DISTRITO FEDERAL”.
b) Acuerdo. El trece de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional Electoral publicó el Acuerdo CNE-0057/2009 mediante el cual otorgó registro a los precandidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por mayoría relativa, en donde el actor aparece en la primera página del anexo 2, registrado por la fórmula 1, en el Distrito Local 2.
c) Jornada Electoral. El quince de marzo de dos mil nueve, tuvo verificativo la jornada electoral interna para elegir, entre otros, a los candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa por el Partido de la Revolución Democrática.
d) Cómputo de la elección. El dieciocho del mismo mes y año, la Comisión Técnica Electoral, inició el cómputo de la mencionada elección, concluyendo, el veintiuno siguiente.
e) Recurso de inconformidad. Por escrito presentado el veinticinco de marzo dos mil nueve, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática el ahora actor, interpuso recurso de inconformidad, con el propósito de que nulificaran los votos obtenidos en diversas casillas en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el Distrito local 2.
f) Desistimiento de la instancia intrapartidista. El siete de abril de dos mil nueve, en virtud de la omisión de resolver el medio impugnativo precisado en el inciso anterior, el ahora actor, se desistió de la instancia intrapartidista promovida.
II. Demanda. El siete de abril del año en curso, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vía per saltum.
III. Trámite. El siete de abril del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito firmado por José Luis Gutiérrez Correa, por el cual presentó su demanda y diversas constancias atinentes.
IV. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión a su ponencia, de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/98/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Tercero Interesado. Mediante escrito de veintinueve de marzo de dos mil nueve, compareció como tercero interesado Pedro Pablo de Antuñano Padilla, en su calidad de candidato a diputado local por el Distrito 02 en la Delegación Gustavo A. Madero postulado por el citado instituto político, en el que manifiesta lo que a su derecho convino en relación con el juicio que se resuelve.
VII. Segundo requerimiento. El quince de abril del propio año, el Magistrado Instructor ordenó de nueva cuenta requerir diversa información relativa al asunto que nos ocupa, el cual fue desahogado a cabalidad por la responsable, hasta el diecisiete de abril del presente año.
VIII. Admisión. El quince de abril del año en curso, el magistrado Instructor, admitió a trámite la demanda presentada.
IX. Cierre de instrucción. El primero de mayo de dos mil nueve, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 79, 80, párrafo 1 inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que controvierte la omisión atribuida a un órgano de justicia interno del partido político en el que milita, de resolver el recurso de inconformidad interpuesto respecto al registro de candidatos a cargos de elección popular.
SEGUNDO. Hipótesis de procedibilidad excepcional per saltum. Conforme a lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción, por violación a sus derechos político-electorales imputable al partido político al cual esté afiliado, debe haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político.
Es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que la regla en cita se debe acatar, siempre y cuando, entre otros requisitos, esos medios ordinarios, resulten formal y materialmente eficaces para restituir al promovente en el goce de los derechos político-electorales que aduzca fueron transgredidos. Así, se considera, el enjuiciante queda eximido de agotar las instancias previas, si cumplir esta carga se traduce en su perjuicio, con relación a los derechos sustanciales objeto del litigio, debido a que el trámite y el tiempo para resolverlos pudieran causar merma o incluso la extinción de los derechos del impugnante.
Tal criterio se sustenta, mutatis mutandi, en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, consultable en las páginas ochenta a ochenta y uno, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
Asimismo, resulta necesario precisar que el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática señala en sus artículos 117 y 121, señalan:
Artículo 107.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:
a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;
b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;
c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y
d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.
Artículo 121.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en términos los siguientes:
a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;
b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;
c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y
d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.
De la lectura de las disposiciones transcrita es posible advertir que, el recurso de inconformidad es procedente para impugnar los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, los cuales, deberán ser resueltos diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, por la Comisión Nacional de Garantías, es decir, a más tardar el treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
También, de conformidad con los procedimientos electorales locales y la cadena impugnativa establecida para inconformarse contra un acto de autoridad intrapartidista, existe la vía del juicio para la protección de los derechos electorales de los ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Ahora bien, en la especie, el enjuiciante señala como acto reclamado la omisión de resolver el recurso de inconformidad intrapartidista, interpuesto el veinticinco de marzo de dos mil nueve, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática para impugnar el cómputo de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el Distrito local 02, por el Partido de la Revolución Democrática.
En ese contexto, señala que se justifica la hipótesis excepcional de procedibilidad per saltum, “al considerar que ha transcurrido en exceso el término previsto en la normatividad interna para que se hubiera dictado la resolución de mérito, y porque de agotar la cadena impugnativa partidaria, así como la instancia ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, se consumiría el tiempo necesario para que el Tribunal Electoral Federal, conozca y resuelva mi situación jurídica antes del registro formal de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa ante el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Esto es así, porque la jornada electoral interna para elegir a los candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principios de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática, se llevó a cabo el quince de marzo del año en que se actúa y el período de registro de candidatos, ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 243, párrafo 1, fracción II, del Código Electorales para el Distrito Federal, será del diez al veinte de abril del año en curso.
Por lo anterior, es dable concluir que en el caso concreto, debe estimarse que el aquí enjuiciante queda eximido de agotar la instancia local, dado que de hacerlo se podrían ver afectados los derechos sustanciales objeto del litigio, debido a que el trámite y el tiempo para resolver el medio de impugnación interno puede causar merma o hasta la extinción de sus pretensiones, en lo que se refiere al registro de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa ante el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Consecuentemente, este órgano jurisdiccional considera justificada la promoción per saltum, del medio de impugnación al rubro indicado, por lo cual, entrará al análisis de la cuestión plateada de origen.
TERCERO. Agravios. Los motivos de inconformidad hechos valer por el enjuiciante en su escrito de demanda, son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la normatividad partidista y en especial a lo establecido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y de manera supletoria lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el demandante, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo final de la elección de Diputado Local por el Segundo Distrito Electoral en el Distrito Federal, o bien, si se debe declarar o no la nulidad de la elección respectiva; finalmente y en razón de lo anterior, si se debe revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva. Los agravios a estudiar por esa H. Instancia partidista en el presente asunto, son los expresados por el inconforme de conformidad con las siguientes causales.
En consecuencia, las veinticuatro casillas cuya votación es impugnada serán analizadas en torno a las siguientes causales:
| CASILLA | Causales de Nulidad Artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática | Observaciones | ||||||||
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| A | B | C | D | E | F | G | H | I |
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1 | GM-2-2-50-3 |
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| X |
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2 | GM-2-2-51-1 |
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| X |
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3 | GM-2-2-53-1 |
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|
| X |
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4 | GM-2-2-56-1 | X |
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5 | GM-2-2-57-1 |
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| X |
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6 | GM-2-2-59-1 |
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| X |
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7 | GM-2-1-35-1 |
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| X |
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8 | GM-2-2-40-1 |
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| X |
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9 | GM-2-2-57-2 |
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| X |
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10 | GM-2-2-38-1 |
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| X |
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11 | GM-2-1-62-1 |
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| X |
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12 | GM-2-2-45-3 |
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| X |
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13 | GM-2-2-50-4 |
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| X |
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14 | GM-2-2-64-1 |
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| X |
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15 | GM-2-1-42-1 |
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| X |
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16 | GM-2-2-53-2 |
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| X |
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17 | GM-2-2-36-1 |
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| X |
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18 | GM-2-2-48-1 |
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| X |
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19 | GM-2-2-61-1 |
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|
| X |
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20 | GM-2-2-60-1 |
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| X |
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21 | GM-2-2-66-2 |
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|
| X |
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22 | GM-2-2-55-1 |
|
|
| X |
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23 | GM-2-2-33-1 |
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|
| X |
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24 | GM-2-2-47-1 |
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| X |
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Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán analizados y argumentados en los subsecuentes agravios planteados de esta demanda, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 115, del Reglamento invocado.
SEGUNDO.-Con base en el cuadro anteriormente presentado para una mejor identificación de las casilla y las causales por las que se impugnan, se procede a demostrar que respecto a la casilla GM-2-2-56-1, con base en lo consignado en su respectiva acta de jornada electoral se evidencia que se hacer valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, respecto de la votación recibida en una casillas.
La casilla GM-2-2-56-1, se instaló en un lugar que de acuerdo a lo convenido por la Comisión Técnica Electoral, no le correspondía sin mediar causa justificada, con lo que se vulneran los principio de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad del proceso electoral, previstos tanto en la Constitución Política, como en la leyes locales de la materia y la propia • normatividad partidista, por lo que al transgredir dichas disposiciones, se me causa agravio.
El artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece lo siguiente:
"La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cuales quiera de las siguientes causales:
a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación en los electores.
En este orden de ideas, para que se pueda anular la votación recibida en la casilla con base en la causal señalada, deben acreditarse plenamente los extremos de dicha causal que son:
1.- Que la casilla impugnada fue instalada en un lugar distinto al aprobado por la Comisión Técnica Electoral.
2.- Que el cambio de ubicación de la casilla impugnada se dio sin que mediara alguna de las causas que para ello señala el propio Reglamento de la materia;
3.- Que el hecho de haberse instalado en lugar distinto cause desorientación en los electores;
Cabe precisar que dicha causa de nulidad no opera de manera automática, por lo que será menester que el cambio de ubicación de la casilla sea sin causa justificada, de tal forma que para determinar si el segundo elemento de la causal se colma, será necesario tomar en cuenta que al momento de la instalación de las casillas, no se presente alguna de las diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación con justificada razón, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la norma; d) no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que la Comisión Técnica así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y que éste cambio de domicilio sin causa justificada haya causado desorientación en los electores.
El Reglamento General de Elecciones y Consultas, en lo referente a método para fijar el número, ubicación e integración de casillas establece lo siguiente:
"Artículo 77.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y, computo.
Artículo 78.- Una vez emitida la convocatoria a la elección de dirigentes, la Comisión Técnica Electoral se abocará a determinar el número de casillas a instalar en el ámbito municipal tomando como base el número de miembros en el listado nominal.
Para el caso de la elección de candidatos, el número de casillas por municipio se determinará tomando como base los votos obtenidos por el Partido en la última elección constitucional de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa y la votación total de la última elección interna.
Artículo 79.- Para los municipios que tengan setecientos cincuenta o más afiliados en su listado nominal se instalará el número de casilla que resulte de dividir este entre setecientos cincuenta.
Artículo 80.- Para los municipios que tengan entre trescientos cincuenta y setecientos cuarenta y nueve afiliados registrados en su listado nominal, les corresponderá una casilla.
Artículo 81.- Para aquellos municipios que tengan menos de tres cientos cincuenta afiliados registrados en su listado nominal, les corresponderá una casilla, solo sí cumplen con alguno de los siguientes criterios:
a. Que el centro de votación más cercano o casilla se encuentre a una distancia mayor a tres horas en transporte público, de acuerdo al catálogo emitido por una Institución Pública;
b. Que se encuentre gobernado el Ayuntamiento por candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática;
c. Que en la última elección Constitucional para elección de Ayuntamientos el Partido haya obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación valida emitida.
Artículo 82.- Para la ubicación de las casillas se preferirán las oficinas del partido y lugares públicos de mayor concurrencia que garanticen el acceso a los electores y la libertad y secreto del voto así como las operaciones propias de la casilla, la Comisión Técnica Electoral solicitará propuestas a los órganos del partido.
No podrán ubicarse las casillas en lugar de reunión de alguna organización social, grupo o corriente del Partido, oficina de representante popular o funcionario público ni de algún candidato o precandidato.
Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.
1. Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla
a) Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar durante la jornada electoral por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en le Estatuto y en este Reglamento;
b) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y
c) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario.
2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla
a) Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;
b) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;
c) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y
d) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.
3. Los funcionarios de casilla deberán:
a) Recibir la documentación para la elección y preparar el mobiliario necesario para la instalación de la casilla;
b) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de candidato o planilla que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el apartado del acta correspondiente;
c) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden impida la libre emisión el sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y computo, intimide o ejerza violencia sobre los electores representantes de candidato o planilla o contra los integrantes de la mesa directiva de casilla;
d) Coordinar el escrutinio y cómputo, ante los representantes de candidato o planilla;
e) Turnar oportunamente a la Comisión Técnica Electoral, el paquete electoral;
f) Contar el numero de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal que acudieron a votar;
g) Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o planilla;
h) Realizar el escrutinio y cómputo de los votos, elaborar las actas correspondientes, entregar el paquete electoral, y el expediente que contiene las actas, los listados nominales o listados adicionales, los escritos de incidentes, a la brevedad posible a la Comisión Técnica Electoral correspondiente; y
i) Apegarse en todo momento a las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias y a la guía para el funcionamiento de la casilla expedida por la Comisión Técnica Electoral.
Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.
Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
Artículo 84.- Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Técnica Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quiénes integrarán las Mesas de Casilla.
Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como termino fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.
A falta de propuestas de funcionarios de casilla la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
Artículo 85.- La Comisión Técnica Electoral, aprobará el número y la ubicación de casillas, ordenará la publicación de dicho acuerdo a mas tardar 30 días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos Estatales del Partido y en la páginas web.
La ubicación e integración de las casillas serán publicadas por Estados por la Comisión Técnica Electoral hasta 16 días previos a la elección. El Comité Político Nacional tendrá 48 horas contadas a partir de la misma para rectificarla o ratificarla, de tal forma que 14 días previos a la jornada electoral se publicará en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.
Los candidatos o precandidatos podrán nombrar por escrito hasta un representante ante cada una de las Mesas de Casilla instaladas en la demarcación ante la Comisión Técnica Electoral, las cuales se sellarán de recibido.
Artículo 86.- Para la emisión del voto, la Comisión Técnica Electoral, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección. Las boletas deberán contener:
a) El cargo para el que se postula a los candidatos o precandidatos;
b) Los nombres completos de los candidatos en formula o unipersonales y en su caso, la fotografía;
c) En el caso de candidatos en planillas, los nombres de por lo menos los tres primeros de la lista; y
d) El número asignado el candidato, precandidato, fórmula o planilla.
Artículo 87.- La comisión Técnica Electoral correspondiente entregará a cada Presidente de Mesa de casilla, dentro de los 3 días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo detallado lo siguiente:
a) El listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla. En la elección de candidatos a cargos de elección popular se entregara formato de listado de votantes para anotar el nombre y clave de elector de quien sufrague en la casilla;
b) Las boletas para cada elección, serán determinadas por la Comisión Técnico Electoral, en la elección de dirigentes. En el caso de la elección de candidatos el número de boletas que establezca la convocatoria correspondiente; Reglamento General de Elecciones y Consultas
c) El acta de la jornada electoral, en la cual se incluirá un apartado en el cual los funcionarios de las Mesas de Casilla, consignarán la clave de elector y la sección a la que pertenecen; el acta de escrutinios y cómputos de casilla, y un sobre para integrar las documentales electorales;
d) Una urna que deberán ser de material transparente para la recepción de la votación, de ser posible una por cada tipo de elección;
e) El líquido indeleble;
f) Los útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
g) La guía de la jornada electoral; y
h) Las mamparas o canceles que garanticen la emisión libre y secreta del voto."
De la interpretación integral de los artículos 77 al 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, anteriormente citados, se arriba a la conclusión de que el valor jurídicamente tutelado por la causal en estudio, es el de certeza, ya que es de estimarse que al establecer un procedimiento en la norma interna partidista, para la ubicación de las casillas y hacer del conocimiento de la ciudadanía el lugar determinado para la instalación de las mismas, mediante una publicación, garantizando la plena identificación de los lugares autorizados por el órgano facultado para ello, se busca conseguí las condiciones óptimas para la emisión y recepción de los sufragio garantizando que los electores tengan plena certeza de la ubicación de lo sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio, evitando inducir al electorado a la confusión o desorientación.
Por lo tanto, la votación recibida en las casillas se deberá declarar nula cuando se actualicen los extremos de la causal vulnerándose la certeza, generando duda y confusión en los electores, por lo que para que se actualice la causal de nulidad en comento, será necesario que el cambió de ubicación de la casilla sin causa justificada, haya afectado el valor de certeza, al no saber cuál es el lugar donde deben de ejercer el derecho al sufragio, provocando confusión o desorientación entre los electores.
Por lo anteriormente expuesto, será necesario que se acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo debiéndose analizar las razones que, en su caso, hagan valer los integrantes de la mesa directiva de la casilla en el rubro de incidentes respectivo del acta, para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 115, del reglamento referido, valorando las constancias que obren en el expediente de la casilla.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa y determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, se deben de tomar en consideración las documentales que obran en el expediente de la casilla, como lo son el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo y en su caso si existe la hoja de incidentes mediante la cual se pueda evidenciar si existió causa justificada para el cambio de domicilio de la casilla y las aportadas por el demandante que en el presente caso se hace constar en una copia del plano urbano, con la ubicación física de donde debió instalarse la casilla y donde se puede aprecia comparativamente la distancia y circunstancias distintas de donde realmente se ubicó lo cual a continuación se demostrará causó desorientación en los electores haciéndoseles imposible votar a muchos de los ciudadanos que se encontraban facultados para votar en dicha casilla.
Tanto el Acta de Jornada Electoral como la de Cómputo de casilla, se les debe conferir pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la ley adjetiva de la materia.
Por lo que se refiere a la documental privada consistente en la impresión del "croquis" donde consta fehacientemente la ubicación del domicilio donde se 'debió de haber instalado la casilla y su comparación con la relativa dirección donde se instaló aun cuando pueden considerarse como indicio, debe de tomarse en cuenta por la autoridad para demostrar que con el cambio de ubicación de la casilla, aunado a que no existió causa justificada, se evidencia que de conformidad con la situación material de su ubicación el electorado estaba impedido para encontrar y ubicar la nueva dirección de la casilla, toda vez que la misma se encontraba en un área totalmente distinta por lo que si el ciudadano no sabía previamente la nueva ubicación es prácticamente imposible que encontrara la nueva ubicación por a través de una simple búsqueda, por lo que con esta prueba adminiculada con la falta de justificación y el bajo porcentaje de votantes en relación con las demás casillas de la demarcación del distrito local II, debe de generar convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio del agravio formulado, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el llamado encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla, asimismo, se establece un espacio para las observaciones, en el que se podrá indicar, entre otras cosas que puedan ser tomadas en cuenta, si hay plena coincidencia en los domicilios comparados. Y por último se incluye un apartado que se utilizara para establecer un parámetro (porcentaje de votación), con el propósito de demostrar que el cambio la ubicación de la casilla sin causa justificada vulneró la certeza, dicho rubro se obtiene de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de la casilla. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
CASILLA | LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA
(ACTA JORNADA ELECTORAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO) | COINCIDENCIA SI O NO | CAUSA JUSTIFICADA | OBSERVACIONES |
GM-2-2-56-1 | EXPLANADA DEL TENAQUE Y AV. DEL MIRADOR. | NO | NO | SIN JUSTIFICACIÓN SE INSTALO LA CASILLA EN UN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL PRESENTE REGLAMENTO, MOTIVANDO DESORIENTACIÓN EN LOS ELECTORES |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a demostrar que en la casilla cuya votación se impugna, se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las características similares que presentan las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
Del cuadro de referencia, se observa que fue instalada en un lugar distinto al autorizado, sin que existiera causa justificada para ello, y que resultó determinante para el resultado de la votación de la casilla.
Del análisis de los documentos que obran en el expediente de casilla, se desprende que se ubicó en un lugar diverso al señalado por la Comisión Técnica Electoral; lo anterior se corrobora con el acta de casilla de la jornada electoral, así como de la información consignada en el encarte publicado el 15 de marzo de 2009, pues se observa que fue instalada e Explanada del tanque y avenida del mirador, siendo que debían ubicarse en: Explanada del tanque, entre Av. del tanque y andador "B", documentales que obran en el expediente del cómputo final de la elección impugnada.
De las constancias que obran en el expediente se puede observar que no existe incidente alguno mediante el cual se justifique de manera fehaciente que existió causa justificada para el cambio de domicilio de la casilla en cuestión.
Para determinar si con el cambio injustificado de las casilla mencionada se afectó el principio de certeza protegido por la causal en estudio, provocando en los electores desorientación o confusión para localizar la casilla, se puede apreciar, con base en la copia del "croquis" de la zona donde se ubicó realmente la casilla y su comparación de donde se debió de haber ubicado, según el encarte publicado, se encuentra ubicada en la contra esquina del domicilio original donde se debió de instalar la casilla originalmente, por lo que no era fácilmente identificable el nuevo domicilio de la casilla ya que no se puede ubicar de manera directa y visible, desde donde se debió de ubicar la casilla, el domicilio donde efectivamente se instaló la misma, por lo que los electores que pretendían ejercer su derecho a votar, al llegar al domicilio donde se debía de encontrar su casilla, no era posible con su sola presencia en el lugar destinado para su instalación, advertir de manera directa y natural, la ubicación nueva de la correspondiente casilla.
Lo anterior queda reforzado con lo que establece el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en materia de pruebas, por lo que de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica, la experiencia, y en particular el principio ontológico en materia probatoria, conforme al cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se tiene que si bien es un hecho conocido y cierto que en los procesos internos de selección de candidatos, son excepcionales las casillas que alcanzan el cien por ciento de participación ciudadana, siendo sólo un porcentaje del electorado el que acude a sufragar, el cual suele variar de una casilla a otra, lo cierto también es que e acuerdo a la votación recibida en la casilla impugnada de los setecientos cincuenta electores que tenían derecho de sufragar, solo sufragaron doscientos setenta y cinco ciudadanos.
En este orden de ideas, y para demostrar que con el cambio de ubicación se vulneró el principio de certeza, se pueden tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana, como el porcentaje de participación.
En el caso a estudio, el porcentaje de la votación emitida en Distrito Electoral Local II es del 42.32 % que es el resultado de multiplicar el total de los ciudadanos que votaron en el distrito electoral, por cien y dividirlo entre la cantidad que representa el total de ciudadanos que se determinó votarían por casilla (750) con un total de 55 casillas correspondiente a dicho distrito.
Conforme con los datos precisados en el acta final de cómputo en el Distrito Local II, el total de ciudadanos que se determinó votarían en el distrito en mención, es de: 41250 en tanto que en el acta de cómputo distrital de la elección impugnada aparece que la votación total emitida en el citado distrito asciende fue de 17461.
Acorde con los datos anteriores, y una vez efectuada la operación de referencia, el porcentaje de votación emitida en II Distrito Electoral, es de 42.32%
En la casilla de mérito, de un total de 750 Ciudadanos que tenían derecho a votar, asistieron un total de 275 votantes, por lo que el porcentaje de votación emitido en la casilla es de 36.6 % de votantes, porcentaje obtenido de multiplicar el número de ciudadanos que asistieron a emitir su voto, por cien y dividirlo entre el número de ciudadanos con derecho a votar en esa casilla.
Del cotejo de los datos contenidos en los párrafos, con el porcentaje de la votación recibida en el distrito electoral local II, para la elección de Diputado, se desprende que en la casilla que se impugna, el promedio de votantes se encuentra por debajo de la media, por lo que se puede concluir válidamente y con apoyo en lo sostenido en reiteradas ocasiones, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se afectó el principio tutelado por la causal, con lo que no quedan satisfechos los extremos de la causal invocada, por lo que resulta debe considerarse FUNDADO el agravio y declarase la nulidad de la votación recibida en la referida casilla.
TERCERO.- En las siguientes casillas se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 115, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en virtud que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas para realizarlo, toda vez que no son militantes inscritos en el padrón electoral de los militantes del Partido de la Revolución Democrática y además no pertenecen a la sección electoral del ámbito territorial de la casilla en la cual listado nominal de la casilla, por lo que la Comisión Nacional de Garantías decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas que se enumeran a continuación:
Con el propósito de evidencia que las casillas que se relacionan en el cuadro anterior se encuadran en el supuesto normativo para que se proceda a anular la votación recibida en ellas, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a la normativa partidista.
En ese contexto, es menester tener en cuenta el marco estatutario que rige la integración de las mesas directivas de casilla y su funcionamiento en los procedimientos de elección de dirigentes.
"REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
CAPÍTULO SEXTO
De la definición del número, ubicación e integración de las mesas de casilla
Artículo 77.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y computo.
Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.
1. Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla
a) Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar durante la jornada electoral por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Estatuto y en este Reglamento;
b) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y
c) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así corno solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario.
2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla
a) Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;
b) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;
c) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y
d) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.
3. Los funcionarios de casilla deberán:
a) Recibir la documentación para la elección y preparar el mobiliario necesario para la instalación de la casilla;
b) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de candidato o planilla que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el apartado del acta correspondiente;
c) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden impida la libre emisión el sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y computo, intimide o ejerza violencia sobre los electores representantes de candidato o planilla o contra los integrantes de la mesa directiva de casilla;
d) Coordinar el escrutinio y cómputo, ante los representantes de candidato o planilla;
e) Turnar oportunamente a la Comisión Técnica Electoral, el paquete electoral;
f) Contar el numero de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal que acudieron a votar;
g) Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o planilla;
h) Realizar el escrutinio y cómputo de los votos, elaborar las actas correspondientes, entregar el paquete electoral, y el expediente que contiene las actas, los listados nominales o listados adicionales, los escritos de incidentes, a la brevedad posible a la Comisión Técnica Electoral correspondiente; y
i) Apegarse en todo momento a las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias y a la guía para el funcionamiento de la casilla expedida por la Comisión Técnica Electoral.
Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.
Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
Artículo 84.- Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Técnica Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quienes integrarán las Mesas de Casilla.
Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como termino fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.
A falta de propuestas de funcionarios de casilla la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
Artículo 85.- La Comisión Técnica Electoral, aprobará el número y la ubicación de casillas, ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar 30 días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos Estatales del Partido y en la páginas web.
La ubicación e integración de las casillas serán publicadas por Estados por la Comisión Técnica Electoral hasta 16 días previos a la elección. El Comité Político Nacional tendrá 48 horas contadas a partir de la misma para rectificarla o ratificarla, de tal forma que 14 días previos a la jornada electoral se publicará en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.
Los candidatos o precandidatos podrán nombrar por escrito hasta un representante ante cada una de las Mesas de Casilla instaladas en la demarcación ante la Comisión Técnica Electoral, las cuales se sellarán de recibido.
TÍTULO SEXTO
DE LA JORNADA ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones comunes
Artículo 88.- El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Artículo 90.- En ningún caso podrá instalarse una casilla con un solo funcionario.
Artículo 91.- Una vez integrada la Mesa de casilla se instalará la casilla y el secretario procederá a levantar el acta de la jornada electoral y a recibir la votación.
…”
De conformidad con el artículo 77 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las mesas directivas de casilla son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la votación, las cuales deben estar integradas exclusivamente por militantes, y compuestas por un presidente, un secretario y dos suplentes generales, en términos de los artículos 83 y 84, párrafo 2, del mismo ordenamiento.
Por otro lado, el artículo 83, párrafo 3, in fine de ese ordenamiento, precisa que para ser funcionario de la mesa de casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel. Asimismo, señala que en las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática, salvo el caso en que compita un candidato externo.
Llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 84 del ordenamiento intrapartidista en cita, los militantes insaculados por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática serán las personas autorizadas para recibir la votación.
Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 2, del multicitado Reglamento de Elecciones, el día de la jornada electoral, los militantes previamente designados corno funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, o bien ante la ausencia de alguno o ambos funcionarios designados como propietarios, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
En el caso de que la ausencia de los integrantes sea total, el cargo de Presidente y Secretario de la casilla lo deben ocupar los miembros o simpatizantes del partido que se encuentren formados para votar, quienes deben ser acreditados por el auxiliar de la Comisión Técnica Electoral y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.
Se debe precisar que el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática es categórico al establecer que en ningún caso puede establecerse una casilla con un solo funcionario.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
Por otra parte, el artículo 115, párrafo 1, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite que personas distintas a las facultadas por el Reglamento, reciban la votación.
En ese contexto, para que se actualice esa causal, se requiere tener por acreditado alguno de los siguientes elementos:
a) Que la votación se reciba por personas diversas a las facultadas; esto es, que quienes reciban el sufragio partidista sean personas que no hubiesen sido militantes insaculados por el órgano electoral intrapartidista, o bien, que habiendo sido seleccionadas el día de la jornada electoral para integrar las mesas directivas de casilla, no sean militantes y no cuenten con credencial para votar de una sección electoral que esté comprendida dentro del ámbito territorial de la casilla;
b) Que la votación se reciba por Órganos distintos a los previamente autorizados; es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla recepcione el voto de la ciudadanía simpatizante, un ejemplo sería que cualquier órgano partidista se avocara a esa tarea, o bien, el caso previsto en el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, relativo a que no se puede considerar debidamente integrada una mesa directiva de casilla cuando cuenta con un solo funcionario.
Esta causa de nulidad también contempla implícitamente el elemento de la determinancia, por ser una condición inmanente a todas las hipótesis de nulidad del sistema intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática, porque éste tiene como finalidad, en términos del artículo 105 del citado Reglamento, que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al Estatuto y a ese propio Reglamento.
La presencia implícita del requisito de determinancia se ve reflejada en lo concerniente a la carga de prueba, porque cuando se omite mencionarlo expresamente, se estima que, por la magnitud del vicio o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. En consecuencia, en la hipótesis en estudio, la determinancia se presume con la acreditación de la irregularidad generada por la integración indebida de la casilla.
Ahora bien, en el caso, la participación en la elección de Diputados Locales en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo establecido en la Base quinta, fracción II de la "CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y JEFES DELEGACIONALES", la naturaleza de la elección que nos ocupa es de una elección en la que se consulta a los mediante elección libre, universal, directa y secreta, en urnas; abiertas a la ciudadanía, con base en la distribución de las secciones electorales en cada una de las casillas lo que se debe tener en cuenta al analizar la causal de nulidad en estudio,
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las veintitrés casillas en que se sostiene que existen todos y cada uno de los elementos para anular la votación recibida de conformidad con el siguiente cuadro.
CASILLA | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS | CLAVE DE ELECTOR Y SECCIÓN ELECTORAL A LA QUE PERTENECEN | SECCIONES ELECTO RALES DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA | RESULTADO DEL COTEJO CON EL PADRÓN DE MILITANTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
GM-2-2-50-3 | P: ROMERO NAVARRETE MARCELA
S: SANDOVAL ALVARADO LOYOLA KAROLINA | RMNVMR67020609M900 SECC:1015
SNALLY64051115M800 SECC:1016 | 1014,1015,1016, 1017 | EL PRESIDENTE ROMERO NAVARRETE MARCELA NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. |
GM-2-2-51-1 | P:ROSAS HERRERA SANDRA LUZ
S:VARELA LÓPEZ REBECA | RSHRSN72042309M000 SECC: 1027
VRLPRB73030509M100 SECC: 1026 | 1024,1025,1026,1072 | EL PRESIDENTE ROSAS HERRERA SANDRA LUZ NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. LA SECRETARIA ES SERVIDOR PUBLICO GDF GAM EVENTUAL NUMERO EMPLEADO 4115423 |
GM-2-2-53-1 | P:MOLINA XX FLORA
S.GARCIA BARRERA GABRIEL | MLXXFL62090115M500 SECC:1061
GRBRGB65040909H900 SECC:1060 | 1061,1062,1063 | EL PRESIDENTE MOLINA XX FLORA NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EL SECRETARIO GARCÍA BARRERA GABRIEL NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA |
GM-2-2-57-1 | P:GONZALEZ BARCENAS SANDRA ELENA
S: LÓPEZ SÁNCHEZ ELVIA | GNBRSN68102509M300 SECC:1216
LPSNEL71010104M300 SECC.1216 | 1215,1216. | LA SECRETARIA LÓPEZ SÁNCHEZ ELVIA
NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. |
GM-2-2-59-1 | P: CALVILLO VELAZQUEZ KARLA ELIZABETH
S. VELAZQUEZ ESCAMILLA MAYRA VIRIDIANA | CLVLKR81042809M400 SECC.990
VLESMY88031909M800 SECC: 991 | 987,988,989,990,991. | LA SECRETARIA VELAZQUEZ ESCAMILLA MAYRA VIRIDIANA
NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN v DEMOCRÁTICA. |
GM-2-2-60-1 | P-.MORENO LEDEZMA ELOÍSA
S: CRUZ GARCÍA CARLOS ISAID | MRLDEL65060509M900 SECC:996
CRGRCR89010109H900 SECC:1000 | 996,997,1008,1073. | EL SECRETARIO CRUZ GARCÍA CARLOS ISAID
NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA |
GM-2-2-60-1 | P: MORENO LEDEZMA ELOÍSA
S: CRUZ GARCÍA CARLOS ISAID | MRLDEL65060509M900 SECC:996
CRGRCR89010109H900 SECC: 1000 | 996,997,1008,1073 | EL SECRETARIO CRUZ GARCÍA CARLOS ISAID
NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA. |
GM-2-1-35-1 | P: ANGUIANO FUENTES RODRIGO
S: HERNANDEZ RAMÍREZ ANGELINA | ANFNRD47041311H800 SECC: 949
H RRM AN 56100409 M 300 SECC: 951 | 945,946,948,949. | EL PRESIDENTE ANGUIANO FUENTES RODRIGO
NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
LA SECRETARIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ ANGELINA NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA. |
GM-2-2-40-1 | P: GONZÁLEZ SERNA TRIANA MARILY
S: TORRES MONTANO HORTENCIA | GNSRTR85090909M400 SECC: 1001 TRMNHR60011007M000 SECC.1001 | 1001. | EL PRESIDENTE GONZÁLEZ SERNA TRIANA MARILY NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
LA SECRETARIA TORRES MONTAÑO HORTENCIA NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
GM-2-2-57-2 | P: LOPEZ GONZÁLEZ IRMA PATRICIA S:
S: LEON RAMÍREZ ARMANDO | LPGNIR88052809M600 SECC:1218
LNRMAR71082709HOOO SECC: 1216 | 1217,1218. | EL PRESIDENTE LÓPEZ GONZÁLEZ IRMA PATRICIA NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
EL SECRETARIO LEÓN RAMÍREZ ARMANDO NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EL SECRETARIO LEÓN RAMÍREZ ARMANDO NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA |
GM-2-2-66-2 | P: HERNANDEZ MARTÍNEZ MARIA ENRIQUETA
S: MARIN HERRERA MAYTE | HRMREN78030309M000 SECC: 1253
MRHRMY83122709M100 SECC:1252 | 22662,125312541255. | LA SECRETARIA MARÍN HERRERA MAYTE NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA |
GM-2-2-38-1 | P: SANCHEZ CRUZ MARTHA ANDREA
S: REYES GUTIÉRREZ JOSEFINA | SNCRMR85010609M400 SECC:1033
RYGTJS62112509M100 SECC: 1033 | 1033,1034,1035,1036,1052. | EL PRESIDENTE SÁNCHEZ CRUZ MARTHA ANDREA NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. |
GM-2-1-62-1 | P: MARÍA DE LOURDES BARRAGAN DE LA CRUZ
S: HUIZA PÉREZ NOEMI
S: JOSÉ A. HERNÁNDEZ SÁNCHEZ | BRCRLB59021110M600 SECC: 1028
HZPRNM54111009M800 SECC: 947
HRSNAN58120209H900 SECC: 1028 | 947. | EL PRESIDENTE MARÍA DE LOURDES BARRAGAN DE LA CRUZ ANDREA NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
EL SECRETARIO JOSÉ A. HERNÁNDEZ SÁNCHEZ NO ES ILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EL PRESIDENTE MARÍA DE LOURDES BARRAGAN DE LA CRUZ Y EL SECRETARIO JOSE A. HERNANDEZ SANCHEZ NO PERTENCECE A LA SECCION ELECTORAL DEL AMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA. |
GM-2-2-55-1 | P: RODRIGUEZ GARCÍA ENRIQUE
S: BENITEZ ELIZARRARAZ LETICIA | RDGREN50040909H900 SECC: 1054
BNELCR58123009M200 SECC: 1056 | 1056,1057,1058 | EL PRESIDENTE RODRÍGUEZ GARCÍA ENRIQUE NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA |
GM-2-2-45-3 | P: .CASTILLO SERRATO MARITANIA
S ::DELGADO AVILA ALEJANDRO MATEO
| CSSRMR82061409M600 SECC: 2892
DLAVAL63092109H201SECC: 1060 | 1059,1060,1066,1292 | EL PRESIDENTE CASTILLO SERRATO MARITANIA NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA |
GM-2-2-50-4 | P: MEJIA SILES ANTONIA
S: VERA LÓPEZ VERÓNICA YAZMIN | MJSLAN64040409M400 SECC: 1021
VELPVR72071909M300 SECC: 1023 | 1018,1021,1022,1023 | LA SECRETARIA VERA LÓPEZ VERÓNICA YAZMIN NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
GM-2-2-64-1 | P: FLORES PEINADO ÓSCAR
S: LOZA PEÑA YANIN | FLPNOS43070408H800 SECC:1465
LZPEYN88101909M400 SECC: 1904 | 1465,1467. | LA SECRETARIA VERA LOZA PEÑA YANIN NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA LA SECRETARIA LOZA PEÑA YANIN NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA |
GM-2-2-33-1 | P: GAONA VELAZQUEZ RODOLFO ROMÁN
S: PONCE DÍAZ LÁZARO | GNVLRD82080915H400 SECC: 1011
PNDZLZ38121788H800 SECC: 0980 | 977,978,980. | EL PRESIDENTE GAONA VELAZQUEZ RODOLFO ROMÁN NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA |
GM-2-1-42-1 | P: HERNANDEZ ARREDONDO ISABEL
S: MONTIEL ESPITIA JESÚS ANTONIO | HRARIS66060709M700 SECC: 0954
MNESJS67061309H601 SECC: 0954 | 943,944,953. | EL SECRETARIO MONTIEL ESPITIA JESÚS ANTONIO NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EL PRESIDENTE HERNÁNDEZ ARREDONDO ISABEL Y EL SECRETARIO MONTIEL ESPITIA JESÚS ANTONIO NO PERTENECEN A LA SECCIÓN ELECTORAL DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA |
GM-2-2-53-2 | P-.SOLIS FONSECA RODRIGO
S: NGELES GARCÍA SERGIO | SLFNRD75110121H500 SECC: 1069
ANGRSR86011209H900 SECC: 1062 | 1064,1065,1069. | EL SECRETARIO ANGELES GARCÍA SERGIO NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EL SECRETARIO ANGELES GARCÍA SERGIO NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DEL AMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA |
GM-2-2-47-1 | P: ALBA MELENDEZ MARIO ANTONIO
S: ALBA MELENDEZ MARIO ANTONIO | ALMLMR70111809H201 SECC: 1067
RCCSVC54051109H500 SECC: 1451 | 1451. | EL PRESIDENTE ALBA MELENDEZ MARIO ANTONIO NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA |
GM-2-2-48-1 | P: PUERTOS MONTES MARÍA ESTHER BERNANDITAS
S: ALVARES SERVANTES PAMELA WENDY | PRMNMA48052016M800 SECC:1451
ALCRPM85020509MOOO SECC:0947 | 1454 | EL PRESIDENTE PUERTOS MONTES MARÍA ESTHER BERNANDITA NO ESMILITANTE DEL PARTIDO DELA REVOLUCIÓNDEMOCRÁTICA.
LA SECRETARIA ALVARES SERVANTES PAMELA WENDY NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
EL PRESIDENTE PUERTOS MONTES MARIA ESTHER BERNARDITA Y LA SECRETARIA ALVARES SERVANTES WENDY NO PERTENECEN A LA SECCION ELECTORAL DEL AMBITO TERRITORIAL DE LA CASIILLA. |
GM-2-2-61-1 | P: DE LEÓN TORRES PAULA
S: HERNÁNDEZ SÁNCHEZ JOSÉ ANTONIO | LNTRPL38040210M600 SECC:1028
HRSNAN58120209H900 SECC: 1128 | 1028. | EL PRESIDENTE DE LEÓN TORRES PAULA NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
EL SECRETARIO HERNANDEZ SANCHEZ JOSE ANTONIO NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.
EL SECRETARIO HERNANDEZ SANCHEZ JOSE ANTONIO NO PERTENECE A LA SECCION ELECTORAL DEL AMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA. |
CUARTO.- Respecto de la votación recibida en las casillas GM-2-2 51-1; GM-2-2-53-1; GM-2-2-60-1; GM-2-1-35-1 GM-2-2-48-1 GM-2-2-47-1 GM-2-2-53-2 GM-2-1-42-1 GM-2-2-33-1 GM-2-2-64-1 GM-2-2-45-3 GM-2-2-55- 1 GM-2-1 -62-1 GM-2-2-66-2 GM-2-2-57-2 GM-2-2-61-1,se considera que se debe de declarar la nulidad de la votación recibida, toda vez que los funcionarios que actuaron en las mesas de casilla el día de la jornada electoral, no tienen credencial para votar con fotografía, que corresponda a alguna de las secciones electorales del ámbito territorial de la casilla.
En efecto, como a continuación se muestra, los militantes que actuaron como funcionarios de casilla en la jornada electoral, pertenecen a alguna sección electoral de la entidad federativa, sin embargo no es de aquellas que correspondan al ámbito territorial de la casilla en que participaron. Para apreciar lo anterior, en forma clara, se inserta el siguiente cuadro ilustrativo, en el, que se consigna la clave de la casilla respectiva, las secciones electorales que comprende, según el encarte de ubicación, así como el nombre y sección electoral a la que pertenecen los militantes que integraron la mesa directiva de la casilla.
CASILLA | FUNCIONARIOS QUE NO CORRESPONDEN A LA SECCIÓN DE CASILLA | CLAVE DE ELECTOR Y SECCIÓN ELECTORALA LA QUE PERTENECEN | SECCIONES ELECTO RALES DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA |
GNI-2-2-51-1 | P: ROSAS HERRERA SANDRA LUZ | RSHRSN72042309MOOO SECC: 1027 | 1024,1025,1026,1072 |
GM-2-2-53-1 | S: GARCIA BARRERA GABRIEL | GRBRGB65040909H900 SECC:1060 | 1061,1062,1063 |
GM-2-2-60-1 | S: CRUZ GARCÍA CARLOS ISAID | CRGRCR89010109H900 SECC:1000 | 996,997,1008,1073 |
GM-2-1-35-1 | S: HERNANDEZ RAMÍREZ ANGELINA | HRRMAN56100409M300 SECC: 951 | 945,946,948,949 |
GM-2-2-57-2 | S: LEON RAMÍREZ ARMANDO | LNRMAR71082709H000 SECC: 1216 | 1217,1218 |
GM-2-2-66-2 | S: MARIN HERRERA MAYTE | MRHRMY83122709M100 SECC:1252 | 22662,125312541255 |
GM-2-1-62-1 | P: MARÍA DE LOURDES BARRAGAN DE LA CRUZ
S: JOSÉ A. HERNÁNDEZ SÁNCHEZ | BRCRLB59021110M600 SECC:1028
HRSNAN58120209H900 SECC: 1028 | 947 |
GM-2-2-55-1 | P: RODRIGUEZ GARCÍA ENRIQUE | RDGREN50040909H900 SECC: 1054 | 1056,1057,1058 |
GM-2-2-45-3 | P: CASTILLO SERRATO MARITANIA | CSSRMR82061409M600 SECC:2892 | 1059,1060,1066,1292 |
GM-2-2-64-1 | S. LOZA PEÑA YANIN | LZPEYN88101909M400 SECC: 1904 | 1465,1467 |
GM-2-2-33-1 | P: GAONA VELAZQUEZ RODOLFO ROMÁN | GNVLRD82080915H400 SECC: 1011 | 977,978,980 |
GM-2-1-42-1 | P-.HERNANDEZ ARREDONDO ISABEL
S. MONTIEL ESPITIA JESÚS ANTONIO | HRARIS66060709M700 SECC: 0954
MNESJS67061309H601 SECC: 0954 | 943,944,953 |
GM-2-2-53-2 | S: ANGELES GARCÍA SERGIO | ANGRSR86011209H900 SECC:1062 | 1064,1065,1069 |
GM-2-2-47-1 | P-ALBA MELENDEZ MARIO ANTONIO | ALMLMR70111809H201 SECC: 1067 | 1451 |
GM-2-2-48-1 | P: PUERTOS MONTES MARÍA ESTHER BERNANDITA
S: ALVARES SERVANTES PAMELA WENDY | PRMNMA48052016M800 SECC:1451
ALCRPM85020509M000 SECC:0947 | 1454 |
GM-2-2-61-1 | S: HERNÁNDEZ SÁNCHEZ JOSÉ ANTONIO | HRSNAN58120209H900 SECC-.1128 | 1028. |
Como se puede advertir, en todos los casos señalados, la votación fue recibida por uno o dos funcionarios que no corresponden al ámbito territorial de la casilla en la cual actuaron, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 88, párrafo tercero del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que dispone expresamente que ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.
En el caso de las casillas en cuestión, su integración no se conformó con ni con los militantes designados en el encarte, por lo que se debe presumir, que su sustitución' ocurrió el día de la jornada electoral, dada su ausencia; sin embargo, los funcionarios designados no cumplieron el requisito de contar con credencial de elector que corresponda al ámbito territorial de la casilla.
En este orden de ideas, las casillas relacionadas deben de ser consideradas como afectadas de nulidad ya que se integraron con personas que no forman parte del ámbito territorial de la casilla en la cual fungieron como Presidente o Secretario, y declararse nula la votación recibida en ellas.
QUINTO.- Respecto de las casillas GM-2-2-50-3; GM-2-2-51-1; GM-2-2- 57-1; GM-2-2-53-1 GM-2-2-59-1; GM-2-1-35-1; GM-2-2-40-1; GM-2-2-57- 2; GM-2-2-38-1; GM-2-1-62-1; GM-2-2-45-3 GM-2-2-50-4; GM-2-2-64-1; GM-2-1-42-1: GM-2-2-53-2: GM-2-2-48-1, se debe de anular la votado ahí recibida, toda vez que las mesas directivas de casilla se integraron, con personas que no están incluidas en el padrón de votantes del Partido de la Revolución Democrática.
| REVOLUCION DEMOCRATICA | QUE PERTENECEN |
GM-2-2-50-3 | P: ROMERO NAVARRETE MARCELA | RMNVMR67020609M900 SECC: 1015 |
GM-2-2-51-1 | P: ROSAS HERRERA SANDRA LUZ S: VARELA LÓPEZ REBECA | RSHRSN72042309M000 SECC: 1027 VRLPRB73030509M100 SECC: 1026 |
GM-2-2-53-1 | P: MOLINA XX FLORA | MLXXFL62090115M500 SECC1061 |
GM-2-2-57-1 | S: LÓPEZ SÁNCHEZ ELVIA | LPSNEL71010104M300 SECG1216 |
GM-2-2-59-1 | S: VELAZQUEZ ESCAMILLA MAYRA VIRIDIANA | VLESMY88031909M800 SECC: 991 |
GM-2-1-35-1 | P: ANGUIANO FUENTES RODRIGO | ANFNRD47041311H800 SECC: 949 |
GM-2-2-40-1 | P: GONZÁLEZ SERNA TRIANA MARILY S: TORRES MONTANO HORTENCIA | GNSRTR85090909M400 SECC: 1001 TRMNHR60011007MOOO SECC:1001 |
GM-2-2-57-2 | P: LOPEZ GONZÁLEZ IRMA PATRICIA S: LEON RAMÍREZ ARMANDO | LPGNIR88052809M600 SECC.1218 LNRMAR71082709H000 SECC: 1216 |
GM-2.2-38-1 | P: SANCHEZ CRUZ MARTHA ANDREA | SNCRMR85010609M400 SECC.1033 |
GM-2-1-62-1 | P: MARÍA DE LOURDES BARRAGAN DE LA CRUZ S: JOSÉ A. HERNÁNDEZ SÁNCHEZ | BRCRLB59021110M600 SECC1028 HRSNAN58120209H900 SECC:1028 |
GM-2-2-45-3 | P: CASTILLO SERRATO MARITANIA | CSSRMR82061409M600 SECC:2892 |
GM-2-2-50-4 | S: VERA LÓPEZ VERÓNICA YAZMIN | VELPVR72071909M300 SECC: 1023 |
GM-2-2-64-1 | S: LOZA PENA YANIN | LZPEYN88101909M400 SECC: 1904 |
GM-2-1-42-1 | S: MONTIEL ESPITIA JESÚS ANTONIO | MNESJS67061309H601 SECC: 0954 |
GM-2-2-53-2 | S: ANGELES GARCÍA SERGIO | ANGRSR86011209H900 SECC: 1062 |
GM-2-2-48-1 | P: PUERTOS MONTES MARÍA ESTHER BERNANDITA S: ALVARES SERVANTES PAMELA WENDY | PRMNMA48052016M800 SECC:1451 ALCRPM85O2O509MO00 SECC:0947 |
GM-2-2-61-1 | P: DE LEÓN TORRES PAULA S: HERNÁNDEZ SÁNCHEZ JÓSE ANTONIO | LNTRPL38040210M600 SECC:1028 HRSNAN58120209H900 SECC:1128 |
La situación anterior contraviene, en forma expresa, la normativa partidista que en el artículo 77 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, expresamente, establece que las mesas directivas de casilla se deben integrar por militantes del partido.
Asimismo, el segundo párrafo del artículo 83 de ese reglamento, precisa que para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro de partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta el segundo grado, y tampoco funcionario o servidor público de cualquier nivel.
En ese contexto, es dable concluir que fue voluntad del partido político constituir las mesas directivas de casilla, el día de la jornada electoral, únicamente con militantes del instituto político.
Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 83 del citado Reglamento de Elecciones, en el sentido de que en las elecciones de carácter universal, directa y secreta, abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a cargos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las mesas de casilla personas que no sean miembros del partido de la Revolución Democrática, salvo en el caso de que compita un candidato externo.
Tal disposición, conduce a concluir que si la disposición reglamentaria prohíbe la integración de ciudadanos no militantes a las mesas directivas de casilla, en una elección interna del Partido de la Revolución Democrática, cuando está dirigida a la ciudadanía en general.
Si en el caso particular, las mesas de casilla se integraron con personas que no están inscritas en el padrón de votantes del Partido de la Revolución Democrática, es evidente que ello trastoca la normativa partidista establecida para esos efectos y, en consecuencia, tal como lo determina la normatividad partidista, se debe privar de efectos la votación recibida en las referidas casillas.
Por lo anteriormente argumentado se solicita se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas.
SEXTO.- Respecto de la votación recibida en la casilla GM-2-1 62-1, del análisis del Acta de la Jornada Electoral de la referida, se advierte que durante la jornada electoral, actuaron dos personas con el mismo cargo corno funcionarios en la mesa directiva de casilla.
La Sra. Noemí Huiza Pérez y José A. Hernández Sánchez, actuaron corno secretarios de la misma casilla, para el mismo proceso, por lo que con independencia de que quienes fungieron en la casilla se encontraran o no en el padrón de militantes o hubiesen sido contemplados en el encarte relativo a la integración y funcionamiento de la mesa directiva de casilla, con la conducta desplegada por los funcionarios se conculca la certeza en la recepción de la votación.
En términos de la normativa partidista, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por militantes, facultados para recibir la votación y llevar a cabo el respectivo escrutinio y computo, en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalan las casillas, que tienen a su cargo durante la jornada electoral, garantizar la libertad y el secreto del voto, además de asegurar la autenticidad del escrutinio y computo.
Por su parte, el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática precisa que so funciones del presidente, de mesa directiva de casilla, presidir los trabajos de la casilla y velar, durante la jornada electoral, por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Estatuto y en el Reglamento; identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública, si fuera necesario.
Igualmente, establece como funciones del secretario de la mesa directiva la de levantar, durante la jornada electoral, las actas correspondientes; comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o, en su caso, anotarlo en el listado de votantes; recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o de planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral, e inutilizar las boletas sobrantes, una vez concluida la votación.
Además, en el numeral 84 del citado Reglamento, se precisa que los funcionarios insaculados, en su oportunidad, deben ocupar las posiciones de presidente, secretario y suplentes.
El artículo 91 del mismo ordenamiento dispone que una vez integrada la mesa directiva se debe instalar la casilla, caso en el cual el secretario procederá a levantar el acta de la jornada electoral y a recibir la votación, la cual no se podrá suspender sino por causa de fuerza mayor.
En ese contexto, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones que rigen la integración de las mesas directivas de casilla, para las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, se arriba a la conclusión de que fue voluntad del partido político constituir las mesas directivas de casilla con sólo dos integrantes propietarios y dos suplentes generales, los dos primeros con el carácter de presidente y secretario; respectivamente.
Derivado de lo anterior es dable afirmar que cualquier órgano compuesto en forma distinta, a la antes precisada, resulta evidente que, reglamentariamente, no reúne los requisitos para estar legitimados para la recepción del sufragio de la militancia.
En ese orden de ideas, si la mesa directiva de casilla se integró en forma diversa a la establecida en el Reglamento atinente, es claro que la votación ahí recibida se vio afectada en su validez, por lo que se solicita se declare FUNDADO el presente agravio y se anule la votación de la casilla respectiva.
SÉPTIMO.- En relación con la casilla GM-2-2-51-1, La Secretaria de la Casilla, la C. Vega Martínez María Elena, es servidora pública ya que ocupa un cargo en el Gobierno del Distrito Federal y tiene como número de empleado el 4115423, por lo que vulnera lo establecido en el artículo 83, penúltimo párrafo del reglamento de elecciones del partido, ya que por ninguna causa es aceptable que un funcionario ocupe un cargo dentro de la casilla, lo anterior se puede constatar en la página de internet del gobierno del D. F. www.asambleadf.gob.mx/currdat. php?id=49
La presencia de un candidato en la mesa directiva de casilla, ya sea como 'funcionario de la misma o como representante de algún organismo político, además de poner en duda el principio de imparcialidad que debe imperar en todos y cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, también puede generar intimidación o presión sobre los electores al momento de emitir su voto.
El artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática establece lo siguiente:
"A partir de su instalación la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.
1. Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla
a) Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar durante la jornada electoral por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en le Estatuto y en este Reglamento;
b) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y
c) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario.
2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla
a) Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;
b) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;
c) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y
d) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.
3. Los funcionarios de casilla deberán:
a) Recibir la documentación para la elección y preparar el mobiliario necesario para la instalación de la casilla;
b) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de candidato o planilla que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el apartado del acta correspondiente;
c) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden impida la libre emisión el sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y computo, intimide o ejerza violencia sobre los electores representantes de candidato o planilla o contra los integrantes de la mesa directiva de casilla;
d) Coordinar el escrutinio y cómputo, ante los representantes de candidato o planilla;
e) Turnar oportunamente a la Comisión Técnica Electoral, el paquete electoral;
f) Contar el numero de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal que acudieron a votar;
g) Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o planilla;
h) Realizar el escrutinio y cómputo de los votos, elaborar las actas correspondientes, entregar el paquete electoral, y el expediente que contiene las actas, los listados nominales o listados adicionales, los escritos de incidentes, a la brevedad posible a la Comisión Técnica Electoral correspondiente; y
i) Apegarse en todo momento a las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias y a la guía para el funcionamiento de la casilla expedida por la Comisión Técnica Electoral.
Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.
Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento."
El valor protegido con esta exigencia negativa consiste en tutelar la vigencia de los principios constitucionales y legales rectores de las elecciones democráticas, para que éstas se puedan considerar auténticas, tales como el de certeza de los actos electorales, el de independencia de las autoridades electorales, el de imparcialidad de los integrantes de éstos y el de libertad de los ciudadanos cuando acuden a sufragar a la mesa de votación que les corresponde, toda vez que cuando los funcionarios públicos intervienen en la mesa directiva de una casilla se ponen en peligro todos esos principios, ante la natural y no censurable parcialidad de estos ciudadanos a favor de los candidatos postulados por los partidos políticos en el cual militan, con lo cual ponen en duda la certidumbre de lo resultados que se consignen en el escrutinio y cómputo de la elección, abren la posibilidad de depender de un ente extraño a la mesa directiva, como es un partido político, así como de que su actuación sea o se considere parcial, por los intereses políticos con los que están comprometidos.
Con la prohibición establecida en el artículo 83, penúltimo párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su ámbito territorial electoral, ante la sola posibilidad de que alguna autoridad puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate.
Por lo tanto, si se teme una posible represalia de parte del funcionario público, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que cualquier funcionario público sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la norma partidista, si se toma en cuenta que el propio partido tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de los funcionarios públicos en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún candidato, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran funciones dentro de la administración pública o fueran legisladores, asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió el propio partido que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe considerarse fundado el presente agravio ya que de la simple presencia del funcionario deviene innecesario que se demuestre que la actuación del citado funcionario trascendió en el resultado de los comicios, pues como ya se precisó, basta la sola presencia de un funcionario público en la mesa directiva de casilla, ya sea como funcionario de la misma o como representante de algún candidato, para poner en duda el principio de imparcialidad que debe imperar en todos y cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, escenario que debe resultar suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en alguna casilla.
Por todo lo anterior es de concluirse válidamente que una vez demostradas todas y cada una de las irregularidades cometidas por diversas personas durante el proceso de recepción de la votación en diversas casilla y que éstas configuran los supuestos normativos que conllevan la nulidad de la votación recibida en la casilla, se deben de anular las votaciones recibidas en estas.”
CUARTO. Pruebas cuya admisión fue reservada. Como premisa de la exposición, se tiene que en el acuerdo de quince de abril del año en curso, se tuvieron por ofrecidas las pruebas del actor, como consecuencia de ello, se procede a señalar si conforme a la ley procede su admisión y desahogo.
Conforme a lo anterior, se tiene que José Luis Correa Gutiérrez anexa a su escrito de demanda los siguientes documentos:
1. Documental privada. Consistente en una hoja simple que contiene una impresión de un mapa o como el propio accionante lo denomina un croquis. Esta probanza la relaciona con la impugnación de la casilla GM-2-2-56-1, para demostrar que se ubicó en lugar distinto al autorizado en el encarte.
2. Documental privada. Consistente en una impresión que dice: “Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, Dirección de Recursos Humanos, en la que aparece el nombre de Mari Tania Castillo Serrato.
3. Documental privada. Consistente en una copia simple de un recibo de pago expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, por el monto de $8,745.27, en la que se aprecia una firma arriba del nombre de Castillo Serrato Mari Tania.
4. Documental Privada. Consistente en un escrito dirigido a los Integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en la cual solicita copias certificadas de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo referentes a la elección de diputados a la Asamblea Legislativa.
5. Documental Privada. Consistente en un escrito dirigido al Delegado en Gustavo A. Madero, en el que solicita información respecto de la calidad de los servidores públicos Rebeca Valera López y Gilberto Guillermo Odell Maruri.
6. Documental Privada. Consistente en un escrito dirigido a los Integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en la cual solicita copias certificadas del encarte de las casillas de fecha quince de marzo de 2009 y del acuerdo ACU-CNE-089/2009.
7. Documental Privada. Consistente en un escrito dirigido a los Integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en la cual solicita copias certificadas de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo referentes a la elección de diputados a la Asamblea Legislativa.
En el contexto expuesto, se admite la prueba especificada en el número 1, por ser congruente con un agravio expuesto en la demanda y se desestiman las pruebas señaladas en los numerales 4, 6 y 7, en virtud de que las constancias que solicitó fueron precisamente para la elaboración de su escrito de impugnación para controvertir el cómputo de la elección de quince de marzo de dos mil nueve, lo cual es materia de la litis del presente asunto.
Por cuanto hace restantes probanzas, no ha lugar a admitirlas.
Ello, porque se si bien es facultad del juzgador de aceptar y valorar las probanzas, dicho actuar está supeditado a que las aportadas se encuentren relacionadas con los hechos controvertidos.
Esto es, como principio general de Derecho, son objeto de prueba los hechos controvertidos, siendo que el ofrecimiento y desahogo de pruebas se rige por el que afirma esta obligado a probar.
En ese contexto, se puede aseverar que la materia de la prueba se encuentra constituida exclusivamente por los hechos contenidos en el escrito impugnativo, por ser el fijatorio de la litis en relación con el acto o resolución que se tilde de ilegal.
Entonces, si determinado hecho no fue invocado por el interesado en el escrito inicial por el que interpone o promueve el medio de defensa previsto para cuestionar la determinación que estima lesiva a su esfera jurídica, entonces, no existe punto fáctico que demostrar con las pruebas que se ofrezcan.
De ese modo, queda de manifiesto, que aun cuando con tales elementos convictivos quedara demostrado un hecho no vinculado con la materia de la litis -por haberse omitido su mención oportunamente-, no es jurídicamente factible admitirlos y valorarlos, habida cuenta que, precisamente, su falta de relación con los aspectos debatidos, las hace impertinentes y podría ocasionarse un retardo injustificado en el dictado de la resolución, en el evento de tenerse que ordenar diligencias para su preparación y desahogo, o bien, la harían incongruente de tomarse en cuenta.
Todo lo anterior deviene, pues en la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales que nos ocupa, el incoante sólo anexa los documentos numerados con antelación, sin que se pueda desprender del escrito impugnativo relación alguna con un hecho o agravio, lo cual impide a éste órgano de justicia concatenar un determinado motivo de disenso con alguna de las probanzas de mérito.
Aunado a que, como a continuación se verá la confección de los agravios están encaminados a controvertir la militancia de los funcionarios de casilla, así como la pertenencia a las secciones previamente autorizadas en el encarte.
Ahora, cabe hacer la precisión que con respecto a la probanza señalada en el número 5, si bien existe un principio de agravio en el que señala que Varela López Rebeca es funcionaria en el Gobierno del Distrito Federal, lo cierto es que dicha prueba no reúne las calidades que debe tener todo documento tendente a la demostración de un hecho.
Pues, en el caso, el actor no acredita que la autoridad a quien dirigió el escrito le haya negado u haya omitido entregar lo pedido, aunado a que de la demanda que nos ocupa el accionante no solicita a este órgano de justicia electoral el requerimiento de tal información, para que así se pudiera actuar en consecuencia; sino por el contario, como se ha dicho, sólo lo anexó a su escrito impugnativo sin hacer precisión alguna en su agravio.
Por tanto, esta Sala se encuentra impedida para recabar oficiosamente dicho medio de convicción, pues los órganos jurisdiccionales tienen competencia para requerir cualquier elemento o documentación que pudiera servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación sometidos a su conocimiento, pero ello, es independiente de la carga probatoria que corre a cargo del impugnante, toda vez que, en principio, es éste quien tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones, y porque, además, la facultad de requerimiento conferida en esos términos al juzgador refiere a elementos o información que el propio emisor de la sentencia estima como necesarios o conducentes para un mejor juzgamiento de los hechos a dilucidar, y no respecto de pruebas que corresponde aportar al inconforme, salvo cuando éste, como se apuntó, manifieste y acredite su imposibilidad para aportarlos por haberle sido negados o no expedidos, no obstante el haberlos solicitado con la debida antelación, caso en el cual, el tribunal, previa acreditación del hecho, podrá, si lo considera pertinente, requerir tales elementos de prueba ofrecidos por el actor.
Un proceder contrario, implicaría una vulneración al principio de imparcialidad que rige en materia procesal, por tanto, una vez expresadas las causas por las cuales no se admiten sus medios probatorios, se procede al:
QUINTO. Estudio de Fondo. En síntesis el demandante señala como motivo de perjuicio lo siguiente:
Controvierte la votación recibida en veinticuatro casillas, haciendo valer, respecto de la GM-2-2-56-1, la nulidad de votación prevista en el artículo 115, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que dispone:
Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;
Ello en atención a que dicha casilla fue ubicada en distinto lugar a designado en el encarte respectivo sin causa justificada, lo que provocó desorientación en el electorado, para los efectos exhibe copia simple de un “croquis” del cual pretende acreditar que la casilla de referencia fue instalada en lugar diferente.
Así también, manifiesta que dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación, en tanto que de los setecientos cincuenta electores que debía sufragar el día de la jornada electiva, solo votaron doscientos setenta y cinco, que corresponde al 36.6% del total de votantes.
Por cuanto a las restantes casillas GM-2-2-50-3, GM-2-2-51-1, GM-2-2-53-1, GM-2-2-57-1, GM-2-2-59-1, GM-2-1-35-1, GM-2-2-40-1, GM-2-2-57-2, GM-2-2-38-1, GM-2-1-62-1, GM-2-2-45-3, GM-2-2-50-4, GM-2-2-64-1, GM-2-1-42-1, GM-2-2-53-2, GM-2-2-36-1, GM-2-2-48-1, GM-2-2-61-1, GM-2-2-60-1, GM-2-2-66-2, GM-2-2-55-1, GM-2-2-33-1, GM-2-2-47-1, el agravio lo sustenta en la violación a lo dispuesto en el inciso d) del mencionado numeral, que establece:
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;
Para los efectos, señala que en dichas casillas se permitió fungir como funcionarios a personas que no se encuentran facultadas para dicha labor, en tanto no son militantes del Partido de la Revolución Democrática o bien, no pertenecen a la sección correspondiente.
Una vez hecho lo anterior, por cuestión de método se procederá al estudio de las casillas en el orden en que fueron propuestas por el demandante, no sin antes hacer las precisiones siguientes:
Derivado de los requerimientos realizados a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, obra en autos copia certificada de:
a) El “ACUERDO ACU-CNE-0102/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL APRUEBA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA LA JORNADA ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS FEDERALES, DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, AMBOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y JEFES DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL” (encarte).
b) El Oficio CA/130/09, sucrito por el Comisionado de Afiliación, por medio del cual hace referencia a los datos de filiación de las personas que fungieron como representes de las mesas directivas en las casillas controvertidas, instaladas para la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa, en Gustavo A. Madero.
c) Copia certificada de la “CONVOTATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y JEFES DELEGACIONES EN EL DISTRITO FEDERAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.
d) Copia certificada de los cómputos totales de la elección de candidatos del mencionado instituto político, respecto de los candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Documentales de naturaleza privada, que fueron elaboradas por un órgano interno del Partido de la Revolución Democrática y que fue certificada por un funcionario militante del instituto político en cita con facultades para ello, las cuales será valorada en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 5 y 16 parágrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues crean certeza y alcance probatorio pleno respecto de su contenido.
Entrando en materia, se tiene que, por cuanto a la casilla GM-2-2-56-1, en la que hace valer que se ubicó en lugar distinto al autorizado en el encarte, y que ello provocó desconcierto en el electorado y por ende una votación relativamente baja, si la casilla se hubiera ubicado en el lugar autorizado.
Dicho agravio es infundado.
Para efecto de sustentar la calificativa, es preciso señalar lo asentado en las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo:
En ambos documentos se especifica que la casilla de referencia se ubicó en: “Explanada del Tanque y Av. El Mirador”, con la precisión de que se observa, en el segundo de los documentos mencionados, la firma José Ariel García Ángeles, como representante de la planilla 1, la cual encabezó el ahora actor.
Por su parte, en el encarte se establece como lugar de instalación de la casilla “Explanada del Tanque entre Avenida del Tanque y Andador B”.
También, es menester mencionar que obra en autos el original de la hoja de incidentes, de la cual se desprende, como única anotación, que a las diecisiete horas del día de la jornada electiva: “no se realizó el listado porque no se encontraban las listas” y la firma de los representantes de las planillas, entre ellos, de nueva cuenta José Ariel García Ángeles.
Ahora, en relación a la probanza exhibida por el enjuiciante consistente en una impresión de un documento que el propio demandante denomina “croquis”, debe decirse que es de carácter privado, según lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la cual sólo se puede apreciar el contenido de un plano, sin que de ello, se derive la demostración fehaciente de que la casilla en cuestión se ubicó en lugar distinto. De ahí, que ese medio de convicción por sí mismo, carezca de fuerza probatoria para demostrar su pretensión, pues como se dijo, sólo es posible su contenido y no que la casilla se haya ubicado en un lugar distinto.
Ahora, de la valoración conjunta de los elementos que sí tienen justipreciación demostrativa, conducen a tener por probado, que no existen bases suficientes para afirmar que la casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el encarte, por el contario, se encuentra una sustancial coincidencia en la forma de referirse al sitio de que se trata -con la evidente diferencia ortográfica- en tanto que las disconformidades radican únicamente en que, mientras el encarte contiene mayor número de datos, en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo no se incluyeron todos ellos, pues si bien fueron omitidos algunos, es válido concluir que es el autorizado, desde el inicio por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, además de no haberse demostrado lo contrario por el inconforme.
Así, al no acreditarse plenamente que la casilla GM-2-2-56-1 se ubicó en un lugar distinto al publicado en el encarte y, en contra posición a ello, como se dijo, existen elementos que generan la convicción de que sólo se trata de una indebida anotación y omisión parcial de los datos en los documentos básicos, esta Sala arriba a la conclusión de que la instalación de referencia, se realizó en el lugar determinado previamente, por tanto, como se anunció su agravio deviene infundado.
En relación al segundo supuesto de su agravio, en el que sustenta el porcentaje de votación recibida en dicha casilla, también es infundado.
Dicha calificación se sostiene, en primer lugar por consecuencia del señalamiento anterior, consistente en que la casilla de mérito sí fue instalada en el lugar autorizado, en tanto que, el hecho de que hayan acudido a sufragar 36.6% de los ciudadanos que tenían derecho a hacerlo, ello en nada abona su pretensión de demostrar el cambio de ubicación.
Además de que, lo argumentado por el doliente es totalmente especulativo, ya que solo hace aseveraciones generalizadas y subjetivas, sin ningún sustento de evidencia que demuestre un perjuicio claro en el propio escrito impugnativo, sino únicamente señala que la votación fue menor a los setecientos cincuenta votos que se encontraban previstos a recibir, es decir, apela a una recepción de votos de manera irregular.
Argumento que es totalmente vago, que por sí mismo no demuestra que la casilla se ubicó en lugar distinto y menos aun que por dicha causa se recepcionaron doscientos setenta y cinco sufragios.
A todo lo anterior, le es aplicable el criterio sustentado en la jurisprudencia S3ELJ 14/2001, consultable en las páginas 148 a 150 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto son:
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
En distinto tópico, y antes de iniciar el estudio de las casillas GM-2-2-50-3, GM-2-2-51-1, GM-2-2-53-1, GM-2-2-57-1, GM-2-2-59-1, GM-2-1-35-1, GM-2-2-40-1, GM-2-2-57-2, GM-2-2-38-1, GM-2-1-62-1, GM-2-2-45-3, GM-2-2-50-4, GM-2-2-64-1, GM-2-1-42-1, GM-2-2-53-2, GM-2-2-36-1, GM-2-2-48-1, GM-2-2-61-1, GM-2-2-60-1, GM-2-2-66-2, GM-2-2-55-1, GM-2-2-33-1, GM-2-2-47-1, es preciso mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas.
Las mesas directivas como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Por su parte, los artículos 83 y 88 del citado Reglamento disponen que, a partir de su instalación, la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla. Asimismo, se señala que para ser funcionario de estas se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
El día de la jornada, ante la ausencia del Presidente y/o Secretario de la casilla, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes, y ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para sufragar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.
Como se advierte, dicha designación se encuentra acotada, pues se debe elegir a los electores que se encuentren formados en la casilla, cuya credencial corresponda al ámbito territorial de la casilla, esto es, a la sección respectiva. En dicha expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección.
De lo anterior, se desprende que la finalidad de la integración de las mesas de casilla, tiene por objeto que ciudadanos pertenecientes a la sección electoral reciban el sufragio, con lo que se trata de garantizar la objetividad e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
Pues la intención de los electores de la sección lógicamente no es otra que la de emitir el sufragio en lugar que les corresponde, y así garantizar los principios rectores de la elección al impedir que personas ajenas y con ánimo de perjudicar la votación de la casilla lo hagan, y funjan como funcionarios de ella.
Por lo que el funcionario autorizado para hacerlo no goza de plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino que la reglamentación del partido acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de los ciudadanos que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla; cuya expresión se encuentra establecida realmente la exigencia de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa misma sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia se avala que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo del reglamento partidario invocado, para ser integrante de mesa directiva de casilla.
Así también, señala que en las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática.
Por tanto, en aras de verificar las manifestaciones aducidas por el inconforme, se procederá a analizar los agravios esgrimidos, haciendo la acotación de que en las 23 casillas que nos ocupan, el accionante, en algunos casos, controvierte una o dos cuestiones, respecto de la integración de las mesas directivas de casilla:
1) No son militantes del mencionado partido político o bien,
2) No pertenecen a la sección correspondiente.
Para los efectos, se procederá a su análisis en el orden en que fueron precisadas por el accionante, a foja 32 de su demanda inicial.
Por lo que, su análisis versará sobre las Actas de Jornada Electoral, Escrutinio y Cómputo, Encarte y las referencias de filiación remitidas por medio del oficio CA/130/09 de quince de abril de dos mil nueve, por el Comisionado de dicho órgano interno partidista.
1. Así, por cuanto hace a la casilla GM-2-2-50-3, cuestiona la militancia de Marcela Navarrete Romero quien fungió como Presidente de casilla.
De las constancias que obran en autos, específicamente de las Actas de Jornada Electoral, Escrutinio y Cómputo, se advierte que dicha persona efectivamente ostentó el encargo mencionado y que no asentó los datos relativos a su clave de elector en los recuadros destinados para tal efecto.
Sin embargo, cobra fuerza demostrativa el encarte, pues de éste es posible verificar que Marcela Navarrete Romero, esta contemplada y autorizada para fungir como Presidenta en dicha casilla; por tanto, si era de su conocimiento una cuestión diversa, debió impugnarlo con la oportunidad debida, para el órgano interno encargado de seleccionar a las personas para ser funcionarios de casilla hubieren podido realizar alguna sustitución; empero, al no haberlo hecho, el documento en cuestión es firme y definitivo.
En consecuencia, es dable sostener que la citada persona realizó las actividades encomendadas conforme a la normativa interna, que es militante del instituto político a que nos hemos referido, por tanto, su motivo de disenso deviene infundado.
2. En la casilla GM-2-2-51-1 hace valer como agravio que Sandra Luz Rosas Herrera no es militante del Partido de la Revolución Democrática y que además no pertenece a la sección.
También aduce a foja 53 de su demanda, que Rebeca Varela López, quien fungió como Secretaria de la mesa directiva de casilla, es servidora pública del Gobierno del Distrito Federal; empero más adelante a foja 77, menciona que es Vega Martínez María Elena.
Al respecto, en aras de verificar los asertos del demandante se torna imperioso acudir a las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo, de las cuales se desprende que Sandra Luz Rosas Herrera fungió como Presidente, en las que asentó como clave de elector RSHRSN72092309M000, con sección 1027 y Varela López Rebeca como Secretaria con la clave VRLPRB73030509M100 en la sección 1026.
De la misma forma, en el encarte respectivo se aprecia que Sandra Luz Rosas Herrera, se encuentra autorizada para fungir en tal cargo; también, se observa que las secciones que corresponden a la casilla que nos ocupa son las 1024, 1025, 1026, 1027 y 1072.
Así también, del oficio número CA/130/09, el Comisionado de Afiliación, señala que Sandra Luz Rosas Herrera se encuentra en el Padrón de Miembros del Partido de la Revolución Democrática en la secciones 1027.
De lo vertido, se concluye que Sandra Luz Rosas Herrera sí es militante del partido y pertenece a una de las secciones autorizadas en el encarte a dicha casilla.
Por cuanto hace a que Varela López Rebeca es funcionaria del Gobierno de Distrito Federal, debe recordarse que, como ha quedado establecido, el accionante no ofreció prueba alguna que demostrara efectivamente dicha persona trabaje en el gobierno del Distrito Federal, pues de su escrito impugnativo solo hace una referencia a que este órgano de justicia electoral verifique la página web www.asambleadf.gob.mx/currdat.php?id=49, lo cual no puede tenerse propiamente como una aportación a demostrar sus afirmaciones.
Además de que, como se ha establecido en parágrafos precedentes de esta ejecutoria, si bien existe una solicitud al Delegado en Gustavo A. Madero respecto de la calidad en que se encuentra “dicha servidora pública”, dicho documento no lo ofrece en su escrito impugnativo, en su motivo de disenso omite hacer referencia alguna a dicho escrito y por si fuera poco, tampoco solicita a este órgano jurisdiccional requiera dicha probanza.
Por tanto, al incumplir con la carga probatoria que todo proceso conlleva, se concluye que no esta demostrado que Rebeca Varela López sea servidora pública en el Gobierno del Distrito Federal.
Por tanto, al no quedar demostrada ninguna de las pretensiones que sobre la casilla realiza, procede declarar su agravio como infundado.
3. En distinto tópico, por lo que hace a la casilla GM-2-2-53-1, el demandante señala que Flora Molina, quien actuó como Presidente, no es militante del instituto político cuya elección controvierte.
Al respecto es pertinente remitirnos a las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo, de las que se advierte que dicha ciudadana fungió como Presidente de dicha casilla.
Asimismo, del encarte es posible observar que textualmente aparece Flora Molina, como autorizada por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para fungir como Presidente, por tanto, se parte de la premisa de que dicho órgano verificó, previamente la militancia de la citada persona.
En ese estadio, es dable presuponer que Flora Molina sí es militante del Partido de la Revolución Democrática; por lo que nos lleva a afirmar, que si el accionante consideraba lo contrario, pudo controvertir el acuerdo ACU-SNE-0102/2009, durante la etapa correspondiente, al no haberlo hecho de esa forma, adquirió definitividad y firmeza y por tanto crea convicción de que dicha persona actuó conforme la normatividad interna del partido.
Razones por las cuales, se considera su agravio es infundado.
4. Por lo que hace a la casilla GM-2-2-57-1, el actor refiere que López Sánchez Elvia no es militante del partido.
Para llegar a la verdad de la afirmación vertida, es menester recordar que el agravio se encuentra confeccionado a controvertir la no militancia de dicha persona, por lo cual, para los efectos es dable traer a cuentas los siguientes documentos:
1. Las actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo, en las que se aprecia que la persona mencionada, fungió como Secretaria y asentó la clave de elector LPSNEL71010109M300.
2. El oficio CA/130/09, por medio del cual el Comisionado de Afiliación señala, que dicha persona se encuentra inscrita al partido político multicitado, con la clave de elector LPSNEL71010109M300, en la sección 1216.
De las constancias anteriores, es dable concluir que Elvia López Sánchez es miembro activo del Partido de la Revolución Democrática.
Por tanto, su agravio es infundado, en tanto que el Reglamento General de Elecciones y Consultas, en el artículo 83 establece como requisito para ser funcionario de casilla ser militante del partido y tal requisito se cumple con base en los documentos mencionados y además porque el demandante no demuestra lo contrario.
5. En lo atinente a la diversa casilla GM-2-2-59-1, manifiesta que Mayra Viridiana Velázquez Escamilla, quien fungió como Secretaria, no es militante del partido.
Al respecto, de las actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo, se advierte que dicha persona efectivamente fungió como Secretaria.
Para los efectos, es preciso analizar el oficio CA/130/09, en el que se afirma que dicha ciudadana sí es militante del partido y que tiene la clave de elector VLESY75061909M300, correspondiente a la sección 1216.
Así también, en el encarte se aprecia que Mayra Viridiana Velázquez Escamilla, fue elegida para ostentar el encargo de Suplente 1 en la casilla que nos ocupa.
De los documentos mencionados, es posible concluir que dicha persona sí es militante del instituto político supracitado, pues se parte de la lógica de que, si desde un inicio la Comisión Nacional Electoral estableció que Mayra Viridiana Velázquez Escamilla podría fungir de manera emergente como funcionaria de casilla y por su parte la Comisión de Afiliación acepta que es miembro activo, no existe duda alguna respecto de su actuación en la casilla controvertida.
En esa virtud no le asiste la razón al enjuiciante y es infundado su agravio.
6. Por lo que se refiere a la casilla GM-2-1-35-1, se impugna la función que realizó Anguiano Fuentes Rodrigo, como Presidente y de Hernández Ramírez Angelina como Secretaria.
Para elucidar lo vertido, se acudió a las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo, de las cuales es posible advertir que dichas personas sí ostentaron dichos encargos.
Así también, de la revisión del encarte, es posible advertir que el primero de los mencionados fue insaculado por la Comisión Nacional Electoral, por tanto, su militancia no es una situación que se ponga en duda, empero, si el accionante consideraba lo contrario, debió impugnarlo dentro de la etapa preparatoria de la elección, al no hacerlo dicho documento es definitivo y firme.
Por lo que hace a la segunda persona, es menester establecer que no fue insaculada y ni tampoco fue funcionaria previamente designada, y que en los documentos básicos de la jornada no aparece que haya asentado la clave de elector, sin embargo, la Comisión de Afiliación, por conducto de su comisionado señaló que la clave es HRRMAN68091609M100 y que pertenece a la sección 860.
Del encarte, no fue posible ubicar a Angelina Hernández Ramírez en la casilla que se controvierte y se observa que las secciones que le corresponde son las 945, 946, 948 y 949.
En este contexto, es conforme a Derecho declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla y por ende su agravio es fundado.
7. Por otra parte, de la casilla GM-2-2-40-1 controvierte la función de González Serna Triana Marly, quien fungió como Presidente y de Hortensia Torres Montaño que fue Secretaria, al considerar que no son militantes del Partido de la Revolución Democrática.
Para elucidar lo anterior, es preciso remitirnos a las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo, de las cuales es posible advertir que efectivamente fungieron en tales encargos, con las claves de elector GNSRTR85090909M400 y TRMNHR60011007M300 respectivamente.
En el caso, como se dijo el demandante controvierte la militancia de estas personas; para los efectos debemos mencionar, que en desahogo al requerimiento efectuado a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por oficio CA/130/09, dicha autoridad menciona que respecto de González Serna Triana Marily, no coincide la clave con el registro y con lo atinente a la Secretaria señala que sí es militante del mencionado instituto político.
No obstante la precisión que sobre González Serna Triana Marily realizó el órgano interno, debe precisarse que, conforme al encarte publicado el once de marzo del año en curso, obra su nombre en el cargo de Secretaria de casilla y Hortensia Torres Montaño como Suplente.
De las constancias de referencia, este órgano de justicia electoral llega a la convicción ambas ciudadanas se encuentran afiliadas al Partido a que nos hemos referido, en tanto que fueron seleccionadas por la Comisión Nacional Electoral desde el momento de la emisión del encarte; y, en determinado momento si el accionante consideraba lo contrario debió controvertirlo con la debida oportunidad.
Por tanto, su agravio deviene infundado, pues se demostró que tanto González Serna Triana Marily como Torres Montaño Hortensia, son miembros activos del Partido de la Revolución Democrática.
8. En lo atinente a la casilla GM-2-2-57-2 en la que controvierte la militancia y sección a la que pertenecen López González Irma Patricia y León Ramírez Armando.
Como se ha hecho con antelación, al acudir a las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo, se pudo observar que esas personas fungieron como Presidente y Secretario, respectivamente.
Cabe precisar que en dicho documentos no se aprecia la clave de elector de ninguno de ellos que se hubiera asentado en los recuadros atinentes.
No obstante ello, en el oficio CA/130/09 el Comisionado de Afiliación, señala que León Ramírez Armando tiene la clave de elector LNRMAR76071009M400 y que pertenece a la sección 902; así también manifiesta que López González Irma Patricia, tiene la clave de elector LPPTMG71032729H300, pero omite señalar la sección a la que corresponde.
En el encarte, se advierte que López González Irma, se encuentra autorizada por la Comisión Nacional Electoral, para fungir como Secretaria, por tanto, se presupone es miembro activo del Partido de la Revolución Democrática, en tanto fue designada para tal encargo.
En ese mismo documento, se señalan las secciones que pueden concurrir en dicha casilla, las cuales son: 1217 y 1218.
Por su parte, en lo que se refiere a León Ramírez Armando, debe decirse que no aparece en el encarte y además la sección que menciona la Comisión de Afiliación, que supuestamente le corresponde, no pertenece a las establecidas previamente, por lo cual, es fundado el agravio y ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla que nos ocupa.
9. En distinto tópico, por lo que se refiere a la casilla GM-2-2-38-1, señala como motivo de agravio que Sánchez Cruz Martha Andrea no es militante del partido al que pertenece el accionante.
Para los efectos, en las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio Cómputo se aprecia que la citada persona fungió como Presidente de casilla con la clave de elector SNCRMR85010609M400, en la sección 1033.
Luego, del encarte se desprende fue autorizada para el cargo de Presidente de casilla, por tanto, se presupone es militante del instituto político, también fue posible verificar las secciones las cuales son: 1033, 1034, 1035, 1036 y 1052.
También es preciso mencionar que dicho aserto también lo corrobora el Comisionado de Afiliación en el oficio CA/130/09.
Por tanto, es infundado el agravio hecho valer por el enjuiciante.
10. En lo que respecta a la casilla GM-2-1-62-1, señala que le agravia el hecho de que María de Lourdes Barragán de la Cruz Andrea y José Hernández Sánchez no son militantes del Partido de la Revolución Democrática y no pertenecen a la sección correspondiente a la casilla.
Asimismo, hace la precisión de que dos personas fungieron como secretarios en la misma casilla, esto es José Antonio Hernández Sánchez y Nohemí Huiza Pérez.
Por la confección del motivo de inconformidad, procederá a analizar el argumento relativo a que María de Lourdes Barragán de la Cruz Andrea, no es militante y no pertenece a la sección.
Así, de la revisión de los documentos básicos de la jornada electiva se corroboró la participación de la mencionada ciudadana como Presidente de casilla con la clave de elector BRCRLR59021110M600 y sección 1028.
Por su parte, la Comisión de Afiliación, mediante oficio CA/130/09 menciona que dicha persona sí es militante del instituto político a que nos hemos referido, pero que pertenece a la sección 1033.
Por su parte, la Comisión Nacional Electoral, especificó en el encarte que la sección correspondiente a la casilla en estudio es la 947.
De todo lo anterior, se evidencia una incongruencia entre las secciones anotadas en dos documentos básicos de la jornada con la proporcionada por la Comisión de Afiliación, sin embargo, lo cierto es que ninguna de las dos pertenecen a la autorizada en el encarte.
Por lo que, este órgano de justicia electoral considera fundado el agravio aducido por el enjuiciante y por ende debe decretarse la nulidad de la casilla impugnada.
Al obtenerse la calificativa en cuestión, y obtener el actor la pretensión de anular la votación recibida en esta casilla, se releva a este órgano de justicia de pronunciarse respecto del segundo punto, en el que señala que dos personas fungieron en el mismo encargo de secretarios, pues a ningún fin práctico conduciría exponer razón alguna para justificar la sustitución de funcionarios, si en el caso, quien fungió como Presidente no corresponde a la sección.
11. En cuanto a la casilla GM-2-2-45-3, controvierte que Castillo Serrato Maritania no es militante del partido y no pertenece a la sección correspondiente a la casilla.
Para los efectos, se observa en las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, que dicha persona fungió como Presidente de la mesa directiva de casilla y asentó la clave de elector CSSRMR82061409M600 con la sección 2892.
Por su parte el Comisionado de Afiliación señaló que dicha persona tiene la clave CSSRMR66081709M701 y que corresponde a la sección 876.
En el encarte, no aparece autorizada para fungir como Presidente, Secretario o Suplente y se aprecia que las secciones autorizadas para dicha casilla son 1059, 1060, 1066 y 1292.
Como se ve, Castillo Serrato Maritania no pertenece a ninguna de las secciones que se autorizaron en el encarte respectivo, por tanto, al haber fungido como funcionario de la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección, resulta fundado el agravio y se procede a anular la votación recibida en la casilla que nos ocupa.
12. En lo que hace a la casilla GM-2-2-50-4 menciona como motivo de disenso que Verónica Yazmín Vera López, fungió como Secretaria de la mesa directiva de casilla, pero que dicha persona no es militante del instituto político multicitado.
Conviene traer a cuentas los datos contenidos en las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo, de las cuales se desprende que dicha persona no fungió en ninguno de los cargos representativos de la mesa directiva, por tanto, este órgano de justicia electoral se ve imposibilitado para entrar al estudio del presente agravio.
En consecuencia su motivo de disenso es inoperante, en tanto que la persona que fungió como Secretaria fue Verónica Yazmín Ucaña López, no así la persona que refiere.
13. En relación a la casilla GM-2-2-64-1, el accionante expresa como agravio que Loza Peña Yanin, quien a su decir fungió como Secretaria de la mesa directiva de casilla, no es militante del Partido de la Revolución Democrática y mucho menos pertenece a ninguna de las secciones autorizadas en el encarte.
Para los efectos, en las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo es posible advertir que la mencionada persona, efectivamente fungió como Secretaria de la mesa directiva de casilla, con la clave LZPEYN88101909M400 con la sección 1904.
El Comisionado de Afiliación señala textualmente que “no coincide el registro por nombre”, y no proporcionó ningún dato sobre esta ciudadana.
Por su parte, en el encarte tampoco aparece como autorizada para fungir como Presidente, Secretaria o emergente, además de que las secciones correspondientes son las 1465 y 1467, las cuales no coinciden con el dato asentado en los documentos básicos de la jornada electiva.
Razones por las que se considera fundado el agravio y debe declararse nula la votación recibida en esta casilla.
14. En lo atinente a la casilla GM-2-1-42-1, el doliente expresa que Hernández Arredondo Isabel y Montiel Espitia Jesús Antonio, no pertenecen a la sección correspondiente y que éste último no es militante del Partido de la Revolución Democrática.
Conforme a las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo es posible advertir que Isabel Hernández Arredondo fungió como Presidente y Montiel Espitia Jesús Antonio como Secretario, con las claves de elector HRARIS66060709M700 y MNESJS67061309H601, sin especificar la sección.
La Comisión de Afiliación señaló por oficio CA/130/09, que dichas personas tienen las claves de elector HRARIS68051915H100 y MNESJS67061409H601, respectivamente y que ambas pertenecen a la sección 981.
En el encarte la autorización a Isabel Hernández Arredondo como Presidente de casilla, por lo cual, se deduce que dicha persona actuó conforme a lo decretado por la Comisión Nacional Electoral y, si el actor consideraba lo contrario debió hacerlo valer con toda oportunidad.
Por lo que hace a Jesús Antonio Montiel Espitia, no fue posible encontrarlo como autorizado en el encarte para fungir en alguno de los cargos para poder ser integrantes de las mesas directivas de casilla.
Por tanto, es dable concluir que asiste la razón al enjuiciante en tanto que, no se pudo corroborar que Jesús Antonio Montiel Espitia, se encontrara autorizado para ostentar un cargo dentro de la mesa directiva de casilla.
Ello en atención a que, además de que no se encontró en el encarte no pertenece a ninguna de las secciones correspondientes a dicha casilla.
En esas condiciones, se declara fundado el agravio esgrimido por el inconforme y procede a anularse la votación recibida en esta casilla.
15. En otro punto, por lo que hace a la casilla GM-2-2-53-2, señala que Ángeles García Sergio Eduardo, quien fungió como Secretario de la mesa directiva de casilla, no es militante del partido ni pertenece a la sección autorizada en el encarte.
De las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo se advierte que dicha persona sí fungió como Secretario de la mesa directiva, con la clave elector ANGRSR86021209H900 en la sección 1062.
Por su parte el Comisionado de Afiliación señala que “no coincide el registro por nombre”, por lo cual no pudo abonar mayores datos al respecto.
En el encarte se corroboró que Ángeles García Sergio Eduardo no aparece como persona autorizada para fungir ni de manera emergente como funcionario de casilla; empero, las secciones autorizadas son 1064, 1065 y 1069.
De lo vertido, se puede colegir que es fundado el agravio aducido por el inconforme y por tanto, se procede decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
16. En distinto tópico, por lo que hace a la casilla GM-2-2-36-1, el accionante solo menciona que impugna dicha casilla, pero no señala de manera específica el motivo por el cual considera la casilla se integró indebidamente.
Razón por la cual, su agravio deviene inoperante por genérico e impreciso, pues, si bien en este juicio procede la suplencia de queja deficiente, debe haber un principio de agravio que accione a este órgano jurisdiccional a su análisis, ya que si se hiciera lo contrario se crearían agravios donde el demandante no los expuso, lo que evidentemente transgrede el principio de igualdad que todo proceso judicial debe tener.
17. Por cuanto hace a la diversa casilla GM-2-2-48-1, refiere que Puertos Montes María Esther Bernardita, quien afirma fungió como Presidente y Álvarez Cervantes Pamela Wendy como Secretaria, no son militantes del Partido de la Revolución Democrática ni tampoco pertenecen a la sección atinente a aquella.
Para los efectos, en las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo, es posible advertir que ambas ostentaron los cargos que señala el accionante, con las claves de elector PRMNMA48052016M900 y ALCRPM85020509M800 con las secciones 1454 y 0947, respectivamente.
Respecto de la primera de las mencionadas, su nombre se encuentra previsto en el encarte, esto es, la Comisión Nacional Electoral la eligió para fungir en el cargo de Presidenta de la mesa directiva, razón por la cual, si el demandante consideraba que dicha persona se encontraba impedida para realizar las funciones encomendadas debió hacerlas valer por medio de la impugnación respectiva en la etapa del proceso atiente, al no hacerlo dicho acto quedó firme y definitivo.
En cuanto a Pamela Wendy Álvarez Cervantes, en el oficio CA/130/09 la autoridad emisora señala que le corresponde la clave de elector ALMRAL86031109M100 y que corresponde a la sección 1519.
Por su parte, en el encarte no aparece la supracitada persona, para fungir ni siquiera de manera emergente como funcionario de la mesa directiva de casilla, además de que se advierte que la sección que le corresponde es la 1454.
Por tal motivo, al no poderse verificar que Pamela Wendy Álvarez Cervantes pertenece a la sección señalada en el encarte, se procede a declarar fundado el agravio aducido por el inconforme y anular la votación recibida en la casilla que nos ocupa.
18. En relación a la casilla GM-2-2-61-1, el demandante expresa como motivo de disenso que De León Torres Paula, quien fue Presidenta y Hernández Sánchez José Antonio como Secretario, ambos funcionarios de la mesa directiva de casilla, no son militantes del Partido de la Revolución Democrática ni pertenecen a la sección autorizada en el encarte.
Así, a efecto de verificar la actuación de dichas personas, se recurrió a las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo, de las cuales es posible advertir que efectivamente las citadas fungieron en dichos encargos.
Ahora, conforme al encarte se advierte que a Paula De León Torres se le autorizó como Secretaria y a José Antonio Hernández Sánchez como suplente, por tanto, conforme a dicho documento, es dable presumir que ambas personas son militantes del instituto político al que pertenece el actor y que pertenecen a la sección autorizada.
En ese supuesto, si el demandante consideraba lo contrario debió impugnarlo en la etapa correspondiente, al no hacerlo el encarte en cuestión adquirió definitividad.
Por tanto es infundado su agravio.
19. En lo que se refiere a la casilla GM-2-2-60-1, en la que aduce que Carlos Isaid Cruz García, quien fungió como Secretario, no pertenece a la sección autorizada.
Para los efectos, es menester acudir a las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo, de las cuales es posible apreciar que efectivamente dicha persona ostentó el encargo referido.
Ahora, una vez verificada su actuación en la casilla correspondiente, en el encarte aparece el nombre de Carlos Isaid Cruz García, como autorizado para fungir como secretario de la casilla que nos ocupa, derivado de ello, es posible presuponer que la Comisión Nacional Electoral, al momento de elegir al citado para ser integrante de la mesa directiva de casilla, verificó los datos y requisitos que debe cumplir para realizar las funciones encomendadas.
Por tanto, si el doliente consideraba lo contrario, debió controvertir la emisión del acuerdo ACU-SNE-0102/2009 en la etapa correspondiente, al no hacerlo tal documento adquirió definitividad y firmeza.
En esas condiciones, su motivo de disenso es infundado.
20. Por lo que hace a la casilla GM-2-2-66-2 señala que Mayte Marin Herrera, no pertenece a la sección correspondiente a dicha casilla.
En las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo, es posible verificar que la citada persona fungió como Secretaria de la mesa directiva y que asentó la clave de elector MRMRMY83122709M100 con la sección 1252.
Por su parte la Comisión de Afiliación, señala por oficio CA/130/2009 que Mayte Marin Herrera, tiene la clave de elector MRGMRB56020909M800 con la sección 1542.
En el encarte se aprecia que la ciudadana mencionada, no fue autorizada para fungir ni siquiera de manera emergente como funcionario de casilla, aun más las secciones que corresponden a la casilla son 1253, 1254 y 1255.
Como se advierte, existe una diferencia entre la sección anotada en los documentos básicos de la casilla y la aportada por el órgano interno de afiliación, de las cuales, ninguna de ellas pertenece a las secciones concurrentes.
En esas condiciones, lo procedente es declara fundado el agravio y decretar la nulidad de los votos recibidos en la casilla en estudio.
21. En distinto tópico, en la casilla GM-2-2-55-1 señala que Enrique Rodríguez García no pertenece a la sección.
En las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo se aprecia que la mencionada persona fungió como presidente de la mesa directiva de casilla con la clave de elector RDGREN50040909H900 con la sección 1054.
El Comisionado de Afiliación señala que Enrique Rodríguez García tiene la clave de elector es RDGREN500409H900 y que corresponde a la sección 1054.
La Comisión Nacional Electoral, al elaborar el encarte estableció como secciones 1056, 1057 y 1058, además de que se aprecia que dicha persona no se encuentra autorizada para fungir siquiera como emergente.
Como se advierte, aun cuando existe similitud entre los datos aportados por Enrique Rodríguez García y la Comisión de Afiliación, lo cierto es que sus datos no concuerdan las secciones asentadas en el encarte; por tanto, es fundado el agravio aducido por el actor y por ende se procede a declarar nula la votación recibida en esta casilla.
22. En lo que se refiere a la casilla GM-2-2-33-1 el accionante se duele que Gaona Velázquez Rodolfo Román, quien fungió como Presidente, no pertenece a la sección correspondiente.
En los documentos básicos de la casilla en cita, es posible advertir que la mencionada persona fungió como Presidente de la mesa directiva de casilla con la clave GNVLRD82080915H400 con la sección 1011.
En el encarte se observa que Gaona Velázquez Rodolfo Román, fue designado para desempeñar el cargo de Presidente de casilla, así como que las secciones que convergen son 977, 978 y 980.
De lo anterior, se puede colegir que, aun cuando dicho ciudadano asentó una sección que no corresponde a la casilla que nos ocupa, lo cierto es que su autorización deviene desde el encarte; esto es, la Comisión Nacional Electoral lo designó para fungir en dicho encargo.
Esto es, si el demandante consideraba que Rodolfo Román Gaona Velazquez fue indebidamente designado, por no pertenecer a una de las secciones de la casilla, lo debió controvertir en la etapa preparatoria de la jornada, al no hacerlo, no es permisible que pretenda hacerlo una vez llevada a cabo la jornada electiva, en tanto que se violentaría el principio de definitividad de los actos y crearía incertidumbre respecto de la firmeza de las actuaciones de las autoridades encargadas de proceso de elección interna.
En las relatadas circunstancias, se estima que el agravio vertido por el accionante es infundado.
23. Finalmente, en relación a la casilla GM-2-2-47-1, señala que Marco Antonio Alba Meléndez no pertenece a la sección de dicha casilla.
Para los efectos, es menester traer a cuentas las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo, de las cuales se advierte que dicho ciudadano fungió como Presidente en dicha casilla, con clave de elector ALMLMR70111809H201 en la sección 1067.
Por oficio CA/130/09, el Comisionado de Afiliación mencionó que Marco Antonio Alba Meléndez tiene la clave de elector ALMLMR70111809H201 en la sección 1067.
En el encarte, se advierte que la persona en cita, no se encuentra autorizada para fungir como representante de la mesa directiva de casilla y sí por el contrario, se advierte que le corresponde la sección 1451.
Al haberse demostrado que dicha persona no pertenece a la sección previamente autorizada para la casilla que nos ocupa, es dable declarar fundado el agravio hecho valer por el enjuiciante y como consecuencia de ello, la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Conforme al estudio realizado, se tiene que de las once casillas declaradas nulas se obtuvo la votación que se indica en la tabla siguiente:
CASILLA | P1 | P2 | P3 | P4 | P5 | P45 | P70 | P82 | P93 | P95 | P110 | P202 | VOTOS NULOS | VOTOS VALIDOS | VOTOS TOTALES |
GM-2-1-35-1 | 97 | 11 | 188 | 43 | 5 | 23 | 2 | 2 | 1 | 4 | 1 | 185 | 15 | 547 | 562 |
GM-2-1-42-1 | 148 | 16 | 173 | 88 | 9 | 6 | 5 | 1 | 1 | 39 | 2 | 31 | 0 | 519 | 519 |
GM-2-2-45-3 | 12 | 13 | 59 | 1 | 7 | 3 | 0 | 5 | 2 | 14 | 3 | 4 | 11 | 112 | 123 |
GM-2-2-47-1 | 8 | 6 | 26 | 1 | 10 | 2 | 0 | 1 | 5 | 4 | 2 | 2 | 8 | 59 | 67 |
GM-2-2-48-1 | 4 | 2 | 22 | 3 | 4 | 1 | 1 | 1 | 12 | 0 | 0 | 1 | 3 | 48 | 51 |
GM-2-2-53-2 | 36 | 39 | 60 | 8 | 5 | 8 | 3 | 1 | 7 | 135 | 5 | 7 | 8 | 306 | 314 |
GM-2-2-55-1 | 246 | 13 | 296 | 0 | 6 | 73 | 5 | 9 | 1 | 10 | 0 | 4 | 34 | 629 | 663 |
GM-2-2-57-2 | 72 | 7 | 144 | 31 | 26 | 46 | 22 | 4 | 2 | 7 | 3 | 50 | 17 | 397 | 414 |
GM-2-1-62-1 | 11 | 2 | 66 | 3 | 4 | 3 | 0 | 3 | 0 | 2 | 1 | 6 | 1 | 100 | 101 |
GM-2-2-64-1 | 4 | 5 | 33 | 6 | 5 | 3 | 0 | 5 | 3 | 0 | 1 | 2 | 1 | 66 | 67 |
GM-2-2-66-2 | 62 | 9 | 125 | 11 | 13 | 9 | 2 | 14 | 1 | 10 | 0 | 18 | 0 | 274 | 274 |
TOTAL | 700 | 123 | 1192 | 195 | 94 | 177 | 40 | 46 | 35 | 225 | 18 | 318 | 98 | 3057 | 3155 |
Ahora bien, la declaración de nulidad de la votación aludida debe ser descontada del cómputo de la elección impugnada para quedar como cómputo definitivo:
CABEZA DE FÓRMULA | CÓMPUTO PRIMIGENIO | VOTACIÓN CUYA NULIDAD SE DECLÁRO EN ESTA EJECUTORIA | CÓMPUTO MODIFICADO |
Gutiérrez Correa José Luis 1 | 3,970 | 700 | 3,270 |
Sing Toribio Karina 2 | 724 | 123 | 601 |
De Antuñano Padilla Pedro Pablo 3 | 5,080 | 1,192 | 3,888 |
López Ávila Raziel Abram 4 | 1,188 | 195 | 993 |
Guerrero Mendoza José Luis 5 | 528 | 94 | 434 |
Martínez Martínez Rosa Isela 45 | 697 | 177 | 520 |
Ramírez Ibañez Fabián Cuauhtémoc 70 | 127 | 40 | 87 |
Gómez Navarrete Marco Antonio 82 | 193 | 46 | 147 |
Torres Díaz López Rosalía Jovita 93 | 365 | 35 | 330 |
Angeles Valencia Ana Juana 95 | 1,029 | 225 | 804 |
Aguilara XX María Antonieta 110 | 88 | 18 | 70 |
Sánchez Osorio Andrés 202 | 2,784 | 310 | 2,474 |
Votos Nulos | 688 | 98 | 590 |
Votos válidos | 16,673 | 3,057 | 13,616 |
Votos Totales | 17,461 | 3,155 | 14,306 |
De la tabla anterior, es posible advertir que aun con la nulidad de las once casillas, continua en primer lugar el candidato de la fórmula 3, Pedro Pablo De Antuñano Padilla.
Por tanto, al no existir cambio de ganador tampoco se da la petición del actor respecto a la nulidad de la elección impugnada, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática en el artículo 116 que establece:
“…Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación…”
Del artículo trasunto, se advierte que para que se convoque a una elección extraordinaria en el Partido de la Revolución Democrática, conlleva a la nulidad de la elección ordinaria, para ello, se deben acreditar dos extremos, a saber:
a) Que se acrediten las causales de nulidad de votación, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas del ámbito correspondiente a la elección; y
b) Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, en el presente caso se acredita el primero de los supuestos señalados, pues debe decirse que en la elección que nos ocupa se instalaron cincuenta y cinco casillas, lo que se corroboró por medio del encarte, las actas de jornada electoral y el cómputo total de la elección.
Así, en la presente ejecutoria se nulificaron once casillas, que representan el 20% de las instaladas.
Sin embargo, el segundo elemento no se satisface en virtud de que la nulidad de la votación recibida en esas casillas no fue determinante para el resultado de la elección, pues como ya se advirtió, la planilla que ocupó el primer lugar antes de la impugnación es la que permanece en dicha posición, aun con la recomposición del cómputo controvertido.
El razonamiento vertido, se sustenta al considerar que las elecciones de los partidos políticos, se asemejan a las Constitucionales, por ende, resulta ilustrativo apoyar lo vertido con los criterios emitidos por este Tribunal Electoral, en siguientes tesis de jurisprudencia, intituladas:
DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares). Consultable en las páginas 497 y 498 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 202 y 203.
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Visible en las páginas 201 y 202 del volumen de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se modifica el cómputo de la elección intrapartidaria de precandidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, correspondiente al Distrito Electoral 02 en Gustavo A. Madero del Partido de la Revolución Democrática, en términos de la parte considerativa de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma el triunfo de la fórmula integrada por Pedro Pablo de Antuñano Padilla y Luis Gerardo Martínez Álvarez y se ratifica la entrega de la constancia respectiva.
Notifíquese personalmente al actor y tercero interesado en el domicilio señalado en autos respectivamente; por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, anexando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |