JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SDF-JDC-126/2013.
ACTOR:
ÁNGEL ISAAC OCHOA PÉREZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADA PONENTE:
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.
SECRETARIOS:
KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y JORGE ANTONIO RAMOS CARDOSO
México Distrito Federal, a seis de junio de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-126/2013, promovido por Ángel Isaac Ochoa Pérez, en su carácter de militante y candidato a Presidente del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, en contra de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal dentro del juicio ciudadano local identificado con el número de expediente TEDF-JLDC-008/2013”, que desechó su demanda de juicio ciudadano; y
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Juicio de nulidad. El veinte de diciembre de dos mil doce, el actor interpuso ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, juicio de nulidad en contra del “ACUERDO POR EL QUE SE DECLARA LA VALIDEZ DEL PROCESO Y SE AUTORIZA LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA AL PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL PRI-DF”.
b) Desistimiento del juicio de nulidad. El veintiocho de febrero del presente año, el enjuiciante presentó escrito por el cual se desistió del Juicio de Nulidad intentado ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
c) Juicio ciudadano ante el Tribunal Local. En esa misma fecha el accionante interpuso ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, juicio para la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, al cual correspondió la clave TEDF-JLDC-008/2013.
d) Remisión del expediente del juicio de nulidad a la Comisión de Justicia Partidaria del PRI en el Distrito Federal. El propio veintiocho de febrero, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, emitió el “Acuerdo de encauzamiento a la Comisión del Distrito Federal de Justicia Partidaria de todos aquéllos medios de impugnación que se presentaron con motivo de procesos internos de postulación de candidatos o elección de dirigentes en el Distrito Federal y cuya competencia originaria corresponde a la comisión de justicia Partidaria local” por virtud del cual remitió el expediente del juicio de nulidad promovido por el actor, identificado con la clave CNJP-JN-DF-437/2012 a la Comisión de Justicia Partidaria del Distrito Federal, órgano que lo radicó con la clave CJPDF-JN-DF-004/2013.
Dicho acuerdo fue notificado al actor el uno de marzo de dos mil trece según razón de notificación exhibida por el mismo, que obra a fojas sesenta y seis del cuaderno principal del expediente que se resuelve.
e) Resolución del juicio de nulidad. El siete de marzo del año que transcurre, la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, determinó desechar el juicio de nulidad entre otras cosas por considerarlo extemporáneo, por una parte al haber sido presentado ante una autoridad distinta de la responsable y ser recibido por la competente fuera del plazo previsto en la normativa interna del Revolucionario Institucional.
f) Sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal. El diez de mayo del presente año, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, resolvió desechar de plano la demanda del juicio ciudadano promovido por el hoy actor por estimar que con la emisión de la resolución del juicio de nulidad del expediente CJPDF-JN-DF-004/2013 éste había quedado sin materia.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con dicha resolución, el veinte de mayo posterior, Ángel Isaac Ochoa Pérez presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Distrito Federal, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
III. Remisión. Mediante oficio de veintitrés de mayo del año en curso identificado con la clave TEDF-SG/450/2013 recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Distrito Federal, remitió a esta Sala Regional, el escrito original de demanda del presente juicio y sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente, además, los expedientes TEDF-JLDC-008/2013 y el cuaderno de antecedentes TEDF-JDC-005/2013.
IV. Turno a Ponencia. En la referida fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-126/2013 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Mediante proveído de veintisiete de mayo de dos mil trece, la Magistrada instructora radicó el expediente formado.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Por considerar que el expediente que ahora se resuelve se encuentra debidamente integrado, mediante acuerdo de cinco de junio del presente año, la Magistrada encargada de la instrucción, admitió la demanda y declaró cerrada la etapa de instrucción, dejando el presente asunto en estado de resolución, misma que se emite en términos de los siguientes
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79, 80 y 83 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, relativa a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, entidad federativa en la cual esta Sala Regional ejerce su jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales de procedencia del medio de impugnación, previstos en el artículo 9 apartado 1 de la ley de la materia, en los términos siguientes:
a) Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano fue promovido en términos de lo previsto en el artículo 8 de la ley adjetiva electoral federal, en virtud de que la resolución impugnada fue emitida por la autoridad responsable el día diez de mayo del presente año y notificada el catorce siguiente; de ahí que el plazo de cuatro días para la promoción del medio de impugnación haya transcurrido del quince al veinte de mayo, exceptuando del cómputo los días sábado dieciocho y domingo diecinueve de mayo por ser inhábiles al no encontrarse en desarrollo proceso electoral ordinario alguno en el Distrito Federal.
Por lo anterior, al haber sido presentada la demanda respectiva el veinte de mayo, ésta se efectuó oportunamente.
b) Forma. El juicio fue promovido mediante escrito signado autógrafamente por el promovente; en él se hizo constar el nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones; fueron identificados el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, fueron asentados los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados con el acto reclamado y los preceptos presuntamente violados.
c) Legitimación. Se satisface este requisito porque el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, en defensa de un derecho propio, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada.
d) Interés jurídico. En el presente medio impugnativo se tiene por cumplido el requisito en cita, pues el actor tuvo la calidad de candidato en el proceso interno del que deriva el acto primigeniamente impugnado, además de ser quien promovió el juicio ciudadano local identificado con el número de expediente TEDF-JLDC-008/2013 del que deriva la sentencia que ahora se impugna.
En este contexto, la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en concepto del actor, violenta su derecho político-electoral a ser votado, y en ese sentido, promueve el presente juicio por ser la vía idónea para restituir el derecho supuestamente conculcado y, por ello, cuenta con interés para impugnar los actos relativos al proceso interno en el que participó.
e) Definitividad. En el particular se cumple con el requisito, dado que lo que se combate en el presente asunto es la sentencia de diez de mayo del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en contra de la cual no existe algún medio ordinario mediante el cual el actor pueda controvertirla.
TERCERO. Suplencia Antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por el enjuiciante, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal que en términos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, las Salas que integran a este órgano jurisdiccional están compelidas a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; sin embargo, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.
De la misma forma, cabe señalar que el deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), del mismo cuerpo legal que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.
De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige a la vez, que por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta; y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.
Así, es criterio de la Sala Superior de este Tribunal que, a fin de impartir una recta administración de justicia, el juzgador deba analizar los escritos de demanda en forma integral, de tal suerte que pueda determinar con toda puntualidad la exacta intención del promovente, mediante la correcta intelección de lo que realmente se quiso decir y no de lo que aparentemente se dijo, tal y como se ha establecido en las tesis de jurisprudencia que llevan por rubro "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL" y "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".[1]
Hecha la anterior acotación, procede entrar al estudio y análisis de los conceptos de violación hechos valer por el enjuiciante.
CUARTO. Estudio de fondo. En su demanda, el actor hace valer diversos motivos de inconformidad encaminados a demostrar, por una parte en relación con el desechamiento de su demanda de juicio ciudadano local, que como consecuencia del desistimiento de dicha instancia presentada el veintiocho de febrero de dos mil trece, la resolución que impugna viola en su perjuicio su derecho de acceso a la justicia, así como los principios de debida fundamentación y motivación, legalidad, además del de exhaustividad que rigen en la materia electoral.
Por otra parte, respecto de la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a quienes resultaron electos Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, el actor insiste en denunciar diversas irregularidades que en su concepto violentan los principios constitucionales y legales que se deben observar para que cualquier tipo de elección sea considerada válida y que ocurrieron en el desarrollo del proceso mismo de elección de esos dirigentes, en el que participó como candidato y que desde su perspectiva son suficientes para anularlo.
Por una cuestión de método, este órgano jurisdiccional analizará primeramente los motivos de agravio encaminados a alcanzar la revocación del desechamiento decretado por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEDF-JLDC-008/2013.
Lo anterior, debido a que en caso de resultar fundadas las alegaciones en este aspecto, serían suficientes para revocar la resolución impugnada y ordenar al Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, proceda, de no actualizarse alguna otra causal de improcedencia, a analizar el fondo de la controversia planteada ante él en el juicio que desechó.
En este sentido, el actor asevera entre otras cosas, que la resolución que impugna es ilegal y violenta los principios de acceso a la justicia, debida fundamentación y motivación y de exhaustividad, esencialmente debido a que en su concepto, la autoridad responsable dejó de tomar en consideración que el juicio de nulidad intrapartidista promovido por él ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del instituto político en que milita, el veinte de diciembre de dos mil doce, no debió ser motivo de resolución por dicha instancia o por su homóloga a nivel local.
El actor sustenta dicha afirmación, en que con fecha veintiocho de febrero del año en curso se desistió del juicio partidario referido para acudir per saltum a la jurisdicción local, vía juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, de la competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
En este aspecto, el argumento toral del señalado desistimiento -según refiere el propio actor, tanto en escrito de desistimiento, como en la demanda de juicio ciudadano local- fue la tardanza en la sustanciación y resolución del medio de defensa partidista intentado, misma que rebasó los plazos previstos en la propia normativa del Partido Revolucionario Institucional.
Así, desde la perspectiva del actor, el medio partidario promovido se había tornado ineficaz para combatir el “Acuerdo por el que se declara la validez del proceso y se autoriza la expedición de la constancia de mayoría al presidente y Secretario General del Comité Directivo del PRI-DF”, de dieciocho de diciembre de dos mil doce; de ahí que con el objeto de evitar que por ese transcurso excesivo de tiempo se afectaran sus derechos fundamentales o bien se produjera la imposibilidad de su restitución, determinó acudir per saltum a la instancia local atinente.
En lo que al caso incumbe, el Tribunal Electoral del Distrito Federal una vez recibido el juicio ciudadano promovido por el ahora actor, y luego de que fueran desahogados los diversos requerimientos que formuló el Magistrado encargado de la instrucción, consideró que el medio promovido debía desecharse por haber quedado sin materia, en virtud de que el recurso intrapartidario fue resuelto el siete de marzo de este año.
Incluso, en dicha sentencia, no obstante tratarse de un desechamiento, se razona que el desistimiento referido por el actor, debió presentarse ante el órgano encargado y competente para resolver del juicio de nulidad partidista presentado, en la especie ante la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal y no como lo hizo, ante la Comisión Nacional de Justicia de ese mismo instituto político.
En lo que al caso incumbe, los motivos de inconformidad hechos valer por el actor se estiman fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada.
Se afirma lo anterior, ya que contrario a lo que estimó la responsable, en el juicio ciudadano del que deriva el acto impugnado no existe prueba fehaciente que acredite que el mismo haya quedado sin materia.
Para arribar a la anotada conclusión es preciso tener en cuenta que el actor controvierte el desechamiento de su demanda de juicio ciudadano local, particularmente por estimar que la autoridad responsable dejó de tomar en consideración que oportunamente abandonó la vía interna del partido por la excesiva dilación que acusó la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del referido instituto político, para resolver su juicio de nulidad, para lo cual con fecha veintiocho de febrero del año en curso, presentó el escrito de desistimiento atinente.
Atento a tales circunstancias, se estima que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al recibir la diversa documentación que le fue remitida por el órgano responsable con motivo de los requerimientos formulados, y tener conocimiento, tanto de la emisión del “Acuerdo de encauzamiento a la Comisión del Distrito Federal de Justicia Partidaria de todos aquéllos medios de impugnación que se presentaron con motivo de procesos internos de postulación de candidatos o elección de dirigentes en el Distrito Federal y cuya competencia originaria corresponde a la comisión de justicia Partidaria local”; como del escrito de desistimiento presentado por el actor ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; y de la resolución de siete de marzo del año en curso dictada en el juicio de nulidad partidista CJPDF-JN-DF-004/2013, debió ordenar se diera vista al promovente con la resolución recaída al juicio de nulidad del que se desistió, para que manifestara lo que a su derecho estimara conveniente.
Se afirma lo anterior, debido a que entre otras cosas, el actor aduce no haber tenido conocimiento de resolución partidaria alguna, razón por la que refiere expresamente que objeta desde la presentación del juicio que ahora se resuelve, cualquier constancia o cédula de notificación que al respecto se ofrezca.
En este aspecto, de una lectura puntual a la resolución impugnada, se advierte que no fue objeto de análisis y pronunciamiento los efectos del desistimiento presentado por el accionante y que obra en los autos del expediente que se resuelve; así como el estudio relativo a la eficacia de la notificación al actor de la resolución emitida por la Comisión de Justicia partidaria local el siete de marzo del año en curso, circunstancias que se encuentran íntimamente vinculadas con la procedencia del medio de impugnación local intentado y que debieron ser objeto de estudio por parte de la responsable, previo a determinar si el asunto carecía de sustancia.
Atento a lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional lo procedente es revocar la resolución impugnada.
Lo anterior, debido a que las circunstancias particulares del asunto que ahora se resuelve, no permiten tener por cierta prima facie la ausencia de materia o sustancia en este asunto, y que fue referida por el tribunal responsable en su sentencia, como soporte del desechamiento emitido.
En consecuencia, a efecto de garantizar el efectivo acceso a la justicia a que tiene derecho el actor, procede ordenar al tribunal responsable que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dé vista al actor con copia de la resolución recaída al juicio de nulidad intrapartidista identificado con la clave CJPDF-JN-DF-004/2013, a efecto de que éste manifieste lo que su derecho estime conveniente.
De lo anterior deberá informar el tribunal responsable a esta Sala Regional dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la realización de la vista ordenada, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Hecho lo anterior, el tribunal electoral responsable deberá analizar los efectos del desistimiento presentado por el enjuiciante, para entonces emitir la resolución que en derecho corresponda, la cual en su caso, podrá ser impugnada por vicios propios, ante esta instancia jurisdiccional federal.
En atención a la calificación de los agravios hechos valer por el actor respecto del desechamiento decretado en el juicio ciudadano local TEDF-JLDC-008/2013, y por haber resultado suficientes para revocar la sentencia de mérito, este órgano jurisdiccional estima innecesario proceder al análisis del resto de las alegaciones manifestadas en el escrito inicial de demanda presentado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal dentro del juicio ciudadano local identificado con el número de expediente TEDF-JLDC-008/2013.
SEGUNDO. Se ordena al tribunal responsable que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dé vista al actor con copia de la resolución recaída al juicio de nulidad intrapartidista identificado con la clave CJPDF-JN-DF-004/2013, a efecto de que éste manifieste lo que a su derecho estime conveniente; debiendo informar el tribunal responsable a esta Sala Regional dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la realización de la vista ordenada, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
TERCERO. Hecho lo anterior, el tribunal electoral responsable, deberá emitir la resolución que en derecho corresponda, en los términos razonados en la parte considerativa de este fallo.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor la presente resolución; por oficio, al Tribunal Electoral del Distrito Federal y a la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en la inteligencia que ante la ausencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, funge como Magistrado en funciones Jesús Armando Pérez González, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ
|
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA |
[1] Tesis publicadas en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 118-119 y 411 respectivamente.