JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-120/2008
ACTOR: JORGE MÉNDEZ SPINOLA
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
TERCEROS INTERESADOS: MIGUEL ÁNGEL DE LA ROSA ESPARZA Y RUBÉN HERNÁNDEZ PÉREZ
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA |
México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con el número de expediente SDF-JDC-120/2008, promovido por Jorge Méndez Spinola, en contra de la resolución de ocho de octubre de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes INC/PUE/485/2008, y sus acumulados INC/PUE/765/2008, INC/PUE/766/2008 e INC/PUE/860/2008, relativa a la elección de Presidente Estatal y de Secretario General del mencionado instituto político, en el Estado de Puebla; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la convocatoria de las elecciones de los órganos de dirección y Representación del partido; misma que fue publicada y suscrita por la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, el once de diciembre siguiente, en el periódico “La Jornada”.
b) Registro. Conforme a la base tercera de dicha convocatoria los registros se realizaron del veintiuno al veinticinco de enero del año próximo pasado.
c) Encarte. El siete de marzo de dos mil ocho, se emitió el “ACUERDO CTE-94-06/03/2008 DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL, POR EL QUE SE PUBLICA EN DEFINITIVA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS CASILLAS QUE SE INSTALARÁN EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 16 DE MARZO DE 2008”.
d) Elección. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, se realizó la jornada electoral para la elección, entre otros, de Presidente Estatal y de Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla.
e) Cómputo. El diecinueve siguiente, iniciaron los cómputos estatales, que establece la reglamentación interna del partido y el diez de abril subsecuente, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, realizó el cómputo total y final de la elección referida.
f) Recurso intrapartidario de inconformidad. Inconformes con lo anterior, el catorce de abril de dos mil ocho, María Elba Cerezo González, Miguel Tamayo Gutiérrez, Rosa María Avilés Nájera, en representación de Jorge Méndez Spinola y Miguel Ángel de la Rosa Esparza interpusieron ante la Comisión Técnica Electoral, diversos recursos de inconformidad, los cuales fueron radicados con los números de expediente INC/PUE/485/2008, INC/PUE/765/2008, INC/PUE/766/2008 y INC/PUE/860/2008, mismos que fueron acumulados y resueltos por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el ocho de octubre posterior y cuya determinación, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“…
CONSIDERANDO
QUINTO. Del análisis del escrito de Inconformidad presentado por Rosa María Avilés Nájera, se advierte que su pretensión consiste en que este Órgano Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática declare la nulidad de los votos contenidos en diversas casillas de la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, por la comisión de irregularidades que actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 115 incisos a), c), d) e i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; en las casillas PUE-62-15-31, PUE-66-17-33, PUE-89-11-46, PUE-103-9-52, PUE-121-15-81, PUE-140-12-91, PUE-155-14-99, PUE-155-14-100, PUE-160-14-103, PUE-173-21-109, PUE-177-15-111, PUE-189-17-116, PUE-213-26-125, PUE-2-21-2, PUE-113-12-59 y PUE-178-26-112, mismas que serán analizadas a continuación.
Por razón de orden y método y por que no causa afectación jurídica alguna a la incoada, se estudiarán en primer lugar, aquellos agravios propuestos, que pudieran actualizar alguna de las causas de nulidad de las previstas por el artículo 115 en su inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, siguiendo la disposición enunciada, para posteriormente estudiar aquella causa de nulidad que prevén los incisos i), a) y c) de la misma norma, ya que lo trascendental es que todos sean estudiados.
En su escrito recursal, la impetrante señala básicamente que en las casillas PUE-62-15-31 del municipio de Eloxochitlan, PUE-66-17-33 del municipio de General Felipe Ángeles, PUE-89-11-46 del municipio de Jolalpan, PUE-103-9-52 del municipio de Nealtican, PUE-121-15-81 del municipio de San Antonio Cañada, PUE-140-12-91 del municipio de San Pablo Anicano, PUE-155-14-99 del municipio de Tehuacán, PUE-155- 14-100 del municipio de Tehuacán, PUE-160-14-103 del municipio de Tepanco de López, PUE-173-21-109 del municipio de Teziutlán, PUE-177-15-111 del municipio de San Sebastián Tlacotepec, PUE-189-17-116 del municipio de Tochtepec, PUE-213-26-125 del municipio de Zihuateutla, PUE-2-21-2 del municipio de Acateno y PUE-113-12-59 del municipio de Petlalcingo, la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por el reglamento de la materia del Partido de la Revolución Democrática, ya que se exhibieron supuestas actas de cómputo firmadas por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, lo que en su opinión actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Por su parte el C. Miguel Ángel de la Rosa Esparza, tercero interesado en el recurso a estudio, señala en su escrito respectivo que:
El impetrante reclama que personas distintas a las facultadas por el reglamento, recibieron la votación, argumento contradictorio si consideramos que primeramente se esta doliendo y tratando de demostrar que la casilla de mérito no se instaló, al no lograr acreditar lo anterior, se perfila para querer hacer valer una distinta causal de nulidad, en la que según el doliente fueron sustituidos ilegalmente los funcionarios de casilla transgrediéndose el artículo 115 en sus incisos d) e i), del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestra organización política, con lo anterior el recurrente esta reconociendo tácitamente la instalación de la casilla impugnada, y en este sentido es dable mencionar que los funcionarios de ésta, fueron habilitados por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en concordancia con el artículo 88 de la norma electoral indicada.
Ahora bien, para el correcto análisis de la causal en estudio, se tomará como base el marco normativo que rige el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla; específicamente, el señalado en los artículos 77, 82, 83, 84, 85, 88, 91, 92, 93 y 94 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que a continuación se señalan:
El artículo 77 del Reglamento en cita, define a las mesas directivas de casilla, como órganos electorales, formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y computo.
Para la ubicación de las casillas se preferirán las oficinas del partido y lugares públicos de mayor concurrencia que garanticen el acceso a los electores y la libertad y secreto del voto así como las operaciones propias de la casilla, la Comisión Técnica Electoral solicitará propuestas a los órganos del partido. No podrán ubicarse las casillas en lugar de reunión de alguna organización social, grupo o corriente del Partido, oficina de representante popular o funcionario público ni de algún candidato o precandidato, lo anterior de conformidad con el artículo 82 del mismo cuerpo legal.
De acuerdo al procedimiento señalado por el artículo 83 del reglamento de la materia, la Comisión Técnica Electoral a partir de su instalación procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla, estos órganos electorales se integrarán, con un presidente y un secretario de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1 y 2 del mismo cuerpo legal, asimismo el penúltimo párrafo de la norma ya indicada requiere que para ser funcionario de la mesa de casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
De conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro instituto político, para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Técnica Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quiénes integrarán las Mesas de Casilla.
Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como termino fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.
A falta de propuestas de funcionarios de casilla la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las mesas de casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
De lo anterior se desprende que los militantes del Partido de la Revolución Democrática que por este procedimiento hayan sido seleccionados por la Comisión Técnica Electoral, son las personas autorizadas para recibir válidamente la votación.
El artículo 85 de la legislación electoral interna, nos describe la función de la Comisión Técnica Electoral para aprobar el número y la ubicación de casillas, ordenando la publicación de dicho acuerdo a mas tardar treinta días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos Estatales del Partido y en la páginas web, de la misma forma nos indica que la ubicación e integración de las casillas serán publicadas por Estados por la Comisión Técnica Electoral hasta dieciséis días previos a la elección. El Comité Político Nacional tendrá cuarenta y ocho horas contadas a partir de la misma para rectificarla o ratificarla, de tal forma que catorce días previos a la jornada electoral se publicará en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.
En el último párrafo del artículo señalado se consigna algo que es más importante y trascendente para los candidatos o precandidatos y es que se autoriza el nombramiento por escrito de hasta un representante ante cada una de las mesas de casilla instaladas en la demarcación ante la Comisión Técnica Electoral, las cuales se sellarán de recibido.
Así el día de la jornada electoral y como lo estipula el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Lo anterior preferentemente en presencia de los representantes de los candidatos que concurran, haciéndose constar ese hecho en el acta de jornada electoral, dicha acta debe ser firmada por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla y los representantes de los candidatos presentes, conforme lo disponen los artículos 91, 92, 93 y 94 del ordenamiento legal antes invocado y que a la letra nos dicen:
Artículo 91.- (Se transcribe).
Artículo 92.- (Se transcribe).
Artículo 93.- (Se transcribe).
Artículo 94.- (Se transcribe).
Ahora bien, la ley de la materia no es rigorista en cuanto al señalamiento de la actuación exclusiva de los funcionarios designados como propietarios para actuar como presidente y secretario de las mesas de casilla, puesto que prevé que, en caso de no instalarse la casilla a la hora establecida, en razón de la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, la propia ley electoral interna, en el artículo 88 contempla la forma de hacer frente a esta contingencia y permite la sustitución de las personas ausentes.
Pues bien aunque la norma interna reguladora de la sustitución de funcionarios de casilla no lo establece implícitamente, es elemental y obvio que sino estuviera integrada debidamente la casilla a las ocho horas, deberá entonces procederse de la forma siguiente:
I.- Estando el presidente de la casilla, realizará las habilitaciones con los suplentes generales o los electores necesarios que estuvieren presentes, para sustituir a los funcionarios propietarios faltantes de la mesa directiva;
II.- En ausencia del presidente, el secretario asumirá las funciones de aquél y procederá a la habilitación de los funcionarios necesarios, en términos del párrafo anterior;
III.- Si faltaren el presidente y el secretario, uno de los suplentes generales fungirá como presidente y procederá a la instalación de la casilla, conforme a las reglas establecidas en los párrafos precedentes;
IV.- En caso de no estar presentes ninguno de los suplentes generales, pero estuvieran ya formados electores alguno de éstos asumirá las funciones de presidente y hará la integración de la casilla, con la intervención de los auxiliares de la Comisión Técnica Electoral o de los propios integrantes de ésta;
VI (sic).- Cuando no sea posible la oportuna intervención de la Comisión Técnica Electoral, los representantes de los candidatos ante la casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes.
Finalmente, y atento a lo dispuesto por los artículos 83, 84 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestra organización política, los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por la Comisión Técnica Electoral, deberán recaer en electores miembros del Partido de la Revolución Democrática que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto; haciendo desde luego la prohibición expresa de que dichos nombramientos recaigan en los representantes de los candidatos.
Ahora bien para el efecto de que se tenga por actualizada la causal de nulidad en estudio, prevista en el artículo 115 inciso d) del reglamento de la materia, que enuncia que será declarada nula la votación recibida en una casilla cuando se acredite que se reciba por personas distintas a las facultadas por el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se requiere que se acrediten los siguientes elementos:
a) Que la votación se reciba por personas distintas a las facultadas, y
b) Que estas personas no sean miembros del partido.
Para el efecto de realizar un estudio adecuado de la causal de nulidad invocada por la recurrente, inicialmente se examinarán las actas de jornada electoral y el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla (encarte), elaborado por la Comisión Técnica Electoral, a fin de comprobar si los nombres de quienes actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, corresponden a aquellos que fueron designados por la autoridad electoral; posteriormente, cuando no sea posible obtener la información del acta de jornada electoral, se analizarán las actas de escrutinio y cómputo, finalizando con el cruce de la información obtenida con el padrón de miembros del Partido de la Revolución Democrática, para desprender los elementos necesarios para considerar si en la especie, se actualiza o no la causa de nulidad que invoca la impugnante.
A los documentos a que se ha hecho referencia, este órgano nacional jurisdiccional les concede pleno valor probatorio, toda vez que son considerados como documentales públicas, expedidos por los órganos y funcionarios electorales del Partido de la Revolución Democrática, dentro del ámbito de su competencia, ya que son formatos oficiales empleados por la Comisión Técnica Electoral a través de las mesas de casilla el día de la jornada electoral, principalmente el acta de la jornada electoral, que contiene los datos comunes a todas las elecciones, y las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones que contienen los votos obtenidos por cada uno de los contendientes, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Son actas oficiales de las mesas de casilla las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que constan en los expedientes de cada elección.
Cabe comentar que las copias autógrafas tienen el carácter de documentos públicos, en razón de que cada uno de los representantes presentes de los candidatos ante las casillas, recibe de la mesas de casilla una copia de todas las actas levantadas, cuyos originales indefectiblemente deben obrar en el expediente de cada elección.
Al respecto no hay que pasar por alto que las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo son documentos oficiales garantes de los actos electorales realizados durante la jornada electoral, y que en ellas se consignan todos los resultados e incidencias ocurridas durante la misma, esto es, es un documento público que proviene de la autoridad electoral inmediata, que es la mesa de casilla, por lo que esas actas adquieren pleno valor probatorio, en tanto que son representativas del contenido de las fuentes que se emplearon directa e inmediatamente en la jornada electoral, por lo que los datos y resultados registrados en dichas actas sirve como prueba preconstituida de que la actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que la jornada electoral y en especial el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacifico y normal, en tal sentido se debe considerar válido, lógica y jurídicamente los datos consignados en éstas, ahora bien atendiendo a las reglas de la lógica de la experiencia y la sana critica, se considera que los actos realizados por los funcionarios electorales durante la jornada electoral en las casillas son de buena fe, carentes de dolo que pudiesen poner en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, máxime si no existe algún otro indicio o elemento de convicción que, en forma adminiculada, pudiera llevar a una conclusión diferente.
Ahora bien, para el efecto de realizar el análisis valorativo y atento a la problemática identificada en el cuerpo del recurso, se presenta el cuadro siguiente:
No sin antes hacer la aclaración que con respecto a la casilla identificada como PUE-113-12-59 del municipio de Petlalcingo, ha sido declarada la nulidad de los votos consignados en su acta de escrutinio y cómputo, por lo que resultaría ocioso e innecesario volver a estudiarla y valorarla ya que en nada beneficiaría a la hoy inconforme por haberse alcanzado sus pretensiones.
De la misma forma resulta ocioso e innecesario entrar al estudio y análisis de la casilla identificada como PUE-173-21-109 del municipio de Teziutlán, toda vez que en dicha casilla se realizó por parte de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y personal de éste, un nuevo escrutinio y cómputo, con su respectiva acta supletoria, durante el desarrollo de la sesión de cómputo estatal, toda vez que hubo objeción por parte de los representantes de candidatos, porque en ésta no se elaboraron las respectivas actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo y no se encontraban contenidas en el paquete electoral, dicha reposición del escrutinio y cómputo de la casilla atinente y apertura de su paquete electoral, se realizó en presencia de los representantes de candidatos inconformes y como diligencia extraordinaria y en plenitud de las facultades del órgano electoral a fin de obtener y constatar los votos recibidos en la casilla y de reparar alguna violación reclamada, de tal forma que se dotó con esta acción de eficacia, transparencia, certeza y legalidad al resultado de la votación, por lo que no es dable la impugnación de casillas donde se aclararon los datos y resultados finales, ya que esto implica el accionar del órgano jurisdiccional en forma ociosa, por la frívola notoria e improcedencia del reclamo, toda vez de que ha sido otorgado y garantizado en dicho cómputo supletorio, la certeza y eficacia del voto, satisfaciéndose los requisitos legales y formales, confiriendo de pleno valor probatorio a los resultados finales de la casilla impugnada donde se realizó el nuevo escrutinio y cómputo, determinándose por parte de este órgano nacional jurisdiccional interno, que resulta INATENDIBLE E INFUNDADA la queja que esgrime en este particular por los razonamientos ya vertidos.
Número de Casilla |
Funcionarios según encarte |
Funcionarios según actas |
Coincidencia encarte |
Militante PRD sustituto | Funcionario no encontrado en el Padrón PRD |
|
|
|
|
|
|
PUE-62-15-31 | FLORES RODRIGUEZ FOLOZOFIO | BOLAÑOS SALAZAR ROBERTO | X
|
|
|
ELOXOCHITLAN | BRAVO POLANCO VICTOR MANUEL | HERRERA PONCE ISAURO |
| X |
|
| BOLAÑOS SALAZAR ROBERTO |
|
|
|
|
| HERNANDEZ GIL AURELIO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PUE-66-17-33 | TOBIAS CANDIA CARMEN | TOBIAS CANDIA CARMEN | X |
|
|
GRAL. FELIPE ANGELES | RODRÍGUEZ JUÁREZ OTHON ABELARDO | MARCELINO FELIX RUFINO |
| X |
|
| CRISÓSTOMO MARTÍNEZ JUAN |
|
|
|
|
| REYNOSO PÉREZ ISRAEL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PUE-89-11-46 | ACEVEDO VIDAL MAURILIO | MAGDALENO ARCE PARIAS |
| X |
|
JOLALPAN | ZUÑIGA GONZÁLEZ LÁZARO | ARNULFO BENITES CLEMENTE |
|
| X |
| DOMINGUEZ SILVA EVA |
|
|
|
|
| PEREZ CHIMÁN MARGARITA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PUE-103-9-52 | ALGUMEDA CASAS MAXIMINO | BAEZ GARCÍA MIGUEL | X |
|
|
NEALTICAN | BAEZ GARCÍA MIGUEL | FELIPE LIMÓN CASTILLO |
| X |
|
| MONTELLANO VIDAL VILIULFO |
|
|
|
|
| ROJAS HUELITL DOMINGO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PUE-121-15-81 | TEJEDA GARCÍA FILOGONIO | TEJEDA GARCÍA FILOGONIO | X |
|
|
SAN ANTONIO CAÑADA | TELLEZ ORTIZ MAXINO | MONTES RAMIREZ AUSENCIO | X |
|
|
| MONTES RAMIREZ AUSENCIO |
|
|
|
|
| FLORES IBÁÑEZ ARMANDO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PUE-140-12-91 | REYES ALVAREZ YURIDIA | VELAZQUEZ MEJIA MARIA DEL ROSARIO | X |
|
|
SAN PABLO ANICANO | TAPIA ORTIZ ISRRAEL BIANEY | TAPIA ORTIZ ISRRAEL BIANEY | X |
|
|
| REYES ALVAREZ ILSA |
|
|
|
|
| VELAZQUEZ MEJIA MARIA DEL ROSARIO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PUE-155-14-99 | PEREZ TOCANO FLAVIO | PEREZ TOCANO FLAVIO | X |
|
|
TEHUACAN NICOLAS BRAVO | SANCHEZ ITA JUVENCIO | SANTOS ORTIZ MIGUEL ANGEL | X |
|
|
| SANTOS ORTIZ MIGUEL ANGEL |
|
|
|
|
| HORACIO OROPEZA GONZALEZ MAURICIO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PUE-155-14-100 | RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSE ALBERTO | RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSE ALBERTO | X |
|
|
TEHUACAN SANTIAGO MIAHUATLAN | GONZAGA IDELFONSO GUILLERMINA | GONZAGA IDELFONSO GUILLERMINA | X |
|
|
| GERMAN MALDONADO MARIA ROSA |
|
|
|
|
| GONZAHA IDELFONSO HERIBERTO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PUE-160-14-103 | ROJAS VEGA INES | ROJAS VEGA INES | X |
|
|
TEPANCO DE LÓPEZ | SANCHEZ MORALES JOSAFAT | PLACIDO CIRIACO DIEGO |
| X |
|
| VILLAGOMEZ TOBON MIGUEL |
|
|
|
|
| DOMINGUEZ VARGAS GERARDO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PUE-177-15-111 | HERNANDEZ MORENO JESUS | HERNANDEZ MORENO JESUS | X |
|
|
SAN SEBASTIÁN TLACOTEPEC | BERLIN RIVERA GUILLERMO | MORENO CASTEÑEDA ELEUTERIO | X |
|
|
| MORENO CASTEÑEDA ELEUTERIO |
|
|
|
|
| GARCIA CASTRO ERASTO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PUE-189-17-116 | FLORES CASTILLO HECTOR | MENDEZ CASTRO ADOLFO | X |
|
|
TOCHTEPEC | ELIAS FLORES JOSE ANTONIO | ELIAS FLORES JOSE ANTONIO | X |
|
|
| CELIS NIEVES REGULO |
|
|
|
|
| MENDEZ CASTRO ADOLFO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PUE-213-26-125 | DELFINO CHAVARRIA CASTILLO | DELFINO CHAVARRIA CASTILLO | X |
|
|
ZIHUATEUTLA | BARENAS ESPITIA QUIRICO | FELIPE ESLAVA VEGA | X |
|
|
| FELIPE ESLAVA VEGA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PUE-2-21-2 | COGQUE DE AQUINO GERMAN | MARTÍNEZ GONZÁLEZ JUAN | X |
|
|
ACATENO | MARTÍNEZ GONZÁLEZ JUAN | BELLO GALVAN MONICA | X |
|
|
| BELLO GALVAN MONICA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PUE-178-26-112 | MORALES MENDEZ JOSE DANIEL | MORALES MENDEZ JOSE DANIEL | X |
|
|
TLACUILOTEPEC | SARA RUBIO CRUZ | FORTINO MONTES RIOS |
| X |
|
| PEREZ CAMPOS JOSE ALFONSO HUMBERTO |
|
|
|
|
| EMIGDIO VELAZQUEZ CRUZ |
|
|
|
|
Como se advierte en la casilla identificada como PUE-155-14-100 del municipio de Tehuacán, misma que se presenta en el cuadro comparativo anterior, el presidente y el secretario que aparecen en las actas fueron exactamente los designados para ocupar el cargo que fungieron, pues sus nombres corresponden a los publicados por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el encarte aprobado.
En consecuencia, resulta evidente que la mesa directiva de la casilla objeto de este estudio, fue formada con los militantes del partido que originalmente pasaron el procedimiento de insaculación y selección, implementado por la Comisión Técnica Electoral, y por ende, el día de la jornada electoral, se encontraban autorizados para recibir la votación, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, deviniendo en INFUNDADO el agravio esgrimido por la actora.
Del estudio comparativo realizado entre la documentación electoral correspondiente a las casillas identificadas como PUE-121-15-81 del municipio de San Antonio Cañada, PUE-140-12-91 del municipio de San Pablo Anicano, PUE-155-14-99 del municipio de Tehuacán, PUE-177-15-111 del municipio de San Sebastián Tlacotepec, PUE-189-17-116 del municipio de Tochtepec, PUE-213-26-125 del municipio de Zihuateutla y PUE-2-21-2 del municipio de Acateno, mismas que se señalan en el cuadro de referencia y el listado de ubicación e integración de mesas de casillas aprobado por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que las casillas se integraron con personas designadas por la autoridad electoral interna, pero ocupando cargos distintos a los que previamente tenían conferidos, lo que no implica que se trate de personas distintas a las facultadas para recibir la votación.
Esta situación, se encuentra prevista y regulada en lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, disposición que otorga a los funcionarios de casilla designados y presentes y/o a los auxiliares responsables, como a los propios integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral correspondiente, la facultad para nombrar y designar de entre los suplentes quienes integrarán la mesa directiva de casilla, a falta de alguno o algunos de los propietarios.
En la especie, de la documentación electoral que consta en el expediente, misma a la que ya se le concedió pleno valor probatorio, se obtiene que el día de la jornada electoral, algunos de los funcionarios propietarios no se presentaron a cumplir con la tarea que les fue encomendada, por lo que los funcionarios de casilla que si se presentaron y/o el auxiliar distrital de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral o los propios integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Puebla, en ejercicio de sus atribuciones procedió a suplir a los funcionarios faltantes de acuerdo al procedimiento que señala el artículo antes mencionado, integrando a la mesa directiva de casilla a los suplentes generales, que previamente habían sido nombrados por la Comisión Técnica Electoral.
Atento a lo anterior, es claro que el cambio de un funcionario propietario que no se presentó a asumir funciones el día de la jornada electoral, por un suplente de los previamente designados, no es de ninguna manera una irregularidad que configure la causa de nulidad de votación prevista por el inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pues los suplentes generales son personas que también reúnen los requisitos que la ley exige para integrar la casilla, que fueron insaculados y seleccionados previamente por la Comisión Técnica Electoral, y su función es precisamente, la de asumir funciones de funcionario de casilla, ante la ausencia de alguno de los propietarios. En consecuencia, la recepción del voto en las casillas que forman este grupo, fue realizada por personas autorizadas para ello, resultando INFUNDADO, el agravio esgrimido por la recurrente.
De la misma forma y como se desprende del análisis de las casillas identificadas como PUE-62-15-31 del municipio de Eloxochitlan, PUE-66-17-33 del municipio de General Felipe Ángeles, PUE-103-9-52 del municipio de Nealtican y PUE-160-14-103 del municipio de Tepanco de López, mismas que se observan en el cuadro comparativo anterior, uno de los dos funcionarios ya sea el presidente o el secretario que aparecen en las actas fueron de los designados para ocupar el cargo que fungieron, o como suplentes generales que asumieron tal cargo, pues sus nombres corresponden a los publicados por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el encarte aprobado, y el otro funcionario que también aparece en las actas en estudio, pero no en el encarte, nos indica que la votación fue recepcionada(sic) por personas distintas a las previamente designadas por la Comisión Técnica Electoral, pero si facultadas por el reglamento de la materia, ya que los ciudadanos que el día de la jornada electoral decepcionaron (sic) la votación tuvieron que haber sido electores que se tomaron de la fila y que aceptaron cumplir de manera emergente con el cargo conferido y cuyos nombres se encuentran en el padrón de miembros del Partido de la Revolución Democrática del estado de Puebla.
Por lo tanto, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, deviniendo en INFUNDADO el agravio esgrimido por la actora, ya que no le asiste la razón a la recurrente pues la votación sí fue recibida por ciudadanos militantes del Partido de la Revolución Democrática. En consecuencia, resulta evidente que la mesa directiva de las casillas objeto de este estudio, fue formada de alguna u otra manera con miembros del Partido de la Revolución Democrática, y por ende, el día de la jornada electoral, se encontraban autorizados para recibir la votación.
En lo que respecta a la casilla identificada como PUE-89-11-46 del municipio de Jolalpan, misma que se analizó que y se encuentra en el cuadro comparativo anterior, uno de los funcionarios no coincide con los que fueron designados y publicados en el mencionado encarte ni se encontró en el padrón de miembros del partido. Por lo que es de concluirse que existe una violación a la norma, puesto que se ha encontrado que se realizaron las operaciones electorales, por un ciudadano que no se encuentra registrado en el Padrón de miembros del Partido de la Revolución Democrática. Este hecho pone en duda el resultado obtenido en la casilla en mención, pues es claro que una de las personas no estuvo autorizada por el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática e intervino en la recepción de la votación de la casilla que nos ocupa, sin mediar causa legal para tal evento. Al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con miembros del partido que se encuentren formados para votar, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla, por actualizarse el artículo 15 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
En consecuencia se anula el resultado en la mencionada casilla, modificando el cómputo final en la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla.
Por otra parte en su escrito impugnativo, la incoada indica que las casillas PUE-62-15-31 del municipio de Eloxochitlan, PUE-66-17-33 del municipio de General Felipe Ángeles, PUE-89-11-46 del municipio de Jolalpan, PUE-103-9-52 del municipio de Nealtican, PUE-121-15-81 del municipio de San Antonio Cañada, PUE-160-14-103 del municipio de Tepanco de López, PUE-173-21-109 del municipio de Teziutlán, PUE-177-15-111 del municipio de San Sebastián Tlacotepec, PUE-189-17-116 del municipio de Tochtepec, PUE-2-21-2 del municipio de Acateno, PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100 ambas del municipio de Tehuacan no fueron instaladas, de ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de unas supuestas actas de escrutinio y cómputo firmadas por personas distintas a las designadas, resultando evidente que dichas casillas nunca se instalaron y deben ser eliminadas del cómputo que se combate, de ahí que en las casillas de mérito se actualiza lo dispuesto en el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Ahora bien, antes de entrar en materia con respecto al presente agravio es pertinente señalar que en cuanto a la casilla identificada como PUE-89-11-46 del municipio de Jolalpan, ha sido declarada la nulidad de los votos consignados en su acta de escrutinio y cómputo, por lo que resultaría ocioso e innecesario volver a estudiarla y valorarla ya que en nada beneficiaría a la hoy inconforme por haberse alcanzado sus pretensiones.
Con respecto a la casilla identificada como PUE-173-21-109 del municipio de Teziutlan, también resulta ocioso e innecesario entrar a su estudio y análisis, primero porque ya ha sido estudiada y analizada la causa de pedir, determinándose que resulta INATENDIBLE E INFUNDADA la queja que esgrime en este particular, toda vez que en dicha casilla se realizó por parte de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y personal de éste, un nuevo escrutinio y cómputo, con su respectiva acta supletoria, durante el desarrollo de la sesión de cómputo estatal, dicha reposición del escrutinio y cómputo de la casilla atinente y apertura de su paquete electoral, como diligencia extraordinaria y en plenitud de las facultades del órgano electoral tuvo como fin el de obtener y constatar los votos recibidos en la casilla y de reparar alguna violación reclamada, de tal forma que se dotó con esta acción de eficacia, transparencia, certeza y legalidad al resultado de la votación, por lo que no es dable la impugnación de casillas donde se aclararon los datos y resultados finales, toda vez de que ha sido otorgado y garantizado en dicho cómputo supletorio, la certeza y eficacia del voto, satisfaciéndose los requisitos legales y formales, confiriendo de pleno valor probatorio a los resultados finales de la casilla impugnada donde se realizó el nuevo escrutinio y cómputo.
Ahora bien este órgano resolutor del Partido de la Revolución Democrática para iniciar la contestación de la presente causa de nulidad, se avoca a razonar sobre la eficacia probatoria de los documentos considerados como públicos, partiendo sobre la tesis de que la fe pública es el atributo que corresponde a cierto tipo de funcionarios o fedatarios públicos, que garantizan la veracidad de un acto o hecho que trasciende del ámbito espacio-tiempo y sobre todo del “derecho” y que en esas condiciones hace “prueba plena”, esto quiere decir que quien da Fe por estar investido para ello, de un acto o un hecho que sucede en su presencia, está acreditando que el hecho en realidad aconteció; al quedar plenamente demostrado que un hecho pasó y al ser este indubitable, se podrá exigir ante cualquier autoridad, que se reconozca el derecho consignado en el acto de referencia que normalmente se contiene en un Protocolo o Escritura pública.
En nuestro sistema jurídico mexicano la Fe Pública esta representada por los “notarios o fedatarios públicos”. Estos funcionarios son creados por la ley y son designados por el Poder Ejecutivo quien es el que tiene originalmente esta potestad y la delega en juristas profesionales y probos, los cuales están acreditados para hacer constar actos, situaciones especiales o hechos jurídicos de cualquier índole incluyendo los electorales, de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen los hechos que les consten por medio de sus sentidos en cualquier etapa de un proceso electoral.
En términos sencillos, el notario es el jurista investido por el Estado para dar Fe Pública sobre actos y hechos extrajudiciales que tienen efectos jurídicos o para hacer constar hechos que trasciendan al ámbito del derecho electoral, mediante su consignación en instrumentos públicos, auténticos con valor de prueba plena, por lo tanto ninguna autoridad electoral sería competente para poner en duda la actuación notarial.
Los notarios públicos tienen esta delicada función por encomienda de las autoridades electorales que les transmite esta potestad de otorgar seguridad y certeza en los procesos electorales, por lo tanto, la Fe Pública que emana de un notario o fedatario viene a ser el medio idóneo para evitar conflictos electorales, que acontecen en un proceso electoral y que requieren de seguridad y cumplimiento.
Precisamente por referirse a situaciones fácticas o hechos que se suscitaron durante la jornada electoral del día domingo dieciséis de marzo del presente año, la dimensión probatoria en el procedimiento electoral constituye la afirmación de lo que sucedió durante ese día, para que esta autoridad jurisdiccional pueda llegar racionalmente a la certidumbre de la realidad de los hechos, lo cual implica que se debe de allegar de pruebas constituidas por autoridades que están investidas de fe pública, principalmente los notarios públicos, quienes cuentan con fe pública para certificar situaciones especiales, actos o hechos jurídicos que les constan personalmente por medio de sus sentidos, de ahí que sus atestados indiscutiblemente cuentan con el valor probatorio pleno.
Por regla general, los funcionarios públicos que no son autoridades electorales, pero si auxiliares de éstas últimas, cuando dan fe de irregularidades, anomalías o de cualquier incidente que ocurra durante la jornada electoral especialmente en las casillas, necesariamente lo tienen que hacer en el ejercicio de sus atribuciones y dentro del ámbito de su competencia legal, sin que de las mismas se desprenda que cuentan con la facultad o atribución para levantar certificaciones o dar fe de hechos al margen de su competencia.
Es por ello, que se advierte que las certificaciones que realicen las autoridades que tienen fe pública harán prueba plena sobre actos que sean materia de su competencia, no sobre hechos que no corresponden a sus facultades, respecto a la materia, grado y territorio; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación, por lo que dichas autoridades no pueden certificar situaciones que son competencia de otras autoridades.
Ciertamente cualquier ciudadano puede denunciar irregularidades o anomalías sobre cualquier incidente y en el caso en concreto sobre actos electorales, pero no quiere decir que los funcionarios públicos que no son autoridades electorales o notarios estén legitimados para dar fe o certificar incidentes que están fuera de su competencia, por que sería tanto decir que el juez de lo civil o los presidentes municipales se encuentran legitimados para recibir denuncias e investigar la comisión de delitos, o en todo caso, el ministerio público estaría certificando hechos de naturaleza eminentemente civil o electoral como sería el cambio de ubicación de una casilla o el cambio de funcionarios, lo cual implicaría la violación de la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan, por lo que se reitera, dichas autoridades sólo pueden hacer lo que se les permite dentro del ámbito de su competencia, en auxilio de las autoridades electorales, quedando a criterio del juzgador electoral la valoración correspondiente de los documentos que resulten, en cuanto a su alcance probatorio.
En consecuencia, ningún funcionario que no sea el notario público puede dar fe o certificar hechos o situaciones generales que están al margen de su competencia, ya que de ser así estarían sustituyendo funciones o atribuciones que legalmente no les corresponden, hecho que sería violatorio del control constitucional y del control de legalidad.
Es evidente que para el caso de que los funcionarios públicos cuenten con fe pública para certificar hechos o actos jurídicos relacionados con un proceso y jornada electoral, fuera del ámbito de su competencia, lo podrían hacer siempre y cuando exista acuerdo o decreto delegatorio de facultades específicas de las autoridades competentes para que sean considerados como documentos públicos y puedan hacer prueba plena.
Cuando nos referimos a los medios de prueba idóneos para sustentar afirmaciones en un proceso electoral, nos referimos a las actas de casilla de la jornada electoral, que contienen los datos comunes a todas las elecciones, las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones o aquellos documentos expedidos por funcionarios o autoridades electorales o investidos de fe pública, como serían principalmente los notarios, quienes llevan a cabo una revisión minuciosa de algún lugar, inmueble u objetos o de alguna situación especial que se pretenda demostrar, dando fe de lo que perciban por medio de sus sentidos, en virtud de que conocieron los hechos por si mismo no por inducciones ni referencias de otros, lo que hace con mayor probatorio tal probanza, amen de que son documentos precisos, congruentes entre si, y desde luego, se les otorga el valor probatorio pleno, ya que sirven al juzgador en materia electoral para arribar a la verdad histórica de los hechos.
Si bien es cierto que los impugnantes aportaron documentos públicos signados por distintas autoridades públicas municipales y locales, también es cierto que dichos medios no son idóneos para corroborar su dicho, en virtud de que las pruebas aportadas y desahogadas carecen de valor probatorio pleno, ya que dichas autoridades al dar fe sobre ciertas situaciones especiales que apreciaron por medio de sus sentidos durante la jornada electoral sobre la situación que prevalecía en ciertas casillas, carecen de eficacia probatoria, en virtud de que no pueden certificar o dar fe de situaciones que están fuera de su competencia, y por tanto, no pueden ser concurrentes cuando requieren en forma ineludible ser adminiculadas entre sí o con otras pruebas como son las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo para que puedan crear convicción a esta autoridad jurisdiccional, por lo que sólo se les puede considerar como meros indicios.
Pues incluso, no puede dejar de mencionarse que dentro de este cúmulo de pruebas no cabe incluir los documentos públicos en los que consten únicamente afirmaciones expresadas por funcionarios que si bien tienen fe pública, pero también lo es que no son afirmaciones que estén dentro del ámbito de su competencia, por lo que a criterio de esta autoridad jurisdiccional no contienen la contundencia necesaria para destruir o contrarrestar el valor probatorio de las actas de casilla de la jornada electoral o las actas de escrutinio y cómputo, que contienen los datos y resultados comunes a todas las elecciones, por lo que no se les puede dar eficacia plena, sino a manera de indicio.
De ahí que los impugnantes debieron haber ofrecido como prueba idónea la documental pública expedida por un notario público, la cual es una prueba que prevalece sobre cualquier otra documental pública expedida por cualquier otra autoridad que este envestida de fe pública, por lo que resulta obvio que los documentos expedidos por cualquier notario público tienen el carácter de prueba plena, lo cual en el supuesto de que los impugnantes las hubieran ofrecido, estas se tendrían que analizar a la luz de las reglas de valoración de la pruebas documentales públicas, implicando que las partes estarían al alcance de obtener sus pretensiones.
En consecuencia, las pruebas ofrecidas y admitidas dentro de un proceso electoral que son emitidas por autoridades que por ley están habilitadas para coadyuvar en el desarrollo de la jornada electoral, sólo adquieren el nivel de prueba indiciaria, más no como prueba plena.
Bajo este análisis, es posible aportar en el proceso electoral cualquier tipo de documento público o privado que presenten las partes, pero siempre cumpliendo con el requisito de que sea idóneo para demostrar algo, de lo contrario cualquier afirmación sin estar sustentada en pruebas idóneas tendrá que ser desestimada.
Cabe mencionar que esta autoridad jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática debe recibir todas las pruebas que le ofrezcan las partes, siempre que estén reconocidas por la ley, pero también lo es que sólo deberán recibirse aquellas que conforme a la ley sean procedentes para el objeto que se propusieron y no las que sean incongruentes con los hechos que se controviertan o se promuevan de modo indebido; por lo que tratándose de las actas de hechos firmadas por los presidentes municipales, los subalternos del agente del ministerio público local y por el juez menor de lo civil todas autoridades del Estado de Puebla, no pueden ser consideradas como pruebas plenas, en virtud de que dichas autoridades carecen de facultades para certificar situaciones especiales o de connotación electoral, por lo que previo análisis de las pruebas que han quedado debidamente desahogadas sólo pueden ser valoradas como pruebas indiciarias para el esclarecimiento de la verdad que se busca.
Por tanto, los presidentes municipales, regidores, los subalternos del agente del ministerio público local y por el juez menor de lo civil o penal todas autoridades del Estado de Puebla, no pueden suplir la competencia de otras autoridades que tienen fe pública sobre situaciones especiales o electorales, pues en el sistema jurídico mexicano la esfera de la competencia de las autoridades debe emanar de un acto formal y materialmente legislativo, o bien como resultado de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo.
A mayor abundamiento, sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia 293, visible a fojas 511 del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, que a la letra dice:
“AUTORIDADES.- LAS AUTORIDADES SÓLO PUEDEN HACER LO QUE LA LEY LES PERMITE.”
De la misma forma sirva de sustento las siguientes tesis jurisprudenciales en materia electoral, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con las claves S3EL 046/2001 y S3EL 012/2000, bajo el rubro y texto siguientes:
“AUTORIDADES AUXILIARES EN LA JORNADA ELECTORAL Y NOTARIOS. ESTÁN SUJETOS A SU ÁMBITO LEGAL DE COMPETENCIA (Legislación de San Luis Potosí). (Se transcribe).”
“HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN CARECEN DE FACULTADES PARA DAR FE DE ELLOS, CUANDO ESTO LES SEA SOLICITADO POR CIUDADANOS O REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (Legislación de Guerrero). (Se transcribe).”
Finalmente, los atestados aportados por los impugnantes y terceros interesados que se engarzan con los hechos que se analizan, únicamente se les puede conceder valor probatorio indiciario, en virtud de que se puede afirmar que los medios de prueba aportados y desahogados crean suficientes indicios para la verdad legal que se busca, independientemente de las documentales publicas expedidas por los órganos y funcionarios electorales que a diferencia de las otras sí tienen el carácter de valor probatorio pleno, ya que son emitidas en plenitud de sus atribuciones y como garantes de la legalidad y certeza de los actos electorales que de ellos emanan.
Ahora bien con respecto a la casilla identificada como PUE-62-15-31 del municipio de Eloxochitlan, la impetrante señala que:
“La casilla no fue instalada, tal y como consta en el acta circunstanciada levantada a las 8:00 horas del día 16 de marzo, el representante de la planilla 1 se constituyó en el domicilio señalado para la ubicación de la casilla, permaneciendo en el sitio hasta las 15:00 horas, sin que se presentara el presidente con la paquetería. Por lo que se procedió a solicitar el apoyo de diversas autoridades para constatar el hecho, tal y como se puede apreciar en el acta circunstanciada signada por el presidente municipal constitucional, el Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Puebla, quienes manifestaron que después de realizar un recorrido para verificar la instalación de la casilla se percataron de que la casilla no fue instalada.
Asimismo, el C. Víctor Manuel Bravo Polaco, secretario designado para esta casilla, certifica conjuntamente que los representantes de diversas planillas que no estaba instalada.
Posteriormente, el día señalado para la realización del computo estatal en la Ciudad de México, aparece un documento firmado presuntamente por un funcionario de casilla y sólo con la firma del representante de la planilla 100, apareciendo con una votación atípica, en la que resulta beneficiada nuevamente la planilla 100.
Por lo que al sumar la votación de una casilla que no se instalo, resulta afectada la votación de manera determinante, razón por la cual se solicita la nulidad de la votación recibida y computada por incurrir en la causal señalada en el artículo 115 inciso i) del Reglamento General de Elecciones , toda vez que según consta en diversas documentales, que presentare en el momento procesal oportuno, la casilla no fue instalada, y a afecto de mejor proveer cabe señalar que no fue computada para el caso de la elección nacional.
De lo anterior, se advierte que los funcionarios de casilla que fueron designados de acuerdo al encarte de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla, emitido por la Comisión Técnica Electoral, autoridades municipales y representantes de planilla, hicieron constar que la casilla no fue instalada.
Asimismo tampoco existe constancia de que la Delegación Electoral en el Estado de Puebla haya realizado la entrega de la paquetería electoral a quienes debían fungir como funcionarios de casilla, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que los mismos firmaron el acta referida en el párrafo que antecede, expresando que la casilla nunca fue instalada, por lo que suponiendo sin conceder que se haya entregado la paquetería a otras personas, no existe fundamentación y motivación para tal acto.
Aunado a lo anterior no existe acuse de recibido en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.
De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de la casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos tuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretende aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca se instaló y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no solo no se instaló la casilla, sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda valides que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.
De ahí que en la casilla de mérito se actualiza lo dispuesto en el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como suponiendo sin conceder que se dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido al votación por personas distinta a las facultadas por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento.”
Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:
“23. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia del Acta circunstanciada elaborada por el Presidente Municipal de Eloxochitlan, el Secretario de la casilla y representantes de las planillas 8 y 4, con lo cual se acredita que la casilla número 31 no se instaló. Cabe señalar que la planilla 100 también presentó un documento elaborado por la misma autoridad a la misma hora que la nuestra para acreditar que dicha casilla si se instaló, lo cual implica que uno de los dos documentos es apócrifo, por lo que solicitamos se determine conforme a derecho cual de las dos es válida y cual no y se finquen las responsabilidades a que haya lugar, misma que obra en el expediente de la elección de Presidente y Secretario General promovido por la C. Rosa María Avilés, por lo que solicitó sean analizado su contenido como si se anexara al presente.”
El tercero interesado manifiesta lo siguiente:
“Ahora bien con lo que respecta a la casilla identificada con el número 31 perteneciente al municipio de Eloxochitlán, Puebla, esta fue instalada de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de la casilla impugnada, se aportan documentales publicas consistentes en una constancia emitida por el C. Leoncio González Mendoza Presidente Municipal Constitucional del municipio de Eloxochitlán, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra en hoja membretada, sellado y rubricado por su signante, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida. Un acta realizada por el C. Rafael Flores Alba, juez menor de lo civil y defensa social del municipio de Eloxochitlán, Puebla, en el que da fe y constancia de la instalación y funcionamiento de la casilla en cuestión, para llevar a cabo la jornada electoral interna del Partido de la Revolución Democrática del día dieciséis de marzo del año dos mil ocho. Asimismo un escrito del C. José Agustín Castillo Domínguez, delegado distrital encargado del distrito XV, en el que hace constar que se inició la votación de manera normal y fluida de la casilla 62-15-31 correspondiente al municipio de San Miguel Eloxochitlán, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida.
De la misma forma se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí si presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo solo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento, tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en la casilla combatida, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos uno sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad, solo a mano por supuestamente la misma autoridad el C. Leoncio González Mendoza presidente municipal de Eloxochitlán que, a mi si me entrega la constancia de instalación en hoja membretada y debidamente requisitada, lo cual le otorga el valor probatorio suficiente y pleno, el otro documento elaborado y signado principalmente por el C. Víctor Manuel Bravo Polanco, quien debía fungir como secretario de la casilla recurrida, simplemente no se presentó el día, la hora y el lugar de la instalación de la casilla, limitándose a elaborar un escrito en donde narra hechos falsos, pero además es un ciudadano propuesto como funcionario de casilla, por el representante del incoado lo que acarrea la actualización del artículo 114 segundo párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro instituto político, que a la letra dice:
“Artículo 114.- Corresponde únicamente a la Comisión Nacional de Garantías, declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección. En tal caso, dicha Comisión también establecerá las sanciones que haya lugar a los funcionarios de las casillas anuladas, cuando se compruebe dolo, así como de otros responsables si los hubiera y así haya quedado demostrado a juicio de ella.
Ninguna planilla o candidato podrá invocar alguna causa de nulidad que ellos mismos hayan provocado. Cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad de un candidato, precandidato o planilla en actos relacionados con causas de nulidad de la votación, será anulada exclusivamente la votación emitida a su favor.
Por lo que en todo caso solicito sea anulada única y exclusivamente la votación obtenida por el doliente, toda vez que demuestro la responsabilidad del candidato en la comisión de la causal de nulidad solicitada, con el acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de propuestas de funcionarios de casilla, presentada ante la Comisión Técnica Electoral por su representante, en cuanto a las otras documentales signadas por representantes de otras fórmulas que no del impugnante, estas también son falsas y elaboradas a modo, por lo que carecen de valor probatorio, aunado como ya se dijo a que no fueron presentadas el día de la jornada ante ningún auxiliar o delegado de la Comisión Técnica Electoral para el Estado de Puebla, transgrediéndose los principios de inmediatez y espontaneidad para la valoración de las pruebas en cuanto a su presentación y ofrecimiento.”
De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:
Por parte de la incoada, ofrece como pruebas documentales privadas;
a).- Un acta circunstanciada signada por el presidente municipal constitucional del municipio de Eloxochitlán, y el Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Puebla, quienes manifestaron que después de realizar un recorrido para verificar la instalación de la casilla se percataron de que la casilla no fue instalada.
b).- Un escrito del C. Víctor Manuel Bravo Polaco, secretario designado para esta casilla, donde certifica conjuntamente con los representantes de las planillas 8 y 4 que no estaba instalada la casilla número 31.
Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la primera prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública, a razón de que es emitida por una autoridad municipal, y dado que existe otra similar expedida por la misma autoridad este órgano nacional jurisdiccional las valorara conjuntamente más adelante.
Con respecto a la prueba identificada con el inciso b), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental privada también con alcance limitado, ya que es emitida por un militante del Partido de la Revolución Democrática que no fungió como secretario en la casilla impugnada, y por dos representantes de candidatos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
Por parte del tercero interesado, ofrece como pruebas documentales públicas;
a).- Una constancia emitida por el C. Leoncio González Mendoza Presidente Municipal Constitucional del municipio de Eloxochitlán, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra en hoja membretada, sellado y rubricado por su signante.
b).- Un acta realizada por el C. Rafael Flores Alba, juez menor de lo civil y defensa social del municipio de Eloxochitlán, Puebla, en el que da fe y constancia de la instalación y funcionamiento de la casilla en cuestión, para llevar a cabo la jornada electoral interna del Partido de la Revolución Democrática del día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
c).- Asimismo un escrito del C. José Agustín Castillo Domínguez, delegado distrital encargado del distrito XV, en el que hace constar que se inició la votación de manera normal y fluida de la casilla 62-15-31 correspondiente al municipio de San Miguel Eloxochitlán, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
Esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la primera prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública, a razón de que es emitida por una autoridad municipal, y dado que existe otra similar expedida por la misma autoridad este órgano nacional jurisdiccional las valorara conjuntamente más adelante.
Con respecto a la prueba identificada con el inciso b), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad judicial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad judicial son de administración de la justicia, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
En relación a la prueba identificada con el inciso c), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón de que es expedida dentro del ámbito de su competencia por un Delegado Distrital de la Delegación de Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tiene el carácter de funcionario auxiliar electoral debida y legalmente autorizado como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.
Ahora bien con respecto a las documentales públicas aportadas por la incoada y el tercero interesado, consistentes en un acta circunstanciada signada por el presidente municipal constitucional del municipio de Eloxochitlán y una constancia emitida por el C. Leoncio González Mendoza Presidente Municipal Constitucional del municipio de Eloxochitlán, Puebla, en las que se describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha, en el mismo lugar y levantadas por la misma autoridad municipal, resulta evidente que, como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en cualquiera de estos documentos, al existir discordancia en los hechos narrados en éstos. En consecuencia, este órgano nacional jurisdiccional de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no les puede conceder valor probatorio alguno, pues generan incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fueron realizados.
Pues bien en virtud del análisis y valoración adminiculado de las pruebas aportadas con valor probatorio pleno, junto con aquellas que se les dio valor probatorio indiciario tendientes a demostrar la instalación de la casilla, desestimando las que en menor cuantía se les concedió valor indiciario y que pretendían demostrar la no instalación de ésta, así como con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de cómputo y los resultados de la elección impugnada que obran en autos y que párrafos atrás fueron valoradas otorgándoles pleno valor probatorio, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la convicción de que la casilla recurrida si fue instalada de acuerdo a la reglamentación electoral del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y se tiene por INFUNDADO, el agravio esgrimido.
Ahora bien con respecto a la casilla identificada como PUE-66-17-33 del municipio de General Felipe Ángeles, la impetrante señala que:
“La casilla no fue instalada, tal y como consta en el acta circunstanciada levantada por los funcionarios de casilla que fueron designados de acuerdo al encarte de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas, emitido por la Comisión Técnica Electoral, autoridades municipales y representantes de planilla, hicieron constar que la casilla no fue instalada.
Siendo las 8:00 horas del día 16 de marzo, el representante de la planilla 1 se constituyó en el domicilio señalado para la ubicación de la casilla, permaneciendo en el sitio hasta las 14:00 horas, sin que se presentara el presidente ni personal del comité técnico electoral con la paquetería, por lo que se procedió en compañía del presidente municipal C. Cecilio Javier Reducindo Donado, el Secretario designado para la casilla C. Abelardo Rodríguez de Juárez, en compañía de los representantes de las planillas contendientes, 8, 33, 1, 4 ,2 a realizar inspección ocular, quienes después de hacer un recorrido para verificar la instalación de la casilla en comento, percatándose que la misma no se instalo, por no contar con la paquetería, dejando constancia de lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.
Asimismo tampoco existe constancia de que la Delegación Electoral en el Estado de Puebla haya realizado la entrega de la paquetería electoral a quienes debían fungir como funcionarios de casilla, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que los mismos firmaron el acta referida en el párrafo que antecede, expresando que la casilla nunca fue instalada, por lo que suponiendo sin conceder que se haya entregado la paquetería a otras personas, no existe fundamentación y motivación para tal acto.
Aunado a lo anterior no existe acuse de recibo en que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los asignados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios designados estuvieron presente en el lugar donde se llevaría acabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.
De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá en acta circunstanciada para tales efectos.
Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo presupuesto para determinar al designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que conste las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca su instalo y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no solo no se instaló la casilla, sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casillas y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.
De ahí resulte evidente que dicha casilla nunca se instaló y debe ser eliminada del cómputo que se combate, por lo que suponiendo sin conceder que dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento.”
Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:
“24. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia del Acta circunstanciada firmada por el Presidente del Municipio "General Felipe Angeles", el Secretario de la casilla y representantes de las planillas 2, 4 y 8, con lo cual se acredita que la casilla número 33 no se instaló. Mismas que obran en el expediente de la elección de Presidente y Secretario General promovido por la C. Rosa María Aviles, por lo que solicitó sean analizado su contenido como si se anexara al presente.”
El tercero interesado manifiesta lo siguiente:
“Ahora bien con lo que respecta a la casilla identificada con el número 33 perteneciente al municipio de General Felipe Ángeles, Puebla, esta fue instalada de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de la casilla impugnada, se aportan documentales publicas consistentes en una constancia emitida por el C. Juan Pedro Becerra Cid, agente subalterno del ministerio público del municipio de General Felipe Ángeles, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instalo la casilla número 33, por motivo de las elecciones del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra sellado y rubricado por su signante, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida, y en el que también se retracta de otro similar elaborado por el mismo. Asimismo un escrito del C. Marcial Rodríguez R. delegado distrital encargado del distrito XVII, en el que hace constar que se instaló la casilla correspondiente al municipio de General Felipe Ángeles, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida.
De la misma forma se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí si presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo solo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en la casilla combatida, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos uno sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad, por el C. Cecilio Javier Reducindo Donado presidente municipal de General Felipe Ángeles quien no firma ya que aparece una firma por ausencia de quien sabe quien, lo cual le niega el valor probatorio suficiente y pleno, el otro documento elaborado y signado por el C. Juan Pedro Becerra Cid, agente subalterno del ministerio público de la misma población quien en otro documento aportado por el suscrito da fe de la instalación de la casilla recurrida y se retracta del aportado por el doliente, mismo documento que se realizó por petición del C. Abelardo Rodríguez Juárez Othón, quien debía fungir como secretario de la casilla recurrida, simplemente no se presentó el día, la hora y el lugar de la instalación de la casilla, limitándose a elaborar un escrito en donde narra hechos falsos, pero además es un ciudadano propuesto como funcionario de casilla, por el representante del incoado lo que acarrea la actualización del artículo 114 segundo párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro instituto político, que a la letra dice:
“Artículo 114.- Corresponde únicamente a la Comisión Nacional de Garantías, declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección. En tal caso, dicha Comisión también establecerá las sanciones que haya lugar a los funcionarios de las casillas anuladas, cuando se compruebe dolo, así como de otros responsables si los hubiera y así haya quedado demostrado a juicio de ella.
Ninguna planilla o candidato podrá invocar alguna causa de nulidad que ellos mismos hayan provocado. Cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad de un candidato, precandidato o planilla en actos relacionados con causas de nulidad de la votación, será anulada exclusivamente la votación emitida a su favor.
Por lo que en todo caso solicito sea anulada única y exclusivamente la votación obtenida por el doliente, toda vez que demuestro la responsabilidad del candidato en la comisión de la causal de nulidad solicitada, con el acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de propuestas de funcionarios de casilla, presentada ante la Comisión Técnica Electoral por su representante, en cuanto a las otras documentales signadas por representantes de otras fórmulas que no del impugnante, estas también son falsas y elaboradas a modo, por lo que carecen de valor probatorio, aunado como ya se dijo a que no fueron presentadas el día de la jornada ante ningún auxiliar o delegado de la Comisión Técnica Electoral para el Estado de Puebla, transgrediéndose los principios de inmediatez y espontaneidad para la valoración de las pruebas en cuanto a su presentación y ofrecimiento.”
De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:
Por parte de la incoada, ofrece como prueba documental;
a).- Un acta circunstanciada firmada por el Presidente del Municipio de "General Felipe Ángeles", el C. Cecilio Javier Reducindo Donado, el Secretario designado para la casilla C. Abelardo Rodríguez de Juárez, en compañía de los representantes de las planillas contendientes, 8, 33, 1, 4 y 2 quienes después de hacer un recorrido para verificar la instalación de la casilla, se percataron de que la misma no se instaló.
Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad municipal fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad municipal son administrativas, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
Por parte del tercero interesado, ofrece como pruebas documentales públicas;
a).- Una constancia emitida por el C. Juan Pedro Becerra Cid, agente subalterno del ministerio público del municipio de General Felipe Ángeles, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla número 33, por motivo de las elecciones del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra sellado y rubricado por su signante, y en el que también se retracta de otro similar elaborado por el mismo.
b).- Un escrito del C. Marcial Rodríguez R. delegado distrital encargado del distrito XVII, en el que hace constar que se instaló la casilla correspondiente al municipio de General Felipe Ángeles, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
En relación a la prueba identificada con el inciso b), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón de que es expedida dentro del ámbito de su competencia por un Delegado Distrital de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tiene el carácter de funcionario auxiliar electoral debida y legalmente autorizado como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.
Pues bien en virtud del análisis y valoración adminiculado de las pruebas aportadas con valor probatorio pleno, junto con aquellas que se les dio valor probatorio indiciario tendientes a demostrar la instalación de la casilla, desestimando las que en menor cuantía se les concedió valor indiciario y que pretendían demostrar la no instalación de ésta, así como con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de cómputo y sus resultados de la elección impugnada que obran en autos y que párrafos atrás fueron valoradas otorgándoles pleno valor probatorio, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la convicción de que la casilla recurrida si fue instalada de acuerdo a la reglamentación electoral del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y se tiene por INFUNDADO, el agravio esgrimido.
Ahora bien con respecto a la casilla identificada como PUE-103-9-52 del municipio de Nealtican, la impetrante señala que:
“La casilla no fue instalada, debido a que no existe constancia de que la Delegación Electoral en el Estado de Puebla haya realizado la entrega de la paquetería electoral a quienes debían fungir como funcionarios de casilla, de conformidad en el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que los mismos firmaron el acta referida en el párrafo que antecede, expresando que la casilla nunca fue instalada, por lo que suponiendo sin conceder que se haya entregado la paquetería a otras personas, no existe fundamentación y motivación para el acto.
Siendo las 8:00 horas del día 16 de marzo, el representante de la planilla 1 se constituyó en el domicilio señalado para la ubicación de la casilla, permaneciendo en el sitio hasta las 14:00 horas, sin que se presentara el presidente ni personal del comité técnico electoral con la paquetería, por lo que se procedió al H. Ayuntamiento del municipio para hacer constar que dicha casilla no se instaló, ante el C. Armando Castro Luna, Secretario General Municipal. Asimismo, la delegada María Eugenia Vázquez Álvarez, que en actuación conjunta con el c. Mario Lucro Soriano, hacen constar que la casilla de Nealtican instaló mediante informe circunstanciado en su calidad de Comisión Técnica Electoral en Puebla de Zaragoza, misma que luego de su lectura, firman dos comisionados más: Gerardo Aguirre Luna y Gabriela Viveros González, para todos los efectos legales a que haya lugar.
Aunado a lo anterior no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios designados estuvieron presente en el lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.
De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio el artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir a una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinas la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca se instaló y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, electorales, por lo que no solo no se instaló la casilla, sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.
De ahí que resulte evidente que dicha casilla nunca se instaló y debe ser eliminada del cómputo que se combate, por lo que suponiendo sin conceder que dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento.”
Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:
“Declaración del representante de la planilla 1, ante el C. Armando Castro Luna, Secretario General Municipal. Para hacer constar que la casilla no se instaló. Asimismo, un informe circunstanciado en donde la delegada María Eugenia Vázquez Álvarez, en actuación conjunta con el C. Mario Lucro Soriano, hacen constar que la casilla de Nealtican no se instaló, en su calidad de Comisión Técnica Electoral en Puebla de Zaragoza, misma que luego de su lectura, firman dos comisionados más: Gerardo Aguirre Luna y Gabriela Viveros González, para todos los efectos legales a que haya lugar. Una copia sellada por la Comisión Técnica Estatal Electoral de cómputo apócrifa de la casilla 52 de Nealtican, firmada únicamente por el representante de la planilla 100 Y dos sujetos que no son los funcionarios designados, la cual presentaron en el cómputo que se impugna y que corre agregada en autos, mismas que obran en el expediente de la elección de Presidente y Secretario General promovido por la C. Rosa María Aviles, por lo que solicitó sean analizado su contenido como si se anexara al presente.”
El tercero interesado manifiesta lo siguiente:
“Ahora bien con lo que respecta a la casilla identificada con el número 52 perteneciente al municipio de Nealtican, Puebla, esta fue instalada de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de la casilla impugnada, se aportan documentales publicas consistentes en una constancia emitida por el C. Domingo Popocatl Barrios, agente subalterno del ministerio público del municipio de Nealtican, Puebla, en donde hace constar, certifica y da fe de que se instalo la casilla número 52, para efectuar su elección para la renovación de sus dirigencias del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra membretado, sellado y rubricado por su signante, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida. Asimismo un escrito del C. Erasmo Manuel Pastor Sánchez. delegado distrital encargado del distrito IX, en el que hace constar que se instaló la casilla correspondiente al municipio de Nealtican, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida.
De la misma forma se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí si presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo solo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en la casilla combatida, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad, el elaborado por el C. Armando Castro Luna, secretario general municipal del ayuntamiento de Nealtican, no tiene validez, toda vez que no esta autorizado para emitir constancias de hecho y no es un funcionario que tenga fe pública, en cuanto a las otras documentales aportadas, estas también son falsas y elaboradas a modo, por lo que carecen de valor probatorio, aunado como ya se dijo a que no fueron presentadas el día de la jornada ante ningún auxiliar o delegado de la Comisión Técnica Electoral para el Estado de Puebla, transgrediéndose los principios de inmediatez y espontaneidad para la valoración de las pruebas en cuanto a su presentación y ofrecimiento.”
De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:
Por parte de la incoada, ofrece como pruebas documentales;
a).- Declaración del representante de la planilla 1, ante el C. Armando Castro Luna, Secretario General Municipal. Para hacer constar que la casilla no se instaló.
b).- Un informe circunstanciado en donde la delegada María Eugenia Vázquez Álvarez, en actuación conjunta con el C. Mario Lucero Soriano, hacen constar que la casilla de Nealtican no se instaló, en su calidad de Comisión Técnica Electoral en Puebla de Zaragoza.
c).- Una copia sellada por la Comisión Técnica Estatal Electoral de cómputo apócrifa de la casilla 52 de Nealtican, firmada únicamente por el representante de la planilla 100 y dos sujetos que no son los funcionarios designados.
Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la primera prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública con limitado alcance, a razón de que es emitida por una autoridad municipal fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad municipal son administrativas, aunado a que solo es una declaración de hechos por parte del representante de la planilla 1, sin que le hayan constado éstos a la autoridad emisora, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
Con respecto a la prueba identificada con el inciso b), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública, ya que es emitida por los integrantes del órgano electoral cuyos actos se reclaman, con la particularidad de que del mismo cuerpo del documento se desprenden declaraciones contradictorias ya que dos de los signantes mencionan que la casilla atinente no se instaló y los restantes describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha y en el mismo lugar, por lo que resulta evidente que, como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en este documento, al existir discordancia en los hechos narrados en éstos. En consecuencia, este órgano nacional jurisdiccional de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no le puede conceder valor probatorio alguno, pues genera incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fue realizado.
En cuanto a la prueba identificada con el inciso c), este órgano resolutor determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, toda vez que es una copia de documental emitida por un órgano electoral dentro del ámbito de sus atribuciones y que concuerda con la original que obra en autos, por lo que al ser ofrecida por la parte impugnante hace prueba en su contra, a lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.
Por parte del tercero interesado, ofrece como pruebas documentales públicas;
a).- Una constancia emitida por el C. Domingo Popocatl Barrios, agente subalterno del ministerio público del municipio de Nealtican, Puebla, en donde hace constar, certifica y da fe de que se instaló la casilla número 52, para efectuar su elección para la renovación de sus dirigencias del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra membretado, sellado y rubricado por su signante.
b).- Un escrito del C. Erasmo Manuel Pastor Sánchez. delegado distrital encargado del distrito IX, en el que hace constar que se instaló la casilla correspondiente al municipio de Nealtican, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
En relación a la prueba identificada con el inciso b), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón de que es expedida dentro del ámbito de su competencia por un Delegado Distrital de la Delegación de Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tiene el carácter de funcionario auxiliar electoral debida y legalmente autorizado, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.
Pues bien en virtud del análisis y valoración adminiculado de las pruebas aportadas con valor probatorio pleno, junto con aquellas que se les dio valor probatorio indiciario tendientes a demostrar la instalación de la casilla, desestimando las que en menor cuantía se les concedió valor indiciario y que pretendían demostrar la no instalación de ésta, así como con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de cómputo y los resultados de la elección impugnada que obran en autos y que párrafos atrás fueron valoradas otorgándoles pleno valor probatorio, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la convicción de que la casilla recurrida si fue instalada de acuerdo a la reglamentación electoral del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y se tiene por INFUNDADO, el agravio esgrimido.
Ahora bien con respecto a la casilla identificada como PUE-121-15-81 del municipio de San Antonio Cañada, la impetrante señala que:
“La casilla no fue instalada, tal y como se desprende del acta circunstanciada elaborada por los funcionarios de casilla que fueron designados de acuerdo al Encarte y Ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla, así como autoridades municipales y representantes de planilla.
Siendo las 8:00 horas del día 16 de marzo, el representante de la planilla 1 se constituyó en el domicilio señalado para la ubicación de la casilla, permaneciendo en el sitio hasta las 14:00 horas, sin que se presentara el presidente ni personal del comité técnico electoral con la paquetería, por lo que se procedió a levantar un acta de hechos para hacer constar que dicha casilla no se instaló, ante el presidente municipal Adrián Linares Ignacio, signada por Armando Flores Ibáñez, presidente del Comité Ejecutivo Municipal, C. Prisciliano Linares Borbolla, Secretario y Máximo Téllez Ortiz, funcionario de casilla. Percatándonos posteriormente apareció en la Ciudad de México con una votación atípica.
Aunado a lo anterior no existe constancia de que la Delegación Electoral en el Estado de Puebla haya realizado la entrega de la paquetería electoral a quienes debían fungir como funcionarios de casilla, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que los mismos firmaron el acta referida en el párrafo que antecede, expresando que la casilla nunca fue instalada, por lo que suponiendo sin conceder que se haya entregado la paquetería a otras personas, no existe fundamentación y motivación para tal acto.
Aunado a lo anterior no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios designados estuvieron presentes en el, lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.
De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca se instaló y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no solo no se instaló la casilla, sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.
De ahí que resulte evidente que dicha casilla nunca se instaló y debe ser eliminada del cómputo que se combate, por lo que suponiendo sin conceder que dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento.
Asimismo, la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:
Un Acta circunstanciada firmada por el Presidente Municipal de San Antonio Cañada, Adrián Linares Ignacio, el C. Armando Flores Ibáñez presidente del Comité Ejecutivo Municipal, el C. Prisciliano Linares Borbolla secretario de la casilla, Máximo Téllez Ortiz funcionario de casilla y representantes de las planillas 1 y 16, con la cual se acredita que la casilla número 81 no fue instalada.
El tercero interesado manifiesta lo siguiente:
“Ahora bien con lo que respecta a la casilla identificada con el número 81 perteneciente al municipio de San Antonio Cañada, Puebla, esta fue instalada de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de la casilla impugnada, se aportan documentales publicas consistentes en una constancia emitida por el C. Adrián Linares Ignacio, Presidente Municipal Constitucional del municipio de San Antonio Cañada, Puebla, en donde hace constar y da fe de la instalación de la casilla número 81, y que se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra en hoja, sellado y rubricado por su signante, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida. Asimismo un escrito del C. José Agustín Castillo Domínguez, delegado distrital encargado del distrito XV, en el que hace constar que se inició la votación de manera normal y fluida de la casilla 81 correspondiente al municipio de San Antonio Cañada, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida.
De la misma forma se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí si presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo solo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en la casilla combatida, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos uno sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad, solo a mano por supuestamente la misma autoridad el C. Adrián Linares Ignacio presidente municipal de San Antonio Cañada y otros que, a mi si me entrega la constancia de instalación en hoja debidamente requisitada, lo cual le otorga el valor probatorio suficiente y pleno, el otro documento elaborado y signado principalmente por el C. Palemón Lorenzo Apolinar, Contralor municipal, carece de valor probatorio ya que éste funcionario no tiene fe pública y no esta autorizado legalmente para expedir constancias a nombre del ayuntamiento y otro por mismo presidente municipal del municipio también carece de valor probatorio por estar signado junto con miembros del partido y por que este último esta elaborado con fecha tres de abril del presente año, documento que se controvierte con el que yo aporto, que es elaborado el mismo día de la jornada electoral, en cuanto a las otras documentales signadas por representantes de otras fórmulas que no del impugnante, estas también son falsas y elaboradas a modo, por lo que carecen de valor probatorio, aunado como ya se dijo a que no fueron presentadas el día de la jornada ante ningún auxiliar o delegado de la Comisión Técnica Electoral para el Estado de Puebla, transgrediéndose los principios de inmediatez y espontaneidad para la valoración de las pruebas en cuanto a su presentación y ofrecimiento.”
De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:
Por parte de la incoada, ofrece como pruebas documentales;
a).- Un Acta circunstanciada firmada por el Presidente Municipal de San Antonio Cañada, Adrián Linares Ignacio, el C. Armando Flores Ibáñez presidente del Comité Ejecutivo Municipal, el C. Prisciliano Linares Borbolla secretario de la casilla, Máximo Téllez Ortiz funcionario de casilla y representantes de las planillas 1 y 16, con la cual se acredita que la casilla número 81 no fue instalada.
Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada en el inciso a), tiene el carácter de documental pública, a razón de que es emitida por una autoridad municipal, y dado que existe otra similar expedida por la misma autoridad este órgano nacional jurisdiccional las valorara conjuntamente más adelante.
Por parte del tercero interesado, ofrece como pruebas documentales públicas;
a).- Una constancia emitida por el C. Adrián Linares Ignacio, Presidente Municipal Constitucional del municipio de San Antonio Cañada, Puebla, en donde hace constar y da fe de la instalación de la casilla número 81, y que se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra en hoja, sellado y rubricado por su signante.
b).- Un escrito del C. José Agustín Castillo Domínguez, delegado distrital encargado del distrito XV, en el que hace constar que se inició la votación de manera normal y fluida de la casilla 81 correspondiente al municipio de San Antonio Cañada, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
Esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la primera prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública, a razón de que es emitida por una autoridad municipal, y dado que existe otra similar expedida por la misma autoridad este órgano nacional jurisdiccional las valorará conjuntamente más adelante.
En relación a la prueba identificada con el inciso b), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón de que es expedida dentro del ámbito de su competencia por un Delegado Distrital de la Delegación de Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tiene el carácter de funcionario auxiliar electoral debida y legalmente autorizado como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.
Ahora bien con respecto a las documentales públicas aportadas por la incoada y el tercero interesado, consistentes en un acta circunstanciada firmada por el Presidente Municipal de San Antonio Cañada, Adrián Linares Ignacio, y una constancia emitida por el C. Adrián Linares Ignacio, Presidente Municipal Constitucional del municipio de San Antonio Cañada, Puebla, en las que se describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha, en el mismo lugar y levantadas por la misma autoridad municipal, resulta evidente que, como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en cualquiera de estos documentos, al existir discordancia en los hechos narrados en éstos. En consecuencia, este órgano nacional jurisdiccional de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no les puede conceder valor probatorio alguno, pues generan incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fueron realizados.
Pues bien en virtud del análisis y valoración adminiculado de las pruebas aportadas con valor probatorio pleno, junto con aquellas que se les dio valor probatorio indiciario tendientes a demostrar la instalación de la casilla, desestimando las que en menor cuantía se les concedió valor indiciario y que pretendían demostrar la no instalación de ésta, así como con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de cómputo y sus resultados de la elección impugnada que obran en autos y que párrafos atrás fueron valoradas otorgándoles pleno valor probatorio, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la convicción de que la casilla recurrida si fue instalada de acuerdo a la reglamentación electoral del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y se tiene por INFUNDADO, el agravio esgrimido.
Ahora bien con respecto a la casilla identificada como PUE-160-14-103 del municipio de Tepanco de López, la impetrante señala que:
“La casilla no fue instalada, de acuerdo con el escrito signado por los funcionarios de casilla que fueron designados en el Encarte de Ubicación e Instalación de Mesas Directivas de Casilla, así como por los representantes de las planillas 3 y 16, quienes dan cuenta que a pesar de que se constituyeron en el lugar en que se llevaría a cabo la instalación de la casilla, nunca fue instalada la misma, por lo que carece de toda eficacia jurídica la supuesta acta de cómputo presentada por la planilla N° 100, al estar firmada por personas distintas a las facultadas por el reglamento.
Toda vez que siendo las 8:00 horas del día 16 de marzo, el representante de la planilla 1 se constituyó en el domicilio señalado para la ubicación de la casilla, permaneciendo en el sitio hasta las 12:00 horas, sin que se presentara el presidente ni personal del comité técnico electoral con la paquetería. Por lo que se procedió a solicitar el apoyo de diversas autoridades para constatar el hecho, tal y como se puede apreciar en el acta circunstanciada signada por el juez de lo Civil y Defensa Social de Tepanco de López, así mismo, los funcionarios que fueron designados como presidente y secretario en compañía de los representantes de las planillas 3 y 16, además del Sindico Municipal de Tepanco de López y un delegado estatal del partido, dieron constancia de que transcurrido el tiempo acordado y no habiendo paquetería electoral para que los militantes ejercieran su derecho a votar, procediendo a manifestar que no se pudo llevar a cabo la instalación de la casilla.
Cabe señalar que simple vista se puede apreciar que el acta de jornada electoral que se tomo como base para el irregular computo, se puede apreciar que esta escrito en todos los rubros con la misma pluma y la misma letra, incluso el nombre y firma de los dos presuntos funcionarios que la firman, dando cuenta que una vez más es la planilla 100, la que resulta ganadora con una votación atípica.
Por lo que al sumar la votación de una casilla que no se instalo, resulta afectada la votación de manera determinante, razón por la cual se solicita la nulidad de la votación recibida y computada por incurrir en la causal señalada en el artículo 115 inciso i) del Reglamento General de Elecciones, toda vez que según consta en diversas documentales, que presentare en el momento procesal oportuno, la casilla no fue instalada, y a afecto de mejor proveer cabe señalar que no fue computada para el caso de la elección nacional.
Aunado a lo anterior, no existe constancia de que los funcionarios de casilla designados por el CTE no hayan asistido y que por tal razón hayan tenido que ser designados otros funcionarios, ya que si así hubiera sido se debía haber realizado el procedimiento previsto en el artículo 88 del citado reglamento, ya que no puede concedérsele valor probatorio alguno a la supuesta acta de cómputo en que constan los resultados de la citada casilla, ante la ausencia de firma de los funcionarios de casillas designados, compareciendo como único representante de candidato el de la planilla N° 100, la cual obtiene a su favor la votación de dichas casillas, ya que no se debe pasar por alto que no existe constancia documental acerca de la identidad de las personas a quienes les fue entregado el paquete electoral los tres días antes de la jornada electoral, tal y como lo establece el artículo 87 de dicho reglamento, ni tampoco consta quien fue el encargado de remitir el paquete electoral a la sede de la Delegación Electoral en Puebla, ni la fecha y hora en que se realizó, de conformidad con los plazos de entrega previstos en el artículo 94 de dicho reglamento.
Por lo que atendiendo a que en la casilla de referencia existen documentales de las que se desprende que no fue instalada, aunado a que no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios designados estuvieron presentes en el lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.
De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca se instaló y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no solo no se instaló la casilla, sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.
De ahí que resulte evidente que dicha casilla nunca se instaló y debe ser eliminada del cómputo que se combate, por lo que suponiendo sin conceder que dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento.”
Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:
Un acta circunstanciada signada por el juez de lo Civil y Defensa Social de Tepanco de López.
Un acta circunstanciada donde los funcionarios que fueron designados como presidente y secretario en compañía de los representantes de las planillas 3 y 16.
Un acta circunstanciada signada por el Sindico Municipal de Tepanco de López y un delegado estatal del partido.
Dieron constancia de que transcurrido el tiempo acordado y no habiendo paquetería electoral para que los militantes ejercieran su derecho a votar, procediendo a manifestar que no se pudo llevar a cabo la instalación de la casilla.
El tercero interesado manifiesta lo siguiente:
“Ahora bien con lo que respecta a la casilla identificada con el número 103 perteneciente al municipio de Tepanco de López, Puebla, esta fue instalada de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de la casilla impugnada, se aportan documentales publicas consistentes en una constancia emitida por el C. Jesús Trujillo Martínez, agente subalterno del ministerio público del municipio de Tepanco de López, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla recurrida y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra sellado y rubricado por su signante, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida. Asimismo un escrito de los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García delegados distritales encargados del distrito XIV, en el que hacen constar que se instaló la casilla controvertida y se inició la votación de manera normal de la casilla 103 correspondiente al municipio de Tepanco de López, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida.
De la misma forma se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí si presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo solo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en la casilla combatida, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad, por supuestamente funcionarios de casilla que se auto nombran suplentes, documento elaborado y signado principalmente por el C. Josafat Sánchez Morales y Gerardo Domínguez Vargas, quien debía fungir como secretario y suplente de la casilla recurrida, simplemente no se presentaron el día, la hora y el lugar de la instalación de la casilla, limitándose a elaborar un escrito en donde narra hechos falsos, pero además es un ciudadano propuesto como funcionario de casilla, por el representante del incoado lo que acarrea la actualización del artículo 114 segundo párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro instituto político, que a la letra dice:
Artículo 114.- Corresponde únicamente a la Comisión Nacional de Garantías, declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección. En tal caso, dicha Comisión también establecerá las sanciones que haya lugar a los funcionarios de las casillas anuladas, cuando se compruebe dolo, así como de otros responsables si los hubiera y así haya quedado demostrado a juicio de ella.
Ninguna planilla o candidato podrá invocar alguna causa de nulidad que ellos mismos hayan provocado. Cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad de un candidato, precandidato o planilla en actos relacionados con causas de nulidad de la votación, será anulada exclusivamente la votación emitida a su favor.
Por lo que en todo caso solicito sea anulada única y exclusivamente la votación obtenida por el doliente, toda vez que demuestro la responsabilidad del candidato en la comisión de la causal de nulidad solicitada, con el acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de propuestas de funcionarios de casilla, presentada ante la Comisión Técnica Electoral por su representante, en cuanto a las otras documentales signadas por representantes de otras fórmulas que no del impugnante, estas también son falsas y elaboradas a modo, por lo que carecen de valor probatorio, aunado como ya se dijo a que no fueron presentadas el día de la jornada ante ningún auxiliar o delegado de la Comisión Técnica Electoral para el Estado de Puebla, transgrediéndose los principios de inmediatez y espontaneidad para la valoración de las pruebas en cuanto a su presentación y ofrecimiento.
De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:
Por parte de la incoada, ofrece como pruebas documentales;
a).- Un acta circunstanciada signada por el juez de lo Civil y Defensa Social de Tepanco de López, donde da constancia de la no instalación de la casilla mencionada.
b).- Un acta circunstanciada donde los funcionarios que fueron designados como presidente y secretario en compañía de los representantes de las planillas 3 y 16, donde dan constancia de la no instalación de la casilla mencionada.
c).- Un acta circunstanciada signada por el Sindico Municipal de Tepanco de López y un delegado estatal del partido, donde da constancia de la no instalación de la casilla mencionada.
Con respecto a la prueba identificada con el inciso a), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad judicial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad judicial son de administración de la justicia, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
En cuanto a la prueba identificada con el inciso b), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental privada también con alcance limitado, ya que es emitida por militantes del Partido de la Revolución Democrática que no fungieron como funcionarios de la casilla impugnada, y por representantes de candidatos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
Esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso c), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad municipal fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad municipal son administrativas, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
Por parte del tercero interesado, ofrece como pruebas documentales públicas;
a).- Una constancia emitida por el C. Jesús Trujillo Martínez, agente subalterno del ministerio público del municipio de Tepanco de López, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla recurrida y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
b).- Un escrito de los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García delegados distritales encargados del distrito XIV, en el que hacen constar que se instaló la casilla controvertida y se inició la votación de manera normal de la casilla 103 correspondiente al municipio de Tepanco de López, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
Pues bien, esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
En relación a la prueba identificada con el inciso b), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón de que es expedida dentro del ámbito de su competencia por un integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y dos Delegados Distritales de la misma Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tienen el carácter de funcionarios auxiliares electorales debida y legalmente autorizados como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías reconoce valor probatorio pleno.
Pues bien en virtud del análisis y valoración adminiculado de las pruebas aportadas con valor probatorio pleno, junto con aquellas que se les dio valor probatorio indiciario tendientes a demostrar la instalación de la casilla, desestimando las que en menor cuantía se les concedió valor indiciario y que pretendían demostrar la no instalación de ésta, así como con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de cómputo y sus resultados de la elección impugnada que obran en autos y que párrafos atrás fueron valoradas otorgándoles pleno valor probatorio, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la convicción de que la casilla recurrida si fue instalada de acuerdo a la reglamentación electoral del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y se tiene por INFUNDADO, el agravio esgrimido.
Ahora bien, con respecto a la casilla identificada como PUE-177-15-111 del municipio de San Sebastián Tlacotepec, la impetrante señala que:
“La casilla no fue instalada tal y como se desprende del acta circunstanciada elaborada por los funcionarios de casilla designados en el Encarte respectivo, así como por autoridades municipales y representantes de planilla, sin embargo, la delegación de la CTE en el Estado de Puebla determinó computar la casilla con base en los datos asentados en una supuesta acta que exhibió la planilla 100 y que no se encuentra signada por los funcionarios de casilla designados, mismo que como se apuntó con antelación levantaron constancia respecto a que la casilla no fue instalada.
Siendo las 8:00 horas del día 16 de marzo, el representante de la planilla 1 se constituyó en el domicilio señalado para la ubicación de la casilla, permaneciendo en el sitio hasta las 14:00 horas, sin que se presentara el presidente ni personal del comité técnico electoral con la paquetería, por lo que se procedió en compañía de el C. Evaristo Flores Castañeda Regidor de Obras Públicas y el C. Mario Franco Barbosa, Secretario de Asuntos Electorales del CEE del PRO, a realizar inspección ocular, quienes después de hacer un recorrido para verificar la instalación de la casilla en comento, percatándose que la misma no se instalo, dejando constancia de lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.
Por lo que atendiendo a que no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios designados estuvieron presentes en el lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.
De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultado, de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca se instaló y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no solo no se instaló la casilla, sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.
De ahí que resulte evidente que dicha casilla nunca se instaló y debe ser eliminada del cómputo que se combate, por lo que suponiendo sin conceder que dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento.”
Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:
31. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia de Acta circunstanciada firmada por autoridad Municipal de San Sebastián Tlacotepec, el Secretario de la casilla 111 y representantes de las planillas 1, 4 Y 8, con lo cual se acredita que dicha casilla no fue instalada, misma que obra en el expediente de la elección de Presidente y Secretario General promovido por la C. Rosa María Áviles, por lo que solicitó sean analizado su contenido como si se anexara al presente.
El tercero interesado manifiesta lo siguiente:
“Ahora bien, con lo que respecta a las casillas identificadas con los números 2, 111 y 116 pertenecientes a los municipios de Acateno, San Sebastián Tlacotepec y Tochtepec, Puebla, estas fueron instaladas de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de las casillas impugnadas, se aportan dos escritos de los C. C. Alfredo Bandini Brito y Pedro Castro López, delegados distritales encargado del distrito XXI, en el que hace constar que se instaló la casilla 2 correspondiente al municipio de Acateno, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida, también se aportan documentales publicas consistentes en una constancia emitida por el C. Joaquín Morales García, subagente del ministerio público del municipio de San Sebastián Tlacotepec, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla recurrida y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra sellado y rubricado por su signante, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida.
Asimismo un escrito del C. Roberto Regino Reyes, delegado distrital encargado del distrito XV, en el que hace constar que se instaló la casilla recurrida y se inició la votación de manera normal y fluida de la casilla 111 correspondiente al municipio de San Sebastián Tlacotepec, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida, y con respecto al municipio de Tochtepec, un escrito del C. Marcial Rodríguez Rodríguez, delegado distrital encargado del distrito XVII, en el que hace constar que se instaló la casilla 116 correspondiente al municipio de Tochtepec, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida.
De la misma forma, se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí si presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo solo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en la casilla combatida, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad.”
De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:
Por parte de la incoada, ofrece como pruebas documentales;
a).- Acta circunstanciada firmada por el C. Evaristo Flores Castañeda Regidor de Obras Públicas de San Sebastián Tlacotepec y el C. Mario Franco Barbosa, Secretario de Asuntos Electorales del CEE del PRD, el Secretario de la casilla 111 y representantes de las planillas 1, 4 Y 8, con lo cual se acredita que dicha casilla no fue instalada.
Con respecto a la prueba identificada con el inciso a), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con limitado alcance, a razón de que es emitida por un regidor fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicho regidor son administrativas, y por militantes del Partido de la Revolución Democrática que no fungieron como funcionarios de la casilla impugnada, y por representantes de candidatos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
Por parte del tercero interesado, ofrece como pruebas documentales públicas;
a).- Una constancia emitida por el C. Joaquín Morales García, subagente del ministerio público del municipio de San Sebastián Tlacotepec, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla recurrida y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra sellado y rubricado por su signante.
b).- Un escrito del C. Roberto Regino Reyes, delegado distrital encargado del distrito XV, en el que hace constar que se instaló la casilla recurrida y se inició la votación de manera normal y fluida de la casilla 111 correspondiente al municipio de San Sebastián Tlacotepec, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
En relación a la prueba identificada con el inciso b), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón de que es expedida dentro del ámbito de su competencia por un Delegado Distrital de la misma Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tienen el carácter de funcionarios auxiliares electorales debida y legalmente autorizados como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.
Pues bien en virtud del análisis y valoración adminiculado de las pruebas aportadas con valor probatorio pleno, junto con aquellas que se les dio valor probatorio indiciario tendientes a demostrar la instalación de la casilla, desestimando las que en menor cuantía se les concedió valor indiciario y que pretendían demostrar la no instalación de ésta, así como con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de cómputo y sus resultados de la elección impugnada que obran en autos y que párrafos atrás fueron valoradas otorgándoles pleno valor probatorio, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la convicción de que la casilla recurrida si fue instalada de acuerdo a la reglamentación electoral del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y se tiene por INFUNDADO, el agravio esgrimido.
Ahora bien con respecto a la casilla identificada como PUE-189-17-116 del municipio de Tochtepec, la impetrante señala que:
“La casilla no fue instalada tal y como se desprende del acta circunstanciada elaborada por los funcionarios de casilla designados en el Encarte respectivo, así como por autoridades municipales y representantes de planilla, sin embargo, la delegación de la CTE en el Estado de Puebla determinó computar la casilla con base en los datos asentados en una supuesta acta que exhibió la planilla 100 Y que no se encuentra signada por los funcionarios de casilla designados, mismo que como se apuntó con antelación levantaron constancia respecto a que la casilla no fue instalada.
Por lo que atendiendo a que no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios designados estuvieron presentes en el lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.
De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca se instaló y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no solo no se instaló la casilla, sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.
Siendo las 8:00 horas del día 16 de marzo, el representante de la planilla 1 se constituyó en el domicilio señalado para la ubicación de la casilla, permaneciendo en el sitio por varias horas, sin que se presentara el presidente ni personal del comité técnico electoral con la paquetería, por lo que se procedió en compañía de los representantes de diversos candidatos, así como de el delegado distrital del PRD en el municipio, al acudir a la Agencia Alterna del Ministerio Público del Municipio de Tochtepec Puebla, a cargo de la Lic. Silvia Flores Romero, para realizar inspección ocular al lugar designado para la instalación de la casilla, y luego de recorrer la plaza principal a fin de verificar, lo manifestado por los declarantes asienta: "QUE NO ENCONTRO INSTALADA NINGUNA CASILLA".
Ahora bien, resulta que en el cómputo realizado en la Ciudad de México, se contabilizó un paquete electoral, con base en un acta exhibida que muestra una firma apócrifa, presuntamente del representante de la planilla Alfredo de la Cruz Castro, que resulta notoriamente falsa, toda vez que el mencionado representante, signó su declaración ante autoridad ministerial. De mismo modo, aquella que refiere el falso documento, a la correspondiente al representante de la planilla 175, Gustavo García Aguado, por la circunstancia ya descrita.
Otro argumento que el órgano jurisdiccional debe considerar, según las documentales presentadas, es que las firmas de los presuntos representantes que constan en el acta de inicio de jornada, no corresponden a las del cierre de la casilla, y tampoco coinciden los números de las planillas, pues en la primera firman representantes de la planilla 1, 4 y 100 Y en la segunda signan representantes de las planillas 16, 175 y 100.”
Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:
32. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en Original de Acta circunstanciada firmada por el Ministerio Público de Tochtepec, el Secretario designado de la casilla 116 y representantes de las planillas 1, 2, 8, 16 Y 400, donde consta que dicha casilla no fue instalada, misma que obra en el expediente de la elección de Presidente y Secretario General promovido por la C. Rosa María Áviles, por lo que solicitó sean analizado su contenido como si se anexara al presente.
El tercero interesado manifiesta lo siguiente:
“Ahora bien con lo que respecta a las casillas identificadas con los números 2, 111 y 116 pertenecientes a los municipios de Acateno, San Sebastián Tlacotepec y Tochtepec, Puebla, estas fueron instaladas de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de las casillas impugnadas, se aportan dos escritos de los C. C. Alfredo Bandini Brito y Pedro Castro López, delegados distritales encargado del distrito XXI, en el que hace constar que se instaló la casilla 2 correspondiente al municipio de Acateno, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida, también se aportan documentales publicas consistentes en una constancia emitida por el C. Joaquín Morales García, subagente del ministerio público del municipio de San Sebastián Tlacotepec, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla recurrida y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra sellado y rubricado por su signante, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida. Asimismo un escrito del C. Roberto Regino Reyes, delegado distrital encargado del distrito XV, en el que hace constar que se instaló la casilla recurrida y se inició la votación de manera normal y fluida de la casilla 111 correspondiente al municipio de San Sebastián Tlacotepec, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida, y con respecto al municipio de Tochtepec, un escrito del C. Marcial Rodríguez Rodríguez, delegado distrital encargado del distrito XVII, en el que hace constar que se instaló la casilla 116 correspondiente al municipio de Tochtepec, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida.
De la misma forma se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí si presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo solo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en la casilla combatida, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad.”
De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:
Por parte de la incoada, ofrece como prueba documental;
a).- Acta circunstanciada firmada por el Ministerio Público de Tochtepec, el Secretario designado de la casilla 116 y representantes de las planillas 1, 2, 8, 16 Y 400, donde consta que dicha casilla no fue instalada.
Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
Por parte del tercero interesado, ofrece como pruebas documentales públicas;
a).- Un escrito del C. Marcial Rodríguez Rodríguez, delegado distrital encargado del distrito XVII, en el que hace constar que se instaló la casilla 116 correspondiente al municipio de Tochtepec, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
En relación a la prueba identificada con el inciso a), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón de que es expedida dentro del ámbito de su competencia por un Delegado Distrital de la misma Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tienen el carácter de funcionarios auxiliares electorales debida y legalmente autorizados como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.
Pues bien en virtud del análisis y valoración adminiculado de las pruebas aportadas con valor probatorio pleno, junto con aquellas que se les dio valor probatorio indiciario tendientes a demostrar la instalación de la casilla, desestimando las que en menor cuantía se les concedió valor indiciario y que pretendían demostrar la no instalación de ésta, así como con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de cómputo y sus resultados de la elección impugnada que obran en autos y que párrafos atrás fueron valoradas otorgándoles pleno valor probatorio, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la convicción de que la casilla recurrida si fue instalada de acuerdo a la reglamentación electoral del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y se tiene por INFUNDADO, el agravio esgrimido.
Ahora bien con respecto a la casilla identificada como PUE-2-21-2 del municipio de Acateno, la impetrante señala que:
La casilla de mérito no fue instalada, a pesar de ello fue computada con base en una supuesta acta de escrutinio a favor de la planilla N° 100, de dicha documental se advierte con claridad que la recepción de la votación fue realizada por el C. Juan Martínez González, quien no fue designado como funcionario de casilla en el encarte respectivo, asimismo no consta que la citada documental haya sido firmada por representante de casilla alguno.
Toda vez que siendo las 8:00 horas del día 16 de marzo, el representante de la planilla 1 se constituyó en el domicilio señalado para la ubicación de la casilla, y constató que a las 11:00 horas no se presentó el presidente de la casilla señalada, con la papelería electoral. Razón por la cual no fue posible que los ciudadanos que se encontraban presentes emitieran su voto. Vista tal circunstancia, se procedió a llamar a la sede del Comité Técnico Electoral en la entidad para notificar la circunstancia, informando el C. Alfredo Baldini Brito que siendo el encargado de entregar la ruta Dos, que la casilla no había podido ser instalada, toda vez que la paquetería electoral no fue recogida por el presidente de casilla. Ante tal circunstancia, nuestro representante se retiro del lugar.
Posteriormente, el día señalado para la realización del cómputo estatal en la Ciudad de México, aparece un documento firmado por quienes presuntamente son el Presidente y Secretario sin que aparezca la firma de un solo representantes de las planillas contendientes con una votación atípica, en la que resulta de nueva cuenta como beneficiada la planilla 100.
Por lo que atendiendo a que no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios designados estuvieron presentes en el lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.
De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia, de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca se instaló y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no sólo no se instaló la casilla, sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.
Más cuando los funcionarios de casilla dan fe de que la casilla nunca fue instalada y que nunca les fue entregada la paquetería electoral, a pesar de haber sido designados para recibir la votación en dichas casillas, de ahí que resulte evidente que dicha casilla nunca se instaló y debe ser eliminada del cómputo que se combate, por lo que suponiendo sin conceder que dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas 'por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento.
La inconforme no aporta ningún elemento de prueba para soportar su dicho.
El tercero interesado manifiesta lo siguiente:
“Ahora bien con lo que respecta a las casillas identificadas con los números 2, 111 y 116 pertenecientes a los municipios de Acateno, San Sebastián Tlacotepec y Tochtepec, Puebla, estas fueron instaladas de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de las casillas impugnadas, se aportan dos escritos de los C. C. Alfredo Bandini Brito y Pedro Castro López, delegados distritales encargado del distrito XXI, en el que hace constar que se instaló la casilla 2 correspondiente al municipio de Acateno, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida, también se aportan documentales publicas consistentes en una constancia emitida por el C. Joaquín Morales García, subagente del ministerio público del municipio de San Sebastián Tlacotepec, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla recurrida y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra sellado y rubricado por su signante, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida. Asimismo un escrito del C. Roberto Regino Reyes, delegado distrital encargado del distrito XV, en el que hace constar que se instaló la casilla recurrida y se inició la votación de manera normal y fluida de la casilla 111 correspondiente al municipio de San Sebastián Tlacotepec, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida, y con respecto al municipio de Tochtepec, un escrito del C. Marcial Rodríguez Rodríguez, delegado distrital encargado del distrito XVII, en el que hace constar que se instaló la casilla 116 correspondiente al municipio de Tochtepec, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizado, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida.
De la misma forma se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí si presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo solo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en la casilla combatida, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad.”
De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:
Por parte de la incoada, ofrece como prueba documental.
No se ofrece ninguna prueba por parte de la impugnante.
Por parte del tercero interesado, ofrece como prueba documental pública.
a).- Una constancia emitida por el C. Joaquín Morales García, subagente del ministerio público del municipio de San Sebastián Tlacotepec, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla recurrida y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra sellado y rubricado por su signante.
Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
Pues bien en virtud del análisis y valoración adminiculado de las pruebas aportadas con valor probatorio pleno, junto con aquellas que se les dio valor probatorio indiciario tendientes a demostrar la instalación de la casilla, desestimando las que en menor cuantía se les concedió valor indiciario y que pretendían demostrar la no instalación de ésta, así como con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de cómputo y sus resultados de la elección impugnada que obran en autos y que párrafos atrás fueron valoradas otorgándoles pleno valor probatorio, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la convicción de que la casilla recurrida si fue instalada de acuerdo a la reglamentación electoral del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y se tiene por INFUNDADO, el agravio esgrimido.
Ahora bien con respecto a las casillas identificadas como PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100 ambas del municipio de Tehuacan, la impetrante señala que:
“En las casillas de mérito consta la documental que reviste la confesión de la C. Gabriela Viveros González, quien manifestó que por "instrucciones" de Arturo Núñez, cambio la ubicación de las casillas, sin que exista ninguna justificación legal para haber tomado esa atribución que no le correspondía, además que dichas actas de computo sólo fueron firmadas por el representante de la planilla 100.
Asimismo la C. LETICIA AMPARO PÉREZ CISNEROS, presentó denuncia ante la Sexta Agencia del Ministerio Público en Tehuacan Puebla, a las 10:10 hrs. del día de la jornada electoral da cuenta de que las casillas que debían ser instaladas en el municipio de Tehuacan no fueron instaladas debido a la ausencia de paquetería electoral, por lo que existe evidencia de que dicha casilla no fue instalada, ya que según se observa en la supuesta acta de jornada electoral, los funcionarios de casilla que aparecen firmando con tal carácter no fueron designados por el órgano electoral responsable.
En virtud de lo cual no existe constancia de que los funcionarios de casilla designados por el CTE no hayan asistido y que por tal razón hayan tenido que ser designados otros funcionarios, ya que si así hubiera sido se debía haber realizado el procedimiento previsto en el artículo 88 del citado reglamento, toda vez que según consta en un escrito de fecha 16 de marzo de 2008, a las 10:00 hrs., los funcionarios de casilla designados por el órgano electoral, así como representantes de candidatos y electores que asistieron el día de la jornada electoral asentaron que la delegada Gabriela Viveros intentó instalar las casillas citadas a pesar de que no se contaba con padrón ni boletas, razón por la que los presentes se opusieron y se determinó no instalar dichas casillas, dicha documental obra en original en poder de la C. María Eugenia Vázquez Álvarez, Delegada de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla.
Aunado a lo anterior el C. Ángel González López, Representante de la planilla N° 16, presentó ante la C. María Eugenia Vázquez Álvarez, Delegada de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla escrito en que se inconforma en contra de 'la no instalación de las casillas 99 y 100 del municipio de Tehuacan, narrando que la instalación de dichas casillas no se llevó a cabo debido a que la C. Gabriela Viveros informó que el C. Amed Ramos encargado del área de planeación de la CTE, determinó que la elección en las casillas de cuenta no se llevaría a cabo.
Asimismo es pertinente observar que las supuestas actas de cómputo en que constan los resultados de las citadas casillas, no son firmadas por los funcionarios de casillas designados y el único representante de candidato que funge es el de la planilla N° 100, la cual obtiene a su favor la votación de dichas casillas, ya que no se debe pasar por alto que no existe constancia documental acerca de la identidad de las personas a quienes les fue entregado el paquete electoral los tres días antes de la jornada electoral, tal y como lo establece el artículo 87 de dicho reglamento, ni tampoco consta quien fue el encargado de remitir el paquete electoral a la sede de la Delegación Electoral en Puebla, ni la fecha y hora en que se realizó, de conformidad con los plazos de entrega previstos en el artículo 94 de dicho reglamento.
Por lo que atendiendo a que en las casillas de referencia existen documentales de las que se desprende que no fueron instaladas, aunado a que no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios designados estuvieron presentes en el lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.
De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el, artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca se instaló y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no solo no se instaló la casilla, sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.
De ahí que resulte evidente que dicha casilla nunca se instaló y debe ser eliminada del cómputo que se combate, por lo que suponiendo sin conceder que dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento.
Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:
29. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia de Acta circunstanciada en que consta la confesión de la C. Gabriela Viveros González quien manifestó como consta en autos, que por "instrucciones" de Arturo Núñez, cambio la ubicación de las casillas 99 y 100 de Tehuacan, sin ninguna justificación válida ni acreditada misma que obra en el expediente de la elección de Presidente y Secretario General promovido por la C. Rosa María Aviles, por lo que solicitó sean analizado su contenido como si se anexara al presente.
34. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia de Acta Circunstanciada por la 6a Agencia del Ministerio Público de Tehuacan, iniciada por representantes de las planillas 2,4, 8, 16 Y 400; donde consta que las casillas 99 y 100 no fueron instaladas. Anexo 016.
El tercero interesado manifiesta lo siguiente:
“Ahora bien con lo que respecta a las casillas identificadas con los números 99 y 100 perteneciente al municipio de Tehuacan, Puebla, con municipios concurrentes de Nicolás Bravo y Santiago Miahuatlán, estas fueron instaladas precisamente en el municipio de Nicolás Bravo y Santiago Miahuatlán, toda vez de que militantes afines al recurrente no dejaron instalarlas en el municipio de Tehuacan, esto lo lograron con manifestaciones y actos de violencia en contra de los funcionarios de la Comisión Técnica Electoral y se constata con las mismas pruebas que el doliente aporta, las cuales pido sean tomadas en cuenta en contra del actor ya que el las ofrece, ahora bien dicho cambio fue autorizado por el entonces presidente de la Comisión Técnica Electoral, el C. Arturo Núñez, quien autorizo vía telefónica a la integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, para ello, la C. Gabriela Viveros González, quien de por si tenía facultades para cambiar de ubicación las casillas, y máxime cuando no existían condiciones para instalarlas en Tehuacan, por la violencia generada, a mayor abundamiento cabe aclarar que fueron instaladas dentro del ámbito territorial de las sesiones que les correspondían ya que eran municipios concurrentes y esto no generó confusión ni desconcierto en el electorado ya que como se evidencia hubo un buena participación y recepción de votos, estas casillas fueron instaladas de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de las casillas impugnadas, se aportan documentales publicas consistentes en dos constancias emitida por el C. Ricardo Antonio Sandoval López, juez primero de paz de la junta auxiliar de Azumbilla, municipio de Nicolás Bravo, y por el C. Omar Toledo Balderas, agente subalterno del ministerio público del municipio de Santiago Miahuatlán, Puebla, en donde hacen constar y dan fe de que se instalaron las casillas y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documentos que se encuentran en hojas selladas y rubricado por su signante, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida. Asimismo dos escritos de los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargado del distrito XIV, en el que hace constar que se instalaron las casillas de mérito, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionarios auxiliares de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizados, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que este las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida, aunado a la aceptación del doliente de que si se instalaron aunque en lugar distinto.
De la misma forma se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí si presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo solo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento salvo las que me favorezcan, tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en las casillas combatidas, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad, y elaborados por ciudadanos que no tienen fe pública, y algunos solo a mano por supuestamente representantes de candidatos que no estuvieron presentes en el lugar de la instalación, lo cual les niega el valor probatorio suficiente y pleno, en cuanto a las otras documentales signadas por representantes de otras fórmulas que no del impugnante, estas también son falsas y elaboradas a modo, por lo que carecen de valor probatorio, aunado como ya se dijo a que no fueron presentadas el día de la jornada ante ningún auxiliar o delegado de la Comisión Técnica Electoral para el Estado de Puebla, transgrediéndose los principios de inmediatez y espontaneidad para la valoración de las pruebas en cuanto a su presentación y ofrecimiento.”
De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:
Por parte de la incoada, ofrece como prueba documental;
a).- Acta circunstanciada en que consta la confesión de la C. Gabriela Viveros González quien manifestó que por "instrucciones" de Arturo Núñez, cambio la ubicación de las casillas 99 y 100 de Tehuacan.
b).- Acta Circunstanciada por la 6a Agencia del Ministerio Público de Tehuacan, iniciada por representantes de las planillas 2,4, 8, 16 Y 400; donde consta que las casillas 99 y 100 no fueron instaladas.
En relación a la prueba identificada con el inciso a), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón de que es expedida dentro del ámbito de su competencia por un integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y dos Delegados Distritales de la misma Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tienen el carácter de funcionarios auxiliares electorales debida y legalmente autorizados como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.
Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso b), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
Por parte del tercero interesado, ofrece como prueba documental pública;
a).- Una constancia emitida por el C. Ricardo Antonio Sandoval López, juez primero de paz de la junta auxiliar de azumbilla, municipio de Nicolás Bravo, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
b).- Una constancia expedida por el C. Omar Toledo Balderas, agente subalterno del ministerio público del municipio de Santiago Miahuatlan, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
c).- Escritos de los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargado del distrito XIV, en el que hace constar que se instalaron las casillas de mérito, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
Con respecto a la prueba identificada con el inciso a), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad judicial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad judicial son de administración de la justicia, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso b), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
En relación a la prueba identificada con el inciso c), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón de que es expedida dentro del ámbito de su competencia por un integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y dos Delegados Distritales de la misma Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tienen el carácter de funcionarios auxiliares electorales debida y legalmente autorizados como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.
Pues bien en virtud del análisis y valoración adminiculado de las pruebas aportadas con valor probatorio pleno, junto con aquellas que se les dio valor probatorio indiciario tendientes a demostrar la instalación de la casilla, desestimando las que en menor cuantía se les concedió valor indiciario y que pretendían demostrar la no instalación de ésta, así como con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de cómputo y sus resultados de la elección impugnada que obran en autos y que párrafos atrás fueron valoradas otorgándoles pleno valor probatorio, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la convicción de que las casillas recurridas si fueron instaladas pero en diverso lugar, agravio que más adelante se contesta, de acuerdo a la reglamentación electoral del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y se tiene por INFUNDADO, el agravio esgrimido.
Por otro lado en su escrito impugnativo, la actora indica básicamente que las casillas identificadas como PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100 ambas del municipio de Tehuacan, fueron instaladas injustificadamente en lugar distinto, de ahí que en las casillas de mérito se actualiza lo dispuesto en el inciso a) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Ahora bien con respecto a las casillas identificadas como PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100 ambas del municipio de Tehuacan la impetrante señala que:
“En las casillas de mérito consta la documental que reviste la confesión de la C. Gabriela Viveros González, quien manifestó que por "instrucciones" de Arturo Núñez, cambio la ubicación de las casillas, sin que exista ninguna justificación legal para haber tomado esa atribución que no le correspondía, además que dichas actas de computo sólo fueron firmadas por el representante de la planilla 100.
Asimismo la C. LETICIA AMPARO PÉREZ CISNEROS, presentó denuncia ante la Sexta Agencia del Ministerio Público en Tehuacan Puebla, a las 10:10 hrs. del día de la jornada electoral da cuenta de que las casillas que debían ser instaladas en el municipio de Tehuacan no fueron instaladas debido a la ausencia de paquetería electoral, por lo que existe evidencia de que dicha casilla no fue instalada, ya que según se observa en la supuesta acta de jornada electoral, los funcionarios de casilla que aparecen firmando con tal carácter no fueron designados por el órgano electoral responsable.
En virtud de lo cual no existe constancia de que los funcionarios de casilla designados por el CTE no hayan asistido y que por tal razón hayan tenido que ser designados otros funcionarios, ya que si así hubiera sido se debía haber realizado el procedimiento previsto en el artículo 88 del citado reglamento, toda vez que según consta en un escrito de fecha 16 de marzo de 2008, a las 10:00 hrs., los funcionarios de casilla designados por el órgano electoral, así como representantes de candidatos y electores que asistieron el día de la jornada electoral asentaron que la delegada Gabriela Viveros intentó instalar las casillas citadas a pesar de que no se contaba con padrón ni boletas, razón por la que los presentes se opusieron y se determinó no instalar dichas casillas, dicha documental obra en original en poder de la C. María Eugenia Vázquez Álvarez, Delegada de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla.
Aunado a lo anterior el C. Ángel González López, Representante de la planilla N° 16, presentó ante la C. María Eugenia Vázquez Álvarez, Delegada de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla escrito en que se inconforma en contra de 'la no instalación de las casillas 99 y 100 del municipio de Tehuacan, narrando que la instalación de dichas casillas no se llevó a cabo debido a que la C. Gabriela Viveros informó que el C. Amed Ramos encargado del área de planeación de la CTE, determinó que la elección en las casillas de cuenta no se llevaría a cabo.
Asimismo es pertinente observar que las supuestas actas de cómputo en que constan los resultados de las citadas casillas, no son firmadas por los funcionarios de casillas designados y el único representante de candidato que funge es el de la planilla N° 100, la cual obtiene a su favor la votación de dichas casillas, ya que no se debe pasar por alto que no existe constancia documental acerca de la identidad de las personas a quienes les fue entregado el paquete electoral los tres días antes de la jornada electoral, tal y como lo establece el artículo 87 de dicho reglamento, ni tampoco consta quien fue el encargado de remitir el paquete electoral a la sede de la Delegación Electoral en Puebla, ni la fecha y hora en que se realizó, de conformidad con los plazos de entrega previstos en el artículo 94 de dicho reglamento.
Por lo que atendiendo a que en las casillas de referencia existen documentales de las que se desprende que no fueron instaladas, aunado a que no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios designados estuvieron presentes en el lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.
De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo firmada por personas distintas a las designadas, ya que si bien en el, artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes, ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de mérito nunca se instaló y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no sólo no se instaló la casilla, sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.
De ahí que resulte evidente que dicha casilla nunca se instaló y debe ser eliminada del cómputo que se combate, por lo que suponiendo sin conceder que dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento.
Por su parte el C. Miguel Ángel de la Rosa Esparza, tercero interesado en el recurso a estudio, señala en su escrito respectivo que:
Ahora bien con lo que respecta a las casillas identificadas con los números 99 y 100 pertenecientes al municipio de Tehuacan, Puebla, con municipios concurrentes de Nicolás Bravo y Santiago Miahuatlan, estas fueron instaladas precisamente en el municipio de Nicolás Bravo y Santiago Miahuatlan, toda vez de que militantes afines al recurrente no dejaron instalarlas en el municipio de Tehuacan, esto lo lograron con manifestaciones y actos de violencia en contra de los funcionarios de la Comisión Técnica Electoral y se constata con las mismas pruebas que el doliente aporta, las cuales pido sean tomadas en cuenta en contra del actor ya que el las ofrece, ahora bien dicho cambio fue autorizado por el entonces presidente de la Comisión Técnica Electoral, el C. Arturo Núñez, quien autorizo vía telefónica a la integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, para ello, la C. Gabriela Viveros González, quien de por si tenía facultades para cambiar de ubicación las casillas, y máxime cuando no existían condiciones para instalarlas en Tehuacan, por la violencia generada, a mayor abundamiento cabe aclarar que fueron instaladas dentro del ámbito territorial de las sesiones que les correspondían ya que eran municipios concurrentes y esto no generó confusión ni desconcierto en el electorado ya que como se evidencia hubo un buena participación y recepción de votos, estas casillas fueron instaladas de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se demuestra y acredita, primeramente con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, cuya calidad de documentos públicos elaborados por los funcionarios de casilla, quienes son a su vez auxiliares de la propia Comisión Técnica Electoral, tienen el carácter de evidencia con valor probatorio pleno, ya que son emitidos por autoridad electoral como medio idóneo para demostrar el desempeño de sus funciones y la existencia de actos electorales, como sería la propia instalación y clausura de la casilla, la recepción de votos, el escrutinio y cómputo de éstos y como consecuencia el resultado final de la votación recibida en la casilla, y el posible recibimiento de escritos de incidentes o protesta entre otros, lo cual acarrea el reconocimiento de eficacia probatoria a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo levantadas, aunado a esto, y como elementos de convicción para demostrar la instalación de las casillas impugnadas, se aportan documentales publicas consistentes en dos constancias emitida por el C. Ricardo Antonio Sandoval López, juez primero de paz de la junta auxiliar de Azumbilla, municipio de Nicolás Bravo, y por el C. Omar Toledo Balderas, agente subalterno del ministerio público del municipio de Santiago Miahuatlán, Puebla, en donde hacen constar y dan fe de que se instalaron las casillas y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documentos que se encuentran en hojas selladas y rubricado por su signante, lo que le da mayor validez, por ser un documento debidamente requisitado, como debe corresponder a un acto de autoridad constitucionalmente establecida. Asimismo dos escritos de los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargado del distrito XIV, en el que hace constar que se instalaron las casillas de mérito, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, este último documento también tiene el carácter de valor probatorio pleno ya que es emitido por funcionarios auxiliares de la Comisión Técnica Electoral, debida y legalmente autorizados, lo cual se comprueba con su nombramiento hecho por la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, pruebas fehacientes y suficientes que en forma adminiculada demuestran al órgano jurisdiccional partidista, y que éste las considere como elementos generadores de convicción sobre la verdad de la instalación y funcionamiento normal, con transparencia y certeza de la casilla recurrida, aunado a la aceptación del doliente de que si se instalaron aunque en lugar distinto.
De la misma forma se demuestra dicha instalación con la ausencia de escritos de incidentes en la que los candidatos o sus representantes se hayan inconformado en forma inmediata ante el delegado responsable del distrito electoral o área territorial de la casilla a su cargo, o ante la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en caso de que no se le les hubiese querido recibir su documento o como según dice el incoado no se haya instalado la casilla, lo cual no sucedió así, sino hasta el momento de la realización del cómputo atinente cuando ahí si presentaron algunas documentales para acreditar su dicho, careciendo y desatendiendo lógicamente los principios de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron, ni se presentaron durante la jornada electoral, lo que les niega valor probatorio ya que a lo sumo sólo pueden tener un carácter indiciario, en cuyo caso requerirían adminicularse con otros elementos existentes en autos atinentes a la casilla, y al no existir esto, queda su reclamo en pura presunción subjetiva sobre la posible irregularidad, no demostrando fehacientemente y contundentemente la existencia del acto impugnado, lo que pone en duda cierta la alegada causa de nulidad.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, las objeto desde este momento salvo las que me favorezcan, tanto en su valor, como en su contenido ya que no reflejan la verdad de los hechos y han sido elaboradas con previa intención dolosa de tergiversar la realidad, y con esto tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional del partido, para lograr sus fines perversos de anular la votación emitida en las casillas combatidas, resultando ser documentos falsos como tendenciosos y apócrifos, ya que fueron construidos sin las formalidades de un documento público y carente de legalidad, y elaborados por ciudadanos que no tienen fe pública, y algunos sólo a mano por supuestamente representantes de candidatos que no estuvieron presentes en el lugar de la instalación, lo cual les niega el valor probatorio suficiente y pleno, en cuanto a las otras documentales signadas por representantes de otras fórmulas que no del impugnante, estas también son falsas y elaboradas a modo, por lo que carecen de valor probatorio, aunado como ya se dijo a que no fueron presentadas el día de la jornada ante ningún auxiliar o delegado de la Comisión Técnica Electoral para el Estado de Puebla, transgrediéndose los principios de inmediatez y espontaneidad para la valoración de las pruebas en cuanto a su presentación y ofrecimiento.
De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:
Por parte de la incoada, ofrece como prueba documental;
a).- Acta circunstanciada en que consta la confesión de la C. Gabriela Viveros González quien manifestó que por "instrucciones" de Arturo Núñez, cambio la ubicación de las casillas 99 y 100 de Tehuacan.
b).- Acta Circunstanciada por la 6a Agencia del Ministerio Público de Tehuacan, iniciada por representantes de las planillas 2,4, 8, 16 Y 400; donde consta que las casillas 99 y 100 no fueron instaladas.
En relación a la prueba identificada con el inciso a), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón de que es expedida dentro del ámbito de su competencia por un integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y dos Delegados Distritales de la misma Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tienen el carácter de funcionarios auxiliares electorales debida y legalmente autorizados como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.
Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso b), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
Por parte del tercero interesado, ofrece como prueba documental pública;
a).- Una constancia emitida por el C. Ricardo Antonio Sandoval López, juez primero de paz de la junta auxiliar de Azumbilla, municipio de Nicolás Bravo, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho,
b).- Una constancia expedida por el C. Omar Toledo Balderas, agente subalterno del ministerio público del municipio de Santiago Miahuatlán, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho,
c).- Escritos de los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargado del distrito XIV, en el que hace constar que se instalaron las casillas de mérito, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
Con respecto a la prueba identificada con el inciso a), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad judicial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad judicial son de administración de la justicia, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso b), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
En relación a la prueba identificada con el inciso c), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón de que es expedida dentro del ámbito de su competencia por un integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y dos Delegados Distritales de la misma Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tienen el carácter de funcionarios auxiliares electorales debida y legalmente autorizados como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.
Ahora bien como ya ha quedado demostrado que las casillas de mérito si fueron instaladas, pero en lugar distinto al señalado por la Comisión Técnica Electoral, en el listado de ubicación e integración de mesas de casilla, deviene el análisis y valoración si ello se llevó a cabo con o sin justificación.
Para el efecto de realizar un análisis preciso del agravio esgrimido por la inconforme, es necesario señalar la normatividad que debe observarse en la instalación de casillas, y es así que:
El artículo 77 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, define las mesas directivas de casilla como los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Una vez emitida la convocatoria a la elección de dirigentes, la Comisión Técnica Electoral se abocará a determinar el número de casillas a instalar en el ámbito municipal tomando como base el número de miembros en el listado nominal, de conformidad con el artículo 78 de la normatividad electoral interna.
Ahora bien; para los municipios que tengan mil quinientos o más afiliados en su listado nominal se instalará el número de casillas que resulte de dividir éste entre mil quinientos; para los municipios que tengan entre quinientos y mil cuatrocientos noventa y nueve afiliados registrados en su listado nominal, les corresponderá una casilla; para aquellos municipios que tengan menos de quinientos afiliados registrados en su listado nominal, les corresponderá una casilla, sólo sí cumplen con alguno de los siguientes criterios:
a). Que el centro de votación más cercano o casilla se encuentre a una distancia mayor a tres horas en transporte público, de acuerdo al catálogo emitido por una Institución Pública;
b). Que se encuentre gobernado el Ayuntamiento por candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática;
c). Que en la última elección Constitucional para elección de Ayuntamientos el Partido haya obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación valida emitida.
Lo anterior de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de los lineamientos específicos para la determinación del número de casillas a instalarse en el proceso electoral de renovación de órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, en concordancia con la aprobación del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro instituto político, aprobado por el VI Consejo Nacional.
Así, de acuerdo con el artículo 82 del reglamento de la materia, las casillas deben ubicarse de preferencia en las oficinas del partido y lugares públicos de mayor concurrencia que garanticen el acceso a los electores y la libertad y secreto del voto así como las operaciones propias de la casilla.
De la misma forma y a fin de salvaguardar los principios de libertad y certeza, el mismo artículo 82 de la norma electoral atinente, prevé la imposibilidad de instalar casillas en lugares de reunión de alguna organización social, grupo o corriente del Partido, oficina de representantes populares o funcionarios públicos ni de algún candidato o precandidato.
El Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática determina en su artículo 83 cuarto párrafo que; se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.
Ahora bien, con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que, de acuerdo a la sección electoral a la que pertenezcan, podrán emitir su voto, el artículo 85 del reglamento electoral interno, dispone que la Comisión Técnica Electoral, aprobará el número y la ubicación de casillas, ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar treinta días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos estatales del partido y en la páginas web, asimismo la ubicación e integración de las casillas serán publicadas por estrados por la Comisión Técnica Electoral hasta dieciséis días previos a la elección. El Comité Político Nacional tendrá cuarenta y ocho horas contadas a partir de la misma para rectificarla o ratificarla, de tal forma que catorce días previos a la jornada electoral se publicará en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.
Esto con la finalidad de que los miembros del partido, pueda objetar por escrito y debidamente fundado, el lugar designado para la instalación de la casilla, y en caso de ser necesario realizar algún cambio, se ordenará una nueva publicación, inclusive antes del inicio de la jornada electoral.
A todo esto, los candidatos o precandidatos podrán nombrar por escrito hasta un representante ante cada una de las Mesas de Casilla instaladas en la demarcación ante la Comisión Técnica Electoral, las cuales se sellarán de recibido.
Sin embargo, y aunque la norma interna reguladora de la instalación y ubicación de casillas no establece implícitamente supuestos que pudiesen dificultar y hasta impedir la instalación de éstas, la experiencia y la lógica nos indican que, el día de la elección, al momento de instalar la casilla, los funcionarios que integran la mesa directiva, podrían enfrentar alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que no exista el lugar indicado en la publicación respectiva;
II. Que en el lugar no se tenga acceso para realizar la instalación;
III. Que las condiciones del lugar no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien no garantice la realización de las actividades electorales en la casilla;
IV. Que el lugar no ofrezca condiciones que garanticen seguridad, o no permita que los funcionarios de la casilla o los votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo;
V. Que en el momento de instalar la casilla se advierta que el lugar es un lugar prohibido por la norma; y
VI. Que la Comisión Técnica Electoral así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos por si solos, son causas justificadas para el efecto de reubicar una casilla, pues existe imposibilidad material y física para realizar las actividades electorales propias de la mesa directiva; o bien, el inconveniente se origina por la carencia de garantías en la recepción de la votación. En todo caso, el nuevo sitio deberá estar comprendido dentro del ámbito territorial de las secciones de las casillas, esto con la finalidad de evitar confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar en el que deben sufragar, y que con ello pudiera vulnerarse el principio de certeza, que debe regir en todos los actos electorales.
Una vez expresado lo anterior, es conveniente analizar los elementos que configuran la causal de nulidad en estudio y que es invocada por la inconforme.
En términos de lo previsto en el inciso a) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la votación recibida en una casilla será nula, si se reúnen los elementos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por la Comisión Técnica Electoral; y esto haya causado desorientación a los electores.
b) Que el cambio de ubicación se realice sin causa justificada para ello.
De los elementos de la causal en estudio, se desprende, que para que se actualice el primero de ellos, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al aprobado y publicado por la Comisión Técnica Electoral y que ello causó desorientación a los electores.
Por lo que hace al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, hace valer el tercero interesado para sostener que el órgano electoral realizo el cambio de ubicación de casillas atendiendo a la existencia de una o algunas de las causas justificadas previstas anteriormente, valorando para ello, las constancias que aporte para acreditarlo.
Ahora bien, para analizar si los hechos y agravios manifestados por la inconforme, configuran la causa de nulidad que nos ocupa, esta Comisión Nacional de Garantías toma en consideración la siguiente documentación: a) Listado definitivo de ubicación e integración de mesas de casilla, emitido por la Comisión Técnica Electoral, comúnmente llamado encarte, correspondiente al Estado de Puebla; b) Actas de la jornada electoral, c) actas de escrutinio y cómputo; d) pruebas aportadas por la incoada; e) pruebas aportadas por el tercero interesado; y, en su caso; f) escritos de incidentes o de protesta correspondientes a cada una de las casillas impugnadas; documentales públicas a), b) y c) con pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el razonamiento vertido en párrafos anteriores.
A fin de sistematizar el estudio del agravio esgrimido por la recurrente, a continuación se presenta un cuadro comparativo en los que se consigna la información relativa a las casillas impugnadas; la ubicación designada por la Comisión Técnica Electoral conforme al encarte; así como la precisada por los funcionarios de casilla en las actas correspondientes, advirtiéndose lo siguiente:
Casilla |
Municipio |
Municipios que concurren |
Secciones electorales |
Ubicación de casilla según encarte |
Ubicación de casilla según acta de jornada electoral y escrutinio y cómputo
|
PUE-155-14-99 |
Tehuacán |
Nicolás Bravo |
842, 843, 844, 845, 1963, 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 |
Plaza principal de la cabecera municipal |
Plaza principal de Nicolás Bravo. |
PUE-155-14-100 |
Tehuacán |
Santiago Miahuatlán |
882, 1883, 1884, 1885, 1886, 1887, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 |
Plaza principal de la cabecera municipal |
Plaza principal de Santiago Miahuatlán |
Como ha quedado demostrado, y de la verificación y confrontación de los datos contenidos en las columnas relativas al lugar de instalación de las casillas determinado en el encarte, con el que fue asentado por los funcionarios de casilla en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, las casillas en conflicto sí fueron instaladas en lugar distinto al autorizado, sin embargo del estudio y valoración de las pruebas aportadas por la inconforme como por el tercero interesado, se desprende que el motivo fue por causa justificada ya que nos encontramos que ofrecen la misma documental pública con pleno valor probatorio emitida por los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargado del distrito XIV, en la que hacen constar el cambio de ubicación de las casillas 99 y 100 de Tehuacan, por causas de fuerza mayor, como lo fue la oposición de los miembros del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Tehuacan, Puebla, para su instalación, lo cual se demuestra con los periódicos que consignan la nota y que fue aportada por la impetrante, pruebas que hacen valor probatorio en su contra, asimismo fueron aportadas en copia certificada por el tercero interesado, de la misma forma por la falta de garantías para llevarse a cabo la realización de las actividades electorales en las casillas, por la violencia generada en contra de la C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, y de los posibles electores, asimismo se desprende de los demás documentos ya enunciados y que obran dentro de los autos del expediente en que se actúa, mismos a los que se les ha concedido pleno valor probatorio que las casillas de mérito fueron instaladas dentro de la demarcación territorial de las secciones que les correspondían, es decir en los municipios que eran concurrentes, sin que se haya causado a los electores confusión o desconcierto para emitir su sufragio ya que la votación en éstas fue considerable, aunado a que la impugnante no aporto prueba en contrario para demostrar lo anterior ni para demostrar que las casillas hayan sido instaladas fuera como ya se dijo del ámbito territorial de las secciones correspondientes a cada una de ellas, es decir no aporta ninguna prueba pericial en materia topográfica o cartográfica, sino todo lo contrario con las pruebas que aportan están aceptando tácitamente que fueron instaladas en los municipios de Nicolás Bravo y Santiago Miahuatlán correspondientemente, municipios que fueron concurrentes es decir sus secciones electorales se encuentran comprendidas dentro de las que votaban en el municipio de Tehuacan, para ser más exactos los militantes de los municipios concurrentes tenían que acudir a votar al municipio de Tehuacan, pero dado que por fuerza mayor no fue posible la instalación de las casillas recurridas en éste, por causa justificada se instalaron en los municipios concurrentes, con la aprobación de la misma integrante de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla y como asienta la misma con la autorización de un integrante de la Comisión Técnica Electoral Nacional, quien no lo desmintió o se aportó prueba para ello, razón por la cual esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el impetrante consignada en el artículo 115 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia no puede anularse la votación recibida en las citadas casillas, deviniendo en INFUNDADO el agravio esgrimido por la recurrente.
Sirve de apoyo al razonamiento anterior, la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 14/2001.
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe).
Por otro lado en su escrito impugnativo, la actora indica básicamente que en las casillas identificadas como PUE-140-12-91 y PUE-213-26-125 correspondientes a los municipios de San Pablo Anicano y Zihuateutla respectivamente, presentan una votación atípica, de ahí que en las casillas de mérito se actualiza lo dispuesto en el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Ahora bien con respecto a la casilla identificada como PUE-140-12-91 del municipio de San Pablo Anicano, la impetrante señala que:
“La casilla de mérito presenta una votación atípica debido a que se aduce que votaron 978 electores durante ocho horas y treinta minutos en que estuvo abierta la casilla, lo cual implica que por hora votaron 117 personas, significando que para lograr los índices de votación citados, los electores debían votar en un tiempo aproximado de 1.9 minutos para las seis elecciones que tuvieron lugar el día de la jornada electoral, cifra que resulta inverosímil si tomamos en cuenta que en el artículo 91 en correlación con el artículo 83 del Reglamento General se establece que la votación se realiza de la siguiente forma:
Ahora bien, si se relaciona con el número de habitantes de la localidad, y más específicamente con el número de afiliados al PRD, supondría que el 90% de los registrados en el listado nominal acudieron a ejercer el voto; porcentaje que no se registra ni siquiera en elecciones de carácter constitucional.
La votación se llevará a cabo de la siguiente manera:
a) Los electores votarán en el orden que se presenten a la casilla debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía; en la elección de dirigentes deberán aparecer en el listado nominal de la casilla. En el caso de los miembros del partido menores de 18 años y mayores de 15, además de aparecer en el listado nominal, deberán exhibir la credencial del Partido e identificarse con alguna credencial con fotografía; en el caso de los miembros del partido en el extranjero que no cuenten con credencial de elector podrán hacerlo con la matrícula consular u otro documento oficial que acredite fehacientemente su nacionalidad;
b) El Presidente de la casilla entregará a los electores las boletas; y
c) Una vez que el elector haya depositado sus boletas en la urna, se procederá a aplicarle la tinta indeleble en el pulgar derecho y anotarán en su caso la palabra "votó" en la lista de miembros del Partido.
Los representantes de candidatos y planillas podrán votar en la casilla que estén acreditados, siempre y cuando su credencial para votar con fotografía corresponda al ámbito de la elección respectiva; anotando el nombre completo, clave de elector y domicilio al final del listado nominal, cuando no pertenezcan al ámbito territorial de la casilla.
No podrán votar en las elecciones de dirigentes quienes no aparezcan en la lista nominal de miembros del Partido; los que no presenten su credencial para votar con fotografía; los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga; los que hagan escándalo, o quienes presionen a los electores o responsables de casilla o realicen proselitismo.
No podrán votar en las elecciones de candidatos, los militantes reconocidos de otro partido, los que no presenten su credencial para votar con fotografía, los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga; los que hagan escándalo, o quienes presionen a los electores o funcionarios de casilla o realicen proselitismo.
Ninguna persona podrá votar fuera de la casilla que le corresponda de conformidad con el ámbito territorial donde tiene su residencia.
Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla:
a) Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar durante la jornada electoral por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Estatuto y en este Reglamento;
b) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y
c) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario.
2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla:
a) Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;
b) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;
c) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y
d) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.
En mérito de lo anterior resulta evidente que atendiendo a que los funcionarios de casilla no son personas cuya actividad ordinaria sea lo relativo a las actividades electorales, es lógico que en el desempeño de dicha actividad no la realicen de manera expedita y ágil, debido a la inexperiencia en el conocimiento de dichas funciones, por lo que si repasamos el procedimiento establecido en el numeral anterior, es posible observar que cuando el elector llega a la casilla, el secretario de la misma le pide su credencial de elector para buscar su nombre en el listado nominal, una vez que es verificado que se encuentra inscrito en dicho listado, el presidente de la casilla entrega las boletas electorales, que en este caso, fueron 6 boletas, en virtud de lo cual el elector se dirige a la mampara para emitir su sufragio, una vez que sale de la mampara debe dirigirse a las urnas a depositar las boletas, que este caso fueron seis urnas, por lo que resulta totalmente alejado de toda lógica jurídica que en una población eminentemente rural se rebase el índice de votación en todo el estado de Puebla, ya que lo cierto es que en la mayoría de las casilla no se obtuvo votación de más de 300 electores, resultando ilógico que en una casilla alejada de la zona urbana de Puebla hayan sufragado dicho número de personas.
En virtud de lo anterior resulta evidente que en la especie se verificó una irregularidad grave que repercute en el resultado de la votación recibida en casilla, por lo que debe decretarse su nulidad en términos de lo dispuesto por el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones.
Aunado a lo anterior en dicha casilla las personas que fungieron como funcionarios de casilla no fueron designadas por la comisión Técnica Electoral, ni existe constancia de las razones por las que no fungieron los funcionarios designados, ya que conforme al artículo 88 del citado reglamento, en caso de ausencia de los funcionarios de casilla se debe elaborar un acta circunstanciada en que obren las razones por las que se realizo tal sustitución, designándose a los funcionarios entre los electores formados en la fila de la casilla, previa verificación de que corresponden al ámbito territorial de la misma, que no son candidatos ni representantes de ningún candidato, procedimiento del cual no existe constancia alguna de que se haya realizado en contravención con lo previsto en dicho numeral.
Omisión que es de tal relevancia debido a que es en los funcionarios de casilla en quien descansa la certeza de que la votación emitida durante la jornada electoral haya observado la regulación de este instituto político, es decir, que a los funcionarios de casilla es a quienes les corresponde garantizar el cabal cumplimiento de la normatividad del Partido, por lo que al no existir certeza respecto a las razones por las que se realizo la sustitución de funcionarios en la citada casilla, así como si dichas personas cumplían con los requisitos para fungir con tal carácter, más cuando de la revisión del padrón nominal se puso de manifiesto que dichas personas no pertenecen al partido y por ende, no eran personas autorizadas para recibir la votación.
Aunado a lo anterior, no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de computo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no existe constancia de que haya sucedido.
Consecuentemente resulta evidente que además de la atipicidad de la votación de casilla, la no presencia de los funcionarios designados para la recepción de la votación, se violenta el principio de certeza que debe revestir todo proceso electivo, ya que lo cierto es que en la especie, no se tuvo la vigilancia de personas que fueron designadas para garantizar el cumplimiento de la resultan claras las afectaciones a los artículos 88 y al principio de certeza inherente a todo proceso electivo, dando como resultado que se actualice la nulidad de la casilla en términos de lo dispuesto por los incisos d) e i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:
28. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en Copia sellada de cómputo de la casilla 91 de San Pablo Anicano, firmada por personas ajenas a la estructura electoral, dicha prueba también corre agregada en autos, misma que obra en el expediente de la elección de Presidente y Secretario General promovido por la C. Rosa María Avilés, por lo que solicitó sea analizado su contenido como si se anexara al presente.
El tercero interesado manifiesta lo siguiente:
En cuanto a las casillas identificadas con el número 91 y 125 de los municipios de San Pablo Anicano y Zihuateutla, Puebla, es improcedente e inoperante el acto reclamado, ya que argumentan una votación atípica, sin que aporten elementos de prueba y sólo se limitan a hacer un ejercicio sobre el tiempo en que se tarda un votante para sufragar, lo cual es totalmente ocioso ya que no existe norma, criterio o jurisprudencia que permita la nulidad de una casilla con estas características, por lo que pido sea desechado este punto.
Con respecto a lo manifestado por la impugnante debe mencionarse que el argumento sobre el promedio de votación que maneja resulta subjetivo, pues no hay prueba o estudio por institución electoral o competente para la materia, que esté debidamente facultada y que acredite fehacientemente hasta hoy, el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su sufragio, lo cual además resulta una tarea titánica si consideramos que las generalizaciones son casi imposibles de demostrar, por ejemplo cuando se trata de elecciones internas en diferentes lugares de una entidad federativa ya sea (zona rural y zona urbana, nivel académico, nivel socioeconómico etc.), con características y circunstancias de emisión de voto muy diferentes; lo que haría establecer desde este momento cualquier generalidad peligrosa para adoptarse como criterio jurídico eficaz para demostrar la irregularidad que concibe como pretensión la recurrente. Por lo que resulta un criterio meramente personal y el cual no está sustentado con elemento de prueba fehaciente y contundente motivo por el cual resulta infundado.
Ahora bien lo argumentado por la doliente es totalmente especulativo, ya que sólo hace aseveraciones generalizadas y subjetivas, sin ningún sustento de evidencia, además sin mencionar agravios claros, y sin que éstos se desprendan de tal forma del propio escrito impugnativo, por lo que resulta inoperante, toda vez que se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
En este entendido, los términos en que el impugnante realiza sus aseveraciones, bajo un razonamiento matemático general y universal donde se puede obtener como resultado una serie de valores numéricos que representan el tiempo en que cada elector tuvo que haber realizado su voto, sólo pueden ser considerados por esta Comisión Nacional de Garantías, como apreciaciones unilaterales y subjetivas del impetrante, de las cuales no se deducen medios de convicción, que permitan considerar como válidos los argumentos vertidos por éste; en consecuencia se debe de declarar infundado el presente agravio.
Y esto es así, porque dicho argumento no es útil para enfrentar una respuesta positiva del órgano jurisdiccional partidista, quien debe partir de la premisa sobre una apreciación del actor subjetiva del hecho, y que sobre ello no existe ningún estudio que así lo corrobore; esto es, que acreditara fehacientemente el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su voto, aunado a que deben tomarse en cuenta las posibles variaciones en las elecciones internas con base en diversos factores, como son, los diferentes lugares de las entidades federativas, ya fuera zona rural o urbana, el nivel académico, y socioeconómico de los electores etcétera.
Aspecto sobre el que la actora sólo hace mención para un determinada área geográfica, sin tomar en cuenta y comparar con otras que existen y que son diferentes de las cuales nada dice, pues no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada casilla, no indica la norma transgredida, ni indica cuál es la tesis de jurisprudencia definida o el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que avale la temporalidad en que supuestamente se debe emitir el sufragio, ni tampoco identifica el acuerdo o resolución del Instituto Federal Electoral o del propio partido, en donde así se sostenga, lo que torna en infundado su posible agravio, pues dentro de la labor impugnativa que le corresponde a la actora, éste tiene la carga de la prueba para demostrar la ilegalidad de lo argumentado.
En primer término, porque el agravio que alega la impugnante se sostiene en una premisa no demostrada. Esto es, su argumento se reduce a sostener que no es posible que un elector pueda sufragar en un lapso determinado de tiempo, sin embargo, no aporta ningún elemento o razonamiento que establezca cuál es el número de segundos o minutos indispensables para que un militante pueda emitir su voto, o porqué es imposible que lo haga en determinados segundos o minutos, por lo que su afirmación es solamente una apreciación frívola y subjetiva que carece de soporte, y más aun no demuestra que se hayan conculcado los principios de certeza y legalidad, sin embargo con la votación obtenida si se acredita que se pondero el bien tutelado que lo es el sufragio de la militancia, con la libertad y secrecía respectiva.
En segundo lugar, los lineamientos específicos para la determinación del número de casillas a instalarse en el proceso electoral de renovación de órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, en concordancia con la aprobación del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro instituto político, aprobado por el VI Consejo Nacional, en sus artículos 1° y 2°, contienen la presunción iure et de iure sobre la factibilidad de la emisión del voto en las casillas que contengan secciones electorales de hasta mil quinientos afiliados o electores, razón por la cual esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad invocada por la impetrante consignada en el artículo 115 inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia no puede anularse la votación recibida en las citadas casillas, deviniendo en INFUNDADO el agravio esgrimido por la recurrente.
Ahora bien con respecto a la casilla identificada como PUE-213-26-125 del municipio de Zihuateutla, la impetrante señala que:
“La casilla de mérito presenta una votación atípica debido a que se aduce que votaron 571 electores durante nueve horas y treinta minutos en que estuvo abierta la casilla, cerrando la casilla a las 5:45 hrs. (sic) sin que medie razón para el cierre anticipado de la casilla, en contravención a lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de ahí que si consideramos que a pesar del cierre anticipado, se recibió la citada votación, implicando que por hora votaron 61 personas, significando que para lograr los índices de votación citados, los electores debían votar en un tiempo aproximado de 1 minuto para las seis elecciones que tuvieron lugar el día de la jornada electoral, cifra que resulta inverosímil si tomamos en cuenta que en el artículo 91 en correlación con el artículo 83 del Reglamento General establece que la votación se realiza de la siguiente forma:
La votación se llevará a cabo de la siguiente manera:
d)(sic) Los electores votarán en el orden que se presenten a la casilla debiendo su credencial para votar con fotografía; en la elección de dirigentes deberán aparecer en el listado nominal de la casilla. En el caso de los miembros del partido menores de 18 años y mayores de 15, además de aparecer en el listado nominal, deberán exhibir la credencial del Partido e identificarse con alguna credencial con fotografía; en el caso de los miembros del partido en el extranjero que no cuenten con credencial de elector podrán hacerlo con la matrícula consular u otro documento oficial que acredite fehacientemente su nacionalidad;
e)(sic) El Presidente de la casilla entregará a los electores las boletas; y
f)(sic) Una vez que el elector haya depositado sus boletas en la urna, se procederá a la tinta indeleble en el pulgar derecho y anotarán en su caso la palabra "votó" en la lista de miembros del Partido.
Los representantes de candidatos y planillas podrán votar en la casilla que estén acreditados, siempre y cuando su credencial para votar con fotografía corresponda al ámbito de la elección respectiva; anotando el nombre completo, clave de elector y domicilio al final del listado nominal, cuando no pertenezcan al ámbito territorial de la casilla.
No podrán votar en las elecciones de dirigentes quienes no aparezcan en la lista nominal de miembros del Partido; los que no presenten su credencial para votar con fotografía; los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga; los que hagan escándalo, o quienes presionen a los electores o responsables de casilla o realicen proselitismo.
No podrán votar en las elecciones de candidatos, los militantes reconocidos de otro partido, los que no presenten su credencial para votar con fotografía, los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga; los que hagan escándalo, o quienes presionen a los electores o funcionarios de casilla o realicen proselitismo.
Ninguna persona podrá votar fuera de la casilla que le corresponda de conformidad con el ámbito territorial donde tiene su residencia.
Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla:
d)(sic) Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar durante la jornada electoral por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Estatuto y en este Reglamento;
e)(sic) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y
f)(sic) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario.
2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla:
e)(sic) Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;
f)(sic) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;
g)(sic) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y
h)(sic) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.
En mérito de lo anterior resulta evidente que atendiendo a que los funcionarios de casilla no son personas cuya actividad ordinaria sea lo relativo a las actividades electorales, es lógico que en el desempeño de dicha actividad no la realicen de manera expedita y ágil, debido a la inexperiencia en el conocimiento de dichas funciones, por lo que si repasamos el procedimiento establecido en el numeral anterior, es posible observar que cuando el elector llega a la casilla, el secretario de la misma le pide su credencial de elector para buscar su nombre en el listado nominal, una vez que es verificado que se encuentra inscrito en dicho listado, el presidente de la casilla entrega las boletas electorales, que en este caso, fueron 6 boletas, en virtud de lo cual el elector se dirige a la mampara para emitir su sufragio, una vez que sale de la mampara debe dirigirse a las urnas a depositar las boletas, que este caso fueron seis urnas, por lo que resulta totalmente alejado de toda lógica jurídica que en una población eminentemente rural se rebase el índice de votación en todo el estado de Puebla, ya que lo cierto es que en la mayoría de las casilla no se obtuvo votación de más de 300 electores, resultando ilógico que en una casilla alejada de la zona urbana de Puebla hayan sufragado dicho número de personas.
Aunado a lo anterior no debe pasarse por alto que no consta la firma de ningún representante de candidato, por lo que los candidatos no estuvimos en posibilidades de manifestar lo que a su derecho conviniera en torno al desarrollo de la jornada electoral, resultando inverosímil que se haya emitido esa votación, más si se considera que la citada acta no se encuentra firmada por los funcionarios de casilla designados en el Encarte, ni existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de cómputo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio porque los funcionarios designados estuvieron presentes en el lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.
En virtud de lo anterior resulta evidente que en la especie se verificó una irregularidad grave que repercute en el resultado de la votación recibida en casilla, por lo que debe decretarse su nulidad en términos de lo dispuesto por el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones.
Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:
33. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en Copia sellada por la Comisión Técnica Estatal Electoral de cómputo de casilla (125) atípica del municipio de Zihuateutla a favor de la planilla 100, sin la firma de ningún representante de planilla, misma, que corre agregada en autos, misma que obra en el expediente de la elección de Presidente y Secretario General promovido por la C. Rosa María Áviles, por lo que solicitó sea analizado su contenido como si se anexara al presente.
El tercero interesado manifiesta lo siguiente:
En cuanto a las casillas identificadas con el número 91 y 125 de los municipios de San Pablo Anicano y Zihuateutla, Puebla, es improcedente e inoperante el acto reclamado, ya que argumentan una votación atípica, sin que aporten elementos de prueba y sólo se limitan a hacer un ejercicio sobre el tiempo en que se tarda un votante para sufragar, lo cual es totalmente ocioso ya que no existe norma, criterio o jurisprudencia que permita la nulidad de una casilla con estas características, por lo que pido sea desechado este punto.
Con respecto a lo manifestado por la impugnante debe mencionarse que el argumento sobre el promedio de votación que maneja resulta subjetivo, pues no hay prueba o estudio por institución electoral o competente para la materia, que esté debidamente facultada y que acredite fehacientemente hasta hoy, el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su sufragio, lo cual además resulta una tarea titánica si consideramos que las generalizaciones son casi imposibles de demostrar, por ejemplo cuando se trata de elecciones internas en diferentes lugares de una entidad federativa ya sea (zona rural y zona urbana, nivel académico, nivel socioeconómico etc.), con características y circunstancias de emisión de voto muy diferentes; lo que haría establecer desde este momento cualquier generalidad peligrosa para adoptarse como criterio jurídico eficaz para demostrar la irregularidad que concibe como pretensión la recurrente. Por lo que resulta un criterio meramente personal y el cual no está sustentado con elemento de prueba fehaciente y contundente motivo por el cual resulta infundado.
Ahora bien lo argumentado por la doliente es totalmente especulativo, ya que sólo hace aseveraciones generalizadas y subjetivas, sin ningún sustento de evidencia, además sin mencionar agravios claros, y sin que éstos se desprendan de tal forma del propio escrito impugnativo, por lo que resulta inoperante, toda vez que se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
En este entendido, los términos en que la impugnante realiza sus aseveraciones, bajo un razonamiento matemático general y universal donde se puede obtener como resultado una serie de valores numéricos que representan el tiempo en que cada elector tuvo que haber realizado su voto, sólo pueden ser considerados por esta Comisión Nacional de Garantías, como apreciaciones unilaterales y subjetivas de la impetrante, de las cuales no se deducen medios de convicción, que permitan considerar como válidos los argumentos vertidos por éste; en consecuencia se debe de declarar infundado el presente agravio.
Y esto es así, porque dicho argumento no es útil para enfrentar una respuesta positiva del órgano jurisdiccional partidista, quien debe partir de la premisa sobre una apreciación del actor subjetiva del hecho, y que sobre ello no existe ningún estudio que así lo corrobore; esto es, que acreditara fehacientemente el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su voto, aunado a que deben tomarse en cuenta las posibles variaciones en las elecciones internas con base en diversos factores, como son, los diferentes lugares de las entidades federativas, ya fuera zona rural o urbana, el nivel académico, y socioeconómico de los electores etcétera.
Aspecto sobre el que la actora sólo hace mención para un determinada área geográfica, sin tomar en cuenta y comparar con otras que existen y que son diferentes de las cuales nada dice, pues no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada casilla, no indica la norma transgredida, ni indica cuál es la tesis, jurisprudencia definida o el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que avale la temporalidad en que supuestamente se debe emitir el sufragio, ni tampoco identifica el acuerdo o resolución del Instituto Federal Electoral o del propio partido, en donde así se sostenga, lo que torna en infundado su posible agravio, pues dentro de la labor impugnativa que le corresponde al actor, éste tiene la carga de la prueba para demostrar la ilegalidad de lo argumentado.
En primer término, porque el agravio que alega la impugnante se sostiene en una premisa no demostrada. Esto es, su argumento se reduce a sostener que no es posible que un elector pueda sufragar en un lapso determinado de tiempo, sin embargo, no aporta ningún elemento o razonamiento que establezca cuál es el número de segundos o minutos indispensables para que un militante pueda emitir su voto, o porqué es imposible que lo haga en determinados segundos o minutos, por lo que su afirmación es solamente una apreciación frívola y subjetiva que carece de soporte, y más aun no demuestra que se hayan conculcado los principios de certeza y legalidad, sin embargo con la votación obtenida si se acredita que se pondero el bien tutelado que lo es el sufragio de la militancia, con la libertad y secrecía respectiva.
En segundo lugar, los lineamientos específicos para la determinación del número de casillas a instalarse en el proceso electoral de renovación de órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, en concordancia con la aprobación del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro instituto político, aprobado por el VI Consejo Nacional, en sus artículos 1° y 2°, contienen la presunción iure et de iure sobre la factibilidad de la emisión del voto en las casillas que contengan secciones electorales de hasta mil quinientos afiliados o electores, razón por la cual esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad invocada por la impetrante consignada en el artículo 115 inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia no puede anularse la votación recibida en las citadas casillas, deviniendo en INFUNDADO el agravio esgrimido por la recurrente.
Por otro lado en su escrito impugnativo, la actora indica básicamente que en la casilla identificada como PUE-178-26-112 del municipio de Tlacuilotepec, la instalación fue a las 9:00 horas y el cierre a las 16:30 horas, de ahí que en la casilla de mérito se actualiza lo dispuesto en el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Ahora bien con respecto a esta casilla la impetrante señala que:
“En la casilla de mérito la instalación de la casilla se realizó a las 9:00 hrs. y cerrada a las 16:30 hrs. sin que medie razón ni fundamento normativo para tal acto, ya .que de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 93 del citado reglamento, la casilla debe ser instalada a las 8:00 hrs. y cerrada a las 18:00 horas, lo cual en el presente caso no ocurrió sin que consten las razones en virtud de los cuales se dio el cierre de casilla.
Asimismo en el acta de referencia, no consta la firma de ningún representante de candidato, por lo que en la especie resulta evidente que al haber estado la casilla abierta durante siete horas y haber recibido durante dicho periodo una votación de 391 personas que dividas entre las horas de instalación de casilla da como resultado que la votación por hora fue de 55 personas, resulta evidente que si por un lado la casilla se instaló 1 hora después de las 8:00 hrs. y se cerró 1 con 30 minutos antes de las 18:00 hrs. resulta evidente que en la especie no se permitió que los electores sufragaran durante 2 horas con 30 minutos, lo cual implica que en la especie dejaron de votar por la instalación tardía y el cierre anticipado, 128 electores, por lo que atendiendo a que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 124 resulta evidente que los actos citados, repercuten de manera determinante en el resultado final de la elección, por lo que debe determinarse la nulidad de la casilla al actualizarse la causal i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.”
Asimismo la inconforme aporta como elementos de prueba para soportar su dicho lo siguiente:
35. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en todas y cada una de las actas de jornada electoral así como de escrutinio y cómputo que se relacionan con todas y cada una de las casillas impugnadas, mismas que deben ser requeridas a la Comisión Técnica Electoral, por ser el órgano encargado del resguardo de los originales de dichas documentales.
El tercero interesado no manifiesta ni aporta pruebas al respecto.
Dentro del estudio y análisis de la casilla impugnada, esta Comisión Nacional de Garantías debe de deducir si la irregularidad invocada es procedente para que se de la nulidad o no de los votos consagrados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, advierte que la fórmula que quedo en primer lugar con doscientos cuarenta y nueve votos fue la identificada con el candidato Julián Rendón, la planilla que quedo en segundo lugar con ciento veinticinco votos fue la identificada con el candidato Miguel Tamayo Gutiérrez, y la planilla número uno quien impugna los resultados de la casilla en estudio obtuvo tres votos, luego entonces es totalmente evidente que en nada le beneficia a la recurrente el análisis sobre la irregularidad acontecida con respecto a la instalación y cierre de la casilla atinente, ya que en caso de definirse la determinancia sobre la diferencia de votos entre la que quedo en primer lugar con respecto a la que quedo en segundo, ésta sólo podría beneficiar o no, a la planilla que resultó en segundo término y ni a favor ni en contra a la planilla que la incoada representa ya que quedo en cuarto lugar, es decir la determinancia de la irregularidad acaecida en la casilla recurrida sólo se otorga entre la planilla que quedase en primer lugar y la que quedase en segundo puesto, luego entonces resulta INATENDIBLE e INFUNDADO el agravio esgrimido por la recurrente, ya que no se actualiza en su beneficio el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Este Órgano Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, independientemente del análisis y valoración de las pruebas aportadas por los inconformes y terceros interesados, toma en consideración la introducción de estos medios probatorios expedidos por diversas autoridades municipales, en razón del cumplimiento de los principios de inmediatez y espontaneidad con la que fueron presentados ante la autoridad electoral, es decir los documentos aportados por el C. Miguel Ángel de la Rosa Esparza candidato de la fórmula identificada con el número cien, los presento al día siguiente de la jornada electoral, como fue el lunes diecisiete de marzo del año en curso y le fueron recibidos por un integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, asentando su firma y el sello de este órgano, como se puede observar en cada uno de estos documentos que obran en original en autos, lo que no aconteció así con los documentos presentados por los C.C. María Elba Cerezo González, candidata a Presidenta del Partido de la Revolución Democrática en Puebla por la fórmula número dos; Miguel Tamayo Gutiérrez candidato a la Presidencia Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Puebla por la fórmula número dieciséis y Rosa María Avilés Nájera, quien promueve en su carácter de representante de la fórmula estatal número uno, que encabeza Jorge Méndez Spinola, ya que estos impugnantes o bien los presentaron durante el desarrollo del cómputo estatal o al momento de interponer su recurso de inconformidad, lo cual disminuye el alcance y su valor probatorio, ya que se presume que pudieron ser elaborados en forma prefabricada de acuerdo a sus necesidades, es decir tuvieron suficiente tiempo para armar o preparar en contubernio con las autoridades emisoras de dichos documentos, y esto es así ya que como se ha demostrado se presentaron algunos documentos expedidos por la misma autoridad municipal pero con manifestaciones encontradas, esto es manifestando situaciones diversas y contradictorias, las que fueron valoradas en su momento por este órgano jurisdiccional, por lo que a estos documentos expedidos por diversas autoridades municipales con facultades en administración de la justicia, administrativa o de persecución de delitos, más no de facultades electorales se les otorgo valor probatorio indiciario con alcance limitado, sin llegar a crear en el ánimo de este órgano juzgador el convencimiento de que no se instalaron las casillas en estudio, ni la certeza de que en estos documentos se decía la verdad.
En cuanto a lo afirmado por la impugnante en las casillas antes analizadas, en donde manifiesta que: “…tampoco existe constancia de que la Delegación Electoral en el estado de Puebla haya realizado la entrega de la paquetería electoral a quienes debían fungir como funcionarios de casilla, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas...”.
Y asimismo con lo que manifiesta en cuanto a que: “Aunado a lo anterior no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la paquetería después de la jornada electoral...”
Esta autoridad electoral considera que lo esgrimido por la recurrente resulta improcedente, ya que tales hechos no constituyen un agravio que tenga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en una casilla, ya que la falta de alguno de estos documentos por si solos, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones realizadas en las casillas, en todo caso, esa situación constituiría una irregularidad menor que no afectaría la votación concreta recibida en la respectiva casilla, pues para esto tendría que concatenarse con otros elementos de prueba. Y para eso la impugnante sólo vierte manifestaciones personales y subjetivas sin aportar una sola evidencia que demostrase lo contrario.
Lo anterior es así, porque el hecho de que exista dicha irregularidad, no sería un factor decisivo para establecer la nulidad de la casilla, en razón de que, no se demostraría la repercusión de ese acto en el resultado material del cómputo, ya que dicha irregularidad al carecer de los elementos de gravedad y determinancia para que se pueda constituir violaciones a la ley de la materia, la hace inoperante, por eso se estima que dicha formalidad, por ser sólo un vicio de forma y no de fondo, no encuentra sustento en las causales de nulidad contempladas en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Ahora bien en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y, por ende, la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, este órgano nacional jurisdiccional considera IMPROCEDENTE e INFUNDADO dicho reclamo.
Ahora bien antes de entrar al análisis de las causales de nulidad esgrimidas por el C. Miguel Tamayo Gutiérrez, cabe aclarar y precisar que impugna prácticamente las mismas casillas que la otrora Rosa María Avilés Nájera representante de la fórmula número uno, y así mismo también aporta u ofrece los mismos elementos de prueba para estas casillas, toda vez que de la revisión de los recursos y documentación presentada se desprende que son exactamente los mismos documentos que en original o en copia simple presentan, por lo que el análisis, y alcance probatorio de estos documentos ya han sido ampliamente valorados en el considerando quinto de esta resolución, no obstante se realiza el razonamiento respectivo en el siguiente considerando, y se tienen por este órgano jurisdiccional como valoradas las pruebas aportadas por el incoado Miguel Tamayo Gutiérrez, con respecto a las que coinciden con las aportadas por la C. Rosa María Avilés Nájera.”
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. En desacuerdo con la resolución antes indicada, el diecisiete de octubre de dos mil ocho, Jorge Méndez Spinola en su calidad de candidato a Presidente del Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el cual fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veinticuatro posterior, haciendo valer los agravios siguientes:
“…
AGRAVIOS
PRIMERO.
La resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática me causa agravio toda vez que violenta en mi perjuicio los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y PROFESIONALISMO, ya que dentro del desarrollo de los argumentos contenidos en su dictamen la Comisión Nacional de Garantías, en distintos momentos, mismos que precisare más adelante, otorga a cualesquiera de los oficios signados por los DELEGADOS DISTRITALES valor probatorio como "documental pública con amplio alcance, a razón de que es expida dentro del ámbito de su competencia por un delegado distrital de la misma delegación de la Comisión Técnica Electoral del estado de Puebla ya que tiene el carácter de funcionarios auxiliares electorales debida y legalmente autorizados como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías les reconoce valor probatorio pleno" a cualesquiera de los oficios signados los "Delegados Distritales".
Para refutar lo anterior es necesario señalar que la figura de "Delegados Distritales" es inexistente en nuestra norma interna, tanto en el Estatuto, el Reglamento de la Comisión Técnica Electoral o en cualquier otro instrumento interno del partido.
Si bien es cierto que los nombramientos son realizados en nombre y representación de la Comisión Técnica Electoral, éstos adolecen de vicios de origen, toda vez que son indebidamente efectuados por sólo dos, de los cuatro, integrantes de la Comisión Técnica Electoral en Puebla, en especifico los oficios sin número de fecha 14 de marzo de 2008 y que dan cuenta del "ACUERDO CTE-07-07/03/08 POR EL CUAL SE OTORGA NOMBRAMIENTO A LOS DELEGADOS DISTRITALES EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS LOCALES DEL ESTADO DE PUEBLA" y en los que la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla nombra, sin tener facultades para ello, a distintas personas como Delegados Distritales en todos y cada uno de los Distritos Electorales Locales, inventando con ello una figura jurídica inexistente en nuestras normas internas, en este caso la de "Delegados Distritales", e invocando falsamente un reglamento igualmente falso.
Paso a explicarme, el Estatuto Interno del Partido de la Revolución Democrática en su capítulo V referido al órgano jurisdiccional y de las comisiones técnicas señala a la letra
“CAPITULO V. DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LAS COMISIONES TÉCNICAS.
Artículo 26°. Las comisiones nacionales del Partido. (Se transcribe).”
Con el objeto de especificar la responsabilidad, integración y funcionamiento de la Comisión Técnica Electoral el Estatuto señala literalmente, en su artículo 28, que:
"Artículo 28°. La Comisión Técnica Electoral. (Se transcribe).”
A su vez el Reglamento de la Comisión Técnica Electoral establece las bases de funcionamiento operativo y sus formas de actuaciones, y que para el caso es imprescindible tener en cuenta lo que señalan los artículos 1, 2, 12, 18, 35, 36 y 37 del mismo y mismos que refieren:
"Artículo 1.- (Se transcribe).”
“Artículo 2.- (Se transcribe).”
“Artículo 12.- (Se transcribe).”
“Artículo 18.- (Se transcribe)."
“Artículo 19.- (Se transcribe).”
"Artículo 37.- Se transcribe).”
En caso de que un área o delegación o responsable se niegue a entregar información, se corregirá a través del pleno de la Comisión Técnica Electoral, o de continuar así el Comité Político Nacional intervendrá.
En ningún caso el integrante del Área correspondiente dejara de publicar los proyectos bajo su encargo, en el tiempo establecido por este reglamento y por el cronograma específico del proceso en turno, siempre y cuando el provecto cuente con la mayoría de consenso de los integrantes de la Comisión o Delegaciones respectivas.
En caso de que solo un integrante o delegado al plazo de publicación no cuente con el consenso establecido en el párrafo que antecede o no se haya realizado la sesión plenaria para la aprobación del proyecto respetivo, deberá realizar la publicación correspondiente incluyendo la leyenda "PUBLICACIÓN SUJETA A LA RECTIFICACIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL".
Así, es el caso que los integrantes de la Comisión Técnica Electoral en Puebla incumplieron con los principios de "certeza, legalidad y profesionalismo" y que faltaron a su deber de tomar todos los "acuerdos en apego estricto a la normatividad interna" ya que en un ejercicio indebido de sus funciones realizaron el "ACUERDO CTE-07-07/03/08 POR EL CUAL SE OTORGA NOMBRAMIENTO A LOS DELEGADOS DISTRITALES EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS LOCALES DEL ESTADO DE PUEBLA" sin que la norma se los permitiera y firmados únicamente por dos integrantes de la Comisión Técnica Electoral en Puebla, por lo que este acuerdo está falto de la "mayoría de consenso de los integrantes de la Comisión o de la Delegación" o que en su caso se hubiese realizado la cédula de notificación respectiva con le leyenda "PUBLICACIÓN SUJETA A LA RATIFICACIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL".
No sólo los integrantes de la Comisión Técnica Electoral se atribuyen funciones para las cuales no están facultados según lo previsto por los artículos 18° y 19° del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, sino que además contravienen las reglas de funcionamiento como órgano que son por "Mayoría de consenso" cosa que no ocurre ya que el acuerdo multicitado sólo está firmado por dos de un total de cuatro integrantes de la Comisión Técnica Electoral en Puebla, lo que de ninguna manera puede considerarse como "mayoría de consenso". Sino que además violan la norma al omitir poner la leyenda "PUBLICACIÓN SUJETA A LA RATIFICACIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL".
Por si fuera poco la Delegación de la Comisión Técnica Electoral inventa una disposición lo que implica una nulidad total sobre las disposiciones que de ella deriven, así pues en los oficios se señala:
"Delegación Técnica Electoral
Puebla
Puebla, Puebla a los catorce días de Marzo 2008
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
La Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del estatuto, y los artículos 1,9,10, 12,18 inciso e), 20, 29, 31 y demás relativos y aplicables del reglamento de la propia Comisión.
En la Ciudad de Puebla, Puebla a los catorce días de Marzo de dos mil ocho, de conformidad con los artículos 31, 32. 33 y 34 del Reglamento de la Delegación Técnica Electoral, se publica en estrados para los efectos procedentes, el
ACUERDO CTE-07-07/03/08 POR EL CUAL SE OTORGA NOMBRAMIENTO A LOS DELEGADOS DISTRITALES EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS LOCALES DE PUEBLA..."
Es el caso que no existe en la normatividad interna del PRD un Reglamento de la Delegación Técnica Electoral, lo que puede demostrarse, toda vez que todos los documentos internos de los partidos son registrados por el Instituto Federal Electoral. Así la norma invocada carece de toda efectividad legal por ser inexistente y todo los actos jurídicos nacidos a partir de ella son nulos de pleno derecho, luego entonces las afirmaciones de la Comisión Nacional de Garantías en donde se da valor probatorio a manera de "documental pública con amplio alcance, a razón de que es expedida dentro del ámbito de su competencia por un delegado distrital de la misma delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla ya que tiene el carácter de funcionarios auxiliares electorales debida y legalmente autorizados como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías les reconoce valor probatorio pleno" a cualesquiera de los oficios signados los "Delegados Distritales" carecen de toda validez y violentan los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y PROFESIONALISMO, motivo por el cual este alto tribunal debe reconsiderar esta argumentación, calificarla de falsa e ilegal y por tanto modificar la determinación de la Comisión Nacional de Garantías en todos aquellos casos en que fue invocada como una prueba por ese órgano.
Las denominación de las casillas que son incluidas en la resolución de la Comisión Nacional de Garantías bajo está equivocada interpretación y valoración de las pruebas son: PUE-2-21-2, PUE-62-15-31, PUE-86-17-83, PUE-21-103-52, PUE121-15-81, PUE 140-12-91, PUE 155-14-99, PUE 155-14-100, PUE 160-14-103, PUE 173-21-109, PUE 177-15-111, PUE 131-26-112, PUE 189-17-116, PUE 213-26-125 Y PUE 217-15-126.
SEGUNDO.
Por cuanto es a los agravios que manifiesto en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías, debo señalar que, en segundo término, manifiesto mi inconformidad por lo que hace a la casilla PUE-173-21-109 del municipio de Teziutlán, en la que en forma absolutamente errónea, la responsable determinó que, a su juicio, resultaría ocioso e innecesario entrar al estudio y análisis de la casilla identificada, toda vez que, alega sin razón alguna, que en dicha casilla, en la que los promoventes hicieron valer la causal de nulidad consistente en que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, se realizó por parte de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y personal de éste, un nuevo escrutinio y cómputo, con su respectiva acta supletoria, durante el desarrollo de la sesión de cómputo estatal, toda vez que, reconoce la propia Comisión, hubo objeción por parte de los representantes de candidatos, porque en ésta no se elaboraron las respectivas actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo y no se encontraban contenidas en el paquete electoral.
En este mismo sentido, indebida, incongruente y en forma totalmente desapegada al principio de la objetividad y muy probablemente en forma parcial, la Comisión de Garantías pretende que dicha reposición del escrutinio y cómputo de la casilla y la previa apertura de su paquete electoral, que se realizó en presencia de los representantes de candidatos inconformes como diligencia extraordinaria a fin de obtener y constatar los votos recibidos en la casilla y de reparar alguna violación reclamada, de tal forma que, concluye, se dotó con esta acción de eficacia, transparencia, certeza y legalidad al resultado de la votación.
Tal afirmación evidencia no sólo la falta de profesionalismo de quienes integran dicho órgano, sino su carencia de criterio jurídico y aún de sentido común, lo que se corrobora cuando, más adelante, infiere que no es dable la impugnación de casillas donde se aclararon los datos y resultados finales, ya que esto implica, se atreve incluso a afirmar la responsable, se propiciaría el accionar del órgano jurisdiccional en forma ociosa, por la frívola notoria e improcedencia del reclamo, según lo califica de tal forma, toda vez de que, afirma equivocadamente, ha sido otorgado y garantizado en dicho cómputo supletorio, la certeza y eficacia del voto, satisfaciéndose los requisitos legales y formales, confiriendo de pleno valor probatorio a los resultados finales de la casilla impugnada donde se realizó el nuevo escrutinio y cómputo, determinándose por ello, por parte del órgano nacional jurisdiccional interno, que resultaba INATENDIBLE E INFUNDADA la queja que esgrime en este particular por los razonamientos ya vertidos.
Antes de demostrar la incongruencia de las afirmaciones de la Comisión, no omito manifestar que si bien considero que un promovente está siempre y en todo momento obligado a dirigirse a los órganos partidarios con el debido respeto y decoro, de la misma forma, tales órganos están obligados a actuar dentro de un marco legal que garantice el apego de sus integrantes a los principios de objetividad e imparcialidad, por lo que resulta indigno de la investidura de quién ocupa un órgano cuya función es equivalente a la electoral, de cualquier persona que ostente un título profesional de licenciado en derecho y de un funcionario de un partido que debe apegar sus actos a los principios de la democracia, pretender eludir entrar al estudio del fondo de un asunto basado en un argumento que cualquier persona con un mínimo de experiencia sabe que no guarda relación alguna con el hecho por el que se invocó la causal de nulidad. En tal sentido, los adjetivos vertidos para calificar la resolución de la Comisión responsable corresponden a la justa indignación que provoca en el suscrito la flagrante violación a su derecho a acudir al órgano de justicia partidaria, dado que la labor de dicho órgano parece más bien esgrimir cualquier argumento, por incongruente que sea, a fin de justificar la decisión previamente tomada de declarar como INFUNDADOS mis agravios, que encima, en una actitud ignominiosa incluso son calificados como ociosos y frívolos.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad aplicable, en este caso, lo previsto en el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en el caso de que los resultados de las actas no coincidan o contengan errores de cómputo evidentes o que el paquete tenga muestras de alteración al momento de su recepción, se procederá a abrir los paquetes correspondientes y se realizará el escrutinio y cómputo de los votos, levantándose al efecto el acta circunstanciada correspondiente y el Acta de Escrutinio y Cómputo supletorio, al final del Cómputo respectivo, debiendo levantarse acta circunstanciada por cada ámbito, pudiendo firmar los representantes de candidatos o precandidatos presentes que así lo soliciten. De la misma forma, se levantará el acta del Cómputo respectivo, entregando una copia legible de la misma a cada uno de los representantes de los candidatos o precandidatos. El resultado de esta suma se fijará en el exterior del local con efectos de publicación, notificando inmediatamente por la vía más expedita dichos los resultados al Comité Político Nacional.
Así, es evidente que la Delegación de la Comisión Técnica Electoral competente para ordenar y ejecutar el cómputo supletorio de la elección de que se trate, determinará la realización de esta diligencia con el fin, según la interpretación sistemática y funcional de la indicada disposición, únicamente de detectar aquellos paquetes que contengan muestras de alteración, o bien no tenga en su poder el acta de la casilla, sin que del propio ordenamiento legal se infiera que tal diligencia pueda tener algún otro alcance que no sea el subsanar esta situación en particular.
De tal forma, la Delegación correspondiente, al realizar este acto, y únicamente en aquellos casos en que la misma norma así lo autoriza y se encuentre plenamente justificado por la naturaleza de la alteración del acta o falta de la misma, se encuentra facultada para verificar un nuevo escrutinio y cómputo de los resultados obtenidos en esa casilla, atendiendo al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en conformidad con el cual los actos realizados dentro de la etapa de la jornada electoral adquieren definitividad y no pueden ser revocados, modificados o sustituidos en una posterior, salvo en los casos de excepción previstos legalmente. Tal repetición del escrutinio y cómputo, debe precisarse, implica realizar de nueva cuenta el procedimiento establecido en el artículo 93 del mismo ordenamiento, es decir, determinar el número de electores que votó, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos, el número de los nulos y el número de boletas sobrantes.
De lo anterior resulta evidente que no puede asistir la razón a la Comisión Nacional de Garantías de pretender el hecho de que se haya realizado esta diligencia por los órganos electorales, la misma sea suficiente para dejar sin efectos el agravio presentado por la fórmula que encabezó el suscrito a través de su representante, ya que la causal de nulidad invocada en ese entonces, que es la de la recepción de la votación por personas no autorizadas, no guarda relación alguna con las situaciones que este acto puede subsanar, que estribaría en la aclaración en la existencia de errores aritméticos en las actas, a los que se llega a través la repetición íntegra del escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente. No obstante, tal circunstancia en forma alguna, genera una situación distinta en cuanto a quién recibió la votación en la casilla, qué es el motivo de mi inconformidad y respecto al cuál la Comisión Nacional de Garantías elude entrar a su estudio de fondo mediante un argumento que carece de congruencia, dado que la diligencia de apertura de paquetes no guarda relación alguna con el objeto de la litis planteada en el caso en específico, que es el hecho de que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas.
Así, la Comisión únicamente se limita a razonar que al haberse realizado esta diligencia de repetir el proceso de escrutinio y cómputo, resulta ya estéril estudiar si la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas. Es claro que no puede considerarse profesional un órgano que resuelve los problemas con este nivel de argumentación dado que la revisión gramatical del agravio en estudio le haría suponer, a cualquiera que obrase con imparcialidad y objetividad, que se trata de dos situaciones totalmente distintas. Afirmo lo anterior porque estamos hablando de la acción de recibir la votación, que en ese momento imputé su ejecución a dos personas no autorizadas para ello. A esto la Comisión Nacional de Garantías responde que resulta innecesario analizar esto, dado que el cómputo ya se volvió a realizar por la Comisión Técnica Electoral, lo que a su juicio subsana cualquier irregularidad, siendo que el hecho contra el que me manifiesto en contra y cuya realización ilegal deriva de su realización por dos personas con una calidad distinta a la requerida por la norma, por lo que es evidente que el hecho de que el proceso de escrutinio y cómputo en esta casilla haya sido repetido en su totalidad frente a los representantes de los partidos, en nada cambia o afecta quién recibió la votación que se volvió a contar, que es el hecho que reputo ilegal, persiste y la Comisión Nacional de Garantías, con este tipo de argumentos fútiles determinó no estudiar las irregularidades graves que denunció y cuya existencia misma debió presumir, ya que ella misma afirma que no existen actas de escrutinio y cómputo de la casilla ni de la jornada electoral, elemento que debe ser considerado como una irregularidad grave que pone en entredicho por sí misma la autenticidad de la votación, máxime que respecto a esta casilla existen reportes de que no fue instalada y por ende, las supuestas personas que hubieran recibido la votación no hicieron sino falsificar documentos, las actas de la casilla, que dan cuenta de circunstancias que nunca ocurrieron, todo lo cual elude estudiar la Comisión responsable, incumpliendo su obligación de emitir una resolución en concordancia con las cuestiones planteadas en la demanda, violentando los principios de legalidad y congruencia, por lo que debe ser revocada la resolución en cuanto a lo resuelto sobre esta casilla por las razones ya expresadas.
TERCERO.
Por lo que hace a las casillas en torno a las que hice valer la causal de nulidad consistente en que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, la Comisión responsable indica que del estudio comparativo que sostiene haber realizado entre la documentación electoral correspondiente a diversas casillas, atendiendo en primer término a las que son identificadas a continuación:
1. PUE-121-15-81 del municipio de San Antonio Cañada;
2. PUE-140-12-91 del municipio de San Pablo Anicano;
3. PUE-155-14-99 del municipio de Tehuacan;
4. PUE-155-14-100 del municipio de Tehuacan;
5. PUE-177-15-111 del municipio de San Sebastián Tlacotepec;
6. PUE-189-17-116del municipio de Tochtepec;
7. PUE-213-26-125 del municipio de Zihuateutla, y
8. PUE- 2-21-2 del municipio de Acateno.
Con relación a las mismas, la responsable refiere que estas casillas se integraron con personas designadas por la autoridad electoral interna, pero ocupando cargos distintos a los que previamente tenían conferidos, lo que no implica que se trate de personas distintas a las facultadas para recibir la votación, situación que, alega, se encuentra prevista y regulada en lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, disposición que otorga a los funcionarios de casilla designados y presentes y/o a los auxiliares responsables, como a los propios integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral correspondiente, la facultad para nombrar y designar de entre los suplentes quienes integrarán la mesa directiva de casilla, a falta de alguno o algunos de los propietarios.
Después de este razonamiento, la responsable afirma que de la documentación electoral que consta en el expediente, misma a la que le concedió pleno valor probatorio, se obtiene que el día de la jornada electoral, algunos de los funcionarios propietarios no se presentaron a cumplir con la tarea que les fue encomendada, por lo que los funcionarios de casilla que si se presentaron o el delegado distrital de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral o los propios integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Puebla, en ejercicio de sus atribuciones procedieron a suplir a los funcionarios faltantes de acuerdo al procedimiento que señala el artículo antes mencionado, integrando a la mesa directiva de casilla a los suplentes generales, que previamente habían sido nombrados por la Comisión Técnica Electoral.
No obstante, tales afirmaciones no se encuentran sustentadas debidamente, ya que, en primer término, en ningún momento la Comisión Nacional de Garantías entra al estudio en particular de las sustituciones realizadas en cada una de las casillas a las que se refiere y, por el contrario, el cuadro en el que pretende dar cuenta de esta situación y esclarecerla, independientemente de sus deficiencias y poca claridad, evidencia que tales argumentos genéricos no corresponden en forma alguna a lo que ocurrió en la realidad.
Ahora bien, las sustituciones que la Comisión Nacional de Garantías pretende adecuadamente realizadas no se ajustan a lo dispuesto por la normatividad, dado que la supuesta lista de suplentes en la que se incluyen los nombres de las personas que actuaron como suplentes generales no corresponden a una lista publicitada debidamente, sino a un instrumento elaborado por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla que incumple el requisito de publicitación exigido en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, que refiere que la ubicación e integración de las casillas serán publicadas por Estados por la Comisión Técnica Electoral hasta 16 días previos a la elección, estando (sic) Comité Político Nacional tendrá 48 horas contadas a partir de la misma para rectificarla o ratificarla, de tal forma que 14 días previos a la jornada electoral se publicará en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.
Ahora bien, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, como se puede constatar fácilmente a través de la página de Internet de dicho órgano, www.cte-prd.org.mx, en el apartado correspondiente al encarte utilizado en la elección del 16 de marzo pasado en el estado de Puebla, visible aún en la subdirección http://www.cte-prd.org.mx/index.php?option=com_content&task=view&id=6<emid=22, en el apartado correspondiente al Estado de Puebla, aparece el denominado documento relativo a la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla que habrían de instalarse en dicha entidad, identificado con la clave CTE-87-19-29/02/08, mismo en el que en ningún momento se proporcionan los nombres de los funcionarios de casilla, por lo que resulta absolutamente contrario a derecho que ahora el órgano responsable pretenda que se está frente a una sustitución de funcionarios apegado a derecho cuando la propia Comisión Técnica Electoral, en ese entonces encabezada por Arturo Núñez Jiménez, no informó a la militancia quienes serían las personas que estarían autorizadas para sustituir a los funcionarios propietarios en caso de ausencia, omisión que impide que se esté en la posibilidad de encontrarse frente a sustituciones debidamente autorizadas dada la falta de cumplimiento del requisito de publicidad previsto en el citado artículo 85. Y sin la comprobación mediante las actas circunstanciadas que justifican la sustitución de los funcionarios de casilla.
Así, tal omisión implica que para que el presidente de la casilla estuviese en posibilidad de habilitar a los suplentes presentes, el nombre de éstos, para ser considerados como funcionarios legalmente facultados para recibir la votación, debió aparecer en el encarte correspondiente, lo que al no ocurrir obligaba a qué cualquier sustitución tuviese que realizarse eligiendo de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de militantes del partido de la sección, a los miembros encargados de la casilla, en el número que sea necesario para suplir a los ausentes y proceder a su instalación, por lo que al no existir constancia de que tal sustitución fuera legal se está ante una situación que constituye una infracción notoria a las reglas relativas a la integración e instalación de las mesas receptoras de la votación, pues no sólo se pretende dar como válido un documento que hasta ahora es conocido y que en ningún momento cumplió con la modalidad de publicación exigida por el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, sino que en ningún momento se constató la legalidad de la designación de quienes actuaron como funcionarios de casilla, circunstancias, ambas, que en modo alguno pueden considerarse como irregularidades e imperfecciones menores, sino que, por el contrario, se trata de conductas que atentan contra los principios de certeza, legalidad y objetividad, pues en todo caso la habilitación de dichas personas, en ambos supuestos, se encuentra notoriamente apartada del marco jurídico, por lo que debe ser revocada la resolución de la Comisión Nacional de Garantías en lo concerniente a este apartado.
CUARTO.
La causa del agravio que se plantea en este apartado deriva del análisis de la pretensión de nulidad de la fórmula encabezada por el suscrito por cuanto es a las casillas identificadas con las claves siguientes:
1. PUE-62-15-31 del municipio de Eloxochitlán;
2. PUE-66-17-33 del municipio de General Felipe Ángeles;
3. PUE-103-9-52 del municipio de Nealtican, y
4. PUE-160-14-103 del municipio de Tepanco de López.
Respecto a ellas, la Comisión Nacional de Garantías refiere que en ellas uno de los dos funcionarios ya sea el presidente o el secretario que aparecen en las actas fueron de los designados para ocupar el cargo que fungieron, o como suplentes generales que asumieron tal cargo, pues sus nombres corresponden a los publicados por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el encarte aprobado, y el otro funcionario que también aparece en las actas en estudio, pero no en el encarte, nos indica que la votación fue recepcionada por personas distintas a las previamente designadas por la Comisión Técnica Electoral, pero si facultadas por el reglamento de la materia, ya que los ciudadanos que el día de la jornada electoral recepcionaron la votación tuvieron que haber sido electores que se tomaron de la fila y que aceptaron cumplir de manera emergente con el cargo conferido y cuyos nombres se encuentran en el padrón de miembros del Partido de la Revolución Democrática del estado de Puebla, por lo que sin mayor estudio y sin hacer referencia a las particularidades acontecidas en cada casilla se limita a señalar que en ninguna de ellas se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Tal argumento resulta por demás frívolo y violenta la actuación de la Comisión Nacional de Garantías, por cuanto es al conjunto de estas casillas, el principio de exhaustividad, dado qué en ningún momento refiere quienes son la o las personas que se encontró (sic) en el listado de miembros del partido, ni mucho menos refiere en qué sección residen, sino que se limita a afirmar que si los encontró, lo que no resulta en forma alguna apto para obtener certeza respecto a esta situación, dado que, de ser así, lo menos a lo que estaba obligado esa Comisión era a referir la sección en la que encontró el nombre de las personas que no aparecen en el encarte a fin de proporcionar elementos que dejen de pleno manifiesto que las personas que recibieron la votación cumplían los requisitos para ser consideradas como legalmente autorizadas para así hacerlo.
Lo anterior obedece a que el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consulta señala que ante la ausencia de los propietarios y los suplentes inicialmente designados, las mesas directivas de casilla se integrarán con miembros del partido de la sección electoral respectiva, debiendo constar en acta circunstanciada para tales efectos. Por ello, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla. Por ello, el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías no otorgue los elementos necesarios para brindar certeza de que esa situación no ocurrió, sino que por el contrario, basa su resolución en argumentos vagos, carentes de respaldo documental que en forma alguna satisfacen los requisitos formales y materiales que exige una resolución que atiende una controversia de naturaleza electoral.
QUINTO.
Con respecto a la casilla identificada como PUE-173-21-109 del municipio de Teziutlán, la Comisión Nacional de Garantías consideró que resultaba ocioso e innecesario entrar a su estudio y análisis, primero porque en primer término, considera que ha sido estudiada y analizada la causa de pedir, determinándose que resulta INATENDIBLE E INFUNDADA la queja que esgrime en este particular, toda vez que en dicha casilla se realizó por parte de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y personal de éste, un nuevo escrutinio y cómputo, con su respectiva acta supletoria, durante el desarrollo de la sesión de cómputo estatal, argumento cuyas deficiencias han sido motivo del primer apartado de este escrito y por ende, carece de sentido reiterar con respecto a ellas.
En segundo término, y siendo este el razonamiento que se controvierte en este apartado, la Comisión Nacional de Garantías desestima las manifestaciones en el sentido de que esta casilla no se había instalado a partir de la eficacia probatoria de los documentos considerados como públicos, partiendo sus consideraciones de la tesis de que la fe pública es el atributo que corresponde a cierto tipo de funcionarios o fedatarios públicos, que garantizan la veracidad de un acto o hecho que trasciende del ámbito espacio-tiempo y sobre todo del "derecho" y que en esas condiciones hace "prueba plena", esto quiere decir que quien da Fe por estar investido para ello, de un acto o un hecho que sucede en su presencia, está acreditando que el hecho en realidad aconteció.
A partir de entonces, la responsable se avoca a razonar sobre la eficacia probatoria de los documentos considerados como públicos, partiendo sobre la tesis de que la fe pública es el atributo que corresponde a cierto tipo de funcionarios o fedatarios públicos, que garantizan la veracidad de un acto o hecho que trasciende del ámbito espacio-tiempo y sobre todo del "derecho" y que en esas condiciones hace "prueba plena", esto quiere decir que quien da Fe por estar investido para ello, de un acto o un hecho que sucede en su presencia, está acreditando que el hecho en realidad aconteció; al quedar plenamente demostrado que un hecho paso y al ser este indubitable, se podrá exigir ante cualquier autoridad, que se reconozca el derecho consignado en el acto de referencia que normalmente se contiene en un Protocolo o Escritura pública. En tal línea argumentativa, refiere que en nuestro sistema jurídico mexicano la Fe Pública esta representada por los "notarios o fedatarios públicos", a quién define como el notario es el jurista investido por el Estado para dar Fe Pública sobre actos y hechos extrajudiciales que tienen efectos jurídicos o para hacer constar hechos que trasciendan al ámbito del derecho electoral, mediante su consignación en instrumentos públicos, auténticos con valor de prueba plena, por lo tanto ninguna autoridad electoral sería competente para poner en duda la actuación notarial, agregando que la Fe Pública que emana de un notario o fedatario viene a ser el medio idóneo para evitar conflictos electorales, que acontecen en un proceso electoral y que requieren de seguridad y cumplimiento, por lo que por referirse a situaciones tácticas o hechos que se suscitaron durante la jornada electoral del día domingo dieciséis de marzo del presente año, la dimensión probatoria en el procedimiento electoral constituye la afirmación de lo que sucedió durante ese día, para que esa autoridad que indebidamente se autodenomina jurisdiccional pueda llegar racionalmente a la certidumbre de la realidad de los hechos, lo cual implica que se debe de allegar de pruebas constituidas por autoridades que están investidas de fe pública, principalmente los notarios públicos, quienes cuentan con fe pública para certificar situaciones especiales, actos o hechos jurídicos que les constan personalmente por medio de sus sentidos, de ahí que sus atestados indiscutiblemente cuentan con el valor probatorio pleno.
Una vez expresado esto, el órgano responsable concluye que las certificaciones que realicen las autoridades que tienen fe pública harán prueba plena sobre actos que sean materia de su competencia, no sobre hechos que no corresponden a sus facultades, respecto a la materia, grado y territorio; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación, por lo que dichas autoridades no pueden certificar situaciones que son competencia de otras autoridades, lo que lo lleva a concluir que los funcionarios públicos que no son autoridades electorales o notarios no están legitimados para dar fe o certificar incidentes que están fuera de su competencia, porque sería tanto decir que el juez de lo civil o los presidentes municipales se encuentran legitimados para recibir denuncias e investigar la comisión de delitos, o en todo caso, el ministerio público estaría certificando hechos de naturaleza eminentemente civil o electoral como sería el cambio de ubicación de una casilla o el cambio de funcionarios, lo cual implicaría la violación de la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan, por lo que se reitera, dichas autoridades sólo pueden hacer lo que se les permite dentro del ámbito de su competencia, en auxilio de las autoridades electorales, quedando a criterio del juzgador electoral la valoración correspondiente de los documentos que resulten, en cuanto a su alcance probatorio, por lo que concluye, ningún funcionario que no sea el notario público puede dar fe o certificar hechos o situaciones generales que están al margen de su competencia, ya que de ser así estarían sustituyendo funciones o atribuciones que legalmente no les corresponden, hecho que sería violatorio del control constitucional y del control de legalidad, por lo que, los presidentes municipales, regidores, los subalternos del agente del ministerio público local y por el juez menor de lo civil o penal todas autoridades del Estado de Puebla, no pueden suplir la competencia de otras autoridades que tienen fe pública sobre situaciones especiales o electorales, pues en el sistema jurídico mexicano la esfera de la competencia de las autoridades debe emanar de un acto formal y materialmente legislativo, o bien como resultado de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo.
Este argumento es total y absolutamente contrario a un criterio que ya había establecido la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la sentencia recaída al Juicio de Protección a los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1399/2006, interpuesto por Miguel Alfredo Calderón Moreno en contra de la propia Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en la que se lee lo siguiente con relación al valor de una documental levantada por un Juez de Paz:
Así pues, al existir variantes respecto de las condiciones ordinarias previstas en la normatividad intrapartidaria, respecto del desarrollo de una jornada electoral interna, es necesario que además de acreditarse el hecho de que se haya suspendido la recepción de la votación, como en el caso sucedió, se atienda a los demás elementos que obren en el expediente con respecto a la casilla de que se trate, luego entonces, en la especie, consta que la suspensión de la votación fue un hecho imputable a los funcionarios de la casilla 11, aunque las razones que los motivaron no es posible desprenderlas del informe rendido por el comisionado Cecilio Mastranzo Sánchez, al Presidente del Comité del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Puebla; documental a la que la responsable indebidamente le negó valor probatorio, dado que, si bien no se trata de un documento emitido por una verdadera autoridad, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tomarse en cuenta, en tanto que consiste en un informe rendido por un comisionado nombrado por un órgano partidista, el cual tiene dentro de sus facultades previstas en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, el organizar las elecciones internas. Por tanto, a pesar de que no se está propiamente ante la presencia de una documental pública, las circunstancias anteriores permiten que produzca efectos similares a los de esa clase de instrumentos, dentro del propio partido, y por ese motivo debe estimarse que tienen valor probatorio respecto a los hechos del ámbito partidista con los que guarda relación, por lo que una vez que se emitió, y en atención al principio de la buena fe que debe permear en la esfera en que éste surge, se encontró revestido de la presunción de validez, mientras su invalidez no sea declarada por autoridad competente.
Documental que se encontraba robustecida con el acta levantada por el Juez de Paz de San Miguel Canoa, en la que, hizo constar los hechos ocurridos en la casilla 11, los cuales constituían un indicio de que se tomaron las medidas pertinentes, con objeto de reanudar con la recepción de la votación, ya que aunque las manifestaciones de dicho funcionario, asentadas en un documento, no permiten considerar a éste como público, lo que sí queda evidenciado, conforme con las reglas de la lógica y la experiencia, es que se trata de la rendición de un testimonio, en el que la razón del dicho se sustenta en lo advertido en directamente por el Juez de Paz. Esto es, se está ante la presencia de un testimonio singular que por sí mismo no produce valor probatorio pleno; pero constituye un indicio que permite ser adminiculado con los otros medios de prueba que se han venido describiendo y que, apreciados en su conjunto, producen convicción sobre que una vez que, César Malpica Huerta y Ángel Felipe Reyes Galindo, presidente y secretario, respectivamente de la casilla 11, determinaron suspender la recepción de la votación, el comisionado nombrado por parte del Comité Estatal del Servicio Electoral, dio aviso al presidente del citado comité, el cual determinó reanudar la votación, por lo que, se nombró de entre los electores formados, una vez que se cercioraron de que se encontraban en el padrón electoral, a nuevos funcionarios (presidente y secretario de casilla), sin que pase desapercibido, que tales hechos fueron realizados frente a los representantes de las planillas uno, cinco, nueve y trece.
Es por eso, que a diferencia de lo que estimó la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en las documentales que obran en autos, consta que si bien la votación recibida en la casilla 11, se suspendió, tal hecho fue subsanado por el órgano electoral a través del comisionado nombrado y una vez que se dicho órgano electoral recibió el aviso conducente, se estuvo en aptitud de preservar el ejercicio del voto a quienes ya se encontraban en el centro de votación para emitir su sufragio, por lo que, se continúo con la recepción de los votos hasta las veinte horas, tal como consta en el acta de jornada electoral de la casilla respectiva.
De manera que, si el Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Puebla, por medio del comisionado que nombró al efecto, trató en la medida en que sus capacidades y habilidades lo permitieron, enmendar la confusión y desconcierto que en ese momento se padecía ante la suspensión de la votación por parte de los propios funcionarios de casilla, es incuestionable que se actuó en forma correcta y justificada, al nombrar a nuevos funcionarios de casilla para que cumplieran con las funciones pertinentes, aunado a que dicha sustitución se realizó ante la presencia de los representantes de las planillas que se encontraban presentes desde la instalación; en esas circunstancias, es evidente, que de no haber procedido en la forma en que se hizo, probablemente, se hubiera afectado la emisión libre y secreta de los sufragantes, por no llevarse a cabo con el orden requerido por la normatividad interna.
Esta decisión de la Sala Superior no era ociosa, sino que atendía a una situación real, que es la dificultad que implica para los militantes acceder a un Notario Público, dado que si bien éstos prestan sus servicios en forma gratuita los días de jornada electoral correspondientes a los procesos electorales de carácter constitucional, lógicamente no ocurre lo mismo en los procesos de selección interna de candidatos, siendo lo usual en ellos que los militantes no pueden acceder a ellos en virtud de que, en la mayor parte de los casos, no laboran en domingo y, en segundo lugar y más importante aún, por el elevado costo de sus honorarios, razón por la cuál tales probanzas deben ser valoradas como documentales públicas cuyo valor probatorio deberá ser apreciado en conjunto con otros elementos que obren en el expediente respecto a dicha situación.
En este aspecto, es evidente que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia debió de darle un mayor valor probatorio a las constancias documentales presentadas, dado que la propia Sala Superior habían estimado que constituían pruebas que, vinculadas a otras, podían llevar a obtener certeza respecto a un determinado hecho táctico, principalmente en cuanto la omisión grave de parte de los Delegados de la Comisión Técnica Electoral con respecto a diversos actos encaminados a dar certeza sobre la instalación de las casillas, mismo que se le requirió estudiara en conjunto con los elementos probatorios no atendidos a fin de que constatase que las casillas no se habían instalado realmente. Tal conjunto de omisiones inicia a partir del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, cuya trascendencia no analiza la Comisión a pesar de qué se desprende su importancia de la propia redacción de dicho precepto.
“Artículo 95. (Se transcribe).”
Omitir la elaboración de este documento es una irregularidad grave que se traduce en un perjuicio irreparable a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, dado que la falta de su elaboración se tradujo en una ausencia absoluta de la principal constancia relativa a la forma en que se desarrollo dicha jornada electoral, los incidentes que surgieron en la misma, así como en cuanto al reporte relativo a la instalación de las casillas, cuya existencia es también prevista por lo dispuesto en el artículo 24 inciso e) del Reglamento de la propia Comisión Técnica Electoral, que señala que este órgano se encuentra obligado por medio de una de sus áreas, a saber, de la Estructura Electoral y Capacitación, a monitorear, durante la jornada electoral, la instalación de casillas, desarrolló de la elección, cierre y cómputo, informando al respecto al menos 2 reportes, el primero durante la jornada electoral y el segundo antes de las 23:00 horas de ese día, todo lo cual debían de ser elementos que se incluyeran en el referido documento. Ninguno de esos reportes existe y la Comisión Nacional de Garantías omitió valorar, junto con lo manifestado en la documental pública que tal ligeramente descalifica, lo que representaba en el marco de las irregularidades denunciadas las omisiones relativas a estos actos de índole obligatoria.
Más allá de lo afirmado anterior, el incumplimiento de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en cuanto al deber de realizar diversos actos previstos en el Reglamento General de Elecciones y Consultas cuyo objeto es dar certeza a la etapa procedimental relativa a la instalación de las casillas en que habrán de recibirse los votos de un determinado ámbito territorial fue una situación sistemática, circunstancia que igualmente no valoró la Comisión responsable. Entre los documentos cuya inexistencia el órgano de Garantías y Vigilancia ignora deliberadamente, se encuentran aquellos que deben existir por ministerio de lo dispuesto por el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que prevé la existencia de actas circunstanciadas de la jornada electoral, recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral, así como de recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales, las actas circunstanciadas de sustitución de funcionarios de casilla y el paquete electoral.
Asimismo, tampoco analizó la repercusión que tenía el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 96 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, que indica que dicho órgano recibirá los paquetes electorales, indicando que cada mesa de recepción podrá acreditarse un representante de candidato o precandidato, después de lo que se recibirán los paquetes electorales y sus expedientes en el orden en que vayan llegando, extendiéndose recibo-recepción que deberá contener por lo menos el día y la hora; el nombre y la firma de la persona que entrega y que recibe, así como la calidad de quien entrega, debiendo quedar claramente identificado el paquete electoral y su expediente, mientras que al momento de recibir el expediente electoral se cantarán los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección o elecciones de que se traten, con la finalidad de publicitarlos como resultados preliminares, previniéndose que en caso de no entregarse el expediente de la casilla, los auxiliares de la Comisión Técnica Electoral, podrán abrir el paquete electoral en presencia de los representantes acreditados para extraer exclusivamente las documentales que integran dicho expediente, sellándose nuevamente el mismo haciéndose constar en el acta respectiva. Con relación a este acto de la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de las casillas, ordena el mismo precepto que se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, la fecha de recepción de los expedientes y paquetes electorales, el nombre y la rúbrica de la persona que entrega y de quien recibe dichas documentales bajo recibo de entrega-recepción, así como el mobiliario de la casilla, y en su caso los que fueron recibidos sin reunir los requisitos señalados, guardando estrecha relación con esta disposición lo ordenado por el artículo 24 inciso f) del Reglamento de la Comisión Técnico Electoral, que indica que el Área de Estructura Electoral y Capacitación, una vez concluida la jornada electoral, deberá vigilar y en su caso apoyar en el transporte de los paquetes electorales para su entrega a las Delegaciones.
De acuerdo con el análisis de los artículos anteriores, puede concluirse que la Comisión omitió analizar la documental pública en la que se deja constancia de la falta de instalación en esta casilla en el marco del contexto de la elección, caracterizado por el incumplimiento de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de realizar diversos actos previstos en el Reglamento aplicable que tienen por objeto dar certeza de la instalación de las Mesas Directivas de Casilla a fin de contar con un dato preciso respecto al universo total de casillas dispuestas antes de que concluya el día en que se verificó la correspondiente jornada electoral, destacando los siguientes momentos deliberadamente omitidos:
1. Previo al inicio de la Jornada Electoral, la Comisión Técnica Electoral debe de contar con un acuerdo relativo a los plazos de entrega de los paquetes electorales, mismo en el cual definirá cuales son casillas que se ubican en lugares de difícil acceso o cuyas condiciones geográficas estarán en condiciones de entregarse dentro de un plazo más amplio, mismo que no deberá exceder de 48 horas del cierre de la casilla. Tal documento es necesario para tener una estimación respecto al orden lógico que deberían ser entregadas las casillas y prevenir respecto a cuales podrán ser entregadas habiendo transcurrido un mayor plazo respecto al cierre de la jornada electoral.
2. Recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral.
3. Recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral.
4. El primero de estos documentos corre a cargo de las Mesas Directivas de Casilla, que tan pronto al instalarse deben de dar cuenta de esta situación en la correspondiente acta de la jornada electoral.
5. A lo largo de la jornada electoral, la Comisión Técnica Electoral, por medio de su Área de Estructura Electoral y Capacitación, debe elaborar reportes relativos a la instalación de casillas, desarrollo de la elección, cierre y cómputo, obligándose su propio reglamento a elaborar al menos 2 informes en los que se refiera esta información, el primero durante la jornada electoral y el segundo antes de las 23:00 horas.
6. A lo largo del día de la elección, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, que se encuentra en sesión permanente, estará obligada a levantar un Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral, en la que se establezca, el nombre y rúbrica de los integrantes presentes, el nombre y firma de los representantes legalmente acreditados, el horario de inicio de la sesión y su clausura, los datos de los informes respecto de la instalación de las casillas y el desarrollo de la jornada electoral, así como los incidentes que se presenten durante la misma.
7. Al cierre de la jornada electoral, iniciará el levantamiento de un Acta de Recepción de paquetes en la que se refiera la fecha de recepción de los expedientes y paquetes electorales, el nombre y la rúbrica de la persona que entrega y de quien recibe dichas documentales bajo recibo de entrega-recepción, así como el mobiliario de la casilla, y en su caso los que fueron recibidos sin reunir los requisitos señalados.
8. Un acta de resultados preliminares en los que se incluyan los resultados de las casillas consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección o elecciones de que se traten, mismos que fueron capturados en una base de datos tan pronto se recibió en la sede de la Comisión Técnica Electoral correspondiente el paquete electoral, con la finalidad de publicitarlos como resultados preliminares.
9. Un acta de resguardo en los que se de cuenta de los paquetes electorales colocados en las bodegas o lugares dispuestos a fin de que sean computados hacia el día del cómputo de la elección.
Lejos de tomar las providencias necesarias y requerir estos documentos u otros que hubiesen sido aptos para dar por cumplimentados los requerimientos previstos por el Reglamento aplicable respecto al número de casillas instaladas, mismos que permiten conocer exactamente al cierre de la jornada electoral, la Comisión Nacional de Garantías simplemente ignoró estas circunstancias, realizó una indebida valoración de las constancias y por ende, arribó a conclusiones parciales e ilegales, absolutamente contrarias a derecho, en cuyo marco necesariamente deberían haberse anulado las referidas casillas, como ahora se requiere que lo haga a esa H. Sala Regional.
SEXTO.
En este apartado, se abordará lo relativo a las casillas respecto a las que se hizo valer el agravio consistente en que se contabilizaron supuestas actas de escrutinio y cómputo correspondientes a ellas, a pesar de que había pleno respaldo probatorio que acreditaban, en cada caso, que no se habían instalado realmente.
1. PUE-62-15-31 del municipio de Eloxochitlán, ante la manifestación de los suscritos en torno a la casilla no fue instalada, tal y como consta en el acta circunstanciada levantada a las 8:00 horas del día 16 de marzo, el representante de la planilla 1 se constituyó en el domicilio señalado para la ubicación de la casilla, permaneciendo en el sitio hasta las 15:00 horas, sin que se presentara el presidente con la paquetería, situación que certificó el C. Víctor Manuel Bravo Polanco, secretario designado para esta casilla, elemento probatorio al que se opuso un acta circunstanciada firmada por Leoncio González Mendoza Presidente Municipal Constitucional del municipio de Eloxochitlán, Puebla, en las que se describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, razón por la que, la Comisión Nacional de Garantías, arguyendo que accionaba de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no les concedía valor probatorio alguno a los elementos antes mencionados, pues generan incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fueron realizados, por lo que indebidamente concluyó que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, concluyendo que a la actora no le asiste la razón y teniendo por INFUNDADO, el agravio esgrimido.
Este argumento, en los mismos términos y sin realizar alguna valoración particular distinta respecto a las pruebas ofrecidas en cada casilla, sino limitándose a enunciarlas, fue emitido respecto a las casillas siguientes, resultando ocioso mencionar los pormenores de los razonamientos de la Comisión responsable dado que son los prácticamente mismos en cada caso:
2. PUE-66-17-33 del municipio de General Felipe Ángeles, respecto a la que se aseveró que no fue instalada, tal y como consta en el acta circunstanciada levantada por los funcionarios de casilla que fueron designados de acuerdo al encarte de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas, emitido por la Comisión Técnica Electoral, autoridades municipales y representantes de planilla, hicieron constar que la casilla no fue instalada, situación a la que se agregó que no existe constancia de que la Delegación Electoral en el Estado de Puebla haya realizado la entrega de la paquetería electoral a quienes debían fungir como funcionarios de casilla, razón por la que no se instaló la casilla, circunstancia de la que se dejó constancia en un acta circunstanciada firmada por el Presidente del Municipio de "General Felipe Ángeles", el C. Cecilio Javier Reducindo Donado, el Secretario designado para la casilla C. Abelardo Rodríguez de Juárez, en compañía de los representantes de las planillas contendientes 8, 33, 1, 4 y 2 quienes después de hacer un recorrido para verificar la instalación de la casilla, se percataron de que la misma no se instaló, probanza a la que el Tercero Interesado opuso una constancia emitida por el C. Juan Pedro Becerra Cid, agente subalterno del ministerio público del municipio de General Felipe Ángeles, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla número 33, por motivo de las elecciones del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, así como escrito signado por el C. Marcial Rodríguez R. delegado distrital encargado del distrito XVII, en el que supuestamente se hace constar que se instaló la casilla correspondiente al municipio de General Felipe Ángeles, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
3. PUE-103-9-52 del municipio de Nealtican, misma que no fue instalada, debido a que no existe constancia de que la Delegación Electoral en el Estado de Puebla haya realizado la entrega de la paquetería electoral a quienes debían fungir como funcionarios de casilla, situación que se refuerza con un acta circunstanciada emitida por el C. Armando Castro Luna, Secretario General Municipal, así como el informe emitido por Mario Lucero Soriano, en el que hacen constar que la casilla de Nealtican no se instaló, en su calidad de Comisión Técnica Electoral en Puebla de Zaragoza, presentándose incluso como prueba una copia sellada por la Comisión Técnica Estatal Electoral de cómputo apócrifa de la casilla 52 de Nealtican, con el fin de hacer notar que era firmada únicamente por el representante de la planilla 100 y dos sujetos que no eran los funcionarios designados y aún así se asumieron como tales. Por su parte, el Tercero Interesado se limitó a presentar una constancia emitida por el C. Domingo Popocatl Barrios, agente subalterno del ministerio público del municipio de Nealtican, Puebla, en donde hace constar, certifica y da fe de que se instaló la casilla número 52, para efectuar su elección para la renovación de sus dirigencias del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, documento que se encuentra membretado, sellado y rubricado por su signante, así como un escrito del C. Erasmo Manuel Pastor Sánchez, delegado distrital encargado del distrito IX, en el que hace constar que se instaló la casilla correspondiente al municipio de Nealtican, Puebla, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
4. PUE-121-15-81 del municipio de San Antonio Cañada, que no fue instalada, aseveración cuya veracidad se desprende del acta circunstanciada elaborada por los funcionarios de casilla que fueron designados de acuerdo al Encarte y Ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla, así como autoridades municipales y representantes de planilla, en concreto, el acta circunstanciada levantada por el presidente municipal Adrián Linares Ignacio, signada por Armando Flores Ibáñez, presidente del Comité Ejecutivo Municipal, C. Prisciliano Linares Borbolla, Secretario y Máximo Téllez Ortiz, funcionario de casilla, prueba a la que el Tercero Interesado pretende desvirtuar con una constancia emitida por el C. Adrián Linares Ignacio, Presidente Municipal Constitucional del municipio de San Antonio Cañada, Puebla, en las que se describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha, en el mismo lugar y levantadas por la misma autoridad municipal.
5. PUE-160-14-103 del municipio de Tepanco de López, se planteó que no fue instalada, de acuerdo con el escrito signado por los funcionarios de casilla que fueron designados en el Encarte de Ubicación e Instalación de Mesas Directivas de Casilla, así como por los representantes de las planillas 3 y 16, por lo que se procedió a solicitar el apoyo de diversas autoridades para constatar el hecho, tal y como se puede apreciar en el acta circunstanciada signada por el juez de lo Civil y Defensa Social de Tepanco de López, así mismo, los funcionarios que fueron designados como presidente y secretario en compañía de los representantes de las planillas 3 y 16, además del Síndico Municipal de Tepanco de López y un delegado estatal del partido, dieron constancia de que transcurrido el tiempo acordado y no habiendo paquetería electoral para que los militantes ejercieran su derecho a votar, procediendo a manifestar que no se pudo llevar a cabo la instalación de la casilla.
6. PUE-177-15-111 municipio de San Sebastián Tlacotepec, la cual no fue instalada tal y como se desprende del acta circunstanciada elaborada por los funcionarios de casilla designados en el Encarte respectivo, así como por autoridades municipales y representantes de planilla, en particular, el C. Evaristo Flores Castañeda Regidor de Obras Públicas y el C. Mario Franco Barbosa, Secretario de Asuntos Electorales del CEE del PRO, quienes dejaron constancia de que después de hacer un recorrido para verificar la instalación de la casilla en comento, se percataron de que ésta no se instalo, haciendo constar lo anterior para todos los efectos legales a que hubiese lugar.
7. PUE-189-17-116 del municipio de Tochtepec, casilla que no fue instalada tal y como se desprende del acta circunstanciada elaborada por los funcionarios de casilla designados en el Encarte respectivo, así como por autoridades municipales y representantes de planilla, a pesar de lo cual, la delegación de la CTE en el Estado de Puebla determinó computar la casilla con base en los datos asentados en una supuesta acta que exhibió la planilla 100 a pesar de que la misma estaba firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, quienes nunca recibieron la paquetería electoral.
8. PUE-2-21-2 del municipio de Acateno, misma que no fue instalada y, a pesar de ello fue computada con base en una supuesta acta de escrutinio a favor de la planilla 100, de dicha documental se advierte con claridad que la recepción de la votación fue realizada por el C. Juan Martínez González, quien no fue designado como funcionario de casilla en el encarte respectivo, lo que debía concatenarse al hecho de que la citada documental no aparezca firmada por representante de casilla alguno.
9. PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100 ambas del municipio de Tehuacán, se aseveró en la queja electoral correspondiente que constaba la documental que reviste la confesión de la C. Gabriela Viveros González, quien manifestó que por "instrucciones" de Arturo Núñez, cambio la ubicación de las casillas, sin que existiera ninguna justificación legal para haber tomado esa atribución que no le correspondía, además que dichas actas de cómputo sólo fueron firmadas por el representante de la planilla 100. Tales afirmaciones fueron robustecidas por la declaración Ministerial de la C. Leticia Amparo Pérez Cisneros, quien a las 10:10 hrs. del día de la jornada electoral da cuenta de que las casillas que debían ser instaladas en el municipio de Tehuacán no fueron instaladas debido a la ausencia de paquetería electoral, por lo que existe evidencia de que dicha casilla no fue instalada, ya que según se observa en la supuesta acta de jornada electoral, los funcionarios de casilla que aparecen firmando con tal carácter no fueron designados por el órgano electoral responsable.
Asimismo se hizo notar que las supuestas actas de cómputo en que constan los resultados de las citadas casillas, no son firmadas por los funcionarios de casillas designados y el único representante de candidato que funge es el de la planilla 100, la cual obtiene a su favor la votación de dichas casillas, solicitándose que no se pasara por alto que no existía constancia documental acerca de la identidad de las personas a quienes les fue entregado el paquete electoral los tres días antes de la jornada electoral, tal y como lo establece el artículo 87 de dicho reglamento, ni tampoco consta quien fue el encargado de remitir el paquete electoral a la sede de la Delegación Electoral en Puebla, ni la fecha y hora en que se realizó, de conformidad con los plazos de entrega previstos en el artículo 94 de dicho reglamento. A esta prueba, el tercero interesado opone una constancia emitida por el C. Ricardo Antonio Sandoval López, juez primero de paz de la junta auxiliar de Azumbilla, municipio de Nicolás Bravo, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, así como constancia expedida por el C. Omar Toledo Balderas, agente subalterno del ministerio público del municipio de Santiago Miahuatlán, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, así como escritos de los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargado del distrito XIV, en el que hace constar que se instalaron las casillas de mérito, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
Con respecto a este conjunto de casillas, es evidente la valoración indebida, parcial y superficial que la Comisión Responsable realizó de las probanzas presentadas respecto a las casillas en conjunto, que se caracteriza por las siguientes deficiencias, aplicables a absolutamente las ocho casillas abordadas en este apartado:
Así, en ningún momento realizó una valoración adecuada del valor de cada prueba, a partir de quien emitía las mismas, esto es, la Comisión Nacional de Garantías se limitó a referir que una parte presentaba pruebas que acreditaban una situación y que otra parte presentaba pruebas que acreditaban que el mismo hecho había ocurrido en forma totalmente distinta a la planteada por la parte promovente, sin valor elementos esenciales que indudablemente daban mayor probatorio a las pruebas que acreditaban que las casillas no se habían instalado. Entre los elementos ignorados, destaca el hecho de que no tomó en cuenta el valor probatorio pleno de las actas levantadas por los funcionarios de casilla previamente designados en el encarte, sino que, por el contrario, les confiere el mismo valor que elementos que antes, en el mismo cuerpo de la resolución, se encargó de desestimar y reducir al mínimo su valor probatorio, como son todas aquellas constancias levantadas por autoridades que no son de carácter electoral, en particular, las actas levantadas por Agentes Auxiliares del Ministerio Público o funcionarios municipales.
De la misma, no corrobora los elementos que contengan estas actas y que serían inherentes a su propio contenido, que es una afirmación respecto a que dichas casillas supuestamente se instalaron, ya que, por lo menos, tendrían que referir a petición de quien fueron levantando, el nombre de los funcionarios que estaban atendiendo la votación e, inclusive, proporcionar datos respecto a la forma en la que se desarrolla la jornada electoral. Lejos de ello, tales actas son vagas, carecen de elementos que generen convicción respecto a la situación de la que se pretende dejar constancia.
Por el contrario, la Comisión Nacional responsable omitió, en mi perjuicio, analizar las probanzas ofrecidas para acreditar la no instalación de las casillas en el contexto de la elección misma, conforme al cual, tendría que haber valorado que provenían de los funcionarios de casilla inicialmente designados, quienes argumentaban que no fueron instaladas en su totalidad porque simplemente no se recibieron los paquetes electorales. Tal situación la Comisión Nacional estaba posibilitada y obligada, porque así se le requirió, a constatarla con los acuses de recibo de la paquetería, mismos que la Comisión Técnica Electoral estaba obligada a tener en su poder dada que su existencia deriva de un mandato reglamentario, así como de los reportes de instalación de casillas que incluyera las actas circunstanciadas de sustitución de funcionarios de las mismas que dicho órgano, igualmente, está vinculado a levantar.
A estas circunstancias debe agregarse, como extremos circunstanciales que la responsable decidió no estudiar, el hecho de que las actas aparecieran sin firmas de representantes que no fueran el de la fórmula que obtiene en todas ellas la mayoría y que además no se encontraban firmadas en ningún caso por los funcionarios designados inicialmente en el encarte, que eran quienes debían recibir la paquetería. En este sentido, es evidente que las manifestaciones de Funcionarios Municipales afirmando que la casilla no se había instalado tenían un mayor probatorio que aquellas que aseveraban lo contrario, por el hecho no sólo de que coincidían con lo aseverado por los funcionarios de casilla inicialmente designados, sino que la propia conducta omisa de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, cuya intención fue realmente no dejar constancia respecto a las casillas que realmente se habían instalado las evidentes alteraciones en las supuestas actas de escrutinio y cómputo e incluso, los resultados mismos arrojados en estas casillas, hacían suponer que era evidente que no se habían instalado y por ende las actas de escrutinio y cómputo presentadas en tales circunstancias carecían de cualquier valor, dado que no existen los documentos ni se realizaron los actos procesales encaminados a brindar certeza respecto a su autenticidad, entre los que debe mencionarse:
De acuerdo con el análisis de los artículos anteriores, puede concluirse que la Comisión omitió analizar la documental pública en la que se deja constancia de la falta de instalación en esta casilla en el marco del contexto de la elección, caracterizado por el incumplimiento de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de realizar diversos actos previstos en el Reglamento aplicable que tienen por objeto dar certeza de la instalación de las Mesas Directivas de Casilla a fin de contar con un dato preciso respecto al universo total de casillas dispuestas antes de que concluya el día en que se verificó la correspondiente jornada electoral, destacando los siguientes momentos deliberadamente omitidos:
1. El acuerdo relativo a los plazos de entrega de los paquetes electorales, mismo en el cual definirá cuales son casillas que se ubican en lugares de difícil acceso o cuyas condiciones geográficas estarán en condiciones de entregarse dentro de un plazo más amplio, mismo que no deberá exceder de 48 horas del cierre de la casilla. Tal documento es necesario para tener una estimación respecto al orden lógico que deberían ser entregadas las casillas y prevenir respecto a cuales podrán ser entregadas habiendo transcurrido un mayor plazo respecto al cierre de la jornada electoral.
2. Recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral.
3. Recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral.
4. Informe de las Mesas Directivas de Casilla a la Delegación de la Comisión Técnica Electoral respecto a su propia instalación. Que incluyera las actas circunstanciadas de la sustitución de funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.
5. Reportes del Área de Estructura Electoral y Capacitación relativos a la instalación de casillas, desarrollo de la elección, cierre y cómputo, obligándose su propio reglamento a elaborar al menos 2 informes en los que se refiera esta información, el primero durante la jornada electoral y el segundo antes de las 23:00 horas.
6. Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral, en la que se establezca, el nombre y rúbrica de los integrantes presentes, el nombre y firma de los representantes legalmente acreditados, el horario de inicio de la sesión y su clausura, los datos de los informes respecto de la instalación de las casillas y el desarrollo de la jornada electoral, así como los incidentes que se presenten durante la misma.
7. Acta de Recepción de paquetes en la que se refiera la fecha de recepción de los expedientes y paquetes electorales, el nombre y la rúbrica de la persona que entrega y de quien recibe dichas documentales bajo recibo de entrega-recepción, así como el mobiliario de la casilla, y en su caso los que fueron recibidos sin reunir los requisitos señalados.
8. Acta de resultados preliminares en los que se incluyan los resultados de las casillas consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección o elecciones de que se traten, mismos que fueron capturados en una base de datos tan pronto se recibió en la sede de la Comisión Técnica Electoral correspondiente el paquete electoral, con la finalidad de publicitarlos como resultados preliminares.
10. (sic) Acta de resguardo en los que se de cuenta de los paquetes electorales colocados en las bodegas o lugares dispuestos a fin de que sean computados hacia el día del cómputo de la elección.
Tales documentos debieron ser analizados por esa Comisión, dado que así se requirió, a fin de acreditar las aseveraciones vertidas respecto a la no instalación de casillas, por lo que al no hacerlo así, violenta los principios de legalidad electoral, certeza, objetividad, congruencia y exhaustividad, razón por la que debe revocarse lo sustentado por la responsable respecto a las casillas contempladas en este apartado.
El criterio adoptado por la Comisión en el presente caso, implica que el análisis de una casilla sólo puede ser realizado por una causal y que si en ella no se estima la existencia de elementos que acrediten su nulidad, el órgano partidista de manera incongruente e ilegal determina no entrar al estudio de diversas causales invocadas respecto a la misma casilla, con el argumento falaz y endeble de que del análisis no se determinó la nulidad y que por ende, resulta inatendible una causal diversa de nulidad que en nada corresponde a lo analizado con respecto a una causal de nulidad previa.
En mérito de lo cual resulta evidente que la Comisión Nacional violenta mi derecho a una debida defensa, al no atender todos y cada uno de los planteamientos realizados en mi escrito de inconformidad, omitiendo cumplir con el deber que como órgano de justicia partidista tiene de tutelar los derechos de los militantes de acceder a la jurisdicción interna, en un ámbito de estudio exhaustivo de las acciones que se plantean ante dicho órgano, dado que en lugar de analizar de manera pormenorizada mis aseveraciones elude su estudio a través de argumentos incongruentes y alejados de toda lógica jurídica, en virtud de lo cual solicito el análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos que adminicule y que exprese en mi escrito de inconformidad y que no fueron atendidos por la responsable, razón por la que debe ser revocada la determinación realizada por ese órgano de justicia partidista.
Lo anterior es así en virtud de que la concatenación de las circunstancias anteriormente REFERIDAS con las omisiones de la Comisión Técnica Electoral y la oscuridad de los documentos oficiales respecto al número de casillas instaladas generaran plena convicción en esta Comisión de que las casillas referidas no fueron instaladas y por ende, los documentos relativos a las mismas, en particular las supuestas actas de escrutinio y cómputo, carecen de validez y nunca debieron haber sido contabilizadas, siendo evidente que la conducta omisa de la Comisión Técnica Electoral tuvo como objetivo posibilitar que tales casillas fueran irregularmente incorporadas al cómputo. La resolución que ahora causa agravio, omite tomar en cuenta, que al alegar la NO INSTALACIÓN, se está OBJETANDO el paquete electoral en su conjunto, desde la utilización fraudulenta de las boletas, las urnas, las PROPIAS ACTAS, y los que suplantaron a los funcionarios electorales, con la complicidad de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral; constatada con la inexistencia de las actas circunstanciadas de sustitución de los funcionarios de casilla que estaban obligados a levantar de acuerdo con el articulo 88 del reglamento de elecciones.
Ahora bien, de las diversas actas de escrutinio y cómputo que se contabilizaron por parte de la comisión responsable, entran en contradicción con las propias omisiones con documentos que le otorgaran desde el día de la jornada electoral con elementos probatorios que le permitieran concluir cuántas casillas se habían instalado en el estado, no valoró en ningún momento las diversas constancias puestas a su conocimiento durante las sesiones de cómputo ni las manifestaciones respecto a las actas de escrutinio y cómputo de estas casillas sobre el que no existía constancia ni de su procedencia ni mucho menos de que su contenido correspondiera realmente a votos de la militancia y no simplemente a una manipulación fraudulenta, lo que evidentemente no estaba obligado a contabilizar.
A lo anterior debe sumarse el hecho de que en actuaciones no existen otras pruebas que robustezcan el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, en cuanto a la hora de la recepción del material electoral e inicio de la elección, como serían en todo caso las constancias de recepción a que alude el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática que debieron haber integrado al expediente remitido a esta Comisión, y que también se mencionan en el artículo 87 del mismo ordenamiento, que estatuye, que el órgano electoral correspondiente entregará a cada presidente de mesa de casilla, dentro de los tres días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo detallado, el listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla; las boletas para cada elección, que será igual al número de miembros de la lista a que se refiere el inciso anterior, en la elección de dirigentes; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo de casilla; la urna, el líquido indeleble; los útiles de escritorio y demás elementos necesarios, así como la guía de la jornada electoral y las mamparas o canceles que garanticen la emisión libre y secreta del voto, omisión que, por sí misma constituiría otra irregularidad que sumada a las anteriores hacen que se produzca duda fundada de la veracidad del contenido de dichas actas.
La gravedad de estas contradicciones se agrava a partir del hecho de que no existió acta circunstanciada de la jornada electoral del dieciséis de marzo de dos mil ocho, que debía ser suscrita por los delegados de la Comisión Técnico Electoral en la entidad, así como por el hecho de que en la gran mayoría de las casillas que se reportan como no instaladas, en las actas de escrutinio y cómputo que aparecieron posteriormente, se da cuenta de la sustitución de los funcionarios de casilla respecto a los que debían recibir la votación. Y un resultado abultado para la formula "100" Miguel Ángel de la Rosa / Rubén Hernández. Sumado a lo anterior la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, OMITE extender el acuse de recepción del paquete electoral, a las personas que fungieron como funcionarios de casilla. Como también se omitió -en su caso- el acta circunstanciada de sustitución de funcionarios de casilla.
Las anteriores circunstancias, provocan la disminución del valor probatorio de las actas de escrutinio y cómputo que pretendió la Comisión Técnica Electoral eran suficientes para dar constancia de que estas casillas se habían instalado, que en todo caso sólo implicarían la existencia de un indicio de los hechos que contienen las actas asentados en su contenido, concretamente de los atinentes resultados que no serían suficientes por sí mismos para considerarlos auténticos ya que, los eventos anteriores muestran que, en oposición a lo que consideró la comisión responsable, y en concordancia con lo que señalan los actores en sus agravios, las condiciones en las que se habría dado en todo caso la instalación de las casillas se habría hecho sin sujeción a las formalidades que para tal efecto establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas y Membresía, de de tal manera que impidió el derecho de los militantes para votar en estos comicios, en franca contravención a los principios de legalidad y certeza que deben privar en las elecciones, el primero en virtud de que no se respetaron los términos que para instalar las casillas así como las garantías que para tal efecto otorga el reglamento General de Elecciones y Consultas.
Las irregularidades acreditadas deben considerarse trascendentes, en virtud de que incidieron de manera directa en el desarrollo del procedimiento electoral que impidieron la correcta celebración de las elecciones, lo cual afecta la validez de la elección por cuanto se vulneran los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, que deben imperar en toda elección, incluidas, se insiste, las que realizan los partidos políticos para elegir a sus dirigentes.
En efecto, a fin de que los militantes de un partido político, en ejercicio de sus derechos intrapartidistas, elijan a los dirigentes de sus órganos directivos, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, el Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho instituto político, establece todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización, en la medida de que, un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.
En tal contexto, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que los militantes elijan a los integrantes de sus órganos directivos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo.
Lo anterior se actualiza en el caso, en virtud de que, es evidente que el órgano electoral partidario, actuó en forma carente de profesionalismo y transparencia, omisa e incluso irresponsable, al negarse en todo momento a aportar una cifra relativa al número de casillas instaladas, así como a elaborar los elementos que pudiesen llegar a una conclusión cierta respecto a tal situación. A lo anterior debe agregarse que resulta especialmente que a pesar de no tener tales constancias por su propia actuación deficiente, el órgano electoral responsable decidió contabilizar todas estas actas a pesar de las afirmaciones que hicieron los inconformes, en el sentido de que no se instalaron realmente las casillas que integran todo el cómputo, respecto a las que carecían de los documentos idóneos para desmentir.
El hecho de que, no se hayan redactado estos documentos deja plena constancia de que no se observaron las formalidades previstas en el Reglamento, pero sustancialmente, acreditan que no existe plena certeza y si, por el contrario, elementos contundentes que hablan de la falta de instalación de las casillas que irregularmente contabilizó.
Con base en lo anterior, al declararse como no instaladas a estas casillas, lo conducente es revocar las actas de escrutinio y cómputo relativas a las mismas, dado que carecen de validez en virtud de las circunstancias ya señaladas, por haberse acreditado elementos suficientes para considerar que el órgano electoral partidario, que actuó en forma carente de profesionalismo y transparencia, omisa e incluso irresponsable, al negarse en todo momento a aportar una cifra relativa al número de casillas instaladas, así como a elaborar los elementos que pudiesen llegar a una conclusión cierta respecto a tal situación, así como por contabilizar esas actas de escrutinio y cómputo a pesar de no tener certeza respecto a su instalación y si, por el contrario, pruebas suficientes que daban cuenta de que en realidad no habían sido dispuestas, constituyen irregularidades graves que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación, acreditando así los elementos previstos en el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo pertinente es declarar la NULIDAD de dichas casillas.
SÉPTIMO.
Ahora bien con respecto a las casillas identificadas como PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100 ambas del municipio de Tehuacán, se hizo valer como causal de nulidad el indebido cambio de ubicación, mismo que se solicitó se tuviera por acreditado ante las manifestaciones de la C. Gabriela Viveros González, quien manifestó que por "instrucciones" de Arturo Núñez, cambio la ubicación de las casillas, sin que existiera ninguna justificación legal para haber tomado esa atribución que no le correspondía, además que dichas actas de cómputo sólo fueron firmadas por el representante de la planilla 100.
De la misma forma, se alegó que los funcionarios de casilla fueron indebidamente sustituidos, ya que los inicialmente designados, mediante el encarte, nunca estuvieron ausentes, sino que estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resultaba violatorio del artículo 88 del citado reglamento que se pretendiera aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación.
Por su parte, el Tercero Interesado manifestó que por lo que respecta a las casillas identificadas con los números 99 y 100 pertenecientes al municipio de Tehuacán, Puebla, con municipios concurrentes de Nicolás Bravo y Santiago Miahuatlán, éstas fueron instaladas precisamente en el municipio de Nicolás Bravo y Santiago Miahuatlán, toda vez de que militantes afines al recurrente no dejaron instalarlas en el municipio de Tehuacán, esto lo lograron con manifestaciones y actos de violencia en contra de los funcionarios de la Comisión Técnica Electoral, por lo que, afirma en forma temeraria, dicho cambio fue autorizado por el entonces presidente de la Comisión Técnica Electoral, el C. Arturo Núñez, quien autorizo vía telefónica a la integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, para ello, la C. Gabriela Viveros González, quien de por si tenía facultades para cambiar de ubicación las casillas, y máxime cuando no existían condiciones para instalarlas en Tehuacan.
Así, la Comisión reconoce que como elementos probatorios de la parte que afirmó que las casillas no se habían instalado en el lugar inicialmente acreditado, se presentan los siguientes:
a).- Acta circunstanciada en que consta la confesión de la C. Gabriela Viveros González quien manifestó que por "instrucciones" de Arturo Núñez, cambio la ubicación de las casillas 99 y 100 de Tehuacán.
b).- Acta Circunstanciada por la 6a. Agencia del Ministerio Público de Tehuacán, iniciada por representantes de las planillas 2, 4, 8, 16 y 400; donde consta que las casillas 99 y 100 no fueron instaladas.
Por parte del tercero interesado, ofreció como prueba documental pública, indica la propia responsable:
a).- Una constancia emitida por el C. Ricardo Antonio Sandoval López, juez primero de paz de la junta auxiliar de Azumbilla, municipio de Nicolás Bravo, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho,
b).- Una constancia expedida por el C. Omar Toledo Balderas, agente subalterno del ministerio público del municipio de Santiago Miahuatlán, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho,
c).- Escritos de los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargado del distrito XIV, en el que hace constar que se instalaron las casillas de mérito, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
A partir de estos elementos, la Comisión Nacional de Garantías tuvo por demostrado que las casillas de mérito si fueron instaladas, pero en lugar distinto al señalado por la Comisión Técnica Electoral, en el listado de ubicación e integración de mesas de casilla, por lo que procedió a analizar si tal movimiento se llevó a cabo con o sin justificación, concluyendo, después de un supuesto análisis carente de profundidad y objetividad, que las casillas en conflicto sí fueron instaladas en lugar distinto al autorizado, sin embargo del estudio y valoración de las pruebas aportadas por la inconforme como por el tercero interesado, concluye que el motivo fue por causa justificada, lo que afirma, de acuerdo a su criterio, a partir de la documental pública con pleno valor probatorio emitida por los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargados del distrito XIV, en la que hacen constar el cambio de ubicación de las casillas 99 y 100 de Tehuacán, por causas de fuerza mayor, como lo fue la oposición de los miembros del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Tehuacán, Puebla, para su instalación, lo cual se demuestra, asevera, con los periódicos que consignan la nota y que fue aportada por la impetrante, pruebas que hacen valor probatorio en su contra, asimismo fueron aportadas en copia certificada por el tercero interesado, de la misma forma por la falta de garantías para llevarse a cabo la realización de las actividades electorales en las casillas, por la violencia generada en contra de la C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, y de los posibles electores.
Ahora bien, por cuanto es a esta conclusión, la misma es ilegal por carecer de sustento jurídico, dado que se sustenta en una indebida valoración de las probanzas así como de los hechos que supuestamente se acreditan a través de ella. En primer término, la Comisión erróneamente toma como prueba plena una constancia firmada únicamente por una sola integrante de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, así como otra constancia firmada por dos supuestos delegados distritales cuya personería no se acredita, ni se enlista las facultades que tengan para dar constancia de otra situación. De la misma forma, en ningún momento refiere en que forma las pruebas respecto a los hechos de violencia le generaron convicción en torno a que estos hechos de violencia, en primer término, hayan tenido como causa la instalación de la casilla, que se hubieran realizado en sus inmediaciones ni en que forma se determinó que por su magnitud la casilla tenía que trasladarse no sólo de ubicación en cuanto al lugar previamente señalado en el encarte, sino que incluso se trasladó de un municipio a otro.
A estas deficiencias debe agregarse que en ningún momento la responsable realiza un indebido planteamiento del problema, ya que si bien tiene por cierto que se realizó el cambio de ubicación de casilla, no cuestiona las razones por las que el traslado se operó de esa forma, ni verifica qué medidas se tomaron para evitar que el movimiento generara desorientación en el electorado ni resultara, como ocurrió, en perjuicio de alguna de las partes, ni se refiere al hecho de que porque no sólo se trasladó la casilla injustificadamente, sino que elude entrar al estudio de la injustificada sustitución de funcionarios, aún y cuando ha quedado de claro manifiesto que los inicialmente designados estuvieron presentes en la casilla y no la instalaron por no recibir el paquete electoral, situación que la Comisión responsable hubiera podido desestimar fácilmente recurriendo a los acuses de recibo.
No obstante, lo que hace más grave la resolución de la Comisión Nacional de Garantías, evidencia su falta de profesionalismo y exhiba su parcialidad es el hecho de no estudiar la naturaleza misma de las declaraciones de quienes pretenden justificar el cambio de ubicación de la casilla y concluya que a partir de su inverosimilitud se debería por tener por cierto que este cambio de ubicación fue totalmente legal. La Comisión elude mencionar que los presuntos autores del documento señalan que tomaron la determinación de cambiar la casilla de ubicación "por haber recibido la autorización telefónica de Arturo Núñez" para que así lo hicieran. En tal sentido, es evidente que aún y cuando hubiera existido dicha llamada, lo que a la responsable evidentemente no le consta, la misma no constituía un elemento idóneo para considerar justificado el acto de las dos personas que pretenden avalar el cambio de justificación, por lo que siendo éste el acto en el que supuestamente amparan la legalidad de su conducta y propicia la elaboración de los documentos a los que la Comisión indebidamente da el valor probatorio pleno, lo conducente es considerar como incongruente este razonamiento, violatorio de los principios de legalidad y por ende revocarlo, dado que el propio órgano tuvo por reconocido el cambio de ubicación de la casilla, más las causas que pretende lo justifican no se pueden tener por ciertas, ni proporcionadas ni mucho menos pertinentes o realizadas dentro del marco normativo correspondiente.
OCTAVO.
Respecto a las casillas PUE-140-12-91 y PUE-213-26-125, el suscrito hizo valer que a partir de la votación atípica que se presenta en las mismas, se actualiza lo dispuesto en el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la Comisión Nacional de Garantías se limita a responder que el argumento sobre el promedio de votación que maneja la fórmula que encabezó el suscrito resulta subjetivo, pues no hay prueba o estudio por institución electoral o competente para la materia, que esté debidamente facultada y que acredite fehacientemente hasta hoy, el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su sufragio, lo cual además resulta, lo calificó de esta forma tan poco formal, impropia de un órgano especializado, "una tarea titánica", si se consideraba que las generalizaciones son casi imposibles de demostrar, por lo que indicó que mi agravio derivaba de un criterio meramente personal y el cual no está sustentado con elemento de prueba fehaciente y contundente motivo por el cual resulta infundado.
Tal resolución sólo evidencia la forma parcial en la que la Comisión Nacional de Garantías actuó, ya que se limita a señalar que el criterio utilizado por el suscrito es subjetivo, más no señala en que forma puede considerar lógico que en una casilla se puedan recibir más de 750 votos que suele representar la mayor cantidad que se suele recibir en condiciones similares en este tipo de casillas y que inclusive es el parámetro previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto a la cantidad de boletas que puede recibir una casilla.
En tal orden de ideas, lo ocurrido en la casilla PUE-140-12-91 evidencia con mayor claridad lo que ocurre en una de las casillas denominadas atípicas y que, por los elementos que integran el resultado, ameritan ser analizados a fondo a fin de determinar la autenticidad de los votos que supuestamente avala, como lo es que la mayor parte de los votos se registraron a favor de una sola fórmula cuyo representante es el único que firma las actas correspondientes, afectan en forma determinante las garantías del voto, al conculcar los principios fundamentales requeridos por una elección para ser considerada como democrática, por lo que es evidente que se actualiza causal de nulidad de votación, en estudio respecto a esta casilla y no sólo eso, sino también las reglas lógicas de lo racional y razonable, en el mundo táctico, en consecuencia, se actualiza la causal de nulidad de votación de casilla electoral dispuesta en el inciso e), del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consulta, del Partido de la Revolución Democrática, que previene que se anulará la votación cuando exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación, conclusión a la que necesariamente se llega a partir una interpretación funcional de la norma, apartada de formalismos y sustentada en la experiencia, la sana crítica y la lógica, esta última sustentada en el conocimiento de la realidad del fenómeno en estudio.
En relación a lo referido, debe observarse que la Comisión omite pronunciarse sobre un hecho cierto y que es que a partir los artículos relacionados con el número de personas empadronadas para cada casilla es imposible de cumplimentarse en una votación, de acuerdo a las condiciones materiales que jurídicamente fueron establecidas para realizar el voto en cada una de las casillas. Esta aseveración parte del hecho de que, de acuerdo a la experiencia ya señalada de este órgano, en el caso en que los militantes del partido acudieran y estuviese la mesa en condiciones de dejarles votar puntualmente a partir las 8 de la mañana y se lograsen los casi mil votos que presentan la mayor parte de estas casillas depositados en las diez horas en que se prolongó la jornada electoral, esto implicaría que el tiempo promedio en que deberían votar cada participante es de poco más de medio minuto, 36 segundos; suponiendo que hay militantes votando siempre, sin contratiempo alguno, ininterrumpidamente, lo que resulta imposible considerando las dificultades de la instalación, así como la carga que recae en sólo dos funcionarios quienes tienen la obligación de llevar a cabo todas las acciones necesarias para la emisión del voto, como son buscar al votante en la lista nominal de afiliados, de acuerdo con el documento de identificación, desprender 6 boletas (tres del ámbito nacional y tres del local), entregar las 6 boletas al votante e indicarle la ubicación de las mamparas, cuáles son las urnas federales, cuáles las locales, cuáles son las boletas que corresponden a cada ámbito, para finalmente, una vez que se ha emitido el voto, aplicarle tinta indeleble, y poner junto al nombre del votante en la lista nominal, la palabra voto.
Lo anterior hace evidente que en este tipo de procesos no resulta algo normal y verosímil que se registren votaciones como las registradas en estas casillas, pudiendo concluirse, más bien, que estos resultados son obtenidos mediante una alteración de la realidad, ya que ni siquiera en los procesos federales previstos en el Código Federal de Procedimientos Electorales, en donde se ha reconocido no suelen presentarse votaciones de esta naturaleza aún y cuando cada casilla cuenta con un número menor de votantes registrados para cada casilla, tiene el doble de funcionarios de las mesas de casilla y cuenta con mismo tiempo para recibir la votación.
En razón de lo anterior, ante la imposibilidad material de realizar una votación de la magnitud de las analizadas, esta Comisión considera que lo pertinente, en el caso en cuestión, es anular la casilla PUE-140-12-91, dado que en ella se recibieron más de 750 votos en la elección en estudio, que es el número precisamente que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 239 considera se pueden recibir en una casilla atendida por cuatro funcionarios y por ende constituye un parámetro lógico para tomar esta decisión, toda vez que a través de esta irregularidad se violenta el principio de legalidad, mismo que debe entenderse en una interpretación contenida dentro del principio de seguridad jurídica, ya que existen elementos para considerar que los resultados en ellas contenidas son producto de una defraudación electoral flagrante.
Por las razones expuestas es claro que resultaba fundado el escrito por cuanto hace a esta casilla y se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en casilla PUE-140-12-91 en la elección de Presidente y Secretario General en el Estado de Puebla, por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 115, inciso i), en correlación con lo establecido por los artículos 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo debe revocarse lo resuelto por la Comisión Responsable al respecto.
NOVENO.
Por otro lado en, su resolución, la responsable declara como infundado lo resuelto respecto a la casilla PUE-178-26-112 del municipio de Tlacuilotepec, cuya instalación fue a las 9:00 horas y el cierre a las 16:30 horas, de ahí que en la casilla de mérito se actualizaba lo dispuesto en el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, no obstante, la Comisión Nacional de Garantías decidió no anular la votación recibida en la misma aduciendo que en ningún extremo beneficia a la recurrente el análisis sobre la irregularidad acontecida con respecto a la instalación y cierre de la casilla atinente, ya que en caso de definirse la determinancia sobre la diferencia de votos entre la que quedo en primer lugar con respecto a la que quedo en segundo, ésta sólo podría beneficiar o no, a la planilla que resultó en segundo término y ni a favor ni en contra a la planilla que la incoada representa ya que quedo en cuarto lugar, es decir la determinancia de la irregularidad acaecida en la casilla recurrida sólo se otorga entre la planilla que quedase en primer lugar y la que quedase en segundo puesto, luego entonces resulta INATENDIBLE e INFUNDADO el agravio.
Tal argumento es frívolo, dado que es evidente que lo que mayor beneficio le genera al suscrito es la anulación de la votación de una casilla en la que otras fórmulas obtuvieron una cantidad considerable de votos a partir de las condiciones ilegales en que se recibió la votación en la misma, las cuales, por ende, produjeron que obtuviera una cantidad de votos menor a la que hubiera recibido de haber imperado las condiciones previstas por la norma en dicha casilla, por lo que es evidente que es en este tipo de casillas en donde más interés tengo en qué se anule.
En el caso concreto es obvio que la instalación de la casilla se realizó a las 9:00 horas y fue cerrada a las 16:30 hrs. sin que medie razón ni fundamento normativo para tal acto, ya .que de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 93 del citado reglamento, la casilla debe ser instalada a las 8:00 horas, y cerrada a las 18:00 horas, lo cual en el presente caso no ocurrió sin que consten las razones en virtud de los cuales se dio el cierre de casilla, por lo que en la especie resulta evidente que al haber estado la casilla abierta durante siete horas y haber recibido durante dicho periodo una votación de 391 personas que dividas entre las horas de instalación de casilla da como resultado que la votación por hora fue de 55 personas, resulta evidente que si por un lado la casilla se instaló 1 hora después de las 8:00 hrs. y se cerró 1 (sic) con 30 minutos antes de las 18:00 hrs. resulta evidente que en la especie no se permitió que los electores sufragaran durante 2 horas con 30 minutos, lo cual implica que en la especie dejaron de votar por la instalación tardía y el cierre anticipado, 128 electores, por lo que atendiendo a que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 124 resulta evidente que los actos citados, repercuten de manera determinante en el resultado final de la elección, por lo que debe determinarse la nulidad de la casilla al actualizarse la causal i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y revocarse lo resuelto por la responsable respecto a esta casilla.
DÉCIMO.
Me genera agravios la violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de exhaustividad, certeza, imparcialidad y objetividad que debe revestir todo proceso electoral.
En virtud de que alejada de toda lógica jurídica la Comisión Nacional de Garantías determinó incorporar la votación de la casilla PUE-217-15-126, sin considerar que la misma no fue incorporada en el cómputo de la elección de Consejo Nacional en el Estado de Puebla, en virtud de que la misma adolecía de toda certeza para considerar como fidedignos los resultados consignados en las actas presentadas en el Cómputo referido.
Esto es así porque la responsable aduce por un lado que "...Con el mismo sentido debe aplicar su arbitrio y discrecionalidad la autoridad electoral, cuando se trata de errores encontrados en las actas, lo que la debe llevar a tomar esa decisión exclusivamente cuando los errores advertidos provoquen incertidumbre sobre los resultados obtenidos de la casilla de que se trata y siempre que sea trascendente para dicho resultado...", como argumento para sustentar que cuando se determina no incluir una casilla en el cómputo se debe obedecer a que se genere incertidumbre sobre los resultados obtenidos de la casilla de que se trate y que sea trascendente en el resultado de la misma.
A pesar de referir tal presupuesto de incertidumbre como elemento para determinar la no inclusión de una casilla, pasa por alto que en la casilla PUE-217-15-126 genera incertidumbre acerca de los resultados que consigna, razón por la que la Delegación de la Comisión Técnica Electoral determinó no incorporarla en el cómputo de la elección de Consejo Nacional y que por ende, no fue integrada en el cómputo respectivo.
Es decir, que para la Comisión Nacional de Garantías la no inclusión en el cómputo de la citada casilla, tendría que derivar de que se generara incertidumbre sobre los resultados consignados y su determinancia, lo cual a su entender no se aplica en el caso que nos ocupa, siendo que en la casilla de mérito tienen lugar diversas irregularidades que generan incertidumbre acerca de los resultados de la misma, tal y como se advierte de lo siguiente:
1. La casilla en mención consigna la votación siguiente:
CANDIDATOS | VOTOS |
JORGE MÉNDEZ | 1 |
MARTINIANO ROJAS | 1 |
ARIEL MANELIC | 1 |
MIGUEL TAMAYO | 1 |
GUILLERMO ESPINOZA | 1 |
VÍCTOR RENDON | r-i |
MA- ELBA CEREZO | 1 |
JULIÁN RENDON | 2 |
NAZARIO ATANACIO ROJAS | 4 |
MIGUEL ÁNGEL DE LA ROSA | 1241 |
MARIO MELQUÍADES VELEZ | 1 |
2. Las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sólo son firmadas por los representantes de la planilla N° 100 que encabeza Miguel Ángel de la Rosa, precisamente la planilla que obtiene mayor votación, 1241 votos, por encima de las 1000 boletas que la CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, la cual fue publicada el 11 de diciembre del 2007 en el diario de circulación nacional "La Jornada", estableciéndose el día 16 de marzo del 2008 para la realización de la jornada electoral.
3. La casilla fue abierta a las 11:24 horas, 3 horas y 24 minutos después de las 8:00 de la mañana, hora que se consigna para la instalación en términos del artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
4. Respecto a la casilla de mérito no existe paquete electoral.
De la adminiculación de los elementos antes descritos, se advierte con claridad que en la casilla que nos ocupa, la responsable resuelve de manera incongruente la inclusión de la casilla de cuenta, ya que estima que no existe incertidumbre acerca de la votación de la misma, sin tomar en cuenta que existe una votación de más de 1261 votos con respecto a las 1000 boletas que fueron asignadas a cada casilla, los cuales son determinantes en el resultado de la votación debido a que a la planilla 100 le es registrada una votación de 1241, sin que sustente las razones en las que descansa la idea de que dicha votación es legal, siendo que los únicos representantes que signan las actas son precisamente los de la planilla 100.
Asimismo no toma en cuenta como factor de incertidumbre que la casilla fue instalada a las 11:24 horas, es decir, 3 horas y 24 minutos después de las 8:00 de la mañana, siendo cerrada a las 18:00 horas, lo cual implica que los más de 1200 votos que consigna su acta fueron recibidos en 6 horas con 36 minutos, con un promedio de votación aproximado de 193 votos por hora, resultando alejado de toda lógica jurídica que en dicho lapso de tiempo haya sido emitida dicha votación.
Otro elemento que la responsable no considero es que en la casilla de mérito, no existe paquete electoral, ya que es de explorado derecho que cuando existen dudas acerca de los resultados consignados en las actas, lo procedente es realizar el cómputo supletorio a fin de dilucidar la veracidad de los resultados de la, casilla, lo cual no pudo ser determinado en la casilla de cuenta, en virtud de que no existe paquete electoral a través del cual establecer de manera indubitable los resultados recibidos en la casilla de mérito.
Derivado de lo anterior resulta evidente que en el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional de Garantías actúo de manera indebida al determinar la inclusión de la casilla de cuenta, a sabiendas de que como se narró en el presente agravio, la misma adolece de certidumbre acerca de los resultados que consigna, es decir, que al realizar el análisis de los elementos que le fueron allegados faltó al cumplimiento del principio de exhaustividad, ya que de manera ligera e incongruente se limitó a considerar que para no incluirla debía generarse incertidumbre en el resultado de la votación y ser determinante en el resultado de la votación, pasando por alto que en el presente caso, efectivamente se genera incertidumbre en el resultado de la votación consignada en las actas que se integran al Cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Estado de Puebla, consecuentemente se solicita que sea revocada la inclusión de la casilla PUE-217-15-126, por la ausencia de elementos de convicción que acrediten que los resultados consignados en las actas de la misma, corresponden a la recepción de la votación de dicha casilla.
De la misma forma, me genera agravios la violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de exhaustividad, certeza, imparcialidad y objetividad que debe revestir todo proceso electoral, así como al artículo 115, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Toda vez que la responsable de manera indebida elude el estudio de la casilla PUE-173-21-109, a la luz de la causal de nulidad prevista al artículo 115, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, con el argumento de que en la misma se llevó a cabo el cómputo supletorio de la casilla y con ello se dotó de acuerdo a su dicho de transparencia, certeza y legalidad al resultado de la votación, sin embargo, en el caso de la casilla de cuenta la causal invocada para el análisis de la casilla, no guarda relación con los resultados consignados en el acta ni con errores de escrutinio y cómputo, en los cuales el medio para ser clarificados es la realización del cómputo supletorio, esto es que la causal de nulidad planteada con respecto a la casilla de referencia, corresponde a que la recepción de la votación fue realizada por personas distintas a las autorizadas por el Reglamento General de Elecciones y Consultas, de ahí que la realización del cómputo supletorio de ninguna manera dilucida ni atiende la cuestión planteada en mi escrito de inconformidad, siendo que en el caso, la Comisión Nacional pretende omitir estudiar la causal de nulidad plateada con el argumento de que se realiza un cómputo supletorio, a sabiendas de que en mi escrito de inconformidad en ningún momento planteé errores en el escrutinio y cómputo, sino que controvertí a las personas que realizaron la recepción de la votación por no ser las autorizadas por la normatividad interna, a pesar de ello la Comisión determina no entrar al estudio de dicha causal por la realización de un cómputo supletorio que en ninguna medida dirime la controversia planteada ante ella.
El criterio adoptado por la Comisión en el presente caso, implica que el análisis de una casilla sólo puede ser realizado por una causal y que si en ella no se estima la existencia de elementos que acrediten su nulidad, el órgano partidista de manera incongruente e ilegal determina no entrar al estudio de diversas causales invocadas respecto a la misma casilla, con el argumento falaz y endeble de que del análisis no se determinó la nulidad y que por ende, resulta inatendible una causal diversa de nulidad que en nada corresponde a lo analizado con respecto a una causal de nulidad previa.
En mérito de lo cual resulta evidente que la Comisión Nacional violenta mi derecho a una debida defensa, al no atender todos y cada uno de los planteamientos realizados en mi escrito de inconformidad, omitiendo cumplir con el deber que como órgano de justicia partidista tiene de tutelar los derechos de los militantes de acceder a la jurisdicción interna, en un ámbito de estudio exhaustivo de las acciones que se plantean ante dicho órgano, dado que en lugar de analizar de manera pormenorizada mis aseveraciones elude su estudio a través de argumentos incongruentes y alejados de toda lógica jurídica, en virtud de lo cual solicito el análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos que adminiculé y que expresé en mi escrito de inconformidad y que no fueron atendidos por la responsable, razón por la que debe ser revocada la determinación realizada por ese órgano de justicia partidista.
Lo anterior es así en virtud de que la concatenación de las circunstancias anteriormente REFERIDAS con las omisiones de la Comisión Técnica Electoral y la oscuridad de los documentos oficiales respecto al número de casillas instaladas generaran plena convicción en esta Comisión de que las casillas referidas no fueron instaladas y por ende, los documentos relativos a las mismas, en particular las supuestas actas de escrutinio y cómputo, carecen de validez y nunca debieron haber sido contabilizados, siendo evidente que la conducta omisa de la Comisión Técnica Electoral tuvo como objetivo posibilitar que tales casillas fueran irregularmente incorporadas al cómputo.
Ahora bien, de las diversas actas de escrutinio y cómputo que se contabilizaron por parte de la comisión responsable, entran en contradicción con las propias omisiones con documentos que le otorgaran desde el día de la jornada electoral con elementos probatorios que le permitieran concluir cuantas casillas se habían instalado en el Estado de Puebla, no valoró en ningún momento las diversas constancias puestas a su conocimiento durante las sesiones de cómputo ni las manifestaciones respecto a las actas de escrutinio y cómputo de estas casillas sobre el que no existía constancia ni de su procedencia ni mucho menos de que su contenido correspondiera realmente a votos de la militancia y no simplemente a una manipulación fraudulenta, lo que evidentemente no estaba obligado a contabilizar.
A lo anterior debe sumarse el hecho de que en actuaciones no existen otras pruebas que robustezcan el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, en cuanto a la hora de la recepción del material electoral e inicio de la elección, como serían en todo caso las constancias de recepción a que alude el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática que debieron haber integrado al expediente remitido a esta Comisión, y que también se mencionan en el artículo 87 del mismo ordenamiento, que estatuye, que el órgano electoral correspondiente entregará a cada presidente de mesa de casilla, dentro de los tres días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo detallado, el listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla; las boletas para cada elección, que será igual al número de miembros de la lista a que se refiere el inciso anterior, en la elección de dirigentes; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo de casilla; la urna, el líquido indeleble; los útiles de escritorio y demás elementos necesarios, así como la guía de la jornada electoral y las mamparas o canceles que garanticen la emisión libre y secreta del voto, omisión que, por sí misma constituiría otra irregularidad que sumada a las anteriores hacen que se produzca duda fundada de la veracidad del contenido de dichas actas.
La gravedad de estas contradicciones se agrava a partir del hecho de que no existió acta circunstanciada de la jornada electoral del dieciséis de marzo de dos mil ocho, que debía ser suscrita por los delegados del Comité Técnico Electoral en la entidad, así como por el hecho de que en la gran mayoría de las casillas que se reportan como no instaladas, en las actas de escrutinio y cómputo que se entregaron posteriormente, se da cuenta de la sustitución de los funcionarios de casilla respecto a los que debían recibir la votación.
Las anteriores circunstancias, provocan la disminución del valor probatorio de las actas de escrutinio y cómputo que pretendió la Comisión Técnica Electoral eran suficientes para dar constancia de que estas casillas se habían instalado, que en todo caso sólo implicarían la existencia de un indicio de los hechos que contienen las actas asentados en su contenido, concretamente de los atinentes resultados que no serían suficientes por sí mismos para considerarlos auténticos ya que, los eventos anteriores muestran que, en oposición a lo que consideró la comisión responsable, y en concordancia con lo que señalan los actores en sus agravios, las condiciones en las que se habría dado en todo caso la instalación de las casillas se habría hecho sin sujeción a las formalidades que para tal efecto establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas y Membresía, de de tal manera que impidió el derecho de los militantes para votar en estos comicios, en franca contravención a los principios de legalidad y certeza que deben privar en las elecciones, el primero en virtud de que no se respetaron los términos que para instalar las casillas así como las garantías que para tal efecto otorga el reglamento General de Elecciones y Consultas.
Las irregularidades acreditadas deben considerarse trascendentes, en virtud de que incidieron de manera directa en el desarrollo del procedimiento electoral que impidieron la correcta celebración de las elecciones, lo cual afecta la validez de la elección por cuanto se vulneran los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, que deben imperar en toda elección, incluidas, se insiste, las que realizan los partidos políticos para elegir a sus dirigentes.
En efecto, a fin de que los militantes de un partido político, en ejercicio de sus derechos intrapartidistas, elijan a los dirigentes de sus órganos directivos, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, el Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho instituto político, establece todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización, en la medida de que, un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.
En tal contexto, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que los militantes elijan a los integrantes de sus órganos directivos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo.
Lo anterior se actualiza en el caso, en virtud de que, es evidente que el órgano electoral partidario, actuó en forma carente de profesionalismo y transparencia, omisa e incluso irresponsable, al negarse en todo momento a aportar una cifra relativa al número de casillas instaladas, así como a elaborar los elementos que pudiesen llegar a una conclusión cierta respecto a tal situación. A lo anterior debe agregarse que resulta especialmente que a pesar de no tener tales constancias por su propia actuación deficiente, el órgano electoral responsable decidió contabilizar todas estas actas a pesar de las afirmaciones que hicieron los inconformes, en el sentido de que no se instalaron realmente las casillas que integran todo el cómputo, respecto a las que carecía de los documentos idóneos para desmentir.
El hecho de que, no se hayan redactado estos documentos deja plena constancia de que no se observaron las formalidades previstas en el Reglamento, pero sustancialmente, acreditan que no existe plena certeza y si, por el contrario, elementos contundentes que hablan de la falta de instalación de las casillas que irregularmente contabilizó.
Con base en lo anterior, al declararse como no instaladas a estas casillas, lo conducente es revocar las actas de escrutinio y cómputo relativas a las mismas, dado que carecen de validez en virtud de las circunstancias ya señaladas, por haberse acreditado elementos suficientes para considerar que el órgano electoral partidario, que actuó en forma carente de profesionalismo y transparencia, omisa e incluso irresponsable, al negarse en todo momento a aportar una cifra relativa al número de casillas instaladas, así como a elaborar los elementos que pudiesen llegar a una conclusión cierta respecto a tal situación, así como por contabilizar esas actas de escrutinio y cómputo a pesar de no tener certeza respecto a su instalación y si, por el contrario, pruebas suficientes que daban cuenta de que en realidad no habían sido dispuestas, constituyen irregularidades graves que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación, acreditando así los elementos previstos en el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo pertinente es declarar la NULIDAD de dichas casillas.”
III. Turno a ponencia. Mediante proveído de esta última fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente atinente con la clave SDF-JDC-120/2008, así como la remisión de sus autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que se cumplimentó mediante oficio SDF-SGA/132/2008, de la misma fecha, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.
IV. Escrito de tercero interesado. Por escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil ocho, Ángel de la Rosa Esparza y Rubén Hernández Pérez, comparecieron ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con el carácter de terceros interesados en el presente juicio, haciendo valer los argumentos que a su derecho estimaron convenientes.
V. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de veintiséis de enero del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito y ordenó requerir a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que se realizara la notificación de dicho proveído, remitiera a esta Sala Regional, copia del Acuerdo CTE-07-07/03/08, por el cual otorga nombramiento a los Delegados Distritales en cada uno de los Distritos Locales del Estado de Puebla, emitido por esa Comisión el veintinueve de febrero del año próximo pasado, así como, en su caso, de sus respectivos anexos, apercibida que en caso de no cumplir con lo ordenado, se le aplicarían los medios de apremio conducentes.
El anterior proveído se notificó a la referida Comisión, el veintisiete siguiente, según consta en la cédula de notificación respectiva.
VI. Admisión y cierre de instrucción. El cuatro de marzo del presente año, el Magistrado instructor dictó acuerdo mediante el cual tuvo por desahogado el requerimiento a que se refiere el numeral que antecede, admitiendo a trámite la demanda y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en contra de una resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, relacionada con el proceso de elección de Presidente Estatal y de Secretario General del citado instituto político en el Estado de Puebla.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; se señalaron: el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que se le causan al promovente, se ofrecen pruebas de su parte, y hace constar su nombre y firma autógrafa.
Además se cumplen con los siguientes requisitos:
Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, ya que la resolución impugnada, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, fue notificada a persona autorizada para tal efecto por la representante del actor, el trece de octubre del año pasado, tal y como se desprende de la cédula de notificación que obra en los autos del expediente en que se actúa, mientras que la demanda que da origen a este juicio se presentó ante la mencionada responsable el diecisiete siguiente.
De esta manera, y tomando en consideración que el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación de la demanda de este juicio, transcurrió del catorce al diecisiete de octubre del año próximo pasado, la presentación del medio de impugnación que nos ocupa, tuvo lugar dentro del término legal previsto para ello.
Legitimación. Se satisface este requisito porque este juicio es promovido por el ciudadano Jorge Méndez Spinola, por su propio derecho, en forma individual y en su calidad de candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Puebla del Partido de la Revolución Democrática
Definitividad. Se cumple con este requisito, por una parte, en virtud de que el accionante, agotó la instancia partidista prevista en el artículo 107 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir los cómputos finales de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla; y por otra, debido a que el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no contempla ningún medio de impugnación ordinario, a través del cual el hoy actor pueda controvertir y alcanzar la revocación o modificación de la resolución partidista que por esta vía cuestiona, de donde se colige que el presente juicio representa la única vía de que dispone el actor para reclamar las violaciones a sus derechos político-electorales que en su concepto, le causa la resolución de ocho de octubre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Resumen de Agravios. Los agravios que el accionante hace valer, en síntesis, son los siguientes:
Primero.- Que la resolución partidista violenta los principios de certeza, legalidad y profesionalismo, ya que dentro de los argumentos contenidos en su dictamen, la Comisión Nacional de Garantías, otorga a cualesquiera de los oficios signados por los Delegados Distritales valor probatorio como documental pública con amplio alcance, pues en su concepto, los mismos son expedidos dentro de su ámbito de competencia y en su carácter de funcionarios auxiliares electorales, legalmente autorizados, sin considerar que la figura de "Delegados Distritales" es inexistente en el Estatuto, el Reglamento de la Comisión Técnica Electoral o en cualquier otro instrumento interno del partido.
Que los integrantes de la Comisión Técnica Electoral en Puebla incumplieron con los principios de "certeza, legalidad y profesionalismo" ya que si bien los nombramientos de los Delegados Distritales, son realizados en nombre y representación de la Comisión Técnica Electoral, éstos adolecen de vicios de origen, debido a que son suscritos sólo por dos, de los cuatro integrantes de la Comisión Técnica Electoral en Puebla, contraviniendo las reglas de funcionamiento como órgano que son en el sentido de aprobar sus acuerdos por "Mayoría de consenso", según se advierte de los oficios sin número, de fecha 14 de marzo de 2008 y que dan cuenta del "ACUERDO CTE-07-07/03/08 POR EL CUAL SE OTORGA NOMBRAMIENTO A LOS DELEGADOS DISTRITALES EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS LOCALES DEL ESTADO DE PUEBLA", en los que la Comisión Técnica Electoral, sin tener facultades para ello, nombra a distintas personas como Delegados Distritales, inventando una figura jurídica inexistente en las normas partidistas del instituto político de referencia, e invocando un reglamento igualmente falso, además de violar la norma al omitir en todo caso, incorporar la leyenda "PUBLICACIÓN SUJETA A LA RATIFICACIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL”, para lo cual realiza la transcripción de diversos numerales de normatividad intrapartidista, los cuales se obvian en la presente síntesis toda vez que serán objeto de pronunciamiento posterior.
Así, en opinión del accionante, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral inventa una disposición inexistente en la normatividad interna del partido, en sus oficios atinentes en los que cita los artículos 31, 32, 33 y 34 del Reglamento de la “Delegación” Técnica Electoral, lo que implica, desde su perspectiva, una nulidad total sobre las disposiciones que de ella deriven, ya que la norma invocada carece de toda efectividad legal y todos los actos jurídicos nacidos a partir de ella son nulos de pleno derecho; de tal forma que las afirmaciones del órgano responsable donde da valor probatorio a manera de "documental pública con amplio alcance”, a las constancias mencionadas, carecen de toda validez.
En este punto, señala que la denominación de las casillas que son incluidas en la resolución de la Comisión Nacional de Garantías bajo esta equivoca interpretación y valoración de las pruebas son: PUE-2-21-2, PUE-62-15-31, PUE-86-17-83, PUE-21-103-52, PUE121-15-81, PUE 140-12-91, PUE 155-14-99, PUE 155-14-100, PUE 160-14-103, PUE 173-21-109, PUE 177-15-111, PUE 131-26-112, PUE 189-17-116, PUE 213-26-125 y PUE 217-15-126.
Segundo.- Por lo que hace a la casilla PUE-173-21-109 del municipio de Teziutlán, en que se hizo valer la causal de nulidad consistente en que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, aduce que la responsable de manera errónea determinó que resultaría ocioso e innecesario entrar a su estudio y análisis, porque en dicha casilla, durante el desarrollo de la sesión de cómputo estatal, la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, realizó un nuevo escrutinio y cómputo con su respectiva acta supletoria, en virtud de que hubo objeción por parte de los representantes de candidatos, debido a que no se elaboraron las respectivas actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo y no se encontraban contenidas en el paquete electoral.
Al respecto, el actor sostiene que esa diligencia no es suficiente para dejar sin efectos el agravio hecho valer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y atendiendo al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, previsto en los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV, inciso e) de la Constitución Federal, ya que la causal de nulidad invocada no guarda relación con las situaciones que un nuevo escrutinio y cómputo puede subsanar, que estribarían en la aclaración de la existencia de errores aritméticos en las actas, afirmando que el hecho de que el proceso de escrutinio y cómputo de esta casilla haya sido repetido frente a los representantes de los partidos, en nada cambia o afecta quién recibió la votación que se volvió a contar, que es el hecho que reputa ilegal, aún cuando la propia autoridad responsable afirma que no existen actas de escrutinio y cómputo de la casilla ni de la jornada electoral, elemento que debe ser considerado como una irregularidad grave que pone en entredicho por sí misma la autenticidad de la votación, máxime que respecto a esta casilla existen reportes de que no fue instalada y por ende, las supuestas personas que hubieran recibido la votación no hicieron sino falsificar documentos y dar cuenta de circunstancias que nunca ocurrieron.
Tercero.- Por lo que hace a las casillas PUE-121-15-81 del municipio de San Antonio Cañada; PUE-140-12-91 del municipio de San Pablo Anicano; PUE-155-14-99 del municipio de Tehuacan; PUE-155-14-100 del municipio de Tehuacan; PUE-177-15-111 del municipio de San Sebastián Tlacotepec; PUE-189-17-116 del municipio de Tochtepec; PUE-213-26-125 del municipio de Zihuateutla, y PUE- 2-21-2 del municipio de Acateno, el actor estima que las afirmaciones de la responsable no se encuentran sustentadas debidamente, ya que en ningún momento entra al estudio en particular de las sustituciones realizadas en cada una de las casillas anotadas y que, por el contrario, el cuadro con el que pretende dar cuenta de esta situación y esclarecerla, independientemente de sus deficiencias y poca claridad, evidencia que tales argumentos genéricos no corresponden en forma alguna a lo que ocurrió en la realidad.
En este sentido, aduce que las sustituciones realizadas no se ajustan a lo dispuesto por la normatividad, dado que la lista de suplentes, en la que se incluyen los nombres de las personas que actuaron como suplentes generales, es un instrumento elaborado por la Delegación Estatal de la Comisión Técnica Electoral, que incumple el requisito de publicitación exigido en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, según se puede constatar a través de la página de internet, www.cte-prd.org.mx, apartado correspondiente al encarte utilizado en la elección del dieciséis de marzo pasado en el Estado de Puebla, donde aparece el documento identificado con la clave CTE-87-19-29/02/08, en el que no se proporcionan los nombres de los funcionarios de casilla, lo que impide que las sustituciones se tengan como debidamente autorizadas.
Que ante tal omisión, para que el presidente de la casilla estuviese en posibilidad de habilitar a los suplentes presentes, el nombre de éstos debió aparecer en el encarte correspondiente, o bien elegirse a los sustitutos de entre los electores presentes, inscritos en la lista nominal de militantes del partido de la sección, por lo que, al no existir constancia de lo anterior, se está en presencia de una infracción notoria a las reglas relativas a la integración e instalación de las mesas receptoras, que atenta contra los principios de certeza, legalidad y objetividad.
Cuarto.- En el caso de las casillas PUE-62-15-31 del municipio de Eloxochitlan; PUE-66-17-33 del municipio de General Felipe Ángeles; PUE-103-9-52 del municipio de Nealtican, y PUE-160-14-103 del municipio de Tepanco de López, el accionante estima que la Comisión Nacional de Garantías, violenta el principio de exhaustividad, dado que en ningún momento refiere con exactitud a las personas que encontró en el listado de miembros del partido, ni mucho menos refiere la sección en que residen, afirmando solamente que si los encontró, lo que no resulta apto para obtener certeza respecto a esta situación.
Según el dicho del actor, la Comisión Nacional de Garantías, basa su resolución en argumentos vagos, carentes de respaldo documental que no satisfacen los requisitos formales y materiales que exige una resolución que atiende una controversia de naturaleza electoral, ya que con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consulta, el simple hecho de que haya formado parte de la mesa directiva de casilla, una persona no designada por el organismo electoral competente y que no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, es una trasgresión a lo establecido por el legislador ordinario.
Quinto.- Con relación a la casilla PUE-173-21-109 del municipio de Teziutlán, el actor señala que la responsable indebidamente desestima sus manifestaciones en el sentido de que esta casilla no se instaló, a partir de la eficacia probatoria de documentos considerados como públicos, para concluir, en lo sustancial, que las certificaciones realizadas por las autoridades que tienen fe pública hacen prueba plena sobre actos que sean materia de su competencia, pero no sobre hechos que no corresponden a sus facultades, respecto a la materia, grado y territorio.
Al respecto, el actor aduce que tales argumentos son contrarios a lo establecido por la propia Sala Superior del Tribunal Electoral dentro de la sentencia recaída al Juicio de Protección a los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1399/2006 -en la cual se hace referencia a un acta levantada por un Juez de Paz, la cual por sí misma no produce valor probatorio pleno, pero que constituye un indicio que permite ser adminiculado con los otros medios de prueba descritos- decisión que en su concepto no fue ociosa, sino que atendía a una situación real, consistente en la dificultad que implica para los militantes acceder a un Notario Público, dado que si bien éstos prestan sus servicios en forma gratuita los días de jornada electoral correspondientes a los procesos electorales de carácter constitucional, no ocurre lo mismo en los procesos de selección interna de candidatos, siendo lo usual que los militantes no pueden acceder a ellos en virtud de que, en la mayor parte de los casos, no laboran en domingo, además del elevado costo de sus honorarios.
En este mismo tenor, aduce que la responsable debió darle mayor valor probatorio a las documentales presentadas, ya que la propia Sala Superior de este Tribunal, ha estimado que unas pruebas vinculadas con otras, pueden llevar a obtener certeza respecto a un determinado hecho, principalmente en cuanto a la omisión por parte de los Delegados de la Comisión Técnica Electoral, de realizar diversos actos encaminados a dar certeza sobre la instalación de las casillas, mismos que le requirió estudiara en conjunto con los elementos probatorios no atendidos, a fin de constatar que las casillas no se habían instalado realmente.
Que la omisión de elaborar el Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral, constituye una irregularidad grave que conculca lo previsto en el artículo 95 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que se traduce en la ausencia de la principal constancia relativa a la forma en que se desarrolló la jornada electoral, y los incidentes que surgieron en la misma.
En cuanto al reporte relativo a la instalación de las casillas, cuya existencia está prevista en el artículo 24, inciso e) del Reglamento en mención, el actor señala que la responsable dejó de monitorear la instalación de casillas, el desarrollo de la elección, así como el cierre y cómputo, elementos que debieron estar incluidos en dicho instrumento; junto con los reportes, que al no existir, fueron omitidos en su valoración por la Comisión Nacional de Garantías.
Que el incumplimiento por parte de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, en cuanto a realizar diversos actos previstos en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, relativos a la instalación de las casillas en que habrían de recibirse los votos, fue una situación sistemática que no valoró la Comisión responsable.
Que entre los documentos cuya inexistencia el órgano de Garantías y Vigilancia ignora, se encuentran aquellos que deben existir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que prevé la existencia de actas circunstanciadas de la jornada electoral, recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral, recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales, las actas circunstanciadas de sustitución de funcionarios de casilla y el paquete electoral.
Del mismo modo, aduce que la responsable tampoco analizó la repercusión que tenía el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del ordenamiento en mención, numerales de los que en su concepto, puede concluirse que la Comisión omitió analizar la documental pública en la que se deja constancia de la falta de instalación en esta casilla, destacando además los siguientes documentos:
1.- Previo al inicio de la jornada, la Comisión Técnica Electoral debe de contar con un acuerdo relativo a los plazos de entrega de los paquetes electorales;
2.- Recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral;
3.- Recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y del paquete electoral;
4.- A lo largo de la jornada electoral, la Comisión Técnica Electoral, debe elaborar reportes relativos a la instalación de casillas, desarrollo de la elección, cierre y cómputo, obligando su propio reglamento a elaborar al menos dos informes;
5.- A lo largo del día de la elección, la Delegación de la Comisión Técnica, que se encuentra en sesión permanente, está obligada a levantar un Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral, en la que se establezca, el nombre y rúbrica de los integrantes presentes, el nombre y firma de los representantes acreditados, el horario de inicio de la sesión y su clausura, los datos de los informes respecto de la instalación de las casillas y el desarrollo de la jornada electoral, así como los incidentes que se presenten durante la misma;
6.- Al cierre de la jornada electoral, el levantamiento de un Acta de Recepción de paquetes en la que se refiera la fecha de recepción de los expedientes y paquetes electorales, el nombre y la rúbrica de la persona que entrega y de quien recibe dichas documentales bajo recibo de entrega-recepción, el mobiliario de la casilla, y en su caso los que fueron recibidos sin reunir los requisitos señalados;
7.- Un acta de resultados preliminares en los que se incluyan los resultados de las casillas consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección o elecciones de que se traten; y
8.- Un acta de resguardo en los que se de cuenta de los paquetes electorales colocados en las bodegas o lugares dispuestos a fin de que sean computados hacia el día del cómputo de la elección.
Documentales que la Comisión Nacional de Garantías ignoró, realizando una indebida valoración de las constancias para luego arribar a conclusiones parciales e ilegales.
Sexto.- En relación con las casillas en que hizo valer que indebidamente se contabilizaron supuestas actas de escrutinio y cómputo, a pesar de que había respaldo probatorio que acreditaba que éstas no se habían instalado realmente, el promovente afirma que:
1. En la casilla PUE-62-15-31 del municipio de Eloxochitlan, la Comisión Nacional de Garantías no le concedió valor probatorio al acta circunstanciada levantada a las 8:00 horas del dieciséis de marzo pasado, en la que consta que el representante de la planilla 1 se constituyó en el domicilio señalado para la ubicación de la casilla y permaneció hasta las 15:00 horas, sin que se presentara el presidente con la paquetería, situación que verificó el secretario de la casilla; y que a tales elementos opuso un acta circunstanciada suscrita por el Presidente Municipal de Eloxochitlán, Puebla, en la que describe hechos distintos, elementos a los que la responsable no les concedió valor probatorio por estimar que generan incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fueron realizados, por lo que, indebidamente concluyó que no se actualiza el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Que el anterior argumento fue sostenido esencialmente en los mismos términos y sin realizar alguna valoración particular distinta respecto a las pruebas ofrecidas, en las siguientes casillas: PUE-66-17-33 del municipio General Felipe Ángeles; PUE-103-9-52 del municipio de Nealtican; PUE-121-15-81 del municipio de San Antonio Cañada; PUE-160-14-103 del municipio de Tepanco de López; PUE-177-15-111 del municipio de San Sebastián Tlacotepec; PUE-189-17-116 del municipio de Tochtepec; PUE-2-21-2 del municipio de Acateno; PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100 del municipio de Tehuacán, cuyas particularidades y elementos de prueba menciona pormenorizadamente en su demanda.
Que la Comisión responsable en ningún momento realizó una valoración adecuada de cada prueba, sino que se limitó a referir que una parte presentaba pruebas que acreditaban una situación y que otra parte presentaba pruebas que acreditaban que el mismo hecho había ocurrido en forma totalmente distinta a la planteada por la parte promovente, sin valorar elementos esenciales que acreditan que las casillas no se instalaron, dentro de los que destacan las actas levantadas por los funcionarios de casilla previamente designados en el encarte, a las que les confirió el mismo valor que a otros elementos, a los que en el mismo cuerpo de la resolución, se encargó de desestimar, tales como las constancias levantadas por autoridades que no son de carácter electoral, en particular, Agentes Auxiliares del Ministerio Público o funcionarios municipales.
Asimismo, asevera que la responsable no corrobora los elementos contenidos en estas actas y que serían inherentes a su propio contenido, como lo es la afirmación respecto a que dichas casillas supuestamente se instalaron; ya que, por lo menos, tendrían que referir a petición de quien fueron levantados, el nombre de los funcionarios que estaban atendiendo la votación e incluso, proporcionar datos respecto a la forma en la que se desarrolló la jornada electoral, de donde se advierte que tales actas son vagas y carecen de elementos que generen convicción respecto a la situación de la que se pretende dejar constancia.
Que la responsable, omitió analizar las probanzas ofrecidas para acreditar la no instalación de las casillas, aún cuando era su obligación por provenir de los funcionarios de casilla inicialmente designados, quienes argumentaron que éstas no fueron instaladas en su totalidad porque no se recibieron los paquetes electorales; elementos que junto con los acuses de recibo de la paquetería y los reportes de instalación de -que incluyeran las actas circunstanciadas de sustitución de funcionarios- la Comisión Técnica Electoral estaba obligada a levantar y a tener en su poder.
Que la responsable decidió no estudiar, el hecho de que las actas sólo fueron firmadas por los representantes de la fórmula que obtuvo la mayoría y en ningún caso por los funcionarios designados inicialmente en el encarte, y quienes debían recibir la paquetería, siendo evidente que tales manifestaciones tienen un mayor valor probatorio que aquellas que aseveran la instalación de las casillas, no sólo por el hecho de que coinciden con lo aseverado por los funcionarios de casilla inicialmente designados, sino porque la propia conducta omisa de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, hace suponer la no instalación que se refiere y por ende, las actas de escrutinio y cómputo presentadas en tales circunstancias carecen de cualquier valor, dado que no existen los documentos, ni se realizaron los actos procesales encaminados a brindar certeza respecto a su autenticidad, entre los que se encuentran los mencionados en el agravio quinto de este resumen, documentos que desde su perspectiva, debieron ser analizados por la Comisión.
Que el criterio adoptado por la responsable implica que el análisis de una casilla sólo puede ser realizado por una causal de nulidad y que si ella no se acredita, el órgano partidista puede no entrar al estudio de otras invocadas respecto de la misma casilla, con el argumento de que del análisis de la primera no se determinó su nulidad.
Que la Comisión Nacional al no atender todos y cada uno de los planteamientos enderezados en su escrito de inconformidad, violenta el derecho a una debida defensa, por lo que solicita el análisis de todos y cada uno de los que expresó en dicha instancia, ya que de la concatenación de las circunstancias referidas, con las omisiones de la Comisión Técnica Electoral y la oscuridad de los documentos oficiales respecto del número de casillas instaladas, generaran plena convicción de que las mesas referidas no fueron instaladas y por ende, los documentos relativos a las mismas, en particular las supuestas actas de escrutinio y cómputo, carecen de validez y nunca debieron haber sido contabilizadas.
En este mismo aspecto, aduce el actor que la resolución omite tomar en cuenta, que al alegar la no instalación, se está objetando el paquete electoral en su conjunto, desde la utilización fraudulenta de las boletas, las urnas, las actas, y los que suplantaron a los funcionarios electorales, con la complicidad de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, constatada con la inexistencia de las actas circunstanciadas de sustitución de los funcionarios de casilla que estaban obligados a levantar de acuerdo con el articulo 88 del Reglamento de Elecciones.
Que las actas de escrutinio y cómputo que se contabilizaron por la Comisión responsable, entran en contradicción con las omisiones, con los documentos otorgados desde el día de la jornada electoral y con el resto de los elementos probatorios; dejando de valorar las diversas constancias puestas a su conocimiento durante las sesiones de cómputo, las manifestaciones respecto a las actas de escrutinio y cómputo de estas casillas, en el sentido de que no existía constancia de su procedencia, ni mucho menos de que su contenido correspondiera realmente a votos de la militancia y no simplemente a una manipulación fraudulenta.
Expone adicionalmente, que en actuaciones no existen otras pruebas que robustezcan el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, en cuanto a la hora de la recepción del material electoral e inicio de la elección, como serían las constancias de recepción a que alude el artículo 109 del Reglamento General, y que también se mencionan en el artículo 87 del mismo ordenamiento, omisión que por sí misma constituiría otra irregularidad, que sumada a las anteriores hacen que se produzca duda fundada de la veracidad del contenido de dichas actas.
Que la gravedad de estas contradicciones se agrava a partir de que no existió acta circunstanciada de la jornada electoral, así como por el hecho de que en la mayoría de las casillas que se reportan como no instaladas, en las actas de escrutinio y cómputo que aparecieron posteriormente, se da cuenta de la sustitución de los funcionarios de casilla; de la existencia de un resultado abultado para la fórmula "100" (Miguel Ángel de la Rosa / Rubén Hernández), y de que la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, no expidió el acuse de recepción del paquete electoral, a las personas que fungieron como funcionarios de casilla, ni se levantó en su caso, el acta circunstanciada de la sustitución de funcionarios, todo lo cual provoca la disminución del valor probatorio de las actas de escrutinio y cómputo y en todo caso, sólo implican la existencia de un indicio de los hechos que se asientan en las mismas.
Séptimo.- Con respecto a las casillas PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100 del municipio de Tehuacan, impugnadas por su “indebida” ubicación y sustitución de funcionarios, así como por su falta de instalación por carecer de paquetería electoral, el actor aduce que la conclusión de la Comisión responsable es ilegal porque se sustenta en una indebida valoración de las probanzas, así como de los hechos que se acreditan a través de ellas.
En primer lugar, expone que erróneamente se toma como prueba plena una constancia firmada por una sola integrante de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, y otra firmada por dos supuestos delegados distritales, cuya personería no se acredita, ni se enlistan las facultades que tenían para dar constancia de otra situación.
De la misma forma, afirma que en ningún momento la responsable señala de qué manera las pruebas aportadas le generan convicción en torno a que los hechos de violencia, hayan tenido como causa la instalación de la casilla, ni en qué forma se determinó que por su magnitud, la casilla tenía que trasladarse no sólo de ubicación en cuanto al lugar previamente señalado en el encarte, sino incluso de municipio.
Que la responsable realiza un indebido planteamiento del problema, ya que si bien tiene por cierto que se realizó el cambio de ubicación de la casilla, no cuestiona las razones por las que el traslado se operó de esa forma, ni verifica qué medidas se tomaron para evitar que el movimiento generara desorientación en el electorado, ni resultara éste en perjuicio de alguna de las partes, omite referirse al traslado injustificado de la casilla, y entrar al estudio de la sustitución de funcionarios, aún cuando, en su concepto, quedó claro que los inicialmente designados estuvieron presentes en la casilla y no la instalaron por no recibir el paquete electoral, situación que la Comisión responsable hubiera podido desestimar fácilmente recurriendo a los acuses de recibo.
Asimismo, aduce que en la resolución de la Comisión no se estudia la naturaleza de las declaraciones de quienes pretenden justificar el cambio de ubicación de la casilla para concluir que a partir de su inverosimilitud se tiene por cierto que éste fue legal; además de eludir mencionar que los presuntos autores del documento señalan que tomaron la determinación de cambiar de ubicación la casilla "por haber recibido la autorización telefónica de Arturo Núñez", pues aún y cuando hubiera existido dicha llamada, a la responsable no le consta, y no constituye un elemento idóneo para considerar justificado el acto de las dos personas que pretenden avalar para justificar el cambio de ubicación de la casilla, por lo que lo conducente es considerar como incongruente este razonamiento.
Octavo.- Por cuanto hace a las casillas PUE-140-12-91 y PUE-213-26-125, en que la Comisión Nacional de Garantías, consideró infundado el argumento sobre el promedio de votación, el actor afirma que la responsable no señala en qué forma se puede considerar lógico que en una casilla se puedan recibir más de 750 votos, que representa la mayor cantidad que se suele recibir en condiciones similares en este tipo de casillas y que inclusive es el parámetro previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a la cantidad de boletas que puede recibir una casilla.
Asimismo, asevera que lo ocurrido en la casilla PUE-140-12-91 evidencia que los elementos que integran el resultado, ameritan ser analizados a fondo a fin de determinar la autenticidad de los votos que supuestamente avalan que la mayor parte de ellos se registraron a favor de una sola fórmula, cuyo representante es el único que firma las actas correspondientes, con lo que se afectan en forma determinante las garantías del voto, siendo en su concepto evidente, que respecto a esta casilla se actualiza también la causal de nulidad dispuesta en el inciso e), del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consulta, consistente en el error o dolo en el cómputo de los votos.
Al respecto, señala que la responsable omite pronunciarse sobre un hecho cierto, que parte de los artículos relacionados con el número de personas empadronadas para cada casilla, de los que se advierte que es imposible de cumplimentarse esa votación, de acuerdo a las condiciones materiales que jurídicamente fueron establecidas, ya que de acuerdo a la experiencia, en caso de que los militantes del partido acudieran y estuviese la mesa en condiciones de dejarles votar puntualmente a partir las 8 de la mañana y se lograsen los casi mil votos que presentan la mayor parte de estas casillas, depositados en las diez horas que duró la jornada electoral, ello implicaría que el tiempo promedio en que debería votar cada participante es de poco más de medio minuto (36 segundos) suponiendo que hay militantes votando siempre, lo que resulta imposible considerando las dificultades de la instalación, así como la carga que recae en sólo dos funcionarios, quienes tienen la obligación de llevar a cabo todas las acciones necesarias para la emisión del voto.
De lo anterior, en concepto del accionante, se advierte que en este tipo de procesos, no resulta normal y verosímil que se reciban votaciones como las registradas en estas casillas, pudiendo concluirse que los resultados se obtuvieron mediante una alteración de la realidad, ya que ni siquiera en los procesos federales previstos en el Código Federal de Procedimientos Electorales, donde cada casilla cuenta con un número menor de votantes registrados, el doble de funcionarios de las mesas de casilla y el mismo tiempo para recibir la votación, se tiene tal participación.
Que ante la imposibilidad material de recibir una votación de la magnitud de las analizadas, lo pertinente es anular la casilla PUE-140-12-91, dado que en ella se recibieron más de 750 votos, que es el número que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 239, considera se pueden recibir en una casilla atendida por cuatro funcionarios y por ende constituye un parámetro lógico.
Noveno.- Por lo que hace a la casilla PUE-178-26-112 del municipio de Tlacuilotepec, el promovente afirma que es frívolo lo razonado por la responsable, en el sentido de que el estudio de las irregularidades denunciadas no le beneficia, dado que el mayor beneficio que se le generaría es la anulación de la votación de esa casilla en la que otras fórmulas obtuvieron una cantidad considerable de votos a partir de condiciones ilegales, las cuales, produjeron que él obtuviera una cantidad de votos menor a la que hubiera recibido de haber imperado las condiciones previstas por la norma.
Que en el caso concreto, es obvio que la instalación de la casilla se realizó a las 9:00 horas y fue cerrada a las 16:30 horas, sin que medie razón ni fundamento normativo para tal acto, ya que, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 93 del citado reglamento, la casilla debió ser instalada a las 8:00 horas y, cerrada a las 18:00 horas, por lo que resulta evidente que al haber estado la casilla abierta durante siete horas y haber recibido durante dicho periodo una votación de 391 personas, que dividas entre las horas de instalación de casilla, da como resultado que la votación por hora fue de 55 personas, resultando evidente que en la especie no se permitió que los electores sufragaran durante 2 horas con 30 minutos, lo cual implica que dejaron de votar 128 electores, y que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 124 sufragios, lo que repercute de manera determinante en el resultado final de la elección.
Décimo.- El actor aduce que la incorporación de la votación de la casilla PUE-217-15-126, viola los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, respecto de los principios de exhaustividad, certeza, imparcialidad y objetividad que deben revestir todo proceso electoral, ya que la Comisión Nacional de Garantías omitió considerar que la misma no fue incorporada en el cómputo de la elección del Consejo Nacional en el Estado de Puebla, en virtud de que la misma adolecía de toda certeza para considerar como fidedignos los resultados consignados en las actas presentadas en el cómputo referido.
Que si para la Comisión Nacional de Garantías la no inclusión en el cómputo de la citada casilla, tenía que derivar de que se generara incertidumbre sobre los resultados consignados y su determinancia, en el caso, tal principio no se aplicó, ya que en la casilla de mérito tuvieron lugar diversas irregularidades que generan incertidumbre acerca de los resultados de la misma, tal y como se advierte a continuación:
1. La casilla en mención consigna la votación siguiente:
CANDIDATOS | VOTOS |
JORGE MÉNDEZ | 1 |
MARTINIANO ROJAS | 1 |
ARIEL MANELIC | 1 |
MIGUEL TAMAYO | 1 |
GUILLERMO ESPINOZA | 1 |
VÍCTOR RENDON | 1 |
MA. ELBA CEREZO | 1 |
JULIÁN RENDON | 2 |
NAZARIO ATANACIO ROJAS | 4 |
MIGUEL ÁNGEL DE LA ROSA | 1241 |
MARIO MELQUÍADES VELEZ | 1 |
2. Las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sólo son firmadas por los representantes de la planilla N° 100 que encabeza Miguel Ángel de la Rosa, planilla que obtuvo la mayor votación (1241), por encima de las 1000 boletas que la CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, publicada el 11 de diciembre del 2007 en el diario "La Jornada", estableció.
3. La casilla fue abierta a las 11:24 horas, 3 horas y 24 minutos después de las 8:00 de la mañana, hora que se consigna para la instalación en términos del artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
4. Respecto a la casilla de mérito no existe paquete electoral.
Con base en la adminiculación de los elementos descritos, el accionante considera que la responsable resuelve de manera incongruente la inclusión de la casilla de cuenta, ya que no toma en cuenta como factor de incertidumbre que la casilla fue instalada 3 horas y 24 minutos después de las 8:00 de la mañana, siendo cerrada a las 18:00 horas, lo cual implica que los más de 1200 votos que consigna su acta fueron recibidos en 6 horas con 36 minutos, con un promedio de votación aproximado de 193 votos por hora, resultando alejado de toda lógica jurídica que en dicho lapso haya sido emitida dicha votación.
Por otra parte, se duele de que la responsable elude el estudio de la casilla PUE-173-21-109, con el argumento de que en la misma se llevó a cabo el cómputo supletorio de la casilla; sin embargo, la causal invocada para el análisis de la casilla, no guarda relación con los resultados consignados en el acta ni con errores de escrutinio y cómputo, ya que la causal de nulidad planteada, corresponde a que la recepción de la votación fue realizada por personas distintas a las autorizadas por el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En concepto del actor, la concatenación de las circunstancias referidas, las omisiones de la Comisión Técnica Electoral y la oscuridad de los documentos oficiales respecto al número de casillas instaladas, generaran convicción de que éstas no fueron instaladas y por ende, los documentos relativos a las mismas, en particular las supuestas actas de escrutinio y cómputo, carecen de validez y nunca debieron haber sido contabilizados.
De la misma forma, señala el actor que en actuaciones no existen otras pruebas que robustezcan el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, en cuanto a la hora de la recepción del material electoral e inicio de la elección, como serían las constancias de recepción a que alude el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y que se mencionan en el artículo 87 del mismo ordenamiento, consistentes en la entrega a cada presidente de mesa de casilla, dentro de los tres días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo detallado, del listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla; las boletas para cada elección; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo de casilla; la urna, el líquido indeleble; los útiles de escritorio y demás elementos necesarios, así como la guía de la jornada electoral y las mamparas o canceles que garanticen la emisión libre y secreta del voto, todo lo cual, por sí mismo constituye otra irregularidad que sumada a las anteriores hacen que se produzca duda fundada de la veracidad del contenido de dichas actas.
Que estas contradicciones se agravan ya que no existió el acta circunstanciada de la jornada electoral, la cual debía ser suscrita por los delegados del Comité Técnico Electoral, así como porque las actas de escrutinio y cómputo, de la gran mayoría de las casillas que se reportan como no instaladas, se entregaron posteriormente y en ellas se da cuenta de la sustitución de los funcionarios de casilla.
Finalmente, señala que las anteriores circunstancias, provocan la disminución del valor probatorio de las actas de escrutinio y cómputo que la Comisión Técnica Electoral estimó suficientes para tener por acreditado que estas casillas se habían instalado, aún cuando su existencia, en todo caso, sólo implicaría la existencia de un indicio de los hechos que contienen, concretamente de los atinentes resultados que no serían suficientes por sí mismos para considerarlos auténticos, ya que, desde su perspectiva, los eventos reseñados muestran que las condiciones en las que se dio la instalación de las casillas, se hizo sin sujeción a las formalidades que para tal efecto establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo que impidió el derecho de los militantes para votar en esos comicios, en contravención a los principios de legalidad y certeza que deben privar en las elecciones.
CUARTO. Estudio de Fondo. Por cuanto hace al agravio identificado como Primero, el mismo se considera infundado por una parte e inoperante por otra, en atención a lo siguiente:
El actor afirma entre otras cosas, que la resolución partidista que cuestiona, violenta diversos principios que rigen en materia electoral, debido a que la Comisión Nacional de Garantías del Partido, concede a cualquiera de los oficios firmados por los Delegados Distritales valor probatorio como documental pública con amplio alcance, a pesar de que la figura de “Delegados Distritales” es inexistente, tanto en el Estatuto como en el Reglamento de la Comisión Técnica Electoral o en cualquier otro instrumento interno del Partido de la Revolución Democrática.
Lo infundado del argumento radica en que contrario a lo que sostiene el accionante, las Delegaciones Distritales se encuentran previstas en la estructura de la Comisión Técnica Electoral del instituto político referido y tienen conferidas diversas atribuciones y actividades relacionadas con la celebración de procesos electivos partidistas internos, como se evidencia a continuación.
El numeral 28 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática dispone:
Artículo 28°. La Comisión Técnica Electoral
1. La Comisión Técnica Electoral es la responsable de realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del Partido.
2. …
3. …
4. Las funciones de la Comisión Técnica Electoral son:
a. Organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;
b. Organizar las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido para la integración de sus respectivos Consejos y en las Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular;
c. Organizar las elecciones extraordinarias del Partido en su respectivo ámbito de competencia;
d. Apoyar a la representación electoral y a las secretarias de asuntos electorales en las elecciones constitucionales, y
e. Las demás que establezca su reglamento y el General de Elecciones y Consultas.
Artículo 45º. Las elecciones de dirigentes del Partido
1. Normas generales para las elecciones.
a. …
b. Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Técnica Electoral;
El Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, por su parte señala:
Artículo 2.- La Comisión Técnica Electoral es la responsable de realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del Partido.
Es su deber organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados; las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido para la integración de sus respectivos Consejos y en las Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular; las elecciones extraordinarias del Partido en su respectivo ámbito de competencia; así como apoyar a la representación electoral del Partido y a las secretarias de asuntos electorales en todos los ámbitos en las elecciones constitucionales.
Artículo 3.- La Comisión Técnica Electoral realizará sus actividades de acuerdo al Estatuto, a este Reglamento, a los Lineamientos, Programa Electoral que acuerde el Comité Político Nacional, así como a los Lineamientos que emita para cada proceso específico y por la normatividad intrapartidaria vigente.
Artículo 4.- Los órganos del Partido en todos sus niveles están obligados a prestar el apoyo que les solicite el Comisión Técnica Electoral para el desempeño de sus funciones.
…
…
Artículo 9.- Para el desarrollo de sus responsabilidades y funciones la Comisión Técnica Electoral contará con:
a. Una Estructura Operativa adscrita a las coordinaciones de áreas;
b. Las Delegaciones Estatales, Municipales, Distritales o Regionales de la Comisión Técnica Electoral; y
c. Mesas Directivas de Casilla.
La Comisión Técnica Electoral y la Estructura Operativa serán de carácter permanente; las Delegaciones se conformarán para la organización de cada proceso electoral interno.
Artículo 18.- La Comisión Técnica Electoral, de acuerdo al Artículo 28 del Estatuto y con el fin de garantizar la adecuada realización de los comicios internos, tiene las responsabilidades y atribuciones siguientes:
a. Realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del Partido;
b. Organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;
c. Organizar las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido para la integración de sus respectivos Consejos y en las Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular;
d. Organizar las elecciones extraordinarias del Partido en su respectivo ámbito de competencia;
e. Coordinar y vigilar el adecuado funcionamiento de las Delegaciones en las entidades federativas y municipios;
f. Observar las Convocatorias emitidas por los órganos responsables del Partido. Si de su contenido se infringen disposiciones estatutarias o reglamentarias, realizará rectificaciones que correspondan, notificando tal situación al Consejo respectivo y ordenando su publicación;
g. a j.
k. Remover a integrantes de las Delegaciones, cuando no cumplan con su responsabilidad, desacaten lineamientos de su superior jerárquico o muestre deficiencias que pongan en riesgo el proceso electoral, notificando al Comité Político Nacional para que en un plazo máximo de 48 horas lo ratifique o rectifique;
El “ACUERDO DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR EL CUAL SE OTORGA NOMBRAMIENTO A LOS DELEGADOS DISTRITALES EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS LOCALES DEL ESTADO DE PUEBLA”, entre otras cosas dispone:
“SEGUNDO. Las delegaciones distritales estarán supeditadas a las instrucciones de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y de la propia Comisión Técnica Electoral y tendrán, de manera general, las siguientes funciones:
a) Coadyuvar en la capacitación de los funcionarios de casilla para el proceso correspondiente;
b) Coadyuvar a distribuir los paquetes electorales a cada Presidente de Mesa de casilla dentro de los tres días previos a la jornada electoral;
c) Coadyuvar en el monitoreo, durante la jornada electoral, la instalación de casillas, desarrollo de la elección, cierre y cómputo, informando al respecto a la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado;
De las anteriores disposiciones estatutarias y reglamentarias se advierte, por una parte, que la Comisión Técnica Electoral es el órgano del partido encargado de organizar las elecciones universales, directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados, en los procesos internos del partido; y que tiene las atribuciones necesarias para realizar las actividades y tomar las determinaciones que estime conducentes para alcanzar el objetivo de celebrar las elecciones internas del partido; y por otra, que para el desarrollo de sus responsabilidades y funciones se encuentra autorizada entre otras cosas, para integrar Delegaciones Distritales, las cuales para efectos del presente juicio se encontraron supeditadas a las instrucciones de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral.
Asimismo, se tiene que los órganos del Partido en todos sus niveles están obligados a prestar el apoyo que les solicite el Comisión Técnica Electoral la cual realiza sus actividades de acuerdo al Estatuto, a su propio Reglamento, y a los Lineamientos que emita para cada proceso específico.
En este mismo contexto, dentro de las atribuciones que le confiere su Reglamento, la Comisión Técnica Electoral emitió el Acuerdo CTE-07-07/03/08 en el cual determinó que los delegados distritales coadyuvarían con ella de manera general en el monitoreo, instalación de las casillas, desarrollo de la elección cierre y cómputo, debiendo informar de todo ello a la Delegación de la Comisión Técnica en el Estado.
En consecuencia, el accionante parte de una apreciación errónea de las cosas, puesto que, contrario a lo que aduce, la existencia de las Delegaciones Distritales e incluso Regionales y de sus integrantes, así como sus atribuciones para coadyuvar en la celebración de los comicios internos del partido, se encuentra expresamente contemplada en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, el actor expone esencialmente que los nombramientos de los Delegados Distritales, si bien fueron realizados en nombre y representación de la Comisión Técnica Electoral, lo cierto es que adolecen de vicios de origen, en tanto que sólo fueron suscritos por dos de los cuatro integrantes de la Comisión Técnica Electoral en Puebla, a pesar de que sus acuerdos deben aprobarse por mayoría de consenso; que los suscriptores de los mismos no poseen facultades para realizar tales designaciones; además de que se encuentran fundados en disposiciones de un ordenamiento inexistente, de donde deriva su nulidad.
Los argumentos anteriores devienen inoperantes, en tanto que el actor parte de una apreciación falsa de la realidad al estimar en primer lugar, que los nombramientos de los Delegados Distritales fueron hechos por un órgano que no cuenta con facultades para ello, en tanto que de la lectura puntual del Acuerdo CTE-07-07/03/08 se advierte que los nombramientos los emitió directamente la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 28 del Estatuto; 1°, 9 inciso b, y 18, inciso e) del Reglamento de la propia Comisión, instrumento que además se encuentra suscrito por los tres integrantes de dicho órgano partidista, mientras que los oficios sin número, de catorce de marzo del año dos mil ocho, suscritos por los delegados estatales de la Comisión Técnica Electoral en Puebla, que el actor refiere en su demanda, constituyen sólo la notificación del contenido del Acuerdo previamente aprobado, por lo que no le asiste la razón cuando afirma que dichos oficios debieron ser suscritos por al menos tres de los cuatro integrantes de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, órgano que es distinto de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, tal y como ha quedado evidenciado.
Por otra parte, el argumento del promovente, relativo a que los oficios emitidos el catorce de marzo del año próximo pasado -que no nombramientos o Acuerdos- hacen alusión a un Reglamento y a preceptos inexistentes, el mismo resulta cierto, sin embargo, no repercute en perjuicio del actor, ya que no es la Comisión Técnica Electoral Estatal, quien realiza las designaciones de los Delegados Distritales, como él lo aduce, sino la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática; además de que el error en la cita del ordenamiento aludido en los oficios referidos no causa agravio alguno a los participantes en el proceso electoral interno del que emana el acto primigeniamente impugnado, ya que, aún cuando el nombre correcto del ordenamiento es “Reglamento de la Comisión Técnica Electoral” y no “Reglamento de la Delegación Técnica Electoral”, lo cierto es que el “ACUERDO DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR EL CUAL SE OTORGA NOMBRAMIENTO A LOS DELEGADOS DISTRITALES EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS LOCALES DEL ESTADO DE PUEBLA”, fue emitido por la autoridad facultada reglamentariamente para ello, y con fundamento en los numerales correctos, de donde se sigue que la inconsistencia en los oficios de notificación emitidos no resulta grave y por tanto irrelevante para el desarrollo del proceso electivo interno para la renovación del Presidente Estatal y del Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla.
Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que el accionante no refiere en momento alguno la falta de publicación o desconocimiento del contenido del Acuerdo CTE-07-07/03/08, el cual pudo cuestionar por vicios propios en el momento procesal oportuno, a través del medio intrapartidista de defensa que estimara procedente; o bien, en caso de que éste no existiera, a través de la presente vía, la cual al no haberse agotado en su oportunidad, deja firme el Acuerdo en mención y le permite surtir todos sus efectos, sin que sea susceptible su modificación en este momento, al haber sido emitido en una etapa del proceso electoral interno del partido ya superada, sin que sea posible para este órgano jurisdiccional retrotraer los efectos del mismo, puesto que ello equivale a generar incertidumbre y contradecir el principio de definitividad de los actos electorales válidamente emitidos y no impugnados en su oportunidad por quienes teniendo un interés jurídico pudieran haberlo hecho.
Asimismo, este órgano jurisdiccional, considera que la calificación concedida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática a las documentales ofrecidas y aportadas por las partes en la instancia pretérita, emitidas por los delegados distritales, si bien no son susceptibles de ser consideradas como documentales “públicas” en sentido estricto, el valor y alcance probatorio que les confiere la autoridad responsable es el correcto, en tanto que como ha quedado evidenciado, los Delegados Distritales, son la figura prevista en la normatividad interna del partido para auxiliar a la Comisión Técnica Electoral del Partido, y sus atribuciones y obligaciones les han sido otorgadas por esta última, quien es el organismo del instituto político referido, encargado de organizar los comicios internos.
De esta manera, el actuar de los Delegados Distritales se encuentra justificado jurídicamente y las constancias emitidas por ellos, dentro del ámbito de las atribuciones “generales” que la propia Comisión Técnica Electoral del partido determinó otorgarles para la realización de los comicios que tenía la obligación de organizar, y que se encuentran contenidas en el Acuerdo CTE-07-07/03/08.
Es por lo anterior que, contrariamente a lo estimado por el enjuiciante, los documentos emitidos por los Delegados Distritales, relativos a la instalación o no, de las casillas, surten los efectos legales que les atribuyó la autoridad responsable, al ser expedidos por funcionarios partidistas en uso de sus atribuciones, haciendo prueba plena al interior del partido, en términos análogos a los establecidos en el artículo 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como lo ha estimado la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-0769/2007.
En consecuencia, los razonamientos del actor, relacionados con esta calificación de probanzas es inoperante y por tanto insuficiente per se, para modificar el sentido del fallo que se impugna.
En lo concerniente a la casilla PUE-173-21-109, cuestionada por el accionante en sus agravios Segundo, Quinto y una parte del Décimo, los motivos de inconformidad enderezados se consideran infundados, como a continuación se evidencia.
El actor aduce en un primer momento, que esta casilla no se instaló, afirmando que la responsable debió darle mayor valor probatorio a los elementos de prueba presentados, y principalmente por la omisión de parte de los Delegados de la Comisión Técnica Electoral, de realizar diversos actos encaminados a dar certeza sobre la instalación de las casillas, mismos que le requirió a la responsable estudiara en conjunto con los elementos probatorios no atendidos, de los que debió concluir que la omisión de elaborar el Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral, conculca lo previsto en el artículo 95 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y que la responsable dejó de monitorear la instalación de casillas, el desarrollo de la elección, así como el cierre y cómputo, elementos que debieron estar incluidos en dicha acta; y los reportes que al no existir, fueron omitidos en su valoración por la Comisión Nacional de Garantías.
Posteriormente, expone que en la instancia previa hizo valer que en la casilla PUE-173-21-109, la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, y que la responsable erróneamente determinó innecesario su análisis, sosteniendo que en dicha casilla la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en la sesión de cómputo estatal, realizó un nuevo escrutinio y cómputo levantando al efecto su respectiva acta supletoria, actuación que considera insuficiente para dejar sin efectos el agravio expuesto, ya que la causal de nulidad invocada no guarda relación con las situaciones que un nuevo escrutinio y cómputo puede subsanar.
Por cuanto hace al motivo de disenso relativo a la no instalación de la casilla en comento, esta Sala Regional estima que asiste la razón al incoante, únicamente en el sentido de que incorrectamente, la responsable omitió el análisis de la causal de nulidad invocada, basándose en el sólo hecho de que sobre la misma se realizó un cómputo supletorio.
Lo anterior es así, ya que la naturaleza de las causas de nulidad aducidas (no instalación de la casilla y/o recepción del voto por personas no designadas legalmente para ello), efectivamente no se supera con la realización de un nuevo cómputo de los votos reportados en el centro de votación de que se trate, pues de acreditarse dicha causal, el conteo supletorio resultaría irrelevante por virtud de estar viciados de nulidad.
En tales condiciones y atendiendo al principio de exhaustividad, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a resolver con plena jurisdicción sobre la nulidad pretendida en el recurso de inconformidad, que dio vida a la instancia partidaria, en el que el accionante adujo:
“La casilla no fue instalada y la prueba es que no existe acta alguna en el paquete electoral ni en poder de los representantes, apareciendo solamente de manera irregular una cantidad de boletas supuestamente votadas por militantes del partido, así mismo los funcionarios designados con tal carácter por la CTE no aparecen firmando dicha documental, por lo que resulta alejado de toda lógica jurídica que se haya computado una casilla de la que no se tienen evidencia alguna de que se haya instalado.
En virtud de que no existe constancia de que los funcionarios de casilla designados por el CTE no hayan asistido y que por tal razón hayan tenido que ser designados otros funcionarios, ya que si así hubiera sido se debía haber realizado el procedimiento previsto en el artículo 88 del citado reglamento, ya que no puede concedérsele valor probatorio alguno a la supuesta acta de cómputo en que constan los resultados de cada casilla, ante la ausencia de firma de los funcionarios de casillas designados, compareciendo como único representante de candidato el de la planilla N° 100, la cual obtiene a su favor la votación de dichas casillas, ya que no se debe pasar por alto que no existe constancia documental acerca de la identidad de las personas a quienes les fue entregado el paquete electoral los tres días antes de la jornada electoral, tal y como lo establece el artículo 87 de dicho reglamento, ni tampoco consta quien fue el encargado de remitir el paquete electoral a la sede de la Delegación Electoral en Puebla , ni la fecha y hora en que se realizo, de conformidad con los plazos de entrega previstos en el artículo 94 de dicho reglamento.
Por lo que atendiendo a que no existe acuse de recibo en el que conste quien realizó la entrega de la papelería después de la jornada electoral, a pesar de ello, la planilla 100 de manera totalmente fraudulenta y alejada de toda lógica jurídica exhibió una supuesta acta de cómputo firmada por personas distintas a los funcionarios de casilla que fueron designados para recibir la votación, toda vez que si los funcionarios designados no recibieron la paquetería electoral, mucho menos pudo haber sido recibida por personas distintas a los designados, ya que si había una designación previa de dichos funcionarios de casilla, el momento para realizar sustituciones era durante la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios, lo cual no se dio por que los funcionarios designados estuvieron presentes en el lugar donde se llevaría a cabo la instalación de la casilla y la misma no fue instalada.
De ahí que carezca de toda lógica que se exhiba y se computen supletoriamente los resultados de una supuesta acta de escrutinio y cómputo que no existió, ya que si bien en el artículo 28 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros de Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciadas para tales efectos.
Lo cierto es que los funcionarios designados nunca estuvieron ausentes ya que los mismos estuvieron el día de la jornada electoral en el lugar designado para la recepción de la votación, sin que fuera posible la instalación por la carencia de la paquetería electoral, por lo que resulta violatorio el artículo 88 del citado reglamento que se pretenda aducir una sustitución de funcionarios cuando no existió ausencia de los funcionarios designados y por ende, no hubo el presupuesto para determinar la designación de otras personas para la recepción de la votación, aunado a que no consta que se haya elaborado el acta circunstanciada en que consten las razones para sustituir funcionarios de conformidad con el citado numeral, por lo que, resulta evidente que la casilla de merito nunca se instaló y que la supuesta acta fue manipulada y elaborada por personas que no fueron autorizadas para recibir la votación, ya que los supuestos funcionarios no pertenecen ni al ámbito territorial de las casillas y ni a las secciones electorales, por lo que no solo se instalo la casilla sino que se pretende imponer la supuesta recepción de personas que se encuentran autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y que por ende, carece de toda validez que estampen su firma en un documento que refiere la votación de una casilla que nunca fue instalada.
De ahí que resulte evidente que dicha casilla nunca se instalo y debe ser eliminada del cómputo que se combate, por lo que suponiendo sin conceder que dicha instancia estime como instalada la casilla, debe declarar la nulidad de la casilla, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas o por el Reglamento, motivo por el cual debe ser anulada esta votación, actualizándose lo previsto en el inciso d) del citado ordenamiento”.
De lo trasunto se desprende que, a decir del recurrente:
a) La casilla no fue instalada, pues no existe constancia alguna que acredite lo contrario;
b) Los funcionarios que fueron designados previamente y que aparecen en el encarte, se presentaron en el día y hora para que se llevara a cabo la jornada electoral;
c) Al haber estado presentes los funcionarios previamente designados, no era procedente su sustitución; y
d) La casilla no fue instalada por falta de entrega de la paquetería a los funcionarios.
Para un mejor análisis de la causa de nulidad solicitada, es menester traer a cuenta lo señalado en la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, específicamente en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, que señala:
“Artículo 88.- El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos”.
Previo a señalar las pruebas conducentes, cabe razonar que no existe constancia en el expediente que ahora se resuelve, que permita a esta Sala Regional, arribar a la conclusión de que las personas designadas como funcionarios estuvieron presentes en el lugar en que debió instalarse la casilla; o que en principio ésta no fue instalada.
Los documentos a considerarse relacionados con esta casilla son los siguientes:
a) Informe suscrito por el Ing. Pedro Castro López, Delegado de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla, para el Distrito XXI, con cabecera en Teziutlán, en el cual hace constar que la casilla 109, que corresponde al mencionado municipio se instaló a las 9:00 horas, pero que las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo fueron robadas;
b) Informe suscrito por Alfredo Bandini Brito, Delegado Distrital de la Comisión Técnica Electoral para los distritos 18, 19, 20, 21 en el Estado de Puebla, por medio del cual manifiesta que al hacer su recorrido, específicamente en el municipio de Teziutlán, el Delegado Pedro Castro, le informó que la casilla se instaló pero que aproximadamente a las 18:50 horas, los representantes de una planilla se robaron las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo;
c) Acuse de recibo en el que se hace constar la entrega, el diecisiete de marzo de este año, a la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla, de los paquetes electorales correspondientes, entre otros, al municipio de Teziutlán por parte de Alfredo Bandini Brito, Delegado Distrital de la Comisión Técnica Electoral para los distritos 18, 19, 20 y 21 en el Estado.
Los anteriores documentos, si bien son considerados como documentales privadas, tienen fuerza vinculante suficiente para otorgar certeza al juzgador de que los hechos ahí narrados son ciertos, por lo cual, en términos de lo que disponen los numerales 14, párrafo 5 y 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determina que la casilla fue instalada y abierta de las nueve a las dieciocho horas del día de la jornada electiva, aunado a que el promovente del recurso primigenio no acredita sus afirmaciones, sino que por el contrario, existe certeza de que la casilla fue instalada, se llevó a cabo la recepción de la votación en los términos establecidos en la normatividad partidaria, y que las actas de jornada y de escrutinio y cómputo fueron robadas.
En este mismo sentido, resulta infundado el argumento del actor en el que afirma que la responsable debió darle mayor valor probatorio a los elementos presentados, haciendo particular hincapié en la omisión, por parte de los Delegados de la Comisión Técnica Electoral, de realizar diversos actos encaminados a dar certeza sobre la instalación de las casillas, pues dicha alegación se presenta en el contexto de la presunta falta de instalación la casilla PUE-173-21-109, hecho que luego del análisis de los elementos de prueba que obran en el expediente, no se tiene por demostrado, de donde se colige que aún cuando la responsable no incorpore en su resolución un pronunciamiento particular para dar contestación a tal afirmación, ello no resulta suficiente y eficaz para destruir los razonamientos por virtud de los cuales arribó a la conclusión de que la casilla en cuestión fue instalada.
Por otra parte, en el expediente formado con motivo de la presentación de la demanda de este juicio, no obra constancia o elemento de prueba alguno que demuestre el dicho del actor, por cuanto hace a la supuesta indebida sustitución de funcionarios ocurrida en la casilla PUE-173-21-109, sino que en cualquier caso, el hecho acreditado como se ha señalado, lo constituye la sustracción de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo levantadas; así como que con motivo de ella, en la sesión de cómputo estatal, se levantó una nueva acta de escrutinio y cómputo supletorio, ante la presencia de los representantes de las planillas contendientes, con la intención de dotar de legalidad, certeza y transparencia a los resultados obtenidos en dicha mesa receptora de votación.
Atento a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el nuevo cómputo se realizó en un momento distinto y posterior al acto de recepción de la votación de esta casilla, además de haberse llevado a cabo en un sitio diferente al de su instalación, a saber, en la sede distrital del órgano partidista encargado de organizar los comicios.
En consecuencia, ante la imposibilidad material de que el acta supletoria fuera suscrita por los funcionarios de casilla que recibieron, en los hechos, la votación el día de la jornada, tal circunstancia priva de los efectos y alcances probatorios que pretende el actor, al acta supletoria levantada que él mismo refiere en su demanda como prueba suficiente de su parte, para demostrar la indebida integración de la mesa y su consecuente recepción de votos.
Por lo anterior, al resultar infundados los motivos de disenso por cuanto hace a la nulidad de la casilla PUE-173-21-109, lo conducente es confirmar la resolución impugnada en lo referente a este aspecto, para que su sentido continúe rigiendo el del fallo cuestionado.
En el agravio Tercero, el actor afirma que la responsable omite entrar al estudio particular de la sustitución de funcionarios realizada en las casillas PUE-121-15-81; PUE-140-12-91; PUE-155-14-99; PUE-155-14-100; PUE-177-15-111; PUE-189-17-116; PUE-213-26-125, y PUE- 2-21-2, pretendiendo tenerlas como adecuadamente realizadas, a pesar de que la lista de suplentes, en la que se incluyen los nombres de las personas que actuaron como suplentes generales es un instrumento elaborado por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, que incumple el requisito de publicitación exigido en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.
En este motivo de inconformidad, el accionante expone además, que en el acuerdo CTE-87-19/02/08, no se anunciaron los nombres de las personas que fungirían como funcionarios de casilla y menos aún los de sus suplentes, situación que vulnera el principio de certeza, al no haber conocido con anticipación quienes iban a recibir la votación, dado que no se respetó lo establecido en la normatividad del Partido de la Revolución Democrática.
En este aspecto, cabe señalar que si bien en el acuerdo que menciona el accionante, la Comisión Técnica Electoral determinó únicamente el número y ubicación de las casillas a instalarse en el Estado de Puebla para la elección interna, también lo es que obra en autos copia certificada del diverso CTE-94-06/03/08 de seis de marzo de dos mil ocho, en el cual se establece el número, ubicación e integración de las casillas.
Esta Sala Regional considera que los argumentos anteriores, encaminados a evidenciar supuestas anomalías relacionadas con la oportuna publicación del instrumento en que consta la integración de las mesas directivas de casilla, son infundados, debido a que no fueron hechos valer en tiempo y forma por el actor, lo que provocó su definitividad y con ello, la imposibilidad jurídica de revisarlo en un momento distinto como equivocadamente pretende.
En efecto, la confección del agravio en análisis, se encuentra orientada a controvertir la oportunidad con que se publicó el encarte final; no obstante ello, de la lectura de la resolución combatida se advierte que la responsable omite señalar con precisión el documento que le sirve de sustento para afirmar que las personas que fungieron como funcionarios de casilla emergentes estaban realmente autorizados; por tal motivo, este órgano de justicia electoral se avoca al estudio del motivo de disenso en cuestión, supliendo sus deficiencias, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los procesos electivos partidarios, se asemejan a los procesos constitucionales, por lo que también se tienen conformados por una cadena de actos relacionados uno con otro, que requieren de la conclusión del anterior para poder continuar con el subsecuente.
Así, el desenvolvimiento efectivo de la cadena da origen, de manera sucesiva, a las etapas procesales intrainstitucionales, en las cuales debe contemplarse la oportunidad de los interesados para presentar los medios de defensa ante los órganos partidarios competentes o, en su caso, ante el órgano jurisdiccional que corresponda.
De esta manera, por regla general, debe señalarse que, para que se tenga por concluida cada una de las etapas que componen el proceso electivo intrapartidario, deben atenderse y resolverse los medios de defensa que los interesados tengan a su alcance y que se hayan presentado dentro de los plazos previstos para tal efecto, ello con la finalidad, de que se brinde definitividad a las etapas respectivas y, en consecuencia, seguridad jurídica a los actores de las mismas.
En la especie, el artículo 42 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, señala que el proceso electoral para renovar a los órganos de dirección y representación del Partido, comprenderá las siguientes etapas:
a) Emisión de la Convocatoria.
b) Preparación de la Elección.
c) Jornada Electoral.
d) Calificación de la Elección.
En ese mismo sentido, del diverso numeral 44 se desprende que la etapa de preparación de la elección, inicia el día siguiente al de la publicación de la convocatoria y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Esta última comprende las etapas de instalación de casilla, desarrollo de la votación, escrutinio y cómputo y clausura y remisión de la casilla.
De lo vertido se tiene que, si el acuerdo CTE-87-19-29/02/08, fue publicado en un término que no cumplía con las disposiciones establecidas en el propio reglamento, lo cierto es que el seis de marzo de dos mil ocho, fue debidamente publicitado a través de los estrados de la Comisión Técnica Electoral y en la página de Internet, situación que resulta suficiente para tener por acreditado que el ahora enjuiciante estuvo en posibilidad de conocer el aludido acuerdo a partir de dicha fecha, e impugnarlo en caso de estimarlo ilegal a través de las instancias partidarias a su alcance o, en su caso, acudiendo directamente ante las autoridades jurisdiccionales, lo que no aconteció, aceptando así la continuación del proceso interno en todas sus etapas.
En tal virtud, al no haber sido impugnado, en tiempo y forma, el contenido del referido acuerdo, es inconcuso que el mismo adquirió definitividad, por lo cual este órgano jurisdiccional se encuentra jurídicamente impedido para efectuar el examen solicitado por el actor en esta instancia.
Incluso, vale la pena señalar que el agravio hecho valer por el actor, para demandar la nulidad de las casillas mencionadas, sustentado en la falta de publicación del encarte respectivo, resulta contradictorio de los razonamientos contenidos en su demanda de recurso de inconformidad intrapartidista, en el cual, entre otras alegaciones expone:
“De lo anterior, se advierte que los funcionarios de casilla que fueron designados de acuerdo al encarte de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla, emitido por la Comisión Técnica Electoral, autoridades municipales y representantes de planilla, hicieron constar que la casilla no fue instalada”
Lo anterior evidencia que el accionante de manera incongruente, en algunos casos, como en el de la casilla PUE-62-15-31, se apoya en el encarte de ubicación e integración de casillas, emitido por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para acreditar la causal de nulidad de votación recibida en casilla consistente en la no instalación de la misma, y por otra expone que dicho instrumento no fue publicitado debidamente.
En atención a lo anterior, lo procedente es confirmar el fallo que por esta vía se impugna, en este aspecto.
Por su parte, el agravio Cuarto del resumen elaborado, se considera infundado, ya que si bien asiste la razón al enjuiciante cuando afirma que la Comisión responsable, analizó de manera incompleta sus agravios e incorporó en su resolución, un cuadro en el que sólo asienta los nombres de las personas que de conformidad con el encarte debieron fungir como funcionarios en las casillas el día de la elección, y el de quienes finalmente asumieron los cargos de presidente y secretario de las mismas, omitiendo razonar sobre la pertenencia de éstos últimos al Partido de la Revolución Democrática y a la sección electoral que corresponde a cada una de las casillas objeto de impugnación, lo cierto es que las personas que actuaron como funcionarios en las casillas PUE-62-15-31 del municipio de Eloxochitlan; PUE-66-17-33 del municipio de General Felipe Ángeles; PUE-103-9-52 del municipio de Nealtican, y PUE-160-14-103, fueron las inicialmente designadas en el encarte de ubicación e integración de casilla; o bien, se encuentran afiliadas al partido y pertenecen a una sección que se encuentra dentro del ámbito territorial de la casilla respectiva.
Para facilitar el análisis de este agravio, a continuación se inserta un cuadro en el que se consigna la clave de casilla impugnada y las secciones electorales que comprendieron; el nombre de los ciudadanos inicialmente designados para fungir como funcionarios de casilla; el de aquéllos que finalmente recibieron la votación el día de la jornada, así como las observaciones que justifican su sustitución y participación en tal tarea.
Casilla y secciones que comprende de acuerdo al encarte |
Funcionarios propietarios y suplentes consignados en el encarte |
Funcionarios que integraron las casillas el día de la jornada y sección electoral a que pertenecen
| Observaciones |
PUE-62-15-31
Secciones: 518, 519, 520, 521, 522 y 523.
|
Propietarios
Pte. Flores Rodríguez Folozofio
Srio. Bravo Polanco Víctor Manuel
Suplentes
Bolaños Salazar Roberto Hernández Gil Aurelio
|
Pte. Bolaños Salazar Roberto
Srio. Herrera Ponce Isauro |
El presidente de la casilla fue el ciudadano designado en el encarte como uno de los suplentes.
El Secretario es militante del partido y pertenece a la sección 518 |
PUE-66-17-33
Secciones: 544, 545, 546, 547, 548, 549 y 550
|
Propietarios
Pte. Tobias Candia Carmen
Srio. Rodríguez Juárez Othon Abelardo
Suplentes
Crisóstomo Martínez Juan Reynoso Pérez Ismael
|
Pte. Tobias Candia Carmen
Srio. Marcelino Félix Rufino Vera |
El presidente de la casilla fue el ciudadano designado en el encarte para ese cargo.
El Secretario es militante del partido y pertenece a la sección 548 |
PUE-103-9-52
Secciones: 838, 839, 840 y 841
|
Propietarios
Pte. Argumeda Casas Maximino
Srio. Baez García Miguel
Suplentes
Montellano Vidal Viliulfo Rojas Huelitl Domingo
|
Pte. Baez García Miguel
Srio. Felipe Limón Castillo |
El presidente de la casilla fue el ciudadano designado en el encarte como secretario.
El Secretario es militante del partido y pertenece a la sección 839 |
PUE-160-14-103
Secciones: 2042, 2043, 2044, 2045, 2046, 2047 y 2048 |
Propietarios
Pte. Rojas Vega Inés
Srio. Sánchez Morales Josafat
Suplentes
Villagomez Tobon Miguel Domínguez vargas Gerardo
|
Pte. Rojas Vega Inés
Srio. Plácido Ciriaco Diego |
La presidenta de la casilla fue la ciudadana designada en el encarte para ese cargo.
El Secretario es militante del partido y pertenece a la sección 2042 |
En lo que al caso atañe, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas.
Las mesas directivas como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Los artículos 83 y 88 del citado Reglamento, disponen que a partir de su instalación, la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla. Asimismo, se señala que para ser funcionario de éstas, se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
El día de la jornada, ante la ausencia del Presidente y/o Secretario de la casilla, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes, y ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para sufragar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Como se advierte, dicha designación de funcionarios sustitutos se encuentra acotada, pues éstos se deben elegir de entre los electores que se encuentren formados en la casilla, cuya credencial corresponda al ámbito territorial de la casilla, esto es, a la sección respectiva. En dicha expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección.
De lo anterior se desprende, que la finalidad de la integración de las mesas de casilla, tiene por objeto que sólo electores pertenecientes a la sección electoral reciban el sufragio, con lo que se trata de hacer prevalecer la objetividad e imparcialidad del órgano receptor de la votación, pues la intención de éstos lógicamente no es otra que la de emitir el sufragio en el lugar que les corresponde, y así garantizar el acatamiento de los principios rectores de la elección, al impedir que personas ajenas perjudiquen la votación de la casilla al intervenir en su recepción.
Como se puede observar, el funcionario partidista autorizado para hacer las sustituciones necesarias no goza de plena libertad y arbitrio para hacerlas, sino que la reglamentación del partido acota esa facultad a que la designación recaiga en ciudadanos que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla; en cuya expresión se encuentra establecida realmente la exigencia de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa misma sección, ya que con esta exigencia se avala que, aún en circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las susutituciones emergentes recaigan en personas que satisfagan los requisitos mínimos previstos en el artículo del reglamento partidario invocado, para ser integrante de mesa directiva de casilla.
Por tanto, en aras de verificar las manifestaciones aducidas por el inconforme, este órgano jurisdiccional procede al estudio pormenorizado de cada una de las casillas cuestionadas:
Respecto de la casilla PUE-62-15-31, es un hecho notorio para esta Sala Regional, que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en los autos del juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-6/2009, radicado en esta Sala Regional, promovido para controvertir la decisión de la Comisión Nacional de Garantías del propio instituto político dictada el ocho de octubre de dos mil ocho, relativa a la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, obra entre otras cosas el disco magnético que contiene el padrón nacional de miembros de dicho instituto político.
Asimismo, en relación con esta casilla, en autos obra:
1. El original del acuse de recibo por parte de la Delegación Técnica Electoral de Puebla, en el cual se advierte que el Titular del Registro Nacional de Afiliados y el Responsable de Afiliación Estatal en Puebla, avalan que existe el registro de Isauro Herrera Ponce;
2. El original del nombramiento de funcionario de casilla membretado por la Comisión Técnica Electoral, expedido a favor de Isauro Herrera Ponce, para fungir como secretario de la casilla PUE-62-15-31, correspondiente al Municipio de Eloxochitlán, en la sección 518, documento autorizado por los responsables del Área Operativa, Área Jurídica, Área Técnica y Estructura Electoral; y
3. Originales de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, en las cuales aparece que fungió como secretario Isauro Herrera Ponce.
Por lo que hace a la casilla PUE-66-17-33 correspondiente al municipio de General Felipe Ángeles, de autos se desprenden los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acuerdo CTE-94-06/03/2008, por el que se publica en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas, en la que aparece el recuadro en el que se observa que con respecto a la casilla ubicada en el municipio de General Felipe Ángeles, le corresponden las secciones 544, 545, 546, 547, 548, 549 y 550.
2. Copia sellada relativa al Listado Nominal Definitivo utilizado para renovar los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, en la que aparece el nombre de Rufino Vera Marcelino Félix, Estado 21, Distrito 8, Municipio 66, Sección 548, clave RFVRMR64060221H200.
3. Original del acuse de recibo por parte de la Comisión Técnica Electoral de Puebla, en el cual se advierte que el Titular del Registro Nacional de Afiliados y el Responsable de Afiliación Estatal en Puebla, avalan que existe el registro de Rufino Vera Marcelino Félix, con la clave de elector RFVRMR64060221H200, municipio: General Felipe Ángeles, sección electoral 0548, antigüedad 10/12/1999.
4. Original del nombramiento de funcionario de casilla membretado por la Comisión Técnica Electoral, expedido a favor de Marcelino Félix Rufino Vera, para fungir como secretario de la casilla PUE-66-17-33, correspondiente al Municipio de General Felipe Ángeles, en la sección 548, documento autorizado por los responsables del Área Operativa, Área Jurídica, Área Técnica y Estructura Electoral.
5. Originales de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, en las cuales aparece que fungió como secretario Marcelino Félix Rufino Vera.
Por cuanto a la casilla PUE-103-9-52, correspondiente al municipio de Nealtican, en autos se observan los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acuerdo CTE-94-06/03/2008, por el que se publica en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas, en la que aparece el recuadro correspondiente a la casilla que nos ocupa en el municipio de Nealticán, le corresponden las secciones 838, 839, 840 y 841.
2. Copia sellada relativa al Listado Nominal Definitivo utilizado para renovar los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, en la que aparece el nombre de Felipe Limón Castillo, Estado 21, Distrito 5, Municipio 103, Sección 839, clave de elector LMCSFL36082321H201.
3. Original del nombramiento de funcionario de casilla membretado por la Comisión Técnica Electoral, expedido a favor de Felipe Limón Castillo, para fungir como secretario de la casilla PUE-103-9-52, correspondiente al Municipio de Nealticán, en la sección 839, documento autorizado por los responsables del Área Operativa, Área Jurídica, Área Técnica y Estructura Electoral.
4. Originales de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, en las cuales aparece que Felipe Limón Castillo fungió como secretario.
Finalmente por cuanto hace a la casilla PUE-160-14-103, en el municipio de Tepanco de López se tiene lo siguiente:
1. Copia certificada del acuerdo CTE-94-06/03/2008, por el que se publica en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas, en la que aparece el recuadro correspondiente a la casilla que nos ocupa en el municipio de Tepanco de López, le corresponden las secciones 2042, 2043, 2044, 2045, 2046, 2047, 2048.
2. Copia sellada relativa al Listado Nominal Definitivo utilizado para renovar los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, en la que aparece el nombre de Placido Ciriaco Diego, Estado 21, Distrito 15, Municipio 160, Sección 2042, clave de elector LMCSFL36082321H201.
3. Original del nombramiento de funcionario de casilla membretado por la Comisión Técnica Electoral, expedido a favor de Placido Ciriaco Diego, para fungir como secretario de la casilla PUE-160-14-103, correspondiente al Municipio de Tepanco de López, en la sección 2042, documento autorizado por los responsables del Área Operativa, Área Jurídica, Área Técnica y Estructura Electoral.
4. Originales de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, en las cuales aparece que Placido Ciriaco Diego fungió como secretario.
Los anteriores medios de convicción si bien constituyen pruebas documentales privadas, tienen fuerza demostrativa al interior del partido en cuanto a los hechos que en ellos se consignan, en virtud de que su contenido no está controvertido en autos por las partes, ni existen otros medios de prueba que las contradigan, por lo que en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por cierto que las mesas receptoras de votación, se integraron con un funcionario de casilla cuyo nombre aparece originalmente en el encarte aprobado por la Comisión Técnica Electoral, ya sea en su calidad de Presidente o de Secretario; y con una persona que satisface los requisitos previstos en los artículos 88 y 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, al ser militantes de dicho partido y pertenecer a la sección electoral comprendida en el ámbito territorial de la casilla respectiva.
Al resultar infundado el agravio en estudio lo procedente es dejar intocada la resolución impugnada por cuanto hace a ese aspecto.
Por cuanto hace al agravio Sexto, relativo a las casillas PUE-62-15-31, PUE-66-17-33, PUE-103-9-52, PUE-121-15-81, PUE-160-14-103, PUE-177-15-111, PUE-189-17-116, PUE-2-21-2, PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100, el mismo se tiene como inoperante en una parte e infundado en otra.
En principio debe quedar establecido que los argumentos vertidos por el actor son inoperantes por contradictorios, pues por una parte señala que la responsable no realiza valoración particular respecto de las pruebas ofrecidas en cada casilla, ya que se limitó a enunciarlas, para luego precisar que realizó una valoración indebida, parcial y superficial respecto de las probanzas presentadas respecto de cada casilla.
Además de lo anterior, el actor omite controvertir los razonamientos vertidos por la Comisión Nacional de Garantías, debiendo éstos en consecuencia quedar intocados y seguir rigiendo el sentido del fallo controvertido.
En efecto, el quejoso estima que los razonamientos de la responsable son repetitivos y por ende considera mejor no objetarlos al decir textualmente en su escrito de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, último párrafo de la foja 33: “resultando ocioso mencionar los pormenores de los razonamientos de la Comisión responsable dado que son prácticamente mismos en cada caso”, lo que resulta una afirmación genérica e imprecisa, pues contrario a lo que sostiene el actor en su escrito impugnativo, de la lectura de la resolución controvertida, fojas 60 a 100, se aprecia que la ahora responsable aborda el estudio de los agravios vertidos por el quejoso en aquella instancia, así como el análisis y valoración del material probatorio aportado respecto de cada una de las casillas antes citadas.
Ahora bien, son inoperantes los argumentos del actor, en los que insiste ante esta autoridad jurisdiccional federal electoral, que las casillas no fueron instaladas, pues se vale de una repetición de los argumentos expuestos ante la Comisión Nacional de Garantías, así como sustentando sus argumentos de nueva cuenta en el material probatorio con el que intentó demostrar su dicho e incluso mencionando el presentado por el tercero interesado; argumentos que fueron atendidos en el fallo ahora controvertido y que como se sostiene en líneas anteriores el quejoso se negó a controvertir específicamente.
Sin perjuicio de lo antes apuntado, se hacen los siguientes razonamientos respecto de todas las casillas impugnadas en este apartado:
En la resolución impugnada se aprecia que no asiste razón al actor en las afirmaciones contenidas en sus agravios, toda vez que el órgano responsable; emitió las razones por las que consideró que los documentos presentados por la recurrente no admitían valor probatorio pleno; expuso mediante transcripción, la impugnación de cada una de las casillas; precisó las pruebas aportadas por la recurrente; transcribió las afirmaciones del tercero interesado y relató las pruebas aportadas por éste; calificó la calidad de los medios de convicción; otorgó el valor probatorio que estimó que merecían y emitió la conclusión a la que arribó respecto a la demostración del hecho relevante, consistente en la instalación o no de los centros de votación impugnados.
Es así que, respecto a la calidad de los documentos públicos y a su eficacia probatoria, el órgano responsable expuso consideraciones sobre la fe pública de la que gozan cierto tipo de funcionarios o fedatarios públicos, que garantizan la veracidad de lo consignado en el documento en relación con el acto o hecho respectivo.
Sostuvo que en el sistema jurídico mexicano, la fe pública, está representada por los notarios o fedatarios públicos y se convierte en el medio idóneo para hacer constar los hechos que trasciendan en el ámbito del derecho electoral, por encomienda de las autoridades electorales que les otorgan esa potestad de otorgar seguridad y certeza.
En cuanto a los funcionarios públicos que no son autoridades electorales, el órgano responsable estimó que, para dar fe de anomalías o incidentes que ocurran durante la jornada electoral, especialmente en casillas, necesariamente lo tienen que hacer en ejercicio de sus atribuciones y dentro del ámbito de su competencia legal. En ese sentido consideró, que no se advertía que las autoridades que emitieron los documentos contaran con la facultad o atribución para levantar certificaciones o dar fe de hechos al margen de su competencia.
Es decir, la responsable consideró que las certificaciones realizadas por autoridades que tienen fe pública hacen prueba plena sobre actos que sean materia de su competencia y no sobre hechos que no corresponden a sus facultades respecto a la materia, grado y territorio, ni que son competencia de otras autoridades.
En ese orden de ideas, el órgano intrapartidario de justicia concluyó que los funcionarios públicos:
Sólo pueden hacer lo que se les permite dentro del ámbito de su competencia, en auxilio de las autoridades electorales.
Los funcionarios públicos que cuenten con fe pública para hacer constar hechos o actos jurídicos relacionados con un proceso y jornada electoral, fuera del ámbito de su competencia, lo podrán hacer siempre y cuando exista delegación de facultades específicas de las autoridades competentes, para que los documentos puedan ser considerados como públicos y sean susceptibles de hacer prueba plena.
Queda a criterio del juzgador electoral la valoración de los documentos que resulten, en cuanto a su alcance probatorio.
Como se observa, el órgano intrapartidario consideró de manera destacada, que las autoridades locales que emitieron los documentos relacionados con la instalación de los centros de votación, no tenían atribuciones para levantar certificaciones o dar fe de hechos al margen de su competencia; es de hacerse notar que no solamente los recurrentes, sino también el tercero interesado, presentaron documentos expedidos por autoridades locales en los que se hacían manifestaciones respecto a la instalación o no de casillas.
Por su parte, el actor se limita a afirmar, en cuanto a lo considerado por la Comisión Nacional de Garantías, que para desestimar el valor probatorio de los documentos que presentó, dicho órgano considera que únicamente el notario público puede dar fe o certificar hechos o situaciones generales que estén al margen de su competencia.
Sin embargo, como puede apreciarse, el órgano responsable no emitió esa sola razón, sino que otro de los elementos sustanciales que fueron considerados se refiere a la calidad de los documentos emitidos por las autoridades locales, en relación con hechos de carácter electoral.
En este aspecto, en la determinación impugnada se estimó que los documentos emitidos por los presidentes municipales, los Agentes Subalternos del Ministerio Público y los Jueces Menores, todos del Estado de Puebla, no tenían facultades para levantar certificaciones o dar fe de hechos al margen de su competencia, por lo que tales documentos no ameritaban que se les otorgara valor probatorio pleno.
Al margen de que la parte actora no formula algún planteamiento tendente a desvirtuar la aseveración de la comisión responsable, como sería el caso de que alegue que los funcionarios públicos locales referidos sí tienen competencia y atribuciones para hacer constar los hechos en comento, lo cierto es que, en efecto, tal como lo consideró la Comisión responsable, en la legislación del Estado de Puebla no se aprecia que existan disposiciones que faculten a los Presidentes Municipales, a los Agentes Subalternos del Ministerio Público ni a los Jueces Menores, para emitir constancias o certificaciones sobre hechos producidos en la jornada de la elección interna de un partido político.
En cuanto a los Presidentes Municipales, el artículo 91 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla prevé las facultades y obligaciones de éstos.
Entre dichas facultades, la única que tiene relación con la materia electoral es la contenida en la facción XXI que dice:
“ARTÍCULO 91.- Son facultades y obligaciones de los Presidentes Municipales
XXI.- Cuidar que en las elecciones públicas tengan los ciudadanos la libertad absoluta con que deben obrar en dichos actos;”
Como se observa, aún en la hipótesis de que se hiciera extensiva dicha obligación, de las elecciones públicas a las intrapartidarías, lo cierto es que la hipótesis normativa faculta a los presidentes municipales a llevar a cabo los actos de cuidado para la libre emisión del sufragio ciudadano.
Cuestión distinta es la de emitir documentos en los que se hagan constar hechos o actos relacionados con una elección intrapartidaria, pues en este caso se debe contar, en principio, con atribuciones para emitir los documentos o constancias de esa naturaleza.
En este sentido, la generalidad de las normas orgánicas municipales otorgan la facultad de realizar certificaciones de hechos, y emitir constancias a otra clase de funcionarios y de acuerdo con la naturaleza de las funciones de éstos (comúnmente el Secretario del Ayuntamiento o el Síndico Municipal).
En Puebla, las facultades y obligaciones de tales funcionarios están previstas igualmente en la ley orgánica invocada, y las que pudieran tener alguna relación cercana con el tema en comento pudieran ser las siguientes:
“ARTÍCULO 100.- Son deberes y atribuciones del Síndico:
VI.- Cuidar que se observen escrupulosamente las disposiciones de esta Ley, denunciando ante las autoridades competentes cualquier infracción que se cometa;
ARTÍCULO 138.- El Secretario del Ayuntamiento tiene las siguientes facultades y obligaciones:
VII.- Expedir las certificaciones y los documentos públicos que legalmente procedan, y validar con su firma identificaciones, acuerdos y demás documentos oficiales emanados del Ayuntamiento o de la Secretaría;”
De los artículos transcritos se observa, que si bien el Síndico Municipal y el Secretario del Ayuntamiento tienen facultades, respectivamente, de denunciar ante las autoridades competentes cualquier infracción que se cometa y la de expedir certificaciones y documentos públicos que legalmente procedan, lo cierto es que esas atribuciones no comprenden la de hacer constar hechos relacionados con una elección intrapartidaria.
En cuanto a los Jueces Menores y los Agentes Subalternos del Ministerio Público, los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica en comento prevén:
“ARTÍCULO 216.- La organización, funcionamiento y atribuciones de los juzgados menores se sujetará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al igual que el nombramiento de su titular y demás servidores públicos adscritos a ellos, y lo relativo a sus suplencias, permisos, licencias, suspensión, renuncia y remoción.”
“ARTÍCULO 218.- El nombramiento y atribuciones de los agentes subalternos del Ministerio Público, se regulará conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.”
La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, no contiene precepto en el que se conceda facultad alguna a los Jueces Menores (dicha ley los denomina Jueces Municipales) para expedir documentos, constancias o certificaciones de hechos atinentes a una elección interna intrapartidaria (el artículo 52 de esa ley solamente prevé facultades para el conocimiento de asuntos, mas no para expedir documentos).
De igual manera, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla no se aprecia que exista alguna disposición, que faculte a los Agentes Subalternos del Ministerio Público para la realización de certificaciones y emitir constancias sobre hechos electorales intrapartidarios.
En cuanto a las facultades de dichos servidores públicos destacan las previstas en las fracciones I y II del artículo 30, que dicen:
“Artículo 30. Los Agentes del Ministerio Público Subalternos tendrán a su cargo las siguientes funciones:
I. Auxiliar a los Agentes del Ministerio Público, en el despacho de las diligencias urgentes, que este no pueda desahogar en razón de las modalidades de tiempo, lugar y ocasión en que se realizó la conducta delictiva;
II. Elaborar el acta correspondiente, de aquellas conductas que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivas de delito, remitiéndola con la oportunidad legalmente exigida;”
Las fracciones transcritas solamente prevén facultades de auxilio en diligencias urgentes y la elaboración de actas sobre conductas que pudieran ser constitutivas de delitos.
El fundamento legal que antecede no respalda la factibilidad de que los agentes subalternos estén facultados para emitir documentos en los que se hagan constar hechos o actos electorales de la naturaleza en comento, es decir, los atinentes a la instalación a falta de ésta, de centros de votación en una elección intrapartidaria.
El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla tampoco contiene fundamento alguno para sostener, que los servidores públicos mencionados tengan las facultades a las que se ha hecho referencia.
Esto es, en cuanto a la participación de autoridades distintas a las de carácter electoral, los artículos 167 y 268, fracción II prevén lo siguiente:
“Artículo 167. Las autoridades federales, estatales y municipales estarán obligadas a proporcionar a los órganos electorales, a petición de los Consejeros Presidentes respectivos, los informes, certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.”
“Artículo 268. Para garantizar el desarrollo ordenado y pacífico de la jornada electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 5 de este Código, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a las autoridades electorales:
(…)
II. Certificación de los hechos o documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;”
Como se observa, la Ley Electoral local tampoco otorga facultades a los servidores públicos distintos a los de carácter electoral, de expedir documentos en los que se hagan constar actos de naturaleza electoral, pues en cuanto a esta materia únicamente están obligados a emitir certificaciones de hechos o documentos que obren en sus archivos.
Lo hasta aquí expuesto pone en evidencia, que asiste razón a la Comisión Nacional de Garantías en su consideración relativa a que del marco legal de la entidad federativa no se desprende, que los funcionarios públicos mencionados tengan facultades para realizar certificaciones o dar fe de hechos en materia electoral.
La importancia de dejar establecido lo anterior radica en que las consideraciones del órgano responsable que han sido estimadas correctas en este estudio, son las que sirvieron de base para emitir otra consideración esencial, consistente en que los documentos producidos por autoridades, que por ley están habilitadas para coadyuvar en el desarrollo de la jornada electoral, sólo adquieren un valor indiciario; y es en dicha consideración que el órgano responsable realizó la apreciación de los documentos presentados por la recurrente.
La comisión responsable expuso las razones de derecho para sustentar, que independientemente de que los documentos en cuestión tuvieran la calidad de públicos en cuanto a su forma, lo cierto es que no adquirían el grado de convicción pleno por la ausencia de atribuciones de los servidores públicos que los elaboraron, para hacer constar los pretendidos hechos.
Esta consideración no es desvirtuada en su legalidad, pues independientemente de la falta de impugnación por parte de la demandante, lo cierto es que se sustenta en una premisa correcta, consistente en que en la legislación de la entidad federativa no existe autorización expresa para que los funcionarios públicos mencionados tengan facultades para expedir las constancias sobre hechos en materia electoral.
Por tanto, resulta infundada la manifestación de la parte actora consistente en que la comisión responsable es omisa en determinar, si los documentos públicos emitidos por autoridades locales tienen valor probatorio, pues ha quedado de manifiesto que la responsable no incurrió en la omisión alegada, toda vez que le otorgó a los documentos mencionados la calidad de indicios.
Así, al no ser desvirtuada la legalidad de las consideraciones relativas a la falta de atribuciones de los servidores públicos que suscribieron los documentos respectivos, es claro que tampoco queda desvirtuado el grado de indicio que, como valor probatorio, la responsable le otorgó a los documentos materia del estudio del presente apartado.
En este orden de ideas, resulta inoperante la afirmación consistente en que en la resolución reclamada no se emiten argumentos para desvirtuar el contenido de los documentos aportados en el contradictorio intrapartidario, tendentes a acreditar la no instalación de los centros de votación.
Lo anterior es así, porque como ha quedado establecido, al margen de que en la sentencia reclamada se haya considerado que los documentos expedidos por servidores estatales tienen el carácter de documental pública, lo cierto es que en la propia determinación se establece que el alcance de dichos documentos es limitado en cuanto a su valor probatorio, al grado de indicio, y es en esta medida en la que son valorados en la determinación impugnada.
Por tanto, en términos del artículo 16, párrafos 1, 2 y 3, en relación con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano responsable no tenía por qué “desvirtuar” el valor probatorio de los documentos presentados por la recurrente (tal como ésta lo alega) en tanto que a tales documentos no se les atribuyó valor probatorio pleno, sino el de indicio, de acuerdo con las consideraciones de la comisión responsable que no fueron desvirtuadas.
Ahora bien, las restantes manifestaciones formuladas por la demandante se refieren a la supuesta falta de apreciación particularizada de los documentos en cuanto a sus características propias y en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que según la demandante requerían de un análisis puntual y exhaustivo por parte de la responsable, y no el análisis genérico que hizo.
Las alegaciones que anteceden son infundadas, toda vez que en la resolución reclamada se observa, que contrariamente a lo afirmado por la actora, el órgano intrapartidario sí realizó el análisis particular de cada uno de los documentos exhibidos para acreditar la no instalación de las casillas, como se verá enseguida.
CASILLA PUE-62-15-31.
La parte actora ofreció: a).- acta circunstanciada elaborada por el Presidente Municipal de Eloxochitlán y el Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Puebla, haciendo constar que la casilla no se instaló; b).- escrito de Víctor Manuel Bravo Polaco, secretario designado para esta casilla, donde certifica conjuntamente con los representantes de las planillas 8 y 4 que no estaba instalada la casilla número 31.
La prueba con el inciso a), dijo la Comisión Nacional de Garantías que tenía el carácter de documental pública, a razón de que es emitida por una autoridad municipal; sin embargo, y dado que existe otra similar expedida por la misma autoridad en la que se describen hechos distintos respecto del mismo evento, en igual fecha y lugar, el órgano nacional jurisdiccional determinó no otorgarle valor probatorio alguno.
Con respecto a la prueba identificada con el inciso b), el órgano nacional jurisdiccional determinó que tiene el carácter de documental privada con alcance limitado, ya que es emitida por un militante del Partido de la Revolución Democrática que no fungió como secretario en la casilla impugnada, y por dos representantes de candidatos, por lo que la responsable le reconoció valor probatorio indiciario.
CASILLA PUE-66-17-33.
Las probanzas aportadas consisten en: un acta circunstanciada firmada por el Presidente del Municipio de “General Felipe Ángeles”, Cecilio Javier Reducindo Donado, el secretario designado para la casilla, Abelardo Rodríguez de Juárez, en compañía de los representantes de las planillas contendientes 8, 33,1,4 y 2, en el que se hace constar la no instalación de la casilla.
En cuanto a dicha probanza, la comisión responsable afirmó que era una “documental pública”, con un alcance limitado; a razón de que es emitida por una autoridad municipal fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario investido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad municipal son administrativas, por lo que la Comisión Nacional le otorgó valor probatorio indiciario.
CASILLA PUE-103-9-52.
Las pruebas aportadas fueron: a).- Declaración del representante de la planilla 1, ante el C. Armando Castro Luna, Secretario General Municipal. Para hacer constar que la casilla no se instaló; b).- Un informe circunstanciado en donde la delegada María Eugenia Vázquez Álvarez, en actuación conjunta con el C. Mario Lucero Soriano, hacen constar que la casilla de Nealtican no se instaló, suscrita en su calidad de miembro de la Comisión Técnica Electoral en Puebla de Zaragoza; c).- Una copia sellada por la Comisión Técnica Estatal Electoral de cómputo apócrifa de la casilla 52 de Nealtican, firmada únicamente por el representante de la planilla 100 y dos sujetos que no son los funcionarios designados.
La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la primera prueba mencionada con el inciso a), tiene el carácter de documental pública con limitado alcance, a razón de que es emitida por una autoridad municipal fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario investido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad municipal son administrativas, aunado a que sólo es una declaración de hechos por parte del representante de la planilla 1, sin que le hayan constado éstos a la autoridad emisora, por lo que ese órgano nacional jurisdiccional le reconoció valor probatorio indiciario.
Con respecto a la prueba identificada con el inciso b), el órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública, ya que es emitida por los integrantes del órgano electoral cuyos actos se reclaman, con la particularidad de que del mismo cuerpo del documento se desprenden declaraciones contradictorias ya que dos de los signantes mencionan que la casilla atinente no se instaló y los restantes describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha y en el mismo lugar, por lo que resulta evidente que, como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en este documento, al existir discordancia en los hechos narrados en éstos. En consecuencia, el órgano partidista nacional jurisdiccional de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no le concedió valor probatorio alguno, pues le generaba incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fue realizado.
En cuanto a la prueba identificada con el inciso c), el órgano resolutor determinó que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, toda vez que es una copia de documental emitida por un órgano electoral dentro del ámbito de sus atribuciones y que concuerda con la original que obra en autos, por lo que al ser ofrecida por la parte impugnante hace prueba en su contra, a lo que esa Comisión Nacional de Garantías le reconoció valor probatorio pleno.
CASILLA PUE-121-15-81.
Se exhibió acta circunstanciada firmada por el Presidente Municipal de San Antonio Cañada, Adrián Linares Ignacio; por Armando Flores Ibáñez presidente del Comité Ejecutivo Municipal; por Prisciliano Linares Borbolla secretario de la casilla; por Máximo Téllez Ortiz, funcionario de casilla y, por representantes de las planillas 1 y 16, con la cual se hacía constar que la casilla número 81 no fue instalada.
La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determinó que la prueba mencionada, tiene el carácter de documental pública, a razón de que es emitida por una autoridad municipal; sin embargo, y dado que existe otra similar expedida por la misma autoridad en la que se describen hechos distintos respecto del mismo evento, en igual fecha y lugar, el órgano partidista nacional jurisdiccional determinó no otorgarle valor probatorio alguno.
CASILLA PUE-160-14-103.
Las pruebas aportadas por la actora fueron: a).- Un acta circunstanciada signada por el juez de lo Civil y Defensa Social de Tepanco de López, donde da constancia de la no instalación de la casilla mencionada; b).- Un acta circunstanciada donde los funcionarios que fueron designados como presidente y secretario en compañía de los representantes de las planillas 3 y 16, donde dan constancia de la no instalación de la casilla mencionada; c).- Un acta circunstanciada signada por el Sindico Municipal de Tepanco de López y un delegado estatal del partido, donde da constancia de la no instalación de la casilla mencionada.
Con respecto a la prueba identificada con el inciso a), el órgano nacional jurisdiccional determinó que tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad judicial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario investido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad judicial son de administración de la justicia, por lo que ese órgano jurisdiccional partidista le reconoció valor probatorio indiciario.
En cuanto a la prueba identificada con el inciso b), la responsable determinó que tiene el carácter de documental privada con alcance limitado, ya que es emitida por militantes del Partido de la Revolución Democrática que no fungieron como funcionarios de la casilla impugnada, y por representantes de candidatos, por lo que le reconoció valor probatorio indiciario.
La prueba mencionada con el inciso c), la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determinó tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que fue emitida por una autoridad municipal fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario investido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad municipal son administrativas, por lo que la responsable le reconoció valor probatorio indiciario.
CASILLA PUE-177-15-111.
La recurrente exhibió como prueba: Acta circunstanciada firmada por Evaristo Flores Castañeda Regidor de Obras Públicas de San Sebastián Tlacotepec y por Mario Franco Barbosa, Secretario de Asuntos Electorales del CEE del PRD, el Secretario de la casilla 111 y representantes de las planillas 1, 4 y 8, en la cual hacen constar la casilla no fue instalada.
El órgano nacional jurisdiccional determinó que tiene el carácter de documental pública con limitado alcance, a razón de que es emitida por un regidor fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario investido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicho regidor son administrativas, y por militantes del Partido de la Revolución Democrática que no fungieron como funcionarios de la casilla impugnada, y por representantes de candidatos, por lo que ese órgano partidista le reconoció valor probatorio indiciario.
CASILLA PUE-189-17-116.
Se exhibió un acta circunstanciada firmada por el Ministerio Público de Tochtepec, por el Secretario designado en la casilla 116 y representantes de las planillas 1, 2, 8, 16 y 400, haciendo constar que la casilla no fue instalada.
La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determinó que la prueba mencionada, tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario investido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que ese órgano nacional jurisdiccional le reconoció valor probatorio indiciario.
CASILLA PUE-2-21-2.
En cuanto a esta casilla, la comisión responsable advirtió que la demandante no ofreció medio de prueba alguno, además de que el tercero interesado ofreció como prueba documental una constancia expedida por Joaquín Morales García, subagente del ministerio público del Municipio de San Sebastían Tlacotepec, Puebla, en donde se hace constar la instalación de la casilla recurrida.
A esta última probanza se le dio valor probatorio de indicio que adminiculado con el acta de jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como el acta circunstanciada de cómputo, se arribó a la conclusión de que la casilla sí había sido instalada.
En virtud de lo anterior, al no haber sido ofrecida prueba alguna por parte de la recurrente, resulta infundada la supuesta apreciación indebida de probanzas que en la realidad no fueron aportadas.
En cuanto a las restantes casillas (en las que la recurrente sí ofreció pruebas) en la resolución reclamada se apreció lo siguiente:
CASILLAS PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100.
Las pruebas aportadas fueron: copia del acta circunstanciada en la que consta la confesión de Gabriela Viveros González, quien es delegada de la Comisión Técnica Electoral, y en la que manifiesta haber cambiado la ubicación de las casilla 99 y 100 (por instrucciones de Arturo Nuñez); así como una copia de un acta circunstanciada de la 6ª Agencia del Ministerio Público de Tehuacán, documento elaborado a petición de los representantes de las planillas 2, 4, 8, 16 y 400, donde hacen constar que la casilla no fue instalada.
En cuanto al documento emitido por la delegada de la Comisión Técnica Electoral, el órgano responsable les concedió el carácter de documento público con amplio alcance.
La otra prueba mencionada, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determinó que tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario investido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
El resumen que antecede pone en evidencia, que opuestamente a lo afirmado por el actor, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, sí realizó la apreciación individual de cada uno de los documentos presentados por las partes, y advirtió sus características particulares para otorgarles el valor probatorio respectivo, por lo que no se aprecia que haya eludido el análisis de esos documentos, tal como incorrectamente lo afirma el demandante.
En este sentido adquiere relevancia, el hecho de que el órgano intrapartidario haya emitido dos consideraciones torales en relación con los documentos exhibidos por las partes, que inciden en el valor probatorio que les fue otorgado:
1. Que los suscritos por funcionarios públicos fueron elaborados sin tener facultades para hacer constar hechos en materia de elecciones, por lo que solamente tenían el alcance de indicio, y
2. Que los expedidos por los delegados de la Comisión Técnica Electoral, por ser funcionarios electorales legalmente autorizados, eran documentos públicos que hacían prueba plena.
Lo apuntado con el número 1 ya ha sido materia de análisis y resolución en párrafos precedentes (en el sentido de concederle la razón al órgano responsable).
En cuanto a lo señalado con el número 2 es de considerarse, que es inexacto que tales documentos tengan la calidad de documentos públicos, toda vez que no reúnen las cualidades previstas en el artículo 14, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, se considera que las razones expuestas por la responsable son suficientes para otorgarles el grado de convicción que les fue concedido en la resolución reclamada, tal y como quedó expuesto al realizar el estudio del primer agravio en estudio, en virtud de que tal como lo expresa la comisión intrapartidaria, los delegados son los funcionarios electorales auxiliares de la Comisión Técnica Electoral, que en términos del artículo 18 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, es la que tiene la responsabilidad y las atribuciones de realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del partido y de organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados.
Por tanto, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la calidad del cargo, las atribuciones otorgadas y la relevancia de los hechos de los que se da cuenta, las constancias emitidas por los delegados distritales tiene un alto grado de prueba.
Así, es de advertirse que la desestimación de la causa de nulidad invocada (no instalación de los centros de votación) no se sustentó solamente en las constancias emitidas por los delegados distritales de la Comisión Técnica Electoral, sino que se tomaron en cuenta además las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, de tal suerte que fue su adminiculación la que produjo convicción en la Comisión responsable para resolver en el sentido en que lo hizo.
Por cuanto hace al agravio identificado como Séptimo, esta Sala Regional estima que el mismo es infundado, en atención a las consideraciones siguientes:
El incoante en su agravio, expresa que la determinación de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de declarar que las casillas PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100 fueron instaladas en lugar distinto al señalado por la Comisión Técnica Electoral en el listado de ubicación e integración de mesas de casilla con causa justificada, es ilegal porque se sustenta en una indebida valoración de las probanzas, así como de los hechos que supuestamente se acreditan a través de ellas, al otorgarles indebidamente valor probatorio pleno a dos constancias, la primera, firmada únicamente por una sola integrante de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, y la segunda, signada por dos supuestos delegados distritales, cuya personería no se encuentra acreditada en autos, ni mucho menos tienen facultades para dar constancia de los hechos plasmados en dicha documental.
Lo infundado del agravio estriba en que, contrario a lo manifestado por el impetrante, obra en el expediente materia del presente juicio, copia del Acuerdo CTE-07-07/03/08 de veintinueve de febrero de dos mil ocho, signado por los tres integrantes de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, instrumento en el que como quedó ya establecido en este fallo, se realizó formalmente la designación y se otorgaron los nombramientos a los delegados distritales, en cada uno de los distritos locales del Estado de Puebla, y a partir del cual fueron designados como delegados en el Distrito XIV con Cabecera en Tehuacán, Puebla, los señores Isidro Rodríguez García y Gabriela Gabina Leyva Marín, según se advierte del original de la cédula de notificación, signada por los responsables de las áreas, Técnica, Jurídica y de Operación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática; documentales que acorde con las reglas de la lógica y la experiencia establecidas en el apartado 1, en relación con el apartado 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen prueba plena de que, Isidro Rodríguez García y Gabriela Gabina Leyva Marín, fueron designados conforme a las normas del partido, como delegados en el XIV Distrito local en el Estado de Puebla, para fungir como funcionarios auxiliares el día de la jornada electoral interna, de conformidad con los artículos 28, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 9, inciso b) y 18, inciso e) del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral del mismo instituto político y Apartado Segundo, inciso c) del Acuerdo CTE-07-07/03/08.
Por lo que respecta a las facultades de dichos delegados distritales, y tal como se menciona en el Considerando Cuarto de esta sentencia al hacer el estudio del agravio primero, sus funciones principales consisten en prestar los apoyos necesarios a la Comisión Técnica Electoral del partido en los procesos electivos internos, tales como: coadyuvar con ella en el monitoreo, durante la jornada electoral de la instalación de las casillas; el desarrollo de la elección; cierre y cómputo, debiendo informar de todo ello a la delegación de la Comisión Técnica en el Estado, de conformidad con la normatividad intrapartidista emitida para tal efecto.
En tal virtud, se considera que las razones expuestas por la responsable son suficientes para otorgarles el grado de convicción que les fue concedido en la resolución reclamada, en virtud de que tal como lo expresa la comisión intrapartidaria, los delegados son los funcionarios electorales auxiliares de la Comisión Técnica Electoral, que en términos del artículo 18 del Reglamento de la Comisión Electoral Técnica del Partido de la Revolución Democrática, es la que tiene la responsabilidad y las atribuciones de realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del partido y de organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados.
Respecto a que en ningún momento la Comisión responsable refiere de qué manera las pruebas aportadas le generaron convicción en torno a que los hechos de violencia hayan tenido como causa la instalación de las casillas impugnadas en un lugar distinto al inicialmente señalado, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al enjuiciante, toda vez que el órgano partidista responsable en la resolución impugnada, señaló las razones por las que consideró que los documentos presentados por el entonces recurrente no admitían valor probatorio pleno e incluso transcribió la impugnación de cada una de las casillas; precisó las pruebas aportadas; transcribió las afirmaciones del tercero interesado y relató las pruebas aportadas por éste; calificó la cualidad de los medios de convicción; otorgó el valor probatorio que estimó que merecían y emitió la conclusión a la que arribó respecto a la demostración del hecho relevante, consistente en la instalación justificada de los centros de votación impugnados.
Por lo anterior, se considera que, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la calidad del cargo, las atribuciones otorgadas y la relevancia de los hechos de los que se da cuenta, las constancias emitidas por los delegados distritales tiene un alto grado de prueba.
De otra parte, es de advertirse que la determinación de la responsable en el sentido de que la instalación de las casillas impugnadas no se encuentra viciada de nulidad, no se sustentó solamente en las constancias emitidas por los delegados distritales de la Comisión Técnica Electoral, sino que se tomaron en cuenta además, las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, de tal suerte que fue su adminiculación la que produjo convicción en la Comisión responsable para resolver en el sentido en que lo hizo.
Respecto a la manifestación del actor, relativa a que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, tomó en cuenta para resolver una constancia firmada por una sola integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, en concepto de este órgano resolutor dicha afirmación carece de veracidad, toda vez que en la resolución impugnada, en el apartado correspondiente al estudio de las casillas PUE-155-14-99 y PUE-155-14-100, no se desprende la existencia de constancia alguna firmada únicamente por una sola integrante de la Delegación Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, lo cual se demuestra con la transcripción siguiente.
“…
De conformidad con el razonamiento esgrimido al inicio del análisis y valoración de la presente causa de nulidad, este órgano nacional jurisdiccional se avoca a valorar y determinar el alcance de las pruebas ofrecidas por la parte impugnante y el tercero interesado siendo las siguientes:
Por parte de la incoada, ofrece como prueba documental;
a).- Acta circunstanciada en que consta la confesión de la C. Gabriela Viveros González quien manifestó que por "instrucciones" de Arturo Núñez, cambio la ubicación de las casillas 99 y 100 de Tehuacan.
b).- Acta Circunstanciada por la 6a Agencia del Ministerio Público de Tehuacan, iniciada por representantes de las planillas 2, 4, 8, 16 Y 400; donde consta que las casillas 99 y 100 no fueron instaladas.
En relación a la prueba identificada con el inciso a), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón de que es expedida dentro del ámbito de su competencia por un integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y dos Delegados Distritales de la misma Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tienen el carácter de funcionarios auxiliares electorales debida y legalmente autorizados como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno.
Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso b), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
Por parte del tercero interesado, ofrece como prueba documental pública;
a).- Una constancia emitida por el C. Ricardo Antonio Sandoval López, juez primero de paz de la junta auxiliar de azumbilla, municipio de Nicolás Bravo, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
b).- Una constancia expedida por el C. Omar Toledo Balderas, agente subalterno del ministerio público del municipio de Santiago Miahuatlan, Puebla, en donde hace constar y da fe de que se instaló la casilla y se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
c).- Escritos de los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargado del distrito XIV, en el que hace constar que se instalaron las casillas de mérito, el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
Con respecto a la prueba identificada con el inciso a), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad judicial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad judicial son de administración de la justicia, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
Pues bien esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determina que la prueba mencionada con el inciso b), tiene el carácter de documental pública con alcance limitado, a razón de que es emitida por una autoridad ministerial fuera del ámbito de sus facultades, ya que no es una autoridad electoral, ni fedatario envestido de fe pública, para dar constancia y fe de los hechos plasmados, ya que las atribuciones de dicha autoridad ministerial son de investigación y persecución de los delitos, por lo que este órgano nacional jurisdiccional le reconoce valor probatorio indiciario.
En relación a la prueba identificada con el inciso c), este órgano nacional jurisdiccional determina que tiene el carácter de documental pública con amplio alcance, a razón de que es expedida dentro del ámbito de su competencia por un integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral y dos Delegados Distritales de la misma Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla, ya que tienen el carácter de funcionarios auxiliares electorales debida y legalmente autorizados como obra en autos, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías le reconoce valor probatorio pleno…”
De la transcripción que antecede, se observa que la responsable precisó las pruebas aportadas tanto por la recurrente como por el tercero interesado, calificando la cualidad de los medios de convicción y otorgándoles el valor probatorio que estimó merecían, sin que en ninguna parte se desprenda la existencia del medio de convicción referido por el impetrante.
Respecto a las manifestaciones del actor, referentes a que la responsable realiza un indebido planteamiento del problema, ya que si bien tiene por cierto que se realizó el cambio de ubicación de casilla, no cuestiona las razones por las que el traslado se operó de esa forma, ni verifica qué medidas se tomaron para evitar que el movimiento generara desorientación en el electorado ni resultara en perjuicio de alguna de las partes, este órgano jurisdiccional estima que dichos argumentos son infundados, pues contrariamente a lo que señala el enjuiciante, la responsable sí atendió de manera integral el agravio vertido en su escrito de inconformidad, al evidenciar que las casillas en conflicto fueron instaladas en lugar distinto al autorizado con causa justificada, tomando en cuenta para ello las pruebas aportadas por las partes, y en las que se hace constar que el cambio de ubicación de las casillas se debió a causas de fuerza mayor, como lo fue la oposición de los miembros del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Tehuacán, Puebla, para su instalación; la violencia generada en contra de la C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral; además, la responsable se apoya en los documentos idóneos para concluir que las casillas de mérito fueron instaladas en lugar distinto, pero dentro de la demarcación territorial de las secciones que les correspondían, es decir en los municipios que eran concurrentes, sin que se haya causado a los electores confusión o desconcierto para emitir su sufragio ya que la votación en éstas fue considerable, aunado a que la impugnante no aporto prueba alguna para demostrar lo contrario, lo anterior se corrobora con la transcripción siguiente.
…
Como ha quedado demostrado, y de la verificación y confrontación de los datos contenidos en las columnas relativas al lugar de instalación de las casillas determinado en el encarte, con el que fue asentado por los funcionarios de casilla en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, las casillas en conflicto sí fueron instaladas en lugar distinto al autorizado, sin embargo del estudio y valoración de las pruebas aportadas por la inconforme como por el tercero interesado, se desprende que el motivo fue por causa justificada ya que nos encontramos que ofrecen la misma documental pública con pleno valor probatorio emitida por los C.C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, Gabriela Leyva Marín e Isidro Rodríguez García, delegados distritales encargado del distrito XIV, en la que hacen constar el cambio de ubicación de las casillas 99 y 100 de Tehuacan, por causas de fuerza mayor, como lo fue la oposición de los miembros del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Tehuacan, Puebla, para su instalación, lo cual se demuestra con los periódicos que consignan la nota y que fue aportada por la impetrante, pruebas que hacen valor probatorio en su contra, asimismo fueron aportadas en copia certificada por el tercero interesado, de la misma forma por la falta de garantías para llevarse a cabo la realización de las actividades electorales en las casillas, por la violencia generada en contra de la C. Gabriela Viveros González, integrante de la Delegación Poblana de la Comisión Técnica Electoral, y de los posibles electores, asimismo se desprende de los demás documentos ya enunciados y que obran dentro de los autos del expediente en que se actúa, mismos a los que se les ha concedido pleno valor probatorio que las casillas de mérito fueron instaladas dentro de la demarcación territorial de las secciones que les correspondían, es decir en los municipios que eran concurrentes, sin que se haya causado a los electores confusión o desconcierto para emitir su sufragio ya que la votación en éstas fue considerable, aunado a que la impugnante no aporto prueba en contrario para demostrar lo anterior ni para demostrar que las casillas hayan sido instaladas fuera como ya se dijo del ámbito territorial de las secciones correspondientes a cada una de ellas, es decir no aporta ninguna prueba pericial en materia topográfica o cartográfica, sino todo lo contrario con las pruebas que aportan están aceptando tácitamente que fueron instaladas en los municipios de Nicolás Bravo y Santiago Miahuatlán correspondientemente, municipios que fueron concurrentes es decir sus secciones electorales se encuentran comprendidas dentro de las que votaban en el municipio de Tehuacan, para ser más exactos los militantes de los municipios concurrentes tenían que acudir a votar al municipio de Tehuacan, pero dado que por fuerza mayor no fue posible la instalación de las casillas recurridas en éste, por causa justificada se instalaron en los municipios concurrentes, con la aprobación de la misma integrante de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Puebla y como asienta la misma con la autorización de un integrante de la Comisión Técnica Electoral Nacional, quien no lo desmintió o se aportó prueba para ello, razón por la cual esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el impetrante consignada en el artículo 115 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia no puede anularse la votación recibida en las citadas casillas, deviniendo en INFUNDADO el agravio esgrimido por la recurrente.
Por lo anterior, ante lo infundado del agravio en estudio, lo procedente es confirmar en la parte atinente el fallo que se impugna.
En lo tocante al agravio identificado como Octavo, esta Sala Regional considera que el mismo es inoperante, en atención a lo siguiente.
El actor manifiesta en su demanda que en las casillas PUE-140-12-91 y PUE-213-26-125, la responsable no señala en qué forma se puede considerar lógico que en una casilla se puedan recibir más de setecientos cincuenta (750) votos, que representa la mayor cantidad que se suele recibir en condiciones similares en este tipo de casillas y que inclusive es el parámetro previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a la cantidad de boletas que puede recibir una casilla, y que los resultados arrojados en las actas de la casilla PUE-140-12-91 deben ser analizados a fondo a fin de determinar la autenticidad de los votos, ya que la mayor parte se registraron a favor de una sola fórmula cuyo representante es el único que firma las actas correspondientes, lo que en su concepto violenta los principios fundamentales requeridos por una elección para ser considerada como democrática.
Además señala, que la responsable omite pronunciarse sobre un hecho cierto que parte de los artículos relacionados con el número de personas empadronadas para cada casilla, de lo que se advierte que es imposible de cumplimentarse una votación, de acuerdo a las condiciones materiales que jurídicamente fueron establecidas.
Los anteriores planteamientos devienen inoperantes, debido a que los mismos no se hicieron valer en la instancia primigenia ante el órgano intrapartidista responsable, constituyendo argumentos novedosos, distintos a los originalmente señalados en la demanda presentada ante el órgano que emitió el acto o resolución impugnado, por lo que no pudieron ser objeto de análisis.
Al respecto resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1a./J. 150/2005, publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, que tiene por rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN".
Lo anterior se corrobora con el planteamiento del actor en el recurso de inconformidad interpuesto, el cual únicamente va encaminado a que la responsable analice el tiempo promedio que debe tardar un militante en emitir su sufragio, tal y como se desprende de la transcripción siguiente.
“La casilla de mérito presenta una votación atípica debido a que se aduce que votaron 978 electores durante ocho horas y treinta minutos en que estuvo abierta la casilla, lo cual implica que por hora votaron 117 personas, significando que para lograr los índices de votación citados, los electores debían votar en un tiempo aproximado de 1.9 minutos para las seis elecciones que tuvieron lugar el día de la jornada electoral, cifra que resulta inverosímil si tomamos en cuenta que en el artículo 91 en correlación con el artículo 83 del Reglamento General se establece que la votación se realiza de la siguiente forma:
Ahora bien, si se relaciona con el número de habitantes de la localidad, y más específicamente con el número de afiliados al PRD, supondría que el 90% de los registrados en el listado nominal acudieron a ejercer el voto; porcentaje que no se registra ni siquiera en elecciones de carácter constitucional.”
Ahora bien, del escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, presentada por el ahora actor, se desprende que su causa de pedir consiste en lo siguiente:
“Respecto a las casillas PUE-140-12-91 y PUE-213-26-125, el suscrito hizo valer que a partir de la votación atípica que se presenta en las mismas, se actualiza lo dispuesto en el inciso i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la Comisión Nacional de Garantías se limita a responder que el argumento sobre el promedio de votación que maneja la fórmula que encabezó el suscrito resulta subjetivo, pues no hay prueba o estudio por institución electoral o competente para la materia, que esté debidamente facultada y que acredite fehacientemente hasta hoy, el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su sufragio, lo cual además resulta, lo calificó de esta forma tan poco formal, impropia de un órgano especializado, "una tarea titánica", si se consideraba que las generalizaciones son casi imposibles de demostrar, por lo que indicó que mi agravio derivaba de un criterio meramente personal y el cual no está sustentado con elemento de prueba fehaciente y contundente motivo por el cual resulta infundado.
Tal resolución sólo evidencia la forma parcial en la que la Comisión Nacional de Garantías actuó, ya que se limita a señalar que el criterio utilizado por el suscrito es subjetivo, más no señala en que forma puede considerar lógico que en una casilla se puedan recibir más de 750 votos que suele representar la mayor cantidad que se suele recibir en condiciones similares en este tipo de casillas y que inclusive es el parámetro previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto a la cantidad de boletas que puede recibir una casilla.
En tal orden de ideas, lo ocurrido en la casilla PUE-140-12-91 evidencia con mayor claridad lo que ocurre en una de las casillas denominadas atípicas y que, por los elementos que integran el resultado, ameritan ser analizados a fondo a fin de determinar la autenticidad de los votos que supuestamente avala, como lo es que la mayor parte de los votos se registraron a favor de una sola fórmula cuyo representante es el único que firma las actas correspondientes, afectan en forma determinante las garantías del voto, al conculcar los principios fundamentales requeridos por una elección para ser considerada como democrática, por lo que es evidente que se actualiza causal de nulidad de votación, en estudio respecto a esta casilla y no sólo eso, sino también las reglas lógicas de lo racional y razonable, en el mundo táctico, en consecuencia, se actualiza la causal de nulidad de votación de casilla electoral dispuesta en el inciso e), del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consulta, del Partido de la Revolución Democrática, que previene que se anulará la votación cuando exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación, conclusión a la que necesariamente se llega a partir una interpretación funcional de la norma, apartada de formalismos y sustentada en la experiencia, la sana crítica y la lógica, esta última sustentada en el conocimiento de la realidad del fenómeno en estudio.
En relación a lo referido, debe observarse que la Comisión omite pronunciarse sobre un hecho cierto y que es que a partir los artículos relacionados con el número de personas empadronadas para cada casilla es imposible de cumplimentarse en una votación, de acuerdo a las condiciones materiales que jurídicamente fueron establecidas para realizar el voto en cada una de las casillas. Esta aseveración parte del hecho de que, de acuerdo a la experiencia ya señalada de este órgano, en el caso en que los militantes del partido acudieran y estuviese la mesa en condiciones de dejarles votar puntualmente a partir las 8 de la mañana y se lograsen los casi mil votos que presentan la mayor parte de estas casillas depositados en las diez horas en que se prolongó la jornada electoral, esto implicaría que el tiempo promedio en que deberían votar cada participante es de poco más de medio minuto, 36 segundos; suponiendo que hay militantes votando siempre, sin contratiempo alguno, ininterrumpidamente, lo que resulta imposible considerando las dificultades de la instalación, así como la carga que recae en sólo dos funcionarios quienes tienen la obligación de llevar a cabo todas las acciones necesarias para la emisión del voto, como son buscar al votante en la lista nominal de afiliados, de acuerdo con el documento de identificación, desprender 6 boletas (tres del ámbito nacional y tres del local), entregar las 6 boletas al votante e indicarle la ubicación de las mamparas, cuáles son las urnas federales, cuáles las locales, cuáles son las boletas que corresponden a cada ámbito, para finalmente, una vez que se ha emitido el voto, aplicarle tinta indeleble, y poner junto al nombre del votante en la lista nominal, la palabra voto.
Lo anterior hace evidente que en este tipo de procesos no resulta algo normal y verosímil que se registren votaciones como las registradas en estas casillas, pudiendo concluirse, más bien, que estos resultados son obtenidos mediante una alteración de la realidad, ya que ni siquiera en los procesos federales previstos en el Código Federal de Procedimientos Electorales, en donde se ha reconocido no suelen presentarse votaciones de esta naturaleza aún y cuando cada casilla cuenta con un número menor de votantes registrados para cada casilla, tiene el doble de funcionarios de las mesas de casilla y cuenta con mismo tiempo para recibir la votación.
En razón de lo anterior, ante la imposibilidad material de realizar una votación de la magnitud de las analizadas, esta Comisión considera que lo pertinente, en el caso en cuestión, es anular la casilla PUE-140-12-91, dado que en ella se recibieron más de 750 votos en la elección en estudio, que es el número precisamente que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 239 considera se pueden recibir en una casilla atendida por cuatro funcionarios y por ende constituye un parámetro lógico para tomar esta decisión, toda vez que a través de esta irregularidad se violenta el principio de legalidad, mismo que debe entenderse en una interpretación contenida dentro del principio de seguridad jurídica, ya que existen elementos para considerar que los resultados en ellas contenidas son producto de una defraudación electoral flagrante.
Por las razones expuestas es claro que resultaba fundado el escrito por cuanto hace a esta casilla y se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en casilla PUE-140-12-91 en la elección de Presidente y Secretario General en el Estado de Puebla, por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 115, inciso i), en correlación con lo establecido por los artículos 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo debe revocarse lo resuelto por la Comisión Responsable al respecto.”
De la transcripción anterior, se desprende que los agravios expresados por el actor no fueron formulados en la instancia primigenia y por tanto, no fueron objeto de examen en el recurso de inconformidad resuelto en el expediente INC/PUE/485/2008 y sus acumulados INC/PUE/765/2008, INC/PUE/766/2008 y INC/PUE/860/2008, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, situación que resulta inadmisible, ya que, de aceptarse, implicaría el cambio de la litis que en su momento fue sometida a la consideración de dicha Comisión, por lo que se estiman inoperantes dichos motivos de disenso.
Lo anterior es así, en virtud de que, de la lectura integral del escrito de demanda de recurso de inconformidad, no se advierte que el entonces recurrente hubiese planteado a la responsable, como pretende hacerlo ahora, que en una casilla se recibieron más de setecientos cincuenta votos, aún cuando la ley electoral federal establece el límite de boletas a recibir en una casilla, con lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e), del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consulta, del Partido de la Revolución Democrática, que previene que se anulará la votación cuando exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación.
De lo antes precisado, este órgano jurisdiccional federal constata la diferencia entre lo que el impetrante planteó en el precedente recurso de inconformidad, y los conceptos de violación que ahora pretende introducir en la litis, por lo que se estiman inoperantes dichos motivos de disenso.
En el agravio Noveno el actor aduce que la casilla PUE-178-26-112 del Municipio de Tlacuilotepec, se instaló a las nueve horas y fue cerrada a las dieciséis horas con treinta minutos, por lo que en el caso se actualiza lo dispuesto en el inciso i) del artículo 115 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y que no obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Garantías decidió no anular la votación de esa casilla, bajo el argumento de que no beneficiaba al enjuiciante el análisis sobre la irregularidad acontecida respecto a la instalación y cierre de la casilla, ya que en caso de definirse la determinancia de la irregularidad, sólo se otorgaría entre las planillas que hubiese quedado en primero y segundo lugar, por lo cual resulta infundado.
Al respecto el actor afirma que tal argumento es frívolo, pues lo que mayor beneficio le genera, es la anulación de la votación de una casilla en la que otras fórmulas obtuvieron una cantidad considerable de votos a partir de las condiciones ilegales en que se recibió la votación, las cuales produjeron que obtuviera una cantidad de votos menor a la que hubiera recibido de haber imperado las condiciones previstas por la norma en dichas casillas.
Por su parte, la Comisión Nacional de Garantías en la resolución combatida por esta vía, argumentó que la fórmula que quedó en primer lugar con doscientos cuarenta y nueve votos fue la de Julián Rendón, en segundo lugar con ciento veinticinco votos, la de Miguel Tamayo Gutiérrez, en tanto que la planilla impugnante en la inconformidad sometida a su consideración obtuvo tres votos, por lo que la Comisión afirmó que en nada beneficiaba a la recurrente el análisis de la irregularidad acontecida, ya que de definirse la determinancia sobre la diferencia de votos entre la que quedó en primero con el segundo, sólo podría beneficiar o no a la planilla que resultó en segundo término y ni a favor ni en contra a la planilla que representa el impugnante la que quedó en cuarto lugar, expresando al respecto que la determinancia sólo se otorga entre las planillas que quedaron en primero y segundo lugar, por lo que concluyó que el agravio argüido resultaba inatendible e infundado.
A juicio de éste órgano jurisdiccional, es fundado el agravio esgrimido por el accionante en el presente juicio, por los razonamientos que a continuación se expresan:
Acorde con una interpretación sistemática de la legislación, reglamentos partidarios y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos, tienen interés jurídico para defender, en las distintas instancias establecidas a su favor, sus intereses particulares o individuales como asociación política, pero además también lo tienen para impugnar los actos de las diferentes etapas de las elecciones tanto internas como constitucionales, entre ellas, los de la fase de cómputos y resultados que precede a la calificación de la elección de Presidente Estatal y de Secretario General del mencionado instituto político, en el Estado de Puebla.
De acuerdo con el artículo 107 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido en cita, las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes, para impugnar los resultados finales de las elecciones y procesos de consulta.
En ese sentido, cualquier participante en el proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática, tiene interés en el desarrollo del mismo y consecuentemente, en que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados al principio de legalidad.
De esta manera, cuando a juicio de alguno de los contendientes del proceso interno estiman que no se cumplió con el principio antes aludido, además de estar legitimados para promover los medios de impugnación, tratándose de actos o resoluciones que afectan su esfera jurídica, también, en ese momento nace su interés jurídico para la defensa de los derechos que de forma general estiman afectados, pues es su deber velar porque todos los actos o resoluciones emitidos por las autoridades comiciales partidistas no se aparten de los lineamientos contenidos en las normas electorales, en tanto que los distintos medios impugnativos intrapartidarios tienen como finalidad primordial garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos partidarios electorales.
Consecuentemente, el interés de un ente político contendiente en una elección para combatir los resultados, no se agota cuando el acto producido de manera ilegal le favorezca o desfavorezca al grado de que haya quedado fuera de los primeros lugares de la votación, pues al margen de ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 1 del Reglamento General de Elecciones y Consulta, las normas electorales estatuidas en su reglamentación interna son de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática, y para los ciudadanos que se sometan a los procesos y procedimientos contemplados en sus propios reglamentos.
Por lo antes razonado, este órgano jurisdiccional estima que el actor se encuentra en aptitud jurídica para reclamar la nulidad de la votación recibida en casillas, no obstante que no haya ocupado los primeros lugares de la votación, pues en todo caso lo que se sujetará a análisis es una presunta violación al principio de legalidad, que debe regir todos y cada uno de los actos electorales.
Expuesto lo anterior, se advierte que el órgano responsable no examinó la totalidad de motivos de inconformidad planteados por el hoy actor en el medio de impugnación intrapartidista, omisión que implica una trasgresión a la garantía de justicia completa, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que trasciende a la resolución impugnada, precisamente, porque se dejaron de atender planteamientos centrales de las impugnaciones hechas valer por el impetrante, razón por la cual es conforme a Derecho revocar en la parte conducente la resolución impugnada y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional estudiará el planteamiento de la actora en plenitud de jurisdicción.
Adujo la actora en el escrito de inconformidad intrapartidario, que la instalación de la casilla se realizó a las nueve horas y fue cerrada a las dieciséis horas con treinta minutos, sin que mediara razón ni fundamento para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 93 del reglamento.
Refiere la parte accionante que al haber estado la casilla abierta durante siete horas y haber recibido una votación de trescientos noventa y un personas, se deduce que la casilla recibió en promedio una votación de cincuenta y cinco personas por hora.
Afirma la impetrante que la casilla se instaló una hora después de las ocho y fue cerrada una hora y media antes de las dieciocho horas, por lo que en su concepto no se permitió sufragar durante dos horas y media, lo que implica que dejaron de votar ciento veintiocho electores, diferencia que es determinante si se toma en consideración que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de ciento veinticuatro votos.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 45, inciso b), 88, segundo párrafo y 89 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, la instalación de las casillas inicia a las ocho horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, como: la rúbrica o sello de las boletas electorales, en caso de que algún representante de candidato, precandidato o planilla lo solicitara; el llenado del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral; la apertura de las urnas; e incluso algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo que lleva a concluir que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana.
Asimismo, en dichos numerales se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando hubieren votado todos los miembros incluidos en la lista de miembros del Partido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del reglamento invocado, en la elección de candidatos o consultas, una casilla sólo puede cerrar antes de las 18:00 horas, cuando se hayan terminado las boletas electorales, y permanecerá abierta después de las 18:00 horas, si aún se encuentren electores formados para votar; en este caso, se cerrará después de que hayan votado los electores que estaban formados a las 18:00 horas.
Los dispositivos invocados tutelan los principios de imparcialidad, respecto a la actuación que debe observar el órgano receptor al momento de la emisión de la votación, así como los de objetividad y certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en la casilla, los cuales deben expresar fielmente la voluntad de los electores
En tales circunstancias, se considera que cuando se impide votar a electores que reúnen los requisitos que la normatividad partidista establece para ello, se afecta en forma sustancial a dichos principios y por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 115, párrafo 1, inciso i), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la votación recibida en una casilla será nula, cuando:
a) Se trate de irregularidades graves, distintas a las contenidas en el referido artículo 115;
b) Que afecten en forma determinante las garantías del voto y el resultado de la votación.
En cuanto al primero de los elementos, debe tenerse presente, que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos de que se trate sean irregularidades no contempladas en los supuestos del artículo 115, como en el caso concreto que se aduce, que debido a la instalación de la casilla con posterioridad a la hora fijada y el cierre anticipado de la misma, implicó que aproximadamente ciento veintiocho votantes hayan dejado de votar, es decir, se impidió a electores votar, durante un lapso en el que válidamente debía recibirse la votación, como lo es el día de la jornada electoral, durante el horario en que debe estar abierta la casilla, imputándose tal irregularidad a las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.
Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe demostrarse fehacientemente el número de electores que no ejercieron el voto por tal circunstancia, o bien, que aún cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de electores a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados.
Para el análisis de la casilla cuya votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, esta Sala Regional tomará como base el contenido de: a) el acta de la jornada electoral; b) del acta de escrutinio y cómputo; c) escritos de incidentes; d) listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral; e) cualquier otro documento expedido por la autoridad, que aporte elementos de convicción para la solución de la controversia.
En el acta de la jornada electoral de la casilla en cuestión, se hizo constar que tal y como lo afirma el accionante, la casilla fue instalada a las nueve horas; sin embargo, como se apuntó anteriormente, se debe tener presente que para la instalación de la casilla se deben realizar diversos actos previos a que se esté en aptitud de iniciar la recepción de la votación, como sellar o rubricar las boletas cuando algún representante lo solicite; el llenado de los apartados correspondientes del acta de la jornada electoral; el armado de urnas y, en su caso, de las mamparas, etc., por lo que no necesariamente la casilla debe quedar instalada exactamente a las ocho horas del día de la jornada, en el propio reglamento.
Asimismo, cabe destacar que el propio Reglamento General de Elecciones contempla la posibilidad de que no se logre instalar la mesa directiva de la casilla en el momento precisado, ante la ausencia de alguno de los funcionarios previamente designados, por lo que incluso ha establecido el procedimiento que debe seguirse para su corrimiento o sustitución de los integrantes de las mesas receptoras de votación.
En tal virtud, si una casilla se instala en un momento posterior a las ocho de la mañana, no implica que ello vaya en detrimento de los electores que acuden a emitir su sufragio en un momento posterior, máxime que en términos de lo dispuesto por el artículo 93, del citado reglamento, no se cerrará la votación de la casilla hasta que hayan votado todos los electores que se encuentren formados a las dieciocho horas del día de la jornada.
En tal virtud, se considera que el hecho de que en el acta de jornada electoral de la casilla PUE-178-26-112, se haya hecho constar que quedó instalada a las nueve horas no constituye una irregularidad, y en todo caso se considera como un tiempo razonable que se justifica con el quehacer de los actos previos a su instalación. En tales condiciones para el estudio de esta causal, no se tomará en cuenta la hora de retraso en la instalación de la casilla.
Por cuanto hace a que la casilla de mérito cerró a las dieciséis horas con treinta minutos, como lo indica el quejoso, tal situación no es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas, ya que de conformidad con la reglamentación partidista, no sólo debe quedar acreditada la irregularidad, sino que además debe ser determinante para el resultado de la votación.
En el caso, la casilla se cerró con una hora y media de anticipación en relación a la hora señalada, lo que no afectó de manera determinante los resultados obtenidos en la misma, ya que ésta fue cerrada a las dieciséis treinta horas, lo que representa que el tiempo en que estuvo funcionando la casilla fue de en total de siete horas y media; el número de electores que votaron en la casilla fue de trescientos noventa y un personas, los cuales divididos entre las siete horas y media da como resultado 52 electores por hora.
De conformidad con los resultados anteriores se estima que se impidió el voto de 78 electores, los que suponiendo que hubieren votado por el partido que obtuvo el segundo lugar, no son suficientes para que éste igualara al primer lugar o revirtiera de plano el resultado a su favor, ya que la diferencia entre dichos candidatos es de ciento veinticuatro votos.
En ese tenor, el motivo de inconformidad aducido por el impetrante es infundado, porque se constató que la irregularidad aducida no afectó en forma determinante el resultado de la votación.
Por ultimo, en lo que respecta a la casilla PUE-217-15-126, a que el actor hace referencia en el agravio Décimo de su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Regional estima que los motivos de inconformidad hechos valer, son inoperantes, en virtud de que, tal y como ha sido señalado en los puntos anteriores, los agravios enderezados en contra de la votación recibida en otras casillas han sido desestimados.
En tales circunstancias, y tomando en consideración que entre el cómputo estatal de la elección de Presidente y Secretario Estatal correspondiente al Estado de Puebla, modificado por la responsable y la votación recibida en la casilla PUE-217-15-126, susceptible de ser anulada, se obtendrían los siguientes resultados:
Contendientes | Votación Final Modificada | Votación casilla PUE-217-15-26 | Votación hipotética Final - Anulada |
Jorge Méndez | 3058 |
| 3058 |
Miguel de la Rosa | 7719 | 691 | 7028 |
Miguel Tamayo | 2254 |
| 2254 |
Ariel Manelic | 499 |
| 499 |
Nazario Atanacio Rojas | 574 | 1 | 573 |
Guillermo Espinoza | 339 |
| 339 |
María Elba Cerezo | 2126 | 2 | 2124 |
Víctor Rendón | 227 |
| 227 |
Julián Rendón | 1022 | 1 | 1021 |
Mario Vélez | 408 | 1 | 407 |
Martiniano Rojas | 335 |
| 335 |
Como se puede apreciar, aún estimando fundados los agravios hechos valer respecto de la aludida casilla, y toda vez que la impugnación de las demás, cuya nulidad demanda la parte actora, han sido consideradas infundadas o no acreditadas, a ningún fin práctico conduciría el análisis de las causas de nulidad que se invoca en la casilla en estudio.
Esto, en razón de que en caso de ser fundados los agravios argüidos, los mismos no podrían tener el alcance que pretende la parte actora, que es el que se modifique el resultado de la votación para la elección de Presidente y Secretario en el Estado de Puebla, y por ende, el cambio de vencedor en la elección.
A ningún fin práctico conduciría realizar la declaración de nulidad y el cómputo si finalmente el actor no obtendría el triunfo, ni el ganador dejaría de serlo.
Razón por la cual es que se consideran inoperantes los agravios relacionados con la casilla PUE-217-15-126.
Por los motivos y fundamentos antes expuestos, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de ocho de octubre de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes INC/PUE/485/2008, y sus acumulados INC/PUE/765/2008, INC/PUE/766/2008 e INC/PUE/860/2008, relativa a la elección de Presidente Estatal y de Secretario General del mencionado instituto político, en el Estado de Puebla.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, acompañando copia certificada de la sentencia; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
|
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ
| |