JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-121/2008
ACTORA: JUANITA CONSUELO DE JESÚS FONTOVA ROMÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO CONVERGENCIA Y FLORENTINO CRUZ RAMÍREZ
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN
México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver, los autos del expediente SDF-JDC-121/2008, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juanita Consuelo de Jesús Fontova Román, contra la resolución de treinta de octubre de dos mil ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el Juicio Electoral Ciudadano identificado con la clave TES/SSI/JEC/114/2008; y,
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes hechos:
a) El quince de abril de dos mil ocho, inició formalmente el proceso electoral para elegir ayuntamientos y diputados en el Estado de Guerrero.
b) El treinta y uno de agosto del mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo 086/SE/31-08-2008, por el que otorgó el registro a la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido Convergencia, en la cual Juanita Consuelo de Jesús Fontova Román fue ubicada en la tercera posición.
c) El cinco de octubre posterior se celebró la jornada electoral.
d) El doce siguiente, mediante el acuerdo 140/SE/12-10-2008, se realizó el cómputo estatal y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la elección, en virtud de lo anterior, el Partido Convergencia obtuvo dos diputaciones, las cuales fueron asignadas a Efraín Ramos Ramírez y Florentino Cruz Ramírez, con sus respectivos suplentes.
e) En contra de lo anterior, el dieciséis de octubre del año en curso, la ciudadana promovió Juicio Electoral Ciudadano.
La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó sentencia en dicho medio de defensa, el treinta de octubre de dos mil ocho y la notificó a la promovente el día siguiente, en la cual decidió desecharlo, debido a que consideró que el acto impugnado había sido consentido por la hoy actora.
II. Demanda. En contra de la resolución señalada, Juanita Consuelo de Jesús Fontova Román presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el tres de noviembre de dos mil ocho, ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
III. Trámite. El cinco de noviembre pasado, por oficio SSI-1159/2008, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero remitió la demanda, con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
IV. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó turnar a su ponencia, los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio SDF-SGA/146/2008, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación. El seis de noviembre siguiente, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
VI. Tercero interesado. Durante el plazo previsto en
el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral comparecieron como terceros interesados Alberto escamilla Zúñiga, en su carácter de representante general del Partido Convergencia y Florentino Cruz Ramírez.
VII. Admisión y cierre de instrucción. El trece de noviembre de este año el Magistrado Instructor acordó la admisión y declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, y 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, en contra de un acto que estima violatorio de su derecho de voto en su modalidad pasiva.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Como cuestión previa, procede analizar las causales de improcedencia hechas valer por Florentino Cruz Ramírez y el Partido Convergencia, en sus escritos de tercero interesado, ya que su examen es de estudio preferente y de orden público, de conformidad con el artículo 1 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En dichos escritos, los terceros interesados hacen valer las siguientes cuatro causales de nulidad:
1) el acto que se impugna es un acto consentido,
2) que no cumple con el principio de definitividad
3) el escrito de demanda es frívolo y
4) la demanda es obscura.
Antes de entrar al análisis de las causales aducidas, se debe precisar que su estudio se hará en dos grupos: acto consentido e incumplimiento al principio de definitividad y que la demanda es frívola y obscura, dado que los terceros interesados al referirse a ellas, usan los mismos términos de manera indistinta, asimismo señalan similares consideraciones para sustentar su actualización.
Este órgano jurisdiccional considera que contrario a las afirmaciones de los terceros interesados, las causales de improcedencia no se actualizan, como a continuación se expone.
Acto consentido y falta de definitividad
En los escritos referidos se señala que el acto controvertido por Juanita Consuelo de Jesús Fontova Román ha sido consentido por ella, debido a que la materia de impugnación del Juicio Electoral Ciudadano, fue un acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, el cual fue derivado de otros actos, que la actora no impugnó en el momento procesal oportuno; asimismo consideran que no se trata de un acto definitivo, ya que no combatió en su oportunidad la aprobación de la lista por el partido ni su registro ante el Instituto mencionado.
Para procedencia del juicio como el que nos ocupa, cabe decir que la primera causa de improcedencia se encuadra en el inciso b) y la segunda en el inciso d), ambas en el párrafo 1, del artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que estableceque los medios de impugnación serán improcedentes cuando los actos o resoluciones se hubiesen consentido expresamente; es decir, que la voluntad se manifieste con ese consentimiento y que no se hubiesen agotado las instancias previas previstas en las leyes o en las normas internas de los partidos, según corresponda.
En el caso concreto, no asiste la razón a los terceros interesados, porque el acto impugnado es la resolución de treinta de octubre de dos mil ocho, dictada en el Juicio Electoral Ciudadano TES/SSI/JEC/114/2008, la cual proviene de una cadena impugnativa a partir de controvertir la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, realizada por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, ante el Tribunal Electoral de la señalada entidad.
De ahí que, con independencia de que el Juicio Electoral Ciudadano fue desechado, porque se determinó sustancialmente que el acto controvertido había sido consentido por la ahora enjuiciante, debido a su falta de impugnación oportuna, éstas son consideraciones que constituyen la materia de fondo de la controversia planteada en el presente juicio; por ende, no es posible estudiarse a priori, ya que un pronunciamiento en este momento implicaría en una vulneración al derecho a una tutela judicial efectiva, que esta Sala Regional se encuentra obligada a salvaguardar en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Demanda frívola y obscura
Estas causales de improcedencia se estudiarán de forma conjunta, porque aun cuando el Partido Convergencia aduce que la demanda es obscura, el razonamiento es tendente a demostrar que el escrito de demanda es frívolo, pues afirma que la promovente no precisa los artículos en los que se encuentra establecidos los derechos, que afirma se le violan, así como tampoco señala las irregularidades que, supuestamente, el Consejo General del Instituto Local debió comunicarle, ni qué derechos le violó éste.
Ahora bien, si se toma en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el artículo 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquel en el cual no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, que el juicio sea totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En la especie, de la lectura de la demanda se evidencia que no se actualiza ninguno de los supuestos señalados, ya que la promovente sí señala hechos y agravios tendientes a que se revoque la resolución del Tribunal Electoral Estatal que desecha el Juicio Electoral Ciudadano, por haber considerado que el acto combatido fue consentido, lo cual no prejuzga que su resultado vaya a ser fundado o infundado, pues es suficiente para demostrar que el medio de impugnación de que se trata no carece de sustancia, ni es intrascendente, ya que la actora argumenta la violación a su derecho de sufragio pasivo.
Además, aun cuando el tercero interesado refiere que en la demanda no se señalan los artículos en los que la actora sustenta sus motivos de inconformidad, esto no es necesario, pues debe entenderse en su sentido formal como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación de derechos; por lo que con independencia de que se haya omitido en la exposición de los agravios invocar los preceptos presuntamente vulnerados a la accionante, o bien aun cuando su cita sea errónea, debe tenerse por cumplido el requisito en comento.
Por tanto, se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por los terceros interesados.
TERCERO. Resolución impugnada. La resolución de treinta de octubre de dos mil ocho, dictada en el Juicio Electoral Ciudadano identificado con la clave TEE/SSI/JEC/114/2008, en la parte que interesa, establece lo siguiente:
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Se omite la trascripción de los agravios planteados por la actora, lo expresado por la responsable en el informe circunstanciado y lo formulado por los terceros interesados, puesto que no se estudiará el fondo del asunto, ya que, en la especie, se advierte la improcedencia del juicio electoral ciudadano, por las razones que a continuación se precisan.
De inicio, debe decirse que el legislador ordinario, al otorgar al Tribunal Electoral del Estado la facultad de ventilar los medios de defensa previstos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la entidad, estableció la potestad de declararlos improcedentes por surtirse alguna o algunas de las hipótesis previstas en la norma, en tanto que, sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución ilegal.
En ese sentido, el artículo 14 del ordenamiento legal en mención establece diversas causas por las cuales los juicios y recursos electorales son improcedentes.
En el caso, Juanita Consuelo de Jesús Fontova Román se inconforma, en esencia, porque el Instituto Electoral del Estado, mediante acuerdo 140/SE/12-10-2008, de doce de octubre del año actual, otorgó, indebidamente, la segunda constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional de su partido a la fórmula encabezada por Florentino Cruz Ramírez, a pesar de que –dice- le correspondía a ella esa posición, por virtud de la cuota de género. Acto del cual, indica, tuvo conocimiento el trece del mes y año en mención.
Al respecto, la responsable y los terceros interesados, señalan en sus respectivos escritos, que lo discutido por la actora es un acto consentido, pues no impugnó, en el momento procesal oportuno, el registro que la ubicó en la tercera posición de la lista presentada por su partido, relativa a las fórmulas de candidatos para la asignación de diputados de representación proporcional, por lo que –afirman- se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 14 de la ley de impugnaciones de la materia, concerniente a que los medios de defensa serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones:
“…que se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiere interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley…”.
En efecto, asiste la razón a la responsable y terceros interesados, como se verá continuación.
Primeramente, es menester establecer el conjunto de actos y circunstancias mediante los cuales la actora resultó candidata a diputada por el principio de representación proporcional del Partido Convergencia, los que cronológicamente, arrojan lo siguiente:
a) El seis de mayo de dos mil ocho, el partido referido emitió convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de Guerrero, para el proceso electoral ordinario del mismo año.
b) El dieciocho de agosto del año en curso, la Comisión Política Nacional del partido citado, conoció, calificó y determinó la nómina de candidatos a diputados de representación proporcional, para participar en el proceso referido. En dicha asamblea, se autorizó el registro de la lista de diputados de representación proporcional ante el Instituto Electoral del Estado.
c) El veinte siguiente, el Partido Convergencia presentó la solicitud de registro anotada ante la autoridad administrativa electoral de referencia. En la posición tercera de la citada nómina ubicó a Juanita Consuelo de Jesús Fontova Román, como candidata a diputada propietaria.
d) En la vigésima segunda sesión extraordinaria de treinta y uno de agosto del año que corre, la autoridad administrativa electoral responsable emitió el acuerdo 086/SE/31-08-2008, en el cual otorgó el registro a la lista de candidatos por el principio de representación proporcional presentada por el instituto político señalado, en la que la enjuiciante conserva la posición número tres.
e) El cinco de octubre del año en curso, fue celebrada en el Estado de Guerrero la elección constitucional para diputados y ayuntamientos.
f) El doce siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero emitió el acuerdo 140/SE/12-10-2008, mediante el cual realizó el cómputo estatal, determinó la votación obtenida por cada partido político y procedió a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la elección ordinaria anotada, en base a los registros definitivos de las listas de candidatos presentados por los partidos políticos.
g) Como resultado del cómputo referido, al Partido Convergencia le fueron asignadas dos diputaciones por el principio de representación proporcional, las cuales correspondieron al primero y segundo lugar de la lista registrada para tal efecto, recayendo las diputaciones a favor de Efraín Ramos Ramírez y Florentino Cruz Ramírez, quienes encabezaron las fórmulas respectivas en esas posiciones de la lista en comento.
Del proceso trasunto, se advierte que la parte actora tuvo, por lo menos, dos momentos distintos para inconformarse contra la integración de la lista de diputados de representación proporcional del Partido Convergencia, antes de que se realizara la jornada electoral y se procediera a la asignación de las constancias de diputados correspondientes, a saber:
1. Cuando la Comisión Política del partido referido determinó y autorizó el registro de la nómina de diputados de representación proporcional, que fue el dieciocho de agosto del año en curso.
2. Cuando el Instituto Electoral del Estado aprobó el registro de la lista de candidatos por el principio de representación proporcional presentada por el instituto político señalado, aprobación que aconteció el treinta y uno del mes y año en mención.
Ahora bien, en autos del expediente está acreditado que la actora se enteró ampliamente y aceptó sin condiciones los eventos destacados, que tuvieron su fin último y efecto en la asignación de diputados de representación proporcional, realizada por el órgano administrativo electoral, en el acuerdo 140/SE/12-10-2008, que ahora aquella impugna.
Efectivamente, a foja 522 de autos obra copia certificada del escrito de veintiuno de agosto del año en curso, dirigido al Presidente del Instituto Electoral del Estado, por el que la hoy actora, Juanita Consuelo Fontova Román, aceptó la candidatura de diputada propietaria por el principio de representación proporcional “en la Tercera Fórmula de la lista de candidatos presentada por el Partido Convergencia”.
Aceptación que se corrobora con lo asumido expresamente por la accionante en su escrito de demanda de juicio electoral ciudadano, concretamente en el hecho 3, donde reconoce que fue debidamente registrada ante la autoridad electoral responsable en la posición tercera de la lista referida. Lo que se sostiene así, en virtud de que la ahora demandante no combatió oportunamente el registro de dicha lista por cuanto hace a la ubicación en que fue registrada, ante el inejercicio del derecho de impugnación destinado a promover la revisión del acto, es decir, omitió interponer el medio de defensa previsto por la ley para impedir la firmeza del mismo, pues los medios de defensa constituyen los instrumentos jurídicamente eficaces para revocarlos, modificarlos o dejarlos insubsistentes, y por la misma razón, es solamente la interposición de tales medios de defensa, la que sirve como expresión objetiva de inconformidad del interesado susceptible de ser tomada en cuenta como demostración de la falta de consentimiento, lo que, en el caso, no aconteció como se dejó precisado, sino por el contrario lo aceptó ampliamente.
Ahora bien, el artículo 11 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, establece que: “Los medios de impugnación previstos en esta ley, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento”.
Por su parte, el artículo 99, fracciones I y IV, de la legislación en cita, señala que el juicio electoral ciudadano será promovido por los ciudadanos con interés legítimo en los casos siguientes:
“… I. Cuando consideren que un partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales, de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas estatutarias o del convenio de coalición en su caso… y.
IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquiera otro de sus derechos político electorales o de militancia partidista…”
Por último, el numeral 101 de la ley de impugnaciones electoral local determina que: “…El Juicio Electoral Ciudadano se presentará, sustanciará y resolverá en los términos de las Reglas Comunes aplicables a los Medios de Impugnación, previstas en el Título Segundo esta ley”.
En consecuencia, atento a lo dispuesto en los artículos transcritos y precisadas las particularidades del asunto, se estima que el juicio electoral ciudadano en estudio es improcedente, pues al no impugnar la accionante el acto primigenio de integración de la lista de diputados aludida, mediante el recurso intrapartidista, ni su posterior acto, consistente en la aprobación del registro de dicha lista por la responsable, dentro del plazo de cuatro días establecido en el numeral señalado en primer término, es inconcuso que tales eventos quedaron incólumes y consumados, por consiguiente, la actora no puede ahora válidamente inconformarse contra los mismos, ni menos aún contra la asignación de diputados de representación proporcional realizada por el Instituto Electoral del Estado, por ser este acto un efecto o consecuencia de aquéllos, los cuales consintió, pues dicha autoridad electoral procedió a hacer la asignación de diputaciones, por ese principio, en base a las listas de fórmulas de candidatos previamente registradas ante ella.
La norma jurídica tiene su explicación y fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta, en tales circunstancias, revela conformidad con el acto y el mismo se torna firme y definitivo.
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis aislada de la Séptima Época, con número de registro 232527, visible en el Semanario Judicial de la Federación, 139-144 primera parte, pagina 13, materia común, cuyo rubro es del tenor siguiente:
ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. (Se transcribe)
Por tanto, resulta incuestionable que la actora se percató y aceptó los términos de la integración de la lista de diputados de representación proporcional realizada por su partido, la que posteriormente fue validada en el acuerdo 086/SE/31-08-2008 emitido por el Instituto Electoral del Estado, en el que se concedió el registro de la citada lista. Actos que, como ya se expresó, la actora no impugnó.
De ahí que, resulte improcedente que la enjuiciante cuestione los efectos de un acto que, en su oportunidad para impugnarlo consintió, referente al registro de la lista de diputados por el principio de representación proporcional presentada por su partido ante el Instituto Electoral del Estado, donde se le ubicó en la tercera posición como candidata propietaria a diputada de representación proporcional; siendo así que ahora no puede alegar que se le debió asignar una diputación por ese principio, según ella por merecer la segunda posición de la lista indicada, cuando es evidente que quedó firme la lista de fórmulas de candidatos postuladas por su partido.
Consecuentemente, como se indicó, al actualizarse la causal de improcedencia analizada en esta resolución, debe desecharse de plano el presente juicio electoral ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
CUARTO. Agravios. La actora expone en esta instancia jurisdiccional federal los siguientes motivos de inconformidad:
AGRAVIOS:
PRIMERO.- Se vulneran los principios de constitucionalidad y legalidad a los que invariablemente deben sujetarse todos los actos y resoluciones de los organismos y autoridades electorales, así como de mis derechos político-electorales, los cuales solicito sean resarcidos y restituidos en los términos que legalmente corresponden; en razón de que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el Considerando Segundo en relación con el Primer Resolutivo de la Sentencia de fecha treinta de octubre del año en curso, de manera por demás injustificada e infundada, decreta el desechamiento y por ende la improcedencia del Juicio Electoral Ciudadano, promovido por la suscrita Juanita Consuelo de Jesús Fontova Román, en contra del acuerdo de fecha doce de octubre del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por el cual se asigna la segunda constancia a la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional encabezados por Florentino Cruz Ramírez, postulados por el Partido Convergencia, cuando legalmente dicha constancia debería ser asignada a la fórmula encabezada por la ahora impetrante, por cuestión de equidad de género, al corresponderme el segundo lugar de la lista de fórmulas de candidatos postulados por mi partido político, por tanto, dicha resolución carece de la debida fundamentación y motivación prevista en el artículo 14 de la Carta Magna, ello es así por lo siguiente:
En efecto, en el considerando segundo del fallo controvertido de fecha treinta de octubre del presente año, la autoridad responsable, erróneamente determina desechar la demanda, sin entrar al estudio de fondo del asunto, toda vez que según las apreciaciones de la Sala Responsable, el acto reclamado ante su jurisdicción, fue un acto consentido tácitamente por la quejosa e irremediablemente adquirió definitividad y firmeza, al no ser combatido dentro del plazo establecido en la Ley adjetiva local, para controvertir sus efectos jurídicos, determinación desde luego, resulta errónea y absurda desde la perspectiva de la legalidad, como se verá a continuación.
La sala responsable, parte de una premisa equivocada al denegar el acceso a la justicia plena que demandó la ahora quejosa, y entrar al análisis y estudio de fondo de la controversia planteada ante su instancia jurisdiccional, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 fracciones I, V y VI, de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por el cual establece que en la etapa de resultados y cómputo de la elección respectiva, en este caso, la de diputados, previo al decreto de la validez de la elección; la expedición de la constancia de mayoría, y a su vez asignación de las respectivas constancias a las fórmulas de candidatos contendientes, el Consejo Distrital, verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo hará una revisión exhaustiva de los respectivos documentos que obran en su poder, para verificar que los candidatos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la misma ley, lo cual concluido dicho acto, nace el interés jurídico y la legitimación para controvertir dicho acto dentro del plazo legal, en caso de que el mismo no sea acorde a derecho, y también impera un segundo momento para impugnar la elegibilidad de los candidatos que no hayan cumplido satisfactoriamente con los requisitos establecidos en la ley sustantiva electoral, por el cual los candidatos deben ser revisados si su postulación fue acorde con los lineamientos establecidos en la ley y en los respectivos documentos básicos de los partidos políticos que postularon candidatos para la elección respectiva, dado que los institutos políticos, son reconocidos como entidades de interés público, por tanto, sus actos deben estar ajustados a los principios de constitucionalidad y legalidad, lo cual los órganos y autoridades electorales, deberán verificar en un segundo momento si se esta cumpliendo o no con los postulados jurídicos rectores de la materia electoral, y que obviamente por ser actos de orden público e interés social, ante posibles inconformidades, la autoridad tanto administrativa como jurisdiccional, tienen la obligación de atender las inconformidades y controversias que los justiciables expongan ante su jurisdicción en irrestricto cumplimiento al acceso de la justicia plena que tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese contexto, cabe precisar que el acto impugnado ante la Sala Responsable, radica esencialmente en que el órgano electoral administrativo, previo a la asignación de la constancia de diputado plurinominal a la fórmula de candidatos encabezados a Florentino Cruz Ramírez, por el partido Convergencia, debió analizar si los candidatos fueron postulados en base a los estatutos y documentos básicos del partido Convergencia, así como la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, toda vez, que es un hecho notorio que el ciudadano Florentino Cruz Ramírez, no fue postulado en base al estatuto que rige al interior del Partido Convergencia, es decir, tampoco cumple con el imperativo de militante activo al Partido Convergencia, ya que pertenece al Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que participó como precandidato a Presidente Municipal en el municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, en el proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática, hechos que son del conocimiento general y que están a disposición del público en la página de Internet www.prd.org.com., o bien www.prd.cte.org.com.
Luego entonces, el acto de asignación de la segunda constancia de diputado plurinominal a la fórmula encabezada por Florentino Cruz Ramírez, fue realizada con fecha 12 de octubre del año 2008, por tanto, el interés jurídico y la legitimidad de la suscrita quejosa para controvertir este acto, nace en el momento en que la autoridad responsable primigenia, llámese Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, omitió verificar de manera exhaustiva los requisitos formales de la elección y la elegibilidad de los candidatos de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la citada Ley sustantiva local, por ende, el Juicio Electoral Ciudadano, se promovió ante la autoridad responsable dentro del plazo de 4 días a partir del conocimiento del acto impugnado como lo exige el artículo 11 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, en consecuencia, a consideración de la parte quejosa, fueron cumplidos y satisfechos los requisitos de procedibilidad, especiales y generales para la procedencia y estudio de fondo del Juicio Electoral Ciudadano, por tanto, es errónea y equivoca la determinación de la autoridad jurisdiccional responsable, al desechar la demanda de justicia electoral instaurada ante su jurisdicción, violentando flagrantemente en perjuicio de la justiciable el acceso a la justicia plena y el resarcimiento de mis derechos político-electorales.
En ese tenor, es notorio que el fallo de la sala responsable, se aparta de los postulados jurídicos establecidos en el artículo 17 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido con los numerales 98 y 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al denegar el acceso a la justicia y del juicio de protección de mis derechos político-electorales, ante violaciones flagrantes de mis derechos de ser votada a un cargo de representación popular, el cual debió atender y resolver la controversia de fondo, impartiendo una justicia equitativa y plena, y no desechar una demanda que cumplió con tales imperativos jurídicos como el caso particular que nos ocupa, pues no debemos olvidar que la intención del legislador ordinario local, al instaurar al sistema de medios de impugnación a la legislación electoral, otorgar un instrumento de defensa llamado Juicio Electoral Ciudadano, a favor de todo individuo que tenga calidad de ciudadano para acceder ante el órgano jurisdiccional en busca de justicia plena, a efecto de controvertir actos o resoluciones de los órganos de los partidos políticos como sujetos pasivos y de las autoridades y órganos electorales del estado, que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, en cumplimiento irrestricto a la garantía del derecho a la jurisdicción, establecida en el artículo 17 de la Constitución General de la República, cuya finalidad es la de asegurar el cumplimiento del estado de derecho a favor de cualquier gobernado titular de derechos político-electorales, cuando se le cause una afectación jurídica en su ámbito de derechos, sin excepción alguna, esto es, que los derechos de los gobernados deben ser objeto de protección por parte de la jurisdicción estatal, bajo cualquier supuesto y en cualquier circunstancia, salvo los casos de excepción expresamente previstos a nivel constitucional.
En ese tenor, el artículo 17, segundo párrafo, de la Carta Magna establece, como obligación del Estado la de dar protección a los derechos del individuo, de manera pronta, completa e imparcial, sin que en dicho artículo o en cualquier otro se establezca excepción alguna cuando el reclamo se aduzca en razón de que la afectación a un derecho determinado provenga de un partido político, sino por el contrario, el propio texto constitucional establece que el acceso a la jurisdicción debe ser completo, y de la única manera que se puede lograr una protección completa a los derechos político-electorales del ciudadano es que, independientemente del agente que los vulnere, tal situación anómala y apartada del estado de derecho pueda ser corregida por la jurisdicción estatal, porque solo de esta forma se puede lograr una justicia integral en este punto.
Al respecto, resulta pertinente señalar el siguiente criterio Jurisprudencial emanado por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha emitido:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A, DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. (Se transcribe)
Dado a lo anterior, la Autoridad Responsable, violenta mis derechos constitucionales de acceder a la justicia plena y pronta puesto que se pone en riesgo otro valor constitucional de ser votada a un cargo de representación popular de manera democrática, por tanto, no debe soslayarse tales valores fundamentales, con una denegación de justicia, si no lo contrario, debe respetarse el acceso a la jurisdicción del estado, máxime si tratan de violaciones directas a la constitución y las leyes que de ella emanan.
Lo anterior, encuentra descanso con la tesis sustentada por el máximo Tribunal Electoral del País, que reza:
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe)
SEGUNDO.- Causa agravio a mis derechos fundamentales de acceso a la justicia ante la jurisdicción del estado, para el efecto de que me restituyese mis derechos político-electorales violentados por el órgano electoral responsable primigenio, de acceder a un cargo de representación popular, puesto que el fallo emitido por la sala responsable, específicamente en el considerando segundo en relación con el resolutivo primero, desecha la demanda de Juicio Electoral Ciudadano, sin premeditar de manera conciente el grave error que produjo el acto impugnado del órgano electoral administrativo al asignar la segunda constancia de diputado local plurinominal a la fórmula encabezada por Florentino Cruz Ramírez, ya que no fue elegido conforme al estatuto y reglamento de elecciones del Partido Convergencia, y por tanto, dicha posición correspondía a la hoy quejosa por cuestión de equidad de género, por tanto, el acto electoral debe ser invalidado; al ser patente la omisión derivada de una irregularidad manifiesta y no atendida en términos de constitucionalidad y legalidad; por tanto es ilícito en virtud de que se encuentra viciado en su conformación, lo que procede, en aplicación de una recta justicia electoral y responsabilidad democrática, es el de revocar en sus términos el acto que se controvierte y se ordene la restitución de mis derechos vulnerados.
A este respecto, es aplicable también la tesis jurisprudencial emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, año 2001, que cuyo rubro y contenido es el siguiente:
REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. (Se transcribe)
Dado a lo anterior, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, lejos de desechar la demanda del Juicio Electoral Ciudadano, promovida por la ahora justiciable, debió atender y estudiar los agravios planteados ante su potestad jurisdiccional, mismos que resultan del tenor siguiente:
(SE TRANSCRIBEN INTEGRAMENTE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA DEMANDA DE JUICIO ELECTORAL CIUDADANO)
QUINTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la incoante, cabe precisar lo siguiente.
Esta Sala Regional, con base en las jurisprudencias identificadas con las claves S3ELJ 03/2000, S3ELJ 02/98, S3ELJ 04/99, sustentadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultables en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, páginas 21-23 y 182-183 con los rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” debe leer detenida y cuidadosamente la demanda, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente la intención del promovente y, con ello, lograr una recta administración de justicia en materia electoral.
De esa manera, de la lectura de los hechos y argumentos que en vía de agravios hace valer la actora, se llega a la convicción de que en esencia se inconforma de que el Tribunal responsable haya determinado desechar su demanda de Juicio Electoral Ciudadano, por considerar que el acto impugnado, consistente en el otorgamiento de la segunda constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la fórmula de candidatos integrada por Florentino Cruz Ramírez y Jesús Tapia Iturbide, había sido consentido.
Lo anterior, a juicio de la actora, es ilegal, porque la determinación de desechamiento carece de la debida fundamentación y motivación; además, contrario a lo afirmado por el órgano jurisdiccional responsable, estima que el acto no había sido consentido, porque al momento de otorgar las constancias de asignación de las diputaciones, el Instituto Electoral de la entidad se encontraba obligado a estudiar la elegibilidad de los candidatos a quienes corresponde la entrega de la constancia de asignación, para lo cual debió cerciorarse que éstos cumplieran, entre otros requisitos, con los establecidos en la normativa interna del partido político que los postuló. Ante tal incumplimiento, afirma la promovente, surge su derecho de impugnar dicho acto, ya que de otra forma quedaría en estado de indefensión ante la violación de su derecho político-electoral de ser votada.
Aparte de que dicho ciudadano es militante de diverso partido político, lo cual es una razón adicional para ser considerado inelegible, pues no cumple con la exigencia de ser militante para poder ser postulado como candidato por el Partido Convergencia.
Dichos motivos de inconformidad, en concepto de esta Sala Regional, se estiman infundados por una parte e inoperantes, por otra, por las razones que a continuación se exponen.
El Tribunal Electoral local determinó desechar la demanda de Juicio Electoral Ciudadano, por estimar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en que los medios de impugnación previstos en ella, serán improcedentes cuando, entre otras causas, se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hubieren consentido expresamente, y llegó a la conclusión de que Juanita Consuelo de Jesús Fontova Román consintió el acto referido, con base en lo siguiente.
Primero, señaló los actos y circunstancias mediante las cuales, estimó, la impugnante resultó candidata a diputada por el principio de representación proporcional del Partido Convergencia, a saber:
1. La emisión de la convocatoria de este ente político, para seleccionar a sus candidatos a cargos de elección popular en el Estado de Guerrero;
2. La asamblea de dieciocho de agosto, por la que la Comisión Política Nacional del partido determinó la integración de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en la cual Juanita Consuelo de Jesús Fontova Román se encontraba en el tercer lugar, y se autorizó el registro de la misma;
3. El acuerdo 086/SE/31-08-2008, de treinta y uno de agosto, por el que el Instituto Electoral local aprobó el registro de la lista mencionada, y
4. La jornada electoral y el cómputo estatal, en virtud del cual se asignó al Partido Convergencia dos diputaciones por el principio de representación proporcional, las cuales fueron otorgadas a quienes ocupaban el primer y segundo lugares en la lista multicitada.
De lo anterior, la autoridad responsable advirtió que la actora estuvo en posibilidad de impugnar la integración de la lista de candidatos, específicamente, el hecho de que la hayan posicionado en el tercer lugar, en dos ocasiones anteriores a la realización de la jornada electoral; esto es, cuando la Comisión Política Nacional determinó el orden de la lista (el dieciocho de agosto del año en curso) o, bien, en el momento en que el órgano administrativo electoral aprobó el registro de tal lista (el treinta y uno de agosto posterior), sin embargo, no lo hizo, lo cual pone de manifiesto que la ciudadana consideró que dichas circunstancias no le causaban agravio alguno, en tanto que, lo ordinario es que cuando se estima que un acto vulnera un derecho, éste se impugna, con la finalidad de evitar un mayor daño y de que se restituya en el ejercicio de ese derecho.
Asimismo, la responsable tomó en cuenta como medios de convicción para determinar el desechamiento, la copia certificada del escrito de veintiuno de agosto del presente año, por el que la promovente aceptó ser postulada como candidata a diputada por el principio de representación proporcional en la tercera fórmula de la lista de candidatos presentada por el Partido Convergencia, la cual obra en el cuaderno accesorio de este juicio, así como la afirmación realizada en su escrito de demanda del medio de defensa local, respecto a que fue registrada ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero en la tercera posición de la lista señalada.
Por ende, el Tribunal Electoral consideró que la actora aceptó la circunstancia de ser registrada en el tercer lugar, lo cual tuvo como efecto último que en la asignación de diputados, no se le haya otorgado ninguna de las diputaciones que corresponden a su partido, debido a que éstas fueron otorgadas a quienes ocupan el primer y segundo lugar en la lista respectiva; lo cual actualizó la causa de improcedencia referida.
De lo anterior, se desprende que, contrario a lo afirmado por la enjuiciante, la autoridad responsable sí funda y motiva su resolución debidamente, en tanto menciona el artículo que contiene la causa de desechamiento que considera se actualiza, señala los razonamientos y hechos que motivan su decisión, los cuales relaciona con las pruebas que los acreditan, por lo que, como se anticipó, la afirmación de Juanita Consuelo de Jesús Fontova Román de que a resolución carece de la debida fundamentación y motivación, es infundada.
Ahora bien, la inoperancia de los agravios se configura, toda vez que, aun cuando la actora menciona diversas circunstancias encaminadas a justificar lo incorrecto del sentido de la sentencia impugnada, lo cierto es que no realiza afirmación alguna dirigida a desvirtuar las consideraciones expresadas por la autoridad responsable señaladas, pues como se ha precisado, sólo se limita a manifestar que la constancia de asignación de la segunda diputación por el principio de representación proporcional que corresponde al partido político al que pertenece fue otorgada indebidamente porque el Instituto Electoral local incumplió con su obligación de analizar que la integración de la lista de candidatos al cargo de elección popular referido hubiera sido integrada de acuerdo con los lineamientos del partido, asimismo, aduce que la inelegibilidad del candidato a quien le fue asignada la diputación proviene del incumplimiento de los requisitos intrapartidarios de género y militancia en el partido.
Sin embargo, dichas alegaciones no son suficientes para conseguir la revocación del fallo combatido, pues no controvierte las consideraciones del Tribunal responsable respecto a que tuvo conocimiento que fue registrada en la tercera posición, como candidata a diputada por el principio de representación proporcional o que no impugnó en el momento procesal oportuno la integración de la lista referida, en un primer momento, ni la aprobación del registro de ésta posteriormente, dentro del plazo legal previsto para ello, o, en todo caso, la veracidad de los elementos de prueba que llevaron a la convicción del órgano jurisdiccional local de que ella tenía conocimiento de que ocupaba dicha posición.
De ahí que, si los argumentos expresados por la promovente no se encuentran enfocados a refutar si el sentido de la sentencia es correcto, aquellos deben permanecer incólumes y rigiendo el sentido de la misma, por lo que no es posible, como lo pretende, acceder a que se le cambie de posición en la lista de candidatos postulada por el Partido Convergencia, por no haber sido impugnada por la incoante en el momento procesal oportuno en los términos expuestos por la autoridad responsable.
Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta de octubre de dos mil ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el Juicio Electoral Ciudadano identificado con la clave TEE/SSI/JEC/114/2008.
NOTIFÍQUESE por estrados a la actora y a los demás interesados; por oficio acompañado con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal responsable; por oficio al Congreso del Estado de Guerrero, acompañando copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, y personalmente al Partido Convergencia en el domicilio señalado en autos, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 28, 29, párrafo 4 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
MAGISTRADO MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ANGEL ZARAZÚA
ESPINOSA MARTÍNEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ