JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-125/2015
ACTOR: JULIAN ABARCA ROMÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
México Distrito Federal, veinticuatro de marzo de dos mil quince.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de revocar la sentencia dictada por el Tribunal responsable en el juicio ciudadano local TEE/JDC/066/2015-3 y, en plenitud de jurisdicción, revocar la resolución pronunciada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al resolver el juicio para la protección de los derechos políticos del militante CNJP/JDP/MOR/326/2015, así como en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del propio instituto político por el que se designan y postulan los candidatos a diputados locales propietarios y a presidentes municipales del estado de Morelos para el proceso electoral 2014-2015, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Actor, promovente o accionante | Julián Abarca Román. |
Acuerdo de designación | Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional por el que se designan y postulan los candidatos a diputados locales propietarios y a presidentes municipales del estado de Morelos para el proceso electoral 2014-2015, publicado el doce de febrero de dos mil quince. |
Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. |
Comisión de Justicia | Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional. |
Comisión de Procesos | Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional. |
Comisión Municipal de Procesos | Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Yautepec, Estado de Morelos. |
Comité Ejecutivo o CEN | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. |
Comité directivo | Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos. |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convocatoria | Convocatoria para la postulación de candidatos a presidentes municipales propietarios en el estado de Morelos, para el periodo constitucional 2015-2018 del Partido Revolucionario Institucional. |
Estatutos | Estatutos del Partido Revolucionario Institucional. |
Informe | Informe de la Comisión de Procesos sobre el ejercicio de la facultad de atracción del proceso interno para la selección y postulación de candidatos a diputados locales y de candidatos a presidentes municipales, ambos de mayoría relativa, en el estado de Morelos. |
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Juicio ciudadano local | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEE/JDC/066/2015-3. |
Juicio del militante | Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante identificado con la clave CNJP-JDP-MOR-326/2015, del índice de la Comisión de Justicia. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Partido o PRI | Partido Revolucionario Institucional. |
Tribunal responsable | Tribunal Electoral del Estado de Morelos. |
ANTECEDENTES DEL CASO
De lo expuesto por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Proceso Interno de selección de candidatos a presidentes municipales.
1. Convocatoria.
El ocho de enero de dos mil quince, el Comité directivo, emitió la Convocatoria.
2. Pre-registro.
El dieciocho de enero siguiente, el actor solicitó su pre-registro al proceso interno de postulación de candidatos a presidentes municipales en el estado de Morelos, para el periodo estatuario 2015-2018.
3. Pre-dictámenes de la etapa de pre-registro.
Con fecha veinte de enero de dos mil quince, la Comisión municipal emitió el acuerdo por el que declaró procedente la solicitud de pre-registro del accionante como aspirante a precandidato para participar en el proceso interno para la postulación de presidentes municipales en el estado de Morelos.
4. Examen de conocimientos fase previa.
El veintidós de enero siguiente, el actor aprobó el examen de conocimientos que corresponde a la fase previa del proceso interno.
5. Entrega de documentos.
El veinticuatro de enero del presente año, el promovente hizo entrega de sus documentos como militante interesado en obtener su registro como precandidato en el proceso interno de postulación de candidatos de presidentes municipales del estado de Morelos, ante la Comisión municipal.
6. Dictamen.
El veinticinco de enero inmediato siguiente, la Comisión municipal emitió dictamen en el que otorgó su registro al actor como precandidato para participar en el proceso interno de selección y postulación de candidatos a presidentes municipales para el periodo 2015-2018.
7. Ejercicio de la facultad de atracción.
El tres de febrero próximo pasado, el CEN autorizó a la Comisión de Procesos ejercer la facultad de atracción sobre el proceso interno de selección y postulación de candidatos a presidentes municipales en cuestión, por supuestas irregularidades acaecidas en el mismo.
8. Designación y postulación.
Con fecha doce de febrero del año en curso, el CEN publicó un acuerdo por el cual se designan y postulan los candidatos a diputados locales propietarios y presidentes municipales del estado de Morelos para el proceso electoral 2014-2015, suscrito por su presidente, en donde no es considerado al accionante como candidato en el municipio de Yautepec en el estado de Morelos.
9. Presentación del Juicio del militante.
Inconforme con tal determinación, el veintidós de febrero del presente año el actor presentó el Juicio del militante ante la Comisión de Justicia, radicado bajo la clave CNJP-JDP-MOR-326/2015.
10. Resolución partidista.
El veinticuatro de febrero siguiente la Comisión de Justicia emitió una resolución en donde resolvió infundado el juicio del militante.
II. Juicio ciudadano local.
1. Presentación de la demanda.
Por escrito de veintisiete de febrero del año en curso, el accionante promovió el Juicio ciudadano local ante el Tribunal responsable, impugnando la resolución emitida por la Comisión de Justicia.
2. Resolución impugnada.
Por sentencia del ocho de marzo pasado, el Tribunal responsable declaró infundados los agravios planteados por el promovente en el juicio ciudadano local y en vía de consecuencia confirmó el Acuerdo de designación.
III. Juicio ciudadano.
1. Presentación de la demanda.
No conforme con la citada determinación jurisdiccional, el doce de marzo siguiente el actor presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional su demanda de Juicio ciudadano, a fin de controvertirla.
2. Turno y requerimiento.
Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó turnar a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños el expediente SDF-JDC-125/2015, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
De igual forma ordenó requerir al Tribunal responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, mismo que fue remitido en tiempo y forma, como se hizo constar en su oportunidad.
3. Radicación.
Por acuerdo del pasado dieciséis de marzo el Magistrado instructor ordenó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo.
4. Admisión de la demanda y requerimiento.
El diecisiete de marzo del presente año, el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda, por estimar que se reunían los requisitos legales para ello.
De igual forma y a fin de contar con mayores elementos para sustanciar y resolver el medio de impugnación en que se actúa, ordenó requerir información al Comité Ejecutivo.
El requerimiento en cuestión fue desahogado por dicho órgano de dirección partidista en tiempo y forma, como se hizo constar en su oportunidad.
5. Cierre de instrucción.
Finalmente, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de este año, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de uno Juicio ciudadano promovido por un ciudadano, que en su carácter de militante y aspirante a candidato al cargo de presidente municipal de Yautepec, Morelos, por el PRI, acude a controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, que a su decir vulnera su derecho político a ser votado; proceso electivo interno y estado de la República respecto de los cuales ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Federal. Artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
SEGUNDO. Procedencia del medio de impugnación.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación a resolver reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
I. Forma.
La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional; en ella se hizo constar el nombre del actor; se precisó la resolución controvertida y la autoridad a la cual se le atribuye; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos legales presuntamente violados; además, contiene la firma autógrafa del promovente.
II. Oportunidad.
El presente medio de impugnación se promueve dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, en tanto que el accionante fue notificado personalmente de la resolución emitida por el Tribunal responsable, por conducto de su autorizada, el ocho de marzo del año en curso, como se corrobora con las constancias de notificación atinentes, que obran agregadas a fojas 900 y 901 del expediente del Juicio ciudadano local, por tanto, el plazo en cuestión transcurrió del nueve al doce de marzo de este año.
Consecuentemente, si el promovente presentó su demanda precisamente el doce de marzo próximo pasado, resulta inconcuso que ello ocurrió de manera oportuna.
No es óbice a lo anterior que en el caso el accionante haya presentado su demanda ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, pues al hacerlo dentro del plazo legal interrumpió el mismo, como se deriva del criterio emitido por ese Alto Tribunal en la materia, en la Jurisprudencia 43/2013, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”[1].
III. Definitividad.
En el caso se satisface el requisito bajo análisis, atento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código local, el Tribunal responsable es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el estado de Morelos y sus sentencias tienen el carácter de definitivas y firmes, sin que exista algún otro medio de impugnación, ordinario o extraordinario, a virtud del cual puedan modificarse o revocarse.
IV. Legitimación.
El actor se encuentra legitimado para combatir, a través de este juicio la resolución que impugna, en virtud de que se trata de un ciudadano que promueve por su propio derecho en defensa de sus derechos político-electorales, en su calidad de militante del Partido y como aspirante a una candidatura del propio instituto político para el cargo de presidente municipal en Yautepec, Morelos.
V. Interés Jurídico.
El requisito en estudio se tiene también por satisfecho, toda vez que el accionante impugna la sentencia pronunciada por el Tribunal responsable en el juicio ciudadano local, en el que fue parte actora, en el sentido de confirmar la determinación de la Comisión de Justicia, que a su vez ratificó el Acuerdo de designación, en el que no fue considerado, motivo suficiente para estimar que tiene interés jurídico en el caso.
TERCERO. Precisión de la litis a resolver en este juicio ciudadano.
Del análisis minucioso al caudal probatorio que obra tanto en el expediente del Juicio ciudadano local como en el que se actúa, se advierte que en el caso el accionante se duele de no haber obtenido la designación como candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Yautepec, Morelos, al considerar que tenía mejor derecho que el ciudadano designado por dicho instituto político.
Ahora, debe destacarse que tal designación derivó del ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Comisión de Procesos, autorizada por el CEN en acuerdo del tres de febrero previo, como se precisó en los antecedentes de esta ejecutoria, bajo el argumento de que existían diversas irregularidades detectadas en el desarrollo de los procesos electivos internos en el estado de Morelos.
Es así que al ejercer el CEN su facultad de designación prevista en el artículo 191 de los Estatutos, designando a la candidatura cuyo análisis nos ocupa al ciudadano Rafael Sánchez Domínguez, mediante la emisión del Acuerdo de designación, el accionante estimó vulnerado su derecho político electoral a ser votado, motivo por lo que promovió el juicio del militante.
Al no serle favorable la determinación de la Comisión de Justicia, el propio actor promovió el juicio ciudadano local, cuya sentencia pronunciada por el Tribunal responsable es materia de impugnación ante esta instancia federal, al haber confirmado la determinación intrapartidista y, con ello, la designación del ciudadano antes mencionado.
Así, por cuestión de método, en el presente estudio se abordará en primer término lo relativo al dictado de la sentencia de fondo pronunciada por el Tribunal A quo, atento que de resultar fundados los agravios del actor podría conllevar su revocación y ulterior análisis de la controversia primigenia en plenitud de jurisdicción.
De ser el caso, se analizará la legalidad de la determinación pronunciada por la Comisión de Justicia en el juicio del militante, pues también en ese caso, de ser fundado alguno de los motivos de disenso planteados por el accionante, daría lugar a su revocación; para finalmente, en dicho supuesto, analizar la legalidad del Acuerdo de designación, a la luz de los agravios propuestos por el actor que, de ser fundados, podrían ocasionar su revocación, por cuanto a la designación de candidato a presidente municipal de Yautepec, Morelos.
CUARTO. Estudio de fondo.
Sentado lo anterior, este Tribunal Constitucional en materia electoral estima que es fundado y suficiente para el fin que su expresión procura el agravio que el actor endereza a evidenciar que la sentencia impugnada es violatoria de sus derechos político electorales, toda vez que el Tribunal responsable no realizó un estudio específico del proceso interno de selección para la postulación del candidato a presidente municipal de Yautepec, Morelos, a fin de sustentar debidamente el ejercicio de la facultad con base en la cual el Comité Ejecutivo realizó la designación de otra persona, cuando a él asistía mejor derecho.
Ello, agrega, pues durante el referido proceso electivo interno adquirió la calidad de precandidato, acreditando cada una de las etapas previstas en la Convocatoria, no así el ciudadano Rafael Sánchez Domínguez, quien sin ser precandidato registrado obtuvo finalmente la designación a la candidatura en cuestión, por lo que el órgano jurisdiccional local, al confirmar la determinación que ratifica la cancelación tácita de un proceso democrático, sin analizar que en el municipio de Yautepec existe únicamente su precandidatura, sin que exista impugnación alguna ni afectación en la esfera jurídica de otros participantes, vulnera su derecho a ser votado.
En efecto, asiste razón al accionante pues de la lectura integral a la sentencia pronunciada por el Tribunal responsable se advierte que las razones torales en que descansa su criterio, en el sentido de declarar infundados los agravios que le planteara el promovente, son las siguientes.
I. Que mediante acuerdo publicado el tres de febrero del año en curso el CEN autorizó a la Comisión de Procesos ejercer su facultad de atracción sobre el proceso interno de selección y postulación de candidatos a presidentes municipales en diversos Municipios del estado de Morelos, entre ellos Yautepec, sin que dicho acuerdo fuera impugnado por el actor, por lo que al haber consentido su contenido y alcance, también lo hizo respecto de las consecuencias jurídicas que generaron.
II. Que del expediente del juicio de origen debe atenderse que:
a. La Comisión de Justicia es competente para conocer del juicio del militante.
b. La resolución emitida por dicha Comisión correspondió a la presentación oportuna de la demanda formulada por el accionante en contra del Acuerdo de designación.
c. Existen elementos suficientes para determinar la facultad del CEN para ordenar la atracción del proceso electivo interno de mérito, por diversas irregularidades imputables a la Comisión Municipal de Procesos.
d. De actuaciones se desprende que el Comité Ejecutivo emitió el Acuerdo de designación con fundamento en el artículo 191 de los Estatutos, el cual fue suscrito por su presidente y publicado el doce de febrero del presente año.
e. Conforme a esa facultad, resulta válida la designación de candidatos por acuerdo del CEN, bajo la justificación consistente en que “…Dado el tiempo transcurrido, resultaba imposible, tanto jurídica como materialmente, decidir de manera diferente, pues no podía reponerse el proceso interno de selección y postulación de candidatos a presidentes municipales y diputados locales, ya que evidentemente ello conllevaría exceder los plazos legales para el registro formal de candidatos ante el órgano electoral estatal, colocando al Partido en una situación de riesgo en la que podría haber estado imposibilitado para participar en los comicios de mérito.”
Como puede advertirse, en el caso el Tribunal responsable no hizo un análisis minucioso de la situación prevaleciente en el caso del municipio de Yautepec, como se le solicitó por parte del actor en el juicio ciudadano local, no obstante contar en el expediente con la suficiente documentación para hacerlo, como se evidenciará más adelante.
Lo antedicho, pues del escrito de demanda primigenio se aprecia que el accionante adujo, a manera de agravios, sucintamente, lo siguiente:
1. Que le causa agravio la resolución de la Comisión de Justicia, al ratificar el Acuerdo de designación, toda vez que la designación de candidato a presidente municipal de Yautepec, Morelos carece de fundamentos legales y violenta sus derechos político electorales, ya que el proceso interno municipal en dicha demarcación se llevó a cabo con base en los lineamientos legales aplicables y apegado a la Convocatoria, en tanto que él cumplió con todos y cada uno de los requisitos y etapas que señala la misma, alejado en todo momento de casos fortuitos o de fuerza mayor que obligara al CEN a designar a un ciudadano que no cumplió con los requisitos mínimos para participar en el proceso y de esa forma afectar sus derechos adquiridos.
2. Que al emitir el Acuerdo de designación el Comité Ejecutivo vulnera diversos preceptos constitucionales, legales, estatutarios y reglamentarios (los cuales enuncia) al no tomar en cuenta que había adquirido la calidad de precandidato único en el municipio de Yautepec, habiendo acreditado todas las etapas del proceso interno, por lo que la designación debió recaer en su persona y no en el ciudadano Rafael Sánchez Domínguez, quien no contaba con la calidad de precandidato pues no aprobó el examen de conocimientos de la fase previa, aunado a que tampoco se registró el día señalado en la Convocatoria para ello.
3. Que la Comisión de Justicia violenta su esfera de derechos político electorales al convalidar la cancelación tácita de un proceso democrático interno, argumentando una serie de aspectos logísticos y de falta de comunicación imputables a los órganos que condujeron el proceso, no así a los precandidatos, optando por privilegiar la falta de coordinación y capacidad de organización para llevar a cabo un proceso electivo, que la protección de los derechos políticos de los precandidatos y delegados electorales, que conlleva una designación arbitraria de candidatos en vez de concluir el proceso democrático al interior del instituto político.
4. Que en el Informe no existe argumento ni demostración algunos respecto de irregularidades cometidas en el municipio de Yautepec, por cuanto al proceso de selección y postulación de candidato a presidente municipal, que justifique el supuesto caso de fuerza mayor que sustenta el Acuerdo de designación y, por tanto, no se justifica el ejercicio de la facultad conferida al CEN en el artículo 191 de los Estatutos para el caso específico.
5. Que con ello, esa Comisión pasa por alto que la designación de candidatos no debe obedecer a una imposición o acto arbitrario, sino a un acto jurídico protector del derecho político a ser votado, ignorando que en el caso él fue el único precandidato registrado con el interés de obtener la candidatura en cuestión y que acreditó fehacientemente los requisitos de elegibilidad, no así el ciudadano Rafael Sánchez Domínguez, quien no acreditó dichos requisitos, toda vez que no aprobó el examen de conocimientos de la fase previa y tampoco expresó su interés de obtener tal candidatura, al omitir registrarse en el proceso interno atinente; y
6. Que al haber acreditado fehacientemente los requisitos de elegibilidad tanto constitucionales como legales, estatutarios y reglamentarios, cuenta con derechos adquiridos en su calidad de precandidato único, por lo que estima contar con mejor derecho para acceder a la postulación que el ciudadano Rafael Sánchez Domínguez.
Con base en lo hasta aquí resumido, es posible demostrar que en el caso la cuestión a dilucidar no era si el CEN contaba o no con la facultad para designar candidatos a presidentes municipales en el estado de Morelos, específicamente en el municipio de Yautepec, sino precisamente si en el caso se justificaba el ejercicio de dicha potestad, lo que implicaba la verificación del caso, a fin de establecer si se encontraba debidamente justificada y soportada documentalmente la causa de fuerza mayor invocada por dicho órgano superior de dirección partidista en el Acuerdo de designación.
Al no hacerlo así, el Tribunal responsable incurrió en una violación al principio de congruencia externa, aplicable a toda resolución judicial, al omitir resolver sobre lo planteado por el actor.
Robustece lo antedicho el contenido de la Jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Constitucional, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”[2]
Por ello, al no abordar el estudio solicitado por el actor en sus agravios primigenios, antes sintetizados, lo que pudo llevarle a concluir la revocación de la resolución partidista controvertida en esa instancia local, e incluso a concederle la razón en sus planteamientos de fondo relacionados con su precandidatura, el Tribunal responsable vulneró su derecho fundamental al debido acceso a la justicia, tutelado en el artículo 17 constitucional, lo que conlleva a juicio de este Tribunal Constitucional en materia electoral a determinar la revocación de la sentencia impugnada, sin que haya lugar a mayor estudio de cualquier otro agravio enderezado en contra de dicho fallo, atento que en nada variaría la conclusión alcanzada.
No es obstáculo a la conclusión alcanzada la consideración del Tribunal responsable sintetizada en el romano I. del presente considerando, en el sentido de que el actor consintió el acuerdo mediante el cual el CEN autorizó a la Comisión de Procesos ejercer su facultad de atracción sobre el proceso interno de selección y postulación de candidatos que nos ocupa, por lo que también consintió las consecuencias jurídicas que ello generó.
Lo anterior, pues a juicio de esta Sala Regional, el acuerdo de mérito no causaba perjuicio alguno al accionante, ya que la finalidad de su emisión, como se establece en el punto de acuerdo Primero del propio documento, visible a fojas quinientos veintiuno del expediente en que se actúa, fue que la Comisión de Procesos asumiera las funciones conferidas a las comisiones municipales de procesos internos para organizar, conducir y validar el proceso interno para la selección y postulación de los candidatos a presidentes municipales por el procedimiento de Convención de delegados, así como para la ejecución, en lo conducente, de las Bases de la Convocatoria.
De ahí que al estar participando en el proceso interno correspondiente al municipio de Yautepec, apegándose para ello a las bases de la Convocatoria, el hecho de que fuera la Comisión Municipal, o bien la Nacional de Procesos internos, le era irrelevante al actor, para efectos de su participación en el mismo, por lo que se concluye que no se encontraba vinculado a controvertir dicho acuerdo, ni por vía de consecuencia a enderezar agravio alguno en contra de tal consideración del Tribunal local.
Ello, pues en el caso la afectación jurídica resentida por el accionante se materializó hasta la emisión del Acuerdo de designación, pues fue en dicho acto que el Comité Ejecutivo le desconoció el derecho a obtener la candidatura que pretende, al no considerarle en la designación directa.
Ahora bien, la revocación del fallo controvertido implicaría, en condiciones ordinarias, la devolución del asunto al Tribunal responsable para el efecto de que abordara el estudio de fondo del asunto sometido a su jurisdicción; sin embargo, dicho reenvío pudiera generar un perjuicio irreparable al actor, dado que a la fecha ha concluido el plazo para el registro de candidatos a presidentes municipales en el estado de Morelos, con miras a la jornada electoral del próximo siete de junio del año en curso.
En consecuencia, esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley de Medios, en plenitud de jurisdicción procede a estudiar los agravios hechos valer por el accionante en el juicio ciudadano local cuya sentencia ha quedado insubsistente.
QUINTO. Análisis de la controversia primigenia, en plenitud de jurisdicción.
Los motivos de disenso planteados por el actor en el juicio de origen, que han quedado resumidos en el considerando que antecede, se estiman igualmente fundados, como se explica enseguida.
A juicio de este órgano terminal de impartición de justicia electoral, con la determinación adoptada por la Comisión de Justicia en la resolución por la que dirimió el Juicio del militante, dejó en estado de indefensión jurídica al actor, toda vez que en el caso no está debidamente justificada la causa de fuerza mayor en la que se sostuvo la designación por parte del CEN del candidato a presidente municipal en Yautepec, Morelos.
En efecto, en su determinación la citada Comisión declaró infundado el medio de impugnación intrapartidista, con base en las siguientes consideraciones:
A. Que para la emisión del Acuerdo de designación se consideró que en el estado de Morelos se suscitaron diversas anomalías en el proceso interno de selección de aspirantes a candidatos a diputados locales y presidentes municipales, por lo que se estimó que ello implicaba un hecho imprevisible e irresistible que asimilaba la hipótesis de fuerza mayor, atento que ante dicha situación podía darse el caso de que el PRI se quedara sin candidatos a los cargos enunciados.
B. Que mediante el Acuerdo por el que se autorizó el ejercicio de la facultad de atracción a la Comisión de Procesos, a fin de que dicho órgano nacional continuara con el desarrollo de los procesos electivos internos en el estado de Morelos, se evidencia la intervención oportuna y de buena fe del CEN, a fin de garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad en favor de la militancia y, particularmente de los participantes en los mismos.
C. Que dado el tiempo transcurrido resultaba imposible, tanto jurídica como materialmente decidir de manera diferente, pues no podía reponerse el proceso interno de selección y postulación de candidatos a presidentes municipales y diputados locales, pues ello conllevaría exceder los plazos legales para el registro formal de candidatos ante el órgano electoral local, colocando al Partido en una situación de riesgo para participar en los próximos comicios.
D. Que en ese contexto se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 191 de los Estatutos, al imperar una causa de fuerza mayor ajena a la voluntad de la Comisión de Procesos, así como del propio CEN, impidiendo la continuación del proceso interno.
Como puede advertirse de lo antes resumido, la citada Comisión de impartición de justicia interna tampoco abordó el análisis de la justificación del ejercicio de la facultad discrecional del CEN en el caso que nos ocupa, sino que únicamente confirmó la actuación de su máximo órgano de dirección partidista, bajo argumentos que nada tienen que ver con lo planteado por el actor en esa instancia partidista, por lo que este órgano jurisdiccional federal especializado estima igualmente fundados los agravios del accionante, previamente resumidos, en los cuales sostiene que la resolución de la Comisión de Justicia carece de fundamentos legales y violenta sus derechos político electorales, al convalidar la cancelación tácita de un proceso democrático interno, argumentando una serie de aspectos logísticos y de falta de comunicación imputables a los órganos que condujeron el proceso, no así a los precandidatos y, por tanto, validando una designación arbitraria de candidatos.
Se afirma lo anterior, pues de la copia certificada del Acuerdo de designación, que obra a fojas 502 a 521 del expediente del Juicio ciudadano local, a la cual se reconoce valor probatorio en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 364 del Código local, al haber sido emitida por la secretaria general de acuerdos de la Comisión de Justicia, sin que exista objeción alguna en autos respecto de su contenido o validez, se advierte que el Comité Ejecutivo sostuvo, en lo que al caso interesa, que la Comisión de Procesos le hizo entrega el once de febrero de dos mil quince del Informe, en el que se contiene no sólo la reseña de los acontecimientos, sino además la descripción de los Municipios y nombres de los aspirantes que pretendían ser postulados como candidatos del Partido a los cargos de presidentes municipales en el estado de Morelos, así como las observaciones e inconsistencias en cada uno de los expedientes recibidos y analizados (foja 511, vuelta).
Al respecto, La Comisión de Justicia precisa que dicho documento “corre agregado al presente Acuerdo, constante de 136 fojas”, sin que de las constancias que integran el Juicio ciudadano local se advierta su existencia, razón por la que el Magistrado instructor en esta instancia federal procedió a requerir al CEN, a efecto de que remitiera copia certificada del Informe.
Así, de la copia certificada de mérito, que obra agregada a fojas quinientos dos a seiscientos treinta y nueve del expediente en que se actúa, se desprenden las consideraciones que, en abono al presente estudio, se transcriben a continuación:
“[…]
14) Con fecha 2 de febrero de 2015, el Presidente del Comité Directivo Estatal, Dr. Rodolfo Becerril Straffon, turnó comunicado al Comité Ejecutivo Nacional, con el contenido íntegro siguiente:
‘[…]
De conformidad a lo establecido en los artículos… solicito muy atentamente a usted, acordar lo necesario para ejercer la facultad de Atracción de los procesos internos para la selección y postulación de candidatos a presidentes municipales del estado de Morelos para el periodo constitucional 2015-2018, de acuerdo a los siguientes:
ANTECEDENTES
[…]
SEXTO.- Debe hacerse notar que la conducta de la Comisión Estatal de Procesos Internos contaminó en varios sentidos la de varias Comisiones Municipales de Procesos Internos, con actuaciones que enrarecieron y demeritaron los principios marcados en la convocatoria y dando lugar a la falta de certeza del proceso.
SÉPTIMO.- En el municipio de Amacuzac, por ejemplo, sólo se permitió el registro de una persona, y una vez realizado, se cerró la oficina para impedir más registros […]
OCTAVO.- En el municipio de Jiutepec hubo el registro de un aspirante con firmas de respaldo cuestionables y en Jonacatepec no pudo realizarse el registro de un aspirante debido a que las oficinas se mantuvieron cerradas […]
NOVENO.- Varias personas me informaron que el presidente de la Comisión de Procesos Internos de Jojutla, Héctor Martín Ramírez, fue llevado en dos camionetas a un terreno lejos de la comunidad para exigirle que firmara un dictamen procedente a favor de […]
DÉCIMO.- Los dictámenes aprobados en las Comisiones Municipales de Procesos Internos, previo proyecto elaborado por la Comisión Estatal, fueron entregados a ésta de manera clandestina en varios hoteles fuera de la ciudad de Cuernavaca. Muchos de esos proyectos fueron firmados sin considerar las insuficiencias e irregularidades que contenían. Así se dictaminaron como procedentes dictámenes con firmas y respaldos cuestionables en los casos de Amacuzac, Jiutepec, Jojutla, Temixco y Zacatepec.
[…]
Es por ello que esta dirigencia estatal solicita muy atentamente a Usted que en congruencia con la solicitud presentada el 28 de enero pasado en relación a que se ejerza la facultad de atracción en lo concerniente a la selección y postulación de candidatos a diputados, igualmente se ejerza dicha facultad en lo concerniente a la selección de candidatos a presidentes municipales para el periodo constitucional 2015-2018 con el objeto de subsanar las deficiencias encontradas en el presente proceso interno ya que es de suma importancia para todos los morelenses el poder participar en la elección del próximo 7 de junio de 2015.
Por lo anteriormente expuesto, me permito solicitarle muy atentamente:
PRIMERO.- Ejercer la facultad de Atracción en lo concerniente a la selección y postulación de candidatos a presidentes municipales para el periodo constitucional 2015-2018 en los municipios de … YAUTEPEC Y ZACATEPEC todos del estado de Morelos.’
15) Con fecha 2 de febrero de 2015, en atención al comunicado que se transcribe íntegro anteriormente, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus atribuciones estatutarias y reconociendo la gravedad de los acontecimientos referidos, emitió el Acuerdo solicitado, en los términos de la transcripción íntegra siguiente:
ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR EL QUE SE AUTORIZA A LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS, EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN SOBRE EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE LOS CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES POR EL PROCEDIMIENTO ELECTIVO DE CONVENCIÓN DE DELEGADOS EN 28 MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS.
(Se transcribe)
[…]”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
Como se aprecia de las porciones de texto antes trascritas, asiste razón al actor cuando afirma que en el Informe no existe argumento ni demostración algunos respecto de irregularidades cometidas en el municipio de Yautepec, por cuanto al proceso de selección y postulación de candidato a presidente municipal, que justifique el supuesto caso de fuerza mayor que sustenta el Acuerdo de designación.
Ello, pues si bien el presidente del Comité Directivo acusó diversas irregularidades generalizadas en varios municipios del estado de Morelos, tales afirmaciones no pueden tenerse como válidas de manera indiciaria, esto es, en el caso debía existir la denuncia, así como la acreditación fehaciente, de la o las causas que generaron la solicitud de intervención de los órganos nacionales en el caso del proceso electivo que nos ocupa, lo cual no se advierte del documento que sirvió de base al CEN para realizar la designación de la candidatura de la cual se duele el accionante.
Se arriba a tal conclusión, pues de la revisión minuciosa al Informe no se desprende que en el caso del municipio de Yautepec se haya denunciado irregularidad alguna, limitándose el documento informativo a detallar supuestas inconsistencias en el expediente del promovente, al tenor siguiente (fojas 615 a 617 de este expediente):
“28) Del examen practicado por la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Procesos Internos, a la documentación proveniente de las Comisiones Municipales de Procesos Internos, que se relaciona en el antecedente 22) del presente instrumento, fue posible la localización de diversas inconsistencias que se hacen consistir, en lo general, en las siguientes.
MUNICIPIO | ASPIRANTE | OBSERVACIONES E INCONSISTENCIAS |
[…] |
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YAUTEPEC | JULIÁN ABARCA ROMÁN | DERIVADO DEL ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE DEL CIUDADANO JULIÁN ABARCA ROMÁN, RESPECTO A LA SOLICITUD DE REGISTRO Y ACREDITACIÓN PARCIAL DE REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN CALIDAD DE PRECANDIDATO DENTRO DEL PROCESO INTERNO PARA LA SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE YAUTEPEC DEL ESTADO DE MORELOS, SE DESPRENDE LO SIGUIENTE: SE RECIBE EXPEDIENTE COMPRENDIDO POR 171 (CIENTO SETENTA Y UN) FOJAS ÚTILES QUE SE DESCRIBIRÁN DE LA SIGUIENTE MANERA: RECIBO DE DOCUMENTACIÓN.- 1 FOJA.- COPIA SIMPLE SOLICITUD DE REGISTRO.- 1 FOJA.- COPIA SIMPLE, AUNADO QUE NO HAY FORMA DE COTEJAR LA FIRMA DEL PRECANDIDATO CON ALGÚN DOCUMENTO OFICIAL. PROGRAMA DE TRABAJO.-5 FOJAS.- COPIA SIMPLE ACTA CIRCUNSTANCIADA.- FOJAS.- COPIA SIMPLE, SE OBSERVA QUE LA MISMA FUE ACTUADA EN HORARIO DIVERSO AL CONTEMPLADO EN LA CONVOCATORIA, CONTIENE LAS FIRMAS DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PRI EN MORELOS FORMATO F8 Y OFICIO SIGNADO POR EL PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL REVOLUCIONARIA.- 5 FOJAS.- COPIA SIMPLE F10 (APOYOS).- 9 FOJAS.- COPIA SIMPLE RESPECTO DE LOS FORMATOS F10 DE LOS APOYOS DE LOS SECTORES MT, ONMPRI Y CNOP, NO SE ANEXAN COPIAS DE LAS CREDENCIALES PARA VOTAR, CON LAS CUALES SE PUEDEN COTEJAR LA FIRMA, ASÍ TAMBIÉN SE ESTA INCUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN LA BASE DÉCIMA PRIMERA DE LA CONVOCATORIA, AL NO HABER ANEXADO DICHAS COPIAS, LO CUAL VIOLENTA EL PRINCIPIO DE CERTEZA. LISTADO DE CONSEJEROS POLÍTICOS MUNICIPALES CON COPIA DE CREDENCIAL DE ELECTOR Y FIRMAS.- 139 FOJAS.- COPIA SIMPLE OFICIO DE ICADEP DEL LISTADO DE APROBADOS DEL EXAMEN CORRESPONDIENTE.- 5 FOJAS.- COPIA SIMPLE, EN EL CUAL SE APRECIA QUE EL PRECANDIDATO REFERIDO APROBÓ EXÁMENES. DICTAMEN DE LA COMISIÓN MUNICIPAL.- 5 FOJAS.- ORIGINAL, EN EL QUE SE DICTAMINÓ QUE ES PROCEDENTE SE OBSERVA QUE NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INTEGRADO EN EL LISTADO LA DOCUMENTACIÓN PREVIA, SEGÚN LO DISPUESTO EN LA CONVOCATORIA EN SU BASE QUINTA. ATENTO A LO ANTERIOR, SE DEDUCE QUE EL EXPEDIENTE NO CUMPLE CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA CONVOCATORIA DE FECHA 8 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, EXPEDIDA POR LA COMISIÓN DIRECTIVA ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MORELOS, DADO QUE LA CITADA COMISIÓN NO REMITIÓ LA TOTALIDAD DE LAS DOCUMENTALES CON LA CUAL SE PODRÍA CORROBORAR QUE DICHOS DOCUMENTOS SOPORTAN LOS APOYOS QUE EL ASPIRANTE SEÑALADO REQUIERE PARA SER CONSIDERADO PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR EL MUNICIPIO DE YAUTEPEC DEL ESTADO DE MORELOS. EN CONSECUENCIA, ESTA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, REALIZÓ UN ANÁLISIS MINUCIOSO Y EXHAUSTIVO DEL EXPEDIENTE REMITIDO POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL ESTADO DE MORELOS, EN EL CUAL SE ADVIERTE QUE LA MAYOR PARTE DE LA DOCUMENTACIÓN REMITIDA ES COPIA SIMPLE, EN TAL SUPUESTO ESTE TIPO DE DOCUMENTALES CARECEN DE TOTAL VALIDEZ JURÍDICA, CONTRAVINIENDO LOS PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA ELECTORAL, SIENDO ESTOS LOS APLICABLES AL CASO CONCRETO; CERTEZA, LEGALIDAD, OBJETIVIDAD Y MÁXIMA PUBLICIDAD. EN ESE TENOR DE IDEAS ESTA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL MUNICIPIO DE YAUTEPEC, ESTADO DE MORELOS, ES INOPERANTE, POR LO ANTES MENCIONADO, ASÍ TAMBIÉN SE ADVIERTE QUE LA COMISIÓN ESTATAL NO REMITIÓ LOS DOCUMENTOS SEÑALADOS EN LA BASE QUINTA DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE RECEPCIÓN PARCIAL DE LA CONVOCATORIA MULTICITADA, POR LO CUAL ESTA COMISIÓN QUEDA IMPOSIBILITADA PARA DICTAMINAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA EN TANTO NO SE TENGAN A LA VISTA LOS DOCUMENTOS ORIGINALES DEL PRECANDIDATO AL RUBRO CITADO. |
[…]”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
Como se aprecia del cuadro antes trascrito, la Comisión de Procesos sostuvo su imposibilidad para dictaminar el asunto relacionado con el actor, hasta en tanto tuviera a la vista sus documentos originales, situación que, como válidamente sostiene el accionante, no debe pararle perjuicio, atento que si en su momento presentó toda la documentación que le fue requerida conforme a la Convocatoria, a fin de obtener su preregistro, así como su registro como precandidato, el que por causas no imputables a él la autoridad intrapartidaria no la haya tenido a la vista no es motivo suficiente para el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 191 de los Estatutos por parte del CEN.
Lo antedicho, pues en el caso la Comisión de Procesos debió buscar agotar todos los medios a su alcance para tener mayores elementos de valoración, como pudo haber sido requerir al interesado a fin de que presentara sus acuses de recibo o bien copia de los documentos entregados a la Comisión Municipal de Procesos, o incluso entrevistarse con los participantes en el proceso de selección interno que nos ocupa, previo a pronunciarse en definitiva.
Al respecto, obran en el expediente del Juicio ciudadano local, los originales suscritos autógrafamente por sus emisores, de los siguientes documentos ofrecidos por el accionante en esa instancia:
a) “Predictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos de Yautepec, Morelos por el que se aprueba el preregistro del ciudadano Julián Abarca Román para participar en el Proceso interno de selección de candidatos a presidentes municipales para el periodo constitucional 2015-2018, por lo que hace al municipio de Yautepec del estado de Morelos”, en el que se concluye que el actor cumple, entre otros, con los requisitos previstos en la Base Quinta de la Convocatoria (fojas 95 a 104 del expediente de origen).
b) “Recibo de la documentación presentada por los militantes interesados en obtener registro en el proceso interno de postulación de candidatos a presidentes municipales del estado de Morelos”, en el que se advierte que el actor presentó diversos documentos relacionados con su registro como precandidato al cargo que pretende ocupar, recibidos por el presidente de la Comisión Municipal de Procesos (foja 105).
c) “Dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos de Yautepec, Morelos por el que se otorga el registro del ciudadano Julián Abarca Román para participar en el Proceso interno de selección de candidatos a presidentes municipales para el periodo constitucional 2015-2018, por lo que hace al municipio de Yautepec del estado de Morelos”, en el que se concluye que el actor cumplió, entre otros, con los requisitos previstos en la Base Décimo Primera de la Convocatoria (fojas 261 a 265).
Así también obra a fojas 301 y 302 del expediente de origen, un documento en el que el presidente de la Comisión Municipal de Procesos hace constar la entrega de toda la documentación que obra en su poder respecto del actor, en su cargo de aspirante al cargo de presidente municipal en el proceso electoral 2015-2018, en el que se aprecia un sello de la Presidencia del Comité Directivo y la leyenda “RECIBE Georgina Lima C. 22:52 hrs 03/02/15”, así como diversa leyenda escrita de puño y letra, que dice: “ENTREGA Entregué los documentos descritos en esta hoja (2) Lic. Manuel Yacamán Bazan 3/II/15 22:52 hrs.” y una firma ilegible.
Finalmente obra a fojas 94 del propio expediente, copia de la Constancia emitida por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político del Partido, en la que se hace constar que el actor acreditó el conocimiento de los documentos básicos de ese instituto político, fechado en el mes de enero del año en curso y suscrita por el presidente del citado Instituto y en la que también se aprecia un sello de la Institución en comento, extensión Morelos.
Es así que con base en todo lo hasta aquí expuesto, este órgano jurisdiccional federal especializado arriba a la conclusión de que, como se adelantó, asiste razón al actor por cuanto afirma que la designación de candidato a presidente municipal de Yautepec, Morelos, carece de una debida fundamentación y motivación, lo que vulnera su derecho político electoral a ser votado, ya que al haber cumplido con los requisitos y etapas que señala la Convocatoria, habiéndose desarrollado el proceso interno municipal en Yautepec, Morelos, sin irregularidades acreditadas, no existe caso fortuito o de fuerza mayor que obligara al CEN a designar a un ciudadano diverso como candidato.
Sin que la conclusión alcanzada implique que esta Sala Regional comparta la posición del accionante, por cuanto afirma que al haber sido el único participante que cumplió con todos los requisitos previstos en la Convocatoria le corresponde en forma automática la candidatura a la que aspira, pues de autos no se advierte que haya obtenido la calidad de precandidato único.
Tampoco se desconocen las facultades extraordinarias del CEN para efectuar discrecionalmente designaciones directas o sustituciones de sus candidaturas, atendiendo a situaciones también atípicas, sin que el ejercicio de tales atribuciones se estime arbitrario.
La postura de este Tribunal Constitucional en materia electoral es que, ante las circunstancias particulares del caso, que han quedado suficientemente evidenciadas en el cuerpo del presente fallo, se reconozca el derecho que tiene su militante, por haber participado en un proceso electivo interno convocado por el Partido, habiendo cumplido los requisitos y aprobado las etapas previas a la definición de la candidatura bajo revisión, a ser considerado como una opción a ponderar por parte del CEN para la designación final de su candidato a presidente municipal en Yautepec, Morelos.
No es óbice a tal conclusión que previamente se haya declarado injustificado el ejercicio de la facultad discrecional en cuestión por parte del CEN, lo que de suyo acarrearía la reposición del proceso electivo interno al cual compareció el accionante, para su continuación en todas sus etapas, empero dado lo avanzado del actual proceso electoral en el estado de Morelos, en el que ha concluido el periodo de registro de candidatos, como también se precisó en el cuerpo del presente fallo, esta Sala Regional, en estricto apego a la libertad de auto organización y autodeterminación que tienen reconocida los partidos políticos en nuestro país, considera que si en el caso el PRI ha optado por la designación directa de su candidato a presidente municipal en Yautepec, Morelos, tal determinación debe ser respetada, siempre y cuando se ejerza en estricto apego al principio de legalidad que debe observar una decisión de esa naturaleza.
En mérito de la conclusión alcanzada, se considera procedente revocar el Acuerdo de designación, en la materia de impugnación, a efecto de que el CEN defina su candidatura al cargo de presidente municipal en la citada demarcación, considerando para ello la precandidatura del accionante y decidiendo, de manera debidamente fundada y motivada, si prevalece su determinación de que su candidato sea el ciudadano Rafael Sánchez Domínguez.
En caso contrario, esto es que decida optar por el actor, deberá sustituir la candidatura, en ejercicio de la facultad que se le otorga para esos efectos a los partidos políticos participantes en el proceso electoral, en el artículo 182 del Código local.
Finalmente, al haber fenecido el plazo para el registro de candidatos a presidentes municipales en el estado de Morelos, dicho pronunciamiento del órgano partidario deberá darse dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que le sea notificado el presente fallo, en el entendido de que deberá acreditar en su caso el registro de su candidato definitivo.
SEXTO. Sentido y efectos de la sentencia.
En mérito de todo lo expuesto, fundamentado y motivado, deberá revocarse la sentencia dictada por el Tribunal responsable en el Juicio ciudadano de origen, así como la resolución pronunciada por la Comisión de Justicia en el Juicio del militante y el Acuerdo de designación, en la materia de impugnación, a efecto de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que le sea notificado el presente fallo, el Comité Ejecutivo emita un nuevo acuerdo mediante el cual defina su candidatura al cargo de presidente municipal en Yautepec, Morelos, considerando para ello la precandidatura del accionante y decidiendo, de manera debidamente fundada y motivada, si prevalece su determinación de que su candidato a presidente municipal de Yautepec, Morelos, sea el ciudadano Rafael Sánchez Domínguez.
En caso contrario, esto es que decida optar por el actor, deberá sustituir la candidatura ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en ejercicio de la facultad que se le otorga para esos efectos a los partidos políticos participantes en el proceso electoral, en el artículo 182 del Código local.
Del cumplimiento a lo ordenado deberá informar a esta Sala Regional el CEN, por conducto de su presidente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo acreditar mediante copia certificada de la documentación atinente, el registro ante la autoridad administrativa electoral local de su candidato definitivo.
Por todo lo expuesto y fundado, en los presentes casos se:
R E S U E L V E
PRIMERO. En mérito de las consideraciones contenidas en el considerando Cuarto de esta ejecutoria, se revoca la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se revoca la resolución pronunciada por la Comisión de Justicia en el Juicio del militante, con base en las consideraciones expresadas en el considerando Quinto del presente fallo.
TERCERO. De igual forma se revoca el Acuerdo de designación, en lo que fue materia de impugnación, en términos de lo expuesto en la segunda parte del mismo considerando.
CUARTO. En mérito de ello, se ordena al Comité Ejecutivo, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que le sea notificada legalmente esta sentencia, emita un nuevo Acuerdo, debidamente fundado y motivado, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando del presente fallo.
QUINTO. Se ordena al citado Comité informe respecto del cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria, en los términos y plazos descritos en la parte final del último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al actor, en la dirección electrónica que señaló al efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal responsable, a la Comisión de Justicia y al Comité Ejecutivo; y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 54-55.
[2] Ídem, páginas 231 y 232.